T-245-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-245/14

(Bogotá, D.C., abril 11)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Límites

 

El concepto de la actividad aseguradora, conforme la jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres criterios: “el primero, es el criterio material que analiza la naturaleza misma de la actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio formal, basado en el aspecto jurídico en que se desarrollará la actividad, como lo es el contrato de seguros, y finalmente el criterio orgánico del sistema financiero el cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados en el estatuto y realizados por las compañías de seguros”. La actividad aseguradora consiste en celebrar contratos bilaterales y onerosos, donde una parte llamada asegurador se obligan a asumir los posibles riesgos a los que puede estar sujeto el tomador; y otro llamado tomador, se compromete a pagar un precio por ser protegido ante eventuales sucesos previamente descritos en el contrato de seguros.

 

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que no se incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto los precedentes citados por el accionante no son aplicables al caso concreto, respecto a suscripción de pólizas de seguros de enfermo de VIH/Sida 

 

 

Referencia: expedientes T- 4.128.903

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de septiembre de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del 3 de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

 

Accionante: Antonio Rubens Muñoz Ramírez.

Accionados: Juzgado 8 civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Elementos y pretensión[1].

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, dignidad humana, igualdad, vivienda digna, bloque de constitucionalidad, derecho a un adecuado nivel de vida.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración: las sentencias proferidas por los juzgados accionados, las cuales incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 y por la inaplicación del precedente de la Corte Constitucional respecto a la protección especial que recae sobre las personas que tienen VIH/SIDA.

 

1.3. Pretensión: solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia en desarrollo del proceso ordinario y en consecuencia, que se le ordene al juez de primera instancia que vuelva a emitir un fallo teniendo en cuenta los criterios de no discriminación.

 

1.2 Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. En el año 2007, el señor Antonio Rubens Muñoz tomó un crédito de vivienda a 10 años con Coomeva Financiera, para el cual se aseguró el cumplimiento de la obligación a través de una póliza tomada con Seguros la Equidad[2].

 

1.2.2. En septiembre de 2008 el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral equivalente al 85%, razón por la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron en un 50%, lo que le impidió seguir pagando el crédito de vivienda y en consecuencia solicitó el cubrimiento de la deuda a través de la aseguradora[3].

 

1.2.3. A través de comunicación interna entre Coomeva Financiera y Seguros la Equidad, este ultimó negó la solicitud aduciendo que previo a la reclamación el tutelante padecía VIH- SIDA, situación que nunca le fue comunicada[4].

 

1.2.4. El señor Antonio Rubens Muñoz consideró que Seguros la Equidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la dignidad humana al denegar el pago de la prima sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, según el cual las empresas aseguradoras no pueden exigir pruebas de laboratorio para el VIH como requisito para otorgar una póliza. Debido a esto, interpuso acción de tutela.

 

1.2.5. El Juzgado Treinta Penal del Circuito, mediante providencia del 28 de junio de 2010 protegió el derecho al mínimo vital del accionante de manera transitoria y le ordenó a Seguros la Equidad asumir el pago mensual del crédito de vivienda otorgado por la Financiera Coomeva, a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia y mientras la justicia ordinaria resolvía de manera definitiva el asunto.   

 

1.2.6. En consecuencia de lo anterior, el actor demandó a Seguros la Equidad ante la justicia ordinaria; la aseguradora, por su parte, propuso excepciones argumentando la reticencia en la declaración de asegurabilidad y demandó en reconvención solicitando el reintegro de los dineros entregados en virtud del fallo de tutela.  

 

1.2.7. En fallo de primera instancia, del 30 de marzo de 2012, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión, aceptó la excepción de nulidad del contrato de seguro y por ende la rescisión del mismo, pero no aceptó las pretensiones de la demanda de reconvención respecto del reintegro del dinero cancelado en virtud del fallo de tutela. El juez consideró que hubo reticencia  por parte del tomador al no informar que padecía VIH en la declaración de asegurabilidad. Por su parte, el accionante considera que el operador judicial no tuvo en cuenta el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, en el cual se pretende evitar la discriminación frente a personas que padezcan de VIH-SIDA.

 

1.2.8. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil, con fallo del 29 de octubre de 2012, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y adicionalmente consideró que la demanda de reconvención prosperaba y en consecuencia, que el actor debería restituir el dinero cancelado a Coomeva en virtud de la sentencia de tutela. Esta decisión se basó en el artículo 1058 del Código de Comercio, concluyendo que el señor Antonio Rubens había sido reticente en la declaración de asegurabilidad al no informar que padecía de VIH- SIDA.

 

1.2.9. Actualmente el señor Antonio Rubens, debe pagar las sumas que pagó a Seguros la Equidad en cumplimiento del fallo de tutela, continuar pagando la cuota del crédito de vivienda y pagar las costas, asegurando que se quedara sin vivienda y dejando inocua la protección inicialmente otorgada por el juez de tutela.

 

1.2.10. Debido a lo expuesto, consideró que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera equivoca el Decreto reglamentario del VIH. Así mismo, las sentencias objeto de reproche desconocieron el precedente jurisprudencial respecto de la protección especial de la que son sujetos las personas que padecen VIH y,  como sustento citó párrafos de las sentencias T-295 de 2008, T-170 de 2005, T-905 de 2007 y T-1165 de 2001, siendo esta ultima la principal sentencia para fundamentar su petición.

 

1.3. Respuesta de las entidades accionadas.

 

1.3.1. Juzgado Primero civil del Circuito de Bogotá.[5].

 

Solicitó denegar el amparo solicitado. En primer lugar, aseguró que se atiene a las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de reproche, pues las mismas fueron diligentes y en apego a los mandatos constitucionales y legales. Aseguró que en desarrollo del proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de las partes, y que una decisión adversa a alguna de las partes no implica la vulneración de sus derechos.

 

A su vez, recordó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en los casos donde es evidente que la decisión adoptada fue arbitraria, caprichosa  y contraria a las normas procesales.  

 

Finalmente, afirmó que la acción de tutela ataca la decisión del 30 de marzo de 2012, la cual fue emanada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión y la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil del 3 de diciembre de 2012, decisiones que no fueron adoptadas por dicho despacho.

 

1.3.2. Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá[6].

 

En cuanto al sustento de la sentencia proferida por este despacho, solicitó que fueran revisados los argumentos allí expuestos, en los que se evidencia las razones por las cuales se admitió la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, al considerar que el contrato no se ajustaba a los parámetros legales exigidos por el legislador. Debido a lo anterior, consideró que no se puede afirmar que ese despacho vulneró los derechos fundamentales del actor.

 

De otra parte, informó que el expediente solicitado lo tiene el Juzgado Primero Civil del Circuito, razón por la cual no lo puede remitir.

 

1.3.3. La Equidad Seguros Generales[7].

 

El señor Iván David Brieva Maldonado actuando como apoderado de la Equidad Seguros, solicitó que la acción de tutela sea denegada por los siguientes argumentos.

 

Como se expuso en desarrollo del proceso ordinario el asunto a tratar no es un tema de discriminación como lo intentan hacer ver los abogados del demandante, pues lo que se esta sancionando, según el artículo 1058 del código de comercio, es que el señor Antonio Rubens al momento de adquirir el seguro de vida deudores, no manifestó su condición real de riesgo, situación que se sanciona con nulidad relativa. Esta misma condición se les exige a las personas que tienen cáncer, enfermedades cardiacas o ligadas con una alta probabilidad de fallecimiento.

 

A su vez, consideró que la actual tutela no es transparente, pues sólo muestra las decisiones de instancia que motivaron el proceso ordinario y no hace relación al acervo probatorio -historia clínica-, en el cual se evidencia que el tutelante tenía conocimiento sobre su enfermedad antes de tomar el seguro. Así mismo, en la tutela no se dice en que consiste la vía de hecho, pues se limita a citar extractos de sentencias sin explicar el error en el que incurrieron los jueces, impidiendo que estos ejerzan con transparencia su derecho de defensa y contradicción.

 

Seguros la Equidad aseguró que la negativa para el pago se debió a la inexactitud en la declaración del estado del riesgo- artículo 1058 C.C.-, pues cuando se tomo dicha decisión la entidad ignoraba el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 y tampoco le practicó exámenes de laboratorio al actor, tal y como quedó establecido en el proceso ordinario. Así mismo, llamó la atención sobre ésta última norma, pues considera que al hablar de asegurado se puede estar refiriendo en términos de seguridad social.

 

A su vez, afirmó que la actividad aseguradora cubre el riesgo futuro, es decir, sucesos que al momento de suscribir la póliza no han ocurrido, debido a esto, y en caso que se aceptara que el accionante tiene la razón la actividad aseguradora seria inviable, pues los enfermos de VIH sacarían pólizas y no se les podría objetar u oponer argumento alguno, pues todo sería producto de una discriminación y en consecuencia no habría riesgo, el cual es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro.   

 

Aseveró que resulta claro que a los enfermos de VIH- SIDA, no se les puede discriminar, pero esto no implica que ellos no deban respetar la ley. Es así, que no implica proteger a los enfermos de SIDA, cuando en pro de la aplicación de un decreto reglamentario se pretende que no se aplique el artículo 1058 del Código de Comercio.

 

De otra parte, aseguró que en el presente caso hay temeridad, pues en esta tutela se están exponiendo los mismos argumentos que en la primera.

 

1.3.4. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Familia.

 

Guardo silencio.

 

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

1.4.1. Sentencia de primera instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del 3 de julio de 2013[8].

 

La tutela negó las pretensiones del actor, al considerar que los operadores judiciales demandados al aplicar las normas que regulan el contrato de seguros de manera coherente concluyeron que el señor Antonio Rubens había sido reticente en su declaración de asegurabilidad respecto de su estado de salud, circunstancia que de haber sido conocida previamente por la aseguradora, ésta no hubiera expedido la respectiva póliza. Es así que, el tribunal descarto cualquier tipo de discriminación y la consecuencia legal era regresar todo a su estado inicial, lo que implicaba que el accionante devolviera los dineros recibidos como pago del crédito.

 

Así mismo, al analizar el artículo 1058 del Código de Comercio aseveró que la historia médica demuestra de manera inequívoca que para la época de la adquisición de la póliza, el asegurado tenia pleno conocimiento de que era portador del VIH y que además padecía de SIDA. De igual manera, el tutelante en la declaración de parte aceptó haber diligenciado el formulario sobre el estado del riesgo, sin mencionar la enfermedad que padecía.

 

Acorde con lo anterior, se evidencia que lo que dio lugar a acceder a la nulidad relativa propuesta en la demanda de reconvención, fue la reticencia por parte del asegurado y no la naturaleza de sus padecimientos, lo que permite concluir que la aseguradora no incurrió en alguna discriminación y por lo tanto, no podía prosperar la alegación propuesta respecto del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997.    

 

En cuanto al defecto alegado por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala de Casación consideró que este no se desconoció, pues la sentencia T-1165 de 2001, citada en el pliego de tutela, señala como conducta discriminatoria el negar el otorgamiento de la póliza de seguro a una persona que tenga VIH, precedente que no es aplicable al presente caso, toda vez que el accionante para el momento en el que tomó la póliza ya había adquirido el virus, circunstancia relevante al momento de definir el negocio asegurador.  

 

1.4.2. Impugnación[9].

 

Los abogados del señor Antonio Rubens Muñoz, presentaron escrito de impugnación en el que manifestaron que pretenden que se le de aplicación al bloque de constitucionalidad, la constitución y la jurisprudencia relacionada con personas que tengan VIH y las aseguradoras.

 

Afirmó que al momento en el que el accionante adquirió el crédito hipotecario  estaba recibiendo la pensión de vejez y el sueldo de profesor, lo que le permitía cumplir con la cuota crediticia.

 

Por otro lado, aseguró que la actividad aseguradora esta protegida por la autonomía de la voluntad en materia contractual, sin embargo, dicha autonomía no puede ser una excusa para abusar de su posición dominante y vulnerar los derechos de las personas que acuden a solicitar sus servicios.

 

1.4.3. Sentencia de segunda instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de septiembre de 2013[10].

 

Confirmó la sentencia de primera instancia respaldando los argumentos allí expuestos.

 

1.5.  Pruebas solicitadas en sede de revisión.

 

Mediante Auto del 11 de marzo de 2014[11], se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión y al Juzgado Primero Civil del Circuito para que quien tuviera el expediente correspondiente al proceso ordinario entre el accionante y la Equidad Seguros remitiera copia del mismo; a su vez, se le solicitó a la Compañía de Seguros enviar copia de la póliza suscrita por el señor Antonio Rubens Muñoz Ramírez y Seguros la Equidad.

 

1.6. Respuesta a la solicitud de pruebas:

 

1.6.1. El 18 de marzo de 2014 fue allegado a la Secretaria General de la Corte respuesta a la solicitud de pruebas, en la cual adjunta copia de las pólizas AA001473 y AA001853 de vida deudores suscritas por la Cooperativa Coomeva[12].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Legitimación pasiva: el Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, son autoridades públicas[14].

 

2.2. Legitimación activa: la acción de tutela es interpuesta por los señores Germán Humberto Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del ciudadano Antonio Rubens Muñoz[15]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[16] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o de un representante que actué en su nombre, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos[17].

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si en el proceso ordinario adelantado por el señor Antonio Rubens Muñoz contra La Equidad Seguros de Vida O.C., se presentó una vulneración al debido proceso por defecto sustantivo al interpretarse de manera errónea el alcance del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997.

 

Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la actividad aseguradora y, (iii) el caso concreto

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. Procedencia de tutela contra sentencias.

 

El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública cuando está haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales genéricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.

 

Las causales genéricas son:

 

a) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)

d) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y

f) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[18].

 

Una vez el juez constitucional ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela. Estas causales son:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].

 

i. Violación directa de la Constitución”[21].

 

De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos los requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria[22].

 

4.2. Verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos genéricos. 

 

4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de relevancia constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido proceso, dignidad humana y a no ser discriminado. Adicionalmente, lo que se pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, al padecer VIH-SIDA, es decir, de una persona que es considerada como sujeto de especial protección constitucional.

 

4.2.2. En segundo lugar, con la interposición de la acción de tutela el accionante pretende atacar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en desarrollo de un proceso ordinario. La Sala observa que en el presente caso los mecanismos judiciales ordinarios fueron agotados, debido a esto, el actor no cuenta con otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

 

4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá[23] y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de mayo de 2013, es decir dentro de un lapso razonable.

 

4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante.

 

4.2.5. También queda claro que la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y los cuales fueron alegados durante el proceso ordinario civil.

 

4.2.6. Finalmente, la sentencia contra la que se dirige la acción de tutela, es un fallo emitido en el marco de un proceso ordinario civil.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sala pasara a estudiar los defectos alegados que son: sustantivo por errónea interpretación y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

4.3. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.3.1. El defecto sustantivo o material se da cuando el juez decide con base en normas inconstitucionales o inexistentes. Adicionalmente en la sentencia SU-817 de 2010 se hace mención a otros presupuestos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en los cuales se configura dicho defecto. Dichas hipótesis son los siguientes:

 

“(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[24], (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó[25][26].

 

4.3.2. El principio de la autonomía e independencia judicial le permite al juez aplicar e interpretar las normas jurídicas que considere son las pertinentes para decidir el caso; sin embargo, esta facultad no se puede ejercer de manera arbitraria, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, la ley, el respeto por los derechos fundamentales y los principios generales que rigen el ordenamiento jurídico.[27]

 

4.3.3. Sin embargo, cuando para resolver un caso el juez se enfrenta con dos o más interpretaciones jurídicas aplicables al caso, podrá escoger la que considere es la más conveniente para proteger los derechos del ciudadano. Está alternativa jurídica deberá ser aplicada de manera justa, sensata y observando los límites normativos. La acción de tutela sólo esta llamada a prosperar cuando se evidencie un actuar arbitrario y caprichoso del juez; debido a esto, no será procedente cuando la discusión se centre en las diferentes interpretaciones.[28]

 

4.4. Desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.4.1. El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa. La manera para determinar cuando el precedente resulta necesario para la solución del caso es cuando:  “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[29]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[30]

 

Lo anterior, denota que el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos.

 

4.2.2. La jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de precedentes, por un lado, esta el precedente horizontal el cual consiste en el acatamiento y respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la corporación de igual jerarquía funcional; por otra parte, esta el precedente vertical, el cual proviene de una corporación o funcionario de superior jerarquía, especialmente cuando el que emite el precedente actúa como órgano límite de la respectiva jurisdicción[31].

 

La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un mínimo de seguridad jurídica y de igualdad en la resolución de casos similares. A su vez, cuando un juez emana una decisión que desconoce abiertamente el precedente establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede estar cometiendo el delito de prevaricato. 

 

4.2.3. Sin embargo, el precedente no es una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en virtud de la autonomía que le es reconocida por la Carta Política este podrá apartarse siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

 

i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis[32].

 

4.2.4. Por el contrario, las autoridades administrativas no tienen el grado de autonomía con el que cuentan las autoridades judiciales, debido a esto el precedente judicial es obligatorio, situación que les impide apartarse de el[33].

 

Resulta oportuno recordar que la Constitución Política es la base del ordenamiento jurídico y debido a esto ostenta el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, es decir, que el acatamiento del precedente constitucional donde se determine el alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración[34].

 

La Corte Constitucional es la encargada de salvaguardar la Carta Política, de interpretar las normas y de unificar el precedente constitucional. Este último se desconoce cuando no se reconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la razón de la decisión de las acciones de tutela, cuando se aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas inexequibles a través de sentencias de constitucionalidad y cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[35].

 

4.2.5. Como ya se expresó, la Corte Constitucional es el órgano autorizado para interpretar la constitución, a su vez, el precedente fijado por ésta busca proteger los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, situación que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los órganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas diferentes y esto implica un compromiso de los derechos fundamentales de los colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la Carta Política si las diferentes posiciones hermenéuticas vulneran derechos fundamentales. 

 

5. La actividad aseguradora en general.

 

El concepto de la actividad aseguradora, conforme la jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres criterios: “el primero, es el criterio material que analiza la naturaleza misma de la actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio formal, basado en el aspecto jurídico en que se desarrollará la actividad, como lo es el contrato de seguros, y finalmente el criterio orgánico del sistema financiero el cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados en el estatuto y realizados por las compañías de seguros[36]. Por consiguiente la actividad aseguradora consiste en celebrar contratos bilaterales y onerosos, donde una parte llamada asegurador se obligan a asumir los posibles riesgos a los que puede estar sujeto el tomador; y otro llamado tomador, se compromete a pagar un precio por ser protegido ante eventuales sucesos previamente descritos en el contrato de seguros.

 

Por lo tanto, en virtud del artículo 1045 del Código de Comercio establece los elementos esenciales del contrato de seguros, es decir, que sin estos el contrato queda sin efecto alguno, en primer lugar, está el interés asegurable, que consiste en el deseo sincero de la no ocurrencia del siniestro, ya que su materialización generaría un detrimento patrimonial para el que pretende ser asegurado, en segundo lugar, el precio del seguro o la prima, que es el monto monetario con el que se va a proteger el bien por asegurar, en tercer lugar, la obligación condicional del asegurador, esto es, el deber indemnizatorio que tiene la parte aseguradora a favor de los beneficiarios de dicho seguro de conformidad a los montos y condiciones pactadas en el contrato, y por último, el riesgo asegurable, considerado como la naturaleza del contrato de seguros, ya que permite un “cálculo probalístico del riesgo como medio para estimar la adecuada contraprestación del asegurador”[37].

 

Así, la sentencia T-490 de 2009 estableció como elemento esencial del contrato de seguros el riesgo asegurable, pero este varía conforme a tres tipos de riesgo que son: (i) “el interés real, entendido como el interés que recae sobre la integridad física de una mercadería, un bien inmueble o los derechos que recaigan en estos; (ii) de interés patrimonial, cuando se presenta un deterioro económico que genera algún tipo de responsabilidad civil, o la indemnización por un lucro cesante. Finalmente, (iii) el interés personal, en el que se ubica el seguro de vida, se refiere a todas aquellas amenazas que atentan en contra de la integridad física, la vida o la capacidad laboral de las personas. En el caso del seguro de vida, cuyo principal riesgo a amparar es la vida, el contrato puede tener mayores cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de enfermedad, accidentes e invalidez. Con todo, la forma en que se llegue a hacer efectiva alguna reclamación por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende del régimen en el cual se quiere hacer efectivo”.

 

5.1. Límites a la actividad aseguradora.

De manera reiterada, este Tribunal Constitucional ha considerado el ejercicio asegurador como un asunto de interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, el cual establece que la actividad aseguradora es de interés público que se debe ejercer con arreglo a ley, por lo tanto, en los contratos de seguros se tiene como parte débil al asegurado o beneficiario ya que la otra parte del contrato, el asegurador, hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones, sólo si se cumplen con ciertos requisitos por la parte asegurada o beneficiaria[38].

 

En conclusión, la Constitución otorgó la libertad de realizar la actividad aseguradora, pero dicha actividad tiene límites, principalmente, cuando se encuentre involucrado en ella valores y principios constitucionales, la protección de derechos fundamentales o en pro del interés general. Es por esto, que una vez agotados los mecanismos ordinarios o con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los beneficiarios de la actividad aseguradora[39].

 

5.2. Precedente jurisprudencial en la actividad aseguradora.

 

Durante el recorrido jurisprudencial realizado por esta Corte en lo referente a la actividad aseguradora y a la protección efectiva de los derechos constitucionales frente a ésta, se han generado tres grandes posturas.

 

5.2.1. El primero es sobre el respeto absoluto por la autonomía contractual que goza las compañías aseguradoras en el momento de la celebración y ejecución del contrato de seguros[40].

 

5.2.2. El segundo, es la prevalencia de los derechos de los asegurados sobre la libertad de empresa y la autonomía contractual, y por ello, se obliga a las aseguradoras a celebrar o ejecutar un contrato de esta naturaleza con una persona que por sus condiciones personales no sería viable para ser asegurada, bajo las mismas condiciones de una persona que si lo es[41].

 

5.2.3. Finalmente, existe una mixtura entre el respeto total a la autonomía contractual de la actividad aseguradora y la obligación de ésta de contratar o ejecutar un contrato de seguros con quien ellos no lo desean, al considerarlo como inviable desde el punto de vista del riesgo asegurable, es decir, en principio se reconoce el respeto por la autonomía contractual, pero la actividad aseguradora debe desarrollarse conforme los valores, principios constitucionales y el respeto por los derechos fundamentales. De no ser así, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los asegurados ante la negativa de celebrar o ejecutar el contrato sin que medie una justa causa o justificación objetiva por parte de la compañía de seguros, de existir una justa causa, la tutela se tronaría improcedente[42].

 

Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que se hace ineludible reconocerle a las compañías de seguros cierta autonomía sobre las condiciones en que se realizará la celebración y ejecución del contrato, por prevalecer también como principio fundante del actual estado, promover la prosperidad[43].

 

Esto aplicable incluso en los casos en que las personas se encuentran frente a una inminente debilidad manifiesta, por lo tanto, si bien estas compañías en el desarrollo de la actividad aseguradora tienen la obligación de contratar y ejecutar un contrato con una persona respecto de la cual se considera que el riesgo asegurable es mayor; también tienen la facultad de determinar las condiciones del contrato de manera proporcional al riesgo en que se encuentran las personas, es decir, las circunstancias particulares de cada persona (el riesgo asegurable) determinaran las condiciones del contrato de seguro.

 

6. Caso concreto.

 

6.1. En el año 2007, el señor Antonio Rubens Muñoz tomó un crédito de vivienda a 10 años con Coomeva Financiera, para el cual se aseguró el cumplimiento de la obligación a través de una póliza tomada con Seguros la Equidad. En el año 2008, el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral equivalente al 85%, razón por la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron en un 50%, lo que le impidió seguir pagando el crédito de vivienda y en consecuencia solicitó el cubrimiento de la deuda a través de la aseguradora. Seguros la Equidad, negó la solicitud aduciendo que previo a la reclamación  y  a la firma del contrato) el tutelante padecía VIH- SIDA, situación que nunca le fue comunicada.

 

Posteriormente, el actor demandó a Seguros la Equidad ante la justicia ordinaria, solicitando como pretensión principal que se declarará civilmente responsable a la entidad demandada y en consecuencia que asuma el pago del crédito hipotecario adquirido entre el señor Antonio Rubens y Coomeva Financiera, con ocasión de la póliza deudores la cual respaldaba la deuda.

 

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, no accedió a las pretensiones del demandante y en consecuencia fue aceptada la excepción de nulidad del contrato. En el mismo sentido, el 9 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, y además aceptó la demanda de reconvención, ordenándole al señor Muñoz Ramírez restituir a favor de la aseguradora lo pagado en razón al fallo de tutela.  

 

Ahora, le corresponde analizar a la Sala si los operadores judiciales demandados incurrieron en los defectos alegados por el actor.

 

6.2. Respecto de la ocurrencia de un defecto sustantivo o material por errónea interpretación: como ya se mencionó, este se configura, entre otras causas, cuando el juez decide interpretando de manera errada las disposiciones aplicables al caso, las cuales resultan indispensables para realizar una interpretación sistemática del mismo, es así que, el accionante, aseguró que los jueces de primera instancia y de segunda, en desarrollo del proceso ordinario, interpretaron de manera equivoca el Decreto 1543 de 1997, el cual reglamentó el manejo del VIH[44] y del SIDA[45], obviando que estamos en un Estado Social de Derecho, donde debe prevalecer la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.

 

Al respecto, el accionante sostuvo que la Equidad no cumplió con la obligación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, el cual consagra:

 

“ARTICULO 40.- Prohibición de Pruebas Diagnósticas para la Cobertura de Servicios. Por ser la salud un bien de interés público y un derecho fundamental, las entidades de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras o prestadoras de servicios de salud, sean públicas o privadas, no podrán exigir pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como requisito para acceder a la cobertura respectiva de protección. La condición de persona infectada por no corresponder a la noción de enferma, no podrá considerarse como una condición patológica preexistente, tampoco se podrán incluir cláusulas de exclusión”.

 

Por su parte, la aseguradora afirmó que en las condiciones generales de la póliza se explicaba que para la activación del seguro y así beneficiarse del mismo, se requería no haber sido diagnosticado con VIH/SIDA previamente a la adquisición de la póliza. Es decir, que la entidad accionada no puede hacer efectivo el amparo solicitado cuando el asegurado tenga VIH. Pese a esta manifestación que en principio podría ser discriminatoria, la aseguradora contrato con el actor.

 

Sin embargo, el juez de primera instancia en el proceso ordinario, consideró que el VIH no es catalogado como una enfermedad y por lo tanto, la empresa no puede argüir que es una preexistencia[46]. A su vez, y que el artículo 7º del mismo Decreto dispone que mientras una persona tenga VIH y permanezca asintomática no puede ser considerada enferma de SIDA.

 

Sin embargo, en el caso concreto, y una vez revisada la historia clínica del señor Antonio Rubens Muñoz, se hace relevante que el 27 de agosto de 2007, es decir, 2 meses antes de suscribir la póliza de vida grupo deudores “los exámenes de laboratorio del paciente arrojaron entre otras cosas, un conteo de linfocitos CD4 de 128 y fue diagnosticado con VIH C3 y sarcoma Kaposi, recibiendo entonces, tratamiento desde esa fecha”[47]. Es así que, el juez de primera instancia del proceso civil, afirmó que, de la sintomatología Sarcoma Kaposi se podría concluir que el demandante para la fecha de suscripción de la póliza ya tenía SIDA y no VIH, esta aseveración es sustentada con un cuadro tomado de la obra Tratado de Medicina Interna.

 

Por su parte, el juez de segunda instancia respaldó lo manifestado por el ad-quo y adicionalmente, agregó que el artículo 1058 del Código de Comercio vela porque el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que va a amparar, con el fin de decidir de manera libre si contrata y en que condiciones, además dicha disposición establece que el asegurado debe declarar con sinceridad los hechos que determinan el estado del riesgo, so pena de ser declarado reticente o inexacto.

 

El deber de actuar con apego a la verdad se basa en el principio de buena fe, el cual toma mayor relevancia cuando se trata de suministrar información relacionada con el estado de salud del asegurado, lo que le permite a las partes al momento de contratar tomar las decisiones más adecuadas para sus intereses.

 

Aseguró que, en el presente caso, se observó una actitud reticente por parte del demandante, pues se demostró que éste tenía conocimiento de su enfermedad previamente a la suscripción de la póliza, situación que ocultó a la aseguradora y que se hizo evidente en la declaración de parte en la que el señor Muñoz Ramírez admitió que diligenció el formulario sobre el estado del riesgo sin reportar la patología que lo aquejaba, de igual manera una funcionaria de Coomeva que fue llamada como testigo afirmó que el demandante se declaró como una persona totalmente sana, debido a esto, no se consideró necesario practicarle exámenes médicos[48].

 

Por otro lado, el tribunal aseveró que el demandante no negó los hechos 3 y 4 de la demanda de reconvención, en los que la aseguradora alegaba que tenía VIH – SIDA desde el año 2007, sino que manifestó que por el hecho de tener dicha patología no era causal para declarar su nulidad, disculpa que no es aceptada, puesto que la nulidad se debió al ocultamiento de información y no al padecimiento en sí de la enfermedad.

 

La Sala considera que los jueces del proceso ordinario no incurrieron en un defecto sustantivo o material por errónea interpretación, pues el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, prohíbe la realización de pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) cuando se va a contratar planes complementarios de salud.

 

Esta norma no realiza ninguna referencia respecto de la adquisición de pólizas grupo de deudores, lo que quiere decir que en principio, esta norma no es aplicable al presente caso, sin embargo, los jueces aplicaron está norma y realizaron una interpretación que hubiese resultado favorable al señor Antonio Rubens,  pues en caso que el hubiese logrado demostrar que para el momento de la firma del contrato tenía VIH y no SIDA, entendiendo que el VIH mientras que permanezca asintomático no puede ser considerado como una enfermedad según el artículo 7º del mismo Decreto, se habría obligado a la aseguradora a responder.

 

A su vez, el juez de segunda instancia aseguró que según el artículo 1058 del Código de comercio, la entidad aseguradora tiene el derecho a conocer el riesgo que va a amparar. Así mismo,  la Sala considera que el señor Antonio Rubens no declaró el estado real del riesgo, pues no le informó a la aseguradora sobre todos los hechos que atentaban contra su integridad física, incidían en su capacidad laboral y afectaban su vida. A su vez, exigirle al asegurado que declarara sobre su estado real de salud no resulta ser una exigencia desproporcionada que le sea imposible de cumplir, y si evita que posteriormente el contrato sea declarado nulo al considerar que el actuar del asegurado es reticente.

 

Debido a lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el Juez 8 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrieron en  un defecto sustantivo o material por errónea interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997.

 

6.3. Respecto del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial: acorde con las consideraciones, este puede ser en sentido horizontal, es decir, cuando el juez no aplica el precedente fijado por el mismo o por una corporación de igual jerarquía funcional en casos similares al estudiado, y en sentido vertical cuando desconoce el precedente fijado por su superior jerárquico, especialmente cuando el que emite el precedente actúa como órgano límite de la respectiva jurisdicción.

 

Para saber si una sentencia se constituye en precedente de otra, debe haber similitud en los hechos, en la aplicación de las normas y en la razón de la decisión, pese a que se cumplan estas características, los jueces pueden apartarse del precedente siempre y cuando sustenten su decisión.

 

El accionante asegura que los jueces desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-295 de 2008, T-170 de 2005, T-905 de 2007 y T-1165 de 2001, en donde se establece una especial protección a las personas que padecen VIH. Ahora, la Sala va a estudiar si las sentencias objeto de reproche incurrieron en la mencionada causal.

 

Las providencias objeto de revisión de primera y segunda instancia, en desarrollo del proceso ordinario no analizaron si la conducta de la aseguradora era discriminatoria o no, y este aspecto tampoco fue alegado por el demandante durante dicho proceso. En cuanto a las sentencias de tutela, la Sala de Casación Civil actuando como juez de primera instancia en el proceso de tutela aseguró que no se desconoció el precedente constitucional, pues la sentencia T-1165 de 2001, señala como conducta discriminatoria el negar el otorgamiento de la póliza de seguro a una persona asintomática de VIH, precedente que no es aplicable al presente caso, toda vez, que el accionante para el momento en el que tomó la póliza ya había adquirido el virus, y esta circunstancia resultaba trascendental al momento de definir el negocio asegurador. 

 

Así mismo, la Sala considera que dicha sentencia no se constituye en precedente del presente caso, debido a que, en esa oportunidad se trataba de unas personas a las que una entidad bancaria les había aprobado un crédito para adquirir una vivienda de interés social, sin embargo, para realizar el desembolso les exigían suscribir una póliza de grupo deudores, la cual fue negada debido a que los asegurados manifestaron ser asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana VIH.

 

Lo anterior evidencia, que los hechos son sustancialmente distintos, pues en la sentencia T-1165 de 2001, los accionantes le informaron a la aseguradora sobre su estado real de salud y la Corte protegió la conducta discriminadora de la entidad aseguradora, basándose en que el VIH no era una enfermedad, por ser asintomática, cosa que no sucedió en el caso del señor Antonio Rubens, pues este no informó su estado real de salud y adicionalmente ya tenía síntomas del SIDA.

 

En cuanto a la sentencia T-295 de 2008, la Corte constató que el actor fue despedido pese a que la labor que desempeñaba era permanente, debido a que se le practicó una prueba confirmatoria de VIH y que existían ciertos reparos por parte del empleador en cuanto a la condición fisiológica y sexual del trabajador; estableciendo una conexidad entre la terminación del contrato laboral del actor y la enfermedad que padece (VIH/SIDA), lo cual es constitutivo de un acto discriminatorio.

 

Por su parte, en la providencia T-170 de 2005 los tutelantes manifestaron que incurrieron en mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, razón por la cual, el inmueble que era de interés social fue rematado, adjudicado y los actores iban a ser desalojados, pese a que los afectados dieron aviso oportuno al banco sobre su estado de salud, al ser portadores de VIH. En esta oportunidad se amparó el principio de buena fe y el de solidaridad. 

 

Por último, en la sentencia T-905 de 2007 el actor manifestó que habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos exigidos por el fondo para la aprobación de un crédito para vivienda, le fue negado en razón de haber resultado positivo como portador de VIH, en consecuencia, la compañía de seguros se negó a suscribir la póliza de vida exigida por el fondo. La Corte tuteló los derechos fundamentales invocados.

 

La Sala considera, que los precedentes citados por el accionante no son aplicables al caso concreto, pues en todos los mencionados, se observa que las entidades accionadas tenían conocimiento de que los tutelantes padecían de VIH/SIDA, adicionalmente, los hechos son sustancialmente distintos a los aquí analizados respecto de los cuales no se puede asegurar la ejecución de una conducta discriminatoria, pues la entidad aseguradora no tenía conocimiento sobre los padecimientos del actor, debido a esto, contrató con él ignorando el estado real del riesgo asegurable.

 

Debido a que las sentencias objeto de reproche no incurrieron en ninguno de los defectos alegados por el actor, la Sala confirmará las sentencias de instancia que negaron los derechos invocados.

 

7. Conclusión.

 

7.1. Síntesis del caso.

 

El señor Antonio Rubens Muñoz en el 2007 tomo una póliza de grupo deudores con Seguros la Equidad para respaldar un crédito de vivienda tomado con Coomeva financiera. Al momento de realizar la declaración sobre el riesgo asegurable, el actor no manifestó que padecía VIH/SIDA, debido a esto, la entidad accionada negó el pagó aduciendo que nunca le fue informada esta condición. El accionante demandó tal actuación ante la jurisdicción ordinaria y los jueces decidieron confirmar la reticencia del asegurado, al no revelar su verdadero estado de salud, al momento de firmar el contrato de seguros. Como consecuencia, se anuló el contrato de seguro.    

 

7.2. Razón de la decisión.

 

Los operadores judiciales no incurren en vulneración al debido proceso por defecto sustantivo o material por errónea interpretación al no aplicar a las pólizas de seguro deudores, el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, el cual prohíbe la realización de pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), y es predicable respecto de planes complementarios de salud.

 

De otra parte, no hay desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, cuando las sentencias citadas no son aplicables al caso concreto, debido a que no hay similitud en los hechos, ni en las normas aplicables al caso y tampoco la razón de la decisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de septiembre de 2013, que a su vez, confirmó parcialmente la providencia del 3 de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

   Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2013, por el señor Germán Humberto Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del señor Antonio Rubens Muñoz Ramírez, contra  el Juzgado 8 civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 26 al 38 del cuaderno No. 1).

 

[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).

[3] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).

[4] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).

[5] Respuesta del Juzgado Primero civil del Circuito de Bogotá (Folio 62 a 64 del cuaderno No. 1)

[6] Respuesta del Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. (Folio 66 y del cuaderno No. 1)

[7] Respuesta de Seguros la Equidad. (Folio 69 a 76 del cuaderno No. 1)

[8] Sentencia de primera instancia. (Folios 82 a 93 del cuaderno No. 1.)

[9] Los abogados del accionante presentaron el 12 de julio de 2013, un escrito en el que se limitaron a manifestar que impugnaban la sentencia, posteriormente mediante escrito del 3 de septiembre del mismo año le dieron alcance a la impugnación presentada. (Folio 4 a 6 del cuaderno No. 2.)

[10] Sentencia de segunda instancia (folios 7 a 15 del cuaderno No. 2.)

[11] Cuaderno principal, Folio 14

[12] Cuaderno principal, Folio 18.

[13] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.128.903 y procedió a su reparto.

[14] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

[15] Acción de tutela (Folios 26 al 38 del cuaderno No.1.)

[16] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[17] Poder (Folios 1 al 14 del cuaderno No.1.)

[18] C-590 de 2005

[19] Sentencia T-522/01

[20] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[21] C-590 de 2005.

[22] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que  la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.

[23] Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de octubre de 2012. (folio 13 a 25 del cuaderno No. 1). 

[24] Sentencia T-462 de 2003.

[25] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 de 2009.

[26] Sentencia SU-817 de 2010.

[27] Sentencia T-360 de 2011.

[28] Sentencia T-638 de 2011.

[29] Sentencia T-1317 de 2001.

[30] Sentencia T-292 de 2006.

[31] Sentencia T-656 de 2011.

[32] Sentencia T-641 de 2011.

[33] En este sentido la Corte Constitucional expresó en la sentencia C-539 de 2011: “La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P.art.228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas –más que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ahí que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.”

[34] Sentencia T-641 de 2011.

[35] Sentencia T-1092 de 2007.

[36] C-432-2010

[37] T-751-2012

[38] T-057-1995

[39] T-342-2013

[40] T-416-2007

[41] T-342-2013-T-1165-2001

[42] T-517-2006

[43] Artículo 2 de la Constitución Política de 1991

[44] Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

[45] Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

[46] Sentencia de primera instancia del proceso ordinario. (Folio 7 del cuaderno No.1)

[47] Afirmación realizada por el juez en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. (Folio 8 del cuaderno No.1)

[48] Afirmación realizada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. (Folio 18 y 19 del cuaderno No.1)