T-298-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-298/14

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional 

 

Los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe subordinación 

 

La Corte ha explicado que “[e]l concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un menor y su representante legal.”

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud 

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional

 

La acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria.

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia puesto que la accionante puede hacer uso de los medios ordinarios además de contar con otras fuentes de ingresos por cuyo concepto se beneficia y evidenciar una recuperación médica

Referencia: expediente T-4.210.059

 

Acción de tutela instaurada por Sandra del Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S y como vinculado el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2014).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el día 7 de noviembre de 2013, respecto de la acción de tutela presentada por Sandra del Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S[1] y como entidad vinculada el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social.[2]

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de octubre de 2013, la señora Sandra del Pilar Perdomo Forero, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Dorado Hoteles S.A.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por haber sido despedida en estado de debilidad manifiesta.

 

1.1.         Hechos relevantes

 

a)                La accionante, de 40 años de edad[3], suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el 10 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de jefe-auditor por una remuneración mensual de $ 3’300.000.

 

b)                Mientras se mantuvo la relación laboral nunca tuvo anotaciones negativas en su hoja de vida, ni consta que incumpliera con las obligaciones propias del contrato de trabajo. Por el contrario, relató que “cada año se [realizaba] la evaluación de desempeño en donde se pueden evidenciar [sus] antecedentes, como una persona respetuosa, cumplidora, honesta con principios éticos y morales muy bien fundamentados, organizada, puntual y con acciones de mejora como es común para todos los empleados; sin ninguna causal para la cancelación de contrato.”

 

c)                 El 4 de diciembre de 2012 le fue diagnosticado BETHESDA VI, COMPATIBLE CON CARCINOMA PAPILAR (CÁNCER), por lo que le fue programada una cirugía de extracción de tiroides (tiroidectomía) el 21 de marzo de 2013.

 

d)                Señaló que a mediados de enero de 2013 puso en conocimiento de sus jefes y del departamento de gestión humana de la empresa su condición de salud y, mediante correo interno, la fecha probable de realización de la cirugía.

 

e)                 El 31 de enero de 2013, aproximadamente 15 días después de haber informado sobre su diagnóstico y el procedimiento quirúrgico, fue despedida por motivos de reorganización empresarial.[4]

 

f)                  El 20 de febrero de 2013, la empresa entregó a la peticionaria la liquidación del contrato laboral por valor de $22’127.073.[5]

 

g)                La peticionaria asegura que no ha logrado obtener empleo, que tiene dos hijos que dependen de ella[6] y de su esposo,[7] quien se dedica a la orfebrería como independiente y no tiene ingresos fijos.

 

1.2. Demanda

 

Considerando la reseña fáctica expuesta, la demandante solicita la intervención del juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la sociedad demandada el reintegro inmediato a su lugar de trabajo y el pago, sin solución de continuidad, de las demás prestaciones a que haya lugar.

 

1.3. Contestación de los demandados y vinculados

 

1.3.1. Dorado Hoteles S.A.S.

 

La Sociedad demandada contestó oportunamente y señaló que la acción presentada por la señora Perdomo Forero no cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que se había presentado 10 meses después de finalizada la relación laboral, cuando la afectación de derechos no era actual.

 

Asimismo, advirtió que el escenario natural de la controversia planteada por la accionante era el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela.

 

Finalmente, indicó que si bien estaban al tanto del estado de salud de la accionante y otorgaban los permisos pertinentes, en ningún momento, durante la vigencia del contrato, conocieron que la señora Perdomo Forero contara con alguna incapacidad o con recomendaciones médicas; así como tampoco fueron notificados de que hubiese sido calificada con algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral o se encontrara en estado de invalidez. En consecuencia, la ex-trabajadora nunca fue beneficiaria de la protección consagrada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, de la estabilidad laboral reforzada alegada por ella en la demanda de tutela. 

 

1.3.1. Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social

 

Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, el Ministerio solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que entre la entidad y la accionante nunca existió un vínculo laboral. 

 

1.4. Decisiones objeto de revisión

 

1.4.1. Sentencia de primera y única instancia

 

Mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que la terminación del contrato de trabajo no se había generado como consecuencia de una acción discriminatoria, sino como efecto de una restructuración administrativa interna. En ese orden, recalcó que si la peticionaria pretendía su reintegro laboral, debía acudir a las vías ordinarias establecidas por el legislador, puesto que se trataba de una cuestión que debía dilucidar la justicia laboral y no el juez constitucional.

 

Finalmente, insistió que la peticionaria no se encontraba frente a una situación de urgencia manifiesta ni tampoco frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco procedía de forma transitoria.

 

1.4.2. En la oportunidad procesal, ninguna de la partes impugnó la decisión de instancia.

 

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

2.1. Mediante auto del cinco de mayo de 2013, considerando que al interior del expediente no obraba información acerca de la existencia del proceso de reestructuración, la Sala solicitó a la compañía demandada información acerca del mismo y las condiciones en que se efectuó.[8]

 

2.2. Por otra parte, se ordenó a la accionante que remitiera aquellos soportes probatorios que acreditaban el conocimiento del empleador sobre su estado de salud.[9] Asimismo, con el propósito de esclarecer la situación socio-económica de la  peticionaria, se solicitó información sobre sus fuentes de ingreso, gastos mensuales, personas a cargo, limitaciones de salud y sobre propiedades o bienes en posesión a su nombre. Igualmente, se le instó para que expusiera las razones que justificaban su demora en la presentación de la acción de tutela y los motivos por los que no aún no había acudido a la justicia ordinaria laboral.[10]

 

2.3. Mediante oficio recibido por esta Corporación el 13 de mayo de 2014, la compañía accionada envió el organigrama de la empresa anterior a enero de 2013 y el actual, refiriendo que el cargo de la accionante había sido suprimido para entregarle dichas funciones al departamento de contraloría.  Asimismo, adjuntó la relación de personal antes del despido de la accionante, momento en que el hotel contaba con 135 trabajadores e incluía en su nómina el cargo de jefe-auditor y el registro actual, donde consta un aumento de empleados a 146 y la supresión del empleo que desempañaba la peticionaria.

 

2.4. Por su parte, mediante respuesta de1 12 de mayo de 2014, la demandante informó que no tenía soportes probatorios sobre el conocimiento del empleador relativos a su enfermedad, debido a que el correo dirigido al  departamento de gestión humana respecto de la fecha de la cirugía, lo había enviado desde su cuenta interna de la empresa, la que ya no existe debido a su desvinculación. Al respecto, envió una declaración juramentada ante notario público del 12 de mayo del año en curso, asegurando que sus jefes en Dorado Hoteles S.A. tenían pleno conocimiento de su estado de salud.

 

En relación con su situación económica, indicó que desde el 27 de enero de 2014 se encuentra trabajando para la firma de consultoría Siglo Colombia S.A.S. y devenga un salario de $2’600.000. Igualmente, su esposo recibe un promedio mensual de $ 2.750.000, por su actividad en orfebrería y por el arrendamiento de un bien inmueble de propiedad de ambos.

 

Señaló que cuentan con un vehículo automotor y dos inmuebles propios, uno en el que viven y otro usufructuado mediante contrato de arrendamiento. Por otro lado, señaló que sus egresos mensuales ascienden a un promedio de $ 5’300.000, entre la cuota para el pago del préstamo del inmueble que habitan, los servicios públicos, el pago de la cuota de administración, la pensión del colegio de sus dos hijos menores, el pago de seguridad social, transporte, manutención, salud, prestamos personales, entre otros.[11]

 

Finalmente, señala que solo presentó la acción de tutela hasta octubre de 2013 porque debía prepararse para su cirugía del 21 de marzo de 2013 y solucionar todo lo relativo a su afiliación para que el procedimiento no fuera cancelado. Adicionalmente, señala que después de la cirugía estuvo incapacitada hasta el 31 de marzo de 2013 y durante todo abril debió asistir a consultas de control.[12] En el mes de mayo empezó a buscar trabajo con el 80% de su voz disminuida; sin embargo, su médico le informó que debía prepararse para un procedimiento de yodoterapia, el cual fue programado para el 12 de julio de 2013 y de él se derivo una incapacidad hasta el 18 del mismo mes. De ahí en adelante, a la par que buscaba obtener empleo, trato de recuperarse y de lidiar con las consecuencias de la cirugía (pérdida de voz y la herida en el cuello); no obstante, al ver que el dinero de su liquidación se reducía cada vez más y ante la imposibilidad de que alguien la contratara por su estado de salud y su edad (40 años), presentó la acción de tutela con el propósito de volver a su antiguo cargo. En ese sentido, también afirma que no está en capacidad de pagar un abogado para adelantar un proceso laboral, y que además, la demora que implica el mismo agudizaría la apremiante situación por la que atraviesa.

 

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1.     Competencia    

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

 

2.     Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

 

2.1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a DoradoHoteles S.A.S. la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al haberla despedido por motivos de reestructuración empresarial encontrándose en estado de debilidad manifiesta, y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, ha de considerarse que la demandante, con dos hijos menores de edad, en la actualidad se encuentra trabajando para la compañía Siglo Colombia S.A.S devengando un salario de $ 2’600.000 desde enero de 2014.

 

2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión estudiar dos presupuestos de procedencia que, de acuerdo a las especificidades del caso, son relevantes para la solución del mismo, (i) la legitimación por activa y pasiva, cuando la tutela se dirige contra particulares y (ii) el requisito de subsidiariedad para determinar si la peticionaria dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces para reivindicar sus derechos.

 

2.3. Solo si el juicio de procedencia resulta aprobado, la Sala estudiará de fondo la viabilidad del reintegro de la demandante y las demás prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada reconocidas por la Ley 361 de 1997, la Constitución Política de 1991 y demás instrumentos internacionales en beneficio de las personas con limitaciones.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela

 

3.1. Legitimación activa

 

El Artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Perdomo Forero actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, al haber sido despedida en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.

 

3.2. Legitimación por pasiva y procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares

 

3.2.1. La Sala encuentra que como la accionada es una persona natural de carácter particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción en este escenario.

 

De conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala.  

 

Para el caso estudiado, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala, como quiera que la accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se encontraba en una situación de desventaja o desequilibrio originada en la subordinación respecto de su patrono.

 

Con el fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que “[e]l concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un menor y su representante legal.”[13]

 

3.2.2. Por consiguiente, considerando que al momento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales la señora Perdomo Forero se encontraba en una situación laboral de aquellas descritas por el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, dotada de la prestación personal del servicio, la remuneración y la sujeción patronal, la Sala concluye que el demandante estaba en una posición de subordinación frente a su empleador, y por ello procede esta acción contra el particular demandado en el plenario.

 

3.3.  Subsidiariedad de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada.

 

3.3.1. El Artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, destacan el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Corporación en variada jurisprudencia, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

3.3.2. En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.

 

3.3.3. De acuerdo con el criterio expuesto, esta Corporación ha manifestado que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten entre trabajador y patrono, o los reclamos que se deriven por prestaciones laborales pendientes. Esto, por cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas.

 

3.3.4. Así por ejemplo, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria.

 

3.3.4.1. En ese orden, la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Como ejemplos típicos de ello, la Corte ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como las  mujeres en estado de embarazo o lactantes, y las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas.[14]

 

La procedencia principal de la tutela en estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicción ordinaria prevé un mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro, el mismo no tienen un carácter preferente o sumario para restablecer los derechos de sujetos que, protegidos por la estabilidad laboral reforzada, necesitan una medida urgente de amparo y un remedio integral. Esto, a fin de evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso o que al momento de la sentencia, ya no resulte ser lo suficientemente eficaz o idóneo para la garantía de sus derechos.

En otras palabras, por específicos se sean los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto laboral, su falta de apremio para conjurar situaciones que se consideran extraordinarias, compromete seriamente la eficacia e idoneidad con que actúan para proteger los derechos invocados; pues no debe perderse de vista que estas causas generalmente involucran a personas que, además de la condición objetiva del despido, atraviesan difíciles condiciones de salud y de orden económico que les imposibilitan soportar la espera de un proceso ordinario.

 

3.3.4.2 Por otra parte, como bien se anunció, la tutela también procede como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

 

Significa lo anterior, que la procedencia de la acción de tutela se supedita a la efectividad de éstos en orden a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que la urgencia de protección ya es considerada como el límite de tolerancia temporal para conjurar el daño definitivo al patrimonio jurídico del accionante. Por este motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien decida si sus efectos se extenderán de manera definitiva o no.

 

Ahora bien, a propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii)grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[15]

 

Con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio de tal naturaleza, esta Corporación ha sostenido que la mayoría de los casos consisten en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia como consecuencia del despido, y se han utilizado criterios para singularizarlo como (i) la edad del actor y si es considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del mismo, y (iii) sus condiciones económicas.[16]

 

3.3.5. En suma, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[17]

 

3.3.6. En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el numeral 1° de su artículo 2 contempla la regla de competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como el relacionado con el reintegro y las demás prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada.

 

Tanto el legislador como la Corte han señalado que este tipo de controversias corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, es preciso señalar que en su artículo 26,[18] se incorpora una protección específica para la población con discapacidad, que, dadas sus condiciones físicas o mentales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Al respecto, esta Corporación ha hecho extensiva, en algunos casos desde la misma Ley y en otros desde el principio de solidaridad, la protección mencionada “(…) a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente”[19], y solo en este singular sentido, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada allí contenido, pues, como se dijo, por regla general estas controversias son de conocimiento del juez ordinario.

 

Así, esta Colegiatura ha anotado que si bien el despido de un sujeto de especial protección constitucional, como un trabajador discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos puede garantizarse a través del mecanismo ordinario,[20] en la medida que el legislador desarrolló las garantías contenidas en la citada ley, precisamente para que el juez laboral tuviera la competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos.

 

3.3.7. Como se dijo, aunque el examen de subsidiariedad se lleve con cierta flexibilidad en el caso de personas que han sufrido una mengua en su salud dada la especial protección dispensada por la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, esto no hace procedente la tutela de forma inmediata. La afectación a derechos fundamentales del trabajador puede darse en grados diferentes, teniendo en cuenta que además de tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía, es necesario atender los pormenores de su situación actual, como que el despido haya generado la desafiliación del sistema de salud a pesar de la necesidad de ser atendido o que la falta de ingresos esté amenazando su mínimo vital; en todo caso, circunstancias que evidencien la debilidad manifiesta del peticionario y su estado de completa desprotección.[21]

 

3.3.8. La Sala advierte que en el caso objeto de estudio, la acción de amparo no desplaza al proceso ordinario laboral. Si bien en algún momento la peticionaria se mantuvo en tratamiento clínico por sus delicadas condiciones de salud; esta sola cuestión, a juicio de la Sala, no hace procedente la tutela, como quiera que la mejoría de su situación socio-económica en virtud de la consecución de un nuevo empleo desde enero, que además es manifestación de su evidente recuperación médica, le han permitido proporcionarse una fuente de ingresos para asegurar su mínimo vital y el de su familia, así como la afiliación al SGSSS[22]- a través de Colsanitas EPS-.[23] Tales elementos de juicio, constituyen poderosas razones para desvirtuar el presunto estado de vulnerabilidad manifiesta que alega la accionante.

 

En ese sentido, la Corte no encuentra que el medio ordinario en el caso de la peticionaria sea inadecuado, pues las condiciones de procedencia que generalmente tipifican los juicios de estabilidad laboral reforzada en la jurisprudencia constitucional[24] y que demandan una protección oportuna a derechos como la salud o al mínimo vital, no aparecen con claridad en el asunto, y por el contrario; no hay síntomas que indiquen la debilidad ostensible de la trabajadora o su estado de completa desprotección, por lo que no es preciso una medida urgente para ordenar su reintegro.

 

En otras palabras, la situación de estabilización personal, familiar y económica de la señora Perdomo Forero, sumado a otras fuentes de ingresos por cuyo concepto se beneficia, como el valor del arrendamiento de un inmueble y los aportes de su cónyuge, permiten concluir que la accionante puede hacer uso de los medios ordinarios a su alcance. Esto es, que sí constituyen un remedio integral para que preserve sus intereses, en términos de efectividad y mediana prontitud. En consecuencia, la procedencia definitiva de la acción de tutela ha de ser desvirtuada.

 

3.3.9. Finalmente, debe la Corte analizar si la acción de tutela es procedente de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable para la peticionaria y su familia.

 

Conforme a lo analizado, la Corte nuevamente advierte que las condiciones económicas de la actora no amenazan garantías fundamentales, pues goza de un salario muy superior al mínimo legal mensual vigente, y de la protección del derecho a la salud propio y de su familia. Esta situación pone en evidencia que no existe daño a sus derechos que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo, razones por las que no se hace imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable iusfundamental.

 

Por las razones expuestas, resulta claro que la acción de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como vulnerados por la señora Perdomo Forero dado que, en la actualidad, no solo la normalización de su situación económica sino también la estabilización de su estado de salud desvirtúan cualquier circunstancia de debilidad manifiesta o completa desprotección, así como el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la demandante puede soportar la carga de acudir a la vía ordinaria laboral para alegar legítimamente las pretensiones relacionadas con su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

3.3.10. En consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Sandra del Pilar Perdomo Forero contra DoradoHoteles S.A.S., sin perjuicio de que la accionante pueda acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar y defender, no solamente sus pretensiones puramente económicas sino también las relacionadas con su reintegro o reubicación.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Sandra del Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S.

 

SEGUNDO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 30 de enero de 2014.

[2] El Ministerio fue vinculado al trámite de tutela mediante Auto del 30 de octubre de 2013 por el Juez 29 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca-.

[3] La fotocopia simple del registro civil de matrimonio de la accionante refiere como su fecha de nacimiento el 1 de marzo 1974. Folio 41 del cuaderno de Revisión.

[4] Carta de cancelación del contrato laboral dirigida a la accionante, informándole los motivos de la desvinculación y la forma en que se pagarían los valores de la liquidación del contrato. Folio 57 del cuaderno principal.

[5] Liquidación de contrato de trabajo DORADO HOTELES S.A., firmado por el gerente de la compañía, la representante de talento humano y la demandante, esta última señalando que “no [estaba] de acuerdo con los valores liquidados, mora, entrega de cesantías y (sic) indemnización.” Folio 58 del cuaderno principal.

[6] Registros Civiles de Nacimiento de Daniel Felipe y Camilo Andrés Murcia Perdomo. Folio 39 y 40 del cuaderno de Revisión.

[7] Registro Civil de Matrimonio con el señor Pablo Andrés Murcia. Folio 41 del cuaderno de Revisión.

[8]PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a Dorado Hoteles S.A.S para que en el término de 5 días hábiles a partir de la notificación de este auto, (i) envíe todos los soportes pertinentes que acreditan la existencia del proceso de restructuración empresarial y las condiciones en que se efectuó; y acompañen con lo anterior, (ii) la relación de las personas que también fueron despedidas en ese proceso, indicando sus nombres, cargos y el tiempo de labor que llevaban en la empresa.” Folio 10 anverso del cuaderno de Revisión.

[9]SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la accionante, Sandra del Pilar Perdomo Forero, para que en el término de 5 días hábiles a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho todos los soportes documentales (escritos, audiovisuales, etc.) que acreditan el presunto conocimiento del empleador sobre su enfermedad, tal como lo relata en el escrito de tutela, especialmente el correo interno mediante el cual comunicó al departamento de gestión humana la fecha de su cirugía.” Ibídem.

[10]TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la accionante, Sandra del Pilar Perdomo Forero, para que en el término de 5 días hábiles a partir de la notificación de este auto, explique a este despacho (i) las razones que la llevaron a demorar y posponer la presentación de la acción de tutela casi 9 meses después de la desvinculación, y (ii) por qué no ha acudido a los medios ordinarios laborales para obtener su reintegro.// CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la accionante para que en un término de tres días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario://De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste. (Aportar documentos o demás pruebas que acrediten su respuesta)// De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas. (Aportar registros que acrediten el vínculo civil)// Cuáles son las fuentes de ingreso de su esposo y suyas, y a cuánto equivalen. (Si tienen pensiones, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.)// A cuánto ascienden sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc. (Acompañar con los documentos respectivos) // Qué limitaciones le genera su enfermedad. (Aportar las historias clínicas)// Si usted o su núcleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.// Durante el tiempo que se ha mantenido cesante, cómo ha sorteado económicamente sus gastos y necesidades básicas.// A qué estrato socio-económico pertenece el inmueble donde habita.// Cuál es el ingreso base de cotización actual al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Ibídem.

[11] De acuerdo a lo declarado por la demandante y los soportes adjuntos a su respuesta: “Cuota del apartamento $1’068.000; servicios públicos $ 373.000; cuota de administración de apartamentos $ 270.000; pensión de colegios $ 195.000; cuota de seguridad social $ 234.000; transporte $ 410.000; manutención $ 1’200.000; salud $ 20.000; préstamos personales $ 1.000.000; vestuario $400.000 y gastos $ 200.000.” Folio 29 al 55 del cuaderno de Revisión.

[12] Historia Clínica de la demandante que acredita que entre enero y octubre de 2013, la peticionaria estuvo sometida a la cirugía de extracción de tiroides, constantes controles médicos, exámenes de laboratorio, terapias con yodo y dos incapacidades, una en marzo y otra en julio. Folios 34 a 87 del cuaderno de Revisión.

[13] Sentencia T-271 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla..

[14] Sobre el asunto puede consultar la sentencia T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[16] Al respecto, pueden verse las sentencias T-376 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 

[17] Desde luego, en las situaciones de excepcionalidad anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que además prospere la acción de tutela, (i) acreditar la condición de trabajador discapacitado o con alguna limitación en su estado de salud, (ii) que el despido haya ocurrido sin la autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) demostrarse la existencia de una relación entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda predicarse la configuración de un trato discriminatorio. Ver artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

[18] Artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[19] Para leer más sobre la procedencia de la acción de tutela con el fin de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la ampliación del concepto “limitado” en la jurisprudencia, puede verse la Sentencia T- 116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). Subrayado fuera de texto.

[20] En Sentencias como la T- 580 de 2006 (M.P. Manuel  José Cepeda Espinosa) y la T- 812 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), se reiteró, in extenso, la doctrina constitucional sobre el principio de subsidiariedad en casos de reintegro laboral y protección a la estabilidad laboral reforzada mediante acción de tutela.

[21] Ibídem.

[22] Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[23] Según el formulario único de afiliación aportado por la peticionaria, ella y su familia se encuentra afiliados a la EPS Colsanitas. Folio 87 del cuaderno de Revisión.

[24] Entendiendo que se trata de personas que aún con sus afecciones de salud, carecen de seguro médico, que en la actualidad no tienen una fuente de ingresos y cuya familia está desamparada en tanto no tiene como cubrir lo básico para asegurar su vida en condiciones de dignidad.