SU377-14


NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 503 de fecha 22 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara  el numeral vigésimo octavo de su parte resolutiva y se corrige el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de su parte motiva

 

 

Sentencia SU377/14

 

 

LIQUIDACION DE TELECOM Y ASUNCION DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Contexto jurídico y fáctico

 

PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Creación y funciones/PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Duración no es indefinida

 

TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006), pero el proceso de liquidación se inició desde junio de dos mil tres (2003), y las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso antes.  Para la liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, por medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó encargado de cumplir diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de permanencia.  Una vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer.  El contrato de fiducia que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos (2) años de duración, pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los actores de este proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron presentando, ya que todos los actos de liquidación y de asunción por el PAR del pasivo remanente fueron públicos.

 

PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo

 

DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Marco normativo

 

AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM

 

Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”. Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).  Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible.  La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.

 

DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Marco jurídico para la desvinculación de padres y madres cabeza de familia y prepensionados de Telecom

 

LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados

 

PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Unificación de jurisprudencia en sentencia SU388/05 y SU389/05

 

Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia.   En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto está contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003.  Pero además la Corte enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a probarse otras.   Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe “siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”.

 

RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección laboral

 

DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Orden para plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Caso de PAR de TELECOM

 

LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR DE TELECOM-Puede ser sujeto pasivo de acción de tutela e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada

 

A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes.  Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM.  Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.

 

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE TUTELA DE PAR TELECOM

 

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”. Este último fragmento no establece sin embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la cual cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la motivan o los efectos de los mismos.  El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposición en varias ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud del cual cuando hay más de una interpretación de un texto normativo debe acogerse la que asegure en mayor medida la realización de los derechos fundamentales, de la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes criterios de competencia territorial.  Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental.  Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho.  Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación

 

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos para no anular lo actuado cuando se presenta falta de competencia territorial

 

Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9); (iii) la anulación del proceso puede hacer nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PAR TELECOM-Ordenes proferidas por el juez de tutela en el marco de procesos de reestructuración o liquidación de entidades

 

ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas

 

ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-No está facultado para decretar embargos por cuantiosas sumas de dinero en acciones de tutela contra PAR Telecom

 

La Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia. Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección.  Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo.  No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).  Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).  Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes.  El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros.

 

COSA JUZGADA Y ACCION DE TUTELA TEMERARIA EN PROCESOS CONTRA PAR TELECOM

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela

 

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91

 

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.  En el caso de los abogados que cometan tal infracción, se prevé incluso la suspensión de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracción no basta con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela.  Esto ciertamente se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83).  Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada.

 

ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

 

La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. Resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83). 

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento

 

Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal.  Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico.

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración

 

Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley.  Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

 

La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto.  En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia frente a patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse en el caso de trabajadores con fuero sindical y la acción ordinaria de reintegro

 

Para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este proceso, no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros medios de defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría con manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros medios de defensa.  En las sentencias que resolvieron acciones de tutela de ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las Salas de Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de defensa judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los actores.  En esta ocasión la Corte considera que es necesario adelantar, con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias, disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por hechos imputados a esta última. 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto cuando se interpone después que la entidad en liquidación ha desaparecido

 

Respecto de entidades que han concluido procesos de liquidación pueden presentarse distintos tipos de casos. Es posible que al final de su existencia jurídica la entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental. Tampién puede ocurrir que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes de que definitivamente se liquidara.  En esta última hipótesis, puede que haya quienes interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones –judiciales y administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido completamente inactivas. De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente.  Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros. En función de las condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por falta de legitimación por activa por cuanto no se demostró calidad de abogado y no allegó poderes debidamente diligenciados

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por falta de legitimación por activa por cuanto no se acreditó la agencia oficiosa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por existir cosa juzgada y temeridad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez

 

 

Referencia: expedientes T-2587255 y acumulados T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114 T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y T-2871322.

                                                 

Acciones de tutela instauradas por Ruth Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -en lo sucesivo PAR- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM-.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de las decisiones dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por diferentes Salas de Selección de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES[1]

 

1. Trámite interno

 

Las sentencias de tutela objeto de revisión fueron seleccionadas y repartidas entre diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional.  En algunos casos, dichas Salas dispusieron como medida provisional la suspensión de la ejecución de los fallos que ordenaban pagos por cuantiosas sumas de dinero. Así ocurrió en los procesos contenidos en los expedientes T-2531654 y T-2537041.[2]  En otros, las Salas decretaron la práctica de algunas pruebas, como por ejemplo en los expedientes T-2471216, T-2501214, T-2537041.[3]  Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento de todos los asuntos similares en curso, con el fin de dictar un fallo de unificación (Acuerdo 05 de 1992, art. 54A).[4]  Posteriormente la Sala Plena resolvió suspender, mientras se dictara la sentencia, las órdenes impartidas por los despachos judiciales en los expedientes T-2451880, T-2471226, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.[5]

 

La acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión.  Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.[6]

 

2. Precisiones metodológicas preliminares

 

En esta ocasión la Corte adoptará una metodología particular para exponer los casos y resolverlos.  El objeto de esta sentencia no es solamente decidir cada uno de los mismos, sino también y sobre todo unificar criterios que permitan solucionar controversias similares en el futuro, y asegurar el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución. Por ende, es importante aclarar sintéticamente cuáles son los procesos, y cómo los resuelve la Corte.  Con ese fin, en el cuerpo de esta providencia la Sala no expondrá con detalle, como sí lo hará en un anexo, el contenido puntual de cada uno de los expedientes acumulados. En el cuerpo de esta sentencia, al principio la Corte sólo expondrá una síntesis de cada controversia, para mostrar lo más relevante, luego precisará cuáles son los criterios a ser tenidos en cuenta para asuntos así y finalmente resolverá cada solicitud de tutela, no sólo con base en la exposición general que se haga al inicio, sino también con fundamento en los hechos narrados en el correspondiente anexo.

 

La Corte Constitucional pasará a continuación a presentar, en primer término, los grupos de temas planteados por los expedientes.  En segundo término, expondrá una síntesis de las acciones de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia.  En la parte correspondiente a las consideraciones y fundamentos, la Corte Constitucional planteará las cuestiones jurídicas que deberá resolver.  Finalmente, procederá a solucionar dichas cuestiones, así como cada uno de los casos concretos, y adoptará las decisiones congruentes con los motivos expuestos.   En el anexo a esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional hará, de un lado, una presentación pormenorizada del contenido de cada expediente acumulado dentro de este proceso y, de otro lado, una exposición detallada de las pruebas decretadas por la Corte, así como de las respuestas e informes obtenidos en el ejercicio de esta facultad. 

 

3. Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela

 

En los expedientes referidos hay tres clases de acciones de tutela, si se las clasifica en atención al tema central comprometido en cada una.  En primer término, hay un grupo de demandas que plantean problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores.  En segundo término, hay otro conjunto de acciones de tutela en las cuales los demandantes reclaman una protección de sus derechos, por considerar que se les desconocieron las garantías del fuero sindical.  En tercer lugar, hay un grupo en el que los actores piden protección a sus derechos, los cuales juzgan conculcados por no habérseles reconocido y garantizado el retén social. A continuación se precisan algunos de estos datos.

 

En la primera clase de tutelas los demandantes están distribuidos en dieciocho (18) expedientes.  Entre todos buscan la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos.  La gran mayoría de ellos – tutelantes en los expedientes T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2587255, T-2587286 y T-2597351- solicitan principalmente el reconocimiento y pago de la pensión anticipada.   Otros dos (2) accionantes piden la pensión de jubilación con las mesadas dejadas de percibir desde el momento en el que dejaron de prestar sus servicios en la extinta empresa TELECOM, hasta que les sea reconocida, así como el pago de los aportes a seguridad social. Todo ello, con el incremento salarial e indexación correspondiente. Otro peticionario solicita la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -expediente T-2581607-, y el actor restante pretende el pago de las mesadas de la misma prestación económica dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión unilateral efectuada por el PAR -expediente T-2871322-.

 

En el segundo tema, el total de demandantes está distribuidos en seis (6) expedientes -T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2501214, T-2531654 y T-2537041-. Solicitan protección para sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a  la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideran que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta entidad, sin respetar su condición de aforados sindicales.

 

En el tercer grupo de tutelas, los demandantes están distribuidos en tres (3) expedientes - T-2531642, T-2546975 y T-2475114-. Pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños.  Entre estos demandantes, hay quienes piden el pago de los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o madres cabeza de familia, lo cual los hace destinatarios del retén social.  Una actora pide ser incluida en el retén social, porque a su juicio ostenta la condición de prepensionada.

 

La Corte pasará a exponer los antecedentes de cada uno de estos de grupos.

 

4. Casos sobre el plan de pensión anticipada (PPA)

 

Las acciones de tutela relacionadas con el Plan de Pensión Anticipada están agrupadas en dieciocho expedientes.  Pero no todas las demandas plantean los mismos casos.  Hay cuatro sub grupos de casos distintos.  A continuación, la Corte presentará los hechos, fundamentos de derecho y peticiones comunes a cada uno de esos sub grupos (conjuntos), así como las respuestas de las entidades demandadas y las decisiones judiciales de tutela bajo revisión.

 

4.1. Primer conjunto: inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas

 

a.     Las acciones de tutela

 

En la mayoría de los expedientes mencionados los tutelantes plantean el siguiente caso. Todos ellos tienen entre cincuenta (50) y sesenta (60) años de edad, y trabajaron para TELECOM, cuando más, hasta que se liquidó definitivamente.  Dicen que TELECOM debió incluirlos en un Plan de Pensión Anticipada que ofreció en el año 2003, pero no lo hizo. Todos sostienen que debió hacerlo, porque no había justificación suficiente para excluirlos de ese beneficio.  En unos casos, se dice, los demandantes cumplían con los requisitos exigidos para acceder al Plan.  En otros casos no lo hacían pero, a su juicio, era innecesario porque desde su punto de vista se trataba de un requisito injusto o no indispensable.  Los detalles del PPA se exponen a continuación:

 

De acuerdo con las pruebas, a comienzos del año dos mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión Anticipada. Los pormenores del mismo fueron explicados por la entidad, en su momento, mediante un ‘Instructivo’.  El Instructivo decía que el PPA estaba dirigido puntualmente a dos grupos de funcionarios:  primero, a los trabajadores oficiales de la entidad cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, a los cuales el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaran siete (7) años o menos para adquirir la pensión; segundo, a los trabajadores en cargos de excepción,[7] siempre y cuando al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tuvieran “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. Textualmente disponía al respecto:

 

“[…] 2. A quiénes va dirigido el plan de pensión anticipada

 

El plan de pensiones anticipadas está dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falten 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario.

 

Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos.

 

No pueden acogerse al plan de pensión anticipada los trabajadores que tengan reconocida su pensión de jubilación por medio de resolución expedida por la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones – CAPRECOM”.[8]

 

El Instructivo precisaba quiénes estaban cobijados por regímenes especiales, y definía dos condiciones específicas.  Por una parte, para estarlo, el trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, haber tenido el 1° de abril de 1994 treinta y cinco (35) años o más de edad en el caso de las mujeres, cuarenta (40) años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicios en cualquier caso.  Y finalmente, cada aspirante al PPA debía haber estado vinculados a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (lo cual ocurrió con el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, ‘Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-’).

 

El Instructivo decía literalmente, sobre este particular:

 

3. ¿Cuáles trabajadores se encuentran cobijados por los regímenes especiales de pensiones de Telecom y cuáles son las modalidades de pensión?

 

El trabajador que cumpla con los siguientes requisitos:

 

·               Estar cubierto por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre ó 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de quince (15) años; y,

·               Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).

 

De acuerdo a lo establecido en la Addenda extra convencional, en la Empresa se vienen reconociendo a la fecha los siguientes regímenes especiales de pensiones:

 

·               20 años al servicio del Estado y 50 años de edad;

·               25 años al servicio del Estado y cualquier edad;

·               20 años en cargos de excepción y cualquier edad”.[9]

 

Ese manual Instructivo traía también otras precisiones.  Decía, en uno de sus apartados, [c]uáles son los factores considerados para el cálculo de la pensión”.  Establecía en ese capítulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.  A su turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.

 

Igualmente, incluía las pautas regulatorias de otros aspectos del PPA.  Por ejemplo, señalaba lo que debía hacer un trabajador, que no hubiese obtenido una vinculación automática al PPA, para ser incluido en dicho Plan.  Para acogerse al PPA, el trabajador que considerara reunir los requisitos debía “suscribir el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación ante el representante del Ministerio de Protección”, y luego entregar el puesto de trabajo de conformidad con las demás instrucciones definidas para el efecto.[10] Además, una de las preguntas que resolvía el Instructivo era la siguiente: “[…] 10. Existe un compañero en la Empresa al cual no se le ha enviado comunicación de invitación para acogerse al plan de pensión anticipada y que considera puede acogerse al mismo. ¿Qué puede hacer ese trabajador?”. En el apartado correspondiente, se encontraba contestación a esa pregunta de la siguiente manera:

 

“[…] Para estos casos, el trabajador debe enviar una solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana, con los soportes correspondientes, los cuales serán revisados y en caso de ser procedente se realizarán las evaluaciones económicas respectivas y se invitará al trabajador a acogerse al plan de pensión anticipada”.[11]

 

Aparte de esa información, el Instructivo en comento también se refería a lo que podía ocurrir si los trabajadores de cargos de excepción no cumplían uno de los requisitos fijados para acceder al PPA.  Si un trabajador en un cargo de excepción no contaba con veinte años de servicio a Telecom el 31 de diciembre de 2004, el Instructivo precisaba que aun así eventualmente podría acceder al PPA si cumplía con las condiciones previstas para que los cargos ordinarios accedieran a ese mismo beneficio. En sus propias palabras:

 

“[…] En este caso se verificó si al trabajador le faltaban menos de 7 años al 31 de marzo de 2003 y se le está ofreciendo plan de pensión anticipada como si estuviera en cargo ordinario. Si el trabajador no cumple con los veinte años de servicio en el cargo de excepción hasta el 31 de diciembre de 2004 y le faltan más de 7 años al 31 de marzo de 2003 para reunir los requisitos para pensión, no se le ofrece propuesta para plan de pensión anticipada”.[12]

 

Los peticionarios –dentro de los cuales hay quienes ocuparon cargos ordinarios y de excepción- sostienen en este proceso que al no habérseles reconocido el derecho a ser incluidos en el PPA, la hoy extinta compañía TELECOM les violó todo un haz de derechos fundamentales, por la satisfacción de los cuales a su juicio tendría que responder el PAR.  Entre ellos mencionan especialmente los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a una protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos.

 

En cuanto a la procedibilidad de la tutela, no todos los demandantes están en la misma situación.  Algunos presentaron demanda ante la justicia ordinaria, con el fin de que se les reconociera el derecho a ser incluidos en el PPA.  Otros en cambio no lo hicieron. Pero todos consideran que la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de sus derechos.  Para sustentar esa idea, los peticionarios invocan una interpretación de una línea jurisprudencial integrada por las sentencias SU-519 de 1997,[13] SU-547 de 1997,[14] SU-388 de 2005[15] y T-567 de 2005 de la Corte Constitucional. Manifiestan que el PAR tiene vocación de existir durante un período muy escaso. Esto, en su concepto, justifica la interposición de la tutela para reclamar el PPA, toda vez que una respuesta proveniente de la justicia ordinaria resultaría demasiado tardía.

 

Los demandantes sostienen que sus acciones de tutela no carecen por lo demás de inmediatez, ya que la alegada afectación de sus derechos fundamentales es a su juicio permanente.   En todos los procesos, las tutelas se interpusieron por lo menos después de tres (3) años, contados desde el momento de la desvinculación, y en algunos casos después de seis (6) años. En uno de ellos, después de catorce (14).[16]  Contando desde que se ofreció el PPA, las tutelas se promovieron después de seis (6) años en todos los casos.  Algunos actores intentaron, antes de la tutela, otras acciones o formularon peticiones para ser incluidos en el Plan. Otros demandantes no adelantaron ninguna gestión distinta a la interposición de la tutela que da lugar a este pronunciamiento.

 

Las peticiones no son iguales en todos los expedientes de este grupo, aunque son semejantes en que se suponen derivadas del derecho al PPA.  En algunos de estos, los actores pidieron la tutela definitiva o transitoria de sus derechos fundamentales, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada en adelante, y además el pago de las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados desde la fecha de retiro del empleo de la extinta TELECOM.  También solicitan el pago de los aportes a seguridad social desde el momento de la desvinculación y hasta que sean incluidos en la nómina del plan de pensión anticipada.  En otro expediente el tutelante solicita el reconocimiento de derechos convencionales. En unos expedientes, los demandantes piden embargar y retener las siguientes sumas de las cuentas corrientes o de ahorros administradas por el PAR: diez mil noventa y cuatro millones setecientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($10.094.786.954), seis mil ochocientos veintiún millones seiscientos treinta y dos mil quinientos treinta y cinco pesos ($6.821.632.535) y veinte mil seiscientos catorce millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos doce pesos ($20.614.255.912). Estos montos corresponden a lo que los demandantes consideran aproximado de los valores que reclaman.

 

b.    Contestaciones a las tutelas

 

En los escritos de contestación, el PAR solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela.  En su criterio, esta Corte ha sostenido que las solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral, y no por el juez de tutela.  Entonces para empezar sostienen que las tutelas son improcedentes porque hay otros medios de defensa judicial.  Pero además, dice, que estas tutelas en específico carecen de otra condición necesaria para ser consideradas procedentes.  Según el PAR, todas las acciones de tutela se presentaron tres (3) y más años después de la desvinculación de los demandantes.  Razón por la cual las tutelas son improcedentes también por falta de inmediatez.

 

El PAR precisó que fue TELECOM quien ofreció el PPA.  No obstante, hizo énfasis en que TELECOM ya no existe jurídicamente.   El PAR sostiene que no está obligado a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas por los tutelantes, en vista de que no ha tenido relación laboral con ellos.  Aseveró asimismo, que los errores en la resolución de estos casos, en las instancias de los procesos de tutela, han tenido significativas repercusiones económicas para el Estado.  En ese sentido, aseguró que en su opinión las acciones de tutela deben resolverse de conformidad con el modo como se han decidido demandas similares en la Corte Constitucional. Según el PAR, en su jurisprudencia la Corte ha declarado improcedentes las acciones de tutela, en la medida en que no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, se desconozca el principio de inmediatez y no se encuentren cumplidos los requisitos para acceder al PPA.

 

En cuanto al trasfondo del asunto, el PAR explicó en qué consistía el PPA.  De acuerdo con el PAR, los trabajadores de la extinta TELECOM tenían derecho a beneficiarse del PPA siempre y cuando se encontraran en alguno de los regímenes especiales de pensión establecidos en la adenda extra convencional.  Es decir, si tenían derecho a pensionarse con (i) veinte (20) años de servicio al Estado y  cincuenta (50) años de edad; o con (ii)  veinticinco (25) años de servicio al Estado, sin consideración de edad;  o bien con (iii) veinte (20) años de servicio al Estado en cargos de excepción y cualquier edad.  Ahora bien, además era necesario cumplir con otros requisitos específicos, contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997.  Para los cargos ordinarios se requería estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 de 1992), y faltarles menos de siete (7) años para obtener la pensión.  En cambio, para los cargos de excepción, se requería estar vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, y cumplir los  veinte (20) años de servicio en dichos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.

 

El PAR sostuvo que los accionantes no tienen derecho a beneficiarse del PPA. Desde su punto de vista, ninguno cumple con todos los requisitos.  Por lo demás, cada uno de los actores fue destinatario del pago de la indemnización y de las prestaciones sociales a las que tenían derecho, siguiendo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo y de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4785 de 2005.  El PAR precisó que si la pensión anticipada no fue ofrecida a alguno de los accionantes, eso se debió a que no cumplían las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo.  Aunque si los trabajadores consideraban les asistía el derecho, debieron enviar la solicitud correspondiente a la Vicepresidencia de Gestión Humana de la entidad con los soportes pertinentes, “para en caso de ser procedentes hacer la evaluación económica respectiva y proceder a la invitación del trabajador para que se acogiera al Plan.”

 

c.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

En la gran mayoría de los casos, las tutelas fueron concedidas en ambas instancias, si bien con diferencias en cuanto a la fundamentación o en cuanto a las órdenes.  Pero en unos pocos, la tutela fue negada o declarada improcedente en primera instancia, y luego revocada en apelación.  Así que en todos los casos, las acciones de tutela promovidas en cada uno de los expedientes vienen concedidas por, al menos, los jueces de segunda instancia. Ciertamente, en cada fallo hay algunas diferencias en cuanto a las órdenes, y a los fundamentos para impartirlas, que conviene sintetizar para efectos de asegurar una mejor unificación de criterios en la jurisprudencia.

 

En las decisiones judiciales que conceden las tutelas, los jueces de instancia imparten órdenes distintas al PAR.  En unos casos, durante el proceso y antes del fallo, decretaron embargar determinadas sumas de dinero del PAR.  En las providencias, le ordenan al PAR que ofrezca el PPA a los tutelantes, que evalúe de nuevo si reúnen los requisitos, y en caso de ser así que les garantice las prestaciones correspondientes.  En muchos otros casos, se le ordena al PAR que reconozca el derecho de los actores a ser incluidos en el PPA y, además, que les pague todo lo que habrían percibido por cuenta de este plan desde su desvinculación de TELECOM, y hasta que se les reconozca otra pensión en el sistema de seguridad social. Algunos jueces agregaron especificaciones a estas órdenes.  En ciertas sentencias los jueces ordenaron el pago de todas las mesadas pensionales, y de todas las otras prestaciones y prerrogativas dejadas de disfrutar desde la terminación del vínculo laboral con TELECOM. En ciertos expedientes, los jueces de tutela conminaron al PAR a pagar estas prestaciones indexadas, sin más descuentos que los permitidos por la ley.  En algunos, los jueces le ordenan al PAR pagar sumas de dinero precisadas por ellos (por ejemplo, en uno dice que el PAR debe pagarles a los actores la suma de  ocho mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos (“$ 8.252.883.637”).[17]

 

Estas órdenes las apoyaron en diversos fundamentos. En primer término, la gran mayoría de los jueces consideraron que las acciones de tutela instauradas cumplían con el requisito de subsidiariedad. Así, unas veces sostuvieron que dicha acción era el único medio idóneo de defensa judicial, dada la limitada existencia jurídica, en el tiempo, del PAR.  Otras veces, manifestaron que era procedente en vista del perjuicio irremediable que pretendía evitarse. En segundo lugar, los jueces que se pronunciaron sobre la alegada falta de inmediatez, adujeron que en materias como esta no opera tal figura debido a que se trata de violaciones continuadas o permanentes de derechos.  En tercer lugar, en un fallo de instancia que abordó un cuestionamiento por posible temeridad o cosa juzgada en materia de tutela, el juez manifestó que la temeridad dependía esencialmente del caso, pues “las decisiones que un día lo fueron de una forma, en otro día, bien pueden serlo de forma distinta y contraria, por lo cual y frente a la presente tutela, no se vislumbra en lado alguno la transgresión de dicha norma sancionadora”.

 

En lo que atañe al fondo del asunto, en los fallos en los cuales se tutelan los derechos invocados algunos jueces sostienen que para acceder al PPA no podía exigírseles a los trabajadores estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Uno de ellos manifestó que ese es un ““requisito a todas luces, injusto e ilegal, por cuanto por normas posteriores a las ya establecidas en los convenios convencionales, no es dable cambiar requisitos de adquisición de derechos”, y esta opinión es representativa de los fundamentos de los demás fallos que conceden las tutelas.  En un grupo de fallos se dice que el solo hecho de hacer esta exigencia viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que no la cumplen.  En otro grupo, lo que se dice es que ya ha habido otros casos de tutela en los cuales se ha fallado a favor de trabajadores de TELECOM que no reúnen determinados requisitos, y en virtud del derecho a la igualdad debe dárseles el mismo trato a los demás. Igualmente, en un grupo adicional de fallos, se alega que los demandantes ven amenazados sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial, por estar próximos a la tercera edad.

 

4.2. Segundo conjunto de tutelas PPA. Reliquidación de la Pensión Anticipada

 

a.     La acción de tutela

 

Este conjunto está integrado por un expediente, que contiene la tutela de una persona.[18]  En efecto, uno de los tutelantes había iniciado, antes de este, otro proceso de tutela con el fin de que se lo incluyera en el PPA. El proceso concluyó el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y la decisión final fue favorable a sus intereses.  El juez de tutela ordenó incluirlo en el PPA, y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de dos mil tres (2003). En cumplimiento de los mencionados fallos, el PAR incluyó al tutelante en la nómina de pensiones anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados por el tutelante desde el 1° de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), con fundamento en el instructivo de pensiones anticipadas elaborado por Telecom. El demandante no estuvo de acuerdo con esa liquidación.

 

Por eso, mediante un derecho de petición el actor le pidió al PAR, el catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), que reliquidara su mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales por él percibidos al treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se retiró de la entidad.  La pensión anticipada, en su opinión, no podía liquidarse con base en los factores salariales que se habían promediado. También pidió que se le pagaran los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), el PAR contestó el derecho de petición, informándole que no había lugar a la reliquidación.  La liquidación de su pensión anticipada, según el PAR, se había hecho con base en el Instructivo adoptado por Telecom para liquidar las mesadas del PPA, y con estricto apego al fallo de tutela que le concedió el derecho ser incluido en tal plan.  Y en cuanto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que no operaba ya que la suya no es una pensión de vejez regida por dicha ley, sino una pensión de jubilación en sentido estricto.

 

El actor considera que esta actuación del PAR le violaba sus derechos fundamentales. Por lo mismo, mediante acción de tutela solicitó que se ordenara al PAR la reliquidación de la mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos salariales percibidos por él a 31 de enero de 2006, y que se ordene al PAR el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009).

b.    La contestación de la acción de tutela

 

El PAR se opuso a las peticiones de la tutela. Señaló que la petición elevada por el actor obtuvo una respuesta íntegra mediante oficio N° PARDS 000797-09 del 11 de septiembre de 2009. En ella se le informó que la pensión anticipada había sido liquidada teniendo en cuenta los respectivos factores legales y extralegales devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, incluido el IPC de todos los años.  De otra parte, sostuvo que el demandante de manera previa había impetrado idéntica acción de tutela, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición, la cual fue decidida por el mismo funcionario judicial de manera favorable, dando lugar a la expedición del mencionado oficio.  En tal virtud, estimó que el peticionario “falta a la verdad (…) con el juramento realizado con la presentación de la actual acción de tutela, por lo que el señor Juez deberá proceder de conformidad con los designios del Decreto 2591 de 1991”. Señaló que después de haberse respondido el derecho de petición, lo que sobreviene es declarar improcedente la tutela, por hecho superado.

 

c.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

En primera instancia el demandante obtuvo un pronunciamiento favorable.  El Juzgado tuteló el derecho fundamental a la igualdad y ordenó reliquidar la pensión anticipada, tomando como ingreso base lo devengado a treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), junto con los demás derechos legales y extralegales, “todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión”.  Precisó que para el efecto, debían incluirse como factores salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica y la prima de antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo, así como el respectivo porcentaje por la remuneración o recargo laboral que recibían los trabajadores en el mes de diciembre (prima por recargo de trabajo en diciembre).  También dispuso el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas causadas desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), fechas en las cuales el demandado reconoció y pagó los valores derivados del plan de pensión anticipada.

 

El Juzgado de primera instancia advirtió que el PAR debía abstenerse de hacer cualquier tipo de descuento a la suma sujeta a reliquidación, para destinarlo al sistema de seguridad social en salud y pensiones.   Por lo demás, señaló que el PAR debía especificar lo que habría de ser objeto de reliquidación por concepto de intereses moratorios y de pensión anticipada.  Finalmente, precisó que el accionante adquirió el estatus de pensionado a partir del primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), pero que su retiro efectivo se dio el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), razón suficiente para liquidar la pensión anticipada con el sueldo básico y demás factores legales y extralegales devengados al momento en el que se desvinculó de TELECOM, lo cual garantiza que la mesada recibida no pierda poder adquisitivo, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución.  El fallo fue impugnado, pero en segunda instancia fue confirmado.  Al resolver la apelación, el Juzgado de segunda instancia se apoyó fundamentalmente en los argumentos expuestos en la providencia recurrida.  Sostuvo: “se ha dado una violación flagrante del derecho constitucional fundamental a la igualdad del actor Miguel Antonio Giraldo, por cuanto ha existido una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas”.

 

4.3. Tercer conjunto de tutelas PPA.  Suspensión unilateral del pago de la pensión anticipada

 

a.     La acción de tutela

 

Este conjunto está integrado por un expediente, en el cual obra la acción de tutela instaurada por una persona.[19]  Sostiene el actor que como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas en un proceso de tutela anterior, fue incluido en el PPA.  Pero a partir del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el PAR decidió suspender el pago de las mesadas, por cuanto en su criterio este era un asunto pendiente de resolver por la Corte Constitucional. Afirma que instauró un derecho de petición ante el PAR y le solicitó el pago de las respectivas mesadas.  Pero asegura que no obtuvo respuesta.  Desde su punto de vista, estas actuaciones del PAR suponen una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.   La suspensión del pago de la pensión anticipada, afecta su subsistencia digna, en tanto se trata del ingreso económico que le permite sufragar los gastos de arriendo, servicios públicos, y alimentación. Agrega que la decisión del PAR igualmente afecta su derecho a la salud, pues no se están haciendo aportes al sistema general de salud.

 

El demandante hace hincapié además en que es responsable de la manutención de su familia.  Precisa que su compañera es discapacitada, debido a una artrosis y trastorno depresivo. De hecho, afirma que esta última ya fue calificada con una discapacidad del 57,83%. Asegura que debe velar por su madre, quien tiene alrededor de ochenta y un (81) años de edad.  Aparte, es él quien cuida y ve por un hermano discapacitado que padece esquizofrenia paranoide. Y finalmente, es quien sostiene a su hijo, estudiante universitario. Justifica la procedencia de la acción de tutela en que la falta de pago de la pensión anticipada lo pone en una situación de indefensión, y en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

 

El accionante pide, en consecuencia con lo anterior, el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a acceder a la administración de justicia y a los derechos adquiridos. Por contera, solicita que se reanude el pago de las mesadas de pensión anticipada dejadas de percibir durante los meses de junio (mesada adicional), julio y agosto de dos mil diez (2010), así como las demás que se generen en el futuro, y los aportes al sistema de seguridad social en salud, durante los mismos períodos.

 

b.    Contestación de la acción de tutela

 

La apoderada del PAR solicitó declarar improcedente la tutela.  Sustentó su petición en los siguientes motivos. Primero, dijo que el actor incurrió en temeridad, en tanto promovió con anterioridad una acción de tutela que fue decidida por los Juzgados Promiscuo Municipal y de Familia, ambos de Lorica (Córdoba), los cuales ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión anticipada.  Segundo, manifestó que la suspensión de las mesadas tuvo origen en la orden y el requerimiento realizado por la Corte Constitucional, que tenía por objeto determinar en qué casos el reconocimiento de la pensión anticipada se había efectuado de manera irregular, encontrándose entre ellos el demandante, teniendo en cuenta que no cumplía las exigencias para estar incluido en el plan correspondiente de pensiones. De igual modo, puso de presente que de acuerdo con las investigaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se presentaron irregularidades en la concesión de tales derechos.[20]  Finalmente, de conformidad con el reporte expedido por el FOSYGA, el peticionario cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud hasta el mes de agosto de 2010.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

La tutela fue decidida en una única instancia. Al demandante no le tutelaron los derechos invocados. El Juzgado que conoció del amparo lo declaró improcedente, por considerar que el actor puede acudir a las instancias pertinentes, las que en este caso no pueden ser desplazadas por la acción de amparo constitucional. La acción ordinaria, agregó, es el medio de defensa judicial idóneo en este caso, y para poder ser desplazada se requiere probar el daño impetrado, “e igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se haría nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del afectado.”[21]  Por lo demás, a juicio del Juzgado, el PAR podía legítimamente suspender el pago al actor de la pensión anticipada sin violar su derecho al debido proceso, toda vez que tuvo como fundamento una orden impartida por la Corte Constitucional.

 

4.4. Cuarto conjunto de tutelas PPA. Reconocimiento y pago de pensión de jubilación

 

a.     La acción de tutela

 

Dos personas integran este conjunto.[22]  La situación fáctica expuesta en este asunto no se diferencia de la que se expone en las tutelas sobre fuero sindical. Sin embargo, los demandantes piden a CAPRECOM que les reconozca y pague retroactivamente la pensión de jubilación a que creen tener derecho.

 

b.    La contestación de la tutela

 

Caprecom contestó estas tutelas y pidió no concederlas.  Dijo que uno de ellos cuenta con veinticinco (25) años, tres (3) meses y tres (3) días de servicio, pero no se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues al 1° de abril de 1994, no tenía ni cuarenta (40) años de edad, ni quince (15) años de servicio y por eso la entidad le negó la pensión mediante la resolución No. 2719 del 19 de diciembre de 2006.  Aseguró que el otro tutelante de este grupo laboró en la entidad veinticinco (25) años y siete (7) días, pero no se encuentra en el régimen de transición porque tampoco tenía quince (15) años de servicio o cuarenta (40) años de edad al 1° de abril de 1994.  Entonces, a juicio de Caprecom, a los dos peticionarios se les debe aplicar la Ley 797 de 2003, que dispone como mínimo mil trescientas (1300) semanas de cotización y  sesenta y dos (62) años de edad.  Pero ninguno cumple con ambos requisitos, según Caprecom.  Para mostrarlo, señala que al 1° de abril de 1994 ninguno (siendo hombres) tenía  cuarenta (40) años de edad, ni tampoco quince (15) años de servicio. 

 

c.      Decisiones objeto de revisión

 

En primera instancia se les negó el amparo a todos los tutelantes de este expediente.  El Juzgado que lo resolvió consideró que los peticionarios no acreditaron un perjuicio irremediable pues, pese a que fueron desvinculados de sus cargos, la administración les reconoció y pagó las prestaciones sociales que les correspondían, así como la indemnización a que tenían derecho, cancelándoles en consecuencia sumas altas de dinero.  En segunda instancia, se revocó esa decisión y se ordenó a Caprecom proceder al reconocimiento y pago de mesadas, incluyendo el retroactivo correspondiente.  El Tribunal que fungió como segunda instancia consideró que los peticionarios pertenecen a la tercera edad, ya que “son personas con que oscilan entre los 40 y 60 años”,[23] y por tanto merecen especial protección constitucional.[24]  Consideró acreditado un perjuicio irremediable que, sumado al hecho de que el PAR estuviera a punto de cumplir su ciclo, hacía procedente el amparo.  En cuanto al fondo del asunto, señaló que se evidencia la afectación al mínimo vital de los actores, pues el solo hecho de quedar sin salario era un claro y evidente desconocimiento de este derecho fundamental.  Adicionalmente, estimó que a los accionantes no se les debía aplicar el régimen de transición, porque “estos están cobijados por un régimen especial que no se debe desconocer”,[25] y tienen la edad y cumplen con los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda convencional”,[26] condiciones que consideró suficientes para proteger los derechos fundamentales de los actores y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión.[27]

 

5. Casos sobre fuero sindical

 

Los casos relacionados con la supuesta garantía del fuero sindical están contenidos en seis expedientes.[28]  A continuación se expondrán las acciones de tutela, las contestaciones y las decisiones judiciales bajo revisión.

 

a.      Las acciones de tutela

 

Un grupo de accionantes presentó tutela por considerar vulnerada su garantía de fuero sindical durante la liquidación de TELECOM.  Estas solicitudes de amparo presentan aspectos comunes, pero también algunas diferencias.  Los actores afirman haber sido trabajadores oficiales de TELECOM, y además haber sido aforados sindicales, por haber integrado el sindicato de primer grado y de industria denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones ‘USTC’, en el cual hacían parte de la junta directiva o de algunas de sus seccionales, o de otros organismos de la misma naturaleza.[29] En su criterio, por tener esa condición contaban con fuero sindical.  Por tanto, dicen que en virtud de la Constitución, la ley, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, tal como estos han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tenían derecho a no ser desvinculados sino con previa autorización judicial.  Lo cual a su modo de ver estaba reforzado por el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación de TELECOM.[30]  No obstante, sostienen que este derecho no se les respetó.

En algunos de los casos, los trabajadores fueron desvinculados sin siquiera iniciarse procesos de levantamiento de fuero sindical. En otros, la desvinculación se produjo después de que se iniciaran procesos de este tipo, pero antes de que concluyeran con la autorización del juez natural para levantar el fuero y terminar el vínculo.  En controversias adicionales los trabajadores fueron desvinculados después de que los procesos de levantamiento llegaran a su fin, aun cuando en estos se hubiese resuelto negar la solicitud. Y finalmente hay también algunos casos en los cuales la terminación de la relación de trabajo se dio en virtud de autorización de juez competente. Los actores subrayan que la responsabilidad de iniciar los respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical, de acuerdo con la normatividad que regulaba la liquidación, debía ejercerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto  1615 de 2003.

 

Con fundamento en estos hechos, los peticionarios de las acciones de tutela explican que interpusieron la solicitud de amparo a sus derechos, y no otra acción disponible para casos de este orden, debido a que la manutención de sus familias dependía del ingreso económico que percibían de la extinta TELECOM.  En vista de esto, y de que se encuentran en imposibilidad de acceder a otro empleo por su avanzada edad, en su criterio la acción de tutela es el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, en tanto que el PAR, al momento de promover sus solicitudes de amparo, debía dejar de funcionar a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

En unos casos, los actores solicitan: i) que el PAR efectúe el pago de los salarios, prestaciones sociales, incluidas aquellas de naturaleza convencional y los aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir como consecuencia del despido ilegal, y ii) una indemnización, materializada en un incremento en los salarios a su juicio causados entre el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, con la respectiva indexación.  En otros casos, piden: i) el pago de una indemnización distinta a la que obtuvieron quienes no gozaban de la garantía foral, ii) el pago de salarios, prestaciones sociales (incluidas las de naturaleza convencional) y los aportes al sistema de seguridad social, debidamente indexados a partir del despido y de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago de la misma, iii) el embargo de las cuentas a nivel nacional que posea el PAR, y iv) que los procesos de fuero sindical se desarchiven o, si se negó el permiso para  terminar los contratos laborales a los aforados, se disponga que es preciso iniciar nuevamente las respectivas acciones judiciales, con el fin de alcanzar la respectiva autorización judicial que convalida el despido.

 

b.    Contestación de las acciones de tutela

 

El PAR solicitó la declaratoria de improcedencia de las peticiones de tutela, porque a su juicio en recientes pronunciamientos sobre casos similares la Corte Constitucional ha concluido que solicitudes como estas (i) desconocen el principio de inmediatez y (ii) la subsidiariedad, en tanto existe otro mecanismo de defensa judicial para ventilar la controversia.  Sostuvo que todos los contratos de trabajo se dieron por terminados conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000, sin que hubiera mediado algún tipo de actuación arbitraria.[31]  Agregó que es un ente distinto de la extinta TELECOM, que sus funciones y obligaciones se circunscriben al contrato de fiducia mercantil, y que el objeto de esta es la administración de los bienes fideicomitidos.  De tal manera, adujo que no resultaría razonable imponerle una carga prestacional, surgida durante la existencia de TELECOM y supuestamente ocasionada por esta última, máxime cuando los accionantes no han tenido ningún tipo de vínculo laboral con el PAR.

 

Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la continuidad laboral, incluso en materia de fuero sindical, solo se garantiza mientras la empresa exista jurídicamente, lo cual para el caso de TELECOM se dio hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En consecuencia, hizo hincapié en que a los demandantes se les informó de la terminación de sus contratos, y el levantamiento del fuero sindical obedeció entonces a que se extinguió la vida jurídica de la mencionada entidad.  Lo cual de suyo conllevaba, en su criterio, la supresión de los cargos, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1615 de 2003 ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  Telecom y se ordena su liquidación’; 2062 de 2003 ‘Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación’, y 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’.  Agregó a esto que a los actores se les pagó la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo y la normatividad vigente.

 

Indicó, aparte de lo anterior, que para la existencia del fuero sindical se requerían varios presupuestos, entre los cuales destacó el vínculo laboral y la existencia de un sindicato, aspectos legales que no se dan en el presente asunto teniendo en cuenta que la entidad, empresa o patrono llamada a garantizar dichos privilegios dejó de existir.  Al desaparecer TELECOM se extinguió la relación laboral y la obligación de esta de mantener el fuero sindical.  En ese contexto, a su modo de ver deviene imposible pretender el reintegro de los trabajadores que estuvieron en otro momento aforados. Quedaría únicamente, de acuerdo con el PAR, la posibilidad de determinar la procedencia de una indemnización plena, cuestión que le corresponde dirimir al juez ordinario, en tanto la acción de tutela tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 1998, no es el medio judicial idóneo para tal efecto.

 

Estos argumentos expuestos por el PAR son generales, y no versan sobre hechos particulares planteados en una o más acciones de tutela en específico. Pero el PAR también se opone a las solicitudes con hechos o argumentos que versan particularmente sobre puntos de una o más acciones de tutela, no comunes a todas ellas. El PAR sostiene que en algunos casos los actores  habían presentado con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos, iguales fundamentos jurídicos y pretensiones, con lo cual en su concepto se configuraría una actuación temeraria.  Alega también que en otros asuntos los demandantes habían promovido anteriormente acciones de reintegro, y que en esos eventos hay una decisión ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  Finalmente, dijo que en otro tema los demandantes han adquirido la condición de prepensionados, y así en su opinión se hace inviable un pronunciamiento del juez de tutela sobre el fondo de sus pretensiones de amparo por violación de las garantías de fuero sindical. 

 

Para terminar, el PAR asevera que en casos similares a algunos de los que se analizan en este proceso la Corte Constitucional ha resuelto de modo desfavorable las acciones de tutela.  Así, según el PAR, esta Corporación ha  sostenido que en asuntos parecidos a los que se plantean en esta ocasión, hay un ejercicio abusivo del amparo, y que este debe acarrear para los accionantes las consecuencias jurídico-sancionatorias fijadas en el ordenamiento, según lo establecido en la sentencia T-538 de 2009.[32]  Ha dicho que en algunos eventos como los que se presentan en las tutelas sólo es viable ordenar el reintegro de un trabajador cobijado por la garantía foral, mientras exista jurídicamente la entidad (sentencia T-383 de 2007).[33]  También indicó que el desconocimiento del requisito de inmediatez debe implicar la declaratoria de improcedencia de la tutela (sentencia T-1062 de 2007).[34]  Finalmente, dijo que los contratos laborales de los aforados sindicales pueden darse por terminados sin necesidad de autorización judicial (sentencia T-592 de 2006).[35]

 

c.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Al igual que sucedió con los procesos del PPA las decisiones judiciales relacionadas con el fuero sindical acogieron en su mayoría las pretensiones de los accionantes con particularidades y matices, tanto en las consideraciones como en las órdenes, que se expondrán en el anexo correspondiente. Tan sólo dos de los negocios fueron declarados improcedentes en primera instancia, pero luego las decisiones fueron revocadas y se concedió el amparo. Sin embargo, no todos los peticionarios fueron beneficiados con las decisiones que condenaron al PAR de TELECOM porque los jueces y tribunales excluyeron de tales beneficios a algunos trabajadores (a los pensionados, a los peticionarios que a su juicio no eran aforados y a quienes habían sido indemnizados conforme a ciertos criterios que juzgaron adecuados).  Por lo tanto, las acciones de tutela promovidas en cada uno de los expedientes vienen concedidas por los jueces de  instancia.

 

En cuanto se refiere al análisis de procedencia, los jueces de instancia sostuvieron uno o más de los siguientes argumentos. En unos casos, que la tutela procedía en tanto se configuraba un perjuicio irremediable en personas de la tercera edad (grupo en el cual ubicaron a peticionarios que tenían edades entre 40 y 60 años).  La tutela era procedente, según algunos jueces, además porque había un riesgo para el mínimo vital de los peticionarios, o porque la vida jurídica de TELECOM era exigua y su desaparición dejaba sin fundamento el eventual reclamo de sus derechos por parte de los trabajadores en un proceso ordinario.  En otros fallos, se dijo que el amparo debía proceder, en fin, porque la supuesta vulneración a los derechos fundamentales persistía.

 

En lo que atañe al fondo de los asuntos resueltos, las decisiones se sustentaron de modos diversos.  En algunos fallos los jueces concluyeron que el PAR tenía la obligación de levantar el fuero sindical de los trabajadores aforados por el mecanismo judicial legalmente dispuesto para tal fin, conforme lo enunciaba la Ley 362 de 1997, el Decreto Ley 254 de 2000 y la jurisprudencia constitucional, y que al no haberlo hecho o no haber obtenido en ese contexto autorización judicial para desvincular a los aforados se les habían desconocido sus derechos fundamentales. A esto, en ciertos eventos, se agregó que la indemnización plena estaba empero justificada, según su interpretación de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2005. Adujeron, al respecto, que este era el modo de proceder en procesos de liquidación de entidades en los que se torna imposible reintegrar a los trabajadores aforados que hubiesen sido desvinculados de manera indebida.

 

Finalmente, los jueces y tribunales en algunos casos ordenaron que se les pagara a los demandantes afectados, y a título de indemnización, los salarios,  prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir entre el momento de su desvinculación y el de la expedición de la respectiva autorización judicial.  En una de las decisiones el juez consideró necesario embargar dineros del PAR de TELECOM en un monto equivalente a mil doscientos treinta y tres millones cien mil trescientos treinta y cinco pesos ($1.233.100.335). Este embargo tenía un fin cautelar, y se libró con el propósito de garantizar el pago de las acreencias adeudadas a los peticionarios. Como se dijo, las autoridades judiciales competentes denegaron sin embargo algunas de las peticiones de amparo a ciertos peticionarios, sobre la base de que en su criterio no reunían los requisitos suficientes para ser protegidos judicialmente.

 

6. Casos sobre retén social (RS)

 

Los casos sobre retén social están contenidos en tres expedientes.[36]  Entre estos hay dos grupos de asuntos distintos: uno corresponde a madre o padres cabeza de familia, y otro a prepensionados. A continuación, la Corte presentará las acciones de tutela, las respuestas de las entidades demandadas y por último las decisiones judiciales de instancia.

 

6.1. Primer conjunto RS: madres o padres cabeza de familia

 

a.     Las acciones de tutela

 

Un conjunto de demandantes asegura haber ingresado a trabajar para TELECOM antes de que esta compañía hubiera entrado en proceso de liquidación, lo cual ocurrió a partir de la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.  Dicen que en el curso de la liquidación fueron desvinculados de sus cargos, sin tener en cuenta que son madres o padres cabeza de familia, y que todos superan los treinta y cinco (35) años de edad, etapa en la cual a su juicio las personas “no cuentan con oportunidades de trabajo”.  Esta desvinculación desconoce, según su punto de vista, el sistema de protección ofrecido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sus normas complementarias, el cual en su opinión les aseguraba el derecho a continuar vinculados a la compañía, por tratarse de madres o padres cabeza de familia.

 

Con lo cual, según afirman, se les violaron sus derechos y los de sus hijos a la estabilidad familiar, a la seguridad social, a la educación y al trabajo.  Esto, según los accionantes, tiende a ser más claro si se tiene en cuenta que otros ex trabajadores de TELECOM sí han recibido protección, y que en sus propias familias hay quienes tienen que continuar con tratamientos médicos, “pues sufren de enfermedades que requieren de costosos tratamientos, que son imposibles de sufragar ante la cruel y difícil situación económica que atraviesan”. Además, debe tomarse en consideración que hay niños de por medio, y la desvinculación de sus padres genera la desafiliación de los menores del sistema de seguridad social, y que no tendrían las mismas condiciones de recreación, “provocando en ellos retardos e inhibición social que impiden su libre desarrollo de la personalidad dentro del núcleo social”.

 

En su criterio, las madres y padres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, están en condiciones de debilidad manifiesta.   Eso, sumado al hecho de que el PAR está próximo a extinguirse o a quedar sin fondos para hacer los pagos derivados de la protección correspondiente a sus derechos, es desde su punto de vista suficiente para concluir que la tutela se justifica como medio para solicitar una protección urgente e impostergable.  Piden, en este contexto, que se condene al PAR a pagar a todos los accionantes, en el término de las cuarenta y ocho horas (48), todos los salarios, beneficios convencionales y prestaciones laborales dejadas de pagar desde cuando fueron desvinculados y hasta la fecha en que se efectúe íntegramente el pago. El monto de esos pagos se debe ajustar –según las acciones de tutela- a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 y “al Monto Indicado en las Liquidaciones anexas, suscritas por Contador Público”.

 

b.    Contestación de las acciones de tutela

 

El PAR se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedentes las acciones de tutela. Sostuvo al respecto que entre quienes interpusieron las tutelas hay dos grupos diferentes.  Uno está integrado por personas que en su momento lograron demostrar apropiadamente su condición de madres o padres cabeza de familia, y por lo mismo fueron reintegradas a TELECOM. No obstante, el otro está compuesto por ex trabajadores de TELECOM que no lograron probar oportunamente y con suficiencia pertenecer a una de estas dos categorías.  Los actores de ambos grupos, sin embargo, asegura el PAR que carecen actualmente de derecho a recibir una protección especial derivada del retén social, toda vez que desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) se terminó el proceso de liquidación de TELECOM, y una vez concluye una liquidación se termina la protección derivada del retén social. Aparte, el PAR sostiene que todos los actores recibieron una liquidación por los servicios prestados, la cual incluyó –según el demandado- salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1615 de 2003, 2062 de 2003 y 4781 de 2005.

 

Además el PAR aduce que las peticiones de amparo fueron presentadas después de un lapso irrazonable. Dice, en uno de los expedientes, que los actores fueron desvinculados justo al terminarse el proceso de liquidación de TELECOM y sin embargo instauraron sus tutelas a mediados del año dos mil nueve (2009), con lo cual tardaron aproximadamente tres (3) años y diez (10) meses para reclamar sus derechos.   Y en el otro expediente el PAR asegura que los demandantes fueron desvinculados tiempo antes de que TELECOM se liquidara definitivamente, y a pesar de ello sólo promovieron la tutela seis (6) años y tres (3) meses después, cuando ya la compañía se había extinguido por completo.   De cualquier forma, aduce el demandado, las acciones de tutela no cumplen con el requisito de inmediatez, razón por la cual deben ser declaradas improcedentes.

 

Esta solicitud la respalda también en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para plantear las reclamaciones que ahora elevan. A esto agrega argumentos relacionados con la desaparición jurídica de TELECOM desde el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), con la falta absoluta de relación entre el PAR y los demandantes, con la idea de que el PAR no es sucesor ni tampoco subrogatario de TELECOM, con la apreciación de que los actores alegan una violación por parte de TELECOM y no específicamente del PAR, entre otros puntos.  Finalmente el PAR aduce que el juez de tutela no puede ordenar el reintegro, la reinstalación o reubicación de los accionantes, toda vez que una orden en ese sentido sería imposible de cumplir física y legalmente debido a la extinción de la compañía para la cual trabajaban.

 

c.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Los jueces de instancia en términos generales concedieron la tutela a todos los peticionarios, salvo a dos.  A estos últimos, se les negó finalmente la solicitud de protección con base en que no acreditaron su condición de padres o madres cabeza de familia. A los demás, les tutelaron sus derechos, si bien con argumentos variados y órdenes diferentes.  En cuanto a las órdenes, en una decisión se dispuso vincular a los demandantes al PAR hasta que se terminara la existencia jurídica de este.  En las otras, se impartió la orden de pagar a los actores salarios, prestaciones legales y convencionales, así como cualquier otro reajuste, emolumento o derecho dejado de cancelar desde cuando fueron desvinculados de la compañía.  En una de ellas se resolvió poner a órdenes del respectivo despacho judicial el monto de las correspondientes liquidaciones, en una cuenta de depósito judicial.

 

Los argumentos en los que se fundaron estos fallos tienen que ver de un lado con la procedencia de la tutela y, de otro, con la prosperidad de la misma. En cuanto a la procedencia de la tutela, los jueces de instancia pretendieron justificarla de distintas maneras.   El requisito de subsidiariedad, uno de ellos lo juzgó cumplido porque a su juicio los actores buscaban protección de un derecho fundamental y remitirlos a la justicia ordinaria sería tanto como negarle rango fundamental al derecho invocado.  En otro de los fallos la subsidiariedad se consideró superada por cuenta de la escasa vida jurídica del PAR y de la situación crítica de los peticionarios. En lo atinente a la inmediatez, todos los jueces consideraron que las tutelas se instauraron en un término razonable. Uno de ellos expresó que la violación a los derechos era continua y permanente, de modo que la tutela no era tardía o extemporánea.

 

Entre los argumentos para fallar de fondo, uno de los jueces sostuvo que el sistema de garantías conocidas como retén social no tiene un término de duración.  Para sustentar este aserto, hizo referencia a la sentencia C-991 de 2004.  Dijo que en esta decisión la Corte Constitucional declaró  inexequible el literal d) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, que establecía un límite temporal previsto para los beneficiarios del retén social.  Con base en lo cual concluyó que la calidad de favorecidos por tal retén, en su condición de madres o padres cabeza de familia, no puede ser “objeto de limitación en el tiempo”.  En lo que atañe a la demostración, por parte de los accionantes, de su calidad de padres y madres cabeza de familia, en los fallos se dice que todos los peticionarios salvo dos acreditaron serlo con suficiencia, en tanto allegaron declaraciones extra juicio, en las cuales manifiestan que sus hijos menores de edad, cónyuges o compañeras permanentes, dependían de ellos al momento de terminarse sus vínculos con TELECOM.

 

6.2. Segundo conjunto RS: prepensionada

a.     La acción de tutela

 

Hay una acción de tutela, en la cual la peticionaria asegura tener derecho a los beneficios del retén social por ser prepensionada.[37]  Dice haber estado vinculada a TELECOM desde el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se terminó el proceso de liquidación de dicha compañía, y que a partir de entonces quedaron sin trabajo y sin recursos suficientes.[38]  Considera que cuando fue desvinculada de la entidad ya tenía los requisitos suficientes para beneficiarse con el retén social contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en consideración a su tiempo de servicio a favor de la entidad, a sus cargos y su edad. Sostiene que por ser prepensionada tenía derecho al retén social incluso después de la liquidación definitiva de TELECOM. Con fundamento en estos hechos, pide protección para sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la favorabilidad. Como consecuencia, solicita el reintegro a la planta de personal, en un cargo igual o mejor que el ocupado antes de la desvinculación, el pago de salarios dejados de percibir desde que se le terminó el vínculo con TELECOM y el de los que se causen hasta cuando adquiera su derecho a la pensión de jubilación, y se la incluya en el plan de pensión anticipada en las mismas condiciones en las que se les ofreció a los demás trabajadores de TELECOM.  

 

b.    Contestación de la acción de tutela

 

El PAR solicitó negar la tutela.  Sostuvo que la accionante no cumple los requisitos necesarios para beneficiarse con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Aparte, manifestó que una de las tutelantes no estaba vinculada a la entidad cuando esta se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.  Esto lo consideró suficiente para sostener que no tiene derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada.  También lo expuso como argumento para concluir que carecía de derecho a considerarse prepensionada, pues quien no estuvo vinculado a la compañía cuando esta se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, no tiene tampoco derecho a ser beneficiaria del retén social, en calidad de prepensionada, en tanto para la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad, no estaba próxima a cumplir los requisitos para pensionarse con alguno de los regímenes aplicables a los servidores de TELECOM.

 

El PAR alegó que la tutela se interpuso después de mucho tiempo de haber sido desvinculada la peticionaria de la entidad, por lo cual debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.  Manifestó también que existen otros medios de defensa judicial para plantear las reclamaciones que ahora se elevan.  A esto agrega argumentos relacionados con la desaparición jurídica de TELECOM desde el  treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), con la falta absoluta de relación entre el PAR y los actores, con la idea de que el PAR no es sucesor o subrogatario de TELECOM, con la opinión de que los actores no alegan una violación específica del PAR sino de TELECOM, con el hecho de que los tutelantes han sido indemnizados por la liquidación, entre otros.  Finalmente el PAR aduce que el juez de tutela no puede ordenar el reintegro, la reinstalación o reubicación de accionantes, toda vez que una orden en ese sentido sería imposible de cumplir física y legalmente debido a la extinción de la compañía para la cual trabajaban.

 

La Fiduciaria Popular intervino para contestar la tutela. Indicó al respecto que el consorcio remanentes de TELECOM está conformado por la sociedad Fiduagraria S.A., como representante del consorcio, y la fiduciaria Popular S.A., el cual que fue creado para celebrar un contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria La Previsora, entidad que actuó en calidad de liquidador de Telecom y Teleasociadas. En razón de estas circunstancias, la Fiduciaria Popular adujo que no puede actuar de manera independiente y, en esa medida, que no debe ser considerada como sujeto pasivo de lo solicitado en la tutela.  Manifestó finalmente que no cuenta con los soportes documentales ni con la información pertinente, “que pueda dar solución y/o viabilidad a lo pretendido por la accionante, ya que ésta Entidad no tienen vínculo de ninguna clase con la señora Moreno”.[39]

 

c.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

La acción de tutela fue concedida en primera instancia como mecanismo transitorio, y se ordenó el reintegro de la peticionaria a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta que la justicia ordinaria dispusiera algo distinto.  Esta decisión fue luego revocada en segunda instancia, sobre la base de la improcedencia del amparo debido a que no cumplía con la inmediatez, en tanto había sido interpuesto tres (3) años y cuatro (4) meses después de la supuesta violación a los derechos fundamentales.  

 

7. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

7.1. Auto 241 de 2010

 

En virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y tras advertir que la medida a adoptar no implicaba de manera alguna prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, la Sala Plena de la Corporación profirió el Auto 241 de 2010, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), ordenando suspender las decisiones proferidas por los jueces de tutela de los expedientes objeto de revisión que se enlistan a continuación: T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079,     T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.

7.2. Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la Corte Constitucional se dirigió al Gerente del consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR- y le ordenó remitir un informe sobre los casos sometidos a revisión de aquellas personas que alegaban ser aforados, el cual debía contener los siguientes datos: (i) fecha de desvinculación de la empresa; (ii) si para darles por terminado el contrato adelantó proceso de levantamiento de fuero.  En caso afirmativo, se instó para que: (1) indicara la fecha de presentación de la acción ; (2) remitiera copias de las providencias; y (3) se manifestara sobre si hubo desistimiento, por qué razón y en qué fecha; (iii) si se promovieron acciones de reintegro o de tutela, anteriores a las que está revisando la Corte, encaminadas a preservar el vínculo laboral; y finalmente, (iv) si recibieron a título de indemnización alguna suma de dinero y, de ser así, el monto que le correspondió a cada uno de los ex trabajadores. 

 

En relación con quienes pedían ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada de TELECOM se solicitó: (i) indicar si el PPA se ofreció a todos los trabajadores oficiales de la empresa que reunían las condiciones exigidas para su aplicación; (ii) presentar el listado de los trabajadores oficiales a los cuales se les ofreció éste plan; (iii) presentar una certificación en la cual se indicara la denominación del cargo de los actores a los que no se les habría ofrecido el PPA; (iv) indicar si se trataba de cargo ordinario o de excepción; y  (v) señalar el tiempo que faltaba al trabajador para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a su historia laboral.   Además se solicitó (vi) enviar copia del depósito de la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo (1996-1997), ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, suscrita entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de Telecom y el Sindicato de Trabajadores de Telecom SITTELECOM  y el Sindicato de Trabajadores de Industria de las Telecomunicaciones.

 

La Corte Constitucional también le pidió al PAR que informara si los demandantes que alegan la violación de los derechos fundamentales, porque no se les ofreció el plan de pensión anticipada han presentado acciones de tutela diferentes a las que se encuentran en revisión, con la pretensión de ser incluidos en el PPA.  En caso de que la respuesta sea positiva, remitir las decisiones de instancia.  Aparte lo instó para que remitiera el listado de las personas que estaban dentro del retén social, especificando cuáles eran cabezas de familia, cuáles prepensionados o en situación de discapacidad. 

 

El catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010),  la apoderada general del consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR, remitió parcialmente a la Corte Constitucional la información requerida.  Le solicitó además la ampliación del término que inicialmente se le había concedido para enviar toda la información, debido a la magnitud de la información y a su ubicación en diferentes dependencias del PAR.  Esta solicitud fue concedida a través del auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el cual se amplió el término probatorio inicialmente establecido.

 

7.3. Auto 105 de 2011

 

El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), por medio del Auto 105 de 2011, la Sala Plena de esta Corte extendió la suspensión provisional decretada en el Auto 241 de 2010 a los expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2531642, T-2531654, T-2537041 y T-2546795, referentes al tema de fuero sindical.  En consecuencia, resolvió suspender de inmediato las órdenes impartidas por los jueces que habían fallado las acciones de tutela de tales procesos hasta tanto la Sala Plena de la Corte adoptara una decisión definitiva.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar los asuntos objeto de revisión.

 

El objetivo de esta sentencia, las cuestiones que abordará y el orden de estas consideraciones

 

2. El propósito central de esta providencia es unificar los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. En efecto, como más adelante se expondrá con detalle, en los expedientes acumulados hay diferentes opiniones, sostenidas por jueces y partes, en torno al modo de definir, en contextos de esta naturaleza, (i) la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la competencia territorial de los jueces de tutela, (iii) la competencia de estos últimos para ordenar embargos o liquidaciones de sumas concretas de dinero, (iv) la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces (en procesos ordinarios o de tutela), (v) la subsidiariedad y, finalmente, (vi) la inmediatez. La unificación pretende contribuir a que esta disparidad no se presente de nuevo en el futuro.

 

2.1. Legitimación en la causa. La Sala advierte, por una parte, que algunas acciones de tutela fueron presentadas por abogados a nombre de personas que no les confirieron poder directamente. En unos casos no hay poder en absoluto.  En otros, el poder lo extendió una persona a nombre del trabajador de TELECOM, aduciendo obrar en calidad de agente oficioso.  Este hecho amerita que la Corte reitere las reglas que determinan la legitimación por activa en materia de tutela.  Pero además debe resolver si como lo planteó el PAR en diversas oportunidades, este patrimonio tiene legitimación en la causa por pasiva en aquellos procesos de tutela en los que se invoca un derecho supuestamente conculcado por TELECOM en su momento.  En consecuencia, la Sala Plena resolverá la siguiente cuestión: ¿tiene legitimación por pasiva en procesos de tutela un patrimonio autónomo encargado de cancelar obligaciones remanentes de una entidad liquidada, por hechos que los tutelantes le imputan a esta última y no al patrimonio?

 

2.2. Competencia territorial de los jueces de tutela.  En algunos expedientes acumulados, la Corte Constitucional constata que se instauraron y resolvieron acciones de tutela en juzgados pertenecientes a municipios o circuitos judiciales en los cuales no se prestaron los servicios.  La Sala considera que estas decisiones exigen un pronunciamiento de unificación en torno a los siguientes puntos: ¿podían los peticionarios interponer sus tutelas en sitios distintos de aquellos donde prestaron sus servicios?, y ¿existe alguna excepción al decreto de nulidad, en sede de revisión ante la Corte, cuando se desconocen los criterios de competencia territorial en materia de tutela?

 

2.3. Competencia de los jueces de tutela para ordenar embargos o liquidaciones de sumas concretas de dinero. En un grupo de decisiones sometidas a revisión de esta Corte dentro del presente proceso, los jueces de tutela impartieron órdenes de embargo y posterior pago de significativas sumas de dinero, a partir de liquidaciones concretas efectuadas por contadores públicos y allegadas a los distintos trámites por los accionantes.  Por su magnitud y naturaleza, es importante que la Sala Plena precise si los jueces constitucionales tienen competencia para impartir órdenes de esa índole.  En esa medida, la Corte debe resolver el siguiente interrogante: ¿puede un juez de tutela embargar sumas determinadas y puntuales de dinero, integradas a un patrimonio autónomo encargado de cancelar las obligaciones remanentes de una entidad liquidada, con el propósito de asegurar órdenes de protección?

 

2.4.  Cosa juzgada y temeridad en tutela. Los expedientes acumulados contienen también acciones de tutela y decisiones judiciales, en las cuales se reconoce que algunos demandantes ya habían interpuesto otras acciones ordinarias e incluso solicitudes de amparo con anterioridad por los mismos hechos, y con iguales fundamentos de derecho.  No obstante, en unos casos se adujo que resultaba posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas, bien porque no había cosa juzgada ni temeridad, o bien porque había trascurrido un período de tiempo entre una y otra acción. Estas decisiones justifican que la Corte responda la siguiente pregunta: ¿puede un juez de tutela estudiar y decidir de fondo una acción de tutela que ya había sido resuelta con carácter definitivo en otro proceso, sólo con fundamento en el paso del tiempo o en que no hay mala fe o temeridad de los accionantes?

 

2.5. Subsidiariedad. La gran mayoría de jueces de instancia y de peticionarios sostuvieron que las acciones de tutela en este caso cumplen con el requisito de subsidiariedad, en tanto las acciones ordinarias son ineficaces cuando se dirigen contra una entidad que está próxima a extinguirse, como es el caso del PAR.  No obstante, el PAR alega algo distinto, y es que los demandantes pueden acudir a los otros medios de defensa judicial, a menos que pretendan evitar un perjuicio irremediable, lo cual a su juicio no está probado en estos casos.  La Corte considera que hay distintos tipos de casos, y en cada uno debe hacerse una consideración diferente. Por tanto, se referirá en el correspondiente acápite, en primer término, a los asuntos de fuero sindical, a solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela, a reclamaciones pensionales contra CAPRECOM, y en segundo lugar a los demás casos. A propósito de estos últimos, abordará en especial la siguiente cuestión, para efectos de unificar la jurisprudencia: ¿es procedente la tutela para pedir el reconocimiento de derechos pensionales y laborales, de los cuales dependa un derecho fundamental, cuando se instaura contra un patrimonio autónomo de remanentes (de un ente liquidado) próximo a extinguirse?

 

2.6. Inmediatez. Finalmente, en las decisiones bajo revisión en las cuales se estudió el fondo del asunto y se adoptó una decisión sobre los problemas de presentación tardía del amparo, alegados por el PAR, puede observarse que los jueces de tutela juzgaron cumplido el requisito de inmediatez de solicitudes instauradas tres (3) o más años después de ocurridas la acción u omisión que los accionantes aducen como violatorias de sus derechos.  En consecuencia, la Corte debe definir esta cuestión: ¿puede considerarse que una acción de tutela es presentada en un término razonable, cuando su objeto es proteger derechos supuestamente conculcados por una entidad hace más de tres años, en un contexto en el cual esta ya se liquidó y los actores tuvieron la oportunidad de plantear esos problemas antes de la liquidación del ente?

 

3. Las consideraciones que se exponen a continuación resolverán estos problemas.  Pero no se limitarán a ello. También es importante, con miras a resolverlos adecuadamente, presentar el contexto en el cual se originaron las tutelas acumuladas, que está integrado por el marco jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y de la asunción de obligaciones por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). Además, si se tiene en cuenta que posiblemente algunas de esas tutelas superarán las condiciones de procedencia y deberán ser resueltas de fondo, es entonces necesario establecer el marco normativo que regula las pensiones anticipadas de TELECOM, las garantías en la desvinculación de aforados sindicales y la protección por retén social. Luego de exponer estos puntos, la Corte abordará en el orden en que se enunciaron las cuestiones mencionadas en el numeral anterior. Por último, resolverá los casos concretos, y adoptará las decisiones y órdenes pertinentes.

 

El contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM, y de la asunción de obligaciones por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR)

 

4. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - se liquidó definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).  Su liquidación no fue repentina sino que obedeció a un complejo proceso, cuyos antecedentes vale la pena conocer para comprender adecuadamente los conflictos que dieron origen a este fallo. La liquidación de TELECOM empezó el doce (12) de junio de dos mil tres (2003), cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 de ese año, ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’.  El artículo 2° de ese Decreto disponía específicamente que la liquidación debía concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años” contados a partir de su entrada en vigencia.  Esos dos años eran prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. Cerca de cumplirse el plazo inicial, el Gobierno expidió el Decreto 1915 de 2005 ‘por medio del cual se prorroga el término del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación […] hasta el 31 de diciembre de 2005’.  Este Decreto luego fue reformado mediante el Decreto 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’, en el cual se dispuso que la liquidación se debía extender hasta el 31 de enero de 2006”.  En esta fecha, efectivamente, concluyó la liquidación.[40]

 

5. De acuerdo con la exposición de motivos del  Decreto 1615 de 2003, antes incluso de que iniciara el trámite de liquidación ya se habían expedido los Documentos Conpes número 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002, en los cuales la empresa se había valorado como inviable.  La conclusión de dichos documentos, acogida por el Gobierno Nacional, fue que luego de un plan de ajuste que resultó infructuoso, se advirtió          que la entidad no era viable ni solvente.  Por este motivo, el Gobierno asumió que la existencia jurídica de la compañía implicaba un riesgo para la prestación eficiente del servicio y para el patrimonio de la Nación.  En el año dos mil dos (2002), la Contraloría General de la República había revelado problemas estructurales de TELECOM y denunciado sus dificultades de sostenibilidad a futuro. La exposición de motivos precisaba también que el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones habían expedido, pocos días antes de ese Decreto, un documento técnico en el que mostraban las razones por las cuales la estructura operacional de TELECOM generaba –en su concepto- una serie de ineficiencias y de problemas económicos y gerenciales, que aconsejaban incluso la liquidación de la empresa.[41]

 

6. Con la liquidación de TELECOM, algunas obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).  Este PAR se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representación del ente en liquidación, y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. (Dcto 1615 de 2003 art. 12.2).  La constitución del PAR estaba cargo del liquidador de TELECOM desde el Decreto 1615 de 2003, y que luego se precisó y prorrogó sucesivamente en otros decretos.  Uno de ellos fue el Decreto 4781 de 2005, que en su artículo 3° especificó el objeto del PAR.   El PAR, según esa norma, debía encargarse de: i. La administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; ii. La administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos de la compañía; iii. La atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación; y iv.  Cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley.

 

7. Por sus funciones, el PAR no se configuró con vocación de permanencia y, en ese sentido, su vida jurídica no sería indefinida. El régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, contemplado en el Decreto Ley 254 de 2000, así lo ratifica.  Dicho régimen establece en su artículo 35, tal como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que los liquidadores de las entidades públicas del orden nacional pueden celebrar contratos de fiducia mercantil con entidades fiduciarias, si bien con propósitos específicos.  De acuerdo con la norma en cita, la entidad fiduciaria construye un patrimonio autónomo, y destina el producto de los activos que le transfiera el liquidador, puntualmente, “a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley”.[42] Una vez cumpla con ese fin, debe desaparecer el sentido del patrimonio autónomo.

 

8. El propio contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes tenía una cláusula específica de duración del Patrimonio Autónomo de Remanentes.  La cláusula décima primera del contrato decía que [e]l término de duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir de la fecha del cierre del proceso liquidatorio.  Sin perjuicio de ello el contrato quedará perfeccionado con la firma de las partes.  El presente contrato será prorrogable por acuerdo entre las partes”. El período inicial de existencia del PAR estaba llamado a ser de dos (2) años.  Y luego, ese período se fue prorrogando sucesivamente a través de otrosíes al contrato de fiducia inicial.  En efecto, primero se suscribió el Otrosí No. 2 que extendió la duración del PAR hasta el 31 de mayo de 2008, y luego vinieron los demás otrosí, que han prorrogado la duración del PAR en general semestralmente.[43] Cuando los demandantes de este proceso interpusieron sus acciones de tutela; es decir, en el segundo semestre de dos mil nueve (2009), el contrato de fiducia mediante el cual se constituyó el PAR estaba llamado a durar únicamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009).[44]  Pero luego la vigencia de este acuerdo mercantil se ha prorrogado sucesivamente.[45]

 

9. Las partes del contrato de fiducia que constituyó el PAR no han sido siempre las mismas.   El Decreto 274 del 31 de enero de 2006, expedido justo el día en que se terminó definitivamente la liquidación de TELECOM, decía en su artículo 1° que una vez terminado el trámite de liquidación de TELECOM el Ministerio de Hacienda ocuparía la posición de fideicomitente “y exclusivamente respecto a sus derechos”.  Ese Ministerio había de ocupar dicha posición sólo con el fin de que el PAR cumpliera su finalidad, y únicamente hasta el 31 de julio de 2006.  Luego, por virtud de los Decretos 2526 de 2006, 280 de 2007 y 2908 de 2007, esa misma posición la ocupó el Ministerio de Hacienda consecutivamente hasta el 31 de enero de 2007, después hasta el 31 de julio de 2007 y finalmente hasta el 31 de julio de 2008. Concluido este término, asumió esa posición el Ministerio de Comunicaciones, en virtud de los Decretos 2823 y 4736 de 2008, primero hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego hasta el 31 de diciembre de 2009.  El nuevo Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones ocupó ese sitio después, de acuerdo con los Decretos 4912 a 4925 de 2009, 4783 de 2010 y 4947 de 2011.   Actualmente es fideicomitente, pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2013, por cuenta del Decreto 2788 de 2012.

 

10. En suma, TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006), pero el proceso de liquidación se inició desde junio de dos mil tres (2003), y las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso antes.  Para la liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, por medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó encargado de cumplir diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de permanencia.  Una vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer.  El contrato de fiducia que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos (2) años de duración, pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los actores de este proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron presentando, ya que todos los actos de liquidación y de asunción por el PAR del pasivo remanente fueron públicos. Y en este contexto, los demandantes instauraron sus tutelas tiempo después de la liquidación, y de que se hubiese configurado el PAR.

 

11. Una vez mencionado el panorama general en que se realizó la liquidación de TELECOM, la Sala procederá a enunciar cuál era el marco normativo al que debían sujetarse TELECOM y su liquidador en su momento y después se referirá a los problemas de los casos de tutela específicamente.

 

Marco normativo de las pensiones anticipadas de TELECOM

 

12. Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio, TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía.  Los demandantes y el PAR aportaron pruebas suficientes para concluir que las discusiones sobre el Plan de Pensión Anticipada ocurrieron en el siguiente contexto general.  TELECOM era a comienzos de dos mil tres (2003) una empresa industrial y comercial del Estado, que no se encontraba aún en proceso de liquidación.  En esas condiciones, y concretamente en marzo del año dos mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada. ¿En qué consistía dicho Plan? Básicamente, en ofrecer una pensión anticipada a un grupo de trabajadores relativamente próximos a pensionarse –proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de 2003-. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas que habían prestado sus servicios por amplios períodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular. Los requisitos para ser incluidos en el PPA los precisó TELECOM en un ‘Instructivo’ aportado al proceso, cuyo contenido se señala a continuación.

 

13. El instructivo que elaboró TELECOM decía que el PPA estaba dirigido: primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión; y segundo, a los trabajadores en cargos de excepción, si al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el instructivo.  Uno permitía pensionarse con  veinte (20) años al servicio del Estado y  cincuenta (50) años de edad; otro con  veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con  veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad.  Estos eran los grupos a los cuales en principio se dirigía el Plan.  Pero el instructivo aclaraba que la pertenencia a estos grupos no bastaba para ser incluido en el PPA.

 

14. Para estar en uno de estos grupos, y beneficiarse del PPA en calidad de trabajador en cargo ordinario, era indispensable cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; es decir, haber tenido al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) treinta y cinco años o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicio en cualquier caso. Y por otra parte, cualquier aspirante debía haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por virtud del Decreto 2123 de esa misma fecha.  Quienes incumplían uno o más de esos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.

 

15. El instructivo preveía el procedimiento para que un trabajador con todas las condiciones estipuladas fuera incluido en el PPA.  El procedimiento consistía en suscribir un Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación ante el representante del Ministerio de Protección Social, y luego en entregar el puesto de trabajo conforme las otras instrucciones definidas en dicho documento.  El Acta Especial de Conciliación debía contener en esencia la ratificación de las partes de que terminaban por acuerdo el contrato de trabajo, la voluntad de la Empresa de otorgarle al trabajador una pensión de jubilación anticipada y la del trabajador de aceptarla, la suma que debía recibir el trabajador por concepto de bonificación, los beneficios adicionales derivados del plan de pensión anticipada, y la obligación de la persona de presentar ante Caprecom o la entidad que haga sus veces solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dentro de los treinta (30) días siguientes a que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de cotización dentro del régimen especial de TELECOM.

 

16. El mencionado instructivo también disponía la posibilidad de que uno de los trabajadores de la compañía no hubiera sido enterado de su derecho a ser incluido en el PPA.  Por lo mismo, en el instructivo estaba consignado qué podía hacer un trabajador en caso de que tuviera derecho al PPA pero no hubiera sido informado del mismo. En esa hipótesis, el trabajador debía remitir una solicitud de inclusión en el PPA al Vicepresidente de Gestión Humana, con las pruebas y soportes pertinentes, para que este decidiera si reunía las condiciones necesarias y suficientes requeridas para obtener ese beneficio.  Luego de ser estudiada dicha solicitud por TELECOM, el empleado podía o no ser incluido en el Plan.  De cualquier forma, el instructivo precisaba que la información sobre el PPA se había suministrado a los trabajadores que aparecían en las bases de datos y en los registros internos de TELECOM, que eran a la vez potenciales destinatarios del Plan, con lo cual pretendían que la información llegara a todos los trabajadores interesados de la empresa.

 

17. Ese manual instructivo traía también precisiones en torno a la liquidación de las pensiones a las que se refiere dicho Plan.  Decía, en uno de sus apartados, [c]uáles son los factores considerados para el cálculo de la pensión”. Establecía en ese capítulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.  A su turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.

 

Marco normativo sobre la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades

 

18. Algunos accionantes dicen haber sido trabajadores de TELECOM con fuero sindical, y no haber sido desvinculados conforme las garantías que derivan de este fuero. Por lo mismo, es importante hacer referencia a las normas que regulan la desvinculación de aforados sindicales, sobre todo en procesos de liquidación de entidades públicas.  En cuanto a lo primero debe recordarse que a los representantes sindicales se les reconoce “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (CP art. 39). Este fuero es definido por la ley laboral como […] la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.  La misma ley enuncia cuáles trabajadores gozan de este fuero.[46] Y la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia prohíben excluir de esta garantía a los empleados públicos, o a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, confianza o manejo.[47]

 

19. Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas.  Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST arts. 405 y 406).  Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000,  “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales.[48]  También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. Lo ha hecho por ejemplo en la sentencia T-029 de 2004, con ocasión del despido sin autorización judicial de una aforada del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidación;[49] en la sentencia T-253 de 2005, en el caso de unos trabajadores con fuero sindical desvinculados sin previa autorización judicial de la Industria Licorera del Huila en liquidación;[50] en la sentencia T-285 de 2006, al tutelar los derechos de un aforado a quien se despidió sin levantarle el fuero en un procesos laboral.[51] Un patrón de estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias judiciales, que concluían procesos ordinarios de reintegro de trabajadores aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y en cada caso, optaban por cuestionar el carácter de cosa juzgada de dichas providencias.

 

20. La regulación especial para la liquidación de TELECOM contiene a su vez normas relacionadas con las garantías del fuero sindical. El artículo 17 del Decreto 1615 del 2003 dispuso expresamente que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y el artículo 5 transitorio del Decreto 2062 del 2003 estableció que “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical”. Como se ve, los aforados sindicales de TELECOM tenían derecho a no ser desvinculados sin previa autorización del juez laboral.

 

21. Lo mismo debe decirse de la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical.  El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, establece que las acciones emanadas del fuero sindical, y la de levantamiento del fuero es una de ellas, prescriben en dos (2) meses. Cuando se trata de contextos de liquidación de entidades, según la reglamentación sobre la materia, estos dos meses empiezan a contarse “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo” (Dcto 2160 de 2004 art. 1).[52]  Según lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta reglamentación no desconoce la legislación laboral sobre prescripción de estas acciones.[53]  Tampoco vulnera los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la protección del fuero sindical (CP art. 39). Al contrario, ha dicho la corporación mencionada, lo que hace la norma es establecer “el cómputo del término de prescripción una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos y no antes”, porque considerar ese término, por ejemplo, desde el momento en que se decide sobre la liquidación sí acarrearía en cambio una violación de estos preceptos.[54]

 

22. Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad].[55] Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[56]  Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible.  La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden.[57] Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[58]

 

Marco jurídico sobre la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados)

 

23. Otro conjunto de trabajadores está integrado por personas que consideran haber sido desvinculadas de TELECOM sin que se les respetara la garantía de estabilidad derivada del denominado retén social. Este retén social está regulado básicamente en la Ley 790 de 2002 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República’.  El artículo 12 de esa Ley dice que en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública “no podrán ser retirados del servicio” las siguientes personas: i.) “las madres cabeza de familia sin alternativa económica”ii.)  “las personas con limitación física, mental, visual o auditiva”  iii.) “los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. El alcance de esta disposición se ha ido fijando mediante otras normas legales y reglamentarias, y parcialmente a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A continuación se desarrolla este punto en lo relevante para esta sentencia.

 

24.  Como se acaba de mencionar, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 prohíbe retirar del servicio público a tres grupos de empleados.  El primero de ellos está compuesto por las madres y los padres cabeza de familia sin alternativa económica.  Ciertamente, el tenor literal de la Ley 790 de 2002 no se refiere a los padres cabeza de familia sino a las “madres cabeza de familia sin alternativa económica”.  No obstante, en las sentencias C-1039 de 2003[59] y C-044 de 2004,[60] al examinar la constitucionalidad del vocablo “madres” contenido en ese precepto, la Corte Constitucional lo declaró exequible con la condición de que se entendiera “que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. Fue entonces en virtud de los derechos de los niños (CP art. 44) y del derecho de toda persona a recibir protección integral para su grupo familiar (CP art. 42) que la Corporación extendió el derecho al retén social a los padres cabeza de familia. Conviene precisar quiénes pueden ser considerados padres o madres cabeza de familia, para efectos del retén social.

 

25. ¿Qué madres pueden ser consideradas ‘cabeza de familia’?   El Decreto 190 de 2003 reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y estableció que  madres cabeza de familia sin alternativa económica son aquellas mujeres “con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos” o con “hijos inválidos que dependan económicamente  y de manera exclusiva de ellas”, y aquellas “cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada” (Dcto 190 de 2003 art. 1). La Corte Constitucional ha señalado, empero, por ejemplo en la sentencia SU-388 de 2005,[61] que la condición de madre cabeza de familia no se adquiere solo por el hecho de tener a su cargo la dirección del hogar.  Además, es presupuesto indispensable”, examinar y ponderar la concurrencia de otros factores. La Corporación los enunció del siguiente modo:

 

“[…] Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable  (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.[62]

 

26. ¿Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia.[63]   En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto está contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003.  Pero además la Corte enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a probarse otras.   Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. Entre esas situaciones mencionó: 

 

“(i) Que los hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les  brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

 

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

 

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo””.[64]

 

27. El segundo grupo protegido por el retén social lo conforman “las personas con limitación física, mental, visual o auditiva” (Ley 790 de 2002 art. 12). La reglamentación define quiénes tienen tal tipo de limitaciones (Dcto 190 de 2003 art. 1° numeral 1.4). En general dice que son todo aquel que tiene “comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural”.  Pero también estipula específicamente quiénes puede considerarse que cuentan con limitaciones auditivas (literal a), visuales (literal b) o físicas o mentales (literal c).[65]  La Corte ha sostenido que en virtud del derecho a una protección especial, con el cual cuenta toda persona que por sus condiciones físicas o mentales se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), y del derecho a contar con una política de previsión e integración social a favor de “los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art. 47), en esta categoría debe ser incluido todo “trabajador con discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminución de su salud” . [66]  Así lo sostuvo en la sentencia T-849 de 2010:

 

“[…] de acuerdo con las normas expedidas para el efecto en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública adoptado en el año 2002, en un principio, esta Corporación estimó que los trabajadores con discapacidad debían cumplir estrictos requisitos para acceder a los beneficios del derecho a la estabilidad laboral reforzada[67].  Sin embargo, en posterior jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera general, en procesos de reestructuración y reforma institucional, los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, tienen derecho a conservar su empleo -o a ser reubicados según la prescripción del médico tratante-[68] hasta el último acto de liquidación de la entidad, previo el cumplimiento de estos requisitos: (i) tener debidamente acreditada la grave y ostensible disminución de su salud; y (ii) haber comunicado oportunamente a la entidad accionada esa situación[69]”.[70]

 

28. La Corte Constitucional, en la sentencia C-174 de 2004, juzgó que esta protección especial a favor de los trabajadores con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas no desconoce el derecho a la igualdad de quienes no tienen ese tipo de limitaciones (CP art. 13), ni tampoco su derecho al trabajo (CP art. 25) y asimismo, que respeta los fines esenciales del Estado (CP art. 2) tanto como el principio de eficiencia que rige la función pública (CP art. 209).  La decisión del legislador de proteger especialmente a estas personas se justifica como un desarrollo valioso del derecho constitucional a recibir un trato especial que tienen “aquellas personas que por su condición […] física o mental, se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP art. 13, inc. 3).  Además, es el modo como el legislador quiso configurar un orden justo (CP art. 2), y de asegurarles a personas en circunstancias de debilidad manifiesta un trabajo digno (CP art. 25).

 

29. Finalmente, el último grupo de trabajadores amparados por el retén social es el de los llamados prepensionados. De acuerdo con la formulación inicial de la Ley 790 de 2002, estos eran únicamente quienes en el término de tres (3) años, “contados a partir de la promulgación de la presente ley” (es decir, contados desde el 27 de diciembre de 2002),[71] cumplieran “con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez”. Inicialmente aplicaba entonces a quienes al 27 de diciembre de 2005 reunieran los requisitos para pensionarse por vejez o jubilación.  Pero, luego de una evolución jurisprudencial, en la sentencia SU-897 de 2012, la Corte unificó su jurisprudencia para sostener que también tienen derecho al retén social en calidad de prepensionados quienes en el término de tres (3) años, contados “a partir del momento en que se determine la efectiva y real supresión del cargo”, cumplan la totalidad de requisitos necesarios para adquirir el derecho a una pensión de vejez o de jubilación.[72]

 

30. El retén social tenía inicialmente una duración definida en la Ley 790 de 2002. El artículo 13 dispuso que debía durar “hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se conceden en la presente ley”.[73]  No obstante, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-991 de 2004, esa norma fue tácitamente derogada por el artículo 8, literal d), de la Ley 812 de 2003, en tanto esta última dispuso que la protección especial del retén social se aplicaría hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004) “salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez”.[74] En esa misma sentencia la Corte declaró inexequible el aparte del artículo 8, literal d), de la Ley 812 de 2003, que limitaba en el tiempo la vigencia del retén social.[75]  Una Sala de Revisión ya había inaplicado esa norma en un caso concreto.[76]  Pero esta vez fue la Sala Plena de la Corporación la que consideró que esta restricción interfería de un modo desproporcionado en los derechos  de “las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos”

 

31. También el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, contemplaba un término de duración del retén social (Dcto 190 de 2003 art. 14 y 16).[77] Y luego el Decreto 1615 de 2003, que ordenó el inicio de la liquidación de TELECOM, se remitió a ese término para definir la duración del retén social en esa entidad (art. 16).[78]  De acuerdo con estos preceptos, el retén debía aplicarse hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Pública, y en cualquier caso sin exceder el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004).  La Sección Segunda del Consejo de Estado anuló, sin embargo, esta normatividad mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005).[79]  Luego de tomar en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-991 de 2004,  el Consejo de Estado decidió declarar que se daba una inconstitucionalidad por consecuencia, toda vez que el sustento de las disposiciones entonces demandadas como nulas eran las que habían sido encontradas inexequibles por la Corte Constitucional.  Por consiguiente, declaró nulos un fragmento del artículo 14 y todo el artículo 16. Luego, en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), la Sección Segunda decidió estarse a lo resuelto en la primera providencia, al resolver la acción de nulidad instaurada contra el mismo objeto normativo.[80]

 

32. Esto no quiere decir que en virtud del retén social las personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada más allá de la conclusión de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del retén social se traduce en el “derecho a permanecer en el cargo hasta el último acto de liquidación de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente”.[81] Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial más allá de la liquidación, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto.[82]  El retén social trasciende la extinción definitiva del ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada, y en determinadas circunstancias. Según la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan -incluso después de la liquidación del ente- el derecho a que se sigan haciendo “los aportes al correspondiente régimen pensional, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, así dicho término se cumpla luego de liquidada la entidad”.[83] Las madres y padres cabeza de familia, y las personas con limitación física, mental, visual o auditiva tienen derecho a la indemnización, pues según la sentencia SU-388 de 2005, “la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa”.[84]

 

33. Esta indemnización, tal como se aplica hasta la fecha, es la misma que para los demás ex trabajadores de TELECOM.  La forma de liquidarla está prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’.[85]  No obstante, cuando las personas desvinculadas son sujetos de especial protección constitucional, esta indemnización ha sido considerada insuficiente, tanto por la ley como por la Constitución, tal como esta ha sido interpretada por la Corte.  En lo que respecta a los prepensionados, además de la indemnización, la Constitución les reconoce el derecho a la continuidad en la cotización para pensiones.[86]  En lo que atañe a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, aparte de la indemnización, la Carta les reconoce su derecho a gestiones para reubicación y traslado, y a políticas que les aseguren una pensión adecuada.[87]  Las madres y padres cabeza de familia, que son o están al cuidado de sujetos de especial protección, deben recibir también un trato especial (CP arts. 13, 43, 44, 46 y 47).  Lo que debe resolver esta Sala es entonces en qué consiste esa protección especial.

 

34. La Corte ha señalado que una vez liquidada la entidad esa protección especial no se traduce, en el caso de quienes son cabeza de familia, en estabilidad laboral reforzada; es decir, en la posibilidad de permanecer en el cargo.[88]  Tendría por lo tanto que implicar un amparo especial de otro tipo.  Sin embargo, la propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25).[89] Esa limitación está, por lo demás, en principio justificada para la generalidad de los eventos, por las condiciones financieras que llevaron al ente a su liquidación. Pero entonces, ¿cuál es el trato especial al que tendrían derecho los miembros cabeza de familia, de acuerdo con la Constitución, una vez concluya el proceso de liquidación?

 

35. En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional,[90] con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe prestárseles atención especializada (CP arts. 44, 46 y 47).  La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción.  Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional. 

 

36. Este derecho a contar con un plan de reubicación, se infiere razonablemente del derecho de las madres y padres cabeza de familia, y de los integrantes del grupo familiar, a recibir un trato especial de parte de las autoridades estatales.  Está previsto en la Constitución de diversas maneras, en los artículos 5, 13 inc. 2°, 40 último inciso, 42, 43 inc. 2°, 44, 46, 47 y 53 inc. 2°, y ha tenido desarrollo legal específico recientemente (Ley 1444 de 2011 art. 18 pár. 3).  Si bien este desarrollo legal no fue aplicado a la liquidación de TELECOM, por la prioridad cronológica de esta última, lo cierto es que los derechos que se concretan con esa ley son en parte de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta (como los consagrados en los artículos 13 y 40), y no se requería que hubiera una ley para considerarlos exigibles desde entonces.  En definitiva, no se ajusta a la claridad del mandato constitucional, que se deriva de las normas citadas, una decisión como la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, quienes en la conclusión del proceso liquidatorio les dieron a las madres y padres cabeza de familia exactamente el mismo trato, homogéneo y uniforme: los desvincularon, y les pagaron la indemnización reglamentaria, junto con la liquidación de prestaciones. La jurisprudencia ha sostenido que las cabezas de familia no tienen derecho a permanecer en sus puestos más allá de la liquidación de la entidad, pues en ese contexto sus empleos deben desaparecer.  Pero está previsto en la Constitución, su derecho a una protección y apoyo especial (por ejemplo en materia de empleo), y este se traduce en este caso en el derecho a no ser tratados de la manera uniforme y homogénea en la que lo fueron las demás personas, quienes no tenían una condición especial de esta naturaleza. 

 

37. En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio. En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social.  El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.  Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

Primera cuestión. Legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela se fundamenta en hechos imputados a esta última

 

38. La primera de las cuestiones planteadas por las acciones de tutela acumuladas en el presente proceso es la de si las partes de la controversia tienen legitimación en la causa. Esta cuestión debe sin embargo dividirse inicialmente en dos.  Por una parte, está el asunto de la legitimación en la causa por activa, que se traduce en la pregunta por la capacidad para demandar mediante tutela que tenían quienes instauraron las solicitudes de amparo aquí acumuladas. Por otra, está la cuestión de la legitimación en la causa por pasiva del PAR, que equivale a establecer si este último tiene capacidad para ser parte demandada en un proceso de tutela como este. A continuación, la Corte expondrá los criterios para responder la primera de las cuestiones, sobre la legitimidad para demandar, y luego al examinar los casos concretos aplicará esos criterios. Sin embargo, en este mismo acápite expondrá la respuesta al problema de la legitimación por pasiva del PAR.

 

39. El punto uno es la legitimación por activa.  Para desarrollarlo es importante resaltar que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).  No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre.  El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.[91]  En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.[92] (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.[93]

 

40. Entre los casos que se presentan dentro de este proceso, como más adelante se mostrará, hay unos en los cuales la tutela es interpuesta mediante apoderado judicial, pero que actúa en virtud de un poder no otorgado directamente por el titular de los derechos fundamentales, sino por alguien más que dice obrar en calidad de agente oficiosa de este último. En ciertos casos, cuando está debidamente justificado, esta forma de otorgar el poder judicial para actuar en procesos de tutela es legítima y debe considerarse admisible por los jueces.  Lo es por ejemplo cuando el titular de los derechos invocados es un incapaz absoluto.[94] No obstante, quien extiende el poder judicial en calidad de agente oficioso de otra persona debe demostrar, así sea tácitamente,[95] como tendría que hacerlo quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente imposible extender directamente  el poder.[96]  No basta entonces con que demuestre que le resulta difícil hacerlo.[97]

 

41. Estos criterios son suficientes a juicio de la Sala para resolver los problemas puntuales de legitimación en la causa por activa que se presentan en las acciones de tutela acumuladas.  Por tanto, procede a preguntarse si el PAR está legitimado en la causa por pasiva dentro de este proceso. Esa pregunta se puede responder mejor si se abordan tres asuntos interrelacionados, y que sin embargo son conceptualmente diferenciables. Primero, es necesario definir si un patrimonio autónomo tiene en general capacidad para ser parte en un proceso judicial.  Segundo, si un patrimonio autónomo de remanentes puede ser parte en algún proceso de tutela, o si no puede serlo en absoluto. Por último –en caso de que las respuestas a las anteriores cuestiones sean afirmativas- corresponde establecer si particularmente el PAR de TELECOM puede ser demandado para responder por hechos que los demandantes no le imputan a este ni al fiduciario, sino a TELECOM.  La Corte pasa a desarrollar cada uno de estos asuntos enseguida.

 

42. El primer interrogante es entonces si un patrimonio autónomo tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial.  Esta cuestión es más general, pero importante debido a que el proceso de tutela es a su vez un proceso judicial, y en ese sentido mutatis mutandis se le aplica lo pertinente a los demás procesos.  La normatividad general sobre la materia está actualmente regulada en el Código de Procedimiento Civil, y específicamente en su artículo 44, en lo que respecta a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.  La evaluación de este caso con esa norma provoca una cuestión inicial, toda vez que el mencionado artículo 44 del Código de Procedimiento Civil dice que [t]oda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”, pero literalmente no les reconoce esa misma capacidad a los patrimonios autónomos, que no son personas naturales ni jurídicas en sentido estricto. No obstante, la jurisprudencia colombiana ya ha ofrecido criterios para resolver esta cuestión de modo preciso, como pasa a mostrarse.

 

43. Por ejemplo en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser partes en un proceso judicial, en la medida en que cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de responder por “las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente”.  En esa ocasión debía decidir si casaba una sentencia, en la cual se había resuelto declarar la falta de legitimación por pasiva de una entidad fiduciaria, para responder por la prórroga de un contrato que había celebrado como vocera del patrimonio autónomo que administraba.  La falta de legitimidad por pasiva de la entidad fiduciaria se había justificado, en la sentencia recurrida, en que no se había demandado puntualmente al patrimonio autónomo, representado por la fiduciaria, sino a la fiduciaria directamente.  La Sala de Casación Civil no casó el fallo, pues en su criterio en esa ocasión la fiduciaria sí carecía de legitimación por pasiva.  Para estar legitimada, debía ser demandada no directamente y en cuanto tal, sino como vinculada o responsable de la administración del patrimonio autónomo.[98] Lo importante, según la Corte Suprema, es cómo se demanda al patrimonio autónomo, el cual tiene capacidad para ser parte “por conducto del fiduciario”. Al respecto indicó:

 

“[…] que sea autónomo el patrimonio que se integra a propósito de la constitución de una fiducia mercantil  -como igual puede ocurrir con otras especies del mismo-, y que no tenga personalidad jurídica, no significa a su vez que no está al frente de él ninguna persona que intervenga y afronte justamente las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente.  A ese respecto, no puede pasarse por alto que por tal fiducia “se transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario”, y que “solamente los establecimientos y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios (artículo 1226 C. Co.), lo cual significa, ni más ni menos, que quien como persona jurídica ostenta esa calidad, es quien se expresa en todo lo que concierne con el patrimonio autónomo, al cual, desde esa perspectiva, no le falta entonces un sujeto titular del mismo así lo sea de un modo muy peculiar.”[99]  

 

44. En el ámbito del proceso civil, que tiene sus especificidades, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido entonces que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte, aunque esta capacidad la ejerciten por conducto del fiduciario.  Es este último, en su condición de fiduciario, quien debe ser demandado en tales procesos. Las  preguntas siguientes son entonces, por una parte,  si un patrimonio autónomo de remanentes puede ser parte en procesos de tutela, y por otra si puede serlo para responder por las obligaciones contraídas por una entidad ya liquidada, cuyos remanentes administra.  Respecto de lo primero, ante todo es importante aclarar que por ser el de tutela un proceso informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de ese patrimonio. En este caso, por lo tanto, debe definirse quién es el realmente demandado cuando se dice que las tutelas se dirigen en contra del PAR de TELECOM.

 

45. El PAR es fruto de un contrato de fiducia mercantil celebrado en su momento entre TELECOM en liquidación, quien obró por intermedio de su liquidador (la Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.  Este contrato de fiducia mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona (el fiduciante o fideicomitente) trasfiere uno o más bienes debidamente especificados a otra (fiduciario), y esta última se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir con una finalidad determinada por el constituyente y en su beneficio, o en el de un tercero (fideicomisario).[100]  En el caso TELECOM obró entonces como fiduciante o fideicomitente, y el Consorcio se constituyó en fiduciario.  Por lo mismo, cuando en el proceso de tutela el PAR es demandado, debe entenderse que se está instaurando una pretensión contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por  Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.

 

46. Ahora bien, en lo que respecta a la legitimidad por pasiva incluso de este Consorcio en un proceso como el que provoca este fallo, debe decirse lo siguiente. En la sentencia T-798 de 2006,[101] una Sala de Revisión de esta Corte abordó una cuestión como la que aquí está siendo objeto de análisis. Entonces debía decidir si un patrimonio autónomo, constituido para administrar los remanentes de una entidad liquidada, tenía legitimación por pasiva en un proceso de tutela para responder por las obligaciones de esta.  En tal contexto,  la Corte estableció –asumiendo que el demandado era en el fondo el fiduciario- que lo relevante era examinar las normas entonces aplicables a la liquidación de la entidad, así como las que a la sazón regulaban el proceso de liquidación y administración de remanentes. Tras tenerlas en cuenta, concluyó que entre las finalidades de constituir un PAR estaba, en esa ocasión, la de atender las condenas emitidas en procesos judiciales en curso al momento de liquidarse definitivamente la entidad. Sostuvo entonces que el patrimonio autónomo –su fiduciario- en esa oportunidad estaba legitimado por pasiva, en tanto se trataba de atender procesos que estaban en curso cuando se produjo la liquidación.  Al respecto sostuvo:

 

“[…] 3.1.5. Existencia de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la subrogación automática operada en cabeza del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación”.  De lo anterior la Sala concluye que las normas generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidación de entidades administrativas, así como las especialmente expedidas para la liquidación de Tele-Nariño, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado por el 4773 de 2005, regulan lo qué debe suceder en el evento en cual, para el momento en el cual termina la existencia jurídica de la entidad liquidada, existan procesos judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la solución provista por tales normas es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo al cual se deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en curso al momento en que expiró la existencia jurídica de Tele-Nariño. || Así pues, la Sala estima que para efectos de determinar la legitimación en la causa por pasiva en la presente oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se terminó la existencia jurídica de Tele-Nariño en liquidación, por ministerio de la ley se produjo una subrogación automática del Patrimonio Autónomo de Remanentes en la situación procesal de la mencionada entidad, que actuaba como demandada dentro del presente proceso. || Determinada así la legitimación en la causa por pasiva, radicada desde el 31 de enero de 2006 en el mencionado Patrimonio, la Sala observa que desde entonces el proceso debió continuar con él en la posición de demandado, a través de su gerente. No obstante, detecta que así fue, pues ciertamente, como se relató anteriormente, el 7 de febrero de 2006 el gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” acudió al proceso para impugnar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. || Así las cosas, se verifica que se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva, de manera tal que, por este aspecto, la presente acción resulta procedente”.[102]

 

47. A partir de esta decisión es por lo tanto razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes.  En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”. Esto tiene una primera implicación, y es que si bien las acciones de tutela no estaban en curso cuando se terminó el proceso liquidatorio, algunas reclamaciones de otro orden (administrativo por ejemplo) sí lo estaban. Por lo cual, es válido concluir que el PAR está legitimado por pasiva al menos respecto de las tutelas interpuestas por quienes tenían reclamaciones –incluso administrativas- en curso al momento de liquidarse definitivamente TELECOM.  Pero queda la pregunta de si el PAR está legitimado por pasiva en las tutelas de quienes no tenían reclamaciones en curso al término de la liquidación de TELECOM.

 

48. A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes.  Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM.  Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva.  Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.

 

49. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución.  Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatorio.  La Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP art. 229).  Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente.  Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada.

 

50. El que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que las tutelas acumuladas en este proceso no estuvieran en curso cuando se terminó la liquidación de TELECOM, y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de derechos como los que piden en esta oportunidad, no significa que el PAR carezca de legitimación por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, dentro de los lineamientos de la Constitución y la ley, tienen derecho a acceder a una administración de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable, es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados.  Por ende, la Corte estima que el PAR sí está legitimado en la causa por pasiva en los casos que plantea este proceso judicial.   

 

Segunda cuestión. El factor territorial de competencia en la acción de tutela

 

51. La Sala Plena constata que en este proceso algunas acciones de tutela fueron promovidas ante juzgados pertenecientes a municipios o circuitos judiciales en los cuales se produjo la supuesta violación, o al menos donde tuvieron lugar los presuntos efectos de la misma.  No obstante, en otros casos las tutelas se presentaron ante autoridades judiciales que no pertenecían al municipio o al circuito judicial donde efectivamente ocurrió la violación alegada.  La Corte Constitucional considera que estas circunstancias justifican reiterar su jurisprudencia en torno a los factores que determinan la competencia territorial en materia de tutela, y en especial definir cuál debe ser la solución para las acciones de tutela resueltas en este proceso. 

 

52.  El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”. Este último fragmento no establece sin embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la cual cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la motivan o los efectos de los mismos.  Cuando la Carta estatuye el derecho a interponer tutelas en todo lugar, no hace otra cosa que establecer que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía.  La competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991. 

 

53. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposición en varias ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud del cual cuando hay más de una interpretación de un texto normativo debe acogerse la que asegure en mayor medida la realización de los derechos fundamentales, de la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes criterios de competencia territorial.  Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental.  Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho.  Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación.[103]

54. ¿Qué ocurre cuando una tutela es resuelta por jueces incompetentes, de acuerdo con el factor territorial? En el auto 196 de 2011, la Sala Plena de la Corte sostuvo que el irrespeto a las reglas de competencia territorial en tutela implica una violación del debido proceso (CP art. 29).  No obstante, la consecuencia de desconocer este principio en el proceso judicial no es siempre la misma, y el remedio a esta violación cambia en función de la instancia en la cual se advierta el vicio, de las características del caso y, también, del proceso de tutela.  En primera instancia, la falta de competencia territorial en procesos de tutela debe implicar la remisión de las diligencias al juez competente, respetando las reglas de reparto; en segunda instancia, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la nulidad es saneable, se pone en conocimiento de la parte afectada la situación, y si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación la parte no alega la nulidad, ésta queda saneada y el proceso continua su curso; en caso contrario, el juez la declara la nulidad. Si el vicio se constata en sede de revisión, en principio debe declarar la nulidad de lo actuado:

 

“(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales.

 

(ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece que si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

 

(iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.  A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de menguar las posibilidades de defensa de los demandados o terceros interesados, o de seleccionar arbitraria o caprichosamente al juez de conocimiento”.[104]

 

55. Ahora bien, aunque en sede de revisión los problemas de competencia territorial deben, en principio, conducir a la anulación del proceso, lo cierto es que en algunos casos, en los cuales concurren determinados elementos fácticos y procedimentales específicos, la solución puede no ser la anulación de las actuaciones.  No puede perderse de vista, en primer lugar, que la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela, y que la norma en la cual se funda esa atribución (CP art. 241 num. 9) no hace diferencias en torno a si los expidió un juez competente en lo territorial o no, razón por la cual tiene la facultad de revisar incluso las decisiones de tutela expedidas por un juez incompetente según el factor territorial.[105]  En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Corte, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando un juez es competente para conocer de una acción de tutela, sus atribuciones competenciales tienden a perpetuarse (perpetuatio jurisdictionis). Y finalmente, es preciso resaltar que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse conforme a los principios de “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (Dcto 2591 de 1991 art. 3).

 

56. Por lo anterior es que en ciertos casos, como por ejemplo en el resuelto en la sentencia T-087 de 2012, aunque la Corte advirtió que en ese proceso de tutela “existió un deplorable desconocimiento de regulaciones claras sobre la competencia [territorial], la Sala de Revisión decidió descart[ar] un pronunciamiento de nulidad por incompetencia, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela”.[106]  Igualmente, en la sentencia T-675 de 2010, pese a que la Sala de Revisión advirtió un problema de desconocimiento de las normas sobre competencia territorial en materia de tutela, consideró que como en ese caso  (i) […] no se presentó conflicto negativo de competencia; (ii) que no se evidenció un reparto caprichoso de la acción y, además (iii) en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la Corte podía “convalida[r] la actuación”.[107]

 

57. No obstante, esta posibilidad de no anular lo actuado es, como se dijo, excepcional.  Para que pueda aplicarse, deben concurrir cuatro condiciones: (i) primero, es indispensable que el ente demando no hubiera sufrido indefensión, pues en caso contrario la nulidad es imperativa; (ii) segundo, la Corte debe conocer del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión ante la Corte, pues en ese momento la Corporación tiene atribución constitucional expresa para revisar incluso los fallos expedidos por un juez no competente según el factor territorial (CP art. 241 num. 9), y su competencia tiende a perpetuarse (‘perpetuatio jurisdictionis’); (iii) tercero, debe estar claro en el caso que una eventual anulación del proceso haría nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, que gobiernan el trámite de tutela, pues supondría su prolongación excesiva; y (iv) puede no anularse el proceso, si además la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato del órgano de cierre de la justicia constitucional, como un modo de evitar que se menoscabe la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241).

 

58. En síntesis, la acción de tutela puede ser promovida en todo lugar, pero hay unas reglas de competencia territorial (Dcto 2591 de 1991 art. 37).  En virtud de estas, son competentes por el factor territorial, para conocer de las solicitudes de amparo, a prevención, el juez o tribunal del lugar donde se presentan la amenaza o la violación del derecho fundamental, o los efectos de las mismas.  Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9); (iii) la anulación del proceso puede hacer nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional.

 

Tercera cuestión. Órdenes proferidas por el juez de tutela en el marco de procesos de reestructuración o liquidación de entidades

 

59. Como antes se mencionó, en algunas de las acciones de tutela los ex trabajadores de TELECOM pidieron a los jueces decretar el embargo de cuentas o dineros pertenecientes al PAR, con el fin de asegurar el cumplimiento de las demás órdenes de protección que a su juicio debían impartir.  Estas solicitudes de embargo fueron aceptadas por un grupo de jueces de tutela en sus providencias.  Por lo mismo, en algunos de los fallos que ahora están bajo revisión de la Corte, se aprecia que hay órdenes puntuales de congelamiento de sumas o cuentas bancarias de las cuales es titular el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.  La Corte Constitucional considera que es relevante revisar si estas decisiones se ajustan a los límites que le depara el ordenamiento constitucional al juez de tutela.

 

60. Para resolver ese asunto, conviene no perder de vista que cuando una sentencia de tutela protege el derecho fundamental invocado, el juez debe en principio y por mandato expreso de la Constitución dictar una “orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (CP art. 86).  Como lo ha explicado la Corte Constitucional, esas  órdenes de protección pueden ser sin embargo más o menos complejas en función del caso. En algunos eventos las órdenes pueden ser simples, y concretarse en mandatos dirigidos a la parte accionada para que suspenda la acción violatoria de un derecho, o realice aquella que impide su eficacia.  En otros, han de ser complejas e involucrar distintos tipos de obligaciones, hasta incluir órdenes de prevención o de seguimiento por parte de los órganos de control e incluso, promover el diseño de políticas públicas, especialmente cuando ello es necesario para asegurar facetas prestacionales de un derecho.[108] El juez de tutela posee en principio un amplio margen de apreciación para determinar cuál es el mejor remedio para la situación que se le presenta:

 

“[..] 3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza.  Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. (…)

 

Como ya se anotó, las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado.  No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto.  Por el contrario, una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a cuarenta y ocho (48) horas para que el cumplimiento sea pleno.

 

La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho.  En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”[109].

 

61. Actuando dentro de ese margen, y con miras a unificar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha decidido, por ejemplo, extender el alcance de sus órdenes a quienes se encuentran en la misma situación de hecho, o hacen parte de un grupo inmerso en un estado de cosas idéntico al analizado (efectos inter pares e inter communis).[110] En oportunidades en que se percibe la existencia de problemas constitucionales de singular importancia o se hacen evidentes divergencias de criterios entre las salas de revisión, la Sala Plena emite fallos de unificación, cuyo propósito es dotar de un alto grado de certeza a los jueces de instancia y los ciudadanos sobre el alcance de la jurisprudencia constitucional, propiciando así la eficacia del principio de igualdad y la confianza de los ciudadanos en una administración de justicia que se desenvuelva sobre criterios predecibles.[111]

 

62. Finalmente, en escenarios de violación estructural de diversos derechos constitucionales, no atribuibles de manera específica a una sola autoridad o responsable, la Corporación ha constatado y declarado la existencia de estados de cosas inconstitucionales. Con base en los principios de eficacia de los derechos, normatividad de la Constitución Política y colaboración armónica, esta Corte ha implementado en esos casos medidas particularmente amplias y complejas, que trascienden los supuestos del conflicto o conflictos particulares analizados, y que tienen por objeto superar esos estados de cosas, con el concurso de todas las autoridades públicas, en un plazo amplio, y en el marco institucional de sus competencias legales y constitucionales.

 

63. La amplitud y diversidad de órdenes de protección que puede dictar el juez de tutela no se traduce en una facultad sin límites constitucionales.  Las órdenes son el medio de protección del derecho; no un campo de poder autónomo del juez constitucional.  Por ese motivo, deben hallar sustento en la motivación del fallo, guardar relación con el problema jurídico resuelto, y ser proporcionales para lograr la superación de la amenaza o violación del derecho constatada por el juez, sin limitar injustificadamente derechos o inclusive intereses de terceros.  Como ocurre con todas las actuaciones de las autoridades públicas, las órdenes deben tener en cuenta si afectan o no derechos constitucionales de terceros, aspecto que debe analizarse principalmente a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, el juez de tutela debe respetar al máximo la distribución de competencias establecidas por el Congreso en las leyes.

 

64. Sin que pueda establecerse un listado taxativo de órdenes legítimas en el contexto de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional no está autorizado para impartir cualquier tipo de órdenes.  La pregunta es entonces si en casos como los acumulados dentro de este proceso era válido decretar embargos por cuantiosas sumas de dinero? En principio, la Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia.  Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección.  Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela.  En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo.  No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación.

 

65. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).  Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).  Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes.  El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros.[112]

 

Cuarta cuestión. Cosa juzgada y temeridad en los procesos de tutela

 

66. Algunas de las acciones de tutela que originaron este proceso fueron presentadas por personas a las que previamente se les habían resuelto otras solicitudes de amparo semejantes, edificadas sobre fundamentos de hecho y de derecho también similares.  Otras acciones de tutela fueron promovidas por personas que nunca antes habían intentado una solicitud de amparo por hechos iguales, pero a quienes antes de este fallo se les resolvió una solicitud análoga aunque en la justicia ordinaria. Este último es el caso de varios actores a quienes con anticipación a esta sentencia se les negaron solicitudes equivalentes a las que formulan en las acciones de tutela ahora enjuiciadas.  En muchos de estos casos, los jueces de instancia en las decisiones que ahora se revisan consideraron que no había obstáculos para un pronunciamiento de fondo ni para conceder las tutelas. La Corte Constitucional debe unificar criterios para resolver solicitudes de amparo con estas características.

 

67. Lo primero que debe decirse al respecto, es que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de [c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).  Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones.  Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9).

 

68. Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[113] establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.  En el caso de los abogados que cometan tal infracción, se prevé incluso la suspensión de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracción no basta con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela.  Esto ciertamente se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83).  Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada.

 

69. Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la Sala Plena de esta Corte en la sentencia SU-713 de 2006,[114] en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin que a la fecha se haya modificado, o tenga por qué variarse en lo relevante, la jurisprudencia de la Corporación.  Por su importancia para resolver los casos acumulados a este proceso, la Corte hará una exposición detenida de sus consideraciones pertinentes. Lo primero que debe destacarse es el fundamento de la temeridad.  La temeridad es un desarrollo de los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia.  La temeridad es entonces, el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción.[115]

 

70. En vista de que es ese el fundamento, resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues esta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83).  En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario.  Y  los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil,[116] que pueden aplicarse a los procesos de tutela en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, autorizan al juez para sancionar pecuniariamente a los responsables,[117] además si en el contexto de la actuación temeraria se comprueba debidamente alguna de las siguientes causales:

 

“[…] que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[118]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[119]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[120]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[121].  Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario”.[122]

 

71. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o deslealtad procesal.  La actuación del demandante no es entonces temeraria, según doctrina de esta Corte, por ejemplo cuando el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.[123]   En el mismo sentido, precisó la Corporación, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones.

 

72. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal.  Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico.[124]

 

73. De otra parte, como se indicó al comienzo de este acápite, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelantes y los entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en el trámite de tutela esté contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y además de ello la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la República.  Si la acción de tutela es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada.  Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela.[125]

 

74. En el contexto liquidatorio de TELECOM se han producido diversos pronunciamientos relevantes sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.  Lo cual se ha debido a que en la sentencia SU-389 de 2005[126] la Sala Plena de esta Corte, al decidir las tutelas instauradas por varios ex trabajadores de TELECOM, quienes aducían una violación de sus derechos en el proceso liquidatorio por cuanto se les había irrespetado el retén social con el que a su juicio contaban por ser padres cabeza de familia, dictó un fallo con orientación protectora y dispuso que sus efectos no sólo se aplicaban a los demandantes que hacían parte del proceso sino en general a quienes se hallaren en la misma situación de hecho que las madres cabeza de familia afectadas por la liquidación de TELECOM. Y admitía también, por virtud del derecho a la igualdad (CP art. 13), que a quienes se les hubiera negado el amparo previamente por estos hechos, les asistía el derecho a interponer una nueva tutela, sólo una, para pedir la aplicación de las reglas sentadas por la Corte en esa decisión.

 

75. Con base en esta jurisprudencia, la Corte llegó a conceder la tutela a personas que previamente habían promovido el amparo con fundamento en hechos materialmente semejantes.  Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2006, al conocer una acción que cumplía con esas características, la Corte Constitucional advirtió que el peticionario había acudido al juez constitucional antes de proferirse los fallos de unificación en materia de retén social de TELECOM, y que había recibido respuesta negativa a sus pretensiones.  El demandante interpuso una nueva acción de tutela, y a pesar de sus identidades la Corte la consideró procedente y, de hecho, concedió el amparo.  Entre una y otra acción había pues similitudes innegables.  Pero se diferenciaban en que la segunda había sido interpuesta después de las sentencias de unificación de esta Corte, y pedían un derecho expresamente reconocido en estas últimas.  Esta diferencia era relevante y suficiente para desvirtuar la cosa juzgada.

 

76. En definitiva, los efectos extendidos de la sentencia SU-389 de 2005 únicamente habilitaron la presentación de una segunda acción de tutela, y a quienes estuvieran en las hipótesis definidas dentro de esa decisión.   De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.[127] La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela.

 

77. Ahora bien, lo dicho hasta este punto se refiere fundamentalmente a los efectos que debe tener la cosa juzgada a la que hacen tránsito ciertos fallos de tutela en la resolución de nuevas  acciones de igual naturaleza, que presenten además la triple identidad a la que antes se aludió. No obstante, también es relevante para este proceso hacer alusión a los efectos que debe tener sobre un asunto de tutela, la existencia de un fallo ordinario, que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, al momento de resolver acciones de tutela con las mismas partes, que versen sobre los mismos hechos y fundamentos jurídicos materiales, y la misma petición. ¿Podría el juez de tutela, en un caso así, emitir un fallo de fondo sobre una controversia (originada, por ejemplo, en una violación del fuero sindical), aun cuando (i) ese mismo litigio hubiese sido  previamente resuelto por la justicia ordinaria en una sentencia con fuerza de cosa juzgada, (ii) dicha providencia no haya sido demandada en el amparo, (iii) ni exista tampoco una circunstancia relevante o nueva que diferencie suficientemente una controversia de otra?

 

78. La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que una decisión judicial adoptada por la justicia ordinaria, incluso si ha hecho tránsito a cosa juzgada, puede ser cuestionada excepcionalmente mediante acción de tutela con el fin de obtener una protección a derechos fundamentales conculcados en la misma o en el proceso judicial con el que esta concluye.[128]  No obstante, esto es diferente a hablar de acciones de tutela promovidas para ventilar un litigio ya resuelto en una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, y con partes, fundamentos y peticiones materialmente iguales.  Si no se demanda la sentencia ordinaria que le puso fin al litigio, por una vía de hecho, el juez de tutela está por principio en el deber de no pronunciarse de fondo al respecto.[129] En un caso así, como el actor no estaría cuestionando el fallo ordinario, no habría preliminarmente una razón para desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada a la cual ha hecho tránsito, y debe respetarse lo decidido en ella.

 

79. En síntesis, cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley.  Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.

 

Quinta cuestión. La subsidiariedad de la tutela frente a un patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse. Los casos de fuero sindical y la acción ordinaria de reintegro como casos distintos 

 

80. En este proceso, el PAR, CAPRECOM y algunas autoridades judiciales han sostenido, según el caso, que la tutela es improcedente para solicitar la inclusión de los demandantes en el PPA, o la reliquidación de su pensión anticipada, o el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, o la continuidad en el pago de mesadas pensionales, o para pedir reintegro, indemnización y pago de prestaciones derivadas de un supuesto desconocimiento del fuero sindical y del retén social. Estas alegaciones de improcedencia las justifican en que hay otros medios de defensa judicial, y en que en casos así la tutela es procedente si se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, lo cual en su concepto no fue probado por los demandantes.  Los actores, por el contrario, sostienen principalmente que la tutela procede en supuestos como esos, en vista de la ineficacia de los otros medios de defensa judicial. Esta ineficacia, en las tutelas contra el PAR, se sustenta en el período limitado de existencia de este último, que estaría próximo a fenecer. Los procesos ordinarios no serían eficaces a su juicio pues podrían terminarse cuando ya no exista el PAR.  La Corte debe decidir cómo resolver los problemas de la subsidiariedad en contextos como este.

 

81. La Sala Plena considera que esta pregunta tiene una respuesta en la jurisprudencia, para los asuntos asociados a una presunta violación del fuero sindical.  Un trabajador que se juzgue amparado por el fuero sindical y sea despedido sin previa autorización judicial, dispone de la acción ordinaria de reintegro para exigir sus derechos.  Esta acción es por regla general eficaz, ya que se surte por un procedimiento en principio suficientemente  expedito y puede proveer una protección integral.[130]  La tutela es entonces en principio improcedente en esos casos.[131] Pero la Corte ha identificado dos excepciones, en las cuales el amparo procede: i. cuando se plantea la vulneración del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical por parte del empleador (p.ej. sentencia T-764 de 2005),[132] y ii. cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos a través de la acción de reintegro, situación que supone la existencia de un perjuicio irremediable concreto y plenamente probado (p.ej. sentencia T-845 de 2008).[133]

 

82. Otra es la situación de aquellos trabajadores con fuero sindical que previamente han instaurado acciones ordinarias de reintegro.  En casos así es posible distinguir tres (3) hipótesis. Por una parte, están quienes interponen tutela mientras está en curso el proceso laboral ordinario de reintegro sindical, y no han obtenido una respuesta con carácter definitivo en ese otro proceso, que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada.  En esa hipótesis, la tutela es en principio improcedente, aunque puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (p.ej. sentencia T-326 de 1999).[134] Por otra parte, se encuentran quienes han obtenido una respuesta favorable definitiva en la justicia laboral, y a sus empleadores se les ha ordenado el reintegro o la indemnización, o ambas, pero estos dejan de cumplir las órdenes.  En ese caso, los aforados pueden promover acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho al cumplimiento de la resolución judicial (p.ej. sentencia T-323 de 2005).[135] Finalmente, están quienes obtuvieron una decisión judicial desfavorable pero definitiva en la jurisdicción ordinaria.  En esos casos, si el fallo es demandado apropiadamente mediante tutela, debe concederse el amparo cuando las autoridades judiciales incurren en un defecto de los indicados en la jurisprudencia y violan derechos de los trabajadores aforados, al aceptar la desvinculación de estos últimos sin autorización previa del juez competente (p.ej. sentencia T-205 de 2004).[136] Estas reglas no cambian en contextos de liquidación de entidades, ni de administración de remanentes de una entidad ya liquidada (p. ej. Sentencia T-538 de 2009).[137]

 

83. También es claro el sentido en el que debe resolverse una solicitud de amparo en la cual se pretenda exigir el cumplimiento de órdenes impartidas por un juez de tutela en un caso anterior.  El incumplimiento de una orden de tutela no es un caso de violación de derechos fundamentales que pueda en principio distinguirse de aquel que dio origen a las órdenes supuestamente desacatadas. Existe un medio prima facie expedito para obtener el obedecimiento de estas últimas, y puede intentarse ante el juez que en primera instancia conoció del proceso en que se impartió esa resolución.  Es este quien mantiene la competencia al respecto (Dcto 2591 de 1991 arts. 23 y 27), y ante quien puede solicitarse el cumplimiento de un fallo de tutela anterior.  Una nueva acción de tutela, que sea igual en lo relevante, debe declararse improcedente o temeraria según el caso.[138] En cuanto a las tutelas asociadas al reconocimiento de pensiones, o a reliquidación de mesadas, contra un fondo administrador de pensiones que no está próximo a extinguirse, son aplicables los principios generales de procedencia.  Es entonces preciso estar ante un perjuicio irremediable, o ante la ineficacia en concreto de los medios de defensa judicial disponibles en abstracto.[139]

 

84. En lo que atañe a los demás casos, la Corte Constitucional ha resuelto acciones de tutela dirigidas contra el PAR de TELECOM, y un grupo significativo de ellas las ha juzgado improcedentes por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Lo ha hecho por ejemplo en las sentencias T-551 de 2009,[140] T-134a de 2010[141] y T-274 de 2010,[142] respecto de algunos ex trabajadores de TELECOM que pidieron su inclusión en el PPA. También lo ha hecho en la sentencia T-589 de 2009,[143] cuando un ex trabajador pretendió una reliquidación pensional. Y lo propio decidió en la sentencia T-302 de 2009,[144] al declarar improcedente la tutela de quienes reclamaban continuidad en la prestación de un plan complementario de salud. Esta solución para los casos parece en principio plausible, pero debe decirse que en la sentencia T-645 de 2009 la Corte juzgó procedente y estudió de fondo la tutela promovida por una ex trabajadora de TELECOM que pedía protección por ser cabeza de familia.[145]  La pregunta es qué implicaciones debe tener esa jurisprudencia para los casos de quienes solicitan prestaciones de orden pensional no subsumibles en las hipótesis antes mencionadas.  

 

85. Para resolver esa cuestión, debe decirse que en las providencias precitadas, las tutelas dirigidas contra el PAR se declararon improcedentes por no cumplir con la subsidiariedad, sobre la base de tres (3) razones esencialmente.  En primer lugar, se sostuvo que los demandantes interpusieron la acción de tutela sin previamente haber intentado las otras acciones ordinarias dispuestas por el ordenamiento para obtener los mismos efectos, y que eso debía conducir a su improcedencia.  En segundo lugar, se dijo que los actores no demostraron en concreto la ineficacia de los otros medios judiciales de defensa judicial, a pesar de que esa era una carga de los peticionarios, y no un deber de los jueces. Y en tercer término, se fundaron en que no estaba acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, con lo cual la tutela carecía en sus casos particulares de subsidiariedad en vista de que había otros medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

86. La Sala Plena, tras revisar estos fundamentos, considera que es necesario precisarlos del siguiente modo. Por una parte, es importante tener en cuenta que según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86).   Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución Política no dice entonces que si el afectado dispone de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo una vez las haya empleado o instaurado efectivamente. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela desde el enfoque del requisito de subsidiariedad, no hace falta establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela.  Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa.  Es de ello que depende el examen de si la tutela se usa para evitar un perjuicio irremediable.

 

87. Pero en todo caso, para definir ese punto, debe estar claro si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial. ¿Cómo determinar si lo hace? Para ello no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico.  Es necesario además, examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.[146] Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.[147] La Corte ha sostenido, empero, que es el […] el juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.[148] Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto.  En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.

 

88. Ahora bien, para contextos como este, la eficacia de los otros medios de defensa se ha de definir en parte con arreglo al referente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-388 de 2005.[149] Ese fallo resolvía varias acciones de tutela instauradas por trabajadores desvinculados de una entidad en liquidación, puntualmente TELECOM.  Los tutelantes pedían protección para sus derechos fundamentales, sin haber instaurado antes otros medios de defensa judicial disponibles en abstracto. Uno de los problemas que debía decidir la Corte era si las solicitudes de amparo resultaban procedentes, aunque hubiera otros medios de defensa judicial.  La Corte señaló que sí lo era, pese a que los actores dispusieran en abstracto de otros mecanismos de defensa y no los hubieran instaurado, por ser el medio eficaz en contextos de liquidación de entidades próximas a suprimirse definitivamente:

 

“[…] En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto, conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,[150] como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte concedió la tutela invocada por un ex trabajador de una empresa a quien se le negaba la reliquidación de su primera mesada pensional. En aquella oportunidad, además de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales la Corte concluyó que la empresa estaba en un avanzado estado de liquidación y por ello la tutela constituía el mecanismo idóneo de defensa.[151]”.

 

89. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general.  Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86).  Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este último, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, se caracteriza por ser un perjuicio inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[152] Al respecto ha señalado:

[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.  En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[153]

 

90. En definitiva, para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este proceso, no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros medios de defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría con manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros medios de defensa.  En las sentencias antes citadas, que resolvieron acciones de tutela de ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las Salas de Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de defensa judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los actores.  En esta ocasión la Corte considera que es entonces necesario adelantar, con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias, disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por hechos imputados a esta última. 

 

91. Para resolver ese punto, conviene tener en cuenta lo siguiente. Los patrimonios autónomos de remanentes de una entidad liquidada pueden tener diferentes periodos de duración.  En algunos casos la magnitud y complejidad de las obligaciones remanentes justifica una existencia prolongada. En otros no. La eficacia de las acciones judiciales que se dirijan contra este tipo de patrimonios debe ser por tanto evaluada teniendo en cuenta si hay suficiente tiempo para resolverlas antes de que dichos patrimonios se extingan. En este caso, eso implica que la eficacia de las acciones ordinarias con las que cuentan los ex trabajadores de TELECOM, se define en parte con base en el tipo y duración de existencia jurídica del PAR. La cláusula décima primera del contrato de fiducia, por el cual fue constituido, dispuso que su duración fuera de dos (2) años.  El contrato se ha ido prorrogando sucesivamente a través de otrosíes.  Pero cuando los demandantes de este proceso instauraron sus tutelas; es decir, en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009), la vigencia del contrato iba sólo hasta el mes de diciembre de ese mismo año.  Dicen entonces muchos demandantes, y también algunos jueces de tutela, que en estas condiciones las acciones ordinarias o contenciosas devinieron ineficaces pues no aseguraban un fallo con verdadera vocación de cumplimiento.  La Corte Constitucional se pregunta si esta tesis es aceptable.

 

92. Como antes se mencionó, en la sentencia SU-388 de 2005[154] la Corte sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidación de entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en función de cuán próxima está la extinción de la entidad demandada.  Por lo mismo, en dicho fallo las acciones de tutela fueron declaradas procedentes, entre otras razones por dirigirse contra una entidad  en “proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima”.  De dicha providencia podría extraerse entonces un principio de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con el cual si al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada está próxima a extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio el presupuesto de subsidiariedad. La cuestión más concreta es entonces si dicho principio es aplicable a estas tutelas y, si lo es, qué implicaciones tiene.

 

93. La Corte considera que sí es aplicable, en buena parte de los asuntos aquí acumulados, pues las similitudes con el caso resuelto en la sentencia SU-388 de 2005 son más relevantes que las diferencias, y en virtud de los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la confianza legítima (CP art. 83) debe dárseles el mismo trato.  En efecto, nótese que entre la sentencia SU-388 de 2005 y una gran parte de los casos ahora bajo examen hay una similitud decisiva y es que se demanda un ente próximo a extinguirse, según la información disponible al momento de interponerse la tutela, y de resolverla.  Es cierto que hay también ciertas diferencias pues el PAR no es una entidad en liquidación, como sí lo era TELECOM cuando se expidió la sentencia SU-388 de 2005. Pero esta misma Corte ha considerado esa diferencia irrelevante, como lo muestra el hecho de que incluso en tutelas contra el PAR (contra sus administradores) –y no contra TELECOM- ha aplicado la doctrina de procedencia usada en la sentencia SU-388 de 2005.[155]  También es verdad que no en todos los asuntos aquí acumulados se pide protección por el retén social, como sí ocurría en principio en la sentencia SU-388 de 2005. Pero lo cierto es que también esa diferencia ha sido considerada irrelevante por esta Corte, como se infiere del hecho de que había aplicado esa misma jurisprudencia en casos en los que no se invocaba el retén social, ni eran siquiera de padres o madres cabeza de familia, sino, por ejemplo, de reliquidación de mesadas pensionales.[156]

 

94. La sentencia SU-388 de 2005 resolvía por tanto casos puntuales, relacionados con el derecho al reintegro de mujeres cabeza de familia, en el retén social.  Pero eso no significa que en esta ocasión, debido a que se piden prestaciones adicionales al reintegro laboral o la protección de miembros cabeza de familia, y a que se demanda un patrimonio autónomo de remanentes, la Corte no esté vinculada por los criterios entonces fijados para determinar la eficacia de los medios de defensa ordinarios y, en esa medida, la procedencia del amparo. ¿Cuál sería la razón para aplicar la jurisprudencia en cita a las tutelas por prestaciones derivadas del retén social, pero no a las que persiguen otras prestaciones con títulos de otra denominación?  Más aún, ¿cuál podría ser la  razón para aplicar esa jurisprudencia a las tutelas contra entidades próximas a liquidarse, pero no a las que se dirigen contra patrimonios autónomos de remanentes cerca de extinguirse?  En concepto de la Corte no habría ninguna. Los casos resueltos en la sentencia SU-388 de 2005 tienen en común, con algunos de los resueltos en este proceso, la preliminar ineficacia de los medios de defensa judiciales ordinarios, derivada no sólo de la proximidad de la extinción del ente demandado, sino incluso del progresivo decremento patrimonial  de los bienes, natural en todo proceso de liquidación de entidades y de cancelación de remanentes de empresas ya liquidadas, pues en este último caso la regular duración de los procesos ordinarios conducen a la parcial ineficacia de estos medios de defensa judicial.   

 

95. Ciertamente, podría ocurrir que en el trascurso de los procesos ordinarios o contenciosos la entidad demandada desaparezca jurídicamente.  En ese caso, la entidad declarada extinta (inicialmente demandada) no podría cumplir con las órdenes impartidas por el juez ordinario en su fallo.  Esto afecta también, en buena medida, la eficacia de estas últimas. Las órdenes judiciales que reconocen prestaciones laborales o pensionales a favor de un particular, cuando se dictan contra una entidad del Estado y de ellas depende un derecho fundamental, han de ser acatadas. Por eso deben ser asumidas incluso si la entidad que adquirió tales obligaciones desapareció. Los fallos judiciales no deben ser inocuos.  Incluso el ente posteriormente encargado de cumplir con lo dispuesto en una providencia, podría no ser el destinatario directo de las órdenes dictadas por el juez aunque debe acatarlas y cumplirlas.[157]

 

96. De lo anterior, se infiere entonces que la tutela es en principio el medio eficaz para solicitar la protección de derechos fundamentales, asociados a relaciones laborales o prestaciones pensionales, frente a un patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse.  El PAR no se extinguió a finales del año dos mil nueve (2009), como se pensaba cuando fueron instauradas las acciones de tutela que provocan este proceso. Pero la información disponible al momento de promover y resolver las solicitudes de amparo en instancia, indicaba que así era. Cuando se tiene una información así, lo correcto es juzgar la procedencia del amparo con arreglo a los criterios precedentemente señalados.  Hoy, por cierto, sabemos que luego del año dos mil nueve (2009) los plazos de vigencia del contrato que constituyó el PAR se han prorrogado sucesivamente. No obstante, en este momento el PAR está cerca de su extinción. Las prórrogas se han hecho por el término máximo de un  (1) año.  Subsiste entonces la razón para juzgar procedentes, al menos en lo que atañe a la subsidiariedad, las acciones que originaron este proceso.

 

97. En síntesis, la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable.[158] Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello. Procede excepcionalmente para solicitar el reintegro o la indemnización por fuero sindical mientras está en curso un proceso ordinario de reintegro y se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Es a su vez improcedente en principio el amparo que se endereza hacia el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta providencia.

 

Sexta cuestión. Inmediatez de las tutelas por derechos supuestamente conculcados por una entidad en liquidación, cuando se interponen después de que la entidad ha desaparecido

 

98. En el proceso hay otro problema de procedencia. Las tutelas se promovieron después de la extinción de TELECOM, por hechos supuestamente ocurridos antes de su liquidación definitiva.  El PAR aduce que entre el momento de ocurrencia de esos hechos y la presentación del amparo los actores dejaron trascurrir, sin embargo, un lapso demasiado amplio.  En ese sentido, sostiene que las demandas deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. Los actores en cambio parten de la base de que sus acciones son oportunas.  La Corte Constitucional se pregunta entonces si puede considerarse improcedente una acción de tutela debido a falta de inmediatez en su interposición, cuando el objeto de la misma sea solicitar el amparo de derechos supuestamente conculcados por una entidad liquidada hace más de tres (3) años, y se fundamenta en acciones u omisiones ocurridas mientras esa entidad existía.  La Sala Plena considera que la respuesta a esta pregunta no puede darse en términos absolutos, sino que debe tener en cuenta algunas variables relevantes. Pasa a exponerlas a continuación.

 

99. Diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto tutelas contra el PAR, tanto por solicitudes asociadas al PPA, como a las garantías del retén social o del fuero sindical. En algunas de esas oportunidades, la Corte ha concluido que existían problemas de inmediatez. En cuanto al PPA, en la sentencia T-551 de 2009 la Corte consideró que no cumplía con la inmediatez una tutela contra el PAR, entre otras razones, porque los actores habían dejado trascurrir injustificadamente cerca de tres (3) años o más, contados desde su desvinculación, para presentarla.[159] Respecto del retén social, en la sentencia T-1062 de 2007 se juzgó improcedente por falta de inmediatez una tutela interpuesta contra el PAR de TELECOM cuatro (4) años después de la desvinculación de los accionantes, hecho que era la supuesta causa de vulneración de los derechos.[160] En lo que atañe al fuero sindical, la sentencia T-135a de 2010 juzgó también improcedentes varias acciones de tutela, interpuestas cerca de dos (2) o más años después de la desvinculación de los actores, o de que concluyeran los procesos ordinarios iniciados por ellos.[161]

 

100. En otros casos, en cambio, aunque eran también de tutelas dirigidas contra el PAR de TELECOM, la Corte no sostuvo que hubiera problemas de inmediatez, a pesar de que había trascurrido un término amplio antes de intentarlas. Sobre el retén social, en la sentencia T-645 de 2009, la Corte estudió de fondo, y en consecuencia no declaró improcedente por falta de inmediatez, una tutela presentada por una mujer contra el PAR, tres años después de su desvinculación, y considerando que en esta se le habían violado sus derechos.[162] En lo referente al PPA, en la sentencia T-274 de 2010 se declararon improcedentes tutelas instauradas cerca de seis (6) años después del ofrecimiento del citado Plan, pero no por falta de inmediatez, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, sino porque la tardanza indicaba ausencia de perjuicio irremediable.[163] En cuanto al fuero sindical, en la sentencia T-538 de 2009, la Corte no consideró que hubiese falta de inmediatez en tutelas instauradas en octubre de 2008, por su desvinculación en enero del 2006.[164]

 

101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez.  Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992:

 

“[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario.  Aceptar en este caso la  generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”. [165]

 

102.  A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente.  Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.[166] En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho,[167] constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.

 

103. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso.[168] Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo.  En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.

 

104. La exigencia de inmediatez también debe entonces cumplirse en procesos contra entidades en liquidación,[169] y contra las ya liquidadas cuyas obligaciones remanentes estén en tránsito de cancelación, pues los mismos principios están en juego ante una tutela tardía.[170] Pero la inmediatez, en esta clase de contextos, tampoco debe examinarse como si se tratara de una exigencia rígida de oportunidad o caducidad, sino como un principio encaminado a impedir que acciones de tutela demasiado morosas afecten los programas de liquidación y de administración de remanentes.  Una solicitud que se deja, sin justificación suficiente, para los últimos momentos de un programa liquidatorio, no sólo puede impactar de modo adverso las proyecciones y presupuestos hechos previamente, sino que incluso podría afectar derechos de terceros, cuando el goce efectivo de estos últimos dependa de los activos remanentes.  Estas consecuencias a veces se justifican, en casos de tardanza, en atención por ejemplo a las circunstancias de especial vulnerabilidad del actor o de sus familiares, o en sus propias actuaciones precedentes. La función del juez no es entonces sólo constatar que ha trascurrido un término, sino evaluar si está justificado en el caso concreto.

 

105. Pero primero debe definirse si ha habido tardanza en la presentación del amparo.  En principio es válido que ese punto se determine contando el tiempo trascurrido desde el momento en el cual ocurrió la acción u omisión que se acusa de violar los derechos fundamentales hasta la interposición de la acción. Si entre ambos pasó demasiado tiempo, puede decirse que la acción es tardía. No obstante, en ciertos casos el punto de partida ha de ser distinto.  En algunos eventos la inmediatez no se debe contar desde el acto que niega determinada prestación.  Esto ocurre, por ejemplo, si al expedirse ese acto no estaba claro que el demandante tuviera tal derecho pero después se profiere una sentencia de unificación novedosa de esta Corte que resuelve la cuestión a su favor.  En ese evento el término se contaría desde la fecha de proferirse la sentencia de unificación.[171] En otros supuestos, el lapso que determina la inmediatez se ha de contar desde cuando surge uno de los fundamentos de la acción.[172] Y en ciertas ocasiones, el término no se cuenta desde la expedición del acto cuestionado sino desde que este se le dio a conocer al afectado, quien no lo conocía pese a que tenía derecho a hacerlo.[173]

 

106. Con todo, incluso si se comprueba que ha habido tardanza para impetrar la tutela, hay algunas razones que justificarían la demora.  En principio, justificaciones de este tipo son todas aquellas que la Corte ha considerado tales en sus precedentes.[174] Pero hay ciertos estándares generales a ser tomados en consideración. Para empezar, la tardanza puede justificarse por fuerza mayor o caso fortuito. La interposición tardía de una acción de tutela implica prima facie su improcedencia si la concesión de esta implica “una eventual violación de los derechos de terceros”.[175]  Por otra parte, es razonable la demora cuando resulta claro que el demandante ha obrado con diligencia para reclamar sus derechos.[176] Se justifica asimismo cuando la especial situación del titular de los derechos, convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, como ocurre por ejemplo con las personas en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad e incapacidad física.[177] En ciertos eventos, se justifica además si a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”.[178]

 

107. Esta última causal de justificación fue invocada en este proceso por un numeroso grupo de accionantes.  Aun cuando los hechos en que se fundan y las peticiones que plantean son a menudo diversas, aducen supuestas violaciones continuadas y actuales a sus derechos fundamentales para sustentar la oportunidad de su amparo. En tal virtud, esgrimieron que a sus casos no podía aplicarse la inmediatez.  La Sala Plena, luego de examinar la jurisprudencia  dictada por esta Corte dentro de procesos de liquidación de entidades y de administración de remanentes, concluye que esta causal de justificación no ha sido aplicada en términos uniformes en el sentido en el que la invocan los accionantes. En algunos casos, como los resueltos en la sentencia T-381 de 2012, pese a ser específicamente de pensiones, la Corte consideró improcedentes las tutelas instauradas cerca de dos (2) años después del acto supuestamente violatorio de los derechos, sin considerar relevante la doctrina sobre la continuidad y actualidad del menoscabo.[179]  En otros, como en el estudiado en la sentencia T-385 de 2012, resolvió de fondo una tutela de pensiones instaurada dos (2) años y medio después del acto invocado como vulneratorio de derechos fundamentales, precisamente con base en que la infracción era continua, y actual al momento de adoptarse la decisión.[180]

 

108. Hace falta, como se ve, univocidad de criterios en esta materia. La Corte estima que el carácter continuado y actual de una violación a derechos fundamentales –como el que se predica por ejemplo en los casos de pensiones- es relevante incluso en tutelas contra entes en trámites de liquidación o de administración de pasivos o remanentes.  Pero justo por el modo como se desenvuelve esa clase de trámites, que exige planeación, así como por los objetivos que se trazan, que son esencialmente los de gestionar derechos y obligaciones remanentes con activos por principio limitados; por esas circunstancias, en estos procesos el carácter continuado de la violación tiene implicaciones circunscritas, y no amplias.  Los tutelantes en esos casos, aunque planteen desconocimientos continuados de sus derechos, no se ven necesariamente desprovistos de la carga de instaurar sus solicitudes con inmediatez.  Sin embargo, por las características de la conculcación que invocan, la inmediatez debe estudiarse de un modo menos estricto.

 

109. En suma, respecto de entidades que han concluido procesos de liquidación pueden presentarse distintos tipos de casos.  Es posible que al final de su existencia jurídica la entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental. Tampién puede ocurrir que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes de que definitivamente se liquidara.  En esta última hipótesis, puede que haya quienes interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones –judiciales y administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido completamente inactivas.  De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales.  En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente.  Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros. En función de las condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto.

 

Resolución de los casos concretos

 

110. Como antes se anunció, el propósito central de esta sentencia es unificar los criterios que los jueces deben tener en consideración, cuando les corresponda resolver si es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre tutelas instauradas para invocar derechos supuestamente conculcados en el desarrollo de procesos de liquidación de entidades públicas.  En vista de ello, con el fin de darle mayor claridad al alcance de los criterios antes mencionados, la Corporación expondrá a continuación la solución de los casos concretos, previos párrafos de síntesis de los fundamentos antes referidos, dentro del siguiente orden. i. Primero, mostrará cuáles de las acciones de tutela debieron ser negadas por falta de legitimidad en la causa por activa de quienes las interpusieron. ii. Segundo, expondrá en cuáles casos hay cosa juzgada (ordinaria o constitucional) o incluso temeridad. iii. Tercero, presentará los casos en los cuales no se cumplió el requisito de inmediatez. iv. Cuarto, definirá si las tutelas cumplen con la subsidiariedad. v. Quinto, estudiará y resolverá de fondo las tutelas que superen tales requisitos con éxito. vi. Se referirá a las alegaciones por  supuesta falta de competencia territorial y a las órdenes de embargo. vii. Finalmente, adoptará las decisiones e impartirá las órdenes correspondientes.

 

i. Falta de legitimación por activa

 

111. Como se mencionó en el fundamento jurídico 39 de esta sentencia, toda persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es entonces necesario que el titular de los derechos interponga el amparo.  El tercero, debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. (i) Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, siempre que tal circunstancia se manifieste en la solicitud (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso. Con fundamento en estos criterios, la Sala advierte lo siguiente en los expedientes acumulados.

 

112. En los expedientes T-2492726 y T-2597351, la tutela es instaurada por personas que dicen ser apoderadas judiciales de ex trabajadores de TELECOM.  En el primer caso, entre los titulares supuestamente representados judicialmente se mencionó al señor Polibio Montenegro Rojas. Y en el segundo caso los supuestos representados eran Álvaro Ignacio Sánchez Vivas, José Francisco Alturaza Gallo, Carlos Alberto Robles, Pedro Montaño Castiblanco, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Fernando Guacaneme Martínez, Enrique Mosquera Hernández, Rafael Antonio Sánchez Díaz, Omar René Yaguez Bueno, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Ulpiano Corzo Velandia, Jesús Adolfo Arias Pérez, Alberto Forero Medellín, Melba Guarín Castillo, José Hebert Rodríguez Bobadilla, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Jorge Luis Valdez Orozco, Víctor Manuel Bogotá Huérfano, Álvaro Eugenio Posso Bedoya, José Polidoro Bernal Torres, Uriel Arias Núñez, Carlos Arturo Hernández Arenas, Marco Antonio Cortes Triana, Carlos López Millán, Edgar Enrique Guifo Ríos, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Fernando Gutiérrez Peña, Rodrigo Payán Garcés, Luis Fernando Aristizábal Jaramillo, Javier González Hernández, José Antonio Casallas Moreno, Libardo Niño González, Siervo Alonso Cañón Daza, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Verjel Arévalo, Roberto de Jesús Correa Villadiego, Antonio Manuel Espitia Llorente, Raúl Clavijo Mantilla, César Rodríguez López, Alonso Quintero Pérez, Calixto Antonio Córdoba Campo, Humberto González, Luis Severo Reyes González, José Gustavo Moreno Castellanos, Álvaro Torres Guarín, Orlando Moreno Real, Julio César Matiz Cruz, Pedro Elías Palencia, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Luis Fernando Arboleda Guarín y José Miguel Ortega Pitalua y las señoras Luz Amparo Sánchez Martínez, Elsy Motta Moreno, Luz Amanda Cuadrado Pérez, Lucy Osorio Londoño, Gloria Yubi Rincón Cadena, Marlene Palma Garzón, Myrian Cecilia Muñoz Palacios, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Yoni Mora Molina, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Martha Janeth Pineda Montejo, Luz Edith Otálora Sierra, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, María Rocío Ocampo Quintero, Gloria Marlen Peña Garzón, Luz Astrid Rojas Galvis, Blanca Cecilia Gómez González, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Maribel Herrera Torres y Graciela Romero Acuña.

 

113. No obstante, las pruebas recaudadas durante el proceso permiten inferir lo siguiente.  Por una parte, en el expediente T-2492726 el propio señor Polibio Montenegro Rojas manifestó ante esta Corte, en escrito remitido durante la revisión de los fallos de tutela,[181] que nunca otorgó poder a persona alguna para interponer acción de tutela a nombre suyo.  Y por otra parte, en el expediente T-2597351, esta Corporación comprobó que quien se postuló como abogada de un grupo amplio de ex trabajadores de TELECOM, además de no acreditar debidamente su condición de abogada inscrita y de limitarse a sólo afirmar que lo era, omitió por completo allegar poderes especiales, o en su defecto los poderes generales respectivos, que la facultaran para promover la tutela a nombre de los titulares de los derechos invocados.[182] Esta deficiencia no fue luego subsanada dentro del proceso, ni siquiera durante la revisión adelantada por esta Corte.  Por lo mismo, en la parte resolutiva de esta providencia y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[183] la Sala Plena de la Corporación negará las acciones de tutela referidas.

 

114. Aparte de esos casos, la Corte encuentra que en los expedientes T-2531642, T-2546795, T-2507052 y T-2587286 obran sendas acciones de tutela interpuestas por quienes dicen ser apoderados de ex trabajadores de TELECOM.  No obstante, algunos de esos ex trabajadores no otorgaron directamente el poder a esos abogados, sino que fueron otras personas quienes los extendieron a su nombre invocando la condición de agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM. En específico, quienes no otorgaron directamente el poder para actuar fueron los siguientes. En el expediente T-2546795, los señores Santiago Alberto Álvarez Bello, Carlos Segundo Álvarez Díaz, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastacio García Paternina, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, José Gabriel Padilla Castro, Arturo Manuel Petro Pérez, Cáceres Oswaldo Manuel Puente Gómez y Ales Adalberto Urueta Ortiz. En el expediente T-2531642 fueron los señores Narciso Blanco Pertuz, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Fabián Ricardo Vergara del Valle, Jhon Jairo Gómez Freja, Carlos Alberto Solórzano Cárdenas, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Juan Manuel Daza Velaides, Ómar Elías Salgado Mora, Hernán Díaz Gutiérrez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz y Emilse de Jesús Mendoza Yepes.  En el expediente T-2507052, en esta situación se encuentra el caso del señor Gersaín José Ramírez Álvarez.  Y en el expediente T-2587286, fue el señor Juan Pablo Sequera Higuera.

 

115. Para resolver estos casos, debe reiterarse lo sostenido en el fundamento jurídico 40 de esta providencia.  Un poder para actuar en procesos de tutela puede ser otorgado directamente por el titular de los derechos, y en ciertos eventos por un agente oficioso. No obstante, la agencia oficiosa en esta última hipótesis debe estar también debidamente justificada. Por ejemplo, en la incapacidad absoluta o en la imposibilidad jurídica o fáctica del  titular de los derechos fundamentales para otorgar directamente el poder. No basta entonces, en definitiva, con que se extienda el poder a nombre de otro, pues esa situación no activa la legitimación para que una tercera persona actúe a nombre del titular de los derechos fundamentales invocados.

 

116. Con base en estas consideraciones, es preciso concluir que no resultan válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder judicial.  Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte procederá a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa para ello. El siguiente es el listado de nombres de personas que aparecen como tutelantes en algunos de los expedientes acumulados, que no actuaron a nombre propio, respecto de los cuales no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo ya que quien actuó a nombre suyo no tenía las calidades (de representante o de agente oficioso) para hacerlo adecuadamente –se relacionan los nombres de los supuestos accionantes, junto con el tema de fondo planteado en sus tutelas y números de los expedientes-:

 

Nombres – Falta de legitimación por activa

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

Juan Pablo Sequera Higuera

T-2587286

PPA

2

Álvaro Ignacio Sánchez Vivas

T-2597351

PPA

3

José Francisco Alturaza Gallo

T-2597351

PPA

4

Carlos Alberto Robles

T-2597351

PPA

5

Pedro Montaño Castiblanco

T-2597351

PPA

6

Guillermo Alfonso Espinosa Rubio

T-2597351

PPA

7

Fernando Guacaneme Martínez

T-2597351

PPA

8

Enrique Mosquera Hernández

T-2597351

PPA

9

Rafael Antonio Sánchez Díaz

T-2597351

PPA

10

Omar René Yaguez Bueno

T-2597351

PPA

11

Arnulfo Orlando Rojas Velandia

T-2597351

PPA

12

Ulpiano Corzo Velandia

T-2597351

PPA

13

Jesús Adolfo Arias Pérez

T-2597351

PPA

14

Alberto Forero Medellín

T-2597351

PPA

15

Melba Guarín Castillo

T-2597351

PPA

16

José Hebert Rodríguez Bobadilla

T-2597351

PPA

17

Álvaro Hernán Osorio Zuluaga

T-2597351

PPA

18

Jorge Luis Valdez Orozco

T-2597351

PPA

19

Víctor Manuel Bogotá Huérfano

T-2597351

PPA

20

Álvaro Eugenio Posso Bedoya

T-2597351

PPA

21

José Polidoro Bernal Torres

T-2597351

PPA

22

Uriel Arias Núñez

T-2597351

PPA

23

Carlos Arturo Hernández Arenas

T-2597351

PPA

24

Marco Antonio Cortes Triana

T-2597351

PPA

25

Carlos López Millán

T-2597351

PPA

26

Edgar Enrique Guifo Ríos

T-2597351

PPA

27

Jorge Arecio Avendaño Valenzuela

T-2597351

PPA

28

Fernando Gutiérrez Peña

T-2597351

PPA

29

Rodrigo Payán Garcés

T-2597351

PPA

30

Luis Fernando Aristizábal Jaramillo

T-2597351

PPA

31

Javier González Hernández

T-2597351

PPA

32

José Antonio Casallas Moreno

T-2597351

PPA

33

Libardo Niño González

T-2597351

PPA

34

Siervo Alonso Cañón Daza

T-2597351

PPA

35

Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo

T-2597351

PPA

36

Plutarco Vargas Mesa

T-2597351

PPA

37

Gustavo Verjel Arévalo

T-2597351

PPA

38

Roberto de Jesús Correa Villadiego

T-2597351

PPA

39

Antonio Manuel Espitia Llorente

T-2597351

PPA

40

Raúl Clavijo Mantilla

T-2597351

PPA

41

César Rodríguez López

T-2597351

PPA

42

Alonso Quintero Pérez

T-2597351

PPA

43

Calixto Antonio Córdoba Campo

T-2597351

PPA

44

Humberto González

T-2597351

PPA

45

Luis Severo Reyes González

T-2597351

PPA

46

José Gustavo Moreno Castellanos

T-2597351

PPA

47

Álvaro Torres Guarín

T-2597351

PPA

48

Orlando Moreno Real

T-2597351

PPA

49

Julio César Matiz Cruz

T-2597351

PPA

50

Pedro Elías Palencia

T-2597351

PPA

51

Leonel Mauricio Rojas Clavijo

T-2597351

PPA

52

Luis Fernando Arboleda Guarín

T-2597351

PPA

53

José Miguel Ortega Pitalua

T-2597351

PPA

54

Luz Amparo Sánchez Martínez

T-2597351

PPA

55

Elsy Motta Moreno

T-2597351

PPA

56

Luz Amanda Cuadrado Pérez

T-2597351

PPA

57

Lucy Osorio Londoño

T-2597351

PPA

58

Gloria Yubi Rincón Cadena

T-2597351

PPA

59

Marlene Palma Garzón

T-2597351

PPA

60

Myrian Cecilia Muñoz Palacios

T-2597351

PPA

61

Geny Madred Grimaldo Carrascal

T-2597351

PPA

62

Yoni Mora Molina

T-2597351

PPA

63

Ruby Liliana Osorio Caycedo

T-2597351

PPA

64

Martha Janeth Pineda Montejo

T-2597351

PPA

65

Luz Edith Otálora Sierra

T-2597351

PPA

66

Aida Esperanza Mendoza Dueñas

T-2597351

PPA

67

María Rocío Ocampo Quintero

T-2597351

PPA

68

Gloria Marlen Peña Garzón

T-2597351

PPA

69

Luz Astrid Rojas Galvis

T-2597351

PPA

70

Blanca Cecilia Gómez González

T-2597351

PPA

71

Luisa Fernanda Espinosa Ocampo

T-2597351

PPA

72

Maribel Herrera Torres

T-2597351

PPA

73

Graciela Romero Acuña

T-2597351

PPA

74

Gersaín José Ramírez Álvarez

T-2507052

PPA

75

Polibio Montenegro Rojas

T-2492726

Fuero sindical

76

Narciso Blanco Pertuz

T-2531642

Retén social

77

Gabriel Ángel Cueto Castillo

T-2531642

Retén social

78

Fabián Ricardo Vergara del Valle

T-2531642

Retén social

79

Édgar Ceferino Fragozo Díaz

T-2531642

Retén social

80

Jhon Jairo Gómez Freja

T-2531642

Retén social

81

Carlos Alberto Solórzano Cárdenas

T-2531642

Retén social

82

Giovanni Pompilio Cáceres Hernández

T-2531642

Retén social

83

Juan Manuel Daza Velaides

T-2531642

Retén social

84

Ómar Elías Salgado Mora

T-2531642

Retén social

85

Hernán Díaz Gutiérrez

T-2531642

Retén social

86

Emilse de Jesús Mendoza Yepes

T-2531642

Retén social

87

Santiago Alberto Álvarez Bello

T-2546795

Retén social

88

Carlos Segundo Álvarez Díaz

T-2546795

Retén social

89

Juan Carlos Anaya Álvarez

T-2546795

Retén social

90

Tomás Baena López

T-2546795

Retén social

91

Efraín Ballesteros Garcés

T-2546795

Retén social

92

Guillermo José Coneo Álvarez

T-2546795

Retén social

93

Anastacio García Paternina

T-2546795

Retén social

94

Cristóbal Enrique López Segura

T-2546795

Retén social

95

Herme Antonio Luna Villalba

T-2546795

Retén social

96

Jairo Moreno Garcés

T-2546795

Retén social

97

Marlon Gustavo Olave Pico

T-2546795

Retén social

98

José Gabriel Padilla Castro

T-2546795

Retén social

99

Arturo Manuel Petro Pérez

T-2546795

Retén social

100

Oswaldo Manuel Puente Gómez 

T-2546795

Retén social

101

Ales Adalberto Urueta Ortiz

T-2546795

Retén social

 

 

ii. Cosa juzgada y temeridad

 

117. También hay un amplio número de casos, en los cuales el PAR sostiene que a los accionantes no puede concedérseles la protección que solicitan porque los asuntos que plantean han sido ya resueltos previamente por la justicia. En algunos, dice que estos pronunciamientos se dictaron en el contexto de procesos de tutela, y en otros que se obtuvieron en procesos ordinarios. Aduce además, que en ciertas solicitudes de amparo los actores obraron con temeridad, pues a sabiendas de que ya habían obtenido una respuesta judicial sobre el mismo asunto decidieron obrar con mala fe e instaurar una nueva acción con iguales fundamentos de hecho y de derecho, y con una petición también igual.  Por añadidura, el PAR dice que las decisiones previas sobre estos mismos litigios, adoptadas definitivamente en procesos ordinarios, no fueron impugnadas en las acciones de tutela, razón por la cual en esta ocasión no se trataría de una hipótesis de tutela contra sentencias, sino de un supuesto en el que resulta obligatorio respetar la cosa juzgada.  La Corte debe decidir si al PAR le asiste razón en sus alegatos, y en qué medida.

 

118. Para resolver este punto debe reiterarse lo dicho en el fundamento jurídico 79 de esta sentencia. Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley.  Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.

 

119. A partir de las anteriores precisiones, la Corte Constitucional concluye, por una parte, que hay un grupo de casos en los cuales debe declarar improcedente la tutela, debido a que el asunto planteado en ella es razonable asumir que se encuentra amparado por la cosa juzgada a la cual ha hecho tránsito una sentencia de la justicia ordinaria.  Y por otra parte, concluye que hay otro grupo de casos, en los cuales la solicitud de protección se debe declarar también improcedente, esta vez a consecuencia de que plantea un asunto que es razonable considerar cubierto por la cosa juzgada constitucional a la cual ha hecho tránsito una sentencia de un juez de tutela, o en el cual existe manifiesta temeridad del solicitante de amparo.  A continuación pasa a referirse separadamente a estos grupos, y a quienes los integran, haciendo al paso algunas distinciones dentro de cada uno cuando resulte útil para efectos de claridad, o cuando considere que podría resultar relevante con el fin de hacer más transparentes las razones de la decisión.  

 

120. Primer grupo. Cosa juzgada ordinaria.  Este primer grupo está integrado por los demandantes que, según los elementos de juicio obrantes en el proceso, plantean en sus acciones de tutela asuntos ya resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias con efectos de cosa juzgada.  En los casos que se referirán a continuación, como pertenecientes a este grupo, obran copias de los correspondientes fallos que resolvieron las acciones respectivas.  Debido a que no se demandan específicamente las providencias que contienen esas decisiones ordinarias, sino que se replantea el asunto ya resuelto en ellas, la Sala considera que debe estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias.

 

121.  En el expediente T-2471345, la acción de tutela interpuesta por el señor José Helí Jaimes Delgado plantea una controversia que ya fue decidida por la justicia ordinaria. En efecto, esta tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que el demandante era trabajador de esta entidad con derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, se lo excluyó del listado de beneficiarios de dicho Plan. Por lo mismo, pide ahora que se le ordene al PAR, de un lado, incluirlo en el PPA y, de otro, pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir por cuenta de no haberle reconocido ese derecho, con el incremento salarial y debidamente indexados,  desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se le notifique el reconocimiento efectivo de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados; teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación. Como se mostrará a continuación, esta misma controversia ya había sido planteada por el tutelante ante la justicia ordinaria, sede en la cual obtuvo una decisión.

 

El señor José Helí Jaimes Delgado había interpuesto previamente acción laboral ordinaria contra Caprecom y el PAR, con base en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo fue excluido del grupo de beneficiarios del mismo. Pedía en esa acción que se condenara a las demandadas a reconocer el PPA desde el  primero (1) de febrero de  dos mil seis (2006) y hasta cuando cada uno de los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitaba el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del  treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del once (11) de junio de  dos mil nueve (2009).  No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra.  Como tampoco fue cuestionada en esta tutela tal decisión.  Por ello la Sala Plena de la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.

 

122. En el expediente T-2484301, la tutela interpuesta por el señor Albeiro Cruz Agudelo plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, esta tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que el demandante –quien hace parte de un grupo amplio de tutelantes- era trabajador de esta última entidad con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, fue excluido del listado de beneficiarios de dicho Plan. Por lo mismo, pide ordenarle al PAR incluirlo dentro del PPA, y en consecuencia que se le reconozca, liquide y cancele la pensión a quienes tienen derecho, aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993.  Como se mostrará a continuación, esta misma controversia material ya había sido planteada por este tutelante ante la justicia ordinaria, y en ella obtuvo una decisión judicial adversa.

 

Según las pruebas, el señor Albeiro Cruz Agudelo promovió antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con fundamento en que era trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA. En ese contexto, pedía condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1)  de febrero de dos mil seis (2006) y hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo Además, solicitaba el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente, pretendía el pago de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Las pretensiones las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del  treinta (30) de marzo de dos mil nueve  (2009).  En su sentencia el juzgado argumentó que “el único régimen no tocado por la Ley 100 de 1993 es el de los trabajadores que ocupen cargos de excepción, para todos los demás se aplica aquella y en consecuencia de manera ineludible debe usarse el artículo 36, si el trabajador no entra en el régimen de transición, no puede darse aplicación a las normas especiales que regulaban su pensión antes de la entrada en vigencia del Régimen de Seguridad Social”.[184]   Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no era beneficiario del régimen de transición, porque al  primero (1°) de abril de  mil novecientos noventa y cuatro (1994) no contaba con la edad requerida para ello, ni se desempeñó en un cargo de excepción, negó el reconocimiento del plan de pensión anticipada.   En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2009 confirmó la sentencia impugnada, sosteniendo que “la pretensión e los demandantes a la pensión especial de jubilación con veinte (20) años de servicios sin tener en cuenta la edad, pero sin acreditar haber desempeñado uno de los cargos [de excepción], resulta infundada, con lo cual la súplica fracasa y conduce a confirmar la absolución de la primera instancia”.[185] No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra.  Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.

 

123. En el expediente T-2566146, la tutela interpuesta por el señor Wilson Martínez Bernal plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, esta tutela es interpuesta contra el PAR de TELECOM con base en que el demandante era trabajador de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el PPA, y sin embargo se omitió incorporarlo en la lista de beneficiarios de dicho Plan. Solicita que se ordene al PAR incluirlo en la nómina de beneficiarios  del PPA, y pagarle las mesadas pensiónales derivadas de esa inclusión, así como las demás prestaciones sociales, legales y convencionales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta ser incorporado en la nomina correspondiente. Finalmente, pide que se le ordene cancelar los aportes a seguridad social dejados de realizar desde la desvinculación laboral. Como se mostrará enseguida, esta controversia material ya había sido planteada por este actor ante la justicia ordinaria, y en ella obtuvo una decisión judicial adversa.

 

Según las pruebas, el señor Wilson Martínez Bernal había interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la entidad con derecho a ser incluido en el PPA y en que, a pesar de eso, fue excluido del listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba en consecuencia que se condenara al demandado a reconocerle el PPA desde el  treinta y uno (31) de julio de dos mil tres  (2003) y hasta cuando cada uno de los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pedía el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes, hasta que CAPRECOM asuma el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitaba el pago de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve  (2009) y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del  once (11) de junio de dos mil nueve  (2009).   No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra.  Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.

 

124. En el expediente T-2587255, la tutela interpuesta por los señores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha Camacho Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra  plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, esta tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que los demandantes eran trabajadores de esta última compañía con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluyó del listado de beneficiarios de dicho Plan.  Por lo mismo, piden ahora que se ordene al PAR incluirlos en el PPA, pagarles las mesadas dejadas derivadas de su inclusión en dicho Plan y dejadas percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se les notifique el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados. También solicitan ordenarle al PAR que cancele lo correspondiente a los aportes a la seguridad social dejados de realizar desde el momento del despido y hasta cuando se los incluya en la nómina del PPA.  Como se mostrará enseguida, esta controversia material ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral ordinaria, y en ella todos obtuvieron una decisión judicial adversa a sus intereses.  

 

Según las pruebas, los señores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha Camacho Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra habían interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, a pesar de eso, fueron excluidos del listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaban en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el primero (1°) de febrero de  dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pedían el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el  primero (1°) de febrero de  dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaban el pago de la pensión convencional de jubilación.  Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve  (2009) y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del once (11) de junio de dos mil nueve (2009).  No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra. Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.

 

125. En el expediente T-2537041, la tutela interpuesta por los señores Gustavo Alberto Ángel López, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, César Humberto Cifuentes, León Albeiro Colorado, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Néstor Augusto García Franco, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Carlos Julio Muñoz Bermúdez, Efraín Valencia Marín y Nubia Marleny Bermúdez Franco plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión interponen la tutela sobre la base de que eran trabajadores de TELECOM amparados con fuero sindical, y de que no fueron desvinculados en virtud de autorización judicial, como es lo debido en sus casos.  Por lo mismo, piden que se ordene al PAR reintegrarlos a sus cargos sin solución de continuidad, y pagarles salarios, prestaciones legales y convencionales, así como los aportes a la seguridad social, dejados de cancelar desde su desvinculación. También solicitan desarchivar los procesos de fuero sindical, o promoverlos de nuevo, y ordenar todo lo anterior hasta que estos últimos se decidan.  Como se mostrará enseguida, esta controversia material ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral ordinaria en su momento.  

 

125.1. En sentencia del  veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de Armenia rechazó las pretensiones de los señores Gustavo Alberto Ángel López, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, César Humberto Cifuentes, León Albeiro Colorado, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Néstor Augusto García Franco, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Carlos Julio Muñoz Bermúdez y Efraín Valencia Marín, elevadas en un proceso de reintegro sindical.  El Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá.  Ratificó que la garantía foral de que gozaban los demandantes fue vulnerada por su desvinculación sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pero que no es viable el reintegro cuando la empresa se ha liquidado.  Declaró probada la excepción de falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro.  Como se aprecia, lo resuelto en esa oportunidad definió la suerte de las pretensiones defendidas en la presente acción de tutela por estos trabajadores. La defensa no estuvo dirigida a demostrar la afectación que ocasionaba la sentencia de segunda instancia a sus derechos fundamentales, sino a presentar una tutela con los mismos hechos y pretendiendo las mismas conductas que ya habían sido desestimadas por la administración de justicia.

 

125.2. En lo relativo a la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, el Tribunal Superior de Bogotá le negó el reintegro y los salarios dejados de percibir mediante providencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).  En dicha providencia el Tribunal confirmó el fallo de instancia con fundamento en que no hay lugar a la pretensión de reintegro porque la supresión y liquidación definitiva de la entidad constituye una situación trascendental que supera la necesidad de la autorización judicial para terminar los contratos de trabajo que se impone por sus propias consecuencias, entre otras, porque la protección especial del fuero pierde razón de ser.[186] Por consiguiente, la Corte no está facultada para conocer sobre las pretensiones acá planteadas en tanto el factor central de las mismas ya fue decidido por la mencionada providencia de la jurisdicción ordinaria, en conocimiento de la acción legal dispuesta para tal fin, y preservando un elemento de identidad entre las dos (2) demandas, aspecto que le permiten inferir a esta Corporación que se resolvía el mismo problema jurídico y por lo cual no se tiene competencia para cuestionar lo allí resuelto.

 

126. En el expediente T-2537041 también obran como accionantes los señores Jorge Hernán Palacio Salazar, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Rubén Darío Gutiérrez Galindo, Diego Acevedo Echavarrya y la señora Adriana María Taborda Vargas, y su acción de tutela plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En esta oportunidad su tutela se dirige contra el PAR y se edifica sobre la base de que eran aforados sindicales, y de que fueron desvinculados de TELECOM sin que se les levantara apropiadamente su fuero mediante un proceso judicial.  En ella, pretenden el reintegro a las labores sin solución de continuidad, y como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de su desvinculación solicitan el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la seguridad social desde la remoción del cargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela, todo debidamente indexado más los intereses moratorios correspondientes. Como se mostrará a continuación, esta controversia material ya había sido planteada ante la justicia laboral ordinaria en su momento.  

 

En el proceso consta copia de un fallo de segunda instancia, emitido el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Armenia, en el cual   negó a estos mismos actores sus pretensiones ordinarias de reintegro sindical. El PAR de Telecom fue entonces absuelto, por considerar que se había probado la excepción de falta de presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, en tanto la empresa se había liquidado definitivamente.  Tal decisión, no fue cuestionada mediante la acción de tutela que provoca este proceso.  En consecuencia, dado que hay identidad de partes, de fundamentos y de peticiones, y en consideración a que la Corte Constitucional no encuentra razones para reabrir el debate judicial entonces concluido en la justicia ordinaria, la Sala Plena se atendrá a lo dispuesto en ese contexto y por tanto declarará improcedente esta acción de tutela. 

 

127. En el expediente T-2531654, la tutela instaurada por los señores Uriel de Jesús Bayona Chona, Carlos Mario Torrente Pupo y Luis Armando Duque Marchena plantea una controversia que es razonable considerar cubierta por la cosa juzgada.  En efecto, la acción de tutela que dio inicio a este proceso fue interpuesta el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) y, al igual que en las demás demandas comentadas en este acápite, no cuestionó las decisiones que pusieron fin a los procesos ordinarios de reintegro en segunda instancia.  Se fundó en que los mencionados tutelantes eran trabajadores aforados sindicales al servicio de TELECOM, y en que fueron desvinculados de la compañía sin que se les respetaran las garantías asociadas a dicho fuero.  Pretendían que se les protegieran los derechos fundamentales vulnerados, y que como consecuencia de ello, se le ordenara al PAR de Telecom pagarles salarios y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de cancelar por la ocurrencia del despido injusto, efectuado el treinta y uno (31) de marzo de  dos mil seis (2006); cancelarles intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma; y todo hasta que se restableciera el debido proceso, es decir, hasta que se acudiera a la vía ordinaria laboral o administrativa.  Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral ordinaria en su momento.  

 

127.1. Los señores Uriel de Jesús Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo habían interpuesto antes de esta tutela una acción de reintegro.  El dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), pocos días antes de la interposición de la acción de tutela en mención, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, cuya decisión había sido inhibitoria por falta de legitimación por pasiva, y absolvió al PAR.  Consideró inviable acceder al reintegro pues era un hecho incontrovertible que la empresa para la cual prestaban sus servicios desapareció de la vida jurídica con base en la facultad constitucional que tiene el Estado para restructurar sus instituciones en procura de una buena calidad y eficiencia en los servicios que prestan.  En esa ocasión, también se solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir causados desde cuando fueron despedidos hasta cuando fueran reintegrados, y que se declarara la solución de continuidad en la prestación de los servicios de los demandantes. También esta pretensión fue denegada. Como se evidencia de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, las pretensiones expuestas en el proceso de reintegro y las ventiladas en el proceso de tutela guardan identidad sustancial.  Por lo mismo, la Corte habrá de atenerse a lo resuelto en el citado fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en vista de que todo indica que hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria y no fue demandado en la presente acción de tutela. 

 

127.2. El señor Luis Armando Duque Marchena había instaurado antes de esta tutela una acción de reintegro. Pero el Tribunal Superior de Montería confirmó mediante providencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que se había decidió absolver al PAR, y denegar las pretensiones, dirigidas de manera principal a obtener el reintegro en el cargo correspondiente, y en forma subsidiaria el reconocimiento de los salarios que venían devengando hasta cuando se le levantara el fuero sindical del que gozaba.  En los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario de reintegro sindical, se sostuvo que una vez liquidada definitivamente la entidad deviene inviable no sólo el reintegro, sino también el pago de prestaciones y salarios, en los términos solicitados por la demanda laboral.[187]  Esta Corte concluye que este actor incurrió en el mismo defecto que aquí se ha narrado, pues tramitó las mismas pretensiones, contra la misma entidad demandada y basada en los mismos hechos, guardando una identidad sustancial que conduce a la Corte a declarar improcedente la tutela.

 

128. En el expediente T-2471216, la tutela instaurada por los señores Gladys María Montes Montiel, Naver Emelson Garrido Martínez y Rodrigo Antonio López Villegas plantea una controversia que es razonable considerar cubierta por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión interponen tutela basándose en que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con fuero sindical. No obstante, aducen haber sido desvinculados sin que se les respetaran a plenitud las garantías derivadas de dicho fuero. En ese sentido, piden que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes. Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral ordinaria en su momento.  

 

128.1. Tal pretensión es la misma que le denegaron a Gladys María Montes Montiel en un proceso ordinario previo.  Mediante providencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el  seis (6) de marzo de  dos mil siete (2007), la cual a su vez confirmó una decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, se negaron las pretensiones de la actora relacionadas con el reintegro y la indemnización dependiente del despido indebido, por encontrar fundada la excepción de prescripción de la acción de reintegro.  De esta manera, se pone de presente la triple identidad sustancial que se presenta entre la entidad demandada, que es el PAR de Telecom, el demandante que es la señora Montes Montiel, los fundamentos de hecho y de derecho y las pretensiones de ambas acciones interpuestas, que son equivalentes.  Por lo anterior, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia ordinaria expedida por el Tribunal Superior de Montería, que hizo a tránsito a cosa juzgada.

 

128.2. En los casos de los señores Naver Emelson Garrido Martínez y a Rodrigo Antonio López Villegas, se les denegaron sus pretensiones en sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Montería el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) y el dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), respectivamente.  En el caso del señor Garrido Martínez dicho Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adoptada el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual declaró probada la excepción de mérito denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de la demanda también relacionada con los salarios y prestaciones derivadas del indebido despido de una persona que es titular del fuero sindical, por cuanto consideró que no tenían lugar en contextos de cierre definitivo de una entidad. Acerca del caso del señor López Villegas, el Tribunal de Montería confirmó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) en el cual se declaró probada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió al PAR de los cargos que le fueron formulados.  La Corte tiene que ratificar el carácter de cosa juzgada de las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria acerca de la situación jurídica de los tutelantes citados por cuanto no se cuestionan, y por ende el efecto vinculante de las mismas queda vigente.

 

129. En el expediente T-2471346 está como tutelante el señor Carlos Alonso Garcés Guauña, y su controversia puede razonablemente considerarse amparada por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión interpone tutela contra el PAR con base en que era trabajador de TELECOM beneficiado con fuero sindical, y de que resultó desvinculado de esa compañía sin que se le respetaran debidamente las garantías derivadas de su condición de aforado. Pide entonces, y a título de indemnización, que se ordene a TELECOM pagarle los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, por causa del despido que a su juicio fue ilegal y con incremento salarial desde el primero  (1)  de febrero de  dos mil seis (2006), hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical.   Además, solicita ordenarle el pago de aportes a salud, pensiones y ARP, dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la fecha de presentación de la demanda. Como se mostrará, precisamente esta controversia ya había sido planteada por este actor ante la justicia ordinaria.  

 

En el proceso consta que el señor Carlos Alonso Garcés fue desvinculado de TELECOM el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  La compañía solicitó autorización judicial de levantamiento del fuero sindical del peticionario, la cual obtuvo pero después de prescindir de sus servicios, pues se dio en providencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Laboral y Familia.  El accionante ejerció la acción de reintegro contra el PAR, para que se lo reintegrara y se le pagara una indemnización por violación de su garantía sindical.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Laboral y Familia, mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), declaró la imposibilidad jurídica del reintegro aunque ordenó la indemnización.  El mencionado trabajador presentó acción de tutela el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), mas no contra esa providencia.  Otra vez instaura una acción con el objeto de que se le reconozca el derecho al pago de determinadas prestaciones dejadas de cancelar desde que fue removido del cargo, a título de indemnización integral.  Este asunto ya fue resuelto, mediante proveído que hizo tránsito a cosa juzgada, y la Sala Plena de la Corte Constitucional se atendrá al sentido de aquel.

 

130. En el mismo expediente T-2471346, también la tutela interpuesta por los señores Armando Bellón Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes, María Jesús Cifuentes Yaque, Fernando Aguirre López y Norma Constanza Díaz García, Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Otilio Moreno Ibargüen y José Kennedy Córdoba Palacio plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.   En efecto, en esta ocasión interponen tutela sobre la base de que eran trabajadores beneficiados con fuero sindical, y de que resultaron desvinculados de TELECOM sin que se les respetaran debidamente las garantías derivadas de ese fuero. Piden, en ese contexto, y a título de indemnización, que se ordene a TELECOM pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, por causa del despido ilegal y con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis  (2006), hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical.  Además, solicitan pagar aportes a salud, pensiones y ARP, dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la fecha de presentación de la demanda. Como se mostrará, esta controversia había sido planteada por estos actores ante la justicia ordinaria.  

 

130.1. En el caso del señor Armando Bellón Pico, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, mediante sentencia del  veintiséis (26) de octubre de  dos mil seis (2006) declaró que el actor se encontraba aforado al momento del despido.  Señaló que la acción no había prescrito porque fue interpuesta el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) y el procedimiento de reclamación administrativa de reintegro se había agotado el 4 de mayo de ese mismo año. El Juez señaló que como la liquidación de la empresa era definitiva, entonces el reintegro resultaba improcedente y en consecuencia procedía reconocer a favor del actor la respectiva indemnización. Sin embargo, sostuvo que sí tenía derecho a la indemnización integral, y que esta ya había sido recibida por el actor al momento de la terminación de su contrato, sin hacer reparo alguno sobre la misma.  El Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa decisión el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Por tal consideración, la solución adoptada en la jurisdicción ordinaria tiene carácter de cosa juzgada y rige la situación del señor Bellón. El asunto examinado en esta oportunidad guarda identidad material con el problema resuelto en esa ocasión por la jurisdicción ordinaria, pues las pretensiones fueron en esencia las mismas, dirigidas contra el PAR de Telecom, presentadas por el mismo actor e inspiradas en los mismos hechos y fundamentos de derecho.

 

130.2. La señora Haidy Danith Vargas Céspedes había interpuesto antes de esta tutela una acción de reintegro. Acerca de su caso, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por medio de fallo del seis (6) de febrero de  dos mil ocho (2008), resolvió condenar al PAR a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexados, a título de sanción por incumplimiento de las garantías laborales que cobijaban a la peticionaria, pago que es independiente de las indemnizaciones canceladas por terminación del contrato de trabajo.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por medio de fallo del  doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), decidió revocar la sentencia de instancia y absolver al PAR de todas las pretensiones, con el argumento de que la entidad había adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical, aunque no obtuvo la autorización.   La garantía foral –dijo- sólo permanecía mientras subsistieran las partes de la misma. Como el despido ocurrió en la liquidación definitiva de la empresa, se tornaba imposible reintegrar a la ex trabajadora a las funciones que venía desempeñando.[188] Por lo explicado, la Corte concluye que el problema jurídico de la señora Vargas ya tuvo una solución definitiva ante la jurisdicción ordinaria, aspecto que, sumado a la peculiaridad de que no cuestionó dicha sentencia, reviste su caso de las características de la cosa juzgada.

 

130.3. La señora María Jesús Cifuentes Yaque había presentado antes de esta tutela una acción de reintegro.  En las pruebas allegadas a esta Corte consta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando en Telecom o a uno de igual o superior categoría, pagarle los salarios dejados de percibir a título de indemnización a partir del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta cuando se llevara a cabo el reintegro, o la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral que adelantara el PAR para demostrar la imposibilidad de reintegro.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Familia y Laboral, en fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió revocar integralmente la sentencia de primer grado.  Adujo imposibilidad material y jurídica para practicar el reintegro en virtud de la liquidación de la empresa. También indicó que no procedía la indemnización alternativa, en tanto la fecha de desvinculación de la demandante coincidió con la de la liquidación final de la entidad.  La controversia que propone la señora Cifuentes Yaque fue entonces resuelta con antelación por parte de la justicia ordinaria. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin al litigio expuesto ante la Corte.

 

130.4. Los señores Fernando Aguirre López y Norma Constanza Díaz García habían obtenido, en un proceso ordinario anterior al de tutela, una decisión judicial desfavorable, en la medida en que establecía que no eran titulares de la garantía foral. Revivir este debate en sede de tutela, sin haber demandado la sentencia que hizo esa declaración, es contravenir la cosa juzgada. El señor Aguirre López acreditó como fecha de terminación de su vínculo el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), mientras la señora Díaz García demostró que fue desvinculada el primero (1°) de febrero de ese mismo año. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del  ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006) decidió no levantar el fuero sindical de los actores porque estableció que no eran titulares de tal derecho. Una determinación igual fue adoptada en un proceso de reintegro que estos peticionarios iniciaron, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), estimó que los demandantes hicieron parte de la Junta Directiva del sindicato para el periodo 2002-2004, lo que indica que para la época en que fueron despedidos; es decir, el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), no contaban con fuero sindical. Además, añadía que dada la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, concurría entonces la causal legal de terminación del contrato de trabajo por la liquidación o clausura definitiva de la empresa. De suerte que desaparecida del mundo jurídico la entidad que hizo las veces de empleadora, y al no existir ningún vínculo con la accionada, difícilmente se podía pregonar el ejercicio del derecho de asociación sindical, que es el que goza de protección y obtiene eficacia por la presente vía.

 

De manera semejante a lo acaecido en otros procesos en los que se omitió cuestionar de manera debida la cualidad de cosa juzgada de las sentencias adoptadas en la jurisdicción ordinaria, en estos casos los accionantes no expresaron en su demanda que mediante tales sentencias, tanto en los procesos de levantamiento del fuero sindical como en razón de los de reintegro, se les hubieran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en virtud de los cuales la acción de tutela sería un medio idóneo y eficaz para invocar la protección de los presuntos derechos vulnerados.  A esto se suma que el interés jurídico buscado por los accionantes en esa ocasión es el mismo al pretendido por la vía de tutela en esta oportunidad, ya que en los dos caminos jurídicos acogidos se buscaba resarcir un presunto despido ilegal que, a la luz de los supuestos del caso, carece de sustento.

 

130.5. Respecto de los señores Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Otilio Moreno Ibargüen y José Kennedy Córdoba Palacio, se observa que a cada uno se le levantó judicialmente el fuero sindical. A los primeros cinco se les levantó el fuero mediante sentencia proferida el  dos (2) de noviembre de dos mil cinco  (2005), expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única de Decisión. Y al último se le levantó el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante providencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Como consecuencia todos fueron desvinculados el  treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).  No presentaron la acción de tutela contras las providencias que decidieron, en cada caso, autorizar el levantamiento del fuero.  La cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos que autorizaron su desvinculación, está en firme.  La Sala se atendrá a ella.

 

131. Finalmente, en el expediente T-2492726, la tutela interpuesta por el señor Arturo Orduz Suárez plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión instaura la acción de tutela contra el PAR, sobre la base de que era trabajador al servicio de TELECOM, con fuero sindical. Pero, sostiene, se lo desvinculó de la compañía sin observar las garantías asociadas a dicho fuero. En ese contexto, pide ordenarle al PAR el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social, dejados de percibir o cancelar desde la desvinculación, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), y hasta cuando quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento de fuero.  Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por este actor ante la justicia laboral ordinaria en su momento.  

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió por medio de sentencia del veintiocho (28)  de marzo de dos mil ocho (2008) que no procedía el reintegro del señor Arturo Orduz Suárez con fundamento en que se había levantado el fuero sindical del trabajador.  Con esta decisión el Tribunal confirmó la que había emitido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el  nueve (9) de junio de dos mil siete (2007), en la que había absuelto a las demandadas de las pretensiones de reintegro y pago de salarios porque la empresa obtuvo permiso para despedir al actor mediante sentencia del  diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005) del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  Por consiguiente, el accionante solicitó tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y omitió que su caso había sido decidido en sentido negativo por la justicia especializada, basándose para dar inicio a dicho trámite en los mismos hechos y cuestionando también al PAR de Telecom. Por ende, la Corte se atendrá a la cosa juzgada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  veintiocho (28) de marzo de  dos mil ocho (2008).

 

132. En el mismo expediente T-2492726, se advierte que aparecen como peticionarios los señores Antonio Boiga Lemus, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Manuel Eugenio Hawkins, Manuel Jennet O’Neil y Edison Enrique Pereira Villar.  Su tutela plantea, sin embargo, una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada constitucional. En efecto, en esta ocasión su amparo es instaurado contra el PAR sobre la base de que eran trabajadores al servicio de TELECOM, con fuero sindical.  No obstante, sostienen haber sido desvinculados de la compañía sin observar las garantías asociadas a dicho fuero.  En ese contexto, solicitan ordenarle al PAR el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social, dejados de percibir o cancelar desde la desvinculación, con incremento salarial desde el  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), y hasta cuando quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento de fuero.  Como se mostrará enseguida, esta controversia ya había sido planteada por estos mismos peticionarios ante la justicia laboral ordinaria en su momento.  

 

En este proceso obran pruebas de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés expidió un fallo el  siete (7) de mayo de  dos mil ocho (2008), mediante el cual revocó una decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), en el que negó la acción de reintegro instaurada por estos peticionarios contra el PAR.  Esa acción se edificaba sobre la base de que eran aforados sindicales y de que no se les habían respetado las garantías propias de tal condición, y con fundamento en ello pedían el reintegro y unas prestaciones a título de indemnización.  Hay, pues, como puede apreciarse, similitud suficiente de partes, de fundamentos y de peticiones. En el caso de estos demandantes, el citado Tribunal concluyó que no había lugar sino al pago de una indemnización por despido sin justa causa, mas no a reintegro, ni a indemnización por desconocimiento de sus garantías de fuero pues esta en su criterio “la fecha [de] efectiva disolución de Telecom es el límite para pagar la indemnización, y como los demandantes laboraron hasta esa fecha no hay lugar al pago por ese concepto”.[189] Con todo, la controversia que los actores plantean ahora, ya se resolvió, y por tratarse de una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que no fue demandada en le tutela, la Corte Constitucional se atendrá a ella, en la parte resolutiva de este fallo.

 

133. En definitiva, los que se relacionan en la siguiente tabla son los peticionarios cuya tutela debe declararse improcedente, en la medida en que, según las pruebas obrantes dentro del expediente, plantean una controversia que razonablemente puede considerarse amparada por la cosa juzgada a la que ha hecho tránsito un fallo de segunda instancia adoptado en el contexto de la justicia laboral ordinaria:

 

Accionantes – Cosa juzgada ordinaria 1

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

José Helí Jaimes Delgado

T-2471345

PPA

2

Albeiro Cruz Agudelo

T-2484301

PPA

3

Wilson Martínez Bernal

T-2566146

PPA

4

Harold Ernesto Acosta Moreno

T-2587255

PPA

5

Sonia Paulina Almeida Arellano

T-2587255

PPA

6

Bernardo Barbosa Suárez

T-2587255

PPA

7

Martha Camacho Esteban

T-2587255

PPA

8

Carlos Samuel Mesa Becerra

T-2587255

PPA

9

Gladys María Montes Montiel

T-2471216

Fuero sindical

10

Naver Emelson Garrido Martínez 

T-2471216

Fuero sindical

11

Rodrigo Antonio López Villegas

T-2471216

Fuero sindical

12

Norma Díaz García

T-2471346

Fuero sindical

13

Fernando Aguirre López

T-2471346

Fuero sindical

14

Armando Bellón Pico

T-2471346

Fuero sindical

15

Haidy Danith Vargas Céspedes

T-2471346

Fuero sindical

16

María Jesús Cifuentes Yague

T-2471346

Fuero sindical

17

Carlos Alonso Garcés Guauña

T-2471346

Fuero sindical

18

Augusto Arias Serna

T-2471346

Fuero sindical

19

Clímaco Antonio Hinestroza Moreno

T-2471346

Fuero sindical

20

Judith del Carmen Rentería Gamboa

T-2471346

Fuero sindical

21

Oney Aly Reyes Asprilla

T-2471346

Fuero sindical

22

Carlos Emilio Vélez Parra

T-2471346

Fuero sindical

23

Otilio Moreno Ibargüen

T-2471346

Fuero sindical

24

José Kennedy Córdoba Palacio

T-2471346

Fuero sindical

25

Arturo Orduz Suárez

T-2492726

Fuero sindical

26

Antonio Boiga Lemus

T-2492726

Fuero sindical

27

Wilmer Emilio Gracia de la Rosa

T-2492726

Fuero sindical

28

Manuel Eugenio Hawkins

T-2492726

Fuero sindical

29

Manuel Jennet O’Neil

T-2492726

Fuero sindical

30

Edison Enrique Pereira Villar

T-2492726

Fuero sindical

31

Uriel de Jesús Bayona Chona

T-2531654

Fuero sindical

32

Luis Armando Duque Marchena

T-2531654

Fuero sindical

33

Carlos Mario Torrente Pupo

T-2531654

Fuero sindical

34

Efraín Valencia Marín

T-2537041

Fuero sindical

35

Carlos Julio Muñoz Bermúdez

T-2537041

Fuero sindical

36

Maritza Jaramillo Gutiérrez

T-2537041

Fuero sindical

37

Néstor Augusto García Franco

T-2537041

Fuero sindical

38

Jorge Hernán Domínguez Téllez

T-2537041

Fuero sindical

39

Albeiro Colorado León

T-2537041

Fuero sindical

40

César Humberto Cifuentes

T-2537041

Fuero sindical

41

Julio César Cardona Granada

T-2537041

Fuero sindical

42

Juan Carlos Cantor Sierra

T-2537041

Fuero sindical

43

Gustavo Alberto Ángel López

T-2537041

Fuero sindical

44

Nubia Marleny Bermúdez Franco

T-2537041

Fuero sindical

45

Jorge Hernán Palacio Salazar

T-2537041

Fuero sindical

46

Jhon Jaiver Flórez Guzmán

T-2537041

Fuero sindical

47

Rubén Darío Gutiérrez Galindo

T-2537041

Fuero sindical

48

Diego Acevedo Echavarrya

T-2537041

Fuero sindical

49

Adriana María Taborda Vargas

T-2537041

Fuero sindical

 

134. Ahora bien, aunque la Sala Plena no se pronunciará sobre el fondo de estas solicitudes de amparo, advierte un tratamiento desigual en las distintas decisiones ordinarias sobre reintegro sindical, de casos que sin embargo guardan similitudes relevantes. Estos fallos no fueron demandados mediante tutela, y por eso no son objeto de escrutinio constitucional. Llama la atención de la Corte que algunos de ellos presenten interpretaciones de las garantías de fuero sindical que, en principio y sin que esto suponga un juicio de fondo, podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, se sostiene en algunas que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias; que el deber de proteger a las personas con fuero sindical desaparece con la extinción de la empresa, razón por la cual carecen entonces del derecho a no ser desvinculadas sino por autorización judicial; que cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco es viable condenar al pago de una indemnización integral o especial, distinta de la que se paga por despido injusto; que una vez concluye el proceso liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, entre otras tesis semejantes.   

 

135. La Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento jurídico 18 y siguientes de esta sentencia.  La Constitución les reconoce a los representantes sindicales “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (CP art. 39).   Este fuero es definido por la ley laboral como […] la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. La misma ley enuncia cuáles trabajadores gozan de este fuero.[190] La Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia prohíben excluir de esta garantía a los empleados públicos, o a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, confianza o manejo.[191] Estas garantías no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas. Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000,  “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales.[192] También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. La regulación especial para la liquidación de TELECOM contiene a su vez normas relacionadas con las garantías del fuero sindical (Dcto 1615 de 2003 art. 17, Dcto 2062 de 2003 art. 5 trans).

 

136. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A).  Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro.  Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad].[193] Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[194] Todo esto, según el principio de favorabilidad (CP art 53). Pero si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible.  La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden.[195] Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[196]

 

137. Con fundamento en estas consideraciones, y tras comparar entre sí las distintas decisiones sobre reintegro sindical, adoptadas a propósito de la liquidación de TELECOM, la Sala Plena adoptará la siguiente resolución en la parte dispositiva, con el fin de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241).  Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. Y prevendrá a los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con esta decisión, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente sentencia, y no desde antes. Asimismo, les dará efectos inter comunis a estas órdenes. Estas decisiones, se justifican por dos razones. Primero, por las características específicas que la jurisprudencia ha advertido en el tratamiento de algunos grupos de trabajadores especialmente protegidos en la liquidación de TELECOM, las cuales la han conducido a adaptar su jurisprudencia para resolver problemas singulares derivados de ese proceso administrativo.[197] Segundo, por la conclusión de que los derechos posiblemente desconocidos en las sentencias laborales ordinarias, se podrían proteger mejor en un proceso específico destinado a cuestionarlas, lo cual según la jurisprudencia de esta Corporación permite reabrir oportunidades procesales previamente cerradas. [198]

 

Dicho esto, la Corte Constitucional pasa a referirse a los demás casos.

 

138. Los anteriores son, a juicio de la Sala, los únicos asuntos cubiertos por la cosa juzgada ordinaria.  Debe aclararse que según las contestaciones aportadas por el PAR en los diferentes expedientes hay más actores en la misma situación antes descrita.   No obstante, en todos los casos restantes en que hace esa observación, el PAR se limita a decir que estos otros peticionarios presentaron antes de esta tutela una acción ordinaria igual, e informa ante cuál juzgado la promovieron, y aparte suministra otros datos asociados a su trámite.  El problema es que se abstiene de adjuntar pruebas de que esas acciones versaban sobre el mismo asunto ahora planteado. No sólo no anexa las providencias que le pusieron fin, sino que tampoco remite siquiera las copias de las demandas recibidas, o de los autos admisorios. Obran por lo tanto sólo afirmaciones suyas. La Sala no encuentra, como en los numerales anteriores, elementos de juicio suficientes  hacer una comparación justa entre el contenido de las tutelas bajo examen y el asunto resuelto en el proceso ordinario anterior. A falta de pruebas, la Corte no puede concluir que los asuntos planteados por estos accionantes se encuentren amparados por la cosa juzgada.  Las siguientes personas se hallan en esta situación:

 

Accionantes – No cosa juzgada ordinaria (falta de pruebas)

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

Edinson Rafael Cortés Pérez

T-2471345

PPA

2

Dulfary Elena Echavarría Parra

T-2471345

PPA

3

Tulio Enrique Galindo Bozón

T-2471345

PPA

4

Gustavo de Jesús García Rendón

T-2471345

PPA

5

Rafael Patiño Usquiano

T-2471345

PPA

6

María Sussan Pérez Quintero

T-2471345

PPA

7

Juan María Verdecia Sarmiento

T-2471345

PPA

8

Rubén Darío Aguilar Álvarez

T-2471345

PPA

9

Nataly Victoria Mejía Geovo

T-2471216

Fuero sindical

10

Carlos Eduardo López Millán

T-2471216

Fuero sindical

11

Diógenes Antonio Guerra Almario

T-2471216

Fuero sindical

12

Luz Amparo Ortega Pineda

T-2471216

Fuero sindical

13

Ariel de Jesús Carmona Carazo

T-2471216

Fuero sindical

14

Clarivel Arias Gaviria

T-2471346

Fuero sindical

15

José Luis Cuadros

T-2471346

Fuero sindical

16

Fredy Arnul Díaz Claros

T-2471346

Fuero sindical

17

Eucardo Vinicio Hurtado Urbano

T-2471346

Fuero sindical

18

Gerardo Alirio Ipia Narváez

T-2471346

Fuero sindical

19

Zulmary Pabón Rodríguez

T-2471346

Fuero sindical

20

Clara Stella Correa Arango

T-2537041

Fuero sindical

21

Henry González López

T-2537041

Fuero sindical

22

Luis Carlos mejía Alvarado

T-2537041

Fuero sindical

23

Jesús Humberto Monje Alarcón

T-2537041

Fuero sindical

24

Édgar Moya Córdoba

T-2537041

Fuero sindical

25

Jesús maría Patarroyo Puentes

T-2537041

Fuero sindical

26

Jorge Enrique Sandino Macías

T-2537041

Fuero sindical

27

Gerardo Vargas Pérez

T-2537041

Fuero sindical

 

139. Segundo grupo. Cosa juzgada constitucional o temeridad. La Sala encuentra también un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron simultáneamente otras solicitudes de amparo idénticas y cuyos procesos aún no han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con carácter definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensión.   En cualquiera de estos casos, esta sería entonces cuando menos su segunda acción de tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de pretensión.  A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jurídica, y en algunos casos de buena fe, debe declarárseles improcedente su tutela.  Estas personas son las que se enlistan a continuación:

 

140. En el expediente T-2451880, la tutela interpuesta por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión la demandante instaura su tutela contra el PAR de TELECOM con base en que era trabajadora de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluida en el PPA, y en que sin embargo se le excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.   Por eso mismo, pide ahora que se ordene al PAR incluirla en el PPA, y cancelarle las mesadas dejadas de percibir desde el primero (1) de febrero de  dos mil seis (2006) hasta que CAPRECOM le reconozca la pensión de jubilación.  Igualmente pide que se inicien las gestiones para el reconocimiento de la pensión definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento de los requisitos.  Como se mostrará enseguida, esta controversia ya la habían planteado estos mismos peticionarios en otro momento ante la justicia constitucional.

 

Obra copia de otra tutela anterior a esta, instaurada por la señora Libia del Carmen Trujillo contra el PAR.   En ella solicitaba también ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, había resultado excluida del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Pedía entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que la incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el día en que se le reconociera la pensión definitiva.  Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Esta otra acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería el  trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)[199] y, en segunda instancia, luego confirmada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería mediante fallo del  doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).[200]  En vista de estos elementos, la Sala Plena concluye que hay cosa juzgada constitucional y se atendrá a ella.

 

141. En el expediente T-2476358, la tutela interpuesta por el señor Jorge Otoniel Jiménez Castro plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión el demandante instaura su acción contra el PAR de TELECOM con base en que era trabajadora de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Por eso mismo, pide ahora ordenarle al PAR que lo incluya en el PPA, y que le pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación, con los incrementos salariales respectivos, y la indexación de las sumas, hasta que se le notifique el reconocimiento de la pensión definitiva de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados.  Solicita también que se hagan los aportes a la seguridad social dejados de realizar desde entonces.  Como se mostrará enseguida, esta controversia ya la había planteado este mismo peticionario en otro momento ante la justicia constitucional.

 

Obran pruebas de que este mismo actor había instaurado, antes de esta, una tutela contra el PAR. En ella pedía también ser incluido en el PPA sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, había resultado excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Pedía entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que lo incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el primero (1°) de febrero de  dos mil seis (2006) hasta el día en que se le reconociera la pensión definitiva.  Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.   Esta otra tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería mediante providencia del  trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).[201]  Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).[202]  En vista de estos elementos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.

 

142. En el expediente T-2579968, la tutela interpuesta por los señores Olmedo López Rojas, Jorge Luis Durango León y Elizabeth Calvete Oviedo plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada.  En efecto, en esta ocasión los demandantes instauran su acción contra el PAR de TELECOM con base en que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluidos en el PPA, y en que sin embargo se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitan ahora que se ordene al PAR incluirlos en el PPA desde el momento de su desvinculación de TELECOM y hasta su inclusión en la nómina de pensionados.  También piden que se le ordene pagar las mesadas pensionales derivadas del PPA, y demás prestaciones sociales e indemnizaciones, legales o convencionales, dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta ser incluidos en nómina de pensionados.  Las mesadas y prestaciones sociales dejados de  recibir por los accionantes deberían, de acuerdo con esta solicitud, ser liquidados y cancelados con el incremento salarial y prestacional debidamente indexados, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación.  Finalmente, pidieron ordenarle que cancele los aportes a la seguridad social, dejados de cancelar durante todo este período. Como se mostrará enseguida, esta controversia ya la habían planteado estos mismos peticionarios en otro momento ante la justicia constitucional.

 

142.1. Obra prueba de que el señor Olmedo López Rojas había presentado, antes de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir.  Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta acción fue concedida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes mediante sentencia del  veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)[203] y, en segunda instancia, esta última fue revocada mediante fallo del  dieciséis (16) de febrero de  dos mil diez (2010) expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo.[204]  Asimismo, en el expediente obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), dentro de la acción promovida, entre otras personas, por el señor Olmedo López Rojas.  En esta, el actor  de acuerdo a de estos elementos, la Sala Plena de la Corte concluye que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.

 

142.2. Obran pruebas de que el señor Jorge Luis Durango León había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.   Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) (fecha de la desvinculación definitiva) hasta el día en que se les reconozca la pensión definitiva. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Esta  acción fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).[205]  En el expediente obra copia de un oficio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por medio del cual le informa al director del PAR que mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) confirmó la sentencia antes mencionada.[206]  Asimismo, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el primero (1°)  de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, dentro de la acción promovida por el señor Jorge Luis Durango León en contra el PAR, con la que pretendía ser incluido dentro del Plan de Pensión Anticipada de Telecom. En esta sentencia, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de inmediatez y porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.[207]  Por ello, en este asunto se presenta cosa juzgada.

 

142.3. Obra prueba de que la señora Elizabeth Calvete Oviedo había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR.  En ella pedía ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.   Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social necesaria, por haber laborado  dieciocho (18) años,  ocho (8) meses y  trece (13) días, al servicio de la empresa TELECOM y hacer extensiva esta protección a sus beneficiarios. Además, pedía que se la incluyera en la nómina de beneficiarios del PPA y se le cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar desde julio  veintiséis (26) del año dos mil tres (2003), hasta cuando fuera incluida definitivamente en la nómina de pensiones de CAPRECOM.   Por último pretendía que se le ordenara al PAR pagarle una indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, equivalente a los valores retenidos desde el momento en que se le dejó de pagar sus derechos laborales, así como los intereses moratorios, todo debidamente actualizado. Hay entonces, como se ve, identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.   Por ello, la Corte considera razonable concluir que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.

 

143. En el expediente T-2471216, la acción de tutela instaurada por los señores Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero plantea una controversia que debe considerarse bajo el amparo de la cosa juzgada. En efecto, la tutela bajo revisión fue instaurada por ellos con base en que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con fuero sindical. Aducen haber sido desvinculados sin que se respetaran las garantías derivadas de dicho fuero.   En ese sentido, piden que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes.  Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por ante la justicia constitucional.  

 

Estos mismos actores presentaron previamente otra acción de tutela contra el PAR ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba.  En esa oportunidad, invocaban también su condición de aforados sindicales, y alegaban la violación a su derecho, fundados en el hecho de haber sido despedidos sin justa causa y sin previo levantamiento del fuero sindical.  El Juzgado referido, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), decidió tutelar los derechos fundamentales relacionados con el fuero sindical y ordenó el pago de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), adicionados a un embargo en la suma de doscientos veintisiete millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos ($227.789.369), por “concepto de salarios”.[208]  No obstante, ese fallo fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por considerar que no se cumplía con la inmediatez, y que el embargo le resultaba “muy irregular”.  Estas decisiones fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión y confirmada la de segunda instancia mediante sentencia T-538 de 2009.[209]  En este último fallo la Corporación resolvió la misma controversia que ahora se presenta, y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  Hay, como se ve, entre esa controversia y la que ahora se propone identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. Por ende, el asunto está cubierto por la cosa juzgada y a ella se atendrá la Corte.

 

144. Situación similar se presenta en el mismo expediente T-2471216, respecto de la tutela promovida por los señores Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jesús Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda, y también en el expediente T-2531654 respecto de los señores Néstor José Vanegas Buelvas, Bertha Inés Marchena Mendoza y Glenda Patricia Correa Pacheco. Todas estas personas interponen tutela en esta ocasión, con base en que eran trabajadores de TELECOM y en que, pese a tener fuero sindical, fueron desvinculadas sin que se les respetaran a cabalidad las garantías derivadas de dicho fuero. Piden ahora –lo que tienen en común- ordenarle al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes.  Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada ante la justicia constitucional.

 

De acuerdo con las pruebas obrantes respecto de ambos expedientes, la Sala advierte que antes de esta tutela los accionantes referidos habían interpuesto otra, fundándose también en su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical.  Hay, como se ve, entre ambos procesos identidad de partes, de fundamentos y de peticiones.  Esta primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el  cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.[210]  En vista de que el fallo con el cual concluyó esta controversia hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala Plena se atendrá a ella.

 

145. Otro caso comprobado de cosa juzgada es el de los señores Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez y Vivian Portillo Hernández.   Son peticionarios en el expediente T-2531654.  En esta ocasión, interponen tutela sobre la base de que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con fuero sindical, y de que fueron desvinculados de la compañía sin que se les respetaran plenamente las garantías derivadas de dicho fuero. Piden, en este proceso, que se ordene al PAR pagarles las obligaciones referentes a salario y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de cancelar por la ocurrencia del despido injusto efectuado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), y asimismo que se cancelen los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma.  Finalmente solicitan ordenarle al PAR la cancelación de salarios y demás prestaciones sociales correspondientes a cada mes hasta que se restablezca el debido proceso, es decir, hasta cuando la justicia ordinaria laboral levante su fuero sindical. Esta controversia, como se mostrará enseguida, ya había sido planteada ante la justicia constitucional.

 

145.1. De acuerdo con las pruebas acopiadas por la Corte, los señores Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez habían impetrado otra tutela antes de la que ocupó a la Corte.  En primera instancia se pronunció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté.  Esta autoridad concedió el amparo a los tutelantes de sus derechos de asociación sindical, porque sus contratos de trabajo fueron terminados sin que se hubiera formalizado el levantamiento de fueron sindical, razón por la cual ordenó al PAR “cancelar los salarios dejados de percibir durante lapso de tiempo que han estado cesantes los demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado mediante sentencia judicial, además de repararlos de manera integral, lo cual incluye también el pago de los reajustes y prestaciones, así como cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto, los cuales deberán ser liquidados mediante un incidente, en un término que no supere cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de éste”.[211]  De igual manera, también se allegó a la Corte la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cereté el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009),[212] mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que Telecom debió adelantar los procesos de levantamiento de fuero sindical aunque estuviera en liquidación.[213]  Por lo mismo, la Corte Constitucional concluye que en este caso también se causa una cosa juzgada pues se demuestra la triple identidad de partes, pretensiones y fundamentos. En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto en ese proceso.

 

145.2. La señora Vivian Portillo Hernández había instaurado una tutela, antes de esta contra el PAR, y alegaba que se le había violado todo un haz de derechos a consecuencia de haberla desvinculado sin que se le respetara el fuero sindical del que a su juicio gozaba.  En dicha acción pedía, según se infiere de las pruebas, que le cancelaran los salarios y prestaciones, reajustes y demás conceptos dejados de percibir desde su desvinculación.  Hay, como puede notarse, identidad de partes, fundamentos y peticiones.  Del amparo anterior conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) concedió la tutela.   El Juzgado Octavo Penal decidió revocar el fallo.  En vista de todo esto, la Corte Constitucional concluye que en este caso también hay cosa juzgada.  Por lo tanto, la Sala Plena se estará a lo resuelto en ese proceso.

 

146. En la tutela del expediente T-2471346, el señor Freddy Habit Cacabelo Candia también se plantea una controversia amparada por la cosa juzgada constitucional.  En esta acción, el demandante alega que era trabajador de TELECOM con fuero sindical, y que resultó desvinculado sin que se le respetaran sus garantías. Pide que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la desvinculación, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento de su fuero, todo debidamente indexado.  Asimismo, solicita que se ordene a la accionada pagarles aportes a salud, pensión y ARP, dejados de cancelar desde que se lo removió del cargo hasta la presente fecha. Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por este mismo actor ante la justicia constitucional.

 

El demandante instauró, antes de esta, otra tutela contra el PAR con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales que estimaba conculcados a consecuencia de su desvinculación de TELECOM sin que se le respetara su garantía foral.   En ella, pedía también que se le ordenara al demandado pagarle salarios y prestaciones caídos desde la desvinculación a su juicio irregular. Hay, por lo que puede apreciarse, identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. En esta nueva tutela el actor alega que hay un hecho nuevo, y es que tanto él como su hijo tienen problemas de salud. Sin embargo, al estudiar el caso particular del actor la Corte no encontró que hubiese acreditado no siquiera mínimamente la circunstancia fáctica narrada como hecho nuevo: su condición de salud.  Por lo tanto, tal manifestación no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la cosa juzgada en un proceso asociado a garantías sindicales, y es en cambio claro en este asunto, que el fuero sindical del señor Cacabelo Candia ya había sido levantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral por medio de fallo del  veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).  En definitiva, hay un litigio ya resuelto por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y la Corte Constitucional se atendrá a ella.

 

147. En consideración de todo lo anterior, la Corte debe decidir cuáles de los mencionados accionantes incurrieron en temeridad.  Al respecto, debe reiterar que la temeridad es un obrar de mala fe.   No obstante, dado que la buena fe se presume (CP art. 83), es necesario que haya razones suficientes para sostener que alguien incurrió en temeridad o de lo contrario simplemente debe declararse que hay cosa juzgada y que la tutela es improcedente.  De los anteriores casos, a juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, no  hubo mala fe en los siguientes: señora Libia del Carmen Trujillo Coronado (T-2451880); señores Jorge Otoniel Jiménez Castro (T-2476358); Rodolfo Nelson Negrete Pérez (T-2566146);  Jorge Luis Durango León y Elizabeth Calvete Oviedo (T-2579968); Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jesús Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda (T-2471216); Néstor José Vanegas Buelvas, Bertha Inés Marchena Mendoza, Glenda Patricia Correa Pacheco, Eliana Karina González Gómez y Vivian Portillo Hernández (T-2531654); y Freddy Habit Cacabelo Candia (T-2471346).  A continuación se exponen las razones para llegar a esa conclusión.

 

147.1. Partiendo de la buena fe de todos los actores, debe decirse primero, que en ninguno de los anteriores casos se advierte que hubiesen obtenido una respuesta de una autoridad judicial de cierre (Corte Suprema, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura) sobre sus puntos de derecho.  Esto podía dejar en ellos una incertidumbre en torno a sus peticiones, que trataron de satisfacer con una nueva tutela, impróspera como atrás se mencionó. Su segunda actuación, no carece entonces de explicación, aunque no haya razones jurídicas suficientes para abrir la posibilidad de un nuevo pronunciamiento. Por otra parte, los actores relacionados no presentaron, además de la otra acción de tutela, una tercera acción con la misma controversia.  Lo cual indica que no hay una evidencia de clara y ostensible voluntad de afectar el buen funcionamiento de la administración justicia, que es uno de los motivos para declarar la temeridad (CP art. 95).   En el caso de la señora Libia del Carmen Trujillo se nota que interpuso la tutela a nombre propio.  Los demás peticionarios obraron mediante abogado, pero en el contexto de un grupo amplio de accionantes, y esto puede ser una causa para no comprender cabalmente las implicaciones de una nueva tutela sobre los mismos hechos.

 

147.2. Algo distinto ocurre con los señores Olmedo López Rojas (T-2579968) y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654). No sólo presentaron otra acción de tutela con identidad de partes, de fundamentos materiales y de peticiones, como se refirió en los párrafos precedentes, sino que además instauraron otra acción igual en lo relevante ante la justicia laboral ordinaria. Y en el caso del señor Luis Armando Duque Marchena debe agregarse que había iniciado previamente una acción de reintegro, la cual fue negada por medio de sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería,[214] y confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Montería el cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).[215]  En ambas sentencias, la decisión se basó en que una vez liquidada definitivamente la entidad deviene inviable no sólo el reintegro, sino también el pago de prestaciones y salarios, en los términos solicitados por la demanda laboral.[216] Esto ya muestra una tendencia hacia obstaculizar el buen funcionamiento de la justicia, pues pretenden que esta aborde dos y hasta tres veces un mismo punto de derecho.  Por lo mismo, en el caso de los señores Olmedo López Rojas (T-2579968) y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654) la Sala Plena de la Corte Constitucional compulsará copias de este fallo a las autoridades disciplinarias, para lo de su competencia.

 

147.3. La Sala advierte que el señor Siervo Alfonso Cañón Daza también incurrió en temeridad. Casi simultáneamente promovió dos peticiones de amparo contra el PAR, por los mismos hechos, con idéntico fundamento jurídico y solicitando las mismas prestaciones.  En efecto, obra prueba de que el señor Siervo Alfonso Cañón Daza presentó, además de la tutela del expediente T-2566146, otra acción de igual naturaleza contra el PAR de TELECOM.  Los fallos que resolvieron este último amparo fueron también seleccionados para revisión por la Corte, y se acumularon a este proceso bajo el expediente T-2537078.   En esta otra acción pide también ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.   Solicita, en ese contexto, que se le ordene al gerente del PAR incluirlo en el PPA, y cancelarle las mesadas correspondientes derivadas de esa incorporación.  Hay entonces, como se ve, identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  De acuerdo con las pruebas, el mismo día de expedición de la sentencia de primera instancia en el expediente T-2537078; es decir, el  doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), estaba interponiendo una tutela igual, que ahora aparece en el expediente T-2566146. El actor no esperó entonces una solución definitiva, sino que se adelantó a interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias vías, una decisión favorable.   En concepto de la Corte, este comportamiento es indicativo de un obrar que merece reproche, y que es suficiente para concluir que actuó con temeridad. Por ende, en la parte resolutiva la Sala Plena decidirá desfavorablemente sus solicitudes de amparo y ordenará compulsar copias de este fallo a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.

 

147.4. Algo similar a lo que acaba de mencionarse ocurrió con el señor Rodolfo Nelson Negrete Pérez.  Obra prueba de que este peticionario presentó de forma simultánea dos acciones de tutela contra el PAR de TELECOM.  En ambas, pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaba en ambas ser incluido en el PPA (e incorporarlo en la nómina de beneficiarios del mismo), y pagarle además las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se le notificara el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados, y aparte realizar los aportes a seguridad social dejados de cancelar desde el despido hasta la inclusión en la nómina del PPA. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  La primera tutela la promovió el tres (3) de noviembre de dos mil nueve  (2009), y mientras cursaba instauró la segunda el doce (12) de noviembre del mismo año.  Los fallos que resolvieron ambas solicitudes de amparo fueron seleccionados por la Corte para revisión, y se acumularon en este proceso dentro de los expedientes T-2587255 y T-2566146, respectivamente.  En vista de estos elementos, la Sala Plena de la Corte concluye que este comportamiento es indicativo de un obrar que merece reproche, y es suficiente para sostener que el peticionario actuó con temeridad.  Por ende, en la parte resolutiva la Sala Plena decidirá desfavorablemente sus solicitudes de amparo y ordenará compulsar copias de este fallo a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.

 

147.5. Lo propio debe decirse de los accionantes Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero (T-2471216). Estos últimos no sólo obraron mediante apoderado, como lo hicieron los tutelantes precitados, sino que además interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (la T-538 de 2009), [217] que es el órgano de cierre de la justicia constitucional (CP arts. 86 y 241), en la cual se resolvió que los mismos casos ahora planteados no procedía resolverlos a través de la tutela, porque la acción fue interpuesta en forma extemporánea, no se había acreditado que se hubiera intentado para evitar un perjuicio irremediable, y los actores no demostraron que el medio de defensa judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza de quien se supone tenía el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte resolutiva no sólo decidirá desfavorablemente estas solicitudes de amparo sino que aparte compulsará copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.

 

Accionantes – Cosa juzgada constitucional o temeridad

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

Libia del Carmen Trujillo Coronado

T-2451880

PPA

2

Jorge Otoniel Jiménez Castro

T-2476358

PPA

3

Siervo Alfonso Cañón Daza

T-2566146

PPA

4

Rodolfo Nelson Negrete Pérez

T-2566146

PPA

5

Olmedo López Rojas

T-2579968

PPA

6

Elizabeth Calvete Oviedo

T-2579968

PPA

7

Jorge Luis Durango León

T-2579968

PPA

8

Glenda Patricia Correa Pacheco

T-2531654

Fuero sindical

9

Luis Armando Duque Marchena

T-2531654

Fuero sindical

10

Eliana Karina González Gómez

T-2531654

Fuero sindical

11

Bertha Inés Marchena Mendoza

T-2531654

Fuero sindical

12

Néstor José Vanegas Buelvas

T-2531654

Fuero sindical

13

Vivian Portillo Hernández

T-2531654

Fuero sindical

14

Gustavo Alberto Ayala Arrieta

T-2471216

Fuero sindical

15

Nataly Victoria Mejía Geovo

T-2471216

Fuero sindical

16

Lisipo Segundo Puche Olivero

T-2471216

Fuero sindical

17

Iván Manuel Castillo Salgado

T-2471216

Fuero sindical

18

Carlos Eduardo López Millán

T-2471216

Fuero sindical

19

Diógenes Antonio Guerra Almario

T-2471216

Fuero sindical

20

Hugo Enrique Cordero Vega

T-2471216

Fuero sindical

21

Luz Amparo Ortega Pineda

T-2471216

Fuero sindical

22

Álvaro Enrique Araújo Ortega

T-2471216

Fuero sindical

23

Ariel de Jesús Carmona Carazo

T-2471216

Fuero sindical

24

Freddy Habit Cacabelo Candia

T-2471346

Fuero sindical

 

 

iii. Falta de inmediatez

 

148. El PAR alega en este proceso, respecto de la gran mayoría de casos (de PPA, de fuero sindical o de retén social), que deben declararse improcedentes por falta de inmediatez.   En específico, sostiene que los demandantes dejaron trascurrir un lapso demasiado amplio para reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales, y que no está justificado el paso de tanto tiempo. Para resolver este punto, la Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento jurídico 109 de esta providencia.  En efecto, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales.  Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo de reintegro, y en especial las que exigen desembolosos patrimoniales.  Por ende, la tutela en estos casos cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente.  Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.

 

149. Sobre la base de esta consideración, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que hay un grupo amplio de peticionarios sin problemas de legitimación en la causa o de cosa juzgada, que sin embargo dejaron trascurrir un lapso prima facie demasiado extenso para interponer sus acciones de tutela. Esto plantea un problema de inmediatez, cuya solución no se determina sólo con un cómputo del tiempo que dejaron trascurrir para reclamar judicialmente sus derechos, aunque el tiempo es un factor relevante. Sobre todo es necesario verificar y valorar si hay suficientes elementos de juicio en el proceso para explicar o justificar su tardanza, y hacerla razonable. A continuación la Corte Constitucional se referirá individual y específicamente a los casos en los que advierte prima facie dificultades de improcedencia del amparo asociadas a su inmediatez, y en los que además hay una circunstancia particular que amerite consideraciones puntuales, agrupándolos por tema (primero, se referirá a los casos que presentan estos problemas dentro del grupo de solicitantes de PPA, luego a los casos de este tipo que se hallan en el grupo de peticionarios de protección para el fuero sindical, y finalmente a los casos ídem que se advierten en el grupo de los que solicita amparo por considerar que pertenecen al retén social). 

 

iii.i. Problemas de inmediatez en los casos de PPA

 

150. En todos los casos de PPA, y no sólo en los que se considerarán a continuación, se observa para empezar lo siguiente.  El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (2003).  No obstante, las acciones de tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009). Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años.  Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de  dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En algunas de las tutelas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese momento.  Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados cuando se liquidó la empresa, y que algunos lo fueron años antes (en 2003); y segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese es un término prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan trascurrir, sin justificación razonable, cerca de tres (3) años o más, contados desde su desvinculación, para presentarla (p.ej. sentencia T-551 de 2009).[218] Con todo, en algunos eventos, esa impresión de irrazonabilidad se puede desvirtuar.  La Sala pasa a considerar los casos en los que se aportó algún elemento adicional, con el fin de establecer si se alcanzó a desvirtuar esa conclusión preliminar.

 

150.1. En el proceso obran pruebas de que el señor Luis Enrique Madera Salgado interpuso a comienzos del segundo semestre de dos mil ocho (2008) una acción de tutela para proteger sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y sus derechos laborales, en la cual solicitaba el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.  En ella no pedía, como ahora, ser incluido en el PPA.  Dicha tutela fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo de Cereté por medio de sentencia del dos (2) de octubre de  dos mil ocho (2008),[219] decisión que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté mediante fallo del  cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).[220]  Teniendo en cuenta que su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se advierte que el demandante adelantó gestiones para defender sus derechos al año y medio.  Esta nueva tutela, distinta en lo relevante de la anterior, fue interpuesta por el actor menos de un año después de la primera –el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)-.  Por lo que si bien la Corte considera que hay un pequeño lapso entre una y otra tutela, el que media entre su desvinculación de la compañía y la reclamación judicial de sus derechos es extenso.  Y lo es más aún, el que media entre el ofrecimiento del PPA y la interposición del segundo amparo. A falta de una justificación suficiente al respecto, esta tutela debe considerarse entonces improcedente por falta de inmediatez.

 

150.2. En el proceso obran elementos de prueba, que indican que el señor Helman Ricardo Ramírez Leyva fue intervenido de un tumor cerebral el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998),[221] y él dice que a causa de ello no ha conseguido trabajo, y simultáneamente funge desde su planteamiento como una justificación de la tardanza en la interposición del amparo.  Asimismo, obra copia de una solicitud presentada por él ante el PAR el  tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), con el fin de que se lo reconociera como beneficiario del PPA.  La Corte advierte que el señor Helman Ricardo Ramírez fue desvinculado de TELECOM el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que sólo el  diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)  instauró la tutela.  Entre tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes, no promovió otras acciones o gestiones para defender sus derechos, salvo la actuación antes mencionada. Su sola historia médica, en conjunto con la petición referida, no es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar el trascurso de  seis (6) años o tres (3) años respectivamente para interponer la tutela.  De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta tutela es improcedente por falta de inmediatez.

 

150.3. Obra también prueba en este proceso de que el señor Bolívar José Donado Jiménez elevó ante el PAR un derecho de petición, por medio del cual solicitó que se le ofreciera el PPA.  Este fue respondido por la entidad el  veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) señalándole que su petición era extemporánea, porque el plazo fijado para acogerse al PPA venció el  treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).[222]  La Corte advierte que el señor Bolívar José Donado Jiménez fue desvinculado de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Esto significa que presentó su derecho de petición poco después no sólo de que concluyera el proceso liquidatorio, sino también de habérsele terminado la relación laboral con TELECOM.   Pero luego de eso no aparece ninguna otra actuación de su parte, hasta la promoción de la tutela que provoca este proceso, lo cual ocurrió tres (3) años después, en el mes noviembre del año dos mil nueve (2009).  La sola presentación de una solicitud administrativa para ser incluido en el PPA no es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar los tres (3) años que dejó trascurrir después para reclamar judicialmente protección a sus derechos.  De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta acción constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez.

 

150.4. En este proceso obran pruebas de que el señor Eliécer Joaquín Guzmán elevó dos peticiones antes de esta tutela, para reclamar sus derechos. Hay copia de una petición que le hizo al PAR, con el fin de que este Patrimonio lo incluyera en el PPA, y de la respuesta que se le dio el veinte  (20) de diciembre de  (2007) a su solicitud.  También hay copia de un escrito presentado por este mismo actor el  quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) ante esa misma entidad, mediante el cual le solicitaba reliquidar la indemnización que había recibido al ser desvinculado de TELECOM. La Corte advierte que la desvinculación del señor Eliécer Joaquín Guzmán Arias de TELECOM ocurrió el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que la tutela la interpuso el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como puede verse, un amplio lapso entre la fecha de su desvinculación y el momento de interposición de las peticiones relacionadas.  Como en el escrito de tutela no hay afirmaciones ni pruebas que justifiquen haber dejado pasar tanto tiempo para reclamar sus derechos (más de 4 años).  A la luz de lo expuesto, esta acción debe juzgarse improcedente por falta de inmediatez.

 

150.5. Se aportó copia al proceso, de una respuesta que el dio el PAR a una solicitud presentada por el señor Hernando de Jesús Nájera González en el sentido de que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA. Esa respuesta data del veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2006).   La Corte advierte que el señor Hernando de Jesús Nájera González fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Hay, por lo tanto, un corto plazo entre este momento y el de la elevación de la solicitud ante el PAR.  No obstante, el intervalo entre el ofrecimiento del PPA y la presentación de la solicitud es de aproximadamente tres (3) años. Y el tiempo trascurrido entre la respuesta del PAR y la promoción de la presente tutela es también similar.  El actor no expone ningún motivo que justifique, siquiera mínimamente, la tardanza inicial para solicitar la inclusión en el PPA, y luego la mora en la interposición de acciones judiciales en defensa de los derechos que consideraba desconocidos.  De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta Corte considera que la presente acción constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez.

 

150.6. Obran copias, asimismo, de las Resoluciones No. 250 y 2787, expedidas por TELECOM el diecinueve (19) de julio y el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) respectivamente, en las cuales se le niega al señor Gregorio Puentes Fuentes su derecho a ser incluido en el PPA que había ofrecido dicha compañía, por no reunir los requisitos necesarios para gozar de ese beneficio. La Corte constata que el señor Gregorio Puentes Fuentes fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que interpuso su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como se ve, un amplio período entre la fecha de desvinculación de la entidad (coincidente con el contexto temporal en que se ofreció el PPA) y la interposición de la tutela, que aparece mediado por la solicitud de inclusión en el PPA.  No obstante, se advierte que también existe un amplio lapso entre las resoluciones que le negaron esta petición y la promoción del amparo que provoca el presente proceso.  Y no hay motivos que justifique el trascurso de tanto tiempo para reclamar la protección judicial de los derechos. Según lo expuesto, la acción es pues improcedente por falta de inmediatez.

 

150.7. Al proceso se allegó también copia de una de respuesta que le dio TELECOM al señor Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, en la cual le niega una solicitud que este había prestado en el sentido de ser incorporado al grupo de beneficiarios del PPA.  La respuesta data del cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003).  La Corte constata que el señor Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo fue desvinculado de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y que interpuso su tutela el  cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Trascurrieron por lo tanto seis (6) años entre la respuesta a su petición, y la interposición del amparo, y ese lapso no está justificado con suficiencia en el expediente.   Asimismo, se presentó un lapso de más de tres  (3) años entre la fecha de terminación de su vínculo con TELECOM y la promoción de la tutela, y este lapso tampoco está justificado.  De modo que, a la luz de lo antes expuesto, la presente acción debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez.

 

150.8. Se aportó copia al proceso, de una respuesta que el dio el PAR a una solicitud presentada por el señor al señor Antonio Sanabria Miranda para que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA.  Esa respuesta data del  veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), y la entidad negó su petición señalando que no reunía los requisitos exigidos para ser sujeto de este beneficio.  La Corte advierte que el señor Antonio Sanabria Miranda fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Hay, por lo tanto, un corto plazo entre este momento y el de la elevación de la solicitud ante el PAR. No obstante, el intervalo entre el ofrecimiento del PPA y la presentación de la solicitud es de aproximadamente tres (3) años. Y el tiempo trascurrido entre la respuesta del PAR y la promoción de la presente tutela es también similar.  El actor no expone ningún motivo que justifique, siquiera mínimamente, la tardanza inicial para solicitar la inclusión en el PPA, y luego la mora en la interposición de acciones judiciales en defensa de los derechos que consideraba desconocidos.  A la luz de lo antes expuesto, esta Corte considera que la acción debe juzgarse improcedente por falta de inmediatez.

 

150.9. Obra copia también de una petición formulada por el señor Julio de Jesús Solano Mercado, en la cual le solicita al PAR incluirlo en el PPA. El escrito no tiene fecha, ni constancia de recibido por alguna autoridad que tuviera vínculos con la administración del PPA.  La Corte considera que esto no es prueba de que el señor Julio de Jesús Solano Mercado hubiese obrado con diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo demás, la Corte advierte que este demandante fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006) y que promovió su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Es decir, que trascurrieron seis (6) años para interponer la acción, contados desde el ofrecimiento del PPA, y  tres (3) años, contados desde la terminación de su vínculo.  Una sola petición en el medio de cualquiera de esos extremos es insuficiente para justificar la tardanza en la reclamación tutelar de sus derechos. De modo que, a la luz de lo antes expuesto, la solicitud de protección es improcedente por falta de inmediatez.

 

150.10. Al expediente se adjuntó copia de la respuesta dada por el PAR a una petición que había presentado el señor Jorge Ramón Soto Soto, en el sentido de que se lo incluyera en el grupo de beneficiarios del PPA.  No es legible la fecha de expedición de esa respuesta.  La Corte advierte que este demandante fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que promovió su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Es decir, que trascurrieron  seis (6) años para interponer la acción, contados desde el ofrecimiento del PPA, y  tres (3) años para los mismos efectos, contados desde la terminación de su vínculo. Una sola petición en el medio de cualquiera de esos extremos es insuficiente para justificar la tardanza en la reclamación tutelar de sus derechos.  La fecha de expedición de la respuesta no altera entonces la resolución de su tutela.   De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala Plena de la Corte considera que la solicitud de protección judicial de este accionante es improcedente por falta de inmediatez.

 

150.11. Obra copia de una respuesta dada por TELECOM a una solicitud de la señora Sonia Isabel Salcedo Escandón, en la que pedía información sobre las razones por las cuales no fue incluida en el PPA.  La respuesta data del  veintiséis (26) de octubre de  dos mil cuatro (2004).  La Corte constata que esta accionante fue desvinculada de la compañía el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), y que interpuso el amparo que provoca este proceso el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Trascurrieron entonces  seis (6) años desde que fue desvinculada (momento coincidente con el del ofrecimiento del PPA) y cinco (5) años desde que se le dio respuesta a su solicitud de información sobre la inclusión en dicho Plan.  Sin embargo, esta actora no expone motivos que justifiquen la tardanza que se percibe en la reclamación de amparo de sus derechos.  De modo que, conforme con lo antes expuesto, la Sala Plena considera que esta solicitud resulta improcedente por falta de inmediatez.

 

150.12. En el expediente reposan también pruebas de que el señor Carlos Ramiro Osorio Cano presentó ante el PAR en  dos mil nueve (2009) una serie de documentos para el trámite de su pensión.   La Corte constata que este demandante fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), y que interpuso la tutela que provoca este proceso el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay entre ambos extremos, como se puede apreciar, un amplio lapso.  La petición data del mismo año en que interpuso el amparo. El tiempo trascurrido entre los extremos antes mencionados no está justificado en los medios de prueba aportados al proceso.   De tal suerte, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ramiro Osorio Cano es improcedente por falta de inmediatez.

 

150.13. El señor Javier Arteta Gutiérrez, de acuerdo con las pruebas, obtuvo el  veinte (20) de abril de  dos mil seis (2006) una respuesta del PAR a su solicitud de ser incluido en el PPA.  En ella se le informó que el plazo para ser incorporado en dicho Plan vencía el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).  La Corte advierte que este peticionario fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En consecuencia, tardó un total de seis (6) años para interponer la tutela, contados desde el momento en que se ofreció el PPA, y de tres (3) años para los mismos efectos, computados desde cuando obtuvo la respuesta del PAR antes reseñada.  Dejó entonces pasar, como se ve, un amplio lapso para reclamar la protección de sus derechos constitucionales.  Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela presentada por el señor Javier Arteta Gutiérrez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.

 

150.14. En el expediente reposa copia de una solicitud elevada por el señor Severo Ramírez Abril ante Fiduagraria – Fidupopular en el mes de abril del año  dos mil seis (2006).  En ella reclamaba el derecho, que a su juicio tenía, de ser incluido en el PPA.  Esta Corte advierte que el señor Ramírez Abril fue desvinculado de la compañía el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que presentó su tutela el  veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay, como puede verse, un amplio lapso entre la fecha de ofrecimiento del PPA o de la terminación del vínculo laboral del actor y la de promoción del amparo.  No obstante, no hay motivos en que justifiquen la inacción durante tanto tiempo.  Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por el señor Severo Ramírez Abril debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.

 

150.15. Obra copia de una respuesta dirigida por el PAR a la señora Mireya Beltrán Rodríguez el tres (3) de noviembre de  dos mil seis (2006), que versa sobre una solicitud de esta última de ser incluida en el grupo de beneficiarios del PPA.  La Corte advierte que esta misma peticionaria interpuso la presente acción de tutela el  tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Según las pruebas, había sido desvinculada de TELECOM en la fecha de terminación del proceso liquidatorio; es decir, el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  De modo que dejó trascurrir, para promover el amparo, un término de seis (6) años contados desde que fue ofrecido el PPA, uno de tres (3) años computado desde que se le acabó el vínculo laboral con la compañía, y uno de dos (2) años contados desde que se le dio respuesta a su solicitud de inclusión al PPA. La tutelante no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso de tan amplio período de tiempo para reclamar la protección judicial de sus derechos.  Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por la señora Mireya Beltrán Rodríguez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.

 

150.16. En el caso del señor José Armengott Garavito Vargas se aportó copia de una comunicación que le remitió TELECOM, en el sentido de que no podía ingresar en calidad de prepensionado al retén social.  Esa comunicación data del cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003).   La Corte advierte que este tutelante promovió el amparo el  tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue desvinculado desde el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).   Así, para interponer la acción que provoca este proceso, el demandante dejó pasar un término aproximado de seis (6) años, contados desde cualquiera de estos tres puntos: desde su desvinculación, desde el ofrecimiento del PPA o desde que se le envió la comunicación.  Sin embargo, en el expediente no hay motivos que justifiquen el trascurso de tan amplio períodos. Por lo cual, según lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por el señor José Armengott Garavito Vargas debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.

 

150.17. Obra copia en el expediente de una respuesta enviada por el PAR al señor William Gómez, en la cual se refiere a la solicitud de este último de que se le relacionara el tiempo de servicios a favor del TELECOM.   Esta respuesta data del  doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).  No obra la fecha de interposición de la solicitud.  La Corte constata que este peticionario interpuso su tutela el  tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).   Es decir, que para promover la acción que provoca este proceso, el demandante dejó trascurrir un término de seis (6)  años, contados desde cuando se ofreció el PPA, y uno de tres (3) años desde cuando fue desvinculado.  Este último estuvo mediado por una reclamación ante el PAR.  Aunque es verificable la fecha de respuesta a esta última, no lo es la de interposición de la solicitud.  Esto, aunque debe interpretarse a favor de una resolución de fondo de la tutela (pro actione), no es sin embargo suficiente para desvirtuar el problema de inmediatez.   Pasaron  seis (6) años entre el momento en que TELECOM ofreció el PPA a sus trabajadores y la fecha en que se instauró esta tutela.  Sólo la presentación de una única petición no es argumento suficiente para justificar un lapso tan amplio. Por tanto, según lo expuesto, la tutela debe ser declarada improcedente. 

 

150.18. Al proceso también se allegó copia de una respuesta dada por el PAR al señor José Ignacio Murcia, en la cual se refiere a la solicitud presentada por este último de que se le informara cuál fue el tiempo de servicios a favor de TELECOM.  La respuesta data del veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).   La Corte constata que este peticionario presentó su tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue desvinculado de la compañía el  treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006).  Es decir, dejó trascurrir, para interponer la tutela, un término de  seis (6) años contados desde el ofrecimiento del PPA, y uno de dos (2) años desde cuando se le dio respuesta a su solicitud.  Sin embargo, en el expediente no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso de tan amplio períodos.  Por lo cual, de acuerdo con lo antes expuesto, la Corte considera que la tutela presentada por el señor José Ignacio Murcia debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.

 

150.19. De acuerdo con las acciones de tutela, los señores Luis Ignacio Patarroyo, Leoncio Antonio Buriticá y Francisco Javier Solarte Martínez tienen a la fecha en que se profiere esta sentencia, respectivamente, 62, 61 y 60 años de edad.   Esto los haría, según una postura jurisprudencial no pacífica, adoptada por la Corte Constitucional, sujetos de especial protección por ser personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46), categoría en la cual que quedarían incluidos los individuos que cuenten con sesenta (60) o más años de edad.[223] Ahora bien, la pregunta relevante debe ser entonces esta: ¿sería suficiente esa sola circunstancia para justificar la tardanza de tres o más años para interponer la tutela que se advierte en cada uno de sus casos?[224] La Sala Plena considera que no.   En primer lugar, porque durante el tiempo que dejaron trascurrir para presentar sus solicitudes de amparo tenían menos de 60 años de edad, lo cual indica que no era desproporcionado para ellos adelantar gestiones, incluso judiciales, para obtener protección judicial a sus derechos. En segundo lugar, porque de acuerdo con las pruebas estos demandantes no tenían ningún otro motivo para dejar de interponer la tutela durante todo ese tiempo, y aún después de cumplidos los sesenta (60) años requerirían de otra razón diferente a su edad para justificar su tardanza.

 

150.20. Obra copia en el proceso de que el señor Jorge Luis De Oro Mejía  presentó una petición ante TELECOM el veintidós (22) de octubre de  dos mil tres (2003) en la que solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, la cual había sido a su juicio ilegal, o que se lo reintegrara o se le reconociera como prepensionado, o se le pagara una indemnización.  El  trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) presentó una nueva solicitud, pero esta vez en el sentido de que se le reconociera una pensión de jubilación.  El doce (12) de mayo de  dos mil seis (2006) se le contestó este último.  Entre tanto, el  veintidós (22) de marzo intentó una nueva reclamación con el propósito de ser incluido en el retén social. La Corte advierte que este peticionario fue desvinculado definitivamente de la compañía el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y esto se debió de acuerdo con lo que puede inferirse de las pruebas, a que fue reintegrado luego de su primera petición.  La tutela la interpuso en agosto de dos mil nueve (2009,) de modo que dejó trascurrir más de tres (3) años para ello. Después de su desvinculación final, y de la liquidación de la entidad, presentó ciertamente dos derechos de petición, pero luego de mayo de dos mil seis  (2006) no adelantó gestiones en defensa de sus derechos. Son entonces tres (3) años de inactividad, sin otros motivos que justifiquen la tardanza.  Este término es irrazonable, y por tanto la Corte declarará improcedente su tutela.

 

150.21. Al proceso se allegaron también pruebas de que el PAR reconoció, en oficio del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), que el señor Ismael Rincón Ramírez era beneficiario del retén social, aunque no se precisa en qué condición.  Obra asimismo copia de una petición presentada por él ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encaminada a obtener determinadas prestaciones de orden social.  Esa solicitud la formuló el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). El demandante fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), instauró la tutela en agosto de  dos mil nueve (2009), dejando trascurrir, como se ve, un término de seis (6) años para promover el amparo, contados desde el ofrecimiento del PPA, y de tres (3) años, computados desde cuando se produjo su desvinculación.  Una sola solicitud no es suficiente para considerar que hubiese actuado con diligencia.  Su calidad de beneficiario del retén social no contribuye tampoco a desvirtuar la irrazonabilidad prima facie de un período tan amplio de inactividad en pro de sus derechos, pues no está claro en qué condición adquirió esa calidad.  Podría ser en calidad de prepensionado, por ejemplo.  Pero ese factor no ha sido dirimente para amortiguar una impresión inicial de improcedencia por falta de inmediatez.  En definitiva, la Corte Constitucional concluye que en este caso debe declarar improcedente la tutela.

 

150.22. Obra copia en el proceso de que los señores Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Julio César Hernández Palacios promovieron reclamación administrativa ante el PAR el veintisiete (27) y el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) respectivamente, con el propósito de que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte constata que los demandantes fueron desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) el primero, y el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) el segundo, y que ambos instauraron la tutela en agosto de dos mil nueve (2009). El señor Salamanca dejó trascurrir un término de  seis (6) o tres (3) años para interponer el amparo, según se cuente el término desde el ofrecimiento del PPA o desde cuando se produjo su desvinculación.  Con independencia del evento que se tome como punto de partida, este término es en principio irrazonable, y esa impresión no resulta derrotada por un derecho de petición. Los actores tampoco exponen motivos de otra índole en esa dirección, en virtud de los cuales sea posible concluir que fueran sujetos de especial protección constitucional, que hubiesen estado sometidos a fuerza mayor, o que haya sido imposible para ellos acudir en el interregno a la justicia o la administración a reclamar sus derechos. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional declarará improcedente sus acciones de tutela.

 

150.23. Obra copia de que el señor Jaime Enrique Supelano Gómez  presentó dos reclamaciones antes de esta tutela: el veintiocho (28) de febrero y el  cuatro (4) de marzo de dos mil seis (2006).  En ambas, pedía solicitaba que se le reconociera su derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte constata que el demandante fue desvinculado del TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil nueve (2009).   Dejó trascurrir, como se ve, seis (6) años para interponer el amparo, con independencia de si estos se cuentan desde cuando fue desvinculado o desde que se ofreció el Plan.  Las reclamaciones que adelantó en el dos mil seis (2006) no son suficientes para desvirtuar la conclusión prima facie de irrazonabilidad que pesa sobre un término tan amplio para promover el amparo.  No hay justificación para haber dejado trascurrir antes y después de esos trámites ante la administración sendos períodos de aproximadamente tres (3) años.  Tampoco obran elementos suficientes que lleven a la Sala a pensar que el tutelante sea una persona en especiales circunstancias de vulnerabilidad, que hubiese estado sometido a una fuerza mayor, o algo del mismo rigor. En ese contexto, a juicio de la Corte Constitucional la tutela debe declararse improcedente.

 

150.24. En lo que se refiere al señor Rubén Norberto Torres Vega la Sala observa que obra copia de una petición del primero, elevada con el fin de que se lo incluyera como beneficiario del PPA. No es legible la fecha de radicación, ni la entidad.  Se puede apreciar en el proceso que el demandante fue desvinculado el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró la tutela en agosto de dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, como se ve, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó una reclamación, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo.  De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte considera que la tutela es improcedente.

 

150.25. El señor José Meidelso Torres Beltrán presentó también, según puede inferirse del acervo probatorio del proceso, una reclamación administrativa ante el PAR el trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).   La Corte Constitucional observa que este demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró la tutela que provoca esta sentencia en agosto de  dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos.  En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la tutela es improcedente.

 

150.26. En lo que atañe al señor Francisco Javier Sánchez Fajardo, hay también evidencia de que interpuso una petición en marzo de dos mil seis (2006) ante el PAR, pero no es legible el día específico de ese mes en que lo hizo.   En ella solicitaba que se lo incluyera en el PPA.  La Corte constata que este demandante fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró la tutela en agosto de dos mil nueve (2009).  Esto indica que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó una reclamación, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte considera que la tutela debe declararse improcedente.

 

150.27. Obra copia de una petición presentada por el señor Víctor Julio Sierra Canastero ante el PAR, que data del  seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). En ella solicitaba se le reconociera su derecho a ser incluido en el PPA.   La Corte Constitucional observa que este demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), y que instauró la tutela que provoca esta sentencia en agosto de  dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente.

 

150.28. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el señor Luis Francisco Rueda Maluendas presentó antes de esta tutela un derecho de petición ante el PAR el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). En él solicitaba que se lo incluyera dentro del grupo de beneficiarios del PPA. La Sala observa que este demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que el actor instauró la tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Lo cual indica que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente para interponer el amparo, con independencia de si este término se cuenta desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno sólo presentó entonces una reclamación, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo.  De conformidad con lo antes expuesto en cuanto a los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

 

150.29. En el caso del señor Edgar Paul Rodríguez Rodríguez se advierte que el once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) elevó derecho de petición ante TELECOM para que lo reconociera como beneficiario del retén social.   Las respuestas a esta solicitud también reposan en el proceso, y datan del  ocho (8) de octubre y del  doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala constata que este accionante fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición.  Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo.  De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente.

 

150.30. La señora Emma Patricia Romero Castro presentó reclamación administrativa y agotó la vía gubernativa, iniciando este trámite el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), con el fin de que se le reconociera su derecho a ser incluida en el PPA.  La demandante fue desvinculada de TELECOM el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) e instauró esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Es decir, dejó pasar seis (6) años aproximadamente, no sólo para interponer su amparo, sino también para adelantar una gestión administrativa. Este término es igual, con independencia de si se cuenta desde que la actora fue removida de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición, pero en el mismo año en el que promovió la tutela.  Eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo.  De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la tutela es improcedente.

 

150.31. En lo que se refiere al señor Jairo Rojas Acuña, se advierte que presentó derecho de petición ante el PAR el seis (6) de marzo de  dos mil seis (2006), con el fin de que ser reconocido como beneficiario del PPA. No obra copia de la contestación. La Corte observa que este peticionario fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos.  En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente.

 

150.32. Al proceso se aportaron también sendas copias de dos peticiones elevadas por el señor Jair Ramírez Rubio: la primera data del ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) y la segunda del seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), pero en ambas pedía que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte Constitucional advierte que este actor fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25)  de julio de dos mil tres (2003), y que presentó esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009).  Lo cual indica que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente para interponer el amparo, con independencia de si este término se cuenta desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos.  En ese interregno sólo presentó entonces dos reclamaciones, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo.  El actor no expone ninguna otra circunstancia que justifique un lapso tan amplio para exigir protección judicial a sus derechos constitucionales. De conformidad con lo antes expuesto en cuanto a los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela del señor Ramírez Rubio debe ser declarada improcedente.

 

150.33. La señora Doris Pérez y el señor Carlos Arturo Arias Guzmán presentaron una petición el ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) con el propósito de que se les reconociera su derecho a ser incluidos en el PPA. No obra la contestación de TELECOM.  La Corte constata sin embargo que la primera peticionaria fue desvinculada de su cargo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que el segundo, lo fue el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).  En ninguno de los casos, la petición referida logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge de dejar trascurrir términos de tres (3) o seis (6) años, según el caso, contados incluso desde su desvinculación, para intentar una defensa de los derechos fundamentales que se estiman conculcados.   El anterior aserto se refuerza, una vez se advierte que no hay elementos para concluir que los demandantes sean personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, que hubiesen estado sometidos a una fuerza mayor en ese interregno o que para ellos resultara desproporcionado interponer una tutela. Por lo mismo, la Corte declarará improcedentes sus amparos.

 

150.34. En el expediente T-2500881 se encuentra como tutelante el señor Alfredo Chica Gutiérrez. Este peticionario trabajó para TELECOM, primero, hasta el mes de julio de dos mil dos (2002), pero luego fue vinculado y laboró para esta compañía hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).  Instauró su tutela el  veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) para pedir que se lo incluya en el PPA.   En su caso, la petición referida no logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge de dejar trascurrir términos de tres (3) o seis (6) años, según el caso, contados incluso desde su desvinculación, para intentar una defensa de los derechos fundamentales que se estima conculcados.   El anterior aserto se refuerza, una vez se advierte que no hay elementos para concluir que el demandante sea una persona en especial condición de vulnerabilidad, que hubiese estado sometido a fuerza mayor en ese interregno o que resultara desproporcionado para él interponer una tutela oportunamente. La Sala Plena de la Corte Constitucional declarará entonces improcedente su acción de tutela por falta de inmediatez.

 

151. En definitiva, en el cuadro que se expone a continuación se relacionarán las personas que solicitan PPA y cuyas tutelas son improcedentes por falta de inmediatez.   En esa tabla están incluidos los nombres de otros accionantes que piden ser incluidos en el PPA y no fueron enunciados en los párrafos anteriores, pues sus solicitudes de amparo son también improcedentes por falta de inmediatez.  En sus casos no habrá, sin embargo, una consideración específica, similar a la que se hizo en los párrafos precedentes, debido a que no sólo tardaron también un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que aparte dejaron de aportar –teniendo oportunidad de hacerlo- elementos de juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez.  La Corte advierte asimismo que tienen menos de sesenta (60) años y, por tanto, no son personas de la tercera edad, según la jurisprudencia. No hay pruebas de que hubiesen obrado con suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. Tampoco está acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido por ejemplo a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.  En esa medida, la Corte declarará improcedentes las tutelas de PPA de todos los siguientes actores:

 

Accionantes – Tutelas improcedentes por falta de inmediatez PPA

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

Luis Enrique Madera Salgado

T-2471345

PPA

2

Edinson Rafael Cortés Pérez

T-2471345

PPA

3

Dulfary Elena Echavarría Parra

T-2471345

PPA

4

Julio César Flórez Villamizar

T-2471345

PPA

5

Gustavo de Jesús García Rendón

T-2471345

PPA

6

Diego Mauricio Londoño Montoya

T-2471345

PPA

7

Ángel María Mora Lastra

T-2471345

PPA

8

Elkin Paniagua Agudelo

T-2471345

PPA

9

Rafael Patiño Usquiano

T-2471345

PPA

10

Luz Eugenia Quintero Tello

T-2471345

PPA

11

Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero

T-2471345

PPA

12

Luis Eduardo Santos Escobar

T-2471345

PPA

13

Juan María Verdecia Sarmiento

T-2471345

PPA

14

Oscar Alberto Yepes Torres

T-2471345

PPA

15

Rubén Darío Álvarez Aguilar

T-2471345

PPA

16

Ruth Milena Gómez Hernández

T-2476358

PPA

17

Adalys Yamile Martínez Ríos,

T-2476358

PPA

18

Gloria Stella Hincapié Guzmán

T-2476358

PPA

19

Lupe Cecilia Serrano  Moreno

T-2476358

PPA

20

Margot Pabón González

T-2476358

PPA

21

Emilio de Jesús González Villada

T-2476358

PPA

22

Alicia Zabala

T-2476358

PPA

23

Elver Danilo Torres González

T-2476358

PPA

24

Luis Hernando Gutiérrez Ávila

T-2476358

PPA

25

Libardo Antonio Moreno Pineda

T-2476358

PPA

26

Amanda Cuéllar Vásquez

T-2476358

PPA

27

Hernando Ramírez Zambrano

T-2476358

PPA

28

José Ricardo Camacho Antonio

T-2476358

PPA

29

Fernando Marín Lozano

T-2476358

PPA

30

Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez

T-2476358

PPA

31

Álvaro José Morales Ezqueda

T-2476358

PPA

32

Floralba Sánchez Pérez

T-2476358

PPA

33

Flor Emilia Campo Vargas

T-2476358

PPA

34

Miriam Avendaño Amaya

T-2476358

PPA

35

Cristo Rafael Pájaro Almanza

T-2476358

PPA

36

Luis Francisco Cáceres Ovalles

T-2476358

PPA

37

Jorge Alberto Molina Villa

T-2476358

PPA

38

María del Socorro Restrepo Gómez

T-2476358

PPA

39

Carlos Eufrasio Brun Arango

T-2476358

PPA

40

Eduardo Antonio Acosta Luna

T-2476359

PPA

41

Carlos Zaidth Bolaños Pazos

T-2476359

PPA

42

Nubia Yolanda Combariza Granados

T-2476359

PPA

43

Jorge Luis De Oro Mejía

T-2476359

PPA

44

Julio César Hernández Palacios

T-2476359

PPA

45

Omaira Infante Suárez

T-2476359

PPA

46

Doris Consuelo Jaimes de Barreto

T-2476359

PPA

47

Ismael Rincón Ramírez

T-2476359

PPA

48

Juan Emiliano Salamanca Guzmán

T-2476359

PPA

49

Fernando Enrique Vila Carvajal

T-2476359

PPA

50

Sandra Patricia Melo Tarazona

T-2484301

PPA

51

Helman Ricardo Ramírez Leyva

T-2484301

PPA

52

Fair Ramírez Rubio

T-2484301

PPA

53

Edgar Paul Rodríguez Rodríguez

T-2484301

PPA

54

Jairo Rojas Acuña

T-2484301

PPA

55

Emma Patricia Romero Castro

T-2484301

PPA

56

Luis Francisco Rueda Maluendas

T-2484301

PPA

57

Francisco Javier Sánchez Fajardo

T-2484301

PPA

58

Víctor Julio Sierra Canastero

T-2484301

PPA

59

Jaime Enrique Supelano Gómez

T-2484301

PPA

60

José Meidelso Torres Beltrán

T-2484301

PPA

61

Rubén Norberto Torres Vega

T-2484301

PPA

62

Martha Luz Builes Zuluaga

T-2507052

PPA

63

Gustavo Adolfo Andrade González

T-2507052

PPA

64

Leoncio Antonio Buriticá Marín

T-2507052

PPA

65

Kathy del Socorro Bustillo Pertuz

T-2507052

PPA

66

Rosa Irene Del Río Bastidas

T-2507052

PPA

67

Gustavo Díaz Melo

T-2507052

PPA

68

José Eugenio Fonseca Silva

T-2507052

PPA

69

José Hernán González Martínez,

T-2507052

PPA

70

Wither del Socorro Gutiérrez Mazo

T-2507052

PPA

71

Ruth de las Mercedes Laguna Ortega

T-2507052

PPA

72

Arline Livingston Britton

T-2507052

PPA

73

María Nohemy López López

T-2507052

PPA

74

Martha Elena Pavas Álvarez

T-2507052

PPA

75

Luis Enrique Medina Lima

T-2507052

PPA

76

Luis Alberto Mena Ruíz

T-2507052

PPA

77

Luz Marina Miranda Marrugo

T-2507052

PPA

78

Iván Molina Pérez

T-2507052

PPA

79

Félix Alberto Orjuela Carvajal

T-2507052

PPA

80

Alfredo José Palis Romero

T-2507052

PPA

81

Rafael Antonio Patiño Granados

T-2507052

PPA

82

Armando Peña Ruíz

T-2507052

PPA

83

Efrén José Peroza Ricardo

T-2507052

PPA

84

Jairo Alberto Quintero Bolaños

T-2507052

PPA

85

Deccy Yanire Quiroga Moncaleano

T-2507052

PPA

86

Martha Beatriz Ramírez Arcila

T-2507052

PPA

87

Luis Gerney Restrepo Ruíz

T-2507052

PPA

88

María Edid Rivera Brand

T-2507052

PPA

89

Jacinto Manuel Rodríguez González

T-2507052

PPA

90

Martha Irene Tamayo Muletón

T-2507052

PPA

91

Jairo Gustavo Trujillo Olaya

T-2507052

PPA

92

León Nicolás Villada Mejía

T-2507052

PPA

93

Eduardo Villanueva Varón

T-2507052

PPA

94

Luz María Zuluaga Silva

T-2507052

PPA

95

Adalberto Enrique Barraza Ruiz

T-2537070

PPA

96

Darío Enrique Cantero Vergara

T-2537070

PPA

97

Bolívar José Donado Jiménez

T-2537070

PPA

98

Alejandro Guillermo Escobar Ospino

T-2537070

PPA

99

Nilson de Jesús Garcés Mejía

T-2537070

PPA

100

Eliécer Joaquín Guzmán

T-2537070

PPA

101

Martha Luz Martín Bacci

T-2537070

PPA

102

Hernando de Jesús Nájera González

T-2537070

PPA

103

Silvestre Palencia Villafanez

T-2537070

PPA

104

Oswald Danies Palomo López

T-2537070

PPA

105

Gregorio Puentes Fuentes

T-2537070

PPA

106

Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo

T-2537070

PPA

107

Antonio Sanabria Miranda

T-2537070

PPA

108

Luis Alfonso Serrano Arévalo

T-2537070

PPA

109

Julio de Jesús Solano Mercado

T-2537070

PPA

110

Jorge Ramón Soto Soto

T-2537070

PPA

111

Antonio Luis Zagarra Charris

T-2537070

PPA

112

Edgar Rodrigo Aguilar Vera

T-2537078

PPA

113

Jairo Angarita Crespo

T-2537078

PPA

114

Carlos Arturo Arias Guzmán

T-2537078

PPA

115

José Rafael Barragán Suárez

T-2537078

PPA

116

Andrés Bolívar Pacheco

T-2537078

PPA

117

Roberto Borrero Ojeda

T-2537078

PPA

118

Ricardo Castillo Arias

T-2537078

PPA

119

José Ricardo Cruz Martínez

T-2537078

PPA

120

Lucio Daza Bautista

T-2537078

PPA

121

Walter Franco Herrera

T-2537078

PPA

122

José Guillermo Garay Granados

T-2537078

PPA

123

Miguel Antonio Garzón González

T-2537078

PPA

124

Jaime Girón Grisales

T-2537078

PPA

125

Ramón Enrique Jiménez Palacio

T-2537078

PPA

126

Roberto Lozano Muñoz

T-2537078

PPA

127

Joaquín Hernando Martínez Morales,

T-2537078

PPA

128

José Daniel Naranjo Vargas

T-2537078

PPA

129

Martha Cecilia Neira

T-2537078

PPA

130

Luis Ignacio Patarroyo Puentes

T-2537078

PPA

131

Gilberto Peña Guzmán

T-2537078

PPA

132

Helcias Pérez Asprilla

T-2537078

PPA

133

Doris Pérez

T-2537078

PPA

134

Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez

T-2537078

PPA

135

Víctor Jaime Ramírez López

T-2537078

PPA

136

Ovidio de Jesús Salazar Valencia

T-2537078

PPA

137

Albeiro de Jesús Sierra Patiño

T-2537078

PPA

138

Jesús Silva

T-2537078

PPA

139

Mauricio Toquica Parra

T-2537078

PPA

140

Diego Filmar Zuluaga Cardona

T-2537078

PPA

141

Jairo Enrique Forero Carvajal

T-2564079

PPA

142

Fernando Castañeda Vargas

T-2564079

PPA

143

Nelson López Carvajal

T-2564079

PPA

144

María Rocío Ocampo Quintero

T-2564079

PPA

145

Juan Francisco Ramírez Mejía

T-2564079

PPA

146

Dora Urueña Hernández

T-2564079

PPA

147

Tirso Eudoro Velásquez Bejarano

T-2564079

PPA

148

José María Larrarte Sandoval

T-2566146

PPA

149

Juan Alberto Bermúdez

T-2566146

PPA

150

Luis Armando Cardozo Guzmán

T-2566146

PPA

151

Yadira Castro Santamaría

T-2566146

PPA

152

Jorge René García Correa

T-2566146

PPA

153

Helman Ricardo Garzón Duarte

T-2566146

PPA

154

José Omar Gómez López

T-2566146

PPA

155

Enrique Herrera Buriticá

T-2566146

PPA

156

Maribel Ladino Tocora

T-2566146

PPA

157

Liliana Lengua Annichiarico

T-2566146

PPA

158

Carlos Alberto Londoño Arango

T-2566146

PPA

159

José Obirne López Marín

T-2566146

PPA

160

Javier Márquez Ospina

T-2566146

PPA

161

Álvaro Martínez Bravo

T-2566146

PPA

162

Yolanda Mejía Suárez

T-2566146

PPA

163

Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio

T-2566146

PPA

164

José Gilberto Mera Cobo

T-2566146

PPA

165

Orlando Orjuela Muñoz

T-2566146

PPA

166

Gloria Ignacia Pachón Robayo

T-2566146

PPA

167

Alejandro Poveda Casallas

T-2566146

PPA

168

Juan Carlos Ramírez Hurtado

T-2566146

PPA

169

Álvaro Rodríguez Alfonso

T-2566146

PPA

170

Edgar Uriel Santamaría González

T-2566146

PPA

171

Henry Serpa Petro

T-2566146

PPA

172

Fredys Sobrino Beleño

T-2566146

PPA

173

Francisco Javier Solarte Martínez

T-2566146

PPA

174

César Olmedo Triana Quiroz

T-2566146

PPA

175

Luis Alfonso Vargas Castro

T-2566146

PPA

176

Rodrigo Cid Alarcón Lotero

T-2579968

PPA

177

José Armando Alfonso Sandoval

T-2579968

PPA

178

Javier Arteta Gutiérrez

T-2579968

PPA

179

Jorge Arecio Avendaño Valenzuela

T-2579968

PPA

180

Rafael Leonidas Camacho Sánchez

T-2579968

PPA

181

Viviana Casallas Domínguez

T-2579968

PPA

182

Nelson Riquelmins Cortes Martínez

T-2579968

PPA

183

Luis Arnobio Díaz Vásquez

T-2579968

PPA

184

Germán Cabuya Parra

T-2579968

PPA

185

Isabel González García

T-2579968

PPA

186

Juan José González Urrutia Fulton

T-2579968

PPA

187

Freddy Hernández Sudea

T-2579968

PPA

188

Rubén Dario Jaramillo Marín

T-2579968

PPA

189

Alberto Martínez Jairo

T-2579968

PPA

190

Harvin Julio Mateus Zarate

T-2579968

PPA

191

William Martínez Canastero

T-2579968

PPA

192

Erasmo Enrique Mayorga Moreno

T-2579968

PPA

193

Luz Mery Moreno Ospina

T-2579968

PPA

194

Rosalba Olarte Collazos

T-2579968

PPA

195

Carlos Ramiro Osorio Cano

T-2579968

PPA

196

Luis Mariano Padilla Chima

T-2579968

PPA

197

Elicenia Páez de Reyes

T-2579968

PPA

198

Mireya Astrid Pardo Reyes

T-2579968

PPA

199

Severo Ramírez Abril

T-2579968

PPA

200

Luis Fernando Rocha Villanueva

T-2579968

PPA

201

Manuel Enrique Rojas Novoa

T-2579968

PPA

202

Fernando Alberto Salazar Franco

T-2579968

PPA

203

Sonia Inés Salcedo Escandón

T-2579968

PPA

204

Oscar Eduardo Santos Hormiga

T-2579968

PPA

205

Eduardo Serrato Bonilla

T-2579968

PPA

206

Jesús Yamil Suárez Cárdenas

T-2579968

PPA

207

Amalia Torres Cruz

T-2579968

PPA

208

Luis Enrique Triviño Carvajal

T-2579968

PPA

209

Ruth Virginia Montero Ayazo

T-2587255

PPA

210

Wilmer Fernando Álvarez Vergara

T-2587255

PPA

211

Mireya Beltrán Rodríguez

T-2587255

PPA

212

Benjamín Antonio Benedetty Galvis

T-2587255

PPA

213

César Hernán Bohórquez Mahecha

T-2587255

PPA

214

Luis Gabriel Cáceres Corredor

T-2587255

PPA

215

Julieta Cárcamo Zea

T-2587255

PPA

216

José Armando Chávez Rocha

T-2587255

PPA

217

Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz

T-2587255

PPA

218

Gustavo De Castro Palmarini

T-2587255

PPA

219

Hernán Díaz Mejía

T-2587255

PPA

220

Juan Escobar Torres

T-2587255

PPA

221

Irina Eunice Forestiery Hernández

T-2587255

PPA

222

Luis Ángel Gallego Ramírez

T-2587255

PPA

223

José Armagot Garavito Vargas

T-2587255

PPA

224

Henry Garcés Oscar

T-2587255

PPA

225

William Gómez

T-2587255

PPA

226

Adriana María Gutiérrez Agudelo

T-2587255

PPA

227

Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo

T-2587255

PPA

228

Luis Arturo Martínez Realpe

T-2587255

PPA

229

Enrique Olaya Molina Casanova

T-2587255

PPA

230

José Ignacio Murcia

T-2587255

PPA

231

Rodolfo Nelson Negrete

T-2587255

PPA

232

Ricardo Alirio Patiño Morillo

T-2587255

PPA

233

Carmenza Lucía Revelo Narváez

T-2587255

PPA

234

Jorge Hugo Rivera Salgado

T-2587255

PPA

235

Edipza Maryori Romo Eraso

T-2587255

PPA

236

Wilson William Salazar Romero

T-2587255

PPA

237

José Alberto Sánchez Camacho

T-2587255

PPA

238

Jorge Luis Simbaqueba Barrera

T-2587255

PPA

239

María Josefina Solarte Rosero

T-2587255

PPA

240

Nancy del Socorro Taborda Cortés

T-2587255

PPA

241

Elena del Socorro Vega Altamiranda

T-2587255

PPA

242

César Ventura Castellanos Cáceres

T-2587255

PPA

243

Julia Escilda Weber Angulo

T-2587255

PPA

244

Faunier Zapata

T-2587255

PPA

245

Hugo Rafael Baca Sandoval

T-2587286

PPA

246

Aymer Baena Gallón

T-2587286

PPA

247

Ramón José Barrios Iriarte

T-2587286

PPA

248

María Asunción Benavides Correa

T-2587286

PPA

249

Ana María Calvo Gutiérrez

T-2587286

PPA

250

Jesús Andrés Díaz Díaz

T-2587286

PPA

251

Miriam Fuertes Penagos

T-2587286

PPA

252

Luz Marleny Gallego Tirado

T-2587286

PPA

253

Leonor García

T-2587286

PPA

254

Lourdes María Garizabalo Muñoz

T-2587286

PPA

255

Joaquín Darío Gómez Rico

T-2587286

PPA

256

Pedro Francisco Gómez Vega

T-2587286

PPA

257

Jaime de Jesús González Noreña

T-2587286

PPA

258

Antonio José Guarnizo Hurtado

T-2587286

PPA

259

José Ignacio Henao Zea

T-2587286

PPA

260

Eberto Obdulio León Cubillos

T-2587286

PPA

261

Omar Hernán León Sánchez

T-2587286

PPA

262

Martha Patricia López Arango

T-2587286

PPA

263

Omaira Esther Márquez Seña

T-2587286

PPA

264

Luz Marina Márquez Tamara

T-2587286

PPA

265

Álvaro Hernando Monroy Arias

T-2587286

PPA

266

Luis Amado Orejuela Mosquera

T-2587286

PPA

267

Alberto Porras Marín

T-2587286

PPA

268

Noris Quintero Agamez

T-2587286

PPA

269

Fernando Mayid Rendón Gil

T-2587286

PPA

270

Ana Raquel Romero Lozano

T-2587286

PPA

271

María del Tránsito Rosado Cuao

T-2587286

PPA

272

Omar Enrique Royert Iriarte

T-2587286

PPA

273

Julián Sánchez Fernández

T-2587286

PPA

274

Gustavo Sánchez Pedro

T-2587286

PPA

275

Jorge Luis Santiz Yances

T-2587286

PPA

276

Walter Torres Mercado

T-2587286

PPA

277

Elvira Rosa Villa de la Hoz

T-2587286

PPA

278

Edith Villamil Tavera

T-2587286

PPA

279

Carlos Alberto Villamizar Torres

T-2587286

PPA

280

Carlos Arturo Zuluaga Méndez

T-2587286

PPA

281

Alfredo Chica Gutiérrez

T-2500881

PPA

 

 

iii.ii. Problemas de inmediatez en los casos de Fuero Sindical

 

152. En los expedientes en los que se agrupan en términos globales los accionantes de fuero sindical, el examen de inmediatez presenta las siguientes particularidades. Las personas fueron desvinculadas –a su juicio- sin la autorización judicial requerida, bien sea porque los procesos ordinarios de levantamiento de fuero sindical continuaban su trámite ordinario al momento de terminarse la relación, o porque los jueces competentes denegaron las pretensiones del PAR, y por consiguiente no se obtuvo el permiso judicial para concluir los vínculos laborales de manera adecuada.  En los casos que se exponen a continuación se observa inactividad de los peticionarios para buscar el amparo de sus derechos, lo cual se hace patente en que dejaron de adelantar acciones de reintegro para tramitar sus pretensiones (incluso estas prescribieron) u omitieron presentar peticiones ante la entidad. Tardaron entonces dos (2) ó tres (3) años para interponer el amparo, contados desde la conclusión del proceso de levantamiento de fuero o desde su desvinculación de la empresa, según el caso.   Este término es en principio demasiado amplio para presentar una tutela, y prima facie debe conducir a su improcedencia, como lo ha dicho la Corte (p.ej. sentencia T-135a de 2010).[225]   La impresión inicial de falta de inmediatez puede, sin embargo, desvirtuarse.   La Sala Plena pasa a definir si en los siguientes casos se desvirtuó, con los elementos aportados al proceso.  

 

152.1. En la acción de tutela del expediente T-2471346 aparecen como peticionarios los señores Claribel Arias Gaviria, Andrés Felipe Cruz Erazo, José Luis Cuadros, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narváez y Zulmary Pabón Rodríguez.  Esta tutela fue promovida el veintiuno (21)  de agosto de dos mil nueve (2009); es decir, aproximadamente tres (3) años después de haberse expedido la decisión de la jurisdicción ordinaria, mediante la cual se dejó de acceder a la solicitud de levantamiento de fuero por considerar que se presentaba carencia actual de objeto, en tanto los trabajadores habían sido desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Esa providencia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán mediante fallo del once  (11) de mayo de  dos mil seis (2006).   En el expediente no hay elementos para concluir que estas personas hubiesen interpuesto alguna petición ante la administración.  Tampoco obran pruebas de que hubieran cuestionado la mencionada decisión judicial y no interpusieron acción de reintegro sindical para solicitar la reincorporación a la entidad o la indemnización por los salarios y prestaciones dejados de percibir.   Ninguno de ellos está en una situación de especial vulnerabilidad por sus condiciones de salud, ni estuvo sometido a una fuerza mayor.  La tardanza en la interposición de la tutela resulta entonces injustificada, y debe declararse improcedente.   

 

152.2. En la acción de tutela del expediente T-2537041 aparecen como peticionarios los señores Clara Stella Correa Arango, Henry González López, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús Humberto Monje Alarcón, Edgar Moya Córdoba, Jésus María Patarroyo Puentes, Jorge Enrique Sandino Macías y Gerardo Vargas Pérez. Estos accionantes fueron desvinculados el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).    El amparo lo presentaron el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).   Es decir, interpusieron la solicitud de protección constitucional después de tres (3) años y seis (6) meses de haberse proferido respecto de ellos la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, que se abstuvo de levantar su fuero sindical con base en que ya no eran trabajadores y carecía de sentido quitar la protección.   Ese fallo fue expedido el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Los accionantes no lo cuestionan.  Manifiestan, sin embargo, que adelantaron acción de reintegro contra el PAR de Telecom, pero no allegan pruebas de ello.  Tampoco hay elementos para concluir, a partir de las pruebas, que hubiesen estado sometidos luego de su desvinculación o del término del proceso de levantamiento del fuero a una fuerza mayor.  No son sujetos en condiciones especiales de vulnerabilidad, ni hay tampoco muestras de que hubiesen obrado con diligencia en el intervalo trascurrido antes de la tutela.  Esto es suficiente para declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez.

 

152.3. En el expediente T-2537041 también es demandante la señora  Yolanda Rubio Benjumea.   Esta peticionaria fue desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Su tutela fue, como se dijo, interpuesta el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).   Es decir, se tomó más de tres (3) años para instaurar el amparo.   En su caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia había proferido fallo el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual ordenó archivar el expediente por carecer de objeto, en razón de que la trabajadora había sido desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Al contar el tiempo transcurrido para interponer la tutela desde la providencia referida resultan tres (3) años igualmente.  En el proceso, sin embargo, no obran pruebas de que hubiera estado justificada la demora en la presentación de la demanda.  La accionante no ha estado en condiciones de vulnerabilidad, ni adelantó tampoco, antes de este proceso, diligencias suficientes, ni estuvo sometida entre tanto a fuerza mayor.   Por lo mismo, la Sala Plena considera que su tutela resulta improcedente por falta de inmediatez.

 

152.4. En el mismo expediente T-2537041 aparecen como accionantes también los señores Beatriz Alexandra Carreño Velandia, Wilfredo Carvajal Vargas, José Rafael Silva Hernández y Carlos Arturo Torres.

En contra suyo, el PAR de Telecom adelantó acciones de levantamiento de fuero sindical. El  dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona denegó las pretensiones basado en que la acción había prescrito.  Estas personas fueron removidas de su cargo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)  sin haber obtenido la autorización judicial para hacerlo. A pesar de ello, interpusieron la acción de tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Dichos trabajadores sólo actuaron entonces tras cumplirse más de tres (3) años de haber sido desvinculadas. Con la señora Luz Marina Carrillo Suárez sucedió algo similar, aunque con la particularidad de que su desvinculación se produjo el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), razón por la cual dejó trascurrir también un tiempo amplio para promover su tutela.  Pero lo común a todos estos peticionarios es que carecían de motivos que justificaran suficientemente la demora en la promoción de sus solicitudes judiciales de protección constitucional.  Ninguno era sujeto en condiciones vulnerabilidad; no obraron en el interregno con diligencia para gestionar sus derechos; ni tampoco hay motivos suficientes para concluir que hubiesen estado sometidos a una fuerza mayor.  Por tanto, la Corte Constitucional declarará improcedente la acción de tutela de estas personas.

 

152.5. La situación del señor Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, quien es también accionante del expediente T-2537041, es similar a algunas de las anteriores. Según las pruebas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha autorizó en primera instancia la terminación del contrato de trabajo del peticionario por medio de fallo del  tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).  El actor interpuso tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, como se ve, más de tres (3) años para promover el amparo.   Este término es en principio irrazonable, y en el proceso no obran elementos de prueba que justifiquen la demora en la presentación de la demanda de tutela. El accionante no ha estado en condiciones de vulnerabilidad, ni adelantó antes de este proceso diligencias administrativas o judiciales encaminadas a reclamar sus derechos.   No se advierte que, luego de la autorización judicial para removerlo del cargo, hubiera sido para este actor desproporcionado interponer una acción como la de tutela.  Por lo mismo, la Corte considera que su solicitud de protección constitucional es improcedente por falta de inmediatez.

 

152.6. El señor Álvaro Núñez Romero también es un peticionario del  expediente T-2537041. Fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y presentó la acción de tutela, como se dijo, en octubre de dos mil nueve (2009).  Lo cual significa que dejó pasar un término –prima facie irrazonable- de más de tres (3) años para instaurar el amparo, contado desde ese primer momento.   En la Corte reposa la contestación del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja con fecha del trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), a un derecho de petición interpuesto por el señor Núñez el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006).  En dicho texto, indica que no existe demanda alguna de levantamiento del fuero sindical promovida por Telecom contra el señor Álvaro Núñez Romero.  Dicho escrito, debido a que no estaba encaminado a reclamar un derecho sino a indagar información procesal, no tiene por sí solo el mérito suficiente de desvirtuar la falta de inmediatez.  Por lo demás, no hay elementos para concluir que el demandante hubiese estado en condiciones de vulnerabilidad, que hubiera adelantado antes de este proceso diligencias tendientes a reclamar sus derechos, o que hubiera sido desproporcionado para él interponer una tutela en ese lapso.  Por lo mismo, la Corte considera que su acción es improcedente por falta de inmediatez.

 

152.7. El caso del señor Aymer Ortiz Penagos se encuentra en el expediente T-2537041.  Cabe señalar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió en su caso fallo en el proceso de levantamiento de fuero adelantado por la entidad el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual ordenó archivar el expediente por carecer de objeto, en razón de que el trabajador había sido desvinculado el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006). Si su intención era solicitar el reintegro o una indemnización por haber sido desvinculado de la compañía sin observar el procedimiento establecido en la ley, contaba con la acción de reintegro. En el expediente consta la contestación que le dio el PAR a un derecho de petición de este actor, con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008). Esta diligencia tiene la potencialidad de desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del tiempo trascurrido para presentar el amparo, ya que contado el término desde la respuesta a la petición, había trascurrido un año y medio.  La Sala considera que ese es un lapso razonable, y por lo mismo estima que su tutela no es improcedente por falta de inmediatez.

 

152.8. En relación con los señores Neftalí Carmelo Zapata Suárez y Sergio Antonio Téllez del expediente T-2471216, se aprecia que solicitan ordenarle a Caprecom reconocer la pensión de vejez y pagarles el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a que tienen derecho. La Corte constata que su tutela no se dirige contra el PAR, sino contra Caprecom, de modo que no puede someterse a los criterios de procedencia por inmediatez que rigen para las solicitudes de amparo instauradas contra entidades próximas a extinguirse.  Se aplican las reglas generales de procedencia en materia de pensiones, conforme a las cuales el reconocimiento de un derecho pensional, como quiera que dé lugar a prestaciones sucesivas, periódicas y escalonadas, responde a criterios distintos de inmediatez.  La violación alegada sería en esos casos continuada o permanente (pues enervaría el reconocimiento de un derecho que da lugar a prestaciones tracto sucesivo), y la tutela sería por tanto en principio oportuna luego de ello.  Con arreglo a esas pautas la Sala concluye que aunque los actores tardaron cerca de tres (3) años para interponer el amparo, contado desde la liquidación definitiva de TELECOM, hay un principio de razón suficiente para que sólo la hubieran instaurado en abril de dos mil nueve (2009), pues la vulneración por ellos aducida no había desaparecido para entonces.  El término no era irrazonable ya que en el caso de CAPRECOM no se trata, como en el del PAR, de una entidad próxima a extinguirse. En esa medida, la Sala no declarará improcedente su tutela por falta de inmediatez. 

 

152.9. En el expediente T-2492726 obran como tutelantes los señores Pedro Eliseo Cruz Arenas, Hernán Méndez Fernández, Humberto Manuel Gambín Petro, Mauricio Ramírez Sánchez y Fabio Aníbal Tapia Guerrero. El veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) presentaron la tutela. Al señor Pedro Eliseo Cruz Arenas se le levantó el fuero sindical mediante providencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil cinco  (2005) por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006),[226] aunque había sido desvinculado el treinta y uno (31) de enero del mismo año. El actor no inició acción de reintegro dentro de los dos (2) meses siguientes a su desvinculación.  Esto significa que dejó trascurrir más de tres (3) años para presentar el amparo, pero además no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance para procurar su reintegro. En el caso del señor Hernán Méndez Fernández no le autorizaron a la entidad el levantamiento del fuero sindical por considerar que la acción había prescrito, según lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en fallo del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).  Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Tardó más de tres (3) años para presentar la tutela. Los señores Humberto Manuel Gambín Petro y Mauricio Ramírez Sánchez fueron desvinculados el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), tardaron también más de tres (3) años para presentar la acción.   Por último, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral en sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) levantó el fuero sindical del señor Fabio Aníbal Tapia Guerrero, lo cual indica que el tiempo transcurrido hasta la presentación de la tutela, contado desde ese momento fue de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días.  La Corte concluye, luego de valorar estos casos, y de advertir que los interesados no intentaron acción de reintegro (o por lo menos no se probó que así fuera), o alguna otra diligencia encaminada a defender sus derechos, que no hay justificación suficiente del trascurso de un período tan amplio para accionar, pues no se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, o sometidos a fuerza mayor. Por tanto, la Sala declarará improcedentes sus solicitudes de amparo constitucional.

 

En definitiva, los siguientes son los peticionarios de protección por razones asociadas al fuero sindical, a quienes se les debe declarar improcedente su acción de tutela por falta de inmediatez, quienes por lo demás -conforme a las pruebas - dejaron de interponer la acción de reintegro dispuesta en el ordenamiento jurídico, con lo cual corrió en consecuencia el término de prescripción de la misma en desmedro de la procedibilidad del amparo:

 

Accionantes – Tutelas improcedentes por falta de inmediatez FS

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

Claribel Arias Gaviria

T-2471346

Fuero sindical

2

Andrés Felipe Cruz Erazo

T-2471346

Fuero sindical

3

José Luis Cuadros

T-2471346

Fuero sindical

4

Fredy Arnul Díaz Claros

T-2471346

Fuero sindical

5

Eucardo Vinicio Hurtado Urbano

T-2471346

Fuero sindical

6

Gerardo Alirio Ipia Narváez

T-2471346

Fuero sindical

7

Zulmary Pabón Rodríguez

T-2471346

Fuero sindical

8

Clara Stella Correa Arango

T-2537041

Fuero sindical

9

Henry González López

T-2537041

Fuero sindical

10

Luis Carlos Mejía Alvarado

T-2537041

Fuero sindical

11

Jesús Humberto Monje Alarcón

T-2537041

Fuero sindical

12

Álvaro Núñez Romeroote la tutela de estos actores.lugar a prestaciones tracto sucesivo)os distintos de inmediatez.nto de un derecho de p

T-2537041

Fuero sindical

13

Gregorio González Gutiérrez Torres

T-2537041

Fuero sindical

14

Edgar Moya Córdoba

T-2537041

Fuero sindical

15

Jésus María Patarroyo Puentes

T-2537041

Fuero sindical

16

Jorge Enrique Sandino Macías

T-2537041

Fuero sindical

17

Gerardo Vargas Pérez

T-2537041

Fuero sindical

18

Yolanda Rubio Benjumea

T-2537041

Fuero sindical

19

Beatriz Alexandra Carreño Velandia

T-2537041

Fuero sindical

20

Wilfredo Carvajal Vargas

T-2537041

Fuero sindical

21

José Rafael Silva Hernández

T-2537041

Fuero sindical

22

Carlos Arturo Torres

T-2537041

Fuero sindical

23

Luz Marina Carrillo Suárez

T-2537041

Fuero sindical

24

Pedro Eliseo Cruz Arenas

T-2492726

Fuero sindical

25

Hernán Méndez Fernández

T-2492726

Fuero sindical

26

Mauricio Ramírez Sánchez

T-2492726

Fuero sindical

27

Humberto Manuel Gambín Petro

T-2492726

Fuero sindical

28

Fabio Aníbal Tapia Guerrero

T-2492726

Fuero sindical

 

 

iii.iii. Problemas de inmediatez en los casos de Retén Social

 

153. Resta entonces por examinar la inmediatez de quienes promovieron tutela con el propósito de ser incluidos en el retén social, y obtener de ello determinadas prestaciones, o de que se les extendiera el derecho previamente reconocido a recibir una protección especial por ser beneficiarios del retén. Los tutelantes con estas características están agrupados en tres expedientes: T-2475114, T-2531642 y T-2546795.  No todos fueron desvinculados en el mismo momento, pero ninguno lo fue después del treinta y uno (31)  de enero de dos mil seis (2006). Sin embargo, las tres (3) acciones de tutela fueron presentadas en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009.) Con lo cual se advierte que dejaron trascurrir un término de al menos tres (3) años, que es prima facie irrazonable para interponer el amparo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (p.ej. sentencia T-1062 de 2007).[227] Esta impresión preliminar puede ser desvirtuada.  Es necesario, por ende, examinar algunas situaciones particulares con el fin de determinar si obra algún motivo que desvirtúe esa impresión preliminar y justifique en sus casos haber dejado pasar un término tan amplio para gestionar ante la justicia la defensa de sus derechos.

 

154. En el expediente T-2475114 está la señora Myriam Teresa Moreno Correa. Fue beneficiada inicialmente con el retén social, en calidad de prepensionada, y esta garantía se extendió en principio hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004,) fecha en la cual se la desvinculó de TELECOM.  Interpuso entonces tutela y en ese proceso se ordenó mantenerla hasta el treinta y uno (31) de enero dos mil seis (2006).  La tutela objeto de revisión no pretende exigir el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela precitado, pues este se cumplió, sino extender todavía más el retén social. No obstante, la Corte observa que la accionante instauró el amparo en el año dos mil nueve (2009), y en específico aproximadamente a comienzos del segundo semestre.  La Corte no encuentra en el proceso que la demandante hubiese adelantado gestiones antes de la tutela con el fin de defender los derechos que alega como conculcados en este proceso.  Tampoco observa que se trate de una persona en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometida a una fuerza mayor.  En definitiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3)  años que dejó trascurrir antes de promover la tutela. Por tanto la declarará improcedente.

 

155. En el expediente T-2531642 hay un grupo de accionantes que no tiene problemas de legitimación por activa, ni de cosa juzgada.  Debe hacerse por tanto un examen de inmediatez. Todos ellos fueron desvinculados el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), salvo dos que fueron removidos de sus cargos el treinta y uno (31) de enero y el cinco (5) agosto de dos mil cuatro (2004).  Sin embargo tienen en común que instauraron esta tutela en octubre del año dos mil nueve (2009).  Dejaron trascurrir, como puede verse, un término aproximado de seis (6) o cinco (5) años para presentar el amparo, lo cual es prima facie irrazonable y supone en principio un problema de inmediatez. La Corte estudiará específicamente los casos de quienes presentan circunstancias particulares, con el fin de desvirtuar esa impresión inicial.

 

155.1. El señor Roberto Carlos Narváez Vergara prueba sumariamente haber sido desvinculado de TELECOM cuando tenía a su cargo el sustento de sus dos hijos, y que estos dependían por completo de sus ingresos. La Corte advierte que el accionante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que promovió el presente amparo en octubre de dos mil nueve (2009).  Este término es demasiado amplio. A juicio de la Sala no es razonable que una persona en sus condiciones deje trascurrir más de cuatro (4) años para interponer una tutela, máxime cuando se trata de una entidad cuya existencia está cerca de extinguirse.  En casos así, lo razonable es actuar antes de ese tiempo. Por lo demás, no hay en el proceso otros elementos que justifiquen la tardanza. De tal suerte, la Corte Constitucional declarará improcedente esta acción de tutela por falta de inmediatez.

 

155.2. En el caso del señor Henry Samir Ramos Palacios se observa prueba sumaria de que su esposa y sus dos hijos dependen económicamente de él.  No obstante, su desvinculación se produjo el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y el presente amparo fue interpuesto en octubre de dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, como se puede apreciar, un término aproximado de seis (6) años para reclamar judicialmente.  El actor no ha experimentado fuerza mayor que le hubiese impedido reclamar judicial o administrativamente sus derechos, y a pesar de ello se nota que no solicitó protección para ellos antes de promover esta acción de tutela. Todo lo cual conduce a la Corte Constitucional a concluir que la solicitud de este actor es improcedente.

 

155.3. Obran pruebas sumarias de que el señor Cecilio Venté Saavedra velaba por su familia, integrada por él, su compañera, sus tres hijos menores, y de su señor padre cuando fue desvinculado de TELECOM.  Acredita también de modo sumario que dejó de convivir con su compañera en el año dos mil ocho (2008), y que quedó a cargo de los hijos menores de ambos.  La Corte constata que el demandante fue removido de su cargo en la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que promovió el amparo en octubre de  dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, como puede notarse, un término prima facie irrazonable para reclamar judicialmente sus derechos.  La circunstancia de haber sido la fuente de ingresos de su familia al terminarse su vínculo laboral no es suficiente para justificar un período de más de cuatro (4) años de inactividad.  Aparte, no hay elementos para concluir que antes de interponer el amparo hubiese estado sometido a una fuerza mayor, o que hubiera sido desproporcionado para él instaurar la tutela.  Por estos motivos, la Corte declarará improcedente la tutela de este peticionario.

 

155.4. En cuanto al señor Alberto Santofimio Tinoco, consta que al ser desvinculado de TELECOM tenía a su cargo de forma exclusiva el sostenimiento de su familia, integrada por él, su esposa y su hija menor de edad.  La Sala Plena observa que al demandante se le terminó su vínculo con la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró la acción de tutela en el mes de octubre de dos mil nueve (2009).  Ni la situación en la cual se encontraba al momento de la desvinculación, ni sus condiciones personales y familiares posteriores a ese hecho explican una tardanza de más de cuatro (4) años para promover el amparo. No hay elementos para concluir que antes de la tutela hubiese estado bajo el imperio de una fuerza mayor, o que hubiera sido para él desproporcionado intentar una acción de tutela. No obró tampoco con diligencia en el reclamo de los derechos que ahora estima conculcados. De tal suerte que la Corte Constitucional declarará improcedente su tutela por falta de inmediatez.

 

155.5. La señora Rita Rosa Pineda Román aporta prueba sumaria de que, al ser desvinculada, tanto ella como sus dos hijos menores y sus dos padres quedaron sin el sustento económico que se derivaba de sus ingresos como trabajadora de TELECOM.  En una declaración juramentada afirma que sus padres padecen cáncer.  No aporta un certificado médico de esta situación.  La Corte constata que la demandante fue desvinculada el 25 de julio de 2003 y su tutela la interpuso en octubre de dos mil nueve (2009).  Este término es prima facie demasiado amplio, y no es explicable en el caso de la peticionaria por sus condiciones personales y familiares.  La accionante no ha estado sometida a fuerza mayor, ni obró con diligencia para reclamar sus derechos.  Su tutela debe entonces declararse improcedente.

155.6. En el caso del señor Rafael Antonio Méndez Díaz se aporta prueba sumaria de que al ser desvinculado de TELECOM tanto él como su compañera permanente y sus dos hijos menores dependían económicamente de su salario. No obran pruebas de otras circunstancias personales o familiares.  La Corte constata que el demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que presentó esta tutela el mes de octubre de dos mil nueve (2009).  Ese término es en principio irrazonable, y sus circunstancias no son suficientes para desvirtuar esa impresión inicial de improcedencia por falta de inmediatez.  No hay entonces elementos para concluir que hubiese estado sometido a fuerza mayor, o que hubiera resultado desproporcionado para él adelantar una acción de tutela. Tampoco obró con diligencia para reclamar sus derechos.  Por lo cual la Corte declarará improcedente su solicitud de amparo. 

 

155.7. En cuanto se refiere al señor Diego Alberto Vasco Vélez se observa que al ser desvinculado de la entidad tenía a su cargo a su familia, integrada por él, y por su compañera y su hijo.  El demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y la tutela la interpuso en octubre de dos mil nueve (2009).  Entre tanto presentó varias reclamaciones para ser incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia.  Obra solicitud de inclusión en el retén, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).  Consta asimismo respuesta de TELECOM del trece (13) de enero de  dos mil cuatro (2004), en la que se resuelve negativamente su solicitud de reintegro a las labores sobre la base de la Ley 790 de 2002. También se aporta prueba de una solicitud en igual sentido, del mes de julio de dos mil cinco (2005), y una respuesta adversa del  tres (3) de agosto del mismo año.  Una impugnación condujo a que el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), se expidiera otra resolución confirmando la anteriormente citada.  Hubo, como puede verse, una diligencia, que resulta insuficiente para desvirtuar la impresión original de irrazonabilidad en el término trascurrido antes de interponer el amparo. Con fundamento en esto lo anterior, la Sala Plena de la Corte declarará improcedente la tutela por falta de inmediatez.

 

155.8. El señor Raúl Eduardo Ibern Cotes prueba sumariamente que de su sueldo como empleado de TELECOM dependían él, sus dos hijos menores y su cónyuge.  La Corte advierte que el tutelante fue desvinculado el cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) y que instauró esta solicitud de amparo en octubre de dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, como puede verse, un término aproximado de cinco (5) años para reclamar judicialmente sus derechos.  Entre tanto, presentó dos derechos de petición en los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), encaminados a obtener satisfacción a sus derechos.  La irrazonabilidad prima facie, que se infiere de haber dejado pasar más de cinco (5) años para promover una acción de tutela, no se ve desvirtuada por estas circunstancias.  No hay elementos para concluir que hubiese estado sometido a fuerza mayor antes impetrar la tutela.  Y finalmente debido a que no obró con diligencia en la defensa de sus derechos después del año dos mil cinco (2005).  La Sala Plena de la Corte concluye entonces que su tutela es improcedente por falta de inmediatez.

155.9. En el proceso obran también las pruebas sumarias presentadas por la señora Alba Stella Menco Canchila.  Estas indican que la tutelante era, hasta su desvinculación de TELECOM, quien sostenía financieramente a su familia, integrada por ella, por su cónyuge y sus dos padres, uno de los cuales falleció en el año dos mil nueve (2009), antes de presentar este amparo.  La Corte observa que la peticionaria fue desvinculada el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003)  y que impetró este amparo en octubre de  dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, por lo tanto, más de cuatro (4) años para reclamar judicialmente sus derechos, pues antes de esta tutela no había iniciado ningún proceso judicial con ese fin.  Ese término es prima facie irrazonable, y esa impresión no se ve desvirtuada ni por un actuar diligente de su parte, ni por circunstancias de fuerza mayor que hubiera tenido que soportar, ni tampoco debido a que resultara desproporcionado para ella interponer una acción informal como la tutela. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte declarará improcedente esta acción de tutela por falta de inmediatez en su presentación.

 

155.10. El señor Reinaldo Tulio Benítez Álvarez también prueba de forma sumaria que cuando fue desvinculado de TELECOM su familia dependía económicamente de los ingresos que devengaba. Su familia está integrada por él, su cónyuge y sus dos hijos menores. La Corte advierte que fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró su tutela en octubre de  dos mil nueve (2009).  Este término es en principio demasiado amplio y prima facie irrazonable. Esta impresión no se ve desvirtuada por las circunstancias del tutelante, para quien no era desproporcionado interponer una tutela, en vista de que contaba con el apoyo de su cónyuge, la cual carecía de problemas que la incapacitaran física, mental o moralmente.   Esto se suma al hecho de que no hay pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza mayor, o que hubiera actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus derechos.  Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará improcedente su amparo.

 

155.11. En el caso del señor Yanib Ramírez Hurtado se aprecia que al momento de ser desvinculado de TELECOM era quien proveía los recursos dinerarios para el sostenimiento de su familia, integrada por él, su compañera y sus dos hijos menores. La Sala observa que este peticionario fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que promovió esta tutela en octubre de dos mil nueve (2009).  Ese término es en principio demasiado amplio y prima facie resulta irrazonable dejarlo trascurrir para interponer una acción informal, como la tutela, contra una entidad en proceso de extinguirse.  Esta impresión no se ve desvirtuada por las circunstancias del tutelante, para quien no era desproporcionado interponer la acción judicial en un término oportuno.  Esto se suma al hecho de que no hay pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza mayor, o que hubiera actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus derechos.  Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará improcedente su amparo.

 

155.12. Obra prueba sumaria de que el señor Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, cuando fue desvinculado de TELECOM, sostenía patrimonialmente a su familia, integrada por él, su cónyuge y su hijo menor de edad.  La Sala observa que este peticionario se le acabó su vínculo con la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que promovió la presente tutela en octubre de dos mil nueve (2009). Ese término es en principio demasiado amplio y prima facie resulta irrazonable dejarlo trascurrir para interponer una acción informal, como la tutela, contra una entidad en proceso de extinguirse. Esta impresión no se desvirtúa por las circunstancias específicas del caso.  Además, no hay pruebas suficientes que indiquen fuerza mayor, o diligencia de su parte en la defensa de los derechos invocados.  Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará improcedente su amparo.

 

155.13. En el caso del señor Alberto Chaverra Murillo consta que al ser removido del cargo que desempeñaba en TELECOM dejó de percibir los ingresos de los cuales dependía su familia, integrada por él, su compañera y sus cuatro hijos, tres de los cuales son menores de edad.[228]  La Corte constata que este peticionario fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró esta tutela en octubre de dos mil nueve (2009). Entre tanto, interpuso un derecho de petición para ser incluido en el retén social, y obra copia de la respuesta que le dio el PAR en noviembre de dos mil seis (2006), en la que le niega su solicitud.  Luego de la respuesta que le dio el PAR se aprecia que tardó dos (2) años y once (11) meses en presentar la tutela, término que sigue siendo sin embargo prima facie irrazonable.  Y esa impresión no se ve desvirtuada por las circunstancias personales o familiares del tutelante.  Para él no era desproporcionado interponer la acción judicial. Además, no hay elementos en el expediente que indiquen fuerza mayor, o diligencia adicional a la citada en la defensa de los derechos invocados.  Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará improcedente su amparo.

 

155.14. El señor Carlos Alberto Olivella Gómez, cuando fue removido del cargo que ocupaba en TELECOM, era quien proveía los recursos dinerarios para el sostenimiento de su familia, integrada por él, su cónyuge, sus cuatro hijos, dos de las cuales eran menores de edad al momento de la interposición de la acción de tutela,[229] y su señora madre.  Este peticionario fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que promovió esta tutela en octubre de dos mil nueve (2009).  Ese término es en principio demasiado amplio y prima facie resulta irrazonable dejarlo trascurrir para interponer una acción informal, como la tutela, contra una entidad en proceso de extinguirse.  Esta impresión no se ve desvirtuada por las circunstancias del tutelante, para quien no era desproporcionado interponer la acción judicial.  Esto se suma al hecho de que no hay pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza mayor, o que hubiera actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus derechos.  Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará improcedente su amparo.

156. En el expediente T-2546795, hay también un conjunto de peticionarios que no tiene problemas de legitimación por activa o por cosa juzgada. Respecto de sus debe hacerse por tanto un examen de inmediatez.  Estos fueron desvinculados en fechas relativamente distintas.  Sin embargo tienen en común que instauraron la presente tutela en el mes de noviembre del año  dos mil nueve (2009).  Algunos dejaron trascurrir un término aproximado de seis (6) años para presentar el amparo; otros un plazo de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) años.  Estos tiempos  prima facie resultan irrazonables para promover una acción de orden informal como la tutela, y supone en principio un problema de inmediatez.  La Sala Plena observa, sin embargo, que los peticionarios expusieron motivos y circunstancias que deben ser evaluadas por la Corte al establecer si hay suficientes razones para declarar improcedente cada solicitud de amparo.

 

156.1. El señor Osvaldo Manuel Puente Gómez Casseres no cuenta con un acto ejecutoriado, proveniente de una autoridad administrativa o judicial, que lo califique como padre cabeza de familia o como prepensionado y, en tal virtud, hasta la fecha no se le ha reconocido en criterio de la Corte su condición de beneficiario del retén social.  El sentido de la tutela que provoca este proceso es que se le reconozca como padre cabeza de familia. No obstante, el actor se limita a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de esta providencia para considerarlo tal.  Acerca de la inmediatez la Corte constata que el demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró esta solicitud de amparo en noviembre de dos mil nueve (2009). Hay entonces un término prima facie irrazonable de más de seis (6) años, que no resulta desvirtuado por su status constitucional, además porque tampoco se aportan elementos a partir de los cuales se pueda inferir que esté en condiciones de vulnerabilidad, que haya estado sometido a fuerza mayor o que fuera desproporcionado para él instaurar una acción de tutela.  En definitiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará improcedente el amparo.

 

156.2. En lo que respecta a la señora María Eugenia Álvarez Gallego se observa que fue incluida en el retén social, en calidad de madre cabeza de familia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).  Resultó desvinculada de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tardó tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima conculcados.  Su sola condición de padre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial. Esta Corte observa, sin embargo, que el demandante no adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso de tutela.  Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometido a una fuerza mayor.   En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia previa en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se ha desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover la acción de tutela.  Por tanto debe declararla improcedente.

 

156.3. Los señores Lenines Emiliano García Pineda, Jairo Alfonso Torres Erazo, Rafael Francisco Yepes Ortega, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Santander de Jesús Cadrazo Blanquicet, Jaime Ernesto Alfonso Alfonso y

Aniano Manuel Tirado Arabia tienen una característica procesal en común, que resulta relevante para los efectos de esta sentencia.  De acuerdo con las pruebas, no cuentan con un acto administrativo o judicial ejecutoriado, que los califique como padres cabeza de familia o como prepensionados y, en tal virtud, hasta la fecha no se les ha reconocido en criterio de la Sala su condición de beneficiarios del retén social.  El sentido de esta tutela es que se les reconozca como padres cabeza de familia.  No obstante, estos actores se limitan a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de esta providencia para considerarlos tales.  La Corte constata que todos fueron desvinculados el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), salvo el señor Lenines Emiliano García a quien se le terminó el vínculo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006),  y que instauraron este amparo en noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay entonces un término prima facie irrazonable de más de seis (6) o tres (3) años, según el caso, que no resulta desvirtuado ni por su status constitucional, pues además no están en condiciones de vulnerabilidad, ni han estado sometidos a fuerza mayor, ni por sus condiciones ha sido desproporcionado para ellos instaurar una tutela. En consecuencia, se declararán improcedentes sus tutelas.

 

156.4. La señora Margarita Rosa Meisel Fernández no cuenta con un acto ejecutoriado, proveniente de una autoridad administrativa o judicial, que la califique como madre cabeza de familia o como prepensionada y, en tal virtud, hasta la fecha no se le ha reconocido en criterio de la Corte su condición de beneficiaria del retén social.   El sentido de la tutela que provoca este proceso es que se le reconozca como madre cabeza de familia.  No obstante, la actora se limita a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de esta providencia para considerarla tal. Acerca de la inmediatez la Corte constata que la demandante fue desvinculada el primero (1°) de febrero de dos mil cuatro (2004) y que instauró esta solicitud de amparo en noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay entonces un término prima facie irrazonable de más de cinco (5) años, que no resulta desvirtuado por su status constitucional, además porque tampoco se aportan elementos a partir de los cuales se pueda inferir que haya estado en condiciones de vulnerabilidad, o sometida a fuerza mayor o que fuera desproporcionado para ella instaurar una acción de tutela.  En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará improcedente su amparo.

 

156.5. El señor Jairo Moreno Garcés interpuso derecho de petición el veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), con el fin de ser incluido en el retén social como padre cabeza de familia.  Ahora pide lo mismo.  No obstante, no hay elementos suficientes para concluir que hubiera obtenido un reconocimiento de esa índole en un acto administrativo o judicial ejecutoriado, o que en este proceso deba serle reconocida esa calidad.  Entre las pruebas sólo obran documentos relativos a obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de esta providencia para considerarlo cabeza de su grupo familiar. La Corte constata por lo demás que el peticionario fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).   Este término es en principio demasiado amplio, y esa conclusión prima facie no resulta desvirtuada ni por las actuaciones del actor, pues sólo instauró una petición en todo ese tiempo, ni por su status constitucional pues no es un sujeto de especial protección constitucional en condiciones de vulnerabilidad, ni estuvo sometido a una fuerza mayor antes de promover el amparo, ni hay elementos para sostener que le hubiera resultado desproporcional la presentación de una tutela.  Por lo tanto, esta solicitud de amparo será declarada improcedente por la Corte.

 

156.6. Los señores Tomás Baena López, Marlon Gustavo Olave Pico, Santiago Alberto Álvarez Bello, Herme Antonio Luna Villalba, Carlos Segundo Álvarez Díaz, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, Erasmo Otero Zuleta, Anastacio García Paternina y Ramón Arturo Montaño Flores tienen a su turno una característica procesal en común, que resulta relevante para los efectos de esta sentencia.  De acuerdo con las pruebas, no cuentan con un acto administrativo o judicial ejecutoriado, que los califique como padres cabeza de familia o como prepensionados y, en tal virtud, hasta la fecha no se les ha reconocido en criterio de la Sala su condición de beneficiarios del retén social.  El sentido de esta tutela es que se les reconozca como padres cabeza de familia.  No obstante, estos actores se limitan a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de esta providencia para considerarlos tales.  La Corte constata que todos fueron desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que instauraron este amparo en noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay entonces un término prima facie irrazonable de más de tres (3)  años, que no resulta desvirtuado por su status constitucional, pues además no están en condiciones de vulnerabilidad, ni han estado sometidos a fuerza mayor, ni por sus condiciones ha sido desproporcionado para ellos instaurar una tutela.    En consecuencia, la Corte Constitucional considera que debe declarar improcedentes sus tutelas.

 

156.7. El señor Vitelio José Martínez García fue incluido en el retén social, en calidad de adre cabeza de familia, el veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).   Resultó desvinculado de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).  Tardó  tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima conculcados.  Su condición de padre cabeza de familia amerita asegurarle un trato especial.  Esta Corte observa, sin embargo, que el demandante no adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso de tutela. Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometido a una fuerza mayor.  En definitiva, a pesar de ser padre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia previa en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Corte considera que no se ha desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover la tutela.  Por tanto, la declarará improcedente.

 

156.8. La señora María Patricia Tabares García fue incluida en el retén social, en calidad de adre cabeza de familia, el siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). Resultó desvinculada de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).  Tardó tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima conculcados. Su condición de madre cabeza de familia amerita asegurarle un trato especial. Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante no adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso de tutela. Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometida a una fuerza mayor.  En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia previa en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Corte considera que no se ha desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover la tutela.  Por tanto, la declarará improcedente.

 

156.9. En el caso de la señora Neida Rosa German Padilla se aprecia que fue  incluida en el retén social, en calidad de madre cabeza de familia. Resultó desvinculada de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)  e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tardó, como se puede ver, tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima conculcados.  Su sola condición de madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial.  Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante no adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso de tutela.  Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometida a una fuerza mayor. En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala no tiene de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover la tutela.  Por tanto la declarará improcedente.

 

156.10. Los elementos obrantes en el proceso indican que la señora María Bernarda Olmos Romero fue incluida en el retén social, en calidad de madre cabeza de familia, el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Resultó desvinculada de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tardó, como se puede ver,  tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima conculcados.  Su sola condición de madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial. Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante no adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso de tutela.  Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometida a una fuerza mayor. En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover la tutela.  Por tanto la declarará improcedente.

 

156.11. En el caso de Amalfi de Jesús Almario López se encuentra que fue aceptada su inclusión en el retén social el siete (7) de junio de dos mil cinco (2005).  Su desvinculación de la entidad se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)  y la tutela fue interpuesta en el mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Tardó, como se puede ver, tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima conculcados. Su sola condición de cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial.  Esta Corte, sin embargo, se percata de que en el lapso trascurrido entre ambos extremos temporales no adelantó gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso de tutela. Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado bajo una fuerza mayor.  En definitiva, a pesar de ser cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover la tutela.  Por tanto la declarará improcedente.

 

156.12. La señora Adelfa María Guerra Montes de Oca fue incluida en el retén social el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), en calidad de madre cabeza de familia.  Su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y la tutela fue presentada en noviembre de dos mil nueve (2009).  Dejó trascurrir, por lo tanto, tres (3) años aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima conculcados. Su sola condición de madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial.  Esta Corte, sin embargo, se percata de que la actora no adelantó, antes de este proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que juzga debido. También considera que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado bajo una fuerza mayor. En definitiva, a pesar de ser cabeza de familia, la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y la carencia de otras condiciones especiales, conducen a la Sala a concluir que no se desvirtuó la irrazonabilidad prima facie del término de 3 años trascurrido antes de la tutela. Por tanto la declarará improcedente.

 

156.13. Consta en el proceso que la señora Denis del Carmen González Polo fue incluida en el retén social, en calidad madre cabeza de familia, el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).  Su desvinculación ocurrió el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y la accionante instauró la presente tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).  La Sala Plena considera que este término de tres (3) años para promover el amparo es en principio irrazonable. Ciertamente, la sola condición de madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial. Pero se puede apreciar que la actora no adelantó, antes de este proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que juzga debido. También considera que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado bajo una fuerza mayor.  En definitiva, a pesar de ser cabeza de familia, la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y la carencia de otras condiciones especiales, conducen a la Sala a concluir que no se desvirtuó la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años trascurrido antes de la tutela.  Por tanto la declarará improcedente.

 

156.14. La señora Gloria Edilma Ceballos González fue incluida en el retén social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza de familia.  Fue desvinculada de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y presentó la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, como puede apreciarse, tres (3)  años para promover el amparo.  Ese lapso es en principio irrazonable para promover una solicitud de amparo. Su sola condición de madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarle un trato especial. Sin embargo, se observa que la demandante no adelantó, antes de este proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que estima debido. También considera que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometida a una fuerza mayor.  En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del término de tres (3) años que dejó trascurrir para promover la tutela. Por tanto la declarará improcedente.

 

156.15. En lo que se refiere a las señoras Leyla del Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araujo Mendoza y Silky Cuan Camargo se advierte que fueron incluidas en el retén social luego de la expedición de la sentencia SU-388 de dos mil cinco (2005).  Su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y la tutela que provoca este proceso la interpusieron en noviembre de dos mil nueve (2009).  Trascurrieron entre uno y otro punto tres (3) años.  Ese lapso es en principio irrazonable para promover una solicitud de amparo.  Su sola condición de madres cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, amerita asegurarles un trato especial. Sin embargo, se observa que las demandantes no adelantaron, antes de este proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que estiman debido. También considera que no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiesen estado sometidas a fuerza mayor.  En definitiva, pese a ser madres cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie de los tres (3) años que tardaron para instaurar la tutela.  Por lo tanto la declarará improcedente.

 

156.16. Consta que el señor Álvaro Enrique Hoyos Pérez fue incluido en el retén social el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y la tutela que provoca este proceso la interpuso en noviembre de dos mil nueve (2009).  Trascurrieron entre uno y otro punto tres (3) años.  Ese lapso es en principio irrazonable para promover una solicitud de amparo. Su sola condición de padre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administración, es relevante para darle un trato especial.  Sin embargo, se observa que el demandante no adelantó, antes de este proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que estima debido. También considera que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes.  No hay elementos para concluir que desde la liquidación de la compañía hubiese estado sometido a fuerza mayor.  En definitiva, pese a ser padre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie de los tres (3) años que tardó para instaurar la tutela. Por lo tanto la declarará improcedente.

 

157. En definitiva, hay un grupo de peticionarios de retén social cuyas tutelas no fueron interpuestas en un término razonable. Y en sus casos no obran pruebas de que en ese lapso estuvieran en condiciones de vulnerabilidad, de que hubieran adelantado gestiones administrativas o judiciales para reclamar lo que estiman debido o prestaciones de otro orden encaminadas a asegurar su mínimo vital, o de que se hubiesen hallado sometidos a fuerza mayor.  Su sola alegación de ser madres o padres cabeza de familia, o de tener derecho a las protecciones del retén social por otros motivos, no son suficientes para concluir que la irrazonabilidad prima facie de un término tan amplio para presentar la tutela, como es el de tres (3) o más años, se haya desvirtuado en cada uno de sus casos.  Los siguientes son los nombres de los tutelantes con solicitudes de este tipo, a quienes se les debe declarar improcedente su acción por falta de inmediatez en lo que atañe al retén social:

 

Accionantes – Tutelas improcedentes por falta de inmediatez RS

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

Miryam Teresa Moreno Correa 

T-2475114

Retén social

2

Martha Ruíz González

T-2531642

Retén social

3

Reinaldo Tulio Benítez Álvarez

T-2531642

Retén social

4

Alberto Chaverra Murillo

T-2531642

Retén social

5

Raúl Eduardo Ibern Cotes

T-2531642

Retén social

6

Gustavo Adolfo Lopera Giraldo

T-2531642

Retén social

7

Alba Stella Menco Canchilla

T-2531642

Retén social

8

Rafael Antonio Méndez Díaz

T-2531642

Retén social

9

Roberto Carlos Narváez Vergara

T-2531642

Retén social

10

Carlos Alberto Olivella Gómez

T-2531642

Retén social

11

Rita Rosa Pineda Román

T-2531642

Retén social

12

Yanib Ramírez Hurtado

T-2531642

Retén social

13

Henry Samir Ramos Palacios

T-2531642

Retén social

14

Silena de Jesús Rosado Toncel

T-2531642

Retén social

15

Carlos Alberto Santofimio Tinoco

T-2531642

Retén social

16

Diego Alberto Vasco Vélez

T-2531642

Retén social

17

Cecilio Venté Saavedra

T-2531642

Retén social

18

Jaime Ernesto Alfonso Alfonso

T-2546795

Retén social

19

Jorge Luis Almanza

T-2546795

Retén social

20

Amalfi de Jesús Almario López

T-2546795

Retén social

21

María Eugenia Álvarez Gallego

T-2546795

Retén social

22

Leyla Carmen Ángel Vitola

T-2546795

Retén social

23

Rosa Sofía Araújo Mendoza

T-2546795

Retén social

24

Luis Alberto Ariza Blanco

T-2546795

Retén social

25

Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet

T-2546795

Retén social

26

Carlos Efrén Camacho Carrascal

T-2546795

Retén social

27

Gloria Edilma Ceballos González

T-2546795

Retén social

28

Silky Cuan Camargo

T-2546795

Retén social

29

Deisy Stella Duarte Espitia

T-2546795

Retén social

30

Liber Antonio García González

T-2546795

Retén social

31

Lenines Emiliano García Pineda

T-2546795

Retén social

32

Germán Padilla Neida Rosa

T-2546795

Retén social

33

Denis del Carmén González Polo

T-2546795

Retén social

34

Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca

T-2546795

Retén social

35

Álvaro Hoyos Pérez

T-2546795

Retén social

36

Luz Marina Luna Ceballos

T-2546795

Retén social

37

Vitelio José Martínez García

T-2546795

Retén social

38

Meisel Fernández Margarita Rosa

T-2546795

Retén social

39

Ramón Arturo Montaño Flores

T-2546795

Retén social

40

María Bernarda Olmos Romero

T-2546795

Retén social

41

Erasmo Otero Zuleta

T-2546795

Retén social

42

Dorismel Pacheco Caballero

T-2546795

Retén social

43

Enriqueta Susana Sierra Pinedo

T-2546795

Retén social

44

María Patricia Tabares García

T-2546795

Retén social

45

Aniano Manuel Tirado Arabia

T-2546795

Retén social

46

Jairo Alfonso Torres Herazo

T-2546795

Retén social

47

Eduviges Elena Tous Torres

T-2546795

Retén social

48

Rafael Francisco Yepes Ortega

T-2546795

Retén social

 

iv. Subsidiariedad

 

158. El PAR alega en la mayoría de casos que las tutelas son improcedentes por subsidiariedad.  Sostiene que hay otros medios de defensa judiciales para plantear las controversias. Al respecto, la Corte reitera lo dicho en el fundamento jurídico 97 de esta providencia. La tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable.[230] Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello. Procede excepcionalmente para solicitar el reintegro o la indemnización por fuero sindical mientras está en curso un proceso ordinario de reintegro y se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Es a su vez improcedente en principio el amparo que se endereza hacia el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta providencia.

158.1. Con fundamento en lo anterior, debe decirse que en el expediente T-2871322, la tutela instaurada por el señor Jairo Patiño Agudelo es improcedente, pues solicita por su conducto el pago de algunas de las mesadas pensionales derivadas de su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.  En la medida en que su incorporación en dicho Plan, y el pago de las mesadas pensionales correspondientes, se surtieron precisamente en cumplimiento de la orden impartida por un juez de tutela, lo que ahora reclama es el cumplimiento de un fallo de esa naturaleza.  Hay, como se dijo, otros medios de defensa judicial tan eficaces como la acción de tutela, que justamente hacen parte del proceso constitucional.  Esos medios son las solicitudes de cumplimiento y de desacato, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.  Por lo mismo, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará improcedente la tutela de este peticionario.

 

158.2. En el expediente T-2501214 se encuentra la tutela instaurada por el señor Rafael de Jesús Villar Gómez, quien pide protección en su condición de aforado.  Su vínculo con TELECOM se terminó el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  El fallo que autorizó el levantamiento del fuero sindical para su posterior despido se profirió sin embargo tiempo después de su desvinculación: el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).  Esta tutela la interpuso el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). El intervalo transcurrido entre su salida de la compañía y la presentación del amparo fue entonces de un (1) año aproximadamente, y ese es un término razonable.  En consecuencia, no tiene problemas de inmediatez.  Pero, según lo antes expuesto, su solicitud es improcedente por falta de subsidiariedad. Para reclamar por una violación de las garantías derivadas del fuero sindical está la acción de reintegro ante la justicia ordinaria.  La tutela procede en estos casos cuando se plantea una violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, lo cual podría considerarse que se presenta en este caso,  pero además cuando se prueba una conducta antisindical.  No obstante, de acuerdo con lo que se ha probado en el expediente, no puede decirse que la causa de la terminación de los contratos se debió a una estrategia antisindical, sino a la necesidad de liquidar la entidad, dentro de un programa de renovación de la administración pública. Debió entonces el actor acudir a la jurisdicción laboral para iniciar en el término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de la terminación de su contrato, el proceso de reintegro. Pero dejó prescribir su acción y por vía de tutela pretende subsanar su omisión, después de tres (3) años de habérsele terminado su relación con la entidad. No hay tampoco elementos para concluir que el medio de defensa con el que contaba resultaba ineficaz.  Por lo demás, dado que no hay tampoco razones para sostener que esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, la Corte declarará improcedente su tutela.

 

158.3. A su vez, en el expediente T-2471216 está el caso del señor Neftalí Carmelo Zapata Suárez.  Solicita ordenar a CAPRECOM que le reconozca el derecho a una pensión de jubilación o convencional, pero no hay pruebas de que se le hubiese negado una prestación de esa naturaleza.  Con todo, incluso si así se considera, y tomando su petición sobre la base de que no se le ha reconocido una pensión como la que pide, esta tutela es improcedente. En efecto, para empezar, se dirige contra una entidad que no está próxima a extinguirse (CAPRECOM).  Pide el reconocimiento de una pensión, pero para tal fin cuenta con medios judiciales ordinarios de defensa. No hay, además, elementos para sostener que esté ante un perjuicio irremediable, ni tampoco que en su caso el otro medio de defensa sea ineficaz.  Nació el 23 de mayo de 1956, razón por la cual actualmente tiene cincuenta y siete (57) años de edad.  Al liquidarse la entidad, se le pagó a título de indemnización y de prestaciones sociales la suma de sesenta y tres millones ochocientos ochenta y tres mil ciento dieciséis pesos ($63.883.116).  No hay prueba de que dependan de él otros sujetos, que merezcan de especial protección constitucional.  No carece de bienes, pues hay certificado de cobro por impuesto predial. No hay, en fin, razones suficientes para juzgar que en su caso se desproporcionado adelantar un proceso ordinario. Su tutela es entonces improcedente, por falta de subsidiariedad. 

 

158.4. El señor Sergio Antonio Téllez, quien es también accionante en el expediente T-2471216, solicita asimismo ordenar a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión a la que cree tener derecho. En su caso sí hay prueba de que se le negó tal prestación.  Obra en el proceso la Resolución Número 0866 del 30 de abril de 2008, expedida por CAPRECOM, ‘por medio de la cual se niega una pensión’.  En ella se le niega en apelación una solicitud de reconocimiento pensional, porque no cumple los requisitos para acceder a una pensión convencional, en tanto estas se previeron para quienes cumplen los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque tampoco cumple las condiciones para una pensión de jubilación, en cuanto no se desempeñó en un cargo de excepción durante  veinte (20) años, y en todo caso no tiene derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  Esta decisión puede ser impugnada por el tutelante ante la justicia ordinaria.  No hay elementos para sostener que esté ante el riesgo de un perjuicio irremediable.  Nació el 6 de abril de 1956, razón por la cual tiene actualmente cincuenta y siete (57) años. No es entonces una persona de la tercera edad.  No hay tampoco prueba de que dependan de él otros sujetos, que merezcan especial protección constitucional. Tampoco se muestra que esté ante una situación crítica de pobreza. Carece, en fin, de razones suficientes para juzgar que en su caso se desproporcionado adelantar un proceso ordinario. Su tutela es entonces improcedente, por falta de subsidiariedad.

 

158.5. En ese mismo expediente T-2471216, aparecen como además peticionarios los señores Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín José Corrales Benítez y Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla, quienes tienen en común la circunstancia de tener pendiente un proceso laboral ordinario, en el cual plantearon a su turno que se les habían violado sus garantías derivadas del fuero sindical. Obra copia, en efecto, de que la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), no autorizó el levantamiento del fuero sindical de estos accionantes porque la acción había prescrito para la entidad en liquidación.  Estos trabajadores, no obstante, fueron despedidos el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).   Se probó, empero, que estos actores iniciaron un proceso de reintegro sindical el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), pues obra copia de una providencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica en la cual admitió una demanda de esa naturaleza.   Aunque esta tutela persigue en esencia que se resuelva el litigio pendiente de solución en el proceso de reintegro referido, lo cierto es que como no obran los fallos de instancia de este último, la Corte no puede sostener que se trate de una controversia amparada por la cosa juzgada. En consecuencia, debe definir si su tutela es procedente, por subsidiariedad, conforme a lo señalado; es decir, si la interponen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

158.5.1. En el caso del señor Remberto Ballestas Mendoza, se observa que nació el 29 de diciembre de 1953, razón por la cual al interponer la tutela y al momento de resolverse la misma no pertenece al grupo de personas de la tercera edad.  Consta que trabajó para TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y que al término de su vínculo se le pagó una suma de  diecisiete millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos veinte cinco pesos ($17.426.325) por concepto de indemnización, y una de  once millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y un pesos ($11.453.831) a título de liquidación de prestaciones.  Para definir si la presente tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe tenerse en cuenta su declaración extra juicio, en la cual manifiesta que vive con su compañera permanente y sus tres hijos, y el retiro de la empresa le generó “desestabilización económica”, y lo condujo a tener escasos recursos, razón por la cual sus ingresos no alcanzan para cubrir todas las necesidades de su núcleo familiar.  Dice que actualmente no gana lo suficiente para cubrir los gastos de la educación de sus hijos, y que se encuentra en mora con los créditos de los Bancos y servicios públicos.  Aporta recibos de servicios públicos, y certificados de la Universidad de Córdoba en los que consta que Nilcy Paola Ballestas Altamiranda está inscrita en el programa de Ingeniería Industrial, y de la Corporación Universitaria Rafael Núñez en la que se certifica que Manuel Ballestas Altamiranda estaba cursando el programa de odontología.  Finalmente, aporta certificación de la Institución Educativa Antonia de la Torre y Miranda, en la que se certifica que Diego Armando Ballestas Altamiranda cursó y aprobó el grado once (11) en esa institución durante el año dos mil ocho (2008).  El PAR no desvirtúa estas afirmaciones, razón por la cual se presumen verídicas (Dcto 2591 art. 20).  La Corte considera que la tutela es entonces procedente, pues se propone como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave, como puede ser la deserción, de parte de sus hijos, de los estudios que adelantan, debido a la situación de escasez por la cual atraviesan el actor y, consecuencialmente, su familia.  Este perjuicio demanda una acción oportuna, y por lo tanto la Sala Plena no declarará improcedente este amparo por lo relativo a la subsidiariedad.

 

158.5.2. La situación del señor Benjamín José Corrales Benítez es la siguiente.  En su caso, consta que nació el 26 de junio de 1947, e interpuso esta acción de tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); es decir, cuando tenía más de 60 años de edad. Consta que al final de su relación laboral con TELECOM, se le pagó una indemnización de  noventa y dos millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($92.856.694), y una suma de diez millones quinientos setenta y seis mil trescientos veinticinco pesos ($10.576.325) por concepto de liquidación de prestaciones. Si bien no obran, como en el caso anteriormente analizado, pruebas de que esté atravesando por una situación económica inferior, o que amenaza con ser inferior, a la que se estima necesaria para llevar una vida digna, lo cierto es que es una persona de la tercera edad, razón por la cual se justifica darle un tratamiento especial –pues es un sujeto de especial protección constitucional (CP art. 46)-.  La protección especial debe consistir, a juicio de la Corte, en un examen menos estricto de las condiciones de procedibilidad de la tutela, que en este caso se traducen en la posibilidad de estudiar el fondo de la misma, pero únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo mismo, la Sala Plena no declarará improcedente esta tutela por problemas de subsidiariedad.

 

158.5.3.  En lo que atañe al señor Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla, se advierte que nació el 30 de marzo de 1956. Consta que al término de su relación se le pagó una indemnización por valor de ochenta y dos millones cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($82.043.345), y una suma de  cinco millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($5.229.475) a título de liquidación de prestaciones. Este peticionario aporta,  una certificación bancaria, en la que consta que tiene un crédito por valor de cuarenta y cuatro millones ochocientos cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos  ($44.804.152). En concepto de la Corte, estos elementos no son suficientes para considerar que el demandante esté en riesgo de sufrir un perjuicio grave, en virtud del cual resulte imperioso adoptar medidas urgentes e impostergables.  En efecto, prueba que tiene una deuda, pero no muestra cómo ese crédito que tiene a su cargo amenaza con afectar su patrimonio jurídico fundamental.  Tampoco es una persona de la tercera de edad, si se tiene en cuenta que actualmente es menor de sesenta  (60) años.  No ofrece tampoco elementos que permitan a esta Corte definir si otras personas, en especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad, dependen económicamente de sus ingresos. Por lo mismo, la Sala Plena considera que la tutela de este peticionario es improcedente.

 

158.6. En el expediente T-2471346, los señores  Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Saaibi Arenas Moreno, Heberto López Machado y Carlos Mauricio Osorio Ruíz tienen asimismo una circunstancia en común.  En este proceso interponen tutela sobre la base de que eran trabajadores con fuero sindical, y de que resultaron desvinculados de TELECOM sin que se les respetaran las garantías derivadas de su condición de aforados. Ahora bien, se probó debidamente en el proceso que cada uno de estos peticionario tiene pendiente un proceso laboral de reintegro sindical, en el cual está por decidirse justo el litigio que se presenta en esta ocasión mediante tutela. En efecto, en el caso del señor Álvaro Eugenio Posso Bedoya consta copia un fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle, en el cual niega en primera instancia su pretensión de reintegro.  La situación del señor Saaibi Arenas Moreno es esta: obra una providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), en la cual se resuelve en primera instancia, también desfavorablemente, la acción de reintegro.  Lo que ocurre con los señores Heberto López Machado y Carlos Mauricio Osorio Ruíz es que ambos fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), sin autorización judicial de levantamiento del fuero.  El cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá autorizó su desvinculación, pero a posteriori, y dicha autorización se fundó en que la supresión de la empresa constituía una justa causa para ello, fallo que fue luego confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Consta,  sin embargo, que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), accedió a su pretensión de reintegro sindical, si bien no ordenó el reintegro, y condenó al PAR a pagarles salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la ejecutoria de la providencia, debidamente indexados, por haberlos desvinculado sin haber adelantado proceso de levantamiento del fuero sindical.

 

Pues bien, aunque como se dijo esta tutela que ahora interponen los señores Posso Bedoya y Arenas Moreno, López Machado y Osorio Ruíz persigue en lo referido que se resuelva el litigio pendiente de solución en el proceso de reintegro ordinario, lo cierto es que como no obran los fallos de segunda instancia de este último, ni hay tampoco certeza de que esos fallos estén ejecutoriados y hayan hecho tránsito a cosa juzgada, la Corte no puede sostener que se trate de una controversia amparada por la cosa juzgada.  En consecuencia, debe definir si la solicitud de amparo de estos actores es procedente, por subsidiariedad, conforme a lo señalado; es decir, si la interponen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

158.6.1. El señor Álvaro Eugenio Posso Bedoya nació el 26 de agosto de 1957,  y trabajó al servicio de TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Hay constancias en este proceso de que al término de su relación con la compañía se le pagó una suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil ciento setenta y siete pesos ($149.839.177)  por concepto de indemnización, y una de ocho millones ochocientos veinticinco mil trescientos diecisiete pesos ($8.825.317 )a título de liquidación de prestaciones.  El actor no aporta información adicional.  No hay tampoco otros elementos, a partir de los cuales se pueda inferir que el demandante esté en riesgo de experimentar un perjuicio grave e inminente, que exija actuaciones judiciales urgentes e improrrogables.  No es una persona de la tercera edad, pues actualmente tiene menos de sesenta (60) a años.  No hay pruebas de que otras personas, en circunstancias de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad, dependan de sus ingresos. Por lo mismo, la Sala Plena considera que la tutela es improcedente, en la medida en que no se invoca para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

158.6.2. El caso del señor Saaibi Arenas Moreno es el siguiente. Se le terminó su vínculo con TELECOM el treinta y uno (31) de enero dedos mil seis (2006), fecha en la cual recibió una indemnización equivalente sesenta y nueve millones sesenta y siete mil sesenta y siete pesos ($69.067.067), y una suma de  tres millones seiscientos cuarenta mil diecisiete pesos ($3.640.017) por concepto de liquidación de prestaciones.  Aporta copia del registro civil de nacimiento de sus hijos Saaibi de Jesús y Luis Manuel Arenas Moreno, en las que consta que nacieron el 23 de marzo 2000 y el 17 de marzo de 2003, respectivamente. Adjunta, igualmente, copia de los registros civiles de nacimiento de Melisa Andrea y Evelio Xenis Moreno, hijos de su esposa Erika Larissa Moreno Góngora.  El PAR anexa un certificado, en el cual se aprecia que el actor ha seguido aportando al Sistema de Seguridad Social en Salud como afiliado cotizante.  Estos datos son suficientes, a juicio de la Corte, para concluir que no están dadas las condiciones necesarias para considerar superado el problema de subsidiariedad en este caso. El monto de su indemnización y liquidación de prestaciones es alto.  El demandante, por lo demás, según la certificación que aporta el PAR, actualmente está afiliado al sistema de seguridad social, en calidad de cotizante, lo cual significa que ostenta la condición de trabajador (dependiente o independiente). Fuera de eso, cuenta con una compañera que, acorde con las pruebas, no se ha dicho que carezca de condiciones de salud para trabajar y aportar ingresos al núcleo familiar.  El demandante, por lo demás, no está tampoco en circunstancias de debilidad manifiesta. En esa medida, la Sala Plena estima que la tutela es improcedente, pues no hay elementos para concluir que el actor o su familia estén en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

158.6.3. La situación del señor Heberto López Machado es similar a la del peticionario anterior.  En efecto, trabajó al servicio de TELECOM hasta el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), momento en el cual se le hizo un pago de doscientos cuarenta y seis millones quinientos siete mil ciento cuarenta y siete pesos  ($246.507.147) por concepto de indemnización, y otro de  cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos veintisiete pesos ($4.867.327) por liquidación de prestaciones sociales.  Aporta registro civil de nacimiento de su hija Liliana López González, en la que consta que nació el 25 de julio de 2000.  El PAR aporta copia de la consulta al FOSYGA, en la cual se certifica que el actor ha seguido aportando al Sistema como afiliado cotizante.  Estos datos, en criterio de la Corte, bastan para concluir que no está superado el problema de subsidiariedad en el presente caso. Para empezar, la suma de dinero que se le pagó a título de indemnización y la liquidación de prestaciones es elevada.  Por lo demás, según la certificación que aporta el PAR, actualmente está afiliado al sistema de seguridad social, en calidad de cotizante, lo cual significa que ostenta la condición de trabajador (dependiente o independiente).  No se ha dicho, ni probado, en el proceso que carezca de condiciones de salud para trabajar y aportar ingresos al núcleo familiar.  El demandante, no cuenta con otras condiciones que lo inscriban como una persona en circunstancias de debilidad manifiesta.  La Sala Plena estima que la tutela es entonces improcedente, ya que no hay elementos para concluir que el actor o su familia estén en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

158.6.4. En lo atinente al caso del señor Carlos Mauricio Osorio Ruíz se advierte que prestó sus servicios laborales para TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), momento en el cual obtuvo una indemnización que ascendió a los doscientos cuarenta y seis millones quinientos siete mil ciento cuarenta y siete pesos ($246.507.147), y una liquidación de prestaciones equivalente a  cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil trecientos veintisiete pesos ($4.867.327).   El PAR aporta consulta al FOSYGA en la que consta que el actor ha seguido aportando al Sistema como afiliado cotizante.  Estos datos, en criterio de la Corte, son suficientes para concluir que no está superado el problema de subsidiariedad en el presente caso. Para empezar, la suma de dinero que se le pagó a título de indemnización y liquidación de prestaciones es cuantiosa.  La certificación que adjunta el PAR indica que actualmente está afiliado al sistema de seguridad social, en calidad de cotizante, lo cual significa que ostenta la condición de trabajador (dependiente o independiente). No se ha dicho, ni probado, en el proceso que carezca de condiciones de salud para trabajar. El demandante, por lo demás, no cuenta con otras condiciones que lo inscriban como una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o que otras personas en sus circunstancias dependan económica y principalmente de sus ingresos.  La Sala Plena estima que la tutela es en consecuencia improcedente, y no hay elementos para sostener que el actor esté en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

158.7. En el expediente T-2492726, la tutela promovida por los señores Nelson Barón Martínez, Luis Hernando Flórez Salazar, Álvaro Javier Goyes Navarro, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Servio Antonio Ruano Ruano Segundo, José Félix Morales Macías y Segundo Esperidión Guerrero Chamorro también plantea una discusión jurídica que está pendiente de decisión en procesos laborales ordinarios de reintegro, iniciados por estos actores.  En efecto, en esta ocasión instauran la solicitud de amparo sobre la base de que eran trabajadores al servicio de TELECOM, con fuero sindical.  No obstante, sostienen, se los desvinculó de la compañía sin observar las garantías asociadas a dicho fuero, y que por ello tienen derecho una protección judicial (reintegro o indemnización, según el caso). Ahora bien, hay pruebas de que los señores Nelson Barón Martínez, Luis Hernando Flórez Salazar, Álvaro Javier Goyes Navarro, Balmes Alberto Muñoz Pérez y Servio Antonio Ruano Ruano Segundo, iniciaron un proceso de reintegro sindical, pues consta copia de una sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual esta última autoridad manifestó que la pretensión procedente no era el reintegro, por imposibilidad material y jurídica.  Ante la imposibilidad de reintegro también rechazó una reparación porque –indicó- los actores fueron indemnizados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales.  En lo relativo a los señores José Félix Morales Macías y Segundo Esperidión Guerrero Chamorro, las pruebas indican que también interpusieron una acción de reintegro, pues consta una sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se absuelve al PAR de Telecom por la desvinculación de estos peticionarios.

 

Por lo anterior, aunque la tutela de estos accionantes persigue la resolución de litigios todavía pendientes la justicia laboral ordinaria (proceso de reintegro sindical), lo cierto es que como no obran los correspondientes fallos de segunda instancia de cada proceso, ni hay tampoco certeza de que las providencias de las cuales hay prueba estén ejecutoriadas, y de que en consecuencia hayan hecho tránsito a cosa juzgada, la Corte no puede sostener que se trate de una controversia amparada por la cosa juzgada. En consecuencia, debe definir si la solicitud de amparo de estos actores es procedente, por subsidiariedad, conforme a lo señalado; es decir, si la interponen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

158.7.1. El señor Nelson Barón Martínez nació el 29 de junio de 1966, y trabajó al servicio de TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Al término de su vínculo con la compañía se le pagó una suma de cincuenta y nueve millones ciento treinta y ocho mil seiscientos un pesos ($59.138.601) por concepto de indemnización, y una de cuatro millones doscientos siete mil ochenta y cinco pesos ($4.207.085) a título de liquidación de prestaciones. Obra copia del registro civil de nacimiento de un hijo del peticionario, llamado Nelson Sebastián Barón Ortega, en el que consta que nació el 28 de agosto de 2001, y de dos letras de cambio por valor de  diez millones de pesos ($10.000.000) y  cinco millones de pesos ($5.000.000) en las cuales figura como obligado cambiario.  También adjunta una certificación del ICETEX, del 18 de agosto de 2009, en la cual se lee que a cargo de Diana Carolina Barón Ortega aparece un saldo debido con la entidad por un valor de un millón ochocientos ochenta y tres mil ciento sesenta y siete pesos ($1.883.420), y una mora en el pago de sus cuotas mensuales en época de estudio o periodo de gracia, las cuales ascienden a cuatrocientos treinta y tres mil ciento sesenta y siete pesos ($433.167).  También aporta registro civil de nacimiento de su hija María Fernanda Barón Ortega, en el que consta que nació el 13 de enero de 1990.  Estos elementos no son suficientes, en criterio de la Sala, para concluir que el demandante o su familia estén en riesgo de sufrir un perjuicio grave e inminente, que demanda actuaciones judiciales urgentes e improrrogables. Por una parte, al actor se le pagó a título de indemnización y liquidación de prestaciones una suma de dinero que es relevante constitucionalmente, pues en condiciones normales -como en las que según las pruebas se encontraba el peticionario-  le permiten a una persona enfrentar un tiempo amplio de desempleo en condiciones dignas. No se ha dicho, ni probado, en el proceso que el actor carezca de condiciones de salud para trabajar.  Por lo demás, no es una persona que cuente con otras condiciones que lo pongan en circunstancias de debilidad manifiesta. La Corte estima, por tanto, que la tutela es improcedente, ya que no hay elementos para sostener que el actor esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

 

158.7.2. En lo que atañe al señor Luis Hernando Flórez Salazar, consta que nació el 21 de octubre de 1961, y que prestó sus servicios laborales a TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Al finalizar su vínculo con la compañía se le pagó una suma de ciento cuarenta y nueve millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos seis pesos ($149.942.406) por concepto de indemnización, y una de dieciocho millones doscientos veintitrés mil veinticinco pesos  ($18.223.025) a título de liquidación de prestaciones.  El PAR aporta copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral. El actor adjunta certificaciones de que ha contraído deudas con Icetex (un crédito aparece otorgado a Luis Hernando Flórez Ballesteros, y otro a Flórez Ballesteros Carmen Helena), con Davivienda por valor de trece millones seiscientos siete mil setecientos setenta y cuatro pesos ($13.607.774), y sendos títulos valores por doce millones ($12.000.000), treinta millones ($30.000.000) y cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en los que aparece como obligado cambiario. La Corte considera que estos elementos no son, en su conjunto, suficientes para concluir que el demandante o su grupo familiar estén en riesgo de experimentar un perjuicio irremediable.  De un lado, porque es alta la suma de dinero que se le pagó como indemnización y liquidación de prestaciones al final de su relación con TELECOM, y esto le permite a una persona, razonablemente, cubrir deudas y amparar por un tiempo la situación transitoria de desempleo.  De otro, porque no hay razones para concluir que el pago no oportuno de estas deudas atente contra el derecho de sus hijos a la educación, o que suponga un riesgo de afectar la satisfacción de sus necesidades básicas. No se ha dicho, ni probado tampoco, en el proceso que el actor carezca de condiciones de salud para trabajar.  Por lo demás, no es una persona que cuente con otras condiciones que lo pongan en circunstancias de debilidad manifiesta.  La Corte estima, por tanto, que la tutela es improcedente, ya que no hay elementos para sostener que el actor esté en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

158.7.3. La situación del señor Álvaro Javier Goyes Navarro es la siguiente. Nació el 16 de septiembre de 1961, y se le dio por terminado su vínculo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual adquirió el derecho al pago de una suma de  cincuenta y seis millones doscientos noventa y dos mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($56.292.964) por concepto de indemnización, y una de  nueve millones seiscientos treinta y ocho mil cuarenta y seis pesos ($9.638.046) a título de liquidación de prestaciones.  El actor aporta una letra de cambio por valor de siete millones ($7.000.000), en la cual figura como obligado cambiario, y un recibo de la Fundación Universitaria CESMAG, a nombre de Cristina Alejandra Goyes Romero, por valor de  un millón quinientos veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos ($1.529.992).  La Corte estima que estos datos no son suficientes para concluir que el demandante, o los miembros de su grupo familiar, se encuentren amenazados de padecer un perjuicio grave e inminente, que demande acciones urgentes e impostergables.  La suma de dinero que se le reconoció al peticionario al término de su relación laboral con TELECOM contribuye de manera relevante a la satisfacción de las necesidades básicas que experimenta un trabajador al momento de perder su empleo, y mientras encuentra otra oportunidad para conseguir ingresos periódicos.  Las deudas que prueba tener, no son de tal magnitud, comparadas con las sumas recién indicadas, que se evidencie un riesgo para los bienes fundamentales del demandante o su familia.  El actor no es una persona de la tercera edad y no se ha dicho, ni probado tampoco, que carezca de condiciones de salud para trabajar. Por lo demás, no es una persona que cuente con otras condiciones que lo pongan en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo mismo, a juicio de la Sala, la tutela es improcedente.

 

158.7.4.  En el caso del señor Balmes Alberto Muñoz Pérez, se observa que nació el 12 de abril de 1961, y que hasta treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) prestó sus servicios laborales a TELECOM.  Al terminar su vínculo se le pagó una suma de   cuarenta y dos millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($42.381.448) por concepto de indemnización, y una de tres millones setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa pesos ($3.751.490) por liquidación de prestaciones. Aporta una certificación, en la cual consta que está en mora por concepto de un crédito de vivienda, el cuyo capital ascendía a la suma de treinta y cuatro millones ciento ochenta mil seiscientos veintisiete pesos ($34.180.627).  La Corte Constitucional considera que estos elementos no son, en su conjunto, suficientes para sostener que el demandante o su grupo familiar estén en riesgo de experimentar un perjuicio irremediable.  Primero, porque obtuvo una suma de dinero, a título de indemnización y liquidación de prestaciones, que contribuye a enfrentar sus deudas.  Segundo, porque no es una persona de la tercera edad, en tanto tiene actualmente menos de sesenta  (60) años.  Tercero, porque no hay razones que lleven a la Sala a sostener que la deuda referida le impida satisfacer sus necesidades básicas.  Cuarto, por cuanto no se ha dicho ni probado que el actor carezca de condiciones de salud para trabajar.  No es una persona que cuente con otras condiciones que lo pongan en circunstancias de debilidad manifiesta.  La Sala estima, por tanto, que la tutela es improcedente, ya que no hay elementos para sostener que el actor esté en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

158.7.5. En el caso del señor Servio Antonio Ruano Ruano Segundo, se advierte que nació el 14 de enero de 1958 y que fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), momento en el cual se le hizo un pago de sesenta millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos ($60.868.219) por concepto de indemnización, y uno de  dos millones ochocientos veinticinco mil setecientos veintisiete pesos ($2.825.727) a título de liquidación de prestaciones.  El actor adjunta copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos Yurani Constanza y Víctor Alfonso Ruano Flórez, en los cuales consta que nacieron el 6 de diciembre de 1984 y el 2 de agosto de 1988, respectivamente.  Aporta también copia de letras de cambio por valor de Diez ($10.000.000) y ocho millones ($8.000.000), en las que aparece como deudor cambiario, y certificaciones del Icetex, según las cuales su hija Yuranni Constanza tiene una deuda con la entidad por valor de diez millones seiscientos diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($10.617.674), y su hijo Víctor Alfonso es deudor de un crédito por valor  diecinueve millones novecientos cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($19.905.867).  Una certificación de Bancolombia dice asimismo, que el actor tiene una obligación por valor de dos millones trecientos noventa y nueve mil doscientos diez pesos ($2.399.210). Finalmente, obra una constancia de la Cooperativa de Aportes y Crédito de Trabajadores de Comunicaciones Nariño y Putumayo, en la que se observa una deuda del demandante por valor de quince millones de pesos ($15.000.000). Tras apreciar estos elementos en su conjunto, la Corte considera que este demandante no está en riesgo de sufrir un perjuicio grave e inminente, pues aunque las deudas son altas, no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, ni tiene a su cargo a otras personas que estén en ellas.  Tampoco es una persona de la tercera edad, ni está en una situación de fuerza mayor que le impida o dificulte sustancialmente enfrentar las deudas que ha contraído.  La Sala estima, por tanto, que la tutela es improcedente, ya que no hay elementos para sostener que el actor esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

 

158.7.6. En lo concerniente al señor José Félix Morales Macías se advierte que nació el 7 de enero de 1966, y que fue retirado del servicio el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En esta última fecha se le pagó una indemnización de setenta y tres millones ciento noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($73.194.284), y una liquidación de prestaciones por nueve millones ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($9.173.555).  No hay informes sobre otro tipo de circunstancias en las cuales se encuentre el peticionario.  La Corte considera que no hay datos suficientes para sostener que en este caso la tutela se esté empleando para evitar un perjuicio grave e inminente, pues no es una persona de la tercera edad, o en circunstancias de debilidad manifiesta. Tampoco -y según las pruebas- tiene a su cargo a una o más personas en circunstancias de esa naturaleza.  No hay elementos para concluir que estén en inminente riesgo sus necesidades básicas, ni tampoco está en una situación de fuerza mayor que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar una actividad que le proporcione ingresos periódicos para acceder a los bienes básicos.  La Sala estima, por tanto, que la tutela es improcedente.

 

158.7.7. El señor Segundo Esperidión Guerrero Chamorro nació el 10 de diciembre de 1954.  Trabajó al servicio de TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), y al término de su vínculo se le pagó una suma de  ciento noventa y nueve millones seiscientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($199.677.548) por concepto de indemnización, y una de  tres millones cuatrocientos cuarenta mil ciento noventa y cuatro pesos ($3.440.194) a título de liquidación de prestaciones.  En una certificación aportada por el PAR, se indica que al actor se le reconoció pensión de jubilación a partir del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006).  Estos elementos bastan para que la Corte declare improcedente esta tutela, pues está probado que el actor no sólo obtuvo una suma elevada al final de su vinculación con la compañía por indemnización y liquidación de prestaciones, sino que además, por cuenta de la pensión que se le reconoció, recibe periódicamente ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas.  No es una persona de la tercera edad, o en circunstancias de debilidad manifiesta, ni tiene tampoco a su cargo a una persona en esas condiciones. La Sala Plena de la Corte Constitucional estima, en definitiva, que el actor no está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

 

158.8. El caso del señor Aymer Ortiz Penagos se encuentra en el expediente T-2537041.  Su tutela tiene por objeto obtener el amparo, por la violación a las garantías que se derivan de su condición de aforado sindical. Pide en esencia ordenarle al PAR el reintegro a su cargo sin solución de continuidad, el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, y aportes a la seguridad social, desde la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la acción de tutela, todo debidamente indexado, más los intereses moratorios correspondientes. Debe decirse que, con respecto al señor Aymer Ortiz Penagos, la entidad presentó demanda para solicitar la autorización de levantamiento del fuero.  En fallo del veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia ordenó archivar el expediente por carecer de objeto, en razón de que había sido desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006).  Esta decisión no le impedía adelantar una acción de reintegro, en la que de manera eficaz se le habrían podido proteger, si había lugar a ello, los derechos que ahora invoca como conculcados.  Su solicitud es entonces improcedente por subsidiariedad, ya que para reclamar por una violación de las garantías derivadas del fuero sindical tenía la acción de reintegro ante la justicia ordinaria, la que dejó prescribir.  Ciertamente, la tutela procede en estos casos cuando se plantea una violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, lo cual podría considerarse que se da en este asunto, pero además cuando se prueba una conducta antisindical.  No obstante, de acuerdo con lo que se ha probado en el expediente, no puede decirse que la causa de la terminación de los contratos se debió a una estrategia antisindical, sino a la necesidad de liquidar la entidad, dentro de un programa de renovación de la administración pública. Por lo demás, dado que no hay tampoco razones para sostener que esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional declarará improcedente su tutela.

 

En suma, los accionantes cuyas tutelas son improcedentes por problemas de subsidiariedad son los que se enlistan en la tabla que aparece a continuación:

 

 

Accionantes – Tutelas improcedentes por subsidiariedad

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

Jairo Patiño Agudelo

T-2871322

PPA

2

Neftalí Carmelo Zapata Suárez

T-2471216

Pensión

3

Sergio Antonio Téllez

T-2471216

Pensión

4

Rafael de Jesús Villar Gómez

T-2501214

FS

5

Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla

T-2471216

FS

6

Álvaro Eugenio Posso Bedoya y

T-2471346

FS

7

Saaibi Arenas Moreno

T-2471346

FS

8

Heberto López Machado y

T-2471346

FS

9

Carlos Mauricio Osorio Ruíz

T-2471346

FS

10

Nelson Barón Martínez

T-2492726

FS

11

Luis Hernando Flórez Salazar

T-2492726

FS

12

Álvaro Javier Goyes Navarro

T-2492726

FS

13

Balmes Alberto Muñoz Pérez

T-2492726

FS

14

Servio Antonio Ruano Ruano 

T-2492726

FS

15

José Félix Morales Macías y

T-2492726

FS

16

Segundo Esperidión Guerrero Chamorro

T-2492726

FS

17

Aymer Ortiz Penagos

T-2537041

FS

 

 

v. Resolución de fondo en los casos          que han superado las condiciones de procedencia de la tutela

 

159. Corresponde entonces a la Corte estudiar de fondo los casos restantes.  En ellos hay básicamente cuatro grupos. Primero, el de quienes solicitan ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, y que integran los señores Tulio  Enrique Galindo Bozón, Assad Gutiérrez Posedente, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque y Jairo Libardo Sotelo Domínguez (T-2471345); Julio César Utria Martínez, Margarita Veloza Rincón y David Moisés Vergara Beltrán (T-2579968); Pablo Enrique Pardo Ojeda y Genaro Ortiz Muñoz (T-2484301); José de Jesús Becerras Avendaño y Rodrigo Triana (T-2476358); Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche, Jaime Elías Flórez Ramos, Jaime Esteban Barrera López y Fernando Trejos Santa (T-2476359); Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez Solera (T-2471216); Dagoberto Mesa Castillo, Carlos Javier Rodríguez Cardozo (T-2507052), Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Luis Mariano Padilla Chima (T-2537070), Mario Alberto López Agudelo, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez, Claudia Margarita López Moncada, Óscar Alberto Mesa Restrepo, María Mercedes Montaño, Gerardo Padilla Rodríguez, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez, William Sandoval Garzón (T-2537078); Ruth Sarmiento Garzón (T-2566146); Ómar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, José Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero, Luis Fernando Tello, Iris Isabel Barrios Salgado (T-2587255); Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona, Francisco Hernando Villa Uribe y César Augusto Quintero Muñoz (T-2587286).  El segundo está integrado por quienes piden amparo en su condición de aforados sindicales, que son Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín Corrales Benítez (T-2471216), y además por el señor Miguel Antonio Giraldo (T-2581607), quien pide la reliquidación de su pensión anticipada. Finalmente, están los que exigen protección en virtud del retén social, que es el grupo compuesto por los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra, José Eduardo Peña Armenta y Flor María Vásquez (T-2531642).  La Corte pasa a referirse a cada grupo.

 

v.i. Primer grupo. Solicitantes de PPA

 

160. Como se dijo en el fundamento jurídico 97 de esta sentencia, desde el punto de vista de la subsidiariedad,  la tutela en principio procede para pedir la inclusión en el PPA si de ello depende el goce efectivo de un derecho fundamental.  Eso es lo que ocurre en los casos de los señores Tulio  Enrique Galindo Bozón, Assad Gutiérrez Posedente, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque y Jairo Libardo Sotelo Domínguez (T-2471345); Julio César Utria Martínez, Margarita Veloza Rincón y David Moisés Vergara Beltrán (T-2579968); Pablo Enrique Pardo Ojeda y Genaro Ortiz Muñoz (T-2484301); José de Jesús Becerras Avendaño y Rodrigo Triana (T-2476358); Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche, Jaime Elías Flórez Ramos, Jaime Esteban Barrera López y Fernando Trejos Santa (T-2476359); Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez Solera (T-2471216); Dagoberto Mesa Castillo, Carlos Javier Rodríguez Cardozo (T-2507052), Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Luis Mariano Padilla Chima (T-2537070), Mario Alberto López Agudelo, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez, Claudia Margarita López Moncada, Óscar Alberto Mesa Restrepo, María Mercedes Montaño, Gerardo Padilla Rodríguez, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez, William Sandoval Garzón (T-2537078); Ruth Sarmiento Garzón (T-2566146); Ómar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, José Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero, Luis Fernando Tello, Iris Isabel Barrios Salgado (T-2587255); Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona, Francisco Hernando Villa Uribe y César Augusto Quintero Muñoz (T-2587286).  Estos piden una prestación, de la cual depende su derecho a la seguridad social, que les permita sobrellevar además una vida en condiciones dignas ante el desempleo (CP art. 48).  El PAR no desvirtúa que su derecho a una vida digna esté amenazado, por la falta de empleo, como lo plantean los actores, y en virtud de las presunciones de buena fe (CP art. 83) y de veracidad (Dcto 2591 de 1991 art. 20), se ha de entender que es así.  Sus tutelas no son entonces improcedentes por problemas de subsidiariedad.

 

161. En cuanto a la inmediatez, la Corte reitera lo dicho en el fundamento jurídico 109.  En principio, es improcedente por falta de inmediatez una tutela dirigida contra el PAR una vez liquidada TELECOM, cuando además ha trascurrido un término extenso para interponerla, contado desde el momento en el cual se negó o dejó de reconocer la prestación reclamada., Empero, esta impresión puede desvirtuarse si concurre alguna circunstancia virtualmente apta para justificar la tardanza en la presentación del amparo.  Lo cual, se logra si está demostrado, por ejemplo, que el actor obró con suficiente diligencia en la defensa de sus derechos, o que estuvo bajo fuerza mayor, o que era desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física o a una circunstancia equivalente, en este contexto.

 

162. Con base en estas consideraciones, la Corte advierte lo siguiente en los casos de PPA. El PPA –como arriba se dijo- fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (2003). Las acciones de tutela que ahora se estudian se interpusieron, sin embargo, en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009).  Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años.  Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los accionantes.  Otros habían terminado su vínculo con la entidad incluso antes.  En algunas de tutelas se alega en concordancia que la inmediatez debe contarse desde el punto más favorable.  Pero eso no es suficiente, por sí solo, para desvirtuar el problema de inmediatez.  Incluso, contando el tiempo desde la fecha de liquidación de TELECOM, los actores habrían tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese término es prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez. No obstante, como antes se mencionó, esa impresión es preliminar y no definitiva, por lo cual admite ser desvirtuada.  En los casos que a continuación se relacionan, estima la Sala que las tutelas de los demandantes de este grupo no son improcedentes por falta de inmediatez.

 

162.1.  El señor Tulio Enrique Galindo Bozón fue desvinculado definitivamente de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), a causa de la liquidación.  La presente tutela, encaminada a solicitar su inclusión en el PPA, la promovió el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).  Pasaron, como se ve, cerca de seis (6) años, contados desde que se ofreció el PPA, y aproximadamente tres (3) de ellos, computados desde cuando se desvinculó de la compañía, para instaurar una tutela con el fin de que se lo incorporara al PPA.  Aunque este término es en abstracto adverso a la procedencia del amparo, en su caso está justificado.  Primero, por tratarse de un padre cabeza de familia, que como aquí se ha dicho merece especial protección.  Pero esto por sí solo no bastaría.  En su caso, lo que ocurre es que además actuó con diligencia.  A su favor se expidió un fallo de tutela el  treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar le reconoció su condición de padre cabeza de familia, y ordenó el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta la fecha de liquidación definitiva de Telecom.  Esto indica, que entre tanto, adelantó gestiones en defensa de sus derechos.  No es entonces válido declarar improcedente su tutela por falta de inmediatez.

 

162.2. En el proceso obran también pruebas de que a favor del señor Assad Gutiérrez Posedente se expidió una sentencia de tutela el  catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar protegió al actor por su condición de padre cabeza de familia, y ordenó el pago de salarios y prestaciones desde su desvinculación hasta la fecha de liquidación definitiva de Telecom. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.  La desvinculación del peticionario ocurrió el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), y la interposición de esta acción de tutela se dio en agosto de dos mil nueve (2009).  Esa sola gestión, antes mencionada, en defensa de sus derechos no puede considerarse suficiente para justificar el plazo de  seis (6) años que dejó pasar para promover el presente amparo, contados bien desde el ofrecimiento del PPA o desde su desvinculación, que en este caso se aproximan. Pero ese acto, sumado al hecho de que un juez le reconoció su condición de padre cabeza de familia, resulta a juicio de la Corte suficiente para justificar la tardanza. Una persona en esas condiciones, y desempleada, es razonable que dedique sus esfuerzos inmediatos a satisfacer las necesidades básicas propias y las del grupo familiar que encabeza, antes que a instar procesos judiciales.  Pese a ello, obró con diligencia en ese sentido.  No sería entonces válido declarar improcedente su tutela por falta de inmediatez.

 

162.3. La señora María Sussan Pérez Quintero fue desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  La presente tutela se interpuso el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).  Obran pruebas de que entre tanto, actuó sin embargo con suficiente diligencia en la defensa de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, y de los demás derechos que ahora reclama.  En efecto, aparece una respuesta del PAR del treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), a una reclamación administrativa de esta tutelante, en la que solicitaba el reintegro, el pago de salarios y prestaciones, el reconocimiento de pretensiones laborales, y una indemnización por despido ilegal.  También consta que presentó una solicitud a la Procuraduría el veinte (20) de septiembre de  dos mil cinco (2005), en la cual pidió se le informara a cuál modalidad pensional tenía derecho.  Asimismo, obra respuesta a un derecho de petición ante CAPRECOM, que tiene como fecha el  cinco (5) de octubre de  dos mil cinco (2005), en la que se le informaron las modalidades pensionales de los trabajadores de Telecom.  Hay respuesta a otra petición, en la que CAPRECOM se refiere al valor de su bono pensional.  Aporta respuesta del PAR del dieciocho (18) de junio de  dos mil ocho (2008), en la que se le dice que no cumple con los requisitos de la pensión de jubilación. Estas diligencias deben considerarse suficientes para justificar en su caso la interposición de la tutela en el año dos mil nueve (2009).  La acción de tutela no resulta entonces improcedente por falta de inmediatez.

 

162.4. La situación del señor Vidal Mauricio López Duque (T-2471345) es similar a las antes reseñadas. El demandante fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente acción el diecinueve (19) de agosto de  dos mil nueve (2009).  No obstante, se advierte en las pruebas que obró con suficiente diligencia en el interregno, pues interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR, con base en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, no se lo tuvo en cuenta dentro del grupo de beneficiarios del mismo. Solicitó entonces el reconocimiento y pago de la pensión anticipada, el pago de las mesadas pensionales atrasadas, el reajuste de la pensión de acuerdo a la ley y además la indemnización moratoria.  Aunque al expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), no obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, razón por la cual no hay elementos para sostener que la controversia planteada en esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en ese otro proceso.  No obstante, en vista de la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama,  a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez, y en consecuencia no es improcedente por ese motivo.

 

162.5. El señor Jairo Libardo Sotelo Domínguez T-2471345 ha actuado asimismo con suficiente diligencia. Este peticionario fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente tutela el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).  Entre tanto, sin embargo, interpuso acción ordinaria laboral contra el PAR y CAPRECOM, con base en que a su juicio era trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, se lo excluyó del grupo de beneficiarios de ese Plan.  En su demanda ordinaria, pidió condenar a las demandadas a reconocerle  el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a desde el primero (1) de febrero de  dos mil seis (2006), hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente pidió el pago de la pensión convencional de jubilación. Dicha acción fue negada en primera instancia mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de  dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, pero no hay pruebas de una sentencia de segunda instancia, ni de que el proceso hubiera concluido con una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay elementos para sostener que la controversia planteada en esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en ese otro proceso.  No obstante, en vista de la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama,  a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez, y por lo mismo no es improcedente por ese motivo.

 

162.6. Consta a su vez que el señor Julio César Utria Martínez fue desvinculado definitivamente de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Esta acción de tutela la instauró el veintisiete (27) de noviembre de  dos mil nueve (2009).  Obran pruebas de que, luego de haberse ofrecido el PPA, este actor presentó una acción de tutela en el año dos mil cuatro (2004), para que se le protegieran sus derechos dada su condición de padre cabeza de familia.  La tutela, según las pruebas, fue concedida y se ordenó su reintegro a TELECOM.  En concepto de esta Corte, el actor adelantó entonces una gestión para reclamar sus derechos, y además hay un hecho relevante y es que un juez de la República le reconoció su condición de padre cabeza de familia.  Con lo cual, a juicio de la Corte Constitucional, hay suficientes elementos de juicio para concluir que la tardanza está justificada. Una persona en esas condiciones, que queda sin trabajo, es razonable que dedique sus esfuerzos inmediatos a satisfacer las necesidades básicas propias y las del grupo familiar que encabeza, más que a instar procesos judiciales.  A pesar de ello, inició un proceso constitucional con ese fin antes de este. Esta tutela no debe por tanto considerarse improcedente por falta de inmediatez.

 

162.7. Sobre la señora Margarita Veloza Rincón T-2579968, consta que el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003) se le dio por terminado su vínculo laboral con TELECOM.  La presente acción de tutela fue promovida por esta peticionaria el  veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay pruebas, sin embargo, de que antes de esta solicitud de amparo la señora Veloza Rincón inició un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria.  No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.8. En lo que respecta al señor Genaro Ortiz Muñoz fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).  La presente tutela la promovió el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).  Entre tanto, obró con diligencia en la defensa de sus derechos. El seis (6) de marzo de dos mil seis (2006) elevó petición ante el PAR con el objetivo de que se lo incluyera en el PPA. Luego, el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) presentó una nueva solicitud, pero esta vez para que se lo reintegrara a las labores, se le pagara lo dejado de cancelar desde la desvinculación y se lo incluyera en el retén social.  El veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) promovió una nueva solicitud igual a la que recién referida.  Esto indica que su actuación fue reiterada, y en ella perseguía salvaguardar precisamente el derecho al mínimo vital, que es uno de los que estima conculcados.  El peticionario interpuso su tutela después de este obrar, en agosto de dos mil nueve (2009), en un contexto en el cual persistía la supuesta amenaza en sus derechos fundamentales.  La Sala considera que la diligencia con la cual actuó justifica la tardanza en la interposición del amparo, pues es razonable primero adelantar gestiones directamente ante la administración, y sólo si estas son desoídas o se resuelven desfavorablemente acudir a la justicia. En definitiva, esta tutela no debe declararse improcedente por falta de inmediatez.

 

162.9. En este proceso obra una declaración, en el sentido de que el hijo menor de edad del señor Pablo Enrique Pardo Ojeda sufrió una parálisis facial.  Lo cual, según se dice en la solicitud de amparo, ha sido la causa de un desembolso de dinero por parte del accionante, y simultáneamente podría verse como una justificación de la tardanza en la interposición del amparo.  La Corte advierte que el señor Pablo Enrique Pardo Ojeda fue desvinculado de TELECOM el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que sólo el diecinueve (19) de agosto de  dos mil nueve (2009) instauró la tutela. Entre tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes, no promovió otras acciones o gestiones para defender los derechos que ahora reclama. No obstante, la referencia a la situación médica de su hijo menor es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar la tardanza en la interposición del amparo, pues una persona en sus condiciones, una vez queda sin trabajo, no dedica sus esfuerzos inmediatos a promover controversias judiciales, sino a conseguir los bienes indispensables para satisfacer las necesidades básicas suyas, de su familia y, en especial, de su hijo en condiciones de debilidad manifiesta.  De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta acción constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez.

 

162.10. Los señores Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero y Víctor Manuel Severiche Tarrifa fueron desvinculados finalmente el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y presentaron la tutela en agosto de dos mil nueve (2009).  Fueron desvinculados y luego reintegrados, según lo informó el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) el PAR, por orden de juez de tutela quien los consideró padres cabeza de familia. También interpusieron reclamación administrativa para ser incluidos en el PPA, y aunque no es del todo legible la fecha de radicación se puede concluir que fue después de la liquidación efectiva de la compañía.[231] No sólo obraron entonces con diligencia, sino que además un juez de la República les reconoció su condición de padres cabeza de familia.  La tardanza que en abstracto se habría advertido en su caso está por ende justificada, pues su reintegro al servicio, hace que el tiempo transcurrido entre su desvinculación definitiva y la interposición de la tutela sea menor.[232] No sería válido pues declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez.

 

162.11. Para el caso del señor Jaime Elías Flórez Ramos la Corte nota que fue  desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que interpuso el amparo en agosto de dos mil nueve (2009), pero resalta que en el proceso hay pruebas, de acuerdo con las cuales instauró antes de esta tutela diversas peticiones. El veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) presentó reclamación administrativa de las prestaciones laborales y pensionales que a su juicio se le debían, y aparte también hizo lo propio con la finalidad de que se le reconociera una pensión convencional.  El primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009) elevó también petición para que se le reconociera pensión de jubilación.  El pazo trascurrido, como se ve, aunque es amplio está justificado. En el interregno señalado obró con diligencia, y ciertamente lo hizo después de su desvinculación definitiva de la compañía. Esto, en concepto de la Corte Constitucional, basta para concluir que su tutela no debe declararse improcedente por falta de inmediatez.

 

162.12. En el caso del señor Jaime Esteban Barrera López se observa que interpuso tres peticiones: el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009). En la primera, solicitó el reintegro y las obligaciones dejadas de cancelar luego de una desvinculación. En la segunda, pidió el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor ante Caprecom., En la tercera, su solicitud se encaminó hacia la anulación del acto con el cual se dio por terminada su relación laboral. La Corte constata que el demandante fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que promovió el amparo en agosto de dos mil nueve (2009).  Estas circunstancias son suficientes para concluir que el demandante no obró con negligencia en la defensa de sus derechos, ni siquiera durante los cerca de tres (3) años que trascurrieron entre su desvinculación y la promoción de la tutela. Por lo mismo, la Corte no declarará improcedente por falta de inmediatez de la tutela del señor Jaime Esteban Barrera López.

 

162.13. El señor Fernando Trejos Santa T-2476359 fue a su turno removido del cargo que ocupaba en TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y promovió la presente tutela el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).  Interpuso antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, y porque a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual había sido excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  En ese contexto solicitó que se condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM  asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Dicha acción provocó en primera instancia mediante fallo del quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá.[233]  Esa se decisión se adoptó con base en que, en concepto del Juez, el actor no tenía derecho al régimen de transición, requisito indispensable para ser incluido en su caso en el PPA.  No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco elementos adicionales para sostener que la controversia planteada en esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en ese otro proceso.  Con todo, en vista de la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama, a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez, y por lo mismo no es improcedente por ese motivo.

 

162.14. Los señores Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez Solera fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), e interpusieron esta tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).  No obstante, en el interregno posterior al ofrecimiento del PPA obraron con suficiente diligencia. Interpusieron acción de reintegro, la cual fue declarada prescrita por medio de providencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, toda vez que al momento de la interposición de la demanda había transcurrido ampliamente el término de dos (2) meses desde su desvinculación para presentarla.  Los actores interpusieron también tutela para que se les reconocieran sus derechos al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.  Mediante sentencia T-538 de 2009 la Corte Constitucional declaró la improcedencia de esa acción, entre otras razones, porque consideró que era extemporánea y porque los actores no interpusieron la acción de reintegro por fuero sindical.[234]  Con estos antecedentes, la Sala considera que han actuado con suficiente diligencia, y que no es razonable declarar improcedente su amparo por falta de inmediatez.

 

162.15. También hubo diligencia en el actuar del señor José de Jesús Becerra Avendaño.  En el proceso obra prueba de que este peticionario presentó una solicitud ante TELECOM el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) con el fin de ser incluido como beneficiario del PPA.  El siete (7) de octubre de dos mil siete (2007) promovió una nueva petición, esta vez ante Caprecom y con el propósito de que le reconociera una pensión de vejez. Y el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 307 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante cual Caprecom le negó la citada prestación.  El demandante había sido desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso esta solicitud de amparo en agosto de dos mil nueve (2009).  En concepto de la Sala, obró con diligencia suficiente para desvirtuar la impresión preliminar de irrazonabilidad que había sobre el tiempo dejado trascurrir para promover la defensa de sus derechos fundamentales. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que esta tutela no debe entonces declarase improcedente por falta de inmediatez.

 

162.16. El señor Rodrigo Triana T-2476358 fue desvinculado el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), y la presente tutela la instauró el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).   Interpuso antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, y porque a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  En ese contexto solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Dicha acción fue negada en primera instancia mediante fallo del doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Dado que no obra fallo de segunda instancia,  no hay elementos para sostener que la controversia planteada en esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en ese otro proceso.  Pero en vista de la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama, a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez, y por lo mismo no es improcedente por ese motivo.

 

162.17. En lo que atañe al señor Dagoberto Mesa Castillo T-2507052 consta que su vínculo con TELECOM se dio por terminado el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), y que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil  nueve (2009) instauró la tutela que provoca este pronunciamiento.  Obra copia de la demanda ordinaria interpuesta por él contra el PAR de TELECOM, en la cual adujo haber sido trabajador de esta última compañía, con derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto, pedía esencialmente el reconocimiento derecho a ser incorporado en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario,  por lo cual no existen elementos de juicio que permitan a esta Corte sostener, razonablemente, que la controversia planteada en esta ocasión se encuentre amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en ese otro proceso. Con todo, los medios de prueba que hay sí son suficientes para concluir que la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos reclamados, es suficiente para desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.18. En lo que atañe al señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo T-2507052, consta que el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003) se le terminó su vínculo con TELECOM.  La presente tutela la interpuso el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).  Entre tanto, y según las pruebas, el actor instauró una demanda ordinaria promovida por contra el PAR de TELECOM, en la cual adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan.  En ese contexto pidieron que se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras, hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, lo cual indica que no existen elementos para concluir que hubiese habido una decisión con fuerza de cosa juzgada, que resulte vinculante para este caso.  Con todo, los medios de convicción allegados al proceso sí son suficientes para concluir que la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez. La acción de tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.19. La situación del señor Gustavo Candelario Escorcia Escorcia T-2537070 es similar a algunas de las antes mencionadas.  Su desvinculación tuvo lugar el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y la presente tutela fue instaurada el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Obra, sin embargo, copia de una sentencia expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla el  veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), mediante la cual se accedió a una acción ordinaria interpuesta por este tutelante, y en la cual se ordenó el reconocimiento, a su favor, del derecho a ser incluido en el PPA. No hay pruebas de que ese fallo se hubiese impugnado, ni de una sentencia de segunda instancia. Tampoco las hay de que ese proceso hubiese terminado con una sentencia de fondo, razón por la cual no existen elementos para concluir que hubiese habido una decisión con fuerza de cosa juzgada, que resulte vinculante para este caso.  Los medios de convicción allegados al proceso sí son empero suficientes para concluir que la actividad desplegada por el peticionario, en la defensa de los derechos reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.20. Al señor Luis Mariano Padilla Chima T-2537070 se le terminó su vínculo con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay pruebas, sin embargo, de que antes de esta tutela el peticionario interpuso demanda ordinaria contra el PAR de TELECOM, y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto pidió que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.  Dicha acción le fue negada en primera instancia mediante sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco elementos de juicio adicionales, que le permitan a esta Corte concluir que exista una decisión ordinaria con fuerza de cosa juzgada, vinculante para este caso. Los medios de convicción allegados al proceso sí son empero suficientes para concluir que la actividad desplegada por el peticionario, en la defensa de los derechos reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.21. En cuanto al señor Mario Alberto López Agudelo T-2537078, consta que su vínculo laboral con TELECOM se terminó el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y que la tutela con la cual se inicia este proceso se instauró el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Con todo, antes de esta tutela el peticionario había promovido una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y con que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual no lo fue. Solicitó en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser incluido en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni hay pruebas de que dicho proceso hubiera concluido definitivamente con una sentencia de fondo, razón por la cual no es posible establecer si este es un asunto amparado por la cosa juzgada.  No obstante, los medios de prueba  allegados al proceso sí son empero suficientes para concluir que la actividad desplegada por el peticionario, en la defensa de los derechos reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez.   La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.22. Lo dicho en casos anteriores se aplica también a lo acontecido al señor Francisco Arango Agudelo T-2537078, quien fue removido de su cargo en TELECOM el  veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso esta tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Antes de esta tutela, el peticionario había intentando sin embargo una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadores de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual no fue considerado como beneficiario de dicho Plan. Solicitó el reconocimiento de su derecho a ser incluido en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Empero, no obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni consta que hubiese concluido con una sentencia de fondo, o elementos que permitan a esta Corte establecer si ese proceso concluyó con una decisión que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. No obstante, los medios de prueba  allegados al proceso sí son suficientes para sostener que la actividad desplegada por el peticionario fue diligente y que, por tanto, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.23. En cuanto se refiere al señor Jorge León Chalarcá Estrada T-2537078, fue desvinculado de TELECOM el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), y la presente acción de tutela la interpuso el veintiocho (28) de octubre  de  dos mil nueve (2009).  Antes de esta tutela el peticionario había intentado, sin embargo, una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que, a su juicio, tenía derecho a ser incluido en el PPA.  Solicitó en ese contexto, en esencia, el reconocimiento de su derecho a ser incluido en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda concluir que dicho asunto hubiera concluido con un acto que tenga fuerza de cosa juzgada, vinculante para este caso. No obstante, los medios de prueba  allegados al proceso sí son suficientes para sostener que la actividad desplegada por el peticionario fue diligente y que, por tanto, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.24. Al señor Enrique Garzón Gómez T-2537078 se le terminó su relación laboral con TELECOM el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), e instauró esta acción de tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Antes de esta tutela había iniciado un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el  diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se niegan en primera instancia las pretensiones del demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco otros elementos que permitan a esta Corte establecer si el presente asunto se encuentra amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.25. En lo atinente a la señora Claudia Margarita López Moncada T-2537078, se observa que resultó removida del cargo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y que instauró esta acción de tutela el veintiocho (28) de octubre  de dos mil nueve (2009).  Entre esos dos extremos, consta sin embargo que la peticionaria inició un proceso ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual se la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó entonces el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria.  No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, lo cual significa que no hay elementos de juicio suficientes, a partir de los cuales sea razonable sostener que el presente asunto se encuentra amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.26. El señor Óscar Alberto Mesa Restrepo T-2537078 fue removido de su cargo el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso esta acción de tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Consta, sin embargo, que antes de la presente solicitud de amparo  intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadores de la compañía en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual fue excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación.  Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).  No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.27. A la señora María Mercedes Montaño T-2537078 se la desvinculó de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  La presente acción de tutela la promovió el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Hay pruebas de que, entre tanto, inició un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía, y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.28. El señor Gerardo Padilla Rodríguez T-2537078 fue removido del cargo que hasta entonces ocupaba en TELECOM el  veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003). El veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) instauró la presente tutela. Consta, sin embargo, que entre ambos puntos temporales intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA.  Solicitó, en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el  primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el demandante.  No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.29. En lo que atañe al señor Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez T-2537078, consta que fue desvinculado el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró esta tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Inició, antes de este proceso, una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluidos en el PPA. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de  dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el  quince (15) de mayo de  dos mil nueve (2009), mediante la cual se absolvió al PAR de la demanda.[235] No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.30. La situación del señor Héctor Fernando Romero Rodríguez T-2537078 es similar a la anteriormente referida. Fue desvinculado el veinticinco (25)  de julio de dos mil tres (2003), y la presente acción la instauró el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  Entre esos dos puntos temporales intentó, sin embargo, una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual no lo fue. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de  dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.  Obra copia de la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se absolvió al PAR de la demanda.[236] No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.31. El señor William Sandoval Garzón T-2537078 fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso esta tutela el veintiocho (28) de octubre de  dos mil nueve (2009).  Consta, sin embargo, que entre tanto intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de  dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Pero las pruebas allegadas al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.32. En cuanto se refiere a la señora Ruth Sarmiento Garzón T-2566146, su vínculo laboral se dio por terminado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  La presente acción la interpuso el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Obran pruebas de que esta demandante intentó, antes de este proceso, una demanda ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de la compañía, y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto está amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es pues improcedente por ese motivo.

 

162.33. El señor David Moisés Vergara Beltrán T-2579968 fue desvinculado de TELECOM el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), y la presente tutela la interpuso el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Consta que entre esos dos extremos, intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.  Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el demandante.  No obra fallo de segunda instancia, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Pero las pruebas allegadas al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.34. En lo que atañe al señor Ómar Eduardo Canchala Quiroz T-2587255 consta que fue removido de su cargo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que interpuso la tutela el tres (3) de noviembre 3 de dos mil nueve (2009).  Hay pruebas, sin embargo, de que interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.  Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el demandante.  No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco otros elementos para establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.35. En cuanto se refiere al caso del señor Gustavo Antonio Jurado T-2587255, se observa que fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y que promovió esta solicitud de amparo el tres (3) de noviembre 3 de dos mil nueve (2009).  Consta que antes de esta tutela intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de  abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco otros elementos para establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.36. La señora Cristina Lozano Bustos T-2587255 fue removida de su cargo el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso la presente tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Hay pruebas de que, antes de esta solicitud de amparo, promovió un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de  abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.37. Al señor José Antonio Revelo Concha T-2587255 se le terminó su vínculo con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente tutela el tres (3) de noviembre  de dos mil nueve (2009). Entre esos dos extremos temporales inició, sin embargo, una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual fue excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.38. En lo referente al caso del señor Carlos Arturo Soler Romero T-2587255, se advierte que el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) se le puso fin a su relación con TELECOM, y que el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) promovió esta acción de tutela.  Hay pruebas de que, antes de este proceso, intentó una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que, a su juicio, tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.  Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.39. El señor Luis Fernando Tello T-2587255 fue desvinculado de TELECOM el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso esta tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).  Interpuso, antes de esta tutela, una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que, a su juicio, tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación.  Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de  mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el demandante.  No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.40. A la señora Iris Isabel Barrios Salgado T-2587255 se le terminó su relación laboral con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y esta tutela fue interpuesta por ella el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). Obra, sin embargo, prueba de que antes de la presente solicitud de amparo había intentado demanda ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a  efectuar desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), de manera temporal y voluntaria, el pago de una pensión de jubilación anticipada equivalente al setenta y cinco (75%) de los factores legales y extralegales devengados entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el quince (15) de abril de dos mil tres (2003). Subsidiariamente pedía ser destinataria de los beneficios del retén social, en tanto a su juicio ostentaba la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.41. La situación de la señora Milagro Candelaria Acosta Romero T-2587286 es similar a la anteriormente referida. El treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) se le puso fin a su vínculo con TELECOM, y el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) promovió la acción de tutela.  Entre esos dos extremos, la demandante intentó un proceso ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, que se condenara a la demandada a  efectuar desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), de manera temporal y voluntaria, el pago de una pensión de jubilación anticipada equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores legales y extralegales devengados por los trabajadores entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el quince (15) de abril de dos mil tres (2003). Subsidiariamente pedía ser destinataria de los beneficios del retén social, en tanto a su juicio ostentaba la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.42. El señor Uriel de Jesús Bayona Chona T-2587286 fue asimismo, desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y esta tutela la instauró el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).  Hay pruebas de que antes de esta tutela, había promovido un proceso ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle su derecho a ser incluido en el PPA, y le pagara las mesadas retroactivas y futuras hasta el momento en el que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión convencional de jubilación, valores que debían ser debidamente indexados.  No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es improcedente por ese motivo.

162.43. En lo que atañe al señor Luis Ignacio Morillo García T-2587286, el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) fue desvinculado de TELECOM, y el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) instauró la presente tutela.  Antes de esta solicitud de amparo había promovido una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.44. La situación del señor Raúl Rojas Medina T-2587286 se asemeja a la situación anterior. El veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) se le terminó el vínculo que tenía con TELECOM, y el veintiséis (26) de octubre de  dos mil nueve (2009) instauró esta tutela.  Antes de esta tutela interpuso una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.45. A la señora Clara Lucía Saldaña López T-2587286 se le terminó su vínculo laboral con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente tutela el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Hay pruebas de que antes de esta tutela había promovido un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. Al expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006).  No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada.  Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.46. En lo que se refiere al señor Danuil Jesús Vega Bayona T-2587286, consta que fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que interpuso la presente acción el veintiséis (26) de octubre de dos mil  nueve (2009).  Antes de esta tutela había promovido una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual no se lo incluyó en el grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.47. Al señor Francisco Hernando Villa Uribe T-2587286 se le terminó su relación con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso esta tutela el veintiséis (26) de octubre de dos mil  nueve (2009).  Obra copia de la demanda ordinaria promovida antes de esta tutela por este peticionario, contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria.  No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

162.48. El señor César Augusto Quintero Muñoz T-2587286 fue desvinculado de TELECOM el  veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y promovió esta tutela el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).  Antes de esta tutela inició un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compañía y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación.  Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes.  No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicción allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber.  La tutela no es entonces improcedente por ese motivo.

 

163. En conclusión, las tutelas de los actores incluidos en este primer grupo no presentan problemas de improcedencia derivados de la subsidiariedad, ni de la inmediatez. Ninguna de sus solicitudes tiene problemas por falta de legitimación por activa, pues en los casos en los que obran mediante apoderado el respectivo poder fue debidamente extendido. Tampoco hay dificultades por cosa juzgada (ordinaria o constitucional), ya que en cada caso en el que hay pruebas de procesos previos a este, se constata que no existe identidad de partes, de fundamentos y de peticiones.  En efecto, ninguno de los peticionarios incluidos en este grupo ha adelantado, antes de este, un proceso jurisdiccional contra el PAR, encaminado a exigir su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.  La Corte estima en definitiva que cumplen todas las condiciones para tener derecho a un estudio de fondo de sus casos. Por ese motivo, la Sala pasa a examinar sus casos individualmente a continuación.

 

164. Como se dijo, estas personas piden ser incluidas en el Plan de Pensión Anticipada.  Este PPA, según se mostró en las consideraciones de este fallo, estaba dirigido a dos (2) clases de servidores. Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión.  Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).  Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA. Con base en estas condiciones, los casos deben resolver así:

 

164.1. El señor Tulio Enrique Galindo Bozón (T-2471345) nació el 1° de enero de 1956 y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta que fue desvinculado, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. En este proceso de tutela el PAR acreditó que a este funcionario se le pagaron, al finalizar su vínculo con la entidad, una suma de cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil veintisiete pesos ($51.362.027) por concepto de indemnización, y una de dos millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($2.591.456) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Este tutelante no tenía ninguna de las condiciones el 1° de abril de 1994, para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  Contaba en esa época con menos de cuarenta (40) años de edad, y tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  El actor no prueba que hubiera prestado sus servicios a otra entidad, con el tiempo suficiente para completar los quince (15) años que exige la Ley con el fin de adquirir el derecho al régimen de transición.  Esta era una condición indispensable a efectos de ser incluido en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.2. El señor Assad Gutiérrez Posedente (T-2471345) nació el 26 de marzo de  1957 y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta que se produjo su desvinculación, el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a la inclusión en el PPA. En el proceso de tutela el PAR probó que a este funcionario se le pagaron, al terminarse su vínculo con la entidad, una suma de cuarenta y dos millones doscientos veintiún mil seiscientos setenta y siete pesos ($42.221.677) por concepto de indemnización, y una de dos millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y siete pesos ($2.299.637) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.  Este actor no tenía las condiciones el 1° de abril de 1994 para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  El actor no prueba que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.3. La señora María Sussan Pérez Quintero (T-2471345) nació el 15 de agosto de 1962 y ocupó un cargo de excepción en la compañía durante trece (13) años y tres (3) meses. Trabajó también en otros cargos, dentro de TELECOM, pues ingresó a laborar a la entidad el catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) y fue desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a ser incluida en el PPA.  En el proceso de tutela el PAR probó que a la tutelante se le habían pagado en su momento, al resolverse el vínculo que tenía con la entidad liquidada, una suma de setenta y dos millones ciento cuarenta y seis ciento sesenta y un pesos ($72’146.161) por concepto de indemnización, y una de cuatro millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($4’487.486) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Según las condiciones previstas, esta peticionaria no reúne los requisitos para acceder al PPA. De un lado, era trabajadora de excepción, pero al momento de ser desvinculada de la entidad sólo cumplía trece (13) años y tres (3) meses en ese cargo.  Conviene recordar entonces que los trabajadores de excepción tenían derecho al PPA si habían cumplido veinte (20) años en tales cargos “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo).  A estos también los cubría el PPA si cumplían, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. Pero en su caso tampoco están dadas las condiciones para esto último, pues el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con menos de treinta y cinco (35) años de edad, y tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Como no cumple las condiciones para acceder al PPA, establecidos para uno u otro cargo, su tutela debe entonces negarse.

 

164.4. El señor Vidal Mauricio López Duque (T-2471345) nació el 17 de marzo de 1958, y trabajó al servicio de TELECOM desde el diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Se desempeñó como operador servicio de telecomunicaciones, lo cual significa –de acuerdo con los elementos de juicio antes expuestos- que ocupaba un cargo ordinario.  Al término de su relación se le pagó una suma de sesenta y un millones quinientos sesenta mil novecientos diecinueve pesos ($61.560.919) por concepto de indemnización, y una de   seis millones ciento cinco mil ochocientos veinticinco pesos ($6.105.825) a título de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte observa que no este peticionario no reúne los requisitos para acceder al PPA, pues no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.5. En lo concerniente al caso del señor Jairo Libardo Sotelo Domínguez T-2471345, se observa que nació el 27 de marzo de 1961.  Ingreso a trabajar a TELECOM el  veintiuno (21) de abril de  mil novecientos ochenta y tres (1983), y se le terminó su vínculo con la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Ocupó el cargo de auxiliar administrativo, que conforme a lo señalado en este proceso era considerado como un cargo ordinario.  Al final de sus labores se le pagó una suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos veintidós ochocientos noventa y ocho pesos ($65.422.898) como indemnización, y una de veintitrés millones ciento treinta mil sesenta y seis pesos ($23.130.066) a título de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte observa que no este peticionario no reúne los requisitos para acceder al PPA, pues no tenía el primero (1) de abril de  mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.6. El señor Julio César Utria Martínez (T-2579968) nació el 4 de enero de 1959, y se desempeñó en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso, el cual tuvo lugar el catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta su retiro inicial, que ocurrió el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Luego fue reintegrado al cargo, por tener la condición de padre cabeza de familia, y permaneció en él hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a ser incluido en el PPA.  Consta que en la primera desvinculación se le pagaron  cincuenta millones doscientos diecisiete mil trescientos noventa y ocho pesos ($50.217.398) por concepto de indemnización, y  tres millones seiscientos cuarenta y siete mil ochenta y dos pesos ($3.647.082) a título de “prestaciones”. Este actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)  las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.7. La señora Margarita Veloza Rincón (T-2579968) nació el 17 de marzo de 1954.  Laboró al servicio de TELECOM desde el  veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa (1990) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Se desempeñó como telefonista nacional, que de acuerdo con lo acreditado en este proceso se considera un cargo de excepción.  Consta que al término de su relación con la entidad se le pagó una suma de treinta y siete millones ciento cuarenta y tres mil novecientos ochenta y un pesos ($37.143.981) por concepto de indemnización, y una de  tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cincuenta y un pesos ($3.437.051) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho definitivo a ser beneficiaria del PPA. A juicio de la Corte, esta accionante no cumple las condiciones para acceder al PPA, en su condición de trabajadora de excepción.  En efecto, no reunió veinte (20) años en ese cargo “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo), que era un requisito indispensable para ese propósito. Ahora bien, a quienes ocupaban estos cargos también los cubre el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. Al respecto, se advierte que esta peticionaria cumple con los dos requisitos iniciales, pues tenía el  primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) más de treinta y cinco (35) años de edad, razón por la cual adquirió el derecho al régimen de transición, y además estaba vinculada a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).  La pregunta es entonces si a esta demandante, al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), le faltaban siete (7) años o menos para cumplir con los requisitos de pensión, teniendo en cuenta los regímenes pensionales especiales, conforme a los cuales los trabajadores podían pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y  cincuenta (50) de edad;  veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad.

 

En cuanto a la primera hipótesis pensional especial, es suficiente con indicar que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) a la peticionaria le faltaban, al  treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), más de siete (7) años de trabajo en TELECOM para cumplir los veinte (20) de servicio al Estado, pues ingresó a laborar el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa  (1990), y como no prueba otro tiempo de servicios al Estado, cumpliría los veinte (20) años de labores para el Estado el veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010) . En otras palabras, al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) le faltaban siete (7) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días para cumplir los veinte (20) años de servicio al Estado.  En lo que respecta a la segunda hipótesis, tampoco la cumplía pues al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) le hacían falta más de siete (7) años de servicio para cumplir los veinticinco (25) de trabajo a favor del Estado. Y, finalmente, en lo que atañe a la tercera hipótesis, a la demandante le faltaban más de siete (7) años; concretamente siete (7) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días para cumplir los veinte (20) años de servicio al Estado, en un cargo de excepción.  En definitiva, la actora no cumplía con las condiciones para acceder al PPA, ni en su calidad de trabajadora de un cargo de excepción, ni de acuerdo con las exigencias generales, aplicables indistintamente a los cargos ordinarios y a los de excepción.  Por lo mismo, su tutela debe negarse.

 

164.8. En el caso del señor Genaro Ortiz Muñoz (T-2484301), se observa que nació el 31 de enero de 1961, y que ocupó un cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que ingresó el catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta cuando se desvinculó el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a la inclusión en el PPA.  Consta que al terminársele el vínculo con la compañía, le pagaron ciento sesenta y ocho millones doscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos ($168.267.798) por concepto de indemnización, y cuatro millones quinientos sesenta mil doscientos sesenta y cinco pesos ($4.560.265) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía el primero (1) de  abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición.  Tal condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la cumple, su acción de tutela debe negarse.

 

164.9. En cuanto al señor Pablo Enrique Pardo Ojeda (T-2484301) se advierte que nació el 24 de abril de 1955, y que se desempeñó en un cargo ordinario en TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), hasta que se desvinculó el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron a este peticionario el derecho a la inclusión en el PPA. Consta que al finalizar su vínculo con TELECOM, se le pagaron sesenta y siete millones setenta y dos mil setecientos quince pesos ($67.072.715) por indemnización, y cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta pesos ($5.854.930) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA. Ya que no la cumple, también su acción de tutela debe ser negada.

 

164.10. El señor Hernando Moreno Ávila (T-2476359) nació el 13 de julio de 1962 y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el tres (3) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta cuando fue desvinculado, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. En este proceso de tutela el PAR acreditó que a este funcionario se le pagaron, al finalizar su vínculo con la entidad, una suma de  sesenta millones ciento treinta y seis mil novecientos cuarenta y un pesos ($60.136.941) por concepto de indemnización, y una de once millones doscientos treinta mil ciento treinta y dos pesos ($11.230.132) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.  El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.11. Respecto del señor Antonio Carlos Rojano Romero (T-2476359), obran pruebas de que nació el 20 de diciembre de 1957, y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta que fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  Consta que al momento de terminarse su vínculo con la entidad, se le pagaron  sesenta y seis millones ochenta mil trecientos seis pesos ($66.080.306) por concepto de indemnización, y  cinco millones seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($5.636.443) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, también su tutela debe negarse.

 

164.12. En el caso del señor Víctor Manuel Severiche (T-2476359) se advierte, según las pruebas, que nació el 12 de enero de 1957, y trabajó en un cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que se incorporó a la misma el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta cuando fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA.  Consta que al momento de terminarse su vínculo con la entidad, se le pagaron ciento diecinueve millones cuatrocientos mil doscientos sesenta y nueve pesos ($119.400.269) por concepto de indemnización, y  veintisiete millones cuatrocientos mil doscientos sesenta y nueve pesos ($27.400.269) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los  quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.13. Las pruebas indican que el señor Jaime Elías Flórez Ramos (T-2476359) nació el 16 de agosto de 1958, y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta cuando fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. Consta que al finalizar su vínculo con la entidad se le pagaron noventa y un millones ochocientos ocho mil ciento once pesos ($91.808.111) por concepto de indemnización, y doce millones seiscientos cincuenta y nueve mil trecientos diez pesos  ($12.659.310) a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición.  Tal condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.14. En lo que atañe al señor Jaime Esteban Barrera López (T-2476359), observa la Sala que nació el 2 de diciembre de 1955, y se desempeñó en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso, que tuvo lugar el diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el momento de la desvinculación, que ocurrió el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  Al terminarse su vínculo con la entidad, se pagaron ciento setenta y nueve millones ochenta y ocho mil novecientos veintiocho pesos ($179.088.928) por concepto de indemnización, y treinta y ocho millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($38.232.447 )a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los  quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.15. En lo que atañe al caso del señor Fernando Trejos Santa (T-2476359), se observa que nació el 18 de agosto de 1958, y trabajó para TELECOM desde el once (11) de mayo de  mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), como Profesional V, grupo conmutación y electromecánica (cargo ordinario).  Consta que se le pagó una suma de  ciento cincuenta y un millones seiscientos noventa y seis mil noventa y nueve pesos ($151.696.099) a título de indemnización, y una de cinco millones ochocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta pesos ($5.890.450) por concepto de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte considera que este peticionario no tenía derecho al PPA.  En efecto, no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición.  Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.16. El señor Álvaro José Oviedo Argel (T-2471216) nació el 12 de octubre de 1960. Ingresó a TELECOM el veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), y ocupó un cargo ordinario hasta cuando fue desvinculado el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). No figura en el proceso, la cuantía de la indemnización, y de la liquidación de prestaciones, que se le pagó al terminarse su vínculo con la entidad.  El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.17. El señor Ángel Ramón Gómez Solera (T-2471216) nació el 15 de junio de 1959. Ingresó a laborar a TELECOM el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), y ocupó un cargo ordinario hasta que se desvinculó el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  No figura en el proceso la cuantía de las prestaciones que le liquidaron, aunque consta que se le canceló una suma de  cincuenta y un millones cuatrocientos noventa mil setecientos veinticinco pesos ($51.490.725) por concepto de indemnización. El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.18. El señor José de Jesús Becerra Avendaño (T-2436758), de acuerdo con las pruebas, nació el 5 de agosto de 1960. Entró a trabajar en un cargo ordinario al servicio de TELECOM sin solución de continuidad a la compañía el veintitrés (23) de diciembre mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), cuando resultó desvinculado. Las pruebas indican que antes del  veintitrés (23) de diciembre de 1987 había tenido otros tipos de vinculación con TELECOM, pero no está claro hasta qué momento. Al liquidarse la entidad se le pagó una suma de cincuenta millones doscientos setenta y un mil setecientos veinte pesos ($50.271.720) a título de indemnización, y otra de cinco millones doscientos sesenta y un mil quinientos quince pesos ($5.261.515) por concepto de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El actor no tenía al 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  En la tutela se dice que su primer trabajo comenzó en diciembre de mil novecientos ochenta (1980), y que en adelante prestó sus servicios con interrupciones. En cualquier caso, para el 1° de abril de 1994 no alcanzaba a tener quince (15) años de servicios.  Tal condición era necesaria para estar en el PPA.  Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.19. En el caso del señor Rodrigo Triana (T-2476358) se advierte lo siguiente. Nació el 24 de septiembre de 1956, y prestó sus servicios laborales a TELECOM desde el cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), en un cargo de auxiliar administrativo VI, considerado en la compañía como ordinario.  Consta que al término de su vínculo se le pagó una suma de sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil trescientos noventa y un pesos ($64.542.391) como indemnización, y una de tres millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta pesos ($3.565.360) a título de prestaciones sociales.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte considera que este peticionario no tenía derecho al PPA. En efecto, no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición.  Tal condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.20. En lo que atañe al señor Dagoberto Mesa Castillo (T-2507052), se observa que nació el 23 de julio de 1958. Ingresó a trabajar a TELECOM el seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el momento en el cual se le dio por terminada su relación laboral, el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003). Ocupó en ese lapso el cargo de telefonista nacional, que en este proceso de acuerdo con las pruebas se considera como un empleo de excepción.  No consta el monto que se le pagó al final de la relación, a título de prestaciones, pero sí que se le pagó una suma de cuarenta y dos millones ciento seis mil trecientos noventa y seis pesos ($42.106.396) por concepto de indemnización.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. A juicio de la Corte, el actor no cumple con los requisitos para acceder al PPA.  De un lado, era trabajador de excepción, pero no reunió veinte (20) años en ese cargo pues sólo trabajó al servicio de la compañía entre 1986 y el año 2003. En consecuencia, definitivamente que no reunía entonces la condición de haber cumplido  veinte (20) años en cargo de excepción “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo). A quienes ocupaban estos cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No obstante, se advierte que este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba que hubiera prestado sus servicios a otra entidad, lo cual le permitía acceder al régimen de transición por el tiempo laborado.  Tal condición era necesaria para estar en el PPA.  Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.21. El señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo (T-2507052) nació el 5 de septiembre de 1961. Entró a trabajar al servicio de TELECOM el siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), y su retiro se registró el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003). Ocupó un cargo ordinario (Técnico).  Consta que al finalizar su relación laboral, le pagaron una suma de ciento cincuenta y cinco millones setenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos ($155.071.539) por concepto de indemnización, y una de diez millones veintidós mil seiscientos diez pesos ( $10.022.610) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte advierte que este actor no tenía al 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba que hubiera prestado sus servicios a otra entidad, lo cual le permitía acceder al régimen de transición por el tiempo laborado. Tal condición era necesaria para estar en el PPA.  Como no la cumple, su tutela debe negarse.

 

164.22. El señor Gustavo Candelario Escorcia Escorcia (T-2537070) nació el 26 de abril de 1956.  Inició sus labores al servicio de TELECOM el quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y se le terminó su vínculo con la compañía el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).  Se desempeñó como auxiliar administrativo; es decir, en un cargo ordinario. No consta que se le hubiesen pagado sumas, al término de su relación laboral, por concepto de indemnización o prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte considera que este peticionario no tenía al 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de  quince (15) años de servicios en la compañía.  No prueba haber prestado sus servicios a otra entidad antes de ello, lo cual le permitía acceder al régimen de transición por el tiempo laborado. Tal condición era necesaria para estar en el PPA. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces ser negada.

 

164.23. En cuanto al señor Luis Mariano Padilla Chima (T-2537070), consta que nació el 31 de enero de 1954. Entró a trabajar a TELECOM el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y su relación laboral con la entidad concluyó el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  En la compañía se desempeñó como Jefe Oficina, lo cual de acuerdo con las pruebas se consideraba un cargo de excepción. Se certificó en este proceso que, al final de su vínculo de trabajo, se le pagó una suma de veintidós millones seiscientos cuatro mil ochenta y siete pesos ($22.604.087) por concepto de indemnización, y una de veinticuatro millones cuatrocientos veintitrés mil ciento sesenta y tres pesos  ($24.423.163) a título de prestaciones sociales. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. En concepto de la Corte, este tutelante no cumple con las condiciones para acceder al PPA.  De un lado, era trabajador de excepción, pero no reunió veinte (20) años en ese cargo pues se desempeñó como servidor de la compañía entre 1996 y 2006.  En consecuencia, y con mayor razón, puede decirse definitivamente que no reunía entonces la condición de haber cumplido veinte (20) años en cargo de excepción “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo). A quienes ocupaban estos cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.  No obstante, se advierte que este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.24. Consta que el señor Mario Alberto López Agudelo (T-2537078) nació el 6 de octubre de 1958, y que ingresó a trabajar a TELECOM el dos (2) de abril de  mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), cuando se le puso fin a su vínculo con la entidad. Se desempeñó durante ese tiempo en un cargo ordinario (Profesional). Al final de la relación se le pagó una suma de  ciento setenta y cinco millones doscientos veinte mil doscientos noventa y dos pesos ($175.220.292), por concepto de indemnización, y una de  trece millones setecientos noventa mil ciento cuarenta y ocho pesos ($13.790.148) a título de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte observa que no este peticionario no reúne los requisitos para acceder al PPA, pues no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.25. El señor Francisco Arango Agudelo (T-2537078) nació el 15 de marzo de 1959, e ingresó a trabajar a TELECOM el treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Se desempeñó en un cargo ordinario (operador de servicios de telecomunicaciones). Consta que al término de su vínculo le pagaron una suma de cincuenta y tres millones ochocientos diecisiete mil quinientos treinta y nueve pesos ($53.817.539) por concepto de indemnización, y una de   un millón quinientos noventa y nueve mil setecientos noventa pesos ($1.599.790) a título de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  En concepto de la Sala, este peticionario no reúne los requisitos para acceder al PPA, pues no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de  cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.26. En lo que respecta al caso del señor Jorge León Chalarcá Estrada (T-2537078), se observa que nació el 18 de abril de 1955. Entró a laborar a TELECOM el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y se lo desvinculó el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Se desempeñó como operador de servicios de telecomunicaciones, lo cargo que en este proceso se acreditó como ordinario. Consta que se le pagó al término de su relación una suma de  cuarenta y nueve millones trescientos setenta y seis mil trescientos siete pesos ($49.376.307) por concepto indemnización, y una de seis millones doscientos veinticuatro mil ochocientos treinta y ocho pesos ($6.224.838) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  La Corte observa que no este peticionario no reúne los requisitos para acceder al PPA, pues no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.27. El señor Enrique Garzón Gómez (T-2537078) nació el 29 de diciembre de 1955, e ingresó a trabajar al servicio de TELECOM  el diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), cuando se dio por terminado su vínculo con la entidad. Consta que al finalizar su relación, se le pagó una suma global de ciento setenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un pesos ($172.754.641), sin que aparezca discriminado el concepto por el cual se le hizo (si sólo por indemnización o liquidación de prestaciones, o por ambos).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA.  En concepto de esta Sala, el peticionario no cumple los requisitos para acceder al PPA, ya que era un trabajador en un cargo ordinario y no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe entonces negarse.

 

164.28. La señora Claudia Margarita López Moncada (T-2537078) nació el 19 de marzo de 1964.  Entró a trabajar a la compañía el dieciocho (18) de noviembre de  mil novecientos ochenta y seis (1986), y se le dio por terminado su vínculo el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ocupó en ese tiempo, conforme a lo probado en el expediente, el cargo de telefonista nacional, lo cual significa que desempeñó un empleo de excepción. Consta que al término de la relación laboral recibió una suma de  sesenta y un millones treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($61.031.445) por concepto de indemnización, y una de un millón quinientos seis pesos ($1.000.506) a título de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a esta peticionaria, el derecho a ser incluida en el PPA. En concepto de la Corte, esta tutelante no cumple con las condiciones para acceder al PPA.  De un lado, era trabajadora de excepción, pero no alcanzó a reunir veinte (20) años en ese cargo el  treinta y uno (31) de diciembre de  dos mil cuatro (2004).  En consecuencia, definitivamente no reunía  la condición de haber cumplido veinte (20) años en cargo de excepción “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo).  A quienes ocupaban estos cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No obstante, se advierte que este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de treinta y cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos de  quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.29. El señor Óscar Alberto Mesa Restrepo (T-2537078) nació el 4 de junio de 1954, y entró a trabajar al servicio de TELECOM el diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual se le dio por terminado su vínculo.  Se  desempeñó en ese período como auxiliar administrativo, que en este proceso se dio como probado que era un cargo ordinario.  Consta que al término de su relación con la entidad se le pagó una suma de setenta y nueve millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y ocho pesos ($79.794.698) por concepto de indemnización, y una de cinco millones cuatrocientos trece mil trecientos setenta y cuatro pesos  ($5.413.374) a título de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el derecho a ser incluida en el PPA. En concepto de la Corte, el tutelante no cumple con las condiciones para acceder al PPA.  En concepto de esta Sala, el peticionario no cumple los requisitos para acceder al PPA, ya que era un trabajador en un cargo ordinario y no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.30. En lo referente a la señora María Mercedes Montaño (T-2537078), consta que nació el 29 de diciembre de 1963. Ingresó a laborar al servicio de TELECOM el  tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), y se le dio por terminada su relación el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Ocupó el cargo de telefonista nacional desde el tres (3) agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y luego se desempeñó como auxiliar administrativo.  Hay pruebas de que al final de su vínculo con TELECOM se le pagó una suma de noventa y cinco millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($95.393.485) por concepto de indemnización, y una de tres millones setecientos veintisiete ml setecientos cuarenta y seis pesos ($3.727.746) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Sala, no cumple las condiciones para acceder al PPA, ni en condición de trabajadora en cargo de excepción, ni en la de servidora en cargo ordinario.  En cuanto a lo primero, sólo consta que hubiera trabajado en un cargo de excepción durante aproximadamente 6 años, razón por la cual definitivamente no reunía  la condición de haber cumplido veinte (20) años en cargo de excepción “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo), que era requisito indispensable para acceder, en esta modalidad, al PPA.  En cuanto a lo segundo, no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de treinta y cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.31. El señor Gerardo Padilla Rodríguez (T-2537078) nació el 29 de noviembre de 1957, y se desempeñó como profesional al servicio de TELECOM, compañía a la que ingresó el tres (3) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y de la cual fue desvinculado el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Consta que al final de su relación laboral se le pagó una suma de  ciento cincuenta millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($150.965.548) por concepto de indemnización, y una de  tres millones quinientos nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($3.509.624) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el derecho a ser incluida en el PPA.  En criterio de esta Corte, el señor Padilla Rodríguez no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de  cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.32. La situación del señor Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez (T-2537078) es la siguiente. Nació el 13 de noviembre de 1959, e ingresó a trabajar al servicio de TELECOM el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983)  hasta su desvinculación de la compañía, que ocurrió el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003). Según las pruebas, se desempeñó como telefonista nacional, que según las pruebas formaba parte de los cargos de excepción. Consta que al final de la relación se le pagó una suma de  setenta y un mil cuatrocientos treinta mil ciento veintiocho pesos ($71.430.128) por concepto de indemnización, y una de cinco millones quinientos setenta y seis mil veinticuatro pesos (5.576.024) a título de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el derecho a ser incluida en el PPA.  En concepto de la Corte, este tutelante no tenía derecho a ser beneficiario del PPA.  En efecto, era un trabajador que ocupaba un cargo de excepción, el cual desempeñó –de acuerdo con las pruebas- durante menos de veinte (20) años, pues se le terminó su relación con la entidad el 26 de julio de 2003, cuando apenas contaba con  diecinueve (19) años y ocho (8) meses de servicios en ese empleo, aproximadamente.  En consecuencia, definitivamente no reunía  la condición de haber cumplido  veinte (20) años en cargo de excepción “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo). A quienes ocupaban estos cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No obstante, se advierte que este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.33. El señor Héctor Fernando Romero Rodríguez (T-2537078) nació el 29 de marzo de 1960.  Ingresó a trabajar a TELECOM el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), y fue desvinculado veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003). Se desempeñó como técnico de administración central,    que era un cargo ordinario.  Consta que al término de su relación se le pagó una suma de ciento ochenta y seis millones ochenta y nueve mil novecientos veintidós pesos ($186.089.922) por concepto de indemnización, y una de  diecisiete millones quinientos ochenta y dos mil quinientos veinticinco pesos ($17.582.525) a título de prestaciones sociales. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el derecho a ser incluida en el PPA.  En criterio de esta Corte, el señor Padilla Rodríguez no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.34. El señor William Sandoval Garzón (T-2537078) nació el 11 de septiembre de 1963. Ingresó a laborar a TELECOM el tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982),  y se le dio por terminado su vínculo con la entidad el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Se desempeñó como técnico, que en esa compañía se consideraba un cargo ordinario. No se aporta certificación de indemnización o liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA.  En criterio de esta Corte, no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.35. En cuanto se refiere a la señora Ruth Sarmiento Garzón (T-2566146), es posible advertir que nació el 26 de julio de 1962. Estuvo vinculada a TELECOM desde el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), en el cargo de Telefonista Nacional, considerado en la empresa como de excepción. No consta certificado de indemnización o liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Sala, no cumple las condiciones para acceder al PPA, ni en condición de trabajadora en cargo de excepción, ni en la de servidora en cargo ordinario. En cuanto a lo primero, consta que “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo) sólo cumplía con diecisiete (17) años en el cargo de excepción, y para acceder al PPA en esa modalidad necesitaba acreditar veinte (20) años de servicio en esas condiciones.  En cuanto a lo segundo, no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de  treinta y cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta posibilidad de pensionarse con los requisitos aplicables en principio a trabajadores en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.36. La situación del señor David Moisés Vergara Beltrán (T-2579968) es la siguiente. Nació el 18 de junio de 1956, y trabajó al servicio de TELECOM el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el  veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), cuando fue desvinculado de la compañía. Ocupó un cargo de auxiliar de telecomunicaciones, que en la entidad se consideraba un cargo ordinario. Consta que al final de su vínculo se le pagó una suma de cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos setenta y tres pesos ($57.460.673)  por concepto de indemnización, y una de dos millones de pesos ($2.000.000) a título de indemnización.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA.  La Corte estima que no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de  quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.37. El señor Ómar Eduardo Canchala Quiroz (T-2587255) nació el 23 de mayo de 1958, y trabajó en TELECOM desde el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa (1990) hasta el  treinta y uno (31) de enero de  dos mil seis (2006), cuando se dio por terminada su relación con la entidad.  Se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo VI, que en dicha compañía se consideraba un cargo ordinario. Consta que al finalizar la relación laboral se le pagó una suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos diez pesos ($46.434.510)  a título de indemnización, y una de treinta y dos millones setecientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y seis mil pesos ($32.787.556) por concepto de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.38. El señor Gustavo Antonio Jurado (T-2587255) nació el 27 de abril de 1963, y trabajó al servicio de TELECOM, sin solución de continuidad, desde el dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Antes de eso, se registran servicios dentro de los siguientes extremos: del 23 de julio al 12 de agosto de 1982; del 3 al 12 de septiembre de 1982; del 12 al 26 de abril de 1983; del 2 al 23 de enero de 1984; del 28 de marzo al 17 de abril de 1984; para un total de ochenta y cuatro (84) días.  Se desempeñó como operador servicio de telecomunicaciones, que era considerado un cargo de excepción. Consta que se le pagó, a título de indemnización, una suma de cincuenta y ocho millones ochocientos veintisiete mil seiscientos ocho pesos ($58.827.608).   Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. En concepto de la Corte, este tutelante no tenía derecho a ser beneficiario del PPA.  En efecto, era un trabajador que ocupaba un cargo de excepción, el cual no alcanzó a reunir veinte (20) años en dicho cargo “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo), que era un requisito indispensable para adquirir el PPA en tal condición.  A quienes ocupaban estos cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.  No obstante, se advierte que este peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15)  años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.39. La señora Cristina Lozano Bustos (T-2587255) nació el 8 de febrero de 1960. Ingresó a laborar al servicio de TELECOM el  diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y trabajó para esa compañía hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003).  Se desempeñó como técnico, que en la entidad se consideraba un cargo ordinario.  Consta que se le pagó una indemnización de ciento veintisiete millones novecientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($127.927.849), y se le liquidaron prestaciones por una suma de diez millones setenta y nueve mil doscientos veintidós pesos ($10.079.222).  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA.  A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de  treinta y cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.40. Respecto del señor José Antonio Revelo Concha (T-2587255), consta que nació el 24 de agosto de 1958, y que trabajó para TELECOM desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se dio por terminado su vínculo con la entidad.  Se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo, que en la compañía se consideraba ordinario. No se observa certificación sobre indemnización o liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA.  A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.41. En cuanto al señor Carlos Arturo Soler Romero (T-2587255), consta que nació el 23 de enero de 1963. Entró a trabajar a TELECOM el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), y laboró para la compañía hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Se desempeñó en un cargo de profesional V, que en la entidad era considerado ordinario. Consta que al terminarse su relación con TELECOM se le pagó una suma de  ciento ochenta y seis millones veintisiete mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($186.027.254) por concepto de indemnización, y una de veintitrés millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($23.944.619) a título de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.42. El señor Luis Fernando Tello (T-2587255) nació el 11 de agosto de 1961, y trabajó al servicio de TELECOM desde el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta (1980) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual se dio por terminado su vínculo con la entidad. Se desempeñó como técnico I; es decir, en un cargo ordinario.  Consta que al término de su vínculo con la entidad se le pagó una indemnización por ciento cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y un mil pesos ($147.454.731), y una suma de nueve millones novecientos quince mil quinientos noventa y nueve mil pesos ($9.915.599) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA.  A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.43. En lo que atañe a la señora Iris Isabel Barrios Salgado (T-2587255), se observa que nació el 3 de mayo de 1962.  Ingresó a TELECOM el primero (1) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), y prestó sus servicios en la entidad hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis  (2006).  Se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo, que era considerado ordinario.  Consta que al término de su relación se le pagó una suma de  ciento dos millones setecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y un pesos ($102.795.261) por concepto de indemnización, y una de cuatro millones novecientos cincuenta y un mil setecientos trece pesos ($4.951.713) a título de indemnización. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de  quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.44. La señora Milagro Candelaria Acosta Romero (T-2587286) nació el 2 de febrero de 1964, y trabajó en TELECOM desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta 1987 hasta el treinta y uno 31 de enero de dos mil seis 2006, fecha en la cual se le puso término a su vínculo.  Ocupó el cargo de jefe de oficina I, que era considerado dentro de la compañía como un cargo de excepción. Consta que al momento del retiro se le pagó una suma de sesenta y un millones trescientos sesenta y cinco mil  ciento cuarenta pesos ($61.365.140) por concepto de indemnización, y una de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis pesos  ($3.649.546) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. La Corte considera que no tenía derecho a acceder a dicho Plan.  En efecto, era una trabajadora en cargo de excepción, y no alcanzó a reunir veinte (20) años en dicho cargo “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo), que era un requisito indispensable para adquirir el PPA en tal condición.  A quienes ocupaban estos cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.  No obstante, se advierte que esta peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de treinta y cinco (35) años de edad, y de otro, tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.45. El señor Uriel de Jesús Bayona Chona (T-2587286) nació el 18 de mayo de 1961, y laboró al servicio de TELECOM desde el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se dio por terminado su vínculo con la entidad.  Se desempeñó allí en el cargo de profesional V, el cual era considerado como un cargo ordinario.  Consta que al final de su relación con la compañía se le pagó una suma de ciento setenta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil trescientos noventa y cinco pesos ( $178.833.395 a título de indemnización, y una de siete millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos un pesos ($7.755.301) por concepto de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA.  A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.46. La situación del señor Luis Ignacio Morillo García (T-2587286) es la siguiente. Nació el 9 de enero de 1961, y trabajó para TELECOM desde el  siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el veinticinco (25) de julio de  dos mil tres (2003), cuando fue reiterado de la compañía. Ocupó el cargo de técnico VII, considerado en la entidad como ordinario. Al final de su relación con la empresa, se le pagó una suma de ciento treinta y dos millones quinientos noventa mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($132.590.849 a) título de indemnización, y una de once millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos cincuenta y dos pesos ($11.426.752) por concepto de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA. En criterio de la Sala, este peticionario no tenía derecho a acceder al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.47. En lo que atañe al señor Raúl Rojas Medina (T-2587286), consta que nació el 1° de febrero de 1960, y que trabajó al servicio de TELECOM  desde el cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Se desempeñó en la empresa en el cargo de técnico, considerado en la entidad como cargo ordinario. Al término de su vínculo, se le pagó una suma de  doscientos un millones ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($201.851.496) por concepto de indemnización, y una de dieciocho millones ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($18.851.496) a título de liquidación de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA. En criterio de la Sala, este peticionario no tenía derecho a acceder al PPA. En efecto, ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.48. La señora Clara Lucía Saldaña López (T-2587286) nació el 12 de diciembre de 1964, y prestó sus servicios laborales a TELECOM desde el siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).  Se desempeñó como telefonista nacional, cargo considerado de excepción. Consta que al término de su relación con la compañía, se le pagó una suma de sesenta y dos millones cincuenta mil noventa pesos ($62.050.090) a título de indemnización, y una de cinco millones noventa y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos ($5.096.268) por concepto de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA.  La Corte considera que no tenía derecho a acceder a dicho Plan. En efecto, era una trabajadora en cargo de excepción, y no alcanzó a reunir veinte (20) años en dicho cargo “hasta el 31 de diciembre de 2004” (Instructivo), que era un requisito indispensable para adquirir el PPA en tal condición. A quienes ocupaban estos cargos también los cubriría el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios.  No obstante, se advierte que esta peticionario no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de treinta y cinco (35) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta otra opción. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.49. En lo que se refiere al señor Danuil Jesús Vega Bayona (T-2587286), consta que nació el 12 de abril de 1959. Entró a trabajar a TELECOM el nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), y a su relación con la entidad se le puso término el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).  Ocupó el cargo de profesional IV, que era considerado un cargo ordinario.  Al finalizar su vínculo con la entidad, se le pagó una suma de ciento treinta y tres millones doscientos seis mil trescientos treinta y cuatro pesos ($133.206.334) por concepto de indemnización, y una de diez millones setecientos veintinueve mil quinientos seis pesos ($10.729.506) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA.  En criterio de la Sala, este actor no tenía derecho a acceder al PPA.  En efecto, ocupaba un cargo ordinario, pero no cumplía el 1° de abril de 1994 con las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición.  La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.50. En lo referente al señor Francisco Hernando Villa Uribe (T-2587286), se observa que nació el 4 de febrero de 1958. Ingresó a trabajar para TELECOM el cuatro (4) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), y prestó sus servicios laborales a esa compañía hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), cuando se dio por terminada su vínculo. Ocupó el cargo de auxiliar administrativo, considerado en la entidad como ordinario. Consta que al término de sus labores se le pagó una suma de sesenta y un millones nueve mil novecientos setenta y cinco pesos ($61.009.975)  por concepto de indemnización, y una de trece millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintiún pesos ($13.576.221) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA. En criterio de la Sala, este peticionario no tenía derecho a acceder al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los  quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario.  Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

164.51. El señor César Augusto Quintero Muñoz (T-2587286) nació el 26 de febrero de 1965, y trabajó al servicio de TELECOM desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual resultó desvinculado de la entidad.  Se desempeñó en el cargo de técnico de transmisión IV, considerado en la compañía como ordinario. Consta que al término de su relación se le pagó una suma de ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos veinticuatro pesos ($84.357.724) por concepto de indemnización, y una de  seis millones novecientos seis mil doscientos ochenta y nueve pesos  ($6.906.289) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse.

 

v.ii. Segundo grupo. Solicitante de protección al fuero, y de reliquidación de PPA

 

165. Según se dijo en el fundamento jurídico 158, en los casos de los señores Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216), la tutela que interponen para solicitar protección a la garantía de fuero cumple con las condiciones necesarias y suficientes para no ser declarada improcedente por subsidiariedad. Conforme al fundamento jurídico 97 de esta sentencia, desde el punto de vista de la subsidiariedad, la tutela del señor Miguel Antonio Giraldo (T-2581607) procede para pedir la reliquidación de una pensión anticipada, pues de ello depende prima facie el goce efectivo de un derecho fundamental. El demandante aduce, y esta Corte considera que es razonable, que de la reliquidación correcta de su pensión anticipada depende por una parte su derecho constitucional a la seguridad social (CP art. 48), y por otra su capacidad para satisfacer las necesidades básicas. Esto no significa, por sí solo, que tenga derecho a la reliquidación.  Pero en conjunto con la circunstancia de estar próximo a extinguirse el PAR, es suficiente, a juicio de la Sala, para juzgar que su amparo no es improcedente por subsidiariedad.

 

166. En cuanto a la inmediatez, la situación de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) es la siguiente: Los dos fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpusieron esta tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).  Si bien hay a primera vista un lapso amplio entre el término de su relación laboral y la  interposición del amparo, la Corte considera que los demandantes actuaron con diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales.  En efecto, consta en el proceso que ambos iniciaron un proceso laboral ordinario de reintegro el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), pues obra copia de una providencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en la cual se admitió la correspondiente demanda, que así lo dice. En lo que respecta al caso del señor Miguel Antonio Giraldo, según los criterios establecidos en el fundamento jurídico 109 de esta providencia, la Corte estima que la tutela fue instaurada dentro de un término razonable.  El proceso en el cual se le reconoció el derecho al PPA concluyó el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).  El PAR incluyó al tutelante en la nómina de pensiones anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales del modo que provoca esta tutela, en el primer semestre de dos mil nueve (2009).  El catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009), el demandante le pidió al PAR que reliquidara su mesada pensional, y fue en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) que el PAR contestó el derecho de petición, informándole que no había lugar a la reliquidación. La presente acción de tutela fue promovida poco tiempo después de esta última respuesta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).  El actor dejó trascurrir, como se aprecia, poco tiempo para interponer la tutela.  No debe entonces declararse improcedente por falta de inmediatez. Aparte, en ninguno de estos casos hay problemas de legitimación por activa, ni de cosa juzgada ordinaria o constitucional.  En definitiva, las tutelas son procedentes y la Sala pasa a estudiarlas de fondo.

 

167. Tras considerar el caso de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216), la Corte estima que se les violaron sus garantías sindicales.  En efecto, ambos tenían fuero sindical, pues así lo reconocieron tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, como la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencias del dieciséis (16) de junio y el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), respectivamente.[237]  En estas decisiones las autoridades judiciales reconocieron que la acción de levantamiento de fuero intentada en contra de ambos, por parte de TELECOM -en liquidación-, por tener la condición de aforados sindicales, estaba prescrita, razón por la cual quedaba desautorizada la desvinculación de los actores, que requería por su calidad autorización judicial.  La Sala Plena de la Corte constata, además, que al término de su relación laboral no hubo previamente un fallo judicial que diera la autorización para ello.  La demanda de tutela no sólo es entonces procedente, como atrás se dijo, sino que tiene las condiciones necesarias y suficientes para prosperar, pues conforme a lo dicho en esta providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral.  Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley.  Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[238]  Por lo mismo, en la parte resolutiva, se concederá la tutela, y se ordenará el pago de una indemnización equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en el proceso de reintegro que los demandantes iniciaron ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que dictadas en este.

 

168. Para efectos de decidir este punto, es preciso mostrar cuál es el motivo del reclamo que presenta el señor  Miguel Antonio Giraldo (T-2581607). Dice que se le reconoció su derecho a ser incluido en el PPA, y que la pensión anticipada no se le liquidó con base en los ingresos  percibidos por él el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), sino sobre la base de “los factores salariales tomados en cuenta del 01 de abril de 1994 al 31 de marzo de 2003, tal y como lo ordena el mencionado instructivo contentivo del PPA para aquellos exfucionarios que ejercían cargos ordinarios”.  Por lo mismo solicitó que se ordenara al PAR la reliquidación de la mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos salariales percibidos por el tutelante el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y que se le ordenar además el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009).  La Corte procede a definir si esta forma de liquidar la pensión anticipada que se le reconoció en el proceso de tutela, viola sus derechos fundamentales.

 

169. En concepto de la Sala, al demandante no se le han violado sus derechos fundamentales.  Para empezar, el actor no expone cuál es la fuente normativa desconocida al liquidar de la forma señalada su pensión. Tampoco hay elementos que conduzcan a la Corte a concluir que esta manera de liquidarla lo deje sin seguridad social, y por el contrario está claro que por orden de tutela, en otro proceso anterior a este, su derecho a disfrutar de la pensión anticipada está garantizado.  Igualmente, al demandante se le pagó la pensión anticipada, retroactivamente, desde el año dos mil tres (2003) y la cuantía de las mesadas se calculó sobre la base de un ingreso de un millón trecientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y seis pesos ($1’387.586), todo lo cual es suficiente para asegurarle su mínimo vital.  Por último, cabe mencionar que el referente para hacer la liquidación de las pensiones deducidas del PPA es el Instructivo que se ha referenciado en esta providencia.  Y de acuerdo con este para los trabajadores oficiales, como el demandante, “los factores considerados para el cálculo de la pensión” son los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.  En suma, la tutela se debe negar no ha habido vulneración a derechos fundamentales.

 

v.iii. Tercer grupo. Solicitantes de retén social

 

170. De acuerdo con lo sostenido en el fundamento jurídico 97 de este fallo, la tutela en principio procede para pedir la protección derivada del retén social, si de ello depende prima facie el goce efectivo de un derecho fundamental.  Es lo que ocurre en los casos de los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra, José Eduardo Peña Armenta y Flor María Vásquez (T-2531642).  Solicitan protección por ser madres o padres cabeza de familia, y prima facie esto implica que reclaman amparo para sus derechos y los de su familia a una existencia digna, a un mínimo vital.  La Corte considera que su acción, por dirigirse contra un ente próximo a extinguirse, debe considerarse procedente en la medida en que con ella se persigue la protección de un derecho fundamental. En consecuencia, las acciones de tutela de estos peticionarios no son improcedentes, por problemas de subsidiariedad.

 

171. En cuanto a la inmediatez,  conforme a los criterios establecidos en esta providencia, en principio es improcedente por falta de inmediatez una tutela dirigida contra el PAR una vez liquidada TELECOM, cuando además ha trascurrido un término extenso para interponerla, contado desde el momento en el cual se negó o dejó de reconocer la prestación reclamada. Esta impresión es susceptible de desvirtuarse de dos modos. Una es definitiva en el proceso de tutela, y se presenta cuando concurre alguna circunstancia virtualmente apta para justificar con suficiencia la tardanza en la presentación del amparo. Lo cual se logra si está demostrado, por ejemplo, que el actor obró con suficiente diligencia en la defensa de sus derechos, o que estuvo bajo fuerza mayor, o que era desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física o a una circunstancia equivalente. La otra forma de vencer esa impresión prima facie de falta de inmediatez  es una presunción que opera en sentido contrario, y es desvirtuable en cada caso, conforme a la cual las madres y padres cabeza de familia que han obrado con (i) mínima diligencia en la defensa de sus derechos, o (ii) son, o tienen en su núcleo familiar, una persona en condiciones de debilidad manifiesta, o (iii) recibieron protección tras las sentencias SU-388 o 389 de 2005 u otra sentencia de la Corte sobre el particular, cuentan con el derecho a que en sus casos la inmediatez de la acción de tutela se examine con arreglo a patrones menos estrictos, precisamente como un reconocimiento a la desigualdad en las facilidades materiales para acceder a la justicia.

 

171.1.  El señor Wilson José Daza Daza (T-2546795) fue incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia, durante el proceso liquidatorio de TELECOM, tras expedirse las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005. Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) e instauró la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).  La Corte constata que este término de tres (3) años para promover el amparo es en principio irrazonable.  No obstante, su calidad de padre cabeza de familia, en conjunto con la condición de salud de su hijo, quien padece una discapacidad de orden síquico (se dice en el proceso que de una deficiencia mental), debidamente certificada por su médico tratante de la EPS Sanitas, activa una presunción opuesta, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad del plazo trascurrido. Dejar trascurrir tres (3) años para instaurar una acción de tutela, en un caso así, no es irrazonable, pues una persona en sus condiciones tienen menores facilidades materiales para acceder a la administración de justicia. Sus esfuerzos inmediatos se concentran en el cuidado del hijo que requiere un trato especial. Estas circunstancias son suficientes, en criterio de la Corte, para concluir que la tutela no es improcedente por falta de inmediatez.

 

171.2. En lo que respecta a la señora Diana Patricia Demoya Petro (T-2546795), su inclusión en el retén social se dio efectivamente, en cumplimiento de la sentencia T-964 de 2004 expedida por esta Corte.  En esta última providencia se le reconoció la condición de madre cabeza de familia, con derecho a ser beneficiaria del marco de garantías del retén social.  Hay por lo tanto una circunstancia que exige darle un trato especial (CP art. 43).  Se observa que esta peticionaria interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009), después de tres (3) años de haberse liquidado la entidad, y del momento en que su desvinculación era definitiva pues la empresa dejaba de existir.  En ese interregno no se observa que hubiera adelantado gestiones judiciales o administrativas para defender sus derechos. Pero debido a que ha obrado con mínima diligencia, en la defensa de sus derechos, la Corte considera que se activa una presunción distinta, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad del plazo trascurrido. No puede decirse que durante el proceso de liquidación de TELECOM hubiera sido negligente en la reclamación de las prestaciones que estimaba se le debían, pues adelantó en ese contexto un proceso de tutela. La  Sala no declarará entonces improcedente este amparo por falta de inmediatez.

 

171.3. La señora Myriam García Londoño (T-2546795) fue incluida en el retén social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza de familia.  Fue desvinculada de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y presentó la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, como puede apreciarse, tres (3) años para promover el amparo.  No obstante, se puede observar que el trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) se le dio respuesta a un derecho de petición presentado por ella, en su condición de madre cabeza de familia, en el cual solicitaba que se le reconocieran determinadas prestaciones.  La Sala constata que la actora fue desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)  y que instauró su tutela en noviembre de dos mil nueve (2009).  Es decir, dejó pasar un término en principio irrazonable para defender sus derechos. Pero su condición de madre cabeza de familia (CP art. 43), junto con el hecho de la respuesta antes mencionada, activan una presunción opuesta, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido. En su caso, cuando quedó desempleada, efectuó gestiones para solicitar la protección judicial de sus derechos.  Es razonable que hubiera luego esperado hasta dos mil nueve (2009) para presentar el amparo. Esto es suficiente para no declararlo improcedente por falta de inmediatez.

 

171.4. Los elementos obrantes en el proceso indican que el señor Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795) fue incluido en el retén social el 21 de julio de 2005.  Su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)  y la tutela fue interpuesta en noviembre de dos mil nueve (2009).  La Corte advierte que este término de tres (3) años para promover el amparo es en principio irrazonable.  No obstante, probó su calidad de padre cabeza de familia, y la condición de salud de su hijo Roger Antonio Espinosa, quien nació el 15 de julio de 1993 y padece autismo, debidamente certificado, lo cual activa una presunción opuesta, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido.  Dejar trascurrir tres (3) años para instaurar una acción de tutela, en un caso así, no es irrazonable. Una vez queda sin trabajo, destina sus esfuerzos inmediatos a procurarse soluciones económicas temporales y ayudar en la atención de su del hijo que requiere un trato especial, más que a instaurar acciones judiciales. Estas circunstancias, en criterio de la Corte, son suficientes para no declarar improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez.

 

171.5. La señora Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) prueba sumariamente ser quien vela por el bienestar de su hija y de sus dos padres. Manifiesta además, también sumariamente, que una vez perdió su empleo se vio enfrentada a tener que asumir sus deudas, pero sin trabajo.  Hay prueba de que no vive con su compañero. Tiene además una declaración, en la cual afirma que ha sido internada en centros de reposo.  Esta Corte advierte que la tutelante fue desvinculada de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que interpuso el presente amparo en octubre de dos mil nueve (2009). Aunque este término es prima facie irrazonable, como antes se dijo, para interponer una tutela, lo cierto es que las circunstancias personales (problemas psiquiátricos) y las obligaciones familiares de la accionante, activan una presunción opuesta, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido. Es razonable que una persona en sus condiciones no dedique los esfuerzos inmediatos, subsiguientes a una desvinculación, hacia el adelantamiento de procesos judiciales, sino hacia la satisfacción urgente de las necesidades básicas suyas y de los miembros de su familia que dependen de ella.  Por ese motivo, la Corte no declarará improcedente su tutela por falta de inmediatez.

 

171.6. Las pruebas obrantes indican que el señor Jesús Eduardo Peña Armenta (T-2531642), cuando fue desvinculado de TELECOM, sostenía a su familia integrada por él mismo, su esposa y sus dos hijos, uno de los cuales padece ceguera congénita.[239] La Corte advierte que el demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró esta tutela en octubre de dos mil nueve (2009).  Este término es prima facie irrazonable para promover la protección constitucional de sus derechos. No obstante, las circunstancias en las cuales se encuentra desde entonces explican que hubiese tenido que dejar pasar tanto tiempo para impetrar la tutela. En concepto de la Sala, fue padre cabeza de familia desde esa época.  La cónyuge del tutelante debía encargarse de los cuidados de su hijo, quien nació con una disminución sensorial, y él –por lo que se aprecia- de obtener lo necesario para satisfacer las necesidades básicas suyas y de los demás integrantes de su núcleo familiar. Estas circunstancias activan una presunción, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido.  La Corte no advierte que en un caso así resulte irrazonable instaurar la tutela una vez se haya conseguido estabilidad económica y emocional, luego del impacto de quedar desempleado ante las necesidades tan especiales de una persona invidente.  La Sala no declarará improcedente esta acción de tutela.

 

171.7. La señora Flor María Vásquez Polanco (T-2531642) aporta también prueba sumaria de que al ser removida de su cargo quedaron, tanto ella como sus dos hijos menores y su padre, sin el sustento económico que se derivaba de sus ingresos como trabajadora de TELECOM.  En una declaración juramentada que aporta, afirma que se le diagnosticó un cáncer luego de la terminación de su vínculo con TELECOM.[240] La Corte constata que la demandante fue desvinculada el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003)  y su tutela la interpuso en octubre de dos mil nueve (2009). Este término es prima facie amplio, pero en su caso se activa una presunción opuesta, que tendría el efecto de neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido, teniendo en cuenta el cáncer que dice se le encontró después de ese acontecimiento.  Posponer la reclamación judicial de los derechos que hoy estima conculcados, para una persona en sus condiciones, no es irrazonable, pues se ve obligada a precaver lo necesario para su salud, antes que a adelantar litigios.  La Corte Constitucional considera entonces que su tutela no debe ser declarada improcedente.

 

172. En suma, estas tutelas no presentan problemas de improcedencia derivados de la subsidiariedad, ni de la inmediatez. Pero además, ninguna de tiene problemas definitivos por falta de legitimación por activa, ni de cosa juzgada (ordinaria o constitucional).  La Corte estima en consecuencia que estos peticionarios cumplen con todas las condiciones para tener derecho a un estudio de fondo de sus casos.  Por ese motivo, la Sala pasa a examinar sus casos individualmente a continuación.

 

173. Para resolver este punto, conviene reiterar lo sostenido en los fundamentos jurídicos 34 y siguientes de esta sentencia. Lo cual significa que el retén social, invocado por los tutelantes de este grupo, tiene la virtualidad de trascender la liquidación definitiva de la entidad, incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia.  Lo que ocurre es que la protección, después de la clausura del ente, no tiene la presentación de una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y jurídicamente.  En sus casos, la protección especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes del término de sus vínculos al final del trámite, se hubiese adoptado una política de reubicación ocupacional. La Corte estima que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, la Sala tutelará el derecho de quienes sean madres o padres cabeza de familia, a contar con una política de reubicación ocupacional, e impartirá las órdenes correspondientes.

 

173.1. El señor Wilson José Daza Daza (T-2546795) fue incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia, durante el proceso liquidatorio de TELECOM, tras expedirse las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005. Su condición de padre cabeza de familia no ha cambiado. Tiene a su cargo a su madre, la señora Raquel del Socorro Daza Molina, y además cuatro hijos: Wilson José (20 años) y Luciana Daza Duarte (13 años), y Lissa Milenis (12 años) y Andrés Felipe Daza Bruges (8 años).  Nació el 20 de marzo de 1959. Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) e instauró la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). No hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnización a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de la entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. Por lo mismo, en primer término se ordenará al PAR que le reconozca y pague esta indemnización, si aún no lo ha hecho.  Pero además, teniendo en cuenta que el señor Wilson José Daza Daza está a cargo de su hijo Wilson José Daza Duarte, quien presenta “Deficiencia mental”, debidamente certificada por la EPS Sanitas, y por diagnósticos periódicos formulados durante su vida, en los que se advierten conclusiones médicas tales como “Paciente con trastornos de conducta y lenguaje”, la Corte considera aún más imperativo ordenar que se lo incluya con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de tres meses.  

 

173.2. La señora Diana Patricia Demoya (T-2546795) nació el 1° de marzo de 1975.  Es soltera.  Fue protegida por la Corte en la sentencia T-964 de 2004 (MP. Sierra), en su condición de madre cabeza de familia.  Dicha condición no ha desaparecido.  Tiene a su cargo dos hijos menores de edad: César Andrés y Lorena Andrea Bravo Demoya, quienes cuentan actualmente con 15 y 12 años respectivamente. No hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnización a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de la entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.  Por lo mismo, en primer término se ordenará al PAR que le reconozca y pague esta indemnización, si aún no lo ha hecho.  Por ser madre cabeza de familia, la Corte ordenará incluirla con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de tres meses.  

 

173.3. En lo que atañe al caso de la señora Myriam García Londoño (T-2546795) se observa que nació el 30 de septiembre de 1962. Tiene una hija a su cargo, Kimberly Gouffray García, con 15 años de edad. De la peticionaria dependen además sus padres Ernesto García y Alcira Londoño, con 85 y 76 años de edad respectivamente. Estas circunstancias son suficientes para considerarla mujer cabeza de familia. No hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnización a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de la entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.  Por lo mismo, en primer término se ordenará al PAR que le reconozca y pague esta indemnización, si aún no lo ha hecho.  En cuanto a la indemnización especial del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en su caso no es procedente, pues ninguna de las personas que tiene a cargo presenta una relevante disminución física, síquica o sensorial. Asimismo, por ser madre cabeza de familia, la Corte Constitucional ordenará incluirla con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de tres meses.  

 

173.4. El señor Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795) nació el 22 de octubre de 1961. Su estado civil es casado, pero de él depende el sostenimiento de su cónyuge, y de sus tres hijos José David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa Rodríguez.  Este último presenta, según palabras del actor, “discapacidad permanente (autismo)”, debidamente certificada por el Centro Neurológico de Antioquia y por la Fundación Instituto de Atención Integral Infantil.  Esta condición de salud de su hijo, demanda especial atención de parte de la cónyuge del actor.  Con todo, su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza de familia.  La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005.  Esta última dijo que uno de los casos típicos de padre cabeza de familia es el de aquel que “en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta […] resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la presencia de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa hipótesis.  En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis pesos ($101.709.996) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor tiene derecho además, por ser padre cabeza de familia, a que la Corte ordene incluirlo con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de tres meses.  

 

173.5. La situación de la señora Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) es la siguiente.  Nació el 2 de abril de 1966.  Es soltera, y tiene a su cargo a sus dos padres, los señores Jorge Enrique Gañán y Libia Parra, así como su hija de 21 años de edad, María Fernando Mejía Gañán.  La Corte considera, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, que la peticionaria tiene  actualmente la condición de madre cabeza de familia, aunque su hija es mayor de edad y no tiene una incapacidad médica probada para trabajar. Afirma que está a cargo de sus padres, quienes son personas de la tercera edad, y en tanto no ha sido refutado específicamente por el PAR se presume veraz lo afirmado por ella, en el sentido de que carecen -por su edad- de capacidad para trabajar. Una de las condiciones previstas por la jurisprudencia para ser madre cabeza de familia es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005).  Ese presupuesto se da en este caso. En las pruebas se advierte, por lo demás, que la demandante tuvo un compañero sentimental, con quien dejó de convivir.  En esa medida, la Corte observa que no hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnización a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de la entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.  Por lo mismo, en primer término, se ordenará al PAR le reconozca y pague esta indemnización, si aún no lo ha hecho. Segundo, y por ser madre cabeza de familia, la Corte ordenará incluirla con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término de tres meses.  

 

173.6. El señor José Eduardo Peña Armenta (T-2531642) nació el 8 de febrero de 1970.  Dependen de él su cónyuge, la señora Luz Elena Vega Villazón, y sus dos hijos Jesús Eduardo y Eduardo José Peña Vega, quienes tienen 20 y 15 años de edad respectivamente. Este último es entonces menor de edad y sufre de “ceguera congénita”, debidamente certificada por el Centro de Rehabilitación Integral Ángeles.[241]  Su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza de familia.  La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005.  Esta última dijo que uno de los casos típicos de padre cabeza de familia es el de aquel que “en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta […] resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la presencia de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa hipótesis. En cuanto a las indemnizaciones, no hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnización a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculación de la entidad, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.  Por lo mismo, en primer término se ordenará al PAR que le reconozca y pague esta indemnización, si aún no lo ha hecho. Pero además, por ser padre cabeza de familia, a que la Corte Constitucional ordene incluirlo con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de tres meses.  

 

173.7. En lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad respectivamente.   Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”.[242] Aunque está en condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005).  Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con  prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta providencia.  

 

En definitiva, los accionantes cuyas tutelas han sido resueltas de fondo son los que se enuncian en la tabla que aparece a continuación:

 

Accionantes – Tutelas estudiadas y resueltas de fondo

Nro.

Nombre del tutelante

Expediente

Tema de fondo

1

Tulio  Enrique Galindo Bozón

T-2471345

PPA

2

Assad Gutiérrez Posedente

T-2471345

PPA

3

María Sussan Pérez Quintero

T-2471345

PPA

4

Vidal Mauricio López Duque

T-2471345

PPA

5

Jairo Libardo Sotelo Domínguez

T-2471345

PPA

6

Julio César Utria Martínez

T-2579968

PPA

7

Margarita Veloza Rincón

T-2579968

PPA

8

David Moisés Vergara Beltrán

T-2579968

PPA

9

Pablo Enrique Pardo Ojeda

T-2484301

PPA

10

Genaro Ortiz Muñoz

T-2484301

PPA

11

José de Jesús Becerras Avendaño

T-2476358

PPA

12

Rodrigo Triana

T-2476358

PPA

13

Hernando Moreno Ávila

T-2476359

PPA

14

Antonio Carlos Rojano Romero

T-2476359

PPA

15

Víctor Manuel Severiche

T-2476359

PPA

16

Jaime Elías Flórez Ramos

T-2476359

PPA

17

Jaime Esteban Barrera López

T-2476359

PPA

18

Fernando Trejos Santa

T-2476359

PPA

19

Álvaro José Oviedo Argel

T-2471216

PPA

20

Ángel Ramón Gómez Solera

T-2471216

PPA

21

Dagoberto Mesa Castillo

T-2507052

PPA

22

Carlos Javier Rodríguez Cardozo

T-2507052

PPA

23

Gustavo Candelario Escorcia Escorcia

T-2537070

PPA

24

Luis Mariano Padilla Chima

T-2537070

PPA

25

Mario Alberto López Agudelo

T-2537078

PPA

26

Francisco Arango Agudelo

T-2537078

PPA

27

Jorge León Chalarcá Estrada

T-2537078

PPA

28

Enrique Garzón Gómez

T-2537078

PPA

29

Claudia Margarita López Moncada

T-2537078

PPA

30

Óscar Alberto Mesa Restrepo

T-2537078

PPA

31

María Mercedes Montaño

T-2537078

PPA

32

Gerardo Padilla Rodríguez

T-2537078

PPA

33

Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez

T-2537078

PPA

34

Héctor Fernando Romero Rodríguez

T-2537078

PPA

35

William Sandoval Garzón

T-2537078

PPA

36

Ruth Sarmiento Garzón

T-2566146

PPA

37

Ómar Eduardo Canchala Quiroz

T-2587255

PPA

38

Gustavo Antonio Jurado

T-2587255

PPA

39

Cristina Lozano Bustos

T-2587255

PPA

40

José Antonio Revelo Concha

T-2587255

PPA

41

Carlos Arturo Soler Romero

T-2587255

PPA

42

Luis Fernando Tello

T-2587255

PPA

43

Iris Isabel Barrios Salgado

T-2587255

PPA

44

Milagro Candelaria Acosta Romero

T-2587286

PPA

45

Uriel de Jesús Bayona Chona

T-2587286

PPA

46

Luis Ignacio Morillo García

T-2587286

PPA

47

Raúl Rojas Medina

T-2587286

PPA

48

Clara Lucía Saldaña López

T-2587286

PPA

49

Danuil Jesús Vega Bayona

T-2587286

PPA

50

Francisco Hernando Villa Uribe

T-2587286

PPA

51

 César Augusto Quintero Muñoz

T-2587286

PPA

52

Miguel Antonio Giraldo

T-2581607

PPA

53

Remberto Ballestas Mendoza

T-2471216

FS

54

Benjamín José Corrales Benítez

T-2471216

FS

55

Wilson José Daza Daza

T-2546795

Retén social

56

Diana Patricia Demoya

T-2546795

Retén social

57

Myriam García Londoño

T-2546795

Retén social

58

Antonio Javier Espinosa Guzmán

T-2546795

Retén social

59

Olga Ruth Gañán Parra

T-2531642

Retén social

60

José Eduardo Peña Armenta

T-2531642

Retén social

61

Flor María Vásquez

T-2531642

Retén social

 

vi. Factor territorial y órdenes de embargo

 

vi.i. Factor territorial

 

174. En sus intervenciones dentro de este proceso, el PAR sostuvo que las acciones de tutela de los expedientes T-2451880, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2537041,  T-2537078 y T-2597351 fueron resueltas por jueces constitucionales incompetentes según el factor territorial.  Manifestó al respecto que los demandantes no promovieron sus solicitudes de amparo en el lugar donde prestaron su servicio a la extinta Telecom, sino en sitios distintos.  En ese sentido, pidió que no se concedieran las solicitudes de protección planteadas en esas tutelas y que se tomara la decisión correspondiente para un vicio procesal de esa naturaleza.  En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe examinar si dicha circunstancia es suficiente por sí sola para concluir que se violaron las reglas de competencia en materia de tutela, antes precisadas en esta providencia.

 

175. Para resolver esa cuestión, conviene reiterar lo expuesto en el fundamento jurídico 53 y siguientes del presente fallo.  La acción de tutela puede ser promovida en todo lugar, pero hay unas reglas de competencia territorial (Dcto 2591 de 1991 art. 37).  En virtud de estas, son competentes por el factor territorial, para conocer de las solicitudes de amparo, a prevención, el juez o tribunal del lugar donde se presentan la amenaza o la violación del derecho fundamental, o los efectos de las mismas. Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9); (iii) la eventual decisión de anular el proceso haría nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional, para evitar un menoscabo a la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241). La Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a mostrar cuál es la solución adecuada en este caso.

 

176. La Sala Plena advierte, en efecto, que en algunos expedientes mencionados por el PAR hay una discrepancia entre los lugares donde los demandantes prestaron sus servicios a favor de TELECOM y los sitios donde interpusieron sus acciones de tutela. En unos casos, por ejemplo, se aprecia que ninguno de los demandantes prestó sus servicios siquiera en el departamento al que pertenece el municipio donde se promovió el amparo, pues los actores trabajaron en dependencias de TELECOM ubicadas en Cundinamarca, y presentaron sus solicitudes de tutela en un municipio de un departamento distinto. No obstante, el solo hecho de que las tutelas se hubieran interpuesto y resuelto en sitios distintos de aquellos donde los demandantes prestaron sus servicios,  no es suficiente para sostener que se hubieran violado las reglas de competencia territorial.  Como se anotó, no sólo tienen competencia territorial los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la supuesta amenaza o violación, que en este caso en términos generales sería el lugar donde los actores prestaron sus servicios, sino también los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurran los efectos de la misma. Este lugar puede ser distinto de aquel donde los actores prestaron sus servicios a favor de TELECOM. Por ejemplo, podría ser el lugar donde tienen su domicilio.  Por ende, para cuestionar la competencia territorial de un juez de tutela, no bastaba con mostrar que el amparo lo resolvió un juez sin jurisdicción en el sitio donde los actores prestaron sus servicios.  Era necesario probar, además, que el juez que resolvió las tutelas tampoco tenía jurisdicción en el lugar donde se produjeron los efectos de la supuesta violación o amenaza.  El PAR, sin embargo, no mostró esto último en sus contestaciones a las tutelas de los citados expedientes, siendo en principio carga de quien alega la nulidad, demostrarla.  La Corte considera que esta es entonces la primera razón por la cual no debe declararse la nulidad en ninguno de los expedientes.

 

177. La segunda razón es que en este caso se presentan las condiciones antes mencionadas en los fundamentos jurídicos 57 y 58 de esta providencia, para no decretar la nulidad de lo actuado. En efecto, (i) para empezar no se advierte que el PAR o CAPRECOM hubiesen sufrido indefensión.  No sólo se observa que intervinieron en cada uno de los expedientes en los cuales aparecían como demandados, sino que además constata la Sala que tuvieron oportunidad de interponer recursos, y de presentar pruebas y alegaciones a lo largo de la revisión ante la Corte Constitucional. (ii) Por otra parte, esta Corporación ya asumió competencia para revisar estos fallos, por virtud de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9 Superior y, en observancia del principio perpetuatio jurisdictionis, su atribución tiende a perpetuarse (sentencia T-675 de 2010).[243] (iii) En tercer lugar, anular los procesos -incluso sólo algunos de ellos- haría nugatorios los principios de celeridad, eficacia y economía. (iv) Y finalmente, dada la vocación transitoria que tiene por su naturaleza el PAR de TELECOM, se hace necesario un fallo en el corto plazo, con el fin de asegurar el mayor nivel de cumplimiento posible de las órdenes que aquí se impartan. 

 

178. Pero lo anterior no significa que resulte indiferente para esta Corte el patrón inusual que se advierte en la presentación de algunas de las tutelas que provocan este proceso. La Sala observa que se repiten circunstancias que singularmente pueden parecer comunes, pero que vistas en conjunto resultan poco sólitas. Varias personas que trabajaban en un sitio del país, donde se puede presumir que vivían, sin explicación deciden otorgar poder en ese o en otro lugar para que se interponga tutela a su nombre en otra parte distinta, incluso alejada de donde prestaron sus servicios. Aunque interponen sus tutelas mediante apoderados, ni el poderdante ni el abogado dan cuenta de cuál es su nexo con el municipio donde las instauran.  Esos apoderados fijan como lugar de notificación un sitio distinto del municipio donde presentan el amparo y de donde solían prestar sus servicios casi todos los titulares de los derechos invocados.  El PAR sostiene en sus contestaciones que nada une a los actores con los municipios donde promueven la tutela. Sin que esto implique adjudicarle exclusivamente al demandado (en este caso al PAR) la carga de probar plenamente la incompetencia que alega, la Corte no ve confirmadas esas afirmaciones con certidumbre en la lectura de los expedientes. Pero no pierde de vista que los nombres de quienes reciben los poderes, por ejemplo en los casos señalados por el PAR, se repiten en diferentes expedientes con estas mismas características. No se trata entonces sólo de que estas tutelas tengan varios accionantes, sino también de que hay diferentes acciones de tutela que presentan iguales patrones procesales.

 

179. Aparte de estos casos, hay un expediente que llama en especial la atención de la Sala, y es el que lleva como número el T-2451880.  En él se aprecia que la actora había instaurado inicialmente la tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel. Este tuteló los derechos y en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia territorial, y remitió las actuaciones a la oficina de reparto de Montería. Ese proceso de tutela terminó con un fallo en el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la peticionaria.  Esta, sin embargo, instauró una nueva tutela y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel la concedió nuevamente, sin declararse incompetente por el factor territorial, y pese a que antes se había decretado una nulidad por problemas de competencia territorial.  En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que en el proceso anterior había declarado la nulidad, confirmó simplemente, aunque de forma parcial, el fallo de primer grado.[244]  En esta ocasión, aunque no se declarará la nulidad de lo actuado, pues hay como se dijo atrás una manifiesta cosa juzgada en esta tutela que hace que se deba declarar la improcedencia de la acción, eso no significa que los datos de este expediente sean irrelevantes para tomar decisiones en el presente proceso.

 

180. La Corte Constitucional está obligada a presumir la buena fe de los sujetos que intervinieron en los expedientes citados, en calidad de jueces y de partes o de apoderados de las partes (CP art. 83).  Pero al mismo tiempo está en el deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), dentro de cuyos preceptos está el deber de toda persona de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95-7).  En vista de ello, aunque la Corte procederá en estos casos con la premisa de que no se violaron las reglas de competencia en materia de tutela, les dará noticia de estos patrones inusuales a las autoridades de control.  En la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. 

 

vi.ii. Órdenes de embargo

 

181. En cuanto a las órdenes de embargo, la Sala Plena constata que estas no sólo fueron solicitadas en las acciones de tutela, sino que además en algunos expedientes (T-2471345, T-2476358, T-2501214) los jueces de instancia las impartieron efectivamente, en su concepto con el fin de asegurar la eficacia de las decisiones adoptadas. Estas decisiones fueron suspendidas por la Corte Constitucional, en conjunto con otras, en los autos 241 de 2010  y 105 de 2011.[245] Con arreglo a lo mencionado en el fundamentos jurídicos 64 y 65 de esta providencia, los embargos, y todavía más si se decretan por sumas de dinero específicas, y si apuntan a congelar un patrimonio autónomo de remanentes, son en principio extraños al proceso de tutela.  Primero, porque no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios.  El proceso de amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es obligatorio presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).  Con lo cual el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).  Finalmente, porque es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos, que son limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros.

 

182. En este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de tutela.  Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el proceso.  Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la decisión, previstos en la ley, razón por la cual el embargo resultaba innecesario  (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo.

 

vii. Decisiones y órdenes

 

183. La Corte Constitucional ha diferenciado en su jurisprudencia entre dos aspectos distintos de la parte resolutiva de un fallo de tutela: la decisión y las órdenes.[246] La decisión consiste fundamentalmente en determinar si se concede o no la tutela, y si se confirman o no las decisiones judiciales objeto de revisión.  Las órdenes son las medidas que el juez adopta como remedios. La Sala Plena pasará a continuación a exponer, en primer término, cuáles habrán de ser las decisiones respecto de cada uno de los accionantes, y de las sentencias que resolvieron sus tutelas en instancias, agrupándolos en función del expediente en el que se encuentran sus solicitudes de amparo. En segundo término, enunciará las órdenes encaminadas a enfrentar situaciones irregulares advertidas en este proceso y señaladas en la presente sentencia. 

 

vii.i. Decisiones

 

184. Como arriba se dijo hay un total de veintiséis (26) expedientes y de seiscientos nueve (609) accionantes, con nombres que aparecen más de una vez en distintas acciones de tutela reclamando prestaciones distintas. El volumen de los casos, alegatos y pruebas aportadas condujo a que la Corte suspendiera los términos para decidir. La primera decisión es entonces levantar la suspensión de términos. La segunda es, como acaba de mencionarse, la de revocar cualquier orden de embargo que se hubiese dictado en los expedientes que aquí se acumularon.  En cuanto a las decisiones sobre si se concede o no el amparo, respecto de cada uno de los accionantes son por su parte las siguientes:

 

184.1. En el expediente T-2451880, la tutela instaurada por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado fue concedida en primera instancia mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, y en segunda instancia esta decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, mediante el fallo del veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).  Como de acuerdo con lo dicho en esta providencia, la tutela de esta peticionaria debe ser negada, se revocarán totalmente las sentencias de instancia.  Por ende, la Sala Plena revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.2. En el expediente T-2471345, la tutela interpuesta por Luis Enrique Madera Salgado y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, mediante fallo del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia esta decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).  Como de acuerdo con lo dicho en esta providencia, algunos de los casos deben ser negados y otros declarados improcedentes, pero en ninguno se concederá la tutela de los derechos invocados, la Corte revocará totalmente las decisiones de instancia.  En su lugar, resolverá por una parte declarar improcedente la acción instaurada por los señores Luis Enrique Madera Salgado, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Edinson Rafael Cortés Pérez, Dulfary Elena Echavarría Parra, Julio César Flórez Villamizar, Gustavo de Jesús García Rendón, José Helí Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londoño Montoya, Ángel María Mora Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, Rafael Patiño Usquiano, Luz Eugenia Quintero Tello, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Luis Eduardo Santos Escobar, Juan María Verdecia Sarmiento y Óscar Alberto Yepes Torres. Por otra parte, procederá a negar la tutela en lo que se refiere a los señores Assad Gutiérrez Posedente, Tulio Enrique Galindo Bozón, Vidal Mauricio López Duque, Jairo Libardo Sotelo Domínguez y María Sussan Pérez Quintero.  Por ende, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.3. En el expediente T-2476358, la tutela impetrada por los señores Ruth Milena Gómez Hernández y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), y esta decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).  Dado que, según lo señalado en esta providencia, la tutela no debe concederse en ningún caso, pues en unos lo correcto es declararla improcedente y en otro negarla, revocará totalmente las decisiones de instancia.  En su lugar, decidirá por una parte declarar improcedente la tutela en lo que respecta a los señores Ruth Milena Gómez Hernández, Adalys Yamile Martínez Ríos, Gloria Stella Hincapié Guzmán, Lupe Cecilia Serrano  Moreno, Margot Pabón González, Emilio de Jesús González Villada, Alicia Zabala, Elver Danilo Torres González, Luis Hernando Gutiérrez Ávila, Libardo Antonio Moreno Pineda, Amanda Cuellar Vásquez, Hernando Ramírez Zambrano, José Ricardo Camacho Antonio, Fernando Marín Lozano, Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez, Álvaro José Morales Ezqueda, Jorge Otoniel Jiménez Castro, Floralba Sánchez Pérez, Flor Emilia Campo Vargas, Miriam Avendaño Amaya, Cristo Rafael Pájaro Almanza, Luis Francisco Cáceres Ovalles, Jorge Alberto Molina Villa, María del Socorro Restrepo Gómez, Carlos Eufrasio Brun Arango. Por otra parte, negará la acción de tutela en lo que respecta a los señores José de Jesús Becerra Avendaño y Rodrigo Triana.  En definitiva, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.4. En el expediente T-2476359, la tutela interpuesta por los señores Eduardo Antonio Acosta Luna y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel mediante fallo del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), decisión luego confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, por medio de fallo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Dado que, según se dijo en esta providencia, la tutela debe ser declarada improcedente respecto de unos casos, y negada respecto de los demás, pero en ningún evento concedida, la Sala Plena revocará en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, por una parte, declarará improcedente el amparo en cuanto se refiere a los señores Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Fernando Enrique Vila Carvajal. Por otra parte, procederá a negar la tutela en lo que atañe a los señores Jaime Esteban Barrera López, Jaime Elías Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos Santa. Por consiguiente, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.5. En el expediente T-2484301, la tutela instaurada por el señor Albeiro Cruz Agudelo y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, mediante fallo del primero (1) de septiembre de dos mil (2009), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en virtud de providencia expedida el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Debido a que, como se mostró en esta sentencia, la tutela debe ser declarada improcedente en algunos casos y negada en otros, pero en ninguno concedida, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, resolverá por una parte, declarar improcedente el amparo invocado por los señores Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo Tarazona, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez Rubio, Edgar Paul Rodríguez Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda Maluendas, Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio Sierra Canastero, Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán, Rubén Norberto Torres Vega. Por otra parte, negará la solicitud de tutela a los señores Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo Ojeda.  Por ende, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.6. En el expediente T-2507052, la tutela promovida por la señora Martha Luz Builes Zuluaga y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, por medio de fallo del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve  (2009).  En vista de que, como se puso de manifiesto en esta providencia, la acción de tutela debe ser declarada improcedente en los casos de cada uno de los peticionarios, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia.  En su lugar, decidirá declarar improcedente la tutela de los señores Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo Andrade González, Leoncio Antonio Buriticá Marín, Kathy del Socorro Bustillo Pertuz, Rosa Irene Del Río Bastidas, Gustavo Díaz Melo, José Eugenio Fonseca Silva, José Hernán González Martínez, Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, Ruth de las Mercedes Laguna Ortega, Arline Livingston Britton, María Nohemy López López, Martha Elena Pavas Álvarez, Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ruíz, Luz Marina Miranda Marrugo, Iván Molina Pérez, Félix Alberto Orjuela Carvajal, Alfredo José Palis Romero, Rafael Antonio Patiño Granados, Armando Peña Ruíz, Efrén José Peroza Ricardo, Jairo Alberto Quintero Bolaños, Deccy Yanire Quiroga Moncaleano, Gersaín José Ramírez Álvarez, Martha Beatriz Ramírez Arcila, Luis Gerney Restrepo Ruíz, María Edid Rivera Brand, Jacinto Manuel Rodríguez González, Martha Irene Tamayo Muletón, Jairo Gustavo Trujillo Olaya, León Nicolás Villada Mejía, Eduardo Villanueva Varón y Luz María Zuluaga Silva. Y además negará la tutela en los casos de los señores Dagoberto Mesa Castillo y Carlos Javier Rodríguez Cardozo.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.7. En el expediente T-2537070, la tutela presentada por el señor Adalberto Enrique Barraza Ruiz y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil – Córdoba mediante fallo del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009),  decisión que fue confirmada en segunda instancia por medio de sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba. Teniendo en cuenta que, según lo sostenido en esta providencia, en cualquiera de los casos de este expediente la tutela debe ser considerada improcedente, la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, declarará improcedente la tutela de los señores Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Darío Enrique Cantero Vergara, Bolívar José Donado Jiménez, Alejandro Guillermo Escobar Ospino, Nilson de Jesús Garcés Mejía, Eliécer Joaquín Guzmán, Martha Luz Martín Bacci, Hernando de Jesús Nájera González, Silvestre Palencia Villafanez, Oswald Danies Palomo López, Gregorio Puentes Fuentes, Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Julio de Jesús Solano Mercado, Jorge Ramón Soto Soto y Antonio Luis Zagarra Charris.  Y además, negará la tutela en los casos de los señores Gustavo Candelario Escorcia Escorcia  y Luis Mariano Padilla Chima.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.8. En el expediente T-2537078, la tutela impetrada por el señor Mario Alberto López Agudelo y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, mediante fallo del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión que resultó confirmada por el Juzgado Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). En esta última, se aceptó el desistimiento de la señora Martha Cecilia Neira.  Dado que en la presente providencia se consideró que en unos casos no se daban las condiciones para hacer un pronunciamiento de fondo, mientras en otros sí, la Corte Constitucional revocará las decisiones de instancia, salvo en lo que atañe a la aceptación del desistimiento presentado por la señora Martha Cecilia Neira, decisión que se confirmará.  En consecuencia, declarará improcedente la tutela promovida por los señores Miguel Antonio Garzón González, Édgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita Crespo, Carlos Arturo Arias Guzmán, José Rafael Barragán Suárez, Andrés Bolívar Pacheco, Roberto Borrero Ojeda, Siervo Alfonso Cañón Daza, Ricardo Castillo Arias, José Ricardo Cruz Martínez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco Herrera, José Guillermo Garay Granados, Miguel Antonio Garzón, Jaime Girón Grisales, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Roberto Lozano Muñoz, Joaquín Hernando Martínez Morales, María Mercedes Montaño Valencia, José Daniel Naranjo Vargas, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, Gilberto Peña Guzmán, Helcias Pérez Asprilla, Doris Pérez, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez, Víctor Jaime Ramírez López, Ovidio de Jesús Salazar Valencia, Albeiro de Jesús Sierra Patiño, Jesús Silva, Mauricio Toquica Parra y Diego Filmar Zuluaga Cardona. Además, confirmará la aceptación del desistimiento de la señora Martha Cecilia Neira. Asimismo, negará la tutela a los señores Mario Alberto López Agudelo, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez, Claudia Margarita López Moncada, Óscar Alberto Mesa Restrepo, Gerardo Padilla Rodríguez, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez y William Sandoval Garzón.  Por último, la Corte Constitucional revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.9. En el expediente T-2564079, la tutela interpuesta por el señor Jairo Enrique Forero Carvajal y otros fue concedida en primera instancia por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión que fue luego confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, mediante fallo del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009). Debido a que, según se señaló en esta sentencia, en ninguno de los casos comprendidos en este expediente hay lugar siquiera a emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar en su totalidad las decisiones de instancia.  En su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo instaurada por los señores Jairo Enrique Forero Carvajal, Fernando Castañeda Vargas, Nelson López Carvajal, María Rocío Ocampo Quintero, Juan Francisco Ramírez Mejía, Dora Urueña Hernández y Tirso Eudoro Velásquez Bejarano.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.10. En el expediente T-2566146, la tutela presentada por el señor José María Larrarte Sandoval y otros fue en general concedida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el treinta (30)  de noviembre de dos mil nueve (2009), salvo en lo que se refiere a los señores José Omar Gómez López y José Obirne Márquez, respecto de quienes no hubo un pronunciamiento de fondo. Esa decisión luego fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), excepto en lo atinente al señor Siervo Alfonso Cañón Daza, a quien se dejó de amparar en ese fallo. En vista de que en esta sentencia, de acuerdo con lo antes señalado, se concluyó que la tutela es improcedente en todos los casos comprendidos en este expediente, la Corte Constitucional procederá –para asegurar un cumplimiento efectivo de sus decisiones- a revocar en su totalidad las decisiones judiciales de instancia.  En su lugar, declarará improcedente el amparo de los señores José María Larrarte Sandoval, Juan Alberto Bermúdez, Siervo Alfonso Cañón Daza, Luis Armando Cardozo Guzmán, Yadira Castro Santamaría, Jorge René García Correa, Helman Ricardo Garzón Duarte, José Omar Gómez López, Enrique Herrera Buriticá, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, Carlos Alberto Londoño Arango, José Obirne López Marín, Javier Márquez Ospina, Wilson Martínez Bernal, Álvaro Martínez Bravo, Yolanda Mejía Suárez, Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio, José Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete Pérez, Orlando Orjuela Muñoz, Gloria Ignacia Pachón Robayo, Alejandro Poveda Casallas, Juan Carlos Ramírez Hurtado, Álvaro Rodríguez Alfonso, Edgar Uriel Santamaría González, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino Beleño, Francisco Javier Solarte Martínez, César Olmedo Triana Quiroz, Luis Alfonso Vargas Castro.  A su vez, negará la tutela de la señora Ruth Sarmiento Garzón. En los casos de los señores Siervo Alfonso Cañón Daza y Rodolfo Nelson Negrete Pérez, por lo demás, y conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los problemas de temeridad indicados se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Por último, la Corte Constitucional revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.11. En el expediente T-2579968, la tutela promovida por el señor Rodrigo Cid Alarcón y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), salvo en lo que atañe a los señores Luis Mariano Padilla Chima y Margarita Veloza Rincón, respecto de quienes se abstuvo de conceder el amparo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), excepto en lo atinente a los casos de los señores Rosalba Olarte Collazo y Luis Fernando Rocha, a quienes les dejó de conceder el amparo. Debido a que en la presente sentencia se concluyó que salvo en el caso del señor Julio César Utria Martínez, en el que procedía hacer un pronunciamiento de fondo, en todos los demás la tutela es improcedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia.  En consecuencia, declarará improcedente el amparo invocado por los señores Rodrigo Cid Alarcón Lotero, José Armando Alfonso Sandoval, Javier Arteta Gutiérrez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Elizabeth Calvete Oviedo, Rafael Leonidas Camacho Sánchez, Viviana Casallas Domínguez, Nelson Riquelmins Cortes Martínez, Luis Arnobio Díaz Vásquez, Jorge Luis Durango León, Germán Cabuya Parra, Isabel González García, Juan José González Urrutia Fulton, Freddy Hernández Sudea, Rubén Dario Jaramillo Marín, Olmedo López Rojas, Alberto Martínez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William Martínez Canastero, Erasmo Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno Ospina, Rosalba Olarte Collazos, Carlos Ramiro Osorio Cano, Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia Páez de Reyes, Mireya Astrid Pardo Reyes, Severo Ramírez Abril, Luis Fernando Rocha Villanueva, Manuel Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar Franco, Sonia Inés Salcedo Escandón, Oscar Eduardo Santos Hormiga, Eduardo Serrato Bonilla, Jesús Yamil Suárez Cárdenas, Amalia Torres Cruz y Luis Enrique Triviño Carvajal,. A su vez, negará la tutela interpuesta por los señores Julio César Utria Martínez, Margarita Veloza Rincón y David Moisés Vergara Beltrán. En el caso del señor Olmedo López Rojas, por lo demás, y conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los problemas de temeridad indicados se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.12. En el expediente T-2581607, la tutela presentada por el señor Miguel Antonio Giraldo fue concedida en primera instancia por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, mediante fallo del  seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia resultó confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Dado que, conforme se sostuvo en esta sentencia, su tutela debe negarse, la Corte Constitucional procederá revocar en su totalidad los fallos de instancia.  En su lugar, negará la solicitud de amparo del señor Miguel Antonio Giraldo.

 

184.13. En el expediente T-2587255, la tutela instaurada por la señora Ruth Virginia Montero Ayazo fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, en sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión que luego fue confirmada en segunda instancia el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  Teniendo en cuenta que la tutela no es procedente en ninguno de los casos comprendidos en este expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las sentencias de instancia.  En su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo de los señores Ruth Virginia Montero Ayazo, Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Wilmer Fernando Álvarez Vergara, Bernardo Barbosa Suárez, Mireya Beltrán Rodríguez, Benjamín Antonio Benedetty Galvis, César Hernán Bohórquez Mahecha, Luis Gabriel Cáceres Corredor, Martha Camacho Esteban, Julieta Cárcamo Zea, José Armando Chávez Rocha, Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz, Gustavo De Castro Palmarini, Hernán Díaz Mejía, Juan Escobar Torres, Irina Eunice Forestiery Hernández, Luis Ángel Gallego Ramírez, José Armagot Garavito Vargas, Henry Garcés Oscar, William Gómez, Adriana María Gutiérrez Agudelo, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Luis Arturo Martínez Realpe, Carlos Samuel Meza Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, José Ignacio Murcia, Rodolfo Nelson Negrete, Ricardo Alirio Patiño Morillo, Carmenza Lucía Revelo Narváez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson William Salazar Romero, José Alberto Sánchez Camacho, Jorge Luis Simbaqueba Barrera, María Josefina Solarte Rosero, Nancy del Socorro Taborda Cortés, Elena del Socorro Vega Altamiranda, César Ventura Castellanos Cáceres, Julia Escilda Weber Angulo y Faunier Zapata. Además, negará la tutela de los señores Iris Isabel Barrios Salgado, Ómar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, José Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero y Luis Fernando Tello. Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.14. En el expediente T-2587286, la tutela impetrada por la señora Milagro Candelaria Acosta Romero y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión que fue conformada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).  Tomando en consideración que, de acuerdo con lo dicho en la presente providencia, esta tutela es improcedente en todos los casos comprendidos dentro de este expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia.  En su lugar, resolverá declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por los señores Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gallón, Ramón José Barrios Iriarte, María Asunción Benavides Correa, Ana María Calvo Gutiérrez, Jesús Andrés Díaz Díaz, Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor García, Lourdes María Garizabalo Muñoz, Joaquín Darío Gómez Rico, Pedro Francisco Gómez Vega, Jaime de Jesús González Noreña, Antonio José Guarnizo Hurtado, José Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio León Cubillos, Omar Hernán León Sánchez, Martha Patricia López Arango, Omaira Esther Márquez Seña, Luz Marina Márquez Tamara, Álvaro Hernando Monroy Arias, Luis Amado Orejuela Mosquera, Alberto Porras Marín, Noris Quintero Agamez, Fernando Mayid Rendón Gil, Ana Raquel Romero Lozano, María del Tránsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert IriarteJulián Sánchez Fernández, Gustavo Sánchez Pedro, Jorge Luis Santiz Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Elvira Rosa Villa de la Hoz, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres y Carlos Arturo Zuluaga Méndez. Además negará la tutela a los señores Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García, César Augusto Quintero Muñoz, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona y Francisco Hernando Villa Uribe.  Por último, la Corte Constitucional revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.15. En el expediente T-2597351, la tutela promovida a nombre del señor José Francisco Altuzarra Gallo y otros fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia expedida el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y en su lugar adoptó tres decisiones: de un lado tuteló los derechos de los señores José Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guarín, Uriel Arias Núñez, Jesús Adolfo Arias Pérez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Víctor Manuel Bogotá Huérfano, Siervo Alfonso Cañón Daza, José Antonio Casallas Moreno, Raúl Clavijo Mantilla, Calixto Antonio Córdoba Campo, Roberto de Jesús Correa Villadiego, Marco Antonio Cortés Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda Cuadrado Pérez, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, Blanca Cecilia Gómez González, Humberto González, Fernando Guacaneme Martínez, Melba Guarín Castillo, Edgar Enrique Guifo Ríos, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Fernando Gutiérrez Peña, Carlos Arturo Hernández Arenas, Maribel Herrera Torres, Carlos López Millán, Julio César Matiz Cruz, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, Yoni Mora Molina, José Gustavo Moreno Castellanos, Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera Hernández, María Rocío Ocampo Quintero, José Miguel Ortega Pitalua, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Luz Edit Otálora Sierra, Elías Palencia Pedro, Marlene Palma Garzón, Rodrigo Payán Garcés, Martha Janeth Pineda Montejo, Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero Pérez, Luis Severo Reyes González, Gloria Yubi Rincón Cadena, César Rodríguez López, Luz Astrid Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acuña, Rafael Antonio Sánchez Díaz, Luz Amparo Sánchez Martínez, Álvaro Ignacio Sánchez Vivas, Álvaro Torres Guarín, Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Vergel Arévalo y Omar René Yaguez Bueno. De otro lado, declaró improcedente el amparo de los señores Luis Fernando Aristizábal Jaramillo, José Polidoro Bernal Torres, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Alberto Forero Medellín, Javier González Hernández, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Pedro Montaño Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Muñoz Palacios, Libardo Niño González, María Rocío Ocampo Quintero, Lucy Osorio Londoño, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Gloria Marlen Peña Garzón, José Hebert Rodríguez Bobadilla, Leonel Mauricio Rojas Clavijo.  Además, dejó de pronunciarse sobre el caso del señor Carlos Alberto Robles.  Y, simultáneamente concedió la tuteló y se la negó a la señora María Rocío Ocampo Quintero. 

 

En vista de que en esta providencia la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que en todos los casos debe negarse la tutela, la Sala Plena procederá a revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia, que a su turnó revocó parcialmente la de primera instancia.  En consecuencia, procederá a negar el amparo a los señores José Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guarín, Uriel Arias Núñez, Jesús Adolfo Arias Pérez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Víctor Manuel Bogotá Huérfano, Siervo Alfonso Cañón Daza, José Antonio Casallas Moreno, Raúl Clavijo Mantilla, Calixto Antonio Córdoba Campo, Roberto de Jesús Correa Villadiego, Marco Antonio Cortés Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda Cuadrado Pérez, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, Blanca Cecilia Gómez González, Humberto González, Fernando Guacaneme Martínez, Melba Guarín Castillo, Edgar Enrique Guifo Ríos, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Fernando Gutiérrez Peña, Carlos Arturo Hernández Arenas, Maribel Herrera Torres, Carlos López Millán, Julio César Matiz Cruz, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, Yoni Mora Molina, José Gustavo Moreno Castellanos, Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera Hernández, María Rocío Ocampo Quintero, José Miguel Ortega Pitalua, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Luz Edit Otálora Sierra, Elías Palencia Pedro, Marlene Palma Garzón, Rodrigo Payán Garcés, Martha Janeth Pineda Montejo, Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero Pérez, Luis Severo Reyes González, Gloria Yubi Rincón Cadena, César Rodríguez López, Luz Astrid Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acuña, Rafael Antonio Sánchez Díaz, Luz Amparo Sánchez Martínez, Álvaro Ignacio Sánchez Vivas, Álvaro Torres Guarín, Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Vergel Arévalo, Omar René Yaguez Bueno, Luis Fernando Aristizábal Jaramillo, José Polidoro Bernal Torres, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Alberto Forero Medellín, Javier González Hernández, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Pedro Montaño Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Muñoz Palacios, Libardo Niño González, María Rocío Ocampo Quintero, Lucy Osorio Londoño, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Gloria Marlen Peña Garzón, José Hebert Rodríguez Bobadilla, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Carlos Alberto Robles y María Rocío Ocampo Quintero.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.16. En el expediente T-2871322, la tutela instaurada por el señor Jairo Patiño Agudelo fue negada en única instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia, la tutela de este peticionario debe ser declarada improcedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad de la decisión de instancia. En su lugar, declarará improcedente la tutela del señor Jairo Patiño Agudelo.  Asimismo, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.17. En el expediente T-2471216, la tutela promovida por la señora Gladys María Montes Montiel y otros no fue concedida en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el catorce (14)  de mayo de dos mil nueve (2009).  En segunda instancia, la Sala Penal Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la decisión, y en su lugar concedió la tutela a los peticionarios. Debido a que, según las conclusiones expuestas en la presente sentencia, la tutela de estos actores debe en algunos casos ser negada y en otros, declarada improcedente, pero en ningún evento concedida; la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia, que a su turno revocó la de primer grado. En consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo en lo que atañe a los casos de los señores Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Nataly Victoria Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Iván Manuel Castillo Salgado, Naver Emelson Garrido Martínez, Carlos Eduardo López Millán, Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Luz Amparo Ortega Pineda, Álvaro Enrique Araújo Ortega, Rodrigo Antonio López Villegas, Sergio Antonio Téllez Ruda, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Neftalí C. Zapata Suárez y Ariel de Jesús Carmona Carazo. A su turno, negará la tutela de los señores Gladys María Montes Montiel, Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez Solera, y concederá la tutela a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez. En los casos de los señores Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero, además y conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los problemas de temeridad indicados se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido en este proceso antes de la presente sentencia.

 

184.18. En el expediente T-2471346, la tutela que presentaron la señora Norma Díaz García y otros fue declarada improcedente en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Esa decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en lo que respecta a los señores Norma Constanza Díaz García, Fernando Aguirre López, Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, José Kennedy Córdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Zulmary Pabón Rodríguez, Carlos Alonso Garcés y Haidy Vargas Céspedes, pero revocada –y tutelados los derechos- en lo atinente a los señores Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, María de Jesús Cifuentes Yague, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya. En vista de que, según las conclusiones expuestas en la presente sentencia, en ninguno de los casos comprendidos en este expediente cabría conceder el amparo, pues en ninguno se dan las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará parcialmente la decisión de segunda instancia, y confirmará la de primera. En consecuencia, además declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por los señores Norma Constanza Díaz García, Fernando Aguirre López, Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, José Kennedy Córdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Carlos Alonso Garcés, Haidy Vargas Céspedes, Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Fredy Habit Cacabelo Candía, María de Jesús Cifuentes Yague, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.19. En el expediente T-2492726, la tutela promovida por el señor Manuel Eugenio Hawkins y otros fue concedida en primera instancia, excepto en lo referente a los señores Humberto Gambia Petro y Polivio Alberto Montenegro a quienes se les dejó de conceder el amparo, por el Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Bolívar, mediante sentencia de septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).  En segunda instancia, confirmó la decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante providencia del catorce (14) octubre de dos mil nueve (2009).  En vista de que, conforme a las conclusiones expuestas en esta providencia, los casos comprendidos en este expediente deben ser negados o declarados improcedentes, pero no concedidos, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar parcialmente los fallos de instancia, en cuanto se refieran a fallos de fondo sobre la concesión o no del amparo.  En consecuencia, en la parte resolutiva, negará el amparo al señor Polivio Alberto Montenegro Rojas, y declarará improcedente la tutela de los señores Manuel Eugenio Hawkins, Nelson Barón Martínez, Antonio Boiga Lemus, Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando Flórez Salazar, Humberto Manuel Gambín Petro, Álvaro Javier Goyes Navarro, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Segundo Esperidión Guerrero Chamorro, Hernán Méndez Fernández, José Félix Morales Macías, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Jennet O'Neill Manuel, Arturo Orduz Suárez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio Ramírez Sánchez, Segundo Servio Antonio Ruano Ruano y Fabio Aníbal Tapia Guerrero.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.20. En el expediente T-2501214, la tutela interpuesta el señor Rafael de Jesús Villar Gómez fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en sentencia del primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), y esta decisión fue a su vez confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica Córdoba, en fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).  Dado que, según se expuso en la presente sentencia, esta tutela debe ser declarada improcedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rafael de Jesús Villar Gómez.  Asimismo, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.21. En el expediente T-2531654, la tutela próvida por la señora Vivian Portillo Hernández y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisión esta que fue confirmada en segunda instancia por medio de fallo del  diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba. Teniendo en consideración que, según las conclusiones expuestas en la presente sentencia, en ninguno de los casos los peticionarios cumplen las condiciones para un fallo de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, declarará improcedente la tutela de los señores Vivian Portillo Hernández, Uriel de Jesús Bayona Chona, Glenda Patricia Correa Pacheco, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez, Bertha Inés Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hernández, Carlos Mario Torrente Pupo y Néstor José Vanegas  Buelvas. En el caso del señor Luis Armando Duque Marchena, por lo demás, y conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los problemas de temeridad indicados se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.22. En el expediente T-2537041, la tutela instaurada por el señor Diego Acevedo Echaverrya y otros fue concedida en primera instancia mediante providencia del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba.  En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, confirmó parcialmente esta decisión mediante providencia de noviembre  treinta (30) de  dos mil nueve (2009).  No obstante, revocó el fallo respecto de los actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo Carvajal Vargas, y les negó la tutela. En vista de que, conforme a las consideraciones y conclusiones expuestas en la presente sentencia, en ninguno de los casos la tutela era procedente y, en consecuencia, no se podía negar o conceder directamente el amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad los fallos de instancia.  En su lugar, declarará improcedente la tutela de los señores Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto Ángel López, Nubia Marleny Bermúdez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, Beatriz Alexandra Carreño Velandia, Luz Marina Carrillo Suárez, Wilfredo Carvajal Vargas, César Humberto Cifuentes Pimiento, León Albeiro Colorado, Clara Stella Correa Arango, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Néstor Augusto García Franco, Henry González López, Rubén Darío Gutiérrez Galindo, Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús Humberto Monje Alarcón, Edgar Moya Córdoba, Carlos Julio Muñoz Bermúdez, Álvaro Núñez Romero, Aymer Ortiz Penagos, Jorge Hernán Palacio Salazar, Jesús María Patarroyo Puentes, Yolanda Rubio Benjumea, Jorge Enrique Sandino Macías, José Rafael Silva Hernández, Adriana María Taborda Vargas, Carlos Arturo Torres, Efraín Valencia Marín y Gerardo Vargas Pérez.  Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.23. En el expediente T-2475114, la tutela presentada por la señora Myriam Teresa Moreno Correa fue concedida en primera instancia mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, decisión esta revocada en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo del seis  (6) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su turno declaró improcedente el amparo. Debido a que esta última conclusión coincide con la prohijada en el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, declarará improcedente el amparo de la señora Myriam Teresa Moreno Correa.  Asimismo, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.24. En el expediente T-2500881, la tutela promovida por el señor Alfredo Chica Gutiérrez fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Barranquilla, mediante fallo del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).  Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintiséis  (26) de octubre de  dos mil nueve (2009), autoridad que concedió el amparo. En vista de que es la decisión de primera instancia, y no la de segundo grado, la que coincide exactamente con las conclusiones adoptadas en la presente sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará el fallo de segunda instancia y confirmará el de primera. En consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Alfredo Chica Gutiérrez.  Asimismo, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido.

 

184.25. En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la señora Martha Ruiz González y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).  En segunda instancia, mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, confirmó parcialmente la decisión, excepto que se dejó de proteger a los señores Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle. Debido a que, conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se procederá a revocar en su totalidad las decisiones de instancia.  En su lugar, negará el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y declarará improcedente la tutela en cuanto se refiere a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra, Flor María Vásquez y José Eduardo Peña Armenta.  Las órdenes de protección a su favor se enunciarán en el acápite siguiente.

 

184.26. En el expediente T-2546795, la tutela impetrada por el señor José Gabriel Padilla Castro y otros fue concedida fue concedida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), y esta decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, mediante sentencia del diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009).  En esa última se modificaron las órdenes, pero la decisión no. En vista de que las conclusiones adoptadas en estos fallos no coinciden exactamente con las expuestas en la presente sentencia, pero sí hay entre todos una coincidencia parcial, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a revocar de forma parcial las decisiones de instancia, salvo en lo que respecta a la protección de los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, aspecto en el cual se confirmarán. En consecuencia, negará la tutela a los señores José Gabriel Padilla Castro, Santiago Alberto Álvarez Bello, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastasio García Paternita, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez Cáceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y declarará improcedente el amparo en lo que atañe a los casos de los señores Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jesús Almario López, Carlos Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia Álvarez Gallego, Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Silky Cuan Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio García González, Lenines Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del Carmén González Polo, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Luz Marina Luna Ceballos, Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita Rosa, Ramón Arturo Montaño Flores, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María Patricia Tabares García, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega.

 

Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo impartidas a favor de estos peticionarios.  Finalmente, concederá la tutela a los señores los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño y Antonio Javier Espinosa Guzmán.  Las órdenes de protección a su favor se enunciarán en el acápite siguiente.

 

vii.ii. Órdenes y remedios

 

185. La Corte Constitucional adoptará tres clases de medidas, distinguiendo entre ellas en función de lo que debe ser corregido o enfrentado.  Por una parte, impartirá órdenes de protección en favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedió la tutela.  Por otra parte, dictará la orden de compulsar copias a las autoridades de control para investiguen y, en su caso, impongan las sanciones correspondientes por eventuales infracciones.  Finalmente, establecerá una autorización encaminada a enfrentar un problema de garantías sindicales que, si bien no fue materia de pronunciamientos de fondo debido a la falta de condiciones en las solicitudes de amparo acumuladas, es importante corregir por la vía de adaptar las condiciones particulares de tutela contra sentencia.

 

185.1. En cuanto a la protección a favor de los tutelantes a quienes se les concedió el amparo, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional impartirá las siguientes órdenes:

 

a.     En el curso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, si aún no lo ha hecho, deberá pagarles la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

 

b.     En el curso de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, deberá adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.  Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

 

c.      En el curso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, deberá pagarles a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en el proceso de reintegro que estos demandantes iniciaron ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este.

 

185.2. En lo que atañe a la temeridad en la que, a juicio de la Corte, incurrieron los apoderados de los señores  Siervo Alfonso Cañón Daza (T-2566146 y 2537078), Rodolfo Nelson Negrete (T-2566146 y T-2587255) Olmedo López Rojas (T-2579968); Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero (T-2471216); y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654), la Sala Plena no sólo se abstendrá –como antes quedó decidido- de conceder la tutela invocada, sino que además compulsará copias de esta sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso, sancione el comportamiento de quienes figuran como abogados de cada una de estas personas en este proceso.

 

185.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con las conclusiones expuestas en las consideraciones 200 a 208, ordenará compulsar copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880.  

 

185.4. La Corte Constitucional constata igualmente, en este proceso, que puede haber un número significativo de casos, en los cuales personas con fuero sindical resultaron desvinculadas de TELECOM con su liquidación definitiva, y luego de ello promovieron procesos laborales ante la justicia ordinaria.  Si bien, como aquí se dijo, la tutela es improcedente para replantear esos litigios ante la justicia constitucional, la Sala Plena estima que debe librar una advertencia general a quienes estén en esa hipótesis, con el fin de que se enteren de que aún cuentan con el derecho a interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral que les fue adverso, si no la han promovido con anterioridad, cuando en ellas se haya incurrido en algún defecto que justifique la prosperidad del amparo, y además se den los restantes requisitos jurisprudenciales para instaurar una tutela contra sentencias.  Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.  Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis.  

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta el 12 de mayo de 2010.

 

Segundo.- REVOCAR cualquier orden judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso de tutela correspondiente a los expedientes       T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301,     T-2500881, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146,     T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286, T-2597351 T-2871322,      T-2471346, T-2492726, T-2501214, T-2531654, T-2537041, T-2475114,     T-2531642 y T-2546795.

 

Tercero.- En el expediente T-2451880, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Cuarto.- En el expediente T-2471345, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el  dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta a los señores Luis Enrique Madera Salgado, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Edinson Rafael Cortés Pérez, Dulfary Elena Echavarría Parra, Julio César Flórez Villamizar, Gustavo de Jesús García Rendón, José Helí Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londoño Montoya, Ángel María Mora Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, Rafael Patiño Usquiano, Luz Eugenia Quintero Tello, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Luis Eduardo Santos Escobar, Juan María Verdecia Sarmiento y Óscar Alberto Yepes Torres. Asimismo, NEGAR la tutela de los derechos invocados por los señores Assad Gutiérrez Posedente, Tulio Enrique Galindo Bozón, Vidal Mauricio López Duque, Jairo Libardo Sotelo Domínguez y María Sussan Pérez Quintero.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Quinto.- En el expediente T-2476358, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel Córdoba el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en lo que respecta a los señores Ruth Milena Gómez Hernández, Adalys Yamile Martínez Ríos, Gloria Stella Hincapié Guzmán, Lupe Cecilia Serrano  Moreno, Margot Pabón González, Emilio de Jesús González Villada, Alicia Zabala, Elver Danilo Torres González, Luis Hernando Gutiérrez Ávila, Libardo Antonio Moreno Pineda, Amanda Cuellar Vásquez, Hernando Ramírez Zambrano, José Ricardo Camacho Antonio, Fernando Marín Lozano, Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez, Álvaro José Morales Ezqueda, Jorge Otoniel Jiménez Castro, Floralba Sánchez Pérez, Flor Emilia Campo Vargas, Miriam Avendaño Amaya, Cristo Rafael Pájaro Almanza, Luis Francisco Cáceres Ovalles, Jorge Alberto Molina Villa, María del Socorro Restrepo Gómez, Carlos Eufrasio Brun Arango.  Y finalmente NEGAR la tutela a los señores José de Jesús Becerra Avendaño y Rodrigo Triana. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Sexto.- En el expediente T-2476359, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en cuanto se refiere a los señores Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Fernando Enrique Vila Carvajal. Por su parte, NEGAR la tutela de los derechos invocados en favor de los señores Jaime Esteban Barrera López, Jaime Elías Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos Santa.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Séptimo.- En el expediente T-2484301, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los señores Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo Tarazona, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez Rubio, Edgar Paul Rodríguez Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda Maluendas, Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio Sierra Canastero, Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán y Rubén Norberto Torres Vega. Por su parte, NEGAR la solicitud de tutela a los señores Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo Ojeda.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Octavo.- En el expediente T-2507052, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo Andrade González, Leoncio Antonio Buriticá Marín, Kathy del Socorro Bustillo Pertuz, Rosa Irene Del Río Bastidas, Gustavo Díaz Melo, José Eugenio Fonseca Silva, José Hernán González Martínez, Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, Ruth de las Mercedes Laguna Ortega, Arline Livingston Britton, María Nohemy López López, Martha Elena Pavas Álvarez, Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ruíz, Luz Marina Miranda Marrugo, Iván Molina Pérez, Félix Alberto Orjuela Carvajal, Alfredo José Palis Romero, Rafael Antonio Patiño Granados, Armando Peña Ruíz, Efrén José Peroza Ricardo, Jairo Alberto Quintero Bolaños, Deccy Yanire Quiroga Moncaleano, Gersaín José Ramírez Álvarez, Martha Beatriz Ramírez Arcila, Luis Gerney Restrepo Ruíz, María Edid Rivera Brand, Jacinto Manuel Rodríguez González, Martha Irene Tamayo Muletón, Jairo Gustavo Trujillo Olaya, León Nicolás Villada Mejía, Eduardo Villanueva Varón y Luz María Zuluaga Silva. Asimismo NEGAR la tutela a los señores Dagoberto Mesa Castillo y Carlos Javier Rodríguez Cardozo. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Noveno.- En el expediente T-2537070, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Darío Enrique Cantero Vergara, Bolívar José Donado Jiménez, Alejandro Guillermo Escobar Ospino, Nilson de Jesús Garcés Mejía, Eliécer Joaquín Guzmán, Martha Luz Martín Bacci, Hernando de Jesús Nájera González, Silvestre Palencia Villafanez, Oswald Danies Palomo López, Gregorio Puentes Fuentes, Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Julio de Jesús Solano Mercado, Jorge Ramón Soto Soto y Antonio Luis Zagarra Charris. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Gustavo Candelario Escorcia Escorcia  y Luis Mariano Padilla Chima.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Décimo.- En el expediente T-2537078, REVOCAR, salvo en lo que atañe a la aceptación del desistimiento presentado por la señora Martha Cecilia Neira, las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).  En consecuencia, decide confirmar la aceptación del desistimiento presentado por la señora Martha Cecilia Neira; y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por los señores Miguel Antonio Garzón González, Édgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita Crespo, Carlos Arturo Arias Guzmán, José Rafael Barragán Suárez, Andrés Bolívar Pacheco, Roberto Borrero Ojeda, Siervo Alfonso Cañón Daza, Ricardo Castillo Arias, José Ricardo Cruz Martínez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco Herrera, José Guillermo Garay Granados, Jaime Girón Grisales, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Roberto Lozano Muñoz, Joaquín Hernando Martínez Morales, María Mercedes Montaño Valencia, José Daniel Naranjo Vargas, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, Gilberto Peña Guzmán, Helcias Pérez Asprilla, Doris Pérez, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez, Víctor Jaime Ramírez López, Ovidio de Jesús Salazar Valencia Albeiro de Jesús Sierra Patiño, Jesús Silva, Mauricio Toquica Parra y Diego Filmar Zuluaga Cardona. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Mario Alberto López Agudelo, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez, Claudia Margarita López Moncada, Óscar Alberto Mesa Restrepo, Gerardo Padilla Rodríguez, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez y William Sandoval Garzón. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Décimo primero.- En el expediente T-2564079, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, el  veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticuatro (24) de diciembre dedos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores Jairo Enrique Forero Carvajal, Fernando Castañeda Vargas, Nelson López Carvajal, María Rocío Ocampo Quintero, Juan Francisco Ramírez Mejía, Dora Urueña Hernández y Tirso Eudoro Velásquez Bejarano. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Décimo segundo.- En el expediente T-2566146, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores José María Larrarte Sandoval, Juan Alberto Bermúdez, Siervo Alfonso Cañón Daza, Luis Armando Cardozo Guzmán, Yadira Castro Santamaría, Jorge René García Correa, Helman Ricardo Garzón Duarte, José Omar Gómez López, Enrique Herrera Buriticá, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, Carlos Alberto Londoño Arango, José Obirne López Marín, Javier Márquez Ospina, Wilson Martínez Bernal, Álvaro Martínez Bravo, Yolanda Mejía Suárez, Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio, José Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete Pérez, Orlando Orjuela Muñoz, Gloria Ignacia Pachón Robayo, Alejandro Poveda Casallas, Juan Carlos Ramírez Hurtado, Álvaro Rodríguez Alfonso, Edgar Uriel Santamaría González, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino Beleño, Francisco Javier Solarte Martínez, César Olmedo Triana Quiroz, Luis Alfonso Vargas Castro. Asimismo, NEGAR la tutela de la señora Ruth Sarmiento Garzón. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Décimo tercero.- En el expediente T-2579968, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)  y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los señores Rodrigo Cid Alarcón Lotero, José Armando Alfonso Sandoval, Javier Arteta Gutiérrez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Elizabeth Calvete Oviedo, Rafael Leonidas Camacho Sánchez, Viviana Casallas Domínguez, Nelson Riquelmins Cortés Martínez, Luis Arnobio Díaz Vásquez, Jorge Luis Durango León, Germán Cabuya Parra, Isabel González García, Juan José González Urrutia Fulton, Freddy Hernández Sudea, Rubén Dario Jaramillo Marín, Olmedo López Rojas, Alberto Martínez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William Martínez Canastero, Erasmo Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno Ospina, Rosalba Olarte Collazos, Carlos Ramiro Osorio Cano, Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia Páez de Reyes, Mireya Astrid Pardo Reyes, Severo Ramírez Abril, Luis Fernando Rocha Villanueva, Manuel Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar Franco, Sonia Inés Salcedo Escandón, Oscar Eduardo Santos Hormiga, Eduardo Serrato Bonilla, Jesús Yamil Suárez Cárdenas, Amalia Torres Cruz y Luis Enrique Triviño Carvajal. Y finalmente NEGAR la tutela a los señores Julio César Utria Martínez, Margarita Veloza Rincón y David Moisés Vergara Beltrán.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Décimo cuarto.- En el expediente T-2581607, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el 6 de noviembre de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, NEGAR el amparo al señor Miguel Antonio Giraldo. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Décimo quinto.- En el expediente T-2587255, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los señores Ruth Virginia Montero Ayazo, Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Wilmer Fernando Álvarez Vergara, Bernardo Barbosa Suárez, Mireya Beltrán Rodríguez, Benjamín Antonio Benedetty Galvis, César Hernán Bohórquez Mahecha, Luis Gabriel Cáceres Corredor, Martha Camacho Esteban, Julieta Cárcamo Zea, José Armando Chávez Rocha, Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz, Gustavo De Castro Palmarini, Hernán Díaz Mejía, Juan Escobar Torres, Irina Eunice Forestiery Hernández, Luis Ángel Gallego Ramírez, José Armagot Garavito Vargas, Henry Garcés Oscar, William Gómez, Adriana María Gutiérrez Agudelo, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Luis Arturo Martínez Realpe, Carlos Samuel Meza Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, José Ignacio Murcia, Rodolfo Nelson Negrete, Ricardo Alirio Patiño Morillo, Carmenza Lucía Revelo Narváez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson William Salazar Romero, José Alberto Sánchez Camacho, Jorge Luis Simbaqueba Barrera, María Josefina Solarte Rosero, Nancy del Socorro Taborda Cortés, Elena del Socorro Vega Altamiranda, César Ventura Castellanos Cáceres, Julia Escilda Weber Angulo y Faunier Zapata. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Iris Isabel Barrios Salgado, Ómar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, José Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero y Luis Fernando Tello. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Décimo sexto.- En el expediente T-2587286, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo a los señores Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gallón, Ramón José Barrios Iriarte, María Asunción Benavides Correa, Ana María Calvo Gutiérrez, Jesús Andrés Díaz Díaz, Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor García, Lourdes María Garizabalo Muñoz, Joaquín Darío Gómez Rico, Pedro Francisco Gómez Vega, Jaime de Jesús González Noreña, Antonio José Guarnizo Hurtado, José Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio León Cubillos, Omar Hernán León Sánchez, Martha Patricia López Arango, Omaira Esther Márquez Seña, Luz Marina Márquez Tamara, Álvaro Hernando Monroy Arias, Luis Amado Orejuela Mosquera, Alberto Porras Marín, Noris Quintero Agamez, Fernando Mayid Rendón Gil, Ana Raquel Romero Lozano, María del Tránsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert Iriarte,  Julián Sánchez Fernández, Gustavo Sánchez Pedro, Jorge Luis Santiz Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Elvira Rosa Villa de la Hoz, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres y Carlos Arturo Zuluaga Méndez. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García, César Augusto Quintero Muñoz, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona y Francisco Hernando Villa Uribe. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este proceso.

 

Décimo séptimo.- En el expediente T-2597351, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), que a su turno revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).  En consecuencia, NEGAR el amparo a los señores José Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guarín, Uriel Arias Núñez, Jesús Adolfo Arias Pérez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Víctor Manuel Bogotá Huérfano, Siervo Alfonso Cañón Daza, José Antonio Casallas Moreno, Raúl Clavijo Mantilla, Calixto Antonio Córdoba Campo, Roberto de Jesús Correa Villadiego, Marco Antonio Cortés Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda Cuadrado Pérez, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, Blanca Cecilia Gómez González, Humberto González, Fernando Guacaneme Martínez, Melba Guarín Castillo, Edgar Enrique Guifo Ríos, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Fernando Gutiérrez Peña, Carlos Arturo Hernández Arenas, Maribel Herrera Torres, Carlos López Millán, Julio César Matiz Cruz, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, Yoni Mora Molina, José Gustavo Moreno Castellanos, Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera Hernández, María Rocío Ocampo Quintero, José Miguel Ortega Pitalua, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Luz Edit Otálora Sierra, Elías Palencia Pedro, Marlene Palma Garzón, Rodrigo Payán Garcés, Martha Janeth Pineda Montejo, Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero Pérez, Luis Severo Reyes González, Gloria Yubi Rincón Cadena, César Rodríguez López, Luz Astrid Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acuña, Rafael Antonio Sánchez Díaz, Luz Amparo Sánchez Martínez, Álvaro Ignacio Sánchez Vivas, Álvaro Torres Guarín, Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Vergel Arévalo, Omar René Yaguez Bueno, Luis Fernando Aristizábal Jaramillo, José Polidoro Bernal Torres, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Alberto Forero Medellín, Javier González Hernández, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Pedro Montaño Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Muñoz Palacios, Libardo Niño González, María Rocío Ocampo Quintero, Lucy Osorio Londoño, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Gloria Marlen Peña Garzón, José Hebert Rodríguez Bobadilla, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Carlos Alberto Robles y María Rocío Ocampo Quintero.  Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este proceso.

 

Décimo octavo.- En el expediente T-2871322, REVOCAR en su totalidad la sentencia expedida, en única instancia, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del señor Jairo Patiño AgudeloPor consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Décimo noveno.- En el expediente T-2471216, REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), que a su turno revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).   En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los señores Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Nataly Victoria Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Iván Manuel Castillo Salgado, Naver Emelson Garrido Martínez, Carlos Eduardo López Millán, Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Luz Amparo Ortega Pineda, Álvaro Enrique Araújo Ortega, Rodrigo Antonio López Villegas, Sergio Antonio Téllez Ruda, Remberto Ballesta Mendoza, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Neftalí C. Zapata Suárez, Ariel de Jesús Carmona Carazo y. Por su parte, NEGAR la tutela a los señores Gladys María Montes Montiel, Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez Solera. Asimismo, CONCEDER LA TUTELA de los derechos a la libertad y a la asociación sindical, y al debido proceso, de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín Corrales Benítez. Finalmente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. En consecuencia,  ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM.  En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este.

 

Vigésimo.- En el expediente T-2471346, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, el primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009), que a su turno confirmó parcialmente la proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba, el  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).  En consecuencia, confirmar la decisión de primer grado y, por tanto, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los señores Norma Constanza Díaz García, Fernando Aguirre López, Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, José Kennedy Córdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Carlos Alonso Garcés, Haidy Vargas Céspedes, Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Freddy Habit Cacabelo Candía, María de Jesús Cifuentes Yague, Zulmary Pabón Rodríguez, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Vigésimo primero.- En el expediente T-2492726, REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el  diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar el catorce (14) octubre de dos mil nueve (2009).  En consecuencia, NEGAR el amparo al señor Polivio Alberto Montenegro Rojas, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Manuel Eugenio Hawkins, Nelson Barón Martínez, Antonio Boiga Lemus, Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando Flórez Salazar, Humberto Manuel Gambín Petro, Álvaro Javier Goyes Navarro, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Segundo Esperidión Guerrero Chamorro, Hernán Méndez Fernández, José Félix Morales Macías, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Jennet O'Neill Manuel, Arturo Orduz Suárez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio Ramírez Sánchez, Segundo Servio Antonio Ruano Ruano y Fabio Aníbal Tapia Guerrero. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este proceso.

 

Vigésimo segundo.- En el expediente T-2501214, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica Córdoba el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Rafael de Jesús Villar Gómez. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Vigésimo tercero.- En el expediente T-2531654, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)  y, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores Vivian Portillo Hernández, Uriel de Jesús Bayona Chona, Glenda Patricia Correa Pacheco, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez, Bertha Inés Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hernández, Carlos Mario Torrente Pupo y Néstor José Vanegas  Buelvas. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Vigésimo cuarto.- En el expediente T-2537041, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).  En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto Ángel López, Nubia Marleny Bermúdez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, Beatriz Alexandra Carreño Velandia, Luz Marina Carrillo Suárez, Wilfredo Carvajal Vargas, César Humberto Cifuentes Pimiento, León Albeiro Colorado, Clara Stella Correa Arango, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Néstor Augusto García Franco, Henry González López, Rubén Darío Gutiérrez Galindo, Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús Humberto Monje Alarcón, Edgar Moya Córdoba, Carlos Julio Muñoz Bermúdez, Álvaro Núñez Romero, Aymer Ortiz Penagos, Jorge Hernán Palacio Salazar, Jesús María Patarroyo Puentes, Yolanda Rubio Benjumea, Jorge Enrique Sandino Macías, José Rafael Silva Hernández, Adriana María Taborda Vargas, Carlos Arturo Torres, Efraín Valencia Marín y Gerardo Vargas Pérez. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este proceso.

 

Vigésimo quinto.- En el expediente T-2475114, CONFIRMAR la sentencia expedida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el seis (6) de octubre de  dos mil nueve (2009), que a su turno revocó la proferida en primera instancia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil  nueve (2009) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a la señora Myriam Teresa Moreno Correa. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Vigésimo sexto.- En el expediente T-2500881, REVOCAR la sentencia expedida por el por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su turno revocó la proferida en primera instancia el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Barranquilla. Por tanto, confirmar la decisión de primer grado y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del señor Alfredo Chica Gutiérrez. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.

 

Vigésimo séptimo.- En el expediente T-2531642, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, el  veintiuno (21) de diciembre de dos mil  nueve (2009).  En su lugar, NEGAR el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta. 

 

Vigésimo octavo.- En el expediente T-2546795, REVOCAR, salvo en lo que atañe a la protección que se les dio a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009).  En consecuencia, NEGAR la protección solicitada a los señores José Gabriel Padilla Castro, Santiago Alberto Álvarez Bello, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastasio García Paternita, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez Cáceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los señores Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jesús Almario López, Carlos Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia Álvarez Gallego, Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Silky Cuan Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio García González, Lenines Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del Carmén González Polo, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Luz Marina Luna Ceballos, Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita Rosa, Ramón Arturo Montaño Flores, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María Patricia Tabares García, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia a favor de estos actores.  Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño y Antonio Javier Espinosa Guzmán.

 

Vigésimo noveno.-  ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

 

Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).  Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM.  Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

 

Trigésimo primero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso, sancione el comportamiento de quienes figuran como abogados de los señores Siervo Alfonso Cañón Daza (T-2566146 y T2537078) y Rodolfo Nelson Negrete (T-2566146 y T-2587255), Olmedo López Rojas (T-2579968); Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero (T-2471216); y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654), por la TEMERIDAD con la cual promovieron las correspondientes acciones de tutela acumuladas en el presente proceso.

 

Trigésimo segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880.  

 

Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

 

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes.  Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

 

Trigésimo quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ANEXO

 

Detalles de cada expediente

 

EXPEDIENTE T-2451880

 

 

I. Información general del proceso

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 19 de agosto de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital y seguridad social.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: la actora interpuso la tutela en nombre propio.

 

 

II. Hechos relevantes

 

La demandante considera que tiene derecho a ser incluida en el Plan de Pensión Anticipada de Telecom, y que al no reconocérsele ese derecho se le violan sus garantías fundamentales. En el escrito de tutela se manifiesta que a la actora no se le ofreció el PPA porque no estaba amparada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que mediante sentencia del 25 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla ordenó al PAR reconocerles el PPA a algunos trabajadores a quienes no se les había ofrecido, sin importar que fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

 

Informa que nació el 1° de febrero de 1960, que ingresó a trabajar a Telecom el 6 de agosto de 1990, y que está desvinculada desde el 1° de febrero de 2006. Por lo anterior, considera que debía reconocérsele el PPA porque al 31 de marzo de 2010 habría cumplido los requisitos para una pensión convencional, con 25 años de servicio sin importar la edad. Aduce que el no reconocimiento del PPA le causó un perjuicio real y presente, porque por su edad no tiene posibilidades laborales y no cuenta con otro medio de subsistencia, situaciones que afectan su mínimo vital. Asimismo, informa que tiene tres (3) hijos que dependen de ella, que mediante sentencia SU-388 de 2005 la Corte Constitucional le reconoció la condición de madre cabeza de familia, que tiene muchas deudas y que ningún miembro de su familia tiene seguro médico. Solicita ser incluida en el PPA, y que se le cancelen las mesadas dejadas de percibir desde el 1° de febrero de 2006 hasta que CAPRECOM le reconozca la pensión de jubilación.  Igualmente pide que se inicien las gestiones para el reconocimiento de la pensión definitiva dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos.

 

La actora asevera que la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, en consideración a que vela por la manutención de su hogar conformado por su esposo y 3 hijos, razón por la cual recibió los beneficios del retén social hasta el 31 de enero de 2006, cuando culminó la existencia jurídica de la empresa Telecom. De igual modo, recalca que la pensión anticipada se constituye en la única posibilidad que tiene a su alcance para acceder a la pensión de jubilación. Por último, sostuvo que por ser las pensiones de tracto sucesivo, su actuación no debe juzgarse temeraria, así la misma discusión haya sido planteada previamente por ella en este mismo escenario constitucional, toda vez que [c]ada mes nace la necesidad por lo tanto se puede tutelar cada vez que nace la necesidad.”

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR formuló incidente de nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela por supuesta falta de competencia territorial, teniendo en cuenta que la actora prestó sus servicios en la ciudad de Montería y sin embargo presentó su tutela en otro lugar. En criterio del PAR, era en la ciudad donde prestó sus servicios en la que debía interponer la acción, por ser el lugar “donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza de los derechos reclamados”. Además, sostuvo que la actora “aparece domiciliada en dicho municipio”, como se evidenciaba en un poder que la actora otorgó en una acción de tutela anterior ante ese mismo juzgado, que fue declarada nula el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel por falta de competencia territorial.

 

En la contestación de la acción de tutela, la entidad se opuso a las pretensiones de la acción con los siguientes argumentos: sostuvo que la tutela es temeraria porque la actora adelantó una acción anterior por los mismos hechos y con las mismas pretensiones en contra del PAR, ante el mismo despacho. Esta acción fue admitida y fallada favorablemente en primera instancia, pero en segunda instancia fue declarado nulo todo el proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 1° de marzo de 2009, por falta de competencia territorial. Ese proceso fue remitido al Juzgado 1° Civil Municipal de Montería, el cual mediante sentencia del 13 de mayo de 2009 declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que confirmó en segunda instancia el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería mediante sentencia del 12 de junio de 2009.

 

Señaló que la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 sólo tenía 33 años de edad. Manifestó que algunas personas no enviaron la información y los soportes del tiempo de trabajo en otras entidades y por lo tanto no se les ofreció el PPA. Asimismo, indicó que la peticionaria tampoco cumpliría con el requisito de los 25 años de servicio en la entidad antes del 31 de marzo de 2010, porque para esa fecha contaría a lo sumo con 20 años de servicio. Finalmente adujo que la actora no se desempeñó en cargos de excepción.

 

Manifestó aparte que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez. Citó la sentencia T-589 de 2007, de la cual concluyó que la Corte Constitucional ha manifestado que los trabajadores de Telecom debían cumplir con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva y en el Manual de ofrecimiento para que se les pudiera reconocer la pensión anticipada. El PAR dijo carecer de competencia para proferir un acto administrativo de reconocimiento de la pensión anticipada, que no remplaza a Telecom, que es un negocio jurídico y no una persona jurídica, que no tiene la facultad para reconocer el derecho a la pensión anticipada, que en todo caso a la tutelante no se le vulneró el derecho a la igualdad porque esta no cumplió con todos los requisitos para acceder al PPA, situación que la diferencia de las personas que sí cumplían con todos los requisitos.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia del 1° de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel negó la solicitud de nulidad presentada por el PAR, porque consideró que el artículo 86 de la Constitución, “no exige que para el caso de que un extrabajador esté reclamando la protección de un derecho fundamental, lo haga ante el Juez del Municipio donde prestó el servicio”. Sostuvo que esta Corte, en una de sus sentencias (pero no la identificó completamente), admitió que en casos como este no podía declararse la nulidad de la actuación, so pena de incurrir en una falta disciplinaria. Además, consideró que era competente porque Telecom prestaba sus servicios en todo el territorio nacional.

 

Por otra parte, tuteló los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la actora, y ordenó al PAR incluirla en el PPA. Consideró que aquella haría cumplido los años de servicio necesarios antes del 31 de marzo de 2010. Asimismo, dijo que Telecom le vulneró el derecho a la igualdad al no ofrecerle el PPA sobre la base de que no era beneficiaria del régimen de transición, a pesar de que sí era trabajadora de esa entidad –como los demás beneficiarios de ese plan- y cumplía con el requisito de tener derecho a pensionarse antes del 31 de marzo de 2010.  Más adelante afirmó que la peticionaria, “al 31 de marzo de 2010 tendría 25 años, 8 meses y 17 días de servicio, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 25 años de servicio, sin consideración a la edad.”

Asimismo, señaló que “el no ofrecimiento del plan citado y la desvinculación de su trabajo, aun mas a la edad en que se encuentra, la coloca en una situación precaria, ya que no tiene otro medio como subsistir, y al no obtener su pensión como única fuente de ingreso se esta violando el mínimo vital.”

 

Por otra parte, adujo que con fundamento en el Decreto 1835 de 1994, existía un régimen especial de transición de Telecom, según el cual se establecía que los trabajadores de esa entidad tenían derecho a que se les siguiera aplicando el régimen anterior al que se encontraban afiliados, consagrado en el Decreto 2661 de 1960. Señaló que para proteger el derecho a la igualdad no procedía la vía ordinaria laboral, “porque se trata de un asunto ajeno a los requisitos legales y cuya reclamación se desprende un hecho de la administración que discrimina sin razón válida la igualdad real y efectiva. […] su derecho surge de la liberalidad de Telecom y del ofrecimiento voluntario que esta hizo a los trabajadores. Siendo así, no hay un mecanismo idóneo para obligar a Telecom a que les ofrezca el mismo plan de pensión anticipada, cuando ese derecho no se funda en normas legales que sea exigible ante la jurisdicción laboral.”

 

En consecuencia, ordenó al PAR que incluyera a la señora Trujillo Coronado en el PPA, que le cancelara las mesadas correspondientes desde el 1° de febrero de 2006 hasta el día en que CAPRECOM le reconociera la pensión definitiva, y dijo que dichas prestaciones debían “ser liquidadas, teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y en la Convención Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento”. Además ordenó, el pago de “los salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la seguridad social dejadas de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el 1° de febrero de 2006, hasta la fecha en que CAPRECOM le reconozca la pensión definitiva, todo esto con indexación e intereses moratorios”. También ordenó al Gerente de CAPRECOM, “que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, proceda al reconocimiento y pago de pensión incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora LIBIA TRUJILLO CORONADO, la cual cumple todos los requisitos para pensionarse (según convención colectiva)”.

 

El PAR impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

 

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo,  el Juzgado Promiscuo de Ayapel, Córdoba, lo confirmó parcialmente, pero revocó la orden a CAPRECOM. Sostuvo que el problema jurídico que debía resolver era “si la fecha que debe tomarse para contar tanto la edad del ex trabajador como el tiempo de servicio para acceder al PPA, es el primero de abril de 1994 (régimen de transición de la Ley 100 de 1994) o el [31] de marzo de 2010 (fecha límite establecida en el PPA) y si era imprescindible esta cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1994 para acceder a tal ofrecimiento”. Al respecto consideró que la resolución “de este asunto no debe estar atada únicamente a la interpretación exegética de la norma legal, sino que ella debe inspirarse en los cometidos estatales de protección a los derecho del trabajador, a sus derechos adquiridos y a los derechos convencionales logrados por estos de forma colectiva, amén de la protección de los derechos constitucionales fundamentales sobre las minucias legales o reglamentarias”.

 

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

 

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pagos al final de la relación

1

Libia del Carmen Trujillo Coronado

01/12/1960

Enero 31 de 2006[247]

Agosto 18 de 2009

110.73.859

 

Al proceso se allegó copia de otra tutela anterior a esta, instaurada por la señora Libia del Carmen Trujillo contra el PAR. En ella solicitaba también ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, había resultado excluida del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Pedía entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que la incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el día en que se le reconociera la pensión definitiva. Esa otra acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monetaria el 13 de mayo de 2009 y, en segunda instancia, luego confirmada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería mediante fallo del 12 de junio de 2009.

 

En este expediente se aprecia que la tutelante había instaurado inicialmente la tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel. Este tuteló los derechos y en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia territorial, y remitió las actuaciones a la oficina de reparto de Montería. Ese proceso de tutela terminó con un fallo en el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la peticionaria. Esta, sin embargo, instauró una nueva tutela y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel la concedió nuevamente, sin declararse incompetente por el factor territorial, y pese a que antes se había decretado una nulidad por problemas de competencia territorial. En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que en el proceso anterior había declarado la nulidad, confirmó simplemente, aunque de forma parcial, el fallo de primer grado.

 

***

 

 

EXPEDIENTE  T-2471345

 

I. Información general

 

Actores: Luis Enrique Madera Salgado, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Edinson Rafael Cortés Pérez, Dulfary Elena Echavarría Parra, Julio César Flórez Villamizar, Tulio Enrique Galindo Bozón, Gustavo de Jesús García Rendón, Assad Gutiérrez Posedente, José Helí Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londoño Montoya, Vidal Mauricio López Duque, Ángel María Mora Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, Rafael Patiño Usquiano, María Sussan Pérez Quintero, Luz Eugenia Quintero Tello, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Luis Eduardo Santos Escobar, Jairo Libardo Sotelo Domínguez, Juan María Verdecia Sarmiento, Óscar Alberto Yepes Torres.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 19 de agosto de 2009.

 

Derechos vulnerados: vida, mínimo vital, igualdad, familia, asistencia a las personas de la tercera edad, seguridad social y derechos adquiridos del trabajador.

 

Asunto: plan de pensión anticipada. 

 

Abogado: aparecen como abogados, en distintos momentos, y en virtud de la sustitución de poderes, Luz Stella Gutiérrez, Mairena Galarcio Muñoz, Denise del Carmen González.

 

II. Hechos relevantes

 

Los actores dicen haberse encontrado vinculados a Telecom al momento de la expedición del D. 2123 de 1992, que convirtió a la compañía en empresa industrial y comercial del Estado. Aseguran que para cuando se ofreció el plan de pensión anticipada en Telecom estaban a menos de 7 años de acceder a la pensión. No obstante, afirman que Telecom no les ofreció el PPA porque no estaban en el régimen de transición. Sostienen que esta omisión viola sus derechos fundamentales, y que en virtud del derecho a la igualdad deben ser incluidos en el PPA pues en distintos lugares del país ha habido jueces que le han ordenado al PAR reconocerles el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes en condiciones similares a las suyas. Para sustentar su afirmación, refieren fallos emitidos en Barranquilla, Ayapel, Cereté, Bogotá, Medellín y Montería.

 

Los peticionarios tienen entre 50 y 60 años de edad, y alegan ser adultos mayores, pertenecientes a la tercera edad. Con fundamento en esa condición aducen tener una capacidad laboral agotada, y unos niveles de salud y de vida muy disminuidos. Por ese motivo, consideran que la pensión pasa a constituirse en su único sustento económico. El PAR, a su juicio, debe entonces ser obligado a reconocerles ese beneficio. Y los jueces de todo el territorio son, en su opinión, competentes incluso por el factor territorial pues conforme al Decreto 4781 de 2006, inc. 2, Telecom prestaba sus servicios en todo el territorio nacional, de manera que en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de Telecom.

 

Piden que se ordene al PAR, de un lado, reconocerles su derecho a ser incluidos en el plan de pensión anticipada. De otro, que se ordene también a ese Patrimonio, o a cualquier otra entidad del orden nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pagarles a los tutelantes los salarios y prestaciones dejados de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexados,  desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se les notifique el reconocimiento efectivo de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación.

 

Simultáneamente, pidieron ordenar con fines cautelares el embargo y la retención de los dineros que tuviese el demandado en cuentas corrientes o de ahorros, en el Banco Agrario  de Colombia y Banco Popular de la ciudad de Montería, por la suma de $10.094.786.954, pues este monto lo estimaron como aproximado a lo que se les debía a 31 de agosto de 2009. Los accionantes presentaron, junto con la tutela, sendas liquidaciones de lo que en su opinión el ente demandado les adeudaba.

 

III. Respuesta PAR

 

El Juzgado al que le correspondió por reparto la tutela ordenó una medida cautelar de embargo a las cuentas del PAR. El PAR pidió ante todo levantar dicha medida. Solicitó además declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, de acuerdo con el Auto 027 de 2004 de la Corte Constitucional, puesto que en el lugar de trabajo de los actores no tenía jurisdicción el juzgado ante el que se interpuso la tutela. Adujo además que ninguno de los demandantes cumplía con los requisitos para ser incluido en  el PPA, pues no cumplían con la edad o el tiempo servicios al 1 de abril de 1994, para adquirir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, dijo que los actores no se acercaron a Telecom cuando se ofreció el PPA, con el fin de acreditar que cumplían los requisitos respectivos. Asimismo, el PAR sostuvo no ser una administradora  de pensiones, y no tener tampoco competencia legal para proferir actos administrativos de reconocimiento o negación de solicitudes pensionales. El PAR es un ente particular, regido por normas de derecho privado. Luego a su juicio la tutela debería declararse improcedente.

 

Aparte de lo anterior, sostuvo que ninguno de los trabajadores a quienes se les anticipó la pensión en virtud del PPA en el mes de marzo de 2003, se encuentra en las mismas condiciones de edad y tiempo de servicio que los ahora accionantes, razón por la cual no podría hablarse de violación al derecho a la igualdad. Asimismo, manifestó que en algunos de estos casos ya la justicia ordinaria o constitucional ha dictado pronunciamientos que han hecho tránsito a cosa juzgada, y en virtud de los cuales a su juicio no podría emitirse un nuevo pronunciamiento al respecto, máxime si dichos fallos no fueron demandados en esta acción de tutela sobre la base de una posible vía de hecho o un defecto. El PAR no expone en detalle los datos de cada proceso. En su intervención procesal, sin embargo, incluyó individualmente dentro de los casos con esas características los de los siguientes peticionarios:

 

- Jairo Libardo Sotelo Domínguez: idéntica pretensión en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, Rad. 2007-00992, sentencia del 23 de febrero de 2009 (absolvió al PAR).

- José Helí Jaimes Delgado: proceso ordinario en el  Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, Rad. 2007-01109, sentencia del 30 de marzo de 2009, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por sentencia del 11 de junio de 2009.

- Elkin Paniagua Agudelo: proceso ordinario ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, rad. 2006-0491.

- Edison Rafael Cortez Pérez, María Sussan Pérez Quintero, Dulfary Elena Echevarría Parra y Rubén Darío Álvarez Aguilar: proceso ordinario ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, rad. 2006-00457.

 - Juan María Verdecia Sarmiento: proceso   ordinario ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, rad. 2004-796, sentencia del 8 de noviembre de 2007 por medio de la cual se absolvió a la demandada.

- Rafael Patiño Usquiano: proceso ordinario ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, rad. 2007-00916.

-Tulio Enrique Galindo: proceso ordinario ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, rad. 2004-01017, sentencia del 30 de abril de 2007 por medio de la cual se absolvió a la demandada.

- Gustavo de Jesús García: se negó la acción interpuesta.

- Vidal Mauricio López Duque: proceso de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, que en sentencia del 18 de diciembre de 2008 decidió no tutelar sus derechos.

- Luis Enrique Madera Salgado: proceso de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que en sentencia del 4 de noviembre de 2008 concedió el amparo impetrado.

- María Sussan Pérez Quintero: proceso de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, que en sentencia del 18 de diciembre de 2008 decidió no tutelar los derechos invocados por la peticionaria.

 

Finalmente el PAR dijo que a su juicio no es razonable dejar trascurrir 6 años, contados desde que se diseñó e implementó el plan de pensiones anticipadas, para solicitar su inclusión en el mismo. La acción de tutela es entonces improcedente por eso, y adicionalmente porque no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales, como los que existen para solicitar el reconocimiento, pago o reliquidación de pensiones de jubilación, cuestiones que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

IV. Fallo de Primera Instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009, tuteló los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil de todos los actores. Ordenó en consecuencia al PAR, o a cualquier entidad del orden nacional que lo remplace, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo reconociera el derecho a la pensión anticipada de los actores y los incluyera en nómina para el efecto; que les pagara las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde la fecha de su desvinculación real y hasta que Caprecom les notificara, en su momento, el reconocimiento de la pensión conforme la legislación y normatividad aplicable.

 

Para llegar a esa conclusión, el Juzgado sostuvo en esencia que había un problema a resolver, y era el de si los accionantes reunían los requisitos para ser incluidos en el plan de pensión anticipada. En su concepto, sí los reunían pues los demandantes contaban con las condiciones para ser acogidos en cualquiera de los regímenes especiales de pensiones aplicables para servidores de Telecom. Asimismo, consta que se allegó copia de otros fallos, expedidos a propósito de casos similares, confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia Laboral del 7 de diciembre de 2007, rad. No. ST-134 MP. Manuel Raquel Rodelo Navarro. En la ratio de las sentencias se apoyó el Juzgado para manifestar que los actores tenían derecho a un trato igual y que, por ende, debía reconocérseles su derecho al PPA.

 

El Juzgado manifestó además que según el contrato de fiducia mercantil, cláusula 2, el PAR sí puede responder por lo que piden los actores, pues uno de los objetos de ese patrimonio autónomo de remanentes es atender los procesos judiciales arbitrales y  administrativos, o de otro tipo, que se hayan iniciado contra las  entidades de liquidación y de manera especial asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom y teleasociadas en Liquidación, incluso si son posteriores al cierre de todos los procesos liquidatorios. También el art. 35 del D.L. 254 de 2000, modificado por el art. 19 de la  Ley 1105 de 2006, establece a su juicio que si al terminar la liquidación existían procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas serían atendidas con cargo al patrimonio autónomo, de  suerte que la entidad accionada en este caso debe responder por las acreencias laborales demandadas por ex trabajadores de la compañía ya extinta. En adición, arguyó que el PAR había reconocido adeudar a los tutelantes, por concepto de PPA, una elevada suma de dinero.

 

V. Segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia Lorica, Córdoba, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, lo confirmó parcialmente. Lo adicionó de modo que al total pagado se le agregara la respectiva indexación. Por tanto, ordenó el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 y febrero 1 de 2006 a los actores por parte del PAR en cuantía de $8.252.883.637, con fundamento en las  siguientes consideraciones.

 

Los accionantes, en su opinión, cumplían cabalmente con las condiciones para acceder al PPA. No reunían las condiciones para pensionarse conforme el requisito de transición de la Ley 100 de 1993, pero cada uno de los actores se encontraban vinculados a la extinta Telecom al momento en que se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado. La mayoría –dijo- cumplía 25 años de servicio y hasta más, en el momento relevante conforme al PPA, por lo que los cobijaría la modalidad convencional de 25 años de servicio sin considerar la edad. Otros, que serían a su juicio minoría, obtendrían el derecho también a su turno, por tener 20 años de servicios y 50 años de edad. Aparte, desde su punto de vista, cuando se ofreció el PPA en Telecom, los accionantes estaban en iguales o similares circunstancias que los empleados efectivamente favorecidos con el citado Plan. De manera que a su modo de ver es injustificado privar a los actores de su derecho al Plan, pues eso equivaldría a un trato desigual y discriminatorio, contrario a la Constitución.

 

En cuanto a la procedencia del amparo, el Juzgado de segunda instancia arguyó que en su opinión era relevante tener en cuenta el hecho de que al ente accionado le quedaban en ese momento menos de 3 meses para cumplir su misión (31 de diciembre de 2009). Este tiempo resultaba insuficiente, desde su perspectiva, para que los actores lograran un reconocimiento y pago efectivos  de su pensión por la vía ordinaria. Aparte, señaló que diferentes juzgados y tribunales del país habían fallado en casos similares a favor de los ex trabajadores de Telecom; es decir, sin tener en cuenta el requisito relativo al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo sostuvo que como esos fallos, debía ordenar al PAR el pago de los salarios y prestaciones sociales y convencionales a los tutelantes, además de los aportes a la seguridad social dejados de recibir por causa del despido.

 

Finalmente aludió a los siguientes puntos. Primero dijo que sí corresponde al PAR responder por las obligaciones laborales causadas por la extinta Telecom, incluso si estas se declaraban en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio. Segundo sostuvo que no había en el proceso problemas de competencia por el fuero territorial, de conformidad con su interpretación del auto 124 del 25 de marzo de 2009, expedido por la Corte Constitucional. En su opinión, dicha providencia sentó un claro precedente en punto a la no facultad de los jueces de tutela para declararse incompetentes. Tercero, adujo que la liquidación presentada por los actores, con la respectiva indexación (no tenida en cuenta en la liquidación del PAR) es la que se ajusta a la realidad y, en consecuencia, que la suma a pagar era de $8.252.883.637.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

 

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

Fecha de interposición de la tutela

Pagos al final de la relación

1

Luis Enrique Madera Salgado

04/11/1958

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

174’274.530

2

Edinson Rafael Cortés Pérez

15/10/1963

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

59’374.765 

3

Dulfary Elena Echavarría Parra

06/09/1960

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

77’299.226

4

Julio César Flórez Villamizar

20/10/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

54’109.005

5

Tulio Enrique Galindo Bozón

01/01/1956

Enero 31 de 2006

 

Agosto 19 de 2009

53.953.483

6

Gustavo de Jesús García Rendón

09/03/1957

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

N/F

7

Assad Gutiérrez Posedente

26/03/1957

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

44.521.314

8

José Helí Jaimes Delgado

08/05/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

N/F

9

Diego Mauricio Londoño Montoya

14/06/1961

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

59’605.866 

10

Vidal Mauricio López Duque

08/08/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

67.666.744

11

Ángel María Mora Lastra

14/03/1958

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

N/F

12

Elkin Paniagua Agudelo

08/08/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

65’219.227

13

Rafael Patiño Usquiano

02/07/1956

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

54’656.773

14

María Sussan Pérez Quintero

15/08/1962

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

76.633.647

15

Luz Eugenia Quintero Tello

23/09/1960

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

50’624.806

16

Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero

02/12/1958

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

44’858.862

17

Luis Eduardo Santos Escobar

04/12/1956

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

N/F

18

Jairo Libardo Sotelo Domínguez

23/03/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

88.552.964

19

Juan María Verdecia Sarmiento

23/03/1959

Julio 25 de 2003

 

 

Agosto 19 de 2009

77’465.070

20

Oscar Alberto Yepes Torres

08/07/1955

Julio 25 de 2003

 

Agosto 19 de 2009

166’475.050 

21

Rubén Darío Álvarez Aguilar

11/01/1962

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

74’281.471

 

En el expediente, y en lo relacionado con la señora María Sussan Pérez Quintero, aparece una respuesta del PAR del 31 de marzo de 2006, a una reclamación administrativa en la que solicita el reintegro y pago de salarios y prestaciones, así como el reconocimiento de pretensiones laborales, como el pago de una indemnización por despido ilegal. Se relaciona también que la actora presentó solicitud a la Procuraduría el 20 de septiembre de 2005, en la cual pidió se le informara a cuál modalidad pensional tenía derecho. Presentó asimismo respuesta a un derecho de petición por parte de CAPRECOM del 05 de octubre de 2005, en la que se le informaron las modalidades pensionales de los trabajadores de Telecom. Obra respuesta a una petición, en la que CAPRECOM se refiere al valor de su bono pensional. Aporta respuesta del PAR del 18 de junio de 2008 a una petición presentada, en la que le informa que para esa fecha no cumplía con los requisitos de la pensión de jubilación. La señora María Sussan Pérez Quintero ocupó un cargo de excepción en la compañía durante 13 años y 3 meses. Trabajó también en otros cargos, dentro de TELECOM, pues ingresó a laborar a la entidad el 14 de enero de 1982. Al resolverse el vínculo que tenía con la entidad liquidada, se le pagó además de la indemnización referida una suma de $72’146.161 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.

 

En el proceso obran también pruebas de que se algunos tutelantes han presentado peticiones aparte de esta de tutela. Consta que el señor Tulio Enrique Galindo Bozón se desempeñó en un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el 16 de diciembre de 1981 hasta que fue desvinculado. Al terminársele el vínculo se le pagó, además de la indemnización, una suma de $51.362.027 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Hay prueba de que se expidió una sentencia de tutela el 30 de julio de 2008, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar protegió al actor por su condición de padre cabeza de familia, y ordenó el pago de salarios y prestaciones desde su desvinculación hasta la fecha de liquidación definitiva de Telecom.

 

Obra copia de una sentencia de tutela del 14 de abril 2008, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar ordena a favor del señor Assad Gutiérrez Posedente el pago de salarios y prestaciones desde su desvinculación hasta la fecha de liquidación definitiva de Telecom, por su condición de padre cabeza de familia. Esta decisión fue confirmada por el la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 18 de julio de 2008. El señor Assad Gutiérrez Posedente ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el 16 de octubre de 1987 hasta que se produjo su desvinculación. Le pagaron, al terminarse su vínculo con la entidad, además de la indemnización señalada, una suma de $42.221.677 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.

 

Consta que el señor José Helí Jaimes Delgado interpuso previamente acción laboral ordinaria contra Caprecom y el PAR, con base en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo fue excluido del grupo de beneficiarios del mismo. Pedía en esa acción que se condenara a las demandadas a reconocer el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitaba el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización.  Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo del 11 de junio de 2009. No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra. Hay a su vez copia de una respuesta de Telecom al señor José Heli Jaimes Delgado el 4 de abril de 2003, a una solicitud de inclusión en el plan de pensión anticipada. Telecom le informó entonces que no cumplía con los requisitos para ser incluido en el PPA por no encontrarse en el régimen de transición. El mismo actor aportó respuesta del PAR, que data del 12 de julio de 2005, a un derecho de petición por el que solicitaba ser incluida en su historia laboral el tiempo de servicio prestado como contratista.

 

En cuanto al señor Vidal Mauricio López Duque, hay pruebas de que había interpuesto antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR, con base en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo no se lo incluyó dentro del grupo de beneficiarios del mismo. Solicitó entonces el reconocimiento y pago de la pensión anticipada, el pago de las mesadas pensionales atrasadas, el reajuste de la pensión de acuerdo a la ley y además la indemnización moratoria. Al expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 7 de noviembre de 2006. No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario. Asimismo, en el cuaderno anexo de pruebas el PAR reportó que el actor interpuso acción de tutela en 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, autoridad que mediante providencia del 18 de diciembre de 2008 ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la desvinculación. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté.

 

En lo que atañe al señor Luis Enrique Madera Salgado, en el mismo cuaderno el PAR reporta que interpuso tutela en 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cereté, quien mediante providencia del 2 de octubre de 2008  declaró improcedente el amparo. El objeto del mismo era el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la desvinculación. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté revocó el fallo en segunda instancia.

 

Hay a su vez medios de prueba, mediante los cuales se pretende acreditar que el señor Jairo Libardo Sotelo Domínguez había interpuesto previamente acción ordinaria laboral contra el PAR y CAPRECOM, con base en que a su juicio era trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, se lo excluyó del grupo de beneficiarios de ese Plan. En su demanda ordinaria, pidió condenar a las demandadas a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a desde el 1° de febrero de 2006, hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente pidió el pago de la pensión convencional de jubilación. Dicha acción fue negada en primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2009, expedido por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. No obra la providencia de segunda instancia correspondiente a ese proceso judicial.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2476358

 

I. Información general

 

Actores: Ruth Milena Gómez Hernández, Adalys Yamile Martínez Ríos, Gloria Stella Hincapié Guzmán, Lupe Cecilia Serrano  Moreno, Margot Pabón González, Emilio de Jesús González Villada, Alicia Zabala, Elver Danilo Torres González, Luis Hernando Gutiérrez Ávila, Libardo Antonio Moreno Pineda, Amanda Cuellar Vásquez, Hernando Ramírez Zambrano, José Ricardo Camacho Antonio, Fernando Marín Lozano, Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez, Álvaro José Morales Ezqueda, Jorge Otoniel Jiménez Castro, Floralba Sánchez Pérez, Flor Emilia Campo Vargas, Miriam Avendaño Amaya, Cristo Rafael Pájaro Almanza, Rodrigo Triana, Luis Francisco Cáceres Ovalles, Jorge Alberto Molina Villa, José de Jesús Becerra Avendaño, María del Socorro Restrepo Gómez, Carlos Eufrasio Brun Arango.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 26 de agosto de 2009.

 

Derechos vulnerados: mínimo vital, igualdad, familia, asistencia a las personas  de la tercera edad, seguridad Social, derechos adquiridos.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Luz Stella Gutiérrez.

 

II. Hechos relevantes

 

Dicen los demandantes que, injustificadamente, no fueron incluidos dentro del PPA, a pesar de reunir todos los requisitos previstos para ello. Por lo mismo, solicitaron ordenarle al PAR incluirlos en dicho Plan, en vista de que estaban vinculados a Telecom al momento en que se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y aun cuando ninguno de ellos hubiese adquirido en su momento el derecho a pensionarse conforme al régimen de transición en pensiones establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente solicitan ordenarle el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación, con los incrementos salariales respectivos, y la indexación de las sumas, hasta que se les notifique el reconocimiento de la pensión definitiva de jubilación y la inclusión de los actores en nómina de pensionados. Piden también que se hagan los aportes a la Seguridad Social.

 

En un escrito posterior, la apoderada de los accionantes solicitó el embargo de un suma de dinero de las cuentas bancarias del PAR, hasta por la suma de quince mil novecientos sesenta y nueve millones doscientos doce mil ciento cuarenta pesos ($15.969.212.400).

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela inicialmente porque a su juicio se interpuso ante un Juzgado que carece de competencia territorial, en tanto ninguno de los tutelantes prestó sus servicios en el municipio de Ayapel. Por tanto, solicitó decretar la nulidad insaneable de la acción. Aparte, sostuvo no ser competente para proferir actos administrativos de reconocimiento o de negación de solicitudes de reconocimiento pensional.

 

En cuanto al fondo de las peticiones, señaló que ninguno de los tutelantes cumple con el requisito de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que este es indispensable para acceder al PPA. Por lo demás, sostuvo que algunas personas, aunque tuvieron oportunidad de hacerlo en su momento, no enviaron la información y los soportes del tiempo de trabajo en otras entidades y por lo tanto no fueron beneficiarios de un ofrecimiento de inclusión en el PPA. A pesar de eso, manifiesta que los tutelantes tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la pensión anticipada pero, por negligencia, no lo hicieron.

 

El PAR se opone, por lo demás, a la procedencia de la tutela pues argumenta que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Aduce asimismo que el PAR no remplaza a Telecom, toda vez que es un negocio jurídico y no una persona jurídica, y no tiene la facultad para reconocer el derecho a la pensión anticipada. Indica que los tutelantes deben acudir a las acciones ordinarias para solicitar la protección de sus derechos, y que a su modo de ver la tutela es improcedente en casos así ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Cita la sentencia T-589 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), a partir de la cual concluye que la Corte Constitucional ha manifestado que los trabajadores de Telecom debían cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto, y no sólo con algunos de ellos, a fin de ser incluidos en el plan de pensión anticipada.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencias del 8 y el 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, por una parte, decretó el embargo y retención previos de los dineros que el ente accionado tuviera en cuentas de ahorro y corriente en el Banco Agrario de Colombia S.A. y en el Banco Popular de la ciudad de Montería, por un monto igual a $15.969.212.140, y por otra parte tuteló los derechos de los actores. Ordena entonces al PAR que en un término de 48 horas, contadas desde la notificación del fallo, incluya y ofrezca a los tutelantes el PPA, así no estuvieran en el régimen de transición.

 

Específicamente, ordenó al PAR pagarles a los tutelantes las mesadas correspondientes desde el 1° de febrero de 2006, hasta el día en que CAPRECOM le reconozca la pensión definitiva, con indemnización e intereses moratorios. Igualmente le ordenó pagarles los salarios, prestaciones sociales y convencionales a su juicio debido, además de los aportes a la seguridad social, dejados de percibir por causa del despido, con incremento salarial desde el 1° de febrero de 2006. Aparte dispuso que debía cancelarles a la indemnización a que tienen derecho los accionantes, sumas que deberán ser indexadas, además ordenó que se reliquidaran las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes. También ordenó a Caprecom que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda al reconocimiento y pago de la pensión incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a que tiene derecho los accionantes.

 

En la parte resolutiva, el Juzgado ordenó adicionalmente al PAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, hiciera el ofrecimiento del PPA a los accionantes, en los mismos términos en que se hizo dicho ofrecimiento a los empleados de Telecom. Informó que las pensiones debían a su turno ser liquidadas teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, además de los salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la Seguridad Social dejadas de percibir por causa del despido, con incremento salarial desde el 1° de febrero de 2006, hasta la fecha en que CAPRECOM le reconozca la pensión definitiva, todo esto con indexación e intereses moratorios.

 

Para llegar a esa conclusión, primero negó la solicitud de nulidad del proceso sobre la base de que la ley no exige, como condición de competencia territorial, que un ex trabajador reclame la protección de sus derechos fundamentales donde hubiese prestado sus servicios en favor del empleador.

 

En lo que atañe al fondo del asunto, el Juzgado consideró que Telecom vulneró el derecho a la igualdad de los trabajadores ya que no les ofreció, ni los incluyó en, el Plan de Pensión Anticipada, aun cuando tenían derecho a ello. Considera que una accionante (no identifica cuál) tiene especial derecho a que se le tutele su derecho porque se está afectando su derecho al mínimo vital. Dice que los actores no cuentan con un medio judicial idóneo de defensa de su derecho a la igualdad, a su modo de ver, porque el PPA no tiene su origen en una norma legal, sino “que su[s] derechos surgen de la liberalidad de Telecom y del ofrecimiento voluntario que esta hizo a los trabajadores. Siendo así, no hay un mecanismo idóneo para obligar a Telecom a que les ofrezca el mismo plan de Pensión anticipada, cuando ese derecho no se funda en nomas legales que sea exigible ante la jurisdicción laboral”.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel - Córdoba, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente el fallo impugnado por el PAR. Consideró que Telecom vulneró el derecho a la igualdad de los trabajadores al no ofrecerles el PPA aunque no cumplieran con el requisito de estar cobijados por el régimen de transición. Manifestó al respecto que no era del caso aplicarles los requisitos de la Ley 100 de 1993 a estas personas porque ellos se gobernaban por una normatividad particular, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom. Además, a los otros trabajadores a los que sí se les ofreció el PPA no se les exigió cumplir con ese requisito previamente. Con base en ello ordenó que a los tutelantes desvinculados desde el 26 de julio de 2003, se les reconociera el pago de las mesadas desde esa fecha y no desde el 01 de febrero de 2006, como lo había dicho el juez de primera instancia. Revocó la orden del pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la seguridad social por incremento salarial a raíz del despido, pues lo que se protege es a su juicio el pago de las mesadas pensionales. Ordenó indexar el valor de las mismas.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pagos al final de la relación

1

Ruth Milena Gómez Hernández

08/04/1962

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

60’209.665

2

Adalys Yamile Martínez Ríos,

02/08/1961

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

51’888.272

3

Gloria Stella Hincapié Guzmán

16/04/1965

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

61’247.447

4

Lupe Cecilia Serrano  Moreno

23/08/1962

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

38’827.483

5

Margot Pabón González

29/08/1963

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

69’037.323

6

Emilio de Jesús González Villada

08/06/1966

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

63’947.438

7

Alicia Zabala

01/02/1962

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

43’916.039

8

Elver Danilo Torres González

06/05/1961

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

47’218.700

9

Luis Hernando Gutiérrez Ávila

29/10/1957

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

50’604.855

10

Libardo Antonio Moreno Pineda

18/02/1960

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

39’183.944

11

Amanda Cuéllar Vásquez

19/02/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

134’934.490

12

Hernando Ramírez Zambrano

18/11/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

92’799.766

13

José Ricardo Camacho Antonio

20/10/1958

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

36’187.313

14

Fernando Marín Lozano

30/11/1963

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

131’057.072

15

Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez

16/06/1966

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

127’327.576

16

Álvaro José Morales Ezqueda

11/09/1957

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

146’517.018

17

Jorge Otoniel Jiménez Castro

04/07/1955

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

115’178.317

18

Floralba Sánchez Pérez

18/12/1957

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

46’996.349

19

Flor Emilia Campo Vargas

04/07/1957

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

66’285.961

20

Miriam Avendaño Amaya

20/04/1958

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

43’685.160

21

Cristo Rafael Pájaro Almanza

01/02/1960

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

118’496.084

22

Rodrigo Triana

24/09/1956

Julio 26 de 2003

Agosto 25 de 2009

68.107.751

23

Luis Francisco Cáceres Ovalles

12/11/1958

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

39’660.448

24

Jorge Alberto Molina Villa

21/05/1954

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

40’402.387

25

José de Jesús Becerra Avendaño

05/08/1960

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

55.533.235

26

María del Socorro Restrepo Gómez

02/09/1961

Julio 25 de 2003

Agosto 25 de 2009

83’244.670

27

Carlos Eufrasio Brun Arango

11/09/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 25 de 2009

101’183.092

 

 

En el proceso constan pruebas de que el señor Rodrigo Triana había interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria  contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el PPA, y a quien injustificadamente se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Dicha acción fue negada en primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. No obra fallo de segunda instancia, ni hay pruebas de que esté en curso una impugnación.

 

Igualmente, entre los documentos adjuntados durante el proceso, se advierten algunos indicativos de que el señor Jorge Otoniel Jiménez Castro había instaurado, antes de esta, una tutela contra el PAR. En ella pedía también ser incluido en el PPA sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, había resultado excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que lo incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el día en que se le reconociera la pensión definitiva. Esa otra tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería mediante providencia del 13 de mayo de 2009.

 

Las pruebas indican que el señor José de Jesús Becerra Avendaño entró a trabajar en un cargo ordinario al servicio de TELECOM, y lo desempeñó sin solución de continuidad, desde el 23 de diciembre 1987 hasta el 31 de enero de 2006, cuando resultó desvinculado. Antes del 23 de diciembre de 1987 había tenido otros tipos de vinculación con TELECOM, pero no está claro hasta qué momento. Al liquidarse la entidad se le pagó, además de la indemnización antes mencionada, una suma de $5.261.515 por concepto de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2476359

 

I. Información general

 

Actores: Eduardo Antonio Acosta Luna, Jaime Esteban Barrera López, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mejía, Jaime Elías Flórez Ramos, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Hernando Moreno Ávila, Ismael Rincón Ramírez, Antonio Carlos Rojano Romero, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Fernando Trejos Santa, Fernando Enrique Vila Carvajal.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 19 de agosto de 2009.

 

Derechos vulnerados: mínimo vital, igualdad, asistencia a las personas de la tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Luis Eduardo Flórez Pertuz.

 

II. Hechos relevantes

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado manifiesta que todos los peticionarios estaban vinculados a Telecom al momento en que se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que a pesar de que ninguno estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenían derecho al Plan de Pensión Anticipada. Asimismo, asevera que  todos los tutelantes han experimentado problemas para encontrar un nuevo empleo y que sus situaciones económicas son precarias, por lo que se presume la afectación a su mínimo vital. Agrega que los demandantes se encuentran fuera del mercado laboral por sus edades.

 

Solicita en este contexto que se ordene incluirlos en el plan de pensión anticipada. Igualmente en la acción de tutela se pide ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que les sea reconocido el derecho a la pensión definitivamente, y que a todo lo debido se le haga la correspondiente indexación.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opone a la tutela. Manifiesta que el Juzgado ante el cual se interpuso carece de competencia territorial para resolver el amparo, pues ninguno de los tutelantes prestó sus servicios en el municipio de Ayapel, donde esa autoridad tiene jurisdicción, y por lo tanto solicita que se decrete la nulidad insaneable de la acción. Informa además que el PAR carece de competencia para proferir un acto administrativo de reconocimiento de pensiones, y señala que ninguno de los tutelantes cumple con los requisitos de necesarios para ser incluido en el PPA pues no son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dice que algunas personas, aunque tuvieron la oportunidad para hacerlo, no enviaron la información indispensable para ser inscrito en el Plan de Pensión Anticipada. 

 

En cuanto a la oportunidad para interponer el amparo, el PAR adujo que los tutelantes pretenden revivir términos ya vencidos, pues tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la pensión anticipada pero, por negligencia, no solicitaron el reconocimiento del derecho a la extinta Telecom. Argumenta en consecuencia que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Además arguye que el PAR no remplaza a Telecom, ya que es un negocio jurídico y no una persona jurídica, que no tiene la facultad para reconocer el derecho a la pensión anticipada. Indica asimismo que los tutelantes deben acudir a las acciones ordinarias para solicitar la protección de sus derechos.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia del 1 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel resolvió no anular el proceso, pues a su juicio no había un problema de competencia sino de reparto, en virtud del cual no resultaba posible afectar los derechos fundamentales de los actores. Respecto al fondo, tuteló los derechos y ordenó incluir a los actores en el PPA a pesar de no ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre otras razones porque así lo había sostenido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo del 16 de julio de 2009. Igualmente consideró que si  bien los actores no son personas de la tercera edad, consideró que los actores presentaron pruebas que acreditaban su estado de indefensión, de lo cual concluyó que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de los actores al mínimo vital. Entonces ordenó reconocer, liquidar y cancelar a los tutelantes, las mesadas correspondientes desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de la pensión, sumas que ordenó fueran indexadas. 

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel - Córdoba, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, confirmó el la decisión de primera instancia tras considerar que Telecom vulneró el derecho a la igualdad de los trabajadores al no ofrecerles el PPA sobre la base de que no estaban cobijados por el régimen de transición. Dijo que la fecha para establecer si los trabajadores cumplían con los requisitos para acceder al PPA debía ser el 31 de marzo de 2010, por ser la más favorables para los trabajadores, y que se debía tener en cuenta los requisitos de la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación y no el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por tratarse de normas de carácter restrictivo que violentan derechos fundamentales de los ex trabajadores.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Eduardo Antonio Acosta Luna

17/09/1957

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

73’232.275 

2

Jaime Esteban Barrera López

02/12/1955

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

217.321.375

3

Carlos Zaidth Bolaños Pazos

30/10/1963

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

144’924.141

4

Nubia Yolanda Combariza Granados

29/01/1959

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

94’778.422

5

Jorge Luis De Oro Mejía

04/02/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

151’058.946

6

Jaime Elías Flórez Ramos

16/08/1958

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

104.467.421

7

Julio César Hernández Palacios

17/07/1961

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

138’238.141

8

Omaira Infante Suárez

11/03/1959

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

128’421.532

9

Doris Consuelo Jaimes de Barreto

22/06/1956

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

46’263.826

10

Hernando Moreno Ávila

13/07/1962

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

71.367.073

11

Ismael Rincón Ramírez

11/07/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

210’239.235

12

Antonio Carlos Rojano Romero

20/12/1957

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

71.716.749

13

Juan Emiliano Salamanca Guzmán

20/04/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

234’076.565

14

Víctor Manuel Severiche Tarrifa

12/01/1957

Enero 31 de 2006

Agosto 19 de 2009

146.800.538

15

Fernando Trejos Santa

18/08/1958

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

157.586.549 

16

Fernando Enrique Villa Carvajal

16/09/1954

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

199’112.284 

 

En los expedientes reposan pruebas de que el señor Jaime Esteban Barrera López ocupó en TELECOM un cargo ordinario desde su ingreso, que tuvo lugar el 19 de julio de 1985, hasta el momento de la desvinculación. Al terminarse su vínculo con la entidad, se le pagó además de la indemnización referida, una suma de $38.232.447 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Al proceso se adjuntaron también pruebas de que este actor había interpuesto peticiones antes de la acción de tutela. El 28 de abril de 2006 formuló una reclamación administrativa, con miras a que se anulara la terminación de su relación laboral el 31 de enero de 2006. Solicitó el reintegro, y las demás obligaciones derivadas de ello, con base en que a su juicio era padre cabeza de familia y por tanto tenía derecho a ser incluido en el retén social. La solicitud fue presentada ante el Ministerio de Comunicaciones, Fiduciaria la Previsora S.A. liquidador, Colombia Telecomunicaciones S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras entidades. El 20 de diciembre de 2006 promovió también una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Caprecom. El 26 de diciembre de 2009 hizo una nueva reclamación para que se le anulase la terminación del contrato de la que fue víctima el 31 de enero de 2006. Solicitó otra vez el reintegro y las demás obligaciones derivadas del mismo, por considerarse padre cabeza de familia y estar incluido en el retén social. Tal solicitud fue a su vez presentada ante el Ministerio de Comunicaciones, Fiduciaria la Previsora S.A. liquidador, Colombia Telecomunicaciones S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras entidades.

 

En cuanto al señor Jaime Elías Flórez Ramos, las pruebas indican que ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el 21 de abril de 1981, hasta cuando fue desvinculado. Consta que al finalizar su vínculo con la entidad se le pagó además de la indemnización antes mencionada, una suma de $12.659.310 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Hay también documentos que acreditarían que el señor Jaime Elías Flórez Ramos, el 10 de enero de 2006, solicitó la promoción automática de auxiliar administrativo VIII a Auxiliar Administrativo IX. El 1° de junio de 2009 presentó solicitud de pensión de jubilación por tiempo laborado, alegando a su vez la condición de padre cabeza de familia. El 21 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa laboral y agotó la vía gubernativa. Elevó también derecho de petición, solicitando el derecho al reconocimiento de la pensión convencional, pero no hay fecha en el escrito.

 

***

 

 

EXPEDIENTE T-2484301

 

I. Información general

 

Actores: Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo Tarazona, Genaro Ortiz Muñoz, Pablo Enrique Pardo Ojeda, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez Rubio, Edgar Paul Rodríguez Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda Maluendas, Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio Sierra Canastero, Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán, Rubén Norberto Torres Vega.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 19 de agosto de 2009.

 

Derechos vulnerados: mínimo vital, vida digna, igualdad, asistencia a las personas de la tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Luis Eduardo Flórez Pertuz.

 

II. Hechos relevantes

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo en su momento, en calidad de funcionarios al servicio de Telecom. Solicitan ordenarle al PAR incluirlos dentro del PPA, y en consecuencia que se les reconozca, liquide y cancele la pensión a quienes tienen derecho, aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. Hay circunstancias particulares de algunos actores, que se destacan en la tutela. El señor Helman Ricardo Ramírez Leyva alega que por haber sido operado de tumor cerebral, no ha conseguido trabajo. Dice la acción que el hijo menor del señor Pablo Enrique Pardo Ojeda sufrió parálisis fácil, lo cual obligó a este último a endeudarse para poder pagar las terapias. Los señores Sánchez Fajardo Francisco Javier y Romero Castro Emma Patricia adjuntan carta de TELECOM donde se les notifica que se niega la pensión por no estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Alega que el juez ante quien se instauró carece de competencia para conocerla y resolverla, pues no es el del lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos invocados. Según el PAR, 14 de los peticionarios presentaron sus servicios en Bogotá y sus alrededores y 1 de ellos los prestó en Ibagué, y sin embargo promovieron el amparo ante un juez de Lorica, departamento de Córdoba. Solicita entonces la nulidad de todo lo actuado. Y además aduce que el PAR no es administrador de pensiones, razón por la cual no puede expedir actos administrativos de reconocimiento pensional, de suerte que no es dable conceder la tutela y ordenarle la expedición de un acto de esa naturaleza respecto de los accionantes. 

 

En lo que atañe al asunto de fondo, el ente demandado sostuvo que ninguno de los actores cumple con el requisito de estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia que no es válido  reconocerles su derecho a estar incluidos en el plan de pensión anticipada. 

IV. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en sentencia del 1 de septiembre de 2009 tuteló los derechos fundamentales invocados. Ordenó al PAR reconocer, liquidar y cancelar a los tutelantes, las mesadas correspondientes, desde la fecha de desvinculación real, hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de su pensión, con la indexación a que hubiera lugar.  Para sustentar su fallo, adujo que todos los peticionarios demostraron un perjuicio irremediable, y asimismo que se encontraban justo en las mismas condiciones de los actores que fueron beneficiados por un fallo del 16 de julio de 2009 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería. En lo atinente al fondo del asunto, dijo que el requisito de estar en el régimen de transición de la Ley 100 no se les aplicaba, pues lo exigible en su caso era cumplir los requisitos del régimen vigente a la fecha en que la empresa se convirtió en empresa industrial y comercial del estado, porque ellos ya estaban vinculados a su planta.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica Córdoba lo confirmó, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009. Reiteró para el efecto la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio encaminado a solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. Después señaló que a los peticionarios no se les debía, en virtud de la Convención Colectiva, exigir el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  Finalmente, sostuvo que ante el fin inminente del PAR las acciones ordinarias eran inidóneas pues podía darse el caso que quedaran insolutas las obligaciones contraídas por la hoy extinta TELECOM.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

José Albeiro Cruz Agudelo

08/07/1959

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

51’985.227

2

Sandra Patricia Melo Tarazona

18/01/1966

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

41’560.097

3

Genaro Ortiz Muñoz

31/01/1961

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

172.828.63

4

Pablo Enrique Pardo Ojeda

24/04/1955

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

72.927.645

5

Helman Ricardo Ramírez Leyva

15/04/1960

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

147’266.579

6

Jair Ramírez Rubio

24/08/1954

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

150’246.562

7

Edgar Paul Rodríguez Rodríguez

18/11/1959

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

70’424.803

8

Jairo Rojas Acuña

16/01/1957

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

142’557.750

9

Emma Patricia Romero Castro

12/05/1962

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

42’465.542

10

Luis Francisco Rueda Maluendas

15/12/1960

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

104’780.058

11

Francisco Javier Sánchez Fajardo

06/03/1961

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

138’379.382

12

Víctor Julio Sierra Canastero

01/10/1958

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

151’735.048

13

Jaime Enrique Supelano Gómez

09/09/1957

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

164’056.852

14

José Meidelso Torres Beltrán

29/06/1958

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

170’787.043

15

Rubén Norberto Torres Vega

03/04/1958

Julio 25 de 2003

Agosto 19 de 2009

3’014.759

 

Consta en los expedientes que el señor Pablo Enrique Pardo Ojeda, el 6 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada. Este accionante se desempeñó en un cargo ordinario en TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el 10 de noviembre de 1980, hasta que se desvinculó el 25 de julio de 2003. Consta que al finalizar su vínculo con TELECOM, se le pagó además de la indemnización, una suma de $5.854.930 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. El señor Genaro Ortiz Muñoz, el 6 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa con el objetivo de acceder al PPA. Este mismo actor promovió 14 de julio de 2006 solicitud de reintegro, y de pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, en razón de que consideraba que estaba incluido en el reten social. También el 28 de enero de 2009 presentó solicitud de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, por considerarse con derecho al retén social. Se observa que este peticionario ocupó un cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que ingresó el 14 de octubre de 1981, hasta cuando se desvinculó. Al terminársele el vínculo con la compañía, le pagaron además de la indemnización referida, una suma $4.560.265 por “liquidación definitiva de prestaciones sociales”.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2500881

 

I. Información general

 

Actor: Alfredo Chica Gutiérrez.

 

Demandado: Director/representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom.

 

Fecha de  presentación de la tutela: 24 de julio de 2009.

 

Derechos vulnerados: trabajo, debido proceso, igualdad y favorabilidad.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Joaquín Miguel Romero Calle.

 

II. Hechos relevantes

 

El peticionario nació el 4 de abril de 1960. Dice que trabajó para Telecom hasta el mes de julio de 2002, fecha en la cual fue desvinculado. No obstante, por fallo de tutela del Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico  fue reintegrado a la compañía, pero esta vez sólo hasta el 30 de enero de 2006. Empero, señala que sólo hasta el año 2009 se le empezaron a pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al lapso comprendido entre abril de 2002 y enero 30 de 2006, lo que significa que a partir del febrero de 2006 se quedó sin recurso alguno acumulado que le permita subsistir. El actor dice ser padre cabeza de familia con una esposa y dos     hijos estudiantes.  Asegura que en su momento quedó sin recursos económicos y que se le negó su inclusión en el PPA. Solicita ordenarle al PAR que lo incluya en la nómina de beneficiados por el PPA hasta cuando se le reconozca definitivamente el derecho a la pensión, y que se le dé un tratamiento igual al de Carmen Patricia Narváez Blanco, Nelis Peñaranda Brito y Yolanda Ávila Vásquez.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Dijo no ser administrador de pensiones, y en esa medida carecer de competencia para proferir un acto administrativo de reconocimiento pensional a los ex trabajadores de Telecom. En cuanto a las circunstancias particulares del tutelante, sostuvo que no podría ordenarse su acceso al retén social, pues no reúne los requisitos para ello. Específicamente, dijo que al 31 de enero de 2006 el demandante tenía 45 años de edad y un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 9 días. Con esos datos, a su juicio la expectativa pensional del peticionario se debía regir por el sistema general de pensiones. Aparte, indicó que el actor tampoco cumpliría requisitos para ser incluido en el PPA, entre otras razones porque no está cobijado por el régimen de transición. Por lo demás, dijo que si el tutelante creía tener derecho a estas prestaciones, debió solicitárselas oportunamente a la entidad. En su criterio, lo que no es razonable es que años después, cuando el proceso liquidatorio ya está terminado, se alegue la violación de derechos fundamentales. Una solicitud en este momento, lo que pretende es revivir términos vencidos y crear instancias adicionales.

 

 

IV. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Barranquilla, mediante fallo del 13 de agosto de 2009, decidió declarar improcedente la tutela. Dijo, para llegar a esa conclusión, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. El actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral que es la encargada de determinar si cumple o no los requisitos para obtener la pensión anticipada. Sostuvo que, por lo demás, en este caso el supuesto perjuicio irremediable ya se causó o consolidó, y que no resulta procedente una acción de tutela tardía. El tutelante debía, en su concepto, haber interpuesto la solicitud de amparo cuando finalizó el proceso de liquidación.

 

V. Sentencia de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del 26 de octubre de 2009, lo revocó y concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó al PAR que en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, cancelarle al accionante a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2006 hasta el 23 de julio del mismo año, lapso que también debería incluirse en la contabilización de la relación laboral, a fin de cumplir los 20 años del tiempo de servicio que le permitirían reclamar el reconocimiento y pago de la pensión a Caprecom. Para arribar a esa decisión, el Tribunal adujo que en realidad el tutelante reclama protección es a su calidad de prepensionado; es decir, persigue la aplicación del denominado retén social. Y sostuvo que en virtud de tal calidad, merecía una decisión judicial que lo amparara.

 

***

 

EXPEDIENTE T- 2507052

 

I. Información general

 

Actores: Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo Andrade González, Leoncio Antonio Buriticá Marín, Kathy del Socorro Bustillo Pertuz, Rosa Irene Del Río Bastidas, Gustavo Díaz Melo, José Eugenio Fonseca Silva, José Hernán González Martínez, Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, Ruth de las Mercedes Laguna Ortega, Arline Livingston Britton, María Nohemy López López, Martha Elena Pavas Álvarez, Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ruíz, Dagoberto Mesa Castillo, Luz Marina Miranda Marrugo, Iván Molina Pérez, Félix Alberto Orjuela Carvajal, Alfredo José Palis Romero, Rafael Antonio Patiño Granados, Armando Peña Ruíz, Efrén José Peroza Ricardo, Jairo Alberto Quintero Bolaños, Deccy Yanire Quiroga Moncaleano, Gersaín José Ramírez Álvarez, Martha Beatriz Ramírez Arcila, Luis Gerney Restrepo Ruíz, María Edid Rivera Brand, Carlos Javier Rodríguez Cardozo, Jacinto Manuel Rodríguez González, Martha Irene Tamayo Muletón, Jairo Gustavo Trujillo Olaya, León Nicolás Villada Mejía, Eduardo Villanueva Varón, Luz María Zuluaga Silva.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 25 de septiembre de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital y seguridad social.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: aparecen como abogados, en distintos momentos, y en virtud de la sustitución de poderes, Luz Stella Gutiérrez, Mairena Galarcio Muñoz, Saín Javier Mendoza Urango.

 

II. Hechos relevantes

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Les negaron esa posibilidad bajo el argumento de que no cumplían con los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual a su juicio constituye una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, como quiera que, en su criterio, dicho requisito no se debe exigir para acceder al Plan de Pensión Anticipada. 

 

Solicitan que se protejan sus derechos y se ordene al PAR o a cualquier otra entidad que lo reemplace, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y como lo ha hecho respecto de otros ex trabajadores de TELECOM, reconozca e incluya a los tutelantes en la nómina de pensionados por anticipación a cargo de la entidad. Asimismo piden que se ordene al PAR o a cualquier otra entidad que lo reemplace, pagar las mesadas pensionales derivadas del PPA y demás prestaciones sociales, legales y convencionales dejadas de percibir por los accionantes desde el momento de su desvinculación, hasta ser incluidos en la nómina de pensionados definitivos por la entidad correspondiente. Por último solicitan que se ordene al PAR o quien haga sus veces, cancelarles los aportes a seguridad social, dejados de cancelar desde el momento de la desvinculación de los accionantes. Para asegurar el cumplimiento de estas órdenes, piden el embargo y retención de los dineros que el PAR tenga en cuentas corrientes de diferentes bancos de la ciudad de Montería y se ponga a disposición del despacho judicial la suma de  $ 20.614.255.912.

 

III. Respuesta del PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Presentó escrito de contestación de la acción de tutela en el que manifestó la entidad accionada que ninguno de los accionantes cumple con los requisitos para ser incluido en el PPA. Ninguno de ellos –agregó- está cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993. Advirtió asimismo que los demandantes tenían la oportunidad de presentar la documentación pertinente en su momento para demostrar que podían acceder al PPA, y sin embargo no lo hicieron sino que seis años después, cuando Telecom ya se extinguió, pretenden ser  incluidos en el PPA. 

 

Expuso el PAR que uno de los tutelantes, el señor Rafael Antonio Patiño Granados, había presentado acción de tutela previamente por los mismos hechos junto con otros accionantes, y que de ella conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería en primera instancia. En dicha oportunidad, el Juzgado resolvió conceder el amparo y ordenó un embargo de acuerdo a las liquidaciones que fueron aportadas, que para el caso concreto se pagaron $404.094.846. Al actor - dijo el PAR- se le pagó en virtud de esa decisión una suma de dinero. Así, aunque ese fallo fue luego revocado en segunda instancia, dicha suma ya se había pagado al demandante. Por lo mismo, solicita negar el amparo respecto de ese ex trabajador de Telecom.

 

Finalmente, el PAR alega la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez, y además porque no se cumple tampoco con la subsidiariedad ya que hay otros medios de defensa judicial y sin embargo ninguno de los actores acreditó la necesidad de evitar de un perjuicio irremediable.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, mediante sentencia de octubre 8 de 2009, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados de todos los accionantes. En consecuencia, ordenó al PAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a incluir a los actores en el PPA y les pagara las mesadas pensionales debidas desde el momento de la desvinculación, hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de su pensión. En cuanto al señor Rafael Antonio Patiño Granados, ordenó el Juez que se le descontaran los emolumentos salariales cancelados a su favor a través del fallo de tutela anterior, en el cual se le habían protegido algunos derechos en virtud de su fuero sindical. Para fallar, adujo que los actores son personas de escasos recursos, muchos de ellos de la tercera edad, que dependen de la pensión para subsistir. Estas razones fueron a su juicio suficientes para presumir que el mínimo vital de los demandantes se había visto afectado. Sumado a ello, consideró que al estar los peticionarios a menos de 7 años de acceder a la pensión, contados desde la fecha relevante para el proceso, resultaba a su juicio inaceptable el argumento de que los actores no tenían derecho al PPA sólo por no tener derecho al régimen de transición. 

 

V. Fallo de segunda instancia

 

De la impugnación presentada por el PAR, conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, que confirmó en su totalidad el fallo recurrido, en sentencia de octubre 28 del mismo año.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Martha Luz Builes Zuluaga

22/03/1963

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

49’468.175

2

Gustavo Adolfo Andrade González

12/01/1956

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

119’477.312 

3

Leoncio Antonio Buriticá Marín

14/10/1952

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

39’819.974

4

Kathy del Socorro Bustillo Pertuz

21/01/1960

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

203’231.352

5

Rosa Irene Del Río Bastidas

31/07/1959

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

31’233.154

6

Gustavo Díaz Melo

24/11/1957

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

28’080.471

7

José Eugenio Fonseca Silva

25/02/1962

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

132’649.779

8

José Hernán González Martínez,

20/04/1963

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

188’959.782

9

Wither del Socorro Gutiérrez Mazo

20/05/1958

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

47’071.778

10

Ruth de las Mercedes Laguna Ortega

30/07/1959

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

76’435.685 

11

Arline Livingston Britton

07/03/1961

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

64’330.286

12

María Nohemy López López

26/12/1958

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

48’903.634

13

Martha Elena Pavas Álvarez

12/12/1960

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

61’675.467

14

Luis Enrique Medina Lima

21/01/1960

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

28’459.377

15

Luis Alberto Mena Ruíz

21/06/1957

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

103’761.457

16

Dagoberto Mesa Castillo

23/07/1958

Julio 26 de 2003

Septiembre 25 de 2009

42’106.396

17

Luz Marina Miranda Marrugo

04/06/1967

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

54’765.923

18

Iván Molina Pérez

11/05/1960

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

104’233.325

19

Félix Alberto Orjuela Carvajal

20/12/1959

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

139’179.022

20

Alfredo José Palis Romero

29/11/1959

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

81’210.357

21

Rafael Antonio Patiño Granados

14/09/1959

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

82’374.990

22

Armando Peña Ruíz

07/03/1961

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

120’247.804

23

Efrén José Peroza Ricardo

10/12/1956

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

53’435.243

24

Jairo Alberto Quintero Bolaños

08/02/1961

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

216’408.346 

25

Deccy Yanire Quiroga Moncaleano

14/09/1962

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

90’766.589

26

Gersaín José Ramírez Álvarez

02/08/1959

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

116’279.668

27

Martha Beatriz Ramírez Arcila

16/12/1959

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

62’528.731

28

Luis Gerney Restrepo Ruíz

08/04/1963

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

37’530.703

29

María Edid Rivera Brand

26/05/1959

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

57’890.214

30

Carlos Javier Rodríguez Cardozo

05/09/1961

Julio 26 de 2003

Septiembre 25 de 2009

165.094.149

31

Jacinto Manuel Rodríguez González

08/02/1961

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

59’259.678 

32

Martha Irene Tamayo Muletón

23/05/1958

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

44’941.773

33

Jairo Gustavo Trujillo Olaya

19/08/1956

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

48’198.761

34

León Nicolás Villada Mejía

04/02/1958

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

41’729.979

35

Eduardo Villanueva Varón

03/01/1961

Julio 31 de 2003

Septiembre 25 de 2009

164’804.045

36

Luz María Zuluaga Silva

02/04/1962

Enero 31 de 2006

Septiembre 25 de 2009

56’037.686

 

En el proceso obra copia de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Dagoberto Mesa Castillo contra el PAR de TELECOM, en la cual adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto, pedía esencialmente el reconocimiento derecho a ser incorporado en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

También consta copia de la demanda ordinaria promovida por los señores Gersaín José Ramírez Álvarez y Carlos Javier Rodríguez Cardozo contra el PAR de TELECOM, en la cual adujeron haber sido trabajadores de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto pidieron que se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 31 de julio de 2003 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras, hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

El poder que aparece otorgado para obrar a nombre del señor Gersaín José Ramírez Álvarez, no lo extendió directamente este último sino otra persona en calidad de agente oficiosa suya.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2537070

 

I. Información general

 

Actores: Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Darío Enrique Cantero Vergara, Bolívar José Donado Jiménez, Alejandro Guillermo Escobar Ospino, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Nilson de Jesús Garcés Mejía, Eliécer Joaquín Guzmán, Martha Luz Martín Bacci, Hernando de Jesús Nájera González, Luis Mariano Padilla Chima, Silvestre Palencia Villafanez, Oswald Danies Palomo López, Gregorio Puentes Fuentes, Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Julio de Jesús Solano Mercado, Jorge Ramón Soto Soto, Antonio Luis Zagarra Charris.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 4 de noviembre de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las personas de la tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos, vida, derecho a la familia.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

Abogado: Ana María de la Puente Salgado.

 

II. Hechos

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Les negaron esa posibilidad bajo el argumento de que no cumplían con los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual a su juicio constituye una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, como quiera que, en su criterio, dicho requisito no se debe exigir para acceder al Plan de Pensión Anticipada.  Su apoderado dice que todas son personas de la tercera edad y están en situaciones económicas precarias, por lo que se debe presumir la afectación de su mínimo vital.

 

Igualmente manifiesta que los tutelantes presentaron las respectivas acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria, pero teniendo en cuenta el fin inminente del PAR la acción de tutela se convierte en sus casos en el medio de defensa procedente por ser el más idóneo. En un anexo del escrito de tutela, el apoderado argumenta que la addenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, debe inaplicarse en cuanto modificó el artículo 3° de dicha convención colectiva mediante un procedimiento violatorio de la constitución nacional, y es inoponible a los solicitantes de pensiones convencionales por no haber sido depositada oportunamente.

 

Respecto del tutelante Luis Mariano Padilla Chima, dice que ingresó a laborar a Telecom en 1996, pero que había laborado antes en otras entidades estatales por 16 años, 4 meses y 3 días.

 

Solicita que todos los demandantes sean incluidos en el plan de pensión anticipada, y que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que les sea reconocido el derecho definitivamente, sumas que solicita sean indexadas. Además, pide que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los accionantes debidamente actualizados e indexados, así como la cancelación de  los aportes al sistema de seguridad social integral, dejados de cancelar desde el despido, hasta el momento que se los incluya en la nómina de pensionados a cargo de la entidad correspondiente. Solicitó asimismo el embargo y retención de los dineros del PAR en las cuentas bancarias de las entidades financieras que mencionó en escrito de tutela, hasta por la suma de $6.821.632.535, que en su concepto corresponde al monto de lo que se les adeuda por todo lo anterior a los demandantes.

 

IV. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Dijo que como patrimonio autónomo de remanentes carece de competencia para proferir un acto administrativo de reconocimiento pensional, como el que los accionantes pretenden que expida. Señala, en cuanto al fondo, que ninguno de los tutelantes cumple por lo demás con el requisito de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que a su juicio no es este el momento de pedir una inclusión en el PPA, pues este fue ofrecido en su momento por Telecom y a los trabajadores se les dio en su momento la oportunidad de exponer las razones por las cuales a su juicio debían ser incorporados en dicho plan. No obstante, los actores no elevaron la solicitud de inclusión en esa oportunidad, presentando los correspondientes comprobantes de los requisitos. Manifiesta que los tutelantes pretenden revivir términos ya vencidos, pues tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la pensión anticipada pero, por negligencia, no solicitaron el reconocimiento del derecho a la extinta Telecom. Argumenta entonces que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

 

El PAR agrega que como patrimonio autónomo no remplaza a Telecom, que es un negocio jurídico y no una persona jurídica, sin la facultad para reconocer el derecho a la pensión anticipada. Indica además que los tutelantes deben acudir a las acciones ordinarias para solicitar la protección de sus derechos. Cita aparte la sentencia T-589 de 2007, expedida por esta Corte, a partir de la cual concluye que los trabajadores de Telecom, para ser incluidos en el plan de pensión anticipada, debían cumplir con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva y en el Manual de ofrecimiento.

 

V. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil – Córdoba, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de los tutelantes, y ordenó al representante legal del PAR incluir a los tutelantes en la nómina del PPA y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir por los actores, debidamente indexadas, hasta que Caprecom le reconociera la pensión a cada uno de ellos. Ordenó igualmente el reconocimiento retroactivo de todos los beneficios y prestaciones que brinda el PPA, incluyendo los correspondientes aportes a la seguridad social.

 

En cuanto a la solicitud de embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias a nombre del PAR, resolvió no acceder a ella. Dijo asimismo, en lo relativo a la competencia para conocer del asunto, que no había un problema sino de reparto y nada más, que no afectaba por su naturaleza el derecho al debido proceso. Tuvo por ciertas las manifestaciones de los tutelantes respecto a que la no inclusión de los mismos en la nómina del PPA afectaba sus derechos al mínimo vital, ya que el PAR no desvirtuó dichas afirmaciones.  Consideró que la acción de tutela cumplía con el requisito de inmediatez porque se está reclamando un derecho pensional, el cual está constituido por prestaciones periódicas, de lo cual concluye que la vulneración es permanente en el tiempo y por lo tanto se cumple con dicho requisito.

 

El Juzgado consideró que los tutelantes se encontraban en la misma  situación de los trabajadores a quienes se les ofreció el PPA, por lo tanto, concluyó que el no ofrecimiento del plan les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad. Sostuvo que los señores Solano Mercado Julio de Jesús, Palencia Villafanez Silvestre, Martín Bacci Martha Luz, Nájera González Hernando de Jesús, Ruiz Cantillo Wilfrido Manuel, Palomo López Oswald Danies, Donado Jiménez Bolívar José y Garcés Mejía Nilson de Jesús desempeñaron cargos de excepción y se les debió aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. Por tanto, concluyó que no había razón para que Telecom les exigiera cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición.

 

Respecto de los señores Barraza Ruiz Adalberto Enrique, Cantero Vergara Darío Enrique, Escobar Ospino Alejandro Guillermo, Escorcia Escorcia Gustavo Candelario, Guzmán Arias Eliéser Joaquín, Puentes Fuentes Gregorio, Sanabria Miranda Antonio, Serrano Arévalo Luis Alfonso, Soto Soto Jorge Ramón y Zagarra Charris Antonio Luis, el Juzgado en cita adujo que los requisitos adicionales que estableció Telecom eran excluyentes y establecían diferencias respecto de situaciones fácticas iguales, configurándose una violación al derecho a la igualdad. En cuanto al actor Luis Mariano Padilla Chima, consideró que pese a no estar vinculado a Telecom cuando dicha entidad se transformó en empresa comercial e industrial del estado, era procedente el reconocimiento de sus derechos ya que la Convención Colectiva amparaba a todos los trabajadores de Telecom.

 

VI. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica - Córdoba, en sentencia del 27 de noviembre de 2009, lo confirmó. Sostuvo que las normas aplicables al caso concreto debían interpretarse en la forma más favorable para los intereses de los actores y, en consecuencia, que se encontraban en circunstancias de hecho similares a las de aquellos trabajadores a quienes sí se les incluyó en el PPA.  Negó empero la solicitud de embargo y consideró que las liquidaciones presentadas por la apoderada de la parte durante la impugnación de la sentencia de primera instancia quedaban en firme porque la entidad accionada guardó silencio respecto de los valores allí expresados. Antes de la expedición del mismo, la apoderada de los actores había presentado otra liquidación de las obligaciones a favor de sus poderdantes, pero entonces esta no fue aceptada por en la segunda instancia.

 

VII. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Adalberto Enrique Barraza Ruiz

17/10/1959

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

70’534.968

2

Darío Enrique Cantero Vergara

06/12/1954

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

N/F

3

Bolívar José Donado Jiménez

13/11/1968

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

49’028.166

4

Alejandro Guillermo Escobar Ospino

20/10/1956

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

179’891.755 

5

Gustavo Candelario Escorcia Escorcia

26/04/1956

Junio 30 de 2003

Noviembre 4 de 2009

N/F

6

Nilson de Jesús Garcés Mejía

23/01/1967

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

54’843.289

7

Eliécer Joaquín Guzmán Arias

26/11/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

N/F

8

Martha Luz Martín Bacci

11/11/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

78’984.553 

9

Hernando de Jesús Nájera González

10/03/1962

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

63’707.789

10

Luis Mariano Padilla Chima

31/01/1954

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

47.027.250

11

Silvestre Palencia Villafanez

27/09/1954

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

57’393.974

12

Oswald Danies Palomo López

18/12/1956

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

73’492.874 

13

Gregorio Puentes Fuentes

08/10/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

112’305.415

14

Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo

22/06/1958

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

49’222.350 

15

Antonio Sanabria Miranda

19/08/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

N/F

16

Luis Alfonso Serrano Arévalo

02/09/1957

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

59’911.678

17

Julio de Jesús Solano Mercado

29/07/1957

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

68’959.810

18

Jorge Ramón Soto Soto

17/06/1957

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

44’527.495 

19

Antonio Luis Zagarra Charris

09/10/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

35’517.342

 

En el proceso obran pruebas de que algunos de los demandantes han presentado peticiones por fuera del proceso, para reclamar las prestaciones laborales a su juicio debidas. El tutelante Bolívar José Donado Jiménez aporta copia de una comunicación del 24 de abril de 2006, en la cual el PAR se refiere a su solicitud de reconocimiento del PPA. Eliécer Joaquín Guzmán adjuntó copia de un derecho de petición, presentado el 15 de abril 2008 solicitando que reliquiden la indemnización que recibió cuando fue desvinculado de la entidad. Esta petición le fue negada por el PAR el 14 de mayo de 2008. En el expediente reposa copia de un derecho de petición en el que el actor solicita el reconocimiento del PPA, sin embargo no aparece fecha ni constancia de recibido. También adjuntó copia de una respuesta del PAR del 20/12/2007 a una petición de reconocimiento del PPA. El accionante Hernando de Jesús Nájera González también aportó copia de una respuesta que le dio el PAR el 25 de marzo de 2006, a una reclamación administrativa que había presentado para que le reconociera su derecho a la inclusión en el PPA.

 

El señor Gregorio Puentes Fuentes adjuntó a su vez copia de las Resoluciones Nos. 250 del 19 de julio de 2005 y 2787 del 18 de octubre de 2005, por medio de las cuales Telecom le negó su derecho a la inclusión del en el retén social como padre cabeza de familia. El señor Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo aportó copia de una respuesta de Telecom, que data del 4 de abril 2003 a una petición de inclusión en el PPA. Obra copia de una comunicación expedida por el PAR el 24 de abril de 2006, en la que da respuesta a una solicitud de reconocimiento del PPA presentada por el señor Antonio Sanabria Miranda. El señor Julio de Jesús Solano Mercado anexó copia de una petición en el cual solicitó el reconocimiento de su derecho a ser incluido en el PPA, pero no aparece fecha ni constancia de recibido. Respecto de Jorge Ramón Soto Soto obra copia de la respuesta a un derecho de petición, emitida por el PAR, en la cual se le hace una relación del tiempo de servicios a la compañía.

 

Obra copia en el expediente de una sentencia expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de abril de 2008, mediante la cual se accedió a lo pretendido por el señor Gustavo Candelario Escorcia Escorcia y se ordenó el reconocimiento, a su favor, del derecho a ser incluido en el PPA. No hay pruebas de la demanda, pero en la providencia se da cuenta de su contenido. Esta estaba dirigida contra el PAR de TELECOM, y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan. Pedía que se le reconociera su derecho al PPA, y en esencia el pago de lo debido por efecto de la inclusión en dicho Plan. No hay pruebas de que ese fallo hubiese sido impugnado, o de una sentencia de segunda instancia.

 

Consta en el proceso que el señor Luis Mariano Padilla Chima, antes de esta tutela, interpuso demanda ordinaria dirigida contra el PAR de TELECOM, y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto pidió que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Esta acción le fue negada en primera instancia mediante sentencia del 23 de febrero de 2009, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay constancia de que esté en curso una impugnación.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2537078

 

I. Información general

 

Actores: Mario Alberto López Agudelo, Edgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita Crespo, Francisco Arango Agudelo, Carlos Arturo Arias Guzmán, José Rafael Barragán Suárez, Andrés Bolívar Pacheco, Roberto Borrero Ojeda, Siervo Alfonso Cañón Daza, Ricardo Castillo Arias, Jorge León Chalarca Estrada, José Ricardo Cruz Martínez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco Herrera, José Guillermo Garay Granados, Enrique Garzón Gómez, Miguel Antonio Garzón González, Jaime Girón Grisales, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Claudia Margarita López Moncada, Roberto Lozano Muñoz, Joaquín Hernando Martínez Morales, Oscar Alberto Mesa Restrepo, María Mercedes Montaño Valencia, José Daniel Naranjo Vargas, Martha Cecilia Neira, Gerardo Padilla Rodríguez, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, Gilberto Peña Guzmán, Helcias Pérez Asprilla, Doris Pérez, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez, Víctor Jaime Ramírez López, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez, Ovidio de Jesús Salazar Valencia, William Sandoval Garzón, Albeiro de Jesús Sierra Patiño, Jesús Silva, Mauricio Toquica Parra, Diego Filmar Zuluaga Cardona.

 

Demandado: PAR Telecom. 

 

Fecha de presentación de la tutela: 29 de octubre de 2009.

 

Derechos vulnerados: mínimo vital, vida digna, igualdad, asistencia a las personas de la tercera edad, seguridad social y derechos adquiridos.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Luis Alberto Flórez Pertuz.

 

II. Hechos

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Solicitan que se ordene al PAR incluirlos dentro del PPA, y que les reconozca, liquide y cancele las mesadas correspondientes a dicha pensión a quienes tienen derecho a ello, aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes, debe a su juicio operar justo desde la fecha de su desvinculación real, hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo. 

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Dijo ante todo ninguno de los peticionarios ha tenido relaciones sustanciales con el PAR, razón por la cual este no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Señaló en cuanto al fondo que en todo caso los actores no cumplen con el requisito de estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que si no se les ofreció el PPA pero consideraban en su momento que cumplían los requisitos para ser incluidos en aquel, debían enviar la solicitud correspondiente, con los comprobantes respectivos. No hay pruebas, sin embargo, de que lo hubieran hecho, y ahora pretenden revivir términos vencidos  después que han pasado 6 años desde que la extinta Telecom hizo el ofrecimiento a sus trabajadores.

 

El PAR alega que no es administradora de pensiones, razón por la cual no es válido, como lo pretenden los accionantes, que se le ordene expedir actos administrativos de reconocimiento pensional. Aduce que el juez de concomiendo carece de competencia para resolver la acción, pues no tiene jurisdicción en lugar de vulneración de los derechos, que a su juicio era el lugar donde los demandantes prestaron el servicio. Finalmente, manifestó que había otros mecanismos de defensa que tornaban improcedente la acción.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

En sentencia del 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios y ordenó al PAR incluir a los accionantes en el PPA y reconocer y liquidar la pensión a los mismos sin importar que no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, le ordenó reconocer y pagar las mesadas correspondientes, desde la fecha de la desvinculación real de los peticionarios, y hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de su pensión, todo con la debida indexación legal.

 

Consideró, para llegar a esa conclusión, que por sus edades y sus particulares condiciones de salud, de desempleo, de pobreza, desprotección, etc., los tutelantes eran acreedores de un deber de protección espacial, el cual a su juicio implicaba para el caso de estos la viabilidad de la acción de tutela conforme a los criterios generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En ese orden de ideas adujo que no podía exigírseles cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, por principio de favorabilidad debía aplicarse en su opinión la norma menos gravosa para la consolidación de una situación beneficiosa.        

 

V. Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia de 1 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia y aceptó el desistimiento de la tutela de la señora Martha Cecilia Neira. Las consideraciones fueron las mismas del proveído impugnado. 

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Mario Alberto López Agudelo

06/10/1958

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

189.010.440

2

Edgar Rodrigo Aguilar Vera,

28/02/1960

 

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

93’056.422 

3

Jairo Angarita Crespo

14/08/1957

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

4

Francisco Arango Agudelo

15/03/1959

Julio 26 de 2003

Octubre 28 de 2009

55.417.329

5

Carlos Arturo Arias Guzmán

11/12/1957

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

6

José Rafael Barragán Suárez

31/01/1956

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

7

Andrés Bolívar Pacheco

14/08/1954

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

8

Roberto Borrero Ojeda

10/06/1955

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

142’757.445

9

Siervo Alfonso Cañón Daza

20/11/1961

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

10

Ricardo Castillo Arias

13/09/1961

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

66’651.124

11

Jorge León Chalarcá Estrada

18/04/1955

Julio 26 de 2003

Octubre 28 de 2009

55.601.145

12

José Ricardo Cruz Martínez

01/12/1957

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

80’759.849

13

Lucio Daza Bautista

14/11/1959

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

85’217.674

14

Walter Franco Herrera

24/04/1957

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

88’122.066

15

José Guillermo Garay Granados

30/09/1955

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

94’787.149

16

Enrique Garzón Gómez

29/12/1955

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

172’754.641

17

Miguel Antonio Garzón González

06/01/1962

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

209’279.965

18

Jaime Girón Grisales

N/F

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

19

Ramón Enrique Jiménez Palacio

13/10/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

68’752.239

20

Claudia Margarita López Moncada

19/03/1964

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

62.031.951

21

Roberto Lozano Muñoz

06/11/1957

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

22

Joaquín Hernando Martínez Morales,

09/12/1958

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

120’372.172

23

Oscar Alberto Mesa Restrepo

04/06/1954

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

82.208.072

24

María Mercedes Montaño Valencia

29/12/1963

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

99.121.231

25

José Daniel Naranjo Vargas

22/11/1961

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

26

Martha Cecilia Neira

20/10/1962

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

91’058.139

27

Gerardo Padilla Rodríguez

29/11/1959

Julio 26 de 2003

Octubre 28 de 2009

154.475.172

28

Luis Ignacio Patarroyo Puentes

31/01/1951

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

29

Gilberto Peña Guzmán

30/12/1954

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

30

Helcias Pérez Asprilla

08/10/1956

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

31

Doris Pérez

19/12/1960

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

N/F

32

Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez

30/08/1958

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

33

Víctor Jaime Ramírez López

25/01/1961

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

71’503.095

34

Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez

13/11/1959

Julio 26 de 2003

Octubre 28 de 2009

77.006.152

35

Héctor Fernando Romero Rodríguez

29/03/1960

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

203.672.447

36

Ovidio de Jesús Salazar Valencia

23/11/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

145’577.335

37

William Sandoval Garzón

11/09/1963

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

38

Albeiro de Jesús Sierra Patiño

12/07/1963

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

39

Jesús Silva

03/01/1960

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

N/F

40

Mauricio Toquica Parra

19/09/1956

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

127’834.224 

41

Diego Filmar Zuluaga Cardona

08/03/1960

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

146’781.373

 

En el expediente obran además pruebas de lo siguiente.

 

Los señores Héctor Fernando Romero Rodríguez y Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y en que a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvió al PAR de la demanda. No obra fallo de segunda instancia, ni constancia de que esté en curso una impugnación.

 

El señor Enrique Garzón Gómez interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2009, en la cual se niegan las pretensiones del demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni hay constancia de que esté en curso una impugnación.

Los señores William Sandoval Garzón y Gerardo Padilla Rodríguez interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia. Tampoco se allega constancia de que en el curso del proceso se hubiese expedido una decisión de ese tipo.

 

Los señores Mario Alberto López Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada y Francisco Arango Agudelo interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluidos en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 7 de noviembre de 2006. No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación que indique la terminación del proceso por un acto distinto a una providencia judicial.

 

Los señores Óscar Alberto Mesa Restrepo y María Mercedes Montaño interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 2009. No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación que indique la terminación del proceso por un acto distinto a una providencia judicial.

Obra copia de la demanda ordinaria promovida por la señora Claudia Margarita López Moncada antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2564079

 

I. Información general

 

Actores: Jairo Enrique Forero Carvajal, Fernando Castañeda Vargas, Nelson López Carvajal, María Rocío Ocampo Quintero, Juan Francisco Ramírez Mejía, Dora Urueña Hernández, Tirso Eudoro Velásquez Bejarano.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 13 de noviembre de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital y seguridad social.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Eduardo Enrique Zúñiga Lora, Leopoldo Martínez Lora, Roger Simanca Álvarez.

 

II. Hechos

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Solicitan que se ordene al PAR incluirlos dentro del PPA, y cancelarles las mesadas correspondientes desde el 1 de febrero de 2006, fecha de desvinculación definitiva, hasta el día que CAPRECOM les reconozca la pensión definitiva.

 

IV. Respuesta de la entidad accionada

 

El PAR se opuso a la tutela. Manifestó ante todo que ninguno de los accionantes cumple con los requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, toda vez que no tienen derecho al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Advirtió que si a los demandantes en su momento, cuando Telecom hizo público el PPA, no se les reconoció automáticamente el derecho a ser incluidos en él pero aun así consideraban cumplir los requisitos para ser incorporados en aquel, debían enviar la solicitud correspondiente, con los comprobantes respectivos. No hay pruebas, empero, de que lo hubieran hecho, y ahora pretenden revivir términos vencidos  después que han pasado 6 años desde que la extinta Telecom hizo el ofrecimiento a sus trabajadores. Alega en consecuencia que la tutela es improcedente por falta de inmediatez y porque existen otros medios judiciales de defensa sin que los actores hubiesen acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.   

 

V. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, mediante sentencia de noviembre 30 de 2009, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados a todos los actores.  En consecuencia, ordenó al PAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a incluir a los actores en el PPA y les pagara las mesadas desde el momento de la desvinculación, hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de la pensión.  Con respecto a la procedencia de la acción, estimó que existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los actores toda vez que estaba acreditada una prolongación indefinida en el pago de las acreencias laborales. En relación con la supuesta falta de inmediatez, sostuvo que este es un criterio supeditado al arbitrio razonado del juez y que en el caso bajo estudio resultaba en su opinión ostensible e innegable que los hechos atentatorios y violatorios subsistían en el tiempo. Sumado a ello, dijo que al estar los actores a menos de 7 años de acceder a la pensión, contados desde una fecha a su juicio relevante, no era de recibo el argumento de que los actores no cumplían con los requisitos del régimen de transición. 

 

VI. Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, conoció de la impugnación presentada por el PAR y en sentencia de diciembre 24 de 2009, resolvió confirmar el fallo recurrido por los mismos argumentos.  

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre de los accionantes

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

Fecha de interposición de la tutela

Pagos al final de la relación

1

Jairo Enrique Forero Carvajal

14/03/1955

Julio 25 de 2003

Noviembre 13 de 2009

179’379.926 

2

Fernando Castañeda Vargas

07/06/1956

Julio 25 de 2003

Noviembre 13 de 2009

35’886.447

3

Nelson López Carvajal

04/05/1955

Julio 25 de 2003

Noviembre 13 de 2009

150’483.779

4

María Rocío Ocampo Quintero

02/10/1962

Enero 31 de 2006

Noviembre 13 de 2009

44’205.688 

5

Juan Francisco Ramírez Mejía

20/10/1963

Julio 25 de 2003

Noviembre 13 de 2009

62’024.385

6

Dora Urueña Hernández

26/02/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 13 de 2009

41’347.488

7

Tirso Eudoro Velásquez Bejarano

21/03/1958

Julio 25 de 2003

Noviembre 13 de 2009

62’275.210

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2566146

 

I. Información general

 

Actores: José María Larrarte Sandoval, Juan Alberto Bermúdez, Siervo Alfonso Cañón Daza, Luis Armando Cardozo Guzmán, Yadira Castro Santamaría, Jorge René García Correa, Helman Ricardo Garzón Duarte, José Omar Gómez López, Enrique Herrera Buriticá, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, Carlos Alberto Londoño Arango, José Obirne López Marín, Javier Márquez Ospina, Wilson Martínez Bernal, Álvaro Martínez Bravo, Yolanda Mejía Suárez, Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio, José Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete Pérez, Orlando Orjuela Muñoz, Gloria Ignacia Pachón Robayo, Alejandro Poveda Casallas, Juan Carlos Ramírez Hurtado, Álvaro Rodríguez Alfonso, Edgar Uriel Santamaría González, Ruth Sarmiento Garzón, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino Beleño, Francisco Javier Solarte Martínez, César Olmedo Triana Quiroz, Luis Alfonso Vargas Castro.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 12 de noviembre de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital y seguridad social.

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Oswaldo Ramos Gómez, Jorge Iván Godín Ojeda.

 

II. Hechos

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Algunos de los actores afirman que laboraron en calidad de supernumerarios para Telecom, y que esta compañía no les tuvo en cuenta ese tiempo para efectos de realizar la liquidación. Solicitan que se ordene al PAR, o a cualquier otra entidad que lo reemplace, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca e incluya a los tutelantes en la nómina de pensionados a cargo de la entidad correspondiente, al igual que a otros ex trabajadores de TELECOM, se les ha permitido acceder al PPA, por vía de tutela. Además piden ordenarle pagar las mesadas pensiónales derivadas del PPA y demás prestaciones sociales, legales y convencionales dejadas de percibir por los accionantes desde el momento de su desvinculación, hasta que sean incluidos en la nómina de pensionados por la entidad correspondiente. Finalmente, piden en su acción que le ordene también cancelar los aportes a seguridad social dejados de hacer desde el momento de la desvinculación de los accionantes.

 

La señora Liliana Lengua Annichiarico no pide ser incluida en el PPA. Dice que no le fueron canceladas las cesantías, hecho del cual se percató apenas 2 años y 10 meses después. Por tal razón, elevó derecho de petición el 22 de noviembre de 2006. Asegura que esta solicitud no se le ha respondido, resultando a su juicio aplicable el Decreto 797 de 1949, en virtud del cual pasados 90 días sin que se hubiere puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que sean adeudadas, los contratos recobrarán vigencia en los términos de la ley, renovándose la relación laboral hasta el 1° de febrero de 2006. Pide que se dicten órdenes encaminadas a que se obre en consecuencia con los derechos que le reconocen estas normas.

 

III. Respuesta de la entidad accionada

 

El PAR se opuso a la tutela. Manifestó ante todo que ninguno de los accionantes cumple con los requisitos para ser incluidos en el PPA, pues no tienen derecho al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.  Advirtió que si a los demandantes en su momento, cuando Telecom hizo público el PPA, no se les reconoció automáticamente el derecho a ser incluidos en él pero aun así consideraban cumplir los requisitos para ser incorporados en aquel, debían enviar la solicitud correspondiente, con los comprobantes respectivos. No hay pruebas, empero, de que lo hubieran hecho, y ahora pretenden revivir términos vencidos  después que han pasado 6 años desde que la extinta Telecom hizo el ofrecimiento a sus trabajadores. Alega en consecuencia que la tutela es improcedente por falta de inmediatez y porque existen otros medios judiciales de defensa sin que los actores hubiesen acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.   

 

Expuso en particular que la señora Ruth Sarmiento Garzón ya presentó acción de tutela por los mismos hechos y que ésta fue revisada por la Corte Constitucional quien negó el amparo deprecado, por lo que existe cosa juzgada. De igual manera dijo que el señor José María Larrarte Sandoval instauró acción de tutela y de esta conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, que resolvió conceder el amparo solicitado, por lo cual el PAR afirma que se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden de reconocer y pagar la Pensión Anticipada al actor. Asimismo manifestó que dicha providencia se encuentra surtiendo el trámite de impugnación. Aportó también copia de otro fallo de tutela, en el cual a su juicio el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba ordenó incluir al señor Rodolfo Nelson Negrete Pérez en el PPA, y del proveído de segunda instancia que confirmó la anterior decisión. Adjuntó copia de otro fallo más, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en el cual se ordenó incluir al señor Siervo Alonso Cañón Daza el PPA, y del fallo de segunda instancia que lo confirmó.       

 

IV. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, mediante sentencia de noviembre 30 de 2009, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados a los señores Bermúdez Juan Alberto, Cañón Daza Siervo Alfonso, Cardozo Guzmán Luis Armando, Castro Santamaría Yadira, García Correa Jorge René, Garzón Duarte Helman Ricardo, Herrera Buriticá Enrique, Ladino Tocora Maribel, Larrarte Sandoval José María, Londoño Arango Carlos Alberto, López Marín José Obirne, Márquez Ospina Javier, Martínez Bernal Wilson, Martínez Bravo Álvaro, Mejía Suárez Yolanda, Mendoza Aparicio Hugo Rodrigo, Mera Cobo José Gilberto, Negrete Pérez Rodolfo Nelson, Orjuela Muñoz Orlando, Pachón Robayo Gloria Ignacia, Poveda Casallas Alejandro, Ramírez Hurtado Juan Carlos, Rodríguez Alfonso Álvaro, Santamaría González Edgar Uriel, Sarmiento Garzón Ruth, Serpa Petro Henry, Sobrino Beleño Fredys, Solarte Martínez Francisco Javier, Triana Quiroz César Olmedo, Vargas Castro Luis Alfonso. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al PAR  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a incluir a los actores en el PPA y pagara las mesadas desde el momento de la desvinculación, hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo de la pensión. En igual término ordenó que se le pagará a la señora Lengua Annichiarico Liliana salarios y prestaciones sociales, convencionales y legales, así como su liquidación, desde la desvinculación hasta el 31 de marzo de 2006.  Para llegar a esa decisión, el Juzgado sostuvo que los actores son personas de escasos recursos, muchos de la tercera edad, que dependen de la pensión para subsistir, con lo que asumió estaba en riesgo su mínimo vital.

 

Con relación a la temeridad alegada por el PAR sobre los señores Ruth Sarmiento Garzón y José María Larrarte Sandoval advirtió el  juez que no se dan los requisitos para que esta opere, toda vez que a su juicio en la sentencia T- 587 de 2008, las pretensiones de la actora estaban dirigidas a obtener la aplicación del Programa de Renovación de la Administración Pública, pretendiendo la reubicación. En cuanto al señor José María Larrarte la solicitud del actor en la anterior tutela estaba relacionada con la aplicación de la Ley 790 de 2003 para que se le reconociera como prepensionado.   Sumado a ello, consideró que al estar los actores a menos de 7 años de acceder a la pensión, no resultaba de recibo el argumento de que los actores no cumplen con los requisitos del régimen de transición. 

 

Con respecto a los señores José Omar Gómez López y José Obirne Márquez,  el despacho se abstuvo de decidir de fondo, porque los actores no acreditaron el cumplimiento del requisito de estar en el momento relevante para definir su inclusión en el PPA.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

De la impugnación presentada por el PAR, conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, autoridad que confirmó el fallo recurrido, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2009. No obstante, excluyó al señor Siervo Alfonso Cañón quien ya había sido reconocido como beneficiario del PPA, en virtud de otro fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

José María Larrarte Sandoval

25/11/1958

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

75’724.953

2

Juan Alberto Bermúdez

02/02/1962

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

9’804.164 

3

Siervo Alfonso Cañón Daza,

11/20/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

56’634.940

4

Luis Armando Cardozo Guzmán

3/30/1957

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

55’916.404

5

Yadira Castro Santamaría

6/3/1962

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

9’282.974

6

Jorge René García Correa

12/1/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

64’252.129

7

Helman Ricardo Garzón Duarte

4/14/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

65’903.742

8

José Omar Gómez López

5/9/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

39’931.962

9

Enrique Herrera Buriticá

6/27/1955

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

N/F

10

Maribel Ladino Tocora

12/21/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

55’191.609

11

Liliana Lengua Annichiarico

5/31/1967

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

28’447.098

12

Carlos Alberto Londoño Arango

9/16/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

116’029.816

13

José Obirne López Marín

7/16/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

45’278.659

14

Javier Márquez Ospina

11/21/1954

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

N/F

15

Wilson Martínez Bernal

2/26/1958

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

136’144.963 

16

Álvaro Martínez Bravo

5/21/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

41’427.558

17

Yolanda Mejía Suárez

1/23/1969

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

46’727.897

18

Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio

2/10/1960

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

40’038.804

19

José Gilberto Mera Cobo

7/31/1964

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

46’555.891

20

Rodolfo Nelson Negrete Pérez

8/26/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

40’878.822

21

Orlando Orjuela Muñoz

11/1/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

51’076.457

22

Gloria Ignacia Pachón Robayo

1/5/1964

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

76’009.397 

23

Alejandro Poveda Casallas

9/14/1957

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

46’780.247

24

Juan Carlos Ramírez Hurtado

1/22/1963

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

47’491.059

25

Álvaro Rodríguez Alfonso

6/13/1956

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

51’704.522

26

Edgar Uriel Santamaría González

3/13/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

48’144.165

27

Ruth Sarmiento Garzón

7/26/1962

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

N/F

28

Henry Serpa Petro

3/9/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 12 de 2009

50’838.909

29

Fredys Sobrino Beleño

10/9/1955

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

45’519.943 

30

Francisco Javier Solarte Martínez

12/1/1953

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

92’237.865

31

César Olmedo Triana Quiroz

7/23/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

43’373.415

32

Luis Alfonso Vargas Castro

10/6/1964

Julio 25 de 2003

Noviembre 12 de 2009

59’128.713

 

 

Obran pruebas de que el señor Wilson Martínez Bernal había interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y en que, a pesar de eso, fue excluido del listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba en consecuencia que se condenara al demandado a reconocerle el PPA desde el 31 de julio de 2003 y hasta cuando cada uno de los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pedía el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes, hasta que CAPRECOM asuma el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaba el pago de la pensión convencional de jubilación. Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 11 de junio de 2009. No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra.

 

Obra copia de la demanda ordinaria promovida por la señora Ruth Sarmiento Garzón, antes de esta tutela, contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

Conforme los documentos que se adjuntaron a este proceso como pruebas, el señor Siervo Alfonso Cañón Daza presentó, antes de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. Pertenece específicamente a uno de los expedientes acumulados dentro de este proceso: al expediente T-2537078. En ella pide ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicita, en ese contexto, que se le ordene al gerente del PAR incluirlo en el PPA, y cancelarle las mesadas correspondientes derivadas de esa incorporación. Esa otra acción, de acuerdo con los elementos aportados al proceso, fue concedida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica mediante fallo del 12 de noviembre de 2009 y, en segunda instancia, confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 1 de diciembre de 2009. Está simultáneamente en revisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Hay prueba de que el señor Rodolfo Nelson Negrete Pérez había presentado, antes de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR reconocerle el derecho a ser incluido en el PPA (e incorporarlo en la nómina de beneficiarios del mismo), pagarle además las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se le notificara el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados, y aparte realizar los aportes a seguridad social dejados de cancelar desde el despido hasta la inclusión en la nómina del PPA. Esa otra acción fue concedida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba mediante fallo del 17 de noviembre de 2009  y, en segunda instancia, este último fue confirmado parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante sentencia del 5 de febrero de 2010.

 

 

***

 

EXPEDIENTE  T-2579968

 

I. Información general

 

Actores: Rodrigo Cid Alarcón Lotero, José Armando Alfonso Sandoval, Javier Arteta Gutiérrez, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Elizabeth Calvete Oviedo, Rafael Leonidas Camacho Sánchez, Viviana Casallas Domínguez, Nelson Riquelmins Cortes Martínez, Luis Arnobio Díaz Vásquez, Jorge Luis Durango León, Germán Cabuya Parra, Isabel González García, Juan José González Urrutia Fulton, Freddy Hernández Sudea, Rubén Dario Jaramillo Marín, Olmedo López Rojas, Alberto Martínez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William Martínez Canastero, Erasmo Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno Ospina, Rosalba Olarte Collazos, Carlos Ramiro Osorio Cano, Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia Páez de Reyes, Mireya Astrid Pardo Reyes, Severo Ramírez Abril, Luis Fernando Rocha Villanueva, Manuel Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar Franco, Sonia I. Salcedo Escandón, Oscar Eduardo Santos Hormiga, Eduardo Serrato Bonilla, Jesús Yamil Suárez Cárdenas, Amalia Torres Cruz, Luis Enrique Triviño Carvajal, Julio César Utria Martínez, Margarita Veloza Rincón, David Moisés Vergara Beltrán.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 30 de noviembre de 2009.

 

Derechos vulnerados: Igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, asistencia a las personas de la tercera edad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, debido proceso, situación más favorable al trabajador, derechos adquiridos, vida y derecho a la familia.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Oswaldo Ramos Gómez, Gustavo Sánchez Arrieta.

 

II. Hechos

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Algunos de los actores afirman que laboraron en calidad de supernumerarios para Telecom, y que esta compañía no les tuvo en cuenta ese tiempo para efectos de realizar la liquidación. Advierten que para el caso particular del accionante Luis Mariano Padilla Chima, no se pretende su inclusión en el PPA sino el pago de los derechos convencionales dejados de pagar. Por último afirman que no obstante todos presentaron sus correspondientes reclamaciones ante la administración o ante la justicia, la acción de tutela es procedente teniendo en cuenta el fin inminente del PAR.

 

Solicitan en concordancia que se ordene al PAR, o a quien haga sus veces, que incluya a los accionantes en la nómina del PPA desde el momento de su desvinculación de Telecom y hasta su inclusión en la nómina de pensionados, en igualdad de condiciones que los ex trabajadores de Telecom a los que se les permitió acceder al Plan. También piden que se le ordene pagar las mesadas pensionales derivadas del PPA, y demás prestaciones sociales e indemnizaciones, legales o convencionales, dejados de percibir por los accionantes desde el momento de la desvinculación de Telecom y hasta ser incluidos en nómina de pensionados. Las mesadas y prestaciones sociales dejados de percibir por los accionantes deberían, de acuerdo con esta solicitud, ser liquidados y cancelados con el incremento salarial y prestacional debidamente indexados, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación. Finalmente piden ordenarle que cancele los aportes a la seguridad social, dejados de cancelar durante todo este período.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Manifestó que de acuerdo con la sentencia T-551 de 2009 el amparo debía declararse improcedente en este tipo de asuntos por no existir la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y por no haberse presentado dentro de un tiempo oportuno. En relación con este último punto, sostuvo que la tutela no respetaba el principio de inmediatez, toda vez que no era razonable acudir a la acción de tutela después de aproximadamente 6 años y 10 meses de haber concluido la liquidación de Telecom. Considera, por lo demás, que la justicia constitucional no es competente para decidir el tema del reconocimiento e inclusión en el PPA de ex trabajadores de esa compañía, pues un juicio de ese tipo le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, y por considerar que no se cumple la subsidiariedad en los casos concretos, solicita declarar improcedente el amparo.

 

En cuanto al fondo sostiene, en todo caso, que no existe vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes. Dice que quienes fueron incluidos inicialmente en PPA cumplían los requisitos necesarios y suficientes para ello, a diferencia de los accionantes, que en su sentir no los cumplieron.

 

El PAR también hizo referencias puntuales a la situación de algunos accionantes. Dijo que la acción de tutela instaurada a nombre de Isabel González García y Elizabeth Calvete Oviedo resultaba temeraria, toda vez que otra acción idéntica interpuesta por estas había sido resuelta, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla, con carácter definitivo.

 

IV. Fallo de Primera Instancia

 

En sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, concedió el amparo. En consecuencia, ordenó al PAR incluir a los accionantes en el PPA y reconocerles y cancelares la pensión aunque no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. También le ordenó reconocer, liquidar y cancelar las mesadas adeudadas desde la fecha de desvinculación real de los peticionarios y hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de sus pensiones con la debida indexación legal. Se abstuvo de tutelar los derechos de la señora Margarita Veloza Rincón, porque en su criterio no acreditó uno de los requisitos, que era estar a menos de 7 años para acceder al PPA, puesto que si bien a 31 de marzo de 2010 cumplió 57 años de edad, solamente tenía 19 años y 7 meses de servicio. Tampoco tuteló los derechos del señor Luis Mariano Padilla Chima puesto que resultaba entendible su reclamación de pago de derechos convencionales, en tanto revisada la liquidación pagada por Telecom, se ve que se le pagó indemnización convencional.

 

Para llegar a esa decisión adujo en primer lugar ser competente para conocer del asunto, pues siendo varios los accionantes y a pesar de que ellos no expresan claramente su domicilio, en aplicación de los principios de celeridad e informalidad, basta con que el accionante Luis Mariano Padilla Chima haya indicado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Lorica, donde también prestó sus servicios, para concluir que hay competencia por el factor territorial. Además, esto se reforzaba por el hecho de que existe uniformidad en las peticiones y fundamentos fácticos.  Agregó que la infracción a las reglas de reparto, que es lo que en su concepto se alega en este caso, no es un motivo válido para que el juez se declare incompetente.

 

Manifiesta que la acción es procedente, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, pues éste no garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales que los actores consideran vulnerados. Además, las declaraciones de los accionantes no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, y por ende se encuentra acreditado el perjuicio irremediable y la afectación del derecho al mínimo vital. La pensión que persiguen los tutelantes –dice el Juzgado- se constituye en la única fuente de ingreso familiar, máxime si se tiene en cuenta que en el mercado laboral una persona desempleada y próxima a la tercera edad como los accionantes no puede auto sostenerse o competir en iguales condiciones que el resto de la sociedad. Además debe tenerse en cuenta que ante la desaparición inminente del PAR el 31 de diciembre de 2009, la acción de tutela es el mecanismo más expedito y eficaz que la acción ordinaria  para obtener la definición de su pretensión.

 

El requisito de inmediatez lo encontró también cumplido, no obstante que el beneficio solicitado por los accionantes fue otorgado a otros servidores en el año 2003. La tardanza para hacer el reclamo judicial se justifica, según esta decisión, en que se pide una prestación de naturaleza periódica, irrenunciable, imprescriptible y sin término de caducidad. Su omisión genera entonces una vulneración de los derechos perdurable en el tiempo y por tanto actual. Aparte, a juicio del a quo, los peticionarios son sujetos de especial protección si se tienen en cuenta sus edades, condiciones de salud, de desempleo, de pobreza y de desprotección. Sostuvo en este contexto que los actores se han visto obligados a acudir a préstamos personales con grandes intereses su manutención y la de su familia, y que han tenido que incumplir compromisos adquiridos con anterioridad a su despido o relacionados con el arriendo, cuotas de vivienda, pensiones para el estudio de sus hijos y que han manifestado bajo la gravedad de juramento que la mesada pensional es la única fuente de ingresos para llevar una vida digna y justa. Por tanto su no pago les vulnera el mínimo vital.

 

Dijo asimismo, quien expidió el fallo, que los actores demostraron haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en los regímenes especiales de pensión aplicables a los trabajadores de Telecom, y que el instructivo elaborado por Telecom exige cumplir con condiciones inoponibles a los trabajadores. Adujo que tras verificar las pruebas documentales obrantes en el expediente, era razonable concluir que todos los actores, excepto dos, cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al PPA, por lo cual la negativa de la entidad accionada para el reconocimiento resultaba violatoria de los derechos fundamentales invocados.

 

Por último, señaló que el PAR es responsable de las obligaciones de la extinta Telecom, en los procesos pendientes y las contingencias posteriores.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, confirmó parcialmente el fallo impugnado, con los mismos argumentos. Pero a diferencia del proveído de primera instancia, dijo que aparte de los señores Margarita Veloza Rincón y Luis Mariano Padilla Chima, los señores Rosalba Olarte Collazo y Luis Fernando Rocha tampoco acreditaron haber estado a menos de 7 años para acceder al PPA o haber estado en la compañía cuando se ofreció este Plan.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Rodrigo Cid Alarcón Lotero

20/3/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

N/F

2

José Armando Alfonso Sandoval

5/2/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

47’616.471

3

Javier Arteta Gutiérrez

10/1/1957

Enero 31 de 2006

Noviembre 27 de 2009

75’323.943

4

Jorge Arecio Avendaño Valenzuela

17/10/1956

Enero 31 de 2006

Noviembre 27 de 2009

N/F

5

Elizabeth Calvete Oviedo

18/3/1957

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

122’735.941

6

Rafael Leonidas Camacho Sánchez

20/8/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

N/F

7

Viviana Casallas Domínguez

21/11/1963

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

32’930.939

8

Nelson Riquelmins Cortes Martínez

26/10/1962

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

85’273.746

9

Luis Arnobio Díaz Vásquez

28/10/1956

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

32’733.239

10

Jorge Luis Durango León

27/3/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

29’691.426

11

Germán Cabuya Parra

13/5/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

N/F

12

Isabel González García

27/6/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

59’300.466

13

Juan José González Urrutia Fulton

22/12/1954

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

52’347.633

14

Freddy Hernández Sudea

26/9/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

N/F

15

Rubén Dario Jaramillo Marín

20/5/1956

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

53’415.235

16

Olmedo López Rojas

20/11/1957

Enero 31 de 2006

Noviembre 27 de 2009

72’257.058

17

Alberto Martínez Jairo

14/3/1955

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

43’843.821 

18

Harvin Julio Mateus Zarate

21/7/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

N/F

19

William Martínez Canastero

25/11/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

114’706.377

20

Erasmo Enrique Mayorga Moreno

3/3/1963

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

60’507.437

21

Luz Mery Moreno Ospina

21/9/1965

Enero 31 de 2006

Noviembre 27 de 2009

55’500.988

22

Rosalba Olarte Collazos

23/10/1964

Enero 31 de 2006

Noviembre 27 de 2009

59’016.792

23

Carlos Ramiro Osorio Cano

29/11/1954

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

59’985.412

24

Luis Mariano Padilla Chima

31/1/1954

Enero 31 de 2006

Noviembre 27 de 2009

22’604.087

25

Elicenia Páez de Reyes

29/5/1956

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

49’112.255

26

Mireya Astrid Pardo Reyes

30/6/1958

Enero 31 de 2006

Noviembre 27 de 2009

43’406.760

27

Severo Ramírez Abril

29/5/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

45’546.973

28

Luis Fernando Rocha Villanueva

2/3/1957

Abril 1 de 1995

Noviembre 27 de 2009

N/F

29

Manuel Enrique Rojas Novoa

29/11/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

61’804.060

30

Fernando Alberto Salazar Franco

4/5/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

58’104.239

31

Sonia Inés Salcedo Escandón

16/4/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

N/F

32

Oscar Eduardo Santos Hormiga

11/10/1957

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

49’903.900

33

Eduardo Serrato Bonilla

13/10/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

N/F

34

Jesús Yamil Suárez Cárdenas

17/12/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

79’870.116

35

Amalia Torres Cruz

3/9/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

86’894.887

36

Luis Enrique Triviño Carvajal

26/9/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 27 de 2009

55’854.653

37

Julio César Utria Martínez

4/1/1959

Enero 31 de 2006

Noviembre 27 de 2009

56.864.480

38

Margarita Veloza Rincón

17/3/1954

Julio 26 de 2003

Noviembre 27 de 2009

40.581.032

39

David Moisés Vergara Beltrán

18/6/1956

Julio 26 de 2003

Noviembre 27 de 2009

59.460.673

 

En el expediente obran pruebas de que algunos demandantes presentaron peticiones administrativas o incluso judiciales antes de la interposición de esta tutela. Reposa una copia de una respuesta a un derecho de petición, presentado por la señora Sonia Inés Salcedo Escandón, con fecha de octubre 26 de 2004, en la cual se le informó que no se le había ofrecido el PPA debido a que no cumplía con los requisitos para acceder a este. El señor Carlos Ramiro Osorio Cano envió al PAR en 2009 unos documentos para el trámite de su pensión. El señor Julio César Utria Martínez interpuso acción de tutela en 2004 solicitando el reintegro en su condición de padre cabeza de familia. La tutela fue concedida y el actor fue reintegrado hasta febrero de 2006. El señor Julio César Utria Martínez se desempeñó en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso, el cual tuvo lugar el 14 de abril de 1981, hasta su retiro inicial, que ocurrió el 26 de julio de 2003. Luego fue reintegrado al cargo, por tener la condición de padre cabeza de familia, y permaneció en él hasta el 31 de enero de 2006. Consta que en la primera desvinculación se le pagó, además de la referida indemnización, una suma de 3.647.082 a título de “prestaciones”.

 

Obra también respuesta de abril 20 de 2006, a un derecho de petición elevado por el señor Javier Arteta Gutiérrez, en la cual se le informa que su solicitud para ser incluido en el PPA era extemporánea, por cuanto el plazo vencía el 31 de marzo de 2003. En cuanto al señor Severo Ramírez Abril, en el expediente hay copia de una reclamación que presentó solicitando su inclusión en el PPA ante la Fiduagraria- Fidupopular con fecha de abril de 2006. Hay copia de la demanda ordinaria promovida por la señora Margarita Veloza Rincón antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

Consta que el señor David Moisés Vergara Beltrán interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso una impugnación.

 

También hay copia de la demanda ordinaria promovida por el señor Olmedo López Rojas antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluido en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que dicho proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

El mismo señor Olmedo López Rojas –de acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso- había presentado, antes de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir. Esa acción fue concedida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009 y, en segunda instancia, esta última fue revocada mediante fallo del 16 de febrero de 2010 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo. 

 

El señor Jorge Luis Durango León había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 1° de febrero de 2006 (fecha de la desvinculación definitiva) hasta el día en que se les reconozca la pensión definitiva. Esa otra acción fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería mediante sentencia del 13 de mayo de 2009. No hay copia de una impugnación, o de una sentencia de segunda instancia.

 

Obra prueba de que la señora Elizabeth Calvete Oviedo había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social necesaria, por haber laborado 18 años, 8 meses y 13 días, al servicio de la empresa TELECOM y hacer extensiva esta protección a sus beneficiarios. Además pedía que se la incluyera en la nómina de beneficiarios del PPA y se le cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar desde julio 26 del año 2003, hasta cuando fuera incluida definitivamente en la nómina de pensiones de CAPRECOM. Por último pretendía que se le ordenara al PAR pagarle una indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, equivalente a los valores retenidos desde el momento en que se le dejó de pagar sus derechos laborales, así como los intereses moratorios, todo debidamente actualizado. No obran copias de las sentencias que resolvieron esta tutela, ni tampoco hay pruebas de que el proceso de tutela entonces instado hubiese concluido con acto distinto a sentencias de fondo.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2581607

 

I. Información general

 

Actor: Miguel Antonio Giraldo.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 27 de octubre de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad y derecho de petición.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: El actor interpuso la acción de tutela en nombre propio.

 

II. Hechos

 

El peticionario nació el 11 de enero de 1962. Sostiene que mediante fallo del 15 de enero de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, actuando como juez de tutela de segunda instancia, confirmó el fallo del 7 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca, en el cual se ordenó al PAR incluirlo en la nómina del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2003. Dice que el PAR en efecto lo incluyó en la nómina de pensiones anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales. No obstante, por estar en desacuerdo con la liquidación de tales mesadas, presentó un derecho de petición ante el PAR el 14 de septiembre de 2009, con el fin de que le reliquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta esta vez los factores salariales por él percibidos al 31 de enero de 2006, fecha en la cual operó su retiro definitivo de Telecom, y no con base en los factores salariales devengados en marzo de 2003. Además le pidió el pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

En oficio del 09 de octubre de 2009, el PAR contestó el derecho de petición, informándole al tutelante que la liquidación se había hecho con base en el instructivo que adoptó Telecom para liquidar las mesadas pensionales del PPA. Y agregó que el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no operaba en este caso, pues se trataba de una pensión de jubilación y no de vejez, regida por la Ley 100 de 1993.

 

Con esta decisión del PAR, el accionante piensa que se le desconocieron sus derechos. Por tanto, solicitó que se le protegieran mediante tutela, y que tal virtud se le ordenara al PAR la reliquidación de la mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos salariales percibidos el 31 de enero de 2006. Asimismo, pretendió con el amparo que se ordenara al PAR la cancelación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de febrero de 2006 al 21 de marzo de 2009.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Informó haber dado respuesta al derecho de petición del tutelante y, a su turno, haber dado cumplimiento a los fallos proferidos por los Jueces Civil Municipal y Civil del Circuito de Puerto Tejada. Por lo demás, manifestó que debía tenerse en cuenta que el actor no había adelantado incidente de desacato dentro de los fallos mencionados, razón por la cual a su juicio debía considerarse si el tutelante estaba actuando de mala fe y en forma temeraria. Igualmente consideró que en la tutela presentada por el peticionario existía un hecho superado, toda vez que ya había dado contestación al derecho de petición presentado por aquel.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia del 06 de noviembre de 2009, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca concedió la tutela ordenó reliquidar las mesadas pensionales derivadas del PPA. Ordenó entonces, en concreto:

 

“[…] la reliquidación y pago de la mesada derivada del PPA, tomando como base de la misma el ingreso base de liquidación y demás derechos legales y extralegales, que hacen parte de la misma, según Acuerdos Convencionales, devengados a 31 de enero de 2006, fecha en la cual se dio de manera definitiva su desvinculación como trabajador activo de la empresa TELECOM por haber operado la liquidación de la misma, incluyendo como factores salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica y prima de antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo y hasta la fecha de su desvinculación definitiva de la empresa TELECOM, debiéndose incluir el porcentaje de la sobre remuneración o recargo laboral que se cancelaba a todos los trabajadores en el mes de diciembre (prima por recargo de trabajo en diciembre), todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión. 2) Se le paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas, previa reliquidación de la primera mesada, en los términos a que se contrae la petición que dio origen a esta acción tutelar, los cuales se deben reconocer a partir del 1° de febrero de 2006 hasta el 21 de marzo de 2009 […]”

 

Esta última orden la impartió, tras considerar que los intereses moratorios d el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se debían aplicar a todo tipo de pensiones, y no sólo a las de vejez reguladas por la Ley 100 de 1993.

 

V. Impugnación

 

El PAR impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que el Juzgado de primera instancia había desconocido el precedente constitucional derivado de la sentencia T-551 de 2009 de esta Corte, en la a su juicio se estableció que en estos casos la acción de tutela es improcedente por inexistencia del perjuicio irremediable y falta de inmediatez. Igualmente manifestó que el juez de primera instancia incurrió en un error de interpretación al aplicar normas del régimen general de pensiones, como la reliquidación por retiro definitivo del servicio y los intereses moratorios, a un régimen especial como el PPA. Agregó que la decisión recurrida le acarreaba al PAR un detrimento patrimonial, pues ordenaba no sólo indexar sumas de dinero sino además pagar intereses moratorios. Lo cual a su juicio constituye una doble sanción por unos derechos que no tiene el accionante, además de una pretensión eminentemente económica, que no corresponde con la finalidad de la tutela.

 

VI. Fallo de segunda instancia

 

En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó el de primera instancia tras sostener que había una flagrante violación del derecho a la igualdad del actor.

 

***

 

EXPEDIENTE T-2587255

 

I. Información general

 

Actores: Ruth Virginia Montero Ayazo, Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Wilmer Fernando Álvarez Vergara, Bernardo Barbosa Suárez, Iris Isabel Barrios Salgado, Mireya Beltrán Rodríguez, Benjamín Antonio Benedetty Galvis, César Hernán Bohórquez Mahecha, Luis Gabriel Cáceres Corredor, Martha Camacho Esteban, Omar Eduardo Canchala Quiroz, Julieta Cárcamo Zea, José Armando Chávez Rocha, Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz, Gustavo De Castro Palmarini, Hernán Díaz Mejía, Juan Escobar Torres, Irina Eunice Forestiery Hernández, Luis Ángel Gallego Ramírez, José Armagot Garavito Vargas, Henry Garcés Oscar, William Gómez, Adriana María Gutiérrez Agudelo, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, Luis Arturo Martínez Realpe, Carlos Samuel Meza Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, José Ignacio Murcia, Rodolfo Nelson Negrete, Ricardo Alirio Patiño Morillo, José Antonio Revelo Concha, Carmenza Lucía Revelo Narváez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson William Salazar Romero, José Alberto Sánchez Camacho, Jorge Luis Simbaqueba Barrera, María Josefina Solarte Rosero, Carlos Arturo Soler Romero, Nancy del Socorro Taborda Cortés, Luis Fernando Tello, Elena del Socorro Vega Altamiranda, César Ventura Castellanos Cáceres, Julia Escilda Weber Angulo, Faunier Zapata.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 3 de noviembre de 2009.

 

Derechos vulnerados: mínimo vital, igualdad, seguridad social, derecho a la familia, asistencia a las personas de la tercera edad, y los derechos de los trabajadores.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Denis del Carmen González Polo.

 

II. Hechos relevantes

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Piden, en consecuencia, que se ordene al PAR incluirlos en el plan de pensión anticipada, pagarles las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se les notifique el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados. También solicitan ordenarle al PAR que cancele lo correspondiente a los aportes a la seguridad social dejados de hacer desde el momento del despido y hasta cuando se los incluya en la nómina del PPA.  

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Alegó ante todo que no cumplía con el requisito de inmediatez. Dijo asimismo no ser administrador de pensiones, y carecer entonces de competencia legal para proferir actos administrativos de reconocimiento pensional. Agregó, en cuanto al fondo, que ninguno de los peticionarios adquirió el derecho a pensionarse conforme al régimen de transición, de modo que ninguno alcanza a reunir las condiciones para ser incluido en el PPA. Aseveró que si los peticionarios consideraban cumplir los requisitos para beneficiarse con el PPA, debieron enviar oportunamente la solicitud respectiva. Al presentar ahora una petición en este sentido, el PAR estima que los peticionarios quieren revivir términos vencidos. Por lo demás, alega que hay otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión y que en esa medida la tutela es improcedente. Y para terminar manifiesta que el PAR no es Telecom, sino un negocio jurídico con distintas finalidades, que se rige por las normas de derecho privado, y dentro de cuyas obligaciones no se encuentra la de responder por las prestaciones pedidas por los accionantes, pues entre el PAR y estos no ha existido relación laboral.                

 

IV. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, en sentencia del 17 de noviembre de 2009, tuteló los derechos invocados. En consecuencia, le ordenó al PAR incluir a los peticionarios en la nómina del PPA, pagarles las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde la fecha de desvinculación real y hasta que se les notificara por CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de jubilación. Finalmente, le ordenó cancelar los aportes a la seguridad social dejados de pagar desde el despido y hasta cuando se los incluya en la nómina del PPA.  

 

Sostuvo, para llegar a esa conclusión, que en fallos similares otros ex trabajadores de Telecom en circunstancias similares a las de los peticionarios habían obtenido protección a sus derechos, con lo cual se habían visto beneficiados por órdenes de inclusión en el PPA.  En  esos fallos los jueces de instancia concluyeron que los accionantes habían un trato discriminatorio por parte de su empleador, en comparación con quienes estaban en las mismas condiciones. Con fundamento en esas decisiones, el Juzgado impartió entonces las órdenes citadas. Y se las dictó al PAR, ya que en su interpretación el Decreto Ley 254 de 2000 dispuso que si al terminar la liquidación existen procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas las debe atender el patrimonio autónomo creado para ese efecto.  

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en sentencia del 5 de febrero de 2010, lo confirmó. Arguyó los mismos motivos del Juzgado de primera instancia, modificando empero uno de los numerales de la parte resolutiva en el sentido de excluir la liquidación, donde se establecen taxativamente los valores a pagar a los accionantes.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Ruth Virginia Montero Ayazo

5/4/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

N/F

2

Harold Ernesto Acosta Moreno

7/30/1980

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

118’551.332

3

Sonia Paulina Almeida Arellano,

9/30/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

141’737.358

4

Wilmer Fernando Álvarez Vergara

2/12/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

58’267.457 

5

Bernardo Barbosa Suárez,

7/12/1957

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

N/F

6

Iris Isabel Barrios Salgado,

5/3/1962

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

107.746.974

7

Mireya Beltrán Rodríguez,

3/26/1964

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

N/F

8

Benjamín Antonio Benedetty Galvis

2/5/1960

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

N/F

9

César Hernán Bohórquez Mahecha

3/4/1963

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

193’905.070

10

Luis Gabriel Cáceres Corredor

10/27/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

135’370.206

11

Martha Camacho Esteban

8/7/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

77’409.872

12

Omar Eduardo Canchala Quiroz

5/23/1958

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

79.222.066

13

Julieta Cárcamo Zea

7/13/1959

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

54’025.658

14

José Armando Chávez Rocha

11/22/1958

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

N/F

15

Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz

4/1/1956

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

101’999.591

16

Gustavo De Castro Palmarini

9/10/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

55’484.774

17

Hernán Díaz Mejía

8/24/1959

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

75’670.234

18

Juan Escobar Torres

5/1/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

34’777.115

19

Irina Eunice Forestiery Hernández

3/16/1960

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

N/F

20

Luis Ángel Gallego Ramírez

10/16/1956

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

36’890.486

21

José Armagot Garavito Vargas,

6/3/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

51’207.401

22

Henry Garcés Oscar

9/22/1964

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

34’562.457

23

William Gómez

3/22/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

82’547.900

24

Adriana María Gutiérrez Agudelo

10/19/1965

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

N/F

25

Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo

4/4/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

128’092.390

26

Gustavo Antonio Jurado

4/27/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

58’827.608

27

Cristina Lozano Bustos

2/8/1960

Julio 26 de 2003

Noviembre 3 de 2009

138.007.071

28

Luis Arturo Martínez Realpe

7/22/1958

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

65.181.681

29

Carlos Samuel Meza Becerra

4/30/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

160.861.926

30

Enrique Olaya Molina Casanova

2/5/1960

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

96.225.511

31

José Ignacio Murcia

1/20/1958

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

N/F

32

Rodolfo Nelson Negrete

8/26/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

54’849.772

33

Ricardo Alirio Patiño Morillo

4/23/1957

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

41’210.168

34

José Antonio Revelo Concha

7/24/1958

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

N/F

35

Carmenza Lucía Revelo Narváez

5/18/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

197’121.972

36

Jorge Hugo Rivera Salgado

12/29/1957

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

 

37

Edipza Maryori Romo Eraso

1/4/1965

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

86’609.716

38

Wilson William Salazar Romero

11/27/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

60’137.489

39

José Alberto Sánchez Camacho

7/1/1960

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

N/F

40

Jorge Luis Simbaqueba Barrera

11/5/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

143.919.433

41

María Josefina Solarte Rosero

3/7/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

103.771.034

42

Carlos Arturo Soler Romero

1/23/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

209.971.873

43

Nancy del Socorro Taborda Cortés

11/7/1963

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

42.819.089

44

Luis Fernando Tello

8/11/1961

Julio 26 de 2003

Noviembre 3 de 2009

157.370.330

45

Elena del Socorro Vega Altamiranda

3/24/1957

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

N/F

46

César Ventura Castellanos Cáceres

6/10/1964

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

62’682.811

47

Julia Escilda Weber Angulo

4/6/1959

Enero 31 de 2006

Noviembre 3 de 2009

72’752.384

48

Faunier Zapata

6/11/1957

Julio 25 de 2003

Noviembre 3 de 2009

N/F

 

 

En el expediente hay algunas respuestas suministradas por el PAR o Telecom, a accionantes que, según puede colegirse, previamente habían presentado derechos de petición. Hay una respuesta dirigida a la señora Mireya Beltrán Rodríguez, que data del 3 de noviembre de 2006, en la cual le dicen que no puede ser beneficiaria del PPA porque su solicitud es extemporánea. Obra una respuesta al señor José Armagot Garavito Vargas, del 4 de noviembre de 2003, en la cual se le informó que no podía ingresar al retén social como prepensionado. Al señor William Gómez se le envió respuesta, que data del 12 de junio de 2008, en la cual se le niega su solicitud de relación de tiempo de servicios, para efectos del PPA. Al señor José Ignacio Murcia, el 28 de agosto de 2007 el PAR le da también respuesta negativa a su petición de tiempos para efectos de ser incluido en el PPA.

 

Obran pruebas de que los señores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha Camacho Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra interpusieron antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, a pesar de eso, fueron excluido del listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaban en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pedían el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente pedían el pago de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 11 de junio de 2009. No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra.

 

También se adjuntaron pruebas, encaminadas a certificar que los señores Gustavo Antonio Jurado y Cristina Lozano Bustos interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA, y en que sin embargo se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de  abril de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco de una impugnación que se encuentre en curso.

 

En el expediente reposan a su vez medios de prueba, de que el señor Luis Fernando Tello Herira –conforme a las pruebas- interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de  mayo de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco de una impugnación que se encuentre en curso.

 

Los señores Carlos Arturo Soler y José Antonio Revelo Concha –conforme la documentación aportada al proceso- interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA, y en que sin embargo se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso una impugnación.

 

El señor Ómar Eduardo Canchala Quiroz –según los elementos de juicio aportados- interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso una impugnación.

 

Hay copia de la demanda ordinaria promovida por la señora Iris Isabel Barrios Salgado antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a  efectuar desde el 25 de agosto de 2003, de manera temporal y voluntaria, el pago de una pensión de jubilación anticipada equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por los trabajadores entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003. Subsidiariamente pedía ser destinataria de los beneficios del retén social, en tanto a su juicio ostentaba la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que el mismo hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2587286

 

I. Información general

 

Actores: Milagro Candelaria Acosta Romero, Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gallón, Ramón José Barrios Iriarte, Uriel de Jesús Bayona Chona, María Asunción Benavides Correa, Ana María Calvo Gutiérrez, Jesús Andrés Díaz Díaz, Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor García, Lourdes María Garizabalo Muñoz, Joaquín Darío Gómez Rico, Pedro Francisco Gómez Vega, Jaime de Jesús González Noreña, Antonio José Guarnizo Hurtado, José Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio León Cubillos, Omar Hernán León Sánchez, Martha Patricia López Arango, Omaira Esther Márquez Seña, Luz Marina Márquez Tamara, Álvaro Hernando Monroy Arias, Luis Ignacio Morillo García, Luis Amado Orejuela Mosquera, Alberto Porras Marín, Noris Quintero Agamez, César Augusto Quintero Muñoz, Fernando Mayid Rendón Gil, Raúl Rojas Medina,  Ana Raquel Romero Lozano, María del Tránsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert Iriarte,  Clara Lucía Saldaña López, Julián Sánchez Fernández, Gustavo Sánchez Pedro, Jorge Luis Santiz Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Danuil Jesús Vega Bayona, Elvira Rosa Villa de la Hoz, Francisco Hernando Villa Uribe, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres, Carlos Arturo Zuluaga Méndez.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha auto admisorio de la tutela: 26 de octubre de 2009.

 

Derechos vulnerados: vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad, derecho a la familia, asistencia a las personas de la tercera edad, derechos adquiridos.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Denis del Carmen González Polo.

 

II. Hechos

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado manifiesta que todos estaban vinculados a Telecom cuando se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, pero que ninguno estaba amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Pide que se los incluya en la nómina del PPA, y que se ordene al PAR el pago a los accionantes de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se les notifique el reconocimiento de la pensión de jubilación, con los incrementos salariales correspondientes y la indexación de dichas sumas. Igualmente pide que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social de los tutelantes, dejados de hacer durante todo este período.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Dijo carecer de competencia para proferir actos administrativos de reconocimiento pensional. Argumentó que los peticionarios contaron, cuando se ofreció el PPA en Telecom, con la oportunidad de solicitar que se los incluyera en dicho plan y, no obstante, prefirieron hacerlo apenas ahora, años después. Con lo cual a su juicio se desconoce que la tutela debe interponerse dentro de un término razonable, o de lo contrario debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez. Aparte, arguyó que en para un caso como este hay otros medios de defensa judicial, y que no agotarlos implica no satisfacer un requisito de procedencia en  materia de tutela, como es el de subsidiariedad. Finalmente pidió declarar improcedente el amparo, sobre la base de que el PAR no remplaza a Telecom, sino que es un negocio jurídico que no tiene la facultad de reconocer derechos pensionales.

 

En cuanto al fondo, el PAR indicó que desde su perspectiva ninguno de los tutelantes cumple con el requisito de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que algunas personas no enviaron la información y los soportes del tiempo de trabajo en otras entidades y por lo tanto no se les ofreció el PPA. Citó al respecto la sentencia T-589 de 2007, a partir de la cual concluyó que los trabajadores de Telecom debían cumplir con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva y en el Manual de ofrecimiento para que se les pudiera reconocer la pensión anticipada.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia del 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar concedió la tutela. En consecuencia, le ordenó al PAR que incluyera a los tutelantes en el PPA, previa comprobación de los requisitos exigidos, en las mismas condiciones y sin ninguna otra consideración adicional. El Juzgado consideró que la tutela era procedente por la cercanía de la terminación del encargo fiduciario que tenía el PAR, y que en ese contexto los medios ordinarios no eran idóneos para proteger los derechos de los actores. Igualmente sostuvo que estaba probada la amenaza del derecho de los actores al mínimo vital, porque estaban privados de los ingresos que les permitían cubrir sus necesidades básicas y las de sus familias.

 

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Ambas partes impugnaron el fallo, y en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en sentencia del 29 de enero de 2010, lo confirmó parcialmente. Lo adicionó, sin embargo, en el sentido de ordenar la inclusión de los actores en la nómina de beneficiados por el PPA. Ordenó en consecuencia pagarles a los actores las mesadas pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas. Para llegar a esa decisión, sostuvo que había una evidencia del trato discriminatorio en la conciliación suscrita entre Telecom y la señora Nora Leonor Espinoza Berrocal, pues dicha funcionaria estaba en las mismas condiciones de los accionantes, y sin embargo Telecom la incluyó en el PPA. Por tanto, a su juicio, lo propio debía ocurrir con los actores, en virtud de su derecho a la igualdad de trato. Lo cual en su concepto se refuerza al tener en cuenta que también está en riesgo el mínimo vital de los peticionarios.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Milagro Candelaria Acosta Romero

02/02/1964

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

65.014.686

2

Hugo Rafael Baca Sandoval,

16/10/1955

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

89’261.462

3

Aymer Baena Gallón

11/07/1960

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

71’243.646

4

Ramón José Barrios Iriarte

11/07/1960

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

55’801.609 

5

Uriel de Jesús Bayona Chona

18/05/1961

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

186.588.696

6

María Asunción Benavides Correa

17/08/1954

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

45’510.999

7

Ana María Calvo Gutiérrez

02/04/1967

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

61’981.757

8

Jesús Andrés Díaz Díaz

10/05/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

46’496.763

9

Miriam Fuertes Penagos

13/08/1958

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

53’157.191

10

Luz Marleny Gallego Tirado

25/04/1958

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

75’021.689

11

Leonor García

15/02/1961

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

83’462.030

12

Lourdes María Garizabalo Muñoz

13/02/1963

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

66’030.051

13

Joaquín Darío Gómez Rico

10/11/1959

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

81’673.954

14

Pedro Francisco Gómez Vega

15/02/1962

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

40’645.250

15

Jaime de Jesús González Noreña

10/01/1962

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

50’406.388

16

Antonio José Guarnizo Hurtado

25/09/1957

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

210’498.276

17

José Ignacio Henao Zea

17/01/1960

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

61’518.412

18

Eberto Obdulio León Cubillos

22/12/1956

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

75’378.838

19

Omar Hernán León Sánchez

12/05/1956

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

144’749.586

20

Martha Patricia López Arango

17/08/1968

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

46’406.600 

21

Omaira Esther Márquez Seña

18/07/1963

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

61’074.822

22

Luz Marina Márquez Tamara

28/01/1960

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

73’660.499

23

Álvaro Hernando Monroy Arias

02/04/1960

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

77’613.891

24

Luis Ignacio Morillo García

09/01/1961

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

144.017.601 

25

Luis Amado Orejuela Mosquera

19/05/1957

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

83’994.260 

26

Alberto Porras Marín

28/04/1958

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

54’786.252

27

Noris Quintero Agamez

30/08/1966

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

56’785.095

28

César Augusto Quintero Muñoz

26/02/1965

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

91.264.013

29

Fernando Mayid Rendón Gil

12/11/1954

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

35’891.409

30

Raúl Rojas Medina

01/02/1960

 

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

220.702.992

31

Ana Raquel Romero Lozano

15/01/1959

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

53’588.155

32

María del Tránsito Rosado Cuao

05/08/1960

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

64’594.337 

33

Omar Enrique Royert Iriarte

21/07/1956

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

60’488.609

34

Clara Lucía Saldaña López

12/12/1964

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

67.146.358

35

Julián Sánchez Fernández

05/05/1957

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

83’454.019

36

Gustavo Sánchez Pedro

30/10/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

169’058.587

37

Jorge Luis Santiz Yances

19/07/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

80’672.954

38

Juan Pablo Sequera Higuera (Agente oficioso Neyla España Guerra)

23/10/1957

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

204’227.539

39

Walter Torres Mercado

03/05/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

55’649.874

40

Danuil Jesús Vega Bayona

03/05/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

143.935.840

41

Elvira Rosa Villa de la Hoz

17/06/1960

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

211’054.953

42

Francisco Hernando Villa Uribe

04/02/1958

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

74.586.196

43

Edith Villamil Tavera

23/03/1960

Enero 31 de 2006

Octubre 26 de 2009

135’594.509

44

Carlos Alberto Villamizar Torres

10/04/1962

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

120’931.377

45

Carlos Arturo Zuluaga Méndez

14/04/1960

Julio 25 de 2003

Octubre 26 de 2009

77’952.890

 

Las pruebas aportadas al proceso indican que los señores César Augusto Quintero Muñoz, Danuil Jesús Vega Bayona y Raúl Rojas Medina interpusieron antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM, y en que a su juicio tenían derecho a ser incluidos en el PPA, y sin embargo se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitaron en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso una impugnación.

 

El señor Luis Ignacio Morillo García –conforme a los documentos aportados- interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que  se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso una impugnación.

 

La señora Clara Lucía Saldaña López interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y sin embargo se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.   Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. Al expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 7 de noviembre de 2006. No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario. Tampoco se allegó comunicación indicativa de que el proceso hubiera concluido por un acto distinto a una sentencia de fondo.

 

En los expedientes obran asimismo pruebas de que el señor Juan Pablo Sequera Higuera interpuso antes de esta tutela una acción laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan.  Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en curso una impugnación.

 

Se adjuntó copia de la demanda ordinaria promovida por la señora Milagro Candelaria Acosta Romero antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar de eso, se la excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó, en ese contexto, que se condenara a la demandada a  efectuar desde el 25 de agosto de 2003, de manera temporal y voluntaria, el pago de una pensión de jubilación anticipada equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por los trabajadores entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003. Subsidiariamente pedía ser destinataria de los beneficios del retén social, en tanto a su juicio ostentaba la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que el proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

Obra copia de la demanda ordinaria promovida por el señor Uriel de Jesús Bayona Chona antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle su derecho a ser incluido en el PPA, y le pagara las mesadas retroactivas y futuras hasta el momento en el que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión convencional de jubilación, valores que debían ser debidamente indexados. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que el proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

Conforme los elementos de juicio allegados, el señor Francisco Hernando Villa Uribe interpuso antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitó en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensión, el reajuste de la pensión conforme a la ley y la indemnización moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso. Tampoco se allegó comunicación o prueba alguna de que el mismo hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo.

 

El poder que aparece otorgado para actuar nombre del señor Juan Pablo Sequera Higuera, no lo extendió directamente este último sino otra persona en calidad de agente oficiosa suya.

 

***

 

 

EXPEDIENTE T-2597351

 

I. Información general

 

Actores: José Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guarín, Uriel Arias Núñez, Jesús Adolfo Arias Pérez, Luis Fernando Aristizábal Jaramillo, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, José Polidoro Bernal Torres, Víctor Manuel Bogotá Huérfano, Siervo Alonso Cañón Daza, José Antonio Casallas Moreno, Raúl Clavijo Mantilla, Calixto Antonio Córdoba Campo, Roberto de Jesús Correa Villadiego, Marco Antonio Cortés Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda Cuadrado Pérez, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, Alberto Forero Medellín, Blanca Cecilia Gómez González, Javier González Hernández, Humberto González, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Fernando Guacaneme Martínez, Melba Guarín Castillo, Edgar Enrique Guifo Ríos, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Fernando Gutiérrez Peña, Carlos Arturo Hernández Arenas, Maribel Herrera Torres, Carlos López Millán, Julio César Matiz Cruz, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, Pedro Montaño Castiblanco, Yoni Mora Molina, José Gustavo Moreno Castellanos, Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera Hernández, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Muñoz Palacios, Libardo Niño González, María Rocío Ocampo Quintero, José Miguel Ortega Pitalua, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Lucy Osorio Londoño, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Luz Edit Otálora Sierra, Pedro Elías Palencia, Marlene Palma Garzón, Rodrigo Payán Garcés, Gloria Marlen Peña Garzón, Martha Janeth Pineda Montejo, Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero Pérez, Luis Severo Reyes González, Gloria Yubi Rincón Cadena, Carlos Alberto Robles, José Hebert Rodríguez Bobadilla, César Rodríguez López, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Luz Astrid Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acuña, Rafael Antonio Sánchez Díaz, Luz Amparo Sánchez Martínez, Álvaro Ignacio Sánchez Vivas, Álvaro Torres Guarín, Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Vergel Arévalo, Omar Rene Yaguez Bueno.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 22 de octubre de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud, acceso a la administración de justicia.

 

Asunto: plan de pensión anticipada.

 

Obra como abogada la señora Nereida de Jesús Sáenz Bula. No acredita, sin embargo, su condición de abogada inscrita, ni allegó los poderes especiales o generales respectivos, que la facultaran para promover la acción de tutela a nombre de las personas arriba mencionadas. Estas circunstancias no se alteraron durante el trámite de revisión.

II. Hechos

 

Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado manifiesta que los peticionarios están en una situación económica crítica. Solicita entonces que se los incluya en el PPA y que se les paguen las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, y hasta el día en el cual Caprecom les reconozca definitivamente su derecho a la pensión.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Argumentó que los peticionarios contaron, cuando se ofreció el PPA en Telecom, con la oportunidad de solicitar que se los incluyera en dicho plan y, no obstante, prefirieron hacerlo apenas ahora, años después. Con lo cual a su juicio se desconoce que la tutela debe interponerse dentro de un término razonable, o de lo contrario debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez. Aparte, arguyó que en para un caso como este hay otros medios de defensa judicial, y que no agotarlos implica no satisfacer un requisito de procedencia en  materia de tutela, como es el de subsidiariedad. Finalmente pidió declarar improcedente el amparo, sobre la base de que el PAR no remplaza a Telecom, sino que es un negocio jurídico que no tiene la facultad de reconocer derechos pensionales.

 

En cuanto al fondo, el PAR indicó que desde su perspectiva ninguno de los tutelantes cumple con el requisito de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que algunas personas no enviaron la información y los soportes del tiempo de trabajo en otras entidades y por lo tanto no se les ofreció el PPA. Citó al respecto la sentencia T-589 de 2007, a partir de la cual concluyó que los trabajadores de Telecom debían cumplir con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva y en el Manual de ofrecimiento para que se les pudiera reconocer la pensión anticipada. Aduce, al final, que no se vulneró el derecho a la igualdad de los actores porque éstos estaban en condiciones distintas a quienes sí cumplían con todos los requisitos para que se les ofreciera el plan de pensión anticipada.

 

En el expediente obran pruebas de que algunos accionantes promovieron tutelas antes de la presentación de esta tutela. En el caso del señor Álvaro Torres Guarín, consta que el 31 de marzo de 2006 el PAR le dio respuesta a una reclamación administrativa negándole el reconocimiento de la Pensión Anticipada, porque el peticionario no se acogió oportunamente al PPA. Ese mismo actor había interpuesto tutela el 6 de marzo de 2006, también para que le reconociera el PPA.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues los actores a su juicio contaban con otros mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos. Sostuvo además que Telecom no vulneró el derecho a la igualdad de los peticionarios porque éstos no cumplían con la totalidad de los requisitos para que se les ofreciera el plan de pensión anticipada, como sí lo hacían quienes desde el inicio fueron incluidos en aquel.  Dijo que la acción de tutela no había sido tampoco interpuesta dentro de un término razonable, motivo por el cual tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez. Manifestó en síntesis que […] la falta de inmediatez en el ejercicio del medio de defensa judicial ordinario desvirtúa la irremediabilidad del perjuicio, cuando no existe motivo jurídicamente válido que lo justifique”.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del 26 de enero de 2010, lo revocó. Tuteló los derechos de los actores Altuzarra Gallo José Francisco, Arboleda Guarín Luis Fernando, Arias Núñez Uriel, Arias Pérez Jesús Adolfo, Avendaño Valenzuela Jorge Arecio, Bogotá Huérfano Víctor Manuel, Cañón Daza Siervo Alfonso, Casallas Moreno José Antonio, Clavijo Mantilla Raúl, Córdoba Campo Calixto Antonio, Correa Villadiego Roberto de Jesús, Cortés Triana Marco Antonio, Corzo Velandia Ulpiano, Cuadrado Pérez Luz Amanda, Espinosa Rubio Guillermo Alfonso, Espitia Llorente Antonio Manuel, Gómez González Blanca Cecilia, González Humberto, Guacaneme Martínez Fernando, Guarín Castillo Melba, Guifo Ríos Edgar Enrique, Gutiérrez Fajardo Rodolfo Rito, Gutiérrez Peña Fernando, Hernández Arenas Carlos Arturo, Herrera Torres Maribel, López Millán Carlos, Matiz Cruz Julio César, Mendoza Dueñas Aida Esperanza, Mora Molina Yoni, Moreno Castellanos José Gustavo, Moreno Real Orlando, Mosquera Hernández Enrique, Ocampo Quintero María Rocío, Ortega Pitalua José Miguel, Osorio Caycedo Ruby Liliana, Otálora Sierra Luz Edit, Palencia Pedro Elías, Palma Garzón Marlene, Payán Garcés Rodrigo, Pineda Montejo Martha Janeth, Posso Bedoya Álvaro Eugenio, Quintero Pérez Alonso, Reyes González Luis Severo, Rincón Cadena Gloria Yubi, Rodríguez López César, Rojas Galvis Luz Astrid, Rojas Velandia Arnulfo Orlando, Romero Acuña Graciela, Sánchez Díaz Rafael Antonio, Sánchez Martínez Luz Amparo, Sánchez Vivas Álvaro Ignacio, Torres Guarín Álvaro, Valdez Orozco Jorge Luis, Vargas Mesa Plutarco, Vergel Arévalo Gustavo, Yaguez Bueno Omar Rene.

 

En consecuencia, respecto de estas personas en particular, el Juzgado de segunda instancia ordenó al PAR incluir a los actores en el plan de pensión anticipada y cancelarles las mesadas pensionales a su juicio adeudadas desde la fecha de la desvinculación hasta el día en que les fuera reconocida la pensión definitiva por parte de la entidad de seguridad social encargada de hacerlo. Hizo, empero, la salvedad de que aquellas personas aforadas que han demandado y recibido la indemnización, sólo tendrían derecho al reconocimiento de las mesadas desde el momento en que se realizó el último pago.

 

A su vez, declaró improcedente la tutela respecto de los siguientes peticionarios: Aristizábal Jaramillo Luis Fernando, Bernal Torres José Polidoro, Espinosa Ocampo Luisa Fernanda, Forero Medellín Alberto, González Hernández Javier, Grimaldo Carrascal Geny Madred, Montaño Castiblanco Pedro, Motta Moreno Elsy, Muñoz Palacios Myrian Cecilia, Niño González Libardo, Ocampo Quintero María Rocío, Osorio Londoño Lucy, Osorio Zuluaga Álvaro Hernán, Peña Garzón Gloria Marlen, Rodríguez Bobadilla José Hebert, Rojas Clavijo Leonel Mauricio. Estos últimos, en su criterio, no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del plan de pensión anticipada y por tanto las órdenes no podían beneficiarlos.

 

El Juzgado no se pronunció respecto de Robles Carlos Alberto. Asimismo, en el numeral segundo tuteló el derecho de María Rocío Ocampo Quintero y en el numeral tercero negó la tutela de los derechos de la misma actora.[248]

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

En el expediente obra un escrito del señor Édgar Enrique Guifo Ríos, por el cual manifiesta que no otorgó poder para interponer la acción de tutela, y por lo tanto, solicita que se retire su nombre. Al actor le reconocieron su pensión en marzo de 2003. El PAR confirma esta información mediante escrito aportado en sede de revisión.

 

***

 

 

EXPEDIENTE T-2871322

 

I. Información general

 

Actor: Jairo Patiño Agudelo.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha auto admisorio de la tutela: 31 de agosto de 2010.

 

Derechos vulnerados: mínimo vital, debido proceso, salud, vida, acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos.

 

Asunto: pago de pensión anticipada.

 

Abogado: Carlos Hernán Porras Aparicio.

 

II. Hechos

 

Dice el actor que mediante sentencia del 26 de enero de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, ordenó al PAR reconocerle a él el derecho a la pensión anticipada, y que este fallo fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica en segunda instancia. Estas decisiones no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, y en cumplimiento de las mismas el PAR incluyó al actor en la nómina del PPA. No obstante, asegura que el citado Patrimonio Autónomo no le consignó sus mesadas de pensión anticipada por los meses de junio y julio de 2010. Por esta razón, solicitó al PAR el pago de las mesadas debidas por medio de un derecho de petición, el cual aseveró no se le había sido resuelto al momento de interponer la tutela. Asimismo, afirmó que “con el no pago de los aportes el [PAR] no [lo] ha afiliado a la EPS”.

 

El peticionario no ha instaurado solicitudes de cumplimiento o desacato de lo ordenado por el juez de tutela que le reconoció el derecho referido. Considera que la actuación del PAR está afectando sus derechos fundamentales, tanto como los de su hijo que es estudiante universitario, y los su esposa que es una persona con discapacidad que fue calificada con un 57.83% de pérdida de capacidad laboral, y los de su madre que es una persona de 81 años de edad, y los de un hermano suyo que sufre esquizofrenia paranoide. Solicita en concordancia con estos hechos que se ordene al PAR cancelarle las mesadas pensionales adeudadas, y los aportes al sistema de seguridad social en salud.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Adujo que este mismo peticionario había interpuesto previamente una acción de tutela, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, la cual quedó consignada en el proceso identificado con el radicado No. 2010-002. Señaló que la Corte Constitucional “ha seleccionado para revisión todos los casos que reconocieron ilegalmente PPA, retén social en contra del PAR- Telecom”. Agregó haber sido requerido por la Corte Constitucional “para que informara casos y trabajadores en los cuales se había reconocido pensiones de forma irregular, lo anterior para proferir una sentencia unificadora, en la cual esta entidad hace preciso énfasis en la tutela de Barragán Tinoco, donde es accionante el señor Patiño”. Y agregó que en su criterio no es cierto que hubiera quedado en firme la sentencia que ordenó el reconocimiento del plan de pensión anticipada, porque “de acuerdo a las indicaciones dadas por el Alto Tribunal, realizará un pronunciamiento sobre la TOTALIDAD de las acciones de tutela que hayan sido proferidas en contra de la entidad, máxime en el presente caso que de acuerdo a las investigaciones del Consejo Superior se presentaron irregularidades en la concesión de los derechos”.

 

Manifestó, en cuanto al fondo de la solicitud, que esta carece en principio de sustento pues a su modo de ver el señor Patiño no cumple con los requisitos para ser incluido en el PPA. Asimismo sostuvo que esta Corte ha declarado improcedentes las acciones de tutela promovidas para resolver este tipo de controversias, al mismo tiempo que indicó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, dijo que en este caso el actor cuenta con el incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de los fallos de primera y de segunda instancia, razón por la cual considera que con la interposición de esta segunda acción de tutela se está vulnerando el derecho del PAR al debido proceso y se pasa por alto el principio del non bis in ídem.

 

IV. Fallo de única instancia

 

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2010, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela. Consideró que la decisión del PAR de suspender el pago de la mesada de pensión anticipada del actor se basó en una orden impartida por la Corte Constitucional, razón por la cual la tutela no es el medio de defensa judicial procedente para controvertir su actuación. Además, dijo que el actor tiene otras acciones para cuestionar esa actuación.

 

***

 

 

 

EXPEDIENTE T-2471216

 

I. Información general

 

Actores: Gladys María Montes Montiel, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Nataly Victoria Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Iván Manuel Castillo  Salgado, Naver Emelson Garrido Martínez, Carlos Eduardo López Millán, Diógenes Antonio Guerra Almario, Álvaro José Oviedo Argel, Hugo Enrique Cordero Vega, Luz Amparo Ortega Pineda, Álvaro Enrique Araújo Ortega, Rodrigo Antonio López Villegas, Sergio Antonio Téllez Ruda, Remberto Ballestas Mendoza, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Ángel Ramón Gómez Solera, Neftalí C. Zapata Suárez, Ariel de Jesús Carmona Carazo, Benjamín Corrales Benítez.

 

Demandado: PAR Telecom. 

 

Fecha de presentación de la tutela: 27 de abril de 2009.

 

Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derechos convencionales, seguridad social, dignidad humana y derecho de asociación.  

 

Asunto: fuero sindical y plan de pensión anticipada.

 

Abogado: Camilo Torres Becerra.

 

II. Hechos

 

Los accionantes referidos adujeron ser aforados sindicales, y haber sido desvinculados de Telecom sin que se les respetaran las garantías derivadas de ese fuero. Alegan que acuden a la acción de tutela porque el proceso laboral ordinario tarda a su juicio demasiado. Solicitan se ordene al PAR pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido, con incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical a manera de indemnización a que tienen derecho todos los peticionarios. Piden estas sumas indexadas, y una reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes.

 

En la tutela hay solicitudes puntuales respecto de personas individualizadas. Se pidió ordenar al PAR incluir en la nómina del PPA a los señores Álvaro José Oviedo Argel, Ángel Ramón Gómez Solera y Naver Emelson Garrido Martínez hasta que Caprecom reconozca la pensión.  Finalmente, se solicitó ordenar a Caprecom reconocer la pensión y pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a los señores Neftalí Zapata Suárez y Sergio Antonio Téllez. 

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Solicitó declararla improcedente y ordenar el traslado de copias a las entidades de control para dar inicio a las investigaciones penales contra la parte accionante, y penales y disciplinarias contra el apoderado judicial.    Dijo que había temeridad en la presentación del amparo a nombre de Álvaro José Oviedo Argel, Ángel Ramón Gómez Solera, Carlos Eduardo López Millán, Gustavo A. Ayala Arrieta, Nataly Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Álvaro Enrique Araujo e Iván Manuel Castillo Salgado. Estos, según el PAR, habían presentado previamente acción de tutela a través del apoderado Camilo Torres Becerra ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, y que en segunda instancia se les había negado mediante sentencia ejecutoriada. También alegó temeridad respecto de la tutela promovida por Diógenes Antonio Guerra Almario, Luz Amparo Ortega Pineda, Hugo Enrique Cordero Vega y Ariel de Jesús Carmona Carazo, pues una igual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, y luego fallada con carácter definitivo mediante sentencia ejecutoriada. Lo mismo arguyó en relación con los casos de Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamin Corrales Benítez, Gladis Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido Martínez, Remberto Ballestas Mendoza y Neftalí Zapata Suárez, entre otros, pues en primera instancia fue resuelta una demanda constitucional idéntica por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté bajo el radicado No.2008-00103, fallo que luego resultó confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 17 de febrero de 2008.  

 

Aparte adujo puntualmente que el único que no inició acción de tutela para solicitar la protección derivada del fuero sindical fue Sergio Antonio Téllez Ruda, pues no tenía fuero sindical. Algunos de los peticionarios, agregó, tienen por lo demás calidad de pensionados, y no pueden recibir doble erogaciones del Estado; que el juez no es competente por cuanto el último lugar de trabajo de algunos peticionarios se prestó en lugares diferentes a la jurisdicción del despacho; que la extinta Telecom inició proceso de fuero sindical contra los señores Lisipo Segundo Puche Olivero, Álvaro José Oviedo Argel, Hugo Enrique Cordero Vega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Gladys María Montes, Gómez Solera Ángel Ramón e Iván Manuel Castillo Salgado, entre otros. De tal acción conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y mediante sentencia del 30 de enero de 2004, declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

Manifestó que para desvincular al señor Naver Garrido Martínez se inició la acción de levantamiento del fuero sindical, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Rad. No. 2004-217), autoridad que mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 declaró probada la excepción de prescripción. Igualmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica declaró probada la excepción de prescripción presentada por Nataly Mejía Geovo, en fallo del 25 de marzo de 2004. Lo mismo –dijo- ocurrió con los señores Diógenes Antonio Guerra Almario y Luz Ortega Pineda. En su caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró probada la excepción de prescripción en sentencia del 12 de febrero de 2004, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de mayo de 2004.

 

Dijo también que para desvincular al señor Álvaro Araújo Ortega se inició igualmente proceso de levantamiento de fuero sindical. Este correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cereté, radicado bajo el No. 2003-00188, que en sentencia del 18 de febrero de 2004 declaró probada la excepción de prescripción. En la desvinculación de Ariel Carmona Erazo, Neftalí Zapata Suárez, Remberto Ballestas Mendoza, Benjamin Corrales y Eduardo Tordecilla, se presentó a su turno proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y mediante providencia del 16 de junio de 2004 se declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 

 

Según el PAR, en el caso de los señores Lisipo Segundo Puche Olivero, Álvaro José Oviedo Argel, Iván Manuel Castillo Salgado, Hugo Enrique  cordero Vega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Gladys María Montes Montiel, Álvaro Enrique Araújo Ortega y Ángel Ramón Gómez Solera se inició en su momento proceso de levantamiento de fuero sindical, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que declaró probada la excepción de prescripción, mediante fallo que fue luego confirmado en segunda instancia en sentencia del 6 de marzo de 2007.

 

Dijo el demandado que el señor Naver Emelson Garrido presentó proceso de reintegro en contra del PAR. Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Rad. 2006-00124), el cual falló en contra de accionante. La señora Nataly Victoria Mejía Geovo también inició proceso de reintegro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. No. 2004.00119), que en sentencia del 31 de octubre de 2008 absolvió a Telecom. El señor Rodrigo Antonio Villegas y Carlos Eduardo López Millán iniciaron acción de reintegro ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, (Rad. No. 2006-112). Mediante sentencia del 26 de junio de 2007 se declaró la falta de competencia. Fue confirmada por el Superior.

 

Los señores Diógenes Antonio Guerra Almario y Luz Amparo Ortega Pineda presentaron proceso de reintegro por fuero sindical contra el PAR. De tal proceso tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería (Rad. No. 2006-00414) el cual absolvió al PAR en sentencia del 14 de septiembre de 2007, confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia de 4 de febrero de 2008. Los señores Ariel de Jesús Carmona Carazo, Neftalí Carmelo Zapata Suárez, Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín Corrales Benítez y Eduardo Tordecilla Tordecilla, iniciaron a su vez acción de reintegro ante un Juzgado de Lorica (No. 2006-0088). No hay relación acerca del desenlace de este proceso.

 

El PAR adujo en definitiva que la liquidación de la empresa genera la causal de terminación del contrato y la pérdida como tal de la garantía de aforados (artículo 410 del CST).

 

En cuanto a la pretensión de reconocimiento pensional presentada a nombre de algunos peticionarios, dijo lo siguiente. Sobre el señor Álvaro José Oviedo Argel, que tenía 33 años al 1 de abril de 1994 y 10 años, once meses y 24 días de servicios. Sobre Ángel Ramón Gómez Solera, manifestó que tenía 34 años de edad en ese momento, y 11 años, 1 mes y 8 días de servicios. Sobre el señor Naver Emelson Garrido Muñoz dijo que tenía 31 años de edad en esa fecha y 6 años, 11 meses y 2 días de servicio. Ninguno –en su criterio- acreditó los requisitos suficientes para hacer parte del régimen de transición que les permitiera en sus condiciones acceder al PPA.

 

Asimismo alegó el PAR que es una entidad distinta a Telecom, con la cual los peticionarios nunca tuvieron un vínculo laboral. De modo que en su criterio no pueden los accionantes reclamar prestaciones de un contrato laboral del cual el PAR no hizo parte.  Finalmente, adujo falta de inmediatez en la presentación de la acción, porque desde el momento en el cual se extinguió Telecom hasta el momento de presentación de la acción, pasaron más de dos años. Y sostuvo que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad del amparo en vista de que existía otro mecanismo de defensa judicial para lo reclamado.

 

IV. Respuesta de Caprecom

 

Caprecom adujo no haber tenido relación laboral con ninguno de los peticionarios. Manifestó que a su juicio correspondería a la hoy extinta Telecom todo lo concerniente al PPA y a las situaciones de fuero sindical, pues Caprecom es una administradora del Régimen de Prima Media, sin competencia frente a una figura pensional autónoma. Igualmente sucede en su criterio, con cuanto atañe a las peticiones asociadas al fuero sindical.

 

Frente al reconocimiento de la pensión del señor Neftalí Zapata Suárez señaló que el peticionario cuenta con 25 años, 3 meses y 3 días de servicio, pero que no se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues al 1 de abril de 1994 no tenía ni 40 años de edad, ni 15 años de servicios y por eso la entidad le negó la pensión mediante la resolución No. 2719 del 19 de diciembre de 2006. En el caso del señor Sergio Antonio Suárez señaló que él laboró en la entidad 25 años y 7 días, y que no se encuentra en el régimen de transición pues tampoco tenía 15 años de servicios o 40 de edad al 1 de abril de 1994. Entonces, sostuvo que a los dos peticionarios se les debe aplicar la pensión legal de la Ley 797 de 2003, que establece como requisito tener mínimo 1300 semanas de cotización y 62 años de edad  

 

Por lo demás, sostuvo que no es competente para referirse a ningún tema adicional alegado por los peticionarios.

 

V. Fallo de primera instancia

 

En sentencia del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería dejó de conceder el amparo constitucional. Consideró que los peticionarios no acreditaron perjuicio irremediable, que cuando fueron desvinculados de sus cargos la administración departamental les reconoció y pagó las prestaciones sociales debidas conforme a la ley, así como la indemnización a que tenían derecho. Por lo mismo adujo que se observaba en su caso la urgencia, la necesidad o la gravedad requerida para justificar la procedencia de la solicitud de amparo.    

 

VI. Fallo de segunda instancia

 

En sentencia del 16 de julio de 2009, la Sala Penal Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el fallo de primera instancia y ordenó al PAR reconocerles y pagarles a los actores los salarios y prestaciones sociales y convencionales a su juicio debidas, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con incremento desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha en quedara en firme la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical. Estos pagos serían a título de indemnización, y se dispuso que debían ser indexados. Dentro de esto no fue incluido Sergio Antonio Téllez por no ser aforado.

 

También se ordenó incluir en la nómina del PPA a los señores Álvaro José Oviedo Argel, Ángel Ramón Gómez Solera y Naver Emelson Garrido Martínez, aunque los mismos no se encuentren en el régimen de transición. Y además se impartió una orden a Caprecom, de proceder al reconocimiento y pago de mesadas pensionales a los señores Neftalí Zapata Suárez y Sergio Antonio Téllez, incluyendo el retroactivo correspondiente, por considerar que les asistía derecho a estos pagos.  

 

El Tribunal consideró que los peticionarios, cuyas edades oscilan entre los 40 y 60 años, pertenecen a la tercera edad y merecen especial protección constitucional. A partir de lo cual coligió que los actores están ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Aparte, sostuvo que el hecho de que el PAR estuviese para entonces a punto de cumplir su ciclo, y ponerle fin al encargo fiduciario que le correspondía, hacía indispensable juzgar procedente el amparo, pues al desaparecer se quedarían inermes y desamparados los derechos fundamentales y laborales de los accionantes.

 

Finalmente, el Tribunal señaló que a su juicio se evidenciaba la afectación al mínimo vital de los peticionarios, toda vez que el hecho de quedar sin el salario con el cual asumían sus obligaciones y atendían sus necesidades básicas y de sus familias, era una clara indicación del menoscabo a este derecho fundamental inherente a la dignidad humana y protegido por la Constitución. En ese sentido, consideró inviable exigirles a los tutelantes acudir a la vía ordinaria para solicitar la protección de sus derechos.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pagos al final de la relación

1

Gladys María Montes Montiel

N/F

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

67.870.643

2

Gustavo Alberto Ayala Arrieta

N/F

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

47.177.945

3

Nataly Victoria Mejía Geovo

1/3/1964

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

39.337.576

4

Lisipo Segundo Puche Olivero

12/9/1956

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

90.499.526

5

Iván Manuel Castillo Salgado

7/7/1961

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

77.375.533

6

Naver Emelson Garrido Martínez

6/15/1959

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

74.831.272

7

Carlos Eduardo López Millán

N/F

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

76.779.304

8

Diógenes Antonio Guerra Almario

9/2/1968

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

89.434.579

9

Álvaro José Oviedo Argel

N/F

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

 

10

Hugo Enrique Cordero Vega

3/22/1960

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

42.283.882

11

Luz Amparo Ortega Pineda

2/3/1979

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

76.917.764

12

Álvaro Enrique Araújo Ortega

N/F

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

117.073.913

13

Rodrigo Antonio López Villegas

N/F

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

23.117.532

14

Sergio Antonio Téllez Rodas

6/4/1956

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

82.303.231

15

Remberto Ballesta Mendoza

12/29/1953

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

28.880.156

16

Eduardo Tordecilla Tordecilla

3/30/1956

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

87.272.820

17

Ángel Ramón Gómez Solera

N/F

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

51.490.725

18

Neftalí C. Zapata Suárez

5/23/1956

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

63.883.116.

19

Ariel de Jesús Carmona Carazo

3/29/1957

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

63.480.492

20

Benjamín Corrales Benítez

6/26/1947

Enero 31 de 2006

Abril 27 de 2009

103.433.019

 

En el expediente obran pruebas de solicitudes presentadas por los actores antes de instaurar la tutela. Jorge Luis de Oro presentó el 22 de octubre de 2003 una solicitud ante Telecom para que esta le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, pues en su criterio fue ilegal, y lo reintegrara, o que indicara que era un prepensionado y que su contrato fue terminado sin justa causa, o en definitiva el pago de una indemnización adecuada por el daño sufrido. El 13 de febrero de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación vitalicia. El 12 de mayo de 2006 la contestación del derecho de petición interpuesto el 13 de febrero de 2006. El 22 de marzo de 2006 instauró una nueva reclamación administrativa para ser incluido en el retén social. También obran pruebas de que Eduardo Acosta Luna  agotó la vía administrativa, y además que el 18 de enero de 2006 el PAR informó que el actor fue en su momento reintegrado por orden de un Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, sobre la base de que era padre cabeza de familia y por ende debía ser incluido en el retén social.

 

Hay pruebas también de que los señores Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero y Víctor Severiche Tarrifa presentaron reclamación administrativa para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, aunque no es legible la letra de la fecha de radicado de los escritos. Sin embargo, el 18 de enero de 2006, el PAR indicó que los actores fueron en su momento reintegrados por orden del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, sobre la base de que eran padres cabeza de familia y por ende que debían ser incluidos en el retén social. En el caso del señor Víctor Severiche Tarrifa hay constancias de que también había presentado otra acción de tutela, en conjunto con los señores Fernando Vila Carvajal, Irina Forestieri Hernández, Benjamin Benedetti Galvis y Jaime Barrera López. Por su parte, el señor Fernando E. Vila Carvajal  promovió además de la tutela una reclamación administrativa el 20 de marzo de un año que no está claro en el escrito, mediante la cual solicitó ser incluido en el Plan de Pensión Anticipada.

 

En lo que atañe al señor Hernando Moreno Ávila, logró acreditarse que ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el 3 de mayo de 1984 hasta cuando fue desvinculado. En este proceso de tutela el PAR acreditó que a este funcionario se le pagó, al finalizar su vínculo con la entidad, además de la indemnización referida, una suma de $11.230.132 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Respecto del señor Antonio Carlos Rojano Moreno, obran pruebas de que ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el 9 de julio de 1987, hasta que fue desvinculado. Consta que al momento de terminarse su vínculo con la entidad, se le pagó además de la indemnización citada, y $5.636.443 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. En el caso del señor Víctor Manuel Severiche se advierte, según las pruebas, que trabajó en un cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que se incorporó a la misma el 18 de mayo de 1989, hasta cuando fue desvinculado. Consta que al momento de terminarse su vínculo con la entidad, se le pagó la suma referida por concepto de indemnización, y una de $27.400.269 a título de “liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Obra también un escrito en el cual el PAR informó que el señor Ismael Rincón Ramírez era beneficiario del retén social. El PAR reconoce en escrito del 27 de octubre de 2006 que había recibido una solicitud del 6 de octubre de 2006, en la cual pedía que se le reconociera su condición de padre cabeza de familia y su inclusión en el retén social.

 

Existen elementos a partir de los cuales se puede colegir que también presentaron peticiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los señores Gustavo Adolfo Marriaga Carvajal, Javier Enrique Mozo Cueto, José Gustavo Triviño Prieto, Juan Eliécer Castro Rodríguez, Raúl Eliécer Pérez Díaz, Martha Lucía Valencia, Marlon Gustavo Olave Pico e Ismael Rincón Ramírez. Obra al respecto una respuesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le envió al PAR, en la cual le indicó que las mencionadas personas habían agotado la reclamación administrativa para obtener las prestaciones a que creen tener derecho ante el Ministerio. Las primeras 4 personas las presentaron el 24 de mayo de 2006 y las demás lo hicieron el 22 de mayo de 2006. Por su parte, el señor Juan Emiliano Salamanca Guzmán presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento del plan de pensión anticipada el 27 de marzo de 2006, y el señor Julio César Hernández Palacios lo hizo el 9 de marzo del mismo año.

De acuerdo con las pruebas aportadas, el señor Fernando Trejos Santa había interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el PPA, y a quien se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pidió el pago de las mesadas retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.  Dicha acción fue negada en primera instancia mediante fallo del 15 de mayo de 2009, expedido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que esté en trámite una impugnación. También hay documentos que acreditan que el señor Fernando Augusto Trejos solicitó ser incluido en el retén social ante el liquidador de Telecom el 17 de febrero de 2004, y obtuvo respuesta el 12 de marzo de 2004. El 7 de marzo de 2006 reclamó administrativamente para que se le reconociera su derecho a la inclusión en el plan de pensión anticipada. El señor Carlos Zadith Bolaños Pazos formuló por su lado reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada el 9 de marzo de 2006. El señor Jaime Enrique Supelano Gómez, el 4 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa y agotó la vía gubernativa con el objetivo de ser incluido en el PPA. El 28 de febrero de 2006 presentó un nuevo derecho de petición con ese mismo objetivo.

 

Las pruebas indican también que el señor Rubén Norberto Torres Vega presentó una petición, en el mes de marzo (pero no se identifican ni el día ni el año), con el objetivo de ser incluido en el Plan de Pensión Anticipado. El señor José Meidelso Torres Beltrán, el 13 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada. Francisco Javier Sánchez Fajardo presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada, pero no es claro el día de marzo de 2006 en que lo hizo. El señor Víctor Julio Sierra Canastero, el 6 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de su derecho a estar en el plan de pensión anticipada. El señor Luis Francisco Rueda Maluendas, el 6 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada. Édgar Paul Rodríguez Rodríguez, el 11 de septiembre de 2003 elevó petición para ser inscrito en el retén social. La respuesta data del 8 de octubre y 12 de noviembre de 2003. La señora Emma Patricia Romero Castro, el 20 de febrero de 2009 presentó reclamación administrativa y agotó la vía gubernativa para ser incluida en el plan de pensión anticipada. El señor Jairo Rojas Acuña, el 6 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada. El señor Helman Ricardo Ramírez Leyva, el 3 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada.

El señor Jair Ramírez Rubio, el 6 de marzo de 2006 presentó también reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada. Los señores Doris Pérez, Hernando Alfonso Bacca Rincón, José Alberto Cárdenas Espinosa, Jair Ramiréz Rubio, Ricardo Marín Márquez, Carlos Arturo Arias Guzmán, Robinson Heli Álvarez Melo y Jairo Enrique Ruiz Rodríguez, el 8 de julio de 2003 presentaron una solicitud ante Telecom con el fin de que les fuera admitida la posibilidad de acceder al plan anticipado de pensiones.

 

Según las pruebas, el señor Albeiro Cruz Agudelo promovió antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con fundamento en que era trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA. En ese contexto, pedía condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1° de febrero de 2006 y hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitaba el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1° de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente, pretendía el pago de la pensión convencional de jubilación. Las pretensiones las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 30 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2009. No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra. Asimismo, el 9 de junio de 2006 este actor promovió reclamación administrativa por considerarse parte del retén social por ser padre cabeza de familia. Este mismo tutelante, el 2 de marzo de 2006 había elevado también petición para ser incluido en el PPA. El señor José Jesús Becerra Avendaño, el 13 de agosto de 2003 presentó solicitud para ser beneficiado con el retén social. Este mismo actor, el 7 de octubre de 2007 radicó ante Caprecom una solicitud de pensión de vejez. Y el 27 de marzo de 2008 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 0307 del 26 de febrero de 2008 de Caprecom mediante la cual se había negado la pensión de vejez.

 

Hay pruebas de que a la señora Gladys María Montes Montiel le denegaron, en un proceso ordinario previo, una acción ordinaria en la cual planteaba  haber sido desvinculada sin que se le respetaran a plenitud las garantías derivadas del fuero sindical. Pedía que se ordenara al PAR pagarle salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas. Se le negó esta acción mediante providencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 6 de marzo de 2007, la cual a su vez confirmó una decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, se negaron las pretensiones de la actora relacionadas con el reintegro y la indemnización dependiente del despido indebido, por encontrar fundada la excepción de prescripción de la acción de reintegro. 

 

Conforme a los elementos de prueba allegados al proceso, a los señores Naver Emelson Garrido Martínez y a Rodrigo Antonio López Villegas, les denegaron  pretensiones iguales a las presentadas por la señora Gladys María Montes Montiel  en sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Montería el 17 de abril de 2008 y el 16 de agosto de 2007, respectivamente. En el caso del señor Garrido Martínez dicho Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adoptada el 4 de marzo de 2008, en la cual declaró probada la excepción de mérito denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de la demanda también relacionada con los salarios y prestaciones derivadas del indebido despido de una persona que es titular del fuero sindical. Acerca del caso del señor López Villegas, el Tribunal de Montería confirmó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba el 26 de junio de 2007 en el cual se declaró probada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió al PAR de los cargos que le fueron formulados. En los expedientes acumulados no consta que las decisiones con las cuales concluyeron estos procesos estén en trámite de impugnación.

 

En cuanto a los señores Álvaro Eugenio Posso Bedoya y Saaibi Arenas Moreno, obran copias en el expediente de sendas sentencias de primera instancia, expedidas en procesos ordinarios de reintegro iniciados por ellos. Están la de un fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle, proferido el 27 de julio de 2007, y la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de octubre de 2007. En ambos proveídos se les negaron a los accionantes sus respectivas pretensiones. No obra fallo de segunda instancia en estos dos procesos,  ni constancia de que esté en curso una impugnación en su contra.

 

En lo que atañe a los señores Heberto López Machado y Carlos Mauricio Osorio Ruíz, consta que fueron desvinculados de TELECOM el 31 de enero de 2006, sin autorización judicial de levantamiento del fuero. El 4 de junio de 2008 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá autorizó su desvinculación, porque la supresión de la empresa constituía una justa causa para ello. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008 confirmo la sentencia de instancia. Estos mismos actores intentaron concomitantemente acción de reintegro, amparándose en que eran aforados sindicales y de que no se les respetaron sus garantías, y pidieron reintegro e indemnización. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2008, condenó al PAR a pagarles salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la ejecutoria de la providencia, debidamente indexados, por haberlos desvinculado sin haber adelantado proceso de levantamiento del fuero sindical. No se aportó copia de la providencia de segunda instancia de dicho proceso, ni pruebas de que esté en curso una impugnación.

 

Dentro del proceso se aportaron documentos, conforme a los cuales los señores Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín José Corrales Benítez y Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla habrían obtenido, de parte de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, un fallo proferido el 11 de octubre de 2004, mediante el cual se dispuso no autorizar el levantamiento de su fuero sindical, porque la correspondiente acción había prescrito. Estos trabajadores fueron en todo caso despedidos el 31 de enero de 2006. Hay prueba de que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica admitió una demanda de reintegro, interpuesta por estos peticionarios, el 27 de junio de 2006. No obran los fallos de instancia, ni consta tampoco que esté en trámite una impugnación. Respecto del señor Neftalí Carmelo Zapata Suárez, en las pruebas adjuntadas al proceso hay algunas que indicarían que presenta unas circunstancias semejantes a las de los tutelantes anteriores, pero sólo en algunos elementos. Este demandante está incluido también en otro expediente, cuya acción de tutela está integrada por personas que solicitan el reconocimiento de determinadas prestaciones, fundándose para ello en que se les violaron sus garantías de fuero sindical.

 

Entre los documentos adjuntados al proceso, hay otros que indicarían que hubo, antes de esta, algunas acciones de tutela. Los Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero presentaron previamente otra solicitud de amparo contra el PAR ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba. En esa oportunidad, invocaban su condición de aforados sindicales, y alegaban una supuesta violación fundados en el hecho de haber sido despedidos sin justa causa y sin previo levantamiento del fuero sindical.  El Juzgado referido, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, decidió tutelar los derechos fundamentales relacionados con el fuero sindical y ordenó el pago de $1.300.000.000 adicionados en la suma de $227.789.369. Ese fallo fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante providencia del 18 de diciembre de 2008. Estas decisiones fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión y confirmada la de segunda instancia mediante sentencia T-538 de 2009. En este último fallo la Corporación resolvió la misma controversia que ahora se presenta, y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

En cuanto a los señores Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jesús Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda, también en el expediente obran pruebas de que antes de esta tutela habían interpuesto otra solicitud de amparo, fundándose en su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical. Esa primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el 4 de noviembre de 2008, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.

 

El señor Sergio Antonio Téllez aporta copia de la Resolución Número 0866 del 30 de abril de 2008, expedida por CAPRECOM, ‘por medio de la cual se niega una pensión’. En ella se le niega en apelación una solicitud de reconocimiento pensional, porque no cumple los requisitos para acceder a una pensión convencional, en tanto estas se previeron para quienes cumplen los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque tampoco cumple las condiciones para una pensión de jubilación, en cuanto no se desempeñó en un cargo de excepción durante 20 años, y en todo caso no tiene derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

 

Hay pruebas de que los señores Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez Solera interpusieron acción de reintegro, la cual fue declarada prescrita por medio de providencia proferida el 6 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral. Estos tutelante interpusieron también tutela después, para que se les reconocieran sus derechos al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, y esta se las negó una Sala de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 2009. En cuanto se refiere al señor Álvaro José Oviedo Argel, ingresó a TELECOM el 26 de abril de 1983, y ocupó un cargo ordinario hasta cuando fue desvinculado. No figura en el proceso, la cuantía de la indemnización, y de la liquidación de prestaciones, que se le pagó al terminarse su vínculo con la entidad. En lo que atañe al señor Ángel Ramón Gómez Solera, se tiene que ingresó a laborar a TELECOM el 17 de agosto de 1983, y ocupó un cargo ordinario hasta que se desvinculó. No figura en el proceso, la cuantía de la indemnización, y de la liquidación de prestaciones, que se le pagó al terminarse su vínculo con la entidad.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2471346

 

I. Información general

 

Actores: Norma Díaz García, Fernando Aguirre López, Saaibi Arenas Moreno, Clarivel Arias Gaviria, Augusto Arias Serna, Armando Bellón Pico, Freddy Habit Cacabelo Candia, María Jesús Cifuentes Yague, José Kenedy Córdoba Palacio, Andrés Felipe Cruz Herazo, José Luis Cuadros, Fredy Arnul Díaz Claros, Carlos Alonso Garcés Guauña, Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narváez, Eberto López Machado, Otilio Moreno Ibargüen, Carlos Mauricio Osorio Ruíz , Zulmary Pabón Rodríguez, Álvaro Eugenio Posso Bedoya, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Haidy Danith Vargas Céspedes, Carlos Emilio Vélez Parra.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 21 de agosto de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital y seguridad social.

 

Asunto: plan de pensión anticipada e indemnización de aforados sindicales.

 

Abogado: Heidy Johanna Torres Becerra.

 

II. Hechos

 

Los accionantes dicen haber laborado en Telecom y que haber hecho parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Sostienen que como consecuencia del proceso de liquidación de dicha compañía, se suprimieron sucesivamente todos los cargos, excepto los desempeñados por los directivos sindicales, quienes continuaron vinculados laboralmente y devengando salarios y prestaciones sociales y convencionales, de acuerdo con la ley y la convención. Posteriormente, sin embargo, se les envió incluso a estos últimos un comunicado en el cual les ponían de presente la suspensión de sus cargos, sin que les fuese levantado previamente en un proceso judicial su fuero sindical, como en su criterio lo contempla la ley.

 

Lo anterior, a su juicio, viola sus derechos fundamentales. Máxime –dicen- si se tiene en cuenta que son personas de más de 50 años de edad, a las que difícilmente se puede contratar en otras empresas y, que con ocasión de la decisión ilegal del Gobierno Nacional de suprimir sus cargos, han sufrido serios problemas económicos.  Agregan haber acudido previamente a la acción de tutela, y que volvieron a hacerlo porque sus derechos siguen siendo quebrantados. Piden, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene al PAR pagarles los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde el despido, con incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006, hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento de su fuero, todo debidamente indexado. Asimismo, piden que se ordene a la accionada pagarles aportes a salud, pensión y ARP, dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la presente fecha. 

Por último, solicitan prevenir al Estado para que no reincida en situaciones así.

 

III. Respuesta de la entidad accionada

 

El PAR se opuso a la tutela. Manifestó que Telecom sí adelantó procesos de levantamiento del fuero sindical, y que obtuvo en algunos casos autorización  para desvincular a sus aforados. Aseveró que de cualquier forma algunos de los accionantes ya instauraron procesos ordinarios con las mismas pretensiones de esta tutela y que en la mayoría de ellos hubo pronunciamientos de fondo absolviendo a la parte demandada, dentro de la cual estaba el PAR. Aseguró que en varios fallos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia T-383 de 2007, se ha sostenido que un aforado sindical debe ser integrado a una empresa en liquidación, hasta el acta que pone fin al proceso liquidatorio. Puede entonces prosperar el reintegro, pero tendrá efectos jurídicos mientras subsista la persona jurídica empleadora. Conforme a lo anterior, piensa que la indemnización de la persona aforada debe equivaler a cuanto haya dejado de percibir hasta la fecha de liquidación.

 

En cuanto a la procedibilidad de la tutela, el PAR a su turno alegó la falta de competencia territorial del Juzgado ante el cual se interpuso el amparo pues no hace parte del lugar donde los demandantes prestaron sus servicios. Igualmente adujo que en esta ocasión la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.  Dijo que Telecom en liquidación no dio por terminados los contratos de trabajo a los actores con un despido ilegal, sino por virtud de la disolución y liquidación de la entidad nominadora, que condujo a la supresión sus cargos de acuerdo con la ley y las normas que disciplinaron el proceso liquidatorio. El trámite que se surtió para la desvinculación de los actores fue el establecido en esa normatividad, y a los aforados se los mantuvo en el ejercicio de sus cargos hasta la terminación definitiva de la empresa; es decir, hasta el 31 de enero de 2006.

 

También se refirió a algunos de los accionantes de forma individual. De Heberto López Machado dijo: el Juzgado 17 Laboral de Bogotá concedió el permiso para desvincularlo (y el PAR agregó que es pensionado de TELECOM). De Carlos Mauricio Osorio Ruiz señaló: el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá concedió el permiso para desvincularlo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, lo confirmó. Norma Constanza Díaz García: el Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que la demandante no estaba aforada, razón por la cual no se requería permiso de desvinculación. El PAR informa que luego esta misma peticionaria instauró acción de reintegro laboral, y en las dos instancias se le negó. Fernando Aguirre López: el Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que el demandante no estaba aforado, razón por la cual no se requería permiso de desvinculación. El PAR informa que luego este mismo peticionario instauró acción de reintegro laboral, y en las dos instancias se le negó. Clímaco Antonio Hinestroza Moreno: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularlo (y el PAR agregó que es pensionado de TELECOM).   Judith del Carmen Rentaría Gamboa: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularla (y el PAR agregó que es pensionada de TELECOM). José Kennedy Córdoba Palacios: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularlo. Otilio Moreno Ibarguen: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularlo. Augusto Arias Serna: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularlo. Oney Aly Reyes Asprilla: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularlo (y el PAR agregó que es pensionada de TELECOM).

 

Dijo asimismo de Carlos Emilio Vélez Parra: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió permiso para desvincularlo. Carlos Alonso Garcés: el Tribunal Superior de Popayán concedió permiso para desvincularloEl PAR informa que luego este mismo peticionario instauró acción de reintegro laboral, y en las dos instancias se le negó. María de Jesús Cifuentes Yagué: el PAR informó que la demandante instauró acción de reintegro, pero no mencionó el sentido del mismo. Álvaro Eugenio Posso Bedoya: el PAR informó que el demandante instauró acción de reintegro, y declaró probada excepción de inexistencia de la demandada. Clarivel Arias: el PAR informó que la peticionaria interpuso acción de reintegro, pero no mencionó el sentido del fallo. Eduardo Vinicio Hurtado: el PAR informó que el peticionario interpuso acción de reintegro, pero no mencionó el sentido del fallo. Fredy Arnul Díaz: el PAR informó que el accionante interpuso acción de reintegro, pero no mencionó el sentido del fallo. Zulmary Pabón Rodríguez: el PAR informó que la demandante interpuso acción de reintegro, pero no mencionó el sentido del fallo. Gerardo Ipia: el PAR informó que el tutelante interpuso acción de reintegro, pero no mencionó el sentido del fallo. José Luis Cuadros: el PAR informó que el actor interpuso acción de reintegro, pero no mencionó el sentido. Haidy Danith Vargas Céspedes: el PAR informó que la demandante interpuso acción de reintegro y que le había sido negada. Armando Bello Pico: el PAR informó que el accionante interpuso demanda de reintegro y que resolvió declarar probada la excepción de imposibilidad física y jurídica de reintegro. Saabi Arenas Moreno: el PAR informó que el actor interpuso demanda de reintegro y que resolvió absolver a la parte accionada.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, declaró improcedente la acción mediante sentencia de septiembre 1° de 2009. Consideró que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba, lo confirmó parcialmente respecto de algunos accionantes, pero respecto de los demás lo revocó y tuteló sus derechos. Lo confirmó con respecto a los señores Norma Constanza Díaz García y Fernando Aguirre López, por no tener la calidad de aforados y Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, José Kennedy Córdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra y Carlos Alonso Garcés, porque en su criterio para desvincularlos se adelantó debidamente un proceso de levantamiento de fuero. También hizo lo propio con relación a la señora Haidy Vargas Céspedes, a quien desde su perspectiva ya se le reconoció y pagó una indemnización.  

Empero, con respecto a los accionantes Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, María de Jesús Cifuentes Yague, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al fuero sindical, a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, le ordenó al PAR pagarles a estas personas los salarios, prestaciones sociales y convencionales, además de los aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el despido.

 

A la anterior decisión arribó tras considerar que a los accionantes no se les levantó el fuero sindical,  aun cuando tenían derecho a no ser desvinculados sino en virtud de este procedimiento. En vista de que a su modo de ver se les había desconocido esta garantía, consideró que debían recibir las erogaciones como si no hubieran dejado de ser trabajadores de la extinta TELECOM. También consideró que en el caso concreto se debía proteger al trabajador aforado frente a la falta de pago del salario, porque esta situación vulnera su mínimo vital. Dijo que el expediente mostraba que la condición de aforados de los actores aun se conserva, si se tiene en cuenta que hasta la fecha no se les ha levantado el fuero. Aunado a ello, argumentó que los accionantes superan los 35 años de edad, lo que les dificulta el acceso a un nuevo trabajo y aun más cuando deben soportar la estigmatización por parte de los futuros empleados, por el hecho de haber pertenecido al gremio sindical.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pagos

al final de la relación

1

Norma Díaz García

7/25/1965

Febrero 1 de 2006

Agosto 20 de 2009

46.673.895

2

Fernando Aguirre López

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

109.598.975

3

Saaibi Arenas Moreno

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

72.707.084

 

4

Clarivel Arias Gaviria

7/10/1963

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

49.830.198

5

Augusto Arias Serna

N/F

Enero 30 de 2006

Agosto 20 de 2009

94.324.023

6

Armando Bellón Pico

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

84.725.826

 

7

Freddy Habit Cacabelo Candia

4/10/1964

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

25.026.977

8

María Jesús Cifuentes Yague

6/14/1969

Febrero 1 de 2006

Agosto 20 de 2009

30.000.011

9

José Kenedy Córdoba Palacio

N/F

Enero 30 de 2006

Agosto 20 de 2009

35.386.662

10

Andrés Felipe Cruz Herazo

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

16.859.496

11

José Luis Cuadros

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

46.253.147

12

Fredy Arnul Díaz Claros

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

168.311.714

13

Carlos Alonso Garcés Guauña

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

59.533.226

14

Clímaco Antonio Hinestroza Moreno

3/27/1954

Enero 30 de 2006

Agosto 20 de 2009

76.434.800

15

Eucardo Vinicio Hurtado Urbano

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

43.384.001

16

Gerardo Alirio Ipia Narváez

7/1/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

90.861.323

17

Eberto López Machado

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

251.374.474

18

Otilio Moreno Ibargüen

N/F

Enero 30 de 2006

Agosto 20 de 2009

72.516.418

19

Carlos Mauricio Osorio Ruíz

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

251.374.474

20

Zulmary Pabón Rodríguez

5/28/1969

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

69.739.742

21

Álvaro Eugenio Posso Bedoya

8/26/1957

Enero 31 de 2006

Agosto 20 de 2009

158.664.434

22

Judith del Carmen Rentería Gamboa

4/8/1952

Enero 30 de 2006

Agosto 20 de 2009

46.842.519

23

Oney Aly Reyes Asprilla

12/19/1960

 

Enero 30 de 2006

Agosto 20 de 2009

85.428.281

24

Haidy Danith Vargas Céspedes

N/F

Enero 30 de 2006

Agosto 20 de 2009

17.191.247

25

Carlos Emilio Vélez Parra

2/19/1971

Enero 30 de 2006

Agosto 20 de 2009

101.108.242

 

 

En este expediente obran algunas pruebas de peticiones presentadas por el señor Otilio Moreno Ibarguen. Consta la contestación del PAR, con fecha del 3 de marzo de 2009, a un derecho de petición interpuesto por Otilio Moreno Ibarguen el cual solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización a la que a su juicio tenía derecho conforme a lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo. Se adjuntó otra contestación del PAR, con fecha del 4 de marzo de 2009, a un derecho de petición del actor a partir del cual se puede colegir que solicitó la inclusión en el retén social. Hay también una misiva del 23 de enero de 2009, en la que este actor se dirige al liquidador y cuestiona el informe final de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y pide el reintegro  por ser padre cabeza de familia. Además se aportó otro texto, denominado ‘Reclamación administrativa e interrupción de la prescripción’, en el cual el demandante pidió la reliquidación de la indemnización.

 

En el proceso consta que se solicitó autorización judicial de levantamiento del fuero sindical del señor Carlos Alonso Garcés Guauña, la cual se concedió pero después de prescindir de los servicios del peticionario, pues se dio en providencia del 16 de mayo de 2007 del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Laboral y Familia, siendo que la desvinculación se produjo el 31 de enero de 2006. El accionante ejerció la acción de reintegro contra el PAR, para que se lo reintegrara y se le pagara una indemnización por violación de su garantía sindical. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Laboral y Familia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, declaró la imposibilidad jurídica del reintegro aunque ordenó la indemnización. El mencionado trabajador presentó acción de tutela el 20 de agosto de 2009, mas no contra esa providencia.

 

También consta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006 declaró que el señor el señor Armando Bellón Pico  se encontraba aforado al momento del despido. Señaló que la acción no había prescrito porque fue interpuesta el 22 de junio de 2006 y el procedimiento de reclamación administrativa de reintegro se había agotado el 4 de mayo de ese mismo año. El Juez señaló que como la liquidación de la empresa era definitiva, entonces el reintegro resultaba improcedente y en consecuencia procedía reconocer a favor del actor la respectiva indemnización, la cual ya había sido recibida por los actores al momento del despido y no habían hecho ningún reparo sobre la misma. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa decisión el 1 de marzo de 2007.

 

Lo propio puede decirse de la señora Haidy Danith Vargas Céspedes, quien había interpuesto antes de esta tutela una acción de reintegro. Acerca de su caso, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por medio de fallo del 6 de febrero de 2008, resolvió condenar al PAR a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexados, a título de sanción por incumplimiento de las garantías laborales que cobijaban a la peticionaria, pago que es independiente de las indemnizaciones canceladas por terminación del contrato de trabajo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por medio de fallo del 12 de febrero de 2010 decidió revocar la sentencia de instancia y absolver al PAR de todas las pretensiones, con el argumento de que la entidad había adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical, aunque no obtuvo la autorización. La garantía foral –dijo- sólo permanecía mientras subsistieran las partes de la misma. Como el despido ocurrió en la liquidación definitiva de la empresa, se tornaba imposible reintegrar a la ex trabajadora a las funciones que venía desempeñando.

 

Entre las pruebas constan también otras, en las cuales aparece que la señora María Jesús Cifuentes Yaque había presentado antes de esta tutela una acción de reintegro. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del 28 de julio de 2009, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando en Telecom o a uno de igual o superior categoría, pagarle los salarios dejados de percibir a título de indemnización a partir del 1 de febrero de 2006 hasta cuando se llevara a cabo el reintegro, o la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral que adelantara el PAR para demostrar la imposibilidad de reintegro. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Familia y Laboral, en fallo del 14 de septiembre de 2009, decidió revocar integralmente la sentencia de primer grado. Adujo imposibilidad material y jurídica para practicar el reintegro en virtud de la liquidación de la empresa. También indicó que no procedía la indemnización alternativa, en tanto la fecha de desvinculación de la demandante coincidió con la de la liquidación final de la entidad.

 

Hay medios de prueba que acreditan que los señores Fernando Aguirre López y Norma Constanza Díaz García habían obtenido, en un proceso ordinario anterior al de tutela, una decisión judicial en la cual se establecía que no eran titulares de la garantía foral. Con respecto al señor Aguirre López se acreditó que fue despedido el 31 de enero de 2006. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 8 de marzo de 2006 decidió no levantar el fuero sindical del actor porque estableció que este no era titular de tal derecho. La determinación coincidió con la adoptada en otro proceso (de reintegro) por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia emitida el 31 de enero de 2008. Estimó que el actor hizo parte de la Junta Directiva del sindicato para el periodo 2002-2004, lo que indica que para la época en que fue despedido, el 31 de enero de 2006, no contaba con fuero sindical dada la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, toda vez que simultáneamente ocurrió la desaparición de la entidad empleadora, concurriendo entonces la causal legal de terminación del contrato de trabajo por la liquidación o clausura definitiva de la empresa.

 

Entre los elementos de convicción aportados, se encuentran los que acreditan que a los señores Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Otilio Moreno Ibargüen y José Kennedy Córdoba Palacio, se les levantó judicialmente el fuero sindical. A los primeros cinco se les levantó el fuero mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2005, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única de Decisión. Y al último se le levantó el 23 de agosto de 2005, mediante providencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Como consecuencia todos fueron desvinculados el 30 de enero de 2006. No presentaron la acción de tutela contras las providencias que decidieron, en cada caso, autorizar el levantamiento del fuero.

 

En cuanto al señor Freddy Habit Cacabelo Candia, en el proceso se aportan pruebas que indicarían que este peticionario instauró, antes de esta, otra tutela contra el PAR con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales que estimaba conculcados a consecuencia de su desvinculación de TELECOM sin que se le respetara su garantía foral. En ella pedía también que se le ordenara al demandado pagarle salarios y prestaciones caídos desde la desvinculación a su juicio irregular. El fuero sindical del señor Cacabelo Candia ya había sido levantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral por medio de fallo del 20 de agosto de 2008.

 

Hay pruebas, en los expedientes, de que los señores Claribel Arias Gaviria, Andrés Felipe Cruz Erazo, José Luis Cuadros, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narváez y Zulmary Pabón Rodríguez obtuvieron una decisión de la jurisdicción ordinaria, mediante la cual se dejó de acceder a la solicitud de levantamiento de fuero, que se había instaurado en sus casos, por considerar que se presentaba carencia actual de objeto, en tanto los trabajadores habían sido desvinculados el 31 de enero de 2006. Esa providencia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán mediante fallo del 11 de mayo de 2006.

 

 

 

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EXPEDIENTE T-2492726

 

I. Información general

 

Actores: Manuel Eugenio Hawkins, Nelson Barón Martínez, Antonio Boiga Lemus, Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando Flórez Salazar, Humberto Manuel Gambín Petro, Álvaro Javier Goyes Navarro, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Segundo Esperidión Guerrero Chamorro, Hernán Méndez Fernández, Polivio Alberto Montenegro Rojas, José Félix Morales Macías, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Jennet O'Neill Manuel, Arturo Orduz Suárez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio Ramírez Sánchez, Segundo Servio Antonio Ruano Ruano, Fabio Aníbal Tapia Guerrero.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 27 de agosto de 2010.

 

Derechos vulnerados: igualdad, mínimo vital y seguridad social.

 

Asunto: plan de pensión anticipada e indemnización de aforados sindicales.

 

Abogado: María Claudia Hoyos Gómez.

 

II. Hechos 

 

Los accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber hecho parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Sostienen que como consecuencia del proceso de liquidación de dicha compañía, se suprimieron sucesivamente todos los cargos, excepto los desempeñados por los directivos sindicales, quienes continuaron vinculados laboralmente y devengando salarios y prestaciones sociales y convencionales, de acuerdo con la ley y la convención. Posteriormente, sin embargo, se les envió incluso a estos últimos un comunicado en el cual les ponían de presente la suspensión de sus cargos, sin que les fuese levantado previamente en un proceso judicial su fuero sindical, como en su criterio lo contempla la ley.

Lo anterior, a su juicio, viola sus derechos fundamentales. Máxime –dicen- si se tiene en cuenta que son personas de más de 50 años de edad, a las que difícilmente se puede contratar en otras empresas y, que con ocasión de la decisión ilegal del Gobierno Nacional de suprimir sus cargos, han sufrido serios problemas económicos.  Agregan haber acudido previamente a la acción ordinaria laboral con el fin de que fueran restablecidos sus derechos. Sin embargo, afirman que hasta el momento en que instauraron la acción de tutela de la referencia, no existe sentencia favorable, por lo que consideran que el mecanismo idóneo y eficaz es la acción de amparo.

 

Piden, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene al PAR pagarles los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde el despido, con incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006, hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento de su fuero, todo debidamente indexado. Asimismo, piden que se ordene a la accionada pagarles aportes a salud, pensión y ARP, dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la presente fecha. En caso de no cumplir con lo ordenado, que se decrete el embargo y secuestro del dinero que el PAR tenga en sus cuentas corrientes a nivel nacional.

 

III. Repuesta de la entidad accionada

 

El PAR se opuso a la tutela. Manifestó que Telecom sí adelantó procesos de levantamiento del fuero sindical, y que obtuvo en algunos casos autorización  para desvincular a sus aforados. Aseveró que de cualquier forma algunos de los accionantes ya instauraron procesos ordinarios con las mismas pretensiones de esta tutela y que en la mayoría de ellos hubo pronunciamientos de fondo absolviendo a la parte demandada, dentro de la cual estaba el PAR. Aseguró que en varios fallos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia T-383 de 2007, se ha sostenido que un aforado sindical debe ser integrado a una empresa en liquidación, hasta el acta que pone fin al proceso liquidatorio. Puede entonces prosperar el reintegro, pero tendrá efectos jurídicos mientras subsista la persona jurídica empleadora. Conforme a lo anterior, piensa que la indemnización de la persona aforada debe equivaler a cuanto haya dejado de percibir hasta la fecha de liquidación.

 

En cuanto a la procedibilidad de la tutela, el PAR a su turno alegó la falta de competencia territorial del Juzgado ante el cual se interpuso el amparo pues no hace parte del lugar donde los demandantes prestaron sus servicios. Igualmente adujo que en esta ocasión la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Dijo que Telecom en liquidación no dio por terminados los contratos de trabajo a los actores con un despido ilegal, sino por virtud de la disolución y liquidación de la entidad nominadora, que condujo a la supresión sus cargos de acuerdo con la ley y las normas que disciplinaron el proceso liquidatorio. El trámite que se surtió para la desvinculación de los actores fue el establecido en esa normatividad, y a los aforados se los mantuvo en el ejercicio de sus cargos hasta la terminación definitiva de la empresa; es decir, hasta el 31 de enero de 2006.

 

El accionado se refirió de forma individual a la situación procesal de algunos accionantes.  De Fabio Aníbal Tapia dijo: que el Juzgado Segundo Laboral de Pasto autorizó el levantamiento del fuero, y que el Tribunal Superior de Distrito confirmó la decisión. De José Félix Morales Macías señaló: el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó.  Segundo Esperidión Guerrero Chamorro: el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó, y además que detenta la calidad de pensionado. Wilmer Gracia de la Rosa: el Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó en segunda instancia. Edison Enrique Pereira Villar: el Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó en segunda instancia. Jennet O´Neill Manuel: el Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que la demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó en segunda instancia.

 

De Hernán Méndez Fernández manifestó: el Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. Eugenio Hawkins: el Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó en segunda instancia. Manuel Antonio Boiga Lemus: el Juzgado Laboral de San Andrés isla resolvió la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR también informó que el demandante interpuso acción  de reintegro, y que se le negó en segunda instancia. Pedro Eliseo Cruz Arenas: el Juzgado Laboral de Barrancabermeja autorizó el levantamiento del fuero y concedió permiso para despedir a los actores, decisión que fue confirmada en segunda instancia.  Arturo Orduz Suárez: el Juzgado Laboral de Barrancabermeja autorizó el levantamiento del fuero y concedió permiso para despedir a los actores,  decisión que fue confirmada en segunda instancia. El PAR informó que el demandante interpuso acción de reintegro y que se le negó en las dos instancias.

 

De Balmes Alberto Muñoz dijo: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencionó el sentido del fallo. El PAR informó que  fue interpuesta acción de reintegro, y que le fue negada. Respecto del señor Segundo Servio Ruano Ruano manifestó: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. El PAR informó que  fue interpuesta acción de reintegro, y que le fue negada. Luis Hernando Flórez Salazar: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. Polibio Alberto Montenegro: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. Al momento de la contestación de la tutela, el PAR informó que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto cursaba proceso  ordinario en el cual se solicitaban, entre otras, las mismas pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Álvaro Javier Goyes Navarro: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. El PAR informó que fue interpuesta acción de reintegro, y que le fue negada.  Nelson Barón Martínez: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió solicitud de levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. El PAR informó que fue interpuesta acción de reintegro, y que le fue negada.  Humberto Manuel Gambia Petro: dijo que el actor detenta la calidad de pensionado y recibe una mesada pensional.

 

Finalmente, el PAR anexó su proyecto de liquidación de lo que se alega como debido, para controvertir el presentado por los actores y mostrar la diferencia entre ambos.

 

III. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Bolívar, mediante sentencia de septiembre 10 de 2009, tuteló los derechos de los demandantes, excepto los señores Humberto Gambia Petro y Polivio Alberto Montenegro por falta de pruebas. En consecuencia ordenó al PAR pagarles a los tutelantes las prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta que se cumpliera cabalmente con la obligación de obtener autorización  para el despido. Por último ordenó al PAR acatar el fallo en un plazo perentorio de 48 horas, fijándole de forma concreta y puntual cuánto debía cancelarle a cada accionante. Para garantizar la efectividad del fallo, ordenó la retención de los dineros que la accionada posea en las diferentes cuentas nacionales.

 

Para llegar a esa decisión empezó por rechazar la nulidad por falta de competencia territorial. Con respecto a la procedencia y prosperidad de la acción, estimó que los problemas de inmediatez deben ser dejados al arbitrio razonado del juez y que en el caso bajo estudio resultaba ostensible e innegable que los hechos atentatorios y violatorios subsistían en el tiempo, razón por la cual no aplicaba la inmediatez. Prueba de ello era a su juicio que los fallos de los  procesos ordinarios allegados, datan entre los años 2006 y 2009. Asimismo manifestó que quedó demostrado el agotamiento ordinario de la acción de reintegro laboral, lo que hace que la acción de tutela sea el único mecanismo con el que cuentan los accionantes para restablecer sus derechos. 

 

El Juzgado adujo finalmente que la acción de tutela debía prosperar pues los actores invocaban el derecho fundamental al mínimo vital de los actores, y que había elementos para concluir que se había desconocido toda vez que se acreditó una prolongada cesación de pago de sus acreencias laborales. Consideró que era necesario indemnizar a los tutelantes porque todos se eran aforados sindicales y la accionada  no  demostró que a todos se les hubiese levantado el fuero sindical antes de ser desvinculados de Telecom.

 

IV. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, mediante sentencia del 14 octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar lo confirmó parcialmente, pero revocó por estimarlo improcedente el ordinal quinto referido a la orden de retención de los dineros del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Se basó en las mismas consideraciones que el fallo de primera instancia y también se abstuvo de anular el proceso por falta de competencia territorial.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Manuel Eugenio Hawkins

5/2/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

133.287.643

2

Nelson Barón Martínez

6/29/1966

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

63.345.686

3

Antonio Boiga Lemus

1/1/1962

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

41.010.635

4

Pedro Eliseo Cruz Arenas

10/31/1959

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

47.282.017

5

Luis Hernando Flórez Salazar

 

10/21/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

168.165.431

6

Humberto Manuel Gambín Petro

9/1/1953

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

Pensión mesada: $2.133.871

7

Álvaro Javier Goyes Navarro

9/16/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

65.931.010

 

8

Wilmer Emilio Gracia de la Rosa

7/11/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

37.553.293

9

Segundo Esperidión Guerrero Chamorro

12/10/1954

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

203.117.742

 

10

Hernán Méndez Fernández

11/14/1950

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

55.554.079

11

Polivio Alberto Montenegro Rojas

N/F

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

75.594.611

12

José Félix Morales Macías

1/7/1966

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

82.367.839

13

Balmes Alberto Muñoz Pérez

4/12/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

76.562.075

14

Jennet O’Neill Manuel

8/15/1961

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

63.145.443

 

15

Arturo Orduz Suárez

8/11/1957

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

N/F

16

Edinson Enrique Pereira Villar

10/16/1965

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

48.254.506

 

17

Mauricio Ramírez Sánchez

4/6/1962

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

78.652.993

 

18

Segundo Servio Antonio Ruano Ruano

1/14/1958

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

63.693.946

19

Fabio Aníbal Tapia Guerrero

1/20/1966

Enero 31 de 2006

Agosto 27 de 2009

88.182.152

 

 

En el expediente no hay pruebas de que el  señor Polibio Alberto Montenegro Rojas hubiese otorgado poder para actuar. Mediante escrito remitido ante esta Corte durante el trámite de revisión, el señor Montenegro Rojas manifestó nunca  haber extendido poder para instaurar acción de tutela a nombre suyo.[249] Asimismo, consta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió por medio de sentencia del 28 de marzo de 2008 que no procedía el reintegro del señor Arturo Orduz Suárez con fundamento en que se había levantado el fuero sindical del trabajador. Con esta decisión el Tribunal confirmó la que había emitido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2007, en la que había absuelto a las demandadas de las pretensiones de reintegro y pago de salarios porque la empresa obtuvo permiso para despedir al actor mediante sentencia del 17 de junio de 2005 del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Obran elementos de prueba, de que en el caso de los señores Antonio Boiga Lemus, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Manuel Eugenio Hawkins, Manuel Jennet O’Neil y Edison Enrique Pereira Villar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés expidió un fallo el 7 de mayo de 2008, mediante el cual revocó una decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el 29 de febrero de 2008, y en la que negó la acción de reintegro instaurada por estos peticionarios contra el PAR. Esa acción se edificaba sobre la base de que eran aforados sindicales y de que no se les habían respetado las garantías propias de tal condición, y con fundamento en ello pedían el reintegro y unas prestaciones a título de indemnización.

 

Conforme a los documentos que se adjuntaron en calidad de pruebas al proceso, los señores Nelson Barón Martínez, Luis Hernando Flórez Salazar, Álvaro Javier Goyes Navarro, Balmes Alberto Muñoz Pérez y Servio Antonio Ruano Ruano Segundo interpusieron antes de este proceso de tutela una acción laboral ordinaria de reintegro. Obra copia de una sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 20 de febrero de 2009,  mediante la cual manifestó que la pretensión procedente no era el reintegro, por imposibilidad material y jurídica. Ante la imposibilidad de efectuar el reintegro también rechazó una reparación porque indicó que fueron indemnizados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales. No se allegaron pruebas de que hubiese cursado una segunda instancia, ni de que esté actualmente en curso una impugnación.

 

Igualmente hay elementos de prueba, indicativos de que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el 20 de febrero de 2009 resolvió una acción ordinaria de los José Félix Morales Macías y Segundo Esperidión Guerrero Chamorro. En el caso de estos dos peticionarios, el PAR de Telecom fue absuelto. Sobre la solicitud de reparación de los actores, sostuvo que estos no demostraron el perjuicio causado con el despido. Tampoco existe, respecto de estos accionantes, constancia alguna de que hubieran impetrado recurso de apelación contra el citado fallo. Consta que al señor Pedro Eliseo Cruz Arenas se le levantó el fuero sindical mediante providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de marzo de 2006; que en el caso del señor Hernán Méndez Fernández, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, se negó la solicitud de levantamiento del fuero sindical, mediante fallo del 20 de enero de 2004; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, levantó el fuero sindical del señor Fabio Aníbal Tapia Guerrero, por medio de fallo del 22 de mayo de 2007.

 

 

 

***

 

 

EXPEDIENTE T-2501214

 

I. Información general

 

Actor: Rafael de Jesús Villar Gómez.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 16 de septiembre de 2009.

 

Derechos vulnerados: debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, buen nombre, salud, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad.

 

Asunto: fuero sindical.

 

Abogado: José William Martínez Gómez.

 

II. Hechos

 

El tutelante dice haber trabajado para Telecom hasta el 31 de enero de 2006, cuando fue desvinculado del cargo. Asegura que tenía fuero sindical y que mediante fallo del 20 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta autorizó el levantamiento de su fuero en segunda instancia, y revocó la de primera que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción. En la tutela, que no se dirige contra la providencia que autorizó el levantamiento del fuero, el apoderado del actor cuestiona que no se hubiese ordenado a favor del trabajador el pago de la indemnización correspondiente. Así, considera que al actor se le adeudan todos sus salarios, prestaciones sociales e indemnización desde el 31 de enero de 2006. Igualmente manifiesta que el demandante es una persona de bajos recursos y que en la actualidad está padeciendo grandes apremios económicos. Argumenta entonces que al peticionario se le desconocen sus derechos, entre otras razones porque en otros fallos de tutela adelantados por personas en iguales condiciones que las suyas, se les tutelaron sus derechos se ordenó al PAR pagarles las sumas de dinero reclamadas.

 

Por tanto, solicita que se proteja el derecho a la igualdad del actor y se falle en el mismo sentido. Y pide que se ordene al PAR pagarle al tutelante sus salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido. Presenta entonces una liquidación de las obligaciones pendientes por un total de $1.233.100.335, y pide que se le ordene al PAR cancelar en concreto esa suma. La liquidación comprende entre otros factores intereses moratorios de un día de salario por cada día de mora.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Manifestó que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida entre otras en la sentencia T-1062 de 2007, las tutelas como esta deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. Asimismo, adujo que en la sentencia T-538 de 2009, esta Corporación sostuvo que el empleo de la tutela en hipótesis así es un ejercicio abusivo del derecho a interpone acciones en defensa de los derechos fundamentales, y puede tener serias implicaciones disciplinarias y penales para los servidores públicos, apoderados y peticionarios, implicados en los hechos. Igualmente aludió a la sentencia T-383 de 2007 para afirmar que la orden de reintegro en un proceso de fuero sindical sólo tiene sentido antes de concluida la liquidación del ente. Aparte menciona que hay otros medios de defensa judicial para obtener un pronunciamiento como el que pretende el actor, y por tanto que no se cumple con la subsidiariedad que rige en materia de tutela.

 

En lo que atañe al fondo del asunto, el PAR sostuvo que al tutelante se le respetó su condición de aforado hasta la fecha en que existió jurídicamente Telecom. Además, dijo que no es cierto que el accionante carezca de fuentes o ingresos, pues asegura que en el sistema de consulta de FOSYGA, aparece como cotizante dependiente. Manifestó que en todo caso el PAR no remplaza a Telecom, sino que es un negocio jurídico sin la facultad para reintegrar o reubicar a los ex trabajadores de la entidad liquidada. En tal calidad, no debe ser obligada a pagar salarios y prestaciones sociales a trabajadores que hubiesen prestado sus servicios a personas jurídicas diferentes a las del PAR. Para que existan las garantías de fuero –agregó- se requiere un vínculo laboral, un sindicato y un empleador que deba responder por los derechos de los trabajadores. En este caso, no se cumple ninguno de esos requisitos.

 

IV. Fallo de primera instancia

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en sentencia del 1 de octubre de 2009, concedió la tutela. En consecuencia, le ordenó al PAR reconocerle y pagarle al demandante los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde la fecha del despido y hasta el 20 de agosto de 2008, fecha en que se levantó el fuero sindical. Además le exigió pagarle la indemnización solicitada en la liquidación presentada por el apoderado del tutelante. Ordenó, con el fin de asegurar el cumplimiento de esa orden, el embargo de las cuentas corrientes nacionales del PAR Telecom, hasta por la suma de $1.233.100.335. Para llegar a esa decisión, el Juzgado dijo que la tutela era el medio de defensa judicial procedente debido a la cercanía de la fecha de terminación de las labores del PAR. Consideró que en la liquidación de una entidad estatal se debe adelantar el levantamiento de fuero sindical y que ante la imposibilidad de reintegrar a los trabajadores aforados, se les debe pagar una indemnización.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica Córdoba, en sentencia del 21 de octubre de 2009, lo confirmó. Sostuvo que el hecho de que el PAR […] esté próximo a cumplir su ciclo, hace procedente el amparo solicitado”. Igualmente, consideró que de los documentos aportados al expediente se podía deducir la amenaza real al derecho del demandante al mínimo vital. Por último, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en los procesos de reestructuración se debe respetar la garantía del fuero sindical y se deben adelantar los procesos judiciales para levantarla. Y agregó que en el caso en estudio, Telecom no respetó la garantía del trabajador aforado.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre del accionante

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pagos al final de la relación

1

Rafael de Jesús Villar Gómez

06/01/1962

Enero 31 de 2006

N/F

$41.648.713

 

 

***

 

 

EXPEDIENTE T-2531654

 

I. Información general

 

Actores: Vivian Portillo Hernández, Uriel de Jesús Bayona Chona, Glenda Patricia Correa Pacheco, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez, Bertha Inés Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hernández, Carlos Mario Torrente Pupo, Néstor José Vanegas  Buelvas.

 

Demandado: PAR Telecom y/o Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación.

 

Fecha auto admisorio de la tutela: 21 de octubre de 2009.

 

Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de asociación sindical, libertad de sindicalización, igualdad, derecho a  participar en los mecanismos de control político, libre desarrollo de la personalidad, materialización de un proyecto de vida, trabajo, mínimo vital, estabilidad familiar.

 

Asunto: fuero sindical.

 

Abogado: Stefanie Córdoba Almentero.

 

II. Hechos relevantes

 

Los accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber gozado de fuero sindical cuando se les dio por terminado su vínculo laboral. En calidad de aforados consideran que tenían derecho a no ser desvinculados sino en virtud de autorización judicial, dictada en un proceso de levantamiento de fuero. No obstante, sostienen que no se les adelantó un proceso judicial de esta naturaleza para despedirlos, y que por ese motivo se les violaron sus derechos. Aparte aducen que su única fuente de ingresos y la de sus familiares era y es su fuerza de trabajo, de la cual provenían los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia. Interponen acción de tutela porque creen que la inminente desaparición del PAR justifica la procedencia de este medio de defensa judicial. Dicen además que el PAR ha venido reintegrando o pagando salarios y prestaciones a otros ex dirigentes sindicales de Telecom y sus Teleasociadas. De modo que solicitan un tratamiento igual para ellos.

 

Con fundamento en estos hechos, solicitan que se ordene al PAR pagarles los salarios y prestaciones sociales, debidamente indexados, dejados de cancelar desde el despido, y que se cancelen además los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma. A eso le agregan la solicitud de que se ordene al PAR cancelarles los salarios y demás prestaciones sociales correspondientes a cada mes, hasta que se les  respete el debido proceso, lo cual significa, Hasta que la justicia ordinaria laboral o administrativa admita el levantamiento del fuero sindical.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Hizo referencias puntuales a por qué algunas de las acciones de tutela eran temerarias o al menos planteaban controversias amparadas por la cosa juzgada. Manifestó que la señora Vivian del Carmen Portillo Hernández había presentado previamente tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue finalmente negada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. Sin embargo, como se había concedido en primera instancia, la suma de dinero fue pagada y no se ha logrado el reintegro. Agregó que Bertha Inés Marchena Mendoza, Eliana Karina González Gómez, Glenda Patricia Correa Pacheco, Luis Armando Duque Marchena y Néstor José Vanegas Buelvas habían presentado previamente tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, quien concedió el amparo y ordenó cancelar las sumas de dinero de acuerdo con las liquidaciones por ellos presentadas en marzo de 2009 (indemnización por despido injusto). También dijo que Uriel de Jesús Bayona Chona había promovido tutela por los mismos hechos y pretensiones pero que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la había negado definitivamente en segunda instancia mediante fallo del 15 de julio de 2009.

 

Sostuvo además que en su momento Telecom sí adelantó procesos de levantamiento del fuero sindical, pero que fueron declarados prescritos por los jueces por considerar que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses y no en seis meses como lo sostenía el art. 17 del  Decreto 1615 de 2003. Los procesos adelantados al respecto, los relaciona de acuerdo con los Juzgados ante los que se inició: 1. Bayona Chona, Uriel de Jesús: Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá; 2. Correa Pacheco, Glenda Patricia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; 3. Duque Marchena, Luis Armando: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; 4. González Gómez, Eliana Karina: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; 5. Marchena Mendoza, Bertha Inés: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; 6. Portillo Hernández, Vivian del Carmen: Juzgado Segundo del Circuito de Riohacha; 7. Torrente Pupo, Carlos Mario: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; 8. Vanegas  Buelvas, Néstor José: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. El PAR aportó también pruebas de que Uriel de Jesús Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo instauraron acciones de reintegro, que no fueron concedidas.

 

Todo lo anterior, a juicio del PAR, confirma que la tutela en estos casos se ha ejercido con un claro propósito de abusar de los derechos, lo cual en su opinión puede tener serias implicaciones disciplinarias y penales para los servidores públicos, el apoderado y los peticionarios implicados por los hechos. Máxime si se tiene en cuenta que el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones. Dijo que la tutela era extemporánea. También que no había razones para aducir una amenaza contra el derecho al mínimo vital. Aseguró que una vez desvinculados, los trabajadores podían acudir a la justicia laboral, en sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual no hicieron. A su juicio los actores no aportaron pruebas de que esa otra vía judicial fuera ineficaz para lograr la protección de los derechos vulnerados. Manifestó que la desvinculación de los actores no fue producto de una terminación unilateral del contrato, ni de un despido injusto, sino de la liquidación de la entidad. Sostuvo que el PAR no es remplazo de Telecom y que no tiene la facultad de reintegrar o reubicar a los ex trabajadores. Además, como los actores nunca tuvieron vínculo laboral con el PAR, la entidad no tiene por qué pagar salarios o emolumentos originados en un contrato laboral.

 

En concepto del PAR, al desaparecer Telecom el 31 de enero de 2006, desapareció la vinculación laboral y con ella las garantías derivadas del fuero sindical.  En consecuencia, a su modo de ver resulta jurídicamente imposible un reintegro. Y los trabajadores, aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria como resultado de un proceso ordinario de carácter laboral y no a través de una acción de tutela. A los empleados que ahora demandan, y eran aforados, se les respetó su condición hasta cuando la empresa se extinguió jurídicamente. Hasta esa fecha se les pagó, les fueron liquidadas sus prestaciones y fueron indemnizados, de manera que el PAR no les adeuda suma alguna. En la sentencia T-383 de 2007, dice el PAR que esta Corte precisó que una relación laboral no existe más allá del acta que pone fin al proceso de liquidación de una compañía como Telecom. Si el reintegro prospera tendrá efectos jurídicos mientras subsista la persona jurídica empleadora, es decir, hasta el acta de terminación de la liquidación.

 

Por último adujo que la acción de tutela en todo caso no debe prosperar, por cuanto está debidamente probado en su opinión que los ex trabajadores desvinculados fueron indemnizados, lo cual desvirtúa según su impresión los alegatos de perjuicio irremediable. Por lo demás, el PAR aduce que los actores  están registrados en el Fosyga como cotizantes dependientes, y que esto indica que con posterioridad a su retiro de la empresa tienen seguridad social.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2009, tuteló los derechos de los actores. En consecuencia, le ordenó al PAR que el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a cancelarles a los accionantes lo adeudado desde el último pago hasta la fecha, y de ahí en adelante hasta que se les levantara el fuero sindical. Todo lo cual debía ser satisfecho de acuerdo con la liquidación presentada por los accionantes, que no fue objetada por el PAR. El Juzgado llegó a esta decisión con base en que Telecom no les levantó a los demandantes su fuero sindical antes de desvincularlos, y en que luego tampoco lo hizo. Sostuvo que aunque los actores contaban con otro medio de defensa judicial, la inminente terminación del contrato de fiducia suscrito entre la extinta Telecom y el PAR, determina la procedencia del amparo como el único instrumento expedito de protección frente a un perjuicio irremediable.

 

Señaló, para justificar su resolución, que existen diferentes pronunciamientos judiciales en distintos juzgados del país, que han amparado el derecho de los trabajadores de la extinta Telecom a que se les respete su fuero sindical. En relación con la temeridad consideró que no se alcanzó a configurar porque la acción interpuesta con anterioridad tenía por objeto que se les amparara su condición de aforados y en esta oportunidad que se les cancelara lo adeudado desde el mes de octubre de 2008 o, en el caso a la señora Viviana Portillo Hernández, desde el mes de febrero de 2009. La empresa no ha levantado el fuero de los actores y por ende la vulneración de sus derechos ha continuado, de modo que la tutela resulta procedente para exigir el pago de lo debido, de conformidad con la liquidación presentada por los actores.

 

Este fallo fue posteriormente adicionado mediante providencia del 10 de noviembre de 2009. El Juzgado manifestó en la adición haber omitido de manera involuntaria, en la parte resolutiva de la sentencia, a los señores Uriel de Jesús Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo dentro del ámbito de las órdenes.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, lo confirmó mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009.  Aseveró que los actores se encontraban aforados, y que no se les levantó el fuero al momento de desvincularlos. Dijo que la tutela resultaba el medio adecuado de defensa judicial, en vista de que el adelantamiento de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral resultaría inefectivo debido a la inminente desaparición del PAR. Además, advirtió que la terminación de sus contratos les produjo una serie de obligaciones que alteraron su mínimo vital, de suerte que la tutela se interpuso también para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la temeridad, anotó que según su interpretación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han sostenido que esta no se configura cuando subsiste la afectación del derecho en el tiempo, y que eso es justo lo que ocurre en este proceso con los peticionarios.

 

VI. Incidente de nulidad

 

El PAR formuló incidente de nulidad el 18 de noviembre de 2009 contra todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir de la notificación del auto admisorio de la impugnación toda vez que nunca fue notificado al PAR para ejercer el derecho de defensa. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, lo rechazó mediante providencia del 20 de noviembre de 2009. Señaló al respecto que el despacho no había violado el debido proceso ya que la tutela llegó procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos el día 5 de noviembre de 2009, y posteriormente mediante proveído de sustanciación del 6 de noviembre de 2009 se avocó conocimiento del mismo, pasando al despacho de forma inmediata, tal como lo manda la ley, y mediante providencia interlocutoria de segunda instancia fechada el 17 de noviembre del mismo año se profirió fallo.

 

VII. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre de los accionantes

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Vivian Portillo Hernández

1/29/1962

Enero 31 de 2006

Octubre 21 de 2009

102.905.051

2

Uriel de Jesús Bayona Chona

5/18/1961

 

Enero 31 de 2006

Octubre 21 de 2009

178’833.395 

3

Glenda Patricia Correa Pacheco

N/F

Enero 31 de 2006

Octubre 21 de 2009

14.066.507

4

Luis Armando Duque Marchena

7/7/1962

Enero 31 de 2006

Octubre 21 de 2009

83.262.951

5

Eliana Karina González Gómez

1/31/1972

Enero 31 de 2006

Octubre 21 de 2009

16.204.692

6

Bertha Inés Marchena Mendoza

1/23/1963

Enero 31 de 2006

Octubre 21 de 2009

107.591.123

7

Carlos Mario Torrente Pupo

5/16/1965

Enero 31 de 2006

Octubre 21 de 2009

69.435.984

8

Néstor José Vanegas  Buelvas

 

1/27/1970

Enero 31 de 2006

Octubre 21 de 2009

65.094.084

 

 

En el proceso obra prueba de que los señores Uriel de Jesús Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo interpusieron antes de esta tutela una acción de reintegro. El 16 de octubre de 2009, pocos días antes de la interposición de la acción de tutela en mención, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, cuya decisión había sido inhibitoria por falta de legitimación por pasiva, y absolvió al PAR. Consideró inviable acceder al reintegro pues era un hecho incontrovertible que la empresa para la cual prestaban sus servicios desapareció de la vida jurídica con base en la facultad constitucional que tiene el Estado para restructurar sus instituciones en procura de una buena calidad y eficiencia en los servicios que prestan. En esa ocasión también se solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir causados desde cuando fueron despedidos hasta cuando fueran reintegrados, y que se declarara la solución de continuidad en la prestación de los servicios de los demandantes. También esta pretensión fue denegada.

 

Consta asimismo que el señor Luis Armando Duque Marchena había instaurado antes de esta tutela una acción de reintegro. Pero el Tribunal Superior de Montería confirmó mediante providencia proferida el 4 de febrero de 2008 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 14 de septiembre de 2007, en el que se había decidió absolver al PAR, y denegar las pretensiones, dirigidas de manera principal a obtener el reintegro en el cargo correspondiente, y en forma subsidiaria el reconocimiento de los salarios que venían devengando hasta cuando se le levantara el fuero sindical con el cual están protegidos.

 

En cuanto a los señores Néstor José Vanegas Buelvas, Bertha Inés Marchena Mendoza y Glenda Patricia Correa Pacheco, también en el expediente obran pruebas de que antes de esta tutela habían interpuesto otra solicitud de amparo, fundándose en su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical. Esa primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el 4 de noviembre de 2008, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.

 

Los señores Luis Armando Duque Marchena y Eliana Karina González Gómez, conforme a las pruebas obrantes, habían impetrado otra tutela antes de esta. Se encuentra comunicación con copia de una sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, en la cual esta última autoridad concedió el amparo a los tutelantes y ordenó al PAR “cancelar los salarios dejados de percibir durante lapso de tiempo que han estado cesantes los demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado mediante sentencia judicial, además de repararlos de manera integral, lo cual incluye también el pago de los reajustes y prestaciones, así como cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto, los cuales deberán ser liquidados mediante un incidente, en un término que no supere cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de éste”. De igual manera, también se allegó a la Corte la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 17 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia.

 

Dentro de los elementos de juicio que obran en el proceso, la señora Vivian Portillo Hernández había instaurado una tutela, antes de esta contra el PAR, y alegaba que se le había violado todo un haz de derechos a consecuencia de haberla desvinculado sin que se le respetara el fuero sindical del que a su juicio gozaba. En dicha acción pedía, según se infiere de las pruebas, que le cancelaran los salarios y prestaciones, reajustes y demás conceptos dejados de percibir desde su desvinculación. Del amparo anterior conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del 4 de mayo de 2009 concedió la tutela. El Juzgado Octavo Penal revocó el fallo.

 

 

***

 

 

EXPEDIENTE T-2537041

 

I. Información general

 

Actores: Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto Ángel López, Nubia Marleny Bermúdez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, Beatriz Alexandra Carreño Velandia, Luz Marina Carrillo Suárez, Wilfredo Carvajal Vargas, César Humberto Cifuentes Pimiento, León Albeiro Colorado, Clara Stella Correa Arango, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Néstor Augusto García Franco, Henry González López, Rubén Darío Gutiérrez Galindo, Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús Humberto Monje Alarcón, Edgar Moya Córdoba, Carlos Julio Muñoz Bermúdez, Álvaro Núñez Romero, Aymer Ortiz Penagos, Jorge Hernán Palacio Salazar, Jesús María Patarroyo Puentes, Yolanda Rubio Benjumea, Jorge Enrique Sandino Macías, José Rafael Silva Hernández, Adriana María Taborda Vargas, Carlos Arturo Torres, Efraín Valencia Marín, Gerardo Vargas Pérez.

 

Demandado: PAR Telecom y Teleasociados en liquidación.

 

Fecha de presentación de la tutela: 28 de octubre de 2009.

 

Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, libertad de sindicalización, igualdad, trabajo, mínimo vital, y otros.

 

Asunto: fuero sindical.

 

Abogado: María Claudia Hoyos Gómez, sustituye el poder en segunda instancia el abogado Jorge Alberto Jurado Murillo.

 

II. Hechos relevantes

 

Los accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber gozado de fuero sindical cuando se les dio por terminado su vínculo laboral. En calidad de aforados consideran que tenían derecho a no ser desvinculados sino en virtud de autorización judicial, dictada en un proceso de levantamiento de fuero. No obstante, sostienen que no hubo en sus casos una autorización judicial de esta naturaleza para despedirlos, y que por ese motivo se les violaron sus derechos. Luego de la terminación de sus contratos de trabajo, los accionantes dicen que quienes estaban aforados solicitaron el restablecimiento de sus derechos, pero que esta petición fue posteriormente negada.

 

En la tutela solicitan ordenarle al PAR el reintegro a sus cargos sin solución de continuidad, y con el consecuente pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, y de aportes a la seguridad social, desde la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la acción de tutela, todo debidamente indexado, más los intereses moratorios correspondientes. Igualmente, piden desarchivar los procesos de fuero sindical, o en caso de que hayan terminado con sentencia negando el levantamiento del fuero, promover nuevamente los procesos hasta que el juez laboral autorice la terminación del contrato, fecha hasta la cual se les deberían a su juicio garantizar los derechos invocados. Para asegurar el cumplimiento de estas órdenes, solicitan el embargo de las cuentas del PAR.

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Informó que la misma acción de tutela fue interpuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, por lo que solicitó que la acción de tutela fuera rechazada, teniendo en cuenta que en ese despacho aún no se había proferido fallo de primera instancia. (Mediante memorial del 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica informó que la acción de tutela fue retirada por la apoderada de los actores el 21 de octubre de 2009). Adjuntó elementos indicando que hubo peticionarios que prestaron sus servicios en lugares distintos de aquel escogido por ellos para presentar su tutela. Se manifestó en favor de declarar improcedente el amparo, pues en su criterio no se acreditó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y aparte la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Consideró además que la apoderada de los actores puede haber incurrido en temeridad ya que ha adelantado otras acciones de tutela con el mismo objeto y que algunos de los actores ya habían adelantado los procesos de levantamiento de fuero sindical.

 

En general, en cuanto a la procedencia y posibilidad de juzgar próspero el amparo, argumentó que en ninguno de los casos hubo despido injusto, sino terminación de los contratos de trabajo por la liquidación de Telecom y las Teleasociadas. Sostuvo que el PAR no remplazó a Telecom, sino que es un negocio jurídico distinto, que no tiene la facultad para reintegrar o reubicar a los ex trabajadores de la entidad liquidada, y asimismo que no debe pagar salarios y prestaciones sociales a trabajadores que prestaron sus servicios a entidades jurídicas diferentes a las del PAR. Adujo que para que exista la garantía de fuero sindical se requiere que haya vínculo laboral, que exista un sindicato y que exista un empleador que deba responder por los derechos de los trabajadores, y que en el caso en estudio no se cumple con ninguno de los requisitos. A su juicio la presente acción de tutela debe, por lo demás, ser declarada improcedente pues piensa que existen otros mecanismos ordinarios para obtener la protección de los derechos de los tutelantes.

 

El PAR también hizo referencia individual a algunos de los accionantes. Informó que los actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo Carvajal Vargas, son actualmente pensionados, el primero de ellos con una mesada de $5.032.785 y el segundo con una mesada de $2.641.540. Dijo que desde el momento de la desvinculación, los actores han seguido laborando y aportando al FOSYGA. Informó que en estos casos ya se adelantaron procesos de levantamiento de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria. Manifestó que los actores Albeiro Colorado León, Carlos Julio Muñoz Bermúdez, Efraín Valencia Marín, Gustavo Alberto Ángel, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Juan Carlos Cantor Sierra y Maritza Jaramillo Gutiérrez, adelantaron previamente procesos de reintegro ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, proceso que culminó con la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Quindío del 23 de junio de 2009, donde se absolvió al PAR. Igualmente indicó que los señores Rubén Darío Gutiérrez, Jorge Hernández Palacio, Jhon Jaiver Flórez, Diego Acevedo Echavarrya y Adriana María Taborda, adelantaron proceso del mismo tipo contra el PAR ante el Juzgado Primero Laboral de Armenia, el cual culminó con sentencia del 02 de julio de 2009, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío absolvió al PAR.

 

Asimismo adujo que Telearmenia adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical contra Rubén Darío Gutiérrez, Jorge Hernández Palacio, Jhon Jaiver Flórez, Diego Acevedo Echavarrya y Adriana María Taborda, el cual terminó con auto interlocutorio de archivo del proceso por carecer de objeto dictar sentencia, debido a la finalización del proceso liquidatorio de la entidad demandante. Informó además que los actores Jesús Humberto Monje, Henry González López, Gerardo Vargas Pérez, Edgar Moya Córdoba, Clara Stella Correa, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jorge Enrique Sandino y Jesús María Patarroyo, adelantaron un proceso de reintegro ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Señaló aparte de lo anterior que en su momento se adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical contra Gregorio Gonzálo Gutiérrez, en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 03 de agosto de 2006, autorizó la terminación del contrato de trabajo.

 

Sostuvo que a su turno se adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical contra José Rafael Silva Hernández, Carlos Arturo Torres, Beatriz Carreño Velandia y Wilfredo Carvajal Vargas, el cual finalizó con sentencia del 02 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Informó que el señor Álvaro Núñez Romero adelantó previamente acción de tutela, de la cual conoció en su momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que negó el amparo mediante fallo del 08 de agosto de 2008 por considerarlo improcedente. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 23 de septiembre de 2008.

 

El PAR manifestó que también se adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical contra Aymer Ortiz Penagos y Yolanda Rubio Benjumea, proceso que fue archivado mediante auto interlocutorio del 25 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Lo mismo dijo que ocurrió en el caso de Nubia Marleny Bermúdez Blanco, proceso que fue resuelto mediante sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (no indica cuál fue el sentido de la decisión). Sostuvo que también tuvo lugar un proceso de reintegro adelantado por la señora Nubia Marleny  Bermúdez Blanco, el cual fue resuelto mediante sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia contra la cual se adelantó acción de tutela, acción resuelta en última instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de enero de 2009.

 

IV. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba tuteló los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical, y ordenó al PAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a pagar lo adeudado a los tutelantes, con base en las liquidaciones presentadas en el escrito de tutela. Consideró que era requisito indispensable para despedir a trabajadores amparados con la garantía del fuero sindical, obtener la autorización judicial. Argumentó que en el caso en estudio se evidenciaba una violación continua y permanente de los derechos fundamentales de los actores y, por lo tanto, concluyó que la acción cumplía con el requisito de la inmediatez. Observó que las liquidaciones presentadas por los actores no fueron objetadas por la entidad demandada, de lo cual concluyó que esta entidad no encontró error alguno en dichas liquidaciones, y por lo tanto consideró que no le quedaba otra opción que aceptarlas.

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba lo confirmó parcialmente mediante providencia de noviembre 30 de 2009. Consideró, en primer lugar, que  de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, los trabajadores amparados con fuero sindical tienen derecho a una protección especial, en virtud de la cual siempre es necesario obtener la autorización judicial para terminar la relación laboral. Consideró que los despidos hechos por Telecom y las Teleasociadas a los actores, fueron ilegales y por lo tanto procedería el reintegro, pero, teniendo en cuenta que las entidades ya se extinguieron, lo que procede es el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de reintegro hasta la fecha en que se obtenga la autorización judicial para despedir a los trabajadores. No obstante, revocó el fallo respecto de los actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo Carvajal Vargas, teniendo en cuenta que se encuentran pensionados desde el 1 de  febrero de 2006.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre de los accionantes

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Diego Acevedo Echaverrya

06/07/1966

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

N/F

2

Gustavo Alberto Ángel López

N/F

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

32.025.711

3

Nubia Marleny Bermúdez Franco

05/10/1966

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

11.776.079

4

Juan Carlos Cantor Sierra

01/08/1966

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

28.728.270

5

Julio César Cardona Granada

04/07/1969

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

5.421.140

6

Beatriz Alexandra Carreño Velandia

22/12/1971

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

31.185.625

 

7

Luz Marina Carrillo Suárez

21/12/1966

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

43.017.558

8

Wilfredo Carvajal Vargas

N/F

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

187.232.159

9

César Humberto Cifuentes Pimiento

06/09/1962

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

21.957.222

10

León Albeiro Colorado

02/01/1964

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

28.682.508

11

Clara Stella Correa Arango

N/F

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

55.597.357

12

Jorge Hernán Domínguez Téllez

31/05/1964

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

20.111.407

13

Jhon Jaiver Flórez Guzmán

19/05/1965

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

53.650.201

14

Néstor Augusto García Franco

15/12/1965

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

28.420.119

15

Henry González López

N/F

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

90.803.543

16

Rubén Darío Gutiérrez Galindo

25/02/1970

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

16.867.896

17

Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres

N/F

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

87.505.676

18

Maritza Jaramillo Gutiérrez

07/08/1979

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

3.469.565

19

Luis Carlos Mejía Alvarado

N/F

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

46.853.274

 

20

Jesús Humberto Monje Alarcón

05/07/1970

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

14.250.918

21

Edgar Moya Córdoba

N/F

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

84.017.286

22

Carlos Julio Muñoz Bermúdez

16/05/1964

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

24.976.196

23

Álvaro Núñez Romero

12/11/1962

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

53.946.135

24

Aymer Ortiz Penagos

21/12/1954

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

58.704.229

25

Jorge Hernán Palacio Salazar

20/09/1961

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

74.136.183

26

Jesús María Patarroyo Puentes

11/12/1959

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

78.365.171

27

Yolanda Rubio Benjumea

17/03/1963

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

40.644.041

28

Jorge Enrique Sandino Macías

N/F

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

105.915.504

29

José Rafael Silva Hernández

N/F

 

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

92.040.191

30

Adriana María Taborda Vargas

03/07/1965

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

62.627.415

31

Carlos Arturo Torres

N/F

 

Enero 31 de 2006

Octubre 28 de 2009

115.786.941

32

Efraín Valencia Marín

N/F

 

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

34.730.324

33

Gerardo Vargas Pérez

01/11/1966

Abril 28 de 2006

Octubre 28 de 2009

60.385.755

 

 

En el expediente obran pruebas de que dos tutelantes adelantaron gestiones previas a la tutela, para conseguir información o prestaciones laborales a su juicio debidas. Consta la contestación del PAR a un derecho de petición interpuesto por el señor Aymer Ortiz Penagos, con fecha del 19 de marzo de 2008, en la cual se le informa que era beneficiario de la prima de antigüedad de los 25 años, motivo por el cual el PAR iba a proceder a efectuar la liquidación respectiva. Se adjuntó también una contestación del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja  al señor Álvaro Núñez Romero, con fecha del 13 de marzo de 2006, en la cual le indica que no existe demanda alguna de fuero sindical promovida por Telecom en su contra contra el señor Álvaro Núñez Romero. Y también consta que en el acta de audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso especial de fuero sindical adelantado por el 25 de noviembre de 2004, se indicó puntualmente que el actor agotó la vía administrativa de reclamación.

 

Obra copia de una sentencia del 23 de junio de 2009, en la cual el Tribunal Superior de Armenia rechazó las pretensiones de los señores Gustavo Alberto Ángel López, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, César Humberto Cifuentes, León Albeiro Colorado, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Néstor Augusto García Franco, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Carlos Julio Muñoz Bermúdez y Efraín Valencia Marín, elevadas en un proceso de reintegro sindical. El Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Ratificó que la garantía foral de que gozaban los actores fue vulnerada por su desvinculación sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pero que no resultaba jurídicamente viable el reintegro cuando la empresa se ha liquidado. Declaró probada la excepción de falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro.

 

En lo relativo a la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, el Tribunal Superior de Bogotá le negó el reintegro y los salarios dejados de percibir mediante providencia proferida el 31 de enero de 2008. En dicha providencia el Tribunal confirmó el fallo de instancia con fundamento en que no hay lugar a la pretensión de reintegro porque la supresión y liquidación definitiva de la entidad constituye una situación trascendental que supera la necesidad de la autorización judicial para terminar los contratos de trabajo que se impone por sus propias consecuencias, entre otras, porque la protección especial del fuero pierde razón de ser. En lo que se refiere a los señores Jorge Hernán Palacio Salazar, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Rubén Darío Gutiérrez Galindo, Diego Acevedo Echavarrya y la señora Adriana María Taborda Vargas,  consta copia de un fallo de segunda instancia, emitido el 2 de julio de 2009 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Armenia, en el cual se negaron a estos actores sus pretensiones ordinarias de reintegro sindical. El PAR de Telecom fue entonces absuelto, por considerar que se había probado la excepción de falta de presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, en tanto la empresa se había liquidado definitivamente.

 

Dentro de las pruebas obrantes, hay documentos que indican que los señores Clara Stella Correa Arango, Henry González López, Luis Carlos Mejía Alvarado, Jesús Humberto Monje Alarcón, Edgar Moya Córdoba, Jésus María Patarroyo Puentes, Jorge Enrique Sandino Macías y Gerardo Vargas Pérez obtuvieron un decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, mediante la cual se abstuvo de levantar su fuero sindical con base en que ya no eran trabajadores y carecía de sentido quitar la protección. Ese fallo fue expedido el 6 de febrero de 2007. Los accionantes manifiestan que adelantaron acción de reintegro contra el PAR de Telecom, pero no allegan pruebas de ello.

 

Hay constancia de que la señora Yolanda Rubio Benjumea obtuvo por su parte una decisión judicial, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de abril de 2006, mediante la cual ordenó archivar el expediente referido a un proceso de levantamiento de fuero sindical, por cuanto carecía de objeto. También obran elementos que indican que en el caso de los señores Beatriz Alexandra Carreño Velandia, Luz Marina Carillo Suárez, Wilfredo Carvajal Vargas, José Rafael Silva Hernández y Carlos Arturo Torres, hubo el 2 de marzo de 2005 una decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual dejó de conceder una acción de levantamiento de fuero sindical, en virtud de que la misma había prescrito. En lo que respecta al señor Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, consta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha autorizó la terminación de su contrato de trabajo, mediante fallo del 3 de agosto de 2006. Consta también que el señor Aymer Ortiz Penagos obtuvo, de parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, un fallo de levantamiento del fuero el 25 de abril de 2006, mediante el cual ordenó archivar el expediente por carecer de objeto, puesto que había sido desvinculado el 31 de enero de 2006.

 

 

***

 

EXPEDIENTE T-2475114

 

I. Información general

 

Demandado: Fiduagraria y Fidupopular –Integrantes del Consorcio de remanentes PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 26 de agosto de 2009.

 

Derechos vulnerados: igualdad.

 

Asunto: plan de pensión anticipada y retén social.

 

Abogado: La accionante presenta la acción de tutela a nombre propio.

 

 

II. Hechos

 

Myriam Teresa Moreno nació el Nació el 6 de diciembre 1957. Mediante comunicación del 2 de abril de 2003, Telecom le informó a la accionante que era beneficiaria del retén social creado por la Ley 790 de 2002, en la modalidad de persona próxima a pensionarse, razón por la cual debería continuar laborando en las oficinas de la empresa hasta que la administradora de pensiones de a la cual se encontraba afiliada, le reconociera el derecho pensional. Esa vinculación se extendió  hasta el 31 de enero de 2004. Explica Telecom a la peticionaria, en comunicación del 25 de junio de 2004, que el retén social, en virtud de la Ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario 190 de 2003, sólo podía extenderse hasta el 31 de mayo de 2004 (de la respuesta se puede inferir que la accionante solicitó que se le extendiera su derecho a permanecer en el retén social, más allá de la fecha señalada). En mayo de 2004 la accionante presentó acción de tutela (no está el documento, ella lo afirma) y en ese proceso se ordenó mantener a la tutelante en la empresa, como parte del retén social, hasta el 31 de enero 2006. La accionante reconoce que permaneció en la empresa hasta esa última fecha. Dice la accionante que estaba en el retén precisamente por tener los requisitos para pensionarse, pero que hasta la fecha no se le ha garantizado tal prestación (solicita reintegro hasta que se le reconozca la pensión).

 

Afirmó en el escrito de tutela “me encuentro en condición de debilidad reforzada, porque mi situación de prepensionado  me ubica en el renglón de desprotección, ya que, como lo dije con antelación, se me ha afectado mi mínimo vital, mi seguridad social y no estoy vigente en el mercado laboral”.   

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Solicitó declararla improcedente, sobre la base de que la acción se dirige contra una entidad, como el PAR, no ha tenido ninguna relación de tipo sustancial con la peticionaria, y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En relación con los hechos alegados, el PAR sostuvo que la actora no cumple los requisitos para acceder a ninguna modalidad de pensión aplicable a los trabajadores de la extinta Telecom. Además, señaló que la tutelante no tendría el derecho que reclama, en vista de que no lo adquirió. Aparte, indicó que si la accionante consideraba haber tenido derecho a ser cubierta por el PPA, debió enviar su solicitud oportunamente; es decir, en marzo de 2003, a la entidad que hizo el ofrecimiento. Ahora, una solicitud de esa naturaleza es a juicio del PAR irrazonable, toda vez que han trascurrido 6 años desde el ofrecimiento del plan a los trabajadores. En lo que atañe a la aplicación del retén social, dijo el PAR que el término de existencia del mismo es de 3 años contados a partir de la entrada en vigencia de la precitada Ley, y que esa existencia cesó el 27 de diciembre de 2005. Por esa razón, considera improcedente solicitar el retén social en este momento. 

 

IV. Fallo de primera instancia

 

En sentencia del 31 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia concedió la tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción competente decidiera si la peticionaria contaba con derecho a la pensión. Ordenó en consecuencia el reintegro de la accionante a un cargo igual o de mejor condición al que venía desempeñando al momento de la desvinculación y el pago de los salarios dejados de percibir, hasta que la jurisdicción laboral o contenciosa dilucidara la situación. Consideró urgente la necesidad de adoptar una medida de protección para que la accionante superara la condición de amenaza en la cual a su juicio se encontraba. 

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lo revocó mediante sentencia del 6 de octubre de 2009. En su lugar, negó por improcedente la tutela, tras considerar que habían pasado 6 años desde que la peticionaria no fue incluida en el PPA y más de 3 desde el despido, de modo que no cumplía con el requisito de inmediatez.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

Nombre de los accionantes

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Miryam Teresa Moreno Correa 

12/6/1957

Enero 31 de 2006

Agosto 26 de 2009

 

 

 

 

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EXPEDIENTE T-2531642

 

I. Información general

 

Actores: Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Narciso Blanco Pertuz, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Alberto Chaverra Murillo, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Juan Manuel Daza Velaides, Edgar Ceferino Fragozo Díaz, Olga Ruth Gañan Parra, Jhon Jairo Gómez Freja, Hernán Gutiérrez Díaz, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Emilse de Jesús Mendoza Yépez, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, José Eduardo Peña Armenta, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Omar Elías Salgado Mora, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Flor María Vásquez Polanco, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 28 de octubre de 2009.

 

Derechos vulnerados: vida, dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital  y los derechos fundamentales de los niños. 

 

Asunto: retén social. 

 

Abogado: Cyndi Soto Berrio, Saín Javier Mendoza Urango, Jorge Iván Godín Ojeda.

 

II. Hechos relevantes

 

Los peticionarios dicen haber estado vinculados a Telecom cuando esta se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado. Aseguran que luego fueron desvinculados, a partir del contexto de liquidación de la entidad.  Sostienen que tenían derecho, en virtud del artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  a continuar vinculados laboralmente por el término máximo derivado del retén social. Alegan que entonces tienen derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de desvinculación hasta la vigencia del retén social. Solicitan en consecuencia que se ordene al PAR pagarles los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir, como prestaciones sociales, conformidad con la Ley 790 de 2002.  

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Sostuvo que ninguno de los peticionaros fue beneficiario del retén social, porque dejaron de acreditar los requisitos establecidos por la Ley 790 de 2002, el Decreto Reglamentaria 190 de 2003 y las sentencias SU-388, 389 y 726 de 2005. Agregó a esto que el retén social dejó de existir desde enero de 2006. Por lo que atañe a la procedencia del amparo, alegó falta de inmediatez y de subsidiariedad, en vista de que trascurrieron años para interponer la tutela, y de que había otros medios de defensa judicial disponibles para reclamar la protección que ahora exigen. Además dijo el PAR es una fiducia que se rige por las leyes del derecho comercial, y que es diferente a la extinta Telecom.      

 

IV. Fallo de primera instancia

 

En primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, en sentencia del 10 de noviembre de 2009, concedió la tutela. En consecuencia, le ordenó al PAR reconocer, liquidar y pagar a los actores los salarios y prestaciones que dejados de percibir desde la desvinculación y hasta la fecha en que efectivamente desaparezca el PAR. Sostuvo, para llegar a esa conclusión, que los peticionaros no tienen otro medio de defensa idóneo, en vista de que como el PAR tiene una vida jurídica limitada próxima a extinguirse. Consideró según jurisprudencia de esta Corte el derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios es fundamental, y que su desvinculación de TELECOM les causó en este caso a los accionantes un perjuicio irremediable y la afectación de su mínimo vital. En esta ocasión, agregó, el PAR está legitimado en la causa por pasiva, pues tiene la obligación de atender las contingencias pendientes de Telecom, según lo señala el artículo 35 del decreto Ley 254 de 2000, y esta es en su sentir una de ellas.   

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, lo confirmó parcialmente mediante sentencia del 21 de diciembre de 2009, por argumentos similares. Pero lo modificó en el sentido de que la protección del retén social debía ir sólo hasta el acta final de liquidación de TELECOM; es decir, hasta el 31 de enero de 2006. Asimismo, revocó la protección otorgada en primera instancia a los señores Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle, porque no lograron demostrar ser beneficiarios del retén social.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre de los accionantes

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

Martha Ruíz González

12/11/1963

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

2

Reinaldo Tulio Benítez Álvarez

9/19/1967

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

3

Narciso Blanco Pertuz

3/18/1963

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

4

Giovanni Pompilio Cáceres Hernández

12/13/1968

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

5

Alberto Chaverra Murillo

7/24/1966

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

6

Gabriel Ángel Cueto Castillo

10/8/1968

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

7

Juan Manuel Daza Velaides

10/4/1967

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

8

Edgar Ceferino Fragozo Díaz

9/23/1967

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

9

Olga Ruth Gañan Parra

4/2/1966

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

10

Jhon Jairo Gómez Freja

7/14/1971

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

11

Hernán Gutiérrez Díaz

12/13/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

12

Raúl Eduardo Ibern Cotes

12/24/1960

Agosto 5 de 2004

Octubre 28 de 2009

 

13

Gustavo Adolfo Lopera Giraldo

7/18/1965

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

14

Alba Stella Menco Canchilla

3/16/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

15

Rafael Antonio Méndez Díaz

10/31/1952

 

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

16

Emilse de Jesús Mendoza Yépez

9/3/1959

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

17

Roberto Carlos Narváez Vergara

7/22/1956

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

18

Carlos Alberto Olivella Gómez

5/18/1964

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

19

José Eduardo Peña Armenta

2/8/1970

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

20

Rita Rosa Pineda Román

12/23/1965

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

21

Yanib Ramírez Hurtado

10/24/1969

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

22

Henry Samir Ramos Palacios

1/20/1969

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

23

Silena de Jesús Rosado Toncel

6/27/1964

 

Enero 31 de 2004

Octubre 28 de 2009

 

24

Omar Elías Salgado Mora

5/22/1971

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

25

Carlos Alberto Santofimio Tinoco

2/26/1963

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

26

Diego Alberto Vasco Vélez

12/4/1960

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

27

Flor María Vásquez Polanco

7/16/1961

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

28

Cecilio Venté Saavedra

11/13/1960

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

29

Fabián Ricardo Vergara del Valle

7/20/1961

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

30

Carlos Alberto Solórzano Cárdenas

3/3/1977

Julio 25 de 2003

Octubre 28 de 2009

 

 

En los expedientes acumulados no obran poderes para actuar extendidos directamente por los señores Narciso Blanco Pertuz, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Fabián Ricardo Vergara del Valle, Jhon Jairo Gómez Freja, Carlos Alberto Solórzano Cárdenas, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Juan Manuel Daza Velaides, Ómar Elías Salgado Mora, Hernán Díaz Gutiérrez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz y Emilse de Jesús Mendoza Yepes. Constan poderes extendidos por terceras personas a nombre de las recién mencionadas, sin acreditar si carecían de capacidad para otorgar los poderes directamente. En el caso del señor Édgar Ceferino Fragozo Díaz, hay pruebas de que tiene un hijo menor de edad (9 años), quien contrajo un problema renal degenerativo y crónico muy serio a los dos años de edad.

 

El señor Roberto Carlos Narváez aporta prueba sumaria de que cuando fue desvinculado de TELECOM tenía a su cargo el sustento de dos hijos, y que estos dependían completamente de sus ingresos. No acredita que hubiese presentado otras acciones, o reclamaciones administrativas, para satisfacer los derechos que estima conculcados. El señor Henry Samir Ramos Palacios demuestra sumariamente que su cónyuge y dos hijos dependen económicamente de él. No prueba que desde su desvinculación hubiese interpuesto acciones, o reclamaciones administrativas, para proteger sus derechos.

 

El señor Cecilio Venté Saavedra prueba sumariamente que velaba por su familia cuando fue desvinculado, la cual está integrada actualmente por tres hijos menores de edad, su compañera y su señor padre. Acredita que dejó de convivir con su compañera en 2008, y que quedó a cargo de los hijos de ambos. El señor Alberto Santofimio Tinoco acredita sumariamente que al momento de terminarse su relación con TELECOM tenía a su cargo de forma exclusiva el sostenimiento de su grupo familiar, compuesto por él, su cónyuge y una hija menor. En estos dos últimos casos no se aportan pruebas de discapacidad, o de actuaciones judiciales o administrativas orientadas a la satisfacción de los derechos que se invocan, después de la desvinculación.

 

La señora Rita Rosa Pineda Román aporta prueba sumaria de que, al ser desvinculada, tanto ella como sus dos hijas menores y sus dos padres quedaron sin sustento económico, pues los ingresos de la familia se derivaban de su salario como trabajadora de TELECOM. En una declaración juramentada manifiesta que sus padres padecen cáncer. No aporta certificado médico de esta condición. El señor Rafael Antonio Méndez Díaz aporta prueba sumaria de que su familia dependía de los ingresos que obtenía como trabajador de TELECOM. Su grupo familiar está integrado por el demandante, su compañera permanente y dos hijos menores de edad. No obran pruebas de otras circunstancias personales o familiares.

 

En cuanto al señor Diego Alberto Vasco Vélez, al ser desvinculado de la entidad, tenía a su cargo a su familia, compuesta por él, su compañera permanente y un hijo. Consta que presentó varias reclamaciones para ser incluido en el retén social. Obra una solicitud inicial, del 21 de noviembre de 2003, una respuesta de TELECOM del 13 de enero de 2004, en la cual resuelve negativamente su solicitud de reintegro a la las labores por virtud del retén social, y una solicitud adicional en el mismo sentido, del mes de julio de 2005, junto con una respuesta también adversa del 3 de agosto del mismo año. Una impugnación presentada por este mismo peticionario condujo a que el 20 de octubre de 2005 se expidiera otra resolución, confirmando la citada en último lugar. El señor Raúl Eduardo Ibern Cotes demuestra sumariamente que de su sueldo como empleado de TELECOM dependían él, sus dos hijos menores y su cónyuge. En el proceso obran también las pruebas sumarias presentadas por la señora Alba Stella Menco Canchila. Estas indican que la tutelante era, hasta su desvinculación de TELECOM, quien sostenía financieramente a su familia, integrada por ella, por su cónyuge y sus dos padres, uno de los cuales falleció en el año 2009, antes de presentar este amparo.

 

El señor Reinaldo Tulio Benítez Álvarez también prueba de forma sumaria que cuando fue desvinculado de TELECOM su familia dependía económicamente de los ingresos que devengaba. Su familia está integrada por él, su cónyuge y sus dos hijos menores. En el caso del señor Yanib Ramírez Hurtado se aprecia que al momento de ser desvinculado de TELECOM era quien proveía los recursos dinerarios para el sostenimiento de su familia, integrada por él, su compañera y sus dos hijos menores. Obra prueba sumaria de que el señor Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, cuando fue desvinculado de TELECOM, sostenía patrimonialmente a su familia, integrada por él, su cónyuge y su hijo menor de edad. En el caso del señor Alberto Chaverra Murillo consta que al ser removido del cargo que desempeñaba en TELECOM dejó de suministrar inmediatamente ingresos de los cuales dependía su familia, integrada por él, su compañera y sus cuatro hijos. El señor Carlos Alberto Olivella Gómez aporta medio de prueba sumaria de que, al momento de ser removido del cargo que ocupaba en TELECOM, era quien proveía los recursos dinerarios para el sostenimiento de su familia, integrada por él, su cónyuge, sus cuatro hijos y su señora madre.

 

La señora Olga Ruth Gañán Parra prueba sumariamente ser quien vela por el bienestar de su hija menor y de sus dos padres. Manifiesta además, también sumariamente, que una vez perdió su empleo se vio enfrentada a la obligación de cumplir algunas deudas que había contraído, pero sin trabajo.  Hay prueba de que no vive con su compañero. Tiene además una declaración, en la cual afirma que ha sido internada en centros de reposo. Las pruebas obrantes indican que el señor Jesús Eduardo Peña Armenta, cuando fue desvinculado de TELECOM, sostenía a su familia integrada por él mismo, su esposa y sus dos hijos, uno de los cuales padece ceguera congénita, médicamente acreditada en el proceso. La señora Flor María Vásquez Polanco aporta también prueba sumaria de que al ser removida de su cargo quedaron, tanto ella como sus dos hijos menores y su padre, sin el sustento económico que se derivaba de sus ingresos como trabajadora de TELECOM. En una declaración juramentada afirma que se le diagnosticó un cáncer luego de la terminación de su vínculo con TELECOM. No aporta un certificado médico de esta situación. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer) por causa del alto estés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”En lo atinente al caso del señor José Eduardo Peña Armenta, se aportaron pruebas de que dependen de él su cónyuge, la señora Luz Elena Vega Villazón, y sus hijos Jesús Eduardo y Eduardo José Peña Vega, quienes tienen 20 y 15 años de edad respectivamente. Este último sufre de “ceguera congénita”, certificada por el Centro de Rehabilitación Integral Ángeles.

 

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EXPEDIENTE T-2546795

 

I. Información general

 

Actores: José Gabriel Padilla Castro, Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jesús Almario López, Santiago Alberto Álvarez Bello, Carlos Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia Álvarez Gallego, Juan Carlos Anaya Álvarez, Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Guillermo José Coneo Álvarez, Silky Cuan Camargo, Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya Petro, Deisy Stella Duarte Espitia, Antonio Javier Espinosa Guzmán, Liber Antonio García González, Myriam García Londoño, Anastasio García Paternita, Lenines Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del Carmén González Polo, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Cristóbal Enrique López Segura, Luz Marina Luna Ceballos, Herme Antonio Luna Villalba, Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita Rosa, Ramón Arturo Montaño Flores, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez Cáceres, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María Patricia Tabares García, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens, Ales Adalberto Urueta Ortiz y Rafael Francisco Yepes Ortega.

 

Demandado: PAR Telecom.

 

Fecha de presentación de la tutela: 4 de noviembre de 2009.

 

Derechos vulnerados: vida, dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital  y los derechos fundamentales de los niños. 

 

Asunto: retén social. 

 

Abogado: Jorge Iván Godín Ojeda.

 

II. Hechos relevantes

 

Los peticionarios dicen haber estado vinculados a Telecom cuando esta compañía se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado. Aseguran que luego fueron desvinculados, a partir del contexto de liquidación de la entidad.  Sostienen que tenían derecho, en virtud del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a continuar vinculados laboralmente por el término máximo derivado del retén social. Alegan que entonces tienen derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de desvinculación hasta la vigencia del retén social. Solicitan en consecuencia que se ordene al PAR pagarles los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir, como prestaciones sociales, conformidad con la Ley 790 de 2002.  

 

III. Respuesta PAR

 

El PAR se opuso a la tutela. Reconoció que los peticionarios fueron beneficiados por el retén social en su momento, por haberse dicho que tenían la calidad de padres y madres cabeza de familia. Como consecuencia de ello, dijo el PAR que estuvieron vinculados a la hoy extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006; es decir, hasta que se terminó la existencia jurídica de la empresa. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción. Sostuvo que hay un precedente de esta Corte, en el cual se ha establecido para casos así una solución en ese mismo sentido. Además, el PAR indicó en su contestación que a los peticionarios se les reconocieron sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el 31 de enero de 2006.

 

Aparte, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las acciones de tutela instauradas, como esta, después de tanto tiempo, deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. Dijo que los peticionarios cuentan de cualquier forma con la vía judicial ordinaria para solicitar sus pretensiones, y que el PAR no ostenta la calidad de sucesor ni subrogatario de la liquidada empresa, y que nunca ha tenido ningún tipo de relación con los accionantes, y que todos estos motivos deben ser suficientes para no conceder la tutela. Solicita finalmente declarar improcedente la acción porque la protección a los padres y madres cabezas de familia dejó de existir a partir del 31 de enero de 2006, fecha en la cual dejó de existir jurídicamente la empresa.    

 

IV. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009 tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios. En consecuencia, le ordenó al PAR reintegrar a sus labores a los accionantes a sus labores como beneficiarios del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Para llegar a esa conclusión, adujo que los peticionarios son padres y madres cabezas de hogar y que no se les puede aplicar un límite temporal a la protección que merecen, pues en su criterio así lo dispuso la Corte en la sentencia C-991 de 2004. Los peticionarios son a su juicio personas en un estado de desigualdad material frente a una persona en condiciones normales, así que deben recibir del Estado un trato más generoso en aras de llegar a una igualdad real.     

 

V. Fallo de segunda instancia

 

Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, lo confirmó parcialmente mediante sentencia del 10 de diciembre del 2009. No dejó vigente la orden de reintegro. Pero le ordenó al PAR reconocer, liquidar y pagarles a los accionantes los salarios y demás prestaciones que por ley y convención colectiva dejaron de percibir los actores desde el 1 de julio de 2003 hasta que efectivamente desaparezca el PAR. Además, que se le ordene pagarles los reajustes establecidos por Ley, con la respectiva indexación, al igual que los otros emolumento dejado de percibir, en la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, todo a título de indemnización y ante la imposibilidad de reintégralos a sus labores.   Consideró, para llegar a esa decisión, que la tutela debía proceder porque un proceso ordinario sería inidóneo en vista de que el PAR se extingue el 31 de diciembre de 2009. Además, señaló que la acción de tutela procede de forma excepcional para solicitar el pago de salarios dejados de cancelar, como instrumento para evitar un perjuicio irremediable.

 

Finalmente, sostuvo que el PAR es el ente encargado de responder por el pago de las acreencias laborales de los peticionarios debido a que en el contrato de Fiducia Mercantil se señala que el PAR está destinado a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extinción jurídica de las mismas, y además a asumir y ejecutar las otras obligaciones remanentes a cargo de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la Ley. Lo anterior, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.

 

VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Nombre de los accionantes

Fecha de nacimiento

Fecha de desvinculación

 

Fecha de interposición de la tutela

Pago de indemnización

y prestaciones

al final de la relación

1

José Gabriel Padilla Castro

3/18/1971

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

2

Jaime Ernesto Alfonso Alfonso

9/18/1959

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

3

Jorge Luis Almanza

1/12/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

4

Amalfi de Jesús Almario López

2/20/1966

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

5

Santiago Alberto Álvarez Bello

N/F

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

6

Carlos Segundo Álvarez Díaz

6/8/1967

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

7

María Eugenia Álvarez Gallego

10/18/1965

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

8

Juan Carlos Anaya Álvarez

4/1/1962

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

9

Leyla Carmen Ángel Vitola

4/8/1971

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

10

Rosa Sofía Araújo Mendoza

10/1/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

11

Luis Alberto Ariza Blanco

11/6/1961

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

12

Tomás Baena López

11/21/1965

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

13

Efraín Ballesteros Garcés

12/27/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

14

Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet

4/10/1958

 

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

15

Carlos Efrén Camacho Carrascal

4/19/1962

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

16

Gloria Edilma Ceballos González

5/10/1960

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

17

Guillermo José Coneo Álvarez

6/25/1964

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

18

Silky Cuan Camargo

9/25/1966

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

19

Wilson José Daza Daza

3/20/1959

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

20

Diana Patricia Demoya Petro

3/1/1975

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

21

Deisy Stella Duarte Espitia

9/26/1960

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

22

Antonio Javier Espinosa Guzmán

10/22/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

23

Liber Antonio García González

7/12/1965

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

24

Myriam García Londoño

9/30/1962

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

25

Anastasio García Paternita

N/F

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

26

Lenines Emiliano García Pineda

2/4/1958

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

27

Germán Padilla Neida Rosa

10/13/1963

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

28

Denis del Carmen González Polo

7/8/1966

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

29

Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca

6/17/1966

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

30

Álvaro E. Hoyos Pérez

2/4/1964

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

31

Cristóbal Enrique López Segura

5/17/1961

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

32

Luz Marina Luna Ceballos

4/29/1969

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

33

Herme Antonio Luna Villalba

N/F

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

34

Vitelio José Martínez García

N/F

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

35

Meisel Fernández Margarita Rosa

10/30/1957

Febrero 1 de 2004

Noviembre 4 de 2009

 

36

Ramón Arturo Montaño Flores

10/31/1962

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

37

Jairo Moreno Garcés

4/8/1963

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

38

Marlon Gustavo Olave Pico

N/F

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

39

María Bernarda Olmos Romero

3/2/1967

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

40

Erasmo Otero Zuleta

1/29/1951

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

41

Dorismel Pacheco Caballero

3/2/1962

Agosto 5 de 2004

Noviembre 4 de 2009

 

42

Arturo Manuel Petro Pérez

N/F

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

43

Oswaldo Manuel Puente Gómez Cáceres

7/15/1969

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

44

Enriqueta Susana Sierra Pinedo

8/8/1956

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

45

María Patricia Tabares García

12/14/1964

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

46

Aniano Manuel Tirado Arabia

N/F

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

47

Jairo Alfonso Torres Herazo

3/17/1962

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

48

Eduviges Elena Tous Torres

8/18/1959

 

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

49

Ales Adalberto Urueta Ortiz

N/F

Enero 31 de 2006

Noviembre 4 de 2009

 

50

Rafael Francisco Yepes Ortega

2/19/1964

Julio 25 de 2003

Noviembre 4 de 2009

 

 

 

En los expedientes acumulados no obran poderes para actuar extendidos directamente por los señores Santiago Alberto Álvarez Bello, Carlos Segundo Álvarez Díaz, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastacio García Paternina, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, José Gabriel Padilla Castro, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez y Ales Adalberto Urueta Ortiz. Constan poderes extendidos por terceras personas a nombre de las recién mencionadas, sin acreditar si carecían de capacidad para otorgar los poderes directamente.  

 

Constan pruebas documentales, presentadas por el señor Osvaldo Manuel Puente Gómez Casseres, que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia (créditos, facturas de servicios públicos). En lo que respecta a la señora María Eugenia Álvarez Gallego se observa que fue incluida en el retén social, en calidad de madre cabeza de familia, el 22 de septiembre de 2003. Los señores Lenines Emiliano García Pineda, Jairo Alfonso Torres Erazo, Rafael Francisco Yepes Ortega, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Santander de Jesús Cadrazo Blanquicet, Margarita Rosa Meisel Fernández, Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Aniano Manuel Tirado Arabia, Tomás Baena López, Marlon Gustavo Olave Pico, Santiago Alberto Álvarez Bello, Herme Antonio Luna Villalba, Carlos Segundo Álvarez Díaz, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, Erasmo Otero Zuleta, Anastacio García Paternina y Ramón Arturo Montaño Flores no aportan un acto administrativo o judicial ejecutoriado, que los califique o les niegue su condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados. Adjuntan documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia (créditos bancarios, facturas de servicios públicos, o títulos valores).

Consta que el señor Jairo Moreno Garcés interpuso derecho de petición el 24 de octubre de 2003, con el fin de ser incluido en el retén social como padre cabeza de familia. Igualmente obran pruebas de que el señor Vitelio José Martínez García fue incluido en el retén social, en calidad de padre cabeza de familia, el 23 de junio de 2005. La señora María Patricia Tabares García, lo mismo que la señora Neida Rosa Germán Padilla, fueron incluidas en el retén social, en calidad de madres cabeza de familia; la primera el 7 de junio de 2005, y la segunda en fecha que no se alcanza a leer. Los elementos obrantes en el proceso indican que la señora María Bernarda Olmos Romero fue incluida en el retén social, en calidad de madre cabeza de familia, el 10 de junio de 2005. En el caso de Amalfi de Jesús Almario López se encuentra que fue aceptada su inclusión en el retén social el 7 de junio de 2005. La señora Adelfa María Guerra Montes de Oca fue incluida en el retén social el 10 de junio de 2005, en calidad de madre cabeza de familia. Consta en el proceso que la señora Denis del Carmen González Polo fue incluida en el retén social, en calidad madre cabeza de familia, 15 de junio de 2005. La señora Gloria Edilma Ceballos González fue incluida en el retén social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza de familia. Las señoras Leyla del Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araujo Mendoza y Silky Cuan Camargo fueron también incluidas en el retén social luego de la expedición de la sentencia SU-388 de 2005. Consta que el señor Álvaro Enrique Hoyos Pérez fue incluido en el retén social el 16 de diciembre de 2005.

 

El señor Wilson José Daza Daza fue incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia, durante el proceso liquidatorio de TELECOM, tras expedirse las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005.  Actualmente tiene a su cargo a su madre, la señora Raquel del Socorro Daza Molina, y además cuatro hijos: Wilson José (20 años) y Luciana Daza Duarte (13 años), y Lissa Milenis (12 años) y Andrés Felipe Daza Bruges (8 años).  Acreditó que uno de sus hijos, que tiene 20 años de edad, padece una discapacidad de orden síquico (se dice en el proceso que de una deficiencia mental), médicamente certificada por su médico tratante de la EPS Sanitas. Adjunta diagnósticos periódicos formulados durante la vida de su hijo, en los que se advierten conclusiones médicas tales como “Paciente con trastornos de conducta y lenguaje”.  En lo que respecta a la señora Diana Patricia Demoya Petro, su inclusión en el retén social se dio efectivamente, en cumplimiento de la sentencia T-964 de 2004 expedida por esta Corte. En esta última providencia se le reconoció la condición de madre cabeza de familia, con derecho a ser beneficiaria del marco de garantías del retén social. Actualmente es soltera, y tiene a su cargo dos hijos César Andrés y Lorena Andrea Bravo Demoya, quienes cuentan respectivamente con 15 y 12 años en la actualidad.

 

La señora Myriam García Londoño  fue incluida en el retén social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza de familia. Se puede observar que el 13 de marzo de 2007 se le dio respuesta a un derecho de petición, en el cual solicitaba que se le reconocieran determinadas prestaciones. Se observa que actualmente tiene una hija a su cargo, Kimberly Gouffray García, con 15 años de edad. De la peticionaria dependen además sus padres Ernesto García y Alcira Londoño, con 85 y 76 años de edad respectivamente. Los elementos obrantes en el proceso indican que el señor Antonio Javier Espinosa Guzmán fue incluido en el retén social el 21 de julio de 2005. Prueba que su hijo Roger Antonio Espinosa, quien nació el 15 de julio de 1993, padece autismo médicamente certificado por el Centro Neurológico de Antioquia y por la Fundación Instituto de Atención Integral Infantil. De él dependen también su cónyuge, y otros dos hijos. La condición especial de salud de uno de sus hijos, demanda atención particular de parte de la cónyuge del actor. Consta que se le pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de $101.709.996 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, aparte de la indemnización referida.

 


Auto 503/15

Referencia: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014, expedientes              T-2587255, T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y T-2871322
 

Acciones de tutela instauradas por Ruth Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, PAR, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,[250] a través de apoderada, solicita la aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 porque, a su juicio, existen apartes de su motivación y resolución que ofrecen razones objetivas de duda, además de que, en su concepto, la Sala Plena omitió decidir sobre problemas jurídicos relevantes que presentaban las partes. 

 

A continuación se hará una exposición general de lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014 y de las solicitudes mencionadas.

 

1. De la sentencia SU-377 de 2014

 

1.1. Seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM interpusieron diversas acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Se presentaron tres clases de solicitudes. En primer lugar, un grupo de ex trabajadores de la empresa planteó problemas relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, otro grupo de personas afirmó que se les desconocieron las garantías del fuero sindical. Y en tercer lugar, algunos  actores juzgaban vulnerados sus derechos fundamentales por no habérseles reconocido y garantizado el retén social.[251] 

 

1.2. En relación con el PPA, los demandantes pretendían el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos. La mayoría solicitó, a través de la tutela objeto de la decisión contenida en la sentencia SU-377 de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Otros dos accionantes pidieron la pensión de jubilación y las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus servicios en la extinta empresa TELECOM hasta que les fuera reconocida. Otro peticionario solicitó la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  Otro actor pretendió el pago de las mesadas de la pensión anticipada dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión unilateral efectuada por el PAR.

 

1.3. En lo referente a las garantías del fuero sindical, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a  la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideraban que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta empresa, sin respetar su condición de aforados sindicales.

 

1.4. Y en cuanto al retén social, los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños. Los peticionarios pedían el pago de los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados, lo cual los hacía destinatarios del retén social.

 

1.5. Para resolver los diversos problemas jurídicos, la Sala Plena examinó la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra del PAR, y luego estudió de fondo aquellas reclamaciones que cumplían los presupuestos mínimos de procedibilidad. Así mismo, realizó consideraciones generales acerca del contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y la asunción de obligaciones por parte del PAR; además, se refirió a las pensiones anticipadas de TELECOM, la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades, y la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (madres y padres cabeza de familia y prepensionados).    

 

1.6. Un amplio número de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser falladas de fondo (548), por (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) cosa juzgada y/o temeridad en el uso de la acción de tutela; (iii) falta de inmediatez en la presentación de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

 

(i) Por ausencia de legitimación en la causa, la Sala Plena declaró improcedentes las solicitudes presentadas por ciento y una (101) personas, pues quienes actuaron a nombre de ellas no tenían las calidades de representantes judiciales o agentes oficiosos para hacerlo adecuadamente. Al respecto, se sostuvo que “[…] no resultan válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder judicial. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte procederá a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa para ello.”

 

(ii) Por concurrencia de cosa juzgada y temeridad, la Sala Plena declaró improcedentes un total de setenta y tres (73) acciones de tutela. Cuarenta y nueve (49) de ellas porque existía cosa juzgada, en tanto planteaban asuntos ya resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias ejecutoriadas, además no se demandaron a través de la tutela específicamente dichas providencias, sino que se replanteó el asunto contenido en ellas. Y veinticuatro (24) restantes, porque se configuró la cosa juzgada constitucional y/o temeridad. En torno a ellas se sostuvo: “[l]a Sala encuentra también un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron simultáneamente otras solicitudes de amparo idénticas y cuyos procesos aún no han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con carácter definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensión. En cualquiera de estos casos, esta sería entonces cuando menos su segunda acción de tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de pretensión. A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jurídica, y en algunos casos de buena fe, debe declarárseles improcedente su tutela.”

 

(iii) Por falta de inmediatez, se declararon improcedentes trescientas cincuenta y siete (357) solicitudes de amparo. Se expuso que en el contexto del PAR en liquidación, “[…] es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo de reintegro [...]” Por ende, se declararon improcedentes diversas acciones, sobre las cuales ni siquiera se justificó suficientemente la tardanza, como cuando se “[…] ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.”    

 

(iv) Por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Corte halló que debían declararse improcedentes diecisiete (17) acciones de tutela. En general, se argumentó que para la protección de derechos de carácter laboral existían mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral. La mayoría de las acciones declaradas improcedentes por este motivo versaban sobre fuero sindical, ante lo cual se sostuvo: “[…] la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello. Respecto de solicitudes de reconocimiento pensional o sobre el PPA, se sostuvo que la tutela era improcedente para reclamar “[…] el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta providencia.”

 

1.7. Una vez definidas las acciones de tutela que debían declararse improcedentes, la Sala Plena pasó a examinar los casos que eran aptos para ser resueltos de fondo. En este punto se estudiaron sesenta y una (61) solicitudes de amparo, y respecto de cada una se explicó por qué debía considerarse procedente y si prosperaban o no las pretensiones. Se estudiaron (i) cincuenta y dos (52) asuntos relacionados con el PPA, (ii) dos (2) con el fuero sindical, y (iii) siete (7) con el retén social. 

 

(i) Estudio de fondo de acciones sobre PPA. En la parte considerativa de la sentencia se explicó que el Plan de Pensión Anticipada estaba dirigido a dos clases de servidores: “[…] Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión.  Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.” A partir de estas condiciones, a cincuenta y un (51) peticionarios se les denegó el amparo porque no reunían alguno o varios de los requisitos mencionados, y al actor restante, que reclamaba la reliquidación de la pensión anticipada ya reconocida, también se le negó la protección constitucional, porque no demostró la razón por la cual, en su concepto, era equivocada la forma en que se calculó el monto de su prestación.

 

(ii) Estudio de fondo de acciones sobre fuero sindical. En relación a este tema, la Sala Plena explicó que “[…] los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral.  Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).” Con base en lo anterior, se ampararon los derechos fundamentales de dos (2) accionantes que reclamaban la protección de sus garantías sindicales, pues habían sido desvinculados sin que mediara una autorización judicial.

 

(iii) Estudio de fondo de acciones sobre retén social. La Corte expuso en la parte considerativa de la sentencia que el retén social “[…] tiene la virtualidad de trascender la liquidación definitiva de la entidad, incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia.  Lo que ocurre es que la protección, después de la clausura del ente, no tiene la presentación de una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y jurídicamente.  En sus casos, la protección especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes del término de sus vínculos al final del trámite, se hubiese adoptado una política de reubicación ocupacional.” Como en el contexto de liquidación de TELECOM no se adoptó una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, la Sala Plena amparó los derechos de seis (6) accionantes que contaban con la calidad de padres o madres cabeza de familia, y a la peticionaria restante no se le otorgó el amparo, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se podía colegir que fuera madre cabeza de familia.

 

1.8. En total se ampararon los derechos fundamentales de ocho (8) accionantes. Dos (2) en relación al fuero sindical, y seis (6) que eran beneficiarios del retén social. 

 

1.9. Por último, la Sala Plena realizó dos precisiones. (i) La primera, relativa a la competencia de los jueces de tutela por el factor territorial, pues el PAR manifestó en sus intervenciones que diversas solicitudes de amparo se presentaron en lugares diferentes a donde supuestamente ocurrió la violación a los derechos fundamentales, o donde se surtían sus efectos, por lo que debía anularse el trámite de tutela. Al respecto, se sostuvo que no procedía la nulidad del proceso porque el PAR no demostró suficientemente las razones por las cuales consideraba que los jueces eran incompetentes por el factor territorial, pero de todas formas ordenó informar a las autoridades de control de “los patrones inusuales” que se siguieron para la presentación de las acciones de tutela en ciertos municipios del País. (ii) La segunda precisión estaba orientada a esclarecer si los jueces de tutela de instancia estaban facultados para emitir órdenes de embargo sobre altas sumas de dinero del PAR, para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Sobre este aspecto, la Corte afirmó que los jueces no estaban facultados para emitir dichas órdenes, entre otras cosas, porque “[…] no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas.”[252] En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se revocaron dichas órdenes de embargo.   

       

1.10. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dispuso en la parte resolutiva treinta y cinco (35) numerales, entre los cuales desarrolló las respectivas decisiones en relación a las sentencias de instancia y el amparo o no de los derechos fundamentales, además de establecer los remedios constitucionales que consideró adecuados para garantizar la protección de los derechos tutelados.[253]

 

1.11. Las órdenes que impartió a favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedió el amparo constitucional fueron las siguientes:

 

(i) En relación al fuero sindical

 

Décimo noveno.- […] ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM.  En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este.”

 

(ii) En relación al retén social

 

Vigésimo noveno.-  ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).”

 Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza(T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795)Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM.  Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

 

1.12. De igual forma, se impartieron órdenes adicionales tendientes a compulsar copias a entes de control por los hechos irregulares encontrados en el trámite de revisión, y a autorizar a terceros para la reclamación de algunas garantías sindicales, así:

 

(i) Orden de compulsar copias

 

Trigésimo segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880.”  

 

(ii) Órdenes adicionales

 

Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

 

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes.  Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.”

 

2. Solicitud de aclaración y adición

 

Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la apoderada general del PAR de TELECOM[254] presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014. Allí expuso que, en su concepto, dicha providencia debe clarificarse en cuatro aspectos, y adicionarse en otro:

 

2.1. En primer lugar, afirmó que el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia[255] “[…] ofrece razones objetivas de duda que impiden el entendimiento del mismo”, pues aun cuando en la primera parte de dicha disposición se mantuvieron las medidas de protección que el juez de segunda instancia le brindó a los señores Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, al final se ordenó revocar cualquier protección que dicha autoridad judicial hubiere impartido. Por tanto, pide que se aclare la vigencia de las órdenes que amparan los intereses de los actores mencionados.

 

2.2. En segundo término, manifestó que debe aclararse lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 en relación con la señora Flor María Vásquez, ya que en la consideración 173.7 se estableció que no tenía derechos a la protección constitucional como madre cabeza de familia,[256] pero luego en el párrafo 184.25 se le incluyó en el grupo de personas a las cuales se les concedía el amparo constitucional.[257] Posteriormente, en el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva se dispuso negarle el amparo.[258] A juicio de la apoderada del PAR:

 

“[…] la sentencia SU-377 de 2014 ofrece razones objetivas de duda que impiden el entendimiento de la misma respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional frente a la solicitud de amparo realizada por la señora Flor María Vásquez. Esto, en razón a que en los acápites del fallo previamente citados se anuncia la adopción de decisiones distintas y contrarias entre sí […]. Para el PAR, una interpretación sistemática de los acápites considerativos y de los puntos resolutivos de la sentencia SU-377 de 2014, conduciría a que se considere que se negó el amparo solicitado por la señora Flor María Vásquez.” 

 

2.3. En tercer lugar, dijo que el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia debe aclararse,[259] en tanto dispuso la implementación de un plan de reubicación a favor de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, pero no explicó “[…] si se debe realizar un nuevo estudio de retén social, frente a las personas que en el trámite de liquidación de Telecom fueron reconocidos como padres y madres cabeza de familia, para establecer si aún conservan tal condición.” Al respecto, indicó que es importante considerar que ha transcurrido un lapso prolongado entre la liquidación de TELECOM y la emisión de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que es posible que las condiciones que justificaron la inclusión del grupo en cuestión en el retén social hubieren variado. 

 

2.4. En cuarto lugar, la representante del PAR solicitó aclaración respecto de los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre otros procesos de tutela que no fueron seleccionados, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron el pago de grandes sumas de dinero a favor de los peticionarios:

 

“Con posterioridad a la emisión del Auto del 12 de mayo de 2010, la H. Corte Constitucional decidió no seleccionar más tutelas, referidas a los temas en cuestión, en las que el accionado fuera el PAR. Lo anterior obedeció a la decisión de emitir una sentencia unificadora y moduladora que tendría efectos respecto de las solicitudes de amparo seleccionadas y también sobre aquellas, con contenido análogo, que no fueron objeto de selección para revisión. […] En el segundo grupo se encuentran 7 acciones de tutela. En dichos trámites los jueces de instancia ordenaron el pago de sumas que en conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.[260] […] El punto en cuestión ofrece razones objetivas de duda, que recaen sobre los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre las 7 acciones de tutela que no fueron objeto de selección.”   

 

2.5. Por último, la apoderada pidió a la Corte que adicione a la parte resolutiva una orden tendiente a la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia, que luego en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron. A su juicio:

 

“[en la sentencia SU-377 de 2014] se omitió la orden consistente en la devolución al PAR de todos los valores que hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisión de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuestión cuenta con especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte, en sede de revisión, frente a las decisiones de instancia. Se trata de un aspecto esencial para asegurar la unidad sistémica constitucional, en relación con el alcance de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales.”  

 

3. Actuaciones de la Sala

 

3.1. Una vez presentada la solicitud de aclaración y adición del PAR, la Secretaría General de la Corte Constitucional ofició a los juzgados que resolvieron en primera instancia las respectivas acciones de tutela, para que certificaran las fechas en que había sido notificada la sentencia SU-377 de 2014 a los interesados.

 

3.2. En relación al PAR, la primera notificación la hizo Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de los expedientes T-2451880, T-2476358 y T-2476359.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. Procedencia de las solicitudes de aclaración, corrección de errores mecanográficos y adición de fallos proferidos por la Corte Constitucional   

4.1. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone expresamente que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que la providencia con la cual se culmina la actividad jurisdiccional no es susceptible de ser modificada por la autoridad que la emitió, entre otras cosas, porque uno de los principios fundamentales del derecho procesal prescribe el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia, para garantizar los efectos de la cosa juzgada y promover la seguridad jurídica.[261]

 

4.2. Ahora bien, dicha interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus puntos esenciales. 

 

4.3. Una providencia es susceptible de aclaración en auto complementario, si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.[262] La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

4.4. Conforme a la norma antes señalada, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”,[263] sin que en ningún momento se restrinja, amplíe o modifique el alcance de lo resuelto en la sentencia y el marco de protección de los derechos fundamentales. 

 

4.5. De otra parte, una sentencia puede ser objeto de corrección si en la misma se incurrió en errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. Para que proceda la corrección es necesario que el error esté contenido en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma:

 

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

 

4.6. Por otro lado, una providencia puede adicionarse cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.[264] Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

 

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

 

4.7. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”.[265] 

 

4.8. Es preciso señalar que tanto la solicitud de aclaración como la de corrección y adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello. Eso significa que para el caso de las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, la respectiva solicitud se considera procedente si (i) se interpone oportunamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada,[266] y (ii) por una persona que esté legitimada, es decir, que haya participado en el trámite de tutela como sujeto procesal.[267] Así mismo, el juez constitucional está facultado para interpretar la solicitud presentada, en aras ofrecer la mejor solución posible a las pretensiones de los recurrentes. Por tanto, independientemente de si la persona cataloga su escrito como una solicitud de aclaración, corrección o adición, es factible que el juez le otorgue el alcance que considere pertinente.

 

4.9. En suma, puede afirmarse que la Corte Constitucional ha admitido, con carácter excepcional, la procedencia de la aclaración y/o adición de sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y por una persona legitimada para tal fin, que haya sido parte en el proceso; (ii) que se solicite la aclaración respecto de conceptos o frases que objetivamente ofrezcan duda, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca de su alcance, siempre que estén ubicadas en la parte resolutiva, o en la motiva si influyen en aquella;[268] y (iii) que se requiera la adición ante la omisión de la Corte de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

 

5. De la solicitud de aclaración y adición presentada por el PAR en relación a la sentencia SU-377 de 2014

 

Antes de examinar la solicitud de fondo, la Sala debe verificar si la misma es formalmente apta para provocar un pronunciamiento de esta Corte. Al respecto, la Sala Plena observa, en primer lugar, que la solicitud de aclaración y adición se interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014, pues el PAR la presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), y antes de esa fecha no había sido notificada formalmente del fallo.[269] Con la presentación del escrito el PAR se notificó por conducta concluyente de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que puede afirmarse que la solicitud resulta oportuna. En segundo término, se constata que la apoderada general del PAR está legitimada en la causa para solicitar la aclaración y adición de la sentencia, en tanto el ente a nombre del cual actúa hizo parte del proceso.     

 

Es entonces formalmente apta la solicitud para ser examinada de fondo. Por tanto, la Sala Plena debe resolver si la sentencia SU-377 de 2014 contiene frases que generan dudas en su intelección y si en la misma se omitió el estudio de problemas jurídicos relevantes.

 

5.1. Solicitud de aclaración del numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva

 

5.1.1. El PAR solicita que se aclare el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, porque considera que la orden allí contenida ofrece razones objetivas de duda que impiden su entendimiento. En concreto, afirma que la disposición no es clara en cuanto a si las órdenes de protección dictadas por los jueces de instancia a favor de Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán están vigentes, o si por el contrario deben entenderse revocadas. Explica que en la primera parte del numeral en cuestión la Sala Plena mantuvo las medidas de protección que se les brindaron a los actores mencionados, pero que al final de la misma disposición ordenó revocar cualquier medida que dicha autoridad judicial hubiere impartido.

 

Por este motivo asegura que no es evidente, por ejemplo, si la Corte mantuvo la orden de reconocer, liquidar y pagarles a los accionantes los salarios y demás prestaciones que por ley y convención colectiva dejaron de percibir los actores desde el 1 de julio de 2003 hasta que efectivamente desaparezca el PAR”, en los términos dictados por el juez de segunda instancia. O si debe comprenderse que ese mecanismo de protección desapareció.

 

5.1.2. El numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 contiene la decisión de la Corte en relación con algunos accionantes, amparándose los derechos fundamentales únicamente en lo que atañe a los señores Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, pero se revoca “cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia”, incluso en lo que a estas personas respecta. Debe precisarse que en dicho numeral se tutelan los derechos fundamentales de los accionantes mencionados, pero los remedios constitucionales procedentes para materializar el amparo no son los ofrecidos por los jueces de instancia, sino los expuestos en la sentencia SU-377 de 2014, específicamente, en los numerales vigésimo noveno y trigésimo. 

 

5.1.3. El numeral vigésimo noveno precisa la protección otorgada, así: ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795) […] y Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795).” En este numeral se estableció, entonces, la forma como debía liquidarse la indemnización que correspondía a estos accionantes. Posteriormente, en el numeral trigésimo, se le ordenó al PAR de Telecom que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyera a estos accionantes en el plan de reubicación como padres cabeza de familia.

 

5.1.4. Así, debe comprenderse que la forma de proteger los derechos de Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa se estableció en la sentencia SU-377 de 2014, al ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003[270] y adopción para ellos, de un plan de reubicación laboral. 

 

5.1.5. Esta interpretación se acompasa con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014 sobre el alcance de la protección a los trabajadores amparados por el retén social. Allí se indicó que la indemnización de la cual son titulares los ex trabajadores de TELECOM que hacen parte del retén social es la dispuesta en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003; además del derecho a un plan de reubicación laboral como medida adicional.[271] En ningún aparte se hace mención a que los beneficiarios del retén social están facultados para reclamar salarios y prestaciones desde el primero (1º) de julio de 2003 hasta que definitivamente desaparezca el PAR, entre otras cosas, porque incluso en el aparte 34 de la parte considerativa se explicó que “[…] la propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25)”. Limitación que está justificada por las condiciones financieras que llevaron al ente a su liquidación.   

 

5.1.6. Bajo estas consideraciones, la Sala precisa que en lo que atañe a la sentencias de instancia (i) no se revocó la protección otorgada a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma como debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes. Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la Sala emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes. En los anteriores términos queda resuelta la solicitud de aclaración.    

 

5.2. Solicitud de aclaración del numeral 184.25 de la parte motiva, en relación a la accionante Flor María Vásquez

 

5.2.1. El PAR considera que debe aclararse lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 en relación a la señora Flor María Vásquez, pues, a su juicio, en diferentes acápites del fallo se anuncia la adopción de decisiones distintas sobre el amparo o no de sus derechos fundamentales. Sostiene que en la consideración 173.7 de la parte motiva, la Sala Plena concluyó que la accionante no tiene derecho a los beneficios derivados del retén social por no haber demostrado que era madre cabeza de familia,[272] pero que luego en el párrafo 184.25 se le incluyó en el grupo de personas a las cuales se les concedía el amparo por estar protegidas por el retén social.[273] Posteriormente, señala que en el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva se dispuso negarle a dicha accionante la tutela de sus derechos constitucionales.[274] Asegura la representante del PAR que haber incluido a Flor María Vásquez en el párrafo 184.25 como una de las personas a quienes se les concedería el amparo, hace surgir una duda en la intelección del numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva, en el cual se dispone algo totalmente diferente al negarse la tutela.

 

5.2.2. En este caso, la Sala observa que, en efecto, se presentó un error involuntario de transcripción en algunos apartes de las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014. En el párrafo 173.7 de la parte motiva se argumentó que la señora Flor María Vásquez no podía ser amparada como madre cabeza de familia porque sus hijos tenían 18 y 25 años de edad al momento relevante; pero luego en el considerando 184.25, en relación al expediente T-2531642, del que dicha accionante hacía parte, se dijo que se concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra, Flor María Vásquez y José Eduardo Peña Armenta. Sin embargo, en concordancia con el considerando 173.7, en el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte decidió NEGAR el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz”.

 

5.2.3. Esa inconsistencia, en efecto, fue producto de un error mecanográfico de transcripción en el párrafo 184.25 de la parte motiva, pues se incluyó accidentalmente a la señora Flor María Vásquez en la lista de personas a proteger, a pesar de que previamente se había explicado que no tenía derecho a los beneficios derivados del retén social. Y es que debe tenerse presente que en la sentencia SU-377 de 2014 se acumularon veintiséis (26) casos, para un total de seiscientos nueve (609) actores. El expediente contaba con ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Además, se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios adicionales. Estas razones bastan para excusar el error de transcripción de la sentencia indicado por el PAR. 

 

5.2.4. Con respecto a este error mecanográfico existen suficientes elementos de interpretación disponibles para superarlo. De una lectura en conjunto del fallo puede concluirse razonablemente que la peticionaria no tenía derecho a los beneficios derivados del retén social, y que esa fue la decisión sustantiva adoptada por la Corte en forma razonada para su caso concreto, mientras que su inclusión en la lista del considerando 184.25 fue una equivocación mecánica durante el proceso de transcripción. De modo que la inconsistencia presentada, si bien a primera vista pareciera dificultar su entendimiento, no es insuperable.

 

5.2.5. Ahora bien, en aras de ofrecer total claridad y evitar que los destinatarios de las órdenes interpreten equivocadamente lo resuelto por la Corte en relación a Flor María Vásquez, pues la inclusión de su nombre en el párrafo 184.25 dentro de las personas a proteger influye en la comprensión de la parte resolutiva, la Sala considera pertinente corregir el error que se presenta. Como a ella se le negó la protección conforme a lo expuesto en el considerando 173.7 y el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva, el nuevo texto la integrará en aquel grupo donde se niega el amparo. En otras palabras, se corrige formalmente la sentencia SU-377 de 2014 en el sentido de excluir el nombre de Flor María Vásquez de la enunciación contenida en el considerando 184.25.  

 

5.3. Solicitud de aclaración del numeral trigésimo de la parte resolutiva

 

5.3.1. Estima la apoderada general del PAR que el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia debe aclararse, en tanto dispuso la implementación de un plan de reubicación a favor de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, pero no explicó “[…] si [el PAR] debe realizar un nuevo estudio de retén social, frente a las personas que en el trámite de liquidación de Telecom fueron reconocidos como padres y madres cabeza de familia, para establecer si aún conservan tal condición.” Señaló que es importante considerar que ha transcurrido un lapso prolongado entre la liquidación de TELECOM y la emisión de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que es posible que las condiciones que en su momento justificaron la inclusión en el retén social hubieren variado.

 

5.3.2. A juicio de la Corte, el numeral trigésimo no contiene fragmentos de difícil intelección o que den lugar a ambigüedad, en los términos planteados por la solicitante. Es claro que el PAR debe adoptar un plan de “reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM”, e incluir en él con prioridad a los seis (6) accionantes mencionados específicamente en la sentencia SU-377 de 2014.

 

5.3.3. En la sentencia SU-377 de 2014 se sostuvo que la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP).[275] Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada. 

 

5.3.4. Ese derecho no puede desconocerse luego por el juez constitucional, bajo el argumento de que en el transcurso de los procesos judiciales interpuestos para reclamarlo la persona eventualmente superó la condición de madre o padre cabeza de familia, pues le trasladaría sin justificación alguna la carga de asumir las consecuencias negativas del tiempo que la administración de justicia se ha tomado para ofrecer una respuesta a sus pretensiones. Es entonces claro que la protección otorgada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva se extiende a las personas que al momento de su desvinculación hacían parte del retén social, y que ese derecho judicialmente protegido no se pierde con el trascurso del tiempo.       

 

5.3.5. Así las cosas, la Sala estima que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR con respecto a este punto no son susceptibles de aclaración. En el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 se ordena al PAR, en primer lugar, adoptar un plan de reubicación para las personas cabezas de familia desvinculadas de TELECOM. Y luego se dispone otra orden más específica señalando que a unas personas determinadas las debe incluir prioritariamente dentro del plan, porque está claro que cuentan con las calidades para hacer parte del mismo, y lo requieren dadas sus situaciones especiales.  

 

5.4. Solicitud de aclaración ‘de los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre otros procesos de tutela no seleccionados’

 

5.4.1. La representante del PAR considera que la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 debe aclararse sobre los efectos que tiene respecto de otros procesos de tutela que no fueron seleccionados para revisión, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron el pago de grandes sumas de dinero a favor de los peticionarios. Concretamente, indica que hay un grupo de siete (7) expedientes de tutela que no se estudiaron en la sentencia SU-377 de 2014 porque fueron excluidos para revisión por la Corte Constitucional, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron al PAR cancelar a los actores un monto “[…] que en conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.” A su juicio, en la parte resolutiva debió dejarse claro si esas providencias judiciales continuaban o no vigentes, y si el PAR estaba en la obligación de cumplirlas. 

 

5.4.2. Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes.[276] Es decir, que solo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.[277] Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que “aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (art. 86, CP).

 

5.4.3. Excepcionalmente la Corte Constitucional emite sentencias con efectos inter comunis, cuya implicación es extender las órdenes que en ella se imparten hacia personas que no son accionantes, pero se encuentran en condiciones comunes a las de los afectados que sí son parte en el proceso.[278] En la sentencia SU-377 de 2014 se profirió una orden con este tipo de efectos (trigésimo cuarta), en relación a los ex empleados de TELECOM- en liquidación- que estuvieran en situación similar a la de los accionantes protegidos por el fuero sindical. 

 

5.4.4. Como bien lo afirma la solicitante, en la sentencia SU-377 de 2014 la Corte no analizó, fuera de lo antes mencionado, algún problema jurídico en relación con los expedientes excluidos para revisión. La solicitud de aclaración, por tanto, versa sobre un asunto que no fue objeto de controversia en el proceso de tutela, y nada de lo establecido en la sentencia SU-377 de 2014 permite inferir que los efectos de lo decidido allí se extienden a otros procesos de tutela.

 

5.4.5. En consecuencia, se advierte que el pronunciamiento que solicita la peticionaria no hace relación a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, ni a las razones que directamente llevaron a tomar las respectivas órdenes, por lo que la solicitud es improcedente. El carácter excepcional y restringido de la aclaración impide que a través de este mecanismo la Corte se pronuncie sobre problemas jurídicos que no han sido objeto de análisis en la sentencia cuestionada, pues sobre la misma recae la fuerza de la cosa juzgada.

 

5.5. Solicitud de adición de la parte resolutiva

 

5.5.1. Por último, la representante del PAR solicita a la Corte que adicione a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 una orden tendiente a la restitución de las sumas de dinero pagadas con ocasión del cumplimiento de las providencias de instancia, que luego en la sentencia de unificación fueron revocadas. A su juicio, “[en la sentencia SU-377 de 2014] se omitió la orden consistente en la devolución al PAR de todos los valores que hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisión de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuestión cuenta con especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte, en sede de revisión, frente a las decisiones de instancia.”

 

5.5.2. En el apartado cuarto de esta providencia se expuso que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ya sea porque tiene relevancia constitucional o su desconocimiento implique que la decisión hubiese sido diferente a la adoptada.       

 

5.5.3. En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena examinó seiscientos nueve (609) casos de personas que reclamaban mediante tutela la protección de sus derechos laborales contra el PAR de TELECOM, derivados de las garantías del PPA, el fuero sindical y el retén social. Con ocasión de dicho examen, se revocaron una serie de decisiones de instancia y se dejaron en firme otras, solo en cuanto ampararon los derechos fundamentales de personas que acreditaron la procedibilidad de sus acciones y ser titulares del derecho reclamado.

 

5.5.4. El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello.

 

5.5.5. Así las cosas, la Sala Plena negará la solicitud de adición planteada por el PAR de TELECOM, pues no se cumplen los requisitos dispuestos en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional. La facultad de adicionar órdenes luego de emitida la sentencia es restringida, y no puede utilizarse para resolver asuntos ajenos a los extremos de la litis que no impactan notoriamente el sentido de la decisión.  

 

6. Conclusión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclarará el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en el aparte 5.2 de este auto; y corregirá el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, en tanto se ingresó a la señora Flor María Vásquez en el grupo de personas a quienes se les amparaba sus derechos fundamentales, aun cuando debió habérsele integrado en el grupo de personas a quienes se les denegaban las pretensiones, precisamente porque no cumplía los presupuestos para beneficiarse del retén social como madre cabeza de familia. 

 

Respecto de las demás solicitudes de aclaración y adición presentadas por la apoderada del PAR en relación a la sentencia SU-377 de 2014, esta Sala las negará porque no cumplen los requisitos para prosperar.  

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ACLARAR la sentencia SU-377 de 2014, en el sentido de que en el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva, en lo que atañe a los fallos de instancia, (i) no se revocó la protección otorgada a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma como debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes. Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la Sala emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes.  

 

Segundo.- CORREGIR el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, consistente en que en él se incluyó a Flor María Vásquez en el grupo de personas a quienes se les tuteló los derechos fundamentales, cuando ciertamente a ella se le había denegado el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en el considerando 173.7  y la decisión adoptada en el numeral vigésimo séptimo de la decisión. Ese apartado quedará corregido entonces así:

 

“184.25. En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la señora Martha Ruiz González y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). En segunda instancia, mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, confirmó parcialmente la decisión, excepto que se dejó de proteger a los señores Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle. Debido a que, conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se procederá a revocar en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, negará el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y declarará improcedente la tutela en cuanto se refiere a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta.  Las órdenes de protección a su favor se enunciarán en el acápite siguiente.”

  

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General y la Relatoría de la Corte Constitucional que modifiquen el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, conforme a la corrección dispuesta en el numeral anterior.   

 

Cuarto.- NEGAR las demás solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 presentadas por la apoderada del PAR de TELECOM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Quinto.- COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados, incluyendo a los jueces de primera instancia de los respectivos procesos que se revisaron en la sentencia SU-377 de 2014, para efectos de su cumplimiento.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Salvo que expresamente se diga lo contrario, entiéndase que los folios a los que se hace referencia en lo sucesivo, corresponden al cuaderno principal de cada expediente de tutela.

[2] Auto proferido el 17 de marzo de 2010 que decidió suspender las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) el 17 y 30 de noviembre, respectivamente, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

[3] Autos proferidos por las Salas Segunda y Quinta de Revisión, el 7 de mayo y 17 de marzo de 2010, respectivamente.

[4] Con excepción del expediente T-2871322, que fue seleccionado posteriormente en auto del 10 de noviembre de 2010 y acumulado el 2 de febrero de 2011.

[5] Autos 243 de 2010 y 105 de 2011, respectivamente.

[6] Las partes de este proceso remitieron intervenciones ante la Corte en un número aproximado de doscientos setenta y cuatro (274) cuadernos, con aproximadamente setenta mil (70000) folios.  Se han presentado numerosos derechos de petición sobre el trámite de revisión. Asimismo, durante el proceso, el 6 de julio de 2010, la Magistrada a la cual le correspondió la sustanciación del asunto presentó ante la Sala Plena de la Corporación un escrito, manifestando un impedimento. Se basó en el hecho de que dentro del trámite de instancia fue vinculada la Fiduciaria La Previsora S. A., entidad en la cual La Previsora S.A. compañía de seguros tiene aproximadamente el 99.9% de su capital social, y en la que se desempeñó como Vicepresidenta Jurídica y representante legal hasta el 23 de abril de 2009. Consideró entonces que probablemente se configuraba la causal prevista en el Código de Procedimiento Penal, artículo 56, numeral 4°.[6] Advirtió que, en su oportunidad, ya había puesto de presente la misma situación ante la Sala Primera de Revisión dentro del expediente T-2431280, no siendo este aceptado, como se dejó consignado en proveído del 10 de febrero de 2010. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 6 de julio de 2010, decidió seguir ese mismo razonamiento y no aceptar el impedimento.

[7] El concepto de cargo de excepción hace referencia a “los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones”, cargos relacionados con actividades de alto riesgo, quienes mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el D.L. 1570 de 1973 y conservan los beneficios especiales con base en normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. No. de radicación 1369 (RAD 2005-N1369), octubre 18 de 2001. CP. Ricardo H. Monroy Church, a propósito de la consulta formulada por el Ministerio de Comunicaciones en relación con el tiempo de servicio para el reconocimiento de pensiones de jubilación de personas vinculadas a Telecom.

[8] El PAR aportó copia del Instructivo del Plan de Pensión Anticipada en cada uno de los procesos objeto de revisión.  Por ejemplo, en el expediente T-2587255, el Instructivo se encuentra en los folios 1274 a 1281 del cuaderno principal.  En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa

[9] Instructivo del Plan de Pensión Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente T-2587255.

[10] El Instructivo explicaba así en qué consistía el Acta Especial de Conciliación: “[…] 18. ¿Qué contiene el Acta Especial de Conciliación? El Acta Especial de Conciliación contiene además de la ratificación de las partes de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, lo siguiente: 18.1. La voluntad de las partes de otorgar por parte de la Empresa una pensión de jubilación anticipada y del trabajador de aceptar la misma, que se estima y calcula con base a los parámetros señalados en el presente documento. 18.2. La suma que por concepto de bonificación recibirá el trabajador. 18.3. Los beneficios adicionales derivados del plan de pensión anticipada; 18.4. La obligación de la persona de presentar ante Caprecom o la entidad que haga sus veces solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dentro de los treinta (30) días siguientes a que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de cotización dentro del régimen especial de Telecom. En caso de no cumplir con este requisito, la Empresa solicitará ante Caprecom el reconocimiento de la pensión”.

[11] Instructivo del Plan de Pensión Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente T-2587255.

[12] Instructivo del Plan de Pensión Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente T-2587255.

[13] MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Jorge Arango Mejía, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Fabio Morón Díaz.

[14] MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araujo Rentería.

[16] En el caso del señor Luis Fernando Rocha Villanueva.

[17] Decisión adoptada, en segunda instancia, en el expediente No. T-2471345 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 24 de septiembre de 2009. En esta, el juez de instancia ordenó: “Adiciónese el fallo de tutela del (2) de septiembre del presente año, proferido por el Juzgado Promiscuo de San Antero, Córdoba, el incremento al total pagado por parte del PAR a los accionantes va con la respectiva indexación y no indemnización como consecuencia de ello se ordena el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 y febrero 1° de 2006 a los accionantes por parte de la entidad accionada y que la liquidación a pagar a los accionantes es en cuantía de $8.252.883.637,oo, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, tal como fue aportada en este procedimiento.” (Folio 58 del cuaderno de segunda instancia).

[18] Señor Miguel Antonio Giraldo.

[19] Acción de tutela interpuesta por Jairo Patiño Agudelo. (Expediente T-2871322).

[20] Folio 83, expediente T-2871322. Para sustentar esta afirmación, el PAR cita una información del diario El Universal.

[21] Folio 73.

[22] Sergio Antonio Téllez Rodas y Neftalí Carmelo Zapata Suárez. (Expediente T-2471216).

[23] Folio 702, expediente T-2471216.

[24] La Corte Constitucional ha adoptado algunos criterios para definir cuáles personas pertenecen a la tercera edad. El primero de ellos está relacionado con la esperanza de vida al nacer de la población colombiana, la cual, según proyecciones del DANE, para el quinquenio 2010-2015 estaba estimada en 73.08 años para los hombres, y en 78.54 años para las mujeres. http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf, pg. 5. consultado el 28 de octubre de 2013) Según este criterio, son personas de la tercera edad aquellas con edades superiores a la esperanza de vida al nacer de la población colombiana. Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en la sentencia T-138 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). Otro criterio que ha adoptado esta Corporación, es el de remitirse a las normas legales que han definido el concepto de tercera edad o adulto mayor. Con este fin, la Corte se ha remitido a la Ley 1276 de 2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, norma en la que se define que el adulto mayor, “[e]s aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. Con fundamento en esta definición, la Corte Constitucional ha considerado que son personas de la tercera edad aquellas que superan la edad establecida en la norma citada. (Ver, por ejemplo, la sentencia T-266 de 2011). En la sentencia del Tribunal referido, que falló en segunda instancia estos procesos otorgando el amparo, no se encuentran más razones ni cita alguna de precedentes jurisprudenciales de Cortes de cierre, para sostener esta tesis.

[25] Folio 710, expediente T-2471216.

[26] Folio 710, expediente T-2471216.

[27] Folio 714, expediente T-2471216.

[28] Expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2501214, T-2531654 y T-2537041.

[29] Los tutelantes manifiestan que, a partir de 1994, el sindicato y Telecom suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo que regulaban las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa, entre las cuales se encontraba lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada y el procedimiento previo al despido por justa causa. Las mencionadas convenciones tuvieron la siguiente vigencia: 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003.

[30] El Decreto 1615 de 2003, ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación, dice en su artículo 17: “Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto los respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral”.

[31] El artículo 8 del Decreto 254 de 2000, Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional’, dice: “Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a la junta liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el personal que con la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. || No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”.

 

[32] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[33] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[34] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[35] MP. Jaime Araujo Rentería.

[36] Expedientes T-2475114,  T-2531642 y T-2546795.

[37] Expedientes T-2475114 y T-2500881.

[38] No obstante, precisa que había ingresado a laborar al servicio del Ministerio de Comunicación es  el 20 de febrero de 1979.

[39] Folio 394.

[40] La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 4781 de 2005, que disponía lo siguiente: “[…] Artículo 2°. Aclárese y modifícase el artículo 9° del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: || ‘Artículo 9°. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Telecom en Liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 254 de 2000 y la contraprestación que pague el, Gestor del Servicio en virtud del contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior. || Parágrafo. Dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, los bienes afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación, por tanto y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del presente decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos de proceder al cierre de la Liquidación, no obstante, dichas actividades continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el numeral 12.29 del artículo 12 del presente decreto, el cual se denominará PAR. || Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación en relación con el convenio suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al servicio’”. Sentencia del 22 de marzo de 2012 (CP. María Elizabeth González García). Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00037-00 (acumulados). El artículo 1° de dicho Decreto, que era el que fijaba el término de duración del proceso de liquidación de Telecom, también fue objeto de la acción de nulidad, pero el Consejo de Estado negó la pretensión en ese punto, razón por la cual la fecha final de terminación fijada en aquél no ha sido declarada inválida.

[41] El Gobierno Nacional tuvo esto en cuenta, según la exposición de motivos del Decreto 1615 de 2003: “Que en los Documentos Conpes número 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002 se examinó la viabilidad global de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, concluyendo que, no obstante la ejecución de un plan de ajuste, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom no era viable ni solvente y que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no se generó mejoría en la viabilidad financiera, comprometiendo la garantía en la prestación del servicio y generando una mayor pérdida en el valor patrimonial de la Nación; Que en la evaluación de la viabilidad financiera de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom realizada por la Contraloría General de la República, contenida en el Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral abreviada sobre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones¿ de agosto de 2002, revela que la empresa enfrenta problemas estructurales que hacen incierta su sostenibilidad, tales como el elevado pasivo pensional y que las inflexibilidades administrativas que enfrenta, tanto a nivel interno como externo, impedirían una necesaria reestructuración; Que de acuerdo con el documento técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional

prestatario del servicio de telecomunicaciones de fecha junio 11 de 2003, la actual estructura operacional del sector administrativo del orden nacional que interviene en la prestación de servicios de telecomunicaciones, en la cual la responsabilidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones está dispersa entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y las catorce (14) Teleasociadas, ha generado una serie de ineficiencias que no permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector ni la obtención de necesarias economías de escala y que se traducen en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial, razón por la cual las recomendaciones incluyen la liquidación de Telecom y de las empresas Teleasociadas”.

[42] El artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000 ‘por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional’, tal como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dice: “A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. || La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. || Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. || Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. || Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. || Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”.

[43] En el proceso obran los siguientes otrosíes. El Otrosí No. 2 fue suscrito el 30 de enero de 2008 y extendió la vigencia del contrato de fiducia hasta el 31 de mayo de 2008. El Otrosí No. 3 se suscribió el 30 de mayo de 2008 y prorrogó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008. El Otrosí No. 4 lo suscribieron las partes el 19 de diciembre de 2008 y prorrogó de nuevo la vigencia del contrato, esta vez hasta el 30 de junio de 2009. El Otrosí No. 5 amplió la vigencia hasta diciembre de 2009. El Otrosí No. 6 fue suscrito 21 de diciembre de 2009, para prorrogar la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.  El Otrosí No. 7 se suscribió el 29 de diciembre de 2010, y prorrogó la vigencia por seis meses. El Otrosí No. 8 fue suscrito el 30 de junio de 2011, y prorrogó de nuevo su vigencia por un plazo de 6 meses. El Otrosí No. 9 lo suscribieron el 30 de diciembre de 2011 por un plazo de un año, para ampliar la vigencia hasta 2012.

[44] Patrimonio Autónomo de Remanentes: Informe de Gestión, Octubre de 2009.

[45] Informes de Gestión del Patrimonio Autónomo de Remanentes correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.

[46] Dice el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12, Ley 584 de 2000: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; || b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; || d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.  PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. […]”.

[47] Sentencia C-593 de 1993 (MP. Carlos Gaviria  Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión la Corte declaró inexequible una norma del Código Sustantivo del Trabajo que excluía del fuero sindical: a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaran puestos de dirección, confianza o manejo. La Corte Constitucional señaló que esas restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias a los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución, en concordancia con los Convenios No. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia  mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990.

[48] Dice el artículo 7, inc. 3: “Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.  El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.”

[49] Sentencia T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis). La Corporación señaló, sobre el particular: “No fue motivo de discusión entre las partes, y tampoco objeto de la alzada, la existencia del vínculo laboral que rigió la relación por razón del servicio entre la señora Tovar Garzón y la entidad pública liquidada, tampoco lo fue lo relativo a la vigencia del fuero sindical, y quedó claro que la demandada no solicitó el levantamiento de dicho fuero, como era su deber” (Énfasis añadido).

[50]Sentencia T-253 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). Dijo la Corte, en lo relevante: “[…] los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para despedirlos”.

[51] Sentencia T-285 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis). La Sala sostuvo que “[…] el trabajador no podía ser despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado”.

[52] El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.

[53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Radicación nro. 110010322500020050020050000100. (CP. Alejandro Ordóñez Maldonado). Entonces se demandaba mediante acción de nulidad el Decreto 2160 de 2004 “por el cual se reglamenta el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000”, por supuestamente trasgredir el artículo 118A del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de otras consideraciones, la Sala sostuvo: “[…] Obsérvese que la norma trascrita señala la regla general según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades públicas del orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos  revive el término que insinúa el demandante”.

[54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia  del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicación nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05). (CP. Gerardo Arenas Monsalve). En esa ocasión también se acusaba justamente de simple nulidad  el Decreto 2160 de 2004 por violar entre otras normas los artículos 13 y 39 de la Constitución. La Sección Segunda negó la nulidad, y para sustentar su decisión expuso esa razón, entre otras. 

[55] Sentencia T-253 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). En ese fallo, la Corte  decidía el caso de varios aforados despedidos sin previa autorización judicial en el contexto de una liquidación. Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptación de las órdenes judiciales a esa circunstancia: “[…] tratándose en el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o verdadera, no es viable jurídicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación”.

[56] En el Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el siguiente: “[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[57] Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa decisión, esta Corte concedió el amparo interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una decisión de la justicia ordinaria había ordenado reintegrar a una entidad en liquidación, y esta última decidió no reincorporar por considerar imposible acatar dicha orden. La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las atribuciones de la autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de reintegro. En concreto manifestó: “La entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de los salarios, pero se sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jurídica y material y así lo declaró mediante la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es decir que nuevamente omitió iniciar el procedimiento judicial correspondiente, cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en consecuencia, la indemnización que al trabajador correspondía en compensación, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación arriba reseñada. || Concluye, entonces, esta Sala de Revisión que al no dar cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, así como también desconoció sus derechos adquiridos como trabajador sindicalizado”.  

[58] Sentencia T-732 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corporación  tuteló los derechos al debido proceso y a acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una entidad en restructuración, a quienes un juez laboral había ordenado reintegrar en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumplió esta orden, iniciaron un proceso ejecutivo en el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo. La Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: “la providencia constituye una vía de hecho por defecto orgánico y sustancial, dado que el Tribunal no tenía competencia para llegar a esa conclusión dentro del proceso ejecutivo. Como se señaló anteriormente, cuando la Administración no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de reintegro por violación del fuero sindical, los trabajadores pueden iniciar un proceso ejecutivo con el propósito de que la orden de reintegro se haga efectiva, sin que en esta ocasión la Administración pueda proponer la excepción de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla motu propio”.

[59] Sentencia C-1039 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. Unánime).

[60] Sentencia C-044 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería. Unánime).

[61] (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV Jaime Araújo Rentería). En esta providencia la Corte estudió varios casos de mujeres que habían sido desvinculadas de la extinta Telecom, antes de que la empresa se liquidara definitivamente, a pesar de ser madres cabeza de familia sin una alternativa económica.  

[62] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, para identificar las características de una mujer cabeza de familia, la Corte tuvo en cuenta especialmente la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 ‘por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia’. El articulo 2° original de esta ley disponía al respecto: “[p]ara los efectos de la presente ley, entiéndase por 'Mujer Cabeza de Familia', quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Conviene señalar que esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 “Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”. Dicho artículo 1° dice. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993 quedará así. Artículo 2: Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. || En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. || Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”.

[63] Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, la Corte estudiaba las acciones de tutela interpuestas por un grupo de ex trabajadores de TELECOM, quienes fueron desvinculados de esta última en desarrollo del Plan de Renovación de la Administración Pública, a pesar de que consideraban tener las condiciones para ser considerados padres cabeza de familia. Para resolver las acciones de tutela, algunas de las cuales fueron concedidas, la Corporación expuso esos criterios definitorios de la condición de padres cabeza de familia.

[64] Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería).

[65] La norma citada dice literalmente: “Artículo 1°Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: […] 1.4 Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera: a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación; b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones; c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.

[66] Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Corte juzgó que una mujer tenía derecho al retén social “en virtud de sus serios padecimientos de salud (cáncer pulmonar y “limitación auditiva severa neurosensorial y bilateral”)”. Pero consideró que este derecho se le había respetado a la tutelante, en tanto se la había mantenido en el cargo “hasta el último acto de liquidación de la entidad -incluso casi un mes después-”. Por ese motivo, no concedió la tutela impetrada.

[67] Cita de la sentencia T-849 de 2010: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, para hacer efectivo el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el caso de las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, se debía adelantar los siguientes trámites según la circunstancia particular: “b) Personas con limitación visual o auditiva: los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; || c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;” En consideración de estas disposiciones, en la sentencia T-1031 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte concluyó: “Lo anterior muestra con claridad que, de acuerdo con las normas generales que reglamentan los beneficios de estabilidad laboral regulados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y, con la disposición especial que regula el proceso de liquidación de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño (EDICUNDI), los beneficios de la acción afirmativa de estabilidad laboral reforzada se aplican a los servidores públicos con limitación física, mental, visual o auditiva, cuya condición debe demostrarse mediante la calificación médica de la EPS y/o las Juntas calificadoras correspondientes a la Empresa Promotora de Salud o a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador.” […]”.

[68] Cita de la sentencia T-849 de 2010: “Ver sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis”.

[69] Cita de la sentencia T-849 de 2010: “Sentencias T-1167 de 2007, T-1038 de 2007, T-206 de 2006, T, 602 de 2005 y T-792 de 2004.

[70] Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[71] La Ley 790 de 2002 se publicó en el Diario Oficial 45.046 del 27 de diciembre de 2002.

[72] Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. María Victoria Calle Correa). En esa ocasión la Corte unificó los criterios para definir si una persona tiene calidad de pre pensionada.  Sostuvo que en virtud de los tratados internacionales sobre derechos humanos y el mandato de favorabilidad, era preciso acoger la interpretación referida. Dijo al resumir: “Recuerda la Sala que, dentro de las posibles interpretaciones del contexto normativo existente para los casos que se resuelven, i) la primera de ellas sostiene que el término de los tres años –como elemento esencial para determinar si existe derecho a al protección- debe ser contabilizado a partir del momento en que se decreta la liquidación de la entidad; mientras que ii) la segunda, cuenta este término a partir del momento en que efectivamente se presenta la necesidad de suprimir el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse. || A juicio de la Corte, y dentro de las estrictas posibilidades que abre la interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales, la norma más garantista y que, por tanto, se ajusta en mejor forma al contenido esencial del derecho a la seguridad social será aquella que cuenta el término de tres años desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo”.

[73] Ese término era de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, pues el artículo 16 de la misma decía expresamente sobre el término de las facultades extraordinarias: “[f]acultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley”.

[74] Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). La sentencia decidía una demanda de inconstitucionalidad justamente contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 790 de 2002, y la Corte resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito en consideración a que, por tratarse de una norma derogada, había “carencia actual de objeto”.

[75] Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). En la parte resolutiva dispuso: “[…] TERCERO. – DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 8, literal D. último inciso en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”.

[76] Sentencia T-792 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería). La Sala de revisión eestudió el caso de una mujer cabeza de familia con un alto porcentaje de incapacidad laboral, que había sido desvinculada en virtud de la norma contenida en la Ley 812 de 2003. Concluyó que el plazo establecido desconocía el derecho a la igualdad de la peticionaria sin razón suficiente, y concedió la tutela.

[77] Decreto 190 de 2003 ‘Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002’: “[a]rtículo  14. Pérdida del derecho. La  estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial. || En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto. || [a]rtículo  16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004”.

[78] El Decreto 1615 de 2003 por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación, artículo 16, dice: “[…] La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes. || El personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen.

[79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). (CP. Ana Margarita Olaya Forero). Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00351-01(3701-03). En lo relevante dijo el Consejo de Estado: “[…] como se colige de la decisión de la Corte [sentencia C-991 de 2004], desapareció del ordenamiento jurídico el límite temporal de protección para los discapacitados, mujeres embarazadas y para las mujeres cabeza de familia, es decir, fue suprimida del mundo jurídico la norma que sirve de sustento del Decreto que se acusa en esta litis en los artículos 14 inciso final y  16, luego es forzoso concluir que tales normas deben correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia, lo que impone su declaratoria de nulidad, al tenor del artículo 84 inciso 2 del C.C.A.”. Y resolvió declarar la nulidad de las siguientes normas del Decreto: “artículo 14 “...En todo caso la estabilidad laboral cesará una vez finalice el programa de renovación de la administración pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto”. “artículo 16 “Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la comprensión de cargos vacantes y en el Capitulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica las disposiciones contenidas el presente Decreto se aplican  a partir del 1 de septiembre de 2002, dentro del programa de renovación de la administración pública del orden nacional, y hasta su culminación, en todo caso, el 31 de enero de 2004””.

[80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Rad. nro: 11001-03-25-000-2005-00158. (CP. Alfonso Vargas Rincón).

[81] Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes referida.

[82] Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En ese fallo la Corte negó la solicitud de reintegro a una mujer que cumplía los requisitos para tener la calidad de prepensionada y, aun así, fue desvinculada de TELECOM el último día de existencia jurídica de esta compañía. La Corte sostuvo que “al haber terminado la existencia jurídica de Telecom el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la estabilidad laboral de que gozaba la demandante cesó ese día”, razón por la cual no procedía el reintegro. 

[83] Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. María Victoria Calle Correa), antes referida.

[84] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería). Esta aserción está inserta en un contexto en el cual la Corte Constitucional sostenía que la mejor forma de proteger a las madres cabeza de familia, en virtud del retén social, es el reintegro, mientras subsista la entidad. Lo dijo también de otra forma: “[…] el Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa”.

[85] El artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 dice expresamente, sobre el punto: “Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949”.

[86] Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. María Victoria Calle Correa), antes referida.

[87] Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Al resolver el amparo de un trabajador que alegaba tener limitaciones físicas y, en tal virtud, derecho al retén social, la Corte dijo que la protección especial a su favor no sólo se traduce en estabilidad laboral reforzada sino que también “la administración debe adelantar acciones orientadas a:“i) permit[ir] la reubicación, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con autorización de “la oficina de trabajo”, mientras dura la imposibilidad de desempeñarse en su labor habitual y ii) prev[er] en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin solución de continuidad, una pensión que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada”.

[88] Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Antes citada.

[89] Dice el artículo 25 del Decreto 1615 de 2003: “Incompatibilidad con otras indemnizaciones. Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo”.

[90] Las políticas de reubicación ocupacional no son ajenas al ordenamiento jurídico, y en algunas hipótesis tienen no sólo sustento constitucional sino también legal. Recientemente, en la Ley 1444 de 2011 ‘por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones’, el artículo 18 parágrafo 3° prevé un deber general de reubicación, en los contextos de liquidación: “Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes”. Deberes específicos de reubicación, se han consagrado por ejemplo en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 ‘Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones’. No obstante, el ámbito de aplicación de están última disposición es específico: [l]os empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”. También el artículo 52 de esta última Ley prevé: [c]uando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación.

[91] Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[92] Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

[93] Auto 030 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía). Según la Carta el Ministerio Público debe ser ejercido, entre otros, “por los personeros municipales” (CP art. 118). A los personeros les corresponde, como parte del Ministerio Público, la “guarda y promoción de los derechos humanos” (ídem). Para cumplir esos fines, el Decreto 2591 de 1991 les confirió legitimidad para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, si estas se lo solicitan. Además, dejó abierta la posibilidad de que el Defensor del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante la delegación en los personeros de la facultad que la Constitución directamente le asigna, y tal es la razón por la cual el artículo 49 autorizó a cada personero municipal para interponer acciones de tutela, “por delegación expresa del Defensor del Pueblo”. Esa delegación expresa –ha dicho la Corte- se surtió mediante la Resolución 001 de 1992, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual ésta última autoridad delegó en los Personeros Municipales de todo el país “la facultad para  interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”.

[94] Sentencia T-1072 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ese caso la Corte consideró que un apoderado judicial tenía legitimación en la causa por activa, pese a que el poder no se lo había otorgado directamente el titular de los derechos invocados, sino un agente oficioso de este último (su hermana). El punto relevante, de acuerdo con la Corte, era que el titular de los derechos era una persona incapaz absoluta y, en su caso, de acuerdo con el ordenamiento los poderes que otorgara directamente debían considerarse nulos.

[95] Sentencia T-452 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión la Corte reconoció que se daban las condiciones de la agencia oficiosa para interponer la tutela, a pesar de que no se había dicho expresamente que el titular estaba imposibilitado para defender por sí mismo sus derechos, pues tácitamente se decía que el titular de los derechos no estaba en condiciones de promover directamente el amparo.

[96] Sentencia T-240 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara). En ese fallo la Corte sostuvo que un apoderado carecía parcialmente de legitimación en la causa, pues el poder que tenía se lo había otorgado una persona a nombre de otras sin tener las condiciones (por ejemplo, de agente oficioso) para hacerlo conforme a Derecho.

[97] Sentencia T-207 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte decidió que una persona que decía interponer tutela en calidad de agente oficioso de otro, carecía de legitimación en la causa por activa pues no había demostrado que el agenciado estuviese imposibilitado para promover por sí mismo la defensa de sus derechos. Sólo había probado que el titular de los derechos agenciados se encontraba en dificultades para hacerlo. La Corte sostuvo: “[…] Tampoco es admisible el argumento que expone uno de los abogados, en virtud del cual éste dice actuar como agente oficioso, ya que, según él, la dificultad de desplazamiento de éstos a la capital de la República, lugar donde se propuso la acción, es causal que justifica su agencia. Considera la Sala que en este evento no existe imposibilidad, y ni siquiera dificultad alguna, para que los interesados hubieran otorgado en debida forma un poder desde la ciudad en la cual residen, y que luego fuera enviado a esta ciudad por correo u otro conducto eficaz.

[98] Dijo la Sala de Casación Civil, al respecto: “[…] No erró, entonces, al verificar la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que la fiduciaria obró contractualmente en la condición de fiduciario y de esa misma manera debió demandarse atendidas las explicaciones precedentes que, si bien no coinciden exactamente con las dadas por el ad quem, permiten concluir también que no era dable demandar directamente a la nombrada sociedad fiduciaria, o a quien hoy hace sus veces, para hacer recaer los efectos de la renovación del contrato en sus propios bienes, sino a ella como vinculada a ese patrimonio autónomo en el carácter indicado”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).  (MP. Silvio Fernando Trejos). Expediente No. 1909.

[99] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).  (MP. Silvio Fernando Trejos). Expediente No. 1909.

[100] El artículo 1226 del Código de Comercio dice expresamente: “[l]a fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. || Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. || Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.

[101] Sentencia T-798 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[102] En la parte resolutiva, la Corte impartió la siguiente orden al gerente del PAR: “[…] Tercero. En consecuencia, ORDENAR al gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, liquide y pague a los demandantes la indemnización por despido injustificado a que tenían derecho como consecuencia de la terminación injustificada de sus contratos de trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. -E.S.P.-”. Sentencia T-798 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[103] Auto A-143 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta providencia la Corte estudió un conflicto negativo de competencia generado entre un juzgado municipal de Bucaramanga y un juzgado civil municipal de Bogotá. El juzgado de Bucaramanga consideró que era incompetente para conocer de la acción, porque en su concepto, la vulneración de los derechos de la actora se estaban presentando en la ciudad de Bogotá, ya que ese era su lugar de domicilio. En consecuencia, remitió el expediente a esta ciudad para que fuera sometido a reparto, y planteó el conflicto negativo de competencia. Por su parte, el juzgado de Bogotá al que le fue repartido el caso se limitó a aceptar el conflicto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En sus consideraciones la Corte señaló: “En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte consideró que el domicilio del accionante no es factor de competencia, razón por la cual dejó sin efectos el auto proferido por el juzgado de Bucaramanga, y le ordenó que resolviera de fondo la solicitud de amparo presentada por la actora. En el mismo sentido, se pueden revisar los autos 247 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 060 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), 190 de 2011 (Nilson Pinilla Pinilla), 223 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 244 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa).

[104] Auto 196 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En este auto la Sala Plena de esta Corporación revisó un fallo de tutela proferido por un juez penal municipal de Cartagena, dentro de una acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de una persona con la decisión de la Corporación accionada de habilitar unos días de vacancia judicial para la contabilización de los términos de notificación de una providencia dentro de un proceso penal. El Juez asumió la competencia de la acción, porque consideró que así lo permitía la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las reglas de reparto. En sus consideraciones, la Corte señaló que aunque el desconocimiento de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 “no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad”, estas reglas constituyen criterios vinculantes para los operadores jurídicos, que “imprime[n] objetividad, ordena[n] y racionaliza[n] la distribución del trabajo judicial, excluyendo la arbitrariedad y el capricho en la asignación de los procesos”. Asimismo, señaló que la falta de competencia fundada en el factor territorial constituye una nulidad saneable que debe ser resuelta conforme a las reglas citadas. Sin embargo, encontró que en el caso objeto de estudio no podía sanearse la nulidad, porque la entidad accionada puso de presente la irregularidad desde el trámite de reparto y solicitó que se declarara la nulidad. Por lo tanto, la Sala encontró que la actuación del juez de instancia desconoció el factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que determina la competencia en materia de tutela, y por lo tanto, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.

[105] Sentencia T-087 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasión, la Corte no sólo se declaró competente, sino que revisó efectivamente los fallos de tutela, a pesar de que en su concepto “existió un deplorable desconocimiento de regulaciones claras sobre la competencia [territorial]. La Corte decidió descart[ar] un pronunciamiento de nulidad por incompetencia, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela”.

[106] Sentencia T-087 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). En la parte resolutiva de esa providencia se puede leer lo que decidió la Corte, lo cual dista de un decreto judicial de anulación del proceso: “[…] REVOCAR la sentencia de julio 14 de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en mayo 25 del mismo año por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicha ciudad, que concedió la tutela pedida contra ECOPETROL por los señores Oscar Manuel Monsalve Jaimes y John Harvey Vega Fonnegra y la señora Mayra Alejandra Joya Bueno, mediante apoderado (expediente T-3195272). En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.

[107] Sentencia T-675 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), aunque la Sala de Revisión advirtió que había una

[108] Sentencia T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En ella la Corte estudió la situación de varios residentes de la vereda San Antonio, en el municipio de Arbeláez, que desde hacía varios años no tenían acceso a agua, por estar en una zona rural, y a pesar de que en múltiples oportunidades solicitaron a la alcaldía la prestación del servicio, e incluso, ofrecieron asumir el costo de parte de las obras de las redes necesarias para tal efecto; y también, a pesar del hecho de que algunos residentes de la misma zona, no muchos, si disfrutaban del suministro. La petición se originó porque algunos integrantes de las familias afectadas se enfermaron por falta de acceso a agua potable, y sufrían alto riesgo de sufrir infección intestinal. La Corte consideró que el problema de falta de adecuación de la infraestructura era técnico y financiero, y no podía ser imputado a los accionantes y sus familias, y en ese orden de ideas, concluyó que la alcaldía del municipio vulneró los derecho fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los peticionarios y de sus familias, y le ordenó adecuar el acueducto municipal, en orden de ofrecer a los peticionarios el servicio de agua. En las consideraciones más importantes que contiene esta sentencia, se hizo un estudio sobre los tipos de órdenes que puede adoptar un juez constitucional, y específicamente, sobre la clasificación de las mismas por su grado de complejidad.

[109] Sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En aquella oportunidad se examinó la competencia de un juez que resolvió un incidente de desacato y las condiciones para modificar la orden original para asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados. La Corte protegió parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, bajo el entendido de que el juez de desacato tenía competencia para modificar la orden impartida originalmente en sede de tutela, sin embargo, con su decisión disminuyó el grado de protección sin antes adoptar medidas compensatorias.

[110] Sentencia T-493 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte revisó un grupo de sentencias proferidas en sendas acciones de tutela, las cuales fueron interpuestas por algunas trabajadoras que fueron desvinculadas de Telecom dentro del proceso de liquidación de esa entidad, sin tener en cuenta que eran madres cabeza de familia. Luego de hacer referencia a la modulación por parte de la Corte Constitucional de los efectos de sus sentencias, la Sala de Revisión tuteló los derechos fundamentales de las actoras a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, e hizo extensivos los efectos de las órdenes proferidas en la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araujo Rentería), a las actoras en los procesos objeto de revisión, ya que en esa sentencia se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia al servicio de Telecom, y se hizo extensivos los efectos de las órdenes emitidas a las personas que se encontraban en la misma situación de las actoras.

[111] Respecto de los derechos de los trabajadores que laboraban en TELECOM y que fueron desvinculados dentro del proceso de liquidación de esta entidad, la Corte ha proferido diversas sentencias de unificación, como por ejemplo, las sentencias SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araujo Rentería) y la sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería.  AV. Jaime Araujo Rentería), sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculadas de TELECOM dentro del proceso de liquidación de esa entidad.

[112] Sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad la Corte revisaba unos fallos de tutela, dentro de los cuales había uno que decretó un embargo de las cuentas del PAR con el fin de proteger a un grupo de ex trabajadores de TELECOM, quienes alegaba haber sido despedidos con violación de su fuero. La Corte censuró el embargo de las cuentas, en el siguiente sentido: “(…) las bondades de la acción de amparo, en términos de sencillez, celeridad y antiformalismo, no pueden ser aprovechadas por los ciudadanos y los abogados para la consecución de fines mezquinos o ilegales. Al mismo tiempo, los jueces constitucionales no pueden prestarse para ello, y mucho menos ejercer sus competencias por fuera del ordenamiento jurídico, so pretexto de lograr el amparo efectivo de supuestos derechos fundamentales. Tales comportamientos, coadyuvan a deslegitimar la administración de justicia ante la comunidad y configuran un abuso del derecho fundamental de acceder a aquélla. || En tal sentido, el decreto de medidas provisionales, reservado para los casos verdaderamente urgentes y de real amenaza para los derechos fundamentales, no puede convertirse en un instrumento para lograr el embargo y el pago de inexistentes acreencias laborales. || En el caso concreto, como se explicó, con la presentación de unas simples liquidaciones laborales, elaboradas por los peticionarios, el juez de amparo decidió, como medida provisional, decretar un embargo por $ 1.300.000.000 millones de pesos, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Posteriormente, antes del fallo, y sin que las pruebas hubiesen sido controvertidas por la entidad accionada, la medida cautelar se amplió en la suma de $ 227.789.369 pesos. Es más, al momento de fallarse la nulidad de todo lo actuado, por parte del juez de segunda instancia, el dinero había sido ya entregado a los peticionarios. En otras palabras, sin contar con verdaderos elementos de prueba, y ante un riesgo inexistente, un juez ordenó embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de dinero por vía de tutela”.

[113] Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 38. Actuación temeraria. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.|| El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

[114] MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería. En aquella oportunidad la Corte revisó las sentencias proferidas por los jueces de tutela de instancia, en el proceso promovido por una empresa en contra de una entidad pública por la presunta vulneración de, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso licitatorio. La sociedad accionante había interpuesto dos procesos de tutela anteriores contra la misma entidad, en los que solicitó la protección de su derecho al debido proceso. La Corte, luego de hacer algunas consideraciones sobre la temeridad en la interposición de la acción de tutela, concluyó que en ese caso no se presentaba uno de los presupuestos para declarar la temeridad, ya que los hechos en que se fundamentaron las otras acciones de tutela eran distintos. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para resolver el problema jurídico que el caso planteaba, la Corte declaró la carencia de objeto por haberse proferido un acto administrativo que ordenó dar por terminado el contrato que se adjudicó dentro del proceso licitatorio que dio origen a la interposición de la acción, y que convocó a un nuevo proceso licitatorio.

[115] Esto último ya se había sostenido en la sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime): “[…] Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. || [...] En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.

[116] Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)”.

[117] Sentencia T-443 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[118] Sentencia T-149 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[119] Sentencia T-308 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[120] Sentencia T-443 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[121] Sentencia T-001 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[122] Sentencia SU–713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería).

[123] Sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna, el cual consideró que estaba siendo vulnerado por una entidad financiera con quien había adquirido un crédito hipotecario, porque esa entidad adelantó un proceso ejecutivo para el cobro del pagaré suscrito por la actora, proceso que llevó al remate del inmueble y al desalojo de la actora. Dentro del trámite de la acción la Corte constató que la actora había adelantado una acción previa, la cual tenía identidad de partes, hechos y pretensiones de la acción objeto de estudio. Sin embargo, concluyó que la acción no era temeraria porque la actora actuó bajo un estado de necesidad que desvirtuaba la mala fe de la actora en el ejercicio sucesivo de la tutela.

[124] Al respecto, ver la sentencia SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería). Antes citada.

[125] Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández). Dijo al respecto: “[…] 5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.

[126] Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Jaime Araujo Rentería).

[127] Sentencia T-098 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Dijo al respecto: “[…] Nótese que la sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de las subreglas previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación que compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos contenidos en la sentencia de unificación”.

[128] Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo; SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, que violen derechos fundamentales, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esa ocasión declaró inexequible la expresión  “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión]. Dijo: “[…] no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-543-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.”  

[129] Sentencia T-916 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa ocasión, la Corte se abstuvo de conceder la tutela instaurada por una persona, por considerar que el asunto ya había sido juzgado por la justicia ordinaria mediante sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada. En ese contexto dijo –y reiteró en ello lo sostenido anteriormente en la sentencia T-450 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil)-: “[…] Por todo lo anterior, encuentra la Corte que el debate que se quiere suscitar por el demandante en esta vía, ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que permite concluir que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en firme, y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es la acción de tutela la llamada ni a sustituir, ni a complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en legal forma, pues estaría atentando de esta manera con el principio constitucional de la seguridad jurídica. || Esta Sala mediante Sentencia T-450 de 2004, resolvió un caso similar en el que se pretendía por vía de tutela reabrir un debate suscitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa oportunidad el demandante buscaba la reliquidación de las cesantías incluyendo el valor de la prima técnica a la que tenía derecho, por haberse acogido al régimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993, controversia que había sido resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta, por considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad -vía gubernativa-, previsto en el Código Contencioso Administrativo”.

 

[130] En efecto, según el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción de reintegro del aforado sindical se ha de tramitar conforme al procedimiento de los artículos 113 y siguientes de la misma codificación. El artículo 114 dice: “Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes”.

[131] Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión la Corte reiteró que la tutela es por regla general improcedente para solicitar la protección de los aforados despedidos sin autorización de juez. Dijo, al declarar improcedente el amparo promovido por un trabajador con fuero que había sido desvinculado sin orden de juez: “[…] Esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es improcedente para remediar la alegada vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador despedido mientras gozaba de la garantía de fuero sin seguir el procedimiento previo de autorización ante el juez laboral. Lo anterior en virtud de que la legislación procesal laboral consagra la acción de reintegro como un mecanismo ágil, idóneo y efectivo para la garantía de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, que pueden verse afectados con tal proceder”.

[132] Sentencia T-764 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la asociación sindical de un cierto número de trabajadores a quienes se había desvinculado irregularmente, dentro de un probado “designio antisindical que t[enía] la capacidad de afectar el derecho de asociación sindical”. Esto justifica la procedencia de la tutela, cuando entre los despedidos haya aforados sindicales. Caso similar se presentó en la sentencia T-616 de 2012 (MP: Humberto Sierra Porto).

[133] Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte dijo que la jurisprudencia constitucional ha insistido en el “carácter excepcional [de la tutela] para casos en los que la acción de reintegro no puede lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se avista una grave afectación de los derechos fundamentales de la persona, que merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusión es plasmada en la sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acción de tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente, sólo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” En esa ocasión, la Sala de la Corte no encontró acreditada esa hipótesis, razón por la cual declaró improcedente el amparo presentado por un trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violación de sus garantías. 

[134] Sentencia T-326 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz). En ese fallo, la Corte declaró improcedentes varias acciones de tutela, interpuestas por ex trabajadores que alegaban ser aforados sindicales, y pese a eso haber sido desvinculados sin que se observaran las garantías constitucionales propias de su fuero sindical. La Corte constató que al momento de resolver las tutelas, estaban pendientes sendos procesos de reintegro sindical ante la justicia laboral ordinaria y por eso, al no haberse comprobado el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de amparo. Dijo: “[…]en el acervo probatorio obrante en el expediente acumulado, aparece un memorial dirigido al Despacho del Magistrado Sustanciador de este proceso de fecha 23 de marzo de 1999, suscrito por el apoderado de la parte demandada, en donde éste acompaña sendas copias de las demandas de fuero sindical presentadas por los actores mediante apoderado judicial y admitidos por autos de fechas 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de septiembre de 1998, ante diferentes Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá, así como las contestaciones a las mismas por parte de la empresa demandada […]. || En consecuencia, estima esta Sala de Revisión, que, al estar pendiente el trámite de las mismas, fundamentadas en el despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, ante las autoridades competentes de la justicia laboral, es claro entonces, que existe otro medio de defensa judicial, que, por lo mismo, excluye la acción de tutela. La Sala reitera entonces que, estando en curso varios procesos especiales de fuero sindical, no son procedentes las acciones de tutela acumuladas en el presente caso. Pues, repárese que el Juez de tutela no puede invadir órbitas y competencias de la justicia ordinaria”.

[135] Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte tuteló los derechos de un aforado sindical a quien en un proceso laboral se le reconocieron sus derechos al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir y, a pesar de ello, su empleador se abstuvo de reintegrarlo. La Corte dijo: “[…] Concluye, entonces, esta Sala de Revisión que al no dar cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, así como también desconoció sus derechos adquiridos como trabajador sindicalizado”.

[136] Sentencia T-205 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). La Corte en ese fallo tuteló los derechos de un grupo de trabajadores con fuero sindical, a quienes jueces laborales ordinarios les dejaron de reconocer su derecho al reintegro pese a haber sido desvinculados sin orden de juez. La Corporación sostuvo, para sustentar sus órdenes de protección: “[…] En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical. || De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales”.

[137] Sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). La Corporación resolvió en ese caso declarar improcedentes las tutelas promovidas por ex empleados de TELECOM que alegaban haber tenido fuero

 sindical cuando fueron desvinculados de la empresa, y que a pesar de eso no se iniciaron los procesos de levantamiento del fuero. Entre las razones para sustentar la improcedencia, la Corte señaló la siguiente: […] una vez desvinculados de la empresa, los ex trabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco hicieron. Sentencia T-135a de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esta ocasión, la Corte declaró improcedente la tutela instaurada por los ex trabajadores de TELECOM que solicitaba protección de sus garantías como aforados sindicales. Para resolver algunos casos, la Corte tuvo en cuenta que se habían incumplido el requisito de subsidiariedad en vista de que ciertos demandantes habían decidido […] no acudir a las vías ordinarias de defensa judicial y dejar pasar más de 3 años desde que fue liquidada la empresa, por lo tanto también se considerará improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones de la señalada actora

[138]  Sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ese fallo, la Corte declaró improcedente una tutela, interpuesta por alguien con base en que una entidad había dejado de cumplir con las órdenes de protección que le había impartido un juez de tutela en otro proceso. Dijo: “[…] En supuestos en los cuales el ciudadano solicita el amparo constitucional con fundamento en la convicción de que en efecto el demandado incurrió en una nueva vulneración de sus garantías básicas, habría lugar a establecer la improcedencia de la demanda y no la temeridad en la interposición de la misma”. Y también: “[…] cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela […] el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió”.

[139] Sentencia T-598 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa oportunidad, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una mujer contra CAPRECOM, luego advertir precisamente que no cumplía con los requisitos usuales de procedencia; es decir, “[…] al no estar demostrada la existencia del perjuicio irremediable y ante la presencia de un procedimiento ordinario eficaz para la resolver la petición particular de la accionante”.

[140] Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En esa oportunidad, una Sala de Revisión de la Corte sostuvo que la tutela presentada por ex empleados de TELECOM era improcedente, porque los hechos desvirtuaban que hubiese existido un perjuicio irremediable, requisito necesario a su juicio para estudiar el fondo de una solicitud de amparo.

[141] Sentencia T-134a de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte declaró improcedentes las tutelas, esencialmente sobre la base de que eran temerarias. Sin embargo, manifestó que [r]especto a la subsidiariedad […], a manera de ilustración considera la Sala que de no haber resultado temeraria la presente acción de tutela, los jueces de instancia debieron realizar un estudio de fondo respecto a la procedencia de la acción, atendiendo el principio de subsidiariedad dado que en el expediente no obra documento alguno que acredite que hubieran utilizado previamente otros medios de defensa judicial, que ciertamente se hallaban a su alcance”.

[142] Sentencia T-274 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa ocasión la Corte sostuvo: […] en el asunto que se analiza se debe considerar el hecho de que ninguno de los accionantes ejerció los mecanismos o acciones propias de la vía ordinaria y tampoco aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la vía judicial era ineficiente para la protección de los derechos alegados. […] De manera que la acción de tutela no es el medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las existentes.

[143] Sentencia T-589 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). La tutela estudiada en ese caso por un ex trabajador de TELECOM contra el PAR fue declarada improcedente, […] al no estar demostrada la existencia del perjuicio irremediable y ante la presencia de un procedimiento ordinario eficaz para la resolver la petición particular de la accionante. La Corte concluyó que la tutela no era el medio de defensa judicial apropiado en ese contexto.

[144] Sentencia T-302 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En esa decisión, la Corte se abstuvo de tutelar los derechos invocados por un ex trabajador de TELECOM frente el PAR, porque en su criterio la tardanza para presentar el amparo desvirtuaba el posible perjuicio irremediable, necesario para la procedencia de la tutela. En ese caso, la Corte debía resolver si la suspensión de un beneficio convencional, como la prestación del plan complementario de salud, entrañaba una violación del derecho a la salud.

[145] Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En concreto, la Corte manifestó: “[…] En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos de personas que se encuentren revestidas por la protección laboral que deviene del retén social. En este sentido, de conformidad con la SU-389 de 2005, debido a que se trata de una garantía de estabilidad laboral temporal, es evidente el acaecimiento de un perjuicio irremediable. || Así las cosas, la mencionada acción es procedente para aplicar las normas que regulan el retén social, las cuales tienen como objetivo proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad. Así, ningún mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela, pues conlleva un rápido y efectivo amparo de los derechos fundamentales, que garantizaría la protección antes de que la entidad fuera liquidada”. Resolvió: “DENEGAR el amparo solicitado”.

[146] El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).

[147] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.  Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”.

[148] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida.

[149] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería).

[150] Cita de la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería): “Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.  Al analizar una exigencia que ECOPETROL hacía para la afiliación como beneficiarios de los cónyuges de las trabajadoras, que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explicó que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces: ‘Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial.  Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia.  Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (...)’. Ver también las sentencias T-391 de 2001 y T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández”.

[151] Cita de la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería): “Dijo la Corte: ‘Así las cosas, de someter al señor Ramírez a la duración de un proceso ordinario laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.|| En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia si se tiene en que antes de la presentación de la tutela el trámite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el año 1999 la Superintendencia calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos’.

[152] Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente|| D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.

[153] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).  En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. 

[154] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería).

[155] Sentencia T-645 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez). En ese caso los demandados mediante tutela eran Fiduagraria S.A. y Fidupopular, “en su condición de integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, ente encargado del manejo y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR”. Como se refirió, en esa oportunidad la tutela la instauró una madre cabeza de familia, con el fin de que se le reconociera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. La Corte, a pesar de que finalmente adoptó una decisión de mérito adversa a la tutelante, declaró procedente el amparo justo con base en la jurisprudencia establecida en la sentencia SU-388 de 2005. Dijo al respecto: “[…] En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos de personas que se encuentren revestidas por la protección laboral que deviene del retén social[1]. En este sentido, de conformidad con la SU-389 de 2005, debido a que se trata de una garantía de estabilidad laboral temporal, es evidente el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la mencionada acción es procedente para aplicar las normas que regulan el retén social, las cuales tienen como objetivo proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad. Así, ningún mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela, pues conlleva un rápido y efectivo amparo de los derechos fundamentales, que garantizaría la protección antes de que la entidad fuera liquidada.

[156] Sentencia T-1169 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). La demandada era la empresa Pfaff de Colombia S.A., en liquidación. La Corte estudió de fondo la tutela de un ex trabajador contra una persona jurídica próxima a extinguirse, para que le reliquidara su pensión. A diferencia de lo ocurrido en la sentencia SU-388 de 2005, quien demandaba no era una madre o padre cabeza de familia, ni pedía tampoco un reintegro, sino la reliquidación de su primera mesada pensional. La Corte sostuvo entonces la doctrina que luego habría de aplicar en la sentencia SU-388 de 2005: “[…] Así las cosas, de someter al señor Ramírez a la duración de un proceso ordinario laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.|| En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia si se tiene en [cuenta] que antes de la presentación de la tutela el trámite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el año 1999 la Superintendencia calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos’”.

[157]  La experiencia acumulada en la jurisprudencia de esta Corte muestra con suficiencia que las obligaciones laborales o de orden pensional que incumplen las entidades en liquidación, no siempre son cumplidas por otras entidades del Estado aunque existan fallos que les ordenen hacerlo. Por ejemplo, cuando estaba en curso la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la Corte estudió en la sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería. Unánime) las tutelas de varios trabajadores del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de Dios, a quienes se les había interrumpido el pago de prestaciones laborales o pensionales a causa de las dificultades financieras por las cuales atravesaba la Fundación. La Corte dispuso en esa ocasión que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, [de] las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. No obstante, luego de esa orden, la Corte ha conocido acciones de tutela de trabajadores de estos hospitales contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las cuales se reclaman derechos pensionales o laborales no respetados por este último Ministerio. Uno de esos casos, fue resuelto en la sentencia T-361 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).   

[158] Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte dijo la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el “carácter excepcional [de la tutela] para casos en los que la acción de reintegro no puede lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se avista una grave afectación de los derechos fundamentales de la persona, que merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusión es plasmada en la sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acción de tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente, sólo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” En esa ocasión, la Sala de la Corte no encontró acreditada esa hipótesis, razón por la cual declaró improcedente el amparo presentado por un trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violación de sus garantías. 

[159] Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En ese caso, la Corte concluyó que había problemas de inmediatez, por una parte, porque “[…] observado el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación de los accionantes, que en unos casos se remontan a los días 25 y 26 de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006, y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada conjuntamente solo hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela”. Pero no bastó con eso, sino que además advirtió que en ese lapso trascurrido hasta la presentación del amparo, los actores no habían actuado con diligencia.

[160] Sentencia T-1062 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, el caso era en síntesis el siguiente: “[…] Los tutelantes argumentan que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales ya que ostentaban la calidad de padres cabeza de familia y fueron despedidos de la empresa Telecartagena desconociendo el beneficio del retén social al que creen que tenían derecho”. En cuanto al problema de inmediatez que entonces advirtió en las solicitudes de amparo, dijo la Corte: “[…] Finalmente, la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de mayo de 2007, es decir, casi cuatro años después de que fueran retirados de sus cargos. || De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la protección de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro años después de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la acción de tutela”.

[161] Sentencia T-135a de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad había varios accionantes, y cada uno tenía circunstancias particulares. En uno de ellos, la tutela se había interpuesto menos de dos años después de concluido un proceso ordinario iniciado por el actor, y la Corte la declaró improcedente por falta de inmediatez, contando para ello los tiempos desde el momento de expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. Dijo: “[…] el actor no cumple con el requisito de la inmediatez, pues como quedó demostrado, la decisión del Tribunal es de septiembre 12 de 2007 y tan solo en julio 10 de 2009 se realizó el reclamo mediante la presente acción de tutela”. En otro caso también analizado en esa sentencia, la Corte advirtió que la tutelante no había iniciado proceso ordinario, y contó el término de la inmediatez desde el momento de liquidación de la compañía: “[…] Acerca de María Elsy Zaa Borja, la Sala no encontró que haya iniciado algún proceso ante la jurisdicción laboral, lo cual de todas formas repercute en que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no acudir a las vías ordinarias de defensa judicial y dejar pasar más de 3 años desde que fue liquidada la empresa, por lo tanto también se considerará improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones de la señalada actora.

[162] Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). La sentencia resolvió la tutela instaurada por una mujer que invocaba su condición de madre cabeza de familia, para beneficiarse del retén social. Había sido desvinculada de TELECOM el 31 de enero de 2006, y la tutela la interpuso en febrero de 2009. La Corte Constitucional estudió de fondo el amparo: “la mencionada acción es procedente para aplicar las normas que regulan el retén social”. No obstante, la Sala de Revisión negó el amparo invocado.

[163] Sentencia T-247 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa caso la Corte dijo: “[…] Teniendo en cuenta lo alegado por los demandantes y la supuesta inminencia del perjuicio irremediable, éste debió haber sido manifestado en el momento mismo en que Telecom decidió no incluir a los accionantes como posibles beneficiarios del Plan (marzo de 2003) y no estando próximo el vencimiento del plazo de los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos en diciembre de 2009. […] En esa medida, resulta claro que no se está en realidad ante una amenaza grave e inminente que sólo pueda conjurarse a través de la acción de tutela, como quiera que han pasando seis (6) años, durante los cuales los accionantes han permanecido inactivos sin utilizar los mecanismos ordinarios existentes para evitar el  prejuicio irremediable […]”.

[164] Sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). La Corte negó el amparo, por considerar que perseguía “fines espurios”. No consideró que fuera, ante todo, improcedente por falta de inmediatez, aun cuando había sido interpuesto en octubre de 2008, invocando hechos ocurridos en enero de 2006.

[165] Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso dice la Corte que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.

[166] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese fallo la Corte Constitucional resolvió no conceder una tutela que había sido instaurada después de dos años y medio de haber tenido lugar la actuación que supuestamente violaba sus derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Corporación tuvo en cuenta “[…] la inexistencia de un término de caducidad”. No obstante, indicó que este “[…] no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  […] Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.

[167] La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? || Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.|| La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado: “Así las cosas, a los padres de familia, accionantes en el caso sub judice, se les ha protegido el derecho a la educación de sus hijos, a través de la actuación surtida por el secretario de Educación del Departamento del Tolima, que asignó los docentes faltantes, tanto en el plantel educativo objeto de tutela como en otros centros educativos. Por ello, los hijos de los accionantes están recibiendo las clases respectivas, quedando así superada la pretensión de los actores de la presente tutela. En consecuencia, cualquier mandato que profiera el juez constitucional, en el caso sub lite, para la defensa del derecho fundamental conculcado, quedaría sin ningún efecto; es decir, la acción de tutela perdería, ciertamente, su razón de ser, pues se trata de un hecho que ya está superado. (…) Corte Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. M.P.: magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo. ||  “Como lo ha dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela  no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental, en el caso presente el de la educación, considerado por la doctrina constitucional como un derecho de aplicación inmediata” (Sentencia 463 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo).|| Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante.  Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.  Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

[168] Recientemente, la Sala Plena reiteró esta posición, en la sentencia SU-189 de 2012, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.

[169] Sentencia T-463 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte, en esa ocasión, declaró improcedente por falta de inmediatez la acción de tutela presentada por una persona contra una entidad en liquidación, por no haberla incluida en el retén social.

[170] Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En ese fallo, la Corte declaró improcedente por carecer de inmediatez la tutela interpuesta por un grupo de ex trabajadores de TELECOM -para entonces liquidado- contra el PAR.

[171] Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si cumplía con la inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde cuando surgió el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”.

[172] Sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, la Corte Constitucional  resolvió de fondo una tutela instaurada contra providencia judicial, pese a cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de haberse expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

[173] Sentencia T-835 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, una Sala de Revisión resolvió de fondo la tutela interpuesta por una persona condenada penalmente en ausencia, después de un año y varios meses de expedirse la sentencia condenatoria. La Corte Suprema de Justicia, que había conocido de la tutela en instancias, sostuvo que era improcedente por falta de inmediatez. La Corte Constitucional consideró que no lo era, pues durante algunos de esos meses la tutelante desconocía por completo la existencia de un fallo penal condenatorio en su contra. Entonces computó el término desde cuando se enteró del mismo. Y dijo: “[…] dado que la actora nunca fue informada sobre la existencia del proceso en su contra, debe aceptarse su aseveración acerca de que solamente se enteró sobre la existencia del mismo cuando fue decomisada la grúa en Manizales, a finales de agosto de 2006. De esta manera, puesto que la acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2006, cabe concluir que ella cumplió con el requisito de la inmediatez dado que transcurrió menos de un mes entre el hecho que le permite informarse de la existencia de la sentencia penal y la fecha de presentación de la acción.

[174] Sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valoró la razonabilidad de la tardanza en la interposición del amparo con fundamento en cómo se había valorado la razonabilidad de los términos en decisiones precedentes (fallos que resolvían casos iguales).

[175] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese caso, antes referido, la Corte Constitucional formuló algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acción implicaba la violación de derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[…] La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.  […]  Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.  Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la inmediatez.

[176] Sentencia T-079 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En este fallo, la Corte declaró improcedente, por tardía, una tutela interpuesta meses después contra un acto que a juicio del demandante violaba sus derechos fundamentales. La Corte sostuvo entonces que “[…] Revisando los distintos elementos de juicio que ha desarrollado la Corporación para determinar la razonabilidad del plazo, lo primero que debe mencionarse es que se exige que quien pretende la protección haya sido diligente, es decir, que haya perseguido la protección del derecho de forma inmediata”. Como en esa ocasión el actor no obró con diligencia, ni concurría otra causal de justificación de la demora, decidió declarar improcedente el amparo por falta de inmediatez.

[177] Sentencia T-468 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasión, la Corte Constitucional estudió de fondo la tutela interpuesta por una persona contra un acto administrativo que había sido expedido años atrás, entre otras razones porque se trataba de una mujer desplazada, en condiciones de indefensión. En ese contexto señaló que una de los factores que justifica la tardanza en la presentación del amparo es “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

[178] Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, esta Corte debía dirimir una controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida por una persona contra una providencia, que había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada. Habían transcurrido dos años y ochos meses entre la expedición del fallo demandado y la presentación de la tutela. La Sala Octava de Revisión estimó que la tutela debía considerarse procedente porque en el caso concreto, la alegada violación era continua y permanente.

[179] Sentencia T-381 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa ocasión el demandado era el Grupo Interno para la Gestión de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, porque se había decidido suspender el pago de unas pensiones. La Corte sostuvo entonces, en lo referente a accionantes debidamente identificados: “[…] transcurrieron aproximadamente dos años entre el acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales invocados, y la interposición de la acción de tutela”. Como consecuencia de ello, declaró improcedentes las acciones de tutela correspondientes por falta de inmediatez. También se dejó de aplicar esa doctrina de la continuidad del daño en la sentencia T-411 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo). En esta se demandaba a Cajanal –en liquidación-, y se pedía una reliquidación pensional. En uno de los casos la Corte declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez, tras advertir que había sido interpuesta luego de 4 años de la última respuesta de la accionada: “[…] si se tomara a la respuesta negativa de CAJANAL a la solicitud de reliquidación presentada por el actor como la fuente más reciente de la presunta vulneración alegada, ésta fue proferida por la entidad el 16 de agosto de 2007 y el tiempo transcurrido entre la presunta afectación al debido proceso administrativo y la presentación de la acción, no es razonable para esta Sala. 

[180] Sentencia T-385 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Entonces, la Corte Constitucional no consideró que hubiese problemas de inmediatez en una tutela dirigida contra Cajanal -en liquidación-, pese a que se había instaurado 2 años y medio después de que se le hubiese negado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La razón para ello fue precisamente, entre otras, que “[…] la vulneración de sus garantías permanece en el tiempo ya que la circunstancia que afecta su mínimo vital continúa”.

[181] Comunicación del 6 de mayo de 2011.

[182] Según da cuenta el folio N° 1 del cuaderno de revisión, el despacho de segunda instancia remitió a la Corte para eventual revisión dos (2) cuadernos con 43 y 426 folios, en los que no obran los poderes.

Téngase en cuenta que según lo afirmado por el PAR, en escrito allegado a esta Corporación el 17 de marzo

de 2010 (anexo N° 1), los señores Edgar  Enrique Guifo Ríos y José Antonio Casallas Moreno se encuentran pensionados desde el 1° de febrero de 2006. De igual manera, indicó que el señor José Miguel Ortega Pitalua fue destinatario del plan de retiro ofrecido por la extinta TELECOM en el año 1995.

[183] Sentencia T-480A de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ese caso, el supuesto apoderado judicial no acreditó un poder adecuado. Con fundamento en ese hecho, la Corte confirmó la sentencia de instancia que había justamente denegado la tutela. Dijo, para sostener su conclusión: “Por lo anterior, al carecer el abogado de poder especial para interponer la acción de tutela, el a-quo no debió darle curso a la presente acción; por esta razón, ante la ausencia de legitimación por activa, habrá de confirmarse la sentencia proferida dentro de este trámite constitucional”. Ver asimismo la antes citada sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[184] Folios 181 a 200 del cuaderno anexo No. 1, del expediente T-2587255.

[185] Folios 434 – 448 del cuaderno de revisión, del expediente T-2564079.

S Según la pruebas acopiadas por esta Corporación, la señora Bermúdez Franco presentó acción de tutela resuelta en última instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de enero de 2009.

[187] Folios 476 y 497, cuaderno de pruebas No. 8.

[188] Dijo textualmente el Tribunal citado: “la razón esgrimida por el apelante y señalada inicialmente al instaurar la demanda, no es motivo suficiente para que el empleador de facto tome la decisión de despedir a dicha trabajadora, sin embargo, como la entidad s[í] efectuó dicho trámite de pretender el levantamiento del fuero sindical, y no obtuvo en concreto la autorización se podría argumentar que no estaba facultado para despedir a la trabajadora. || Pero, una posición inflexible en este tema, no sería coherente con la lógica de la situación, toda vez que si desapareció del mundo jurídico una de las partes que sostienen este vínculo laboral, no se puede, dejar de lado dicha situación y entrar a restablecer una relación jurídica sin la existencia de una de las partes. || Por lo anterior se considera que la garantía foral debe permanecer, mientras subsista[n] las partes originarias de la misma, y solo excepcionalmente en los casos de sustitución patronal pudiese subsistir, pero cuando desaparece por liquidación definitiva, como ocurrió en el presente caso, la otra parte que conforma la relación jurídica, resulta ilógico pretender restablecer el contrato”. Folios 419-428 del Cuaderno de pruebas No. 5.

[189] Folio 14, cuaderno 3 del expediente T-2492726. El tribunal agrega: “[a]nte lo expuesto, sólo cabía el pago por indemnización por el despido sin justa causa del artículo 24 del Decreto 1615/03, el cual se hizo, no habiendo lugar a la prosperidad de la demanda, de lo contrario habría un doble pago por un mismo concepto, el cual se repite, no tiene sustento legal ni jurisprudencial, por lo que se revocará la sentencia apelada, condenando en costa de ambas instancias a los demandantes, art. 392 del C.P.C.”

[190] Dice el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12, Ley 584 de 2000: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; || b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; || d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.  PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. […]”.

[191] Sentencia C-593 de 1993 (MP. Carlos Gaviria  Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión la Corte declaró inexequible una norma del Código Sustantivo del Trabajo que excluía del fuero sindical: a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaran puestos de dirección, confianza o manejo. La Corte Constitucional señaló que esas restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias a los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución, en concordancia con los Convenios No. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia  mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990.

[192] Dice el artículo 7, inc. 3: “Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.”

[193] Sentencia T-253 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). En ese fallo, la Corte  decidía el caso de varios aforados despedidos sin previa autorización judicial en el contexto de una liquidación. Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptación de las órdenes judiciales a esa circunstancia: “[…] tratándose en el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o verdadera, no es viable jurídicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación”.

[194] En el Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el siguiente: “[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[195] Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa decisión, esta Corte concedió el amparo interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una decisión de la justicia ordinaria había ordenado reintegrar a una entidad en liquidación, y esta última decidió no reincorporar por considerar imposible acatar dicha orden. La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las atribuciones de la autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de reintegro. En concreto manifestó: “La entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de los salarios, pero se sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jurídica y material y así lo declaró mediante la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es decir que nuevamente omitió iniciar el procedimiento judicial correspondiente, cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en consecuencia, la indemnización que al trabajador correspondía en compensación, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación arriba reseñada. || Concluye, entonces, esta Sala de Revisión que al no dar cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, así como también desconoció sus derechos adquiridos como trabajador sindicalizado”.  

[196] Sentencia T-732 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corporación  tuteló los derechos al debido proceso y a acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una entidad en restructuración, a quienes un juez laboral había ordenado reintegrar en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumplió esta orden, iniciaron un proceso ejecutivo en el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo. La Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: “la providencia constituye una vía de hecho por defecto orgánico y sustancial, dado que el Tribunal no tenía competencia para llegar a esa conclusión dentro del proceso ejecutivo. Como se señaló anteriormente, cuando la Administración no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de reintegro por violación del fuero sindical, los trabajadores pueden iniciar un proceso ejecutivo con el propósito de que la orden de reintegro se haga efectiva, sin que en esta ocasión la Administración pueda proponer la excepción de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla motu propio”.

[197] Por ejemplo, en la sentencia SU-389 de 2005, antes referida, al decidir tutelas instauradas por varios ex trabajadores de TELECOM, quienes aducían una violación de sus derechos en el proceso liquidatorio por cuanto se les había irrespetado el retén social con el que a su juicio contaban por ser padres cabeza de familia, la Corte dictó un fallo con orientación protectora y dispuso que sus efectos no sólo se aplicaban a los demandantes que hacían parte del proceso sino en general a quienes se hallaren en la misma situación de hecho que las madres cabeza de familia afectadas por la liquidación de TELECOM. Y admitía también, por virtud del derecho a la igualdad (CP art. 13), que a quienes se les hubiera negado el amparo previamente por estos hechos, les asistía el derecho a interponer una nueva tutela, sólo una, para pedir la aplicación de las reglas sentadas por la Corte en esa decisión. Con base en esta jurisprudencia, la Corte llegó a conceder la tutela a personas que previamente habían promovido el amparo con fundamento en hechos materialmente semejantes, aunque esto supusiera admitir la presentación de dos solicitudes de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2006, al conocer una acción que cumplía con esas características, la Corte advirtió que el peticionario había acudido al juez constitucional antes de proferirse los fallos de unificación en materia de retén social de TELECOM, y que había recibido respuesta negativa a sus pretensiones.  El demandante interpuso una nueva acción de tutela, y a pesar de sus identidades la Corte la consideró procedente y, de hecho, concedió el amparo.  Entre una y otra acción había pues similitudes innegables.  Pero se diferenciaban en que la segunda había sido interpuesta después de las sentencias de unificación de esta Corte, y pedían un derecho expresamente reconocido en estas últimas. Esta diferencia era relevante y suficiente para desvirtuar la cosa juzgada. Fue, como se ve, una habilitación excepcional, instituida por las circunstancias singulares y específicas que advirtió la Corte en el proceso de liquidación de TELECOM.

[198] En la jurisprudencia de la Corte se ha admitido que, en casos excepcionales, el juez de tutela reviva oportunidades ya concluidas. En el caso de las acciones ordinarias o los recursos contra providencias judiciales, ver por ejemplo la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta decisión se abrió una oportunidad legal, que ya se había cerrado, para interponer demanda de revisión. Dijo al respecto: “la Corte ha considerado que, en algunos casos en los cuales los derechos fundamentales de los accionantes pueden ser protegidos de manera más adecuada a través de[ otro] trámite judicial […], es viable permitir para el caso específico que el accionante, en aras de la realización de la justicia material, pueda interponer los recursos judiciales pertinentes que ya han vencido”. Este mismo principio de decisión es aplicable, mutatis mutandis, a asuntos de tutela como los que aquí se consideran.

[199] En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería consideró “que la acción de tutela no procede en el presente caso, dado que existe para el accionante otra vía ordinaria, a la que debió recurrirse de manera previa a esta vía excepcional, máxima cuando la omisión vulneradora ocurrió desde hace varios años atrás, esto es, -según el hecho primero de la solicitud de amparo constitucional- en el año 2003, cuando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada del que los querellantes resultaron excluidos. […] Dada la literalidad de las expresas peticiones, no puede más que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar definición de asunto de naturaleza patrimonial de índole laboral, debe y pueden los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser debatido en sede de tutela, máxime cuando no elevaron su voz de protesta contra esas decisiones, en el momento de su expedición, transcurso destiempo que en  este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia de daño, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intrínseco y determinante de la viabilidad de la protección supralegal.” (folios 114 – 119 del cuaderno principal del expediente T-2451880. Los apartes citados se encuentran expresamente en el folio 118).

[200] En el folio 118 del cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Córdoba, informa que “CONFIRMÓ en todas sus partes la decisión de [p]rimera [i]nstancia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el día 13 de [m]ayo de 2009, en razón de que la [a]cción de [t]utela prestada por la parte actora es improcedente.”

[201] En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el juez consideró “que la acción de tutela no procede en el presente caso, dado que existe para el accionante otra vía ordinaria, a la que debió recurrirse de manera previa a esta vía excepcional, máxima cuando la omisión vulneradora ocurrió desde hace varios años atrás, esto es, -según el hecho primero de la solicitud de amparo constitucional- en el año 2003, cuando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada del que los querellantes resultaron excluidos. […] Dada la literalidad de las expresas peticiones, no puede más que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar definición de asunto de naturaleza patrimonial de índole laboral, debe y pueden los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser debatido en sede de tutela, máxime cuando no elevaron su voz de protesta contra esas decisiones, en el momento de su expedición, transcurso destiempo que en  este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia de daño, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intrínseco y determinante de la viabilidad de la protección supralegal.” (folios 114 – 119 del cuaderno principal del expediente T-2451880. Los apartes citados se encuentran expresamente en el folio 118).

[202] En el folio 118 del cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Córdoba, informa que “CONFIRMÓ en todas sus partes la decisión de [p]rimera [i]nstancia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el día 13 de [m]ayo de 2009, en razón de que la [a]cción de [t]utela prestada por la parte actora es improcedente.”

[203] Folios 212 – 235, del cuaderno anexo No. 3.

[204] En las consideraciones de la sentencia,  el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, manifestó: “[e]l asunto que se plasmó en la acción de tutela era netamente litigioso y además de una alta complejidad. Exigía, consecuentemente, valoraciones probatorias a la luz del Sistema General de Pensiones y decisiones de rango legal que al juez constitucional le estaba vedado desconocer. Pretender darle aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional para restarle eficacia a las normas que en TELECOM regularon lo atinente con el régimen pensional debe reputarse absurdo en aras a proteger un derecho sustancial que los accionantes moldearon a su amaño; es decir, extrajeron de las normas convencionales y del Plan de Pensión Anticipada todo aquello que había en su favor para crear una norma híbrida, autónoma e independiente de claros principios constitucionales y legales.” (fls. 190-200, del cuaderno anexo No. 3).

[205] En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el juez consideró “que la acción de tutela no procede en el presente caso, dado que existe para el accionante otra vía ordinaria, a la que debió recurrirse de manera previa a esta vía excepcional, máxima cuando la omisión vulneradora ocurrió desde hace varios años atrás, esto es, -según el hecho primero de la solicitud de amparo constitucional- en el año 2003, cuando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada del que los querellantes resultaron excluidos. […] Dada la literalidad de las expresas peticiones, no puede más que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar definición de asunto de naturaleza patrimonial de índole laboral, debe y pueden los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser debatido en sede de tutela, máxime cuando no elevaron su voz de protesta contra esas decisiones, en el momento de su expedición, transcurso destiempo que en  este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia de daño, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intrínseco y determinante de la viabilidad de la protección supralegal.” (folios 112 – 117 del cuaderno anexo No. 3 del expediente T-2579968. Los apartes citados se encuentran expresamente en el folio 116).

[206] En el folio 118 del cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Córdoba, informa que “CONFIRMÓ en todas sus partes la decisión de [p]rimera [i]nstancia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el día 13 de [m]ayo de 2009, en razón de que la [a]cción de [t]utela prestada por la parte actora es improcedente.”

[207] El fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté dice: “en el caso […] no se configuran los presupuestos fácticos para ordenar por vía de tutela el ofrecimiento del Plan de pensiones Anticipada y el correspondiente para de las mesadas causadas desde el 1 de febrero de 2006, hasta el día que CAPRECOM le reconozca la pensión definitiva por parte de PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, al accionante, por cuanto no estamos ante una obligación legalmente exigible a ésta por haber precluido la oportunidad para demostrar los requisitos para hacerse acreedor al derecho de pensión anticipada, como tampoco se ajustó al principio de inmediatez y porque atendiendo el carácter residual de la acción protectora, se considera que existen otros mecanismos de defensa judicial, mediante el cual se puede cuestionar la conducta omisiva de la accionada frente a las pretensiones los actores. En consecuencia declarará improcedente la presente acción por no demostración de la afectación de los derechos fundamentales constitucionales alegados.” (fls. 169-177, del cuaderno anexo No. 3 del expediente T-2579968).

[208] La parte resolutiva de esa decisión fue trascrita por la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 2009, de la siguiente manera: “PRIMERO. Tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo vital de los señores ÁLVARO JOSÉ OVIEDO ARGEL, ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA, CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN, GUSTAVO A. AYALA ARRIETA, NATALY V. MEJÍA GEOVO, LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO, ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA E IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO, incoado por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, mediante acción de tutela interpuesta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, por lo expuesto en precedencia. || SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ratifíquese la medida previa concedida dentro de esta acción de tutela, en la que se ordenó el embargo de $ 1.300.000.000 suma de dinero esta, tendientes (sic) al pago efectivo de los dineros, que por concepto de salarios, los que según la liquidación presentada por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, es insuficiente para cubrir la totalidad de la obligación, que la entidad accionada adeuda a los accionantes en este asunto, haciéndose necesario ordenar el embargo de $ 227.789.369, mas para el cumplimiento total de dicha obligación liquidada hasta el momento, a los que por intermedio de su apoderado, esta judicatura les hará entrega material, como parte de la protección a través de esta acción se les concede y se ordena a la empresa PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, realizar los pagos expuestos en la liquidación de salarios y prestaciones sociales incorporada dentro del proceso y se ordenara (sic) de igual manera el pago de la seguridad social dejada de cancelar desde el despido hasta la fecha de cumplimiento de tal obligación; se le concede un término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia. || TERCERO. Se ordenará como medida de preservación de los derechos fundamentales vulnerados a la (sic) empresa accionada, que de no iniciar los trámites pertinentes para levantar el fuero sindical, seguirá cancelando todos los meses, a partir del mes de octubre del presente año a los accionantes, sueldos y prestaciones sociales. || CUARTO. Se le concede un término de cuatro meses (4) contados a partir de la notificación de esta providencia, a los accionantes, para que inicien el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral, como se indico (sic) en precedencia. || QUINTO. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación. Si no fuere impugnado este fallo, remítase el cuaderno original a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

[209] En la sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), el problema a resolver, según fue presentado por la Sala Octava de Revisión de la Corte, era el siguiente: “[…] En el presente caso se trata de un grupo de ocho personas, quienes alegan haber sido trabajadores amparados por fuero sindical de la liquidada Telecom. Aseguran haber sido despedidos el 31 de enero de 2006, sin justa causa y sin previo levantamiento de su fuero sindical, lo cual consideran una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al buen nombre, al trabajo. Solicitaron amparo transitorio” En sus consideraciones la Corte señaló que: “(i) la acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos años para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración las cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra vía judicial era ineficiente para lograr la protección de los derechos alegados.”

[210] En ella se dispuso proteger los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado ordenó entonces al PAR que pagara a los actores los salarios dejados de percibir durante el lapso que estuvieron cesantes, y a título de reparación integral dispuso que dada la imposibilidad de un reintegro, debía la cancelación de reajustes y prestaciones, así como cualquier otro valor dejado de percibir como consecuencia directa de la desvinculación. Se puede leer lo siguiente en el fallo mencionado: “[…] los accionantes laboraron para la empresa durante más de 15 años, son personas que superan los 53 años de edad, que difícilmente podrán ser contratados por otras empresas, creándoles para ellos un sin número de problemas económicos, pues no se encontraban preparados para quedar sin empleo, con unas obligaciones que superan el salario mínimo, por ello insisten en la violación al mínimo vital; y quienes en estos momentos están en una situación económica apremiante que no da espera, motivando la presente acción pues son personas pobres que en estos momentos no están pagando seguridad social, vivían de lo que ganaban como empleados de la extinta Telecom.” En ese mismo pronunciamiento se decidió “oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Cereté –primera instancia-, para que se le haga la entrega del título judicial, como se estableció en la parte motiva de este fallo”. Sobre esta segunda orden, el juez explicó que como no cabía el reintegro por la liquidación de la empresa, era pertinente ordenar al PAR el pago de salarios, reajustes y prestaciones y cualquier otro valor dejado de percibir durante el tiempo en que estuvieron cesantes, y que estos se harían efectivos con arreglo a un título judicial que en su criterio reposaba en el juzgado de primera instancia.   

[211] Folios 152-160 del cuaderno de revisión del expediente T-2531654. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 160.

[212] Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 17 de febrero de 2009 (Folios 137–145, del cuaderno de revisión del expediente T-2531654).

[213] En el fallo se puede leer: “[…] se puede afirmar que desde que los accionantes fueron abruptamente expulsados de sus puestos de trabajo, no solamente les coartaron este derecho, a pesar de la protección especial que gozaban frente al Estado y el carácter de valor y principio dispuesto desde el preámbulo y el artículo primero constitucional, por ser considerado como uno de los bienes que para todos pretende conseguir el Estado y para quien lo ha alcanzado, garantizarle su permanencia, sino que además frente a esa usurpación, desconocieron las más elementales garantías procesales, pues el hecho de que estuviese en este último estado, no se pueden pretermitir los procedimientos legales y constitucionales previstos a favor de los trabajadores aforados. Ahora, que estuviésemos ante una entidad jurídicamente inexistente, y con ello, la imposibilidad para efectuar el reintegro, ello no era óbice para que no se les restablecieran los derechos conculcados a través del pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que se mantienen desvinculados, como consecuencia del despido injusto”. Folio 144, cuaderno de revisión del expediente T-2531654.

[214] Folios 122-123 cuaderno de revisión, del expediente T-2531654.

[215] Folios 124-134 cuaderno de revisión, del expediente T-2531654.

[216] Folios 476 y 497, cuaderno de pruebas No. 8.

[217] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[218] Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En ese caso, la Corte concluyó que había problemas de inmediatez, por una parte, porque “[…] observado el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación de los accionantes, que en unos casos se remontan a los días 25 y 26 de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006, y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada conjuntamente solo hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela”. Pero no bastó con eso, sino que además advirtió que en ese lapso trascurrido hasta la presentación del amparo, los actores no habían actuado con diligencia.

[219] Folios 388 – 395 del  cuaderno anexo de pruebas No. 2.

[220] Folios 401 – 412 del  cuaderno anexo de pruebas No. 2.

[221] Folio 142 del cuaderno principal del expediente T-2484301.

[222] Folios 617 y 618 del cuaderno principal del expediente T-2537041.

[223] Sentencia T-389 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte sostuvo que una peticionaria de prestación pensional era de la tercera edad con 60 años. Justificó así su postura: “Ahora bien, la Sala estima que la doctrina constitucional de esta Corporación ha sido enfática en fijar la edad de 75 años para considerar a una persona como de la tercera edad, por ser esa edad el promedio de expectativa de vida en Colombia. Sin embargo, la posición no es constante, pues la Corte Constitucional en ciertos casos, de acuerdo con otros factores distintos de la edad, ha dado el trato de sujetos de especial protección constitucional a personas que cuentan con menos de 71 años.  || Sin embargo, en virtud de los artículos 1° y 7° de Ley 1276 del 2009 se entiende que son personas de la tercera edad o adultos mayores quienes tengan 60 años o más”. Esta postura se ha reiterado por ejemplo en las sentencia T-758 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al reconocer como de la tercera edad a una persona con 63 años. Sin embargo, en la sentencia T-138 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), la Corte sostuvo que una persona con 68 años que acudía a la tutela pretendiendo que se le reconociera la pensión de vejez, no era de la tercera edad ya que su edad no era superior a la esperanza de vida al nacer de la población colombiana.

[224] A los tres demandantes se les ofreció el PPA en el primer semestre de 2003, y todos fueron desvinculados en el mes de julio de ese mismo año. Todos, sin embargo, esperaron hasta el segundo semestre del año 2009 para instaurar sus solicitudes de amparo. Lo cual significa que dejaron trascurrir al menos 6 años para promover la tutela, contados desde su desvinculación o desde el ofrecimiento del PPA, o al menos 3 años computados desde la conclusión del proceso liquidatorio de TELECOM. 

[225] Sentencia T-135a de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad había varios accionantes, y cada uno tenía circunstancias particulares. En uno de ellos, la tutela se había interpuesto menos de dos años después de concluido un proceso ordinario iniciado por el actor, y la Corte la declaró improcedente por falta de inmediatez, contando para ello los tiempos desde el momento de expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. Dijo: “[…] el actor no cumple con el requisito de la inmediatez, pues como quedó demostrado, la decisión del Tribunal es de septiembre 12 de 2007 y tan solo en julio 10 de 2009 se realizó el reclamo mediante la presente acción de tutela”. En otro caso también analizado en esa sentencia, la Corte advirtió que la tutelante no había iniciado proceso ordinario, y contó el término de la inmediatez desde el momento de liquidación de la compañía: “[…] Acerca de María Elsy Zaa Borja, la Sala no encontró que haya iniciado algún proceso ante la jurisdicción laboral, lo cual de todas formas repercute en que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no acudir a las vías ordinarias de defensa judicial y dejar pasar más de 3 años desde que fue liquidada la empresa, por lo tanto también se considerará improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones de la señalada actora.

[226] Folios 53 y 54 del cuaderno principal del expediente No. T-2492726.

[227] Sentencia T-1062 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, el caso era en síntesis el siguiente: “[…] Los tutelantes argumentan que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales ya que ostentaban la calidad de padres cabeza de familia y fueron despedidos de la empresa Telecartagena desconociendo el beneficio del retén social al que creen que tenían derecho”. En cuanto al problema de inmediatez que entonces advirtió en las solicitudes de amparo, dijo la Corte: “[…] Finalmente, la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de mayo de 2007, es decir, casi cuatro años después de que fueran retirados de sus cargos. || De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la protección de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro años después de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la acción de tutela”.

[228] Folios 651 – 653 del cuaderno principal del expediente T-2531642.

[229] Folios 672 y 673 del cuaderno principal del expediente T-2531642.

[230] Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte dijo la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el “carácter excepcional [de la tutela] para casos en los que la acción de reintegro no puede lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se avista una grave afectación de los derechos fundamentales de la persona, que merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusión es plasmada en la sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acción de tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente, sólo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” En esa ocasión, la Sala de la Corte no encontró acreditada esa hipótesis, razón por la cual declaró improcedente el amparo presentado por un trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violación de sus garantías. 

[231] Ello, con base en los principios de informalidad y eficacia de la tutela consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[232] Los actores fueron desvinculados del servicio el 31 de enero de 2006, e interpusieron la acción de tutela el 20 de agosto de 2009.

[233] Una demanda previa había dado lugar a un trámite luego declarado ilegal, por supuesta falta de legitimación por pasiva del PAR.

[234] Sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). Entre otras razones, para sostener que la tutela era improcedente la Corte esgrimió las siguientes: “[…] resulta evidente que (i) la acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos años para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración las cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra vía judicial era ineficiente para lograr la protección de los derechos alegados.

[235] También obra copia de otro auto, dictado a propósito de una demanda similar anterior, promovida por los señores Enrique Garzón Gómez, Jairo Angarita Crespo, Héctor Fernando Romero Rodríguez y Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez. En dicho auto se declara la ilegalidad de lo actuado en el proceso al que dio lugar dicha demanda, sobre la base de que el PAR no tenía legitimación en la causa por pasiva.

[236] También obra copia de otro auto, dictado a propósito de una demanda similar anterior, promovida por los señores Enrique Garzón Gómez, Jairo Angarita Crespo, Héctor Fernando Romero Rodríguez y Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez. En dicho auto se declara la ilegalidad de lo actuado en el proceso al que dio lugar dicha demanda, sobre la base de que el PAR no tenía legitimación en la causa por pasiva.

[237] Folios 417-428,  Cuaderno de pruebas  No. 8.

[238] Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo 116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[239] Folios 564, 571-576, del expediente T-2531642.

[240] Folio 528, del expediente T-2531642.

[241] Folios 564, 571-576, del expediente T-2531642.

[242] Folio 528, del expediente T-2531642.

[243] Sentencia T-675 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), aunque la Sala de Revisión advirtió que había un problema de desconocimiento de las normas sobre competencia territorial en materia de tutela, consideró que como en ese caso  (i) […] no se presentó conflicto negativo de competencia; (ii) que no se evidenció un reparto caprichoso de la acción y, además (iii) en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la Corte podía “convalida[r] la actuación”.

[244] Para asumir el conocimiento de la acción, se sostuvo: “[…] los decretos reglamentarios del artículo 86 de la Constitución Nacional, no exigen que para el caso de que un ex trabajador esté reclamando la protección de un derecho fundamental, lo haga ante el Juez del Municipio donde prestó el servicio. Lo que dice la norma del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es que será competente el juez del domicilio del accionante o en aquel donde se vienen surtiendo los efectos negativos de la conducta. || Sin embargo, en providencia expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de fecha marzo 25 de 2009, […] advirtió que los únicos conflictos de competencia que existen en esa materia, son los que se presentan por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia por el factor territorial y les asigna a los Jueces del  Circuito el conocimiento de las tutelas contra los medios de comunicación. Esta decisión implica que, en adelante,  los jueces no podrán escudarse en controversias sobre la interpretación del Decreto 1382 de 2000, para resolver el amparo constitucional. Si lo hacen o decretan nulidades por ese motivo, incurrirán en sanciones disciplinarias por perjudicar derechos fundamentales de las personas y desconocer la informalidad que caracteriza a la acción de tutela. Además, recordó que el Decreto 1382 no contempla norma de competencia sino de reparto. En consecuencia, su aplicación le corresponde a los empleados de la oficina de apoyo judicial. || De otra parte, este Juzgado es competente porque el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, conforme el Decreto 4781 de 2006, se subrogó en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, que prestaba el servicio público de Telecomunicaciones en todo el territorio nacional […]. Así que en cualquier parte del territorio colombiano se puede demandar los actos u omisiones de dicha entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales de sus ex trabajadores”.

[245] La Sala Plena de la Corporación profirió el Auto 241 de 2010, en el cual ordenó suspender las decisiones proferidas por los jueces de tutela de los expedientes objeto de revisión que se enlistan a continuación: T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079,     T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351. Por medio del Auto 105 de 2011, la Sala Plena de esta Corte extendió la suspensión provisional decretada en el Auto 241 de 2010 a los expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2531642, T-2531654, T-2537041 y T-2546795, referentes al tema de fuero sindical.  En consecuencia, resolvió suspender de inmediato las órdenes impartidas por los jueces que habían fallado las acciones de tutela de tales procesos hasta tanto la Sala Plena de la Corte adoptara una decisión definitiva.

[246] Lo hizo, por ejemplo, en la sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “[…] La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado”.

[247] Fue destinataria del retén social como madre cabeza de familia, en virtud de la sentencia SU-388 de 2005.

[248] En documentos enviados a la Corte por el apoderado en el expediente T-2531654, se anexó copia de la sentencia del 28 de mayo de 2008 (con SV), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la que la sala resolvió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2007 (absolvió al PAR de todas las pretensiones incoadas y declaró probada la excepción de imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro propuesta por la demandada y condenó en costas a la parte vencida). En este proceso (acción de reintegro) promovido por los señores Alonso Quintero Pérez y Moisés García Parra, el Tribunal decidió revocar el numeral primero de la sentencia apelada y confirmar el numeral segundo en cuanto declara probada la excepción de imposibilidad de reintegro, pero la adiciona en el sentido de condenar a Fiduagraria y a la Fiduciaria Popular como integrantes del PAR a pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de despido, esto es, el 31 de enero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En esta oportunidad, el Tribunal estimó que dado que el reintegro no puede ordenarse, porque las demandadas (fiduciarias que conforman el PAR) no tienen por objeto social el mismo que cumplía la extinta Telecom, sino que su función es la de administrar, conservar y custodiar los bienes, si resulta procedente la indemnización económica como consecuencia del proceder ilegal al romper el contrato de trabajo de trabajadores que gozan de fuero sindical, sin haber obtenido previa autorización judicial.

 

[249] Comunicación del 6 de mayo de 2011.

[250] En adelante PAR.

[251] Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014: “[l]a acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión.  Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.”

[252] Concretamente, la Sala Plena expresó: “[e]n este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de tutela.  Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el proceso.  Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la decisión, previstos en la ley, razón por la cual el embargo resultaba innecesario  (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo.”

[253] La Sala Plena de la Corte explicó para este asunto, que la parte resolutiva de las sentencias de tutela estaba compuesta por dos aspectos: la decisión y las órdenes. Al respecto, dijo: “[l]a decisión consiste fundamentalmente en determinar si se concede o no la tutela, y si se confirman o no las decisiones judiciales objeto de revisión.  Las órdenes son las medidas que el juez adopta como remedios. La Sala Plena pasará a continuación a exponer, en primer término, cuáles habrán de ser las decisiones respecto de cada uno de los accionantes, y de las sentencias que resolvieron sus tutelas en instancias, agrupándolos en función del expediente en el que se encuentran sus solicitudes de amparo. En segundo término, enunciará las órdenes encaminadas a enfrentar situaciones irregulares advertidas en este proceso y señaladas en la presente sentencia.” 

[254] A folio 39 del expediente obra copia autenticada de la escritura pública contentiva del poder general entregado por el PAR a la señora Hilda Terán Calvache. 

[255] El numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 dispone: “Vigésimo octavo.- En el expediente T-2546795, REVOCAR, salvo en lo que atañe a la protección que se les dio a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009).  En consecuencia, NEGAR la protección solicitada a los señores José Gabriel Padilla Castro, Santiago Alberto Álvarez Bello, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastasio García Paternita, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez Cáceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los señores Jaime Ernesto Alfonso, Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jesús Almario López, Carlos Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia Álvarez Gallego, Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Silky Cuan Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio García González, Lenines Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del Carmén González Polo, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Luz Marina Luna Ceballos, Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita Rosa, Ramón Arturo Montaño Flores, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María Patricia Tabares García, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia a favor de estos actores.  Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño y Antonio Javier Espinosa Guzmán.”

[256] En dicho aparte de la sentencia se expresó lo siguiente: “173.7. En lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”. Aunque está en condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005).  Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con  prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta providencia.”  

[257] En ese párrafo la Sala Plena sostuvo: “184.25. En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la señora Martha Ruiz González y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).  En segunda instancia, mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, confirmó parcialmente la decisión, excepto que se dejó de proteger a los señores Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle. Debido a que, conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se procederá a revocar en su totalidad las decisiones de instancia.  En su lugar, negará el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández yNarciso Blanco Pertuz; y declarará improcedente la tutela en cuanto se refiere a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes,Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra, Flor María Vásquez y José Eduardo Peña Armenta.  Las órdenes de protección a su favor se enunciarán en el acápite siguiente.” (Subrayado fuera del texto original)

[258] El numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 dispone: “Vigésimo séptimo.- En el expediente T-2531642, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, el  veintiuno (21) de diciembre de dos mil  nueve (2009).  En su lugar, NEGAR el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta.” (Subrayado fuera del texto original).

[259] Este numeral se transcribió completamente en el apartado 1.11. de esta providencia, a propósito de las órdenes de protección que adoptó la Corte para las personas beneficiarias del retén social.

[260] En este punto, el PAR hace referencia a los siguientes procesos de tutela: T-2452705, T-2581608, T-2600104, T-2611092, T-2639209, T-2649513, y T-2650777.

[261] Al respecto, véase el auto A-285 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[262] Sobre la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional en las cuales habían fragmentos de difícil intelección, pueden verse, entre otros, los siguientes autos: A-075 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-016 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-056 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), A-112 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-167 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-197 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-108 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-009 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-025 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y A-060 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).

[263] Al respecto, consúltese, entre otros, los autos A-008 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-041 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y A-067 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), mediante los cuales se rechazaron unas solicitudes de aclaración por extemporáneas, en tanto se presentaron fuera del término de ejecutoria de las sentencias censuradas (3 días luego de la notificación). Igualmente, véase el auto A-026 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[264] Acerca de la adición de sentencias de la Corte Constitucional pueden consultarse, entre otros, los autos A-297 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) y A-378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).   

[265] Auto A-130 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[266] Sobre la oportunidad para presentar las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias de la Corte Constitucional, véanse, entre otros, los autos A-243 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-317 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-283 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica), A-042 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todos ellos se declararon improcedentes las solicitudes de aclaración y/o adición presentadas contra providencias de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que eran extemporáneas porque no se presentaron en el término de ejecutoria (3 días luego de notificada).

[267] En relación a la falta de legitimación por activa para solicitar la aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional, cuando no se fue parte dentro del proceso, véanse, entre otros, los siguientes autos: A-183 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), A-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-121 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 

[268] En tal sentido, véanse los Autos 339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), 049 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), 153 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), 041 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), 165 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), 004 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[269] Como se expuso en el apartado tercero de esta providencia, la primera notificación realizada al PAR la hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Un día después de que el PAR presentara el escrito de aclaración ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[270] Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación.

[271] Sobre este punto, véanse los párrafos 32 al 37 de la parte considerativa de la sentencia SU-377 de 2014.

[272] Ver pie de página Nº 7 de esta providencia.

[273] Ver pie de página Nº 8 de esta providencia. 

[274] Ver pie de página Nº 9 de esta providencia.  

[275] Véase el párrafo 35 de la parte considerativa de la sentencia SU-377 de 2014.

[276] Desde sus inicios la Corte Constitucional señaló que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Por ejemplo, en las sentencias T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-367 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-382 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo que el juez de tutela no estaba facultado para pronunciarse de forma impersonal, general y abstracta, puesto que la controversia que se llevaba para su conocimiento buscaba la protección de un interés individual, particular y concreto. Esta postura fue reiterada constantemente por las Salas de Revisión de esta Corporación, entre muchas otras, vale la pena mencionar las sentencias T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-187 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-583 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).  

[277] Sobre este punto en especial, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se revocó la decisión de un juez de instancia de extender los efectos de su sentencia a otras personas que eventualmente podían estar en la misma situación. A juicio de la Corte, “(…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación.”.   

[278] En relación a los efectos inter comunis puede observarse la sentencia SU-1023 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), mediante la cual se extendieron por primera vez las consecuencias jurídicas de un fallo a todos los pensionados [que] pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados.” Al respecto dijo: “[...] hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.