C-467-14


Sentencia C-467/14

 

 

CONDICION DE LEGITIMARIOS EN CODIGO CIVIL- Inhibición para decidir de fondo

 

La corte encontró que el cargo formulado en el presente caso contra el artículo 1240 del Código Civil carece de la certeza que se exige para que pueda entrarse a efectuar un examen y decisión de fondo, toda vez que la interpretación de la que parten los demandantes no corresponde al contenido normativo de la disposición acusada, sino a una apreciación subjetiva, aislada y ajena a lo que se dispone en el citado Código sobre la materia. Además, la demanda adolece de suficiencia para cuestionar la validez de la norma por una omisión legislativa relativa originada en el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que no se aportan los elementos que exige un cargo de esta naturaleza en cuanto a los supuestos grupos o comparar frente al deber constitucional supuestamente omitido por el legislador. Por estas razones, el incumplimiento de estos dos requisitos esenciales para activar el control de constitucionalidad y obtener un fallo de fondo sobre la acusación planteada, llevo a la Corte a abstenerse de dictar un fallo de mérito sobre el numeral demandado.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos

 

 

 

Referencia: Expediente D-9990

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1240, numeral 4°, del Código Civil.

 

Demandantes: Christian Miguel Jaimes Villalobos y Diana Lucía Álvarez Molano

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES:

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Christian Miguel Jaimes Villalobos y Diana Lucía Álvarez Molano demandaron la inexequibilidad del artículo 1240, numeral 4, del Código Civil por estimar que desconoce el artículo 13 de la Constitución Política.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se trascribe el texto de la disposición demandada, en el cual se subrayan los apartes impugnados:

 

CODIGO CIVIL

 

ARTICULO 1240. Son legitimarios:

 

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes.

3o.) Los padres adoptantes.

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

 

Mediante auto del 26 de noviembre de 2013 el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada contra las expresiones “los ascendientes” y “los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple” del artículo 1240 del Código Civil, la cual luego de presentado el escrito de corrección, por auto del 19 de diciembre de 2013, se admitió respecto del cargo presentado contra la expresión los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple del artículo 1240, numeral 4, del Código Civil por la presunta violación del principio de igualdad. En lo demás la demanda fue rechazada.

 

III. LA DEMANDA

 

Indican los ciudadanos que la disposición cuestionada viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución porque la norma acusada consagra que sólo los padres de sangre de los hijos adoptivos de forma simple pueden ser legitimarios de estos y no sus demás ascendientes consanguíneos. Sostiene que al excluir a los abuelos de sangre del nieto adoptado en forma simple estableció una desigualdad formal, de trato y de protección entre éstos y los abuelos del nieto simplemente consanguíneo, toda vez que aún estando en la misma clase y grado de parentesco -2° de consanguinidad línea recta ascendiente- respecto de sus nietos, los primeros no pueden ser legitimarios de sus nietos mientras que los segundos sí, sin que exista una justificación para ello.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

La apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social considera que la Corte debe declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de una disposición que ya fue derogada, toda vez que por disposición del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 la diferenciación entre adopción simple y adopción plena ya se encuentra superada, así como la desigualdad entre hijos adoptivos e hijos consanguíneos, pues por el parentesco civil la obligación testamentaria se extiende a todas las líneas y grados de consanguíneos adoptivos, e incluso a los abuelos adoptivos. Indica que como el adoptado deja de pertenecer a la familia consanguínea, los abuelos consanguíneos del adoptado no pueden llegar a ser legitimarios porque el vínculo entre ellos desaparece por la adopción. Agrega que no hay certeza que la norma demandada esté vigente y produciendo efectos en el trámite sucesoral del adoptado en forma simple al que no le han sobrevivido sus padres consanguíneos.

 

Añade que existe ineptitud sustancial de la demanda porque al delimitar la demanda de inconstitucionalidad al numeral 4 del artículo 1240 del Código Civil, y excluir como norma demandada el numeral 2 ídem, pierde fundamento el reclamo que se hace por no otorgar calidad de legitimarios a los demás ascendientes, y no se cumple con la carga argumentativa que se requiere para estudiar la constitucionalidad de la norma acusada.

 

También señala que no hay vulneración del principio de igualdad porque los abuelos consanguíneos del adoptado en forma simple no están en la misma condición de los abuelos simplemente consanguíneos, y se ha asimilado la calidad de hijo adoptivo a la de hijo consanguíneo con los efectos propios del parentesco civil frente a padres y demás ascendientes adoptivos.

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Indica el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho que la demanda no expone los argumentos por los cuales se viola el principio de igualdad por una omisión del legislador en otorgar la condición de legitimarios a los abuelos consanguíneos del adoptado en forma simple. Debe tenerse en cuenta, dice el interviniente, que es impropio hablar de nietos adoptivos porque el artículo 50 del Código Civil establece parentesco civil sólo entre adoptante y adoptivo y los hijos de éste, dado que el vínculo nace por la voluntad del adoptante y no compromete a sus ascendientes. Afirma que según el artículo 1046 del Código Civil y dado que con la adopción simple no se rompen los lazos de sangre, en la sucesión del adoptado concurren los padres consanguíneos y los adoptantes por partes iguales. Indica que aunque la ley 5 de 1975 fue derogada en 1989, todavía pueden existir personas adoptadas en forma simple, y al tratarse de una situación jurídica consolidada que se refiere al estado civil de las personas, se rige por las normas al momento de la adopción. Finalmente sostiene que no existe una omisión del legislador, pues éste tiene libertad de configuración y la norma no excluye ilegalmente a nadie, por lo cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 de la Constitución,  el 27 de febrero de 2014 el Procurador General de la Nación presentó concepto Nº 5741, en el cual solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982, así como de los incisos 2º de los artículos 285 y 1046 ídem, con base en las siguientes consideraciones:

 

a.     Las adopciones simples efectuadas con base en la Ley 5º de 1975 continúan surtiendo efectos luego de su derogatoria y, por lo tanto, es procedente que la Corte Constitucional analice la constitucionalidad de la disposición que regula lo concerniente a los legitimarios del hijo adoptivo de forma simple.

 

b.    El numeral 4 del artículo 1240 del Código Civil se encuentra intrínsecamente relacionado con los artículos 285 y 1046 ídem que no fueron demandados, y que “no mencionan de manera expresa a los abuelos de sangre como sujetos con vocación hereditaria, bien sea en las sucesiones intestadas o con testamento”. Por esto, en virtud del principio pro actione es viable hacer la integración normativa sin desvirtuar el alcance de la demanda ni incurrir en un control oficioso de tales disposiciones.

 

c.     De los artículos 279, 1046 y 1047 del Código Civil se colige que si el adoptado de forma simple preserva el parentesco con su familia de sangre, conservando todos los derechos y obligaciones, los efectos sucesorales también se mantienen. “Como consecuencia de lo anterior, en el evento en el que el adoptivo simple no tenga descendencia ni padres (biológicos o adoptivos), podrán sucederlo sus ascendientes más próximos, esto es, sus abuelos de sangre”.

 

d.    Considera entonces que la interpretación de los demandantes es aislada, subjetiva y ajena al contenido de la disposición demandada, razón por la cual la Corte debe inhibirse frente a un cargo que carece de certeza porque recae sobre una proposición irreal e inexistente.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia y el objeto del control

 

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil.

 

2. Planteamiento del caso y Problema jurídico

 

El cuestionamiento ciudadano contra el artículo 1240 numeral 4 del Código Civil, se desprende de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, pues, a juicio de los demandantes, la norma acusada excluye como legitimarios a los demás ascendientes consanguíneos del hijo adoptado de forma simple estableciendo un trato diferencial injustificado para los abuelos del adoptado en forma simple a quienes no se les reconoce la condición de legitimarios.

 

Frente a tales cuestionamientos el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita desestimar los cargos, al considerar que no existe una omisión del legislador, pues éste tiene libertad de configuración y la adopción vincula al adoptante y al adoptado y los descendientes de éste, pues se basa en la voluntad de quien desea realizarla y no compromete a sus ascendientes. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo pues la norma fue derogada por la Ley 1098 de 2006 que reguló los efectos de la adopción y eliminó las diferencias entre la adopción simple y la plena, y tampoco hay certeza que la norma esté produciendo efectos. Añadió que la formulación de la demanda no cumple con la carga argumentativa necesaria.

 

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil, así como de los incisos 2º de los artículos 285 y 1046 ídem, que solicita integrar al objeto de control constitucional, porque la interpretación que plantea la demanda es aislada, subjetiva y ajena al contenido normativo de la disposición cuestionada, pues si el adoptado en forma simple “no tiene descendencia ni padres (biológicos o adoptivos), podrán sucederlo sus ascendientes más próximos, esto es, sus abuelos de sangre”.

 

Problema Jurídico

 

De acuerdo con los cargos formulados en el escrito de la demanda, se cuestiona el contenido del numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil porque a juicio de los ciudadanos, sólo otorga la condición de legitimarios a los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple y no reconoce vocación de hereditarios forzosos a los demás ascendientes consanguíneos del adoptado en forma simple, lo cual consideran viola el derecho a la igualdad. A partir de lo anterior la Sala examinará si es viable abordar el control constitucional de los artículos 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, a partir de los cargos expresados en la demanda.

 

3. Alcance del numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil e inhibición.

 

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[1], deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, por lo cual la Corte ha señalado que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además la acción debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

 

Respecto al significado del requisito de certeza la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que, “las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita”.[3]

 

En el mismo sentido ha dicho la jurisprudencia, “[u]n cargo es cierto (…) cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”,[4] lo cual no implica que cualquier interpretación sea válida en el ejercicio de un control constitucional, pues contraría la certeza del argumento, aquella [técnica] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.[5]

 

En la demanda objeto de estudio el actor afirma que el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil es contrario al derecho a la igualdad contenido en el artículo13 de la Constitución Política. Advierte la Sala que este cargo carece de certeza por cuanto el contenido normativo censurado no se deriva de la disposición demandada.

 

En efecto, la censura ciudadana parte de afirmar que el legislador omitió contemplar a los ascendientes consanguíneos, distintos a los padres de sangre, del adoptado en forma simple dentro de los legitimarios y ello vulnera el derecho a la igualdad, pues a pesar de conservar el parentesco, a diferencia de los abuelos simplemente consanguíneos, la disposición acusada no los reconoce como herederos forzosos con lo cual les niega el derecho a la legítima.

 

Advierte la Sala que el numeral 4 del artículo 1240 del Código Civil, subrogado por la Ley 29 de 1982, artículo 9º, no niega a los abuelos consanguíneos del adoptado en forma simple la condición de legitimarios. Advierte la Sala que de acuerdo con el artículo 1240 del Código Civil, son legitimarios del adoptado en forma simple: los hijos o sus descendientes en representación de éstos, los ascendientes, los padres adoptantes y los padres de sangre.

 

Lo anterior como quiera que uno de los efectos de la adopción simple es que el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones, porque la adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste. (artículo 277 de la Ley 5 de 1975)[6], y el numeral 2º del artículo 1240 del Código Civil establece que son legitimarios “los ascendientes”, sin restringirlo a una determinada forma de vinculación paterno-filial o a algún grado de consanguinidad, subsistiendo la vocación hereditaria que existe en virtud del parentesco por consanguinidad que permanece entre el adoptado en forma simple y sus ascendientes consanguíneos.

 

En este orden, la lectura dada por los demandantes a la disposición acusada es errada pues observa la Sala que no existe en el numeral 4 del artículo 1240 demandado, ningún contenido normativo que exceptúe a los ascendientes consanguíneos del adoptado en forma simple de la condición de legitimarios. Esto tampoco puede deducirse de la mención expresa que hace la norma demandada de los padres de sangre del hijo adoptado en forma simple, por cuanto se aparta del contenido de la norma y sólo tiene fundamento en una interpretación restrictiva, injustificada y subjetiva de lo que quiso el legislador al hacer esa referencia expresa, la cual no tiene efecto distinto a señalar que en el caso de la adopción simple concurren como legitimarios tanto el padre adoptante como los padres consanguíneos del adoptado. Se concluye de lo expuesto que la demanda se dirige contra una proposición jurídica inexistente y en consecuencia la Corte Constitucional se inhibirá de adoptar una decisión de fondo sobre el numeral demandado por falta de certeza en el cargo.

 

La demanda tampoco plantea con suficiencia las razones por las cuales los ciudadanos estiman que, a pesar de lo señalado en el numeral 2 ídem, hay una omisión legislativa relativa en el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil que rompe el principio de igualdad. No expone la demanda el fundamento a partir del cual se puede establecer la existencia de un deber constitucional de regulación igualitaria en materia sucesoral frente a casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, aspecto esencial para abordar el estudio de fondo cuando se plantea por el actor una omisión legislativa, lo cual impide adelantar el control de constitucionalidad de la norma a partir de la acusación planteada.

 

Las acusaciones formuladas por el actor no reúnen los requisitos de certeza y suficiencia requeridos por la jurisprudencia constitucional por lo cual la Corte se declarará inhibida para realizar el examen de fondo de la disposición vulnerada.

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte encontró que el cargo formulado en el presente caso contra el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil carece de la certeza que se exige para que pueda entrarse a efectuar un examen y decisión de fondo, toda vez que la interpretación de la que parten los demandantes no corresponde al contenido normativo de la disposición acusada, sino a una apreciación subjetiva, aislada y ajena a lo que se dispone en el citado Código sobre la materia. Además, la demanda adolece de suficiencia para cuestionar la validez de la norma por una omisión legislativa relativa originada en el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que no se aportan los elementos que exige un cargo de esta naturaleza en cuanto a los supuestos o grupos a comparar frente al deber constitucional supuestamente omitido por el legislador. Por estas razones, el incumplimiento de estos dos requisitos esenciales para activar el control de constitucionalidad y obtener un fallo de fondo sobre la acusación planteada, llevó a la Corte a abstenerse de dictar un fallo de mérito sobre el numeral demandado.

 

VI.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda instaurada contra el artículo 1240, numeral 4º del Código Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[2] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, 4 de octubre de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2012, 9 de mayo de 2012, M.P. Luís Ernesto Várgas Silva.

[4] Ibidem.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-504 de 1995,   M.P José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, 4 de octubre de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2012, 9 de mayo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] La ley 5 de 1975 ha previsto que el adoptado conserva conservando para respecto de su familia consanguínea todos sus derechos y obligaciones, los cuales se proyectan tanto en el ámbito sucesoral como en las obligaciones de solidaridad y los deberes alimentarios.