T-006-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-006/14

(Bogotá D. C., enero 13)

 

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

 

En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado. 

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas 

 

La Ley 387 de 1997, indicó que la persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

 

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sentencia T-025 de 2004

 

La sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados.

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No puede sufrir ninguna alteración que imponga a los inscritos deberes adicionales o trabas en el goce efectivo de sus derechos 

 

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe inscribir de manera inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor victimizante (político, ideológico o común).

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV

 

 

 

Referencia: expediente T-4.038.545

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, del 24 de mayo de 2013

 

Accionante: Silvia de Jesús Henao Álvarez

Accionados: Unidad Especial de Atención y Reparación de Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sistema de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de tutela[1].

 

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Personalidad jurídica, petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La renuencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de realizar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Victimas, debido a que su desplazamiento no fue causado por un actor del conflicto armado.

 

1.1.3. Pretensión: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, la inscripción de la accionante en el RUV.

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

1.2.1. La accionante expresa que es cabeza de hogar, que fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Salgar, vereda de Yaruma, el día 22 de marzo de 2012, habiendo presentado el 2 de mayo de 2012, la declaración de desplazamiento ante la personería de Medellín[2].

 

1.2.2. Que en fecha 3 de diciembre de 2012 presentó un derecho de petición, en el que solicitó la entrega y prorroga de ayudas humanitarias, y que se le incluya dentro de los programas de estabilización económica.

 

1.2.3. Señala que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, (mayo 8 de 2013) no le habían respondido su petición, ni se había efectuado la valoración de la declaración del desplazamiento.

 

1.3. Respuesta de la entidad accionada.

 

1.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV: La entidad accionada contestó la demanda el 15 de mayo de 2012[3], en la que señaló:

 

1.3.1.1. Que la accionante aparece en estado de no incluida en el RUV, para lo que adjuntó la Resolución No. 2013 – 48 424 del 1 de enero de 2013, de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación integral de las Victimas, en la que se resolvió no incluir a la accionante en el Registro Único de Victimas, en virtud de que el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, establece que “para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como victimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. (...)” y que conforme a la declaración de desplazamiento de la accionante, éste se produjo como consecuencia de la presencia en el municipio de Puerto Salgar de las Águilas Negras, grupo que no está dentro de los grupos armados al margen de la ley, que constituyen los actores del conflicto armado, resolución notificada por edicto el 1º de enero de 2013.

 

1.3.1.2. Manifiesta que conforme a lo anterior, la UARIV otorgará a la accionante la ayuda humanitaria de transición, excluyendo el componente de alimentación que deberá ser solicitado al ICBF por ser de su competencia (Decreto 4800/11) y solicita que la accionante se ponga en comunicación con la UARIV, donde se le informará acerca de la asignación para la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, solicita se considere que en el caso sub examine se configuró un hecho superado.

 

1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

1.4.1. Sentencia del Juzgado 10º laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) del 24 de mayo de 2013: Negó el amparo por improcedente al considerar que la entidad accionada ya dio respuesta a la petición de la accionante sobre la no inclusión en el RUV y la imposibilidad de las ayudas.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.   Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela ante reseñada, con base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-[4].

 

2.   Procedencia de las demandas de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, el mínimo vital, la igualdad y la vivienda digna.

 

2.2. Legitimación por activa: La accionante presentó la demanda de tutela de manera personal[5].

 

2.1.3. Legitimación pasiva: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42).

 

2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[6]. Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica[7]. Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.

 

En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela fue instaurada el 8 de mayo de 2013[8], el derecho de petición fue instaurado el 3 de diciembre de 2012, lapso que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela.

 

2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede i) de manera definitiva en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea idóneo o eficaz; o ii) como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

 

Al respecto, la Corte ha señalado que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico, sino que obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes[9].

 

“En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[10].

 

Así, en los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado; motivo por el cual la Sala procederá a revisar el caso puesto a su consideración en la presente oportunidad.

 

3. Problema Jurídico.

 

La Corte Constitucional resolverá si: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna de la accionante al negarle su inscripción en el Registro Único de Víctimas como consecuencia de que el desplazamiento forzado fue ocasionado por la acción de agrupaciones que no se encuadran en la definición de grupos armados dentro del conflicto armado?

 

4. Población desplazada: configuración.

 

La Ley 387 de 1997, indicó que la persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público[11].

 

El artículo 2 del Decreto 2569  de 2000 definió la condición de desplazado por la violencia al establecer: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

 

Ahora bien, frente al elemento que genera los hechos de carácter violento, esta Corporación ha indicado que “el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de coacción[12]. Por lo tanto la Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común”[13].

 

En conclusión, la condición de persona desplazada por la violencia se adquiere como consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad del actor (política, ideológica, común o legitima), puede tener lugar a nivel rural, urbano, o en una localidad, municipio o región y no es necesario que se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se dé un temor fundado.

 

5. Derechos de la población desplazada. Reiteración Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

 

La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre las personas que han sido desplazadas por la violencia y ha resaltado que dado que se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas; trato que debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que este Tribunal ha señalado.

 

La sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno[14] los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados[15].

 

En relación con la condición de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas” –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.

 

De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[16]. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV.

 

Pero como lo ha señalado la Corte, la población desplazada por la violencia, además de tener derecho a la protección y atención urgente y a su restablecimiento socioeconómico, al ser sujetos pasivos del delito de desplazamiento, gozan de los derechos a la verdad, justicia y reparación, como mecanismos para resarcir el daño[17], por lo que cuentan con el derecho  participar en los procesos penales, a que dentro de estos se establezcan los hechos, a que los hechos no queden en la impunidad y que los culpables sean procesados, condenados, entre otros[18].

 

El Estado, a través de diversos instrumentos normativos[19] ha venido definiendo el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que han estado enmarcados dentro de los conceptos de violencia política y conflicto armado y que contemplan además de los derechos a la verdad, justicia y reparación, algunas medidas de asistencia, atención y otorgamiento de prestaciones a favor de las víctimas – educación, salud, ayuda humanitaria de emergencia.  

 

Como lo señala la Corte, la definición de “víctima de la violencia política”, se construye a partir de dos fórmulas distintas: la primera de ellas, relacionada con la población civil que sufrió perjuicios en determinados bienes jurídicos, como resultado de actos terroristas en el marco del conflicto armado; y la segunda, construida a partir de la definición de personas desplazadas contenida en el artículo 1º de la Ley 387/97. Dos perspectivas distintas entre las que se ubican los derechos de la población desplazada por la violencia, por la condición del desplazamiento y por la condición de víctima de la violencia política[20].

 

A efectos de distinguir la atención a la que tienen derecho, en cada evento, esta Corporación en la Sentencia T-572 de 2008 señaló:

 

“Acorde con los argumentos expuestos, en las consideraciones de esta providencia, la asistencia humanitaria que se entrega con base en lo dispuesto por la ley 418 de 1997, se consagró en favor de las víctimas de la violencia política como una ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que le han sido menoscabados por atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Distinta es la asistencia humanitaria que se entrega a favor de la población desplazada por la violencia en virtud del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, que consagra una ayuda de emergencia, temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas de alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.

 

La Ley 1448 de 2011, se encuentra dentro del campo de la justicia transicional y la garantía de lo derechos a las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición y contempla en algunas de sus disposiciones, un conjunto de normas relativas a la población desplazada por la violencia y regula la atención, asistencia y servicios sociales a los que tiene derecho dicha población, siempre inscrita dentro de la definición de víctima dentro del conflicto armado.

 

Dado que el esquema jurídico institucional propio para atender la población desplazada por la violencia fue absorbido por la Ley 1448 de 2011, las personas desplazadas por la violencia que no guardan relación con el conflicto armado quedaron sin un esquema para su protección. Sin embargo, ello no puede significar su desamparo, en tanto se presentaría una vulneración del derecho a la igualdad con relación a quienes se vieron forzados a desplazarse con ocasión del conflicto armado, en detrimento de reconocimiento de su condición, y de la garantía de su protección, asistencia, atención desde el momento del desarraigo y hasta su estabilización socioeconómica mediante el retorno o su reubicación.

 

En relación con este tema, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013, dijo:

 

“Ahora bien, la Sala Especial de Seguimiento considera que los supuestos bajo los cuales se reconoce la condición de víctima en el marco del conflicto armado son distintos de aquellos dirigidos a reconocer la condición de persona desplazada por la violencia y que, por lo tanto, no se los puede equiparar sin más. Las diferencias se pueden agrupar en dos argumentos distintos que se entrelazan entre sí. Por un lado, (A) la diferencia entre la construcción del concepto de persona desplazada por la violencia y el concepto operativo de víctima en el marco del conflicto armado; y por el otro, (B) el alcance de los argumentos que son propios del discurso de justicia transicional que ha desarrollado la Corte para efectos de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales no se pueden extender, sin más, a los ámbitos de atención y protección para las víctimas de desplazamiento forzado ocasionado por la violencia generalizada, esté originada o no en el conflicto armado interno.

 

(A) En relación con el primer argumento, esta Sala Especial de Seguimiento reitera que el análisis desarrollado por la Sala Plena se dirigió a analizar la constitucionalidad de la formulación del concepto operativo de víctima, las restricciones que trae consigo, su amplitud (directa o indirecta), y las distintas maneras de acreditar el daño con miras al reconocimiento de la condición de víctima para efectos de la Ley 1448. Como expuso la Sala Plena, tal definición operativa del concepto de víctima (i) es ajena a la configuración de la condición fáctica bajo los estándares generales del concepto de víctima, y (ii) se restringe a la definición del universo de beneficiarios de la Ley 1448 de 2011.

 

En esa medida, la Sala Plena no se pronunció acerca de la condición fáctica de las personas desplazadas por la violencia, ni del derecho fundamental a que su condición sea reconocida mediante el registro. Para las personas desplazadas el acento radica precisamente en aquello que no se está definiendo en la Ley 1448 de 2011 y que no fue objeto del examen de constitucionalidad, a saber: cuándo se está en la situación material o cuándo se adquiere la condición fáctica de persona desplazada por la violencia bajo los estándares generales de tal concepto. Esta pregunta no responde a ninguna definición operativa para efectos de la aplicación de una ley. Todo lo contrario. En un movimiento que es inverso, la construcción del concepto de persona desplazada por la violencia responde, en primer lugar, a la configuración de la condición fáctica bajo los estándares generales definidos por la Corte Constitucional: la coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter violento bajo los escenarios señalados en la Ley 387 de 1997, que hacen necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Esta cuestión de hecho, como se explicó en secciones anteriores, somete a la población que la padece a unas circunstancias que son de vulnerabilidad extrema y que son excepcionales (de emergencia). […]

 

Tal como se ha explicado a lo largo de este pronunciamiento, para efectos de adquirir la condición de persona desplazada por la violencia basta con que se configuren los dos requisitos materiales que ha señalado la Corte Constitucional. Las personas desplazadas por BACRIM o en situaciones en las que no se guarde una relación directa o cercana con el conflicto armado, pero que sí se enmarquen en los escenarios definidos por la Ley 387 de 1997 y respaldados por la Corte Constitucional, sí cumplirían con los dos requisitos mínimos establecidos, en igualdad de condiciones que las personas desplazadas con ocasión del conflicto armado. Sin embargo, la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas los estaría sumergiendo en un déficit de protección que es contrario al principio de igualdad y al deber de protección que consagra el artículo 2 superior, considerando que tales personas desplazadas se encuentran en las mismas circunstancias de vulnerabilidad que las demás personas desplazadas por la violencia.

 

De todas formas, el principio de igualdad se viola por otras razones, considerando que el R.U.P.D migra al R.U.V. En esa medida, las personas desplazadas por BACRIM durante el 2010 y 2011 que fueron inscritas en el R.U.P.D. hacen parte del R.U.V y acceden al sistema de atención y reparación integral, lo cual no ocurre con aquellas que se vieron forzadas a desplazarse a partir del 2012. Sumado a lo anterior, y como ya advirtió la Dirección de Registro, además de aquellas personas desplazadas por BACRIM que ingresaron al registro vía de la Ley 387 de 1997, en la actualidad sólo están siendo registradas en respuesta a decisiones judiciales.

 

De lo anterior se desprende una práctica que no sólo es violatoria del derecho a la igualdad, pues sólo las personas que se vieron forzadas a desplazarse por las BACRIM que interpusieron los respectivos recursos de ley son inscritas en el Registro Único de Víctimas, sino que se reproduce una de las prácticas que llevaron a la Corte Constitucional a declarar en el 2004 el estado de cosas inconstitucional que afecta a la población desplazada por la violencia, a saber: el peregrinaje institucional. Sobre el particular, esta Corporación ha rechazado enfáticamente que las autoridades responsables le impongan cargas inaguantables a la población desplazada tales como la necesidad de agotar todos los recursos legales o de dirigirse a las distintas instituciones del Estado sin recibir una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación”. (Se subraya)

 

Por lo expuesto, constituye una práctica inconstitucional, la negativa de la inscripción en el Registro Único de Victimas, de la población desplazada como consecuencia de tener origen en situaciones de violencia generalizada como las acciones de las BACRIM y que no son producto del conflicto armado interno, ni guardan relación cercana ni suficiente con éste, acorde a los escenarios previstos en la Ley 387 de 1997.

 

En consecuencia, de lo anterior se desprende que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe inscribir de manera inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor victimizante (político, ideológico o común).

 

6. Caso Concreto.

 

En el caso sub exámine, la señora Silvia de Jesús Henao Álvarez manifestó haberse desplazado, junto con su núcleo familiar, del municipio de Salgar, vereda de Yaruma, el día 22 de marzo de 2012, y que presentó el 2 de mayo de 2012 la respectiva declaración de desplazamiento ante la Personería de Medellín donde relató los hechos que fueron causa del desplazamiento.

 

Luego de ser valorada dicha declaración por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la misma expidió la Resolución No. 2013-48424 de 1 de enero de 2013 mediante la cual negó la inscripción de ella y de su grupo familiar en el RUV. La razón dada por la entidad para negar la respectiva inscripción fue que en su declaración la señora Henao Álvarez afirmó que su desplazamiento había sido causado por las “Águilas Negras”, por lo que al no estar incluido el actor que genera el hecho victimizante dentro de los grupos armados al margen de la ley que forman parte del conflicto armado interno, su inscripción no es posible de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[21].

   

Con base en los anteriores supuestos fácticos es que esta Sala de Revisión entrará a determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento de la señora Henao Álvarez efectuada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a partir de la cual la entidad concluyó que la peticionaria no era víctima y, en consecuencia, decidió no inscribir a la actora en el RUV, se ajustó o no a las pautas constitucionales y jurisprudenciales para la aplicación de las normas relativas al Registro y, en esa medida, si se trató de una decisión arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condición de desplazamiento forzado.

 

Como punto de partida la Sala considera pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013, en íntima relación con el tema bajo análisis:

 

“A partir de los lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera que la práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corporación ha realizado de la definición operativa de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los elementos mínimos para adquirir la condición persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación. […]

 

Tampoco se compadece con los pronunciamientos de la Sala Plena en relación con el concepto de víctima incorporado en la Ley 1448 de 2011. Este concepto operativo no se puede aplicar, sin más, a las personas desplazadas por BACRIM, porque la construcción del concepto de persona desplazada es más amplia que el de víctima en el marco del conflicto armado. Además, no cuentan con un esquema jurídico-institucional alternativo de protección (ver aparte 3.2.2.). Así, los pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir tal condición, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en determinadas situaciones, no guardan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. […]

 

La práctica inconstitucional de la Dirección de Registro consiste en hacer depender el primer conjunto de derechos [los derechos de la  población desplazada por la violencia] del segundo conjunto [los derechos de  las víctimas en el marco del conflicto armado], pues en el momento de decidir acerca de la inscripción en el Registro Único de Víctimas se excluyen aquellas personas desplazadas que no guardan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, como se ejemplificó con los casos en los que intervienen las BACRIM al considerarlas actores de la delincuencia común.

 

Esta práctica está alejada de la tesis básica que cobija a la población desplazada por la violencia porque su razonamiento no está orientado a determinar si una persona cumple con los dos requisitos mencionados, sino que, por el contrario, atiende a la calidad del actor; a la determinación de la existencia de un conflicto armado; al daño sufrido; a la identificación del hecho victimizante. En fin, a la acreditación de un conjunto de condiciones que se acercan más a la búsqueda de la reparación en tanto víctima de un delito en el marco de un proceso de justicia transicional, que a garantizar la atención y protección que es fruto de una situación de emergencia producto del desarraigo. En consecuencia, el razonamiento de la Dirección es inconstitucional porque restringe la atención y protección de la población desplazada por las BACRIM a un análisis que es mucho más estricto y que responde a los derechos que posee por ser víctima de un ilícito”. (Se subraya, corchetes fuera del texto)

 

Las anteriores consideraciones conllevan a concluir, una vez más, que la entidad no puede negar la inscripción basándose en circunstancias ajenas a los dos elementos que integran la condición de desplazado. Como puede acreditarse de la resolución emitida por la entidad demandada, la razón relevante para negar la inclusión es que, quienes ocasionaron el desplazamiento de la accionante fueron bandas criminales que no hacen parte del conflicto armado, fundamento este que no es suficiente, porque los elementos que deben verificarse, son la coacción para abandonar el domicilio y la permanencia dentro de las fronteras de la Nación.

 

Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.

 

De esta manera la Sala concluye que la decisión de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas atenta contra los derechos fundamentales de la señora Silvia de Jesús Henao Álvarez y su núcleo familiar a la igualdad y a que su condición como desplazada sea reconocida como tal. En consecuencia, la Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que decida nuevamente sobre la inclusión de la señora Silvia de Jesús Henao Álvarez y de su grupo familiar en el RUV luego de realizar una segunda valoración de su caso para lo cual deberá tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro que fueron reiteradas en esta sentencia, y especialmente lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013.

 

7. Razón de la decisión.

 

7.1. Síntesis del caso.

 

En el presente asunto, la señora Silvia de Jesús Henao Álvarez manifestó haberse desplazado, junto con su núcleo familiar, del municipio de Salgar, vereda de Yaruma, el día 22 de marzo de 2012, y que el 2 de mayo de 2012 presentó la respectiva declaración de desplazamiento ante la Personería de Medellín donde relató los hechos que fueron causa del desplazamiento. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas expidió la Resolución No. 2013-48424 de 1 de enero de 2013, mediante la cual negó la inscripción de la accionante y de su grupo familiar en el RUV alegando que quienes ocasionaron el desplazamiento de la accionante fueron bandas criminales que no hacen parte del conflicto armado, y por lo tanto de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 no es posible realizar su inscripción.

 

La actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la señora Henao y de su grupo familiar a la igualdad y a que su condición como desplazada sea reconocida como tal, pues la entidad no puede negar la inscripción basándose en circunstancias ajenas a los dos elementos que integran la condición de desplazado: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[22].

 

7.2. Regla de la decisión.

 

Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.

 

En consecuencia la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá inscribir de manera inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor victimizante (político, ideológico o común).

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, del 24 de mayo de 2013., por las razones expuestas en la presente providencia, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a que su condición como desplazada sea reconocida como tal de la señora Silvia de Jesús Henao Álvarez y a su núcleo familiar.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2013-48424 del 1 de enero de 2013 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se decidió no inscribir en el RUV a la señora Silvia de Jesús Henao Álvarez y a su núcleo familiar.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión de la señora Silvia de Jesús Henao Álvarez y de su grupo familiar en el RUV luego de realizar una segunda valoración de su caso para lo cual deberá tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro que fueron reiteradas en esta sentencia, y especialmente lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013.

 

Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                  Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] La acción de tutela interpuesta por la accionante presentada el 8 de mayo de 2013. Folios 1-6 del cuaderno No. 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.

[2] Fl. 5.

[3] Fls. 9 a 14.

[4] En Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección número nueve (9) de esta Corporación, se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[5] Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

[6] Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[7] Sentencia T-132 de 2004

[8] Fl. 1.

[9] Sentencia T-821 de 2007.

[10] Sentencia T-086 de 2006.

[11] Artículo 1º Ley 387/97.

[12]  “[…] es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado”

[13] Auto 119 de 2013, de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

[14]  Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. “1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jurídica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificación personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deberán facilitar la expedición de nuevos documentos, o la reposición de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al área de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. También (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuestión, así como para que se expida tal documentación con el nombre propio del solicitante.” Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025/04.

[15] Al respecto ver: SU-1150/00, T-327/01, T-098/02, T-268/03, T-419/03 y T-602/03. En el anexo 3 a la sentencia T-025/04, se consideró que: “la importancia de este documento para el ordenamiento jurídico nacional, así como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en él (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporación en sucesivas oportunidades. (…) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad (Se subraya).

[16] Ver la sentencia T-227 de 1997.

[17]  Sentencia T- 821 de 2007.

[18] Sentencia C-268 de 2003, T-821 de 2007.

[19] Entre ellos, las leyes 418/97, 548/99, 782/02, 975/05, 1106/06, 1421/10, 1424/10 y 1448/12. 

[20] Sentencia C-914 de 2010 y Auto 119 de 2013.

[21] Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011: “PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.”

[22] Ver la sentencia T-227 de 1997.