T-292-14


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-292/14

 

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

Para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, en principio estricto pero que de acuerdo a las circunstancias específicas de cada asunto puede resultar menos riguroso, como sería frente al caso de aquellas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, entre las cuales se encuentran por ejemplo las personas de la tercera edad y las que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad se hacen acreedores a un trato especialísimo, lo que conlleva a que la improcedencia tutelar en materia pensional no sea absoluta.

 

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago

 

PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión

 

Una vez la persona reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión, no puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce efectivo fue obstaculizado.

 

DERECHO A LA PENSION Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien cumple con requisitos

 

Referencia: expedientes T-4207425 y T-4211517, acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por la señora Martha Oveida Benítez Méndez (T-4207425) y, mediante apoderado, por el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas (T-4211517), contra la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

 

Procedencia: Juzgados 2º Civil del Circuito de Bogotá (T-4207425) y 1º de Familia del Circuito de Barranquilla (T-4211517).

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos únicos de instancia proferidos por los Juzgados 2º Civil del Circuito de Bogotá (T-4207425) y 1º de Familia del Circuito de Barranquilla (T-4211517), en julio 2º y mayo 31 de 2013, respectivamente, dentro de las acciones instauradas por Martha Oveida Benítez Méndez y, mediante apoderado, por el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, contra la Compañía Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES[1].

 

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte por remisión efectuada por los referidos juzgados, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 del 2014, la Sala Primera de Selección los eligió para su revisión, disponiendo su acumulación por presentar unidad de materia, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Martha Oveida Benítez Méndez y, mediante apoderado, Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, promovieron sendas acciones contra COLPENSIONES, en junio 19 y mayo 17 de 2013, respectivamente, solicitando la protección de sus derechos de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes

 

Expediente T-4207425

 

1. Martha Oveida Benítez Méndez fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama, parte no especificada” (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo).

 

2. La actora afirmó que en el año 2008 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, en adelante ISS, los documentos necesarios para acceder a la pensión de vejez, siendo archivada su carpeta de documentación, al faltarle 4 años de cotización, por lo que continuó cotizando en pensiones como trabajadora dependiente de la empresa “Fundación Operación Sonrisa”, desempeñándose en el cargo de “oficios generales” (f. 9 ib.).

 

3. Sostuvo que al cumplir el tiempo para acceder a la pensión, solicitó a COLPENSIONES en septiembre 14 de 2012, desarchivar su documentación, toda vez que un funcionario de dicha entidad le informó que no era necesario allegarla nuevamente. Así, la referida entidad le asignó cita médica laboral para junio 2 de 2013, siendo valorada, pero sin obtener solución a lo pedido.

 

4. Agregó que en abril 4 de 2013, pidió a la demandada agilizar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin obtener respuesta.

 

5. Solicitó al juez de tutela amparar sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, teniendo en cuenta el estado de salud en que se encuentra (f. 10 ib.).

 

Expediente T-4211517

 

1. El señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, de 65 años de edad, fue diagnosticado con “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales” (historia clínica, fs. 36 a 89 cd. inicial respectivo).

 

2. El apoderado del actor indicó que su poderdante laboró para distintos empleadores en el sector privado y en el público, cotizando “1.008” semanas, siendo el ISS, el último fondo al cual efectuó aportes (f. 3 ib.).

 

Explicó que el actor laboró durante 2 períodos en varias empresas del sector privado, el primero de mayo 1º de 1969 a febrero 10 de 1978, y el segundo de mayo 1º de 2004 a abril 30 de 2008, cotizando “190” semanas al ISS.

 

Afirmó además que el demandante trabajó por más de 15 años en el entonces Ministerio de Salud Pública, desde octubre 9 de 1978 hasta junio 30 de 1994, cotizando “818” semanas a la en aquel momento Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en adelante Cajanal.

 

3. Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, abril 1º de 1994, contaba con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios al Estado colombiano por más de 15 años, por lo que debe aplicársele lo estatuido en el régimen legal anterior.

 

4. Afirmó que el actor solicitó a Cajanal en febrero 1º de 2010, reconocer la pensión de vejez, pero en respuesta de marzo 16 de 2012, dicha entidad le informó que sus documentos habían sido enviados al ISS en diciembre 29 de 2011, por ser este el encargado de tramitar la pensión reclamada (f. 2 ib.).

 

5. Manifestó que aunque el ISS tenía la documentación necesaria, le pidió allegarla nuevamente. En junio 22 de 2012, reiteró la solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, allegando la información requerida, sin obtener aún respuesta de fondo.

 

6. Solicitó el amparo de los derechos de petición, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES resolver la petición elevada y reconocer la pensión de vejez (f. 7 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes

 

Expediente T-4207425

 

1. Petición de septiembre 14 de 2012, elevada por la actora al ISS, solicitando desarchivar su documentación (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Oficio de diciembre 10 de 2012, dirigido por COLPENSIONES a la demandante asignándole cita médica laboral (fs. 2 y 3 ib.).

 

3. Derecho de petición presentado por la actora ante la demandada en abril 4 de 2013, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez (f. 4 ib.).

 

4. Respuesta de la accionada de abril 4 de 2013, informando a la demandante que en la base de datos aún no se encuentra su “carpeta pensional”, y que una vez emerja será estudiado su caso (f. 5 ib.).

 

5. Historia clínica de la accionante (fs. 6 a 8 ib.).

 

Expediente T-4211517

 

1. Oficios de marzo 16 de 2012, mediante los cuales Cajanal envió al ISS toda la documentación que allegó el actor para solicitar la pensión de vejez, e informó al interesado sobre dicha remisión (fs. 32 a 34 cd. inicial respectivo).

 

2. Solicitud presentada por el actor al ISS en junio 22 de 2012, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fs. 12 a 16 ib.).

 

3. Certificaciones de información laboral, salario base y salarios mes a mes, expedidas por la Coordinadora del Grupo Administración Personal del entonces Ministerio de la Protección Social (fs. 21 a 27 ib.).

 

4. Certificación de afiliación en salud a Solsalud EPS expedida en junio 20 de 2012, donde el actor figura como afiliado en el régimen subsidiado (f. 30 ib.).

 

5. Historia clínica del accionante (fs. 36 a 89 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada

 

Expediente T-4207425

 

En auto de junio 21 de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a COLPENSIONES, para que dentro del término de 2 días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de defensa (f. 13 cd. inicial respectivo); sin embargo, guardó silencio.

 

Expediente T-4211517

 

En auto de mayo 20 de 2013, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa, la cual guardó silencio. Además, ordenó vincular al ISS para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda.

 

En mayo 29 de 2013, la Gerente Seccional Atlántico del ISS solicitó desvincular a dicha entidad, indicando que COLPENSIONES “es la única… que tiene competencia para conocer, estudiar, tramitar actuaciones y expedir actos administrativos pretendidos en la acción de tutela” (fs. 95 a 98 ib.).

 

D. Decisiones objeto de revisión

 

Expediente T-4207425

 

En fallo único de instancia de julio 2º de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición y ordenó a la accionada “en el improrrogable término de (48) horas responder de fondo y definitivamente sin dilaciones… el derecho de petición presentado…”, dada la ausencia de respuesta a su solicitud (fs. 16 a 20 cd. inicial respectivo).

 

Expediente T-4211517

 

En fallo único de instancia de mayo 31 de 2013, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas y, en consecuencia, ordenó al ISS entregar a COLPENSIONES los documentos constitutivos del expediente administrativo del actor que se encuentren en su poder.

 

Igualmente, ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, otorgándole para ello un término máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrega de la documentación que realice el ISS (fs. 100 a 107 cd. inicial respectivo).

 

E. Actuación procesal en sede de revisión

 

Expediente T-4207425

 

En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a COLPENSIONES, solicitándole allegar en copia: (i) el informe actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre de Martha Oveida Benítez Méndez, con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá; (ii) el informe detallado de las actuaciones surtidas en razón de la orden judicial emitida en el caso en referencia; y (iii) cualquier otro documento relevante para esclarecer tal asunto (fs. 13 y 14 cd. Corte respectivo).

 

En abril 21 de 2014, la demandada allegó el informe del reporte de semanas cotizadas por la actora, donde se registran 1.029,32 semanas (fs. 19 a 23 ib.).

 

En escrito de mayo 7 siguiente, informó que acorde con la certificación expedida en mayo 6 de 2014 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual anexó, la cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá, de Martha Oveida Benítez Méndez, fue “cancelada por muerte” (fs. 25 a 27 ib.).

 

Expediente T-4211517

 

En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a la demandada, solicitándole allegar en copia: (i) el informe actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad, Atlántico; (ii) el informe detallado de las actuaciones surtidas en razón de las órdenes judiciales emitidas; y (iii) cualquier otro documento relevante para esclarecer tal asunto (fs. 12 y 13 cd. Corte respectivo).

 

En abril 21 de 2014, COLPENSIONES únicamente adjuntó el informe del reporte de semanas cotizadas por el actor, donde se consignaron 213,13 semanas, correspondientes a lo laborado en el sector privado (f. 18 ib.).

 

En escrito de mayo 7 siguiente, dicha entidad allegó la Resolución GNR 230714 de septiembre de 2013, mediante la cual negó la pensión reclamada por el actor, indicando que no tiene el tiempo de cotización requerido; al igual que impresión de la página web de procesos de la Rama Judicial, donde figura un proceso ordinario promovido por él contra Cajanal, ante el juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla (fs. 20 a 27 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza

 

Esta Sala de Revisión determinará si los derechos de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, cuya protección han solicitado Martha Oveida Benítez Méndez y Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, han sido conculcados por COLPENSIONES, al negarse a responder las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de vejez, teniendo en cuenta además las afecciones que afrontan cada uno de ellos.

 

Para ello, serán abordados los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) los requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensión de vejez acorde con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988; (iii) el derecho de petición en materia pensional; (iv) la inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener una pensión; y (v) carencia actual de objeto. Acorde con todo lo anterior, serán analizados y decididos los casos concretos.

 

Tercera. El derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensión, como servicio público obligatorio “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (art. 48 Const.), y como derecho irrenunciable[2] (art. 53 ib.).

 

A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco, que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución, el estatuto de mayor importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que trazó los objetivos cardinales del Sistema General de Seguridad Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a quiénes lo integran, cuáles son las prestaciones y riesgos a precaver, la población destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La preceptiva reseñada tomó también las necesarias previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que se venían reconociendo, conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, para procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos.

 

Tratándose de la protección de seguridad social en pensiones, en fallo T-968 de noviembre 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación señaló: “La protección al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente’.”

 

Ahora bien, la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del adulto mayor y su núcleo familiar.

 

Por eso la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas[3].

 

3.2. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, pueden ser identificadas las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[4]. La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[5].

 

(ii) Que la acción resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

 

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

 

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión[6].

 

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria[7].

 

Consecuentemente, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, en principio estricto pero que de acuerdo a las circunstancias específicas de cada asunto puede resultar menos riguroso, como sería frente al caso de aquellas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, entre las cuales se encuentran por ejemplo las personas de la tercera edad y las que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad se hacen acreedores a un trato especialísimo, lo que conlleva a que la improcedencia tutelar en materia pensional no sea absoluta.

 

Cuarta. Requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensión de vejez acorde con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988

 

4.1. Es sabido que antes de empezar a regir la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades públicas y privadas.

 

Al respecto, según sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”.

 

4.2. Sin embargo, el artículo 36 del referido cuerpo normativo atendió la necesidad de proteger a aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[8], como serían las personas que en abril 1º de 1994 tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados.

 

4.3. Ahora bien, el “régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha”[9] es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto, resultando relevante precisar, a efectos de los dos asuntos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 7º de la Ley 71 de 1988[10], respectivamente.

 

4.4. Así las cosas, la primera de las disposiciones normativas anteriormente citadas establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez:

 

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

 

4.5. A su turno, para el acceso al derecho pensional aludido, la segunda prevé:

 

“ARTÍCULO 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

 

Tal como se indicó, ese artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, que precisó, entre otras cuestiones:

 

“Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

 

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”

 

4.6. En síntesis, acuerde con las normas citadas, para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es necesario que al momento de su entrada en vigencia, esto es, abril 1º de 1994: (i) si era mujer tuviera 35 o más años y para el caso de los hombres 40 o más años, o que (ii) tuvieran 15 o más años de servicios. Así mismo, para poder acceder a la pensión de vejez, depende de lo previsto en cada régimen legal para cada caso. De esta manera, según el Decreto 758 de 1990, es necesario (i) contar con 60 o más años de edad para los hombres o 55 años para las mujeres; y (ii) cotizar como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la causación del derecho pensional, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Y conforme a la Ley 71 de 1988, se requiere (i) contar con 60 años o más para los hombres, o 55 años o más para las mujeres; y (ii) acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

 

Quinta. Derecho de petición en materia pensional

 

5.1. El derecho a la seguridad social es reconocido nacional[11] e internacionalmente[12] como “un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[13], que se halla consagrado en el artículo 48 de la Constitución colombiana, como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.

 

La realización de estos principios es necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho, por ello los Estados deben observar ciertos requisitos mínimos indicados por diferentes instrumentos de carácter nacional y supranacional, que fueron reseñados por la Corte, entre otros, en el citado fallo T-414 de 2009, así (no está en negrilla en el texto original):

 

“(1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los ‘sobrevivientes y huérfanos’; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones.

 

5.2. Por ser pertinente para la solución de los presentes asuntos, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de las prestaciones pensionales de quienes han reunido debidamente los requisitos para ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento están previamente establecidos y deben ser cumplidos a cabalidad.

 

En esa medida, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales[14].

 

5.3. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional[15] ha indicado los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes pensionales, así (no está en negrilla en el texto original):

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social….”[16].

 

5.4. Siendo diáfanos los plazos máximos de que disponen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia[17] ha reseñado que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues exige que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una vía de hecho administrativa, agravándose la situación cuando la persona cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a ella.

 

Ello ha sido ratificado por esta Corte desde hace varios años, leyéndose en la sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero: “La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.”

 

Sexta. Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener una pensión. Reiteración de jurisprudencia

 

6.1. Atendiendo lo expuesto, es claro que una vez la persona reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión, no puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce efectivo fue obstaculizado.

 

6.2. En sentencia SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación evaluó la situación de un piloto que solicitó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, CAXDAC, su pensión de jubilación, por haber cumplido 60 años de edad y 20 de servicio, pero dicha Caja negó el reconocimiento argumentando, entre otras razones, la no emisión del respectivo bono pensional por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC. y la ausencia de períodos de cotización de empleadores del actor.

 

En dicho asunto, la Corte concedió la pensión indicando que “no puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensión de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por haber dejado AEROCÓNDOR de cotizar algunos meses…”

 

6.3. De otra parte, en el precitado fallo T-1091 de 2000, se evaluó la situación de una señora, que después de haber solicitado al Fondo de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, había esperado más de un año sin obtener una respuesta efectiva, aduciendo dicho Fondo que “la demora radica en que ha habido dificultades para la consecución de unos documentos.

 

En esa ocasión, a pesar de no haberse tutelado los derechos de la actora bajo el argumento de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, la Corte explicó que los fondos que tramitan pensiones deben ser eficaces, “si no lo son y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a través de Resolución se les niega la pensión… en conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitación impide el acceso a una pensión (no está en negrilla en el texto original).

 

6.4. La sentencia T-093 de febrero 8 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resolvió la situación de un soldado del Ejército en retiro, que alegó el desconocimiento de sus derechos constitucionales de petición y de igualdad, indicando que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército los había vulnerado, por negarse a responder en tiempo y en debida forma los derechos de petición elevados, y al omitir reconocer la pensión de invalidez, a la cual tenía derecho por presentar 81.9% de pérdida de la capacidad laboral PCL.

 

Esta Corte concedió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, advirtiendo que (no está en negrilla en el texto original) “los funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo…. No puede la Administración – en ninguna de sus dependencias - privar a las personas o dilatar la emisión de información necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales…. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con trámites de orden meramente administrativo –que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuación arbitraria que constituye vía de hecho”.

 

6.5. En sentencia T-285 de abril 19 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvió el caso de una señora con PCL de 78.7%, que desde 2003 había iniciado los trámites para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero la Administradora de Fondo de Pensiones AFP y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, no coordinaron correctamente la emisión del bono pensional, razón por la cual, a pesar de tener los requisitos cumplidos, le negaban su derecho. En esta oportunidad, se precisó (no está en negrilla en el texto original):

 

“La jurisprudencia constitucional[18] ha sido enfática en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los requisitos para obtener la pensión y se encuentran en situación de afectación de su mínimo vital o requieren la especial protección del Estado, pese a lo cual se les niega el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el bono pensional.

 

En especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de las personas que por su estado de invalidez tienen derecho a esa prestación, pues es lógico sostener que a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez le es muy difícil encontrar otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, corresponde a las autoridades administrativas actuar con la mayor idoneidad y celeridad posible que sea capaz de responder a la solidaridad que se exige frente a quienes se encuentran en especial situación de debilidad o de disminución física, sensorial o psíquica (artículos 13, 47 y 95 de la Constitución).”

 

6.6. En sentencia T-613 de agosto 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se resolvió el caso de un señor que habiendo perdido 69.10% de capacidad laboral, solicitó la pensión de invalidez por cumplir los requisitos exigidos; sin embargo, a raíz de desacuerdos entre dos AFP y el departamento de Sucre, la misma le había sido negada.

 

La Corte reiteró que una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad.(No está en negrilla en el texto original.)

 

6.7. Y finalmente, resulta oportuno hacer referencia, entre muchas otras reiteraciones, que en las sentencias T-574 de julio 18 de 2012 y T-702 de octubre 16 de 2013, ambas con ponencia de quien ahora cumple la misma función, se concedió la protección a los derechos fundamentales de dos ciudadanos que a pesar de haber cumplido plenamente los requisitos para acceder a sus respectivas pensiones, habían esperado más de dos años en la primer providencia y más de un año en la segunda, sin que el ISS en ambos casos les hubiera otorgado una respuesta clara y precisa.

 

Séptima. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 86 de la Constitución preceptúa que toda persona puede solicitar tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la violación o amenaza de un derecho originó un “daño consumado”, exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6º-4).

 

Acorde con las normas referidas, la Corte ha indicado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[19], pues se encamina a evitar riesgos y a superar conculcaciones contra derechos fundamentales, mediante su protección inmediata[20].

 

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo se superó con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia actual de objeto, donde ya no tiene razón ni sentido que el juez expida las órdenes que hubiere emitido si apreciare que la acción prosperaba[21].

 

La jurisprudencia ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, generadora de que las órdenes sean inocuas[22], difiere según el momento en el cual ha quedado resguardado o definitivamente conculcado un derecho; así, si al interponerse la acción se constata que el daño estaba consumado o ya se había restablecido o protegido el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no declarativa.

 

Si la satisfacción o el menoscabo acontece durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, sobreviene la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en esas situaciones deviene inocuo emitir una orden de protección, el juez, aparte de declarar la carencia actual de objeto, observará si es pertinente efectuar alguna prevención[23].

 

Esta corporación también ha expresado que, en los eventos en que se ha consumado un daño a un derecho constitucional, su pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos en cuanto (i) la declaración de la violación hace parte de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garantía de no repetición; y (iii) resulta relevante realizar pedagogía constitucional sobre la materia.

 

Por ello, a partir del fallo SU-540 de julio 17 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado, pero es útil emitir órdenes de prevención a las autoridades concernidas.

 

Octava. Casos concretos

 

Es pertinente recordar que en sede de revisión, COLPENSIONES allegó certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual consta que la cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá, de Martha Oveida Benítez Méndez (T-4207425), fue “cancelada por muerte” (f. 27 cd. Corte respectivo), circunstancia que fue corroborada según información recibida vía telefónica por los hijos de la actora y, de conformidad con lo anotado en el respectivo registro civil de defunción (f. 29 ib.), enviado mediante correo electrónico por la Notaria 21 del Círculo de Bogotá y, en el cual aparece como fecha del lamentable deceso, julio 27 de 2013; condiciones que dan lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto, solo dentro del asunto en referencia, ante la ocurrencia de daño consumado.

 

Aun constatado lo anterior y si bien se advierte que sería inocuo emitir alguna orden respecto del amparo pedido en tal asunto, la presente Sala de Revisión considera viable pronunciarse de fondo, procediendo para ello con el análisis normal del mismo, ya que el advenimiento de la carencia de objeto se produjo con posterioridad al fallo único de instancia y además porque resulta apropiado efectuar alguna prevención como garantía de no repetición.

 

Así las cosas, a partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte analizará si COLPENSIONES desconoció los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social, cuya protección han solicitado la señora Martha Oveida Benítez Méndez y el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, al negarse a responder las respectivas solicitudes de reconocimiento de sus pensiones de vejez, sin considerar las afecciones que padecen cada uno de ellos.

 

Previo a ello, de manera breve y conjunta se abordará el análisis de procedencia de las acciones de tutela, conforme a las circunstancias que rodean los asuntos.

 

8.1. Procedencia de las acciones

 

8.1.1. En ese orden de ideas, en los presentes casos debe valorarse las situaciones de manifiesta debilidad en que efectivamente se encuentran los accionantes, ante la inminente ocurrencia de perjuicios irremediables, que afecten sus derechos fundamentales antes enunciados.

 

8.1.2. La Sala de Revisión aclara que si bien los actores no son personas que puedan catalogarse como de la tercera edad, debido a que al momento de incoar las acciones de tutela la señora Martha Oveida Benítez Méndez (T-4207425)[24] y el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas (T-4211517) tenían 63 y 64 años de edad, respectivamente, lo cierto es que esas condiciones deben considerarse a la luz de las demás en las que se encuentran; como por ejemplo al habérseles diagnosticado “tumor maligno de la mama, parte no especificada”[25] a la primera, y “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales”[26] al segundo, quedando evidentemente menguadas sus capacidades laborales, afectándoseles de manera notoria su mínimo vital.

 

Recuérdese que el cáncer es catalogado como enfermedad catastrófica y ruinosa, por tanto las personas que lo padecen merecen protección estatal reforzada[27], lo cual permite variar los parámetros de exigencia frente a la utilización de los medios comunes de defensa, debido a que las expectativas de vida de los actores son inciertas y dependen de los debidos tratamientos que se les dé a las afecciones, que a su vez solo les será posible si tienen los medios para sufragarlos o acceso a la seguridad social.

 

8.1.3. Ahora bien, esta Corte ha reiterado que en virtud de su naturaleza, los derechos pensionales como la pensión de vejez, son imprescriptibles, es decir, que pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un Juez de la República se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un término razonable.

 

Además, se advierten en los presentes casos unas afectaciones actuales y continuas de los derechos fundamentales relacionados, al no contar la señora Martha Oveida Benítez Méndez ni el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con los medios para sufragar sus necesidades coetáneas.

 

Todas estas circunstancias, observadas en conjunto, evidencian que las presentes acciones de tutela son procedentes, en particular debido al tiempo que tomaría obtener decisiones en firme por las vías comunes, difíciles de sobrellevar para unas personas enfermas, por lo cual, además de encontrarse satisfechos los requisitos para acceder a las pensiones de vejez reclamadas, se concederá el amparo de manera definitiva y permanente, con la salvedad de aquel en el que devino la carencia actual de objeto, pues como ya se dijo no sería útil proferir alguna orden en dicho sentido.

 

8.2. Análisis

 

8.2.1. Recuérdese que en las sentencias únicas de instancia de ambos casos, los jueces coincidieron en otorgar el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al constatar que COLPENSIONES no dio respuesta a las respectivas solicitudes de reconocimiento de las pensiones de vejez que estos elevaron en su momento, por lo cual, consecuencialmente los despachos judiciales solo ordenaron a la compañía demandada dar respuesta de fondo.

 

8.2.2. Si bien la presente Sala de Revisión comparte la protección concedida en ambos fallos, también es cierto que bajo las circunstancias particulares en que cada uno de los accionantes se encontraba, específicamente por hallarse demostradas las afecciones que padecen conforme a sus historias clínicas, claramente los jueces también debieron pronunciarse acerca de si habría lugar a otorgar el reconocimiento de los derechos pensionales, que en esencia son los que se pretendían lograr mediante las respectivas peticiones, tal y como así se procederá en esta oportunidad.

 

Se constataron además las dilaciones y trabas administrativas injustificadas a las que han sido sometidos los actores por parte de COLPENSIONES, por lo que no sería apropiado y consecuente emitir órdenes judiciales como las efectuadas en los fallos únicos de instancia, encaminadas únicamente a obtener pronunciamientos como aquellos que infortunadamente vienen recibiendo los accionantes; tales determinaciones realmente no son efectivas y, por el contrario, podrían frustrar aun más las posibilidades en la consecución de las pensiones a las que afirman tienen derecho.

 

8.2.3. En consecuencia, la Sala determinará en cada caso si además del amparo previamente concedido por los jueces al derecho de petición de los actores, también hay lugar a extender dicha protección a los demás derechos fundamentales invocados. En esa medida, se establecerá si a la señora Martha Oveida Benítez Méndez y al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas se les puede reconocer y pagar sus pensiones de vejez reclamadas, constatando para ello (i) el cumplimiento de los presupuestos para ser beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y (ii) la satisfacción de los requisitos necesarios que les exija el régimen legal aplicable.

 

8.3. Expediente T-4207425

 

8.3.1. La señora Martha Oveida Benítez Méndez nació en enero 6 de 1950, es decir, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), tenía 44 años de edad, circunstancia suficiente que la avalaba como beneficiaria del régimen de transición, ya que cumplía la exigencia de edad requerida para las mujeres de 35 años o más.

 

8.3.2. Con fundamento en los parámetros reseñados previamente, el régimen legal aplicable para verificar si la accionante cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, era aquel estatuido en el Decreto 758 de 1990. Recuérdese que para que pudiera gozar de tal derecho pensional, dicha norma le exigía (i) contar con 55 o más años de edad; y (ii) cotizar como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la causación del derecho, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

 

Se verificó que para la fecha en que la actora solicitó a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez, esto es abril 4 de 2013, tenía 63 años de edad. Así mismo, acorde con el informe del reporte de sus semanas cotizadas para pensiones allegado en sede de revisión (fs. 19 a 23 cd. inicial respectivo), contabilizaba 1.029 semanas. Por lo tanto, estaba demostrado el cumplimiento cabal de los requisitos por parte de la demandante, condición que hacía plenamente exigible la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada a COLPENSIONES, sin que ésta haya procvedido en consecuencia. .

 

Sin perjuicio de lo anterior, también se acreditó que la actora al solicitar a COLPENSIONES en septiembre 14 de 2012 desarchivar su carpeta pensional, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, aproximadamente 10 meses antes de su fallecimiento, ya cumplía todas las exigencias para que dicha compañía hubiere procedido como corresponde, profiriendo la resolución con la cual concedía y empezaba a pagar la pensión. De esta forma, la señora Martha Oveida Benítez Méndez hubiere podido disfrutar efectivamente su derecho pensional aunque sea por unas cuantas mesadas y, además, haber tenido la mayor satisfacción de logarlo con el propio esfuerzo de quienes padecen una enfermedad catastrófica y degenerativa como el cáncer que afrontó hasta el último día de su vida.

 

8.3.3. En consecuencia, es acertado afirmar que el presente es un claro caso de dilación injustificada y de negligencia administrativa y que, por ende, no solo el derecho fundamental de petición, sino también los de igualdad, mínimo vital, vida y seguridad social, fueron vulnerados por COLPENSIONES, al engendrar trabas administrativas no oponibles a la accionante, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que plenamente tenía derecho, según lo establecido en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

 

8.3.4. Así, será revocado el fallo único de instancia dictado en julio 2 de 2013, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Oveida Benítez Méndez, identificada con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá, contra la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto, por daño consumado.

 

8.3.5. No obstante, se advertirá a la demandada, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que no vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela.

 

8.3.6 Además, se compulsarán copias, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, del expediente T-4207425, incluida esta sentencia, con destino a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Salud y la Seguridad Social, a la Superintendencia Financiera y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias, realicen las acciones que encuentren pertinentes.

 

8.4. Expediente T-4211517

 

8.4.1. Igual al asunto precedente, la Sala de Revisión concluye que Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas también resulta favorecido por el régimen de transición, al cumplir los presupuestos para ello. Según la cédula de ciudadanía del actor (f. 19 cd. inicial respectivo), para abril 1º de 1994 tenía 45 años de edad; y acorde con la certificación laboral expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social (f. 22 ib.), para la misma fecha antes indicada, contaba con 15 años, 5 meses y 21 días de cotización.

 

8.4.2. Ahora bien, atendiendo que el demandante realizó aportes tanto en Cajanal como en el ISS, el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988 y a partir de lo dispuesto en el artículo 7º ibídem, se verificará si el accionante cumple los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama. Tales exigencias consisten en (i) contar con 60 años o más; y (ii) acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

 

Como se dijo, a la fecha, el actor cuenta con 65 años de edad (f. 19 ib.). De igual manera, según certificación laboral (f. 22 ib.), e informe del reporte de semanas cotizadas para pensiones allegado en sede de revisión (f. 18 cd. Corte), efectivamente acredita 20,14 años de cotización en cualquier tiempo, los cuales fueron efectuados tanto al ISS como a Cajanal, así:

 

 

Períodos

Entidad

Tiempo cotizado en años

Mayo 1º de 1969 a febrero 10 de 1978

ISS

3,20

Octubre 9º de 1978 a junio 30 de 1994

Cajanal

15,71

Mayo 1º de 2004 a abril 30 de 2008

ISS

1,23

Total años cotizados

 

20,14

 

 

Por lo cual, aquí también resulta evidente el cumplimiento de los presupuestos por parte del demandante, lo que da lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada a la compañía demandada.

 

8.4.3. Por consiguiente, el presente también es un claro caso de dilación injustificada y de negligencia administrativa, por ende, los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida y seguridad social del actor, fueron conculcados por COLPENSIONES, al generar obstáculos administrativos no oponibles a él, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que claramente tiene derecho, según lo establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993.

 

8.4.4. En conclusión, será confirmada la providencia no impugnada, proferida en mayo 31 de 2013, por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla, que resolvió proteger los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida y seguridad social del señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, dentro de la presente acción de tutela.

 

Empero, procederá a adicionarse dicha sentencia, ordenando a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la resolución de reconociendo de la pensión de vejez que le corresponda al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, identificado con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad, Atlántico y haga efectivo su pago con la periodicidad debida.

 

De igual manera, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, deberá cubrir los valores correspondientes a las mesadas causadas a partir del cumplimiento de los requisitos, en lo no prescrito.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia dictado en julio 2 de 2013, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo únicamente al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Oveida Benítez Méndez identificada con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá, contra la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Expediente T-4207425); y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto, por daño consumado.

 

Segundo.- Con todo, PREVENIR a la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las actuaciones como las que dio lugar a la acción de tutela referida anteriormente.

 

Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, del expediente T-4207425, incluída esta sentencia, con destino a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Salud y la Seguridad Social, a la Superintendencia Financiera y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias, realicen las acciones que encuentren pertinentes.

 

Cuarto.- CONFIRMAR la providencia no impugnada, proferida en mayo 31 de 2013, por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla, que otorgó el amparo a los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social, dentro de la acción de tutela incoada por el apoderado del señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, contra la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Expediente T-4211517).

 

Quinto.- ADICIONAR dicho fallo, disponiendo ORDENAR a la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la resolución de reconociendo de la pensión de vejez que le corresponda al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, identificado con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad, Atlántico y haga efectivo su pago con la periodicidad debida. Así mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, deberá cubrir los valores correspondientes a las mesadas causadas a partir del cumplimiento de los requisitos, en lo no prescrito.

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Entidad encargada de continuar con los trámites adelantados ante el ISS en liquidación, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de septiembre 28 de 2012.

[2] Cfr. T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

[3] T-019 de enero 23 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] “… T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”

[5] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[6] T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[8] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[9] Art. 36 L. 100/93.

[10] El artículo consagraba el siguiente parágrafo, que fue declarado inexequible mediante fallo C-012 de enero 21 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Parágrafo.- Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.”

[11] En el ámbito nacional, según reiteradamente lo ha indicado la Corte, “el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad” (Cfr. T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[12] La seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”).

[13] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.

[14] Artículo 84 Const.: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” (No está en negrilla en el texto original).

[15] Cfr., entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1128 de diciembre 12 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Cfr. T-529 de julio 11 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[18] “Sentencias C-177 de 1998, T-1044 de 2001, T-491de 2001, T-671 de 2001, T-538 de 2001, T-840 de 2005, entre otras.”

[19] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[20] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[21] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[22] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.

[23] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] Edad que pudo constatarse según lo previsto en la historia clínica de la referida señora (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo), en la cual figura como fecha de su nacimiento enero 6 de 1950.

[25] Cfr. fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo.

[26] Cfr. fs. 36 a 89 cd. inicial respectivo.

[27] Cfr. T-262 de marzo 20 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio (“existen circunstancias que tornan más gravosa la situación, como ocurre cuando la pensión es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protección especial por padecer una enfermedad catastrófica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción de tutela”); T-699 de julio 10 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-531 de agosto 9 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.