T-046-14


 

Sentencia T-046/14

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo

 

Al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo. No obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido

 

El principio de la autonomía universitaria no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que es legítima siempre y cuando no trasgreda derechos fundamentales. En cuanto a su contenido y alcance, se ha precisado que a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el contrario, ha incluido que en su ejercicio las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION

 

Este principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la previsibilidad. En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los actos precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus conductas. 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneración por parte de Universidad al exigirle a estudiante más requisitos que los establecidos cuando decidió matricularse para el programa de Administración de Empresas Agropecuarias

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad exigir al alumno solo las asignaturas previstas en el currículo de cuando decidió matricularse, y en consecuencia conceder mecanismos de homologación o equivalencias para obtener el título profesional

 

 

Referencia: Expediente T-4.005.556

 

Demandantes:

Sergio Alexander Pérez Martínez

 

Demandado:

Universidad Santo Tomás – Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia-VUAD-

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, que revocó el dictado, el 19 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, en el trámite de acción de tutela promovido por Sergio Alexander Pérez Martínez contra la Universidad Santo Tomás – Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia-VUAD-.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selección número Nueve (9) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La solicitud

 

El señor Sergio Alexander Pérez Martínez quien es estudiante de la carrera de administración de empresas agropecuarias instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de educación, el cual considera vulnerado por la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia       -VUAD- de la Universidad Santo Tomás al no permitirle terminar el programa bajo el plan de estudios del año 2002.

 

Reseña Fáctica

 

El accionante los narra, en síntesis, así:

 

-         El primer semestre del año 2002 se matriculó para el programa tecnológico y profesional de Administración de Empresas Agropecuarias de la Universidad Santo Tomás en la modalidad de estudio a distancia el cual tenía una duración de 10 semestres.

 

-         No obstante, por motivos económicos y personales, no pudo estudiar ininterrumpidamente teniendo que dejar el programa, tal como se relaciona a continuación:

 

Semestre académico

Año-Semestre

2002-1º

2002-2º

2003-1º

2005-2º

2006-1º

2008-2º

2009-1º

2009-2º

2010-1º

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-         El 17 de agosto de 2011, mediante petición elevada al Centro de Atención Universitaria -CAU-, solicitó el reintegro y la constancia de notas del último semestre cursado.

 

-         En comunicación del 19 de noviembre de 2011, le informaron que mediante la Resolución No. 80-058-10 se le había autorizado el reintegro a la facultad, sin embargo, debía acogerse al currículo vigente tal como lo ordenaba el artículo 25 del Reglamento Estudiantil de la universidad. Esta situación le implicaba cursar aproximadamente 4 semestres más.

 

-         Dado que la única opción que le daba la universidad era cursar las 24 materias restantes, decidió no matricularse. No obstante, el 15 de febrero 2013, mediante petición elevada a la universidad, solicitó que se le permitiera cursar las materias que le restaban de la malla curricular de 2002, para así culminar sus estudios.

 

-         En respuesta emitida el 28 de febrero de 2013, se le informó, nuevamente, que la universidad había aceptado su solicitud de reingreso, pero que, para finalizar sus estudios, debía cursar el plan de estudio vigente aprobado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución No.5397 del 22 de noviembre de 2005 código SNIES 7214, pues el reglamento interno, establece que “para programas académicos que no tienen autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autorizará el reintegro”[1].

 

Pretensión

 

El señor Sergio Alexander Pérez Martínez solicita el amparo de su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, se ordene a la Universidad Santo Tomás-Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia, le permita cursar las materias que conforman el décimo semestre, de acuerdo con el currículo establecido para el  primer semestre de 2002, año en el que se matriculó.

 

Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante auto del cinco (5) de abril de 2013, admitió la acción y corrió traslado a la Universidad Santo Tomás para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el accionante.

 

Universidad Santo Tomás

 

La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad Santo Tomás respondió a los hechos de la acción en los siguientes términos:

 

El estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, ingresó al programa académico de Tecnología Producción Agropecuaria y Administración de Empresas Agropecuarias del Centro de Atención Universitaria de la Universidad Santo Tomás con sede en Yopal, en el primer semestre del año 2002.

 

Para el segundo semestre del año 2009, el estudiante cursó todas las materias, sin embargo, el valor de ese periodo, lo pagó en 2010, y , aun así, la universidad no le opuso trabas para estudiar.

 

En el año 2010, el accionante solicitó el reintegro a la universidad y mediante resolución del 19 de noviembre de 2010, se le informó que su solicitud había sido aceptada, no obstante, debía acogerse al programa vigente del pregrado de Administración de Empresas Agropecuarias el cual adquirió el registro calificado con la Resolución No. 5397 del 22 de noviembre de 2005 código SNIES 7214 y renovada por la Resolución No. 13192 del 16 de octubre de 2012.

 

Esta determinación obedece a que el Reglamento Estudiantil de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás – VUAD, indica en el artículo 25, que “[e]l estudiante que desee el reintegro a la Universidad debe cumplir el siguiente trámite y requisitos: (…) c. Acogerse al programa curricular establecido (vigente)…PARÁGRAFO 1o. Para programas académicos que no tienen autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autoriza reintegro a dichos programas”. Por tanto, la universidad no puede titular a un estudiante con un programa académico que ya no cuenta con un registro de calidad.

 

En vista de que la universidad no puede darle al estudiante el reingreso al mismo plan de estudios, se le homologaron las materias que subsistían del pensum antiguo. En consecuencia, a Sergio Alexander Pérez Martínez, le restan por cursar 27 asignaturas, 4 niveles de inglés y 3 niveles de informática para terminar el ciclo académico.

 

Por lo expuesto, considera no haber vulnerado el derecho a la educación del estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, por cuanto, se le autorizó el reintegro a la universidad para que continuara sus estudios. Además, las exigencias realizadas no responden a caprichos de la institución, sino al cumplimiento del Reglamento Estudiantil del Pregrado de la Vicerrectora de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás.

 

Pruebas

 

-         Copia de la respuesta emitida por la Universidad Santo Tomás el 25 de agosto de 2011 a la petición elevada por Sergio Alexander Pérez Martínez el 17 de agosto de 2013(folios 5 y 6).

 

-         Escrito dirigido por Sergio Alexander Pérez Martínez, el 2 de mayo del 2011, a la Secretaría Académica de la Universidad Santo Tomás, en la que solicita que se le permita cursar solo el décimo semestre académico (folio 7).

 

-         Copia de la respuesta emitida por la Universidad Santo Tomás, el 16 de agosto de 2012, a la petición elevada por Sergio Alexander Pérez Martínez el 30 de julio de 2012, en la cual se informa que el reglamento estudiantil prohíbe el reingreso a programas académicos que no tengan registro calificado del Ministerio de Educación. Se anexa al escrito, el estudio académico de las materias cursadas por el estudiante (folio 8 a 12).

 

-         Copia de la resolución que autoriza el reintegro de Sergio Alexander Pérez Martínez proferida por la Facultad de Ciencias y Tecnologías de la Universidad Santo Tomás el 19 de noviembre 2010 en la que, además, se hace la homologación de las materias del pensum antiguo al vigente (folio 13).

 

-         Copia de un estudio académico realizado a Sergio Alexander Pérez Martínez expedido por la Vicerrectoría General de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás, el 28 de junio de 2010 (folios 14 y 15).

 

-         Copia de la petición elevada por Sergio Alexander Pérez Martínez al Director de Extensión Universitaria de Yopal de la Universidad Santo Tomás de 15 de febrero de 2013 en la que solicitó el reingreso a la universidad con la malla curricular anterior (folios 16 y 17).

 

-         Copia de comunicado del coordinador del programa de Administración de Empresas Agropecuarias de 28 de febrero de 2013, en el que se indica que el estudiante puede iniciar nuevamente sus estudios, no obstante, debe agotar el programa vigente  (folios 18 a 21) 

 

-         Copia de certificado en el que consta que para el 31 de octubre de 2006, el estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, se encontraba cursando el séptimo semestre del pregrado de Administración de Empresas Agropecuarias (folio 22).

 

-         Copia de la lista de pagos realizados por Sergio Alexander Pérez Martínez a la universidad Santo Tomás en los años 2008, 2009 y 2010(folio 23).

 

-         Copia de la pre matrícula realizada para cursar el periodo académico 2010-2 del 3 de septiembre de 2010 (folio 24).

 

-         Copia del recibo de pago del curso Congreso Virtual de fecha del 16 de septiembre de 2008 (folio 25 a 26).

 

-         Copia de la página 22 del Reglamento Particular Estudiantil de Pregrado de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia (folio 27).

 

II. Decisiones judiciales que se revisan

 

Primera instancia

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante proveído del 19 de abril de 2013, denegó el amparo constitucional considerando que en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior, tienen la facultad de “darse y modificar sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores , admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[2].

 

Por tanto, evidenció que la Universidad Santo Tomás no ha obrado de manera arbitraria, pues se ha limitado a aplicar lo establecido en el reglamento estudiantil, que indica, en el artículo 25, que el estudiante que solicite el reintegro deberá acogerse al programa curricular vigente, además,  de estar expresamente prohibido el reingreso a un programa que no posea el registro calificado del Ministerio de Educación. En consecuencia, la decisión de las directivas de la universidad, está revestida de legalidad.

 

Impugnación

 

El accionante impugnó la decisión del juez de primer grado con argumentos  similares a los esbozados en el escrito de tutela, sin embargo, agregó que, a su juicio, el fallador no tuvo en cuenta que cursar aproximadamente 4 semestres adicionales, además de ser una carga excesiva, desconoce su mínimo vital, pues no posee los recursos suficientes para sufragar el costo de esos periodos.

 

Segunda instancia

 

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en sentencia del 30 de mayo de 2013, revocó el fallo de primer grado considerando que la Universidad Santo Tomás vulneró el derecho fundamental a la educación, pues no puede exigir al estudiante más requisitos que lo establecidos cuando en 2002 decidió matricularse para el programa de Administración de Empresas Agropecuarias. Así pues, en atención a que aquel ejerció el único recurso que tenía a su alcance, a saber, el derecho de petición, el ad quem ordenó a la accionada exigir al alumno Sergio Alexander Pérez Martínez solo las asignaturas previstas en el currículo de 2002, y en consecuencia conceder mecanismos de homologación o equivalencias para obtener el título profesional.

 

No obstante lo anterior, el estudiante deberá acreditar el cumplimiento del requisito de competencia en lectura, escritura y compresión de la lengua inglesa.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 30 de mayo de 2013 que, a su vez, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar en el presente caso, si la Universidad Santo Tomás, a través de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia, violó el derecho fundamental a la educación de Sergio Alexander Pérez Martínez al exigirle el agotamiento de un plan de estudios diferente al que le correspondió cuando se matriculó en la institución en el año 2002, bajo el argumento de que, este cambió por disposición del Ministerio de Educación e invocando los estatutos que rigen la administración de la universidad, según los cuales, (art. 25) no se permite el reingreso a programas que no tengan autorización oficial.

 

Para contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso jurisprudencial acerca del (i) derecho fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo, (ii) principio de la autonomía universitaria y (iii) principio de la buena fe y la confianza legítima en relación con el derecho fundamental de educación, para luego resolver el caso concreto.

 

Derecho fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un derecho y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

Así mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio de educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual, además, deberá ser obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Literalmente la citada norma establece:

 

“Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”[3]

 

El derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional, sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.

 

Al respecto esta corporación ha señalado:

 

“[e]s indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”[4]

 

En síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón de varios argumentos como son: “i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general.[5][6]

 

En observancia de lo que se ha venido reseñando, el Estado debe adoptar todos los medios que estén a su alcance para realizar los fines que persigue tal derecho, pues, de no hacerlo, se amenazarían, además de aquel, todos aquellos con los que se encuentra íntimamente relacionado.

 

Al respecto, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato de progresividad[7] de los derechos, el cual impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable)para lograr una mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar.

 

(…)

 

El mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes[8]”.[9]

 

En conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. 

 

En virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo determina el artículo 67 Superior.

 

Al efecto esta corporación ha señalado “que el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo[10].

 

‘La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo’.[11]

 

‘El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ‘adecuada formación’[12], así como de permanecer en el mismo’.[13]

 

‘Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo’.[14]

 

(…)

 

En síntesis, la Corte ha protegido el derecho a permanecer en una institución educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los parámetros previstos en el manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables.[15]

 

No obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales.[16]

 

“De ahí que el incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la pérdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante cumpla sus deberes a cabalidad.”[17]

 

El principio de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado y la sociedad son los responsables de la educación, concebida como un servicio público dotado de función social. Así mismo, con el fin de garantizar este derecho, al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.

 

La misma Carta, en el artículo 68, delega la prestación del servicio educativo tanto al Estado como a los particulares, los cuales podrán crear establecimientos educativos con sujeción a la ley.

 

En tratándose de las universidades, la Constitución les dio la potestad de ser autónomas, en el sentido de estar facultadas para darse sus propias directivas y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

 

En desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio de educación superior, dispuso:

 

 “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”[18]

 

En ese sentido, la misma ley, mencionó el campo de acción de dichas instituciones educativas en virtud de la mencionada potestad, así:

 

“La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

 

a) Darse y modificar sus estatutos.

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”[19]

 

Respecto de la autonomía universitaria esta Corporación ha manifestado:

 

“En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo[20][21]

 

En este sentido, el principio de la autonomía universitaria “no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que es legítima siempre y cuando no trasgreda derechos fundamentales”[22]

 

Ahora bien, en cuanto a su contenido y alcance, se ha precisado que “a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el contrario, ha incluido que en su ejercicio las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes”[23].

 

La buena fe y la confianza legítima en las actuaciones de los particulares. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que las relaciones entre los sujetos jurídicos deben estar regidas por el principio de la buena fe, que comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual forma. Esta exigencia, se presume de todas las relaciones jurídicas, como lo indica la carta suprema en el artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

 

Este principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la previsibilidad.

 

Este tribunal ha sostenido que este principio es:

 

“una exigencia de honestidad, confianza, rectitud decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico(…), de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma(…). La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efecto usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos[24]

 

En particular, sobre la confianza legítima, esta Corte la ha entendido como “una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada en los artículos 1º y 4º del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”[25].

 

En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los actos precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus conductas. En diferentes casos que han sido objeto de revisión por este tribunal, ha primado, particularmente, que ante el surgimiento de una conducta que configure la confianza legítima, esta, no puede ser, posteriormente interrumpida arbitrariamente, pues se estaría vulnerando el principio de la buena fe que, como ya se sostuvo, debe estar presente en todas las actuaciones[26].

 

Así las cosas, debe entenderse que la aplicación del principio de la confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, que tienen como base hechos precedentes que generaron la certeza de estabilidad al respecto de esas conductas.

 

Caso concreto

 

El señor Sergio Alexander Pérez Martínez, inició acción de tutela contra la Universidad Santo Tomás Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia          -VUAD- al considerar vulnerado su derecho fundamental de educación por cuanto, a pesar de habérsele autorizado el reintegro a la institución, este se dio bajo el programa curricular vigente el cual le imponía cursar 27 materias adicionales a las ya aprobadas.

 

El accionante inició la carrera tecnológica y profesional de administración de empresas agropecuarias en la Universidad Santo Tomás en la modalidad de educación a distancia, en el año 2002, con una duración de 10 semestres. No obstante, por motivos personales y económicos, no pudo realizar sus estudios de manera continua. Por lo que relacionó los periodos en los que estuvo activo, así:

Semestre académico

Año-Semestre

2002-1º

2002-2º

2003-1º

2005-2º

2006-1º

2008-2º

2009-1º

2009-2º

2010-1º

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El estudiante elevó una petición el 17 de agosto de 2010 en la cual solicitó el reingreso a la universidad para el primer semestre de 2011 con el objetivo de terminar la totalidad de sus materias y obtener el título profesional. La dirección académica, en respuesta del 9 de noviembre de 2010, le informó que mediante Resolución No. 80-058-10 se le había autorizado el reintegro a la universidad, no obstante, debía cursar el plan de estudios aprobado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución No.5397 del 22 de noviembre de 2005, código SNIES 7214 (Por cuanto, el reglamento estudiantil indicaba que no se admitiría el reingreso a los programas de pregrado que no contaran con este registro). Esta decisión, le imponía al señor Sergio Alexander cursar 27 asignaturas adicionales.

 

Dado que esa era la única opción que brindaba la universidad, el actor decidió no matricularse, sin embargo, una vez más, en febrero de 2013, allegó petición a la universidad en la que solicitó que le permitieran cursar las 6 materias que le restaban para finalizar el programa en el que inicialmente se matriculó.

 

La universidad, en respuesta del 22 de febrero de 2013, le indicó, nuevamente, que debía acogerse a lo dispuesto en el reglamento estudiantil, es decir, debía cursar el nuevo currículo aprobado por el Ministerio de Educación.

 

En consecuencia, Sergio Alexander consideró que, exigirle cursar el nuevo currículo, el cual lo obliga a aprobar 27 asignaturas adicionales a las que en principio debía, de acuerdo con el programa matriculado inicialmente, vulnera su derecho a la educación, por lo que decidió interponer el mecanismo de amparo para que esto fuera solucionado.

 

La universidad, en su defensa sostiene que está cumpliendo con lo dispuesto en los estatutos por los cuales se rige, y que no ha vulnerado el derecho fundamental del actor, toda vez que no se le está impidiendo la posibilidad de estudiar, sino que se está dando aplicación a lo establecido en el reglamento interno.

 

Como quedó expuesto en la parte general de esta providencia, si bien el constituyente incluyó el derecho a la educación dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales, esta Corporación lo ha clasificado como fundamental por estar íntimamente ligado con el desarrollo personal, cultural, intelectual y hasta físico del individuo, razón por la cual su transgresión es susceptible de protección a través de la acción de tutela.

 

De otra parte, en relación con el principio de autonomía universitaria, se ha sostenido, a través de la jurisprudencia constitucional, que el fin de esta es que los ambientes educativos estén libres de cualquier tipo de influencia de poder que busque resultados diferentes a la labor de enseñar, y, adicionalmente, que puedan darse sus reglas, estatutos u ordenamiento. Sin embargo, no quiere ello significar que tengan libre albedrio para disponer acerca de lo que suceda en el centro educativo, pues deben tener en cuenta todas las reglas constitucionales tendientes a la protección de los derechos fundamentales del individuo.

 

En el año 2005, cuando la universidad adquirió el registro calificado del Ministerio de Educación, el programa académico del pregrado de administración de empresas se modificó, razón por la cual, en 2011, momento en el que Sergio Alexander pidió el reingreso a la institución, le manifestaron que debía acogerse a este, pues así lo indicaba el reglamento.

 

En virtud de ello, teniendo en cuenta que en el año 2007 el estudiante no se matriculó por motivos personales los cuales le impidieron continuar sus estudios, no encuentra esta Sala fundamento válido para que la Universidad Santo Tomás haya obligado al estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez en 2011 a agotar el nuevo currículo, si en el año 2008, al retomar el programa, no se le hizo tal requerimiento, no obstante, haber logrado el registro calificado del nuevo currículo desde el año 2005.

 

Esta situación generó en el estudiante la legítima expectativa de que con posterioridad podría seguir cursando normalmente las materias que le faltaban sin importar el cambio del currículo del programa de administración de empresas agropecuarias, por ello, no puede la universidad modificar la situación ya consentida, pues, de esa manera, vulnera el principio de la buena fe y la confianza legítima.

 

La precedente reflexión se valida, aún más, considerando el hecho de que, en oportunidad anterior, ya se había dado la misma situación desconocedora del reglamento estudiantil y, se reitera, nada objetó la universidad en su momento, generando con ello la expectativa de que, en lo sucesivo, como nada había cambiado, el alumno podía actuar de igual manera.

 

Respecto de la defensa que plantea la universidad, debe exponerse que, a pesar de que esta Corte ha defendido el principio de la autonomía universitaria, también ha sostenido que los preceptos que la definen deben estar acordes con la protección que la Carta Política profesa por los derechos fundamentales. En razón de ello, debió la Universidad Santo Tomas, hacer un examen ponderado a objeto de determinar si la carga que se le estaba imponiendo al estudiante, a saber, cursar 27 materias adicionales a las ya aprobadas, era proporcional y armónico con el principio de progresividad que informa al derecho fundamental de educación.

 

Teniendo en cuenta que al estudiante le faltaba un semestre académico para culminar el total de las materias (6 aproximadamente), no puede invocarse rígidamente el reglamento estudiantil para imponerle el deber de cursar aproximadamente 4 periodos adicionales, ya que esto, además de aparecer como desproporcionado atenta contra su mínimo vital, pues de acuerdo con lo que aquél expuso a través de la acción de tutela, fueron motivos económicos los que en repetidas ocasiones, le impidieron matricularse para continuar sus estudios.

 

Debe tenerse en cuenta, en este caso concreto, que el estudiante no dejó pasar un tiempo excesivo entre los periodos de ausencia, pues en ese evento, no sería de recibo que exigiera la protección de su derecho fundamental de educación, dado que, como se expresó anteriormente, esta es una garantía correlativa, en la que intervienen derechos y deberes, entre estos últimos, cabría resaltar la constancia y entrega del estudiante con el programa académico cuyo incumplimiento en esta oportunidad no se planteó.

 

Debe valorarse también en este caso concreto, en virtud del derecho a la permanencia en los centros educativos, que el estudiante no ha estado fuera de la universidad por causas imputables a su desempeño académico ni a su disciplina, situación que permite a la Sala amparar, esta vez, el derecho fundamental de educación.

 

El que se deje de lado en este caso el reglamento estudiantil por las desmedidas implicaciones que supone, claramente restrictivas de los derechos fundamentales del demandante, si bien resulta una medida excepcional, no es una situación novedosa en la jurisprudencia constitucional en materia de acciones de tutela pues, en no pocas ocasiones, se han inaplicado actos administrativos de todo tipo e inclusive leyes de la República en sentido formal y material frente a casos contrarios en aras de hacer prevalecer los derechos fundamentales del ciudadano concernido, comprometidos por decisiones que desbordan el ámbito de la equidad, del comedimiento y de la proporción.[27]

 

Para la Sala, desconocería el principio de proporcionalidad el que la universidad tuviera que impartirle al demandante, como estudiante único, las materias de acuerdo al pensum no vigente, razón por la cual, lo que si resulta admisible, es que a éste se le permita una suerte de homologación con las cátedras que actualmente se imparten y que cuentan con la aprobación oficial, como se infiere de lo ordenado por el juez de segunda instancia. No obstante lo anterior, la universidad podrá exigir al estudiante, en caso de resultar estrictamente necesario, la realización de algún seminario o curso de actualización que ella imparta tendiente a la óptima formación profesional del discente.

 

Esta exención al reglamento estudiantil, se extenderá por dos semestres académicos posteriores a la notificación de esta providencia, momento para el cual el actor deberá acreditar la finalización de todos los requisitos exigidos por la universidad para obtener el título profesional de administrador de empresas agropecuarias.

 

En consecuencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y resaltando las cualidades específicas de este caso, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 30 de mayo de 2013, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, el 19 de abril de 2013 y, en consecuencia, amparar el derecho fundamental a la educación.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 30 de mayo de 2013, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, el 19 de abril de 2013, por las razones expuestas en esta providencia, con las precisiones incorporadas en la parte motiva de este proveído. 

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1]Artículo 25. Requisitos para el reintegro. El estudiante que desee el reintegro a la Universidad debe cumplir el siguiente trámite y requisitos: a. La solicitud se debe efectuar por escrito, ante la Secretaría Académica de la Facultad, a través del CAU. b. Una vez aprobado el reintegro, el estudiante debe matricular únicamente las asignaturas que, según el calendario académico respectivo, aún no han sido evaluadas mediante la presentación de los exámenes ordinarios, en el correspondiente CAU. c. Acogerse al programa curricular establecido (vigente).d. Adjuntar al escrito de solicitud el comprobante de pago de los derechos de inscripción. e. Anexar a la hoja de matrícula la copia de la carta de autorización. f. La decisión de reintegro se tomará con base en el rendimiento académico, el promedio de notas, las aptitudes y capacidades del estudiante y la vigencia del programa. PARÁGRAFO 1o. Para programas académicos que no tienen autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autoriza reintegro a dichos programas. Reglamento Particular Estudiantil de Pregrado de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás. 

[2] Folio 67.

[3] Constitución Política, artículo 67.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia T-787 de 2006.

[6]Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7]El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 

[8] El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[10] Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999.

[11]T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.

[12]Sentencia T-534 de 1997.

[13] Sentencia T-329 de 1997.

[14] Sentencia T-423 de 1996.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Artículo 28.

[19] Artículo 29.

[20] Sentencia T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández.

[21] Sentencia de T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[22] Corte Constitucional, T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[23] Corte Constitucional Sentencia T-703 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[24] Corte Constitucional Sentencia C- 131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[25] Corte Constitucional Sentencia T- 850 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26]Véanse las sentencias T-689 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-845 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

[27] En este sentido, en materia de salud véanse las sentencias T-279 de 2002, T-319 de 2003, T-649 de 2008, entre otras. En la Sentencia T-823 de 2012, se inaplicó un acto administrativo por considerarlo contrario a los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas.