T-020-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-020/14

 

 

HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

BASE DE DATOS-Definición/DATOS PERSONALES-Definición

 

Una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en el ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural”. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta con una persona natural, específica o determinable.

 

DATOS PERSONALES-Clasificación

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos

 

PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida

 

El principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.

 

ACCESO DE DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET U OTRO MEDIO DE DIVULGACION O COMUNICACION MASIVA-No podrá estar disponible o ser consulta generalizada, salvo la información pública

 

En lo que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la información pública, no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la única excepción se encuentra en los datos públicos, entre otras razones, porque a través de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la información, conforme se establece en el artículo 20 del Texto Superior, así como la posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos del artículo 74 de la Constitución.  

 

ACCESO DE DATOS PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA-Refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia

 

Los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.

 

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones

 

Si bien los antecedentes constan en un documento público, dicha información no tiene esa misma naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en mayor o menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en virtud de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el derecho al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin resocializador (CP art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o exclusión social (CP art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le son propios, es inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada. Precisamente, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro.

 

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Nadie está obligado a su presentación para poder adelantar trámites ante organismos públicos o de carácter privado

 

BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales

 

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Consulta en línea a través de la página web de la Policía Nacional, la puede realizar el titular de la información y está prohibido su acceso para verificar datos de terceros

Aun cuando en la actualidad el certificado judicial tiene una modalidad distinta de escrutinio, en cuanto es posible consultar en línea los antecedentes judiciales, como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro que, comoquiera que se trata de una información semiprivada, este Tribunal ha considerado que –si ya no es requerida por autoridad judicial alguna– el formato utilizado (pese a su acceso restringido) no puede permitir que se identifique si la persona tiene o no antecedentes penales. Por lo demás, es claro que dada la finalidad que cumple esta información, no es posible predicar de ella el denominado derecho al olvido, por lo que el dato siempre seguirá existiendo pero con la carga de no poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que identifican el derecho al habeas data. Precisamente, a partir de la revisión de la página Web de la Policía Nacional en la que es posible consultar los citados antecedentes, se advierte que su uso se limita al titular de la información y que está prohibido su acceso para verificar los datos de terceros. Por último, es relevante señalar que los antecedentes no son una pena en sí mismos considerados, sino un registro de comportamientos delictivos atribuibles a una persona, que, además, se diferencian de su fuente, ya que esta última es considerada información de naturaleza pública.

 

PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Importancia

 

La publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, como se señaló con anterioridad, el uso de las actuales tecnologías para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. Este actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso restringido que existía con anterioridad, básicamente en las sedes de los despachos judiciales o en ediciones impresas que se encontraban en relatorías o bibliotecas públicas, lo que ha conducido a la transformación de un estado de divulgación limitada (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un fenómeno de amplia o múltiple exposición de la persona y a que la distinta información personal que sobre ella consta en las sentencias se vuelva prácticamente pública. En efecto, hoy en día, con la existencia de motores de búsqueda prácticamente se puede conocer el estatus judicial de otro. 

 

PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Posibilidad de acceso de todas las personas en idénticas condiciones a la información judicial, sin importar en que parte del país viven y de la opción que tengan o no de dirigirse al lugar en el que se halla el archivo físico de la entidad

 

HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida/HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Tiene carácter reservado cualquier información o documento que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las personas

 

Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

 

PRINCIPIO DE FINALIDAD EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Vulneración por información sensible o semiprivada en publicidad de sentencias judiciales en internet

 

PRINCIPIO DE CIRCULACION RESTRINGIDA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Se desconoce a través del uso generalizado a la consulta de decisiones judiciales que permite que terceras personas puedan acceder, sin ninguna restricción, a los soportes donde constan datos sensibles o semiprivados

 

INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Vulneración por CSJ por cuanto mantiene información en su página web sobre una condena penal impuesta a la accionante

 

INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a la Relatoría CSJ reemplace o sustituya de las versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia, el nombre de la accionante por letras o números que impidan su identificación

 

 

Referencia: Expediente T-4.033.635

 

Acción de Tutela instaurada por la señora XX contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el 4 de julio de 2013 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Cuestión previa

 

A través de la presente acción de tutela, la recurrente busca la protección de sus derechos fundamentales al habeas data[1], a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia mantiene información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. De esta manera, en la medida en que la accionante plantea que la anterior circunstancia ha conducido a la existencia de actos de discriminación, ya que ha visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales como resultado de esos registros, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella copia que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional.

 

1.2. Hechos

 

La demanda fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2013[2] y los hechos relevantes se resumen así:

 

- La accionante fue condenada en 1998 por el Tribunal Superior de Cali a la pena principal de seis años y seis meses de prisión, multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de libertad, por los delitos de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, en su calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000.

 

- Luego de cumplir con la pena de prisión se declaró su extinción, mediante auto del 14 de marzo de 2003; mientras que, en providencia del 5 de junio de 2007, se dispuso la rehabilitación frente a la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo anterior, en palabras de la accionante, en la actualidad carece de antecedentes penales.

 

- Tras indagar por su nombre en el buscador Google, encontró que en la página web de la Corte Suprema de Justicia, figuran anotaciones alusivas al proceso penal, incluidas ambas instancias.

 

- Como consecuencia de lo anterior, la accionante procedió a formular una solicitud ante la citada autoridad judicial, con el propósito de que dicha información fuese eliminada, lo cual fue negado con fundamento en el deber de publicidad de las sentencias, en los términos de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política[3].

 

1.3. Solicitud y argumentos de la demanda

 

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la dignidad humana y a la igualdad, por lo que requirió del juez de tutela que se ordene a la autoridad judicial demandada suprimir de su página web la información encontrada a su nombre, con fundamento en las siguientes razones:  

 

Para comenzar la demandante señaló que pagó su condena y que, como consecuencia de ello, todos sus derechos fueron rehabilitados. A continuación, sostuvo que su derecho fundamental al habeas data, relacionado con el buen nombre, la intimidad y la honra, está siendo vulnerado, ya que se perpetúa una estigmatización en su contra. Para el efecto, afirmó que si bien existe un principio de publicidad de las actuaciones judiciales, ello no puede significar la vulneración de otros bienes constitucionales, máxime cuando ha visto frustradas oportunidades laborales y comerciales como resultado de dichos registros, ya que, en su criterio, los mismos cuentan “como si estuvieran vigentes sus antecedentes judiciales”[4].

 

A continuación, resaltó que derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre son primordiales en la Constitución de 1991, por lo que se tornan en excepciones frente al aludido principio de publicidad. A partir de lo anterior, expuso que las reglas jurisprudenciales sobre antecedentes judiciales también debían aplicarse a aquellas hipótesis en los cuales, por búsquedas en internet, se pueden hallar sentencias que decidieron causas pretéritas.

 

En efecto, tras la Sentencia SU-458 de 2012[5], se establecieron límites a la información en el caso de los antecedentes judiciales, que también tendrían que aplicarse a las providencias dictadas por los jueces. De suerte que ha de tenerse en cuenta que el fin de la publicación de las sentencias penales –como lo es la publicidad– puede alcanzarse mediante otros medios, como lo es el acceso a un archivo físico. Lo anterior, en palabras de la accionante, no sólo permite salvaguardar el principio de circulación restringida, que busca impedir que terceros sin interés definido en la ley o en el reglamento, tengan acceso a información personal negativa; sino que también refuerza la realización del principio de caducidad respecto de tal modalidad de información.

 

Una posición en sentido contrario, conduciría a la existencia de una presión ilegítima para una persona que, tras resocializarse y rehabilitarse, pretende reinsertarse en la sociedad.

 

1.4. Contestación de la demanda

 

1.4.1. Contestación de la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6]

 

1.4.1.1. La Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resaltó que tiene por función la divulgación de la jurisprudencia, ya que se trata de una oficina abierta al público encargada de difundir todas las providencias no sometidas a reserva.

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, enfatizó que las decisiones en firme pueden ser consultadas en estas oficinas y que toda persona tiene derecho de acceder a los archivos que las contengan y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta de las mismas por cualquier medio técnico adecuado[7]. Este mandato legal busca garantizar el acceso a la administración de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Carta Política, entendida como una función “pública” en la que sus actuaciones están revestidas de dicho carácter y deben ser accesibles para cualquier persona. 

 

1.4.1.2. En segundo lugar, resaltó que en la sentencia C-1114 de 2003[8], se desarrolló el principio de publicidad de los actos de la administración, incluida la administración de justicia, consagrando la regla de que los interesados y la comunidad en general tienen derecho de acceder a su pleno conocimiento. Por lo demás, siguiendo lo establecido en la Sentencia SU-337 de 1999[9], afirmó que la protección del sosiego y la tranquilidad familiar no pueden afectar de forma desproporcionada el principio de publicidad de los procesos judiciales.

 

Aunado a lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-686 de 2007[10],  mencionó que los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas[11].

 

1.4.1.3. Descendiendo al caso en concreto, explicó que la Relatoría, tras recibir los archivos magnéticos correspondientes al texto de las providencias, los copia en un servidor de libre acceso. Dicha información atañe básicamente a las providencias adoptadas y emitidas por la Sala de Casación Penal, que no están amparadas bajo ninguna forma de reserva legal. Finalmente, afirmó que no existe una vulneración del derecho al buen nombre de la accionante, ya que no se trata de una información falsa o errónea. Lo mismo ocurre respecto del  derecho a la honra, relacionado con las actuaciones de una persona que le dan una imagen en la sociedad. 

 

1.4.2. Contestación de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia[12]

 

La presidencia de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la petición con la que se buscaba la cancelación del registro de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal fue remitida al magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, miembro de dicha Sala, por tratarse del despacho que conoció de la actuación penal surtida contra la accionante. Dicha circunstancia excluye de cualquier responsabilidad a la Presidencia de la citada Corporación, pues el tema pasó al conocimiento de una de sus dependencias internas.

 

II.      DE LAS SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Y DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

 

2.1. Sentencia de única instancia

 

En sentencia del 4 de julio de 2013, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Inicialmente, la citada autoridad judicial delimitó conceptualmente el derecho al habeas data, como la facultad del titular de los datos personales de exigir a las entidades que recopilen información el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización y la certificación de la misma, al igual que la limitación en su divulgación.

 

A continuación, señaló que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones de la información resultan legítimas, siempre y cuando no se trate de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 64 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que existe el deber de hacer públicas las decisiones judiciales ejecutoriadas. Dicho mandato legal, por una parte, obedece al artículo 74 de la Constitución, según el cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos; y por la otra, se relaciona con el artículo 228 del Texto Superior, en el que se contempla el deber de publicidad de las actuaciones judiciales. Lo anterior se confirma con lo señalado en las Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003[13], en las que se manifestó que las sentencias hacen parte de la información pública que puede ser ofrecida sin reservas.

 

Como consecuencia de lo expuesto, en criterio del juez de instancia, la publicación de las providencias en la página web de la Rama Judicial obedece a un deber constitucional y legal, en tanto se trata de decisiones judiciales en firme, las cuales se plasman en un documento considerado como de acceso público. No es posible hablar, en este caso, de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas, pues del citado comportamiento no se desprende actuación alguna que sea contraria al ordenamiento constitucional, ni se desconocen los derechos fundamentales de la actora.

 

2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

- Providencia emitida el 14 de marzo de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se resuelve la petición de declarar la extinción de la pena de prisión impuesta y se ordena la liberación definitiva de la accionante. (Cuaderno 1, folios 14 a 17).

 

- Auto del 5 de junio de 2007 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se dispone la rehabilitación de derechos y funciones públicas de la recurrente. (Cuaderno 1, folios 19 a 23).

 

- Certificado expedido por la Policía Nacional, con fecha 8 de marzo de 2013, en el que se indica que la demandante no es requerida por ninguna autoridad judicial. (Cuaderno 1, folio 25).

 

- Certificado de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que la accionante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Cuaderno 1, folio 26).

 

- Copia de un pantallazo en el motor de búsqueda Google, en el cual figura el nombre de la accionante relacionado con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por los punibles de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. (Cuaderno 1, folios 27 a 33).

 

- Copia de una petición, sin fecha legible de presentación, formulada por la actora a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En dicho escrito se solicita que su nombre fuese borrado de los archivos, registros y páginas web de la citada Corporación a los que pudieran tener acceso terceras personas. Para justificar su solicitud señaló que ya había cumplido su condena penal y que la información expuesta afectaba su reinserción social. Por lo demás, también enfatizó que se genera una extensión de la sanción sobre una conducta que cometió hace más de dos lustros y frente a la cual se ha generado la caducidad de la información negativa (Cuaderno 1, folios 34 a 37).

 

(vii) Respuesta emitida el 8 de abril de 2013 por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Luis Guillermo Salazar Otero, a la petición previamente mencionada. Para negar su procedencia, se indica que la decisión adoptada reposa en “el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Dicho acto administrativo se soporta en los artículos 85.13, 95 y 104 de la Ley 270 de 1996[14]. Al margen de lo anterior,  explica que la publicación de las sentencias corresponde a información pública debidamente ejecutoriada, que puede ser ofrecida sin reserva alguna. Ello se sustenta, entre otras, en las Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003, y en los artículos 74 y 228 del Texto Superior, que consagran el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (Cuaderno 1, folios 38 a 43).

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 12 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Novena de Selección, la cual dispuso su examen por la Sala Tercera de Revisión.

 

3.2 Problema jurídico y esquema de resolución

 

3.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a esta Corporación determinar si se vulnera o no el derecho al habeas data, cuando una sentencia ejecutoriada de la cual se desprende información respecto de las conductas punibles por las que fue condenada la accionante, es objeto de publicación en un medio masivo de circulación abierto al público, cuyo acceso es posible por cualquier persona mediante recursos ordinarios de búsqueda, a pesar de que ya se declaró la extinción y rehabilitación de las sanciones impuestas entre los años 2003 y 2007.

 

3.2.2. Para resolver este problema jurídico, esta Sala de Revisión inicialmente (i) se pronunciará sobre el objeto, tipologías y principios que rigen el derecho al habeas data; a continuación (ii) se detendrá en el examen de la naturaleza y funciones de los antecedentes judiciales y del certificado judicial; luego de lo cual (iii) concluirá con el señalamiento de algunos puntos de encuentro entre el habeas data y las sentencias judiciales. Finalmente, con sujeción a los temas expuestos, (iv) resolverá el caso en concreto.

 

3.3. Objeto, tipologías y principios que rigen el derecho al habeas data. Reiteración de la jurisprudencia

 

3.3.1. El artículo 15 de la Constitución Política contempla, como derecho fundamental, la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[15]. Dicha garantía ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al habeas data, cuyos elementos característicos han sido descritos por la jurisprudencia[16] y también han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias, como lo son la Ley 1266 de 2008[17] y la Ley 1581 de 2012[18]. Por ello, en el presente acápite, esta Sala reiterará brevemente los aspectos relacionados con la caracterización del citado derecho, las facultades que confiere y los principios que lo rigen.

 

3.3.2. En cuanto a su caracterización, conforme se expuso en la Sentencia           C-748 de 2011[19], su protección surgió estrechamente vinculada con otras garantías ius fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la limitación de su ámbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la información, este derecho fue adquiriendo un carácter autónomo.

 

En este orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte señaló que en virtud de lo previsto en el artículo 15, leído en conjunto con los artículos 16 y 20 de la Constitución, surge “derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data y, en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática”. Esa autonomía se explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento de los datos personales, cuya aplicación lo hace diferenciable de otros derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que en ciertas ocasiones su transgresión pueda repercutir en dichas garantías constitucionales. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[20], se expuso que:

 

“La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la  prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.”

 

3.3.2.1. El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales. Por ello, como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[21], “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal”[22]. Al tenor de la citada limitación, la Sala se referirá inicialmente a lo que se entiende por bases de datos y, a continuación, a la noción de datos personales.

 

El literal b) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como base de datos al “conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento”[23]. Esta definición fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia C-748 de 2011[24], en la cual –más allá de encontrar que en nada desconocía el Texto Superior– se consideró que su conceptualización también debía cobijar a los archivos, “entendidos como depósitos ordenados de datos”, a los cuales se refiere el artículo 1 de la ley en mención[25]. De lo anterior se infiere que una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión.

 

En lo que atañe al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”[26]. Por su parte, en el ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural”[27]. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta con una persona natural, específica o determinable.

 

De lo anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, únicamente los datos personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del habeas data.

 

3.3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[28]. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.

 

A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[29]. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[30].

 

Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.

 

Por lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[31], se expuso que los datos sensibles hacen parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad, “entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas”. A causa de ello, este Tribunal ha señalado que el simple hecho de que un dato de esa categoría, por alguna razón, llegase a hacerse público, no varía su naturaleza. De ahí que, en la sentencia en cita, se haya dicho que: “el hecho de que un dato sensible se haga público, no lo convierte en un dato de naturaleza pública que cualquier persona pueda someter a tratamiento”.

 

3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[32]. Un ejemplo de lo anterior, como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012, son las bases de datos sobre antecedentes crediticios, ya que “quien las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades económicas de las personas cuyos datos personales son objeto de administración”.

 

En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, rectificar, incluir y suprimir los datos[33]. En este sentido, de conformidad con la Sentencia C-748 de 2011, se entiende que,

 

“(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.

 

Se trata obviamente de una enumeración de facultades que puede ser objeto de uso y ampliación, a partir de la naturaleza del dato personal y del contexto en el que tiene aplicación el habeas data. Con todo, para efectos de esta sentencia, resulta de suma importancia ahondar (i) en la autorización del titular y (ii) en la supresión (absoluta o relativa) del dato.

 

3.3.3.1. En cuanto a la primera facultad, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que, salvo “las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1377 de 2013, esta autorización puede ser obtenida a través de las siguientes vías: (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que ella fue otorgada. No obstante, el legislador señaló que en ciertos casos tal autorización no es necesaria, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de un dato requerido por una entidad pública en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, o cuando se está en presencia de información de naturaleza pública. Así, el artículo 10 de la ley en cita, dispone que:

 

Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. // b) Datos de naturaleza pública. // c) Casos de urgencia médica o sanitaria. // d) Tratamientos de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos. // e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Persona”

 

En lo que corresponde a esta sentencia vale la pena resaltar las dos primeras excepciones. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida[34].  

 

Y, por la otra, en lo referente a los datos de naturaleza pública, es claro que su tratamiento no requiere la aquiescencia del titular[35], como ocurre con la información relativa al estado civil de las personas, su profesión, su calidad de servidor público o de comerciante[36], frente a la cual cabe el ejercicio de las distintas facultades que se pueden realizar sobre un dato, por ejemplo, la recolección, el almacenamiento, el uso o la circulación[37]. En todo caso, si bien su naturaleza excluye el consentimiento del titular para el desarrollo de tales atribuciones, las mismas siempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data[38].  

 

3.3.3.2. En cuanto a la segunda facultad, esto es, la supresión del dato, en la Sentencia SU-458 de 2012[39], se dijo que se trata de una atribución que tiene una doble faz, pues funciona de manera diferente respecto de la naturaleza de la información objeto de tratamiento y a la finalidad que cumple una base de datos. En una primera faceta, “es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido)”[40].  En una segunda faceta, “la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida”[41].

 

Así, por ejemplo, no puede existir derecho al olvido respecto de la informa-ción pública, como lo es el estado civil de las personas; a diferencia de lo que ocurre con un dato semiprivado, como ocurre con la información financiera y crediticia, cuya circulación está sometida a una determinada finalidad que permite su caducidad por el paso del tiempo[42]

 

En suma, es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación.

 

3.3.4. Adicional a lo anterior, tanto en las leyes estatutarias previamente referidas como en la jurisprudencia constitucional, se ha ahondado en el estudio de ciertos principios que rigen el tratamiento de los datos, sin importar su naturaleza[43]. De ellos se derivan obligaciones para las entidades –sean públicas o privadas– que, entre otros, acopien, procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su vez, se relacionan con las facultades que el habeas data confiere al titular de la información. Sin el ánimo de agotar su estudio, en esta providencia se hará referencia a aquellos pertinentes para la resolución del caso[44].

 

Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[45], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. 

 

3.3.4.1. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[46], con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[47] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.

 

De donde se deriva que, además de velar por una finalidad constitucional legítima, el tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determi-nado. Por ello, por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopila-ción que no estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, así como la utilización o divulgación del dato por fuera de los márgenes trazados en la delimitación de su propósito. Como se observa se trata de una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo. Al tiempo que logra una protección objetiva de los derechos de las personas con ocasión de un inadecuado manejo de esos datos.

 

En este orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.

 

3.3.4.2. Por su parte, en la misma providencia en cita, se indicó que el principio de necesidad involucra que “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”[48]. Como consecuencia de este principio, el tratamiento deben adoptarse todas las medidas razonables para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo necesario, es decir, la información que se recopile debe ser (i) adecuada, (ii) pertinente y (iii) acorde con las finalidades para las cuales fue prevista.  

 

3.3.4.3. Por último, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, describe el principio de acceso y circulación restringida en los siguientes términos: “El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la Constitución (…). Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido (…)”[49].

 

Como se explicó en la citada Sentencia C-748 de 2011[50], de la norma transcrita se derivan dos importantes consecuencias, en primer lugar, el principio de circulación restringida implica que “la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales”.

 

Y, en segundo lugar, en lo que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la infor-mación pública, no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la única excepción se encuentra en los datos públicos, entre otras razones, porque a través de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la información, conforme se establece en el artículo 20 del Texto Superior[51], así como la posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos del artículo 74 de la Constitución[52].  

 

El control al acceso de datos personales, como expresión del principio de acceso y circulación restringida, refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia. Por ello, en la aludida Sentencia C-748 de 2011[53], al referirse a los efectos de la prohibición en cita, se destacó que su consagración (i) impide que “los datos no públicos sean publicados en internet” y que, adicionalmente, tan sólo permite esto último, (ii) cuando dicha publicación ofrece las garantías necesarias de restricción en el acceso.     

 

Así se concluyó que: “[D]ebe reiterarse que el manejo de información no pública debe hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder a ella.”

 

3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.

 

3.4. De la naturaleza y funciones de los antecedentes judiciales y del certificado judicial

 

3.4.1. Esta Corporación, en la Sentencia C-536 de 2006[54], efectuó un análisis sobre la naturaleza del certificado judicial que, a pesar de ser un documento público[55], contenía información personal semiprivada referente a los antece-dentes judiciales, que permiten asociar una situación determinada (haber sido condenado por la comisión de una conducta punible, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural[56].

 

De esta manera, si bien los antecedentes constan en un documento público, dicha información no tiene esa misma naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en mayor o menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en virtud de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el derecho al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin resocializador (CP art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o exclusión social (CP art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le son propios, es inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada. Precisamente, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro.

 

Por esta razón, en varias de sus sentencias, la Corte ha reiterado que el tratamiento de los antecedentes judiciales se encuentra sujeto al principio de acceso y circulación restringida, por virtud del cual no cabe su divulgación o comunicación masiva. Al respecto, en la Sentencia T-632 de 2010[57], al pronunciarse sobre la imposibilidad de que la información relacionada con dichos antecedentes consten en un formato en el que un tercero pueda inferir su existencia (entre otras, cuando la pena esté cumplida o prescrita), se dijo que: “la divulgación de la información relativa a la tenencia de antecedentes penales, en un documento público como el certificado judicial, cuanto el titular de la información no desea que otras personas conozcan esos datos, viola la Constitución en tanto no están justificadas las interferencias que ella produce en los derechos al buen nombre y al habeas data”[58]. Posteriormente, en la Sentencia SU-458 de 2012[59], expresamente se consideró que el acceso irrestricto a un dato semiprivado, a través de un formato que permite inferir la existencia de antecedentes judiciales, trasgrede el derecho al habeas data, ya que faculta a terceros sin interés legítimo a identificar datos que pueden conllevar al etiquetamiento de la persona, los cuales, por su naturaleza, deben ser objeto de circular restringida. De esta manera, expresamente se señaló que: “[L]a Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, [se] considera (…) que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”[60]

 

3.4.2. Inicialmente, como se expuso en la precitada Sentencia C-536 de 2006, se consideró que el certificado judicial buscaba acreditar la situación judicial de un ciudadano ante las autoridades colombianas. En ese momento, el citado documento se requería para “posesionarse en cualquier empleo o cargo público y para celebrar contratos de prestación de servicios con la administra-ción[61]; para la tenencia o porte de armas de fuego[62]; para el trámite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva embajada; para ingresar al Ecuador; para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopción[63]; [y] para la adopción de menores de edad[64]”.

 

No obstante, en la actualidad, dicho certificado mediante su consagración en un documento fue suprimido por el artículo 93 del Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual nadie está obligado a su presentación para poder adelantar trámites ante organismos públicos o de carácter privado[65]. Por esta razón, en el artículo subsiguiente, se contempló la consulta en línea de los antecedentes judiciales, frente a lo cual se dispuso la obligación de acatar las normas y principios contenidos en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales[66].

 

3.4.3. El examen respecto del alcance de esta última obligación en relación con la divulgación en línea de los antecedentes judiciales se adelantó en la Sentencia SU-458 de 2012, a partir del estudio de trece expedientes acumula-dos en los que se solicitó a la autoridad competente la corrección actualiza-ción, eliminación o cancelación de información personal sobre antecedentes penales, respecto de personas que habían cumplido la pena o la misma estaba prescrita.

 

Para comenzar, luego de un análisis referente a los principios que rigen el habeas data, esta Corporación destacó que la información relacionada con antecedentes penales cumple una función de prueba en torno a la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado. Esta función es de gran importancia para la protección de la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública[67]. De igual manera, presta una labor en materia de dosimetría penal y otras herramientas vincula-das con la ejecución de la pena[68]. En este contexto, este Tribunal destacó que existen varios propósitos específicos a los cuales debe destinarse la informa-ción referente a los antecedentes judiciales, cuyo ámbito de acción activa la exigilidad de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida que rigen al habeas data. 

 

En este orden de ideas, y ante la posibilidad de acceder por parte de cualquier persona en línea a la consulta de los antecedentes judiciales, cuya atribución en el caso objeto de examen había conducido a la imposibilidad de algunos accionantes de ingresar al mercado laboral, mientras que otros demandantes fueron despedidos o sus contratos no renovados; en criterio de la Corte, daba lugar a una situación de desconocimiento de los aludidos principios, en la medida en que se estaba haciendo un uso ilegal e indebido por parte de particulares de una información semiprivada prevista para otro tipo de fines, mediante una divulgación masiva que repercutía directamente en sus derechos al trabajo y al habeas data. Por ello, en la parte resolutiva y como medida de protección, entre otras, se dispuso a cargo de las autoridades competentes la obligación de evitar que “cualquier persona sin interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita”[69].

 

Precisamente, en relación con la vulneración de los principios de finalidad y circulación restringida, cuya transcripción se realiza in extenso, se dijo que:

 

En relación con el principio de finalidad, considera la Corte que dichas actuaciones no se corresponden con alguna de las, ya anotadas, estrictas y precisas finalidades a las que debe estar sometida la administración de las bases de datos personales sobre antecedentes. Esta circunstancia genera a su vez, como se verá, un desconocimiento a los principios de utilidad, necesidad y circulación restringida.

 

La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley. (…) Advierte la Sala que en los casos bajo estudio, el conocimiento por parte de terceros de la existencia de antecedentes penales de los actores constituyó una barrera de facto para el ejercicio de su derecho al trabajo. Ocho de los demandantes alegaron dificultades para acceder al mercado laboral, tres de ellos indicaron que fueron despedidos o sus contratos no renovados, en razón a que sus empleadores se enteraron de que tenían antecedentes penales. En últimas, la finalidad de la información sobre antecedentes penales, como se desprende de los hechos de los casos, favorece prácticas discrimina-torias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley.

 

(…) La finalidad que de facto termina cumpliendo la información sobre antecedentes penales, además, riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y desconoce mandatos legales concretos sobre el punto. (…) De otra parte, la Sala no puede ignorar el argumento según el cual la publicidad indiscriminada de los antecedentes penales pueda tener una finalidad constitucional legítima que encuentra sustento en el genérico derecho a la información, reconocido en el artículo 20 de la Constitución. Sin embargo, la Corte no comparte esta alternativa. En primer lugar, porque en el contexto del habeas data la administración de información personal debe estar sometida a una finalidad estricta y precisa, y en este asunto, la Corte extraña la existencia de norma que regule en debida forma las condiciones de acceso a dicha información por parte de terceros no autorizados expresamente. Y en segundo lugar, porque los precedentes de esta Corte, relacionados con los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida de los datos negativos así lo determinan.

 

[En efecto, para la Corte] (…) la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución. 

 

(…) [Por consiguiente,] la Corte considera que la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL) vulneró y vulnera aún el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. // Esta vulneración se presenta, en primer lugar, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información.”

 

Como se observa de lo expuesto, respecto del caso concreto, como ya se dijo, la Corte adoptó la decisión de suprimir de forma relativa (o parcial), la información que había dado lugar a la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, mediante el mandato de evitar que cualquier persona sin interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita, para lo cual básicamente se sugirió la adecuación de la leyenda que acompaña la consulta de los antecedentes judiciales[70]. No obstante, obsérvese que no se dispuso la eliminación total (derecho al olvido), en la medida en que este tipo de datos, por su propia naturaleza, en algunas ocasiones cumplen una finalidad intemporal, como ocurre con la identificación de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado, en cuyo caso las autoridades competentes deben tener la posibilidad de acceder, por razón de sus atribuciones y en cualquier tiempo, a esta categoría de información[71].

 

3.4.4. Ahora bien, no sobra recordar que los antecedentes penales, según lo previsto por el constituyente en el artículo 248 del Texto Superior, incluyen los registros delictivos que se refieren a una persona natural y que tienen sustento en “las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva”. Por esta razón, no puede confundirse la fuente o soporte de dicha información, con las reglas que rigen el tratamiento de los datos que allí se disponen. En efecto, mientras que es público el conocimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, el tratamiento de los datos que allí se disponen está sujeto a las limitaciones propias del habeas data, lo que implica que un asunto semiprivado, como lo es la existencia de antecedentes judiciales, no puede estar sometido a una divulgación masiva, entre otras, cuando se permite su acceso y manejo ilimitado por cualquier persona mediante recursos ordinarios de búsqueda, por el impacto que ello puede tener en la vida de las personas, incluso en términos de resocialización. En efecto, como expresamente se dijo en la citada Sentencia SU-458 de 2012:

 

“[I]ndependientemente del carácter público de los soportes (sentencias judiciales ejecutoriadas), la información personal está sometida a los principios de la administración de datos. El carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información personal contenida en bases de datos. Por tanto, la Corte afirma que la publicidad indiscriminada de los antecedentes penales no se puede defender bajo la idea de la publicidad de los soportes”.

 

3.4.5. En conclusión, aun cuando en la actualidad el certificado judicial tiene una modalidad distinta de escrutinio, en cuanto es posible consultar en línea los antecedentes judiciales, como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro que, comoquiera que se trata de una información semiprivada, este Tribunal ha considerado que –si ya no es requerida por autoridad judicial alguna– el formato utilizado (pese a su acceso restringido) no puede permitir que se identifique si la persona tiene o no antecedentes penales. Por lo demás, es claro que dada la finalidad que cumple esta información, no es posible predicar de ella el denominado derecho al olvido, por lo que el dato siempre seguirá existiendo pero con la carga de no poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad y circulación restrin-gida que identifican el derecho al habeas data. Precisamente, a partir de la revisión de la página Web de la Policía Nacional en la que es posible consultar los citados antecedentes[72], se advierte que su uso se limita al titular de la información y que está prohibido su acceso para verificar los datos de terceros[73]. Por último, es relevante señalar que los antecedentes no son una pena en sí mismos considerados, sino un registro de comportamientos delictivos atribuibles a una persona, que, además, se diferencian de su fuente, ya que esta última es considerada información de naturaleza pública.

 

3.5. Puntos de encuentro entre el habeas data y las sentencias judiciales

 

3.5.1. Como se señaló en las consideraciones anteriores, los datos personales son aquellos que permiten relacionar a una persona natural con determinada información. De manera que, una sentencia, además de estar caracterizada por quién la profiere, también es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del habeas data, ya que al consultarla, es posible tender un vínculo entre una persona y los datos que reflejan una precisa situación jurídica. Así las cosas, es innegable que, por ejemplo, en el ámbito penal, y desde la perspectiva de la información, una decisión condenatoria asocia a una persona con la comisión de un determinado comportamiento punible.

 

3.5.2. Como reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia, la sentencia es un documento público, ya que en su elaboración interviene una autoridad pública específica, como lo son los jueces o los magistrados que integran las distintas corporaciones judiciales. La publicidad de este acto de uno de los poderes públicos se fundamenta en al menos dos normas constitucionales. Por una parte, el artículo 228 que exige que las actuaciones de la administración de justicia sean públicas[74]; y por la otra, el artículo 74, en el que se dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley[75]. Por lo demás, el inciso 3 del artículo 64 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, contempla que: “Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado”.

 

Aunado al citado fundamento normativo, es claro que la publicidad de las sentencias también cumple otros roles constitucionales importantes que exigen la posibilidad de su consulta. Así, por ejemplo, de no conocerse el alcance que esta Corporación le ha dado a un derecho fundamental, difícilmente una persona podría, en ejercicio de sus derechos políticos, “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”[76]. De igual manera, para efectos de control ciudadano, se vería restringido el derecho de información[77], pues no se podría conocer sobre determinas decisiones que impactan en la sociedad o sobre las cuales existe un interés específico en la comunidad. Aunado a ello, por ejemplo, en materia penal, no se podría controlar el ejercicio del ius puniendi, en el sentido de constatar que una autoridad juzga a una persona “conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”[78] y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Por ello, en criterio de la Corte, no cabe duda de que una forma de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, supone la posibilidad de conocer la manera en que los jueces han decidido las causas pretéritas[79].

 

3.5.3. Ahora bien, en respuesta al flujo de información actual y a la necesidad de que todas las personas puedan acceder a los datos relativos a las actua-ciones judiciales, el Código General del Proceso contempla, en el artículo 103, el uso de las tecnologías de la información, con el objeto de facilitar y agilizar su consulta, con excepción de aquellas hipótesis en las que exista reserva[80]. Lo anterior, como se observa, promueve la posibilidad de acceso de todas las personas en idénticas condiciones a la información judicial, sin importar en que parte del país viven y de la opción que tengan o no de dirigirse al lugar en el que se halla el archivo físico de la entidad. Se trata, en concreto, de una medida que generaliza la consulta ciudadana, con miras a asegurar los propósitos de pedagogía, información y control social al uso del poder, en los términos previamente expuestos[81]

 

3.5.4. Al margen de lo anterior, aun cuando la publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales, no puede omitirse la circunstancia de que al incluir datos personales eventualmente tengan incidencia sobre el derecho al habeas data, a partir del cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida que le son propios. En efecto, la posibilidad de acceder a buscadores en línea, que facilitan el acceso a la consulta de decisiones judiciales, previamente publicadas en soportes de la Rama Judicial, puede convertirse en generadores de hojas de vida públicas o en soportes de información de antecedentes penales, que limitan las condiciones de vida de los destinatarios, especialmente en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos al trabajo y a la intimidad. Por ejemplo, puede pensarse en una persona desempleada que envía su currículo a una empresa en busca de empleo. Si al consultar en un buscador se llega a saber que el interesado ha sido condenado penalmente, aun cuando haya cumplido su pena, es posible que se descarte su contratación, en virtud de lo que la Corte ha denominado “el estigma social”[82]. Lo mismo puede ocurrir cuando se publicita información sensible, como lo es la concerniente a enfermedades sexuales o cuyo uso indebido puede generar discriminación, en la que incluso se genera una carga desproporcionada frente a la intimidad del titular de dicho dato.

 

Bajo esta circunstancia, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal en ellas contenida está sometida a los principios de la administración de datos, como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012. De esta manera, aun cuando por regla general en el citado documento se incluyen datos públicos, como ocurre con la información relativa al estado civil, profesión u oficio o la calidad de servidores públicos de las partes[83], eventualmente pueden constar datos sensibles o semiprivados, en cuyo acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida. Sobre el particular, en la Sentencia T-729 de 2002[84], este Tribunal señaló que: “(…) el espectro de la información personal que puede ser objeto de sigilo, se resuelve a partir de una gradación de la información. Así, información personal reservada que, por alguna circunstancia (…) está contenida en documentos públicos, nunca podrá ser revelada y, por lo mismo, no puede predicarse de éste el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos. (…) De lo anterior fluye que sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso”[85].

 

En este mismo sentido, como ya se destacó en esta providencia, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 consagra el principio de circulación restringida, en virtud del cual el tratamiento de información está sujeto a los límites de la naturaleza de los datos, por tal razón, “los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”. Como se explicó con anterioridad, el control al acceso de datos personales, como expresión del principio de acceso y circulación restringida, refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia. Por ello, en la Sentencia C-748 de 2011[86], al referirse a los efectos de la prohibición en cita, se destacó que su consagración (i) impide que “los datos no públicos sean publicados en internet” y que, adicionalmente, tan sólo permite esto último, (ii) cuando dicha publicación ofrece las garantías necesarias de restricción en el acceso. Así se concluyó que: “[D]ebe reiterarse que el manejo de información no pública debe hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder a ella.”

 

Por último, no sobra resaltar la restricción consagrada por el numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual tiene carácter reservado cualquier informa-ción o documento que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

 

El desarrollo de esta limitación ha sido especialmente relevante en los casos en que las sentencias involucran datos sensibles, en los que, por ejemplo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha dispuesto la supresión de los nombres reales de las partes o de terceros para impedir la identificación de los sujetos involucrados, con miras a proteger su intimidad y a evitar la ocurrencia de actos discriminatorios, sin que –por dicho motivo– se afecten los propósitos de pedagogía, información y control social al uso del poder que justifican la publicidad de las sentencias. Entre otros, se destacan sentencias en materia de víctimas de delitos sexuales, violencia intrafamiliar, enfermos de VIH u otras afecciones que pueden generar rechazo o discriminación, casos de hermafro-ditismo o estados intersexuales[87].

 

Por lo demás, esta misma protección ha sido otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio al tramitar quejas dirigidas a proteger el derecho al habeas data. Así, en decisión del pasado 22 de enero de 2014, se ordenó a la relatoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia suprimir el nombre de una menor y de los datos de sus familiares que permitiesen su identifica-ción, en las versiones que se publiquen en internet de una providencia, y de todas las publicaciones que se hayan efectuado o se efectúen de la misma, por contener el dato sensible referente a que fue víctima de abuso sexual alrededor de la edad de doce años. Sobre este punto, se expuso que:

 

“Una vez expuesto lo anterior se concluye que si bien la información pública de los menores de edad, tal como su nombre, puede ser objeto de tratamiento, esa información sólo puede ser tratada cuando se persiga una finalidad dirigida al respeto de sus derechos y a la prevalencia de sus intereses en el cuidado y protección por parte del Estado, como sucede en el caso de la información recopilada por empresas prestadoras de servicios de salud o instituciones educativas, entre otros. No obstante, existen supuestos en los cuales el tratamiento de información se debe hacer con ciertas salvaguardas con el fin de evitar una desprotección del titular de los datos. Este supuesto de desprotección se verifica, entre otros, cuando se hace pública una información que tiene la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de un menor.

 

En el caso que ahora es objeto de análisis por parte de esta Delegatura, se denuncia el hecho de que el nombre de la menor, el de sus padres, y los datos de ubicación geográfica del lugar donde se llevaron a cabo los actos de violencia en su contra, son visibles y de fácil acceso para todas las personas que incluyan en el motor de búsqueda Google el nombre de la menor o el de alguno de sus padres, razón por la cual su padre solicita la intervención de esta Superintendencia para evitar que la publicación de esa información en internet le afecte psicológica y emocionalmente y genere algún tipo de discriminación en su contra.

 

(…) En virtud de todo lo anterior se aclara que a pesar de que la información de la menor YYY, así como la de su familiar se encuentra en un documento considerado como de acceso al público (sentencia judicial debidamente ejecutoriada), por tratarse de información sensible relativa a una menor de edad víctima de una conducta punible, su acceso indiscriminado puede acarrear consecuencias graves para su futuro emocional, social y psicológico. (…)

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Superintendencia le ordena a la relatoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: (…) Que de manera inmediata, suprima de las versiones que publique en internet de la providencia dictada el 16 de mayo de 2007, dentro del proceso No. 22224 y de todas las publicaciones que se hayan efectuado o se efectúen de la misma, el nombre de la menor YYY, el de sus familiares, así como todos los datos que permitan la identificación de éstos (…)”[88].

 

3.5.5. En conclusión, la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, informa-ción y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

 

4. Caso concreto

 

4.1. De la procedencia de la acción de tutela

 

4.1.1. Como fue señalado con anterioridad, el objeto sobre el cual se pronuncia la Corte en esta oportunidad se circunscribe a determinar si se vulneró o no el derecho al habeas data, cuando una sentencia ejecutoriada de la cual se desprende información respecto de las conductas punibles por las que fue condenada la accionante, es objeto de publicación en un medio masivo de circulación abierto al público, cuyo acceso es posible por cualquier persona mediante recursos ordinarios de búsqueda (internet), a pesar de que ya se declaró la extinción y rehabilitación de las sanciones impuestas entre los años 2003 y 2007.

 

4.1.2. Teniendo en cuenta el objeto de esta controversia, la Sala considera que el caso planteado es procedente para ser resuelto mediante acción de tutela, por las siguientes razones: (i) en cuanto a la legitimación por activa, porque el amparo se promueve directamente por una persona natural, la cual es titular del derecho cuya protección se solicita[89]; y (ii) en lo que atañe a la legitima-ción por pasiva, porque la solicitud se dirige contra una autoridad pública, como lo es la Corte Suprema de Justicia, a cuya acción u omisión se atribuye la violación del derecho[90].

 

Ahora bien, en lo que corresponde (iii) al carácter subsidiario de la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es preciso recordar que la Corte ha señalado que el amparo constitucional está llamado a prosperar cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial o cuando, aun existiendo, se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el asunto sub-judice, si bien la Ley 1581 de 2012, en el artículo 19, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para asegurar el respeto de los principios, garantías y procedimientos previstos para la defensa del habeas data, entre cuyas funciones se encuentran la de “velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales” y la de “adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el [citado] derecho (…)”[91]; es claro que dichas atribuciones, por su propia naturaleza, responden a una actuación típicamente administrativa que no excluye la vía judicial prevista para el amparo del citado derecho fundamental, la cual, en la actualidad, se concreta en la acción de tutela. En estos términos, en la Sentencia C-748 de 2011[92], al adelantar el examen de constitucionalidad de las normas en cita, en especial aquella que se refiere a la obligación de realizar un requerimiento previo como requisito de procedibilidad, la Corte expresó que:

 

“Lo dispuesto en este artículo no riñe con la Constitución, por el contrario permite al titular del dato agotar las instancias correspondientes de una forma lógica, dado que no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar sólo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no la razón, porque no ha hecho uso de los mecanismos para consulta y reclamo que debe implementar todo responsable y encargado del tratamiento, según los artículos 17 y 18, literales k) y f), respectivamente. (…)

 

Lo expuesto aquí sin perjuicio de acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho fundamental al habeas data[93].

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la acción de tutela formulada por la accionante resulta procesalmente viable, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual esta acción resulta procedente cuando no se disponga de ningún medio de defensa judicial[94]. Regla que se ratifica en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, en el que excluye como requisito para su procedencia, la necesidad de interponer previamente algún recurso administrativo[95].  

 

Por lo demás, (iv) en lo que respecta al cumplimiento del principio de inmediatez[96], se observa que la presente acción de tutela se interpone respecto de un hecho continuado en el tiempo, como lo es la publicación en la internet de una sentencia que se refiere a los antecedentes judiciales de la accionante, cuya afectación es actual y presente.

 

Finalmente, (v) es preciso señalar que a pesar de que la recurrente solicitó a la autoridad demandada que dicha información fuese eliminada, la respuesta que obtuvo fue contraria a sus intereses, pues se preservó el dato cuestionado con fundamento en el deber de publicidad de las sentencias, en los términos de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política. Con lo anterior, también se acredita el agotamiento de una etapa previa de requerimiento, cuya exigencia a diferencia lo expuesto en este caso, se demanda exclusivamente de los particulares que tienen bajo su cargo el tratamiento de datos personales, como se deriva del numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[97].  

 

4.1.3. En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Revisión encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia del amparo y, por ende, se procederá al examen de fondo del conflicto planteado.

 

4.2. Del análisis de los cargos atinentes a la vulneración del habeas data

 

4.2.1. Como previamente se expuso, en criterio de la Corte, aun cuando se entiende que las sentencias debidamente ejecutoriadas son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal en ellas contenida, en lo que respecta a su circulación, está sometida a los principios de la administración de datos, como se expuso –por ejemplo– en la Sentencia SU-458 de 2012[98]. De esta manera, aun cuando por regla general en el citado documento se incluyen datos públicos, como ocurre con la información relativa al nombre, estado civil, profesión u oficio o la calidad de servidores públicos de las partes, eventualmente pueden incluir datos sensibles o datos semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida. Por ello, como se dijo en la Sentencia           T-729 de 2002[99], “sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso”.

 

4.2.2. Visto lo anterior, en primer lugar, se observa que de acuerdo con el principio de finalidad del habeas data, es claro que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. De donde se deriva que, es contrario a este principio cualquier recopila-ción que no estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, así como la utilización o divulgación del dato por fuera de los márgenes trazados en la delimitación de su propósito. Como se observa se trata no sólo de una herramienta útil para soslayar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo; sino que también permite lograr una protección objetiva de los derechos de las personas con ocasión de un inadecuado manejo de dicho datos. En este orden de ideas, como se expuso previamente, sí con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.

 

En el asunto bajo examen, es claro que la publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, como se señaló con anterioridad, el uso de las actuales tecno-logías para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen.

 

Este actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso restringido que existía con anterioridad, básicamente en las sedes de los despachos judiciales o en ediciones impresas que se encontraban en relatorías o bibliotecas públicas, lo que ha conducido a la transformación de un estado de divulgación limitada (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un fenómeno de amplia o múltiple exposición de la persona y a que la distinta información personal que sobre ella consta en las sentencias se vuelva prácticamente pública. En efecto, hoy en día, con la existencia de motores de búsqueda prácticamente se puede conocer el estatus judicial de otro. 

 

El problema que ha generado esta exposición mediática no tendría ningún problema de constitucionalidad, si las sentencias tan sólo incluyeran datos públicos, no obstante en su contenido es posible hacer referencia a datos sensibles o incluso a datos semiprivados, los cuales, en el primer caso, repercuten directamente en la intimidad de la persona y, en el segundo, en la finalidad que justifica su almacenamiento y circulación restringida, vinculada con la caracterización de un aspecto puntual de las personas (como ocurre con los antecedentes judiciales), con impacto directo en garantías como el derecho al trabajo, la libertad de profesión u oficio y/o la libertad económica.

 

De esta manera, se vulnera el principio de finalidad, en la medida en que se permite, así sea de forma indirecta, que la información sobre una persona que ha sido objeto de tratamiento, pueda ser utilizada con un propósito distinto al previsto y que, en virtud de ello, se incurra en arbitrariedades en el manejo de los datos por quien pueda acceder a su uso.

 

En el caso sometido a decisión, como se pone de presente por la accionante, la exposición a la que se encuentra sometida como consecuencia de la divulga-ción masiva a través de medios tecnológicos de la sentencia en la que fue condenada por la comisión de varias conductas punibles, a pesar de que frente a las sanciones impuestas ya se declaró su extinción y rehabilitación entre los años 2003 y 2007, más allá de realizar los fines propios que justifican el acceso público a los fallos judiciales, como lo son las razones de pedagogía y control social previamente expuestas, está imponiendo una carga despropor-cionada en su contra, creando una nueva fuente de consulta de antecedentes judiciales, por fuera de los controles limitados que existen sobre la materia, especialmente en términos de acceso restringido y funciones que cumple dicha información. Esta circunstancia ha generado una situación de estigmatización, por virtud de la cual ha visto frustradas oportunidades laborales y comerciales.

 

Esta situación constituye una clara violación de su derecho al habeas data, pues si bien existe el deber de almacenar y publicar las sentencias, lo cierto es que el acceso masivo a un dato semiprivado, como lo es la existencia de antecedentes judiciales frente a los cuales una persona logró la extinción y rehabilitación de la sanción, está permitiendo (en el actual sistema de consulta) el uso de la información para un fin radicalmente distinto al que justifica su tratamiento. Ello ha generado una barrera de facto para el ejercicio de los derechos al trabajo y a la libertad económica de la accionante, a la vez que riñe con los propósitos resocializadores de la pena, que amparan una de las facetas de la dignidad humana.

 

En este sentido, no sobra recordar que si bien no se requiere la autorización del titular para acceder y tratar información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial[100]. En todo caso, la entidad receptora, como ocurre en este caso con una autoridad judicial, tiene el deber de cumplir con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del derecho fundamental al habeas data, en especial respecto de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida[101].  

 

En este orden de ideas, si bien no puede existir ningún reparo en el hecho de que aparezca el nombre de la accionante en la sentencia ejecutoriada, pues en materia penal ello constituye un elemento que da certeza sobre la identidad o individualización del condenado[102], no por ello resulta constitucionalmente admisible, especialmente de acuerdo con el principio de finalidad que rige al habeas data, que la identificación semiprivada que allí consta, referente a los antecedentes penales de un sujeto que se resocializó frente a la sociedad, se utilice, por su divulgación masiva, para fines distintos a los que justifica la publicidad de los fallos judiciales.

 

Así las cosas, por ejemplo, si bien la colectividad tiene interés en constatar los aspectos de relevancia de un proceso penal, tales como el cumplimiento de las garantías procesales, o la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, cuyo control ciudadano puede realizarse de manera concomitante con el adelantamiento del proceso judicial, entre otras, con miras a garantizar el derecho de información; le es indiferente para efectos de pedagogía o consulta que se publiquen de forma masiva datos que permitan identificar a la persona, pues en el fondo lo que importa es comprobar que el juzgador ejerció de manera adecuada sus funciones al momento de conocer un caso o simple-mente poder identificar el modo como lo hizo, sin que finalmente tenga trascendencia el nombre del sujeto involucrado. Para no ir más lejos la teoría del precedente judicial, como lo ha identificado la Corte, no depende del nombre de los sujetos que hacen de un proceso, sino de la regla de derecho que surge de la aplicación de las normas jurídicas (entre ellas los principios) frente a determinados supuestos fácticos.

 

De igual manera, en lo que atañe al interés de la colectividad de conocer sobre los antecedentes penales de una persona, debe indicarse que para ello ya existe un régimen normativo que destaca el carácter semiprivado de dicha informa-ción, circunscribiendo la posibilidad de acceso y circulación de esos datos, como se expuso en el acápite 3.4 de esta providencia.

 

Con fundamento en lo expuesto, se entiende que respecto del caso concreto, por fuera del registro histórico e inmodificable de la sentencia ejecutoriada proferida en contra de la accionante, la exposición mediática a la que ha sido sometida, derivada de la posibilidad de consultar un dato semiprivado que la identifica, a partir de la publicación del citado fallo en un medio tecnológico de acceso generalizado, como lo es la internet, no sólo ha vulnerado su derecho al habeas data en lo que atañe al carácter restrictivo del principio de finalidad, sino que también ha visto comprometido sus derechos al trabajo y a la dignidad humana, al existir en la práctica una nueva forma de consulta de los antecedentes judiciales, por fuera de los controles limitados expuestos por la Corte y adoptados las autoridades competentes.

 

4.2.2. En segundo lugar, la forma como actualmente se permite la consulta de las sentencias judiciales, en algunos casos particulares, como el que es objeto de pronunciamiento, también implica el desconocimiento del habeas data en lo que respecta al principio de acceso y circulación restringida. En efecto, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que “los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”.

 

Como se explicó con anterioridad, este mandato refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia. Por ello, en la Sentencia C-748 de 2011[103], al referirse a los efectos de la prohibición en cita, se destacó que su consagración impide que “los datos no públicos sean publicados en internet” y que, adicionalmente, tan sólo permite esto último, (ii) cuando dicha publicación ofrece las garantías necesarias de restricción en el acceso. Incluso esta Corporación se abstuvo de condicionar la exequibilidad de la norma en cuestión, a partir de la solicitud ciudadana de especificar que “los datos privados, semiprivados, reservados o secretos” no pueden ser objeto de publicación en línea, “a menos que ofrezcan todos los requerimientos técnicos”, en consideración a que se entendió que dicha prohibición se deriva de la lectura misma de la disposición mencionada.

 

Lo anterior, respecto de las sentencias judiciales, implica admitir que si bien por su naturaleza son un documento público, cuando las mismas incorporen un dato que debe ser protegido, como ocurre con la información sensible o con los datos semiprivados, ello conduce al establecimiento de una regla de circulación restringida, con el fin de no generar una carga desproporcionada frente al titular de dicha información, en lo que respecta a su intimidad o al desarrollo de su derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y/o la libertad económica.

 

Por lo anterior, en el asunto sub-judice, encuentra la Corte que efectivamente se desconoce el citado principio, en cuanto a través del acceso generalizado a la consulta de decisiones judiciales, a partir del uso de los actuales sistemas de publicación, se permite que terceras personas puedan acceder –sin ninguna restricción– a los soportes en donde constan datos semiprivados, como lo es la información sobre los antecedentes penales de la accionante. Sobre este punto no sobra recordar que, como se dijo en la citada Sentencia SU-458 de 2012[104],  la publicidad indiscriminada referente a dicho tipo de información “no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que (…) facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.” Tal como fue denunciado por la accionante a través del ejercicio del presente amparo constitucional.

 

4.2.3. Por lo anterior, sin que pueda operar el denominado derecho al olvido, ya que la sentencia sigue siendo fuente de una información que cumple finalidades constitucionales y legales relevantes, por ejemplo, en términos de acceso a la función pública (constatación de inhabilidades), sí es procedente ordenar, respecto de los soportes de la Rama Judicial, una supresión relativa consistente en reemplazar o sustituir de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por la señora XX contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al habeas data, en lo que respecta a la protección de los principios de finalidad y circulación restringida.

 

Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en un plazo máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplace o sustituya de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-020/14

 

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Las decisiones en firme podrán ser consultadas salvo que exista reserva legal sobre ellas (Salvamento de voto)/SENTENCIA JUDICIAL-Documento público de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil (Salvamento de voto)

 

El principio de publicidad rige las actuaciones judiciales, salvo las excepciones consagradas en la ley, y aunque no se trata de un principio absoluto, considero que siendo la sentencia judicial un documento público y atendiendo a las normas que permiten su divulgación a través de medios informáticos sin que exista reserva legal, no puede la Corte ordenar su modificación, toda vez que el contenido de la sentencia es pública. La Corte Suprema de Justicia no es una entidad que administre datos, maneje información personal o antecedentes judiciales, su función es judicial y debe en consecuencia, cumplir las exigencias que prevé la ley y la Constitución para publicar sus decisiones. 

 

 

Referencia: Expediente T-4.033.635

 

Acción de tutela presentada por Nora Elena González Navarro contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Con el respeto acostumbrado, manifiesto mi disenso con la decisión de la mayoría de revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado y la orden proferida por la Corte Constitucional según la cual: “respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplace o sustituya de las versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante por una sucesión de letras o números que impidan su notificación”, por las razones que a continuación de manera breve expongo:

 

La sentencia judicial es un documento público de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil[105]. La Corporación ha señalado que conforme una interpretación sistemática de la Constitución y los instrumentos internacionales, el principio de publicidad en el proceso penal se evidencia: 1) en el transcurso de las actuaciones y procedimientos judiciales en las que se conocen los sujetos procesales, y 2) cuando se ha adoptado una decisión judicial, pues el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, en consecuencia, por regla general, “no hay reserva de la sentencia”.[106]

 

El artículo 8º del Pacto de San José[107] y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. (Subrayado fuera del texto).

 

De conformidad con los artículos, 64[108] y 95[109] de la Ley 270 de 1996, las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada Corporación  para tal efecto, o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.  Asimismo, se dispone implementar la tecnología al servicio de la administración de justicia, y juzgados, tribunales y corporaciones judiciales los cuales podrán utilizar cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el cumplimiento de sus funciones. Se advierte además que los documentos emitidos por los citados medios cualquiera que sea su soporte gozarán de la validez y eficacia de un documento original.

 

Desde esa perspectiva y en consideración a lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Constitución Política el principio de publicidad rige las actuaciones judiciales, salvo las excepciones consagradas en la ley, y aunque no se trata de un principio absoluto, considero que siendo la sentencia judicial un documento público y atendiendo a las normas que permiten su divulgación a través de medios informáticos sin que exista reserva legal, no puede la Corte ordenar su modificación, toda vez que el contenido de la sentencia es pública. La Corte Suprema de Justicia no es una entidad que administre datos, maneje información personal o antecedentes judiciales, su función es judicial y debe en consecuencia, cumplir las exigencias que prevé la ley y la Constitución para publicar sus decisiones.

Una valoración distinta es la que se impone frente a situaciones en las que están concernidos sujetos en condición de vulnerabilidad o que son merecedores de especial protección, como es el caso de los menores de edad, o de personas con graves enfermedades y de difícil tolerancia social quienes, en virtud de principios como el interés superior del menor y la necesidad de un especial amparo por parte del Estado, requieren de un manejo discreto y privado tratándose de las actuaciones y providencias judiciales. Como quiera que la accionante no se encuentra dentro de este grupo especial de personas, estimo que debió negarse el amparo. Aspecto en relación con el cual compartimos lo argumentado y decidido por el juez de instancia en el trámite de la acción de tutela.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En lo que respecta al derecho al olvido.

[2] Cuaderno 1, folio 63.

[3] Las normas en cita disponen que: Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” “Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”.

[4] Cuaderno 1, folio 4.

[5] M.P. Adriana María Guillén Arango.

[6] Cuaderno 1, folios 69 a 74.

[7] La norma en cita dispone que: Artículo 64Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente. // Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. // Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado. // PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.”

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia se analizó una demanda contra varios artículos de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se expiden otras disposiciones”.

[9] M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta providencia se estudiaron, entre otros, temas relacionados con  tratamientos médicos para el hermafroditismo y ambigüedad sexual, al igual que la autonomía de las familias en esta materia y los riesgos de discriminación social contra personas que presentan tal ambigüedad.

[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual el problema jurídico giraba en torno a la desatención de una autoridad judicial de unas excepciones presentadas, alegando extemporaneidad, debido a que el apoderado judicial había efectuado el cómputo de los términos con base en una información errónea suministrada por el computador del juzgado.

[11] La norma en cita dispone que: Artículo 95Tecnología al servicio de la administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. // Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. // Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. // Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.”

[12] Cuaderno 1, folios 76 a 77.

[13] En la primera actuó como ponente el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett; mientras que, en la segunda, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Las normas en cita disponen que: Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.” “Artículo 95. Tecnología al servicio de la administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. // Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. // Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” “Artículo 104. informes que deben rendir los despachos judiciales. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. // Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos”.

[15] Al respecto, el primer inciso del citado artículo establece que “Todas las personas tienen (…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

[16] Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: C-060 de 1994, T-729 de 2002, C-1066 de 2002, C-1011 de 2008, T-632 de 2010, C-748 de 2011 y SU 458 de 2012.

[17] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”

[18]Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”

[19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia se analizó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, el cual culminó siendo la Ley 1581 de 2012.

[20] M.P. Adriana María Guillén Arango.

[21] M.P. Adriana Guillen Arango.

[22] En dicha oportunidad, la Corte se pronunció sobre la solicitud de amparo impetrada por varias personas que habían sido condenadas y, posteriormente, una autoridad judicial declaró la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Todos los actores, por motivos laborales, solicitaron la expedición de sus antecedentes judiciales, que fueron gestionados indicando que registraban antecedentes, pero que no eran requeridos por ninguna autoridad judicial. Algunos de los demandantes solicitaron al DAS la eliminación de la anotación, pero su petición fue resuelta de manera adversa. Por su parte, la autoridad administrativa demandada alegó que no tenía la competencia para cancelar los dados y que debía por ley expedir dichas certificaciones. Como problema jurídico, la Corte analizó si la citada autoridad administrativa, al permitir que terceros accedieran a información personal, con un formato del cual se podía inferir la existencia de antecedentes, conculcaba el derecho al habeas data. Luego del análisis de rigor, esta Corporación concluyó que se desconocían los principios esenciales del manejo de la información semiprivada, ya que se autorizaba el acceso indiscriminado a datos sin tener en cuenta la finalidad que explicaba el acopio de los antecedentes judiciales, permitiendo así su uso para cualquier fin, fuera legítimo o no. No obstante, enfatizó que la supresión total de dichos datos no era posible, pues de ellos dependía la aplicación de inhabilidades previstas en la Constitución y en la ley. Por lo anterior, ordenó que se dejara de utilizar un formato del que pudiera inferirse la existencia de antecedentes, una vez la persona dejara de ser requerida por alguna autoridad.

[23] El artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como tratamiento: “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[25] La norma en cita dispone que: “la presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma”. Énfasis por fuera del texto original.

[26] Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. c).

[27] Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.

[28] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).

[29] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g).

[30] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).

[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.

[33] Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: “La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas  a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política (…)”, la Corte señaló que: “(…) como bien lo indica la Defensoría del Pueblo, (…) las garantías del habeas data enunciadas en este artículo no son las únicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si bien la disposición se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista taxativa de las garantías adscritas al derecho”. Énfasis por fuera del texto original.       

[34] Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original.

[35] Recuérdese que la ley define al titular como la persona natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento. Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. f).

[36] Decreto 1377 de 2013, art. 3, núm. 2, en concordancia con lo expuesto en la Sentencia C-748 de 2011.

[37] Sobre el particular no sobra recordar que el artículo 74 de la Constitución dispone que: “Todas las personas tienen el derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”.

[38] Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[39] M.P. Adriana María Guillen Arango. 

[40] Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.

[41] Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.

[42] Precisamente, respecto de este último, en la Ley 1266 de 2008 se dispone que: Artículo 3. (…)  Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.” “Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. // Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”. Esta última disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-1011 de 2008, en el entendido de que “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.

[43] Lo anterior se desprende de los artículos 1 y 4 de la Ley 1581 de 2012.

[44] Sobre los principios en general se puede consultar el numeral 2.6.3 de la Sentencia C-748 de 2011. En él se enumeran, entre otros, los principios de libertad, necesidad, finalidad, utilidad, veracidad, integralidad en el manejo de los datos, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad. 

[45] M.P. Adriana María Guillen Arango

[46] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[47] Ley 1581 de 2012, art. 10.

[48] Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[49] Énfasis por fuera del texto original. Una norma similar se encuentra en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, conforme a la cual: “La administración de datos personales se sujeta a los límites que se deriven de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales[,] especialmente de los principios de temporalidad de la información y finalidad del banco de datos (…)”.

[50] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[51] El mencionado artículo, en el inciso primero, contempla que: “se garantiza a toda persona la libertad de (…) informar y recibir información veraz e imparcial (…)”.

[52] Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”.

[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[54] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[55] Tal y como lo señala el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, el “(…) documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”.

[56] La identificación de los antecedentes judiciales como dato semiprivado deviene de la Sentencia T-632 de 2010, en la que al explicar su naturaleza jurídica se sostuvo que: “(…) pertenece a una esfera de la personalidad que [aunque] no es íntima o reservada, tampoco es pública ya que no puede ser divulgada indiscriminadamente y sin propósitos constitucionalmente aceptables, o en todo caso de forma desproporcio-nada”.

[57] M.P. María Victoria Calle Correa.

[58] Énfasis por fuera del texto original.

[59] M.P. Adriana María Guillen Arango.

[60] Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.

[61] El parágrafo del artículo primero de la Ley 190 [de 1995] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” [dispone que]: “(…) Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.”

[62] Decreto Ley 2535 de 1993, artículos 33 y 34.

[63] Ley 43 de 1993, artículo 25, parágrafo 2.

[64] Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 105, literal g).

[65] La norma en cita establece que: Supresión del certificado judicial. A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado.”

[66] En lo pertinente para este caso, el artículo en mención señala lo siguiente: Consulta en línea de los antecedentes judiciales. Las entidades públicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente.// Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional responsable de la custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.// En todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales (…)”.

[67] Así, por ejemplo, los artículos 179 numeral 1, y 197 de la Constitución, disponen que no puede ser congresista ni presidente de la República quien haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Igualmente, de conformidad con el artículo 122, inciso 5 (modificado mediante artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2004, y artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009) del Texto Superior, no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni contratar con el Estado, “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el Exterior”.    

[68] A manera de ilustración, el artículo 55 del Código Penal señala que la carencia de antecedentes penales es una circunstancia de menor punibilidad, al tiempo que el artículo 68A prohíbe la concesión de cualquier subrogado a quien haya sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores.

[69] Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.

[70] Sobre este punto, no sobra recordar que la leyenda utilizada que daba lugar a identificar la existencia de antecedentes judiciales señalaba que: “No registra antecedentes/no es requerido por autoridad judicial”, en su lugar, la Corte propuso la siguiente fórmula: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

[71] Al respecto, se manifestó que: “Como se indicó a partir de la consideración 18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensión de desaparición total de la información sobre antecedentes de la base de datos respectiva. La facultad de supresión debe entenderse en juego dinámico con el resto de los principios de administración de información personal, y sobre todo, en relación con el principio de finalidad. Es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes. En este caso, no hay, en los términos de la sentencia T-414 de 1992, un derecho al olvido como tal.  No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de información personal. // Sin embargo, es opinión de la Corte que, en virtud del propio principio de finalidad, unido a los de utilidad, necesidad y circulación restringida, si hace parte del derecho fundamental al habeas data la facultad de supresión relativa. El habeas data en esta modalidad fue desconocido en este caso. Además, el propósito del habeas data-supresión fue truncado por el entonces DAS al impedir que los titulares de la información personal negativa limitaran la circulación de dicha información para evitar ser rechazados, discriminados o excluidos. El habeas data en su facultad supresión es especialmente importante cuando se ejerce frente a la administración de información personal negativa,  la cual tiene por sí misma un alto potencial dañino al entrar al ávido torrente de la sociedad. Al no omitir la expresión que permitía inferir la existencia de antecedentes penales de los peticionarios, e inhibir así las facultades de control de la información personal, el entonces DAS vulneró el derecho al habeas data en su modalidad supresión relativa.”

 

[73] Puntualmente, se dice que: “[La] consulta de Antecedentes Judiciales por Internet, es un servicio de carácter permanente que presta la Policía Nacional de Colombia, con el ánimo que los ciudadanos puedan validar su información judicial personal. El uso de la información suministrada por la Policía Nacional de Colombia está limitada a fines privados y personales, cualquier uso para una finalidad diferente, como la obtención de un beneficio económico o la consulta de información personal de un tercero, será considerado irregular y estará sujeto al inicio de las acciones legales pertinentes. Se prohíbe expresamente a cualquier persona natural o jurídica diferente del titular de los datos la utilización de la información personal contenida en este sitio WEB y sus secciones, así como de los aplicativos que permiten su acceso. Este sitio WEB cuenta con mecanismos de seguridad para controlar el acceso y la utilización de la información contenida en ella por lo tanto la Policía Nacional de Colombia podrá bloquear el acceso al sitio WEB por cualquier utilización que considere irregular y entablar las acciones legales correspondientes. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[74] En lo pertinente, el mencionado artículo establece: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas (…)”.

[75] El mencionado artículo contempla que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

[76] CP art. 40, núm. 6.

[77] CP art. 20.

[78] CP art. 29.

[79] CP art. 228.

[80] En lo pertinente para este caso, según el citado artículo, En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”.

[81] Cabe señalar que lo anterior ha sido materializado a través del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), siguiendo lo establecido en el Acuerdo 1591 de 2002 del Consejo Superior de la judicatura.

[82] Sentencia T-632 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

[83] Decreto 1377 de 2013, art. 3, núm. 2.

[84] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[85] Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[86] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[87] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1025 de 2002, T-554 de 2003, T-1021 de 2003, T-349 de 2006, T-794 de 2007, T-856 de 2007, T-732 de 2009, T-051 de 2010, T-078 de 2010, T-509 de 2010, T-898 de 2010,               T-1042 de 2010, T-025 de 2011, T-036 de 2011, T-622 de 2014, T-734 de 2014 y T-878 de 2014.

[88] Superintendencia de Industria y Comercio, 22 de enero de 2014, radicación 13-262645-4-0, adoptada por el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

[89] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela (…)”, el cual se desarrolla por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)”. Énfasis propio.

[90] El citado artículo 86 del Texto Superior señala que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Énfasis propio.

[91] Ley 1581 de 2012, art. 21.

[92] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[93] Subrayado por fuera del texto original.

[94] El mencionado inciso dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 

[95] Expresamente la norma en cita dispone que: “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela (…)”.

[96] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.

[97] La norma en cita dispone que: “La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 6. Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”. Énfasis por fuera del texto original.  

[98] M.P. Adriana María Guillen Arango. Expresamente se dijo que: “El carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información personal contenida en bases de datos”.

[99] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[100] Ley 1581 de 2012, art. 10, lit. a.

[101] Así, en la Sentencia C-748 de 2011, se manifestó que: “[Esta excepción] (…) ‘no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad pública, bajo el condicionamiento [de] que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de[be] acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al habeas data del titular de la información’. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad (…) receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”.  

[102] Sobre el citado atributo, esta Corporación ha señalado que: “[el] nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad (…), por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto”.

[103] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[104] M.P. Adriana María Guillén Arango.

[105] Artículo 251Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

[106] T-049 de 2008.

[107] “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

 

[108] Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.

 Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.

PARÁGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.

[109]El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.