T-296-14


Sentencia T-296/14

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia 

Se ha consolidado amplia y reiterada jurisprudencia, tanto en análisis abstracto como concreto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, a partir de una interpretación armónica de los artículos 1o, 2o, 5o, 7o, 11 a 13, 15 a 18, 22, 24 a 28, 42 a 47, 51, 58, 64, 65, 93, 229 y 250 de la carta política, así como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares internacionales del derecho humanitario y de los derechos humanos respecto a las víctimas.

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales 

Se ha determinado la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desarraigados, como sujetos de protección constitucional reforzada que son y por la vileza del desplazamiento constreñido, al igual que su carácter estructural, la naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito y la enormidad del daño antijurídico que causa. Las víctimas de este flagelo se encuentran en ostensible   estado   de   indefensión,   debilidad   manifiesta   y extrema vulnerabilidad, debiéndose aplicar el artículo 13 superior, para otorgarles especial protección y realizar acciones afirmativas en su favor.

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades

La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta expresión de la ayuda humanitaria se caracteriza por tratarse de acciones (i) de autoridades públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii) como una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas, tales como, entre otros, el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y los servicios médicos.

VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término para solicitud de ayuda humanitaria 

Frente al término o plazo de solicitud de la ayuda humanitaria, esta Corte ha indicado que es constitucionalmente válido que el legislador, de conformidad con la necesidad de planificar y ejecutar anualmente el presupuesto del Estado, fije términos para que las víctimas del conflicto armado soliciten la entrega de la ayuda, que se otorgará de manera razonable y no discriminatoria, atendidas las especiales circunstancias de las víctimas. Los términos no pueden ser fijos e inexorables, sino acoplables a la realidad, bajo parámetros flexibles, para propiciar objetivamente el autosostenimiento; la ayuda humanitaria debe otorgarse hasta que se supere la especial vulnerabilidad y se logre la estabilidad socio-económica, con garantía de generación de ingresos.

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado 

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando "entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando "no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela" de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

INCLUSION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden al DPS y a la UARIV reconocer ayuda humanitaria

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de uno de los accionantes, quien solicitó al DAP y la UARIV, efectuar inscripción en el registro único de desplazados y reconocer ayuda humanitaria

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-2.468.056, T-2.496.301, T-2.497.107, T-2.498.223, T-2.501.788, T-2.508.677, T-2.508.679, T-2.525.675, T-2.525.676, T-2.525.678, T-2.525.679, T-2.525.681, T-2.525.683, T-2.527.245, T-2.527.246, T-2.527.248, T-2.527.252, T-2.535.020, T-2.538.328, T-2.539.196, T-2.540.175 y T-2.542.937

 

Peticionarios: Aureliano Sereno García y otros

 

Entidad accionada: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo dos mil catorce (2014).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

Acerca de 22 asuntos seleccionados para revisión, acumulados al referirse todos a personas desplazadas por la violencia, que demandaron a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, con funciones hoy a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales, asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención cabal a la población víctima de desplazamiento forzado, con inclusión en el registro único respectivo. Los expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada en virtud de lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Doce de la Corte, mediante auto de diciembre 9 de 2009, ordenó la revisión del expediente T-2.468.056 y luego la Sala Primera de Selección, en enero 25 de 2010, acumuló los expedientes T-2.496.301, T-2.497.107, T-2.498.223, T-2.501.788, T-2.508.677 y T-2.508.679, que correspondieron también a la Sala Sexta de Revisión; así mismo, la Sala Segunda de Selección, en febrero 19 siguiente, decidió acumular a los anteriores los expedientes T-2.525.675, T-2.525.676, T-2.525.678, T-2.525.679, T-2.525.681, T-2.525.683, T-2.527.245, T-2.527.246, T-2.527.248, T-2.527.252, T-2.535.020, T-2.538.328, T-2.539.196, T-2.540.175 y T-2.542.937, acumulación refrendada mediante auto de marzo 23 de 2010.

 

En abril 28 de 2010 se dispuso la suspensión de los términos respectivos, para efectuar el ingente allegamiento adicional de elementos de demostración requeridos y la subsiguiente apreciación probatoria, dentro del gigantesco recargo de trabajo que padece esta corporación, labor que hasta ahora puede concluirse al recibirse las últimas respuestas trascendentes en octubre 25 de 2013 y abril 8 de 2014.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Revisión metodológica del presente pronunciamiento.

 

Previamente, debe acotarse que si bien los asuntos bajo estudio fueron planteados en demandas separadas, coinciden en aspectos esenciales, como el supuesto fáctico generador de la trasgresión, los derechos fundamentales reclamados por los actores y varios medios de comprobación, razón por la cual, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, se realizará un recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando algunos elementos propios de cada caso.

 

1º.  Identificación de los asuntos objeto de revisión.

 

A continuación, son relacionados los expedientes acumulados a la acción de tutela T-2.468.056, con el nombre de los actores y su identificación:

 

 

EXPEDIENTE

ACCIONANTE

IDENTIFICACION

1

2468056

Aureliano Sereno García

CC 3.966.567 de San Martin de loba

2

2496301

Maryleidis Gonzales Quiroz

CC 1.003.038.587 de becerril

3

2497107

Marleni López Franco

CC 60.279.814 de Cúcuta

4

2498223

Hernán de Jesús Correa Galeano

CC 15.677.275 de Planeta Rica

5

2501788

Sandra Marina García Gómez

CC 60.387.662 de Cúcuta

6

2508677

Rosa Llerena Chaverra

CC 41.567.037 de Bogotá

7

2508679

Carlos Enrique Giraldo Gartner

CC 8.319.280 de Medellín

8

2525675

Melida del Carmen Pertuz Lara

CC 26.854.214 de Palmar

9

2525676

Julia Esther España Navarro

CC 33.308.739 de Magangué

10

2525678

Elvia Rosa David Arias

CC 22.158.426 de Apartado

11

2525679

Ismenia Mercedes Pertuz Sarmiento

CC 26.859.008 de Remolino, Magdalena

12

2525681

Edith Yojana Pabuena Hernández

CC 32.837.006 de Baranoa

13

2525683

Angélica María Fuentes de Molina

CC 26.858.829 de Santa Rita Remolino

14

2527245

Fermín Antonio Arrieta Bohórquez

CC 73.549.078 del Carmen de Bolívar

15

2527246

Pedro Vásquez Sánchez

CC 12.623.296 de Ciénaga, Magdalena

16

2527248

Leidys María Álvarez Rodriguez

CC 1.080.011.528 de Sitionuevo, Magdalena

17

2527252

Judhid Maria Pertuz Coronado

CC 1.129.537.444 de B/quilla

18

2535020

Genis Judith Gonzales Sandoval

CC 57.456.275 de Sitionuevo, Magdalena

19

2538328

Diana Patricia Cabrera Pascuas

CC 36.065.435 de Neiva

20

2539196

Karina Montes Cisneros

CC 33.219.992 de Mompos

21

2540175

Luis Eduardo Montoya Múnera

CC 75.038.187 de Anserma

22

2542937

Delio Oviedo Hernández

CC 1.117.492.720 de Florencia

 

Así mismo se procederá más adelante, frente a la información relacionada con las autoridades judiciales que dictaron los fallos de instancia y el resumen del sentido de cada decisión.

 

A. Hechos y relatos contenidos en las demandas

 

Los actores interpusieron sendas demandas de tutela a nombre propio, contra Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus núcleos familiares, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la ayuda humanitaria de emergencia y las prórrogas correspondientes, con reseña fáctica que puede sintetizarse de la siguiente manera:

 

1. Expedientes T-2.468.056, T-2.508.677, T-2.508.679, T-2.525.675, T-2.525.676, T-2.525.678, 2.525.679, T-2.525.681, T-2.525.683, T-2.527.245, T-2.527.246, T-2.527.248, T-2.527.252, T-2.535.020, T-2.538.328, T-2.539.196, T-2.542.937

 

Hechos

 

Indicaron los actores que fueron desplazados forzadamente a causa del conflicto armado que se padece en Colombia, habiendo sido incluidos, con sus familias, en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD.

 

Expresaron también los demandantes que, en razón de lo dispuesto por la Ley 387 de 1997, que adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, al igual que para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, en varias ocasiones solicitaron el suministro de asistencia humanitaria de emergencia que, según exponen, se ha cumplido en mínima forma y no se les ha otorgado las prórrogas legalmente establecidas.

 

Solicitudes de tutela

 

Los accionantes solicitan que cesen las omisiones que ponen en peligro y vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la vivienda digna, al igual que a la ayuda humanitaria de emergencia y a las prórrogas correspondientes, y que, en consecuencia, se disponga que Acción Social, cuyas funciones fueron posteriormente asumidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, les proporcione a cabalidad las ayudas humanitarias a que, en cada caso, tienen derecho.

 

2. Expedientes T-2.496.301, T-2.497.107, T-2.498.223 y T-2.501.788

Hechos

 

También señalaron los accionantes en estos casos, que por razón del conflicto armado se vieron obligados a desplazarse de su lugar de origen, pero a diferencia de los anteriores, no han logrado que los inscriban en el registro único de población desplazada y por ello no han recibido las ayudas correspondientes por parte de la entidad demandada, a pesar de haberlas solicitado en varias ocasiones.

 

Agregaron que se encuentran en situación de extrema urgencia y no poseen los medios necesarios para lograr su auto sostenimiento, por lo cual impetran la inscripción en el registro y que les sean entregadas las ayudas a que por ley tienen derecho.

 

Solicitudes de tutela

 

Estos demandantes solicitan amparo a sus derechos de petición, mínimo vital y estabilidad económica, como en oportunidades similares ha decidido la Corte Constitucional, de manera que Acción Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectúen las respectivas inscripciones en el registro único de desplazados y dispongan la entrega de las ayudas humanitarias correspondientes.

 

B. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Cuestión previa.

 

Tal como se anunció en el acápite correspondiente a la identificación de los asuntos sujetos a revisión, en el cuadro siguiente aparecen, con algunas especificaciones (en 16 casos se denegó o rechazó la pretensión por presunta inexistencia de vulneración a derechos fundamentales o falta de pruebas, y en 6 se concedió), las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela acumuladas, objeto del presente pronunciamiento. 

 

EXPEDIENTE Y ACTOR

SOLICITUD

ASPECTOS DIFERENTES

CONTESTO LA DEMANDA

DESPACHO JUDICIAL

DECISÓN

T-2468056 Aureliano Sereno

García

Entrega de ayuda

 

No

Tribunal Administ. Atlantico

Negó por falta de pruebas

T-2496301 Maryleidis González

Reconsiderar negativa inclusión en RUPD. Entrega de ayudas

En enero 9 de 2009 depuso sobre asesinato del suegro. Derecho de petición a Acción Social en agosto 3 de 2009

No

Juzgado 1o penal circuito adolesc. Vall/upar

Negó por falta de pruebas

T-2497107 Marleny López Franco

Se le responda petición de ayuda socioeconómica

No hay copia de petición. Certif. Personera de Tame nov. 24 de 2008 declaró ante Juzg. 1ª.  instancia

Si. Tildó declaración de contraria a la verdad por fecha del desplazamiento

Juzgado 3 penal circuito B/ventura.

 

Sala Penal Tribunal Sup. Buga

Negó, porque Acción Social rebatió fecha del desplazamiento, por estar en nov. 2008 afiliada en régimen contrib. Salud B/ventura 2 inst. confirmó

T-2498223 Hernán de Jesús Correa Galeano

Reconsiderar negativa inclusión en RUPD

Declaró ante Personero de Medellín (feb. 4 de 2009). Resolución negando registro (feb. 27 de 2009) Recurso contra dicha resolución.

Si. Está inscrito en Sisbén y en censo electoral en lugar diferente al del presunto desplazamiento

Juzgado 12 Civil Circuito Medellín

 

Sala Civil Tribunal Superior de Medellín

Negó, exigiendo que se agote la vía gubernativa.

 

2 instancia confirmó

T-2501788 Sandra Marina García Gómez

Inclusión en el RUPD

Resoluc. negando registro Certificación estudiantil hija en La Gabarra.

Certif. Asociac. Desplazados de La Gabarra.

Si, extemporáneamente

Juzgado 6 Civil Circuito Cúcuta

Negó, porque tiene otra vía

T-2508677

Rosa Llerena Chaverra

Ayuda humanitaria y estabilización socioeconómica

Certif. de registro e inclusión en RUPD desde feb. 8 de 2002

No

Juzgado Laboral Cto. Apartadó

Negó, por falta de inmediatez

T-2508679

Carlos Enrique

Giraldo Gartner

Ayuda humanitaria de emergencia

Certif. Personero de Acandí (Chocó)

No

Juzgado Laboral Cto. Apartadó

Negó, por falta de inmediatez

T-2525675

Melida del Carmen Pertuz Lara

Ayuda humanitaria de emergencia

Certf. Personero de Palmar de Valera (Atlánt.). Copia derecho de petición, recibido

Sí, extempo-ráneamente

Juzgado 12 Civil Circuito B/quilla.

Negó petición

T-2525676

Julia Esther España Navarro

Ayuda humanitaria de emergencia

Copia derecho petición, recibido

No

Juzgado 8º Penal Circuito B/quilla.

Concedió petición

T-2525678

Elvia Rosa

David Arias

Prórroga, aunque expresa no haber recibido nunca ayuda

Copia derecho petición, recibido

No

Juzgado 8º Penal Circuito B/quilla.

Concedió petición

T-2525679

Ismenia

Mercedes

Pertuz

Sarmiento

Ayuda humanitaria de emergencia

Copia derecho petición, recibido

No

Juzgado 8º Penal circuito B/quilla.

Concedió petición

T-2525681

Edith

Yojana

Pabuena

Hernández

Ayuda humanitaria de emergencia

Copia derecho petición, recibido. Copia demuestra número inscripción

No

Juzgado 8º Penal Circuito B/quilla.

Concedió petición

T-2525683

Angelica

María

Fuentes de

Molina

Ayuda humanitaria de emergencia

Copia derecho petición, recibido. Certf. Personero Candelaria (Atlán.): está inscrita en RUPD desde Noviemb. 2005

No

Juzgado 8º Penal Circuito B/quilla.

Concedió petición

T-2527245

Fermín Antonio Arrieta

Bohórquez

Ayuda humanitaria de emergencia

Copia derecho petición, recibido

No

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.

Negó, al estimar que no hay prueba suficiente

T-2527246

Pedro

Vásquez

Sánchez

Ayuda humanitaria de emergencia

Copia derecho petición, recibido. Declara ante Juzgado. Certif. De registro e inclusión en RUPD desde abril 20 de 2002

Si, extemporáneamente

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.

Negó, al estimar que no hay prueba suficiente

 

T-2527248

Leidys María Álvarez

Rodriguez

Ayuda humanitaria de emergencia

Declara ante personero pueblo viejo (Magd.)

No

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.

Negó, al estimar que no hay prueba suficiente

T-2527252

Judith

María

Pertuz

Coronado

Ayuda humanitaria de emergencia

Código 851819

No

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.

Negó, al estimar que no hay prueba suficiente

T-2535020

Gennis

Judith

Gonzalez

Sandoval

Ayuda humanitaria de emergencia

Declara ante Juzgado. Certif. Personería Sitio Nuevo (Magd).

No

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.

Negó, al estimar que no hay prueba suficiente

T-2538328

Diana

Patricia

Cabrera

Pascua

Ayuda humanitaria de emergencia

Declara ante Juzgado. Certif. sobre hijo con parálisis cerebral y luxación congénita cadera y atrofia pierna izq.

No

Juzgado 1º Penal Circuito Neiva

Negó, porque se encuentra afiliada a Sisbén y está trabajando en restaurante donde gana $8.000 diarios y le suministran vivienda y alimentación

T-2539196

Karina

Montes

Cisneros

Ayuda humanitaria de emergencia

 

No

Juzgado 8º Flia.

B/quilla.

Negó, al estimar que no hay prueba suficiente

T-2540175

Luis

Eduardo

Montoya

Múnera

Proyecto productivo

Código 784363. Declara ante Personero Medellín. Queja contra UAO

No

Juzgado 14 Civil Circuito Medellín

Negó, porque puede presentar otro proyecto productivo

T-2542937

Delio

Oviedo

Hernández

Prórroga de ayuda humanitaria y proyecto productivo

No hay copia derecho petición. Copia documentos identidad de miembros de su núcleo familiar

Si. Tiene dos propiedades en distinto lugar al desplazamiento, por lo cual le fue negada ayuda de vivienda. Se encuentra incluido y se le ha dado otra ayuda

Juzgado 1º Civil Circuito Florencia

 

Sala Única Tribunal Superior Florencia

Negó, pues ha sido favorecido con diferentes programas, desvirtuándose  afirmación actor.

 

2ª inst. confirmó

 

 

2. Planteamientos generales contenidos en los fallos de instancia.

 

En los casos en que las pretensiones fueron negadas, las decisiones de los jueces se soportaron básicamente en los siguientes argumentos:

 

2.1. El amparo era improcedente para resolver las situaciones, por no mediar perjuicios irremediables, pues los actores han sido atendidos y recibieron ayudas a raíz de la intervención y gestión de la entidad accionada[1].

 

2.1.2. No aparecía demostrado que se haya acudido a la entidad accionada para que se pronuncie sobre las entregas y, de tal manera, no procede la acción de tutela al no haber agotado la actuación administrativa que ha sido establecida con el objeto de obtener la ayuda de manera oportuna y eficaz; otros advirtieron que contra las resoluciones que negaron la inscripción en el RUPD procedían medios de defensa suficientes e idóneos para controvertir sus motivaciones y la parte resolutiva. Esta acción es improcedente para desconocer actos administrativos amparados por la presunción de legalidad[2].

 

Además, en algunos fallos se advirtió que los demandantes podían solicitar ante la entidad accionada la revocatoria directa de los actos administrativos que les negaron la inclusión en el RUPD, existiendo de tal forma acción judicial diferente para obtener lo pretendido.

 

2.1.3. El amparo constitucional busca la protección inmediata de los derechos vulnerados, por lo que la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y la inclusión en programas de generación de ingresos debe proporcionarse de forma inmediata al desplazamiento, resultando improcedente la acción de tutela cuando no sea propuesta en un tiempo razonable y oportuno[3].

 

2.2.   No son suficientes las afirmaciones de los demandantes en el sentido de ser desplazados, sin aportar los mínimos elementos probatorios para que el juzgador pueda tenerlas por ciertas y ordenar la tutela de sus derechos fundamentales, para hacer efectivas las prestaciones asistenciales pedidas.

 

2.3.   En los fallos proferidos accediendo a las pretensiones invocadas, se consideró que la acción de tutela era el mecanismo expedito para solucionar las vulneraciones presentadas, particularmente frente al derecho de petición al no ser atendidas las solicitudes, siendo tal derecho fundamental en sí mismo y, por tanto, merecedor del amparo constitucional[4].

 

II. PRUEBAS ACOPIADAS EN EL CURSO DE ESTA REVISIÓN

 

Mediante auto del 28 de abril de 2010, la Corte Constitucional decretó el allegamiento de pruebas dentro de los procesos acumulados de la referencia, ordenando a la entonces Acción Social reportar información detallada y actualizada de la situación en cada caso y, de igual manera, solicitando a los actores (as) datos de relevancia en este proceso acumulado.

 

En consecuencia, fueron siendo incorporadas las siguientes probanzas:

 

1. La entonces Acción Social presentó, en junio 22 de 2010 y mayo 5 de 2011, informes detallados de cada uno de los casos acumulados que ocupan la atención de esta Sala, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en octubre 25 de 2013 aportó el informe según lo solicitado en octubre 28 de 2013[5], indicando que:

 

EXPEDIENTE Y ACTOR

ESTADO RUPD

PROGRAMAS

MAYO 5 DE 2011

OCTUBRE 25 DE 2013

T-2468056

Aureliano Sereno García

Incluido

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL Asist. Humanitaria:

Dos entregas por $975.000; último pago Dic. 15 de 2009.

FLIAS EN ACCION. Ult. Pago $960.000, abril 21 de 2010

 

RUAF

Seguridad Social (salud), programas sociales (activo en Familias en Acción)

ACCIÓN SOCIAL Kit de cocina y vajilla; mercados; kit de habitad interno; kit higiene y aseo, todo en febrero 25 de 2003

 

Le fue asignado el turno      3C-106604

para prórroga.

 

Se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud

UARIV Asist. Alimentaria: Dos entregas, por $622.500 y $645.000

 

Apoyo Alojamiento: Dos por $892.500 y $975.000

 

Giros Bancarios:

Dos, por $892.500 y 975.000 en Atlántico.

T-2496301 Maryleidis Gonzalez

No incluida

 

Esposa o compañera permanente

INFOJUNTOS:

(educación, salud, vivienda con serv. públicos, capacitación, ayudas). No cuenta con acompañamiento para goce efectivo de derechos a causa del desplazamiento.

 

Indígena

 

Obs: a su suegro lo asesinaron en Becerril (Cesar)

 

Familias en Acción (papá e hija)

ACCION SOCIAL

No incluida desde febrero 13 de 2009, como causal que su declaración es contraria a la verdad.

 

T-2497107

Marleny López Franco

No incluida

 

Jefe de hogar

RUAF

(Red de eguridad alimentaria  RESA)

 

Seguridad social (salud, régimen contributivo)

ACCION SOCIAL

No incluida desde abril 27 de 2009, aduciéndose como causal que la declaración es contraría la verdad.

 

T-2498223

Hernán de Jesús Correa Galeano

No incluido

 

Jefe de hogar

RUAF

Seguridad social (salud), programas sociales (Red de seguridad alimentaria RESA)

ACCION SOCIAL

No incluida desde abril 27 de 2009, aduciéndose como causal que la declaración contraría la verdad.

 

T-2501788

Sandra Marina Garcia Gomez

No incluida

 

Jefe de hogar

RUAF

Seguridad social (salud)

ACCION SOCIAL

No incluida desde octubre 25 de 2007, aduciéndose como causal que la declaración contraría la verdad.

 

T-2508677

Rosa Llerena Chavera

No aparece

RUAF

Seguridad social (salud) y programas sociales.

 

Familias en Acción, activa, último pago marzo 12 de 2008 por $180.000, realizado en el lugar de donde afirma haber sido desplazada

ACCION SOCIAL

No reporta entrega ayuda humanitaria, asignándosele el turno 3C-238073 para ese efecto.

 

Activa en el régimen subsidiado de salud

UARIV

Asist. alimentaria:

Dos entregas de 555.000 cada una.

 

Apoyo alojamiento:

Dos, por $765.000 y $885.000

 

Giros bancarios:

Uno por $765.000 en Chocó y otro por $885.000 en Bogotá.

T-2508679

Carlos Enrique

Giraldo Gartner

Incluido

 

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Asist. humanitaria, una entrega por $510.000 dic. 10 de 2009

 

Familias en Acción (último pago $600.000, en abril 21 de 2010). Víctimas de la violencia (pago $472.000, no registra fecha)

 

RUAF

Seguridad social (salud)

ACCIÓN SOCIAL Asist. humanitaria por $510.000 en dic, 10 de 2009.

 

Le fue asignado el turno

3D-101928

para prórroga

 

Se encuentra activo en régimen subsidiado de salud

UARIV

Asist. alimentaria:

Tres entregas por $450.000, $495.000 y $270.000, respectivamente

 

Apoyo Alojamiento

 

3 por $660.000, $825.000 y $510.000

 

Giros bancarios:

3 Tres en total, por $660.000 en Chocó , $825.000 en Bogotá y $510.000 en Antioquia

T-2525675

Mélida del Carmen Pertuz Lara

Incluida

 

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Asist. humanitaria 4 entregas por $3.165.000; último pago Oct. 5 de 2009.

 

Auxilio de alojam. (4) pagos $300.000, ult. entrega Nov. 20 de 2006. Generación ingresos impredim. negocio $1.172.000,  últ. entrega Dic. 15 de 2006

 

Familias en Acción (último pago $30.000 mayo 24 de 2010)

 

RUAF

Seguridad social (salud), programas sociales (formación para población desplazada). Familias en Acción, Servicio Público de Empleo (SENA), vivienda de interés social, matrícula sector oficial.

ACCION SOCIAL Asist. humanitaria por $300.000 en nov. 20 de 2006, $855.000 en nov. 26 de 2008, $1.035.000 en junio 16 de 2009, $975.000 en oct. 5 de 2009.

 

Le fue asignado el turno

3C-99662 para prórroga

 

Se encuentra activa en el régimen de subsidio de salud.

UARIV

Asist. Alimentaria: seis entregas, las primeras tres por $375.000, $510.000, $600.000 respectivamente y las últimas tres de $645.000 cada una

 

Apoyo alojamiento:

seis por $645.000, $720.000, $810.000 , $975.000, $1.035.000 y $855.000.

 

Giros bancarios:

Seis en total, por por $645.000, $720.000, $810.000, $975.000, $1.035.000 y $850.000. en Atlántico

T-2525676

Julia Esther España Navarro

Incluida

 

Esposa o compañ. permanente

ACCIÓN SOCIAL Asist. humanitaria $1,470.000 dic 18 de 2009; asist. psicosocial (10), últ. Jun. 12 de 2008; vestuario, $182.000 en abril 8 de 2008;

Transporte (3) $30.000 Ult mayo 19 de 2008: alim. $1.050.000 ult. entrega mayo 19 de 2008: kit no alim. $76.000 Marzo 19 de 2008; kit bebe $12.000, abirl 8 de 2008; kit hábitat. $180.000, marzo 19 de 2008; generación de ingresos (10) por $1.978.000, ult. entrega Oct. 2 de 2008.

 

Familias en Accion último pago $130.000 en 21 abril de 2010.

 

RUAF

Seguridad social (salud)

ACCIÓN SOCIAL

Capacitación (3) ult. en oct. 2 de 2008; talleres (5), ult. en jun. 12 de 2008; apoyo económico (8), último en jun. 12 de 2008; un kit de bebé en abril 8 de 2008; actividades lúdicas (2) ult. en mayo 29 de 2008; sesiones de seguim. y acompa. (2) ult. en julio 11 de 2008; orientación en oferta institucional en marzo 18 de 2008; kit de hábitat interno en marzo 19 de 2008; auxilio de arriendo (3), ult. en mayo 19 de 2008; kit de cocina y vajilla en marzo 19 de 2008; acompañamiento psicosocial en marzo 28 de 2008.

 

 

Le fue asignado el turno

 3D-75358 para prórroga.

 

Se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud.

UARIV

Asist. Alimentaria:

Dos por $765.000 y $915.000 respect. y tres por $1.050.000 cada una.

 

Apoyo alojamiento:

6 por $330.000

$1.095.000, $1.245.000, 2 pagos de $1,380.000 cada uno y $1.470.000

 

Giros bancarios: 6 en total, por

$330.000, $1.095.000,$1,245.000, dos de $1.380.000 cada uno y $1.470.000

T-2525678

Elvia Rosa

David Arias

Incluida

 

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Asist. humanitaria: Alimentos, ult. entrega oct. 11 de 2007; asistencia psicosocial (4) pagos bancarios $3.060.000, ult. entrega enero 19 de 2010; alojamiento $300.000 ult. marzo 23 de 2006; kit hábitat. Ult. entrega oct. 11 de 2007.

 

Familias en Acción solo 2 miembros núcleo familiar, $1.190.000 y otro $515.000 ult. pago abril 21 de 2010.

 

RUAF

Seguridad social (salud); programas sociales (Flia. Eb acción), servicio publico de empleo (SENA)

 

JUNTOS :

Sisben, educación, vivienda habitable, agua potable y otros servicios públicos domiciliarios, pero menores no tienen vacunas requeridas

ACCIÓN SOCIAL

Mercados (dos), última entrega en oct. 11 de 2007; terapia y taller de acompañamiento. psicosocial; entrega de kit de hábitat, cocina y vajilla en octubre 11 de 2007; auxilio de arriendo mensual en marzo 23 de 2006

 

Le fue asignado el turno 3C-119877 para prórroga

 

Se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud.

 

UARIV

Asist. Alimentaria

Cinco, por $1.050.000 cada una.

 

Apoyo alojamiento:

Seis, el primero por $330.000 y los cinco restantes por $1.380.000 cada uno.

 

Giros bancarios:

Seis, el primero por $330.000 y los cinco restantes por $1.380.000 cada uno.

T-2525679

Ismenia

Mercedes

Pertuz

Sarmiento

Incluida

 

Jefe de hogar con hija e hijastra

ACCIÓN SOCIAL Asist. Humanitaria ult. entrega abril 28 de 2009, por banco $1.726.000; tipo de afiliación, Mpio.. o Dpto. sin definir

 

RUAF: Caja de Compensación Familiar Atlántico.

Régimen contributivo en estado activo desde 30 de enero 2007, salud total EPS

ACCIÓN SOCIAL Componente Programa Flias. en Acción $1.726.000 julio 1 de 2007

 

Le fue asignado el turno

3C-136494 para prórroga.

 

Se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud

UARIV

Asist. alimentaria: Cinco entregas ($1.050.000, dos por $825.000 , $735.000 y $1.050.000)

 

Apoyo Alojamiento

Cinco ($1.320.000 dos por $1.095.000, $1.726.000 y $1.005.000)

 

Giros bancarios :

Cinco ($1.320.000 y $1.095.000, en Magd.; ;  $1.726.000 y $1.005.000 en Atlántico

T-2525681

Edith

Yojana

Pabuena

Hernández

Incluida

 

Jefe de hogar con hija e hijastra

Familias en Acción

 

Le pago $115.000

ACCION SOCIAL

Informa que otorgó prórroga de ayuda humanitaria dentro de los últimos 90 dias – sin indicar el tipo.

Se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud.

 

T-2525683

Angelica

Maria

Fuentes de

Molina

Incluida

 

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Asist. humanitaria

última entrega Dic. 21 de 2009, por Banco $2.940.000; tipo de afiliación y Mpio. y Dpto. sin definir.

 

Familias en acción (los dos padres y dos hijos).

Activa

 

RUAF

Vivienda de interés social (otorgada y activa).

 

Red de Seguridad Alimentaria RESA

ACCIÓN SOCIAL

Dos entregas de $1.470.000 la última en diciembre 21 de 2009.

 

Le fue asignado el turno 3C-153680 para prórroga.

 

Se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud.

UARIV

Asist. Alimentaria:

Seis entregas por $1.050.000 cada una

 

Apoyo Alojamiento

Primero cuatro aportes de $1.320.000 y luego dos por $1.470.000 cada uno

 

Giros bancarios:

Seis desembolsos, los primeros cuatro de $1.320.000 y los últimos dos de $1.470.000 cada uno

 

 

T-2527245

Fermín Antonio Arrieta

Bohórquez

Incluido

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Asist. Humanitaria

Alojam. $100.000; pago por banco $2.575,000.

 

Generación de ingresos: GI emprendimiento ult. Entrega feb. 27 de 2008, por $1.590.602; GI incentivo $300.000;

Kits no alimentarios (3)

 

RUAF

Salud caprecom, reg. Subsid. Activo, cabeza  de familia. Pensiones: ISS activo, cotizante, dependiente. Caja de compens. Familiar contributivo, inactivo, dependiente. Servicio publico de empleo (SENA).

Cuenta con estudio de medición de derechos.

ACCIÓN SOCIAL

Auxilio de arriendo

Dos entregas , la ult. En dic. 15 de 2005; capacitación en emprendimiento en feb. 15 de 2008;

Dos apoyos económicos, el ult. En feb. 27 de 2008; mercado en enero 25 de 2005;  kit de higiene y aseo en enero 25 de 2005.

Revisión a programa de vivienda en dic.31 de 2001

 

Le fue asignado el turno

3D-101934 para prorroga.

 

Se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud.

AURIV

ASIST. ALIMENTARIA:

Seis entregas , las primeras 5 por $654.000 cada una y la ultima por $215.000

 

APOYO ALOJAMIENTO:

Seis, los primeros 2 por $915.000 y tre por $975.000

Y el ultimo por $325.000

 

Giros bancarios:

dos por $915.000 y dos por $975.000

Y el ultimo por $325.000 en Atlántico y uno de $975.000 en Bogotá .

T-2527246

Pedro

Vásquez

Sánchez

Incluido

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Alimento : 5 veces por $100.000 sin definir dpto.

SIFA (Familias en acción): de 11 miembros del nucleo 4 aparecen retirados; ultimo pago $1.400.000, no aparecen retirados; ultimo pago $1,400.000, no aparece fecha

Alojamiento: 1 vez, sin especif. Valor. Pago por banco $2,100.00

Kits: 5 por $100.000 cada una , sin especificar

Subsidio vivienda entregado , por valor de $10.842.500

 

RUAF

Seguridad social:

Caprecom, subsid. Activo, cotizante

Servicio público empleo (SENA); vivienda de interés social; formación pobla. desplazada

ACCIÓN SOCIAL

Remisión a programa de capacitación laboral en enero 1 de 2000;

Asesoría psicosocial en enero 1 de 2002; Kit de higiene y aseo tres entregas ult. En julio 4 de 2002.

 

Le fue asignado el turno

3C-131867

Ara prorroga

 

Se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud.

UARIV

ASIST. ALIMENTARIA: seis , las primeras 2 de $870.000, una por $$915.000 y las ult. Tres por $1.050.000 cada una

 

APOYO ALOJAMIENTO:

Seis, primeras 2 de $870.000, una por $915.000 y las ult. Tres por $1.050.000

 

Giros Bancarios:

primeras 2 de $870.000, una or $$915.000 y las ult. Tres por $1.050.000 cada una pagados en

Atlántico

 

 

T-2527248

Leidys María Álvarez

Rodriguez

Incluido

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Alimento: cinco entregas no especif. Valor ni dpto. alojamiento: un auxilio sin especif, valor.

Pago por banco $1.155.000

Kit no alimentario: 5 veces, no especif.

Kit hábitat:4 veces sin especif.

 

SIFA (familias en acción ): cinco miembros de unidad fliar. En estado elegible inscrito.

 

RUAF

Pensiones: ISS, activo no cotizante dependiente, Salud Caprecom, subsidiado, activo, cabeza de familia.

Riesgos: seguro de vida Colpatria

Servicio público de empleo (SENA). Vivienda de interés social; formación para pobl. Desplazada.

ACCIÓN SOCIAL

Dos entregas: $1,155,000 en dic. 29 de 2009, $915.000 en abril 30 de 2010

 

Le fue asignado el turno

3C-159058 para prorroga

 

Se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud

UARIV

Asist. alimentación

7 entregas :

Dos de $645.000 , una de $450.000, una de $495.000 y tres de $645.000

 

Apoyo alojamiento:

8 entregas :

$330.000, $915.000, dos de $720.000, $765,000, $915.000   $1,155.000  (dos)

 

Giros bancarios: 8 en

$330.000, dos de $915.000, $720.000, $765,000, $915.000 y dos de  $1,115.000

En Atlantico.

 

T-2527252

 

Judith

María

Pertuz

Coronado

Incluida

 

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Pagos banco:

$915.000

 

Red de seguridad alimentaria RESA

 

Seguridad social empresa solidaria de salud y desarrollo integral (activo, cabeza de familia, subsidiado)

ACCIÓN SOCIAL

Una entrega de $915.000 en marzo 3 de 2010

 

Fue asignado el turno

3C-168284 para prorroga

 

Se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud

UARIV

Asist. alimentaria

4 entregas : $1,050.000

3 y la última por $645.000

 

Apoyo de alojam.: 5 entregas $420.000 (dos), $1,470.000, $1.380.000 y $915,000

 

Giros Bancarios:5 en Atlánt.  

$420.000 (dos), $1,470.000, $1.380.000 y $915,000.

 

T-2535020

Gennis

Judith

Gonzalez

Sandoval

Incluido

Jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Flias en acción: 4 personas, grupo distinto al declarado en RUPD, $1,350.000 pagado , beneficiaria, activa.

 

RUAF

Seguridad social: humana EPS, contributivo, activo, cotizante.

ACCIÓN SOCIAL

No se accedió a la solicitud de ayuda humanitaria , al estar afiliada a régimen contributivo, entendiéndose que ella y su núcleo familiar se hallan en estado de autosostenibilidad

 

T-2538328

Diana

Patricia

Cabrera

Pascua

Incluida

 

Esposa o acompañanta permanente

ACCIÓN SOCIAL

Asist. humanitaria: transporte 4 entregas cada una por $45.000

Asist. alimentaria: 3 entregas cada una por $654.000 y alojamiento

Kit no alimentario:1 por $39.130, sin definir dpto.

Kit hábitat: 1 por $126.000 sin definir dpto.

Generación de ingresos: emprendimiento 1 por $1.500.000

Familias en acción formación para pobl. Desplazada (activos).

 

RUAF: cooperativa de salud comunitaria, comparta: subsid. Activo, cabeza de familia, Huila.

Pensiones: ISS, inactivo dependiente

10

 

 

UARIV

Asist. alimentaria: 6 seis entregas, las rimeras 2 de 600.000 las ultimas 4 de 645.000

 

Apoyo alojam.:

7 ,de $270.000, $870.000, $810.000, $915.000 (tres)y $975.000’

 

Giros Bancarios :

7 en total,  $270.000, $870.000, $810.000, $915.000 (tres)y $975.000 en Bogotá.

 

T-2539196

Karina

Montes

Cisneros

Incluida esposa o acompañanta permanente

ACCIÓN SOCIAL

Asist. humanitaria:

Dos entregas, por Banco $2.940.000

Flias. En acción:

Ult. Pago $1,430.000

 

RUAF:

Saludvida EPS, subsidiado, activo B/quilla, cabeza de familia.

Servicio público de empleo (SENA)

ACCIÓN SOCIAL

Taller de acompa. Psicosocial en dic. 22 de 2009; apoyo econom. dos entregas, última en diciembre 22 de 2009:

Orientación en oferta institucional realizada en octubre 23 de 2009.

 

Le fue asignado el turno

3D-64226 para prorroga.

 

Activa en el régimen subsidiado de salud

UARIV

Asist. alimentaria: Cinco entregas: $630.000,

$810.000 (dos)y $1.050.000 (dos).

 

Apoyo de Alojamiento :

Seis, $420.000 cada uno.

 

Giros bancarios:

Seis todos en atlántico : $420.000, $1.05.000, $1,230.000 (dos), y $1.470.000 (dos últ.)

T-2540175

Luis

Eduardo

Montoya

Munera

Incluido

 

jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Asist. humanitaria: alimentación : 5 oportunidades, por $645.000 sin definir dpto.

Alojamiento: una , oport. por $330.000, sin definir dpto.

Pagos banco: tres, por $2.130.000

Kit no alimentario. : nueve, sin definir monto.

Kit hábitat: por $180.000, sin definir dpto.

 

RUAF activo en : salud, Caprecom, subsidiado, Medellín, cabeza de familia.

Servicio público de empleo (SENA)

Familias en acción formación para desplazados; vivienda de interés social. Pensiones: ISS, Inactivo, dependiente.

 

 

T-2542937

Delio

Oviedo

Hernández

Incluido

 

jefe de hogar

ACCIÓN SOCIAL

Asist. humanitaria

Pago banco: uno por $510.000.  G.eneración de ingresos: 3 por $1.500.000

Familia guarda bosques: $3.600.000.

 

Familias en acción: salud, ISS, inactivo, servicio público de empleo (SENA).

Formación para desplazados; hábitat y vivienda.

 

 

 

2.En virtud de lo requerido en los ordinales 2o, 5o y 8o de la parte resolutiva del auto de abril 28 de 2010, antes citado, los siguientes accionantes allegaron la respuesta pertinente, como se sintetiza a continuación:

 

2.1.   Para el expediente acumulado T-2497107, demandante Marleny López Franco, se allegó un escrito en mayo 11 de 2010, donde se relata que fue desplazada de Tame, Arauca, como consecuencia de amenazas de grupos armados al margen de la ley, según consta en certificado de la Personería de dicho municipio, de noviembre 24 de 2008 (f. 33 cd. Corte).

 

Se encuentra radicada en Buenaventura y dice no haber obtenido ningún tipo de ayuda, ni alguna medida especial de protección, continuando en deterioro su situación económica y de salud.

 

2.2.     Diana Patricia Cabrera Pascua (expediente acumulado T-2538328) respondió en mayo 19 de 2010 que es madre cabeza de hogar y tuvo dos hijas y un hijo, una de las cuales falleció, la otra padece discapacidad severa y el tercero estudia.

 

Expuso no haber recibido ayuda humanitaria, porque es su ex esposo quien aparece como jefe del hogar, pero él los abandonó y ella estaba tramitando el cambio, para acceder a los recursos de sostenibilidad. No ha sido beneficiada por programas de restablecimiento económico y se encuentra desempleada.

 

Adjunta dos certificados de nacimiento, otro de discapacidad, otro de escolaridad de su hijo y otro de defunción.

 

2.3.     Rosa Llerena Chaverra (expediente acumulado T-2508677), mediante escrito de septiembre 8 de 2010 indicó que está incluida en la base de datos de población desplazada, código 90492; no ha recibido ayuda humanitaria, por lo cual la pide, anotando que su situación económica es crítica.

 

3.En representación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, en abril 8 de 2014 fue actualizada y complementada la información requerida, así (fs. 115 y ss. cd. Corte):

 

3.1.   La razón tenida en cuenta para que los demandantes de estas acciones acumuladas no fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), emana de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 y se da cuando la declaración es contraria a la verdad.

 

3.2.   Sin embargo, de los 22 actores solo dos a la fecha no han sido inscritos, a saber: i) Hernán de Jesús Correa Galeano (exp. T-2498223), "por cuanto al realizar la verificación correspondiente en las bases de datos de la consulta del Sisben y en la Registraduría- Censo Nacional, se tiene que el señor presenta contradicciones en las inscripciones que realizó en el sistema en relación con el tiempo de residencia en el lugar de ocurrencia de los hechos generadores del desplazamiento”; ii). Sandra Marina García Gómez  (exp.  T-2501788), “por cuanto al realizar la verificación correspondiente en las bases de datos de la consulta del Sisbén y en la Registraduría – Censo Nacional y Fosyga, se tiene que la señora presenta contradicciones en las inscripciones que realizó en el sistema en relación con el tiempo de residencia en el lugar de ocurrencia de los hechos generadores del desplazamiento”.

 

Agregó que al analizar las razones por las cuales se negó la inclusión de las anteriores solicitudes, se determinó "falta a la verdad y causas diferentes ", aclarando que fueron estudiadas a la luz de la normatividad vigente para el momento, Ley 387 de 1997.

 

3.3.Frente a los demandantes que sí se hallan incluidos en el RUV, informó:

 

i)Aureliano Sereno García (T-2468056) falleció en septiembre 2 de 2011.

 

ii)    Maryleidis González Quiroz (T-2496301); Marleny López Franco (T- 2497107); Rosa Llerena Chaverra (T-2508677); Carlos Enrique Giraldo Gartner (T-2508679); Mélida del Carmen Pertuz Lara  (T-2525675); Elvia Rosa David Arias (T-2525678); Ismenia Mercedes Pertuz Sarmiento (T- 2525679); Fermín Antonio Arrieta Bohórquez (T-2527245); Pedro Vásquez Sánchez (T-2527246); Leidys María Álvarez Rodríguez (T-2527248), Judith María Pertuz Coronado (T-2527252); Genis Judith González Sandoval (T- 2535020); y Luis Eduardo Montoya Múnera (T-2540175), tienen "giro disponible desde marzo 25 de 2014 en el Banco Agrario, por ayuda humanitaria ".

 

iii)     Han cobrado el último giro Angélica María Fuentes de Molina (T-2525683), en diciembre 23 de 2013; Delio Oviedo Hernández (T-2542937), en diciembre 30 de 2013; Diana Patricia Cabrera Pascua (T-2538328) y Karina Montes Cisneros (T-2539196), ambas en enero 16 de 2014; y Julia Esther España Navarro (T-2525676), en enero 17 de 2014.

 

iv)     En cuanto a Edith Yojana Pabuena Hernández (T-2525681), la ayuda humanitaria se encuentra a favor de Emilse María Hernández Ruíz (C. C. 64928752), quien es la jefe de hogar.

 

3.4.Advirtió también el representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que la "Corte Constitucional en cada uno de los asuntos que acumuló resaltó que los accionantes se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad, razón por la cual la Unidad para las Víctimas... dio desarrollo a la ruta de atención, asistencia y reparación integral para promover el goce efectivo de los derechos de las víctimas y en esa medida transformar su realidad social, favoreciendo el desarrollo y reconocimiento como sujeto de derechos", a partir de lo cual "aplicó a los intervinientes el plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI) vía telefónica, el cual se establece como instrumento que busca identificar las necesidades y capacidades actuales de las víctimas (individualmente) y de los grupos familiares para garantizar de manera ordenada, gradual, progresiva y coherente el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011" (f. 121 ib.).

 

En tal virtud, informó que remitió las planillas de inclusión de los accionantes Rosa Llerena Chaverra, Carlos Enrique Giraldo Garnert, Mélida del Carmen Pertuz Lara, Julia Esther España Navarro, Elvia Rosa David Arias, Ismenia Mercedes Pertuz Sarmiento, Edith Yohana Pabuena Hernández, Angélica María Fuentes Molina, Fermín Antonio Arrieta Bohórquez, Pedro Vásquez Sánchez, Leidys María Alvarez Rodríguez, Judith María Pertuz Coronado, Genis Judith González Sandoval, Diana Patricia Cabrera Pascuas, Karina Montes Cisneros, Luis Eduardo Montoya Múnera y Delio Oviedo Hernández, junto con sus grupos familiares, para su atención efectiva, solicitando a las entidades competentes un "trámite urgente y prioritario", dando cumplimiento a las acciones interpuestas por las víctimas y a la reiterada solicitud de la Corte Constitucional, para que se las incluya en los programas de generación de ingresos, atención prioritaria en salud y psicosocial, y capacitación y formación para el trabajo.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Problema jurídico y esquema de resolución

 

1.1.   La Corte debe resolver en esta oportunidad, si a los demandantes de tutela como víctimas de desplazamiento forzado, en los 22 procesos seleccionados para revisión que fueron acumulados, les han sido vulnerados sus derechos fundamentales asociados al acceso a la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas, y la garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socio-económica, por parte de la otrora Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011, y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, que ahora son las entidades responsables, en el marco institucional de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

1.2.   Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte tomará como base la sentencia T-702 de septiembre 4 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, que desarrolló: (i) la protección constitucional especial a la población desplazada por la violencia; (ii) la protección constitucional específica respecto de la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases; (iii) el nuevo marco legislativo que regula los derechos de las víctimas a la reparación integral, en la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas") y sus decretos reglamentarios; para finalmente (iv) resolver los casos en concreto.

 

Segunda. Sentencia T-702 de septiembre 4 de 2012[6], sobre protección constitucional a las víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1. En relación con el desplazamiento forzado, esta corporación ha insistido en deplorar su magnitud criminal y de grave violación estructural de los derechos humanos, y la ingente afectación a las víctimas, de manera masiva, sistemática y continua[7]. Es por ello que la jurisprudencia constitucional lo ha calificado como "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"[8]; '''un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas " y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"[9].

 

Es un gravísimo y complejo cúmulo de problemas, maldades y tropelías, que por sus dimensiones y atroz impacto social demanda y demandará del Estado y de la sociedad, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones efectivas, que no están realizando oportunas, para solucionarlo y prevenir la perpetuación y expansión de los quebrantamientos a los derechos humanos, lo cual dimana directamente de los mandatos de la Constitución  Política  colombiana (cfr. Preámbulo y art. 2º, entre otros), en consonancia con lo dispuesto en tratados internacionales que reconocen derechos humanos e integran el bloque de constitucionalidad (cfr. Art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que impone el deber de garantía del Estado)[10]

 

Teniendo en cuenta ese carácter estructural y el desenfreno del desplazamiento forzado, conculcador de múltiples derechos fundamentales de la gran inmensa cantidad de seres humanos, esta Corte declaró el estado de cosas inconstitucional[11], que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de  colombianos”[12]

 

La Corte ha evidenciado igualmente la falta de capacidad institucional del Estado para evitar adecuadamente las consecuencias de este propagado delito y le ha exigido al Ejecutivo el cumplimiento de sus obligaciones como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para la superación de tal estado de cosas inconstitucional[13], a partir de un mayor compromiso político, institucional y presupuestal, mediante el diseño e implementación de una verdadera política pública de prevención del desplazamiento y de atención integral a la población desarraigada[14].

 

Así la Corte ha reafirmado una serie de derechos mínimos de las víctimas del desplazamiento forzado, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados argumentando falta de asignación presupuestal o incapacidad institucional de las entidades encargadas de atenderles. Entre estos derechos se encuentra en primera línea la atención humanitaria de emergencia, que coadyuve a la subsistencia digna de las personas en esta situación, que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar y posibilitar.

 

Al respecto, se ha consolidado amplia y reiterada jurisprudencia, tanto en análisis abstracto como concreto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, a partir de una interpretación armónica de los artículos 1o, 2o, 5o, 7o, 11 a 13, 15 a 18, 22, 24 a 28, 42 a 47, 51, 58, 64, 65, 93, 229 y 250 de la carta política, así como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares internacionales del derecho humanitario y de los derechos humanos respecto a las víctimas.

 

2.2. También se ha determinado la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desarraigados, como sujetos de protección constitucional reforzada que son y por la vileza del desplazamiento constreñido, al igual que su carácter estructural, la naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito y la enormidad del daño antijurídico que causa. Las víctimas de este flagelo se encuentran en ostensible   estado   de   indefensión,   debilidad   manifiesta   y extrema vulnerabilidad, debiéndose aplicar el artículo 13 superior, para otorgarles especial protección y realizar acciones afirmativas en su favor[15].

 

2.3.      En relación con el daño causado por el desplazamiento forzado, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado los derechos constitucionales fundamentales que usualmente resultan vulnerados o amenazados por esa conducta criminal, que aparecen reseñados en la precitada sentencia T-025 de 2004: (i) vida en condiciones dignas; (ii) derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y de avanzada edad, y otros grupos especialmente protegidos; (iii) escoger domicilio; (iv) libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y de asociación; (v) unidad familiar; (vi) salud; (vii) integridad personal; (viii) libertad de circulación por el territorio nacional y permanencia; (ix) trabajo y libertad de escoger profesión u oficio; (x) alimentación congrua; (xi) educación; (xii) vivienda digna; (xiii) a la paz; (xiv) a la personalidad jurídica; y (xv) a la igualdad.

 

En razón de esta diversidad de derechos conculcados a las víctimas de desplazamiento, la Corte ha resaltado la obligación del Estado de otorgarles un trato preferente[16], el cual debe traducirse en la adopción de acciones afirmativas a su favor, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2o y 3o del artículo 13 de la Constitución Política[17].

 

2.4.      Frente al reconocimiento por parte del Estado de la condición de desplazamiento forzado por la violencia, la Corte ha expresado en múltiples pronunciamientos, que es "una situación de hecho o fáctica, y que el registro único de población desplazada" no es "un requisito constitutivo de la condición de desplazamiento, sino un requisito administrativo de carácter declarativo, que provee prueba de la calidad de desplazado"[18][19]

 

Al respecto, la Corte ha expresado que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos"[20].

 

Por tanto, la condición de desplazado emana de la realidad y no depende de la certificación que respecto de esta condición efectúe la autoridad competente,[21] ya que se encuentra determinada por elementos fácticos y objetivos, tales como la coacción o violencia como causa del desplazamiento, y que la migración sea interna, entre otros.

 

Es claro que siempre que una persona se encuentre en condición material de desplazado forzado, tiene el derecho constitucional y legal de recibir una protección especial por parte del Estado y de ser beneficiaría de las políticas públicas diseñadas para estas víctimas[22].

 

2.5. Para lograr la protección constitucional a la ayuda humanitaria para la población desplazada, por medio de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte Constitucional acudió a los principios rectores suscritos en el sistema general de las Naciones Unidas[23], para hacer referencia a las actividades internacionales e internas de los Estados, dirigidas a prestar asistencia básica en pro de la subsistencia de las víctimas de desastres o catástrofes naturales, o de conflictos internos, o incluso de intervenciones armadas para reinstaurar la democracia, teniendo por objeto la protección de los derechos humanos y la atención a los más necesitados.

 

Así mismo, ha señalado esta Corte que el concepto de asistencia humanitaria hace parte de los derechos de solidaridad o de "tercera generación", constituyendo un principio y derecho fundamental radicado en cabeza de toda persona de cualquier país del mundo, y que a través de la asistencia o ayuda humanitaria se coadyuva a hacer efectivos los derechos fundamentales a la vida, la salud, la alimentación, la educación y la vivienda, entre otros. De tal forma, los Estados no solo están obligados a prestar la asistencia humanitaria, sino también a colaborar y no obstruir el ingreso o entrega de las ayudas provenientes de organizaciones y de la comunidad internacional[24], que también puede desplegarse indirectamente, a través de convenios nacionales e internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 4800 de 201 1[25].

 

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta expresión de la ayuda humanitaria se caracteriza por tratarse de acciones (i) de autoridades públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii) como una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas, tales como, entre otros, el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y los servicios médicos[26].

 

2.5.1.  En la referida sentencia T-712 de 2012, fueron analizados los elementos que caracterizan la ayuda humanitaria, así:

 

(i)     Protege el mínimo vital de la población desplazada, al hacer parte del "derecho a una subsistencia mínima", teniendo como fin constitucional brindarle asistencia a quienes han sido forzosamente desarraigados, para satisfacer sus necesidades básicas de "alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública"; en consecuencia, abarca "tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta desde el momento en que ocurre el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno"[27]

 

(ii)   Se cataloga como derecho fundamental, ya que a pesar de las restricciones presupuéstales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado, para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación[28].

 

(iii)    La finalidad es el cumplimiento de la obligación por parte del Estado de garantizar el mínimo vital a las víctimas de desplazamiento forzado, es decir, brindar aquellos mínimos necesarios para cubrir las necesidades básicas e imprescindibles de la población desplazada[29].

 

(iv)    Debe ser inmediata, urgente, oportuna y temporal, por contener bienes y servicios que son apremiantes y esenciales para la supervivencia de la población desplazada en el corto plazo; esta Corte ha entendido que el Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la ayuda humanitaria, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someterlos a una espera desproporcionada de la asistencia[30].

 

Igualmente, es de la naturaleza de la atención humanitaria su carácter temporal, lo cual significa que no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, pues su otorgamiento está limitado a un plazo flexible, dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes[31], superar las condiciones de vulnerabilidad y reasumir su proyecto de vida. Así, la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito que las personas avancen hacia la estabilización socioeconómica y el auto sostenimiento.

 

2.5.2.  La jurisprudencia ha definido los eventos en que se vulnera el derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada, determinado cuando: i) sin razón, se deja de reconocer la ayuda humanitaria de emergencia a quien haya hecho declaración del desplazamiento ante la autoridad competente con el objeto de obtener inclusión en el RUPD[32]; ii) se condiciona la entrega de la ayuda humanitaria a requisitos de difícil o imposible cumplimiento; a la presentación de solicitud escrita de la ayuda humanitaria; y la exigencia de que sea el jefe del hogar quien solicite la ayuda, entre otras[33]; iii) se niega la entrega de la ayuda humanitaria por falta de presupuesto de la entidad encargada de pagarla; iv) se reconoce el derecho al pago de la ayuda humanitaria de emergencia, pero no se hace entrega efectiva de la misma, por cuanto el reconocimiento formal no solventa materialmente la urgencia manifiesta de las personas en situación de desplazamiento; y iv) la asistencia humanitaria se brinda de una manera tan incompleta o parcial, que queda desprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que ha sido desplazada pueda solventar sus mínimas necesidades[34].

 

2.5.3.    La ayuda humanitaria ha de estar conformada por prestaciones de servicios básicos, que garanticen el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas para las víctimas de desarraigo forzado, tales como salud, alimentación, alojamiento, atención psicológica y salubridad, entre otros.

 

La Corte ha afirmado que la atención humanitaria debe proveer a la persona en situación de desplazamiento, mínimo de alimentos indispensables, agua potable, alojamiento básico, vestido adecuado y servicios médicos y de saneamiento[35]. El alojamiento se garantiza por medio de subsidios para la fase de consolidación y reasentamiento en los lugares de origen o de reubicación, esto es, vivienda digna, derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acción de tutela[36].

 

Así, el subsidio de vivienda hace parte del mínimo prestacional dirigido a garantizar el alojamiento básico, provisional y transitorio, con previo albergue en instalaciones públicas o privadas, mediante convenios para entrega de recursos o pago de arrendamiento, en la etapa de emergencia o transición. De otro lado, el subsidio de vivienda, es un mecanismo para acceder a morada digna, con carácter de asistencia integral a cargo del Estado, siendo en consecuencia una obligación progresiva.

 

2.5.4. Frente al término o plazo de solicitud de la ayuda humanitaria, esta Corte ha indicado que es constitucionalmente válido que el legislador, de conformidad con la necesidad de planificar y ejecutar anualmente el presupuesto del Estado, fije términos para que las víctimas del conflicto armado soliciten la entrega de la ayuda, que se otorgará de manera razonable y no discriminatoria, atendidas las especiales circunstancias de las víctimas. Así se estudió en la sentencia C-047 de enero 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynnett, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que el término de un año para la reclamación de la ayuda debe contarse desde el momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito, que haya impedido presentar oportunamente la solicitud de asistencia, atendiendo además que los desplazados en muchos casos desconocen sus derechos o enfrentan especiales dificultades para reivindicarlos y acceder a las autoridades, lo que en nada desdibuja, sin embargo, su condición de merecedores de especial protección constitucional[37].

 

2.5.5. Respecto a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, frente a la entrega, los términos y las prórrogas contempladas en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que disponía en su parágrafo único que a "la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más", en la sentencia C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se determinó la inexequibilidad de las expresiones ahora escritas en negrilla, al considerar que i) el término de tres meses resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de permanente vulneración de sus derechos, y ii) la situación de la población desplazada puede agravarse con el paso del tiempo, por lo que no es razonable que el alivio de las necesidades dependa del factor temporal, debiendo entenderse, frente a lo hallado exequible (el resto del parágrafo), "que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento ".

 

2.5.5.    Posteriormente, siguiendo la línea indicada, se anotó que "la entrega de una ayuda y una prórroga resulta insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los grandes quebrantamientos, por lo que el término para brindar ayuda debe operar a favor y no en contra de los desplazados "[38].

 

2.5.6.    En conclusión, los términos no pueden ser fijos e inexorables, sino acoplables a la realidad, bajo parámetros flexibles, para propiciar objetivamente el autosostenimiento; la ayuda humanitaria debe otorgarse hasta que se supere la especial vulnerabilidad y se logre la estabilidad socio-económica, con garantía de generación de ingresos[39].

 

2.5.5.1. De tal manera, para la prórroga de la atención humanitaria de emergencia han de observarse los siguientes lineamientos: i) Mitigar la situación apremiante, debiendo superarse las restricciones presupuéstales, tomando siempre en cuenta que detrás de cada situación de real desplazamiento forzado subyace un incumplimiento de los deberes del Estado (art. 2o Const); ii) para la entrega se debe respetar el orden cronológico de causación y solo puede efectuarse una entrega prioritaria ante una urgencia verdaderamente imperiosa y manifiesta; iii) cada prórroga debe ser analizada en concreto; iv) debe procederse hasta que el afectado haya recuperado sus condiciones de autosostenimiento[40].

 

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional reitera que existe un plazo mínimo, pero no uno máximo para la entrega de la ayuda humanitaria, que se prorrogará para aquellas víctimas que a) sigan en la situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria, que les haya provocado el desplazamiento; b) no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico; c) merezcan especial protección constitucional, con enfoque diferencial que brinde prórrogas espontáneas, constatada la persistencia del daño, en compensación para niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia y personas de la tercera edad y en situación de discapacidad, subsistiendo la obligación hasta tanto se logre la consolidación de soluciones duraderas.

 

Es así inadmisible que la entidad competente niegue la entrega de la ayuda humanitaria a desplazados, simplemente porque ya se ha otorgado, pues es claro que la atención humanitaria durante un lapso corto y fijo no es suficiente para superar la urgencia extraordinaria, ni regresar a la estabilización socio­económica de las víctimas.

 

-. .5.2. También se han determinado unas regias jurisprudenciales sobre las etapas de la ayuda humanitaria de emergencia y su relación con las prórrogas, con diferentes momentos o etapas:

 

ETAPAS

 

Inmediata o de urgencia

Emergencia

Transición

 

Debe    otorgarse    en el momento en que se verifica el desplazamiento forzado

Se entrega una vez superada la etapa inicial de urgencia y la víctima haya ingresado al sistema integral de atención a la población desplazada

Se debe entregar pasadas las etapas anteriores

 

PRORROGA

 

 

Se debe otorgar de manera oportuna, aunque aún esté pendiente el ingreso de las

La aprobación se supedita a evaluar las condiciones y grados de vulnerabilidad de

 

 

víctimas   al   sistema de atención   integral   y su enrutamiento, condicionada la prórroga a que se valore y se establezca la continuidad de    las   condiciones de vulnerabilidad

los desplazados forzados. La prórroga automática[41] lleva a la no suspensión a sujetos de protección constitucional reforzada,   sin   que sea necesario adelantar nuevas valoraciones (enfoque diferencial)

CLASES DE PRORROGA

General

Automática

Se trata del orden normal del proceso, interrumpido, en el que las autoridades primero evalúan la solicitud y después entregan la ayuda

 

La administración puede esperar a recibir solicitud por parte de los desplazados, para poner en marcha el sistema de atención y realizar   evaluaciones,   para   aprobar la prórroga y desembolsar los recursos

 

Parte de una verificación objetiva o de hecho     sobre     la     capacidad de autosostenimiento del núcleo familiar

Su entrega debe ser ininterrumpida, de acuerdo con los autos de la Sala Especial de Seguimiento de esta corporación sobre derechos de los desplazados, lo que implica gran diferencia en términos operacionales, ya que conlleva una inversión del orden normal del proceso de evaluación y aprobación de las prórrogas

 

Primero se debe entregar y no suspender la entrega de la ayuda humanitaria, y posteriormente se hace la evaluación de la condición de vulnerabilidad, para estudiar si es o no necesario seguir otorgándola

 

La administración se encuentra en la obligación de idear un mecanismo para garantizar la entrega de manera ininterrumpida, sin que la población desplazada eleve la solicitud respectiva.

 

Se procede de manera subjetiva

 

Es de concluir que la entrega de la ayuda humanitaria a la población desarraigada no puede suspenderse por parte de la entidad competente, hasta tanto (i) las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan; (ii) se haya superado la urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad; (iii) se haya logrado la transición, al consolidarse la estabilización socioeconómica, de tal manera que esté garantizado su autosostenimiento.

 

2.6. Respecto de los turnos, orden de entrega de la ayuda humanitaria y derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha determinado unas reglas, organizadas en la sentencia T-702 de 2012, ya citada, así:

 

i) Se debe ajustar a un estricto orden cronológico establecido por la entidad responsable, salvo en casos excepcionales en los que se justifique la entrega  prioritaria debido a la urgencia manifiesta del actor. Así fue dispuesto en la sentencia T-1161 de diciembre 4 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: "La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.'"

 

i i) La acción de tutela no es un mecanismo para alterar los turnos para recibir el apoyo de la entidad responsable de los programas de atención al desplazamiento, pues eso atenta contra el derecho de igualdad de los demás desplazados. Sin embargo, se ha establecido que tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará la ayuda, por cuanto la entrega tardía contribuye a perpetuar las etapas de emergencia y transición.[42]

 

Con todo, la asignación de turnos no puede afectar el carácter inmediato con el que se debe proporcionar la ayuda.

 

iii)  La garantía al derecho de igualdad se entiende como atención humanitaria brindada de manera universal a toda la población desplazada, respetando el carácter inmediato y urgente de la misma, de manera que se señale un término razonable y oportuno. La asignación de turnos es un sistema administrativo, que no puede convertirse en impedimento para no informar a la víctima sobre el momento de entrega de la asistencia, ya que es un requisito procedimental supeditado a la garantía material de un derecho de rango fundamental[43]. De conformidad con lo expuesto, ha enfatizado la Corte que la regla general de respeto por el orden cronológico no constituye una excusa para que la entidad competente no pueda informar a las personas el término en el cual la ayuda humanitaria será entregada.

 

iv)  La ayuda humanitaria no tiene carácter retroactivo, de manera que la falta "en el suministro de la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a favor de la persona desplazada por la violencia que le genere un saldo dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta medida que busca suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de vida digno y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales''[44]

 

v)     La ayuda humanitaria tiene vocación transitoria, en principio, como medida provisional previa a las soluciones duraderas, de manera que constituye un puente entre el hecho del desplazamiento, la atención de urgencia, de emergencia y la garantía de superación de la situación de desplazamiento y de las condiciones de vulnerabilidad.

 

Esta corporación ha sostenido que es deber mínimo del Estado identificar, con plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su procedencia, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así cómo emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos para los desplazados[45].

 

Esta Corte señaló unas falencias respecto de la implementación de la política pública en materia de garantía del derecho fundamental a la ayuda humanitaria, resaltando que[46]: i) frente a la entrega efectiva, continua, completa y su prórroga, los obstáculos hacen referencia a tener acceso oportuno a la oferta estatal; ii) las dificultades presentadas por parte de las autoridades nacionales para la verificación de la ayuda humanitaria y la prórroga, si es necesaria; iii) la falta de notificación oportuna para la ayuda y prórroga de la misma, sumado al exceso de centralización, terminan manifestándose en la entrega inoportuna y baja cobertura de la ayuda humanitaria y de su prórroga.

 

En atención de las falencias detectadas, esta corporación ha señalado tres casos de quebrantamiento, en relación con las referidas dificultades, así: i) vulneración de derechos a causa de las falencias en cabeza de las entidades territoriales del nivel municipal y las imputadas a la falta de protección por parte de las entidades del orden departamental y nacional, acorde con el principio de subsidiariedad; ii) violación como consecuencia de las falencias en cabeza de las autoridades del nivel nacional, que imponen a las entidades territoriales cargas excesivas en relación con la población desplazada; iii) por las falencias en materia de ayuda humanitaria inmediata o de urgencia.

 

2.8.   Por ende, con el fin de reiterar los parámetros o criterios constitucionales relativos a la garantía del derecho a la ayuda humanitaria y con ello orientar la política pública y la implementación de la Ley 1448 de 2011 y su reglamentación, para subsanar las falencias halladas, esta Corte ha indicado los tres contextos y las sub-reglas, cuando se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital relacionado con el reconocimiento y la entrega efectiva, completa y oportuna de la ayuda humanitaria[47]:

 

2.8.1. El primer contexto es si la entidad competente no reconoce, a pesar de tener el deber de hacerlo, la ayuda humanitaria o la prórroga a las personas que cumplen los requisitos para recibir esta ayuda, por ser desplazadas. Frente a este contexto la Corte ha formulado las siguientes sub-reglas[48]:

 

"Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población.

 

Segunda sub-regla: Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran establecidos en la ley. "

 

2.8.2.  Segundo, cuando no se le notifica al interesado sobre la decisión o, pese a haberlo notificado, no se hace efectiva la entrega real de la ayuda humanitaria de emergencia o la prórroga de ésta, por razones que no tienen soporte en la ley vigente y la Constitución. Frente a esta situación este Tribunal ha formulado las siguientes sub-reglas:

 

"Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades responsables se limitan a responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su entrega efectiva.

 

Segunda sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades responsables se limitan al reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo correspondiente y no se hace su entrega efectiva.

 

Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital cuando no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria por razones injustificadas como la falta de notificación de la decisión al interesado; cuando la entidad competente se resiste a su desembolso injustificadamente; o incluso, bajo el pretexto de que la entidad competente se encuentra limitada en materia presupuestal por hacer parte de una política nacional de reestructuración de competencias y racionalización de gastos."

 

2.8.3.  Finalmente, la Corte encontró que el tercer contexto se desarrolla al brindarse esta ayuda humanitaria de manera incompleta o parcial, de modo que no puede el desplazado solventar sus mínimas necesidades, sin permitirle una vida digna. Frente a esta situación determinó las siguientes sub-reglas:

 

"Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente.

 

Segunda sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando la asistencia humanitaria se entrega de manera dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta.

 

Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada. La efectividad de la ayuda humanitaria depende de la existencia del acceso a tales salidas. "[49]

 

2.9. Hay que recordar el nuevo marco legislativo que regula los derechos de las víctimas a la ayuda humanitaria, Ley 1448 de 2011, denominada Ley de Víctimas, y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011.

 

2.9.1. Tal preceptiva, con algunas variantes, regula el marco jurídico actual, encaminado a lograr la garantía y protección del derecho fundamental de las víctimas a la atención y a la reparación integral. Así se precisa en el numeral 4o del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, sobre los derechos de las víctimas a solicitar y recibir atención humanitaria.

 

El objeto de la ayuda se encuentra señalado en el artículo 47 subsiguiente, en el cual se determina que abarca atención médica y sicológica de emergencia, alojamiento transitorio en condiciones dignas y la satisfacción de las necesidades de alimentación y aseo, entre otras; en el inciso 3o se establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación deberá adelantar las acciones necesarias ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, para garantizar la ayuda humanitaria, y que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, dicha Unidad prestará la ayuda humanitaria por una sola vez, asegurando gratuidad en el trámite.

 

Por su parte el artículo 60, parágrafo 2o, define a la víctima de desplazamiento forzado como cualquier persona que migre abandonando su residencia en cualquier parte del territorio nacional, cuando su vida, integridad física, seguridad o libertad han sido vulneradas o amenazadas directamente con ocasión de las violaciones señaladas en el artículo 3o de esa Ley.

 

La atención humanitaria se encuentra regulada en detalle en sus tres etapas de urgencia, emergencia y transición, en sus elementos y trámites procesales en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la referida Ley.

 

2.9.2. Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 reglamenta la ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, reconociendo en el artículo 16 que el desplazamiento forzado es una situación de hecho, en la cual el registro de la víctima es una herramienta para la identificación de esa población, pero no es lo que constituye la calidad de víctima del desplazado, que emana de la realidad del desarraigo.

 

Es de resaltar que el capítulo V de este Decreto regula lo concerniente a la ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado (arts. 106 a 120), siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011.

 

Tercera. Sentencia T-021 de enero 27 de 2014[50], sobre carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

La finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo. Por ello, cuándo la situación de violación o amenaza ha cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela. La Corte ha señalado que:[51].

 

(i)       La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando "entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[52] "[53].

 

(ii)    La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando "no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela"[54] de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[55].

 

iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[56]

 

Cuarta. Casos concretos.

 

4.1. De los casos bajo estudio, donde se demanda la protección del derecho de petición y la prórroga de la ayuda humanitaria, la Corte extrae, en primer lugar, las siguientes observaciones generales:

 

i)En todas las demandas de tutela, los actores afirman que la entidad accionada no dio respuesta oportuna a sus respectivos derechos de petición, en los cuales se solicitaba la prórroga de la ayuda humanitaria, con lo cual fue vulnerando tal derecho de petición y la ayuda humanitaria, al igual que el mínimo vital.

 

En solo 5 de los 22 asuntos, los jueces de tutela protegieron el derecho de petición de los demandantes, manteniéndose la conculcación en los casos restantes, a pesar de que evidentemente la entidad accionada no contestó de manera oportuna, idónea, clara, precisa y congruente, frustrándose el subsiguiente acceso a las prórrogas de las ayudas humanitarias a que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado, lo que consecuencialmente repercute contra el derecho al mínimo vital de personas que merecen una protección constitucional reforzada.

 

ii)No concedérseles prórroga para continuar percibiendo las ayudas propias de la atención humanitaria, dificulta lograr la estabilización socioeconómica y recuperar el auto sostenimiento, como capacidad de cada ser humano para valerse por sí mismo.

 

Ello implica que el Estado, en cumplimiento de sus deberes y a través de la entidad accionada, determine la necesidad y ordene la provisión de la ayuda humanitaria en sus distintos componentes, etapas y fases, en los casos que sean justificados y apremiantes, recordando que esta manifestación de la ayuda humanitaria no es un programa para superar la pobreza, sino para contrarrestar las necesidades generadas por el desarraigo forzado, también mediante el asesoramiento y, en casos determinados, la inclusión en los diferentes programas y tipos de ayuda, con los que cuentan los programas de gobierno.

 

iii)A pesar de la insistencia que la Corte Constitucional ha desplegado ante las entidades encargadas de auxiliar a la población víctima del desplazamiento forzado y la reiterada solicitud de información sobre lo realizado en los casos acá reunidos, que no han sido resueltos pues al desacumularlos se dispersaría la atención, al regresar cada asunto al respectivo despacho judicial de primera instancia, habiéndose recibido el último reporte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en abril 8 de 2014, se puede determinar que no se ha consolidado el tránsito hacia restauraciones duraderas.

 

De esta manera, se confirma que la entrega de la ayuda humanitaria no ha sido oportuna, eficiente ni eficaz en sus diferentes etapas y componentes, tampoco en la fase de transición orientada a la entrega de los componentes y elementos tendientes a procurar la estabilización socioeconómica de las víctimas, confirmándose la vulneración de los derechos cuyo amparo se ha reclamado por cada uno de los demandantes, en búsqueda de soluciones estables.

 

iv)Adicionalmente, en ninguno de los casos ahora bajo estudio se ha confutado[57] que el respectivo demandante y su núcleo familiar sean personas en situación de desarraigo forzado, algunos merecedores de adicional protección constitucional, más reforzada a partir de enfoques diferenciales, por minoridad, senectud, ser cabeza de familia, o miembros de grupos étnicos minoritarios, requiriendo condigna atención prioritaria prorrogada hasta que consigan afianzar soluciones socioeconómicas duraderas y se constate el cese de su vulnerabilidad.

 

4.2. En relación con cada uno de los casos en concreto, la Sala deduce las siguientes conclusiones:

 

i)     En todas las acciones de tutela, los denunciantes aseveran que no se les reconoció o no se les prorrogó la ayuda humanitaria, pese a haberla solicitado a la entidad accionada, en su condición de desplazados, situación que vulnera su derecho fundamental de petición y, consecuentemente, su derecho a la atención humanitaria. Sin embargo, en 17 casos los despachos judiciales de instancia concluyeron que no era procedente conceder la entrega o prórroga de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y fases.

 

ii)    En tales casos, los administradores de justicia omitieron actuar más allá de lo rutinario, desdeñando algunos su calidad de oficiosos directores del proceso y aplicar el principio de primacía de lo sustancial, para realizar el derecho material, acopiando pruebas y la información que permitiera constatar la violación del derecho fundamental de petición, como base para reafirmar la procedencia del reconocimiento o la prórroga del auxilio humanitario.

 

iii)  Ello llevó al subsiguiente quebrantamiento del derecho al mínimo vital, que la entrega de la asistencia humanitaria está llamada a paliar.

 

Lo anterior conlleva que el Estado, en ejercicio de sus deberes y a través de la entidad accionada, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordene la provisión de la ayuda humanitaria en sus distintos componentes, etapas y fases, siempre y cuando la víctima del desplazamiento forzado continúe en estado de vulnerabilidad y amerite la protección reforzada, para avanzar hacia la estabilización socioeconómica en forma definitiva e integral, con orientación, capacitación y, si fuere del caso, inclusión en los programas que el gobierno tiene para tal fin.

 

iv) Por otra parte, existían cuatro casos en los que los demandantes no habían sido inscritos en el RUPD (Registro Único de Población Desplazada), ahora RUV (Registro Único de Víctimas); dos de ellos ya se encuentran inscritos, y frente a los otros dos la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas refirió que el estudio se hizo bajo la Ley 387 de 1997, lo cual impone la actualización a la luz de las disposiciones vigentes, dando fundamento a que esta Corte revoque los fallos proferidos dentro de los respectivos expedientes y, en su lugar, conceda el amparo y ordene a la entidad competente evaluar de nuevo la inclusión de los demandantes en el ahora Registro Único de Víctimas, RUV, acorde con la preceptiva actual, respetando el debido proceso, de manera que sean ubicados y notificados oportunamente, dándoles ocasión de ejercer el derecho de contradicción y aportar las pruebas que estimen conducentes.

 

v)    En la mayoría de los demás casos la protección para obtener la atención o ayuda humanitaria fue negada por los jueces de instancia, la Corte Constitucional los revocará, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas y, en su lugar, concederá la protección constitucional requerida, y, por tanto, ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, la entrega de la misma, en sus diferentes componentes y fases, según lo establecido en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800 de 2011, hasta que los accionantes se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad, ya sea directamente o a través de una entidad del Estado.

 

De otra parte, en buena parte de los asuntos se demanda la vulneración del derecho fundamental de petición[58], al no recibir los interesados respuesta de la entidad accionada, que desconoció el deber de contestar en forma clara, precisa, congruente y oportuna, afectando colateralmente otros derechos fundamentales.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional debe revocar los fallos que negaron las tutelas instadas, confirmando parcialmente los que solo ampararon el derecho de petición, sin avanzar en la concesión o prórroga de la ayuda humanitaria, que en consecuencia se debe otorgar, ordenando al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y etapas, según lo que en cada caso y a cada dependencia corresponda, en acatamiento de lo establecido en los artículos 47 a 68 (especialmente 63 a 65) de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 y demás concordantes, hasta que se les garantice a los actores la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y alcancen condiciones de autosostenibilidad.

 

vi)Adicionalmente, debe recordársele al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a los solicitantes que son beneficiarios de protección constitucional reforzada, preferente y prioritaria, se les ha de aplicar la prórroga automática de la ayuda humanitaria y adoptar ante ellos las demás medidas afirmativas, bajo el enfoque diferencial que les corresponde, hasta que se les garantice el tránsito y la consolidación de soluciones duraderas
de estabilización socio-económica, atendiendo la caracterización realizada.

 

vii)También, la Sala de Revisión debe declarar la carencia actual de objeto frente al señor Aureliano Sereno García, identificado con cédula de ciudadanía 396656 de San Martín de Loba, expediente T-2468056, de acuerdo con la información recibida en abril 8 de 2014 de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que reportó "estado en el R.U.V. Incluido/Fallecido" (f. 118 cd. Corte).

 

viii)Finalmente, es necesario resaltar que el presente caso era para resolverse con prontitud, lo cual no se había podido cumplir en razón a varias circunstancias, entre ellas, la complejidad de la acción y la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual, la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a los actores una disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y aprobación de esta sentencia de tutela.

 

II- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, Expedientes 2.468.056 y otros.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en el presente proceso acumulado.

 

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por los despachos judiciales relacionados en el siguiente cuadro, en cuanto no se otorgó la tutela pedida, la cual se CONCEDE en los dos casos indicados, en amparo de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los actores y sus respectivos núcleos familiares, según lo connotado en la parte motiva de esta providencia, incluyendo el enfoque diferencial señalado.

 

En consecuencia, se dispone ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el ámbito de las correspondientes competencias y por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, si aún no lo han realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia incluyan a cada uno de los demandantes referidos a continuación en el Registro Único de Víctimas -RUV-, de acuerdo con la normatividad vigente, lo cual solo puede ser denegado frente a quienes comprobadamente hayan restablecido su autosostenibilidad, que se determinará respetando el debido proceso, de manera que sean ubicados y notificados oportunamente, dándoles ocasión de ejercer el derecho de contradicción y aportar las pruebas que estimen conducentes.

 

Expediente

Accionante

Juzgado

T-2498223

Hernán de Jesús Correa Galeano

Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín (1a instancia) - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil (2ª inst.)

T-2501788

Sandra Marina García Gómez

Juzgado 6o Civil del Circuito de Cúcuta (fallo único de inst.)

 

Tercero.- REVOCAR los fallos proferidos por los despachos judiciales relacionados en el siguiente cuadro, en cuanto no se otorgó la tutela pedida, la cual se CONCEDE en los catorce casos indicados, en amparo de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los actores y sus respectivos núcleos familiares, según lo connotado en la parte motiva de esta providencia, incluyendo el enfoque diferencial señalado.

 

En consecuencia, se dispone ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el ámbito de las correspondientes competencias y por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, si aún no lo han realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, les reconozcan a todos los actores relacionados en el cuadro subsiguiente y a sus respectivos núcleos familiares, el derecho a la ayuda humanitaria que corresponda, que harán efectiva de acuerdo con la  normatividad vigente, con prórroga si fuere necesario, lo cual solo puede ser denegado frente a quienes comprobadamente hayan restablecido su autosostenibilidad, que se determinará respetando el debido proceso, de manera que sean ubicados y notificados oportunamente, dándoles ocasión de ejercer el derecho de contradicción y aportar las pruebas que estimen conducentes.

 

Expediente

Accionante

Juzgado

T-2496301

Maryleidis González

Juzgado 1° Penal Circuito Adolesc. V/upar.

T-2497107

Marleny López Franco

Juzgado 3o Penal Circuito Buenaventura

T-2508677

Rosa Llerena Chaverra

Juzgado Laboral del Circuito de Apartado

T-2508679

Carlos Enrique Ciraldo Gartner

Juzgado Laboral del Circuito de Apartado

T-2525675

Mélida del Carmen Pertuz Lara

Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla

T-2527245

Fermín A. Arrieta Bohórquez

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla

T-2527246

Pedro Vásquez Sánchez

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla

T-2527248

Leidys María Alvarez Rodríguez

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla

T-2527252

Judthid María Pertuz Coronado

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla

T-2535020

Genis Judithd González Sandoval

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla

T-2538328

Diana Patricia Cabrera Pascuas

Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva

T-2539196

Karina Montes Cisneros

Juzgado 8o de Familia de Barranquilla

T-2540175

Luis Eduardo Montova Múnera

Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín

T-2542937

Delio Oviedo Hernández

Juzgado 1° Civil Circuito – Sala Única del Trib. Sup. de Florencia, Caquetá (2a inst.)

 

Cuarta.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los despachos judiciales relacionados en el siguiente cuadro, en cuanto ampararon el derecho de petición, adicionándolos en el sentido de TUTELAR también los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, según lo connotado en la parte motiva de esta providencia, incluyendo el enfoque diferencial señalado.

 

En consecuencia, se dispone ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el ámbito de las correspondientes competencias y por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, si aún no lo han realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, les reconozcan a los cinco actores relacionados en el cuadro subsiguiente y a sus respectivos, núcleos familiares, el derecho a la ayuda humanitaria que corresponda, que harán efectiva de acuerdo con la normatividad vigente, con prórroga si fuere necesario, lo cual solo puede ser denegado frente a quienes comprobadamente hayan restablecido su autosostenibilidad, que se determinará respetando el debido proceso, de manera que sean ubicados y notificados oportunamente, dándoles ocasión de ejercer el derecho de contradicción y aportar las pruebas que estimen conducentes.

 

Expediente

Accionante

Juzgado

T-2525676

Julia Esther España Navarro

Juzgado 8o Penal del Circuito de B/quilla.

T-2525678

Elvia Rosa David Arias

Juzgado 8o Penal del Circuito de B/quilla.

T-2525679

Ismenia Mercedes Pertuz Sarmiento

Juzgado 8° Penal del Circuito de B/quilla.

T-2525681

Edith Yojana Pabuena Hernández

Juzgado 8° Penal del Circuito de B/quilla.

T-2525683

Angélica María Fuentes de Molina

Juzgado 8o Penal del Circuito de B/quilla.

 

Quinta.- DECLARAR la carencia actual de objeto frente al señor Aureliano Sereno García, identificado con cédula de ciudadanía 396656 de San Martín de Loba, expediente T-2468056, debido a la información recibida en abril 8 de 2014, de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde consta su fallecimiento.

 

Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROJAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. T-2468056, T-2527252, T-2535020, T-2539196, T-2538328, T-2542937 y T-2540175.

[2] Cfr. T-2498223, T-2525675 y T-2501788.

[3] Cfr.T-2508677 y T-2508679.

[4] Cff.T-2525676; T-2525678; T-2525679; T-2525681; T-2525683 y T-2527248.

[5] Se solicitó el estado actual e individualizado de cada accionante. La entidad aportó la relación de todas las ayudas, programas y estado actual de cada accionante, información que se consolidó en el cuadro.

[6] En esa oportunidad la Sala analizó el ordenamiento institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y advirtió que "le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien asumió las funciones de la otrora Acción Social, las funciones programáticas en materia de atención o asistencia humanitaria como fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos... ' (art. 170 de la Ley 1448); mientras que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al DAPS le corresponde de manera concreta ejecutar las acciones relativas al componente de ayuda humanitaria, tales como operar el registro, coordinar con las demás entidades las salidas a los mecanismos que faciliten la estabilización socioeconómica, y adicionalmente también es la encargada de lo relativo a las indemnizaciones.

Así, acerca de la ayuda humanitaria, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 establece las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en materia de ayuda humanitaria, estableciendo que le corresponde "... 16. Entregar la asistencia humanitaria de que trata el artículo 64... [y] realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada'. En este orden de ideas, evidencia la Sala que ambas entidades se encuentran vinculadas de conformidad con la ley en este proceso de revisión de tutela y por tanto, las órdenes que se impartan mediante esta sentencia estarán dirigidas a ambas entidades, en el marco de sus respectivas competencias y obligaciones legales. "

[7] Cfr. T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre muchas otras.

[8] T-227 de mayo, 5 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero.  

[9] SU-1150 de 2000.

[10] Cfr. T-702 de 2012, en cita

[11] T-025 de enero 22 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[12] T-215 de marzo 21 de 2002 y T-136 de febrero 27 de 2007, en ambas M.P. Jaime Córdoba Triviño

[13] Que pasados diez años desde su declaratoria, está todavía lejos de lograrse.

[14] Cfr. T-364 de abril 17 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-476 de mayo 15 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

[15] Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sentencias T-025 de 2004 y SU-1150 de 2000, ya citadas.

[16] T-025 de 2004, ya citada.

[17] T-025 de 2004 y SU-1150 de 2000, ya citadas.

[18] t-397 de junio 4 de 2009 y T-541 de agosto 6 de 2009, en ambas m. P. Jorge Ignacio Pretelt. "

[19] T-702 de 2012, ya citada.

[20] T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis.

[21] T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1346 de diciembre 12 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Cfr. T-702 de 2012, ya citada.

[23] Estos principios fueron formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos.

[24] C-255 de marzo 25 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[25] Cfr. T-712 de 2012, ya citada.

[26] Ibídem.

[27] T-025 de 2004, ya citada

[28] Cfr. T-497 de junio 27 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[29] T-025 de 2004, ya citada ; T-510 de julio 30 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.

[30] T-025 de 2004 antes citada.

[31] C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[32] T-559 de mayo 29 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería ; T-585 de agosto 27 de 2009, M. P. José Ignacio Pretelt Chaljub ; T-630 de septiembre 15 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-739 de octubre 16 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa, entre otras.

[33] T-510 de julio 30 de 2009, M. P. José Ignacio Pretelt Chaljub y T-476 de mayo 15 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández entre otros. __/

[34]T-690A de octubre Io de 2009, M. P.Auis Ernesto Vargas Silva.

[35] T-510 de julio 30 de 2009, M. P. José Ignacio Pretelt Chaljub y T-476 de mayo 15 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández entre otros. __/

[36] T-057 de enero 29 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[37] Cfr. T-895 de octubre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[38] T-600 de agosto 9 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao.

[39] Cfr. T-885 de diciembre Io de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, reiterada en T-702 de 2012, precitada.

[40] C-278 de 2007, ya citada. Ver también T-391 de abril 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[41] La prórroga automática, hace referencia a grupos que presentan mayores niveles de vulnerabilidad, por lo que la entrega se hace de manera automática, sin trámites adicionales, como sostiene el Auto 092 de 2009 para mujeres, el 006 de 2009 para personas discapacitadas, y la Sentencia T-856 de 2011 para personas desplazadas de la tercera edad.

[42] Ver T-817 de agosto 21 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

43 Ver T-496 de junio 29 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[44] T-600 de 2009, ya citada

[45] Cfr. T-l 134 de noviembre 14 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterado en T-169 de marzo 8 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo y T-702 de 2012 ya citada.

[46]Cfr. auto 099 de mayo 21 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[47]Cfr. auto 099 de 2013, precitado.

[48]Auto 099 de 2013, precitado.

[49]Auto 099 de 2013, precitado.

[50] En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió un caso en el que la representante legal de una asociación que protege y alberga niños víctimas de violencia sexual, fue notificada de la restitución del inmueble donde habitaban los niños. Lo anterior, en cumplimiento de una orden judicial, que surgió de un contrato de comodato. Después del estudio detallado del caso, la Sala encontró que en el trámite del proceso de revisión la asociación que reclamaba la protección de los derechos, adquirió una nueva sede en el municipio de Sopó. Lo que deja claro que cualquier determinación que se adopte resulta inocua.

[51] T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-021 de 2014.

[52] Sentencia T-021 de 2014

[53] Sentencia T-083 de 2010.

[54] En cuanto a las diferencias entre configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 208, T-1004 de 2008,  T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.

[55] Sentencia T-083 de 2010.

[56] Sentencia T-585 de 2010

[57] Circunstancia probada no solo por los respectivos relatos, sino mediante la certificación de haber sido incluidos en el RUPD y el último reporte entregado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[58] La Corte logró establecer, que se incumplieron las reglas que debe tener en cuenta la entidad en el momento de dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos, en especial cuando se trata de población desplazada. Para el caso en estudio, pese a que dentro del texto de la sentencia no se hace un análisis detallado del derecho de petición -al ser reiteración de jurisprudencia-, la Sala advierte, que para el asunto se aplicó lo establecido en la T-025 de 2004, en relación con la población desplazada.