C-727-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-727/14

 

 

EXCEPCIONES QUE PUEDE PROPONER DEMANDADO EN PROCESO EJECUTIVO QUE BUSCA DEVOLUCION DE GASTOS Y HONORARIOS DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

ARBITRAMENTO-Efectividad de función pública estatal/ARBITRAMENTO-Naturaleza procesal y está sujeto a un marco legal

 

Con fundamento en el precepto superior citado, la Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo para impartir justicia, a través del cual se hace efectiva la función pública del Estado en este sentido, luego los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional, mediante el desarrollo de un auténtico proceso, sujeto a ciertas regulaciones legales, dado que aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, ello no impide que el legislador “regule el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, conforme se desprende, además, del artículo 29 superior, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

 

LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Límites

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos

 

 

 

Referencia: Expediente D-10159

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”

 

Actor: Andrés Segura Segura

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Segura Segura demandó parcialmente el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

 

Mediante Auto de dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.

 

Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confécamaras, a la Federación Nacional de Comerciantes y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. EL TEXTO DEMANDADO

 

A continuación se transcribe el texto del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, según su publicación en el Diario Oficial No. 48.4989 de 12 de julio de 2012 y se subraya el aparte demandado.

 

“LEY 1563 DE 2012

Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

SECCION PRIMERA.

ARBITRAJE NACIONAL.

 

CAPÍTULO II.

TRÁMITE.

 

ARTICULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este.

 

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

 

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

 

Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.

 

PARAGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante considera que la expresión objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 contraviene lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 28 de la Constitución Política.

 

Señala que la norma acusada al establecer que el demandado dentro del proceso ejecutivo que se inicie por el no pago de los honorarios arbitrales solo puede alegar como excepción la de pago, vulnera el principio de seguridad jurídica, pues impide que se presente la excepción de prescripción extintiva.

 

Sostiene que la prescripción extintiva es un modo de extinción de las obligaciones que castiga al acreedor por no exigir durante el tiempo que determina la ley el pago de un crédito a su favor. A su vez, señala que la importancia de dicha figura se refleja en su carácter de norma de orden público cuyo objeto es “orientar el normal y correcto funcionamiento de una sociedad, pues con ella se busca la certidumbre en la existencia de derechos y la individualización de sus titulares”.

 

De igual manera, el actor transcribe apartes de las Sentencias C-597 de 1998, C-198 de 1999 y C-298 de 2002 en las que la Corte Constitucional señala que “la prescripción extintiva cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”.

En ese orden de ideas, el actor considera que la exclusión de algunas formas de extinción de las obligaciones tales como la confusión, la transacción, la novación y la remisión, son consecuencia directa de la competencia legislativa para regular estas materias. Sin embargo, la exclusión de la prescripción extintiva como excepción desborda dicho margen de configuración. Esto, por cuanto las normas que establecen la prescripción extintiva (art. 2512 y art. 2535 del C.C.) tienen el carácter de orden público y, por ello, el legislador debió prever dicha forma de extinción de las obligaciones como medio exceptivo en el proceso ejecutivo regulado por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 2 de abril de 2014, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:

 

1. Universidad Católica de Colombia

 

Jennifer Motta Trujillo, Alejandra Molina Bustos, Rodrigo Ruiz Díaz, Elkin Rodolfo Cortes y Sergio Arrieta Ramírez, estudiantes de décimo semestre de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare la inexequibilidad del aparte acusado, porque consideran que vulnera el principio de igualdad, al distinguir las deudas en las que proceden ciertas formas de extinción y en las que no.

 

2. Universidad de San Buenaventura

 

Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de San Buenaventura en Bogotá, intervino en el proceso de la referencia, para defender la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que en el proceso ejecutivo también se puede alegar la excepción de prescripción extintiva.

 

3. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

 

Rafael Guillermo Bernal Gutiérrez, Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corporación que declare exequible la norma demandada. Sostiene que el demandante plantea la inconstitucionalidad del aparte acusado con base en normas generales de la Constitución Nacional, sin hacer referencia a los principios establecidos en el artículo 116 constitucional, que son el marco específico del arbitraje y de la conciliación en el país.

 

Señala que el arbitraje, al ser voluntario por el principio de habilitación, implica que las partes interesadas conozcan, entre otras cosas, la forma de pago de los honorarios de los árbitros, pues incumplir con dicha obligación conduce a que se termine de forma automática con la función extraordinaria de administrar justicia. Así pues, cuando las partes pactan acudir al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos se comprometen a pagar los costos del mismo.

 

Afirma que el legislador al permitir como única excepción, dentro del proceso ejecutivo, la de pago, busca que se cumpla de forma voluntaria con los compromisos contractuales establecidos en el pacto arbitral y a su vez, acabar con la práctica dilatoria y de deslealtad procesal, de no pagar los honorarios de los árbitros para impedir el acceso a la justicia de una de las partes.

 

Considera que con la expedición de la disposición acusada, el legislador no desbordó el margen de configuración normativa, ni desconoció el principio de legalidad, pues lo que pretende es garantizar el acceso a la justicia de las partes que, de forma libre y espontánea, deciden acudir al arbitraje como mecanismo de solución de sus controversias.

 

4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino para defender la constitucionalidad del aparte acusado. Advierte que el legislador, en materia de arbitraje, goza de amplia libertad de configuración, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional, en sentencias C-330 de 2000 y C-305 de 2013.

 

Manifiesta que lo habitual y ordinario es que la parte que pagó en su totalidad los honorarios de los árbitros, recobre de forma inmediata lo que consignó de excedente, por lo que resulta improbable que se configure la prescripción del derecho.

 

Refiere que una cosa es que la prescripción no pueda ser alegada por vía de excepción y otra que la obligación sea imprescriptible, pues la norma demandada no excluye la posibilidad de que la parte que no pagó los honorarios de los árbitros, de estimarlo, alegue, a través de un proceso ordinario declarativo, que la obligación prescribió. Lo anterior, con base en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 que prevé “la prescripción, tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción”.

 

Sostiene que el legislador, al expedir el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 ejerció la libertad de configuración que, en materia de procesos judiciales y administrativos, le confiere la Constitución Política en sus artículos 29 y 150. Así mismo, advierte que la libertad de configuración del legislador debe respetar los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos y garantías fundamentales. Finalmente, señala que la norma acusada no desconoce los referidos límites, sino que, por el contrario, busca preservar la institución del arbitraje y desincentivar las prácticas dilatorias en su trámite.

 

5. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Fernando Arévalo Carrascal, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. De manera previa a la presentación de sus consideraciones, el interviniente hace referencia a los antecedentes normativos de la disposición acusada, pues los supuestos que prevé fueron regulados en principio, por los Decretos 2279 de 1989 y 1818 de 1998.

 

De igual manera, señala que el supuesto consagrado en la norma demandada, no es desproporcionado o irrazonable y tampoco vulnera la seguridad jurídica, pues no restringe el derecho del ejecutado a contradecir las pretensiones de la demanda.

 

6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

Marcos Quiroz Gutiérrez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, señala que el demandante desconoce que quien asume la totalidad de los honorarios y gastos del proceso tiene dos opciones para obtener el reembolso.

 

La primera consiste en solicitar al panel de árbitros la expedición de una certificación en la que conste que asumió la totalidad de los honorarios con el fin de promover el correspondiente proceso ejecutivo, con anterioridad a la expedición del laudo. La segunda es, no promover la ejecución y esperar a la decisión que sobre las expensas pendientes de reembolso tomen los árbitros en su providencia, para después presentarla ante el juez competente como título ejecutivo.

 

Aduce que a la primera hipótesis se le aplica la restricción planteada en la demanda, mientras que en la segunda, el demandado puede formular las excepciones de prescripción extintiva, transacción, pérdida de la cosa debida, algunas formas de nulidad procesal, compensación, confusión, novación, remisión y pago.

 

Con base en lo anterior, advierte que no existe la supuesta inconstitucionalidad denunciada, pues no es posible que se configure la prescripción extintiva sobre la obligación expresa en la certificación que emite el tribunal de arbitramento, toda vez que en este caso la ejecución debe promoverse antes de que se expida el laudo porque si no la obligación quedara consagrada en dicha providencia.

 

Sostiene que resulta imposible que se configure en el supuesto planteado la prescripción extintiva, pues no es posible que un proceso arbitral dure 5 años o más y la ejecución debe promoverse con anterioridad a la expedición del laudo.

 

7. Universidad Externado de Colombia

 

Ramiro Bejarano Guzmán, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corporación declarar inexequible el aparte acusado en los términos que plantea el actor en su demanda, empero, si la Corte considera que el ejecutado en el referido tramite puede promover además de la excepción de pago las consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 442 en el Código General del proceso, en tal escenario, solicita que se declare la exequibilidad condicionada en dicho sentido.

 

Advierte que, si bien el legislador ejerce libremente la facultad de configuración legislativa para disponer el alcance o restricción de alguna disposición, la Corte constitucional siempre ha señalado que dicha prerrogativa no es absoluta y tampoco puede ser arbitraria (Sentencia C-170 de 2014).

 

En ese orden de ideas, considera que si la disposición acusada se entiende en el sentido de que el ejecutado solo puede proponer en su defensa la excepción de pago, ello resulta arbitrario porque no obedece a ningún criterio de razonabilidad normativa.

 

Afirma que mal pudo el legislador prever para el proceso ejecutivo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 un régimen en el que el ejecutado solo puede esgrimir la excepción de pago, mientras que para ejecuciones más sensibles, como las que se ejercen con providencias judiciales o las que se promueven para obtener el pago de créditos privilegiados como la prestación alimentaria, se autoriza al ejecutado a formular varias defensas de mérito.

 

Refiere que la certificación que expide el presidente y secretario del tribunal arbitral, en la que consta que la contraparte pagó la totalidad de los honorarios, es una providencia judicial y, por lo tanto, no hay razón jurídica para que en la ejecución el deudor solo pueda alegar la excepción de pago, pues si ese mismo deudor es demandado después de que se profiera el laudo, en tal momento, si podrá alegar varias excepciones, lo que sería una irreconciliable contradicción.

 

8. Universidad Libre

 

Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, Bogotá y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, Profesor de Derecho Procesal del mismo plantel, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare inexequible el aparte demandado.

 

Afirman que la norma demandada viola el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad de los ciudadanos y el debido proceso, al no permitir que el ejecutado presente excepciones diferentes a la de pago dentro del proceso que se le inicie por el no pago de los honorarios, pues no se tiene en cuenta que la obligación de establecer los honorarios pudo fijarse con la falta de requisitos legales y constitucionales o que entre las partes existan obligaciones reciprocas, situaciones que solo pueden ser alegadas a través de otro tipo de excepciones. En consecuencia, no es lógico que se obstaculice la defensa jurídica del ejecutado mientras al ejecutante se le garantiza su derecho.

 

9. Universidad de los Andes

 

Eduardo Alfonso Fernández López, miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes interviene para solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada.

 

Indica que el demandado a través de la presentación de excepciones en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción al controvertir las obligaciones emanadas del título ejecutivo y, por consiguiente, el impedir que formule cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil viola el orden constitucional.

 

10. Pontificia Universidad Javeriana

 

Manuel Andrés López Rusinque, miembro del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corporación que declare inexequible el aparte acusado.

 

Refiere que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que la finalidad de la prescripción extintiva es la de contribuir con la paz social, la seguridad jurídica y un orden justo, por consiguiente, al omitir el legislador la posibilidad de que el ejecutado dentro del referido proceso pueda proponerla, vulnera principios consagrados en la Constitución Política.

 

11. Universidad Santo Tomas

 

Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas y Carlos Rodríguez Mejía, docente de la misma institución, intervienen para solicitar a la corporación que declare inexequible la norma demandada.

 

Advierte que la disposición acusada viola los artículos 13 y 29 constitucionales, porque le impone al ejecutado una carga desproporcionada que no tiene por qué soportar, al impedirle presentar dentro del referido proceso ejecutivo alguna excepción diferente a la de pago

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5771 de 20 de mayo de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del enunciado “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago” contenida en el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Según el Procurador, “el núcleo central de la demanda es la exclusión por parte del legislador de la prescripción extintiva como medio exceptivo dentro del proceso ejecutivo regulado por el artículo 27 -parcialmente acusado”. Advierte que la argumentación “se estructura a partir de fragmentos de las Sentencias C-198 de 1999, C-597 de 1998, y C-298 de 2002 que simplemente se refieren a la naturaleza y funciones de la prescripción en ciertos contextos normativos concretos”.

 

Un análisis de dichas providencias permite concluir que se ocuparon de supuestos distintos al que plantea el precepto demandado y que  “en realidad la demanda no argumenta por qué el segmento normativo acusado debía incluir la excepción de prescripción dentro de las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo que busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes”.

 

Para el Ministerio Público “no puede perderse de vista que dicho proceso ejecutivo tiene prima facie una finalidad concreta y específica en el marco del estatuto arbitral, cual es que la parte que no cumplió su obligación de pagar los gastos y honorarios del tribunal –derivada de la existencia del pacto arbitral el cual suscribió dicha parte- pueda ser demandada por quien pagó dichos gastos. Así las cosas, la fundamentación del cargo a partir de citas jurisprudenciales fragmentadas y que resolvieron problemas jurídicos distintos al presente, no otorga suficientes elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad, pues dichas citas no alcanzan a estructurar una duda mínima sobre la constitucionalidad del segmento normativo acusado”.

 

El Jefe del Ministerio Público considera que el cargo por desconocimiento del Preámbulo y del artículo 2º de la Constitución Política “está construido a partir de la cita aislada e inconexa de sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron problemas jurídicos disímiles a los que presenta el caso concreto, circunstancia que conduce a concluir que el cargo no fue formulado adecuadamente” y que, de otra parte, “el juicio de constitucionalidad de las normas no puede estar fundado en citas de normas de orden legal, o en citas doctrinarias que, aun cuando muy autorizadas, no tienen la entidad suficiente para formular un cargo de inconstitucionalidad”.

 

El Ministerio Público concluye “que el cargo por violación del Preámbulo y el artículo 2º carece, particularmente, del requisito de especificidad en cuanto no se muestra en forma diáfana como ciertas normas legales, citas doctrinales y fragmentos de jurisprudencia de la Corte Constitucional explican la vulneración de la carta por parte del enunciado normativo acusado”.

 

En cuanto al desconocimiento de la seguridad jurídica, el Ministerio Público considera que el cargo “está estructurado a partir de potenciales aplicaciones de la norma que el demandante considera inconstitucionales” y que, “como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el concepto de violación debe estar estructurado, entre otros, a partir de cargos pertinentes, mientras que el demandante pretende, por vía de la acción de inconstitucionalidad, que la Sala Plena de la Corte Constitucional determine el alcance de la expresión “pago” contenida en el anunciado normativo demandado, además de aseverar que “podría argumentarse que quien ha pagado los costos y honorarios del tribunal de arbitramento acudirá con prontitud al proceso ejecutivo, pero habrá quienes no lo hagan”, de donde se desprende que “la pretensión del actor es centrar su objetivo en la solución de problemas jurídicos específicos, que parecen más propios de un juicio ordinario que del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”.

 

Por último, el Ministerio Público señala “que la demanda estima como violada otras normas de la Constitución (arts. 4º, 5º y 28 de la C.P.), pero no explica el concepto de violación de dichos artículos, más allá de su mera enunciación”.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución.

 

2. Planteamiento de la cuestión

 

Mediante la Ley 1563 de 2012 el Congreso de la República expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional que, en su Capítulo II, al ocuparse del trámite, regula lo concerniente a la fijación de honorarios y gastos. Así, en el artículo 25 establece que cuando la conciliación fracasa en todo o en parte, el tribunal fijará los honorarios y gastos, mediante auto susceptible de recurso de reposición que se resolverá de inmediato, y esto sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para acordar los honorarios antes del nombramiento de los árbitros.

 

El artículo 26 regula lo referente al límite de los honorarios y de la partida de gastos, mientras que el artículo 27 se refiere a la oportunidad para la consignación, a cuyos efectos dispone que una vez en firme la regulación de honorarios y gastos, dentro de los 10 días siguientes cada una de las partes consignará lo que le corresponda, en la cuenta especial abierta por el presidente del tribunal.

 

A continuación, el artículo 27 señala que “si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta”, dentro de los cinco días siguientes y añade que, en caso de no producirse el reembolso, “la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria”, bastándole “presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario”, para iniciar la ejecución, en la que “no se podrá alegar excepción diferente a la de pago”.

 

Prosigue el artículo glosado indicando que “de no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar”, causándose intereses de mora, a la tasa más alta autorizada, a cargo de la parte incumplida, “desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de sumas debidas”, después de lo cual el precepto finaliza advirtiendo que “vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”.

 

La parte del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 en la cual se indica que “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago” ha sido demandada bajo el cargo de imponer una limitación a las excepciones que puede proponer el ejecutado y, en especial, la excepción de prescripción extintiva que el actor juzga “de trascendencia vital”, porque, a su juicio, “está consagrada y protegida por la Constitución” y es una materialización de la seguridad jurídica.

 

El demandante invoca la violación del preámbulo de la Constitución, en cuanto establece, entre otros valores, la libertad en un marco “que garantice un orden político, económico y social justo”, el artículo 1º superior, de acuerdo con cuyas voces, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, el artículo 2º, que contempla dentro de los fines del Estado el de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, el artículo 4º de la Carta, según el cual la Constitución es norma de normas, el artículo 5º, por cuya virtud el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” y el inciso final del artículo 28 constitucional, en tanto indica que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

 

En algunas de las intervenciones que fueron presentadas durante el proceso se le hacen reparos a la demanda tal como está planteada. Así, en el escrito allegado a la actuación por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se llama la atención acerca de que el demandante pretende fundamentar la inconstitucionalidad “a partir de normas generales de la Constitución Nacional, olvidando los principios constitucionales del artículo 116 que, a juicio del interviniente, es “el marco constitucional específico y particular en el cual debe analizarse la constitucionalidad de cualquier ley que regule el arbitraje o la conciliación en el país”.

 

Así mismo, en la intervención presentada en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás se estima que la preceptiva acusada es contraria a la Constitución, pero no en razón de los argumentos que el actor expone, sino por la violación de otros derechos fundamentales “que no fueron citados por el demandante, a saber: el Art. 13 que estipula el derecho a la igualdad, el Art. 29 que establece el derecho al debido proceso y el Art. 229 que consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.

 

Por su parte, el señor Procurador General de la Nación puntualiza que el “núcleo central de la demanda es la exclusión por parte del legislador de la prescripción extintiva como medio exceptivo dentro del proceso ejecutivo regulado por el artículo 27 -parcialmente acusado” y que la argumentación del actor “se estructura a partir de fragmentos de las Sentencias C-198 de 1999, C-597 de 1998 y C-298 de 2002 que simplemente se refieren a la naturaleza y funciones de la prescripción en ciertos contextos normativos concretos”, de lo que se deduce que “en realidad la demanda no argumenta por qué el segmento normativo acusado debía incluir la prescripción dentro de las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo que busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes”.

 

Con fundamento en lo anterior, la vista fiscal le solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, la Sala Plena, entrará a analizar la cuestión y solo si concluye que la demanda es apta planteará el problema jurídico y procederá a resolverlo.

 

3. La aptitud de la demanda

 

Tratándose de la aptitud de los cargos esgrimidos en una demanda de inconstitucionalidad, desde la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte ha insistido en que, sin prejuicio del principio pro actione, al formular el concepto de la violación el demandante debe atender algunos requisitos.

 

Así, las razones expuestas son claras cuando lo alegado permite identificar un hilo conductor que le otorga sentido a la demanda, específicas si definen la manera como la disposición desconoce la Carta, ciertas siempre que la acusación recaiga sobre un significado que efectivamente haga parte del contenido normativo del precepto impugnado, pertinentes si el cargo esgrimido es de índole constitucional y suficientes cuando el actor aporta  todos los elementos de juicio indispensables para emprender el estudio de la disposición impugnada o logra suscitar en el juez siquiera una mínima duda acerca de su constitucionalidad[1].

 

Con base en los anteriores criterios, pasa la Corte a examinar la demanda que en esta oportunidad ocupa su atención.

 

3.1. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben contener el señalamiento “de las normas constitucionales que se consideren infringidas”, el de las normas acusadas como inconstitucionales y la exposición de las razones por las cuales se estiman violados los contenidos superiores.

 

En las intervenciones que han sido destacadas se perciben al menos tres aspectos relacionados con los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad que se acaban de mencionar. En efecto, respecto de los preceptos constitucionales que se dicen infringidos, se ha señalado que las disposiciones invocadas en la demanda tienen un remarcado carácter general, en relación con el segmento acusado se hace notar que corresponde a un asunto muy específico del proceso arbitral y, por último, se precisa que el demandante ha debido fundar su pretensión en preceptos superiores distintos de los que consideró violados.

 

En primer lugar, la Corte advierte que los apartes del preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Carta que el actor considera vulnerados se caracterizan por su alto grado de indeterminación, lo cual implica que el planteamiento de cargos de inconstitucionalidad que se basen, exclusivamente, en una pretendida violación de contenidos de tanta generalidad requiere de la presentación de casos en los que la contrariedad con esas disposiciones superiores sea de tal magnitud que se perciba al rompe y con toda evidencia o que, si se trata de cuestionar la constitucionalidad de preceptos de ley que regulen aspectos o situaciones muy concretas, la argumentación mediante la que se busque demostrar la vulneración se afine de tal modo que lo demandado se ponga en directa correspondencia con las normas superiores que se consideren desconocidas o que, en su defecto, el demandante se esmere por involucrar en su alegato preceptos constitucionales dotados de una mayor especificidad, para, a partir de ellos, acercar los contenidos inferiores a los superiores más indeterminados, tratando de demostrar así su vulneración.

 

Conforme se ha expuesto, en la demanda de la que ahora se ocupa la Corte se cuestiona la constitucionalidad de un segmento del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pues, al establecer que, tratándose del pago de honorarios a los árbitros y de los gastos procesales, cuando una de las partes consigna lo que le corresponde a la otra, en el proceso ejecutivo que se llegare a instaurar no podrá alegarse excepción diferente a la de pago, impide el planteamiento de otras excepciones y, en particular, de la prescripción extintiva, lo cual para el actor desconoce el orden político y social justo, el Estado Social de Derecho y la República unitaria, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la supremacía de la Constitución y la primacía de los derechos inalienables de la persona.

 

La Corte advierte que el segmento normativo censurado tiene la estructura de una regla específica llamada a operar en una situación concreta y determinada que puede suscitarse en el marco de un proceso desarrollado ante árbitros y también que, con la salvedad del artículo 28 superior al que después se aludirá, el demandante no involucró en su demanda contenidos superiores distintos a los mencionados, que pertenecen al preámbulo y a los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Carta.

 

Correspondía, entonces, al actor sustentar los cargos esgrimidos en una argumentación dirigida a demostrar de qué manera una regla específica, como la demandada, vulnera preceptos constitucionales caracterizados por su alto grado de indeterminación y, con tal finalidad, el demandante adujo que la prescripción extintiva “está consagrada y protegida por la Constitución” y que en esa clase de prescripción “se materializa” la seguridad jurídica, también contemplada en la Carta.

 

En cuanto a la argumentación orientada a sostener la raigambre constitucional de la prescripción extintiva y su posible desconocimiento, la Corte observa que constituye el hilo principal de la demanda y que únicamente en relación con él se argumentó, ya que aun cuando el actor hizo una mención inicial de “la compensación, confusión, transacción, novación, remisión, o cualquier otro medio exceptivo de extinción de las obligaciones diferente del pago”, nada expuso respecto de estas excepciones y solamente desarrolló lo atinente a la prescripción extintiva, tal como se pone de manifiesto en la intervención presentada en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Para demostrar la violación de los contenidos superiores invocados a causa del alegado desconocimiento de la prescripción extintiva, el demandante cita los artículo 2512 y 2535 del Código Civil que la definen. Se vale, así mismo, de algunos conceptos doctrinarios en los que se destaca la importancia de la figura y sus funciones y, por último, cita algunos apartes de las Sentencias C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-597 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional.

 

En la Sentencia C-198 de 1999 fue declarada la exequibilidad del artículo 10 del Decreto 2728 de 1968, referente al régimen de prestaciones por retiro o fallecimiento de soldados y grumetes, y según el cual “el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrado en este Decreto, prescribe a los cuatro (4) años”. Ciertamente la Corporación consideró que “la prescripción extintiva cumple funciones sociales jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”, pero es de anotar que lo hizo a propósito de una controversia constitucional radicalmente distinta de la que en esta oportunidad se trae al conocimiento de la Corte.

 

Lo propio cabe afirmar tratándose de la Sentencia C-298 de 2002, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 174 del Decreto 1211 de 1990 y 155 del Decreto 1212 de 1990 sobre prescripción de algunos derechos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, luego de haber hecho consideraciones acerca de la finalidad de la prescripción extintiva, sustancialmente idénticas a las plasmadas en la providencia primeramente citada, aunque en el contexto distinto proporcionado por la demanda que dio lugar al nuevo pronunciamiento de la Corte.

 

En cuanto hace a la Sentencia C-597 de 1998, en ella se declaró exequible la expresión “y en todo caso por prescripción extraordinaria” contenida en el artículo 1742 del Código Civil relativo a la nulidad de actos y contratos. También en esta providencia la Corte Constitucional aludió a la prescripción y, por lo tanto, procede reiterar, otra vez, que tal alusión se efectuó en el marco del caso sometido al juicio de la Corte que dista, en mucho, del que corresponde al segmento demandado en esta ocasión.

 

La Corte estima que, con base en los criterios que respecto de la prescripción extintiva consignó en las sentencias citadas, el actor pretende erigir una regla general de inexcusable observancia siempre que el legislador se ocupe de regular las excepciones que pueden ser propuestas en los distintos procedimientos, de forma tal que el Congreso nunca podría dejar de incluir la prescripción extintiva dentro del conjunto de excepciones que se pueden proponer.

 

A propósito de cada una de las sentencias citadas en la demanda, la Corte ha destacado que el respectivo contexto es distinto del que plantea el aparte demandado del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, lo que indica que en relación con el muy concreto supuesto al que se refiere el segmento censurado nada ha alegado el actor, quien, en consecuencia, se ha limitado a presentar un ataque general e indiscriminado que, realmente, no repara en el contenido específico de las preceptiva demandada, a lo cual la Corte debe agregar que, al desarrollar este cargo, el actor solo se refirió al preámbulo y al artículo 2º de la Carta, mas no a los artículos 1º, 4º y 5º que también citó como vulnerados.

 

En el planteamiento del cargo tampoco se menciona el artículo 28 superior, que igualmente fue citado entre los violados, habiéndose destacado la parte en la cual se indica que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”, segmento que, conforme se percibe a simple vista, aun cuando regula un importante aspecto de la libertad personal, no tiene vínculo directo con la excepción de pago o con la prescripción extintiva que el actor echa de menos en el precepto cuestionado.

 

La anterior conclusión no varía al considerar el segundo argumento esgrimido que, según la demanda, tiene que ver con la vulneración de la seguridad jurídica, pues está estructurado de la misma manera, en la medida en que el actor cree que la mención, en las sentencias citadas, de la seguridad jurídica como una de las contribuciones de la prescripción extintiva es suficiente para hacer de esta modalidad de prescripción un dato inexcusable siempre que se trate de regular lo concerniente a las excepciones y que, por lo tanto, debe ser introducida en cualquier procedimiento, sin fijarse siquiera en la situación específica que el legislador haya querido atender.

 

Se circunscribe, entonces, el actor a recordar que, de acuerdo con lo explicado “en el literal anterior, la misma Corporación ha señalado que la figura de la prescripción extintiva tiene repercusión, entre otros, en la aplicación del principio de seguridad jurídica que impregna transversalmente la Constitución política”, de donde concluye que “la norma demandada está vulnerando los preceptos constitucionales, tales como el mismo preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Carta”, siendo del caso destacar que también este ataque es general e indiscriminado, por cuanto en la demanda no se hace mención a las razones por las cuales cada uno de esos textos “se estiman violados”.

 

En las anotadas condiciones, razón le asiste al señor Procurador General de la Nación al sostener que la demanda “no argumenta por qué el segmento normativo acusado debía incluir la excepción de prescripción dentro de las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo que busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes” y esto, habida cuenta de que “no puede perderse de vista que dicho proceso ejecutivo tiene prima facie una finalidad concreta y específica en el marco del estatuto arbitral, cual es que la parte que no cumplió su obligación de pagar los gastos y honorarios del tribunal -derivada de la existencia del pacto arbitral el cual suscribió dicha parte- pueda ser demandada por quien pagó dichos gastos”.

3.2. De acuerdo con lo expuesto es presumible que, en atención a la específica situación regulada, el legislador haya perseguido alcanzar finalidades tales como el orden justo o la seguridad jurídica por medios distintos a la posibilidad de proponer la excepción de prescripción extintiva, lo que, en principio, se inscribe dentro de su facultad de configuración que debe ser examinada aquí, no para establecer si dentro de sus márgenes cabe o no lo prescrito en el precepto censurado, sino para determinar la intensidad de la carga que el demandante ha de asumir a fin de demostrar la inconstitucionalidad de un precepto como el demandado.

 

Los intervinientes han llamado la atención sobre la amplitud de la potestad de configuración legislativa tratándose de la regulación del arbitraje, a empezar por el artículo 116 de la Carta, en cuyo inciso final se defiere a la ley la determinación de los términos en que sea viable investir transitoriamente a los particulares de la función de administrar justicia, entre otros supuestos, en la condición “de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.

 

Con fundamento en el precepto superior citado, la Corte ha señalado que el arbitramento “es un mecanismo para impartir justicia, a través del cual se hace efectiva la función pública del Estado en este sentido”[2], luego “los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional”[3], mediante el desarrollo de “un auténtico proceso”[4], sujeto a “ciertas regulaciones legales”[5], dado que aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, ello no impide que el legislador “regule el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos””, conforme se desprende, además, del artículo 29 superior, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”[6].

 

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que tratándose de los procedimientos, los mandatos constitucionales le confieren al legislador amplia libertad para definirlos respecto de “los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”, por lo cual al Congreso le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial” [7], con un alto grado de autonomía que le asiste en la definición “de la estructura y trámite de los procedimientos judiciales”[8].

 

Esa amplitud de la facultad de configuración legislativa también se predica del arbitramento, pues, de conformidad con lo que la Corte ha indicado, “el legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos”[9].

 

La autonomía o discrecionalidad legislativa que corresponde al reconocimiento de un margen bastante amplio de configuración impone a quien cuestiona por motivos de inconstitucionalidad los medios que el legislador ha seleccionado de entre varias alternativas posibles, esgrimir razones poderosas capaces de contrarrestar la opción plasmada en la ley por el Congreso que, amparado por la magnitud de sus facultades para conformar los procedimientos, le imprime a sus decisiones una especial resistencia solo abatible con base en argumentos que hagan totalmente evidente la contrariedad con la Constitución de las fórmulas acogidas en la ley.

 

No viene al caso repetir las consideraciones hechas más arriba acerca de los reclamos esgrimidos por el actor, para concluir que, a la luz de la potestad de configuración legislativa, la argumentación de la demanda no alcanza la fuerza que requeriría un ataque debidamente planteado, porque, conforme se indicó, nada dice el demandante sobre la específica situación de la cual se ocupó el legislador, habiéndose limitado la censura a solicitar la inconstitucionalidad a partir de criterios expuestos por la Corte Constitucional a propósito de regulaciones correspondientes a materias distintas a la concretamente abordada en el segmento acusado del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

 

Desde luego, es cierto que la amplitud de la potestad de configuración no la torna en absoluta, pues está limitada por el respeto que el legislador debe a la Constitución y al sistema de valores, principios y derechos que ella incorpora[10], pero la transgresión de esos límites debe ser demostrada fehacientemente por quien alegue la inconstitucionalidad de las fórmulas adoptadas por el Congreso de la República bajo la forma de ley, y ya se sabe que la demanda que ahora examina la Corte está lejos de satisfacer esa exigencia.

 

3.3. Por último, basta detenerse en la manera como el actor estructuró la demanda y planteó sus pretensiones para corroborar la conclusión a la que ha llegado la Corte. De conformidad con lo señalado, la acusación recae sobre la expresión “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago”, la queja radica en que se excluye la posibilidad de alegar la prescripción extintiva y la principal pretensión esgrimida consiste en que se declare la inexequibilidad del aparte demandado.

 

Suponiendo que la Sala Plena despachara favorablemente la pretensión del demandante, la inexequibilidad implicaría que el texto acusado fuera retirado del ordenamiento y ello no llevaría a que automáticamente se entendiera que la prescripción extintiva quedara incorporada como excepción alegable en el proceso ejecutivo al que se refiere el aparte censurado y, en cualquier caso, si esa fuera la consecuencia, el demandante ha debido poner de manifiesto en su libelo de qué modo operaría, para que la Corte estuviera en condiciones de apreciar la situación.

 

Además, la inconstitucionalidad de lo acusado solo podría declararse por aquello que efectivamente hace parte de su contenido, luego la pretensión esgrimida habría tenido que fundarse en ataques contra la excepción de pago a la que expresamente alude el segmento cuestionado, ya que la inexequibilidad del texto que la contiene comportaría la desaparición de la posibilidad de que pudiera ser alegada y, conforme se ha anotado, el núcleo de la demanda está constituido por los alegatos favorables a la prescripción extintiva, sin que se argumente en contra de la excepción de pago o de una manera tal que conduzca a pensar en la inexequibilidad del texto tachado de inconstitucional.

 

Puestas así las cosas, la Corte logra advertir que el demandante cuestiona que únicamente se pueda proponer la excepción de pago, bajo la convicción de que, además, debería permitirse alegar la de prescripción extintiva, propósito cuyo logro no requiere la inexequibilidad del texto demandado, sino que se entienda que este también comprende la hipótesis que el actor extraña.

 

En este orden de ideas, en lugar de solicitar la inexequibilidad del segmento acusado, el demandante ha debido empeñarse en demostrar su inconstitucionalidad no por lo que establece, sino por aquello que no encuentra en él expreso soporte, lo que, con otros términos, significa que la demanda podría presentar un problema de omisión relativa, cuyo supuesto reside en que el legislador proporciona un texto que resulta incompleto, dado que ha debido incorporar expresamente algo que viene constitucionalmente exigido, de donde se deduce que la eventual inconstitucionalidad no está en lo regulado de modo expreso, sino en lo omitido y que la solución a esa situación no consiste en declarar la inexequibilidad del texto, sino en proyectar sobre él los contenidos superiores que, con toda claridad, constituyen el sustento de lo no previsto expresamente[11].

 

El demandante, en la parte final de su escrito solicitó que la disposición demandada fuera “excluida del ordenamiento o interpretada de conformidad con los principios que están expandidos a lo largo y ancho de la Carta”, pretensión esta última a la que no puede acceder la Corte, porque la demostración de que existe una omisión relativa inconstitucional y la consiguiente expedición de una sentencia aditiva o integradora deben estar precedidas de una argumentación convincente del actor y de la satisfacción plena de exigentes requisitos que, según la jurisprudencia constitucional, se precisan siempre que se aduzca la actividad parcial del legislador como causa de una inconstitucionalidad que deba ser remediada mediante una sentencia de tipo aditivo.

 

En efecto, cuando se aduce omisión legislativa de carácter relativo, el actor debe identificar el precepto legal en el que considere que hace falta la regulación expresa de algún aspecto, debe señalar aquello que echa de menos y establecer su relación directa con la materia del texto efectivamente proporcionado por el legislador, así como sustentar la inconstitucionalidad de la omisión relativa mediante el señalamiento de los preceptos superiores de los cuales se derive, sin duda, que lo omitido ha debido ser tenido en cuenta por el legislador y que, al no hacerlo, incurrió en una inconstitucionalidad cuya reparación exige proyectar en el texto inferior los claros contenidos constitucionales indicados en la demanda[12].

 

Como se ha visto, el actor, estima que “la prescripción extintiva está consagrada y protegida por la Constitución”, pero no acierta a demostrar cómo lo está y por qué tendría que operar en la específica situación regulada en el segmento demandado, a lo cual debe agregarse que no planteó la eventual existencia de una omisión de carácter relativo y, por lo mismo, tampoco argumentó para demostrarla, ni cumplió los exigentes requisitos que las demandas de este tipo han de satisfacer[13].

 

Sencillamente, se limitó a pedir que si el precepto acusado no era expulsado del ordenamiento, la Corte lo interpretara de conformidad con los principios “expandidos a lo largo y ancho de la Carta”, lo que, fuera de relevarlo de su inexcusable carga argumentativa, pondría a la Corte en la tarea de elaborar de nuevo la demanda, suplantándolo en lo que a él le corresponde, para buscar “a lo largo y ancho de la Carta” cuáles preceptos superiores podrían darle la razón al demandante. En este sentido la Corporación ha explicado que “la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso”[14].

 

Basta recordar a este propósito que el principio pro actione le otorga al juez constitucional un margen para interpretar la demanda, pero que de ninguna manera lo dota de las facultades oficiosas de control que se necesitarían para recomponerla, entre otras cosas, porque la Corte tendría que formular los cargos y pronunciarse respecto de ellos, lo que la convertiría en juez y parte.

 

3.4. De otro lado, de conformidad con lo apuntado al inicio de estas consideraciones, algunos intervinientes estimaron que el actor no ha debido fundar su demanda en los contenidos superiores que invocó, sino en otros y aun cuando pudieran tener razón, no le es permitido a la Corte sustituir lo alegado en la demanda por lo puesto de presente en las intervenciones, porque siendo la demanda la que fija los parámetros del proceso, a los intervinientes les corresponde pronunciarse sobre ella, tal como fue presentada, mas no aprovechar sus intervenciones para esgrimir y sustentar nuevos cargos que no serían conocidos por la ciudadanía ni por el Procurador, dado que de lo que se corre traslado es de la demanda, elemento común a partir de cuyo conocimiento se propicia la igual  oportunidad de participar, para los ciudadanos y demás intervinientes.

 

Siendo así, tampoco puede la Corte Constitucional habilitar los nuevos argumentos consignados en las intervenciones, pues careciendo de facultades oficiosas para hacerlo, lo cierto es que su examen recae sobre la demanda y de ella o de los cargos en ella planteados se predica la aptitud o la ineptitud para dar lugar al juicio de constitucionalidad, valoración que no cabe tratándose de las intervenciones que deben apreciarse, pero con base en el libelo demandatorio.

 

Atendiendo a los requisitos planteados en la Sentencia C-1052 de 2001, citada al inicio de estas consideraciones, procede, entonces, concluir que la demanda incumple los requisitos de claridad y suficiencia. En efecto, no es clara ni en sus planteamientos ni en sus pretensiones, porque no permite identificar un hilo conductor que le confiera sentido pleno a la argumentación o deducir qué es lo efectivamente buscado por el actor, y tampoco es suficiente, dado que faltan los elementos de juicio argumentativos y probatorios indispensables para tenerla por apta y dar lugar al juicio de constitucionalidad pedido. Se impone, pues, la inhibición de la Corte a causa de la ineptitud sustancial de la demanda.

 

4. Síntesis de la providencia

 

Con invocación de contenidos previstos en el preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 28 de la Constitución, el demandante pretendió la declaración de inexequibilidad de la expresión “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago”, prevista en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, alegando la exclusión de la posibilidad de alegar la prescripción extintiva como excepción, lo que, además, desconocería la seguridad jurídica.

 

El desconocimiento de contenidos superiores con tan alto grado de indeterminación no fue demostrado por el actor, quien argumentó acerca de la importancia de la prescripción extintiva y de la seguridad jurídica a partir de casos resueltos por la Corte, mediante sentencias producidas en contextos diferentes del correspondiente al precepto censurado que prevé una situación muy específica dentro del trámite del arbitramento, respecto de la cual no fueron esgrimidos argumentos conducentes al examen de su eventual inconstitucionalidad.

 

Tratándose de los procedimientos, el legislador está dotado de una amplísima potestad configurativa que le permite escoger entre varias alternativas posibles, lo cual conduce a que la opción elegida por el Congreso esté dotada de una gran fortaleza y deba ser desvirtuada mediante argumentos convincentes que el demandante no presentó y ello significa que no demostró la transgresión de los límites constitucionales a los que está sometido el legislador, pese a su elevada autonomía.

 

Adicionalmente, la estructura de la demanda permite advertir que el alegato por la exclusión de la prescripción extintiva envuelve un problema referente a la posible existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, pues el cuestionamiento no se dirige tanto a lo expresamente previsto en el segmento demandado, como a la ausencia de la prescripción extintiva. Sin embargo el actor no cumplió las condiciones exigidas siempre que se trata de demostrar que la actuación del legislador es incompleta y que se requiere la expedición de una sentencia aditiva o integradora y, la Corte, por su parte, carece de facultades para enmendar la demanda ya sea por sí misma o por referencia a las intervenciones ciudadanas.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la expresión  “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago”, contenida en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-1052 de 2001.

[2] Sentencia C-242 de 1997.

[3] Sentencia SU-147 de 2007.

[4] Sentencia C-305 de 2013.

[5] Sentencia C-1038 de 2002.

[6] Sentencia C-163 de 1999.

[7] Sentencia C-927 de 2000.

[8] Sentencia C-170 de 2014.

[9] Sentencia C-330 de 2000.

[10] Sentencia C-279 de 2013.

[11] Sentencias C-1549 de 2000 y C-185 de 2002.

[12] Sentencia C-891A de 2006, fundamento jurídico No. 3.1.

[13] Sentencia C-250 de 2011.

[14] Sentencia C-185 de 2002.