T-324-14


Sentencia T-324/14

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación

 

Esta Corporación ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como mecanismo definitivo de protección cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral o contencioso.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

La finalidad de la pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, es proteger al núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, de tal manera que les permita asegurar una subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios.

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental

 

La pensión de sobrevivientes es considerada como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental.

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley

 

Si el legislador establece que la cónyuge supérstite del pensionado puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al mínimo vital de quienes la reclaman. En consecuencia, para verificar si la UGPP vulneró a las accionantes su derecho fundamental al mínimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa tienen un sustento inmediato en la ley o en la jurisprudencia constitucional o si, por el contrario, se apartan significativamente de lo que específicamente se ha exigido en casos como los de la referencia.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento

 

La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que para acreditar la convivencia en aras de acceder a la pensión de sobrevivientes, existe un marco de libertad probatoria, por tal motivo, en varios pronunciamientos la Corte ha valorado algunas pruebas como conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar tal requisito. no existe un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado.

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia

 

Dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes es imprescriptible. Más aún, si se tiene presente que dicha prestación busca garantizar el derecho al mínimo vital de personas que, con ocasión de sus circunstancias especiales, enfrentan obstáculos para procurarse las necesidades básicas existenciales. La imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes implica que los miembros del grupo familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, siendo posible el establecimiento de un límite temporal tan solo de las mesadas causadas antes de los tres (3) años contados desde la presentación de la solicitud.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos

 

Para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, no se puede exigir por la entidad encargada del reconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de reconocer y pagar pensión de manera definitiva por cuanto se acreditó requisito de convivencia

 

 

Referencia: expediente T-4212199 y T-4212921 (Acumulados)

 

Expediente T-4212199. María Luisa Hernández Ortiz, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

 

Expediente T-4212921.Elvira Hidalgo Sánchez, mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA  VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en la acción de tutela promovida por María Luisa Hernández Ortiz contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP; y en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en la acción de tutela promovida por Elvira Hidalgo Sánchez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.     

 

Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Uno (1), mediante Auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

Las peticionarias presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) reclamando la defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. Consideraron que la entidad demandada violó sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de sus cónyuges, argumentando que no acreditaron la convivencia por el término de cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

 

A continuación la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

 

1. Expediente T-4212199. Acción de tutela presentada por María Luisa Hernández Ortiz contra la UGPP

 

1.1. Hechos

 

1.1.1.  María Luisa Hernández Ortiz, de ochenta y ocho (88) años de edad,[1] manifestó que estuvo casada con Gilberto Narváez Morales[2] desde el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el día de su muerte el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013).[3]

 

1.1.2.  Expuso que mediante resolución No. 09226 de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por la UGPP, le fue reconocida la pensión de vejez a Gilberto Narváez Morales, por lo que después de su fallecimiento la peticionaria solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

1.1.3.  La UGPP, sin embargo, mediante la resolución No. 18142 de veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013),[4] se abstuvo de reconocer la prestación reclamada, tras considerar que no era posible comprobar con exactitud la fecha de inicio de la convivencia con el causante, que permitan acreditar el requisito de cinco (5) años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del señor Narváez.

 

1.1.4.  Contra la mencionada decisión, la peticionaria no interpuso los recursos pertinentes argumentando que debido a los problemas de salud que padece, se le dificulta el desplazamiento de un lugar a otro. Ello sumado a la imposibilidad de actuar a través de abogado al no contar con los recursos económicos suficientes para asumir los costos respectivos.[5]  

 

1.1.5.  Afirmó que es una persona de avanzada edad, su estado de salud es muy delicado por lo que no puede valerse por si misma y requiere de la ayuda de terceros para realizar las actividades básicas. Estas circunstancias le impiden desempeñarse laboralmente y generar recursos para solventar sus necesidades y así poder llevar una vida en condiciones dignas. Agregó, que no percibe pensión o remuneración alguna, y que dependía económicamente de su cónyuge pues siempre se dedicó a las labores del hogar. Finalmente señaló que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Gilberto Narváez.

 

1.1.6.  En este contexto, María Luisa Hernández presentó acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar: (i) el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Gilberto Narváez Morales; y (ii) el ingreso a nómina de pensionados.

 

1.2. Respuesta de las entidades accionadas

 

La Directora Jurídica de la UGPP solicitó en su escrito de contestación que se declarara improcedente la acción de tutela, en cuanto existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar las mesadas pensionales y, a su juicio, la tutela no se presentaba para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

1.3. Decisiones objeto de revisión

 

1.3.1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá protegió en primera instancia de forma transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013). En su concepto, la peticionaria es una mujer de avanzada edad (88 años), que presenta graves quebrantos de salud, razón por la cual reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia la peticionaria debía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de (i) la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia y (ii) el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el momento del fallecimiento de su cónyuge.

 

1.3.2. El fallo fue impugnado por la accionante, porque, en su criterio, la protección debía concederse en forma definitiva y no transitoria. En este sentido argumentó:

 

“[T]eniendo en cuenta que continúo en una situación muy precaria, que me impide iniciar y sobrellevar un juicio ordinario, que puede llevarse años, reiterando que de seguirse dicho trámite, puede hacer inane el derecho que ostento a recibir el pago del retroactivo, más aún cuando actualmente sigo padeciendo serias dificultades de salud, atendiendo la enfermedad terminal que padezco. Aclarándose tal retroactivo, servirá para sufragar deudas adquiridas con el tratamiento de la enfermedad”.[6]

 

1.3.3. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) revocó la providencia impugnada. A juicio de dicha autoridad, aunque la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, no se logró establecer en el proceso la condición de cónyuge del causante.

 

2. Expediente T-4212921. Acción de tutela presentada por Elvira Hidalgo Sánchez contra la UGPP

 

2.1. Hechos

 

2.1.1. La señora Elvira Hidalgo Sánchez es una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad,[7] manifestó que convivió con José Rubio Gómez Ramírez desde el año mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el día de su muerte el quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012).[8] De esta unión nacieron dos (2) hijos José Nodier y Mary Aidé Gómez Hidalgo, mayores de edad. [9]

 

2.1.2. Expuso que mediante resolución No. 5353 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), le fue reconocida la pensión de vejez a su cónyuge, por lo que después de su fallecimiento la peticionaria solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes.

 

2.1.3. La UGPP, sin embargo, mediante resolución No. 3377 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013),[10] negó el reconocimiento de la pensión en favor de la peticionaria, argumentando que no se había adjuntado la documentación mínima requerida para acceder a tal solicitud, esto es la copia de la cédula de ciudadanía y el Registro Civil de nacimiento de Elvira Hidalgo. Adicionalmente señaló que con ocasión del fallecimiento de José Rubio, Diego Fernando Gómez, hijo del causante de su primer matrimonio, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero la misma le fue negada por no constar en la valoración médica allegada la fecha de estructuración de la invalidez ni el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.[11]

 

2.1.4. Contra la mencionada decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual allegó la documentación requerida por la UGPP y manifestó que con tal información era suficiente para acreditar la existencia de una convivencia permanente con el señor Gómez hasta el momento de su muerte.

 

2.1.5. Por su parte, la UGPP mediante resolución  No. 017837 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 3377 del 25 de enero de 2013”, confirmó la decisión contenida en la resolución recurrida, al considerar que no se encontraba acreditada la convivencia entre la peticionaria y el señor Gómez durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. En dicha resolución se indicó:

 

“La señora Hidalgo Sánchez Elvira ya no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que demostró la calidad de cónyuge del señor Gómez Ramírez José Rubio, con el Registro Civil de matrimonio, pero mediante declaración juramentada rendida por la señora Hidalgo Sánchez Elvira, el 09 de abril de 2013 ante la Notaría Única de Caicedonia, no demostró la convivencia con el causante los cinco años anteriores toda vez que dentro de la misma manifiesta: el hecho sobre el cual declaro que conviví con el señor José Rubio Gómez desde el año 1967 en unión libre, pero en el año 1999 contrajimos matrimonio y convivimos bajo el mismo techo hasta el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que su hija Omaira Gómez Gómez lo llevó a residir con ella en su casa, hasta esa fecha compartimos mesa, techo y lecho, pero estuvimos juntos como pareja por cuarenta y cinco (45) años, hasta el día de su fallecimiento”.[12]

 

2.1.6.  Posteriormente, mediante resolución No. 018948 del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución 3377 del 25 de enero de 2013”, la UGPP consideró que la información allegada por la peticionaria no ofrecía certeza respecto de su convivencia con el señor José Rubio Gómez en los últimos cinco (5) años anteriores al momento de su muerte. En este sentido afirmó:

 

“[R]evisando la declaración juramentada de convivencia aportada por la señora Elvira Hidalgo Sánchez, se observa que presenta inconsistencia en cuanto a lo manifestado por ella misma, y no es clara al manifestar si cumple con el requisito mínimo de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante. || Lo anterior en atención a que el  causante falleció el 15 de septiembre de 2012 y la recurrente en su declaración juramentada de convivencia afirma que convivió desde el año de 1967 en unión libre, pero en el año de 1999 contrajo matrimonio y convivió bajo el mismo techo hasta el 12 de diciembre de 2011 con el causante, esto es, no estuvo hasta el día de su fallecimiento tal como lo establece la Ley, pero a renglón seguido en la declaración aportada manifiesta que “pero estuvimos juntos como pareja por 45 años, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 15 de septiembre de 2012”.

 

“De acuerdo con lo expresado no es claro para esta entidad lo manifestado por la recurrente en su declaración juramentada de convivencia respecto de la fecha exacta de convivencia con el causante, por lo que en esta instancia se dejará en suspenso el reconocimiento pensional, hasta tanto se aclare tal situación”.[13]

 

Con respecto a la solicitud de Diego Fernando Gómez, la UGPP consideró que este reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó tener una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración anterior a la muerte de su padre. En consecuencia, le fue reconocida la pensión, en calidad de hijo inválido, con un porcentaje del 50% de forma temporal mientras persista la invalidez.

 

2.1.7. Agregó la peticionaria que dependía económicamente de su cónyuge, que siempre se dedicó a las labores del hogar, razón por la cual nunca ha hecho parte del mercado laboral. Por último, señaló que se ha visto en la necesidad de trabajar en oficios domésticos para satisfacer sus necesidades básicas, pero por ser mayor se le dificulta que la vinculen en las casas.

 

2.1.8. Indicó que a finales del año dos mil once (2011), cuando el estado de salud de su cónyuge empeoró, una de las hijas de la primera unión de José Rubio, Omaira Gómez, se lo llevó a vivir a su casa con el fin de brindarle todos los cuidados necesarios y mejorar sus condiciones de vida “pues las posibilidades económicas de su hija le permitían colaborar en la manutención y alimentación especial que para la época este requería”.[14] Afirmó que tal decisión “en nada afectó los sentimientos de colaboración mutua compañía, amor y demás”.[15]

 

2.1.9. En este contexto, Elvira Sánchez Hidalgo presentó acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, para lo cual requirió al juez constitucional ordenar el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes en razón del fallecimiento de José Rubio Gómez.[16]

 

2.2. Respuesta de la entidad accionada

 

La Directora Jurídica de la UGPP solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Elvira Hidalgo Sánchez. Sostuvo que con ocasión del fallecimiento de José Rubio Gómez la peticionaria reclamó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no allegó la documentación requerida para acceder a dicha prestación en su calidad de cónyuge supérstite. Adicionalmente, reiteró lo dicho en los tres (3) actos administrativos por medio de los cuales se analizó la solicitud de reconocimiento pensional, referente a la falta de claridad sobre la convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores a su muerte.

 

2.3. Decisiones objeto de revisión

 

2.3.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Elvira Hidalgo Sánchez, mediante sentencia del primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013). Para tal efecto, señaló que el caso objeto de estudio versa sobre una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad, por ende sujeto de especial protección constitucional; que dependía económicamente de su cónyuge, por lo que desde su muerte no cuenta con los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas. Razón por la cual estimó que el amparo constitucional resultaba procedente.

 

El juez de instancia señaló que de la información allegada al expediente, resulta notorio que Elvira Hidalgo Sánchez y José Rubio Gómez conformaron una familia durante cuarenta y cinco (45) años, situación que desvirtuaba que la unión “hubiera sido de última hora”,[17] pues el hecho de que unos meses antes de la muerte el señor Gómez se hubiera ido a vivir con una de sus hijas debido al delicado estado de salud, no significa que haya finalizado el apoyo moral y el acompañamiento en la enfermedad que la peticionaria le brindó hasta último momento. En consecuencia, ordenó el reconocimiento en forma definitiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la peticionaria en un 50% a partir del fallecimiento de su cónyuge, toda vez que el otro 50% fue asignado a Diego Fernando Gómez, hijo del primer matrimonio del causante (quien es mayor de edad discapacitado).

 

2.3.2. Dentro de la oportunidad legal, la Directora Jurídica de la UGPP  impugnó la decisión de primera instancia, sin allegar información adicional a la contenida en la contestación de la presente acción.

 

2.3.3. Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que en el caso concreto, no es claro el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de sobrevivientes.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico y esquema de resolución

 

Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala considera que los casos puestos a consideración de la Sala Primera de Revisión plantean dos problemas jurídicos diferentes:

 

(i)           ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes (UGPP), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad (María Luisa Hernández), al negarle el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, bajo el argumento de que no acreditó la convivencia en los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, desconociendo que aportó al proceso elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes para demostrar suficientemente ese hecho?

 

(ii)              ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes (UGPP), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad (Elvira Hidalgo Sánchez), al negarle el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, bajo el argumento de que no  convivió con el pensionado los cinco (5) años anteriores a su muerte, desconociendo que el requisito de convivencia no implica necesariamente vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación?

 

Con el fin de dar solución a los problemas planteados, la Corte se referirá a (i)  la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; (ii) el derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iii) ofrecerá respuesta a cada uno de los problemas jurídicos propuestos.

 

3. La acción de tutela presentada por María Luisa Hernández Ortiz y Elvira Hidalgo Sánchez son procedentes para buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social

 

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario,[18] o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

 

3.2. Cuando se solicita la defensa del derecho al mínimo vital, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso.

 

Dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentran, entre otros: la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o económica, su condición de salud, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.[19]  Entonces, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al mecanismo judicial ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a las circunstancias particulares de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del afectado o la afectada se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es el mecanismo judicial procedente para amparar en forma definitiva los derechos fundamentales.

 

Ahora bien, tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.[20]

 

3.3. En este orden de ideas, esta Corporación ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como mecanismo definitivo de protección cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral o contencioso.

 

Por ejemplo, en la sentencia T-645 de 2008, la Sala Tercera de Revisión se pronunció respecto de la acción de tutela presentada por una señora de setenta y cuatro (74) años de edad a quien el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el afiliado no cotizó las veintiséis (26) semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pasando por alto la grave limitación mental que afecta a la hija del afiliado y que la misma entidad advirtió que el afiliado sí había cotizado las semanas requeridas. La Corte estimó que para el reconocimiento de una mesada pensional de una persona de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser idóneo, comoquiera que éste puede superar la expectativa de vida del actor.[21]

 

Por otro lado, en la sentencia T-264 de 2010 la Sala Tercera de Revisión reconoció en forma definitiva la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de un pensionado del Instituto de Seguros Sociales, a quien se le había negado el reconocimiento del derecho, tras considerar que no había acreditado la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. La Corte consideró que debía reconocer la pensión de sobrevivientes en forma definitiva, porque el medio ordinario para la protección del derecho era ineficaz, esto, teniendo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a estar inmersa en una situación de pobreza extrema y padecer una serie de enfermedades.[22]

 

3.4. Como se expondrá a continuación, en las acciones de tutela sometidas a consideración de la Sala, diferentes aspectos llevan a la conclusión de que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces y no idóneos para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales de las peticionarias.

 

3.4.1. En relación con la acción de tutela interpuesta por María Luisa Hernández Ortiz, la Sala Primera de Revisión advierte que: primero, se trata de una mujer de avanzada edad (88 años), que dependía económicamente de su cónyuge. Por esto, si se tiene en cuenta el tiempo que puede tardar un proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, es palmario que este puede superar su expectativa de vida. Segundo, la accionante padece una enfermedad denominada púrpura trombocitopénica,[23] lo que aumenta su situación de debilidad e imposibilidad para generar recursos para solventar sus necesidades básicas y así procurarse una vida digna, máxime cuando en la actualidad no cuentan con un ingreso fijo.

 

Es notoria la difícil situación que atraviesa la accionante, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia para garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante un proceso contencioso administrativo, lo que lleva a la Sala a considerar que la acción de tutela interpuesta es procedente.

 

3.4.2. Respecto de la señora Elvira Hidalgo Sánchez, con base en la información que reposa en el expediente, la Sala Primera de revisión encuentra que: primero, se trata de una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad, que dependía económicamente de su esposo. Segundo, nunca hizo parte del mercado laboral, pues siempre se dedicó a las labores del hogar.[24] Actualmente se desempeña como trabajadora doméstica, la accionante no tiene la expectativa del reconocimiento de una prestación pensional, por cuanto hasta el momento nunca había trabajado ni cotizado al sistema de pensiones, lo cual amenazaría el disfrute de su derecho al mínimo vital.

 

Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión considera que, con base en las particularidades del caso, no resultan idóneas ni eficaces las acciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales de Elvira Hidalgo, pues implica someter a una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad a las cargas procesales, personales, temporales y económicas que trae consigo un proceso de este tipo.

 

4. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. La finalidad de la pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, es proteger al núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, de tal manera que les permita asegurar una subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios.[25] Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 señaló:

 

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. (…)

 

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma [artículo 13 Ley 797 de 2003] persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”.[26]

 

4.2. Debido a la estrecha relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el derecho fundamental al mínimo vital de los familiares del causante como potenciales beneficiarios de tal prestación, esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental de este derecho.[27] En este sentido, la Corte indicó que pese a ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica ha sido catalogada como un derecho fundamental en tanto:

 

“[B]usca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.[28]

 

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes es considerada como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental.[29]

 

4.3. Teniendo clara la finalidad de la pensión de sobrevivientes y que esta puede ser considerada un derecho fundamental, es necesario analizar cuales son los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento de este derecho.

 

Es así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,[30]  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,[31] estipula quienes pueden ser beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, entre los que se encuentran el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, los cuales para ser beneficiarios de dicha pensión, deben a la fecha del fallecimiento del pensionado, “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”

 

Entonces, si el legislador establece que la cónyuge supérstite del pensionado puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al mínimo vital de quienes la reclaman. En consecuencia, para verificar si la UGPP vulneró a las accionantes su derecho fundamental al mínimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa tienen un sustento inmediato en la ley o en la jurisprudencia constitucional o si, por el contrario, se apartan significativamente de lo que específicamente se ha exigido en casos como los de la referencia.

 

5. Expediente T-4212199. La UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de María Luisa Hernández Ortiz, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no probó de manera suficiente la convivencia con el causante

 

En este apartado la Sala Primera de Revisión concluirá que la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Dicha violación se concretó al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indicándole que no probó de manera suficiente la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte de este último, desconociendo que existe libertad probatoria para demostrar tal requisito y, dentro de ese marco de libertad, las declaraciones extrajuicio son pruebas pertinentes y suficientes para probar tal hecho.

 

A continuación, la Sala pasará a explicar las razones que justifican su aserto. 

 

5.1. Existe un marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

5.1.1. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que para acreditar la convivencia en aras de acceder a la pensión de sobrevivientes, existe un marco de libertad probatoria, por tal motivo, en varios pronunciamientos la Corte ha valorado algunas pruebas como conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar tal requisito. Por ejemplo, la Sala Novena de Revisión en la citada sentencia T-787 de 2002, advirtió que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al negar la prestación económica a la actora, por cuanto omitió practicar las pruebas necesarias para establecer con certeza la convivencia y desconoció las declaraciones extrajuicio allegadas por la peticionaria, mediante las cuales buscaba acreditar que pese a que en los últimos meses de vida de su cónyuge no vivieron bajo el mismo techo, debido a los graves quebrantos de salud, en realidad nunca se interrumpió la convivencia.

 

Luego, en sentencia T-921 de 2010 la Sala Novena de Revisión indicó que la forma de acreditar la existencia de vida marital entre solicitante y causante durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, para acceder a la pensión de sobrevivientes, por regla general, es una declaración juramentada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración. Sin embargo, en la citada sentencia la Corte señaló que la ley no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto dando lugar a cierta libertad probatoria. Esta Corporación concedió el amparo solicitado, por cuanto consideró que no es válido constitucionalmente que la entidad encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes oponga requisitos de tipo formal, como medios de prueba adicionales, cuando de la mesada pensional dependía la satisfacción del  mínimo vital de la accionante, más aún cuando se trataba de una persona de la tercera edad aquejada de graves problemas de salud. Al respecto afirmó:

 

“[E]s imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. || Lo precedente, si bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a quebrantar los principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por ejemplo cuando una entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o superfluos, en sí mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública o privada, encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social”. [32]

 

Hechas las anteriores precisiones, se desprende que no existe un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado.

 

5.1.2. En el caso concreto, María Luisa Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tras considerar que fueron vulnerados por la UGPP al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque no demostró de manera suficiente la convivencia con el causante.[33]

 

Para acreditar la calidad de cónyuge supérstite de Gilberto Narváez y con ello su condición de beneficiaria de la pensión vitalicia de sobrevivientes, la peticionaria adjuntó a la solicitud elevada ante la UGPP (i) Partida de Bautismo y Partida Matrimonio, en las cuales consta que estos contrajeron matrimonio católico el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963);[34] (ii) copia de “la solicitud de traspaso regional de acuerdo con la Ley 44 de 1980”,[35] radicada por el señor Narváez el día cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual éste designó a la peticionaria como beneficiaria de la pensión de jubilación que él disfrutaba en virtud de la resolución No. 9226 de 1985; (iii) dos declaraciones juramentadas de personas cercanas que manifestaron conocer a María Luisa Ortiz y Gilberto Narváez desde hace treinta (30) años, y constarles que “María Luisa Hernández y Gilberto Narváez Morales contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), el cual continuó hasta el día en que falleció el señor Narváez, esto es el diecisiete (17) de marzo del dos mil trece (2013)”, y que “durante los últimos 5 años convivieron juntos bajo el mismo techo, brindándose apoyo y comprensión; su esposa dependía económicamente y en todo sentido  de su esposo, nunca se separaron; de esa unión no procrearon hijo alguno”;[36] y (iv) Registro Civil de Defunción.[37]

 

Igualmente, declaró que dependía económicamente de su cónyuge con quien mantuvo hasta su muerte los lazos de afecto, auxilio mutuo y el acompañamiento espiritual propio de la vida de pareja. Señaló que por su avanzada edad y por los problemas de salud que presenta no puede satisfacer sus necesidades básicas, en tanto padece Púrpura trombocitopénica.[38]

 

5.1.3. Pese a las pruebas allegadas por María Luisa Hernández, la UGPP mediante la resolución No. 18142 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, argumentó que después de estudiar las declaraciones juramentadas, la Partida de Bautismo de la peticionaria y el Registro Civil de Defunción de Gilberto Narváez, no se logró acreditar la convivencia entre la peticionaria y su cónyuge en los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. Afirmó que si bien está probado que estos contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), de las declaraciones rendidas por las señoras Nubia Jiménez Roa y Ana Ludibia Vargas Suárez, no se “infieren los extremos de la convivencia, es decir, no se tiene fecha exacta de inicio de la convivencia, que permita acreditar el requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gilberto Narváez Morales”.[39]

 

Adicionalmente expresó en relación con la Partida Eclesiástica de matrimonio, que ésta carece de valor probatorio y que en el Registro Civil de Defunción del señor Narváez se presenta una inconsistencia en el número de identificación del causante.[40] 

 

De los argumentos expuestos por la entidad accionada en la contestación de la tutela y en la resolución No. 18142 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013),[41] la Sala Primera de Revisión advierte que la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria en tanto, (i) no valoró los elementos probatorios allegados por la peticionaria para acreditar la convivencia con su cónyuge, tales como las declaraciones extrajuicio y el Registro Civil de Matrimonio; y (ii) opuso requisitos de tipo formal para negar el reconocimiento pensional, al invocar un error contenido en el Registro Civil de Defunción del fallecido. Adicionalmente, (iii) desconoció que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional (por su avanzada edad), que padece serios problemas de salud, y dependía económicamente de su cónyuge por lo que ante su ausencia, quedó en una situación de extrema vulnerabilidad.

 

5.1.4. Con base en lo expuesto, la Sala estima que las pruebas allegadas por la peticionaria a la solicitud de reconocimiento pensional y al expediente de tutela son suficientes y pertinentes para considerar sin lugar a dudas que la accionante y Gilberto Narváez Morales convivieron desde el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963) cuando contrajeron matrimonio religioso hasta el diecisiete (17) de marzo del dos mil trece (2013) cuando falleció el pensionado, dando lugar a una convivencia de cincuenta (50) años. Cumpliendo de esta forma con el requisito para ser beneficiaria de la pensión vitalicia de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gilberto Narváez Morales, establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en haber hecho vida marital con el pensionado y acreditar la convivencia durante los cinco (5) años anteriores a su muerte.

 

5.1.5. En esta medida, la Sala de Revisión ordenará el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora María Luisa Hernández Ortiz, en la medida en que encontró suficientes evidencias para concluir que la accionante compartió su vida con el señor Gilberto Narváez Morales, de lo que se deriva que convivieron los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, desvirtuando con ello que se trate de un vínculo fugaz de último momento.

 

Finalmente, cabe resaltar que aunque el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, amparó en primera instancia los derechos fundamentales de la peticionaria y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo hizo de forma transitoria. Decisión que aunque garantiza el goce de los derechos fundamentales de la peticionaria, no ofrece una protección integral, al asegurar tan solo por unos meses el reconocimiento pensional y someter a la peticionaria a un proceso contencioso administrativo que no se compadece con el fin último la pensión de sobrevivientes, que consiste en impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva, y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su desaparición.[42] Por esto, el amparo se reconocerá en forma definitiva teniendo en cuenta las particularidades del caso, en tanto i) está acreditado que la actora es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por el delicado estado de salud en que se encuentra; ii) su derecho al mínimo vital está siendo gravemente afectado porque no cuenta con una fuente de ingresos propia, debido a que dependía económicamente de su cónyuge; iii) existe certeza de su derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que la UGPP negó el reconocimiento del derecho desconociendo que aportó al proceso elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes para demostrar suficientemente la convivencia con el señor Narváez; vulnerando con esto sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

 

Cabe precisar que si bien el derecho pensional es imprescriptible, las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido cobradas sí son susceptibles de prescribir, de conformidad con la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[43] Esto significa que con el paso del tiempo, los beneficiarios pierden la posibilidad de reclamar las mesadas causadas si estas no han sido reclamadas dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se presenta la reclamación, pero nunca el derecho a su pensión y a percibir las mesadas futuras. En la sentencia C-230 de 1998, se explicó que “[…] dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.[44]

 

Bajo estas consideraciones, puede afirmarse que dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes es imprescriptible. Más aún, si se tiene presente que dicha prestación busca garantizar el derecho al mínimo vital de personas que, con ocasión de sus circunstancias especiales, enfrentan obstáculos para procurarse las necesidades básicas existenciales. La imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes implica que los miembros del grupo familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, siendo posible el establecimiento de un límite temporal tan solo de las mesadas causadas antes de los tres (3) años contados desde la presentación de la solicitud.

 

5.1.6. Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia de primera instancia expedida el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual protegió de forma transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En su lugar, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la protección de los derechos fundamentales de María Luisa Hernández Ortiz, es de carácter definitivo y no transitorio.

 

En esta medida se dejará sin efecto la resolución No 18142 de veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales-UGPP-, por medio de la cual la entidad negó una pensión de sobrevivientes a la señora María Luisa Hernández Ortiz y se ordenará a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100% en favor de la peticionaria, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la  solicitud.

 

6. Expediente T-4212921. La UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Elvira Hidalgo Sánchez, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tras considerar  que no acreditó la convivencia hasta la muerte del causante por no vivir  bajo el mismo techo los últimos meses de vida desconociendo que el requisito de la convivencia no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos

 

En este apartado la Sala Primera de Revisión concluirá que la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Dicha violación se concretó al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por estimarse que no se acreditó la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, desconociendo que el requisito de la convivencia no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos.

 

6.1.  El requisito de convivencia no exige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos

 

6.1.1. Sobre lo que significa el requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este no exige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo.  

 

En efecto, en la sentencia T-787 de 2002,[45] la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de sesenta y siete (67) años de edad en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo. La Sala Novena de Revisión resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstite dependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta. Adicionalmente, la Sala advirtió que el causante decidió residir en el apartamento de uno de sus hijos durante algunos días de la semana en virtud del problema físico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido.

 

En igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”.[46] Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.[47]

 

En este sentido, en sentencia T-197 de 2010,[48] la Sala Primera de Revisión analizó el requisito legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento al cónyuge supérstite del derecho a la pensión de sobreviviente, en aquellos eventos en los cuales los cónyuges no cohabitan bajo un mismo techo. En esta oportunidad, la accionante afirmó que “por razones de su enfermedad y por la falta de personas que los atendieran, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero de día convivía con su cónyuge, con quien nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad”. Con base en tal aseveración y en las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Revisión advirtió que la falta de convivencia a que hace alusión la entidad demandada, carece de fundamento en tanto los cónyuges no dormían bajo un mismo techo porque ambos requerían de cuidados especiales por sus delicados estados de salud, pero durante el día si estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad, concluyendo que existía una justa causa para que los cónyuges no durmieran bajo un mismo techo. Al respecto sostuvo:

 

“[L]a cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna”.  

 

De la mencionada jurisprudencia se desprende que para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, no se puede exigir por la entidad encargada del reconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos.

 

6.1.2. En el caso concreto, la Sala encuentra que Elvira Hidalgo Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tras considerar que fueron vulnerados por la UGPP al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acreditar que convivió con su cónyuge los cinco (5) años anteriores a su muerte, en tanto durante los últimos nueve (9) meses de vida de este no habitaron bajo el mismo techo, porque dadas sus necesidades de atención en razón de su enfermedad debió trasladarse a la casa de su hija.

 

La peticionaria en aras de acreditar la calidad de cónyuge supérstite de José Rubio Gómez Ramírez, adjuntó a la solicitud de reconocimiento pensional y a la presente tutela la siguiente información:

 

(i)                Registro Civil de Matrimonio, en el cual consta que estos contrajeron este vínculo el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999);[49]

(ii)             Registro Civil de Defunción, en el cual consta que José Rubio Ramírez Gómez falleció el día quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012).

(iii)           Entrevista suministrada de manera libre y voluntaria por Elvira Hidalgo el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual señaló que desde el año mil novecientos sesenta y siete (1967) inició su convivencia con el señor Gómez, el cual desde que cumplió los ochenta y tres (83) años de edad empezó a deteriorarse su salud y unos meses antes de su muerte “una de sus hijas del primer matrimonio llamada Omaira Gómez Gómez, se lo llevó a su casa” sin que esto implicara su separación;[50]

(iv)           Entrevista suministrada por Elizabeth Manco Sánchez, en la cual afirmó conocer a la peticionaria y a José Rubio desde hace más de quince (15) años, por lo que le consta que Elvira Hidalgo se encargo de cuidarlo durante sus últimos años de vida; y que dependía económicamente de él;[51]

(v)             Dos (2) declaraciones extrajuicio rendidas por Luz Dary Rivera Caicedo y Mery Rodríguez Torres de que manifestaron conocer a Elvira Hidalgo y José Rubio Gómez desde hace treinta y cinco (35) años, y constarles que convivieron durante cuarenta y cinco (45) años bajo el mismo techo hasta el once (11) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que una de las hijas del primer matrimonio del señor Gómez se lo llevó a vivir con ella;[52]

(vi)           Historia Clínica de José Rubio Gómez Ramírez, en la cual consta que este padecía diabetes mellitus, hipertensión esencial (primaria) y enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada.[53]

 

6.1.3. Pese a las pruebas allegadas por la señora Hidalgo, la UGPP negó el reconocimiento pensional, argumentando que ésta no acreditó haber convivido bajo el mismo techo con José Rubio Gómez los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.[54]

 

A la anterior conclusión llegó tras considerar que aunque en el Registro Civil de Matrimonio consta que José Rubio Gómez y Elvira Hidalgo Sánchez contrajeron matrimonio el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la declaración juramentada rendida por la peticionaria el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), ante la Notaría Única de Caicedonia, puso en duda su convivencia en los años anteriores al  fallecimiento de su cónyuge, al declarar que vivieron bajo el mismo techo hasta el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) y no hasta el día de su muerte como lo establece la Ley, esto es el quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), [55] ya que una de sus hijas se lo llevó a vivir con ella. Así lo expresó en la resolución No. 17837 de 19 de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 3377 del 25 de enero de 2013” y lo reiteró en la resolución No. 18948 de 25 de abril de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución 3377 del 25 de enero de 2013”. [56]

 

6.1.4. De este modo, advierte la Sala que la entidad accionada negó el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes de la accionante, con fundamento en la afirmación que ella misma hiciera referente a que el causante murió en la casa de su hija, en la que vivía desde diciembre del año dos mil once (2011). De acuerdo con esto, concluyó que no se cumplía el requisito previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en acreditar la convivencia durante los cinco (5) años anteriores a la muerte, pues en los últimos nueve (9) meses de vida no vivieron bajo el mismo techo.

 

La Sala de Revisión no comparte la apreciación de las pruebas de la entidad accionada, porque considera que de los documentos aportados al proceso puede deducirse el cumplimiento del requisito mencionado al existir elementos probatorios suficientes, idóneos y pertinentes para considerar que la accionante convivió con el causante cuarenta y cinco (45) años, unión de la cual nacieron dos (2) hijos. Y, aunque José Rubio Gómez en los últimos nueve (9) meses de vida vivió en la casa de su hija, el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar de las declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas cercanas,[57] los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron. Además, la decisión de no vivir juntos no se debió a la voluntad de la accionante, sino a la difícil situación de salud por la que atravesaba el señor Gómez,[58] por lo que su hija decidió hacerse cargo de su padre para que estuviera en unas mejores condiciones de vida y de salud.

 

6.1.5. En este contexto, la Sala concluye que Elvira Hidalgo Sánchez cumplió con el requisito legal de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento, y con los demás requisitos para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge José Rubio Gómez y ella continuaba cuidando.

 

Ahora bien, como se indicó en párrafos precedentes, el amparo se reconocerá en forma definitiva teniendo en cuenta las particularidades del caso, en tanto i) está acreditado que la actora es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad; ii) su derecho al mínimo vital está siendo afectado debido a que nunca hizo parte del mercado laboral, por lo que no tiene la expectativa del reconocimiento de una prestación pensional, pues siempre se dedicó a las labores del hogar y nunca ha recibido beneficio económico distinto a la ayuda que le proporcionaba su esposo; (iii) si bien la señora Hidalgo indicó que actualmente se desempeña como trabajadora doméstica para poder satisfacer sus necesidades básicas, la Sala considera que a su edad no podría participar del mercado laboral en condiciones de competitividad para garantizarse su supervivencia por sus propios medios, lo cual implica que la protección de sus condiciones mínimas de vida es totalmente incierta, y la ausencia de la pensión amenazaría el disfrute del derecho al mínimo vital; iv) existe certeza de su derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que la UGPP negó el reconocimiento del derecho con argumentos contrarios a la finalidad constitucional y legal de las normas que regulan la materia, y desconociendo que aportó al proceso elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes para demostrar suficientemente la convivencia con el señor José Rubio Gómez; vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; y (v) el hecho de que la peticionaria y su cónyuge no hayan vivido bajo el mismo techo los meses anteriores a la muerte del señor Gómez, no significa que la convivencia haya desaparecido, pues esta se dio por motivos justificables, como es el delicado estado de salud en que se encontraba José Rubio Gómez.

 

Bajo las anteriores circunstancias, a la señora Elvira Hidalgo Sánchez se le debe otorgar una protección definitiva de sus derechos fundamentales, ya que las acciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan idóneas ni eficaces para buscar la protección de sus derechos fundamentales, en tanto implica someter a una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad a las cargas procesales, personales y temporales que implican un proceso de este tipo.

 

6.1.6. Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia de primera instancia expedida el primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en la cual ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Elvira Hidalgo Sánchez. En su lugar se confirmará la sentencia de primera instancia, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la peticionaria y se ordenó a la UGPP el reconocimiento en forma definitiva del derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción de un 50% a partir del fallecimiento del causante, toda vez que el otro 50% fue asignado por medio de la resolución No. 18948 de veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) al señor Diego Fernando Gómez, hijo del primer matrimonio del causante.

 

En esta medida se dejarán sin efecto la resoluciones No. 3377 de veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), No. 17837 de diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) y No. 28948 de veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional de la Protección Social y Contribuciones parafiscales-UGPP-, por medio de las cuales la entidad negó la pensión de sobrevivientes a la señora Elvira Hidalgo Sánchez, esto sin afectar el derecho de Diego Fernando Gómez Gómez respecto del porcentaje reconocido a su favor y se ordenará a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% en favor de la peticionaria, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la  solicitud.

 

7. Conclusión

 

7.1. No existe un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado.

 

7.2. El requisito de la convivencia para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no implica que los cónyuges cohabiten bajo un mismo techo hasta la muerte del pensionado, pues cuando la separación de cuerpos está justificada, pero continua hasta la muerte el afecto, el auxilio, mutuo y el acompañamiento espiritual, la cónyuge supérstite cumple con el requisito de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en tanto negó el amparo de los derechos fundamentales de María Luisa Hernández Ortiz, y CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, y REVOCAR las demás órdenes contenidas en los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera transitoria.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 018142 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”, a través de la que se negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la señora María Luisa Hernández Ortiz. En virtud de lo anterior ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la peticionaria la pensión definitiva de sobrevivientes de su cónyuge Gilberto Narváez Morales, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la  solicitud.

 

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en tanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Elvira Hidalgo Sánchez, y CONFIRMAR la sentencia del primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en tanto amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Elvira Hidalgo Sánchez y se ordenó a la UGPP el reconocimiento en forma definitiva del derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción de un 50% a partir del fallecimiento del causante, toda vez que el otro 50% está asignado al señor Diego Fernando Gómez Gómez, hijo del primer matrimonio del causante.

 

Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones No. 3377 de veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”, No. 17837 de diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 3377 del 25 de enero de 2013” y No. 18948 de veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución 3377 del 25 de enero de 2013” expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de las cuales negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la señora Elvira Hidalgo Sánchez. En virtud de lo anterior ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la peticionaria la pensión definitiva de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Rubio Gómez en proporción al 50%, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la  solicitud.

 

Quinto.- Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cédula de Ciudadanía de María Luisa Hernández No. 26.486.279, en la cual se puede constatar que nació el veinte (20) de julio de mil novecientos veinticinco (1925). (Folio 13 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Registro Civil de Matrimonio, en donde se puede constatar que Gilberto Narváez Morales y María Luisa Hernández Ortiz contrajeron matrimonio religioso el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) (folio 17).

[3] Registro Civil de Defunción de Gilberto Narváez Morales, allí se puede leer que este falleció el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013) (folio 16).

[4] “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”. En esta la UGPP indicó que “una vez analizada la documentación aportada por la interesada al cuaderno administrativo, se establece que si bien es cierto obra designación de vida conforme a la ley 44 de 1980, [ni de la] declaración juramentada de convivencia de la peticionaria [ni de las] declaraciones extrajuicio aportadas, se infieren los extremos de la convivencia, es decir, no se tiene fecha exacta de inicio de la convivencia, que permitan acreditar el requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gilberto Narváez. || Ahora bien, con respecto a la Partida Eclesiástica de Matrimonio allegada, cabe indicar que la misma no puede ser tenida en cuenta toda vez que ésta carece de valor probatorio, ya que el documento que se debe allegar es el Registro Civil de Nacimiento, en original o copia auténtica, así mismo cabe resaltar que revisado el Registro Civil de Defunción, se observa que el número de identificación del causante presenta inconsistencias, puesto que en el mismo se encuentra el 41.90.445, siendo correcto el No. 4.904.445, por lo que se solicita allegar el mismo con el número de cédula correcto” (folios 22 a 23).

[5] Historia Clínica de María Luisa Hernández Ortiz, en la cual se indica que es una “paciente con antecedente de púrpura trombocitopénica, osteoporosis y se encuentra en tratamiento paliativo para su enfermedad  terminal hace varios meses intolerancia a los alimentos sólidos”. Adicionalmente, en esta consta que debido a que no puede movilizarse se le deben realizar visitas domiciliarias (folios 26 a 27).

[6] Folio 55.

[7] Cédula de Ciudadanía de Elvira Hidalgo Sánchez No. 25.586.743, en la cual se puede observar que nació el veinticinco (25) de abril de mil novecientos cincuenta (1950). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa (folio 4).

[8] Registro Civil de Defunción de José Rubio Gómez (folio 7).

[9] Registro Civil de Matrimonio, donde consta que José Rubio Gómez Ramírez y la señora Elvira Hidalgo Sánchez contrajeron matrimonio religioso el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 5).

[10] “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de Gómez Ramírez José Rubio”. En la citada resolución se indicó que “con ocasión del fallecimiento del señor Gómez Ramírez José Rubio, quien se identificó en vida con CC No. 2.519.169 de Caicedonia-Valle, ocurrido el 15 de septiembre de 2012, se presentaron las siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes: Elvira Hidalgo Sánchez y Diego Fernando Gómez Gómez” (folios 149 a 151). 

[11] Con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por Luz Edith Gómez, designada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla Valle como curadora de Diego Fernando Gómez Gómez, hijo del señor José Rubio Gómez, la misma fue negada al considerar que la valoración médica que le fue realizada en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, no menciona la fecha de estructuración de la invalidez ni del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Gómez.

[12] Folios 25 a 26.

[13] En dicha resolución, la UGPP indicó que el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) la señora Luz Edith Gómez Gómez, en su calidad de curadora del señor Diego Fernando Gómez Gómez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución 3377 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). En esta resolución se reconoció y ordenó el pago correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Rubio Gómez a su hijo Diego Fernando Gómez por tener una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración anterior a la muerte de su padre (folios 9 a10).

[14] Folio 74.

[15] Folio 70.

[16] Folio 75.

[17] Folio 109.

[18] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[19] Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensión de sobrevivientes se puede observar la sentencia de la Corte Constitucional T-401 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se reconoció definitivamente dicha prestación a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud. La Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte Constitucional otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de setenta y nueve (79) años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.

[20] En este sentido, se pueden consultar, entre otras las siguientes sentencias: T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinoza), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-645 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[21] MP Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia, la Sala Tercera de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de  la actora y de su hija, en consecuencia ordenó al Seguro Social el reconocimiento de la prestación e inclusión en nómina de pensionados. En este sentido, sostuvo que en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. En consecuencia ordenó al Seguro Social el reconocimiento de la prestación pensional e inclusión en nómina de pensionados de la accionante.

[22] MP Juan Carlos Henao Pérez. En esta ocasión la Corte indicó lo siguiente: i) la demandante en tutela es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de extrema pobreza, precaria situación de salud y analfabetismo; ii) su derecho al mínimo vital está gravemente afectado, debido a que su subsistencia dependía exclusivamente de su compañero permanente fallecido; iii) hay certeza del derecho a la pensión de la accionante, pues se constató que la entidad accionada al no reconocer el derecho a la pensión sustitutiva de la accionante no tenía una fundamentación jurídica acorde con la finalidad legal y constitucional de las normas que orientan esta materia, lo que abiertamente vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante en tutela, y iv) la gestora del amparo asumió la carga procesal administrativa para la defensa de su derecho.”

[23] Historia Clínica de María Luisa Hernández Ortiz, en la cual se indica que padece una enfermedad terminal denominada púrpura trombocitopénica (folios 26 a 27).

[24] A folio 36 reposan las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria Única del Círculo de Caicedonia, Valle, por las señoras Luz Dary Rivera Caicedo y Mery Rodríguez Torres, quienes manifestaron que por espacio de treinta y cinco (35) años conocieron a Elvira Hidalgo Sánchez y José Rubio Gómez, respecto de quienes indicaron que les consta, que la peticionaria dependía económicamente del señor Gómez y que convivieron durante cuarenta y cinco (45) años hasta el once (11) de diciembre de dos mil once (2011) cuando una hija de la primera unión del señor Gómez se lo llevó a vivir con ella.

[25] Ver sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido se pueden revisar, entre otras, la sentencias C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[26] MP Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de  los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Respecto del artículo 13, el cual consagró  que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” la Sala Plena declaró la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tras considerar que  “en relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”.

[27] Sentencia T-740 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[28] Sentencia T-072 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[29] Al respecto, se puede leer la sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[30] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

[31] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Artículo 47. Modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13. “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. […]”.

[32] MP. Nilson Pinilla Pinilla. Esta Corporación estudio la acción de tutela interpuesta por una señora de setenta y tres (73) años de edad en contra del Ministerio de la Protección Social. En la tutela la peticionaria indicó que contrajo matrimonio con el señor Daniel Morales Ricardo, conviviendo ininterrumpidamente cincuenta y tres (53) años, hasta la muerte de este último. Por su parte, la autoridad accionada negó definitivamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “alegando como único argumento la inexistencia de la convivencia”. Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión consideró que de las afirmaciones realizadas por el Ministerio, se evidencia que este exigió, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que no se hubiere instaurado demandas de alimentos en ningún tiempo en contra del causante, instituyendo de esta forma un requisito adicional para el reconocimiento de dicha prestación, supuestamente justificado en “las reglas de experiencia” y consideró que las declaraciones son pruebas sumarias “que deben ser evaluadas en conjunto con los demás elementos de juicio con los que cuente la administración […] en punto a determinar si ameritan o no serios motivos de credibilidad como prueba para concluir la vida en común”. Advirtió la Corte que estas exigencias ponen de presente que “la reclamante está siendo perjudicada de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital; además, tratándose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y las autoridades están en la obligación constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en sus derechos fundamentales, sin oponer requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber”.

[33] A folio 23 obra copia de la resolución No. 018142 de veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”. En esta señaló que una vez analizada la documentación aportada por la interesada se establece que ni de la declaración juramentada de convivencia de la peticionaria, ni de las declaraciones extrajuicio aportadas, se infieren los extremos de la convivencia, es decir, no se tiene fecha exacta de inicio de la convivencia que permitan acreditar el requisito de haber convivido durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Gilberto Narváez. Adicionalmente consideró que la Partida Eclesiástica de Matrimonio allegada, carece de valor probatorio, ya que el documento que se debe allegar es el Registro Civil de Nacimiento, en original o copia auténtica, así mismo cabe resaltar que revisado el Registro Civil de Defunción, se observa que el número de identificación del causante presenta inconsistencias, puesto que en el mismo se encuentra el 41.90.445, siendo correcto el No. 4.904.445.

[34] Folio 15.

[35] “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales”. Artículo  1º.- Modificado por el art. 1, Ley 1204 de 2008. “El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento”.

[36] Declaración extrajudicial prestada por la señora Nubia Jiménez Roa, en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “es un hecho cierto y verdadero que conocí de vista, trato y comunicación durante 30 años al señor Gilberto Narváez morales, lo conocí porque fuimos vecinos, compañero de trabajo de mi padre y amigos de la familia hasta el día de su fallecimiento por muerte natural el 17 de marzo de 2013. Que contrajo matrimonio por los ritos católicos en este municipio (Garzón-Huila) con la señora María Luisa Hernández Ortiz, que durante los últimos 5 años convivieron juntos bajo el mismo techo brindándose apoyo y comprensión; su esposa dependía económicamente y en todo sentido de su esposo, nunca se separaron; que de esta unión no procrearon hijo alguno” (folio 20).

[37] En el cual consta que Gilberto Narváez Morales falleció el día 17 de marzo de 2013 (folio 16).

[38] Folios 26 a 27.

[39] Folio 23.

[40] Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938 “por la cual se dictan algunas  disposiciones sobre registro civil y cementerios”, si bien se estableció que el matrimonio se prueba con el Registro Civil (art. 18), a falta de éste se podía probar con las partidas existentes en los libros parroquiales (art. 19), previa certificación expedida por el funcionario encargado del Registro Civil, que lo era el notario y a falta de este al Alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento.

[41] “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”.

[42] Ver sentencia T-813 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida al negarle el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la ciudadana María Doris Carvajal Serna, quien asegura ser la compañera permanente del causante. Respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte indicó que “esta clase de prestación pensional tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En la medida en que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido”.

[43] Código Sustantivo del Trabajo, art. 488: “[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[44] MP Hernando Herrera Vergara.

[45] MP Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad, la Corte consideró: “en suma, puede sostenerse que el ISS utilizó en contra la señora AYALA DE FAJARDO la buena fe con la que actuó al reclamar la prestación económica a la que tenía derecho, pues es palmario que cuando ésta expresó la fecha del término de la convivencia con el asegurado, con independencia de la equivocación en cuanto al año (1996 por 1997), estimó que debía tomar en cuenta la época o fecha en la que su esposo, en virtud del problema físico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido, decidió residir en el apartamento de uno de sus hijos durante algunos días de la semana. […] Es perfectamente claro para esta Sala de Revisión que la aquí accionante tiene derecho a que el ISS le reconozca la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, puesto que dependía económicamente de éste y, en realidad, nunca se interrumpió la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante”.

[46] Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez). En esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del causante, porque consideró que, “si bien durante los últimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformación del núcleo familiar”.

[47] En sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008, (MP Gustavo José Gnecco Mendoza), se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual absolvió al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge de uno de sus afiliados, porque consideró que, el Tribunal no encontró acreditado algún elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no vivían bajo el mismo techo, mantenían una relación de pareja estable.  Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP Luis Javier Osorio López), en la cual la Corte no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se condena al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su cónyuge estaba trabajando en otro país, consideró que la separación estaba justificada y no impedía que la cónyuge supérstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

[48] MP María Victoria Calle Correa. La Sala Primera de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por la señora Alejandrina Setien Cruz en contra de Coltabaco S.A., por haberle negado la pensión de sobrevivientes, argumentando que no cumplió con el requisito establecido por la Ley 100 de 1993 de convivir con el pensionado hasta su muerte. La Corte advirtió que dentro de la acción de tutela la accionante aportó su registro civil de matrimonio, la fotocopia simple de su carné de afiliación como beneficiaria del señor Pérez al Sistema de Seguridad Social en Salud y la declaración juramentada rendida por el señor Ever Robles Espinosa, en la cual manifiesta que conoció a la señora Alejandrina Setien por más de treinta (30) años, y que le consta que durante ese tiempo convivió con el señor Rubén Darío Pérez Baena hasta su último día de vida. Igualmente, la señora Setien declaró que dependió económicamente de su cónyuge durante toda su vida, y que por razones de su enfermedad y por la falta de personas que los atendieran, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero de día convivía con su cónyuge, con quien nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad. Con base en los hechos narrados, la Sala Primera de Revisión consideró que “la anterior afirmación tiene suficiente soporte probatorio para ser considerada como cierta, pues el señor Rubén Daría Pérez tenía 93 años de edad al momento de su muerte y no resulta lógico pensar que una mujer de 77 años de edad, con su salud menguada, podía hacerse cargo del cuidado de su cónyuge. Por lo tanto, la Corte considera que existía una justa causa para que los cónyuges no durmieran bajo un mismo techo”. En consecuencia, la Sala de Revisión consideró que “el hecho de que los cónyuges no habitaran bajo un mismo techo no implica que los cónyuges no hubieran convivido hasta la muerte del pensionado, pues siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se considera que cuando la aparente separación de cuerpos está justificada, la cónyuge supérstite cumple con el requisito de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento”.

 

[49] Folio 5.

[50] Folios 28 a 32.

[51] Folios 33 a 34.

[52] Declaración extrajudicial prestada por Luz Dary Rivera Caicedo el nueve (9) de mayo de dos mil trece ( 2013) ante la Notaría Única del Circulo de Caicedonia, Valle, en la cual manifestó bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “conocí a la señora Elvira Hidalgo Sánchez y por este conocimiento me consta que convivió con el señor José Rubio Gómez durante cuarenta y cinco años en unión libre, pero en el año 1999 contrajeron matrimonio y siempre convivieron como pareja bajo el mismo techo hasta el día 11 de diciembre de 2011, como él se enfermó yo le ayudaba a Elvira a atenderlo hasta que los hijos del primer matrimonio se lo llevaron” (folio 36). A su turno, Mery Rodríguez Torres en la declaración rendida el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ante la Notaría Única del Circulo de Caicedonia, Valle manifestó bajo la gravedad de juramento que “conocí desde hace 45 años a la señora Elvira Hidalgo Sánchez, y por este conocimiento me consta que convivió 45 años con el señor José Rubio Gómez, primero en unión libre y en el año 1999 contrajeron matrimonio, durante este tiempo él se enfermó y ella era quien lo atendía con la ayuda de las vecinas, convivieron hasta el 11 de diciembre de 2011, día en que una hija del primer matrimonio se lo llevó” (folio 36).

[53] Folios 45 a 47.

[54] Como consta en la resolución  No. 017837 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 3377 del 25 de enero de 2013” y en la resolución No. 018948 del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución 3377 del 25 de enero de 2013”.

[55] Historia Clínica de José Rubio Gómez, en la cual consta que padece diabetes mellitus, hipertensión esencial (primaria) y enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada  (folios 45 a 47).

[56] En este sentido indicó en la resolución No. 18948 de 25 de abril de 2013 lo siguiente: “La señora Hidalgo Sánchez Elvira ya no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que demostró la calidad de cónyuge del señor Gómez Ramírez José Rubio, con el Registro Civil de Matrimonio, pero mediante declaración juramentada rendida por la señora Hidalgo, el 09 de abril de 2013 ante la Notaría Única de Caicedonia, no demostró la convivencia con el causante los cinco años anteriores, toda vez que dentro de la misma manifiesta: el hecho sobre el cual declaro es que conviví con el señor José Rubio Gómez desde el año 1967 en unión libre, pero en el año 1999 contrajimos matrimonio y convivimos bajo el mismo techo hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en que su hija Omaira Gómez Gómez lo llevó a residir con ella en su casa, hasta esa fecha compartimos mesa, techo y lecho, pero estuvimos juntos como pareja por cuarenta y cinco (45) años, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 15 de septiembre de 2012” (folios 25 a 26).

[57] Declaración rendida bajo la gravedad de juramento por las señoras Luz Dary Rivera Caicedo y Mery Rodríguez Torres ante la Notaría Única de Caicedonia (folio 36).

[58] Historia Clínica de José Rubio Gómez Ramírez, en esta se indica que tiene una cardiopatía isquémica y disnea persistente (folios 45 a 47).