T-306-14


Sentencia T-306/14

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno 

Si bien no se establece un plazo de caducidad para la presentación de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que se debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un término razonable y prudencial, a partir de la ocurrencia del hecho que genera la violación o la amenaza de afectación de los derechos fundamentales que se busca proteger.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

El requisito de subsidiariedad se torna flexible cuando se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, se permite que el amparo constitucional se otorgue de manera transitoria.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia de tutela por cuanto no se presentó en un término razonable, prudente y oportuno

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se encuentra justificación de la inactividad del accionante 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración

La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Configuración

Se evidencia que en el asunto bajo estudio: (i) existe una amenaza cierta y evidente sobre el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna del actor, pues, como se mencionó, se encuentra ad-portas de perder el bien en el que habita junto con su familia; (ii) una vez rematado el bien no habría manera de reparar el perjuicio causado, pues se verá en la obligación de entregarlo a quien lo adquiera luego de la correspondiente diligencia; (iii) ya se fijó fecha para el remate, de ahí la inminencia de la ocurrencia del daño; (iv) de no suspender la diligencia como medida de protección urgente, llegada la fecha se rematará el inmueble, y, finalmente; (v) al tratarse del despojo de la vivienda de su núcleo familiar, como consecuencia de una posible conducta punible por parte de la abogada demandada, se evidencia la gravedad del asunto en cuestión, por lo que la impostergabilidad de la tutela se hace necesaria para la protección de los derechos fundamentales.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden de suspender diligencia de remate de inmueble

 

Referencia: Expediente T-4.214.414

 

Accionante: Pedro Vicente Chivatá  Novoa

 

Accionado: José Accel Gravito Ramos Nohora Libia García Ladino, Juzgados 7° y 9° Civiles del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que a su turno confirmó el dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el trámite de la acción de tutela promovida por Pedro Vicente Chivatá Novoa contra Nohora Libia García Ladino y los Juzgados 7° y 9° Civiles del Circuito de Bogotá.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno, por medio de auto del 30 de enero de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

Pedro Vicente Chivatá Novoa, presentó acción de tutela contra Nohora Libia García Ladino y los Juzgados 7° y 9° Civiles del Circuito de Bogotá, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados; por la abogada demandada, al acceder a actuar en representación suya estando inhabilitada para hacerlo, como consecuencia de una sanción disciplinaria y; por los juzgados, al emitir sendos fallos en los cuales no se tuvo en cuenta su condición de indebida representación y pasar por alto que la letra de cambio en blanco, presentada como título ejecutivo, fue llenada sin existir la correspondiente carta de instrucciones. 

 

2. Hechos

 

2.1 Manifiesta que hace más de 40 años tanto él, como sus padres, su núcleo familiar y algunos cuñados, ostentaban la posesión, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la Transversal 5ª H No.44-46 sur, Alto de los Molinos, de la ciudad de Bogotá, el cual hacia parte de otro predio más extenso de 15.000 metros cuadrados. 

 

2.2. Señala que, para obtener la propiedad del inmueble de mayor extensión, por considerarlo conveniente, inició un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá en contra de Multinversiones S.A., quienes se encontraban inscritos como propietarios del bien. Así, el expediente fue enviado al Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que fuera este el que surtiera el respectivo trámite.

 

2.3 Indica que se abstuvo de seguir contando con el apoyo del apoderado escogido para iniciar el proceso, debido a un conflicto de intereses. Por esta razón, expone que, posteriormente, le otorgó poder especial a Nohora Libia Ladino García, con base en las buenas referencias que había obtenido de ella. No obstante, expresa que, en ese momento, la abogada no le advirtió que como consecuencia de una sanción, su tarjeta profesional se encontraba suspendida y por lo tanto no podía hacerse cargo del caso.

 

2.4 Procedió a firmar un contrato de mandato con la demandada, al cual denominaron de transacción, en el que se pactó que los honorarios correspondientes serían cobrados una vez se dictara fallo a su favor en forma definitiva. De igual manera, señaló que la abogada le exigió firmar una letra de cambio en blanco como respaldo del pago del 20% de las resultas de la sentencia. Sin embargo, indicó que no entregó ningún tipo de carta de instrucciones para que los espacios en blanco fueran llenados y tampoco autorizó su cobro en caso de que la decisión del juez resultara desfavorable a sus intereses.

 

2.5 El Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia del 15 de octubre de 2010, resolvió fallar a favor de Multinversiones S.A., decisión que el actor atribuyó a la negligencia de su apoderada. Señaló que, debido al perjuicio causado, rompió cualquier tipo de relación con Nohora Ladino.

 

2.6 No obstante, expone que meses después se enteró que la abogada demandada había instaurado un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, presentado como título ejecutivo la letra de cambio en blanco suscrita como respaldo del pago de los honorarios y la cual se había llenado por un valor de 370’000.000 de pesos, cuya liquidación, al momento de presentación de la tutela, se encontraba en 960’000.000 de pesos.

 

2.7 El 30 de abril de 2013, el Juzgado 7° Civil del Circuito dictó sentencia declarando imprósperas las excepciones propuestas por el actor y ordenando la continuidad de la ejecución. Fue presentado recurso de apelación, siendo declarado desierto, el 19 de junio de 2013, al no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias respectivas. Así, el expediente fue enviado al Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá y luego del trámite correspondiente, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 18 de junio de 2014.

 

3. Pretensiones

 

El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, de tal manera que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el trámite de los procesos de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva y ejecutivo singular, y en los cuales el actor fungió como parte demandante en el primero y demandada en el segundo.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva (folios 1 a 31, cuaderno 2).

 

-         Copia de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por Nohora Libia Ladino García (folios 32 y 33, cuaderno 2).

 

-         Copia de la letra de cambio por un valor de 370’000.000 de pesos, suscrita por Pedro Chivatá Novoa (folio 34, cuaderno 2).

 

-         Copia del contrato de transacción (sic) suscrito el 23 de octubre de 2009, por Nohora Libia Ladino y Pedro Vicente Chivatá Novoa (folio 35, cuaderno 2).

 

-         Copia del oficio para la comisión de la diligencia de secuestro de inmueble, dentro del proceso ejecutivo singular de Nohora Libia Ladino contra Pedro Chivatá Novoa (folio 36, cuaderno 2).

 

-         Copia del avalúo por 960’213.000 de pesos aceptado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá (folio 45, cuaderno 2).

 

-         Copia del oficio por medio del cual se fijó fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble, para el 31 de octubre de 2013 a las 9:00 am (folio 39 y 40, cuaderno 2).

 

-         Copia del telegrama con fecha del 27 de septiembre de 2013, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura informa al actor sobre la apertura de proceso disciplinario contra Nohora Libia Ladino (folio 44, cuaderno 2).

 

-         Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de Nohora Libia Ladino García (folios 45 y 46, cuaderno 2).

 

5. Pruebas solicitadas por la Corte:

 

5.1 Mediante auto del 8 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador                                                         consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Pedro Chivatá Novoa, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:

-        Si ha presentado queja ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la abogada Nohora Libia Ladino García, por los hechos manifestados en la acción de tutela de la referencia.

-        De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en qué estado se encuentra el proceso y si ya se profirió alguna decisión.

-        En qué estado se encuentra el proceso ejecutivo singular iniciado por Nohora Libia Ladino García en su contra.

-        Sírvase manifestar si ha presentado alguna denuncia en contra de Nohora Libia Ladino García ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos manifestados en la acción de tutela de la referencia.

-        De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en qué estado se encuentra el correspondiente proceso penal.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta sus respuestas al presente requerimiento.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, en qué estado se encuentra el proceso ejecutivo singular iniciado por Nohora Libia Ladino García en contra de Pedro Vicente Chivatá Novoa, ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta sus respuestas al presente requerimiento.

 

TERCERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala si existe un proceso disciplinario en contra de Nohora Libia Ladino García, como consecuencia de una queja presentada por Pedro Vicente Chivatá. De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en qué estado se encuentra el proceso y si ya se profirió alguna decisión.  

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta sus respuestas al presente requerimiento.

 

Lo solicitado, fue recibido en la Secretaría de esta Corporación, quien mediante oficio del 16 de mayo de 2014,  remitió los documentos allegados por Pedro Chivatá Novoa, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

5.1 El accionante allegó los siguientes documentos:

 

-         Telegrama donde se le comunica a Pedro Chivatá que, por medio de auto del 25 de mayo de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de Nohora Libia Ladino y se fijó fecha para audiencia el 12 de marzo de 2014.

 

-         Copia del acta de la diligencia de remate del proceso ejecutivo singular instaurado por Nohora Libia Ladino contra Pedro Chivatá, que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2013, pero que fue declarada desierta por falta de postores.

 

-         Copia del oficio a través del cual el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá ordena la remisión del proceso ejecutivo singular al Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá.

 

-         Copia del oficio por medio del cual se resuelve fijar el 18 de junio de 2014, a las 9:30 am como nueva fecha y hora para diligencia de remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50S-40567502.

 

-         Copia del oficio a través del cual, la Policía Judicial de Bogotá solicita al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá verificar el estado del proceso ejecutivo iniciado por Nohora Libia Ladino contra Pedro Chivatá, como consecuencia del proceso adelantado por el delito de fraude procesal en la Fiscalía 202 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá.

 

5.2 Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informa que: “el 3 de mayo de 2012, el señor Pedro Vicente Chivatá Novoa presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., queja disciplinaria en contra de la abogada Nohora Libia Ladino García, por la presunta falta de diligencia profesional y cobro excesivo de honorarios.”

 

A su vez, señala que, el 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., declaró la terminación del procedimiento adelantado en contra de Nohora Libia Ladino por atipicidad de las conductas y ordenó el archivo del expediente. La decisión fue apelada y, a 14 de mayo de 2014, se encontraba en turno para fallo. (Se anexan copias de las piezas procesales más relevantes).

 

5.3 De otro lado, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, informa que, a través de auto del 16 de abril de 2012, se libró mandamiento de pago y, el 30 de abril de 2013, se resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, se dispuso seguir adelante con la ejecución, se ordenó la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados y la condena en costas a la parte demandada.

 

De igual manera, señala que el bien embargado es aquel identificado con matrícula inmobiliaria N°50S-40567502 y, por medio de auto del 6 de mayo de 2014, se fijó el 18 de junio del mismo año, a las 9:30 am, como fecha y hora para la diligencia de remate. (Se anexa copia del expediente del respectivo proceso).

 

5.4 Medida Provisional

 

De igual manera, mediante auto del 21 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario dictar una medida provisional pretendiendo evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convirtiera en una violación del mismo, sin que esto implicara prejuzgamiento o indicara el sentido de la sentencia definitiva. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.214.414, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantea o, en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N°50S-40567502, en caso de que la misma no se hubiere realizado. Decisión judicial que fue adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino García contra Pedro Vicente Chivatá Novoa.

 

En consecuencia, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya identificado, hasta tanto esta corporación no haya adoptado una decisión de fondo en el proceso de tutela de la referencia.

 

TERCERO.-ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta corporación el cumplimiento de lo aquí dispuesto.”

 

Lo solicitado fue recibido en la Secretaría de esta Corporación, quien mediante oficio del 26 de mayo de 2014, remitió oficio allegado por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, a través del cual se informa el cumplimiento de la medida provisional. (Se anexa el expediente del proceso ejecutivo).

 

6. Respuesta de las entidades accionadas

 

6.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo pretendido por Pedro Vicente Chivatá Novoa, bajo los siguientes argumentos:

 

Manifiesta que el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, instaurado por el accionante en contra de Multinversiones S.A., y personas indeterminadas, se admitió el 23 de junio de 2006.

 

Señala que la sociedad demandada presentó demanda de reconvención, se dio el correspondiente trámite procesal y, el 15 de octubre de 2010, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestion de Bogotá dictó fallo negando las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de incumplimiento de los requisitos legales y pérdida de la posesión. La decisión fue apelada, pero indica que al no ser cubiertas las expensas se declaró desierto el recurso.

 

Sostiene que al retornar el expediente al despacho, se reconoció personería jurídica a un abogado distinto a Nohora Libia Ladino, motivo por el cual su poder quedó revocado, el 12 de noviembre del 2010. Expone que, posteriormente, el actor presentó incidente de nulidad siendo rechazado de plano por extemporáneo, dado que ya se había emitido fallo. Dicha decisión fue recurrida y luego confirmada.

 

Por otro lado, afirma que no se cumple el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez, pues el actor cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos y las decisiones acusadas se profirieron hace más de 2 años, sin que exista prueba alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción constitucional.

 

6.2 Por su parte, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo pretendido por Pedro Vicente Chivatá Novoa argumentando que:

 

El 30 de abril de 2013, dictó sentencia declarando imprósperas las excepciones propuestas por el actor y ordenando la continuidad de la ejecución.  Señala que se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto, el 19 de junio de 2013, al no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias respectivas.

 

Manifiesta que no considera vulnerado derecho fundamental alguno, pues, a su juicio, el proceso siempre se ha ajustado a los hechos expuestos y soportado en fundamentos legales, respetando el derecho de defensa y contradicción y en el que incluso, no se surtió la apelación por razones atribuibles al accionante.

 

Por otra parte, estima que no se configura vía de hecho alguna y no se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue dictada hace 4 meses.

 

6.3 De otro lado, José Accel Gravito Ramos y Nohora Libia García Ladino, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio respecto de los hechos expuestos en la presente acción de tutela.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Primera instancia

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 23 de octubre de 2013, negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que las conductas desplegadas por los profesionales del derecho, así como las de los juzgados, cuentan con el escenario propio para ser investigadas y, de ser el caso, sancionadas, ejemplo de ello es la acción disciplinaria.

 

Señala que al actor le fue posible acceder a los mecanismos legales para debatir su particular situación ante el juez natural. De igual manera, respecto de los fallos cuestionados, contó con los recursos de apelación los cuales, si bien fueron interpuestos oportunamente, se declararon desiertos por no suministrar las correspondientes expensas. En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

 

Impugnación

 

Debido a su inconformidad con el fallo de primera instancia, el actor impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, adicionando que el contenido de la letra de cambio no se ajusta a la verdad y que no existe obligación por su parte, pues no se cumplió lo estipulado en el contrato de “transacción”.

 

De otra parte, manifiesta que se le causó un gran perjuicio, en la medida en que perdió la posesión de un inmueble de 15.000 metros cuadrados lo que, en su sentir, configura una burla a los principios de la justicia.

 

Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a través de providencia del 6 de diciembre de 2013, confirmó la decisión, bajo el argumento de que el actor no agotó los instrumentos de defensa con los que contaba para controvertir las decisiones adoptadas y, de igual manera, perdió la oportunidad de manifestar su inconformidad con lo determinado por las autoridades judiciales, al no pagar las expensas para que se surtieran los respectivos recursos de apelación.

 

Afirma, a su vez, que en cuanto a las acusaciones realizadas en contra de la abogada, considera que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial pues, a su juicio, la tutela no es el escenario adecuado para dirimir este tipo de controversias.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y al debido proceso, de Pedro Vicente Chivatá Novoa, al acceder a actuar en representación suya estando inhabilitada para hacerlo como consecuencia de una sanción disciplinaria, en el caso de la abogada; y por los juzgados, al emitir sendos fallos en los cuales no tuvieron en cuenta su condición de indebida representación y pasar por alto que la letra de cambio en blanco presentada como título ejecutivo fue llenada sin existir la correspondiente carta de instrucciones.

 

Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, (ii) la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable y, finalmente, (iii) el análisis del  caso concreto.

 

4. Requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela

 

El artículo 86 de la Constitución, consagra que toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, la cual puede ser presentada en todo momento y en todo lugar, por lo que se entiende que no existe término de caducidad para acudir a este mecanismo.

 

Sin embargo, si bien no se establece un plazo de caducidad para la presentación de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que se debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un término razonable y prudencial, a partir de la ocurrencia del hecho que genera la violación o la amenaza de afectación de los derechos fundamentales que se busca proteger.[1]

 

Lo anterior encuentra fundamento en que, al ser la acción de tutela un mecanismo cuyo objetivo es la protección inmediata de los derechos conculcados y evitar que se produzca un perjuicio irremediable, esta debe ser presentada en un momento próximo al surgimiento de la vulneración, pues, de lo contrario, se desvirtúa la necesidad de una salvaguardia urgente, la ocurrencia de una afectación irreparable o que efectivamente se esté presentando una amenaza de los derechos fundamentales.

 

Por otra parte, como se ha venido mencionando, esta acción de amparo constitucional, a pesar de no contar con un término fijo para su presentación, no puede convertirse en una herramienta para amenazar la seguridad jurídica o  para perpetuar situaciones que pueden ser solucionadas a través de otros mecanismos de defensa, otra razón por la cual la tutela debe instaurarse oportunamente.[2]

 

Al respecto la Corte ha indicado que:

 

“... La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[3]

 

Adicionalmente, este Tribunal ha manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es una circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso concreto. De esta manera, se han establecido una serie de criterios orientadores para realizar el correspondiente análisis y determinar si se satisface dicho requerimiento, a saber:

 

 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[4]

 

Bajo esta perspectiva, se entiende que la acción de tutela fue instituida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, por tal razón, si bien no se ha establecido un término de caducidad para su presentación, el amparo debe ser solicitado dentro de un tiempo oportuno, razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos pues, de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no sería procedente el mecanismo, situación que debe valorar el juez constitucional en cada caso concreto.

 

5. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra supeditada a que en el ordenamiento jurídico no existan otros medios judiciales idóneos o eficaces que permitan el amparo de los derechos que se consideren conculcados.

 

Bajo ese entendido, la Corte ha señalado que siempre que exista un medio de defensa judicial distinto, que permita el cese inmediato de la vulneración de manera eficaz e idónea, la acción constitucional, por regla general, se torna improcedente. De lo contrario, el juez de tutela sería el único llamado a proteger los derechos fundamentales, labor que también le compete a los jueces ordinarios. Al respecto este tribunal ha indicado que:

 

“Ahora bien, el examen de subsidiariedad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en innumerables ocasiones. Si bien la Corte ha aceptado la excepcionalidad de la acción de tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, la mera existencia de este no la torna improcedente.  En otros términos, aunque la regla general se mantiene, no basta con que esa herramienta exista; debe ser eficaz e idónea. En caso de no serlo, la acción de tutela es la vía más apropiada para defender las garantías constitucionales.[5]

 

No obstante, la Corporación ha sostenido que el examen que debe hacer el juez, relacionado con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y si los mecanismos existentes son idóneos y eficaces, no puede ser en abstracto, es decir, el análisis deberá hacerse caso a caso dependiendo de los elementos propios del asunto bajo estudio para determinar si es procedente la acción de tutela.[6]

 

En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal ha indicado que:

 

“En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; y (iii) cuando a pesar de existir acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable”[7]

 

Así las cosas, de los requisitos mencionados y en particular del tercero, se desprende que el requisito de subsidiariedad se torna flexible cuando se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual,  se permite que el amparo constitucional se otorgue de manera transitoria.

 

Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para la procedencia de la tutela de manera transitoria deben presentarse unas condiciones específicas, a saber: la existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que de producirse la vulneración del derecho no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos fácticos del caso se logra percibir una grave afectación.[8]

 

Al respecto la Corte ha señalado:

 

“La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[9]

 

A la luz de lo anterior, dentro del estudio llevado a cabo por el juez constitucional respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y si los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico resultan idóneos y eficaces, se debe mirar a su vez si existe una amenaza inminente de perjuicio irremediable, pues, de ser así, a pesar de que existan otras herramientas para la defensa de los derechos que se consideren vulnerados, la tutela será procedente de manera transitoria.[10]

 

En suma, si el juez constitucional advierte que para solucionar la situación del caso que se le presenta existe en el ordenamiento jurídico otro medio para la protección de los derechos y el mismo es idóneo y eficaz, pero verifique la  inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, procederá a amparar por vía de tutela transitoriamente.

 

6. Caso concreto

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a verificar si efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna de Pedro Vicente Chivatá Novoa, por parte del Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y de Nohora Libia Ladino García, al acceder a actuar en representación suya estando inhabilitada para hacerlo, como consecuencia de una sanción disciplinaria, en el caso de la abogada; y por los juzgados, al emitir sendos fallos en los cuales no se tuvo en cuenta su condición de indebida representación y pasar por alto que la letra de cambio en blanco, presentada como título ejecutivo, fue llenada sin existir la correspondiente carta de instrucciones.

 

De lo acreditado en el expediente, se evidencia que el accionante inició un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá en contra de Multinversiones S.A., para obtener la propiedad del inmueble de 15.000 metros cuadrados, el cual él y su familia habían habitado por más de 40 años.

 

Para ello, le otorgó poder especial a Nohora Libia Ladino García, para que ejerciera su representación durante el curso del mencionado proceso. Como consecuencia, procedió a suscribir un contrato de mandato con la abogada, en el cual se pactó que los honorarios correspondientes serían cobrados una vez se dictara fallo a su favor en forma definitiva.

 

De igual manera, señaló el actor que la abogada le exigió firmar una letra de cambio en blanco, como garantía del pago del 20% de las resultas de la sentencia. Sin embargo, indica que no entregó la carta de instrucciones para que los espacios en blanco fueran llenados y tampoco autorizó el cobro en caso de que la decisión del juez resultara desfavorable a sus intereses.

 

Asimismo, expresa que, en su momento, la abogada no le advirtió que como consecuencia de una sanción, su tarjeta profesional se encontraba suspendida y por lo tanto no podía hacerse cargo del caso.

 

El 15 de octubre de 2010, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso, motivo por el cual el actor rompió cualquier tipo de relación con Nohora Ladino.

 

Posteriormente, el 29 de marzo de 2012, la apoderada demandada inició un proceso ejecutivo en contra del actor ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, presentando como título ejecutivo la letra de cambio en blanco suscrita como respaldo del pago de los honorarios y la cual se había llenado por un valor de 370’000.000 de pesos; liquidación que, al momento de la presentación de la tutela, se encontraba en 960’000.000 de pesos aproximadamente.

 

El 30 de abril de 2013, se dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo, declarando imprósperas las excepciones propuestas por el accionante y ordenando la continuidad de la ejecución. Se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, el 19 de junio de 2013, al no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias respectivas. Así, el expediente fue enviado al Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá.

 

Por otro lado, de las pruebas solicitadas por la Corte y allegadas al expediente, se observa que en el proceso disciplinario iniciado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como consecuencia de la queja presentada por el accionante se decidió, en primera instancia, absolver a la abogada demandada por atipicidad de las conductas y, en lo que toca con la segunda instancia, se encuentra en turno para resolver el recurso de apelación.

 

Asimismo, se tiene que el proceso penal iniciado en contra de Nohora Ladino, como consecuencia de la denuncia presentada por Pedro Chivatá, se encuentra en la etapa de investigación preliminar, según afirmación que hiciere el accionante, vía telefónica, y el proceso ejecutivo objeto de esta acción de tutela ya finalizó, fijándose fecha para la diligencia de remate el 18 de junio de 2014.

 

De las circunstancias fácticas anotadas, la Sala advierte que lo que pretende el accionante, es que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá y 8° Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con fechas del 15 de octubre de 2010 y 30 de abril de 2013.

 

Ahora bien, como se observó en la parte considerativa de esta providencia, esta acción constitucional tiene como objetivo, entre otros, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tal motivo, si bien su ejercicio no está sujeto a un término de caducidad, debe ser presentada en forma oportuna, esto es, en tiempo razonable en relación con el hecho vulnerador de los derechos. Sin embargo, puede ocurrir el caso de que la amenaza o afectación del derecho sea continua a pesar de haberse iniciado tiempo atrás, evento en el cual la acción de tutela puede presentarse en ese interregno mientras se encuentre vigente la afectación.

 

En el asunto bajo examen, se evidencia que entre la sentencia dictada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el momento de presentación de la tutela, el 9 de octubre de 2013, han transcurrido aproximadamente 3 años, es decir, un lapso considerablemente largo entre el hecho que supuestamente genera la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y la fecha en que se solicita el amparo.

 

Así, la Sala observa que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez desarrollado en precedencia, toda vez que no fue presentada en un tiempo razonable, prudente y oportuno y, de igual forma, no se encuentra una razón que permita justificar la inactividad del accionante o la imposibilidad de presentar la acción constitucional en lapso cercano al momento en que ocurrió el hecho considerado como vulnerador de sus derechos.

 

De esta manera, queda desvirtuada la gravedad de la afectación y la urgencia con que el actor requiere del amparo y, por otra parte, no se puede premiar su negligencia o desinterés para exigir la protección de sus derechos fundamentales a través de esta acción constitucional.

 

Por otro lado, se observa que respecto de la sentencia cuestionada con fecha del 15 de octubre de 2010, el actor contó con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento positivo establece para la defensa de sus derechos y, en efecto, interpuso recurso de apelación, pero el mismo fue declarado desierto por no pagar las expensas correspondientes, incumpliendo de esta manera con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

 

Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de la misma ciudad, si bien no es muy claro el escenario en cuanto a material probatorio se refiere, para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, se observa que: (i) en efecto, para la fecha de suscripción del contrato de mandato, esto es, el 23 de octubre de 2009 y hasta el 4 de octubre de 2010, la abogada se encontraba suspendida, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[11] y,(ii) lo que está en juego es la posible pérdida del bien inmueble en donde habita el actor y su familia, como consecuencia de un supuesto actuar fraudulento por parte de la abogada demandada, consistente en celebrar un contrato de mandato para representar al actor en un proceso de pertenencia estando inhabilitada para hacerlo y luego cobrar los honorarios con base en una letra de cambio que fue suscrita pero llenada sin existir la correspondiente carta de instrucciones.

 

Bajo ese entendido, la Sala advierte la configuración de un perjuicio irremediable; es pertinente entonces, recordar los elementos mencionados en la parte considerativa de esta providencia para que este se presente, a saber: la existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación.[12]

 

A la luz de lo anterior, se evidencia que en el asunto bajo estudio: (i) existe una amenaza cierta y evidente sobre el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna del actor, pues, como se mencionó, se encuentra ad-portas de perder el bien en el que habita junto con su familia; (ii) una vez rematado el bien no habría manera de reparar el perjuicio causado, pues se verá en la obligación de entregarlo a quien lo adquiera luego de la correspondiente diligencia; (iii) ya se fijó fecha para el remate, de ahí la inminencia de la ocurrencia del daño; (iv) de no suspender la diligencia como medida de protección urgente, llegada la fecha se rematará el inmueble, y, finalmente; (v) al tratarse del despojo de la vivienda de su núcleo familiar, como consecuencia de una posible conducta punible por parte de la abogada demandada, se evidencia la gravedad del asunto en cuestión, por lo que la impostergabilidad de la tutela se hace necesaria para la protección de los derechos fundamentales.

 

Así las cosas, la Sala concuerda con los jueces de instancia en le sentido de que el competente para resolver la cuestión discutida es la jurisdicción ordinaria, específicamente el juez penal. De hecho, se observa que ya se dio inicio al respectivo proceso por el delito de fraude procesal en contra de la abogada demandada, el cual se adelanta en la Fiscalía 202 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá[13]. En efecto, se considera que el proceso penal es el escenario idóneo para resolver lo aquí planteado, pues el juez tiene la obligación constitucional y legal de hacer cesar los efectos que se generen con el fraude procesal, en virtud del numeral 6º del artículo 250 de la Carta y el artículo 22 de la Ley 906 de 2004,[14] en el evento de estructurarse el delito por el cual el demandante sindica a Nohora Libia Ladino García.

 

No obstante, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, es necesario ordenar al Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá suspender la diligencia de remate, hasta tanto el proceso penal no culmine de manera definitiva y evitar, de esta forma, que, debido a la posible comisión de un delito por parte de la abogada demandada, el actor sea despojado de el bien donde vive.

 

En consecuencia, se ordenará la suspensión de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°50S-40567502, en caso de que la misma no se hubiere realizado. Decisión judicial que fue adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino García contra Pedro Vicente Chivatá Novoa.

 

Bajo ese entendido, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá no podrá ejercer ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya identificado, hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptado una decisión de fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino García, por los delitos que el demandante le imputa. En todo caso, dicha suspensión no podrá exceder los 2 años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en aplicación analógica de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 356 del Código General del Proceso, que fija este límite al término de suspensión de la sentencia contra la cual se interpone un recurso extraordinario de revisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 6 de diciembre de 2013, que a su turno confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 23 de octubre de 2013, para en su lugar, TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de Pedro Chivatá Novoa, en lo relacionado con el proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por Nohora Libia Ladino García.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la suspensión de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°50S-40567502, en caso de que la misma no se hubiere realizado. Decisión judicial que fue adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino García contra Pedro Vicente Chivatá Novoa.

 

En consecuencia, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya identificado, hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptado una decisión de fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino García, por los delitos que el demandante le imputa. En todo caso, dicha suspensión no podrá exceder los 2 años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en aplicación analógica de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 356 del Código General del Proceso, que fija este límite al término de suspensión de la sentencia contra la cual se interpone un recurso extraordinario de revisión.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a esta corporación el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-306/14

 

VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO-Se debió conceder el amparo de manera definitiva, toda vez que la Fiscalía decidió archivar la investigación por fraude procesal al considerar que no se había incurrido en ninguna conducta punible (Salvamento de voto)

 

Referencia: Expediente T-4.214.414

 

Acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Chivata Novoa en contra de Nohora Libia García Ladino y el Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.

 

La Sala de Revisión analizó la acción de tutela promovida por un ciudadano que pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, toda vez que la abogada Nohora Libia Ladino García, actuó como su apoderada judicial estando inhabilitada para hacerlo, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio adelantado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Adicionalmente la mencionada abogada inició proceso ejecutivo por cobro de honorarios, del cual conoció el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que dispuso el embargo y posterior remate del inmueble donde habita el actor junto con su núcleo familiar, sin tener en cuenta que el título valor en el que se basó la ejecución era una letra de cambio en blanco, la cual fue diligenciada sin que existiera una carta de instrucciones.

 

La mayoría consideró que en este caso era procedente tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la parte actora, específicamente en relación con el proceso ejecutivo iniciado en su contra. En este sentido argumentó que existía la posibilidad de que el actor perdiera su vivienda, como consecuencia de un supuesto actuar fraudulento por parte de la abogada demandada, consistente en celebrar un contrato de mandato para representar al actor en un proceso de pertenencia estando inhabilitada para hacerlo y luego cobrar los honorarios con base en una letra de cambio en blanco sin que existiera la correspondiente carta de instrucciones.

 

En este sentido la Sala Cuarta de Revisión advirtió que el competente para resolver la cuestión discutida es la jurisdicción ordinaria, específicamente el juez penal, máxime teniendo en cuenta que la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá había dado inicio a una investigación por el delito de fraude procesal en contra de la abogada demandada.

 

En consecuencia dispuso la suspensión de la diligencia de remate del inmueble del accionante hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptado una decisión de fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino García, por los delitos que el demandante le imputa, la cual no podría ser superior a 2 años.

 

Considero que, contrario a lo decidido por la mayoría, en este caso existían elementos de juicio suficientes para dejar sin efectos, de manera definitiva, el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, al existir elementos de juicio que permiten concluir que sí existió una vulneración al debido proceso del actor, a saber:

 

(i)  Para la fecha de suscripción del contrato de mandato, esto es, el 23 de
octubre de 2009 y hasta el 4 de octubre de 2010, la abogada se encontraba
suspendida, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de
abogado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el
juez aceptó la presentación de la letra de cambio para el cobro de los
honorarios debidos a la mencionada abogada.

 

(ii)  Se admitió para cobro ejecutivo una letra de cambio con espacios en
blanco, sin que existiera una carta de instrucciones o alguna directriz para
su diligenciamiento proveniente del suscriptor, contrario a lo dispuesto en el
artículo 622 del Código de Comercio, según el cual
"si en el título se dejan
espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a
las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,
antes de presentar el
título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma
puesta sobre un papel en blanco, entregado por el jirmante para
convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (...)
estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello."
(Subrayas
fuera de texto).

 

Por otra parte, el Fiscal 242 Seccional de Bogotá, en providencia del 5 de septiembre de 2013, proferida dentro de la investigación por el presunto delito de fraude procesal que se inició con fundamento en la denuncia presentada por el señor Pedro Vicente Chivata Novoa, sostuvo:

 

"El delito de FRAUDE PROCESAL, se configura cuando un sujeto activo indeterminado induce en error a un servidor público mediante mecanismos fraudulentos idóneos a los intereses del autor, por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. Para el caso en cuestión no existe tal mecanismo fraudulento, porque tanto la letra de cambio como el contrato de transacción que aportó la denunciante para justificar el monto del valor de la letra son auténticos y fueron suscritos por el denunciante como lo ha reconocido expresamente en el texto de la denuncia y el solo hecho de que tuviera espacios en blanco que fueron llenados por la demandante no lo hacía de por si falso o inválido, por cuanto los arts. 260 y ss del Código de Comercio facultan al tenedor para hacerlo según carta de instrucciones; por lo que la ausencia de dicha carta de instrucciones que ahora pregona, es precisamente el hecho que debe demostrar en el proceso civil que aún cursa.   .

 

(...) el funcionario judicial no podrá investigar como ilícito, so pena de incurrir en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no encuadran estrictamente en el tipo penal. En el caso que se decide tenemos que los hechos relatados por el denunciante, los cuales dieron lugar a la presente indagación, no materializan en manera alguna una conducta punible contra la eficaz y recta administración de justicia, sencillamente porque no existe medio fraudulento idóneo orientado a inducir en error a un servidor público.

En consecuencia, ante la atipicidad manifiesta de la conducta denunciada la Fiscalía con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispone el archivo de las diligencias."[15]

 

De lo anterior se infiere que: (i) el Fiscal 242 Seccional de Bogotá archivó la investigación por la supuesta comisión del delito de fraude procesal dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que no se materializaba una conducta punible contra la eficaz y recta administración de justicia; (ii) el mismo fiscal compulsó copias a la Oficina de Asignaciones Seccionales, con el fin de investigar a la abogada Nohora Libia Ladino García por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, por haber aparentemente actuado ante los despachos públicos como apoderada judicial, contrariando decisiones judiciales que le imponían sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión.

 

Por lo expuesto, en mi sentir se debió conceder el amparo de manera definitiva, toda vez que la Fiscalía decidió archivar la investigación por fraude procesal al considerar que no se había incurrido en ninguna conducta punible en el trámite del proceso ejecutivo. En este orden de ideas, no tendría mucha relevancia atar el amparo de los derechos a la decisión que tome la Fiscalía en la investigación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial por parte de la señora Nohora Libia Landino García.

 


 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, Sentencia T-828 de 2011.

[2] Ver entre otras, Sentencia T-996A de 2006.

[3] Sentencia T-900 de 2004.

[4] Sentencia T-326 de 2012.

[5] Sentencia T-891 de 2013.

[6] Ver sentencia T-148 de 2012.

[7] Sentencia T-693 de 2012.

[8] Ver Sentencia T-693 de 2012.

[9] Sentencia T-228 de 2012.

[10] Ver sentencias T-148 de 2012, T-1074 de 2012,  T-228 de 2012 y T-891 2013, entre otras.

 

 

 

[11] Folios 45 y 46, cuaderno 2.  

[12] Ver Sentencia T-693 de 2012.

[13] Folio 24, documentos allegados por el actor, correspondientes a las pruebas solicitadas por la Corte.

[14]“ARTICULO  250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. Constitución Política y “Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” Ley 906 de 2004. Ver también sentencia C-060 de 2008.

[15] Folios 62 y 63 Cuaderno de pruebas.