T-307-14


Sentencia T-307/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva 

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

 

El precedente horizontal impone al juez, bien sea unipersonal o colegiado, seguir sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia, es decir, le ordena ser uniforme con los fallos emitidos por el mismo. Pese a lo anterior, el funcionario jurisdiccional no se encuentra completamente compelido a acatar sus decisiones anteriores, por cuanto puede apartarse de ellas siempre y cuando argumente su distanciamiento de forma razonable.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente horizontal del Consejo de Estado en proceso de reparación directa

 

 

Referencia: expediente T-4.127.779

 

Demandante: Luis Enrique Úsuga Lopera y Otros

 

Demandado: Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido, el 12 de agosto de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante el cual se confirmó el fallo dictado, el 7 de marzo de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Úsuga Lopera y otros, en contra de la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Uno por medio de Auto de 30 de enero de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Luis Enrique Úsuga Lopera, Rosa Elvira Higuita Durango, María Mercedes Úsuga Higuita, Emilse Úsuga Higuita, Arnulfo Úsuga Higuita, Gloria Amparo Úsuga Higuita, Ever Javier Úsuga Higuita, Claudia Elena Calle Múnera, Natalia Andrea Zapata Calle, Alberto de Jesús Muñoz, Elena María Torres, Ovidio de Jesús Muñoz Torres, Beatriz Elena Muñoz Torres, Ángela Patricia Muñoz Torres, Santiago Alonso Muñoz Torres, Lilia Margarita Zapata de Gaviria, José Bernardo Gaviria Zapata, María Olamaris Gaviria Zapata, José Bernardo Gaviria Valencia, Clara Inés Espinosa Rodríguez, Argemiro Torres Espinosa, Clara Elena Torres Espinosa, Francisco Antonio Torres Espinosa, Pedro María Torres Espinosa, José Libardo Rodríguez, Kelly Johana Rodríguez Restrepo, Argemiro de Jesús Guisao, Debora Velásquez de Guisao, Fabio de Jesús Guisao Velásquez, Mary Luz Guisao Velásquez, Rodimiro Guisao Velásquez, Jhon Fredy Guisao Velásquez, Margarita Betancur de Grisales, Rubiela Grisales Betancur, Fanny Grisales Betancur, Rosalba Grisales Betancur, Cecilia Grisales Betancur, Diana Beatriz Grisales Betancur, Joaquín Elías Grisales Betancur, Luz Dary de Jesús Grisales Betancur, María Luzmila Grisales Betancur, Libia Grisales Betancur, Consuelo Grisales Betancur y Luis Albeiro Grisales Betancur, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la vía de hecho que, en su sentir, configuraron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 27 de abril de 2000 y 26 de julio de 2012, mediante las cuales negaron las pretensiones y  confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por ellos contra la Nación – Ministerio de Obras Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-).

 

La situación fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

2. Hechos

 

Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos secciones: por una parte, los que sustentaron la presentación de la acción de reparación directa y, por otra, aquellos que controvierten las providencias que habrían vulnerado los derechos fundamentales.

 

 

 

2.1. Hechos que precedieron la presentación de la acción de reparación directa

 

Los apoderados de los accionantes los describen así:

 

2.1.1. El 14 de marzo de 1992, el bus de placas WL-0715[1], que viajaba de Medellín a Armenia, en el Sector “Parador Verde” de la vía La Pintada-Supía, colisionó con unas piedras no señalizadas y se precipitó al río Cauca, causando la muerte a varias personas y lesiones a otras más.

 

2.2.2. Las condiciones del siniestro y del lugar en que este se registró eran las siguientes: i) la vía se encontraba mojada y había sido pavimentada recientemente; ii) ausencia de señales de tránsito; iii) alta accidentalidad, debido a la caída de piedras, razón por la cual el sector se conocía como “Las Piedras” o “El Chorriadero” y iv) el accidente ocurrió a las 2:00 a.m., luego de que el bus saliera de una curva e ingresara a una recta.

 

2.2. Hechos que definen cuáles providencias vulneraron los derechos fundamentales

 

2.2.1. Los actores, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito acaecido el 14 de marzo de 1992, en el cual resultaron lesionados sus familiares e incluso, algunos perdieron la vida.

 

2.2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió a la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de abril de 2000, negó las pretensiones invocadas, al considerar que el siniestro fue causado por fallas humanas imputables al conductor del bus, quien de haber observado una velocidad prudencial, conforme lo aconsejaban las condiciones que presentaba el lugar de los hechos al tiempo del accidente, habría podido eludir con eficiencia el obstáculo sobre la vía. Además, estimó que, dado el perfecto estado que presentaba la carretera horas antes del suceso, no resultaba dable endilgar falla del servicio a las entidades públicas accionadas.

 

2.2.3. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de los demandantes instauraron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: i) los dictámenes en los que se basó el a quo no fueron debidamente valorados[2]; ii) la circunstancia de que se concluya que horas antes al siniestro la vía estaba despejada, no desvirtúa que las piedras cayeran con anterioridad al paso del vehículo; iii) el accidente se debió a la presencia de piedras que obstaculizaban la vía y que no estaban debidamente señalizadas; iv) el hecho era previsible para la administración, toda vez que las piedras caían frecuentemente en la zona y; v) es indudable que existió falla en el servicio, habida cuenta que constituía deber ineludible de las entidades públicas demandadas advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y su naturaleza.

 

2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia emitida el 26 de julio de 2012, resolvió desfavorablemente el recurso, argumentando que no concurrían los elementos para determinar la existencia de falla en el servicio, toda vez que se encontraba demostrada la culpa exclusiva del conductor del vehículo, quien, pese a las condiciones de visibilidad y conociendo el peligro que se cernía sobre la vía, relativo a la caída de piedras, no redujo la velocidad al máximo permitido, pues de haberlo hecho habría logrado superar con eficacia el obstáculo que provocó el accidente.

 

3. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

Los actores instauraron la presente acción de tutela en procura de cuestionar las sentencias proferidas por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, respectivamente, las cuales, a su juicio, constituyen una vía de hecho judicial.

 

3.1. Vía de hecho

 

Consideran los demandantes que los fallos en cuestión, emitidos por las autoridades judiciales demandadas, dentro de la acción de reparación directa por ellos promovida contra la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), constituyen una vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

 

En lo que atañe al defecto fáctico, sostuvieron que este se configuró por alteración de los medios probatorios, toda vez que los jueces de instancia valoraron indebidamente los testimonios y la prueba pericial allegada al proceso, pues, de haberlo hecho con acierto, inexorablemente hubiesen concluido que la causa del accidente fue la falta de señalización que advirtiera acerca del desprendimiento de piedras, fenómeno que ocurría con frecuencia en el lugar en que acontecieron los hechos.

 

En aras de reforzar lo anterior, expresaron que: i) en el formato de accidente No. 445443441 consta “se encontraron piedras en la vía por lo cual se presentó el accidente”; ii) los diferentes testimonios rendidos, tanto por los sobrevivientes como por algunos residentes del sector, coincidieron en afirmar que en dicha zona era frecuente la caída de piedras sobre el carreteable, circunstancia conocida por la administración vial.

 

Por consiguiente, los actores afirmaron que las entidades demandadas conocían el riesgo que permanentemente se cernía sobre los usuarios viales. Sin embargo, la administración permaneció pacífica frente a ello, pues omitió señalizar adecuadamente, imponer medidas restrictivas de velocidad y monitorear o inspeccionar permanentemente la vía, especialmente en época invernal.

 

En ese orden de ideas, consideraron que el Estado creó el riesgo al construir una vía que de manera permanente constituía amenaza para los usuarios, razón por la cual debe responder por el daño causado, habida cuenta que la seguridad es un derecho de los administrados.

 

Frente al desconocimiento del precedente judicial, cimentaron su afirmación en que las autoridades accionadas desatendieron la postura reiterada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de responsabilidad estatal por el mal estado o inseguridad de las vías públicas, lo cual implica per se la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y al debido proceso.

 

Al respecto, recuerdan que la posición del Consejo de Estado en la materia ha sido reiterativa en sostener que de la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas surge el deber de advertir efectivamente a los conductores la peligrosidad que puede revestir su tránsito, así como identificar, de manera específica, los puntos que pueden suponer un riesgo potencial, con el fin de evitar la causación de daños a las personas.

 

Por contera, recuerdan que existen diversos precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales “cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimientos defectuosos de tales competencias, han de ser suministradas por las respectivas entidades públicas”.

 

3.2. Pretensiones

 

Los demandantes pretenden que por medio de la acción de tutela les sean protegidas sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para lo cual solicitan se revoque la providencia, dictada el 26 de julio de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó la proferida, el 27 de abril de 2000, por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, y en consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se dé aplicación a los precedentes judiciales en los términos expuestos, con el reconocimiento a todos los accionantes de los perjuicios que les fueron causados.

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

Mediante Auto de 19 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada, y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas.

 

En la misma providencia, dispuso vincular al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y allegaran la documentación que consideraran pertinente para la resolución del presente caso.

 

4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la consejera ponente de la sentencia acusada, expresó su oposición frente a la solicitud de los actores.

 

Manifestó que los demandantes pretenden una condena a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, ya que insisten en la declaración de responsabilidad basada en la falta de señalización, pese a que el conductor era conocedor del fenómeno de caída de piedras que se alega que la administración no advirtió.

 

Argumentó que, contrario a lo que afirman los actores, el fallo cuestionado no se fundó en razonamientos subjetivos de los peritos, pues la Sala partió de los cálculos técnicos por ellos realizados y los comparó con las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, para concluir, orientada por la sana crítica, que los daños no eran imputables a la administración sino al conductor del bus.

 

Agregó que no constituía falla en la medida en que el obstáculo apareció solo a pocas horas del suceso y, por tanto, no era exigible a la administración que lo señalizara.

 

Asimismo, sostuvo que la falta de señales que advirtieran del peligro de caída de piedras no podía tener relación causal con el siniestro, pues el conductor, dadas las causas en las que se produjo el evento, pese a la falta de señalización, conocía, indiscutiblemente, que en la vía se presentaba el desprendimiento de rocas.

 

Finalmente, indicó que la Sala partió de unos cálculos técnicos de los peritos respecto de: i) la visibilidad que tendría un conductor en las condiciones del accidente y ii) la distancia de frenado a una velocidad determinada. A partir de ello concluyó que los daños no eran imputables a la administración, sino al chofer del bus.

 

 

4.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

 

El Secretario General de dicha Corporación informó sobre la imposibilidad de notificar el auto admisorio, ya que en la actualidad la Sala de Descongestión que profirió el fallo cuestionado no existe.

 

4.3. Ministerio de Transporte

 

El representante legal del Ministerio de Transporte dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito, en el que sostuvo que no se evidencia la existencia de una vía de hecho, ya que las pruebas allegadas al proceso fueron suficientes para proferir la decisión de fondo adoptada.

 

4.4. Instituto Nacional de Vías –INVIAS–

 

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- solicitó denegar la presente tutela, por cuanto consideró que en el fallo que se pretende controvertir sí se hizo un análisis de las pruebas obrantes, valorándolas conforme a la sana crítica, por lo que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna.

 

5. Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

 

- Poderes para actuar conferidos por los diferentes accionantes a profesionales del derecho (folios 17 a 35 del cuaderno 2).

 

- Copia de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-) (folios 72 a 100 del cuaderno 2).

 

- Copia de la providencia emitida, el 26 de julio de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, radicado interno No. 21283 (folios 37 a 58 del cuaderno 2).

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo pretendido por los accionantes, al considerar que la autoridad judicial demandada llevó a cabo un proceso de orden crítico razonable sobre el acervo probatorio, pues su decisión se basó en el dictamen practicado en el proceso y, adicionalmente, apreció los cálculos técnicos de los peritos, a partir de lo cual infirió que el conductor del bus no guardó la prudencia debida.

 

Por lo que concierne al presunto desconocimiento del precedente judicial, precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fundamentó su decisión en las pruebas practicadas, que no ofrecen dudas, por lo que no se advierte vulneración alguna en ese sentido.

 

Respecto al defecto fáctico, el a quo negó su configuración, al considerar que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta el acervo probatorio que obraba en el expediente, ya que apreció los elementos contenidos en el dictamen realizado en la inspección judicial, en el que, a partir de los cálculos de los peritos, se concluyó que el siniestro era atribuible exclusivamente al exceso de velocidad con el que se desplazaba el bus, por lo que no es posible concluir que dichos dictámenes estaban cargados de subjetivismo, como, de manera errada, estimaron los demandantes.

 

Asimismo, sostuvo que también fueron tenidas en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos sobrevivientes del accidente, los vecinos del sector, los funcionarios judiciales y peritos que inspeccionaron la carretera en diferentes momentos.

 

Por último, expresó que el material probatorio fue valorado de manera adecuada, al punto de establecer que, en efecto, se presentó ausencia de un tipo de señal, pero la misma no tuvo relación causal con lo ocurrido.

 

2. Impugnación

 

En escritos de 19 de junio y 2 de julio de 2013, los apoderados de la parte actora sustentaron las razones por las cuales impugnaron la decisión de primera instancia, las cuales se pueden sintetizar así:

 

Reiteraron el argumento según el cual en el fallo de 26 de julio de 2012 se configuró un defecto fáctico por haberse valorado defectuosamente el dictamen y por no haberse tenido en cuenta otros medios probatorios diferentes al dictamen pericial, como los testimonios de quienes presenciaron los hechos.

 

Resaltaron que se incurrió en un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto en relación con el contenido fáctico y que se invirtió indebidamente la carga de la prueba, al presumir que el conductor conocía las condiciones de la vía.

 

De igual forma, argumentaron que se desconoció el precedente, pues en su sentir, el Consejo de Estado se apartó, sin carga argumentativa, de la línea jurisprudencial definida en múltiples sentencias.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no se advirtió vulneración de los derechos invocados, por cuanto la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra soportada en el material probatorio allegado, el cual fue valorado conforme a los argumentos de la sana crítica.

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 30 de enero de 2014, proferido por la Sala de Selección número uno.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado judicial, por Luis Enrique Úsuga Lopera, Rosa Elvira Higuita Durango, María Mercedes Úsuga Higuita, Emilse Úsuga Higuita, Arnulfo Úsuga Higuita, Gloria Amparo Úsuga Higuita, Ever Javier Úsuga Higuita, Claudia Elena Calle Múnera, Natalia Andrea Zapata Calle, Alberto de Jesús Muñoz, Elena María Torres, Ovidio de Jesús Muñoz Torres, Beatriz Elena Muñoz Torres, Ángela Patricia Muñoz Torres, Santiago Alonso Muñoz Torres, Lilia Margarita Zapata de Gaviria, José Bernardo Gaviria Zapata, María Olamaris Gaviria Zapata, José Bernardo Gaviria Valencia, Clara Inés Espinosa Rodríguez, Argemiro Torres Espinosa, Clara Elena Torres Espinosa, Francisco Antonio Torres Espinosa, Pedro María Torres Espinosa, José Libardo Rodríguez, Kelly Johana Rodríguez Restrepo, Argemiro de Jesús Guisao, Debora Velásquez de Guisao, Fabio de Jesús Guisao Velásquez, Mary Luz Guisao Velásquez, Rodimiro Guisao Velásquez, Jhon Fredy Guisao Velásquez, Margarita Betancur de Grisales, Rubiela Grisales Betancur, Fanny Grisales Betancur, Rosalba Grisales Betancur, Cecilia Grisales Betancur, Diana Beatriz Grisales Betancur, Joaquín Elías Grisales Betancur, Luz Dary de Jesús Grisales Betancur, María Luzmila Grisales Betancur, Libia Grisales Betancur, Consuelo Grisales Betancur y Luis Albeiro Grisales Betancur, quienes confirieron mandato en el curso del trámite de la presente demanda, y en vista de que aducen la condición de víctimas de la violación de los derechos fundamentales en discusión, claramente se encuentran legitimados para actuar en esta causa.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

La Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, demandados, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se configura el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, atribuido por los actores, a las sentencias proferidas el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas dentro de la acción de reparación directa promovida por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), por considerarlas vulneratorias de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

 

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; ii) el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia y; iii) el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad del mecanismo constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

Como es sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, i) por cuanto se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.

 

No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido desde la sentencia C-543 de 1992[3], que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario judicial configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y de la incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, esta Corte, en Sentencia T-217 de 2010, indicó que solo procede la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”. [4]

 

Por otra parte, el Tribunal Constitucional determinó, en la Sentencia C-590 de 2005[5] y en múltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia proferida por un juez de la república sea materia de revisión a través del ejercicio de la acción tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales.

 

En lo que atañe a los requisitos generales, también denominados formales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que son aquellos presupuestos que deben ser obligatoriamente cumplidos, so pena que el juez constitucional no valore de fondo el asunto materia de revisión. Dichas condiciones son las siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12] (Negrilla fuera del texto original).

 

Respecto a los requisitos especiales, también conocidos como materiales, la Corte Constitucional ha señalado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la vulneración de las garantías fundamentales.

 

a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-         La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-         Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

 

-         Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[13].

 

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

                                                                                  

g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.”

 

Corolario de lo anterior es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[14].

 

5. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia.

 

En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del material probatorio realizada por el juez natural.

 

En relación con este asunto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en una dimensión negativa y en una positiva[15].

 

Respecto a la primera tipología, cabe mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce.

 

En ese orden de ideas, las siguientes hipótesis se pueden catalogar dentro de la tipología de la irregularidad en comento: i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, ii) la no valoración del material probatorio y, iii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión.

 

Por lo que concierne a la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente (artículo 29 constitucional) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo así el texto superior.

 

Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuración del defecto fáctico:

 

“(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural” [16] .

 

En consonancia con lo expuesto, es menester indicar que la restringida procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretación y valoración de pruebas, se cimenta en la libertad de apreciación racional de los medios persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez natural.

 

Por otro lado, y dada su inescindible relación con el caso de marras, resulta pertinente hacer especial énfasis en la configuración de un defecto fáctico fundado en la negativa a practicar o valorar pruebas por un juez dentro del proceso que dirige.

 

Al respecto, valga traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia SU-132 de 2002[17]:

 

“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.

 

6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad del mecanismo constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

En lo atinente a la causal específica de procedibilidad denominada “desconocimiento del precedente”, resulta imperioso realizar un recuento de lo que el Tribunal Constitucional ha entendido por el concepto de “precedente judicial”, para luego determinar bajo qué circunstancias, las autoridades públicas se encuentran compelidas a tenerlo en cuenta en el momento de tomar las decisiones de su competencia.

 

Por lo que concierne a la definición del instituto jurídico en mención, esta Corte ha señalado que consiste en el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa[18].

 

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en expresar que no toda la sentencia goza de fuerza vinculante. Para el efecto, ha advertido que un fallo consta de tres elementos, a saber: i) decisum o la decisión del caso; ii) ratio decidendi o las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión y; iii) obiter dicta o los argumentos accesorios empleados para dar forma a la decisión judicial.

 

Una vez mencionadas las distintas partes que componen un fallo judicial, cabe resaltar que, de ellas, tan solo la ratio decidendi configura precedente.

 

Por otra parte, esta Corporación ha establecido que una sentencia anterior goza de relevancia para la solución de un caso, siempre y cuando cumpla, como mínimo, con uno de los siguientes aspectos: i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho similar al que se debe resolver posteriormente [19].

 

De ahí que el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos.

 

En lo que atañe a la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial, cabe resaltar que esta se cimenta en la necesidad de garantizar a las personas un mínimo de seguridad jurídica y de igualdad en la resolución de casos similares.

 

A su vez, cuando un juez profiere una decisión que desconoce abiertamente el precedente establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede incurrir en el delito de prevaricato.  

 

No obstante, el precedente no constituye una obligación ineludible para el operador judicial, toda vez que, en virtud de la autonomía que le es reconocida por el texto superior, podría apartarse siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

 

“ i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis[20]”.

 

Por el contrario, cabe destacar que las autoridades administrativas no gozan del grado de autonomía con el que cuentan las autoridades judiciales, por tanto, les es estrictamente obligatorio moldear sus decisiones al precedente judicial, situación que les impide apartarse de el.

 

6.2. Vinculación del precedente judicial horizontal

 

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre dos tipos de precedentes, a saber: i) el precedente horizontal, el cual consiste en el acatamiento y respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la corporación de igual jerarquía funcional y, ii) el precedente vertical, el cual proviene de una corporación o funcionario de superior jerarquía, especialmente, cuando el que emite el precedente actúa como órgano de cierre de la respectiva jurisdicción.

 

Debido a que en el caso en estudio, uno de los cargos presentados por el actor contra la providencia reprochada, es que el Consejo de Estado, a la hora de decidir el recurso de apelación dentro del curso de la acción de reparación directa, desconoció decisiones anteriores de la misma Corporación, en la presente ocasión, esta Sala abordará exclusivamente lo atinente al precedente horizontal.

 

Dicha figura impone al juez, bien sea unipersonal o colegiado, seguir sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia, es decir, le ordena ser uniforme con los fallos emitidos por el mismo.

 

Pese a lo anterior, el funcionario jurisdiccional no se encuentra completamente compelido a acatar sus decisiones anteriores, por cuanto puede apartarse de ellas siempre y cuando argumente su distanciamiento de forma razonable.

 

Al respecto, juega un papel de enorme relevancia lo dicho por esta Corporación en Sentencia T-688 de 2003[21]:

 

“Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones que lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisión del precedente.

 

Para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.

 

A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

 

7. Análisis del caso concreto

 

Como quedó expuesto, los diversos accionantes, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias dictadas por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido.

 

En efecto, los demandantes instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Obras y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), en aras de reclamar la indemnización por los perjuicios generados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 1992 que, en su sentir, se causó debido a que las entidades públicas accionadas omitieron señalizar la vía, informando acerca del deslizamiento de piedras.

 

El conocimiento de la demanda le correspondió a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, autoridad judicial que, mediante providencia emitida el 27 de abril de 2000 decidió negar las pretensiones, al considerar que el accidente fue causado por fallas humanas imputables al conductor del bus.

 

Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, argumentando que el siniestro se debió a la presencia de piedras que obstaculizaban la vía y que no estaban debidamente señalizadas, hecho que era previsible para la administración, toda vez que estas caían frecuentemente en la zona.

 

El recurso fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2012, resolvió confirmar la decisión del a quo, al estimar que no concurrían los elementos para determinar la existencia de falla en el servicio, por cuanto se encontraba demostrada la culpa exclusiva del conductor del vehículo, quien, pese a las condiciones de visibilidad y conociendo el peligro que se cernía sobre la carretera, relativo a la caída de piedras, no redujo la velocidad al máximo permitido, circunstancia que le hubiera dado la opción de superar con eficacia el obstáculo al que se atribuye el accidente.

 

Debido a ello, instauraron acción de tutela, encaminada a que se revocara la providencia emitida, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario y, en consecuencia, se ordenara proferir una nueva sentencia en la que se diera aplicación a los precedentes judiciales del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, con el reconocimiento de los perjuicios que fueron causados.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo invocado, al considerar que no se advirtió vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto estimaron que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra soportada en el material probatorio allegado, el cual fue valorado conforme a los requerimientos de la sana crítica.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la cuestión que merece análisis constitucional en este caso es la relativa a la supuesta vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por defecto fáctico en que, a juicio de los accionantes, incurrió la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmatoria del fallo dictado por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó.

 

Para ello, se examinará si la acción sub examine reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si en efecto se presentan en ellas los defectos que arguyen los accionantes. 

 

La Sala observa que en la presente oportunidad se cumplen dichos requisitos generales, frente a la sentencia emitida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de la acción de reparación directa materia de estudio, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, las cuestiones que los demandantes discuten son de evidente relevancia constitucional, ya que la controversia versa sobre la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

En segundo término, los actores agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.

 

En tercer lugar, la tutela  fue promovida dentro de un término razonable, pues se presentó el 19 de diciembre de 2012, es decir, aproximadamente cinco meses después de emitida la última decisión acusada.

 

En cuarto lugar, las irregularidades procesales alegadas por los demandantes, de encontrarse probadas, podrían cambiar el sentido de las decisiones acusadas, pues muy probablemente hubiesen prosperado las pretensiones planteadas en la acción de reparación directa.

 

En quinto lugar, la parte actora identificó de manera razonable los derechos presuntamente lesionados y los hechos que generaron su vulneración, y alegó tal violación en el proceso judicial de manera oportuna, toda vez que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los accionantes alegaron, en el recurso de apelación, la vulneración de sus garantías fundamentales por parte del tribunal.

 

Finalmente, el fallo acusado no es una sentencia de tutela.

 

Ahora bien, con miras a determinar si en el presente caso se cumple con las causales específicas de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, esta Sala analizará si, efectivamente, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, bien sea por defecto fáctico o por desconocimiento del precedente judicial, al proferir las decisiones que se reprochan.

 

Al respecto, cabe recordar que, el cargo atinente al defecto fáctico fue sustentado en la indebida valoración probatoria. A juicio de la parte actora, si las autoridades judiciales demandadas hubiesen apreciado correctamente los testimonios y la prueba pericial allegada al proceso, forzosamente, hubiesen concluido que la causa del siniestro fue la falta de señalización acerca del desprendimiento de piedras, pues el formato de accidente No. 445443441 y los testimonios rendidos dan cuenta de que ello efectivamente aconteció y que el mismo se presentaba con recurrencia en el sector en que tuvo lugar la tragedia. De ahí que los demandantes concluyeran que la administración vial, pese a que conocía el riesgo que permanentemente se cernía sobre los usuarios viales, omitió señalizar la carretera adecuadamente. 

 

Una vez realizado un minucioso estudio de la providencia emitida por el Consejo de Estado, esta  Sala de Revisión concluye que la decisión se basó en un análisis razonable de los medios de prueba que obraban en el expediente.

 

La Subsección B, de la Sección Tercera del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa analizó la imputación en relación con las entidades públicas demandadas. Durante la realización de dicho juicio de imputación,  señaló que el mantenimiento y conservación de la carretera en la que ocurrió el accidente, por ser una vía nacional, efectivamente le competía al Estado, el cual no se libera de tal obligación por el hecho de haber contratado con un tercero la rehabilitación de la misma, pues, el precedente del Consejo de Estado ha establecido que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente.

 

Después de establecer la responsabilidad de mantenimiento y reparación por parte del Estado de la vía en que sucedió el siniestro, la autoridad judicial, haciendo uso de los medios probatorios allegados al expediente, arribó a una serie de conclusiones que le permitieron  determinar que la causa del accidente no era imputable a fallas en la prestación del servicio. Dichas conjeturas fueron las siguientes:

 

i) La vía se encontraba en buen estado. Esta conclusión fue posible gracias a los testimonios rendidos por los agentes de policía que atendieron el accidente, los pasajeros sobrevivientes, los vecinos del sector y los funcionarios judiciales y peritos que inspeccionaron la carretera.

 

ii) El desprendimiento de rocas era imposible de predecir. Se fundamentó en el dictamen pericial.  

 

iii) El 13 de marzo de 1992, al menos hasta las 8 p.m., la vía La Pintada – La Felisa no presentaba obstáculo alguno. La afirmación se derivó de las versiones rendidas por los vecinos del sector y de los policías de carretera que patrullaron la vía.

 

Los anteriores argumentos fueron los que sirvieron de base, al Consejo de Estado, para establecer que el siniestro ocurrió debido a que el bus colisionó con una piedra que obstruía la calzada, lo cual desencadenó en que el automotor saliera de la vía y cayera a las aguas del río Cauca, provocando lesiones, e incluso la muerte, de algunos pasajeros.

 

En cuanto al presunto exceso de velocidad en que incurrió el chofer, cabe destacar que dicha conjetura se fundamentó en un razonamiento lógico que realizó la autoridad judicial demandada, a saber:

 

 “Ahora bien, conforme al Código de Nacional de Tránsito vigente para la fecha de los hechos (Ley 53 de 1989), los conductores estaban en la obligación de disminuir la velocidad, entre otros casos, “cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad”, hipótesis en la cual “la velocidad máxima permitida será de treinta (30) kilómetros por hora” (art. 138, modificado por el num. 117, art. 1° del Decreto 1809 de 1990).

 

Por tanto, como el bus transitaba a las 2 a.m. en condiciones de lluvia, el conductor estaba en la obligación, dadas las condiciones que sin lugar a dudas reducían la visibilidad, de disminuir la velocidad a un máximo 30 km/h.

 

Lo anterior resulta importante porque (i) según la inspección judicial -que se realizó con la comparecencia de peritos y el policía de carreteras que atendió el siniestro-, el sitio del accidente distaba a 155 mts. de la curva anterior y (ii) conforme los cálculos de los peritos (ii.i) la visibilidad en este caso oscilaba entre 90 (el segundo peritaje) y 100 (la primera experticia) mts. y (ii.ii) la distancia de frenado entre 43 mts. a 60 km/h. (el primer peritaje) y de 71,99 mts. a 80 km/h. (segunda experticia).

 

Quiere decir que las conclusiones de los peritos resultan lógicas cuando atribuyen el accidente exclusivamente al exceso de velocidad con el que se desplazaba el bus, pues si el obstáculo podía divisarse a una media de 95 mts. y la distancia de frenado a 80 km/h era de 71,99 mts., resulta coherente sostener que el automóvil, en cualquier caso, no respetó la máxima velocidad de 30 km/h., que era la debida atendiendo las condiciones de reducción de visibilidad, sin pasar por alto que incluso una velocidad de 60 km/h. permite una distancia de frenado de 43 mts.

 

Siendo así las cosas, no queda más que imputar el accidente únicamente al proceder del conductor quien, pese a la falta de señales que le informaran sobre el peligro, de todas maneras conocía de la frecuente caída de piedras en la vía pues la transitaba con frecuencia y durante el trayecto se percató de que la lluvia arrojó obstáculos sobre la carretera, al punto que así lo informaba al automotor de la misma empresa que lo seguía en la ruta, tal y como lo relató el sobreviviente que lo acompañó en la cabina. Lo anterior sin que se olvide que la licencia de conducción, a tiempo de los hechos, estaba vencida y en el plenario no hay prueba de su renovación”.

 

Es que la sola condición de la hora y la lluvia le imponían al conductor reducir su velocidad a un máximo de 30 km/h., la que, si hubiera respetado, le habría bastado para percibir el obstáculo a una distancia aproximada de 95 mts., frenar con margen inferior a 43 mts. (esta es la distancia de frenado a 60 km/h.) y quedar con suficiente espacio para eludir de manera prudente la piedra, con mayor seguridad si era, como se señala por los policías “dos piedras grandes” y según algunos testigos se trataba de una “roca”.

 

Corolario de lo anterior es que la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que, la ausencia de señal informativa de desprendimiento de rocas carece de relación causal con el siniestro, toda vez que i) de acuerdo con la declaración rendida por el dueño el bus y los trabajadores de la empresa de transporte, el conductor del vehículo estaba familiarizado con la vía; ii) antes de la colisión, el chofer tuvo conocimiento de la presencia de piedras sobre la carretera, pues éste mantenía informado a otro empleado adscrito a la misma empresa que lo seguía en la ruta.

 

A juicio de esta Sala, lo anterior permite colegir que, el Consejo de Estado no fundó su decisión en criterios subjetivos, pues arribó a sus conclusiones atendiendo al material probatorio allegado, es decir, los dictámenes y testimonios, los cuales, a todas luces, gozan de idoneidad, ya que provienen de sobrevivientes del accidente, residentes de la zona, agentes de policía que inspeccionaron el accidente y, en general, de personas que tuvieron contacto inmediato con lo ocurrido.

 

Por todo ello es que esta Sala de Revisión considera que el juez natural contaba con el apoyo probatorio adecuado para realizar el juicio de imputación de la manera como lo hizo y que su actuar se encuentra acorde a los principios de la sana crítica.

 

La argumentación esgrimida en el fallo evidencia que no se incurrió en deficiencia probatoria, ni en interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso, sino que, por el contrario, las pruebas que se valoraron eran idóneas, conducentes y legales.

 

Si bien para los actores las pruebas debieron analizarse de manera diferente, dicha discrepancia no puede catalogarse per se como defecto fáctico, pues frente a las distintas formas en que se pudo realizar la valoración, es al juez natural a quien le compete determinar cuál es la que más se ajusta al caso concreto, y ese entendimiento debe prevalecer, solo que se aprecia como extremadamente desatinado, situación que en este caso no se advirtió.

 

Al no configurarse los elementos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como generadores de un defecto fáctico, esta Sala considera que el cargo endilgado por la parte actora, en lo que atañe a dicha irregularidad, no prospera, máxime si se tiene en cuenta que la intervención del juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial, debe ser muy reducida respecto al manejo dado por el juez natural y al ejercicio de valoración probatoria que respeta los requerimientos de la sana crítica.

 

Ahora bien, se abordará lo atinente al desconocimiento del precedente judicial.

 

Del análisis realizado a la providencia en comento, se tiene que la decisión del Consejo de Estado, relativa a que la falta de señalización vial no constituyó el hecho generador del accidente y, por ende, no era dable imputársele al Estado responsabilidad, a título de falla, fue producto de un juicio de valoración de las pruebas, fundado en la sana crítica. Ello toda vez que se probó que aunque existieran señales informativas sobre el desprendimiento de piedras, el conductor conocía el fenómeno con anterioridad al suceso, y por su adiestramiento tenía el deber de actuar conforme al peligro que se cernía sobre la vía, es decir, reducir la velocidad. Se trató pues de una decisión que básicamente atendió las particularidades del caso concreto.

 

Así las cosas, al considerar la autoridad judicial que frente al evento litigioso no se configuró el nexo de causalidad alegado por los demandantes y, por tanto, no hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades demandadas, el precedente jurisprudencial que se afirma fue desatendido, no resultaba aplicable al caso sub examine, pues lo que estaría en juego en esta oportunidad no sería el desconocimiento de una específica ratio decidendi que, como quedó visto, es lo que propiamente constituye precedente, que haya sido sentada antes, por el juez colegiado, y que ahora se desconoce sin justificación frente a los mismos hechos pues, tratándose de situaciones sujetas a supuestos fácticos que se comparan surge de bulto la consideración según la cual la prueba de las circunstancias que la rodean (antecedentes, concomitantes y subsecuentes) como también la de los factores concurrentes o implicativos con directa o mediata incidencia, es lo que en últimas determina la decisión en cada caso y dependiendo de la valoración que se atribuya a los elementos de convicción recaudados las decisiones que adopten los jueces bien pueden resultar diversas. Es claro que los precedentes invocados por los demandantes no corresponden al mismo acontecimiento que resolvió la sentencia atacada y que la valoración probatoria que en esta última se efectuó obedeció a un análisis ponderado de los hechos acontecidos que reviste las características ya reseñadas de las cuales se excluyó el denominado defecto fáctico alegado.

Antes de anunciar la decisión que se tomará en el asunto bajo revisión, la Sala considera necesario recordar que si bien no existe responsabilidad en cabeza del Estado, los accionantes pueden reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados, haciendo uso del seguro que amparaba el contrato de transporte terrestre suscrito con la empresa Sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S. en C.A. al momento de adquirir el respectivo tiquete.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, fluye inevitable denegar el amparo deprecado, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el ad quem.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia, proferida el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que, a su vez, confirmó la dictada el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), proferida  por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Dicho vehículo automotor era de propiedad del señor Marco Tulio Rodríguez Vargas, se encontraba afiliado a la Sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S. en C.A. y era conducido por el señor Bernardo Grisales Betancur.

[2] De conformidad con el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de reparación directa, los demandantes de los procesos No. 920709054, 920921044, 930303021 y 930903016, mediante escrito de apelación, consideraron que “los dictámenes en los que se basó el a quo no fueron debidamente valorados, en la medida que no se confrontaron con las demás medios de prueba documentales y testimoniales. Particularmente se enfatiza en que los peritos realizaron apreciaciones subjetivas sobre la velocidad y reacción del conductor, además de partir de medidas contrarias a las señaladas en el informe del accidente. Finalmente se concluye que en el proceso existen suficientes evidencias sobre que el accidente se debió a que las piedras obstruían la carretera sobre la que se desplazaba con prudencia el conductor.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño.                          

[6] Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[11] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Ver Sentencia C-590 de 2005.

[13] Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[16] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[17] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[18] Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-111 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[19] Frente, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-1317 de 2001.

[20] Sentencia T-656 de 5 de septiembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.