T-145-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-145/14

(Bogotá D.C., marzo 13)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO"-Caso en que Fiscalía Delegada ante Tribunal es inducida a error y como consecuencia omitió valorar pruebas documentales que habían sido aportadas por la parte civil en un proceso penal 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas

 

El defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración

 

El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Orden a Fiscalía Seccional remitir a Fiscalía Delegada la totalidad del acervo probatorio del proceso penal

 

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Orden a Fiscalía Delegada proferir una nueva resolución en la cual debe valorar la totalidad del acervo probatorio del expediente

 

 

 

Referencia: expediente T-4.022.374

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal- Sala de decisión en tutela- del 23 de mayo de 2013 y de Sala de Casación Civil del 12 de julio de 2013 en primera y segunda instancia respectivamente.

 

Accionante: Ramiro Helí Zuluaga Gómez

Accionado: Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Las demandas de tutela.

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y la reparación.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la supuesta configuración de un defecto fáctico y un error inducido por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al expedir resolución de preclusión de la investigación penal a favor los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, debido a una supuesta omisión por parte de la autoridad accionada de analizar la totalidad del material probatorio allegado al expediente.

 

1.1.3. Pretensión: dejar sin efectos la Resolución del 14 de diciembre de 2012 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual se ordena la preclusión de la investigación. En consecuencia, ordenar la expedición de una nueva decisión de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 

 

1.2. Fundamentos de la pretensión:

 

1.2.1. El señor Ramiro Helí Zuluaga Gómez presentó denuncia penal contra los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Alarcón Polo, por los delitos de hurto agravado, falsedad documental y otros[1]. Los comportamientos denunciados se refieren a acciones presuntamente cometidas por el ingeniero Luis Carlos Anaya Rodríguez y como coautores, su secretaria y trabajadores.

 

1.2.2. El accionante alegó que si bien había tenido un relación de amistad con el señor Anaya Rodríguez, éste - de acuerdo con la versión del señor Zuluaga Gómez - defraudó la confianza en él depositada apoderándose de aproximadamente dos mil millones de pesos en el marco de un contrato verbal de obra para ejecutar en el Centro Comercial Colombia ubicado en el Paseo Bolívar de la ciudad de Barranquilla.

 

1.2.3. El 11 de enero de 2011, la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, formuló acusación por los ilícitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, y ordenó compulsar copias para que se investigaran los comportamientos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particular.

 

1.2.4. Dicha providencia fue impugnada por la defensa y la parte civil. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, ordenó la preclusión de la investigación a favor de los sindicados.

 

1.2.5. El actor pone de presente que en el expediente desaparecieron varios documentos que contenían la relación contable aportada como prueba por el señor Zuluaga Gómez, de lo cual éste deduce que al interior de la Fiscalía 49 “existen manos criminales” que ocultaron dichos registros contables y otros documentos para favorecer a los sindicados.

 

1.2.6. Al margen de lo anterior, el accionante alegó que dentro del proceso judicial se presentaron varias pruebas testimoniales, periciales y documentales que no fueron consideradas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y que eran fundamentales para tomar una decisión en este asunto.  

 

1.2.7. El señor Zuluaga Gómez sostiene que, en la decisión tomada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se configuró un defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio. Se desestimó la prueba grafológica tomada a Alexander Murillo y no se ordenaron muestras manuscrituriales de los demás sujetos procesales.  Además, no se valoró el hecho de que se habían utilizado materiales destinados a la obra del Centro Comercial Colombia, a otras obras del ingeniero Anaya Rodríguez, en detrimento del patrimonio del accionante, sin tener en cuenta lo afirmado por el testigo Helmunt Miller Murillo Peralta. Adicionalmente, no se tuvieron en cuenta 400 folios que el accionante afirma se ocultaron en la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla. También se ponen de presente otras irregularidades como un escrito del señor Anaya sin firma de recibido de la Secretaría de la Unidad de Patrimonio Económico.

 

1.2.8. Por otra parte, se acusa un vicio por error inducido considerando que el accionante aportó la relación contable al expediente pero esta se extravió y apareció en una gaveta de la Fiscalía luego de haberse resuelto el recurso por parte de la Fiscalía Segunda.

 

2. Respuesta de los accionados.

 

2.1. Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.

 

La doctora Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero advirtió que asumió el cargo como fiscal 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla el 3 de julio de 2012. Afirmó que en el inventario que se le hizo entrega al momento de posesionarse, se incluía el radicado No. 271.389 con una anotación en la que se señalaba que la actuación se encontraba en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Barranquilla en efecto suspensivo. Por tal motivo, señaló que no se le hizo entrega de los elementos de prueba de ninguna de las actuaciones penales de dicho proceso penal.

 

Sin embargo, advirtió que la relación de los recibos correspondientes a unos comprobantes de egresos originales contenidos en 460 folios no fueron enviados “pues éstos fueron encontrados el día 22 de Enero de 2013 siendo las 4 p.m., en una gaveta donde provisionalmente se guardan elementos de pruebas que corresponden a las diferentes actuaciones penales que se adelantan en esta Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico”[2].

 

2.2. Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía Segunda.

 

El Despacho manifestó que recibió por asignación el día 28 de julio de 2011 el expediente de radicado n. 271389 para desatar recurso de apelación interpuesto por Edelmira Jiménez Franco abogada de la parte civil,  Donaldo del Villar en su condición de defensor de los procesados Luis Carlos Anaya Rodríguez y Nohora Judith González Vecino, así como Luz Margarita Llanos Torrenegra defensora de los procesados, Gustavo Ruiz Figueroa, Rodrigo Quintero Hernández y Paola del Rosario Arcon Polo, en contra de la Resolución del 11 de enero de 2011 proferida por la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que calificó el mérito sumarial con resolución de acusación por los punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado en contra de los procesados.

 

Afirmó que el 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía Segunda revocó la decisión proferida por la Fiscalía 49 y en su lugar, precluyó la investigación a favor de los sindicados. De la misma manera, revocó el numeral 1º de la citada resolución que ordenaba compulsar copias para que se investigara a los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez y Nohora González Vecino por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particular.

 

Las razones que motivaron la decisión de este Despacho Fiscal se fundamentó sustancialmente en el hecho  de que “no bastaba con la rendición de declaraciones, como las recibidas en el proceso del que conoció este Despacho de alzada por las apelaciones interpuestas referidas precedentemente (…) pues en este caso no se trata de lo que vio una o más personas, debiéndose soportar estos testimonios con documentos, como prueba principal, para demostrar si hubo desvío de dineros; es decir, allegar facturas, remisiones, cotizaciones, libros contables, nóminas, etc. que puedan dar respaldo a lo manifestado por los testigos que vinieron a la investigación”[3]

 

Se desestimaron también los testimonios argumentado que era “fácil colegir” que estos fueron presentados por personas que de una u otra manera dependían y dependieron del denunciante, observando que “sus dichos son casi iguales, pareciera que se hubieran aprendido una lección para recitarla casi al unísono”[4]. Con respecto al dictamen pericial considerado por el a quo rendido por la Asociación de Ingenieros del Atlántico, del cual se concluyó que los perjuicios de orden patrimonial ascendían a la suma de $ 2.810.249.744.45, la Fiscalía Segunda aclaró que en realidad dicho documento no reunía los requisitos exigidos por las normas que en esa época regulaban la materia, dado que los peritos de la Sociedad de Ingenieros no son peritos oficiales y debía el Despacho proceder a posesionarlos como tales  para que se considerara válido su dictamen o acudir a los peritos expertos del CTI.

 

Admitiendo en todo caso la validez de dicho informe, se señaló que no se entiende de dónde concluyó el a quo la diferencia en dineros entregados y gastados dado que ni en el citado informe ni en la aclaración del mismo se indica por ninguna parte que se hayan presentado sobrecostos, o que no se hubiesen utilizado los materiales o que los mismos fueran de buena o mala calidad. Señaló que en la foliatura puesta a disposición del Despacho no se aportó ninguna prueba contundente que desvirtuara lo consignado por los sindicados en relación con la readecuación del Centro Comercial. Se indicó que tampoco se tuvo en cuenta el hurto de un computador del sindicado Luis Carlos Anaya dentro del cual, según él, se encontraba toda la información de la construcción. Además, se puso de presente que, de acuerdo con las declaraciones del sindicado, también se realizaron trabajos para el señor Zuluaga en otros centros comerciales lo cual justifica el retiro del material a otros lugares diferentes al Centro Comercial Colombia.

 

Con respecto a la contabilidad aportada por el señor Zuluaga Gómez que no constaba en el expediente, la Fiscalía Segunda aclaró en la providencia que se ataca, que “no se encontró libro alguno de contabilidad, que diera cuenta, al menos, de los egresos que tuvo el denunciante para adecuar el inmueble donde hoy funciona el Centro Comercial Colombia”[5].  Para reforzar lo anterior, agregó que “no es común, tratándose de cifras altas, que se sufraguen sumas en efectivo para estos efectos; por mucha confianza que se tuviera, la sola lógica y el sentido común dan cuenta que debe tenerse un mínimo control de la inversión”[6]. Se reprochó en este sentido que no se llevara un “kardex”, herramienta de contabilidad básica para dejar constancia de todos los movimientos.

 

En relación con la cabaña de Playa Mendoza que supuestamente se apropió el señor Anaya junto con su esposa, se advirtió que no era un asunto que debiera conocer la justicia penal, máxime considerando que la apoderada del demandante había ya reconocido que un proceso de simulación contra el señor Anaya cursaba ante el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá. 

 

Finalmente, concluyó que no era posible demostrar la responsabilidad de los sindicados, considerando que la relación entre denunciante y denunciado era un contrato de administración delegada en el que un contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del contrato recibiendo a cambio un porcentaje previamente pactado.

 

3. Terceros vinculados.

 

3.1. Nora Judith González Vecino y Luis Carlos Anaya.

 

La señora Nora Judith González Vecino presentó escrito de contestación a la demanda de tutela, la cual fue suscrita en su totalidad por su esposo, el señor Luis Carlos Anaya, en el cual argumenta la inexistencia de un defecto fáctico o error inducido en la Resolución de preclusión realizada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Afirma que la acción de tutela no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controvertir decisiones definitivas de las autoridades judiciales, cuando no se está de acuerdo con la interpretación jurídica realizada. Señala que la decisión del fiscal delegado obedece única y exclusivamente a un detenido análisis del material probatorio que en consecuencia llevó a la declaración de preclusión.

 

Finalmente, advierte que el derecho al debido proceso del accionante fue protegido durante la investigación penal en tanto contó con todos los recursos establecidos en la ley, así como las oportunidades procesales para allegar las pruebas que consideró pertinentes. Por lo tanto, asegura que no podría la jurisdicción constitucional revocar una decisión 

 

3.2. Paola Arcón Polo.

 

Señaló que los hechos relatados en la acción de tutela son ajenos. Sin embargo, afirma que adhiere a la contestación presentada por Nora Judith González Vecino. En relación con los señores Rodrigo Quintero Hernández y Gustavo Ruiz Figueroa, no presentaron escrito alguno pronunciándose sobre los elementos fácticos y jurídicos de la presente acción de tutela.

 

4. Decisiones de instancia.

 

4.1. Sentencia de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de decisión en tutela - del 23 de mayo de 2013.

 

Negó el amparo solicitado por el accionante. Señaló que no resulta posible establecer una vulneración a los derechos fundamentales del señor Zuluaga Gómez, toda vez que la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se tomó con base en el material probatorio que se encontraba en el expediente y responde a una argumentación jurídica debidamente sustentada y razonable. A juicio de la Sala, lo que se presenta es una simple oposición del accionante en relación con lo decidido.

 

En relación con la no remisión de la totalidad del expediente a la segunda instancia, expresó que la razón aducida por la Fiscalía en cuanto no advirtió algún faltante que hiciera necesario solicitar el envío de pruebas al a-quo, “no resulta para nada desatinada, sencillamente porque la decisión estuvo basada en los elementos que sirvieron de soporte a la primera instancia, y si allí no se hizo mención a la prueba que el actor echa de menos, era elemental que al desatar la alzada tampoco hubiera necesidad de hacer precisiones sobre esos documentos”. 

 

4.2. Impugnación.

 

A través del escrito de impugnación, el accionante reiteró los hechos presentados en la acción de tutela. Así mismo, enfatizó en la ocurrencia de un error inducido ya que a su juicio lo que se presentó fue una conducta voluntaria para que no fueran remitidas todas las pruebas documentales a la segunda instancia, con el fin de poder expedir una resolución de preclusión a favor de los sindicados.

 

4.3. Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – del 12 de julio de 2013.

 

Confirmó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que, las consideraciones realizadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla son sensatas, coherentes y suficientemente fundamentadas. Reiteró que, la tutela no es una acción para controvertir las providencias judiciales con las cuales existen discrepancias, a pesar que ellas han concluido de manera legal determinado procedimiento.

 

Por último estableció que “en lo que hace a la queja de que no se envió el expediente completo al superior, se advierte que el argumento expuesto por la Fiscalía en la contestación de la tutela atinente a que no advirtió que faltara documento necesario para adoptar su decisión, luce razonable, pues si bien no fue remitida la relación de los comprobantes de egreso, es de tenerse en cuenta que tal como se expuso en la resolución de preclusión, no existe un estudio contable realizado por un perito que determine cuánto dinero se le entregó al ingeniero y el costo de la remodelación”.  

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso.

 

2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por el ciudadano Ramiro Zuluaga Gómez, quien se constituyó como parte civil dentro de la investigación penal que culminó con la resolución de preclusión expedida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, providencia objeto de análisis en la presente sentencia.

 

2.3. Legitimación por pasiva.  Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de delitos contra el patrimonio económico, autoridades públicas contra las cuales resulta posible interponer la acción constitucional en los términos del Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[8].

 

2.4. Requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis (6) requisitos formales para establecer la procedencia de la acción constitucional en cada caso particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv)  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”[9].

 

La Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales, en el caso particular.

 

2.4.1. Relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que estamos ante la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Corte encuentra que se está en presencia de un caso de relevancia constitucional que justifica su análisis.

 

2.4.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La decisión objeto de análisis es la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Barranquilla, la cual resolvió el recurso de apelación presentado tanto por la parte civil como por los sindicados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000, contra dicha providencia no procede recurso alguno. De esta forma, se comprueba que el accionante no cuenta con ningún medio judicial alternativo.    

 

2.4.3.  Inmediatez. La resolución de preclusión fue expedida el 14 de diciembre de 2012. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 14 de febrero de 2013. La Sala encuentra que el mecanismo constitucional se interpuso en un tiempo razonable conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso particular no se alega la existencia de un defecto procedimental, el presente requisito no resulta aplicable.

 

2.4.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Se discuten decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal, por lo que se satisface el último de los requisitos formales de procedencia. 

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al omitir la valoración de parte del material probatorio debido a un error por parte de la Fiscalía en el envío del mismo para la resolución de la segunda instancia?

 

4. La ocurrencia de un defecto fáctico por la omisión valorativa de pruebas documentales que fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso penal  (Cargo).

 

4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.1.1. La Corte ha advertido que se debe probar la existencia de una irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido proceso y  que resulte determinante para el sentido del fallo. La estricta exigencia para que el juez de tutela compruebe la existencia de algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger principios constitucionales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.  Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

4.2. Defecto Fáctico – Reiteración de Jurisprudencia. 

 

4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[10].

 

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[11].

 

Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[12].

 

Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[13].

 

Se ha concluido que el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[14]cuando “el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[15].

 

No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural.

 

4.3. Error Inducido – Reiteración de Jurisprudencia.

 

El concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho por consecuencia.  En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción al señalar que “es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”[16]

 

Posteriormente la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por consecuencia y acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas”[17].

 

El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.

 

5. Caso Concreto. 

 

5.1. Corresponde a la Sala analizar la posible vulneración al debido proceso del accionante por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al proferir - en segunda instancia - resolución de preclusión de la investigación penal omitiendo la valoración de parte del acervo probatorio debido a que este no fue remitido en su totalidad al mencionado despacho por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico.

 

5.2. El accionante alega que la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra viciada por un defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta pruebas debidamente aportadas por él – en su condición de parte civil – las cuales resultaban determinantes para el sentido de la decisión. Así mismo, afirma la existencia de un error inducido por lo que señala como “manos criminales”, las cuales, a su juicio, de manera voluntaria no enviaron varias pruebas a la segunda instancia.

 

5.3. Analizando la decisión del 14 de diciembre de 2012 en la cual se revocó la resolución de acusación y en su lugar, se declaró la preclusión de la investigación penal, resulta posible concluir que esta se fundamentó, principalmente, en el análisis de tres medios de prueba. El Despacho de segunda instancia valoró (i) grabaciones telefónicas, (ii) un dictamen pericial y (iii) declaraciones de terceros.

 

En relación con las intervenciones telefónicas en las que supuestamente se mostraban conversaciones entre algunos de los sindicados, la Fiscalía señaló que, además de ser una prueba ilegal toda vez que fue grabada sin las debidas autorizaciones, no existió una prueba fono-expectográfica para verificar la autenticidad de las voces. Por su parte, el informe presentado por los peritos de la Sociedad de Ingenieros fue desestimado debido a que no se llevó a cabo la posesión de los mismos en los términos del artículo 250 de la Ley 600 de 2000.

 

Finalmente, en relación con las diferentes declaraciones de terceros, el fiscal delegado señaló que varios de ellos presentaban contradicciones entre sí, afirmaban hechos de difícil credibilidad, tenían algún grado de cercanía con el denunciante con lo cual se disminuía su independencia y no se encontraban soportados con otra clase de pruebas.

 

En varias oportunidades, la Fiscalía hace referencia a la ausencia de pruebas documentales que permitan reconfirmar lo dicho por los declarantes. Así lo manifestó al momento de valorar declaraciones como la del señor Jhonny Enrique Cabrera y las señoras Beatriz Helena Zuluaga Gómez y Xioara Luz Melendez Sánchez. En la valoración general de las pruebas testimoniales consideró:

 

“no basta con la rendición de declaraciones, como las recibidas en este averiguatorio; hay que soportar las mismas con pruebas que respalden esos dichos. Porque es que en este caso no se trata de lo que vio una o más personas, debiéndose soportar estos testimonios con documentos, como prueba principal, para demostrar si hubo desvío o no de dineros; es decir, allegar facturas, remisiones, cotizaciones, libros contables, nóminas etc., que puedan dar respaldo a lo manifestado por los testigos que vinieron a esta investigación”[18].   

 

La Fiscalía continuamente hizo alusión a la ausencia de pruebas en las cuales se evidenciaran cuales habían sido los egresos en los que el denunciante habría incurrido. Afirmó que “en el expediente no aparece libro alguno de contabilidad que dé cuenta, al menos, de los egresos que tuvo el denunciante”[19],  y concluyó que “la presente investigación se llenó de testimonios que, como lo analizamos anteriormente, en nada han ayudado al esclarecimiento de los hechos; no habiéndose logrado, ni siquiera demostrar en grado de probabilidad la existencia de los hechos investigados; las pruebas obrantes en la foliatura no lograron desquebrantar el principio de inocencia (…)”[20]

 

Dentro del expediente de tutela se encuentra un derecho de petición presentado por el señor Zuluaga Gómez el pasado 14 de enero de 2013, en el cual requirió a la Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico para que respondiera qué sucedió con los recibos allegados al expediente y si hubo una omisión en su envío. El Despacho Fiscal expresamente reconoció:

 

“con relación a los recibos a que usted hace alusión en su solicitud, tenemos que manifestarle que corresponden a unos comprobantes de egresos originales (recibos de caja), contenido en 460 folios, los cuales no fueron enviados con la actuación de la referencia a la Oficina de Asignaciones y Reparto de la dirección Seccional de Fiscalías, para resolver el recurso de apelación, en cita, por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior con sede en esta ciudad, pues los mismos fueron encontrados el día 22 de enero de 2013, siendo las 4:00 p.m. en una gaveta donde provisionalmente se guardan elementos de prueba que corresponden a las diferentes actuaciones penales que se adelantan en esta Fiscalía (…)”[21]

 

Esta afirmación fue confirmada por el mismo despacho fiscal en el escrito de contestación de la acción de tutela, señalando que dicho error fue de carácter involuntario y no responde a situaciones intencionales como lo señala el accionante.

 

La propia Fiscalía reconoce como error la no remisión de una parte del acervo probatorio a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que esta resolviera el recurso de alzada. De acuerdo con el dicho de la entidad pública, fueron cerca de 460 folios los que no fueron remitidos a la segunda instancia, en los que se encontraban comprobantes de egresos por parte del denunciante.

 

Si bien la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio, señaló que dicho error no fue voluntario, el aquí accionante no tiene por qué verse afectado en su derecho al debido proceso y sus derechos como víctima por una situación absolutamente ajena a él. La omisión condujo, sin lugar a dudas, a error a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en tanto ésta no contaba con todos los elementos materiales probatorios para proferir una decisión. La actuación de la fiscalía 49 llevó a que la resolución de segunda instancia se produjera vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, lo cual constituye lo que la jurisprudencia ha denominado como error inducido, toda vez que la decisión fue “determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”[22].

 

La no valoración de dichas pruebas se presenta de manera injustificada en tanto el olvido o la negligencia que pudo haber ocurrido al interior de la Fiscalía de primera instancia, no es una razón jurídicamente válida para que no se cumpla con la obligación de analizar todas las pruebas que hayan sido legal y oportunamente allegadas al proceso.  

 

Como se evidenció, el fiscal delegado en segunda instancia en varias oportunidades subrayó la importancia de pruebas documentales que complementaran el dicho de los testimonios y al mismo tiempo, dieran algún grado de certeza frente a los reales egresos por parte del denunciante. De acuerdo con la aceptación realizada por la fiscal 49, los documentos encontrados en una gaveta de su despacho, tiempo después de haber proferido la resolución de preclusión, corresponden a “unos comprobantes de egresos originales (recibos de caja) contenidos en 460 folios”. Lo anterior demuestra que dichas pruebas – o mejor la ausencia de las mismas – fueron determinantes para el sentido de la decisión.

 

Resulta pertinente resaltar que la Sala no se encuentra dando plena validez a los documentos encontrados, ni afirmando que éstos demuestren una realidad definitiva en relación con los hechos que dieron lugar a la investigación penal. Esta valoración le corresponde – como se señaló con anterioridad – al juez natural. En el caso particular, la Fiscalía tiene mejores elementos de juicio en tanto tiene conocimiento especializado sobre el tema y además reconoce el contexto en el cual se practicaron las demás pruebas dentro del proceso penal, por lo que el juez constitucional debe respetar el ámbito funcional de la mencionada autoridad.

 

Si bien en garantía del principio del juez natural es la Fiscalía quien debe llevar a cabo la valoración de las pruebas, el accionante tiene derecho a que estas sean estudiadas en su totalidad más aún si se tiene que (i) si su omisión se produjo como consecuencia de un error inducido imputable a la fiscalía de primera instancia y (ii) las que no fueron valoradas pueden llegar a demostrar hechos determinantes para el desenlace del proceso.

 

Por lo anterior, la Corte dejará sin efectos la Resolución del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Fiscalía Segunda Delegada en la cual se ordenó la preclusión de la investigación penal a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo.

 

En su lugar, ordenará al mencionado despacho fiscal que profiera una nueva resolución en su condición de segunda instancia en la cual valore la totalidad del acervo probatorio del expediente, incluyendo aquellas pruebas que originalmente no fueron remitidas por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla, las cuales deberán ser enviadas por este despacho en un término máximo de 48 horas después de la notificación de la presente sentencia.  En caso en que el mencionado expediente penal no se encuentre en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal por circunstancias administrativas, dicho despacho deberá realizar los trámites necesarios para que en el término máximo de 5 días éste llegue a su poder con el fin de proferir la nueva decisión en los términos que han sido descritos.

 

Por último, en relación con la alegación realizada por el accionante en cuanto a que la no remisión de la pruebas se presentó de manera voluntaria por parte de la Fiscalía, la Corte no cuenta con ningún elemento de juicio para probar dicha afirmación. Esta situación deberá ser resulta por la autoridades competentes.

 

5. Razón de la decisión.

 

5.1. Síntesis del caso.

 

La actuación por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico al no remitir cerca de 460 folios entre los cuales se encontraban comprobantes de egresos del denunciante condujo a error a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en tanto en su condición de segunda instancia no contó con la totalidad del acervo probatorio al momento de proferir resolución de preclusión a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo, dentro de la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y falsedad documental, el pasado 14 de diciembre de 2014.

 

Como consecuencia de lo anterior, se omitió valorar pruebas documentales que habían sido aportadas por la parte civil del citado proceso, las cuales pueden tener la potencialidad de demostrar la ocurrencia de hechos determinantes para resolución del caso.

 

5.2. Regla(s) jurídica(s) aplicada(s).

 

Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando (i) la autoridad judicial es inducida en error, por factores externos al proceso, que lo llevan a tomar determinada decisión vulneratoria de derechos fundamentales y (ii) no se valoran o consideran pruebas legalmente allegadas al proceso y que, prima facie, tienen la aptitud para probar hechos o circunstancias relevantes y decisivas para el desenlace del proceso.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia REVOCAR las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- del 23 de mayo de 2013, en primera instancia de tutela y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil -  del 12 de julio de 2013, en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución del 14 de diciembre de 2012, proferida por Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso penal No. 271.389 S.I., en la cual ordenó la preclusión a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo

 

TERCERO.- ORDENAR a la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla que en el término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia remita con destino a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la totalidad del acervo probatorio del proceso penal No. 271.389 S.I., en el cual aparecen como sindicados los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo

 

CUARTO.- ORDENAR a la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva resolución de segunda instancia dentro del proceso penal No. 271.389 S.I., en el cual aparecen como sindicados los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo, en la cual debe valorar la totalidad del acervo probatorio del expediente, incluyendo aquellas pruebas que originalmente no fueron remitidas por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla. En caso en que el mencionado expediente penal no se encuentre en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla dicho despacho debe realizar los trámites necesarios para que en el término máximo de cinco (5) días a la notificación de la presente providencia éste llegue a su poder con el fin de proferir la nueva decisión en los términos que han sido descritos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La denuncia fue inicialmente repartida a la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico, reasignándose posteriormente a la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla

[2] Cuaderno n. 2, folios 222 a 224.

[3] Cuaderno n. 2, folios 228 y 229.

[4] Cuaderno n. 2, folio 229.

[5] Cuaderno n. 2, folio 237.

[6] Cuaderno n. 2, folio 237.

[7] En Auto del veintiuno del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[8] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[9] Sentencia C -590 de 2005.

[10] Sentencia SU-226 de 2013.

[11] Sentencia SU- 159 de 2002.

[12] Ver Sentencia SU-447 de 2011

[13] Sentencia SU-226 de 2013.

[14] Sobre defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999,  T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras. 

[15] Sentencia T-078 de 2010.

[16] Sentencia SU-014 de 2001.

[17] Sentencia T-844 de 2011.

[18] Resolución del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Fl. 105 del cuaderno No. 2.

[19] Fl 113 del cuaderno No. 2

[20] Fl 115 del cuaderno No. 2.

[21] Cuaderno No. 2. Fls 33-34.

[22] Sentencia T-844 de 2011.