T-271-14


Sentencia T-271/14

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, resulta ser de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos/SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos

 

La detención en establecimiento carcelario puede sustituirse por la detención en el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el imputado o acusado esté en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. Cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución.

 

BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Competencia legislativa

 

El legislador tiene la competencia para excluir beneficios y subrogados penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Esta Corporación ha señalado que responde a un asunto de política criminal, que surge de una previa valoración de conveniencia política y, a la gravedad de las conductas delictivas y al grado de afectación que éstas puedan hacer al bien común. En ejercicio del ius puniendi, el legislador puede restringir o eliminar beneficios y subrogados penales con el fin de combatir las peores manifestaciones delictivas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, en razón a su gravedad.

 

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Improcedencia por cuanto la decisión judicial se limitó a acatar la prohibición legal que niega la sustitución de la pena para el delito de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado el actor

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno y garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación

 

Referencia: Expediente T-4.181.498

 

Demandante: Eduardo[1]

 

Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C.,  cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del expediente T-4.181.498, en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental promovido por el señor Eduardo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá.

 

El citado expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, asignado para su decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Eduardo, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de Florencia, Caquetá y, padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH/SIDA y tuberculosis, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, al haberle negado la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[2].

 

1.1  Hechos

 

El señor Eduardo, de 39 años de edad, eleva acción tuitiva de derechos fundamentales con fundamento en los siguientes hechos:

 

  1. Manifiesta que desde hace varios años padece de VIH/SIDA y tuberculosis, lo que ha derivado en un deterioro progresivo de su estado de salud.
  2. Afirma que, en sentencia del 1° de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 116.67 s.m.l.v., al considerarlo autor responsable del delito de extorsión en modalidad de tentativa.
  3. Relata que, a pesar de que su defensor solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en atención a su grave estado de salud, el citado despacho judicial negó lo pretendido con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma según la cual no procede la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria cuando la persona ha sido condenada por el delito de extorsión, conducta punible por la que fue declarado responsable penalmente.
  4. Considera que el juzgador no tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal sobre el examen que le fue practicado,[3] el 2 de octubre de 2012, en el que se rinde concepto médico especializado sobre su grave situación, la cual se consideró incompatible con el estado de reclusión.
  5. Pone de presente que aunque el establecimiento carcelario de Florencia, Caquetá, lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene que requiere en atención a sus condiciones de salud.

 

1.2   Pretensiones de la demanda

 

Conforme con los hechos narrados, el actor solicita que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física y, en consecuencia, se le conceda la sustitución de la pena intramuros por la domiciliaria.

 

1.3   Pruebas documentales

 

En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas relevantes:

 

·        Informe técnico médico legal No.0012242 de estado de salud, del 2 de octubre de 2012, en el que la profesional universitaria forense Angélica María Losada Suárez concluye que el actor “se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran riesgo de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas” (folios 6 y 7, cuaderno 1).

·        Oficio del 31 de enero de 2013, elaborado por un médico EPC Florencia en el que se relaciona el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se recomienda que el actor “no debe permanecer en agrupaciones humanas, en particular en el área de sanidad del Establecimiento donde acuden otros internos.” (folio 8, cuaderno 1).

·        Certificado con fecha 7 de mayo de 2012, expedido por la Fundación para el Servicio Integral de Atención Médica, en el que se relaciona el diagnóstico de enfermedad VIH/SIDA, la cual padece el actor desde el año 2007 (folio 9, cuaderno 1).

·        Certificado del 19 de julio de 2012 de la Fundación Siam/Unión Haart que manifiesta que al actor se le diagnosticó tuberculosis, por lo tanto se recomienda aislamiento hasta finalizar tratamiento (folio 10, cuaderno 1).

·        Examen de Biología Molecular, del 12 de julio de 2012, que relaciona la carga viral de VIH del actor (folios 11 y 12, cuaderno 1).

·        Cuadro Hemático realizado al actor del 11 de julio de 2012. (folios 13 y 14, cuaderno 1).

·        Historia clínica, del 8 de septiembre de 2012, en la que se relaciona el Virus de Inmunodeficiencia Humana que padece el peticionario (folio 16 a 20, cuaderno 1).

·        Epicrisis clínica del 6 de agosto de 2012 No. 630373-1 en la cual se relaciona el tratamiento de retrovirales del actor (folios 21-23, cuaderno 1).

 

1.4       Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada

 

Mediante auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, admitió la acción de tutela y procedió a dar traslado a la entidad accionada para que se pronunciara frente a las pretensiones del accionante.

 

1.4.1    Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia

 

Dentro del término legal correspondiente, el despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que por prohibición expresa, el actor no tenía derecho a la sustitución de la ejecución de la pena intramuros por domiciliaria. Al respecto, arguyó que dicha decisión se había ceñido a los postulados del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe los subrogados penales y medios sustitutivos de la pena cuando se trata de delitos como el de extorsión.

 

Agregó que desde el inicio de la investigación penal el accionante ha gozado de tratamiento médico especial como consecuencia de las enfermedades que padece.

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

2.1 Decisión única de instancia

Mediante providencia del 28 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el fallo mediante el cual se niega la prisión domiciliaria no incurre en ninguna de las causales de las que se permita inferir una vía de hecho y, por tanto, no es susceptible de ser atacado a través de la acción constitucional.

Señaló que las actuaciones del operador judicial accionado se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que la decisión se fundamentó en lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual excluye, expresamente, los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad para quienes hayan sido condenados por delitos como el de extorsión, ilícito mediante el cual fue procesado y condenado el actor.

Recalcó que la acción de amparo no es un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para remediar supuestos errores de interpretación de una norma jurídica, que resulten desfavorables.

Adujo que el petente había permitido que la decisión del operador jurisdiccional cobrara firmeza al no haber cumplido con la carga procesal prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no podía utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.

Finalmente, concluyó que el juez natural para desatar lo impetrado, era el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de tutela.

La anterior decisión no fue objeto de impugnación, razón por la cual, no hubo segunda instancia.

 

III.  CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la decisión proferida en este caso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 

 

3.2 Legitimación por activa

 

En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de apoderado judicial. En esta oportunidad, el señor Eduardo, actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el marco de la acción de tutela objeto de estudio.

 

3.3 Legitimación por pasiva

 

Según los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 del 1991, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, se encuentra legitimado como parte pasiva en el asunto sub examine, en vista de que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales en discusión.

 

3.4 Problema jurídico

 

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del actor, al haber negado, en sentencia condenatoria,  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, sin que para ello se valorara su delicado estado de salud, el cual, según concepto técnico de Medicina Legal, es incompatible con la reclusión carcelaria por exponerlo al riesgo de adquirir gérmenes que afectan sus padecimientos.

 

Para tal propósito, corresponde a esta Sala entrar a estudiar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena en prisión domiciliaria, (iii) competencia legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a determinados delitos considerados especialmente graves y, (iv) caso concreto.

 

3.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[4]

 

En reiterada jurisprudencia constitucional[5], esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, resulta ser de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.[6]

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:

 

los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[7], sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. (…) las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[8]

 

Para este Tribunal, dada la naturaleza supletiva de la acción tuitiva de derechos fundamentales, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente,[9] como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, permitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[10].

 

Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[11].

 

Así las cosas, para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.

 

Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así pues, en Sentencia C-590 de 2005[12], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[13], y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.

 

Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su conocimiento.[14] En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[15].

 

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.[16] Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,[17] salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,[18] es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[20] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [21]Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.[22] (Negrilla fuera del texto original).

 

Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en las sentencias T-018 de 2011 y T-973 de 2011, T-1086 de 2012 y T-271 de 2013[23] de la siguiente manera:

 

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-      La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-      Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.

 

-      Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’.

 

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

 

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”

 

De las consideraciones precedentes, se puede concluir que  la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

 

3.6 Presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario. Reiteración de jurisprudencia

 

Tal y como lo ha señalado esta Corporación[24], el Estado, como titular del ius puniendi, debe brindar una protección subsidiaria frente a ciertas agresiones a determinados bienes jurídicos o valores constitucionales mediante la imposición de penas, para asegurar la defensa de los derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente las circunstancias históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural en el interior de la comunidad. En este orden de ideas, se puede entender que la pena “es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad de lograr determinado objetivo u objetivos, los cuales difieren dependiendo del énfasis teórico que adopte la política criminal del Estado.”[25]

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000) la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

 

Por su parte, el artículo 5° de la misma norma establece que en la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero señaló:

 

“…mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, con el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado.”

 

En línea con lo anterior, el artículo 9° de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), dispone que la pena y las medidas de seguridad tienen una función protectora y preventiva, no obstante su fin fundamental sea la resocialización a través del tratamiento penitenciario.

 

Ahora bien, conforme al artículo 51 de la precitada Ley 65, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales y, tendrá competencia para: i) verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada;  ii) conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento; iii) hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno y, iv) conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario cuando se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

 

Por otra parte, conforme a los postulados de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004[26], la detención en establecimiento carcelario puede sustituirse por la detención en el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el imputado o acusado esté en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento Penal, artículo 314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007).

 

Bajo la misma directriz, el artículo 68 del Código Penal establece que cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución. Dice la norma en comento:

 

El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

 

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

 

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

 

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

 

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.

 

En contraste con lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, señala:

 

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

 

Dicho de otro modo, el legislador estableció algunas restricciones para el otorgamiento de beneficios o subrogados penales, incluyendo la prisión domiciliaria, en atención a la gravedad del ilícito que se cometa. Al efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado[27]:

 

“… la Sala anuncia que confirmará la decisión recurrida, teniendo en cuenta que el beneficio que se le negó, fue con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad el 1 de octubre de 2009, por el delito de Extorsión, ya que por prohibición expresa del Art. 26 de la Ley 1121/2006, quienes hayan sido condenados por delitos como el del caso de estudio, pierden el Derecho a acceder a algún tipo de beneficio que modifique las condiciones de la ejecución de la pena o la reducción de los cargos a la hora del cumplimiento de la misma.”

 

3.7 Competencia legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a determinados delitos considerados especialmente graves. Reiteración de jurisprudencia

 

De acuerdo con la estructura del ordenamiento jurídico colombiano, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, el desarrollo de la política criminal del Estado corresponde al Congreso de la República, quien a través del procedimiento democrático debe adoptar las leyes sobre la materia .[28] Bajo esa misma línea, se ha considerado que el legislador tiene la competencia para excluir beneficios y subrogados penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.

 

Bajo la misma consideración, esta Corporación ha señalado[29] que responde a un asunto de política criminal, que surge de una previa valoración de conveniencia política y, a la gravedad de las conductas delictivas y al grado de afectación que éstas puedan hacer al bien común. A propósito de lo dicho, mediante sentencia C-171 de 1993[30], se abordó el tema del valor de la justicia frente al reconocimiento de los beneficios y subrogados penales, señalándose en lo pertinente que:

 

“En la justicia distributiva se observa el medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese merecimiento también se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposición de penas, pues será mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien común. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los particulares, según el merecimiento personal de cada uno de éstos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio según la cosa en sí -exclusivamente-, sino según la proporción que guardan dichas cosas con las personas. Entre más participa la persona por medio de sus actos cotidianos al bien común, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir,  debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien común y una actuación coherente con el interés general, para así aplicar el principio de igualdad donde éste corresponde no a la cantidad sino a la proporción.”

 

En este orden de ideas, en ejercicio del ius puniendi, el legislador puede restringir o eliminar beneficios y subrogados penales con el fin de combatir las peores manifestaciones delictivas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, en razón a su gravedad.

 

En efecto, en sentencia C- 073 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se subrayó:

 

“En este sentido, no cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”[31]pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.”

(…)

Ahora bien, sobre el alcance de la medida adoptada por la norma impugnada, habrá de precisar la Sala que la misma no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues de la propia disposición se extrae que es completamente válido otorgar para tales conductas delictivas -secuestro, extorsión y terrorismo-  “los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.”

De esa manera, se puede entender que la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física.

  3.9 Caso concreto

En relación con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala de Revisión observa que, en el presente asunto, la acción de tutela es presentada por el señor Eduardo, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, por considerar que dicho operador jurisdiccional vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, al negarle la prisión domiciliaria sin tener en cuenta que, según un informe médico[32], su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión formal, al encontrarse en riesgo de adquirir gérmenes oportunistas lo que en su caso sería grave por padecer de las enfermedades de tuberculosis y VIH.

Por su parte, el juzgador demandado arguyó que no existe ninguna configuración de vía de hecho ni violación a los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto su decisión se fundamentó en los postulados del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíben expresamente los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena intramural para quienes hayan sido condenados por delitos como el de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado el actor. Además, sostuvo que el juez natural para desatar lo impetrado, era el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de tutela.

Ahora bien, el a quo negó el amparo constitucional invocado, al considerar que no era posible enmarcar la decisión del juzgador de negar la sustitución de la prisión domiciliaria del accionante dentro de una vía de hecho que permita censurar el fallo proferido a través de esta acción excepcional.

Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los lineamientos expuestos, esta Sala de Revisión procederá a analizar el asunto subexamine, con el fin de determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, vulneró los derechos fundamentales del actor.

3.9.1 Procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio

Aunque el accionante no especifica del todo la providencia del juzgado que ataca, los elementos de juicio que contiene la actuación permiten inferir que se trata de la sentencia No.001 del 1º de febrero de 2013, que en su parte resolutiva reza: PRIMERO: Condenar a Eduardo (…) a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa… (…)TERCERO: Negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, la pena deberá ser purgada en centro de reclusión….”

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala definir si la acción de tutela es procedente, de conformidad con las reglas referidas en la parte considerativa de esta providencia, según las cuales dicho mecanismo resulta ser de carácter excepcional y restrictivo tratándose de providencias judiciales, salvo que concurran todas las causales genéricas de procedibilidad y, por lo menos, una de las específicas.

3.9.1.2 Causales genéricas de procedibilidad

3.9.1.2.1  Relevancia constitucional de los aspectos discutidos. La providencia del 1º de febrero de 2013, mediante la cual el operador jurisdiccional accionado niega la sustitución de la prisión en centro de reclusión por domiciliaria, involucra los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del señor Eduardo, sujeto de especial protección constitucional, que por las enfermedades de tuberculosis y VIH que padece, según concepto médico, no debe permanecer recluido. Se trata pues de un asunto cuya connotación constitucional resulta evidente.

3.9.1.2.2  Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada Si bien es cierto que en audiencia el defensor interpuso el recurso de apelación, previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, contra la sentencia condenatoria No. 001 del 1° de febrero de 2013, dejó vencer el término para sustentarlo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia[33]. No obstante, en atención al precario estado de salud del actor, que podría implicar la consumación de un perjuicio irremediable, se hace necesario reconocer la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional al ser el único medio existente para la protección de sus derechos fundamentales.[34]

3.9.1.2.3 Cumplimiento del requisito de inmediatez. En vista de que el peticionario atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al juzgador que profirió la sentencia No. 001 del 1° de febrero de 2013 y, teniendo en cuenta que presentó la acción de amparo iusfundamental el 13 de febrero del mismo año[35], se considera que lo hizo en un término razonable.

3.9.1.2.4    Efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales. Conforme con la descripción fáctica que sirve de marco a la cuestión litigiosa, la decisión de negar la sustitución de la pena podría generar una grave lesión de los derechos fundamentales del accionante, ya que lo que se discute es la concesión de la prisión domiciliaría por las precarias condiciones de salud que padece.

3.9.1.2.5   El accionante ha identificado en forma razonable los hechos que generan la violación de los derechos fundamentales. Según las manifestaciones del actor, el operador judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, al negarle la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, sin tener en cuenta el informe médico en el que se certificaba que su situación no es compatible con la reclusión formal.

3.9.1.2.6    La sentencia cuestionada no es de tutela. Como se desprende de los hechos narrados, resulta claro que la referida providencia judicial no se profirió en un trámite de acción de tutela, sino dentro de un proceso penal.

En consecuencia, se comprueba que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de esta acción tuitiva contra la providencia parcialmente cuestionada.

3.9.1.3 Causales específicas de procedibilidad

 

3.9.1.3.1 Defecto fáctico

 

Haciendo un análisis de las pretensiones del actor, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si con la decisión proferida por el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, ya precisada, se configuró un defecto fáctico, en la medida en que no tuvo en cuenta el informe médico oficial de estado de salud del 2 de octubre de 2012, No.0012242 en el que la profesional universitaria forense, Angélica María Losada Suárez concluye que el señor Eduardose encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran riesgo de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas”. (folios 6 y 7, cuaderno 1).

 

Por su parte, como ya se expresó, el funcionario judicial demandado defendió la legalidad de su decisión argumentando que se limitó a acatar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual prohíbe expresamente la sustitución de la pena para el delito de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado el actor.

 

Ahora bien, como ya se advirtió, de acuerdo con la profusa doctrina jurisprudencial constitucional, para que se configure una vía de hecho, resulta imprescindible que las actuaciones del operador judicial sean arbitrarias o caprichosas, o en su defecto, deben contrariar manifiestamente el ordenamiento jurídico. Con ese criterio, para la ocurrencia de un defecto fáctico, es necesario que exista una deficiencia probatoria dentro del proceso por una errada interpretación de las pruebas allegadas.   

 

Como se mencionó en el acápite 3.7 de este proveído, mediante sentencia C- 073 de 2010[36] este Tribunal Constitucional declaró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encontraba ajustado a la Constitución Política, al considerar que la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, responde a una política criminal del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos, por ende, estas personas “no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.”

De esa manera, se puede entender que la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física.

Vistas así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión advierte que la decisión judicial objeto de reproche no adolece de un yerro o irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante y que habilite impartir la protección constitucional deprecada en la medida en que esta se limitó a acatar la prohibición legal, producto del ius puniendi del Estado, que niega la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, cuando se trata de delitos como el de extorsión. 

 

Ahora bien, el hecho de que el accionante enfrente los graves padecimientos de salud ya reseñados, según se desprende de las evidencias médicas allegadas al expediente, no puede pasar inadvertido para esta Corte, pues si no se adoptan las medidas adecuadas y eficaces para prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situación, es claro que su vida podría quedar comprometida fatalmente.

 

Un pronunciamiento al respecto se torna imperioso ante el hecho de que su situación carcelaria intramural se mantendrá durante algún tiempo salvo que, a futuro, concurran circunstancias distintas a las aquí analizadas que el juez de ejecución de penas pudiera atender para proveer en sentido diferente.

 

Sometido entonces, como queda el demandante, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condición de salud en lo posible se supere o, en todo caso, para que no empeore. Tales medidas deberán adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la pena el demandante en aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta Corporación que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine, deberá aplicarse con mayor rigor, considerando, no solo la situación de sumisión en que se haya el demandante sino, además, su precaria condición de salud ante la cual el despliegue de actividad de quienes están encargados de suministrar o aplicar las medidas requeridas deberá ser mayormente apropiado, diligente y oportuno.

 

Si el accionante, en virtud del régimen legal que lo cobija, debe permanecer recluido lo que se impone es que el Estado le brinde el trato necesario para prevenir, controlar y superar su condición de salud, y si es el caso, prevenir en lo posible que no se agrave por las incidencias propias de la particular forma de vida que en un centro carcelario debe llevar.

 

Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional[37] referente a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio de salud, se ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, en el patio de sanidad del establecimiento carcelario de Florencia, Caquetá, lugar en el cual se encuentra recluido el accionante.

 

De otra parte, la Sala prevendrá al juez de primera instancia para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

 

Así mismo, se dispondrá que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Florencia, Caquetá, verifique que en realidad se han adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situación del demandante, conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

En definitiva, esta corporación confirmará el fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, ya que la negativa de acceder al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria fue en aplicación de la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero impartirá las órdenes necesarias para que la condición de salud del demandante sea preservada en el máximo nivel posible

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, que declaró improcedente la acción de tutela y negó la sustitución de la ejecución de la pena por domiciliaria, por las razones expuestas en el fallo.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que brinde en el máximo nivel posible la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno Eduardo y garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, dentro del patio de sanidad del establecimiento carcelario de Florencia, Caquetá, lugar en el cual se encuentra recluido. Al efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, deberá informar a esta Corte y al Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, las medidas adoptadas en relación con el recluso para efectos de darle cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación.

 

TERCERO. PREVENIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

 

CUARTO. DISPONER que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Florencia, Caquetá verifique que, en realidad, se han adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situación del demandante, conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación y a la autoridad judicial de instancia que guarde estricta reserva respecto de la parte actora en este expediente.

 

SEXTO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-271/14

 

 

DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Caso en que se debió excepcionar por inconstitucionalidad la prohibición legal que excluye el subrogado de prisión domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsión (Salvamento de voto)

 

Considero que se debió dar mayor relevancia al concepto médico que hace alusión a la gravedad de las enfermedades del actor (VIH y tuberculosis), las que además resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino también por representar un peligro para toda la comunidad carcelaria. En este caso se debió excepcionar por inconstitucionalidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye el subrogado de prisión domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsión. En esto caso no se tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal, en el que se rinde concepto médico especializado sobre el estado de salud del accionante, donde se consideró incompatible con la vida. Así, aunque el establecimiento carcelario lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene necesarios para brindar una adecuada atención a sus condiciones de salud. Ahora bien, es importante destacar que cada caso en particular debe obedecer a un estudio ponderado del delito endilgado.

 

 

Referencia: Expediente T-4.181.498

 

Acción de tutela instaurada por Eduardo[38] en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-271 de 2014.

 

En esta oportunidad se revisó la solicitud de amparo presentada por el señor Eduardo, de 39 años de edad, que desde hace varios años padece de VIH/SIDA y tuberculosis.  El 1° de febrero de 2013, fue condenado a la pena principal de 28 meses de prisión como autor del delito de extorsión en modalidad de tentativa.

 

El actor solicitó la prisión domiciliaria, en atención a su grave estado de salud, petición que le fue negada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según la cual no procede la sustitución de la prisión intramuros cuando la persona ha sido condenada por el delito de extorsión.

 

La Sala de Revisión advirtió que la decisión judicial no adolece de un yerro o irregularidad que vulnere los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que se limitó a acatar una prohibición legal, producto del ius puniendi del Estado. 

 

Contrario a lo expuesto por la mayoría considero que se debió dar mayor relevancia al concepto médico que hace alusión a la gravedad de las enfermedades del actor (VIH y tuberculosis), las que además resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino también por representar un peligro para toda la comunidad carcelaria.

 

En este sentido, obra un certificado con fecha 7 de mayo de 2012, expedido por la Fundación para el Servicio Integral de Atención Médica, en el que se relaciona el diagnóstico de enfermedad VIH/SIDA, la cual padece el actor desde el año 2007. A su vez, el 19 de julio de 2012 de la Fundación Siam/Unión Haart que manifiesta que al actor se le diagnosticó tuberculosis, por lo tanto se recomienda aislamiento hasta finalizar tratamiento. Así mismo, el informe médico legal 0012242 de estado de salud del actor, concluye que el señor Eduardo “se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran riesgo de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas”. Por su parte, el 31 de enero de 2013, un médico del establecimiento carcelario señaló que el accionante “no debe permanecer en agrupaciones humanas, en particular en el área de sanidad del Establecimiento donde acuden otros internos”.

 

En tal sentido, en este caso se debió excepcionar por inconstitucionalidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye el subrogado de prisión domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsión.

 

Al respecto se debe tener en cuenta que mediante la sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, donde entre otros aspectos se estableció que: “Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.”

 

Así, el hacinamiento ha sido identificado como el principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana. Ahora bien, existen situaciones graves y sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los centros de reclusión y que acreditan que las condiciones higiénicas de los mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusión, que en últimas generan condiciones graves en materia de salud, advirtiéndose, en consecuencia, graves indicios de calamidad pública.

 

Entonces, existen múltiples factores que en este caso pueden acarrear una afectación a los derechos fundamentales del actor, como lo es el incremento de la población penitenciaria, que necesariamente incide en las políticas de tratamientos médicos a los reclusos y en ciertos casos hacen imposible su vida a ese nivel. En esto caso no se tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal, en el que se rinde concepto médico especializado sobre el estado de salud del accionante, donde se consideró incompatible con la vida.

 

Así, aunque el establecimiento carcelario lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene necesarios para brindar una adecuada atención a sus condiciones de salud. Ahora bien, es importante destacar que cada caso en particular debe obedecer a un estudio ponderado del delito endilgado.

 

Fecha ut supra,

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre del peticionario por Eduardo. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-4.181.498, que hace parte de esta providencia.

[2] Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.

[3] Radicación Interna 2012C-070110102051 del 2 de octubre de 2012 (folio 6, cuaderno 1)

[4] Entre muchas otras, Sentencia T-1086-12 y T-271 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[5] Cfr. Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.

[6] Cfr. T-271 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[7] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[8] Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[9] Cfr. Sentencia SU-130 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[10] Ver entre otras, las sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010 y T-271 de 2013

[11] Ver Sentencia T-217 de 2010

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[13] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[14] Al respecto ver: Sentencia T-489 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[15] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[16] Sentencia 173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.

[18] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[19] Cfr. Sentencia T-008 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011

[20] Cfr. Sentencia T-068 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011

[21] Sentencias T-088 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[22] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[24] Sentencias C-312 y C-762 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[25] Sentencia C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[26] Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales bajo los criterios de excepcionalidad, necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad”.

 

[27] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Acta No.106. Marzo 27 de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Acta. No.60213. Abril 30 de 2013 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Acta 70.054. Diciembre 2 de 2013. M.P. José Leonidas Bustos.

[28] Sentencia C-038 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-762 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[29] Sentencia C-073 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[31] Sentencia C-069/94.

[32]Folios 6 y 7, cuaderno 1.

 

[33] Folio 31, cuaderno 2

[34]  Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[35] Folio 2, cuaderno 2

[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[37] Sentencia T-185 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T- 035 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.”

 

[38] En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra.