T-042-14


Sentencia T-042/14
Sentencia T-042/14

 

 

TRASLADO DE DOCENTE-Caso de docente que solicita traslado por razones de salud y cuyas peticiones han sido negadas por la Secretaría de Educación 

 

TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

 

En términos generales, la Corte ha avalado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con la aceptación o negación de un traslado se afectan los derechos fundamentales del servidor público. Concretamente, en el caso de traslados de docentes esta corporación ha reafirmado la procedencia de la acción de tutela cuando se afectan tales derechos fundamentales. En suma, corresponde al juez constitucional para definir la procedencia de la acción de tutela evaluar en cada caso si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, generalmente, la salud, la integridad física y mental, la vida y/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su núcleo familiar.

 

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

 

El Ministerio de Educación expidió el Decreto 520 de 2010, mediante el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta reglamentación se sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del empleador de determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el empleado ejercerá su labor a dos posibilidades: i) al proceso ordinario de traslados y ii) a los traslados no sujetos al proceso ordinario. 

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL-Incluye el derecho a recibir control médico especializado para seguimiento de la evolución de la enfermedad/TRASLADO DE DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación Departamental trasladar docente a un lugar que cuente con acceso a un centro de atención de 3º nivel 

 

 

 

Referencia: expediente T- 4042165

 

Acción de tutela instaurada por Levis Marina Pote de las Salas contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

 

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo y la magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas, mediante apoderado, contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar (en adelante la Secretaría de Educación).

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

La acción presentada se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. Levis Marina Pote de las Salas[1]  fue nombrada, en propiedad, en el cargo de docente básica primaria por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, de acuerdo con el decreto 728 del 31 de diciembre de 2009. El nombramiento se realizó para el Instituto Educativo de Norosí, ubicado en el municipio de Norosí, Bolívar.

 

2. La accionante afirma que el 8 de octubre de 2012, la Clínica General del Norte emitió un concepto médico laboral diagnosticando: “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, de 3 años de evolución, desencadenado a raíz de amenazas contra su vida por grupos al margen de la ley en la zona donde labora, (hechos que se encuentran respaldados por denuncias ante la fiscalía), la docente aun se encuentra en la zona, presentando crisis depresivas a repetición, con sensaciones corporales (calor, náuseas, cefalea, temblor en las piernas, ve serpientes, ansiedad, desasosiego), por lo que se encuentra en tratamiento por psiquiatría[2]. Como consecuencia de ese diagnóstico le recomendaron: a) Evitar situaciones estresantes extremas; b) Laborar en zona alejada de violencia y grupos al margen de la ley; c) Laborar en zona con acceso a centro de atención de 3º nivel (psiquiatría); d) Acudir a controles médicos mensuales con especialistas para evaluar su cuadro clínico; y e) Continuar el tratamiento ordenado.

 

3. Relató que el 10 de octubre de 2012, mediante apoderado, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación para que fuera trasladada a un municipio de Bolívar que cuente con un centro médico de tercer nivel donde pueda continuar su tratamiento psiquiátrico.

 

4. Señaló que el 25 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación respondió su derecho de petición, negando el traslado solicitado porque no se encuentra soportado en un dictamen del Comité de medicina laboral.

 

5. Advirtió que el 17 de enero de 2013, nuevamente la Clínica General del Norte, ratificó su diagnóstico de paciente con trastorno depresivo recurrente con las recomendaciones mencionadas y además se estableció que tenía 13 semanas de embarazo.

 

6. La accionante manifestó que al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba trabajando como docente en el municipio de Norosí pero que en ese municipio no se prestan los servicios médicos que requiere. Al respecto, precisa que a pesar de cumplir con los requisitos para el traslado extraordinario, previstos en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, la entidad accionada niega la solicitud.

 

7. Finalmente, la peticionaria considera que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo digno. Por tanto, solicita que se ordene su traslado a una institución educativa en un municipio de Bolívar que cuente con un centro médico de tercer nivel donde pueda recibir tratamientos médicos de psiquiatría y controles prenatales.

 

8. La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

8.1 Copia del Acta de Posesión de Levis Marina Pote de las Salas, del 08 de febrero de 2010, en la cual se le designa como docente en la Institución Educativa de Norosí (Folio 7).

 

8.2 Copia de la cédula de ciudadanía (Folio 8).

 

8.3 Copia del derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación por el apoderado de la peticionaria, radicado el 10 de octubre de 2012, en el cual se solicita el traslado. (Folios 9 a 11).

 

8.4 Copia de la respuesta al derecho de petición dada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en la que se niega el traslado de la peticionaria por no contar con dictamen del comité de medicina laboral de la Unión Temporal Clínica general del Norte (Folio 12).

 

8.5  Copia del concepto médico laboral de Levis Marina Porte de las Salas emitido el 8 de octubre de 2012 (Folio 13).

 

8.6 Copia del resultado de la prueba de embarazo (Folio 14).

 

8.7. Copia del concepto médico laboral de Levis Marina Porte de las Salas emitido el 17 de enero de 2013 (Folio 15).

 

9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por auto del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

10. La Secretaria de Educación de Bolívar solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque en su concepto se presenta un hecho superado, existe otro medio de defensa judicial y por carencia de perjuicio irremediable. Frente a la última alegación advirtió que la accionante no acredita los perjuicios inminentes a los que está sometida “pues el hecho de tener que acudir a controles médicos mensuales no permite colegir que se deba trasladar del lugar donde presta sus servicios actualmente. Tampoco acompaña prueba de la denuncia presentada ante la Fiscalía por las amenazas de que fue víctima y que le produjeron el padecimiento psiquiátrico que hoy sufre”.

 

Además, precisó que a la solicitud de traslado de la docente se dio el trámite previsto por el artículo 5 del Decreto 520 de 2010 pero que “al estudiar los documentos soporte de su petición se pudo constatar que aportó dictamen médico emitido por el Coordinador de Salud Ocupacional y no por el Comité Médico de la Unión Temporal Clínica General del Norte, que es prestador de los servicios de salud de los educadores”.

 

Primera instancia

 

11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), decidió conceder la acción de tutela. En su criterio, la accionante cumple con los requisitos del artículo 5º del Decreto 520 de 2010 “ cuando señala que el procedimiento para los traslados no sujetos al proceso ordinarios, pueden darse por razones de salud de la docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud y en este caso no se desvirtúa que su prestador sea la Clínica General del Norte y los más importante es que no se desvirtúa sino que queda probado que la aquí accionante se encuentra en riesgo y además en un estado de protección especial por su estado de embarazo con el agravante de que su padecimiento debe ser tratado por un centro de tercer nivel, no pudiéndosele garantizar sus derechos  la salud y a la vida en el lugar donde actualmente se encuentra laborando”. 

 

Impugnación y segunda instancia

 

12. En la impugnación presentada por la Secretaría accionada se reiteran los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela.

 

13. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), revocó la decisión por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, concluyó la Sala “(…) por no encontrarse agotada la instancia ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por no haber acreditado la actora la circunstancia de salud y embarazo en que se encuentra mediante dictamen médico del Comité de Medicina Laboral, documento requerido en el decreto 520 de 2010 artículo 5º numeral 3, antes citado, deberá revocarse la sentencia de Primera Instancia”.

 

Actuación en sede de revisión

 

14. Por auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar informar sobre los siguientes aspectos:

 

i)                   En qué lugar se encuentra laborando actualmente la señora Levis Marina Pote de las Salas.

ii)                Los traslados que ha solicitado la señora Pote de las Salas y cuál ha sido la respuesta a cada petición por parte de la administración departamental. Indicando las razones por las que se ha concedido o negado la solicitud.

iii)              Si alguna de las solicitudes de traslado obedece a razones de seguridad. En caso afirmativo indique las medidas adoptadas.

iv)              Si se informó a la señora Pote de las Salas que su caso debía valorarse por el Comité Médico de la Unión Temporal Clínica General del Norte. En caso afirmativo cuándo se le informó y de qué forma se realizó tal comunicación.

 

Igualmente, se requirió a la señora Levis Marina Pote de las Salas para que informara sobre los siguientes aspectos:

 

i)                   En qué lugar se encuentra laborando actualmente, y si su ubicación laboral responde a una solicitud de traslado.

ii)                Si su caso fue valorado por el Comité Médico de la Unión Temporal Clínica General del Norte.

iii)              Si ha solicitado un nuevo traslado por razones de salud. En caso afirmativo informe cuándo y qué respuesta obtuvo por parte de la administración departamental.

iv)              Si ha presentado solicitudes de traslado por razones de seguridad. En caso afirmativo informe cuándo y qué respuesta obtuvo por parte de la administración departamental

 

15. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado de una docente que aduce razones de salud pero cuyas peticiones ante la Secretaría Departamental de Educación han sido negadas por no aportar el documento que según la accionada exige el artículo 5º del Decreto 520 de 2010 para solicitar el traslado extraordinario, a saber concepto del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

 

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada (i) con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de docentes; y (ii) normas que regulan el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia[3].

 

3. En términos generales, la Corte ha avalado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con la aceptación o negación de un traslado se afectan los derechos fundamentales del servidor público. En tal sentido, la sentencia T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, concluyó: “(…)todo servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad física, tanto propia como de familiares.

 

Concretamente, en el caso de traslados de docentes esta corporación ha reafirmado la procedencia de la acción de tutela cuando se afectan tales derechos fundamentales[4]. De hecho, la sentencia T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sistematizó las subreglas de procedencia cuando se acredite:

 

(i) El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; [5]

 

(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[6]

 

(iii) En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado.

 

(iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.

 

4. En suma, corresponde al juez constitucional para definir la procedencia de la acción de tutela evaluar en cada caso si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, generalmente, la salud, la integridad física y mental, la vida y/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su núcleo familiar.

 

Reiteración de jurisprudencia. Normas que regulan el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación.

 

5. El Ministerio de Educación expidió el Decreto 520 de 2010, mediante el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001[7], en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta reglamentación se sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del empleador de determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el empleado ejercerá su labor a dos posibilidades: i) al proceso ordinario de traslados y ii) a los traslados no sujetos al proceso ordinario

 

6. En el primer evento, con la ayuda de un cronograma y el reporte anual de vacantes elaborado por las entidades territoriales, se debe expedir un acto administrativo que contenga: “las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.. Así la autoridad administrativa, en aras de cumplir con la prestación del servicio educativo, en términos de calidad y cobertura, puede adelantar una convocatoria para suplir las vacantes que requiere. Este proceso está mediado por la publicidad y la participación de los docentes y directivos docentes en razón a los criterios de priorización legalmente definidos. 

 

En segundo lugar, en los traslados no sujetos al proceso ordinario, el artículo 5° del mencionado decreto, señaló que la autoridad nominadora efectuará el correspondiente traslado mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, cuando el mismo se origine en:

 

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

 

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

 

3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

 

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.”

 

7. En suma, como lo reconoció la sentencia T-664 de 2011[8], en los traslados de docentes existen criterios objetivos y particulares que debe verificar tanto la autoridad administrativa a quien se le solicita como el juez de tutela que conoce el caso: “(…) la potestad discrecional de la administración para ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el servicio de educación, y por otra por elementos particulares que atienden a las necesidades personales del docente y/o su núcleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie la administración pública de traslado de personal perteneciente al servicio público educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar una solicitud de amparo, deberán verificarse los elementos descritos, para satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo y de los derechos del trabajador y de su núcleo familiar.[9]”.

 

Estudio del caso concreto

 

10. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

 

10.1 Levis Marina Pote de las Salas  fue nombrada, en propiedad, en el cargo de docente básica primaria por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, de acuerdo con el decreto 728 del 31 de diciembre de 2009. El nombramiento se realizó para el Instituto Educativo de Norosí, ubicado en el municipio de Norosí, Bolívar.

 

10.2. La accionante ha sido valorada en dos oportunidades, el 8 de octubre de 2012 y el 17 de enero de 2013[10], por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte, quien emitió un concepto médico laboral de la accionante en el cual le diagnosticó trastorno depresivo recurrente de tres años de evolución. Como consecuencia de dicho diagnóstico le recomendaron a la peticionaria: a) Evitar situaciones estresantes extremas; b) Laborar en zona alejada de violencia y grupos al margen de la ley; c) Laborar en zona con acceso a centro de atención de 3º nivel (psiquiatría); d) Acudir a controles médicos mensuales con especialistas para evaluar su cuadro clínico; y e) Continuar el tratamiento ordenado.

 

10.3. La accionante ha presentado dos peticiones, el 10 de octubre de 2012 y el 20 de febrero de 2013[11], ante la Secretaría de Educación para que fuera trasladada a un municipio de Bolívar que cuente con un centro médico de tercer nivel donde pueda continuar su tratamiento psiquiátrico.

 

10.4. Las dos peticiones fueron resueltas por la Secretaría de Educación, el 25 de octubre de 2012 y el 15 de marzo de 2013[12], negando el traslado solicitado porque no se encuentra soportado en un dictamen del Comité de medicina laboral de acuerdo con lo requerido por el artículo 5º del Decreto 520 de 2010, para avalar los traslados extraordinarios.

 

10.5 La peticionaria adjuntó documento de 31 de mayo de 2010, suscrito por ella y otros docentes, en el cual se ponía en conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental hechos que atentaban contra “la seguridad personal y el desarrollo de las actividades académicas”. No obstante, en el mismo no se solicitó el traslado de los docentes firmantes.

 

11. Para la Sala lo anterior evidencia que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la salud y la integridad física y mental de Levis Marina Pote de las Salas, en tanto en el municipio de Norosí no existen las condiciones para brindarle a la accionante el cuidado médico requerido en los términos establecidos por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte.

 

12. Ahora bien, la Corte observa que conocido el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y el estado de embarazo de Levis Marina Pote de las Salas, así como las recomendaciones de la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte, la Secretaría de Educación Departamental se limitó a responder negativamente las solicitudes de traslado ante la falta de un dictamen del Comité de medicina laboral según lo dispone el artículo 5º del Decreto 520 de 2010, que regula el traslado extraordinario de docentes.

 

En efecto, el numeral 3 del citado articule señala como causal para solicitar el traslado: “Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”. No obstante si bien los diagnósticos de la señora Pote de las Salas no son emitidos por el comité previsto por el decreto 520, lo cierto es que provienen de la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte, lo que supone, de una parte, que la accionante fue valorada por un profesional de la medicina del área concernida (salud ocupacional), y de otra, que no se trata de un concepto médico particular sino de la Unión Temporal Clínica General del Norte, prestador del servicio de salud del magisterio en Bolívar.

 

13. Al respecto, la accionada fue enfática al afirmar: “el COMITÉ PARA LA DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, en reunión del 13 de agosto de 2012 hizo referencia a la falta de rigor normativo con que se viene expidiendo por parte de la prestadora del servicio de salud el dictamen médico, ya que este debe ser emitido por un comité de medicina laboral, y no simple y llanamente por quien, de turno, funge como coordinador de medicina laboral. Esto en el entendido de que la movilidad laboral que implica la reubicación de un educador entraña una actuación administrativa compleja y reglada en la que se deben observar las formalidades plenas de que trata el régimen de carrera docente.”.

 

La Corte entiende la preocupación de la Secretaria de Educación pero no puede admitir que los trámites administrativos impliquen el desconocimiento de los derechos a la salud, a la integridad física y mental y en algunos casos a la vida de los docentes quienes por motivos de salud solicitan su traslado. Efectivamente, si desde el 2012, la Secretaría de Educación identificó el problema legal para los traslados de docentes que representa el hecho de que la Unión Temporal Clínica General del Norte esté emitiendo conceptos médico laborales, lo que corresponde es exigirle al prestador del servicio médico que remita a los docentes para valoración por el Comité de medicina laboral pero no trasladar la carga a aquellos, máxime si se conoce de antemano su estado de salud.

 

14. En tal sentido, enfatiza la Sala que no se controvierte el estado de salud de la señora Levis Marina Pote de las Salas, es decir, la condición de enfermedad crónica que padece la accionante no fue desvirtuada por la accionada, y por ende, es procedente ordenar su traslado por razones de salud. Al respecto, la Sala puntualiza que a menos que la Secretaría de Educación correspondiente logre desvirtuar el estado de salud del docente que está solicitando el traslado, no puede alegar trámites administrativos para negar su reubicación en las condiciones que prescribe el médico tratante.

 

15. En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos a la salud y a la integridad física y mental de Levis Marina Pote de Salas, y en consecuencia, ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que traslade a la docente a un lugar que cuente con acceso a un centro de atención de 3º nivel (psiquiatría) y cumpla con las demás recomendaciones emitidas por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte. Asimismo, advertirá a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que requiera a los prestadores del servicio de salud de sus docentes para que en el evento de que sean valorados por medicina laboral y el caso amerite el traslado por razones de salud, sean inmediatamente remitidos para evaluación por el Comité de medicina laboral, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 de 2010.

 

16. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la salud  y a la integridad física y mental del accionante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud  y a la integridad física y mental de Levis Marina Pote de las Salas.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a trasladar a la docente Levis Marina Pote de las Salas a un lugar que cuente con acceso a un centro de atención de 3º nivel (psiquiatría) y cumpla con las demás recomendaciones emitidas por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que requiera a los prestadores del servicio de salud de sus docentes para que en evento de que sean valorados por medicina de laboral y el caso amerite el traslado por razones de salud, sean inmediatamente remitidos para evaluación por el Comité de medicina laboral, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 de 2010.

 

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante la peticionaria o la accionante.

[2] Folio 13 del cuaderno 1.

[3] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido por esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-1015 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-969 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-029 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-236 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Sentencias T- 330/93, T 483/93, T-131 de 1995, T- 514 de 1996,  T-208/98, T-532/98, entre otras.

[6] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

[7] Ley 715 de 2001, Artículo 22: “Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.// Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.// Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.//El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.

[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] Sentencias T -969/05, T -1011/07, T -922/08.

[10] Adicionalmente, en este control se estableció que tenía 13 semanas de embarazo.

[11] Así lo acreditó, con los debidos soportes, la Secretaría de Educación de Bolívar en la contestación de las pruebas requeridas en sede de revisión y las cuales fueron radicadas el 6 de noviembre de 2013. Esto, coincide igualmente, con las respuestas dadas por el apoderado de la accionante al requerimiento de la Sala (Folios 23 y ss del cuaderno principal).

[12] Ibídem.