T-941-13


Sentencia T-941/13

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

La acción de tutela fue instituida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, por tal razón, si bien no se ha establecido un término de caducidad para su presentación, el amparo debe ser solicitado dentro de un tiempo oportuno razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos pues, de transcurrir un lapso injustificadamente largo se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo situación que será valorada por el juez constitucional en cada caso concreto.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela

Este tribunal ha manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es una circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso concreto. De esta manera, se han establecido una serie de criterios orientadores para realizar el correspondiente análisis y determinar si se satisface dicho requerimiento, a saber: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación alguna en proceso laboral

 

 

Referencia: expediente T-3.955.401

Accionante: Elvira Inés Tobón Bedoya

 

Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que, a su turno, confirmó el dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el trámite de la acción de tutela promovida por Elvira Inés Tobón Bedoya contra el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, por medio de auto del 29 de agosto de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

Elvira Inés Tobón Bedoya presentó acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por esas entidades, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003, por medio del cual se suprimen plazas de auxiliares de enfermería de la Empresa Social del Estado, Hospital Manuel Uribe Ángel.  

 

2. Hechos

 

2.1. La accionante manifiesta que se vinculó a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel a través de contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería, desde el 1° de octubre de 1993 y fue nombrada como empleada pública mediante acto administrativo el 15 de febrero de 1996, debidamente inscrita en carrera administrativa.

 

2.2. El 15 de octubre de 2003, la junta directiva de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, expidió el Acuerdo No. 014, por medio del cual se modifica la planta de cargos de la empresa, se suprimen 56 cargos de auxiliar de enfermería y se autoriza al gerente para contratar con una cooperativa el servicio de auxiliar de enfermería que se requiera, de acuerdo con la demanda y la oferta que se presente en la entidad.

 

2.3. El citado acuerdo fue notificado el 21 de octubre de 2003, a través de Resolución 336,  señalando que dentro de los cargos que fueron suprimidos se encontraba el de Elvira Inés Tobón, quien manifestó en su oportunidad, que deseaba acogerse a la opción de ser reubicada en un cargo igual o similar al que venía desempeñando.  

 

2.4. Posteriormente, al considerar que el Acuerdo No. 014 se encontraba viciado por falsa motivación y desviación de poder, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, a su juicio, la razón para suprimir los cargos obedeció a la voluntad del gerente de la ESE de conformar una cooperativa con un familiar y contratar con esta los servicios de auxiliar de enfermería.

 

2.5. La demanda le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, el 28 de marzo de 2008, resolvió declararse inhibido para examinar de fondo las pretensiones principales de la demandante, a saber, la nulidad del acuerdo 014 y el reintegro a su labor, y negar las pretensiones subsidiaras consistentes en el pago de la correspondiente indemnización por supresión del cargo.   

 

2.6. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y, el 24 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

 

2.7. La accionante considera que ambos fallos incurren en una violación de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se realizó un adecuado examen del material probatorio allegado y, de igual manera, se desconoció el precedente judicial establecido en otras sentencias, entre ellas la providencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado en la cual se declaró la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003.  

 

3. Pretensiones  

 

La accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, de tal manera que se declare la nulidad de la sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, dictadas por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de marzo de 2008 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de octubre de 2008.

 

De igual manera,  requiere que se ordene a dichas entidades realizar un nuevo pronunciamiento en el que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003, teniendo en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y se reconozca y pague la indemnización integral a que tiene derecho.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003 (folios 13 al 46, cuaderno 2).

 

-         Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto proferido por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel (folios 47 al 299, cuaderno 2).

 

-         Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 300 al 310, cuaderno 2).

 

-         Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 326 al 334, cuaderno 2).

 

-         Copia de la sentencia del Consejo de Estado con fecha del 12 de octubre de 2011, por medio de la cual se declara la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003 (folios 349 al 360, cuaderno 2).

 

-         Copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 7 de marzo de 2012 y del 28 de marzo de 2012, que también declaran la inaplicabilidad del Acuerdo No.014 de 2003, en proceso distinto al estudiado por el Consejo de Estado y al iniciado por la accionante.

 

5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas al proceso

 

5.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, solicitaron denegar el amparo pretendido, por las siguientes razones:

 

5.2. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, argumentó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a las vías ordinarias, ni puede convertirse en una tercera instancia.

Por otra parte, señala que la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada en las normas que rigen el tema y por ende, lo resuelto se ajusta a derecho.

 

5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se logró probar el cargo de desviación de poder, pues no existen elementos que permitan acreditar que la decisión tuviera fines ajenos a la función pública y, como consecuencia, se haya desmejorado el servicio. Por el contrario, se encuentra demostrado que el acuerdo fue producto de un proceso de restructuración encaminando al mejoramiento de la asistencia prestada a los ciudadanos.

 

Señala que, la inhibición para fallar obedeció a una indebida acumulación de acciones, puesto que en la demanda se pretendía la nulidad y restablecimiento del derecho y por otro lado, el pago de la indemnización a la cual tendría derecho la actora por la supresión del cargo.

 

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, considera que la misma no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se pueda remover el valor de la cosa juzgada.

 

A su juicio, no existe relevancia constitucional en el presente asunto, no se acredita el cumplimiento de alguna causal genérica para la procedencia de la acción de tutela y el cargo de desconocimiento del precedente judicial hace referencia a una sentencia dictada en octubre de 2011, siendo que los fallos cuestionados datan del 2008.

 

Expresa también que la tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del tribunal, cuya revocatoria se pretende, fue proferida el 24 de octubre de 2008, es decir, han transcurrido casi 4 años desde que se produce el supuesto hecho vulneratorio y no se aprecia la existencia de un motivo válido para solicitar el amparo luego de tanto tiempo.

 

5.4. Por su parte, la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel manifiesta que no se evidencia un perjuicio irremediable y tampoco se cumple el requisito de inmediatez. En su sentir, lo que busca la actora es que se le aplique de manera retroactiva una sentencia judicial, a saber, un fallo del 2011 cuando su caso fue resuelto en el 2008.

 

De otra parte, considera que la sentencia que invoca la demandante como precedente judicial a seguir,  dictada por el Consejo de Estado, se basó en una legislación que no se encontraba  vigente al momento de expedirse el acto administrativo, violentando el principio de irretroactividad de la ley.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Primera instancia

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en fallo del 4 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado al considerar que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se dictó el 24 de octubre de 2008 y se notificó el 5 de noviembre del mismo año, mientras que la acción constitucional se presentó el 27 de agosto de 2012, es decir, 3 años y 8 meses después de ocurrir el supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales.

 

Por otro lado, a juicio de dicha corporación, no se advierten razones que justifiquen la presentación de la tutela luego de transcurrir tanto tiempo, lo que desvirtúa la urgencia con la que se requiere la protección.

 

Impugnación

 

La accionante impugnó la anterior decisión al considerar que el juez de primera instancia desconoce de manera flagrante el precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que, en otros casos que comparten los mismos hechos, se ha fallado a favor de los demandantes.

 

Segunda Instancia

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 18 de abril de 2013, decidió modificar lo resuelto en primera instancia en el sentido de declarar que la acción de tutela es improcedente.

 

Considera el ad-quem que no es procedente el estudio de la tutela, pues se acredita que la misma no fue presentada dentro de un término prudencial, transcurriendo 3 años y 10 meses desde que se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que modificó la dictada por la Sección Cuarta de dicha Corporación dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de Elvira Inés Tobón Bedoya, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2003, por medio del cual se suprimía su cargo de auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, dejando de aplicar el precedente judicial establecido en la sentencia del Consejo de Estado con fecha del 15 de octubre de 2011.

 

Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, finalmente, analizar y resolver el caso concreto.

 

4. Requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela

 

El artículo 86 de la Constitución, consagra que toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, la cual puede ser presentada en todo momento y en todo lugar, por lo que se entiende que no existe término de caducidad para acudir a este mecanismo.

 

Sin embargo, si bien no se establece un plazo de caducidad para la presentación de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar que se debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un término razonable y prudencial, a partir de la ocurrencia del hecho que genera la violación o la amenaza de afectación a los derechos fundamentales que se busca proteger.[1]

 

Lo anterior encuentra fundamento en que, al ser la acción de tutela un mecanismo cuyo objetivo es la protección inmediata de los derechos conculcados y evitar que se produzca un perjuicio irremediable, esta debe presentarse en un momento próximo al surgimiento de la vulneración, pues, de lo contrario, se desvirtúa la necesidad de una salvaguardia urgente, la ocurrencia de una afectación irreparable o que efectivamente se esté presentando una amenaza de los derechos fundamentales.

 

Por otra parte, como se ha venido mencionando, esta acción de amparo constitucional, a pesar de no contar con un término fijo para su presentación, no puede convertirse en una herramienta para amenazar la seguridad jurídica o  para perpetuar situaciones que pueden ser solucionadas a través de otros mecanismos de defensa, otra razón por la cual la tutela debe ser presentada oportunamente.[2]

 

Al respecto la Corte ha indicado que:

 

“... La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[3]

 

Adicionalmente, este tribunal ha manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es una circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso concreto. De esta manera, se han establecido una serie de criterios orientadores para realizar el correspondiente análisis y determinar si se satisface dicho requerimiento, a saber:

 

 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[4]

 

Bajo esta perspectiva, se entiende que la acción de tutela fue instituida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, por tal razón, si bien no se ha establecido un término de caducidad para su presentación, el amparo debe ser solicitado dentro de un tiempo oportuno razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos pues, de transcurrir un lapso injustificadamente largo se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo situación que será valorada por el juez constitucional en cada caso concreto.

 

5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La jurisprudencia de esta corporación en múltiples ocasiones ha establecido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional, dada la necesidad de garantizar que los jueces conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se reconoce a la administración de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los derechos de los ciudadanos, permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al principio de cosa juzgada.[5]

 

A luz de lo expuesto, la Corte ha señalado que para la procedencia de la tutela contra una providencia judicial se deben acreditar unos requisitos generales y otros específicos. Así, el juez debe estudiar si se satisface el cumplimiento de los requerimientos generales y la presencia de al menos una causal específica para acceder a la viabilidad del amparo a través de esta acción constitucional.

 

De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe observar es que el caso bajo estudio cumpla con las causales genéricas de procedencia determinadas por el tribunal, es decir:

 

1.    Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 

 

2.     Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

3.     Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4.     Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

5.     Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

6.     Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[6]

 

Luego de comprobar que la tutela satisface estos requisitos, el juez debe  pasar a analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales específicas, también conocidas como defectos materiales:

 

“1.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3.     Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4.     Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6.     Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7.     Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8.     Violación directa de la Constitución”[7].

 

Acorde con ello, lo primero que se debe analizar cuando una solicitud va encaminada al amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es si se acredita la concurrencia de todos los requisitos generales citados. Luego, se pasa a estudiar el caso concreto para comprobar que el mismo se enmarque, por lo menos, dentro de unos de los defectos materiales indicados y, de ser así, se presenta la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, corresponde a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

 

6. Caso concreto

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a verificar si efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de Elvira Inés Tobón Bedoya, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel por la supresión de los cargos de auxiliar de enfermería.

 

De lo acreditado en el expediente, se evidencia que el 15 de octubre de 2003, la junta directiva de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, expidió el Acuerdo No. 014, por medio del cual se suprimieron 56 cargos de auxiliar de enfermería y se autorizó al gerente para contratar con una cooperativa dicho servicio, de acuerdo con la demanda y la oferta que se presente en la entidad. Dicho acto fue comunicado el día 21 del mismo mes, a través de la Resolución No. 336 de 2003.

 

La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio, la razón para suprimir los cargos obedeció a la voluntad del gerente de la ESE de conformar una cooperativa con un familiar para contratar con esta los servicios de auxiliar de enfermería y no a un proceso de modernización o de mejora del servicio.

 

La demanda le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, el 28 de marzo de 2008, resolvió declararse inhibido para examinar de fondo las pretensiones principales del demandante y no declarar la nulidad del acuerdo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de octubre de 2008.  

 

Considera la accionante que ambos fallos incurren en una violación de su derecho al debido proceso, al desconocer el precedente judicial establecido en otras sentencias, entre ellas, la providencia del 12 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado en la cual se declaró la inaplicabilidad del acuerdo controvertido. 

 

De las circunstancias fácticas anotadas, la Sala advierte que lo que pretende la actora es que se declare la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia con fechas del 28 de marzo y 24 de octubre de 2008 respectivamente. Así las cosas, se evidencia un largo transcurrir de tiempo entre el hecho que supuestamente genera la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y la fecha en que se presenta la acción de tutela, el 27 de agosto de 2012, es decir, 3 años y aproximadamente 10 meses después de haberse proferido los fallos cuestionados.

 

La Sala observa que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, toda vez que no fue presentada en un tiempo razonable prudente y oportuno y, de igual forma, no se encuentra una razón que permita justificar la inactividad de la accionante o la imposibilidad de presentar la tutela en lapso cercano al momento en que ocurrió el hecho considerado como vulnerador  de sus derechos.

 

Así, se desvirtúa la urgencia con que la accionante requiere del amparo y la gravedad de la afectación y por otra parte, no se puede premiar su negligencia o desinterés para presentar la acción de tutela. Adicionalmente, cabe resaltar que la actora esta requiriendo que se le aplique lo resuelto en una sentencia dictada por el Consejo de Estado de fecha del 12 de octubre de 2011, sin embargo, transcurrieron más de 10 meses hasta la presentación de la solicitud de protección de sus derechos, es decir, un lapso inexplicablemente extenso desde que se dictó esta última providencia. En consecuencia, tampoco se cumpliría el requisito de la inmediatez.

 

De otro lado, en gracia de discusión, suponiendo que la demanda de tutela cumpliera con el requisito general de procedencia precitado, al hacer el correspondiente análisis respecto de la satisfacción de los requerimientos para su viabilidad contra providencia judicial, se encuentra que, sin entrar a analizar los requisitos generales, la misma no se enmarca dentro del defecto material alegado, al no existir un desconocimiento del precedente pues la actora está exigiendo que se aplique una sentencia que fue dictada de manera posterior a los fallos controvertidos, por consiguiente, era imposible para las entidades demandadas ajustarse al mismo, así como las demás sentencias del año 2012 respecto de las cuales la accionante solicita se otorgue un trato similar.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 18 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela promovido por Elvira Inés Tobón Bedoya contra el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

 

SEGUNDO.-  Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-941/13

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente T-3.955.401

 

Accionante: Elvira Inés Tobón Bedoya

 

Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia.

 

La sentencia confirma los fallos de instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo por faltar el requisito de inmediatez. Por un lado se señala que han transcurrido tres años y ocho meses desde que la jurisdicción contenciosa administrativa decidió el proceso de nulidad iniciado por la actora y, por el otro, que pasaron diez meses desde que el Consejo de Estado decidió inaplicar el acuerdo 014 de 2003.

 

En relación con este último punto considero que el tiempo transcurrido no es desproporcionado ni irrazonable, requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que no se satisface el requisito de inmediatez. Ha dicho esta Corte que resulta imperativo que el juez de derechos fundamentales estudie cada caso en concreto para escrutar si se satisface o no dicha  exigencia. En mi parecer a la señora Tobón Bedoya no se le puede acusar de una injustificada demora en la interposición de la acción de tutela que vuelva improcedente el mecanismo extraordinario. Adicionalmente, considero que en eventos en los que la violación de los derechos fundamentales de las personas es tan evidente como en esta ocasión, el análisis del requisito de inmediatez que efectúe el juez de tutela debe ser más permisivo con la parte interesada, impidiendo que se preste para convertirse en un subterfugio para negar los derechos sustanciales en aras de las formalidades.

 

Ahora, como consta en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado, la cual declara la inaplicabilidad del acuerdo 014 de 2003, la reestructuración del hospital se debió a motivos espurios. Es, por ende, un hecho judicialmente demostrado. La actora, junto con otras 55 personas, fue desvinculada de la planta de personal para contratar los servicios de auxiliar de enfermería con una cooperativa de trabajo asociado. Esto es violatorio sus derechos como trabajadora y el presente proceso de tutela debió enmendar tal violación. De la misma manera, era la oportunidad para reparar la lesión al derecho al debido proceso emanada de decisiones judiciales que convalidaban la falsa restructuración del hospital sin considerar principios de orden constitucional y ateniéndose a estrictos argumentos de orden legal. Es de suyo –y lo ha declarado la Corte- que cuando un juez, cualquiera, advierte que un acto administrativo deriva en un caso concreto en una violación de derechos fundamentales o principios superiores, debe dejar de aplicar dicho acto en aras de evitar una vulneración. Por eso erraron los jueces administrativos en sus decisiones y por eso era necesario que el de tutela dejara sin efectos sus fallos. 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, Sentencia T-828 de 2011.

[2] Ver entre otras, Sentencia T-996A de 2006.

[3] Sentencia T-900 de 2004.

[4] Sentencia T-326 de 2012.

[5] Sentencias T-033 de 2010 y T-264 de 2009.

[6] Sentencia T-225 de 2010, ver también Sentencia C-590 de 2005.

[7] Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.