C-092-14


Sala Sexta de Revisión

Sentencia C-092/14

 

 

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material

 

Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1671 de 2013, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de esta Enmienda apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), del cual Colombia forma parte, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9°, 80 y 226 de la Constitución Política.

 

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance  

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio del correspondiente proyecto por el Congreso de la República. Acerca del examen de fondo, el control consiste en confrontar las disposiciones del texto del instrumento internacional que se revisa y las de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

 

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Revisión formal

 

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y DEL PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Trámite legislativo

 

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y DEL PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Contenido y alcance

 

 

 

 

Referencia: expediente L. A. T. 425

 

Revisión de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.”.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En julio 19 de 2013 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.”.

 

Mediante providencia de agosto 1º de 2013, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.

 

Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara, sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción de este instrumento, los plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Republica.

 

Cumplido lo anterior, mediante auto de octubre 3 de 2013, se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto correspondiente.

 

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad de este instrumento y de la ley que lo aprueba.

 

II.      TEXTO DE LA NORMA REVISADA

 

El texto del instrumento “enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica”, aprobado por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA el 1° de octubre de 1999, mediante resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”, y de la ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial N° 48.853, de julio 16 de 2013:

 

“LEY 1671 DE 2013

(julio 16)

 

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto de ‘Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.

 

Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en Español de las precitadas enmiendas, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.

 

ENMIENDA DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

 

En la primera oración del párrafo a) del artículo XIV, sustitúyase la palabra ‘anual’ por la palabra ‘bienal’.

 

En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry D. Johnnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra, del cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del artículo XIV del Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999 de acuerdo con lo previsto en el apartado i) del párrafo c) del artículo XVIII del Estatuto.

 

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles por la presente una copia certificada del texto de una enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la Conferencia General aprobó el 1° de octubre de 1999, en la Resolución GC(43)/RES/19, de la que se adjunta también un ejemplar. La aceptación de la enmienda se formalizará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno depositario, es decir, el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima.

 

ENMIENDA DEL ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO

 

Resolución aprobada el 1° de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria

 

La Conferencia General,

 

a) Recordando su decisión GC(42)/DEC/l0, en la que se pidió a la Junta de Gobernadores, entre otras cosas, que presentara un informe sobre una fórmula ultimada sobre la enmienda del Artículo VI del Estatuto y todas las resoluciones y decisiones anteriores sobre el tema;

 

b) Habiendo examinado la propuesta de enmienda del Artículo VI del Estatuto presentada por el Japón en conformidad con el párrafo A del artículo XVIII del Estatuto, contenida en el Anexo 1 del documento GC(42)/19:

 

c) Habiendo examinado también la propuesta para la modificación de la enmienda japonesa presentada por Eslovenia en conformidad con el párrafo A del artículo XVIII del Estatuto, contenida en el documento GC(43)/12;

 

d) Habiendo considerado también el informe y las recomendaciones de la Junta de Gobernadores contenidos en el documento GC(43)/12, que constituye las observaciones de la Junta sobre la modificación de la propuesta japonesa antes mencionada propuesta por Eslovenia;

 

e) Habiendo considerado también las observaciones de la Junta sobre la propuesta japonesa para la enmienda del Artículo VI antes mencionada;

 

1. Aprueba la mencionada modificación propuesta por Eslovenia a la enmienda del Artículo VI propuesta por el Japón.

 

2. Aprueba la enmienda propuesta por el Japón, en la forma modificada que se indica en el párrafo 1° de la parte dispositiva y modificada ulteriormente, por la que se enmienda el Artículo VI del Estatuto del Organismo como sigue:

 

I. Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por lo siguiente:

 

‘A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

 

1. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como sigue entre las regiones mencionadas a continuación:

 

América del Norte 2

 

América Latina 2

 

Europa Occidental 4

 

Europa Oriental 2

 

África 2

 

Oriente Medio y Asia Meridional 2

 

Sudeste de Asia y el Pacífico 1

 

Lejano Oriente 3

 

2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:

 

a) Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a:

 

Cuatro Representantes de la Región de América Latina,

 

Cuatro Representantes de la Región de Europa Occidental,

 

Tres Representantes de la Región de Europa Oriental,

 

Cinco Representantes de la Región de África,

 

Tres Representantes de la Región del Oriente Medio y Asia Meridional,

 

Dos Representantes de la Región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y

 

un Representante de la Región del Lejano Oriente.

 

b) Dos miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:

 

Europa Occidental.

 

Europa Oriental.

 

Oriente Medio y Asia Meridional.

 

c) Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:

 

América Latina

 

Europa Oriental’

 

y,

 

II. Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo:

 

‘K. Las disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo. Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación de la Conferencia General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes y sólo después de haberse logrado un consenso sobre el cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho cambio’.

 

3. Exhorta a todos los Estados Miembros del Organismo a que acepten esta enmienda lo antes posible con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el apartado ii) del párrafo C del artículo XVIII del Estatuto;

 

4. Pide al Director General que informe a la Conferencia General; en su cuadragésima quinta reunión ordinaria, sobre los progresos realizados hacia la entrada en vigor de esta enmienda.

 

ENMIENDA DEL ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

 

I. Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por el siguiente:

 

‘A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

 

1. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como sigue entre las regiones mencionadas a continuación:

 

América del Norte 2

 

América Latina 2

 

Europa Occidental 4

 

Europa Oriental 2

 

África 2

 

Oriente Medio y Asia Meridional 2

 

Sudeste de Asia y el Pacífico 1

 

Lejano Oriente 3

 

2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:

 

a) Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo; a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a cuatro Representantes de la región de América Latina.

 

Cuatro Representantes de la Región de Europa Occidental.

 

Tres Representantes de la Región de Europa Oriental.

 

Cinco Representantes de la Región de África.

 

Tres Representantes de la Región del Oriente Medio y Asia Meridional.

 

Dos representantes de la región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y

 

 un representante de la región del Lejano Oriente.

 

b) Dos miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:

 

Europa Occidental

 

Europa Oriental

 

Oriente Medio y Asia Meridional

 

c) Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:

 

América Latina

 

Europa Oriental’

 

y,

 

II. Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo:

 

“K. Las disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo. Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación de la Conferencia General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes y sólo después de haberse logrado un consenso sobre el cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho cambio”.

 

En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry D. Johnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra, del cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General del Organismo el 1° de octubre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el apartado i) del párrafo C del Artículo XVIII del Estatuto.

 

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles por la presente una copia certificada del texto de una enmienda del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la Conferencia General del Organismo aprobó el 1° de octubre de 1999, en la Resolución GC(43)/RES/8 de la que se adjunta también un ejemplar. La aceptación de la enmienda se formalizará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno depositario, es decir, el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima.

 

ENMIENDA DEL PÁRRAFO A DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO

 

Resolución aprobada el 1° de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria

La Conferencia General.

 

Habiendo examinado la propuesta de enmienda del párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo presentada por Eslovenia, tal como figura en el Anexo 2 del documento GC(43)/24 de conformidad con el párrafo A del Artículo XVIII del Estatuto.

 

Habiendo examinado asimismo el informe y la recomendación de la Junta de Gobernadores sobre la propuesta de enmienda que figura en el documento GC(43)/24, que constituye las observaciones de la Junta sobre la enmienda presentada conforme al apartado 1) del párrafo C del Artículo XVIII del Estatuto.

 

Aprueba la enmienda antes mencionada para sustituir la palabra “anual” por la palabra “bienal” en la primera oración del párrafo A del Artículo XIV del Estatuto.

 

LA SUSCRITA COORDINADORA (E) DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

CERTIFICA:

 

Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiséis (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

 

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E.) Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

 

LUCÍA SOLANO RAMÍREZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2012

 

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébese la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda del artículo VI y del Párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.C.…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barreras Montealegre.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.”

 

III.    INTERVENCIONES

 

Del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Dentro del término de fijación en lista este Ministerio presentó, por conducto de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1671 de 2013.

 

La interviniente expone que Colombia es Estado parte del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante OIEA) y miembro de esa organización, la cual se encarga de (i) revisar que los Estados utilicen la energía nuclear para fines pacíficos, (ii) mejorar la seguridad de las instalaciones y el uso de materiales nucleares o radioactivos, cuidando la salud humana y el medio ambiente, y (iii) promocionar el uso de la energía nuclear en áreas de vital importancia para el desarrollo económico. Así mismo refirió que existe un tratado vigente entre Colombia y la OIEA[1] que tiene por objeto que el país reciba asistencia técnico-científica para su aplicación en campos de la salud.

 

Posteriormente refirió que las enmiendas aprobadas en 1999 buscan ampliar el número de miembros de la Junta de Gobernadores equilibrando geográficamente su composición y que el proyecto de presupuesto de gastos del Organismo sea bienal y no anual como originalmente se acordó, esto con el fin de mejorar la efectividad en la aprobación, implementación, monitoreo y evaluación de los programas desarrollados.

 

En cuanto a la certificación de la persona autorizada para negociar y suscribir este instrumento, expuso la Ministra que “de conformidad con el artículo XVIII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, las enmiendas no son objeto de suscripción por parte de los Estado Miembros, ya que sólo (sic) requieren ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes” por lo que no resultaba “necesaria la expedición de Plenos Poderes por parte del señor Presidente de la Republica” respecto de esta enmienda, “en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 7° de la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’ del año 1969”.

 

Por último se refirió al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1671 de 2013, resaltando que en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales aplicables.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En concepto número 5674 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional en noviembre 12 de 2013 el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequible tanto la enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”,  como la Ley 1671 de julio 16 de 2013 que la aprueba e incorpora al derecho interno.

 

Previamente, como sustento de esa solicitud, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República en el proyecto de Ley 037 de 2012 Senado – 194 de 2012 Cámara que vino a convertirse en la Ley 1671 de 2013, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, señaló que en la aprobación de esta Ley no se advirtió la existencia de vicio alguno.

 

Al examinar el objeto y contenido de estas enmiendas, la vista fiscal consideró que las mismas tienen un propósito operativo y no alteran de manera significativa ni el propósito ni los alcances del instrumento original. Así mismo, anotó que la suscripción de este instrumento se enmarca dentro del mandato contenido en el artículo 226 superior, según el cual el Estado “promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, de reciprocidad y conveniencia nacional”.

 

Por las anteriores razones, el Procurador General pidió a la Corte declarar exequible la enmienda estudiada así como su ley aprobatoria.

 

V.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.

 

Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano[2].

 

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio del correspondiente proyecto por el Congreso de la República.

 

Acerca del examen de fondo, el control consiste en confrontar las disposiciones del texto del instrumento internacional que se revisa y las de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.

 

Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

 

Precisado así el alcance del control constitucional, entra entonces la Corte a examinar la ley aprobatoria y el instrumento internacional de la referencia.

 

2. La revisión formal de la Ley aprobatoria

 

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional

 

El Gobierno Nacional remitió a la Corte en julio 19 de 2013, copia auténtica de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.”, para su control constitucional, conforme al artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.  

 

2.2. Negociación y celebración de este Acuerdo

 

Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

 

En el presente caso, según puede colegirse de lo informado por la funcionaria competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, ningún representante del Gobierno colombiano estuvo presente en la reunión en que la Conferencia General del Organismo discutió y aprobó estas enmiendas en octubre de 1999. Sin embargo, según explicó, al ser Colombia miembro de esa Organización y parte de su Estatuto, no se hacía necesaria dicha comisión presidencial, pues “de conformidad con el artículo XVIII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, las enmiendas no son objeto de suscripción por parte de los Estado Miembros, ya que sólo requieren ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes”.

 

De esta manera, resulta válido y suficiente que con posterioridad a la adopción de esas enmiendas el Estado colombiano manifieste su interés en adherir a la aprobación de las mismas y adelante los trámites pertinentes, diligencia que se tiene por cumplida con la decisión del Presidente de la República de remitir el documento que incorpora la enmienda para su estudio y aprobación por el Congreso de la República, a la que la Sala se referirá en el punto subsiguiente. En esta perspectiva, se entiende entonces correctamente cumplido este requisito.

 

2.3. Aprobación presidencial

 

En mayo 17 de 2012 el Presidente de la República le impartió su aprobación ejecutiva al referido tratado y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 150 superior.

 

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1671 de 2013

 

Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el Reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.

 

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

 

2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 037 de 2012 Senado

 

El proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores María Ángela Holguín Cuellar, en julio 26 de 2012. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 470 de julio 26 de 2012, en las páginas 1, 18 a 23 y 40. De esta manera, se cumplieron los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.

 

2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado

 

La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Edgar Espíndola Niño y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 532 de agosto 17 de 2012, páginas 1 a 6. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la certificación de agosto 14 de 2013 enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado informa que este proyecto fue anunciado en la sesión de agosto 29 de 2012, según consta en el acta 05 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N° 36 de febrero 11 de 2013.

 

En lo que tiene que ver con los términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 05, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el segundo lugar de una lista de tres proyectos “para la próxima sesión de la Comisión”. Posteriormente, agotado el orden del día la señora Presidenta de esa célula legislativa informó que “se levanta la sesión y se convoca para el día martes a partir de las 10:00 de la mañana”. Se observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta corporación.

 

A continuación, en cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la siguiente sesión, esto es la cumplida el martes 4 de septiembre de 2012, diligencia que contó con la participación y el voto favorable de 10 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 6 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 37 de febrero 11 de 2013, páginas 1 a 5. En su certificación, el Secretario de esta Comisión hizo alusión al artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, indicando que la votación fue unánime, lo que supliría la necesidad de que fuera nominal y pública, según lo permite el actual texto del artículo 133 superior.

 

A partir de estas circunstancias, encuentra la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esa célula legislativa cumplió con la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente esa votación.

 

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República

 

La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Edgar Espíndola Niño, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 688 de octubre 12 de 2012, en las páginas 1 a 7. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión del miércoles 17 de octubre de 2012, según consta en el acta 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 38 de febrero 11 de 2013.

 

En esta última acta se observa que también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el último lugar de una lista de 3 proyectos para segundo debate) y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el jueves 18 de octubre.

 

Sin embargo, según lo certificó el Secretario General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate en la sesión plenaria realizada el martes 23 de octubre de 2012, que según se deduce de su número de acta (23), fue la siguiente a aquella en la que se produjo el anuncio, por lo que no hubo rompimiento de la cadena de anuncios. La aprobación se cumplió mediante la votación unánime y afirmativa de 90 senadores asistentes, de los 99 que para la fecha conformaban esa cámara legislativa, de todo lo cual da cuenta la referida acta, que aparece publicada en la Gaceta N° 898 de diciembre 7 de 2012,

 

A partir de lo anterior, se concluye entonces que también en este caso se cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.

 

2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes

 

La ponencia previa al debate ante la Comisión fue rendida por el Representante Carlos Eduardo León Celis, a quien fue repartido el proyecto, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 242 de abril 29 de 2013, páginas 1 a 8.

 

Según puede comprobarse en el acta N° 30 de esa Comisión, publicada en la Gaceta N° 626 de agosto 16 de 2013, página 17 y 48, el anuncio de votación de este proyecto en esa célula legislativa se produjo en mayo 7 de 2013. De la lectura de esa acta se concluye que, también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, ya que estuvo precedido por la solicitud del Presidente en los siguientes términos “Señora secretaria, sírvase dar anuncio a los proyectos de ley para debatirlos el día de mañana en este recinto a las diez de la mañana”, así como de la advertencia de que el anuncio se hacía “para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003”.

 

Seguidamente, y según lo certificó en agosto 21 de 2013 la Secretaria General de esta comisión, este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en mayo 8 de 2013, por unanimidad de los 18 representantes que conforman esa comisión, todo lo cual consta además en el acta 31 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 627 de agosto 16 de 2013, páginas 5 a 8.

 

Así las cosas, la Corte observa que también en esta fase se observaron todos los requisitos aplicables para la aprobación de este proyecto en su tercer debate.

 

 2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

La ponencia para segundo debate ante la plenaria de la Cámara fue presentada también por el Representante Carlos Eduardo León Celis y fue publicada en la Gaceta Nº 335 de mayo 29 de 2013, en las páginas 1 a 7.

 

En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de agosto 21 de 2013, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que éste se produjo en junio 18 de 2013, según consta también en el acta 215 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 751 de septiembre 20 de 2013.

 

Según se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de concluir la respectiva sesión, el Secretario, previa autorización del Presidente, expresó: “se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día de mañana 19 de junio del 2013”. Previamente, se leyó un listado de 22 proyectos de ley para segundo debate, encontrándose en 10° lugar el Proyecto 194 de 2012 – Cámara, que es aquel que una vez aprobado vino a convertirse en Ley 1671 de 2013. Finalmente, de acuerdo con dicha certificación y con el contenido del acta 216 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta Nº 757 de septiembre 23 de 2013, este proyecto fue aprobado en segundo debate por unanimidad de los representantes asistentes durante la sesión realizada en junio 19 de 2013.

 

Según se concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.

 

2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto

 

Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 37 de 2012 - Senado / 194 de 2012 - Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1671 de 2013, la Corte observa lo siguiente:

 

El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues el mismo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) fue aprobado por votación unánime de carácter ordinario en todos los cuatro debates, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política[3]; (v) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los lapsos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (viii) fue enviado para su revisión a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.

 

En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1671 de 2013 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

 

3. Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley 1671 de 2013

 

3.1. Del propósito de este tratado y de su adecuación constitucional

 

Tal como lo expuso en su intervención la Ministra de Relaciones Exteriores, las enmiendas aprobadas por este breve instrumento tienen por objeto mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

 

Los temas sobre los cuales versan las tareas del Organismo cuyo estatuto se reforma en este caso tienen relación con varias disposiciones constitucionales, en lo específico el artículo 80 sobre el deber que el Estado tiene de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, controlando los factores de deterioro ambiental y cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas, y en lo relacionado con la celebración de tratados con otros Estados y organizaciones el 226, que de manera general prevé que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

En esta perspectiva, usualmente se acepta que los acuerdos sobre esos temas adoptados en tratados internacionales, sean ellos bilaterales o multilaterales, así como la pertenencia a organizaciones internacionales que cumplan los mismos objetivos, son mecanismos válidos para favorecer el cumplimiento de esas finalidades. Por esta razón, la Corte ha encontrado exequibles, en lo que a su propósito y clausulado se refiere, los instrumentos internacionales de contenido análogo al que ahora se examina, conclusión que de igual manera se estima viable en el presente caso[4].

 

3.2. Del contenido de este instrumento

 

Como se explicó, el texto de este instrumento se contrae a la enmienda de dos (2) artículos el VI y el XIV del estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que para el caso no han sido clasificados en títulos o capítulos.

 

De estas estipulaciones, la primera sustituye el párrafo “A” del artículo VI del referido estatuto, el cual determina cómo se integrará la Junta de Gobernadores, nueva regla que contempla la participación de varios representantes de países de América Latina. También contiene, en su parte final, un nuevo párrafo en el cual se estipula que estas disposiciones entrarán en vigor una vez se cumpla con los requisitos allí consignados sobre número de ratificaciones necesarias, para lo cual se exhorta a los Estados miembros a aceptar la enmienda.

 

Por su parte, la segunda enmienda modifica la palabra “anual” por “bienal” contenida en el párrafo “A” del artículo XIV (Disposiciones financieras) del mismo Estatuto, lo que implica que en lo sucesivo el presupuesto del Organismo se prepare y ejecute con esa periodicidad y no en anualidades, como hasta esta modificación estaba previsto.

 

3.3. De la exequibilidad material de las estipulaciones de este Acuerdo

 

Teniendo en cuenta la finalidad, así como el contenido material de las estipulaciones de la Enmienda cuya constitucionalidad se revisa, encuentra la Corte que ella se ajusta sin dificultad al texto constitucional.

 

En efecto, como quedó dicho, el propósito central de este tratado es mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), de la cual hace parte la República de Colombia y con la que siempre se ha guardando una estrecha y cooperativa relación.

 

En esta medida, reafirma la Corte que la adhesión a este instrumento contribuye a la promoción internacional de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, tal como lo prevé el artículo 226 superior, así como al cumplimiento de la obligación estatal de planificación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, controlando los factores de deterioro ambiental, cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas, establecida en el artículo 80 de la carta.

 

Finalmente, observa la Corte que los mecanismos relativos a la entrada en efecto de esta enmienda observan el principio de reciprocidad y garantizan la vigencia de la soberanía nacional, cumpliéndose así el mandato contenido en los artículos 9° y 226 de la Constitución colombiana, por lo cual no existe razón que pudiera conducir a la inexequibilidad de ninguna de sus disposiciones.

 

Por lo anterior considera la Sala que este instrumento debe ser declarado exequible en todas sus partes.

 

3.4. Conclusión

 

Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1671 de 2013, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales.

 

Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de esta Enmienda apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), del cual Colombia forma parte, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9°, 80 y 226 de la Constitución Política.

 

VI.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE la enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada                                               Magistrado

           Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB           ALBERTO ROJAS RÍOS

   Magistrado                                               Magistrado

                                                                            Con aclaración de voto

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-092/14

 

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Evaluación de los requisitos de forma no cumplió con la rigurosidad requerida (Aclaración de voto)

 

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Aplicación de la excepción de una votación nominal y pública (Aclaración de voto)

 

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-No hay manera de identificar si hubo unanimidad, ni de cuál fue la mayoría obtenida (Aclaración de voto)

 

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-No hay claridad sobre las razones que fundamentan la aplicación de la votación unánime como una excepción para la realización de la nominal y pública (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente LAT-425

 

Revisión de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.”.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto para exponer una precisión con respecto al análisis de los requisitos de forma. Acompaño la decisión de la Sala Plena, en el sentido de declarar exequibles la enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XVI de estatuto del Organismo Internacional de Energía y la Ley 1671 de 2013 aprobatoria de dicha enmienda. Así mismo, coincido con el análisis material de constitucionalidad planteado en la sentencia. Sin embargo, en mi criterio la evaluación de los requisitos de forma no cumplió con la rigurosidad requerida. Ello por cuanto, se aplicó la excepción de una votación nominal y pública, dado que en su certificación, el Secretario de esta Comisión hizo alusión al artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, indicando que la votación fue unánime”. No obstante no quedó demostrado, con ningún documento, que ello haya sido así.

 

No hay certeza de que los votos con los cuales fue aprobado el proyecto. Por un lado, se desprende del contenido del Acta 53 del 6 de junio de 2012, cuando fue sometido el articulado a consideración de la plenaria, que “esta responde afirmativamente”. Ese documento constata que se surtió la votación ordinaria y que los congresistas dieron su aval, pero no hay manera de identificar si hubo unanimidad, ni menos aún cuál fue la mayoría obtenida. Por otro lado, en el acta de la sesión solo se deja constancia de la aprobación que se hizo del proyecto, en tanto que la certificación recoge el registro de asistencia, pero no indica –como no podía hacerse a menos que existieran otros soportes probatorios- si la aprobación impartida fue en realidad unánime.

 

A mi juicio, ni la sentencia, ni los apartados de las gacetas citados en la misma son claros acerca de las razones que fundamentan la aplicación de la votación unánime como una excepción para la realización de la nominal y pública.

 

En estos términos, dejo consignada la razón por la que aclaro el voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Incorporado al derecho interno mediante Ley 296 de 1996 y declarado exequible mediante la sentencia C-143 de marzo 19 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).

[2] Ver las sentencias C-682 de diciembre 5 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchos otros, los fallos C-468 de septiembre 25 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-924 de julio 19 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-293 de abril 21 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[3] El artículo 133 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establece que el voto de los miembros de las cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Con este propósito la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), estableciendo como uno de tales casos de excepción (numeral 16) la aprobación o negación por unanimidad de la totalidad o parte del articulado de un proyecto de ley, salvo que alguno de los presentes solicite la votación nominal.

[4] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-143 de marzo 19 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) sobre el acuerdo de la prestación de asistencia técnica por parte del Organismo de Energía Atómica, C-799 de agosto 20 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) sobre el protocolo adicional al acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, y C-1192 de diciembre 3 de 2008  (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) sobre el acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe.