T-922A-13


Sentencia T-

 Sentencia T-922A/13

 

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

 

AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales

 

Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso

 

No es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si de los hechos probadodos en el proceso se advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial

 

Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal.

 

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos

 

SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales/DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas de la tercera edad

 

Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados  por medio de la acción de repetición contra el Estado. Ahora bien, el derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad. Es así como toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física, no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna. De ahí que la acción de tutela sea el medio judicial más idóneo para defender el derecho fundamental a la salud. 

DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando EPS niega el servicio de salud a una persona que tiene derecho a ellos porque no realizó trámite ante al Comité Técnico Científico

 

INAPLICACION DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO CUANDO PRESTACION DEL SERVICIO SE REQUIERE CON NECESIDAD-Subreglas exigidas y reiteración de jurisprudencia

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS

 

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre criterios determinadores

 

Esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.

 

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad

 

Cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su prestación no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario. El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad económica y concepto de carga soportable/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Se afecta cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada

 

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice servicio de enfermería las 24 horas, cama hospitalaria y suministro de pañales desechables

 

 

Referencia: Expedientes
T-3951187, T-3996305, T-3999586
T-4011344, T-4002308, T-4000336,
T-4016136, T-4017202, T-4017582,
T-4017596, T-4017615, T4018502,
T-4026322, T-4027480, T-4027495.

 

Acciones de tutela presentadas por Mónica Jaquelina Rocha Rodríguez, Julia María Beltrán de Mususue, Miguel Mariano Vidal Otero, Martínez Feria Leinis del Carmen, Arturo de Jesús Marulanda Cardona, María de los Ángeles Restrepo Restrepo,  Elías Acosta Chaín, Aura Rosa Cadavid Restrepo, Carmen Rosa Morales Santana, Aura Alicia Sánchez, Héctor Fabián Libreros Alvarado, Jorge Emiro Pabón Rico, Aurelio Meza Rivera, Ana Rosa Ospina de González, María Olga Ortíz Pulecio  

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En los procesos radicados con las referencias T-3951187, T-3996305, T-3999586 T-4011344, T-4002308, T-4000336, T-4016136, T-4017202, T-4017582, T-4017596, T-4017615, T4018502, T-4026322, T-4027480, T-4027495 que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección Número ocho de la Corte Constitucional del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), notificado el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), y en el Auto del veintinueve (29) de agosto de 2013, notificado el diecisiete (17) de septiembre de 2013 para ser fallados en una sola sentencia.

 

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. EXPEDIENTE T-4.011.344

 

La señora Mónica Jacquelina Rocha Rodríguez, agente oficiosa  de su hija Ángela Patricia Barrios Rocha, presentó acción de tutela contra Coomeva E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la acción de tutela

 

La accionante, afirma que la  agenciada Ángela Patricia Barrios Rocha está afiliada a Coomeva E.P.S, tiene 21 años de edad y padece retraso en el desarrollo psicomotor, epilepsia, crisis convulsivas de alta frecuencia y cuadriparesia espástica; padecimientos que le impiden valerse por sí misma, requiriendo el apoyo constante de su madre para sobrevivir y cumplir con sus actividades de  autocuidado.

 

Indica que los médicos especialistas han autorizado el suministro de pañales pañales desechables en una cantidad de 720 durante un periodo aproximado de seis meses.

 

Explica que la entidad accionada, Coomeva E.P.S., se ha negado a cumplir con esta prestación arguyendo que está excluida del Plan Obligatorio de Salud- POS-, por tratarse de implementos de aseo, sin ninguna relación con  los derechos a la salud o la vida.

 

Manifiesta, como pretensiones de la acción de tutela, que la entidad demandada Coomeva E.P.S. suministre a su hija pañales desechables para uso permanente y, de esta manera, mejorar su calidad de vida, así mismo la atención médica integral que requiera. 

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla  admitió la demanda y corrió traslado a Coomeva E.P.S. por el término de 48 horas para que se pronunciara en relación con la demanda. También, solicitó información a los  médicos tratantes para aclarar la patología padecida por la agenciada.

 

Coomeva E.P.S, no hizo pronunciamiento alguno respecto a lo pretendido en la acción de tutela; sólo remitió información la doctora Nohemí Meza Cely, quien atiende a la agenciada.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Comunicación de la Empresa Promotora de Salud Coomeva, por medio de la cual comunica que la solicitud de pañales desechables no fue aprobada-folio-6.

 

Copia de la historia clínica de Ángela Patricia Barrios Rocha-folios 7-10.

 

Copia de la cédula de la agenciada-folio 11.

 

Copia de la orden suscrita por la doctora Nohemí Mesa, neuróloga clínica, correspondiente a la utilización aproximada de 720 pañales por  un lapso de 6 meses-folio 12.

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Jacquelina accionante y madre de la paciente Ángela Patricia Barrios Rocha-folio 14.

 

Copia del oficio del 22 de abril de 2013, suscrito por la doctora Nohemí Meza Cely en su calidad de neuróloga y médica tratante de Ángela Patricia Barrios Rocha en el cual informa que la paciente presenta secuelas de hipoxia perinatal, retraso del desarrollo psicomotor y epilepsia. Adicionalmente, indica que requiere de pañales desechables-folio 27.

 

Decisiones judiciales

 

Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante fallo del 22 de abril de 2013, el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal, negó el amparo solicitado al considerar que la progenitora de Ángela Patricia Barrios Rocha, accionante en la acción de tutela, no demostró su incapacidad económica para costear los pañales requeridos. Adicionalmente, la decisión expresó que si aquella no tenía  los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hija debió acudir a sus familiares, en virtud del principio de solidaridad y no descargar esta obligación en el Estado-folios 20-24.

 

Impugnación

 

La accionante solicitó al Juez Quinto (5º) Civil del Circuito de Barranquilla, la revocatoria del fallo impugnado por las condiciones de debilidad manifiesta e indefensión de Ángela Patricia Barrios Rocha, las cuales aclaran la necesidad del amparo constitucional. Sustentó sus pretensiones en algunos precedentes de la Corporación como las sentencias T-134 de 1993, T-091 de 2011 y T-760 de 2008 –folios 6-15.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

El Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se cumplió con el requisito de acreditar la falta de recursos económicos de la demandante y la probable vulneración del derecho a la vida o integridad de Ángela Patricia Barrios Rocha. Sin embargo, la decisión valoró que la accionante es propietaria de un inmueble y comunicadora social de profesión lo que le permitiría sufragar los costos causados por la enfermedad de su hija-folios 14-19 (cuaderno 2)

 

2. EXPEDIENTE T-3.951.187

 

La señora Rosa Elena Mususue Beltrán en calidad de agente oficiosa de su progenitora Julia María Beltrán de Mususue, presentó acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. invocando  la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle, a su progenitora, los insumos de aseo y los necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, con base en los  siguientes:

 

Hechos y razones de la acción de tutela

 

La accionante manifestó que la señora Julia María Mususue Beltrán, agenciada en la demanda está vinculada a Saludcoop E.P.S., tiene 79 años de edad y padece síndrome de Parkinson, Alzheimer y demencia senil.

 

Aseguró que su progenitora no puede valerse por sí misma y, por este motivo, el médico tratante le recomendó varios implementos de aseo, un suplemento nutricional y medicamentos.

 

Expresó que pese a la recomendación médica, Saludcoop E.P.S, constantemente le  ha negado la prestación de los insumos recomendados por su médico tratante.

 

Adujo como pretensiones de la demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y a la vida digna en favor de su progenitora. En consecuencia, pidió la atención de una enfermera domiciliaria, pañales desechables, pañitos húmedos, suplemento nutricional ensure, Garamicina crema, Glicerina Otica y Amandantina de 100 MG.  

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare por auto del 18 de marzo de 2013, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Empresa Promotora de Salud Saludcoop por el término de 3 días hábiles para pronunciarse en relación con la demanda presentada. Igualmente, ordenó una misión de trabajo al CTI, con el fin de establecer la capacidad económica de la accionante y su núcleo familiar.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la historia clínica de la señora Julia María Beltrán de Mususue –folios 5-15.

 

Copia de las órdenes médicas del 13 de marzo de 2013, suscritas por el médico tratante-folios 17 y 18.

 

Copia del informe de policía judicial del 21 de marzo de 2013, radicado con el número 15-26422, dirigido al Juzgado 2º Civil Municipal, suscrito por el investigador Elkin Fernando Ospina Pareja, informando acerca de la capacidad económica de la accionante y su núcleo familiar-folios 23-35.

 

Decisiones judiciales

 

Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante fallo del 1º de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare, declaró improcedente la acción de tutela debido a la falta de legitimación en la causa por activa de Rosa Elena Mususue Beltrán, quien la interpuso a favor de su progenitora, sin indicar en el libelo el impedimento de la presunta agenciada para presentar la acción y, de esta manera, cumplir con este requisito indispensable para su legalidad -folios 34-36.

 

Impugnación

 

La accionante apeló la decisión por considerar que del contexto de la demanda se podía colegir que la acción la interpuso respecto a su progenitora, por su delicado estado de salud que le impide valerse por sí misma. De otro lado, expresó la negligencia del aquo porque no la convocó al juzgado para aclarar los hechos y resolver de fondo amparando los derechos fundamentales cuyo amparo constitucional solicitó-folios 39-41.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare, profirió sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 2013, revocando la emitida por el de primera instancia, tutelando los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Julia María Beltrán de Mususue, concediendo  las pretensiones de la demanda-folios 5-16.

 

3. EXPEDIENTE  T-3.996.305

 

La señora Rebeca María Duque Palomino, agente oficiosa de su cónyuge Miguel Marino Vidal, presentó acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Unión Temporal del Norte, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad

 

Hechos y razones de la tutela  

 

Manifestó que el señor Miguel Mariano Vidal tiene 67 años de edad,  está vinculado como beneficiario a las entidades accionadas y sufre de diabetes, hipertensión arterial, isquemia cerebral y se sometió a una intervención a corazón abierto.

 

Expresó que el médico tratante le recomendó  el suplemento nutricional  Glucerna en una proporción de seis tomas diarias que corresponden a tres latas líquidas diarias o tres frascos en polvo. Así mismo, le ordenó 3 pañales desechables diarios.

 

La accionante, adujo que no cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar los insumos requeridos por el agenciado.

 

Pretendió con la demanda de tutela, la entrega de los pañales desechables y el suplemento alimenticio Glucerna, a favor de su cónyuge, con el propósito de  mejorar sus condiciones actuales de vida.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, por auto del 21 de diciembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a las entidades accionadas para pronunciarse en relación con la demanda presentada. - folios 23 y 24. 

 

Así, El 19 de enero de 2013, el Vicepresidente de Fomag-Fiduprevisora S.A. indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio era una cuenta especial, sin personería jurídica y sus recursos debían ser administrados por una fiducia, actividad que realiza la Fiduprevisora S.A, de conformidad con el contrato de fiducia que suscribió con la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

 

Solicita declarar  improcedente la acción de tutela, por considerar que la Fiduprevisora no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental, ya que no es una entidad prestadora de servicios, actividad exclusiva del contratista médico-folio 29.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Mariano Vidal Otero-folio 6.

 

Copia de la dieta y soporte enteral suscrita por la  nutricionista dietista en relación con el tratamiento del agenciado-folios 7-9.

 

Copia de la epicrisis a nombre del señor Miguel Mariano Vidal Otero -folios 10-13.

 

Decisiones judiciales

 

Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante fallo del ocho de enero de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, negó el amparo de los derechos fundamentales, porque el accionante no allegó al expediente la fórmula del médico tratante adscrito a la E.P.S que demostrara la necesidad de lo pedido en la acción de tutela-folio 34.

 

Impugnación

 

Al momento de la notificación de la sentencia la accionante, escribió “Apelo el fallo”.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

El Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el aquo, habida cuenta de que no se allegó al expediente la prescripción médica de los pañales y del suplemento alimenticio, insumos pretendidos por la accionante.

 

4. EXPEDIENTE  T-3.999.586

 

La señora Leinis Martínez Feria, actuando en representación de su hijo Anderson Andrés Aldana Martínez, presentó demanda de tutela contra el Batallón de A.S.P.C No 11 “Cacique Tirrome”, establecimiento de sanidad militar 1023, invocando para su menor hijo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal, los cuales estimó vulnerados, con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

.Expresó la accionante madre del menor Anderson Andrés Aldana Martínez, de ocho años de edad[1], que es beneficiario de los servicios médicos del Establecimiento de Sanidad Militar 1023, en calidad de hijo del señor Luis Albeiro Aldana Salcedo, compañero permanente de la accionante quien se encuentra adscrito al batallón Junín-folio- 3.

 

Manifiestó que el menor Anderson Andrés Aldana Martínez padece de parálisis cerebral con retraso físico-motor, motivo por el cual no presenta ninguna movilidad y permanece sentado, sin control de esfínteres.

 

Adujo que el médico tratante recomendó para el menor pañales desechables, insumo que le permitiría mejorar su calidad de vida-folio-4.

 

Con fundamento en las recomendaciones del médico tratante, la accionante solicito al establecimiento de sanidad militar 1023 la entrega de 90 pañales mensuales, sin que esta institución accediera a la petición “aduciendo que dichos productos no se encuentran incluidos en el acuerdo” que permite la atención del menor-folio 4.

 

Pretendió con la acción de tutela el suministro de los pañales desechables y la atención integral del menor-folio 5.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  en auto del 18 de abril de  2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al batallón A.S.P.C. No 11 Cacique Tirrome Sanidad Militar 1023-Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciaría en relación con la acción – folio 13. 

 

El 23 de abril  de 2013, el Subdirector de Sanidad Militar del Ejercito Nacional  contestó la demanda indicando que la accionante no tiene derecho a la prestación que solicita, porque los pañales son implementos de aseo excluidos del Acuerdo 042 de 2005, sin que, por este motivo, se vulnere algún  derecho fundamental-folio 23.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante-folio 6.

 

Copia del carné de servicios de salud a nombre de Anderson Andrés Aldana Martínez- 7.

 

Copia del registro civil de nacimiento del menor Anderson Andrés Aldana Martínez –folio 8.

 

Copia del oficio No 106 del 4 de febrero de 2013, por medio  del cual el establecimiento de Sanidad Militar 1023 niega la prestación de pañales a la accionante-folio 9.

 

Copia de la evolución clínica del menor Anderson Aldana Martínez con diagnóstico de parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica-folios 10-11.

 

Decisiones judiciales

 

Sentencia de Única Instancia

 

Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo solicitado por la accionante, porque no acreditó que el médico tratante prescribiera al menor el uso de pañales desechables-folios 34 y 35

 

5. EXPEDIENTE T-4.000.336

 

Francisco Javier Pareja Gómez, abogado asesor de la Personería actuando  como agente oficioso del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona, instauró acción de tutela contra la E.P.S. Sura invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, igualdad y libre desarrollo de la personalidad los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

Manifestó que el señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona tiene 83 años de edad, padece infección urinaria y enfermedad de Alzheimer que le impiden movilizarse y valerse por sí mismo. Aduce que el médico tratante se ha negado a ordenar el suministro de pañales que requiere por su condición actual de salud.

 

Expresó que el agenciado es pensionado y sólo tiene este ingreso del cual dependen él y su núcleo familiar, lo que le impide sufragar los gastos causados por los pañales.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado  Tercero Penal Municipal de Envigado –Antioquia, por auto del 15 de abril de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la entidad demandada para que se pronunciara respecto a la acción presentada – folio-10. 

 

El 18 de abril de 2013, el representante legal y judicial de E.P.S. Sura, contestó la demanda expresando que el paciente tiene derecho a todas las prestaciones que están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y las que allí no se contemplan deben ser evaluadas por un comité técnico científico que  valore la pertinencia científica de la petición presentada por el accionante. Precisa que el demandante no allegó con la demanda ninguna prescripción médica que permitiera apreciar la necesidad de los pañales solicitados -folios 11-13.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona-folio 6.

 

Copia del formato de salud en casa ofrecido por E.P.S. Sura al agenciado-folios  7-8.

 

Copia del certificado de existencia y representación a nombre de E.P.S. Sura y Medicina Prepagada Suramericana S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín –Antioquia-folios 14-22.

 

Orden de pañales presentada en el trámite de la segunda instancia suscrita por el doctor Sebastián Orrego Betancur, médico general de E.P.S. Sura-folio 36.

 

Decisiones judiciales

 

Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó el amparo solicitado porque el accionante no acreditó la prescripción médica de los pañales, insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud.

 

Impugnación

 

El accionante impugnó la decisión y manifestó que el agenciado no cuenta con la  orden de pañales por la actitud del médico tratante. Adujo que requiere de los pañales,  por su estado de inmovilidad, que le hace permanecer postrado en cama. Refiere con base en el principio de integralidad del derecho a la salud que la Corte Constitucional ha otorgado prestaciones no incluidas en el POS, como en la sentencia T-531 de 2009.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

El Juzgado Único Penal del Circuito de Evigado-Antioquia, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la actuación de la E.P.S. Sura es adecuada en la medida en que los pañales corresponden a un insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud-folios 33-41.

 

6. EXPEDIENTE T-4.002.308

 

La señora María Victoria Uribe, actuando como agente oficiosa de su madre María de los Ángeles Restrepo Restrepo, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S., invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

La señora María de los Ángeles Restrepo Restrepo tiene 70 años de edad y padece hipertensión, neumonía, insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus, artritis, e inmovilidad consecuencia de derrame cerebral, y fractura del fémur izquierdo, sin tener posibilidad de valerse por sí misma.

 

La accionante sostuvo que debido a su estado de salud requiere el uso continuo de pañales desechables, los que no puede costear porque sólo cuenta con los recursos de la pensión que asciende al salario mínimo-folio 2.

 

Expresó que la Nueva E.P.S. ha negado a la agenciada María de los Ángeles Restrepo los pañales, porque corresponden a una prestación excluida del POS.

 

Pretendió, por medio de la acción de tutela, la entrega de los pañales desechables en favor de su progenitora, agenciada en la demanda, con el fin de que goce de una vida en condiciones dignas-folio 2.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, por auto del 3 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a la Nueva E.P.S. para que se pronunciara en relación con la acción – folio 13. 

 

Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la paciente María de los Ángeles Restrepo Restrepo-folio 6.

 

Copia de la epicrisis a nombre de María de los Ángeles Restrepo Restrepo-folios 6-7.

 

Respuesta de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia del 7 de mayo de 2013-folio 18.

 

Respuesta de la Nueva E.P.S. del 9 de mayo de 2013-folio 19-23.

 

Decisiones judiciales

 

Sentencia de Única Instancia

 

El Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no amparó los derechos alegados por la accionante, porque no acreditó la prescripción del médico tratante que demostrara su necesidad de los pañales desechables  folios 24-25.

 

7. EXPEDIENTE T-4.016.136

 

El señor Mauricio Acosta Serrano, en calidad de agente oficioso de su progenitor Elías Acosta Chahín, instauró acción de tutela contra la  E.P.S. Sanitas invocando la protección de sus derechos fundamentales a la  salud en conexidad con el derecho a la  vida.

 

Hechos y razones de la tutela

 

manifestó el accionante que el señor Elías Acosta Chahín tiene 78 años de edad y es afiliado a la E.P.S. Sanitas desde el año 2000,-folio 2.

 

Adujo que el agenciado sufrió una caída el 4 de enero de 2013, que requirió su hospitalización por tres días y se le diagnosticó un hematoma subdural crónico, subagudo parieto occipital izquierdo-folio 2.

 

Expresó que el 8 de enero de 2013, se sometió a una craneotomía, drenaje de hematoma subdural izquierdo y, posteriormente, fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), luego es trasladado a recuperación y  dado de alta el 17 de enero de 2013- folios 3-4.

 

Aseguró que en los días posteriores a la intervención quirúrgica mencionada, el progenitor del accionante, presentó deterioro general en su salud y fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica del Caribe debido a un cuadro de encefalopatía metabólica, deshidratación, hemorragia en vías digestivas e insuficiencia renal crónica.

 

Explicó que su progenitor no controla esfínteres y requiere pañales desechables para mejorar sus condiciones de vida.

 

Solicitó en la acción de tutela pañales desechables, los medicamentos prescritos en forma completa, silla de ruedas y servicio enfermería domiciliaria las 24 horas-folio 6.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en auto del 3 de abril de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por dos (2) días hábiles a la E.P.S. Sanitas  para que se pronunciara en relación con la acción presentada – folio-17. 

 

El 10 de abril de 2013, la Gerente Regional de la E.P.S. Sanitas contestó la demanda en la cual indicó que el paciente no presentó orden médica que prescribiera los pañales desechables, enfermera o silla de ruedas, prestaciones, que explicó, estarían excluidas del POS.

 

Adujo, la representante de la entidad, que lo requerido por la agenciada es un cuidador, función que debe desempeñar un familiar, mediante el principio de solidaridad, sin que se traslade esta responsabilidad a la E.P.S.-folio 21.

 

Solicita declarar improcedente la acción de tutela incoada, pero si es concedido lo pretendido que se ordene al Fosyga el reintegro a la E.P.S. SANITAS de los montos que deba pagar para cumplir con la decisión-folio 23.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona, accionante en la demanda de tutela-folio 10.

 

Copia de la Epicrisis del agenciado, expedida por la Clínica del Caribe S.A.  con fecha de ingreso 20-1-2013 y de egreso 28-01-13-folio 8-9.

 

Copia del Carné correspondiente a Elías Acosta Chahín, expedido por la E.P.S. Sanitas-folio 11.

 

Copia de la valoración realizada el 1º de febrero de 2013, por Medical Care Global, Cuidado Médico Integral Domiciliario-folios 12-15.

 

Respuesta de la E.P.S. Sanitas a la demanda de tutela, presentada por el accionante -folios 20-23.

 

Decisiones judiciales

 

Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 11 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida del señor Elías Acosta Chahín por considerar que de conformidad con los precedentes de esta Corporación, las prestaciones de pañales, silla de ruedas y enfermera debe cumplirlas la E.P.S. SANITAS, aunque estén por fuera del Plan Obligatorio de Salud, manteniendo el derecho que le asiste de repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud(Fosyga)-folios 24-28.

 

Impugnación

 

La E.P.S Sanitas apeló el fallo reiterando los aspectos expuestos ante el aquo, especialmente, el relacionado con la falta de orden médica de los pañales y la silla de ruedas; de la misma manera, adujo que el agenciado no requiere de una enfermera, sino de un cuidador función que debe desempeña  uno de los familiares del enfermo, en virtud del principio de solidaridad.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

En fallo del 31 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, revocó la sentencia proferida por el aquo, porque en criterio de ese despacho, los precedentes de la Corte Constitucional han protegido los derechos de aquellas personas a las que se les prescribió por orden médica los pañales, la enfermera, y la silla de ruedas; contexto distinto al caso objeto de decisión que adolece de dicha orden. Por estas razones, consideró que la accionada no vulneró ningún derecho fundamental del agenciado-folios 4-9.

 

8. EXPEDIENTE T-4.017.202

 

El señor Luis Gildardo Vanegas Cadavid, agente oficioso de su progenitora Aura Rosa Cadavid Restrepo, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana,  los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

La accionante manifestó que la agenciada, Aura Rosa Cadavid Restrepo está afiliada al régimen contributivo en salud-folio 2.

 

Expresó que la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo tiene 79 años de edad y no puede valerse por sí misma-folio 3.

 

Agregó que la Nueva E.P.S. negó, a su progenitora, la prestación de pañales desechables, porque es un implemento de aseo excluido del POS.

 

Adujo que la agenciada sufre las enfermedades de Paresia, Espondilolistesis L5-S1 y Radiculopatia.

 

Debido a las enfermedades mencionadas la progenitora de la accionante no controla adecuadamente sus esfínteres, no puede valerse por sí misma y, por estos motivos, requiere el uso diario de pañales, una cama especializada, silla de ruedas y transporte para acudir a las citas médicas.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito en auto del 6 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la Nueva E.P.S. para que  se pronunciara en relación con la acción presentada. – folios 10 y 11. 

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Rosa Cadavid  Restrepo-folio 9.

 

Copia del carné de afiliación de la agenciada a la Nueva E.P.S-folio 8.

 

Copia de la historia clínica nombre de la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo en la cual consta la pérdida de control de esfínteres que padece-folio 13.

 

Respuesta de la Nueva E.P.S. del 17 de mayo de 2013-folios 20-28.

 

Sentencia de Única Instancia

 

El juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante, con base en que no acreditó la orden del médico tratante que prescribiera las prestaciones pedidas en la demanda.

 

9. EXPEDIENTE T-4.017.582

 

El señor Henry Muñoz Pérez, agente oficioso de la señora Carmen Rosa Morales Santana, instauró acción de tutela contra Coosalud E.P.S-S, invocando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana,  los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

Adujo que la agenciada es afiliada a salud en el régimen subsidiado nivel II –folio- 2.

 

Expresó que la señora Carmen Rosa Morales Santana, agenciada en la demanda de tutela, tiene 95 años de edad y pérdida de la movilidad desde hace cinco (5) años.

 

Manifestó que la agenciada sufre de anemia, coxartrosis bilateral, sin rotación en la cadera  e intolerancia a la vía oral -folios 3-6.

 

Aseguró que debido a las enfermedades mencionadas no puede controlar los esfínteres y, por este motivo, requiere el uso diario de pañales, crema antipañalitis, anti escaras, pañitos húmedos para aseo, cama hospitalaria con colchón anti escaras, atención médica en casa, complemento alimenticio y demás material que sea necesario para la asepsia de la paciente -folio-3.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Quince (15) Civil  del Circuito en auto del 28 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a la Secretaria de Salud Pública Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca y Coosalud E.P.S-S, así mismo, vinculó al Ministerio de Salud y al Fosyga  para que contestaran la acción de tutela y, de esta forma, garantizar sus derechos de defensa y contradicción. – folio 18. 

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la historia clínica de la señora Carmen Rosa Morales Santana –folios 5-12.

 

Copia de la cédula de ciudadanía a nombre de  la agenciada-folio 13.

 

Respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica de  la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca-folios 25-28.

 

Respuesta de la asesora jurídica de Coosalud E.P.S.-folios 29-42.

 

Respuesta del Director Jurídico del Ministerio de Salud-folios 43-47

 

Sentencia de Única Instancia

 

El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Santiago de Cali negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción, habida cuenta de que en el expediente no obra orden del médico tratante que prescriba los insumos solicitados por el demandante -folio 51.

 

10. EXPEDIENTE T-4.017.596

 

La señora Dorny Muñoz Sánchez, actuando como agente oficiosa de su progenitora Aura Alicia Sánchez, instauró  acción de tutela contra  la Nueva E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad humana. Solicitó la autorización de una enfermera en casa que se encargue de bañarla y del suministro de los medicamentos. Además, el suplemento alimenticio Glucerna, pañales y glucómetro. Estima vulnerados sus derechos fundamentales  con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

La señora Aura Alicia Sánchez tiene 71 años de edad y padece alzheimer, hipertensión, diabetes y problemas cardiacos.

 

La agenciada  no puede valerse por sí misma, ha perdido la facultad de bañarse e ingerir los alimentos, entre otras condiciones que afectan su calidad de vida.

 

La accionante no cuenta con recursos que le permitan asumir los gastos de lo requerido por su progenitora. 

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Quince  (15) Civil  del Circuito de Cali en auto del 24 de abril  de  2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la Nueva E.P.S, así mismo, vinculó al Ministerio de Protección Social  y al Fosyga. – folio 18. 

 

La Nueva E.P.S. contestó la demanda y solicitó negar el amparo constitucional de los derechos invocados por la accionante, habida cuenta de que ha proporcionado los cuidados requeridos por la señora Aura Alicia Sánchez. Adujo que lo requerido por la agenciada es un cuidador y no un enfermero debido a que los familiares de los pacientes no cumplen con la obligación de cuidado y solidaridad que deben prodigar a sus enfermos. Concluyó afirmando que los servicios solicitados deben ordenarse por el médico tratante, quien puede establecer lo conveniente para el enfermo, con base en su patología-folios 55-59.

 

El Ministerio de Salud expresó que los servicios solicitados por la accionante, necesitan orden médica, y la posibilidad de concederlos compete directamente a la E.P.S -folios 64-69.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Alicia Sánchez-folio 3.

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dorny Muñoz Sánchez, agente oficiosa en la acción de tutela-folio 19.

 

Copia de la historia clínica de la señora Aura Alicia Sánchez –folios 4-48

 

Respuesta de la Coordinadora Jurídica de la Nueva E.P.S.-folios 55-59.

 

Respuesta del Director Jurídico del Ministerio de Salud-folios 64-69.

 

Sentencia de Única Instancia

 

El juzgado quince (15) Civil del Circuito de Santiago de Cali, negó  la acción de tutela, habida consideración de que en el expediente no obra orden del médico tratante que prescriba los suministros solicitados por la accionante. Concluyó expresando que al no existir prueba de la vulneración que se pueda imputar a la entidad demandada, no pueden ser amparados los derechos alegados por el accionante-folios 70-74.

 

11. EXPEDIENTE T-4.017.615

 

La señora María Evelia Alvarado Aguilar, en calidad de agente oficiosa de su hijo Héctor Fabián Libreros, instauró acción de tutela contra la E.P.S. Emssanar, invocando en favor de este, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana,  los cuales estima vulnerados  con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

La accionante, manifestó que es adulto mayor y madre cabeza de familia de Héctor Fabián Libreros-folio 2.

 

Expresó que Héctor Fabián Libreros de 30 años de edad sufre discapacidad, parálisis cerebral y retraso psicomotor-folio 3.

 

Adujo que el médico tratante, debido a las enfermedades, ordenó al agenciado una silla de ruedas coll rolled, crema antiescaras, pañales, ropa especial, suplemento alimenticio y medicamentos para su cuidado permanente-folio 4.

 

Adujo que no cuenta con recursos propios que le permitan asumir los gastos de lo requerido por su hijo, y solicitó a la E.P.S. EMSSANAR, por medio de derecho de petición lo ordenado por el médico tratante, sin que esta entidad atendiera la petición. 

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Sexto (6o) Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en auto del 20 de mayo de  2013, admitió la demanda y ordenó correr traslado, por el término de un (1) día hábil, a Emssanar E.P.S-S, así mismo, vinculó a la Secretaria de Salud del Valle del Cauca. – folio 8. 

 

La Empresa Solidaria de Salud Emssanar, solicitó la declaratoria de  improcedente de la acción de tutela por la carencia actual de objeto porque a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y se le ha garantizado el acceso al servicio público esencial de salud.

 

Concluyó que los servicios pedidos por la accionante están excluidos del POS subsidiado; la silla de ruedas no puede ser entregada porque genera destinar recursos para un rubro distinto a las prestaciones en salud y en cuanto a los pañales y demás implementos, advierte que hacen parte del aseo personal, sin responsabilidad del sector salud que no está legitimado para resolver la situación socio económica de la familia. Además, que debe verificarse su necesidad y pertinencia, mediante un comité técnico científico, tramité que la accionante no agotó -folios 21-35.

 

La Secretaría de Salud del Valle del Cauca expresó que los servicios solicitados por la accionante deben contar con orden médica, entendiendo que la posibilidad de otorgarlos hace referencia al Plan Obligatorio de Salud, y compete exclusivamente a la entidad Emssanar E.P.S.-S., decidir si otorga las prestaciones solicitadas-folios 45-48.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Evelia Alvarado Aguilar, agente oficiosa de su hijo Héctor Fabián Alvarado Libreros -folio 7.

 

Copia de la cédula de ciudadanía de Héctor Fabián Libreros Alvarado -folio 6

 

Citación a la accionante para rendir ampliación de lo manifestado en la acción de tutela-folio 18.

 

Respuesta de la Empresa Solidaria de Salud  EMSSANAR ESS del 23 de mayo de 2013-folio 20-35.

 

Respuesta de la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca-folios 45-48.

 

Sentencia de Única Instancia

 

El Juzgado Sexto (6º)  Penal Municipal de Santiago de Cali declaró improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que en el expediente no obra orden del médico tratante, ni la historia clínica que mínimamente prescriban los suministros alegados por la accionante, a pesar de que el juzgado citó, a la accionante, con el fin de obtener elementos de juicio, pero  no asistió-folios 50-57.

 

12. EXPEDIENTE T-4.018.502

 

Jaime Pabón Rico, agente oficioso del señor Jorge Emiro Pabón Rico,  instauró  acción de tutela contra  Solsalud E.P.S, invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad humana que estima vulnerados con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

El accionante manifestó que el señor Jorge Emiro Pabón Rico es cotizante de  Solsalud E.P.S.y en la actualidad tiene 58 años de edad.

 

Aseguró que desde octubre de 2012, está recluido en el hogar geriátrico Mis Días Felices por diagnóstico de síndrome demencial

 

Expresó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) de familia  fue designado como tutor del señor Jorge Emiro Pabón Rico.

 

Adujo que el médico tratante, ordenó al agenciado pañales desechables Tena Slip, talla L 3 diarios, porque no controla, adecuadamente, sus esfínteres.

 

Agregó que Solsalud E.P.S. le negó el insumo de pañales, porque se trata de implementos de aseo excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

 

. El accionante no cuenta con recursos que le permitan asumir los gastos que acarrea la atención integral de su hermano y agenciado en la demanda presentada. 

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga, en auto del 17 de junio de  2013, admitió la demanda, recibió declaración al señor Jaime Pabón Rico y corrió traslado a Solsalud  E.P.S. por el término de 24 horas, así mismo vinculó al Ministerio de la Protección Social-fosyga para que se pronunciaran en relación con la acción presentada – folio 15. 

 

Solsalud E.P.S, solicitó declarar improcedente la acción de tutela  y, a la vez, exonerar de responsabilidad a dicha entidad, porque no desconoció ningún derecho derecho fundamental y, además, porque el suministro de pañales y elementos de aseo están excluidos del Plan Obligatorio de Salud -folios 22-26.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social expresó que el Acuerdo 29 de 2011 en su artículo 29 excluye de manera expresa el suministro de insumos como pañales, por considerarlos implementos de aseo personal.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Pabón Rico, curador de Jorge Emiro Pabón Rico y agente oficioso en la acción de tutela presentada-folio 4.

 

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Emiro Pabón rico, agenciado en la demanda de tutela -folio 5.

 

Copia de la historia clínica del paciente Jorge Emiro Pabón Rincón-folios 6-7.

 

Copia de la orden médica de pañales –folio 8.

 

Formato de negación de servicios de salud y medicamentos expedido por Solsalud E.P.S en el cual manifiesta que los pañales son implementos de aseo excluidos del Plan Obligatorio de Salud no susceptibles de aprobación por el comité técnico científico-folio 9.

 

Copia de la decisión proferida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado 5º de Familia en la cual declara en interdicción judicial definitiva al señor Jorge Emiro Pabón Rico debido a su estado mental-folios 10-11.

 

Declaración rendida por el señor Jaime Pabón Rico en su calidad de agente oficioso ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga-folios 17-20.

 

Sentencia de Única Instancia

 

El Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga negó la tutela de los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque se acreditó que su núcleo familiar cuenta con recursos que le permiten costear lo solicitado a Solsalud E.P.S. en cumplimiento del principio de solidaridad familiar con las personas de la tercera edad. Del mismo modo, en cuanto a la atención integral pedida en la acción de tutela, expresó que no es función de la judicatura emitir órdenes para amparar derechos que no han sido amenazados o vulnerados-folios 44-55.

 

13. EXPEDIENTE T-4.026.322

 

El señor Winston Rivera Noguera, agente oficioso de su progenitor, Aurelio Rivera Meza, instauró acción de tutela contra la  Nueva E.P.S. invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad humana que estima vulnerados con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

13.1.1. El accionante manifestó que el agenciado, señor Aurelio Rivera Meza, está afiliado a la Nueva E.P.S. como cotizante, tiene 78 años de edad y es pensionado con el salario mínimo legal mensual vigente.

 

Adujo que debido a su avanzada edad el agenciado presenta varios quebrantos de salud.

 

Sostuvo que el agenciado debía someterse a una intervención de columna vertebral que le fue practicada debido a su avanzada edad-folio 2.

 

Aseguró que el señor Aurelio Rivera Meza ha perdido la movilidad y se encuentra en cama desde hace dos años, sin que pueda cumplir  sus necesidades primarias-folio 4.

 

Adujo el accionante que está desempleado y no cuenta con recursos ya que él y sus  dos padres sobreviven con la pensión que recibe  su padre.

 

Advirtió que el señor Aurelio Rivera, pretende mediante la acción de tutela, pañales para uso diario, crema almipro de 500 mg para evitar la pañalitis, crema acidmantle l N loción protectora de 400 MI,  pañitos húmedos, cama especial terapéutica con colchón anti escaras y servicios de enfermería calificada por doce horas-folio-4 

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Cali, por auto del 30 de mayo  de  2013, admitió la demanda y corrió traslado a la Nueva E.P.S. por el término de dos (2) días hábiles y ordenó al accionante allegar la historia clínica del paciente – folio 12. 

 

La Nueva E.P.S. solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En cuanto al servicio de enfermería  sostuvo que no se debe confundir la actividad profesional de una enfermera con un cuidador, actividad que podrían realizar los familiares del paciente, porque la Nueva E.P.S, no puede asumir cuidados primarios. Adicionalmente, advirtió que la entidad no autoriza servicios, sin recomendación del médico tratante-folios 21-26.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Aurelio Mesa Rivera-folio10.

 

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Winston Rivera Noguera -folio 11.

 

Copia de la historia clínica de Aurelio Meza Rivera -folios 17-20.

 

Respuesta de la Nueva E.P.S.-folios-21-26.

 

Sentencia de Única Instancia

 

Mediante fallo del  13 de junio de 2013, el Juzgado Once  (11) Laboral del Circuito de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante porque la Nueva E.P.S no le ha negado la prestación de ningún servicio al agenciado y, además,  no acreditó en el expediente, mediante orden médica, que requiriera de cama especial, enfermera calificada por 12 horas, pañales o cremas.

 

14. EXPEDIENTE T-4.027.480

 

La señora Blanca Nidia González Ospina, agente oficiosa de su progenitora Ana Rosa Ospina de González, presentó  acción de tutela contra la Nueva E.P.S. solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida que estima vulnerados con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

La accionante manifestó que la señora Ana Rosa Ospina de González esta afiliada a la Nueva E.P.S. como beneficiaria, a partir del día 1º de agosto del año 2008-folio 11.

 

Expresó que la agenciada cumple con los requisitos para acceder a un plan adecuado de atención médica de las enfermedades que padece-folio 11.

 

Arguyó que a su progenitora se le diagnosticó diabetes mellitus, neuralgia, herpes zoster e hipertensión -folio 11.

 

Explicó que la señora Ana Rosa Ospina de González, agenciada en la acción de tutela debe utilizar pañales diariamente por la patología que padece, sin que la familia pueda sufragar los gastos ocasionados por este insumo.

 

Aseguró que no cuenta con asistencia diaria de personal médico que le indique como se deben suministrar los medicamentos y las dosis para el tratamiento de cada enfermedad que le fue diagnosticada-folio 11.

 

Sostuvo que La Nueva E.P.S ha negado verbalmente las solicitudes presentadas a las directivas de la Nueva E.P.S, consistentes en transporte, pañales, enfermera diaria para el suministro de los medicamentos y demás insumos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece-folio-12.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Primero (1º)  de Familia de Tuluá Valle del Cauca, en auto del 5 de junio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a la Nueva E.P.S. por el término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciaran en relación con la demanda presentada; también citó al accionante para que ampliara los hechos y las pretensiones de la acción presentada – folio 16. 

 

La Nueva E.P.S. solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En cuanto al servicio de enfermería expresó que no se puede confundir la actividad profesional de una enfermera con un cuidador, actividad que pueden realizar los familiares del paciente debido a que la E.P.S. no puede asumir cuidados primarios. Adicionalmente, que los insumos y atención médica deben ser ordenados por el médico tratante-folios 21-26.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Rosa Ospina de González –folio 1.

 

Copia de la epicrisis a nombre de la agenciada-folios 2-10.

 

Respuesta de la Nueva E.P.S-folios 21-29

 

. Sentencia de Única Instancia

 

El Juzgado Primero (1º) de Familia de Tuluá- Cali negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante al considerar que la Nueva E.P.S ha garantizado a la agenciada la prestación de los servicios previstos en la Ley y, además, no acreditó orden médica que explicara porque la agenciada requería el servicio de enfermería para el suministro de medicamentos. Agregó que el juez constitucional no puede ordenar la prestación de servicios médicos sin prescripción médica- folios 31-43.

 

 

15. EXPEDIENTE T-4.027.495

 

Doris Ortiz Pulecio, agente oficiosa de su hermana María Olga Ortiz Pulecio instauró, acción de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando la tutela de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida que estima vulnerados con base en los siguientes:

 

Hechos y razones de la tutela

 

La accionante aseguró que la señora María Olga Ortiz Pulecio tiene 89 años de  edad y permanece en el hogar geriátrico Belén.

 

Expresó que el 10 de noviembre de 2009, la agenciada sufrió caída desde su propia altura, sufriendo contusiones en la cabeza e incapacidad para moverse, además, no puede valerse por sí misma, situación agravada por su antecedente de demencia senil-folio 1.

 

Agregó que la agenciada ha sufrido varias caídas a partir de esa fecha e inmovilidad, por fracturas en los brazos derecho e izquierdo.

 

Manifestó como pretensiones de la tutela, que la señora María Olga Ortiz Pulecio, no controla esfínteres y necesita atención médica domiciliaria, fisioterapia en casa y  cuatro (4) paquetes de pañales mensuales-folio 2.

 

Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Once (11) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por auto del 2 de abril  de  2013, admitió la demanda y corrió traslado a la Nueva E.P.S. por el término por 24 horas, para que se pronunciara respecto a la acción presentada. – folio 13. 

 

La Nueva E.P.S. solicitó declarar improcedente la tutela. Subsidiariamente, solicitó en caso de prosperidad de la acción, que se faculte a la Nueva E.P.S. S.A. repetir contra el Ministerio de Protección Social con cargo al Fosyga-folio 21.

 

Pruebas documentales

 

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

 

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Olga Ortiz Pulecio –folio 3.

 

Copia del carné a nombre de la señora María Olga Ortiz Pulecio-folio 4.

 

Copia de la Epicrisis, identificada con el número 2062126, expedida por el Hospital Universitario del Valle –folio 5-10.

 

Declaración de la señora Doris Ortiz de Valverde, agente oficiosa de su progenitora en la demanda de tutela –folios 16-17.

 

Respuesta de la Nueva E.P.S, suscrita por la Coordinadora Jurídica Regional Sur Occidente-folios 18-21.

 

Sentencia de Única Instancia

 

El Juzgado Once (11) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali denegó la protección de los derechos fundamentales, solicitada por la accionante, porque consideró que la Nueva E.P.S no vulneró los derechos fundamentales de la agenciada; no acreditó demostró la orden médica que prescribiera los suministros de terapias en casa y pañales desechables-folios 31-43.

 

Sostuvo que en la procedencia de la acción de tutela es indispensable una actuación u omisión por parte de la entidad accionada, porque la conjetura en la afectación de los derechos fundamentales no es suficiente para que prospere la acción –folio 26, 27.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida en las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión

 

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si las distintas Empresas Promotoras de Salud vulneran los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, mínimo vital y seguridad social de los/las accionantes al negarles los insumos, medicamentos y procedimientos, en especial el de pañales, bajo el argumento de que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tratándose del Plan Obligatorio de Salud. 

 

3.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimación para actuar como agente oficioso o representante; (ii) el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente; (iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan de Beneficios; (iv) el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, para finalmente proceder al (v) análisis de los casos concretos.

 

La legitimación para actuar como agente oficioso o representante. Reiteración de jurisprudencia.

 

4. A pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos mínimos de procedibilidad, encontrándose dentro de ellos la legitimación en la causa  por activa.[2]

 

De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso.

 

La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento legal a partir del artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o  por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” (Negrillas fuera del texto original)

 

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, plasma en su artículo 10º que la “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto original)

 

Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa[3].

 

No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.

 

Con todo, considera esta Sala que aparte de la manifestación del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad física o mental del titular del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede configurar el único referente a considerar ya que existen otro sin número de circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada.

 

Además, el hecho de probar la incapacidad física o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la solicitud de fondo de la acción sin la verificación de los hechos en el caso en concreto.

 

Por ello, no es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si de los hechos probadodos en el proceso se advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

El derecho fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial.

 

5.- El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, indica que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud, estableciendo políticas para la prestación del servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por otro, en un servicio público de carácter esencial.

 

6.- El carácter fundamental de los derechos constitucionales, actualmente ya no se estructura a partir de la distinción de los derechos de primera o segunda generación, ni tampoco porque tenga alguna relación directa con otros derechos fundamentales –tesis de conexidad-, pues la Corte entiende que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que funcionalmente estén dirigidos a logar la “dignidad humana” de las personas, y además que sea entendido como subjetivo[4]. Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendió que el derecho a la salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736 de 2004 precisó que:

 

 “(…) la jurisprudencia Constitucional  ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud”. Igualmente indica que  “(...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”

 

7.- Ahora bien, la génesis del estatus fundamental del derecho a la salud, coincidió con la evolución de la protección de este derecho en el ámbito internacional, específicamente en la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la cual se señaló:

 

“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Negrillas fuera del texto original)

 

En este mismo sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su párrafo 1º que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios’.

 

De igual manera, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.”

 

8.- Con todo, la garantía del derecho fundamental a la salud, está funcionalmente dirigida a mantener la integridad personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la jurisprudencia de esta Corporación manifestó, que existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en donde las EPS niegan el suministro de pañales a las personas que no pueden controlar sus esfínteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto este Tribunal indicó:

 

“(…) cuando por el acatamiento  de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,  la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema[5].” 

 

En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales[6]. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal.

 

El suministro de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteración jurisprudencial.

 

9.- En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por vía de tutela solamente respecto a los contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.

 

[L]a exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional  examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos[7].

 

Esta posición, ha servido como base para que esta Corporación en reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud  -E.P.S- de conceder pañales a sus pacientes por no estar incluidos dentro del Plan de Beneficios.

 

De ahí que la Corte en sentencia T-099 de 1999[8], haya tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad (80 años), con bajos recursos económicos, que sufría de incontinencia urinaria, al considerar que la negación de los insumos y/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la existencia del paciente, debido a que no le permitía el goce de una óptima calidad de vida, impidiéndole desarrollarse plenamente. Asimismo señaló que frente a las personas de la tercera edad “el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable”.

 

En un caso similar, la sentencia T-565 de 1999[9], señaló: “que corresponde al juez Constitucional  examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. Agregó de igual manera, “que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.

 

Con los mismos argumentos la Corte en sentencia T-899 de 2002[10], tuteló el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padecía de incontinencia urinaria originada por una cirugía de próstata que le había sido practicada. La Sala en esa ocasión, ordenó a la EPS demandada la entrega de pañales, inclusive sin ser manifiesta la formulación del médico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporación, la enfermedad que padecía el paciente, si bien no comprometía su derecho a la vida, sí le impedía llevar una vida en condiciones dignas[11].

 

Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados  por medio de la acción de repetición contra el Estado[12].

 

10.- Ahora bien, el derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad. Es así como toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física, no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna[13]. De ahí que la acción de tutela sea el medio judicial más idóneo para defender el derecho fundamental a la salud.[14] 

 

Trámite ante el Comité Técnico Científico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.

 

11.- Si bien es cierto y razonable, que el servicio médico requerido pase por determinados trámites administrativos, también es necesario que dichos trámites no sean excesivos e impongan a las personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario vulneraría el derecho fundamental a la salud. Por esta razón la jurisprudencia constitucional en sentencia T-1016 de 2006 señaló que se “irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico.[15]

 

12.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el concepto de Comité Técnico Científico, no puede convertirse en una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud.  Máxime cuando  “el tiempo de espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud[16].

 

13.- De conformidad con la regulación vigente, por regla general en el régimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los recursos del régimen de transferencias y los subsidios a la oferta, recursos que deben ser administrados por las Secretarías Departamentales de Salud, para hacer efectiva la prestación de los servicios solicitados por los afiliados. Sin embargo la Corte aclaró que de manera excepcional las Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino también cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional[17], sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garantías.

 

En fin, muchas veces el acatamiento estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Razón suficiente, por la cual esta Corporación ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a trámites administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte creó una serie de condiciones o subreglas  que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios.

 

Subreglas que ha establecido la jurisprudencia Constitucional  para inaplicar el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado.

 

14.- La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado las siguientes condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados medicamentos o procedimientos médicos:

 

1.        Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

2.         Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.

3.         Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.

4.           Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” [18]

 

El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.

 

15.- Un componente determinante de la calidad en la prestación del servicio público de salud es el principio de integridad (principio de integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia constitucional colombianas.

 

En efecto, la Ley 100 numeral 3° del artículo 153 propone el principio de protección integral, así: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

 

Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente[19].

 

Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su prestación no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.[20]

 

Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho implicaría que el juez constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, “(i) mediante la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[21]

 

En definitiva, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.

 

Así, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las órdenes indeterminadas de los/las jueces/zas de tutela dirigidas a prestar atención integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad médica sobre su patología o condición de salud, o del cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar problemáticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los recursos del Estado.

 

Análisis de los casos concretos

 

16.- En este aparte, la Sala analizará los casos de personas de la tercera edad, menores y personas en estado de incapacidad que debido a su especial situación de indefensión y a sus delicadas condiciones de salud, son considerados como sujetos de especial protección constitucional. Esta situación permite deducir que en estos casos, como ya se dijo, el derecho a la salud tiene el carácter de autónomo y prevalente y que su protección puede ser exigida de forma directa por la vía de la acción de tutela.

 

17.- Evidencia esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados/as para actuar como agentes oficiosos, donde solicitan el amparo de los derechos de los pacientes, pues se constató el cumplimiento de las exigencias del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional: (i) que el titular derecho se encuentre en imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien actúa en calidad de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa.

 

Así, esta Sala puede concluir que en todos los casos la acción impetrada resulta procedente por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. 

 

18.- En los casos que se examinan, las entidades accionadas negaron el suministro de los insumos, medicamentos y procedimientos que solicitaron los/las accionantes aduciendo que los mismos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio Salud y no cuentan con la autorización del Comité Técnico Científico. Razones que la Corte ha valorado como vulneradoras del derecho a la salud en los casos en que se logren verificar los cuatro requisitos que fueron señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, por los cuales se puede inaplicar el Plan de Beneficios.

 

19.- Ahora bien, una vez establecida la procedencia del amparo, la Sala entrará a resolver si las Empresas Promotoras de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, mínimo vital y seguridad social de los/las accionantes, al negar los insumos, medicamentos y procedimientos que demandan.

 

20. La Sala reiterará, por la similitud de los casos, los argumentos que permiten la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con los insumos o prestaciones médicas solicitadas por los agentes oficiosos en cada una de las acciones incoadas.

 

1. EXPEDIENTE T-4.011.344

 

En este caso, la señora Mónica Jacquelina Rocha Rodríguez, presentó acción de tutela en favor de su hija Ángela Patricia Barrios Rocha, contra Coomeva E.P.S. invocando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. La agenciada sufre graves secuelas de hipoxia perinatal severa con retraso en el desarrollo psicomotor, cuadriparesia espática y limitación funcional. Requiere  el suministro de pañales desechables en un número de 720 durante un periodo aproximado de seis meses. La entidad accionada le ha negado constantemente la entrega de estos insumos de aseo, porque no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud- POS-.

 

Frente a esta pretensión, la Sala entrará a determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto al suministro de medicamentos, insumos o tratamientos que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, por tratarse de elementos destinados a la higiene y cuidado personal:

 

1) Esta Corporación evidencia que la negativa del suministro de pañales desechables, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Ángela Patricia Barrios Rocha, pues de sus patologías, se desprende un grado de dependencia máxima y requiere atención total de la progenitora, lo que no le permite valerse por si misma para realizar sus necesidades primarias. Estado que origina una afectación no sólo en su higiene y sanidad, sino que también le impiden una óptima calidad de vida, el pleno desarrollo de la misma y una convivencia normal con sus familiares y demás personas.

 

2) Es claro para la jurisprudencia de esta Corporación que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto en el Plan de Beneficios.

 

3) Debido a que Coomeva E.P.S no controvirtió las afirmaciones presentadas por la accionante en la demanda, esta Sala en aplicación de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, tendrá por cierto el hecho de que no le son suficientes los recursos económicos que recibe la madre de la paciente para sufragar los gastos de los pañales solicitados.

 

4) Por último, la Sala advierte que en el expediente de tutela obra decisión del comité técnico científico en el cual consta que la paciente “[r]equiere insumo denominado PAÑALES DESECHABLES. Revisando el caso clínico actual y la solicitud del médico tratante se considera la no aprobación de la solicitud teniendo en cuenta el Acuerdo 029 de diciembre de 2011 donde en el artículo 49 se menciona las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud en el que se identifica en el Numeral 14.Pañales para niños y adultos. Por tal motivo por (sic) el comité técnico científico no aprueba dicha solicitud no pos”. Como queda claro existe orden médica y el comité técnico científico ya se pronunció afirmando que la paciente requiere de los pañales, sin embargo,  la exclusión de este insumo del Plan Obligatorio de Salud no es razón suficiente para negar esta prestación.

 

Respecto al tratamiento integral solicitado por la accionante y consistente en manejo de terapia física la Sala advierte que Ángela Patricia Barrios Rocha es una persona de especial protección constitucional debido a su evidente estado de discapacidad, con un estado de dependencia severa[22], por  su  estado de salud. Asimismo, se constató que el plan de manejo de la paciente contempla las terapias de rehabilitación física para mejorar la atrofia e hipotonía muscular generalizada, la escoliosis y a la vez inhibir patrones anormales posturales .[23]

 

Por consiguiente se concederá el amparo solicitado y se ordenará autorizar la programación de las terapias físicas y de rehabilitación, según el criterio de los médicos tratantes y los requerimientos de la paciente.

 

Con base en  lo anterior, este Tribunal concederá el suministro de pañales desechables con el fin de que se mantenga en condiciones higiénicas aceptables, que le permitan relacionarse y vivir dignamente. Del mismo modo, ordenará las terapias físicas y de rehabilitación que requiera de acuerdo a los criterios que establezca el médico tratante de Ángela Patricia Barrios Rocha.

 

2. EXPEDIENTE T-3.951.187

 

La señora Rosa Elena Mususue Beltrán, instauró acción de tutela contra Saludcoop E.P.S, como agente oficiosa de su progenitora Julia María Beltrán de Mususue, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida. La señora Julia María Mususue Beltrán en la actualidad tiene  79 años de edad y padece síndrome de Parkinson, Alzheimer y demencia senil. Debido a que ya no puede valerse por sí misma, el médico tratante recomendó para su tratamiento una enfermera domiciliaria, pañales, pañitos húmedos, suplemento nutricional ensure, garamicina crema, glicerina ótica y amantadina de 100 mg. Pese a la orden médica, la Empresa Promotora de Salud Saludcoop, a la cual se encuentra afiliada, le ha negado lo recomendado por su médico tratante. 

 

La decisión de segunda instancia proferida por el juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Yopal, revocó la decisión del aquo y tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Julia María Beltrán de Mususue. En consecuencia, ordenó la atención domiciliaria de enfermería, fisioterapia, terapia del lenguaje, así como los medicamentos solicitados y ordenados por el médico tratante. De otro lado, negó el suministro del suplemento nutricional (ensure) y los pañales desechables, con base en que la  progenitora de la accionante está afiliada al régimen contributivo en salud y percibe ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente porque es pensionada y propietaria de la casa en la cual habita, lo que acreditaría la suficiencia económica para asumir el costo de los insumos.

 

En primer lugar la Sala entra a demostrar si la accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder tanto los pañales como el suplemento alimenticio ensure.

 

1)  Es indudable que la Demencia Senil y el Alzheimer avanzado, impiden que la señora Julia María Beltrán de Mususue se valga por sí misma y controle sus esfínteres, lo que le exige el uso de pañales desechables. Claramente, el no suministro de dichos insumos, conlleva no sólo un deterioro en su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones dignas y al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de manera natural.

 

2) Como ya se manifestó, los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al proceso[24], que la mesada pensional que recibe mensualmente la señora Julia María Beltrán de Mususue, efectivamente es de un salario mínimo y que el costo de los pañales desechables y del suplemento alimenticio permiten que asuma, en compañía de sus familiares, parte de los costos. Esta afirmación surge porque se acreditó que la agenciada vive en casa propia con el esposo de la accionante y otros familiares, quienes podrían costear parte de los insumos que requiere.

 

Bajo estas circunstancias fácticas, la Sala considera que no es posible imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por ciento (100%) de los insumos solicitados en el caso sub examine, así como tampoco creer que  el salario mínimo que recibe la señora Julia María Beltrán de Mususue como ingresos mensuales, son suficientes para considerar que ostenta la capacidad suficiente para sufragar los gastos de su hogar y los que requiere por su estado patológico. Pues sufragar continuamente y sin límite en el tiempo el pago de los pañales y el suplemento alimenticio ensure, puede afectar el mínimo vital[25] de la accionante y el de su familia. Valga recordar que “la incapacidad económica para asumir un costo derivado de un servicio de salud excluido del POS o Plan de Beneficios y Coberturas, según sea el caso, se califica a la luz de las otras necesidades de las personas, pues de lo contrario se les pondría en riesgo la materialización de una vida en condiciones de dignidad[26].

 

Recientemente esta Corporación en Sentencia T-834 de 2011, resolvió un caso donde se le niega por parte de Cosmitet Ltda., el tratamiento a un menor que sufría de unas alergias constantes. En este caso se constató que el padre del menor tenía unos ingresos de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) con los cuales sufragaba los gastos y las necesidades de su hogar compuesto por su hijo, su esposa y la madre de su esposa que es una persona de la tercera edad. Bajo estas circunstancias la corte entendió que “los ingresos mensuales del actor, [suponían] una cierta capacidad de pago, sin embargo no la suficiente como para asumir periódicamente el costo total del tratamiento que requiere su hijo, [27] lo que significa que imponerle al actor el pago del cien por ciento (100%), del mismo, no seria para el accionante un gasto soportable”. Finalmente, ordenó que el pago del tratamiento debía ser compartido por partes iguales, con el fin de no afectar los derechos fundamentales, como tampoco el deber de financiar el SGSSS por parte del accionante. 

 

De acuerdo a lo anterior, la Sala cree conveniente ordenar que el pago de los pañales y el suplemento ensure solicitados en la acción de tutela, sea compartido por partes iguales entre Saludcoop E.P.S. y la señora Julia María Beltrán de Mususue con el fin de contribuir no solo con el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, sino también evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la paciente.

 

4) Existe una prescripción médica que autoriza expresamente el suministro de pañales desechables por parte de un médico del Hospital de Yopal Empresa Social del Estado y es notoria la necesidad que tiene la señora Julia María Beltrán de Mususue del suministro de los mismos, en tanto que su estado patológico no le permite controlar sus esfínteres[28].

 

Del análisis anterior, queda demostrada la vulneración alegada por la accionante, por lo tanto la Sala confirmará la sentencia de segunda  instancia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Yopal, del 7 de agosto de 2013, en cuanto a la orden impartida a Saludcoop E.P.S. de autorizar los servicios de atención domiciliaria por enfermería, fisioterapia y terapias ocupacional y de lenguaje ordenadas a la agenciada en su lugar de residencia.

 

Sin embargo, revocará la sentencia respecto a la negación del suministro de los pañales y el suplemento alimenticio ensure para en su lugar, disponer que Saludcoop E.P.S, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el suministro de pañales desechables y del suplemento alimenticio ensure dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el tiempo que sea necesario cobrando a la agenciada únicamente el 50%  de los gastos ocasionados por estos insumos.

 

3. EXPEDIENTE T-3.996.305

 

En este caso la señora Rebeca María Duque Palomino, actuando como agente oficiosa de su cónyuge Miguel Marino Vidal de 67 años de edad, instauró acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Unión Temporal del Norte, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad, presuntamente, vulnerados por las entidades mencionadas a las cuales está vinculado como beneficiario. Padece diabetes mellitus, hipertensión arterial e isquemia cerebral, además debió someterse a las intervenciones quirúrgicas de bypass coronario y yeyunostomía.[29] 

 

Las entidades demandadas le han negado al agenciado el suplemento nutricional Glucerna y los pañales desechables en cantidad de tres diarios. La accionante y su núcleo familiar no cuentan con recursos económicos para adquirirlos.

 

Las entidades demandadas Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal  Clínica del Norte, notificadas en debida forma, no contestaron la acción de tutela. Contestó la Fiduprevisora para advertir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene personería jurídica y corresponde a una cuenta especial de la Nación y sus recursos son administrados por una entidad financiera, en este caso la Fiduprevisora.  

 

Con relación a la autorización de suministro de pañales desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:

 

1) Esta Sala considera que las patologías que padece el señor Miguel Mariano Vidal consistentes en secuelas de enfermedad cerebro vascular, hipertensión arterial, isquemia cerebral, diabetes y, adicionalmente, las intervenciones quirúrgicas de bypass coronario y yeyunostomia, le impiden no solamente un adecuado manejo de sus esfínteres, sino además la movilidad. Por este motivo, en su caso el uso de pañales trasciende la órbita de las necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden en garantía de su dignidad humana.[30]

 

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) El solo hecho de que la Unión Temporal del Norte E.P.S. no se haya pronunciado respecto a la situación económica actual que aduce el accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la accionante Rebeca María Duque Palomino, cónyuge del agenciado Miguel Mariano Vidal y los familiares con los que conviven, no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demandan la compra de pañales.

 

4) Por último, si bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, como en el caso anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, “es un hecho notorio que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro.”[31]

 

Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha otorgado el insumo pañales, sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y las limitaciones de locomoción. La Sala ordenará a la Unión Temporal Clínica del Norte E.P.S. que autorice al  paciente el suministro de los pañales desechables que requiera.

 

En cuanto al suplemento alimenticio, la médico nutricionista le ordenó glucerna en 6 tomas diarias que corresponden a tres latas liquidas diarias o tres recipientes en polvo, la Sala observa que es procedente esta prestación, porque existe orden del nutricionista tratante y como ya se expresó las entidades demandadas no desvirtuaron lo atinente a la falta de recursos económicos por parte de la accionante y su familia, por estas razones se ordenará que la E.P.S. Unión Temporal del Norte suministre el suplemento mencionado.

 

En consecuencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales del accionado y ordenará a la E.P.S. Unión Temporal del Norte que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables en cantidad de tres diarios y el suplemento Glucerna que necesita el agenciado. 

 

4. EXPEDIENTE T-3.999.586

 

La señora Leinis Martínez Feria, en representación de su hijo Anderson Andrés Aldana Martínez, instauró acción de tutela contra el Batallón de A.S.P.C No 11 “Cacique Tirrome” establecimiento de sanidad militar 1023, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal, presuntamente, vulnerados a su menor hijo Anderson Andrés Aldana Martínez quien padece parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica con retraso físico-motor, sin  movilidad y control de los esfínteres. Requiere pañales desechables para mejorar su calidad de vida.

 

La accionante solicitó, al establecimiento de sanidad militar 1023, la entrega de 90 pañales mensuales, Winny etapa 4 o 5, sin que se los suministraran por tratarse de implementos de aseo excluidos del Acuerdo 042 de 2005.

 

Con relación a la autorización del suministro de pañales desechables, como en los casos anteriores, la Sala analizará los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:

 

1) Esta Sala considera que las patologías que padece el menor Anderson Andrés Aldana Martínez consistentes en parálisis cerebral con retraso físico motor le impiden no solamente un adecuado manejo de sus esfínteres, sino que además le imposibilitan la movilidad y valerse por sí mismo. Por este motivo el uso de pañales en su caso trasciende la órbita de las necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[32]

 

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) El solo hecho de que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional no se haya pronunciado respecto de la situación económica actual que aduce la accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la accionante Leinis Martínez Feria, en representación de su hijo Anderson Andrés Aldana Martínez, no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de los pañales.

 

4) Por último, si bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante,  la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, “es un hecho notorio que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro.”[33]

 

Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha ordenado el suministro de los pañales, sin orden médica previa por estar demostradas la imposibilidad de controlar esfínteres, las limitaciones de locomoción, y por tratarse de un niño sujeto de especial protección constitucional, la Sala tutelará sus derechos a la Salud y la vida digna.

 

Como la accionante solicitó la atención integral de su hijo, la Sala hará las siguientes precisiones:

 

a.- La Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del  paciente[34].

 

b.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[35].”[36]

 

c.-En este orden de ideas, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.[37] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.

 

d.- Debido a las delicadas condiciones de Salud que presenta el menor Anderson Andrés Aldana Martínez, con el propósito de proteger su derecho a la prestación del servicio de salud de forma integral, la Sala ordenará que la entidad accionada lo remita al establecimiento médico que le esté prestando el tratamiento para que evalúe su condición actual y establezca los procedimientos médicos a seguir, en la atención de este menor, porque como ya expresó la Sala, es una persona en condiciones de debilidad, sujeto de especial protección constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar de una atención integral por parte del Estado. Significa lo anterior, que  la condición de salud del menor requiere, a juicio de la Sala, un nuevo diagnóstico que delimite el alcance del tratamiento integral al cual tiene derecho

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela y concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Anderson Andrés Aldana Martínez.

 

En consecuencia, ordenará al Batallón  de A.S.P.C No 11 “CACIQUE TIRROME” ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD MILITAR 1023 que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la remisión del menor al establecimiento que le esté prestando el servicio de salud, para que evalúe su condición actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas, orden de la cual será garante el Juzgado de Primera Instancia que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo término, la entidad accionada ordenará que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre, al menor Anderson Andrés Aldana Martínez los pañales en cantidad de 90 mensuales para cubrir sus requerimientos diarios.

 

5. EXPEDIENTE T- 4.000.336

 

En este caso, Francisco Javier Pareja Gómez, abogado asesor de la Personería agente oficioso del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona, instauró acción de tutela contra la E.P.S. invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, igualdad y libre desarrollo de la personalidad los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

 

El agenciado tiene en la actualidad 84 años de edad, presenta infección urinaria y enfermedad de Alzheimer; padecimientos que le impiden actuar con independencia para realizar sus actividades cotidianas. Refiere que a pesar de su estado de salud, el médico tratante se ha negado a ordenar el suministro de pañales.

 

El señor Arturo de Jesús Marulanda es pensionado y con este ingreso cubre los gastos de él y su núcleo familiar, sin que pueda asumir el costo de los pañales.

 

Respecto a la autorización del insumo pañales desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:

 

1) La Sala considera que la patología más grave que padece el señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona, conforme a lo manifestado por el doctor Sebastián Orrego Betancur[38] es la de Alzheimer que le impide, no solamente un adecuado manejo de sus esfínteres, sino que le impide valerse por sí mismo. Por este motivo, el uso de pañales, en su caso, trasciende la órbita de las necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.

 

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) El solo hecho de que E.P.S. Sura no se haya pronunciado respecto de la situación económica actual del accionante, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.

 

4) Por último, la Sala advierte que en el expediente obra como prueba la prescripción médica suscrita por el doctor Sebastián Orrego Betancur de la E.P.S Sura, en la cual consta la patología del agenciado y la recomendación de pañales, que el adquem no valoró desconociendo que la acción de tutela no está sometida a rigorismos propios de los procedimientos, sino a la protección de los derechos fundamentales, más aún, tratándose como en este caso de una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad, sujeto de especial protección constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar de una atención integral por parte del Estado.

 

En la acción de tutela presentada el agente oficioso, también solicitó el tratamiento integral para el agenciado. En este sentido la Sala hará las mismas precisiones que en el caso anterior:

 

a.-La Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del  paciente[39].

 

b.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[40].”[41]

 

c.-En este orden de ideas, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.[42] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.

 

En este caso, el grave estado de salud, que presenta el agenciado amerita que la entidad demandada en aplicación del principio de integralidad de la atención remita al agenciado al sitio que le preste el servicio de salud y se evalúe el diagnóstico actual y las alternativas de tratamiento para sus padecimientos.

 

La Sala concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona. En consecuencia, ordenará a la E.P.S. Sura que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la remisión del agenciado establecimiento que le esté prestando el servicio de salud, para que evalúe su condición actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas; orden de la cual será garante el Juzgado de Primera Instancia que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo término, la entidad accionada ordenará que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre, al señor los pañales en la cantidad necesaria para  cubrir sus requerimientos diarios.     

 

6. EXPEDIENTE T-4.002.308

 

La Señora María Victoria Uribe, en calidad de agente oficiosa de su progenitora María de los Ángeles Restrepo Restrepo, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad humana de la agenciada.

 

La señora María de los Ángeles Restrepo Restrepo, agenciada en este proceso, tiene 70 años de edad; padece hipertensión, neumonía, insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus, artritis, inmovilidad como consecuencia de un derrame cerebral y fractura del fémur izquierdo, sin poder valerse por sí misma. Requiere el uso continuo de pañales desechables, los que no puede costear debido a su precaria situación económica.

 

La Nueva E.P.S. ha negado a la agenciada este insumo, porque está excluido del Plan Obligatorio de Salud y no hay orden médica que lo prescriba, además aclara que no ha negado a la paciente la atención pertinente a sus padecimientos, siempre y cuando esté contemplada en el POS y sea ordenada por el médico tratante.

 

Respecto a la autorización de suministro de pañales desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:

 

1) Esta Sala considera que las patologías que padece la señora María de los Ángeles Restrepo Restrepo le impiden no solamente un adecuado manejo de sus esfínteres, sino que además le imposibilitan movilizarse. Por este motivo, el uso de pañales, en su caso, trasciende la órbita de las necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[43]

 

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) El solo hecho de que la Nueva E.P.S. no se haya pronunciado respecto a la situación económica actual del accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.

 

4) Por último, si bien no obra en el expediente prescripción médica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha ordenado el suministro de los pañales sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y fecal como en este caso debido a los padecimientos de la paciente que se acreditan con base en la epicrisis de la Clínica León XIII de la cual se pueden deducir sus limitaciones[44]. La Sala ordenará a la Nueva E.P.S. que autorice al paciente el suministro de los pañales desechables que requiera, para que pueda sobrellevar una vida digna, más aún, tratándose como en este caso de una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad, sujeto de especial protección constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar de una atención integral por parte del Estado.

 

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de única instancia y concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Victoria Uribe Restrepo.

 

En consecuencia, ordenará a la Nueva E.P.S.que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales en cantidad de cinco paquetes de veinte unidades, conforme a sus necesidades diarias.

 

7. EXPEDIENTE T-4.016.136

 

En este caso el señor Mauricio Acosta Serrano, en calidad de agente oficioso de su progenitor Elías Acosta Chahin, instauró acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Sanitas, invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

 

El agenciado, señor Elías Acosta Chahin, tiene 78 años de edad y está afiliado a la E.P.S. Sanitas desde el año 2000. Sufrió una caída el 4 de enero de 2013, situación que requirió su hospitalización por tres días. Se le diagnosticó un hematoma subdural crónico, subagudo parieto occipital izquierdo y debió someterse a una craneotomía, con drenaje de hematoma subdural izquierdo. Posteriormente, es internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y sale de esta institución el 17 de enero de 2013.

 

En los días posteriores a la intervención mencionada, el agenciado presentó deterioro general de salud y es nuevamente hospitalizado en la Clínica del Caribe, Unidad de Cuidados Intensivos debido a una encefalopatía metabólica, deshidratación, hemorragia en vías digestivas e insuficiencia renal crónica. Como resultado del grave estado de salud, el agenciado, progenitor del accionante, no puede controlar esfínteres y necesita pañales desechables con el fin de mejorar sus condiciones de vida.

 

Respecto a la autorización de suministro de pañales desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:

 

1) Esta Sala considera que las patologías que padece el señor Elías Acosta Chain consistentes en Sepsis urinaria, hematoma subdural, desgarro de la unión gastroesofágica, insuficiencia renal y prerrenal por deshidratación que  le impiden no solamente un adecuado manejo de sus esfínteres, sino además le impiden movilizarse. En estas condiciones, el uso de pañales trasciende la órbita de las necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[45]

 

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) El solo hecho de que no se haya pronunciado la E.P.S. Sanitas respecto a la situación económica del accionante en la contestación de la demanda de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su núcleo familiar  no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.

 

4) Por último,  si bien no obra en el expediente prescripción médica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado insumos, sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y fecal, debido a los padecimientos del paciente que se acreditan con base en la epicrisis de la Clínica del Caribe S.A. de la cual se pueden deducir  las limitaciones físicas y de locomoción. La Sala ordenará que la E.P.S. Sanitas autorice al paciente el suministro de los pañales desechables que requiera para vivir una vida digna.

 

En cuanto a la solicitud de la silla de ruedas, la Sala observa que la inmovilidad que presenta el agenciado, debido a su grave estado de salud, hace evidente su necesidad de la silla de ruedas con el propósito de aliviar en algo sus dificultades y permitirle, en el mismo contexto, sobre llevar una vida digna. Todo ello en la medida en que el agenciado es una persona de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta, sujeto de especial protección constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar de una atención integral por parte del Estado. La Sala concederá este insumo al agenciado.

 

Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de la enfermera domiciliaria la Sala ordenará esta atención en un turno de 12 horas en la medida en que le corresponde al núcleo familiar del agenciado, contribuir con el cuidado del paciente en aplicación del principio de solidaridad.

 

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de barranquilla del 31 de mayo de 2013, que revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías del 11 de abril de 2011 y tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado.

 

En consecuencia, ordenará a la E.P.S. Sanitas que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice, la silla de ruedas, y el servicio de enfermería domiciliara en turno de 12 horas y que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales en la cantidad que diariamente requiera.

 

8. EXPEDIENTE T-4.017.202

 

En este caso el señor Luis Gildardo Vanegas Cadavid, agente oficioso de su progenitora Aura Rosa Cadavid Restrepo de 84 años de edad, quien presenta pérdida de la movilidad como consecuencia de las enfermedades que padece, y su imposibilidad de controlar esfínteres que la hacen permanecer el mayor tiempo en cama o en silla de ruedas; solicita pañales, cama especializada, silla de ruedas, transporte y la exoneración del 100% de los copagos y cuotas moderadoras debido a la falta de recursos para asumir estos gastos.

 

En la contestación de la demanda de tutela, la Nueva E.P.S. advierte la gravedad del estado de salud de la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo quien sufrió el día 6 de mayo de 2013, un evento isquémico masivo, con compromiso de la totalidad del cerebro “donde desde el ingreso está claro el mal pronóstico de la enfermedad y nuevamente lo rotulan como NO REANIMABLE (no se tomarán medidas heroicas para prologar la vida del usuario por su gran deterioro)…” folio 18

 

Así mismo, afirma la entidad demandada, que la cama especializada, la silla de ruedas y el transporte no corresponden a un derecho fundamental y no son prestaciones obligatorias porque no las contempla el Plan Obligatorio de Salud, además de que no hay orden del médico tratante que las indique y, a su vez, afirma en relación con las solicitudes que “[h]ay que explorar si la paciente tiene capacidad económica o su familia para comprar una crema humectante porque podría requerir más adelante crema-cepillo de dientes”- folio 25.

 

En relación con el suministro mensual de pañales desechables, una cama especializada adecuada para su condición, una silla de ruedas y transporte en ambulancia no cabe duda de que aquellos no pudieran considerarse como servicios médicos strictu sensu, sinembargo, la Corporación observa que dichos elementos y servicios inciden propia y directamente en la salud y la vida digna de la agenciada.

 

En el caso sub examine, considera la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, por los siguientes motivos:

 

Está demostrado que la persona en favor de quien se interpone la acción de tutela: (i) tiene ochenta y cuatro (84) años de edad y pertenece a la población de adultos mayores[46], es decir, es sujeto de especial protección constitucional; (ii) padece varias enfermedades que le impiden movilizarse y valerse por sí misma y (iii) carece de recursos económicos para sufragar el costo de los elementos requeridos para su patología.

 

En efecto, la señora Aura Rosa Cadavid pertenece a la tercera edad y padece de  paresia, espondilolistesis, radiculopatia, obesidad, pérdida de la fuerza y pérdida de control de esfínter urinario y fecal, diabetes, signos de erisipela en antebrazo derecho y miembro inferior izquierdo e isquemia cerebral con compromiso masivo del cerebro que le impiden valerse por sí misma, como se puede comprobar con la epicrisis de la Clínica León XIII que se aportó al proceso y de la propia contestación emitida por la Nueva E.P.S.

 

Esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema relacionado con la protección del derecho a la vida digna, cuando el paciente requiere insumos excluidos del POS en especial en la Sentencia T-099 de 1999:

 

“En este caso específico, es claro que  la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente”.

 

De esta manera, al no poder valerse por sí misma para controlar sus necesidades primarias, el pañal desechable se convierte para la agenciada en algo esencial para  sobrellevar su enfermedad, si bien no compromete su derecho a la vida, si es un obstáculo para desarrollar una vida en condiciones dignas[47]. En esas circunstancias, resulta claro que la negativa de la Nueva EPS de suministrar los pañales que requiere, vulnera sus derechos fundamentales.

 

En segundo lugar, se encuentra demostrado que la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo, al padecer las enfermedades mencionadas y debido a su grave estado de salud, descrito por la accionada en la contestación de la demanda de tutela, debe permanecer en cama, y requiere de este implemento especializado para evitar el surgimiento de escaras y de esta forma proveerle mayor comodidad y respeto a su vida digna.

 

Este Tribual ha considerado que las personas de la tercera edad integran un grupo de especial protección constitucional, que requieren atención preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran “en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[48].

 

Para la Sala es evidente que el suministro de una cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para la paciente, es vital para el tratamiento de las enfermedades de la agenciada, y considera que al no autorizar la EPS su entrega, se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo, toda vez que repercute directamente en el deterioro de su salud. Bajo el mismo criterio, aprecia la Sala que las dificultades de movilidad que presenta la paciente  debido a su dramático estado de salud involucra la necesidad adicional de una silla de ruedas para proveerle la comodidad  y consideración que requiere su estado.

 

En cuanto al transporte solicitado en la demanda la Corte Constitucional, ha reiterado que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional verificar si se acredita que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.[49]

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional permite la viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro del ámbito residencial, cuando se ha probado que ni el paciente ni su núcleo familiar tienen los recursos económicos suficientes para pagar el traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

 

La dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena satisfacción.

 

Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia  en que pueden encontrarse.

 

Con posterioridad en sentencia T-760 de 2008[50], la Corte precisó que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[51], y si bien, no es una prestación médica como tal, en ocasiones se convierte en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional[52] “… que los gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional.”

 

La Sala observa que el accionante y su progenitora la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo no cuentan  con los recursos económicos, aspecto frente al cual no se pronunció la  Nueva E.P.S, lo que permite afirmar su precaria situación económica para asumir los traslados que requiera la agenciada, que al no ser autorizados, la Nueva E.P.S. está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada. Por este motivo, se ordenará esta prestación.

 

Por último, la accionante solicita la exoneración de los copagos, debido  a su situación económica para cubrir los gastos que causa los tratamientos médicos para su progenitora Aura Rosa Cadavid, cuyo mal estado de salud es permanente. Al respecto, la Corte en sentencia T-158 de 2008[53], ha sostenido:

 

        (…)

 

De lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad económica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, además de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, también puede afectarse el mínimo vital del  afiliado o de su familia, toda vez que, aun cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelación de un copago cuando éste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio económico de quien está obligado a pagar.”

 

La Sala reitera que el accionante y su progenitora son personas de escasos recursos, y sobreviven de la pensión de la agenciada  que corresponde al salario mínimo, aspecto que las limita económicamente a lo que puedan brindarles sus familiares. Para la Sala es claro que la señora Aura Rosa Cadavid, tiene el derecho constitucional a no ser excluida de ningún servicio de salud que requiera, y mucho menos condicionar la prestación de ese servicio al pago previo de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. Por lo tanto, la Sala procederá a ordenar su exclusión del pago de las cuotas moderadoras en razón del servicio de salud que requiera y en la medida en que su precaria situación se presume, habida consideración de que la nueva E.P.S. no aportó elementos de juicio o enervó lo afirmado por el accionante en cuanto a este aspecto.

 

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Aura Rosa Cadavid.

 

En consecuencia, ordenará a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la silla de ruedas, la cama hospitalaria y el transporte requeridos por la agenciada. De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre los pañales desechables, así mismo y dentro del mismo término se le autorice el transporte con acompañante para atender los traslados y atenciones médicas que requiera en las condiciones más apropiadas para su grave estado de salud. Así mismo, dentro del término mencionado sea excluida del pago de las cuotas moderadoras del servicio de salud que requiera

 

9. EXPEDIENTE T-4.017.582

 

En este caso, el señor Henry Muñoz Pérez, agente oficioso de la señora Carmen Rosa Morales Santana de 95 años de edad, padece desde hace cinco años coxartrosis e intolerancia a la vía oral, masa abdominal y anemia. Instauró la acción de tutela contra la Secretaría de Salud Pública Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca y Coosalud E.P.S-S, nivel II, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad humana; solicita el suministro de pañales desechables, crema antipañalitis, anti escaras, pañitos húmedos para aseo, cama hospitalaria con colchón anti escaras, servicio de atención médica en casa y complemento alimenticio. La agenciada y su grupo familiar  no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos ocasionados por los insumos solicitados, lo cual se colige porque está afiliada a Coosalud E.P.S. subsidiada en el Nivel II.

 

De conformidad con la historia clínica allegada al proceso, observa la Sala que la señora Carmen Rosa Morales Santana, padece coxartrosis primaria bilateral, anemia, y masa abdominal no identificada[54]aunado a su edad avanzada, 95 años, sus escasos recursos económicos, y su condición de sujeto de especial protección constitucional, y además Coosalud E.P.S-S no objetó las afirmaciones de la acción de tutela en cuanto a los pañales y demás solicitudes, sólo afirmó que no se acreditó orden médica para otorgarlos. En este caso, se seguirá el mismo contexto argumentativo de los casos anteriores en relación con los insumos de aseo solicitados.

 

En el caso sub examine, considera la Sala que se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, por los siguientes motivos:

 

Está acreditado que la agenciada en la acción de tutela: (i) tiene noventa y cinco (95) años de edad y pertenece a la población de adultos mayores[55], es decir, es sujeto de especial protección constitucional; (ii) padece varias enfermedades que le impiden movilizarse, valerse por sí misma, y cumplir sus necesidades primarias y (iii) carece de recursos económicos para sufragar el costo de los elementos requeridos para su patología.

 

En efecto, la señora Carmen Rosa Morales Santana pertenece a la tercera edad y padece de coxartrosis bilateral, cabeza femoral deformada, quistes, esclerosis intolerancia a la vía oral y masa abdominal que le impiden valerse por sí misma y controlar sus esfínteres.

 

Esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema relacionado con la protección del derecho a la vida digna, cuando el paciente requiere insumos excluidos del POS o del POS-S en especial en la Sentencia T-099 de 1999:

 

“En este caso específico, es claro que  la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente”.

 

De esta manera, al no poder valerse por sí misma para controlar sus necesidades primarias, el pañal desechable se convierte para la agenciada en algo esencial para  sobrellevar su enfermedad, si bien no compromete su derecho a la vida, si es un obstáculo para desarrollar una vida en condiciones dignas[56]. En esas circunstancias, resulta claro que la negativa de Coosalud E.P.S.-S de suministrar los pañales que requiere, vulnera sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, la agenciada requiere de crema antipañalitis, antiescaras y pañitos húmedos para aseo, habida cuenta que es evidente que el uso continuo de pañales genera pañalitis, el permanecer en cama, las escaras, aspecto que sumado a la pérdida de la movilidad dificultan la actividad de aseo y estos implementos le ayudan y alivian en algo su situación.

 

En segundo lugar, como ya afirmó la Sala, se encuentra demostrado que la señora Carmen Rosa Morales Santana, debe permanecer en cama, y requiere de este implemento especializado para evitar el surgimiento de escaras y de esta forma proveerle mayor comodidad y respeto a su vida digna.

 

Este Tribual ha considerado que las personas de la tercera edad integran un grupo de especial protección constitucional, que requieren atención preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran “en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[57].

 

Para la Sala es evidente que el suministro de una cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para la paciente, con su respectivo colchón anti escaras es vital para el tratamiento de sus enfermedades  y considera que al no autorizar la EPS-S su entrega, por la falta de orden médica vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Carmen Rosa Morales Santana, toda vez que repercute directamente en el deterioro de su salud.

 

Como la agenciada no cuenta con recursos económicos y debido a su estado de salud ya descrito que le impide valerse por sí misma es preciso ordenar, de conformidad con los argumentos expuestos, la atención médica domiciliaria que requiera en vista de las dificultades que significarían salir de su casa.

 

Finalmente, y como consta en la historia clínica allegada al expediente, la agenciada presenta anemia e intolerancia a la vía oral, aspecto que hace indispensable con apego al principio de integralidad del derecho a la salud que  Coopasalud E.P.S-S, atienda la accionada con el propósito de establecer un plan nutricional acorde a su estado de salud y ordene, sin dilaciones o demoras administrativas, los suplementos alimenticios que requiera.

 

A la luz de las anteriores consideraciones la Sala, tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada y, en consecuencia,  ordenará a Coosalud E.P.S-S, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre a la señora Carmen Rosa Morales Santana los implementos de aseo consistentes en pañales desechables, crema antipañalitis, crema antiescaras y los pañitos húmedos de acuerdo con sus necesidades diarias;  dentro del mismo término, con la misma consideración, deberá Coosalud E.P.S.-S proveer a la agenciada una cama hospitalaria. De igual manera, en virtud del principio de integralidad, ordenará la atención de la señora Carmen Rosa Morales Santana con el fin de establecer sus condiciones actuales de salud y proveer los suplementos alimenticios que requiera por la anemia e intolerancia a la vía oral que padece. En cuanto a la solicitud de cuidado en casa deberá la entidad demandada, dentro del mismo término, proveer este servicio, cuya necesidad es evidente para la agenciada, reitera la Sala, debido a su avanzada edad y condición de salud.

 

10. EXPEDIENTE T- 4.017.596

 

En este asunto Dorny Muñoz Sánchez, agente oficiosa de su progenitora Aura Alicia Sánchez de 71 años de edad, quien padece de Alzheimer, hipertensión, diabetes mellitus y problemas cardiacos, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S., para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana. Por estas razones solicita se le autorice una enfermera en casa que se encargue de los cuidados de su progenitora, así mismo, el suplemento alimenticio glucerna, pañales y glucómetro.  

 

Debido a los problemas de salud, la agenciada  no puede valerse por sí misma; ha perdido la facultad de bañarse e ingerir los alimentos, entre otras condiciones que afectan su calidad de vida y dignidad humana, además explica que no cuentan con recursos para asumir el costo de los implementos solicitados en la acción.

 

Respecto a la autorización de suministro de pañales desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:

 

1) Esta Sala considera que las patologías que el estado de salud de la señora Aura Alicia Sánchez, le impide  un adecuado manejo de sus esfínteres, y además, le imposibilitan valerse por sí misma. Por este motivo, el uso de pañales, trasciende las necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[58]

 

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) El solo hecho de que la E.P.S. no se haya pronunciado respecto a la situación económica de la accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la agenciada y su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.

 

4) Por último,  si bien no obra en el expediente prescripción médica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado insumos, sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y fecal como en este caso, debido a la enfermedad de Alzheimer de la paciente que se acredita con base en la epicrisis de la cual se pueden deducir, adicionalmente, las limitaciones de locomoción[59], la Sala ordenará que la  Nueva E.P.S. autorice a la  paciente Aura Alicia Sánchez el suministro de los pañales desechables que requiera, durante el término necesario y con el fin de llevar una vida digna.

 

Con los mismos argumentos deberá autorizar el suplemento alimenticio glucerna en la cantidad que indique el médico tratante porque la agenciada sufre de diabetes, padecimiento que hace evidente la necesidad de este suplemento. Como quiera que en el estado que se encuentra la agenciada es indispensable su constante control de glucosa también deberá la Nueva E.P.S. proveer un glucómetro que le permita a la agenciada y a su núcleo familiar los controles de esta enfermedad.

 

En cuanto a la solicitud de enfermera en casa, la Sala observa que la accionante e hija de la señora Aura Alicia Sánchez, quien esta a cargo de su bienestar padece quebrantos de salud como consecuencia de un cáncer de tiroides, lo que le implica someterse a terapias con yodo que le implican no tener contacto con su progenitora y este hecho justifica la necesidad de una enfermera en casa que le prodigue los debidos cuidados a la agenciada.

 

Con base en lo anterior, este Tribunal, tutela los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada y concederá el suministro de pañales, desechables, el suplemento alimenticio glucerna, el glucómetro y la asistencia de una enfermera en casa, previa verificación de los requerimientos de la misma, y de acuerdo a los criterios que establezca el médico tratante de la señora Aura Alicia Sánchez, con el fin de que se mantenga en condiciones higiénicas aceptables, vivir dignamente y sobrellevar su delicado estado de salud.

 

11. EXPEDIENTE T-4.017.615

 

En este caso la señora María Evelia Alvarado Aguilar, agente oficiosa de su hijo Héctor Fabián Libreros, instauró acción de tutela contra de EMSSANAR- ESS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad humana.

 

Respecto a la autorización de suministro de pañales desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:

 

1) Esta Sala considera que las patologías que padece Héctor Fabián Libreros, le impiden  un adecuado manejo de sus esfínteres, y además, le imposibilitan valerse por sí mismo. Por este motivo, el uso de pañales, trasciende las necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[60]

 

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) El solo hecho de que la E.P.S. no se haya pronunciado respecto a la situación económica de la accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la agenciada y su núcleo familiar   no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.

 

4) Por último,  si bien no obra en el expediente prescripción médica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado insumos sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y fecal como en este caso debido a la parálisis cerebral y al retraso psicomotor, con base en lo afirmado por la accionante y en la medida en que EMSSANAR E.P.S. no negó las patologías mencionadas. La Sala ordenará que la E.P.S. autorice al paciente, condición de discapacidad, Héctor Fabián Libreros el suministro de los pañales desechables que requiera, durante el término necesario y con el fin de llevar una vida digna.

 

De otra parte, la accionante en la demanda afirma que su hijo sufre de parálisis cerebral y la Empresa Solidaria de Salud “EMSSANAR ESS” no precisa con claridad la atención que ha suministrado al paciente deberá esta entidad realizar un diagnóstico pormenorizado del Estado de Salud actual de Héctor Fabián Beltrán Oliveros con el fin de acreditar  los insumos que requiere su patología y con el propósito de sobrellevar una vida digna. La Sala ha manifestado en cuanto a la protección del derecho al diagnóstico[61]:

 

“(…) cuando una entidad encargada de garantizar el acceso a servicios de salud tenga noticia de que un usuario afiliado a su red de servicios, requiere un servicio médico, exista o no exista dictamen del médico tratante que soporte el requerimiento del servicio, como la entidad conoce los antecedentes de las enfermedades y padecimientos del paciente, debe estar al tanto de los servicios de salud que se necesitan para tratarlos, o son necesarios para garantizar su vida en condiciones dignas. En consecuencia, las entidades de salud deben asegurar, como mínimo, que el usuario acceda al examen diagnostico necesario para determinar la pertinencia de ordenar o no un servicios médico, examen que no sólo debe considerar la historia clínica del paciente, pero también, la capacidad económica del usuario, de forma tal que se pueda determinar si estaría en condiciones de asumir el costo del tratamiento, medicamento o intervención quirúrgica a que haya lugar”.

 

En este orden ideas, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión deberá EMSSANAR ESS, realizar un diagnóstico pormenorizado de la situación de salud actual de Héctor Fabián Libreros, sin dilaciones administrativas, precisando los insumos que requiere advirtiendo que deberá acoger las reglas expuestas por la jurisprudencia de esta Corte en especial la Sentencia T-52 de 2012, con el fin de prodigar la protección a una vida digna del paciente. Se ordenará al juez de primera instancia ser garante del cumplimiento de esta orden en las condiciones mencionadas

 

12. EXPEDIENTE T-4.018.502

 

En este caso Jaime Pabón Rico, agente oficioso del señor Jorge Emiro Pabón Rico de 58 años de edad, instauró acción de tutela contra Solsalud E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad humana, presuntamente vulnerados por esta E.P.S.

 

Desde octubre de 2012, el agenciado, hermano del accionante, se encuentra recluido en el hogar geriátrico Mis días Felices por padecer de síndrome demencial. Adicionalmente, el médico tratante, le  ordenó pañales desechables Tena Slip, talla L en cantidad de 3 diarios, debido a la incontinencia fecal y urinaria que sufre. Sinembargo, Solsalud E.P.S. le ha negado esta prestación arguyendo que constituyen implementos de aseo excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

 

En primer lugar la Sala precisa si el accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pañales que requiere el accionante

 

1) Es indudable que el síndrome demencial fronto temporal, impide que el señor Jorge Emiro Pabón Rico se valga por sí mismo y controle sus esfínteres, lo que le exige el uso de pañales desechables. Claramente, el no suministro de dichos insumos, conlleva no sólo un deterioro en su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones dignas, así como al desarrollo de la misma en condiciones de normalidad, pues no le permite relacionarse con otras personas de manera natural.

 

2) Como ya se manifestó en  casos precedentes, los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al proceso[62], que la mesada pensional que recibe mensualmente el señor Jorge Emiro Pabón Rico, es de un salario mínimo y su núcleo familiar sí cuenta con capacidad de pago para asumir parte del costo[63] de los pañales desechables, prescritos debido a la gravedad de sus enfermedades.

 

Bajo estas circunstancias fácticas, la Sala considera que no es posible imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por ciento (100%) de los pañales solicitados en el caso sub examine, así como tampoco creer que el salario mínimo que recibe el señor Jorge Emiro Pabón Rico como ingresos mensuales, son suficientes para considerar que ostenta la capacidad suficiente para sufragar los gastos de su hogar y los que requiere por su estado patológico. Pues sufragar continuamente y sin límite en el tiempo el pago de los pañales  puede afectar el mínimo vital[64] del accionante y el de su familia. Valga recordar que “la incapacidad económica para asumir un costo derivado de un servicio de salud excluido del POS o Plan de Beneficios y Coberturas, según sea el caso, se califica a la luz de las otras necesidades de las personas, pues de lo contrario se les pondría en riesgo la materialización de una vida en condiciones de dignidad[65].

 

De acuerdo a lo anterior, la Sala cree conveniente ordenar que el pago de los pañales solicitados en la acción de tutela, sea compartido por partes iguales entre Solsalud E.P.S. y el señor Jorge Emiro Pabón Rico con el fin de contribuir no solo con el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, sino también para evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente.

 

4) Existe una prescripción médica que autoriza expresamente el suministro de pañales desechables por parte de un médico del Centro Médico Sinapsis y es notoria la necesidad que tiene el señor Jorge Emiro Pabón Rico del suministro de los mismos, en tanto que su estado patológico  no le permite controlar sus esfínteres[66].

 

Respecto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la Sala advierte que el agenciado es beneficiario del Señor Jaime Pabón Rico, hermano y tutor del paciente quien de conformidad con lo afirmado en la declaración que rindió y obra en el expediente cuenta con recursos para aportar al sistema. Por este motivo, no surge una circunstancia que permita la  exoneración solicitada.

 

Finalmente, la Sala considera que se cumple con la totalidad de los requisitos jurisprudenciales que exige esta Corporación para inaplicar el Plan de Beneficios y por ende esta Sala accederá al amparo solicitado y ordenará a Solsalud E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se autorice  el suministro de los pañales requeridos y cobre al actor únicamente el cincuenta por ciento (50%) de su costo.

 

13. EXPEDIENTE T-4.026.322

 

En este caso, el señor Winston Rivera Noguera, en calidad de agente oficioso de su progenitor Aurelio Rivera Meza, de 78 años de edad, presentó acción de tutela contra  la Nueva E.P.S. invocando el amparo de sus  derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana del agenciado, en consecuencia solicitó que la Nueva E.P.S. cubra los insumos de pañales, los servicios de enfermería domiciliaria calificada por 12 horas, cama hospitalaria con colchón anti escaras, pañales desechables marca Tena Slip, talla G o L, crema almipro y/o pasta lasar de 500 miligramos, para evitar la pañalitis, crema acid-mantle N, loción médica protectora de 400 MI, al mes.  

 

La situación económica del agenciado y su núcleo familiar es precaria; no cuenta con recursos para atender su estado de salud  y los insumos que necesita.

 

La Sala entra a demostrar si el accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pañales que requiere el accionante

 

1)  Es indudable que la cirugía de canal cervical, la amputación del miembro superior izquierdo y la extracción de quiste auricular izquierdo aunado a las lesiones micóticas en boca, cuello y las ocasionadas por pañalitis en la espalda, impiden que el señor Aurelio Rivera Meza se valga por sí mismo y controle sus esfínteres, lo que le exige el uso de pañales desechables. Claramente el no suministro de dichos insumos, conlleva no sólo un deterioro en su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones dignas, así como al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de manera natural.

 

2) Como ya se manifestó en  casos precedentes, los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al proceso, que la mesada pensional que recibe mensualmente el señor Aurelio Rivera Meza es de un salario mínimo y su núcleo familiar no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los pañales que requiere, situación que se colige porque vive con su cónyuge de 73 años de edad y el accionante quien se encuentra desempleado lo que permite inferir que sobreviven con el salario de la pensión.

 

De otro lado, es un hecho evidente conforme lo refiere la historia clínica que el señor Aurelio Rivera Meza sufre lesiones en la espalda a causa de pañalitis, padecimiento que disminuye aún más su estado de salud y contribuye a su falta de movilidad mortificando su bienestar y dignidad. Por estas razones, requiere de cremas que permitan la humectación de su piel, aliviando los síntomas de la pañalitis, y en ese mismo sentido la posible aparición de escaras.

 

De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el agenciado permanece en  cama, como consecuencia del deterioro generalizado de su estado de salud, en especial por el dolor que presenta como consecuencia de la intervención de cirugía por canal cervical, acompañado de ardor y, debido a la misma inmovilidad que padece, es necesario que la E.P.S. provea una cama hospitalaria con el propósito de mejorar la calidad de vida del paciente; no solo desde una perspectiva física sino anímica que permita restituirle en el algo su condición digna y menguar las molestias, el dolor y postración que padece.

 

Al verificar la historia clínica, observa la Sala que el señor Aurelio Rivera Meza vive con su cónyuge de 73 años de edad y el accionante quien se encuentra desempleado. Esta situación hace que el accionante tenga dificultades para la atención de su padre, entre otras situaciones, por la inmovilidad del agenciado y la falta de conocimiento en cuanto al manejo de esta clase de pacientes.

 

Como lo ha reiterado la Corporación, las personas de la tercera edad son sujetos, que por su situación de vulnerabilidad, aunada a un precario estado de salud, hacen que el margen de protección y consideración sea mayor. Así, el conjunto de padecimientos del agenciado, su inmovilidad y postración ameritan que la Nueva E.P.S. le prodigue el servicio de enfermería por 12 horas en el mismo contexto descrito, es decir, en respeto de su dignidad humana y para menguar su situación de salud actual.

 

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Laboral de Cali el día 13 de junio de 2013, y en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Aurelio Rivera Mesa.

 

En consecuencia, ordenará a la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de enfermería las 12 horas, y la cama hospitalaria requeridos por el agenciado. De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera y de la misma manera las cremas almipro, pasta lasar de 500 gramos y  Acid-Mantle N, loción médica protectora de 400 ml.

 

14. EXPEDIENTE T-4.027.480

 

En este caso la señora Blanca Nidia González Ospina, agente oficiosa de su progenitora Ana Rosa Ospina de González de 80 años de edad, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

 

La señora Ana Rosa Ospina de González  esta afiliada a la Nueva E.P.S. como beneficiaria y presenta un delicado estado de salud, que la obliga a utilizar pañales diariamente, sin que la familia cuente con los recursos para sufragarlos; los servicios solicitados le han sido negados por la entidad accionada.

 

La Sala entra a demostrar si la agenciada, señora Ana Rosa Ospina de González cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pañales que requiere. 

 

1)  El estado de Salud de la señora Ana Rosa Ospina de González, consistente en diabetes mellitus, con insulinodependencia,hipertensión, infección aguda de las vías respiratorias, enfermedad pulmonar obstructiva, herpes zóster, secuelas de meningitis e incontinencia urinaria impiden que se valga por sí misma y controle sus esfínteres, lo que le exige el uso de pañales desechables. Claramente, no proporcionarle  dichos insumos conlleva no sólo  un deterioro en su salud e higiene, sino también de su vida en condiciones indignas, así como al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de manera natural.

 

2) Como ya se manifestó en  casos precedentes, los pañales desechables no cuentan con un insumo, por el cual pueda sustituirse  dentro del Plan de Beneficios.

 

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al proceso, que la accionante y su núcleo familiar sobrevive con la pensión que recibe el cónyuge de la señora Ana Rosa Ospina de González y no tienen más ingresos, aunque si bien la accionante no aporta prueba dentro del proceso que demuestre su insolvencia económica, debe acreditarse como cierta su afirmación porque la entidad accionada Nueva E.P.S. no probó lo contrario y en esta medida se tutelarán los derechos de la beneficiaria de la acción.  

 

De otro lado, se encuentra plenamente demostrado que la señora Ana Rosa Ospina de González es una persona de avanzada edad, sujeto de especial protección constitucional que debido a su estado de salud no puede valerse por sí misma, y requiere movilizarse para cumplir con las citas ordenadas en la ciudad de Cali con los médicos tratantes y necesita una persona que le acompañe en su desplazamiento.

 

La Corte Constitucional, ha reiterado que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.[67]

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional establece la viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro del ámbito residencial, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

 

Esto ha sido reiterado por la Corporación:

 

“… que la dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena satisfacción.

 

(…)

 

Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia  en que pueden encontrarse.”[68]

 

Así, en sentencia T-760 de 2008[69], la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[70], y aunque no se trata de una  prestación médica como tal, en ocasiones constituye una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. En este sentido, ha considerado que:

 

“toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

 

En esta situación, ha manifestado  la Corte Constitucional[71] “… que los gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional.”

 

Respecto a ello, por una parte, la Sala observa que efectivamente la señora Blanca Nidia González Ospina no cuenta con los recursos económicos para asumir el traslado de su progenitora a las citas que debe cumplir con los médicos tratantes lo que implica el desplazamiento desde Tuluá a Cali, y que es imprescindible para controlar su salud y al no ser autorizado, la Nueva E.P.S. está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la  agenciada.

 

En el mismo sentido, el estado de la agenciada, amerita que en cumplimiento del principio de integralidad del derecho a la Salud, y en la medida en que  permanece la mayor parte de su tiempo, postrada en cama,  debido a su precaria salud, encuentra pertinente la Sala ordenar que la entidad demandada provea el servicio de enfermería, de conformidad con las necesidades y requerimientos de la agenciada, para ello, igualmente ordenará los procedimientos médicos necesarios con el propósito de precisar el estado de salud actual de la agenciada y establecer, sin trabas administrativas o dilaciones, si es conveniente la asistencia de una enfermera por 12 o 24 horas.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1º de Familia de Tuluá, Valle del Cauca el día 18 de junio de 2013, y en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Ana Rosa Ospina de González.

 

En consecuencia, ordenará a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de enfermería, y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera. De igual manera, deber autorizar el valor del transporte para ella y un acompañante a los lugares donde realiza las citas médicas indicadas para el tratamiento que recibe.

 

 15. EXPEDIENTE T-4.027.495

 

La señora Doris Ortiz Pulecio, agente oficiosa de su hermana María Olga Ortiz Pulecio, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a  la  vida.

 

La señora María Olga Ortiz Pulecio, agenciada en la acción de tutela, tiene 89 años de edad y permanece en el hogar geriátrico Belén; sufrió caída desde su propia altura, lo que le produjo incapacidad para moverse y valerse por sí misma, situación agravada por su demencia senil, además presenta fracturas en ambos brazos. Permanece en cama y no tiene un adecuado control de esfínteres; solicita atención médica domiciliaria, fisioterapia en casa, y pañales diarios por incontinencia urinaria y fecal.

 

La accionante asevera que también es de la tercera edad y vive con su cónyuge; se encarga de la hermana con el pago de una cuota para el hogar geriátrico donde se encuentra,  pero como la beneficiaria de la acción de tutela padece demencia senil, algunas veces su comportamiento es violento, advirtiendo que la agenciada no tiene más familiares que se puedan hacer cargo de ella.

 

En primer lugar, continuando con la secuencia de los casos anteriores,  la Sala entra a demostrar si la agenciada, señora María Olga Ortiz Pulecio cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pañales que requiere. 

 

1) El delicado estado de Salud de la señora María Olga Ortiz Pulecio, quien se encuentra recluida en el hogar geriátrico y ha sufrido varias caídas de su propia altura, las cuales le generaron trauma cráneo encefálico a nivel temporal y frontotemporal, adicionalmente presenta demencia senil, por su edad 89 años, presenta  inmovilidad porque como consecuencia de las caídas sufrió varias complicaciones de salud, especialmente lesión en el hombro izquierdo, agresividad,  dificultad para caminar, sin que se pueda valer por sí misma e inadecuado control de esfínteres lo que le exige el uso permanente de pañales desechables. Claramente el no suministro de estos insumos, conlleva no sólo un deterioro en su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones indignas, así como al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de manera natural.

 

2) Como ya se manifestó en  casos precedentes, los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.

 

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al proceso, que la accionante y su núcleo familiar no cuentan con los  ingresos económicos que les permita sufragar los gastos en relación con este insumo, aunque, si bien la accionante no aporta prueba dentro del proceso que demuestre su insolvencia económica, debe acreditarse como cierta su afirmación porque la entidad accionada Nueva E.P.S. no probó lo contrario y en esta medida se tutelarán los derechos de la beneficiaria de la acción. 

 

Cabe precisar que la accionante, agente oficiosa en este caso, en cuanto a la historia clínica actualizada de la beneficiaria de la acción, manifiesta: “le solicité a la Nueva E.P.S. me la diera y quedó de entregarla la semana próxima, por eso no la traje”. Sin embargo, advierte la Sala que la entidad demanda, esto es, la Nueva E.P.S. a pesar de tener el acceso a la historia clínica de la paciente no la aportó con la contestación a la demanda de tutela, teniendo tal posibilidad porque le es más fácil su incorporación, impidiendo de esta forma, el suministro de información a la accionante y a la agenciada, sin acatar los criterios de especial protección constitucional en relación con las personas de la tercera edad como en este caso. Por este motivo, para la Sala no hay duda en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Olga Ortiz Pulecio.

 

La Sala observa que tanto la agente oficiosa como lo agenciada son personas de la tercera edad, con graves dificultades para trasladarse de un sitio a otro, por ende, en consideración a su situación de vulnerabilidad, reiterada en varias ocasiones por esta Corporación en el tema de salud[72]ordenará las otras pretensiones de la acción de tutela, esto es, la cita médica domiciliaria, la fisioterapia en casa, y la atención de una enfermera especializada en la medida en que como lo ha puesto de presente la accionante, los problemas de salud que aquejan a su hermana, le generan inmovilidad y reacciones violentas que sólo puede y sabe tratar un especialista en la materia.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca el día 15 de abril de 2013, y en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Olga Ortiz Pulecio.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de cita médica domiciliara, el servicio de enfermería y la fisioterapia que requiera debido a su condición de inmovilidad, y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera. 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito en segunda instancia del veintiocho (29) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela de Mónica Jacquelina Rocha Rodríguez como agente oficiosa de Ángela Patricia Barrios Rocha contra Coomeva EPS, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la Salud y a la vida digna. En este sentido, ORDENAR a Coomeva E.P.S, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la fisioterapia, rehabilitación y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera, de acuerdo con las necesidades diarias de la agenciada. 

 

Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  (2º) Civil del Circuito en segunda instancia del siete  (7) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela de Rosa Elena Mususue Beltrán como agente oficiosa de Julia María Beltrán de Mususue contra Saludcoop E.P.S, que a su vez, revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal Casanare. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada. En este sentido ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el suministro de pañales desechables y del suplemento alimenticio ensure dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el tiempo que sea necesario exigiendo del beneficiario  el pago  sólo del 50% de los gastos ocasionados por estas prestaciones.

 

Tercero.-REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 17 de abril de 2013, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el  día 8 de enero de 2013, dentro del proceso de tutela de Rebeca María Duque Palomino como agente oficiosa de Miguel Marino Vidal y en su lugar, TUTELAR los  derechos a la Salud y a la vida en condiciones digna del agenciado. En este sentido, ORDENAR a la E.P.S. Unión Temporal del Norte que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables en cantidad de tres diarios y el suplemento Glucerna que requiere el agenciado, de conformidad con sus necesidades diarias.

 

Cuarto.- REVOCAR  la sentencia de tutela proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 29 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela de Leinis Martínez Feria como agente oficiosa de su hijo Anderson Andrés Aldana Martínez y en su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Anderson Andrés Aldana Martínez. En consecuencia, ORDENAR al Batallón de A.S.P.C No 11 “CACIQUE TIRROME” ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD MILITAR 1023 que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la remisión del menor al establecimiento que le esté prestando el servicio de salud, para que evalúe su condición actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas, orden de la cual será garante el Juzgado de Primera Instancia que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo término, la entidad accionada ordenará que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre, al menor Anderson Andrés Aldana Martínez los pañales que requiera, de acuerdo con sus necesidades diarias.   

 

Quinto.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado Antioquia el día   29 de abril de 2013, confirmado por el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de junio de 2013, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En este sentido ORDENAR  a la E.P.S. Sura que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la remisión del agenciado al establecimiento que le esté prestando el servicio de salud, para que evalúe su condición actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas; orden de la cual será garante el Juzgado de Primera Instancia que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo término, la entidad accionada dentro de los cinco (5) días de cada mes, le suministre los pañales desechables que requiera, de acuerdo con sus necesidades diarias.   

 

Sexto.- REVOCAR el fallo único de instancia, proferido  por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín-Antioquia del 14 de mayo de 2013, dentro del proceso de tutela de María Victoria Uribe como agente oficiosa de María de los Ángeles Retrepo Restrepo y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En este sentido, ORDENAR a la Nueva E.P.S.que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales en cantidad de cinco paquetes de veinte unidades, de conformidad con sus necesidades diarias.

 

Séptimo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto  (5º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de barranquilla el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso de tutela de Mauricio Acosta Serrano como agente oficioso de Elías Acosta Chaín, que revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías del 11 de abril de 2011 y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor agenciado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Sanitas que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice, la silla de ruedas, y el servicio de enfermería domiciliara en turno de 12 horas y  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera.

 

Octavo.- REVOCAR el fallo de única instancia  proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia el día 20 de mayo de 2013, dentro del proceso de tutela de Luis Gildardo Vanegas como agente oficioso de Aura Rosa Cadavid Restrepo y en su lugar, TUTELAR  los  derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,  ORDENAR a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la silla de ruedas, la cama hospitalaria, el transporte con acompañante para atender los traslados y atenciones médicas que requiera la agenciada en las condiciones más apropiadas para su estado de salud  y sea excluida del pago de las cuotas moderadoras del servicio de salud. De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo necesario se le suministre los pañales desechables, de acuerdo con sus necesidades diarias

 

Noveno.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali,  el día 12 de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Henry Muñoz Pérez como agente oficioso de Carmen Rosa Morales Santana y TUTELAR los  derechos fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia  ORDENAR a Coosalud E.P.S-S, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre a la señora Carmen Rosa Morales Santana los implementos de aseo consistentes en pañales desechables, crema antipañalitis, crema antiescaras y los pañitos húmedos de acuerdo con sus necesidades diarias; dentro del mismo término, con la misma consideración, deberá Coosalud E.P.S.-S proveer a la agenciada una cama hospitalaria. De igual manera, en virtud del principio de integralidad, la atención de la señora Carmen Rosa Morales Santana con el fin de establecer sus condiciones actuales de salud y proveer los suplementos alimenticios que requiera por la anemia e intolerancia a la vía oral que padece. Así mismo, deberá la entidad demandada, dentro del mismo término, proveer el servicio de atención médica domiciliaria.

 

Décimo.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, el día siete (7) de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Dorny Muñoz Sánchez como agente oficiosa de Aura Alicia Sánchez y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia ORDENAR en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia el suplemento alimenticio glucerna, el glucómetro y la asistencia de una enfermera en casa, previa verificación de los requerimientos de la misma, esto es, en turno de 12 o 24 horas y de conformidad con  los criterios que establezca el médico tratante de la señora Aura Alicia Sánchez, con el fin de que se mantenga en condiciones higiénicas aceptables, vivir dignamente y sobrellevar su estado de salud. De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo necesario se le suministre los pañales desechables, de acuerdo con sus necesidades diarias

 

Undécimo.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Sexto (6o) Penal Municipal con Función de Control de Garantías o de Cali,  el día   treinta y uno (31) de mayo de 2013, dentro del proceso de tutela de María Evelia Alvarado Aguilar como agente oficiosa de Héctor Fabián Libreros y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y el derecho al diagnóstico del agenciado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia ORDENAR a EMSANAR E.P.S-S que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre a Héctor Fabián Libreros los implementos de aseo consistentes en pañales desechables, crema antiescaras de acuerdo con sus necesidades diarias; dentro del mismo término, con la misma consideración, deberá Emssanar realizar un diagnóstico pormenorizado de la situación de salud actual de Héctor Fabián Libreros, sin dilaciones administrativas, precisando la atención y medicamentos que requiere advirtiendo que debe el juez de única instancia ser garante del cumplimiento de esta orden en las condiciones mencionadas.

 

Duodécimo. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo único de instancia  proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga, el día  veintiocho (28) de junio  de 2013, dentro del proceso de tutela de Jaime Pabón Rico como agente oficioso de Jorge Emiro Pabón Rico en cuanto a la prestación de pañales desechables y en su lugar, TUTELAR los  derechos fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado. En consecuencia, ORDENAR a Solsalud E.P.S-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre al señor Jorge Emiro Pabón Rico los pañales desechables que requiera cobrando al actor únicamente el 50% de su costo.

 

Treceavo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali el día 13 de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Winston Rivera Noguera como agente oficioso de Aurelio Rivera Meza y en su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR a la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de enfermería las 12 horas, y la cama hospitalaria requeridos por el agenciado. De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera y las cremas almipro, pasta lasar de 500 gramos y Acid-Mantle N, loción médica protectora de 400 ml.

 

Catorceavo.- REVOCAR la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado primero (1º) de Familia de Tuluá, Valle del Cauca el día 18 de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Blanca Nidia González Ospina como agente oficiosa de Ana Rosa Ospina de González y en su lugar, TUTELAR los derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada. En consecuencia, ORDENAR  a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de enfermería, y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera. De igual manera, el valor del transporte para la agenciada Ana Rosa Ospina De González y un acompañante a los lugares donde realiza las citas médicas indicadas para el tratamiento que recibe.

 

Quinceavo.- REVOCAR  la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca el día 15 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela de Doris Ortiz Pulecio como agente oficiosa de María Olga Ortiz Pulecio y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Olga Ortiz Pulecio. En consecuencia, ORDENAR  a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de cita médica domiciliara, y la fisioterapia que requiera la señora María Olga Ortiz Pulecio y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables, de conformidad con sus necesidades. 

 

Dieciseisavo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 8 del cuaderno principal

[2] Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.

[5] Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 1999

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002.

[11] Corte Constitucional. Sentencias  T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008.

[12] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.

[13] Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. 

[14]  Incluso en aquellos casos en los que la afección a la salud fue causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad.  Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consideró que  “[la] atención médica inmediata a la víctima de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administración en la prestación de un servicio público, en la sentencia con la cual se pone término a una acción de reparación directa, tiene únicamente carácter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma.  ||  Si la condición económica de la víctima y la naturaleza de la lesión sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento médico o quirúrgico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensión de obtener dicha prestación hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por la entidad pública cuya acción u omisión que traducen un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.”

[15] En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007.

[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237/03, T-324-08.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008.

[21] Sentencia T-053 de 2009.

[22] Ver folios 6-10 del primer cuaderno.

[23] Ver folio 8 del primer cuaderno.

[24] Folios 26 - 29 del primer cuaderno.

[25] Corte Constitucional. Sentencia  SU-819 de 1999.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2011.

[27] Ibíd.

[28] Ver folios 5 y  6  del primer cuaderno.

[29] Ver folio 12 del primer cuaderno.

[30] Ver folios 1-5 del primer cuaderno.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2008.

[32] Ver folios 1-5 del primer cuaderno.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2008.

[34] Consultar Sentencia  T-518 de 2006.

[35] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.

[36] En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras.

[37] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras.

[38] Ver folio 36 cuaderno del cuaderno principal en cual aparece prescripción médica suscrita por el doctor Sebastián Orrego Betancur de la E.P.S. Sura que expresa: “paciente con enfermedad de Alzheimer avanzada, no controla esfínteres porque requiere usar pañal permanentemente. Además depende totalmente de cuidados de su familia”.

[39] Consultar Sentencia  T-518 de 2006.

[40] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.

[41] En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras.

[42] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras.

[43] Ver folios 1-5 del primer cuaderno.

[44] La historia clínica de la Clínica León XIII, pone presente :”HEMIPARESIA IZQUIERDA EN RESOLUCIÓN, CON APOYO DE DERECHA LOGRA REALIZAR

[45] Ver folios 1-5 del primer cuaderno.

[46] Artículos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009.

[47] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 de 2013.

[48] Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[49] Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.

[50] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[51] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[52] Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[53] MP. Rodrigo Escobar Gil. Y T-111 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[54] Ver Folios 5-11.

[55] Artículos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009.

[56] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 de 2013.

[57] Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[58] Ver folios 1-5 del primer cuaderno.

[59] Ver folios 22-38 del primer cuaderno.

[60] Ver folios 1-5 del primer cuaderno.

[61] Sentencia T-752 de 2012.M.P. María Victoria Calle Correa.

[62] Folios 26 - 29 del primer cuaderno.

[63] Folios 17-20 del primer cuaderno.

[64] Corte Constitucional. Sentencia  SU-819 de 1999.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2011.

[66] Ver folio  6  del primer cuaderno.

[67] Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.

[68] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[69] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[70] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[71] Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] Sentencia T-752 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.