T-157-14


Sentencia T-794/12

Sentencia T-157/14

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso de celadores que reclaman el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral. Cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición/DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración  

 

La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna.

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance

 

JORNADA LABORAL-Tiempo máximo

 

La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta Corporación, “atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”. Por ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo indicó esta Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no existir vulneración al mínimo vital por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

 

 

Referencia: expediente T-4138084

 

Acción de tutela presentada por Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo expedido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela promovido por Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y solicitud

 

El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores Saúl Antonio Rodríguez Calvo, Saúl Rafael Escorcia Lobo, Selfi Suárez Guerrero, Teresa Isabel Rolong Coronado, Tomás Rafael Vallejo Coronado, Máximo José Bolaño Ospino, Miguel Fontalvo, Miguel Muñoz, Miller de Jesús Cervantes Fernández, Santander García Olmos, Ulise García Rodríguez, Eduardo Marino Silvera Masco, Freddys Alberto Pérez Herrera, Fredis de Jesús Bolaño Blanco, Libardo de Luque Mina, Ligia Ester Castro de Navarro, Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, Gabriel Antonio Pérez, Gaspar Antonio Pérez de la Cruz, Germán Emilio Rodríguez Castro, Gertrudis Fontalvo, Froilan Antonio Sarmiento, León Julio Ordosgoitia Contreras, Leonardo Antonio Acosta González, Luis Rafael Mendoza Rojano, Manuel Castro Escobar, Manuel Pérez Sulbarán, Johnny Sarmiento Hidalgo, José Rafael Muñoz Jiménez, Miriam Hernández de Niño, Ana Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, Ángel Rafael Caicedo Oliveros, Anibaldo José Peña Terán, Antonio Berdugo Ahumada, Argemiro Ruiz Ruiz, José Charris Ferrer, José Olimpo Cera Torrenegra, José Peña Guerrero, Giovany José Niño, Marcelo Ruiz Berrio, Marco Antonio Carpintero Sanjuán, Marcos Pacheco Cervantes, María Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, José Rojas Oyaga, Juan Bautista Calvo de Ávila, Juan Bautista Morales Marriaga, Jubenal Antonio Calvo Cantillo, Julián José Niebes de la Hoz, Gonzalo Martes Acosta, Gustavo Adolfo Solano Tovar, Gustavo Solano Rodríguez, Wilfredo Rafael Meza Galindo, Jesús Araujo Luque, Jesús María de la Peña Marchena, Jesús Solano Ahumada, Jhon Jairo Dita Olmos, Lucía Gutiérrez Valdés, Luis Acuña Mendoza, Hernán Rafael Ospino Lascarro, Hortencia Hereira Mendoza, Hugo Rafael Ditta Cardona, Humberto Barrios Anaya, Isac Escobar Romero, Jacquelin Acosta de la Hoz, Jaime Luque Casanova, Jaime Pérez Morelo, Jairo David Sanjuán Zarate, Javith Mejía Meza, Wilson Gómez, Wilson Huguez Gómez, Carlos César Gutiérrez Pacheco, César Barranco Calzada, César Lope Acuña, Claudio Manuel Cantillo Machacón, Ernesto Rafael Blanco Cardona, Estela Mendoza Polo, Dioscorides Collantes Cervantes, Ebert Antonio Orellano Castro, Calixto Pacheco Coronado, Calixto Salcedo Ospino, Cándido Cervantes Coronado, Farid Cervantes Bolívar, Francisco Cabrera Barros, Francisco Javier Urueta Benavides, Carlos Alberto Silvera Hernández, Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, Alberto Ortiz Navarro, Alberto Sequeda Ferrer, Alejandro Franco Bujato, Alfredo Enrique Cantillo Vizcaino, Álvaro Ahumada Olivares, Urbano Manuel Lara Arteta, Vidal Rivaldo Villanueva, Franco Martín Rodríguez del Valle, Eduardo Ocampo Domínguez, Eduardo Rafael Crecente Ariza, Edwin Rafael Cantillo Domínguez, Efraín César Salas Pérez, Everts José Charrys Peña, Fabio Antonio Pérez Pertuz, Clímaco Antonio Mejía Arrieta, Dagoberto Estrada Mercado, Dagoberto Gutiérrez Pacheco, Darío Bojanini Cervantes, Ariel Enrique Altamar Truyol, Aristóteles Barraza Terán, Arnaldo Donado Maldonado, Arnaldo Roa Navarro, Arnulfo González Escobar, Eliécer de la Hoz, Eliecer Enrique Moreno Barraza, Elver Enrique García Hurtado, Eparquio de Jesús Díaz González, Erasmo Suárez Páez, Álvaro Alfonso Álvarez Correa, Álvaro Enrique Altamar Sarmiento, Ameth Ramos Iglesia, Mónica Farides Vizcaino Pacheco, Néstor Gómez Cabarcas, Néstor Manuel Conrado Pantaleón, Nicolás Mercado Pacheco, Oscar Acuña Caicedo, Oscar Antonio Ruiz Gutiérrez, Osman José Morales Berdugo, Olvaldo Ramírez Navarro, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Plinio de Jesús Navarro Herrera, Pompilio Enrique de la Cruz Vergara, Rafael Ángel Maury Cepeda, Wilson José Fernández Cahuana, Wulfran Zambrano, Yiovany Niño Hernández, Yonis Enrique Cabrera Cantillo, Regulo Reales Fonseca, Roberto Charris Márquez, Robinson Bolívar Cuenta, Román Antequera Castro, Roque García García, Ruperto Luis Guerrero Padraza, Luis Alberto Leal Ponce, Luis Alberto Morales Sarmiento, Luis Angulo Fontalvo, Luis Eduardo Álvarez Romero, Luis Eduardo Pérez Martínez, Luis Fernando Barros, Luis Lejarde Barraza, Abelardo Urueta Herrera, Abilda Rosa Martínez de Pardo, Adolfo Ávila, Adolfo Pérez Pérez, Alberto Jiménez de la Cruz, Rafael Antonio Porto Pacheco, Rafael Mercado Cabrera, Raimundo Sulbarán Mercado y Raúl Antonio Horta Domínguez; actuando por intermedio de apoderado judicial, interponen acción de tutela contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, que consideran vulnerados por la Administración Departamental al no haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.

 

En consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y pagar a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General de Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que haya lugar, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, liquidando dichos factores desde la misma fecha en que retroactivamente se reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el momento en que se certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente[1]. 

 

El apoderado judicial de los accionantes funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

1.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, desde mucho antes del proceso de descentralización de la educación que tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y siete (1997), y su remuneración ha sido financiada y pagada con recursos del Sistema General de Participaciones. 

 

1.2. Sus representados cumplen a cabalidad con las funciones propias de la celaduría de acuerdo a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, los rectores de las instituciones educativas, quienes lo hacen a través de planillas de turno diseñadas por la Secretaría Departamental y que reposan en la Oficina de Recursos Humanos de esa misma dependencia.

 

1.3. Dada su condición de celadores tienen los salarios más bajos de la Secretaría de Educación Departamental. Además ejercen sus funciones de celaduría con horarios que van de 6 p.m. a 6 a.m. y de 6 a.m. a 6 p.m., por lo que requieren especial protección y atención del empleador, pues vienen laborando en turnos hasta de doce (12) horas diarias, lo que excede la jornada máxima legal establecida por las normas vigentes.     

 

1.4. Después de que les fuera cancelado un máximo de cincuenta (50) horas extras mensuales de conformidad con el literal d) del artículo 36 del Decreto ley 1042  de 1978[2], quedó un excedente de horas extras pendiente de cancelar, además de días compensatorios, dominicales y festivos diurnos y nocturnos. 

 

1.5. Según afirma, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico sólo ha reconocido, de las horas laboradas, un total de cincuenta (50) horas mensuales, no obstante haber laborado ciento veinte (120) o más horas mensuales, quedando un faltante por mes de setenta (70) o más horas extras para cada uno de sus representados, quienes han venido reclamando su pago por largo tiempo hasta la fecha, incluso desde el momento en que les fue reconocida la homologación y nivelación salarial en el año mil novecientos noventa y siete (1997).

 

1.6. Narra que sus representados presentaron memoriales petitorios ante la Administración Departamental solicitando el reconocimiento y pago de los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones (SGP), de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el artículo 67 del Decreto ley 1278 de 2002, en especial lo que tiene que ver con “horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley” (negrillas originales).

 

1.7. Señala que pese a las anteriores solicitudes, la Administración Departamental ha desconocido las súplicas de los celadores de las instituciones educativas, afirmando la “imposibilidad de pagar”, desconociendo el derecho a la compensación y pago de la labor ejercida bajo el predominio de la realidad.

 

1.8. Con esta negativa, en su criterio, se viola el principio de universalidad del debido proceso por vía de hecho, toda vez que a los reclamantes se les debió cancelar los factores salariales indicados por hacer parte de su remuneración mensual, de manera oportuna y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado, conforme al soporte de las planillas de turnos laborales que dejan claro que trabajaron con la autorización plena de sus jefes inmediatos.  Igualmente, hay violación del debido proceso por vía de hecho, por el desconocimiento de las normas jurídicas que consagran el régimen salarial del personal de celaduría de los establecimientos educativos, es decir, los decretos 1042 de 1978 y 1278 de 2002.

 

1.9. Los establecimientos educativos gozan de autonomía administrativa, por lo que es legítimo que el trabajo adicional sea autorizado por el rector o director por razones de buen servicio. 

 

1.10. Dice que la Administración Departamental del Atlántico no ha procedido a reconocer, liquidar y pagar los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.

 

1.11. Considera que se les vulnera el mínimo vital, la igualdad y la dignidad en función del trabajo, ya que si se observan los desprendibles de pago del personal al cual representa, no se ha reconocido el total de los turnos relacionados en las planillas firmadas y autorizadas por el rector de cada institución, lo que pone en evidencia un enriquecimiento ilícito por parte de la administración y constituye un trato indigno que los faculta para que reclamen el cumplimiento de sus derechos laborales. 

 

1.12. El no cancelarles las prestaciones económicas solicitadas por los peticionarios, vulnera gravemente su dignidad dado el estado de indefensión en que se encuentran frente a la Administración Departamental del Atlántico.

 

1.13. Refiere que tiene conocimiento que en administraciones como la del Departamento del Magdalena se procedió a cancelar de oficio los días compensatorios y el excedente por concepto de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas. Así mismo, en el Departamento de Córdoba, mediante fallo de tutela se ordenó el pago de dichas prestaciones.  Igualmente, se dieron precedentes en las secretarías de educación de Sincelejo, Santa Cruz de Lorica y Montería.

 

1.14. Agrega que el Departamento de Córdoba en sede de tutela y de reclamación administrativa, ha cancelado los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.

 

1.15. Ante todos los pronunciamientos judiciales y en el entendido de que los celadores son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional ha asumido como responsable solidario, acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), frente a pronunciamientos que ordenan liquidaciones en el Departamento de Córdoba y en el municipio de Santa Cruz de Lorica.

 

1.16. Las sumas adeudadas a sus representados, siendo todos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser asumidas con la misma fuente de financiación, tal como se hizo con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector de la educación.  Lo anterior para efectos de tener precisión y de ser concordantes con lo que hoy predica el Ministerio de Educación, pues en días pasados procedió a reconocer los mismos derechos a un grupo de celadores del Departamento de Córdoba.

 

1.17. Sus representados no pueden verse sometidos a un trato discriminatorio y desigual frente a las normas laborales y los casos anteriormente señalados, por el principio de a trabajo igual salario igual, además por gozar de las mismas características en uno y otro caso.  Confrontación que cobra fuerza si se entiende que el Plan Nacional de Desarrollo reglamentado a través de la Ley 1450 de 2011, faculta la posibilidad de que los acreedores de una deuda laboral y pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en últimas financiados por el Ministerio de Educación Nacional, reclamen la satisfacción de sus deudas laborales.

 

2. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico

 

La acción de tutela le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, quien por medio de Auto del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la admitió y ordenó notificar a la Administración Departamental accionada, dándole traslado de los elementos aportados al proceso.

 

El Secretario de Educación Departamental radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[3], solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela y desestimar la petición de los accionantes debido a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, pues los celadores tutelantes vienen devengando sus salarios y prestaciones sin ningún tipo de perturbación. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones:                                                         

 

2.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, tal como se afirma en el escrito de demanda.

 

2.2. No es cierto que los tutelantes se encuentren en estado de indefensión ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, pues siempre les ha garantizado sus derechos laborales legalmente constituidos. 

 

2.3. Los rectores de las instituciones educativas les asignan a los celadores los horarios que sean necesarios para el buen funcionamiento de cada institución y en ningún momento se les está vulnerando algún derecho, toda vez que se les paga las horas extras de ley. Además, desde el año dos mil nueve (2009) la Secretaría de Educación del Atlántico viene contratando los servicios de celaduría con una empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las instituciones educativas del Departamento del Atlántico, razón por la cual no se justifica el recargo de los celadores de planta.

 

2.4. Se reitera que no se hace necesario recurrir a excedentes de horas extras porque se cuenta con el servicio de vigilancia privada desde el año  dos mil nueve (2009), y en todo caso la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico solo está facultada para reconocer hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978.

 

2.5. La Secretaría de Educación Departamental ha venido cumpliendo con los salarios de ley en forma puntual y consecutiva, y se ha ceñido a lo reglado por la ley en materia de pago de horas extras, por lo que a la fecha no le adeuda a ninguno de los accionantes suma alguna por este concepto salarial ni por                             ningún otro. 

 

2.6. Por último, argumenta la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los supuestos derechos vulnerados, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, además en el caso planteado no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la presente acción de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Respuesta de la Gobernación del Atlántico

 

La apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico, según poder obrante en el expediente[4], presentó escrito de respuesta ante el Juzgado Once laboral del Circuito el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[5], solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones:   

 

3.1. Las horas extras mensuales diurnas y nocturnas vienen siendo canceladas a los funcionarios administrativos oportunamente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.

 

3.2. El anterior Decreto fija el límite para el pago de las horas extras, el cual por ningún aspecto debe superar las cincuenta (50) horas extras mensuales. Bajo este contexto legal el Departamento del Atlántico viene cancelando a estos funcionarios las horas extras nocturnas laboradas.                                         

 

4. Pruebas relevantes aportadas por las partes y evaluadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla

 

4.1. Certificados laborales de los tutelantes, copia de las actas de posesión y copia de los comprobantes de pago mensual.

 

4.2. Copia de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, en donde se reconoce y autoriza el pago de setenta (70) horas extras mensuales.

 

4.3. Copia de los fallos de tutela emitidos por jueces de Córdoba, Lórica y Sincelejo, en casos similares al planteado por los celadores tutelantes.

 

5. Pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla

 

5.1. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Juez Once Laboral del Circuito, para efectos de verificar si corresponde al Ministerio de Educación Nacional de Colombia responder por las deudas laborales del sector educativo, ordenó que por secretaría se oficiara a dicha entidad para que dé respuesta a los siguientes interrogantes[6]:

 

5.1.1. ¿Asume la Nación, el pago de las deudas laborales del sector educativo acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011?

 

5.1.2. ¿Se encuentra el Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de certificación y trámite para el cumplimiento de fallos de tutela por concepto de solicitudes que hacen algunas entidades territoriales con el objeto de pagar excedentes de horas extras y días compensatorios de las cuales han sido condenados?

 

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación.  El once (11) de octubre de  dos mil doce (2012) la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presenta la respuesta dada por el Subdirector de Monitoreo y Control de dicha entidad, a los interrogantes planteados por el juzgado.[7]

 

5.2.1. Al primero responde: Luego de trascribir el contenido del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, señala que “las deudas del sector educativo con el personal docente y administrativo, se financian con los excedentes de balance del sistema general de participaciones que constituyen por ley la principal y primera fuente de financiación, de resultar estos insuficientes, se certifica el monto de la deuda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos de la norma, para que se suscriba el acuerdo de pago entre la entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito público (Nación)”.

 

5.2.2. Al segundo responde: “El Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de revisar las liquidaciones de las deudas laborales del sector educativo presentadas por las entidades territoriales dentro de las cuales se pueden encontrar los conceptos señalados en la ley, además de esto corresponde a esta entidad certificar el monto a reconocer…”.  Aclara que:

 

“el Ministerio de Educación Nacional NO asigna recursos para el pago de este tipo de deudas ya que no cuenta dentro de su presupuesto con partidas que puedan ser destinadas para tal fin, [sino que se encarga de] revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los términos de la ley, por lo que, en la medida que las entidades territoriales que han presentado deudas cuentan con excedentes de balance del sistema general de participaciones, se autoriza la destinación de los mismos al pago de la deuda” (mayúsculas originales). 

 

Concluye, agregando que los municipios de Sincelejo y Lorica y el Departamento de Córdoba, han informado a dicho Ministerio la existencia de fallos de tutela en ese sentido, por lo que se les ha solicitado la remisión de la liquidación para proceder a su revisión.

 

6. Decisión del juez de tutela

 

Con base en el material probatorio señalado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró procedente la acción de tutela instaurada por los accionantes, en su calidad de personal de celaduría adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna. En consecuencia, ordenó al Departamento del Atlántico y/o Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia,

 

“RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE, a través del Ministerio de Educación Nacional y con recursos del sistema general de participaciones (S.G.P.) la reliquidación y liquidación de horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, que se adeudan después de las cincuenta (50) horas que se han venido cancelando mensualmente, desde el año  mil novecientos noventa y siete (1997), en el que se dio el proceso de descentralización de la educación hasta el año dos mil doce (2012).  Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo”.

 

Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta los siguientes argumentos y consideraciones:

 

6.1.  La acción de tutela en este caso es procedente porque se ve afectado el mínimo vital de los accionantes, pues se trata de personas que devengan menos de dos (2) salarios mínimos a quienes se les adeudan horas de trabajo como celadores.  Además, se cumple con el requisito de la inminencia que exige medidas inmediatas, puesto que han sido varios los años en los que trabajaron horas que no fueron remuneradas y, ello, reclama la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

6.2. La suspensión de pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe presidir la relación laboral y viola el derecho fundamental de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario[8].

 

6.3. En cuanto a la posibilidad de ordenar por vía de tutela el pago de las acreencias salariales de los celadores, a cargo de la Secretaría Departamental del Atlántico, se remite a los principios de igualdad y razonabilidad que exigen igualdad de trato ante situaciones idénticas, afirmando que mal se podría negar el derecho al mínimo vital, correspondiente a los salarios dejados de cancelar, toda vez y tal como se demuestra con las pruebas allegadas al plenario, existe un gran número de fallos de tutela en los que se ordenó la cancelación de las horas extras adeudadas a los celadores por diferentes entes territoriales[9].

 

7. Impugnación

 

El nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.  Nuevamente señaló que desde el año dos mil nueve (2009) se viene contratando por parte de la entidad el servicio de vigilancia con una empresa privada, por lo que no es necesario acudir a excedentes de horas extras dado que la empresa de vigilancia privada se encarga de cubrir las horas nocturnas así como los fines de semana y festivos, y que en todo caso solo están facultados para reconocer hasta cincuenta (50) horas mensuales en virtud de lo contemplado en el Decreto 1042 de 1978.  Concluye, que a la fecha no se les adeuda a ninguno de los accionantes valor alguno por horas extras ni por otro concepto salarial[10].

 

El once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Once Laboral del Circuito resuelve no conceder la anterior impugnación por extemporaneidad, ya que fue presentada por fuera del término legal, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

8. Actuaciones en sede de revisión

 

La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto fechado el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)[11], resolvió:

 

8.1. Requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que informe: (i) Cómo están vinculados a la Administración Departamental los celadores tutelantes. (ii) En caso de estar vinculados por contrato, enviar una copia de los mismos. (iii) Si es por tercerización, remitir copia del contrato. (iv) Certificar cuál es la jornada de trabajo ordinaria de los celadores. (v) Certificar y adjuntar la planilla acerca del pago de horas extras de cada uno de los accionantes durante los años dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013). (vi) Certificar si los mismos presentaron alguna solicitud a la Administración Departamental para interrumpir la prescripción y en caso tal, enviar copia de dicha actuación.  (vii) Certificar cómo se reconoce el trabajo en días festivos y dominicales y remitir constancia individual del monto que por ese concepto se le ha cancelado a cada uno de los actores.  (viii) Certificar acerca de la jornada laboral de los actores, su horario diario de trabajo y cuántas horas laboran en la semana.

 

8.2. Requerir al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para que envíe a este Despacho las pruebas aportadas por el apoderado judicial de los accionantes  mil ciento treinta y tres (1133) folios, según indica en oficio radicado en dicho Juzgado el seis (6) de septiembre de  dos mil doce (2012) – (folio 24) y las demás que hayan sido recaudadas en el trámite de tutela.  Requerimiento.

 

9. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental

 

Mediante oficio 0577 del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), el Secretario de Educación Departamental rinde informe acerca de los cuestionamientos realizados por la Corporación[12], en su orden:

 

9.1. “Los accionantes se encuentran vinculados a la Secretaría de Educación Departamental de acuerdo al [listado]” que relaciona ciento cuarenta y cuatro (144) personas, determinando sus cédulas, si están desvinculadas actualmente o nombradas en provisionalidad o en propiedad (ver Anexo al final de la sentencia). 

 

En el listado no aparece información de Teresa Isabel Rolong Coronado, Ligia Ester Castro de Navarro, Gertrudis Fontalvo, Miriam Hernández de Niño, Ana Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, María Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, Estela Mendoza Polo, Francisco Javier Urueta Benavides, Eduardo Ocampo Domínguez, Arnaldo Donado Maldonado, Mónica Farides Vizcaino Pacheco y Wulfran Zambrano; quienes también son peticionarios en la presente acción de tutela.

 

9.2. “[…] la jornada de trabajo ordinaria de los celadores adscritos a la Planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico es de 44 horas semanales”.

 

9.3. “A partir del año 2009 la Secretaría de Educación del Atlántico viene contratando los servicios de celaduría con una empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las Instituciones Educativas del Departamento del Atlántico, razón por la cual no se hizo necesario recurrir a horas extras durante la vigencia de los años 2011, 2012 y 2013.

 

9.4. “Revisando los archivos que reposan en la Secretaría de Educación no se evidenció solicitud de pago de horas extras por parte de los accionantes con el fin de interrumpir la prescripción”.

 

9.5. “El horario diario de trabajo de los celadores actores es de ocho (8) horas diarias, laborando cuarenta y cuatro (44) horas a la semana”.

 

Con la respuesta, se anexa fotocopia de la Circular Externa No. 0042 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a los rectores de las instituciones educativas del departamento del Atlántico, en donde se informa el horario laboral para la prestación del servicio de vigilancia de los celadores que pertenecen a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, y de la empresa Serviconi[13]

 

§  “Establecimientos Educativos o sedes con dos (2) o cuatro (4) celadores del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos se organizará en dos turnos de la siguiente manera:

 

Turno

Lunes a viernes

Sábados

Primero

6:00 a.m. a 2:00 p.m.

6:00 a.m. a 10:00 a.m.

Segundo

2:00 p.m. a 10:00 p.m.

10:00 a.m. a 2:00 p.m.

 

“En estos casos, el servicio de Serviconi se prestará así:

 

Lunes a viernes

Desde las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente

Fin de semana

Desde el sábado a las 2:00 p.m. hasta el lunes a las 6:00 a.m.

 

§  “Establecimientos Educativos o sedes con cero (0) a un (1) celador del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos se organizará en dos turnos de la siguiente manera:

 

Lunes a jueves

6:00 a.m. a 3:00 p.m.

Sábado

6:00 a.m. a 2:00 p.m.

 

“En estos casos, el servicio de Serviconi se prestará así:

 

Lunes a viernes

Desde las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente

Fin de semana

Desde el sábado a las 0:00 a.m. hasta el lunes a las 6:00 a.m.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

 

El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, fueron vulnerados debido a la no cancelación oportuna de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. En consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y pagar dichos rubros a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General de Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que haya lugar, y liquidándolos desde la misma fecha en que retroactivamente se reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el momento en que se certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente. 

 

Tanto el Secretario de Educación Departamental como la apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico, solicitan declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno o, en su defecto, desestimar la petición de los accionantes debido a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno toda vez que vienen devengando sus salarios y prestaciones sin ningún tipo de perturbación.

 

Los accionantes acuden a la acción de tutela para reclamar el reconocimiento, liquidación y pago de las mencionadas acreencias laborales, que consideran les adeuda la Administración Departamental del Atlántico; omisión del ente territorial accionado que, en su concepto, les ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso.

 

En consecuencia, el caso le plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Es la acción de tutela el mecanismo adecuado para exigir el pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley?

 

¿Vulneran el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico derechos fundamentales de los accionantes, al no haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley? 

 

Antes de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala Primera de Revisión reitera la jurisprudencia en relación con: a) la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales; b) el derecho al mínimo vital; c) el derecho al trabajo y al pago oportuno del salario, y d) la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales

 

3.1. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales[14], que resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre que éste último no es eficaz o idóneo para la protección requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].

 

La primera de dichas excepciones, se presenta cuando el juez verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los requisitos de eficacia e idoneidad en la protección de los intereses constitucionales de la persona. La segunda, se da cuando se verifica un perjuicio irremediable, es decir, “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables[16]. Ha señalado esta Corporación, que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura[17]: (i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente[18]; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad[19]; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes[20]; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.     

 

3.2. Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio[21].  Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta idóneo o eficaz.  No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido[22]”.

 

3.3. Bajo esta regla, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral[23].  Al respecto dijo la Corte en sentencia de unificación:

 

“[…] 1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores”[24].

 

3.4. En este orden de ideas, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto[25].  Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”[26].

 

Así las cosas, se reitera, que el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela. Sin embargo, cuando dicho pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable[27].

 

4. El derecho al mínimo vital

 

4.1. La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional [28][29]

 

Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional[30], bajo el entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida[31].

 

4.2. También ha aclarado la Corporación[32] que el concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa[33]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo[34].

 

Bajo esta regla, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso[35].  En este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra.

 

Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado[36].

 

4.3. Ahora bien, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la doctrina constitucional ha precisado una serie de “hipótesis fácticas mínimas[37] que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador. Tales presupuestos son los siguientes:

 

“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

“2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[38]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o

b) el incumplimiento es superior a dos (2) meses[39], salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo[40].

“3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[41] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica[42], dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia[43].

“4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[44].  Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.

“En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.

 

4.4. A las anteriores hipótesis fácticas mínimas que deben concurrir en el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio irremediable, se agrega que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, “en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable[45].  La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales, ya que está en juego es un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según sea caso. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental[46].

 

4.5. Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario solicita el pago de prestaciones laborales diferentes al salario y a las indemnizaciones por despido, el análisis de procedibilidad debe ser más estricto, pues “la regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción de tutela es improcedente para su reclamación[47].

 

En los términos expuestos, la jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene algunas excepciones:

 

“(i) cuando [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) [en el evento] en que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;

(iii) cuando [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[48].

 

4.6. Frente al pago oportuno del salario, se ha sostenido que “el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental[49]. Así las cosas, se entiende que el pago de salario está directamente vinculado al goce del mínimo vital de la persona, el cual, como ya se indicó, “no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia...[50][51].

 

4.7. De lo anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus dependientes. A partir de encontrarse acreditadas dichas hipótesis fácticas en el caso concreto, debe concluirse “que se le ha ocasionado [al actor] un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela[52].

 

Como se observa, la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza laboral entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes.  

 

4.8. En conclusión, se encuentra que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna.

 

5. El derecho al trabajo y al pago oportuno del salario.  Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. El derecho al trabajo adquiere una particular importancia desde el preámbulo de la Constitución Política, al ser consagrado como un valor fundante del Estado colombiano, a efectos de alcanzar un orden político, económico y social justo. Seguidamente, el artículo 1º de la Carta determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Bajo estas directrices, el trabajo se constituye en fundamento del Estado colombiano, en un derecho y un deber de todas las personas, y en una actividad objeto de protección y salvaguarda especial, sea ésta pública o privada.  Así, lo ratificó esta Corporación:

 

“[…] dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.

“[…].  El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía”[53].

 

5.2. Específicamente, la Constitución contiene una serie de normas que protegen el trabajo subordinado, entra éstas se encuentran el artículo 25 que señala que “[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”; y el artículo 53 que determina la atribución del Congreso de expedir un estatuto del trabajo bajo unos principios mínimos fundamentales, entre los que se puede mencionar la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que debe ser suficiente para garantizar al trabajador y a su familia una existencia digna.  Otros principios orientados a la protección del trabajo son la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el principio pro operario referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación del derecho; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad, y la garantía del derecho al pago oportuno del salario y las pensiones legales, y su reajuste periódico.

 

5.3. La protección del trabajo no solo es de origen constitucional, sino que se ha plasmado en instrumentos internacionales que por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normativa iusfundamental de nuestro país, al ser incorporados al bloque de constitucionalidad[54], como, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23)[55]; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7)[56]; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (art. 6)[57], y los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT ratificados por Colombia.

 

5.4. En este orden de ideas, puede afirmarse que el derecho al trabajo, como un valor fundante del Estado Social de Derecho, compromete a las autoridades públicas con la protección del trabajador frente a posibles abusos del empleador.  Así lo ha señalado la Corporación:

 

“[E]l  derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantía en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios”[58] (negrillas originales).

 

5.5. En decisión posterior, esta Corporación indicó que el trabajo cuenta con una triple naturaleza constitucional[59].  Por una parte, (i) es valor fundante del régimen democrático y del Estado Social de Derecho, por otra, (ii) es un derecho fundamental de desarrollo legal y, por último, (iii) es una obligación social (arts. 1, 25 y 53 C.P.). Por este motivo el trabajo es “objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo por razón de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar[60].

 

5.6. Entonces, siendo la protección del trabajo un principio constitucional, la norma superior impone a todos los órganos del Estado, en todos sus niveles (nacional, departamental, distrital y local), a las ramas del poder público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los órganos de control (Ministerio Público y Contraloría General de la Nación) y electorales, la obligación de desarrollar políticas orientadas a la ampliación y protección del empleo, su conservación, la creación de nuevos puestos de trabajo para combatir la desocupación y la preservación de las condiciones laborales más benéficas para los trabajadores, lo que incluye una adecuada compensación[61].  Por lo tanto, todos aquellos actos que realice el Estado en contravía del principio de protección del trabajo estarán en contra de la Constitución.

 

5.7. Ahora bien, la Constitución ha establecido que además de las características intrínsecas del trabajo, es indispensable que éste se realice en condiciones dignas y justas, “es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador[62].  En este orden de ideas, el hecho de que el artículo 25 de la Constitución consagre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, implica que la protección no sólo se extienda a los principios dispuestos en el artículo 53 de la Constitución, sino que además comprenda la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, a la libertad sexual, entre otros[63].

 

5.8. También hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la adecuada retribución o remuneración obtenida por la actividad laboral desplegada, es decir, el salario, que en todo caso debe colmar las necesidades y urgencias de quien efectúa la actividad laboral, y que se entienden vitales porque buscan garantizar no solo los derechos fundamentales de quien trabaja sino de su núcleo familiar dependiente, en aspectos tan trascendentales como vivienda, vestido, alimentación, educación, salud, entre otros[64].  Así las cosas, el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas[65].

 

5.9. En consecuencia, el Estado acorde con el artículo 53 de la Constitución, es el llamado a garantizar ese salario vital y móvil[66], que tiene como propósito mantener el poder adquisitivo del trabajador[67], para que de esta forma se permita satisfacer el consumo de las cosas necesarias y el goce de los bienes indispensables para una vida digna. Ahora bien,

 

“la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo –relativo a la protección del salario–, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el artículo 1° señala: 

"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

 

“Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo–, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras –entre otras denominaciones–, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado”[68] (negrillas fuera de texto).

 

Entonces, se entiende que el concepto de salario, en la resolución de problemas jurídicos semejantes al que ocupa a esta Sala de Revisión,  comprende “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes[69], es decir, que abarca conceptos como primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc.

 

5.10. En relación con el pago oportuno del salario a los trabajadores durante la ejecución de las relaciones laborales, la Corporación ha desarrollado una doctrina que es importante retomar en el presente caso:

 

“Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico –el salario–, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:

 

"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.

"Constitucionalmente el principio se deduce:

- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.).

- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)[70].

 

“[…].  La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. 

“[…].  Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”[71].

 

5.11. Así, el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, toda vez que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.  La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico[72].  Debido a su carácter fundamental, el Estado tiene el deber de asegurar que el pago oportuno de la remuneración originada en una relación laboral se encuentre protegida contra violaciones o amenazas, en concordancia con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos de sus habitantes[73] y con el artículo 2 de la Carta Política[74].

 

Sin embargo, como ya fue precisado, si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, frente a su vulneración, y en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral la llamada a decidir sobre tales casos, pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones diseñadas por el ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales.

 

6. La jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial

 

6.1. Ya esta Corporación ha señalado que en lo relativo al ámbito territorial, la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, le corresponde al Congreso y al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150, num. 19[75], literales e) y f), de la Constitución Política[76]. A partir de esa fijación, procede la intervención, complementaria, de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los artículos 313, num. 6°, y 300, num. 7°, superiores, respectivamente, con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios[77].

 

6.2. Efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado “un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo[78]. En cambio, en relación con el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales, la competencia corresponde al Congreso y es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, quienes tampoco podrán arrogárselas, por expresa prohibición constitucional (art. 150, num. 19, inc. 2° lit. f).

 

6.3. Sobre la concurrencia de competencias del Congreso, el Gobierno y las entidades territoriales,

 

[l]a jurisprudencia ha destacado que la articulación entre las mencionadas competencias opera a partir de dos premisas: (i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en materia de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la determinación de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local[79].

 

6.4. Ahora bien, para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de mil novecientos setenta y ocho (1978) en su artículo 33, estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede determinar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobijaba tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional[80]Sin embargo, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos del nivel territorial, pues el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, así como el inciso 2° del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

 

6.5. Tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a la jornada de trabajo máxima legal, por las norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6 de 1945, que en términos generales establece que para los trabajadores del nivel territorial, la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales (art. 3 Ley 6/45) y que la jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las dieciocho (18) horas, y la jornada ordinaria nocturna entre las dieciocho horas (18) y las seis (6) horas (par. 3°, art. 3 Ley 6/45, mod. art. 1 Ley 64/46)

 

La Corporación ya se ha pronunciado acerca de la vigencia y campo de aplicación del artículo 3 de la Ley 6 de 1945. La Sala de Revisión considera pertinente transcribir in extenso algunos de los argumentos planteados:

 

“El artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, es anterior en el tiempo al Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) actualmente vigente, el cual fue adoptado mediante los Decretos 2663 de 1950 y 3743 del mismo año.  Aquella norma estableció de manera general, y por primera vez en Colombia, la jornada máxima legal de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, aplicable a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo individual. Dicho concepto, el de jornada máxima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relación al número máximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo día, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del límite de la jornada máxima legal.

 

“En el momento en el que fue expedida, la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 rigió todas las relaciones laborales individuales públicas y privadas, pero más adelante, al expedirse el C.S.T, dejó de aplicarse al sector privado toda vez que el artículo 161 de ese estatuto contiene la norma sobre jornada máxima legal que resulta aplicable solamente a las relaciones individuales de trabajo de carácter particular, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° ibídem.

 

“Adicionalmente, el artículo 4° del mismo C.S.T estableció que las relaciones de derecho individual de trabajo en el sector público no se rigen por ese Código, sino por “los estatutos especiales que posteriormente se dicten”, y el artículo 492 ibídem, mantuvo la vigencia del  “derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales”, en referencia clara a la Ley 6ª de 1945. Así las cosas, una vez expedido el C.S.T, la disposición acusada dejó de regir para las relaciones individuales de trabajo en el sector privado, pero continuó vigente para este mismo tipo de relaciones en el sector público, aplicándose, por consiguiente, a todos los trabajadores oficiales del Estado, sin que hasta la fecha haya sido derogada, modificada o sustituida por otra disposición.

 

“3. Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo…”[81] (negrillas fuera de texto).

 

Entonces, es importante reiterar que la jornada laboral establecida en la Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 64 de 1942, rige para los trabajadores oficiales de cualquier orden, y que el Decreto Ley 1042 de 1978[82], que determina una jornada de trabajo máxima legal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, se aplica a los empleados públicos que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal, conforme a lo señalado en el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, que derogó la Ley 27 de 1992[83].

 

6.6. Según el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, “[l]a asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales”.  Norma que coincide con el artículo 1 del Decreto Ley 85 de 1986, “por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores”, que modifica en lo pertinente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978[84], que señala: “A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales”.

 

6.7. Entonces, para el reconocimiento y pago de las horas extras, es decir, las que superen la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, debe acudirse a las disposiciones pertinentes del Decreto 1042 de mil novecientos setenta y ocho (1978), que fijan la jornada ordinaria nocturna, la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente (art. 34), las jornadas mixtas (art. 35), las horas extras diurnas (art. 36), las horas extras nocturnas (art. 37), el trabajo ordinario en días dominicales y festivos (art. 39), el trabajo ocasional en días dominicales y festivos (40), entre otras, sin perder de vista que “[e]n ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales" (art. 46, lit. d), Decreto 1042 de 1978, modificado art. 13 Decreto Ley 10 de 1989).

 

6.8. La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta Corporación, “atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior [85].  Por ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo indicó esta Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

7. Análisis del caso concreto

 

Pasa, entonces, la Sala a analizar el caso concreto para decidir si la acción de tutela promovida por los actores es procedente. En caso de serlo, deberá determinar si la Administración Municipal del Atlántico desconoció los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, al no haberles cancelado oportunamente a los celadores tutelantes las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.

 

7.1. Los accionantes, en total ciento cincuenta y ocho (158) celadores, algunos de ellos vinculados actualmente a la Secretaría Departamental del Atlántico, según comunicación enviada por el Secretario de Educación de dicho departamento[86], eligieron la acción de tutela como mecanismo principal para el cobro de acreencias laborales, en particular, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, no obstante existir otro mecanismo de protección judicial idóneo y eficaz, ante la jurisdicción contencioso administrativa en razón de su vinculación a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico[87]

 

El juez constitucional puede aceptar la procedencia de acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, siempre y cuando quede demostrado que con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital que, tratándose de asuntos salariales, puede afectar la subsistencia no solo del trabajador sino de su núcleo familiar dependiente. 

 

Ante lo anterior, para que proceda la acción de tutela debe estar probada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital o, por lo menos, deben existir elementos a partir de los cuales se pueda presumir su afectación, y es precisamente esto lo que no encuentra esta Sala, pues de acuerdo a las pruebas  allegadas al proceso, no es posible concluir que se esté ante una situación que permita excepcionar el principio de la subsidiariedad.

 

7.2. Efectivamente, no existen elementos a partir de los cuales se pueda concluir o presumir que el mínimo vital de los actores está siendo amenazado o vulnerado por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, asimismo de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. Además, se están reclamando deudas pendientes y, tal como lo ha precisado esta Corporación, en estos casos la tutela se torna improcedente debido a que no se está ante un perjuicio irremediable.

 

7.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisión, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores en contra de la Administración Departamental del Atlántico, para el reconocimiento y pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Los peticionarios disponen de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pueden acudir para hacer valer sus derechos, pues en el presente caso la Sala de Revisión no encuentra elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluir que dicho medio judicial carezca de idoneidad, ni que haya un perjuicio irremediable que afecte el derecho al mínimo vital del señor Saúl Antonio Rodríguez Calvo y los demás demandantes.

 

Por lo expuesto la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna; y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de los señores Saúl Antonio Rodríguez Calvo, Saúl Rafael Escorcia Lobo, Selfi Suárez Guerrero, Teresa Isabel Rolong Coronado, Tomás Rafael Vallejo Coronado, Máximo José Bolaño Ospino, Miguel Fontalvo, Miguel Muñoz, Miller de Jesús Cervantes Fernández, Santander García Olmos, Ulise García Rodríguez, Eduardo Marino Silvera Masco, Freddys Alberto Pérez Herrera, Fredis de Jesús Bolaño Blanco, Libardo de Luque Mina, Ligia Ester Castro de Navarro, Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, Gabriel Antonio Pérez, Gaspar Antonio Pérez de la Cruz, Germán Emilio Rodríguez Castro, Gertrudis Fontalvo, Froilan Antonio Sarmiento, León Julio Ordosgoitia Contreras, Leonardo Antonio Acosta González, Luis Rafael Mendoza Rojano, Manuel Castro Escobar, Manuel Pérez Sulbarán, Johnny Sarmiento Hidalgo, José Rafael Muñoz Jiménez, Miriam Hernández de Niño, Ana Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, Ángel Rafael Caicedo Oliveros, Anibaldo José Peña Terán, Antonio Berdugo Ahumada, Argemiro Ruiz Ruiz, José Charris Ferrer, José Olimpo Cera Torrenegra, José Peña Guerrero, Giovany José Niño, Marcelo Ruiz Berrio, Marco Antonio Carpintero Sanjuán, Marcos Pacheco Cervantes, María Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, José Rojas Oyaga, Juan Bautista Calvo de Ávila, Juan Bautista Morales Marriaga, Jubenal Antonio Calvo Cantillo, Julián José Niebes de la Hoz, Gonzalo Martes Acosta, Gustavo Adolfo Solano Tovar, Gustavo Solano Rodríguez, Wilfredo Rafael Meza Galindo, Jesús Araujo Luque, Jesús María de la Peña Marchena, Jesús Solano Ahumada, Jhon Jairo Dita Olmos, Lucía Gutiérrez Valdés, Luis Acuña Mendoza, Hernán Rafael Ospino Lascarro, Hortencia Hereira Mendoza, Hugo Rafael Ditta Cardona, Humberto Barrios Anaya, Isac Escobar Romero, Jacquelin Acosta de la Hoz, Jaime Luque Casanova, Jaime Pérez Morelo, Jairo David Sanjuán Zarate, Javith Mejía Meza, Wilson Gómez, Wilson Huguez Gómez, Carlos César Gutiérrez Pacheco, César Barranco Calzada, César Lope Acuña, Claudio Manuel Cantillo Machacón, Ernesto Rafael Blanco Cardona, Estela Mendoza Polo, Dioscorides Collantes Cervantes, Ebert Antonio Orellano Castro, Calixto Pacheco Coronado, Calixto Salcedo Ospino, Cándido Cervantes Coronado, Farid Cervantes Bolívar, Francisco Cabrera Barros, Francisco Javier Urueta Benavides, Carlos Alberto Silvera Hernández, Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, Alberto Ortiz Navarro, Alberto Sequeda Ferrer, Alejandro Franco Bujato, Alfredo Enrique Cantillo Vizcaino, Álvaro Ahumada Olivares, Urbano Manuel Lara Arteta, Vidal Rivaldo Villanueva, Franco Martín Rodríguez del Valle, Eduardo Ocampo Domínguez, Eduardo Rafael Crecente Ariza, Edwin Rafael Cantillo Domínguez, Efraín César Salas Pérez, Everts José Charrys Peña, Fabio Antonio Pérez Pertuz, Clímaco Antonio Mejía Arrieta, Dagoberto Estrada Mercado, Dagoberto Gutiérrez Pacheco, Darío Bojanini Cervantes, Ariel Enrique Altamar Truyol, Aristóteles Barraza Terán, Arnaldo Donado Maldonado, Arnaldo Roa Navarro, Arnulfo González Escobar, Eliécer de la Hoz, Eliecer Enrique Moreno Barraza, Elver Enrique García Hurtado, Eparquio de Jesús Díaz González, Erasmo Suárez Páez, Álvaro Alfonso Álvarez Correa, Álvaro Enrique Altamar Sarmiento, Ameth Ramos Iglesia, Mónica Farides Vizcaino Pacheco, Néstor Gómez Cabarcas, Néstor Manuel Conrado Pantaleón, Nicolás Mercado Pacheco, Oscar Acuña Caicedo, Oscar Antonio Ruiz Gutiérrez, Osman José Morales Berdugo, Olvaldo Ramírez Navarro, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Plinio de Jesús Navarro Herrera, Pompilio Enrique de la Cruz Vergara, Rafael Ángel Maury Cepeda, Wilson José Fernández Cahuana, Wulfran Zambrano, Yiovany Niño Hernández, Yonis Enrique Cabrera Cantillo, Regulo Reales Fonseca, Roberto Charris Márquez, Robinson Bolívar Cuenta, Román Antequera Castro, Roque García García, Ruperto Luis Guerrero Padraza, Luis Alberto Leal Ponce, Luis Alberto Morales Sarmiento, Luis Angulo Fontalvo, Luis Eduardo Álvarez Romero, Luis Eduardo Pérez Martínez, Luis Fernando Barros, Luis Lejarde Barraza, Abelardo Urueta Herrera, Abilda Rosa Martínez de Pardo, Adolfo Ávila, Adolfo Pérez Pérez, Alberto Jiménez de la Cruz, Rafael Antonio Porto Pacheco, Rafael Mercado Cabrera, Raimundo Sulbarán Mercado y Raúl Antonio Horta Domínguez. En su lugar, DENEGAR la solicitud presentada por los actores por ser improcedente.

 

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ANEXO

 

Listado de funcionarios remitido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico[88]

 

CÉDULA

NIVEL DE CONTRATACIÓN

ESTADO

FUNCIONARIOS

1

854005

Desvinculado

 

CASTRO ESCOBAR MANUEL

2

856061

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

DE LUQUE MINA LIBARDO

3

856069

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MAURY CEPEDA RAFAEL ÁNGEL

4

862959

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CUENTAS MENDOZA CARLOS ALEJANDRO

5

863931

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

FERNANDEZ BARROS LUIS

6

978902

Desvinculado

 

ORDOSGOITIA CONTRERAS LEÓN JULIO

7

2844670

Propiedad

ACTIVO

ANGULO FONTALVO LUIS

8

3716507

Desvinculado

 

ORELLANO CASTRO EVER ANTONIO

9

3718477

Propiedad

ACTIVO

ACOSTA GONZÁLEZ LEONARDO ENRIQUE

10

3724105

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CERVANTES CORONADO CÁNDIDO

11

3724479

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

PACHECO CERVANTES MARCOS AURELIO

12

3724627

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SILVERA MASCO EDUARDO MARINO

13

3724634

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CALVO CANTILLO JUVENAL ANTONIO

14

3726123

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

RODRÍGUEZ CALVO SAÚL ANTONIO

15

3732326

Desvinculado

 

GONZÁLEZ ESCOBAR ARNULFO

16

3732480

Desvinculado

 

CONRADO PANTALEÓN NÉSTOR

17

3734206

Propiedad

ACTIVO

PACHECO ESCORCIA PEDRO ANTONIO

18

3734400

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CANTILLO MACHACÓN CLAUDIO MANUEL

19

3734583

Propiedad

ACTIVO

CERA TRORRENEGRA JOSÉ OLIMPO

20

3734613

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CAICEDO OLIVERO ÁNGEL RAFAEL

21

3735083

Propiedad

ACTIVO

ROA NAVARRO ARNALDO SEGUNDO

22

3736133

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

PÉREZ PERTUZ FABIO ANTONIO

23

3736967

Propiedad

ACTIVO

ESCORCIA LOBO SAÚL RAFAEL

24

3742221

Propiedad

ACTIVO

DE LA HOZ GUTIÉRREZ ELIECER DE J.

25

3744486

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MORENO BARRAZA ELIECER ENRIQUE

26

3748215

Propiedad

ACTIVO

RUIZ BERRÍO MARCELO

27

3751614

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MERCADO CABRERA RAFAEL

28

3753144

Propiedad

ACTIVO

GUTIERREZ PACHECO DAGOBERTO

29

3753551

Propiedad

ACTIVO

LÓPEZ ACUÑA CÉSAR AUGUSTO

30

3753954

Propiedad

ACTIVO

PÉREZ DE LA CRUZ GASPAR ANTONIO

31

3754746

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

DITA CARDONA HUGO RAFAEL

32

3755317

Desvinculado

 

GÓMEZ CABARCAS NÉSTOR

33

3755484

Propiedad

ACTIVO

SULBARÁN MERCADO RAIMUNDO

34

3755501

Propiedad

ACTIVO

URRUETA HERRERA ABELARDO

35

3756694

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

AHUMADA OLIVARES ÁLVARO ENRIQUE

36

3756723

Propiedad

ACTIVO

GARCÍA OLMOS SANTANDER

37

3756931

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

RAMÍREZ NAVARRO OSWALDO RAFAEL

38

3757168

Propiedad

ACTIVO

ARAUJO LUQUE JESÚS MARÍA

39

3757494

Propiedad

ACTIVO

ORTIZ NAVARRO ALBERTO

40

3760089

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MORALES SARMIENTO LUIS ALBERTO

41

3763965

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SARMIENTO CONRADO FROILAN ANTONIO

42

3764127

Propiedad

ACTIVO

SALCEDO OSPINO CALIXTO CÉSAR

43

3766587

Desvinculado

 

NIEBLES DE LA HOZ JULIÁN

44

3769299

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SEQUEDA FERRER ALBERTO

45

3769587

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

ROJAS OYAGA JOSÉ ÁLVARO

46

3770334

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MERCADO PACHECO NICOLÁS SALES

47

3770454

Propiedad

ACTIVO

DÍAZ GONZÁLEZ EPARQUIO DE JESÚS

48

3770645

Propiedad

ACTIVO

OSPINO LASCARRO HERNÁN RAFAEL

49

3776755

Propiedad

ACTIVO

BARRIOS ANAYA HUMBERTO

50

3778144

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

PÉREZ ZULVARÁN MANUEL DE JESÚS

51

3779658

Propiedad

ACTIVO

ANTEQUERA CASTRO ROMÁN ANTONIO

52

3815541

Desvinculado

 

LEAL PONCE LUIS ALBERTO

53

3950899

Desvinculado

 

MUÑOZ ESTRADA MIGUEL ÁNGEL

54

4995066

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MUÑOZ JIMÉNEZ JOSÉ RAFAEL

55

5076797

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

FERNÁNDEZ CAHUANA WILSON JOSÉ

56

5113982

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

COLLANTES CERVANTES DIOSCORIDES

57

7399130

Desvinculado

 

CHARRIS FERRER JOSÉ

58

7408246

Propiedad

ACTIVO

VALLEJO CORONADO TOMÁS RAFAEL

59

7409055

Desvinculado

 

SOLANO RODRÍGUEZ GUSTAVO

60

7420922

Desvinculado

 

CARPINTERO SANJUAN MARCO ANTONIO

61

7421420

Propiedad

ACTIVO

ÁLVAREZ R. LUIS EDUARDO

62

7421639

Desvinculado

 

GUTIÉRREZ PACHECO CARLOS

63

7422385

Desvinculado

 

CALVO DE ÁVILA JUAN BAUTISTA

64

74634468

Propiedad

ACTIVO

MORALES MARRIAGA JUAN BAUTISTA

65

7466872

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

GARCÍA GARCÍA ROQUE

66

7471887

Desvinculado

 

RIVALDO VILLANUEVA VIDAL ENRIQUE

67

7473576

Desvinculado

 

RODRÍGUEZ DEL VALLE FRANCO MARTÍN

68

7473770

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

NAVARRO HERRERA PLINIO DE JESÚS

69

8525250

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

JIMÉNEZ DE LA CRUZ ALBERTO

70

8536027

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SUÁREZ PAEZ ERASMO

71

8536743

Propiedad

ACTIVO

REALES FONSECA RÉGULO RAFAEL

72

8600165

Propiedad

ACTIVO

RUIZ GUTIÉRREZ OSCAR

73

8601312

Fallecido

 

RUIZ RUIZ ARGEMIRO

74

8630216

Propiedad

ACTIVO

MENDOZA CERVANTES GABRIEL ANTONIO

75

8630629

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

PEÑA TERÁN ANIBALDO JOSÉ

76

8631328

Propiedad

ACTIVO

BLANCO CARDONA ERNESTO RAFAEL

77

8631864

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CHARRIS MARQUEZ ROBERTO

78

8631872

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

ESTRADA MERCADO DAGOBERTO

79

8632037

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SUÁREZ GUERRERO SELFI RENETT

80

8632069

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

HUGUEZ GÓMEZ WILSON A..

81

8632566

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CANTILLO VIZCAINO ALFREDO ENRIQUE

82

8632647

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

BOLÍVAR CUENTAS ROBINSON RAFAEL

83

8633032

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

RODRÍGUEZ CASTRO GERMÁN EMILIO

84

8633342

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

BERDUGO AHUMADA ANTONIO ENRIQUE

85

8633742

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SOLANO AHUMADA JESÚS MARÍA

86

8633747

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

ACUÑA MENDOZA LUIS

87

8633807

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

LUQUE CASANOVA JAIME ANTONIO

88

8634142

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

LEJARDE BARRAZA LUIS ALBERTO

89

8634880

Propiedad

ACTIVO

PACHECO CORONADO CALIXTO RAFAEL

90

8635783

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

BOLAÑO OSPINO MÁXIMO JOSÉ

91

8635800

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

PORTO P. RAFAEL

92

8635898

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

ÁLVAREZ CORREA ÁLVARO ALFONSO

93

8636460

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

GARCÍA RODRÍGUEZ ULISE

94

8636564

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SOLANO TOVAR GUSTAVO ADOLFO

95

8637432

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

BARRAZA TERÁN ARISTÓTELES DE JESÚS

96

8637487

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

ALTAMAR SARMIENTO ÁLVARO

97

8638434

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

NIÑO HERNÁNDEZ GIOVANY JOSÉ

98

8639964

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MEZA GALINDO WILFREDO RAFAEL

99

8640093

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CERVANTES FERNÁNDEZ MILLER DE J.

100

8640441

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SARMIENTO HIDALGO JOHNNY DE JESÚS

101

8640662

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

BOLAÑO BLANCO FREDIS DE JESÚS

102

8641657

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CUENTAS MENDOZA PEDRO CELESTINO

103

8642692

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

DITA OLMOS JHON JAIRO

104

8662754

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MEJÍA ARRIETA CLÍMACO ANTONIO

105

8667507

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MORALES BERDUGO OSMAN JOSÉ

106

8676011

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SALAS PÉREZ EFRAÍN CÉSAR

107

8678623

Desvinculado

 

MENDOZA ROJANO LUIS RAFAEL

108

8678870

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

MARTES ACOSTA GONZALO

109

8682525

Desvinculado

 

GÓMEZ COTES WILSON

110

8712506

Desvinculado

 

BARRANCO CALZADA CÉSAR AUGUSTO

111

8714247

Desvinculado

 

PÉREZ PÉREZ ADOLFO

112

8716354

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

DE LA PEÑA MARCHENA JESÚS MARÍA

113

8723281

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

LARA ARTETA URBANO MANUEL

114

8724704

Desvinculado

 

FONTALVO CÁRDENAS MIGUEL ANTONIO

115

8755724

Desvinculado

 

PÉREZ HERRERA FREDIS ALBERTO

116

8768775

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

PÉREZ MENDOZA GABRIEL ANTONIO

117

8790382

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CABRERA CANTILLO YONIS ENRIQUE

118

8791502

Propiedad

ACTIVO

CABRERA BARROS FRANCISCO

119

12488198

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

DE LA CRUZ VERGARA POMPILIO

120

22439044

Desvinculada

 

HEREIRA MENDOZA HORTENCIA ISABEL

121

22507126

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

ACOSTA DE LA HOZ JACQUELIN HELENA

122

22632723

Propiedad

ACTIVO

MARTÍNEZ DE PARDO ABILDA ROSA

123

22639043

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

GUTIÉRREZ VALDÉS LUCÍA

124

72015417

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

SILVERA HERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO

125

72041574

Desvinculado

 

ALTAMAR TRUYOL ARIEL ENRIQUE

126

72042832

Desvinculado

 

GUERRERO P. RUPERTO

127

72070620

Propiedad

ACTIVO

MEJÍA MEZA JAVITH

128

72071324

Propiedad

ACTIVO

RAMOS IGLESIAS AMETH

129

72073060

Propiedad

ACTIVO

GARCÍA HURTADO ELVER ENRIQUE

130

72120270

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

BOJANINI CERVANTES DARÍO ANTONIO

131

72120589

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CANTILLO DOMÍNGUEZ EDWIN RAFAEL

132

72120980

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CERVANTES BOLÍVAR FARID ENRIQUE

133

72123444

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CRESCENTE ARIZA EDUARDO RAFAEL

134

72138814

Desvinculado

 

PÉREZ MARTINEZ LUIS EDUADO

135

72207660

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

ESCOBAR ROMERO ISAAC

136

72220201

Desvinculado

 

PÉREZ MORELO JAIME ENRIQUE

137

72300457

Propiedad

ACTIVO

SANJUÁN ZÁRATE JAIRO DAVID

138

72300540

Propiedad

ACTIVO

PEÑA GUERRERO JOSÉ VICENTE

139

72301355

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

HORTA DOMÍNGUEZ RAÚL ANTONIO

140

72301409

Propiedad

ACTIVO

ACUÑA CAICEDO OSCAR ALBERTO

141

72304441

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

CHARRYS PEÑA EVERTS JOSÉ

142

72304534

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

FRANCO BUJATO ALEJANDRO

143

72308989

Provisional Vacante Definitiva

ACTIVO

RODRÍGUEZ OSORIO GUSTAVO ADOLFO

144

850439

Desvinculado

 

TUESCA ÁVILA ADOLFO A.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 al 19 del cuaderno principal.  En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

[3] Folios 30 al 34.

[4] Folio 37.

[5] Folios 35 al 36.

[6] Folio 42.

[7] Folios 69-70.

[8] Argumento sustentado con apoyo en las sentencias T-972 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-426 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-063 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) de la Corte Constitucional.

[9] Argumento sustentado con apoyo en la sentencia T-187 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).

[10] Folios 67 al 67.

[11] Folios 9-10 del cuaderno 2.

[12] Folios 13 al 18 del cuaderno 2.

[13] Folios 17-18 del cuaderno 2.

[14] Ver sentencias SU-111 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-827 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-648 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-691 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-1089 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-015  de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-764 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[15] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-086 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-544 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-875 de 2001 (Álvaro Tafur Galvis), T-983 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-999 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), entre muchas otras. 

[16] Sentencia T-1190 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[17] Sentencia SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería).  En igual orden de ideas, las sentencias T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-983 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yépes), T-290 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.  En la sentencia T-1155 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación al hablar de subsidiariedad de la tutela y la prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable, sostuvo: “[…] para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.

[18] En relación con este requisito de la inminencia, en la sentencia T-227 de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo), planteó la Corte que “deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”.  Sentencia T-227 de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo).

[19] En la sentencia T-227 de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo), señaló la Corporación que “no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. 

[20] En relación con las medidas de protección de los bienes jurídicos afectados, la Corte ha dicho que estas deben responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño, de tal manera que se pueda concluir que de no tomarse, la generación del daño se volvería inminente. Sentencia T-211 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).  

[21] Al respecto ver sentencias T-290 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-007 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-287 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[22] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yépes).  Posición reiterada en la sentencia T-424 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez).

[23] Consultar la sentencia T-1046 de 2012 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en cuya oportunidad la Corte debió resolver si la acción de tutela presentada por un trabajador era procedente para solicitar el pago de los tres periodos de vacaciones que le adeudaba la Alcaldía Municipal de Ábrego, por los períodos laborados comprendidos entre los años 2009 y 2012, concluyendo que la petición del actor no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según haya sido la forma de vinculación laboral con el ente territorial.

[24] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).  Lo que es reiterado en la sentencia T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), en donde se afirmó: “[…] la Corte ha señalado que “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria”.  En esta oportunidad le correspondió a la Sala de Revisión decidir: (i) si el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al actor por parte de la entidad territorial demandada le vulneró sus derechos de carácter constitucional y, (ii) si la acción de tutela era procedente para lograr su protección ante la existencia de vías judiciales ordinarias para obtener su pago. Finalmente, concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

[25] En la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo: “La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo”.  También pueden ser consultadas las sentencias T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-125 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-879 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.

[26] Sentencia T-1087 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[27] Ver sentencias T- 011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-144 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T- 1088 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-626 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-435 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-809 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-702 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-032 de 2013 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 

[28]  Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz): “El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a través del medio judicial establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable…”. 

[29] Sentencia T-944 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

[30] En relación con el tema del mínimo vital pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-530 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-111 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-273 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-384 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-100 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-263 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-439 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-818 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez caballero), T-394 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-694 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-907 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-1160 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-148 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-664 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-776 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-353 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-772 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-1049 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-092 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-335 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-944 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-099 de 2005 (M. P. Jaime Araujo Rentería), C-111 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-435 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-543 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-651 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-701 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-702 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería), entre otras. 

[31] Sentencia T-043 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).  En igual sentido ver la sentencia T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería).

[32] Sentencia T-857 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).  En igual sentido, pueden consultarse las sentencias T-220 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz) y la T-439 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). 

[33] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[34] Ibídem.

[35] Sentencia T-809 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[36] Ver sentencias T-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería).

[37] Ver sentencias T-148 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-809 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-651 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[38] Aspecto que se precisa en la sentencia T-725 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería): “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.  También puede ser consultada la sentencia T-362 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[39] Sentencia T-795 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”.

[40] Sentencias T-241 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1026 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[41] Sentencia T-795 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales”.

[42] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[43] Sentencia T-683 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar”.  Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado.

[44] Sentencia T-035 de 2001 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger):[…] esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales...”.  En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-399 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-144 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-259 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-286 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-387 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería).

[45] En la sentencia T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.  También, entre otras, las sentencias T-1059 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1118 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1023 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[46] Ver sentencias T-1023 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 

[47] Sentencia T-535 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).  En esta oportunidad la Corte Constitucional resolvió ordenar a la empresa accionada “le pague [al peticionario] lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificación, así como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo” en la medida en que existió una vulneración de su mínimo vital. Sin embargo, señaló que “en lo relativo al pago de las demás prestaciones que se adeudan [prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad], el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de estos intereses; además, la sustracción por parte del empleador en estos pagos, observa la Sala, si bien podría pensarse que agrava la situación económica del actor, no se encuentra en relación directa con la afectación de su mínimo vital, asociada –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte– al salario como medio de subsistencia”.  En igual sentido la sentencia T-084 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), en la que se estudió el caso de un señor al que le adeudaban el salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); abril, mayo y junio de dos mil seis (2006); la prima de navidad de dos mil cinco (2005), las primas de servicios de dos mil seis (2006), la prima de antigüedad por quince (15) años de servicios y siete (7) períodos de vacaciones. La Corporación únicamente ordenó a la entidad demandada que le pagara al actor los salarios adeudados al considerar que las demás prestaciones debían ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria. Precedente reiterado en la sentencia T-424 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones sociales adeudadas y del pago de los aportes a la seguridad social, y se concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en relación con sus pretensiones de obtener el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y de la indemnización por despido injusto. 

[48] Sentencia T-983 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería).

[49] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[50] Sentencia T-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[51] Sentencia T-664 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[52] Sentencia T-1155 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).

[53] Sentencia C-107 de 2002 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería), la Corporación señala como acciones del Estado para hacer cumplir el principio constitucional del trabajo, la planeación económica, la nacionalización o colectivización de las empresas, la prelación a los trabajadores en la venta de empresas del Estado, la dirección de la economía, la reforma agraria y el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, un sistema fiscal pensado en la progresividad, etc.

[54] Entre muchas otras, puede consultarse la sentencia C-191 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[55] “Artículo 23.- 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.  2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.  3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.  4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.

[56] “Artículo 7.-  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

[57] “Artículo 6.- Derecho al Trabajo. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.  2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”.

[58] Sentencia C-019 de 2004 (M. P. Jaime Araujo Rentería).

[59] Sentencia C-100 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).   Posición inicialmente planteada en la sentencia T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[60]  Ibídem.  En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-009 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-579 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-657 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1064 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño) y T-611 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[61] Así lo señaló la Corporación en sentencia C-521 de 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell): “En virtud de su consagración como un derecho [el trabajo], nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas aquéllas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales "dignas y justas", con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimos ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonomía de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la economía con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores”.

[62] Sentencia C-107 de 2002 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[63] Sentencia C-898 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[64] Sentencia SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería).

[65] Sentencia T-234 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[66] El tema del salario mínimo, vital y móvil es desarrollado en la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[67] Este concepto es tomado de la sentencia SU-400 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[68] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[69] Ibídem. En igual sentido la sentencia T-435 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[70] Sentencia C-521 de 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).

[71] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[72] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).  La Corte precisó en la sentencia T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) que el “incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión”.

[73] Obligaciones contenidas, entre otros, en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo desconocimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado colombiano.  Sentencia T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[74] El artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[75] Precepto que establece aquellos ámbitos en donde el Constituyente determinó la expedición de leyes marco, a través de las cuales el Congreso dicta las normas generales que contienen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular diferentes asuntos.

[76] Sentencia C-1218 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).  En esta oportunidad la Corte declaró exequible la expresión “los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial”, contenida en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994.

[77] Ver la sentencia C-173 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que Corte se pronunció acerca de las reglas sobre la concurrencia de competencias del Congreso, el Gobierno y las entidades territoriales, respecto a la fijación del régimen salarial de los servidores públicos adscritos a estas últimas.  Al respecto, señaló: concurre una “fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario (Art. 1º C.P.) y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala salarial de los empleos que ejercen los servidores públicos adscritos a ellas.  De acuerdo con esta fórmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinará los aspectos particulares y concretos de dicho régimen.  Estos presupuestos normativos sirven de marco legal para que los órganos de representación popular de las entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas salariales de los empleos correspondientes”. También pueden ser consultadas las sentencias C-112 de 1993 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-315 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-054 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-1218 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-402 de 2003 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[78] Sentencia C-315 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[79] Sentencia C-402 de 2003 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[80] La expresión subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-402 de 2003 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y, en oportunidad posterior, la Corporación mediante la sentencia C-101 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo), estudió una demanda formulada contra la misma expresión, declarándose inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.

[81] Sentencia C-1063 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).  Mediante esta sentencia se declaró exequible la expresión “[l]as horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales”, contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, e inexequible la expresión “[s]in embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo”, contenida en la misma normativa, por encontrar las referidas excepciones discriminatorias.

[82] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

[83] El tema es desarrollado en la sentencia C-1063 de 2000, (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).  Igualmente, es estudiado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de mayo 4 de 1990 (C. P. Álvaro Lecompte Luna), radicado No. 4420, y en la sentencia de abril 10 de 2010 (C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), radicado No. 1397-08, expediente 2010-N09282-01, de la misma Sección. 

[84] El texto original de dicha norma era el siguiente: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas…”. 

[85] Sentencia C-024 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara).

[86] Folios 13 al 16 del cuaderno 2.

[87] Folio 16 del cuaderno 2.

[88] Folios 13 al 16 del cuaderno 2.