T-374-14


[Proyecto de circulación restringida]

Sentencia T-374/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

SUCESION PROCESAL-Finalidad/SUCESION PROCESAL-Interpretación del artículo 60 del C de P. C.

 

La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C. La sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de constitucionalidad como en asuntos de tutela.

 

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneración al no manifestar en escrito de tutela que había aceptado sucesión procesal en proceso ejecutivo y alegaba falta de notificación de la misma

 

La Sala encuentra inadmisible que la parte accionante no señalara en el escrito de demanda, el hecho de haber aceptado por cuenta propia la sucesión procesal que realizó mediante el memorial presentado el 16 de diciembre de 2005 ante el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo. Esta omisión, contraría el principio de lealtad procesal que se sustenta en el mandato constitucional de la buena fe y atenta contra la recta administración de justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumplió por la misma actuación de la parte, con la finalidad de invalidar una actuación ampliamente dilatada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto se efectuó notificación y aceptación de sucesión procesal 

 

 

Referencia: expediente T-3.874.584

 

Acción de tutela instaurada por la señora Patricia Martha Helena Melo Cárdenas contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, DC., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil– el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1 El 2 de abril de 2002 el Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo mixto en contra de la señora Patricia Martha Helena Melo Cárdenas, el cual fue conocido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta.  

 

1.2 La ejecución se realizó con base en los pagarés N°43150000654-0 del 20 de agosto de 1996 por valor de 30’000.000 y 431570030487 del 31 de mayo de 1999 por valor de $5’884.394. Posteriormente la demanda fue subsanada por lo que se libró orden de pago a favor del demandante y en contra de la accionante por la cantidad de $54’987.753 U.V.R., por concepto de los pagarés N° 431570030487, 422.2052166 -U.V.R.- y 43150000654-0, más los intereses por mora.[1]

 

1.3 La accionante señaló que el día 7 de marzo de 2005, la Sociedad Banco Granahorrar se escindió, circunstancia que no se puso de presente en el proceso ejecutorio adelantado en su contra, desconociendo la notificación ordenada por el inciso 3º del artículo 60 del C.P.C.[2], lo que en su criterio, constituye causal de nulidad procesal.

 

1.4 El 10 de mayo de 2005 el Banco Granahorrar presentó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, solicitud de reconocimiento de la cesión de los créditos[3] del proceso ejecutivo a favor de la Central de Inversiones CISA S.A. para todos los efectos legales dentro de la ejecución.

 

1.5 En auto del 17 de mayo de 2005[4] el juzgado accionado aceptó la cesión y señaló que la cesionaria CISA -S.A.- podía actuar como litisconsorte de Granahorrar una vez quedara en firma la decisión. Respecto a esta última determinación, señaló que si adicionalmente se pretendía la sucesión procesal[5]la parte actora [debía] prestar su colaboración para notificar a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos”, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 60 del -C.P.C.-. En la misma fecha se ordenó seguir con la ejecución ordenada en el mandamiento ejecutivo.  

 

1.6 El 16 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte ejecutada, con la finalidad de iniciar incidente de beneficio de retracto -derecho consagrado en el artículo 1971 del código civil-, manifestó ante el juzgado accionado: “por iniciativa propia y en nombre de mi representada, la doctora MARTA ELENA MELO CARDENAS, (…) acepto la sustitución procesal que se ha dado en su Despacho entre Granahorrar y Central de Inversiones –CISA S.A.”[6].[7]

 

1.7 El 23 de enero de 2008 la Central de Inversiones CISA S.A. presentó solicitud de reconocimiento de la cesión de los créditos en litigio, que ella había realizado a favor de la Sociedad Andina 1 Ltda., con la finalidad de que esta última fuera la titular de los derechos en el juicio de ejecución.

 

1.8 En auto del 30 de enero de 2008[8] el Juzgado accionado se abstuvo de tramitar la petición argumentando que CISA S.A. no podía “disponer del derecho” en el proceso. Al respecto, señaló que en la providencia del 17 de mayo de 2005 se aceptó a la Central de Inversiones CISA S.A. solamente como litisconsorte del Banco Granahorrar, y que en esa oportunidad la sucesión procesal no se había surtido debido a que la parte interesada no notificó al deudor, razón por la que no operaba la sustitución procesal “por no contar en ese momento con la comunicación al deudor ejecutado”.

 

1.9 Por lo anterior, la actora instauró acción de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que no le fue notificada la sucesión procesal realizada en el proceso, y porque nunca aceptó expresamente la sustitución del cedente, razón por la cual estima que el proceso ejecutivo se encuentra viciado y debe ser anulado.

 

1.10 Señaló que los cesionarios de Granahorrar, Central de Inversiones S.A. y Sociedad Andina 1 Ltda., no están legítimamente acreditados para actuar dentro del proceso, debido a que según lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. la sucesión del cedente en el proceso, requiere el consentimiento expreso de la contraparte, y que, en el caso concreto, nunca existió un auto donde se ordenara la aceptación por parte de la obligada.

 

2. Solicitud de tutela.

 

2.1 La señora Patricia Martha Elena Melo Cárdenas, mediante apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que conoció del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra por el Banco Granahorrar.

 

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos las actuaciones judiciales surtidas a partir del 7 de marzo de 2005 fecha en la que el Banco Granahorrar se escindió, dejando de existir. Adicionalmente, pretendió que se ordenara abonar a capital de la obligación adeudada, el valor de $20.000.000 pagados en razón a la mala fe de la Sociedad Andina 1 Ltda., quien actuó en el proceso sin ser parte.

 

Finalmente, solicitó que se ordenara al Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta abstenerse de sancionar por temeridad al apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo, por el hecho de recordarle insistentemente la aplicación de la norma de orden público procesal presuntamente omitida, esto es, el artículo 60 del C.P.C.”

 

2.2 Como argumento principal, sostuvo que la ausencia de notificación de la sucesión procesal en el caso bajo estudio, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues ocasionó una desigualdad procesal entre las partes, frente a la que no tuvo la oportunidad de oponerse. De manera que, con la omisión de la autoridad judicial que desconoció la norma que regulaba la materia se incurrió en un defecto sustantivo. Sobre el particular la accionante sostuvo que:

 

“[l]a omisión en el pronunciamiento del Juez sobre un hecho tan importante como la inexistencia de Granahorrar vicia el proceso de nulidad absoluta a partir del 7 de marzo de 2005, fecha en la que Granahorrar dejó de existir como persona jurídica –art. 60 C.P.C. – y Art. 29 C.N.- ocasionando con esta omisión una desigualdad procesal, porque desconoció la obligatoriedad de la ley, como el propio Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta lo reconoció en su Auto pero no aplicó la ley para que surtiera efectos la sucesión o la sustitución procesal, violando con esta irregularidad insaneable y antijurídica el derecho constitucional a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, es decir, a la parte demandada, PATRICIA MARTHA HELENA MELO CARDENAS, puesto que sin haber manifestado su consentimiento expreso en el marco de la litis la obligan frente a presuntos derechos de otros o terceros conforme a los hechos y derechos que se narran con la presente demanda de tutela.” 

 

3. Intervención dentro del proceso.

 

3.1 Del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

 

El despacho judicial referido se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que la demandada fue notificada a través de curador ad litem, y que luego compareció al proceso, razón por la cual se invalidó lo actuado desde el mandamiento de pago, posteriormente, una vez subsanada la irregularidad se dictó nuevamente sentencia que ordenó seguir con la ejecución.

 

Sostuvo que el 10 de mayo de 2005 la ejecutante presentó solicitud de cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., que fue “resuelta mediante auto de 17 de mayo de 2005, donde se le reconoció a esta última la calidad de litisconsorte de la demandante, indicando que siendo la finalidad la sustitución procesal total se debía notificar a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 60 del C. de P.C. (…)

 

Afirmó que el 23 de enero de 2008, la Central de Inversiones CISA S.A. allegó cesión en beneficios de la Sociedad Andina 1 Ltda., “la cual fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2008, absteniéndose el despacho de tramitar la petición de sustitución, toda vez que CISA S.A., como litisconsorte no puede disponer del derecho en litigio.”

 

Indicó que el 12 de abril de 2012 se llevó a cabo diligencia de remate, la que se aprobó por auto del 14 de junio del mismo año. Agregó que “(…) cuando sale el negocio a remate” la parte ejecutada utiliza “la petición de reconocimiento de cesión” para plantear nulidades que, en su momento, “fueron decididas en forma adversa y que incluso, dio lugar a que se (…) sancionara” al abogado de la proponente, “por considerar esta funcionaria que por insistir en la nulidad que le había negado, se trataba de un mecanismo para evitar que se surtieran los efectos del remate (…)

 

Finalmente, señala que en sede de tutela la accionante pretende hacer creer que existió una sucesión procesal cuando la misma no se surtió porque ella no emitió su consentimiento para que dicha figura se perfeccionara. En los términos de la autoridad judicial, la parte actora “se duele de una sustitución sin el consentimiento de la deudora (…) que nunca ha sido aceptada”.

 

3.2 De la Central de Inversiones CISA S.A.

 

Sostuvo que el 14 de diciembre del año 2004 compró al Banco Granahorrar hoy BBVA las obligaciones Nos. 4315-00006540, 4315-70030487 y 4315-7032903, a cargo de la accionante, y que estas fueron vendidas a la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. Por lo anterior, consideró que no tenía legitimación por pasiva y que se le debía desvincular del proceso de amparo. Adujo finalmente, que no existía violación de ningún derecho fundamental por lo que la tutela debía denegarse.  

 

3.3 Del Banco BBVA.

 

Manifestó que la actora no tenía deudas pendientes con la entidad, sin embargo, aclaró que, pese a que adquirió mediante fusión al extinto Banco Granahorrar, no toda su cartera le fue transferida, pues se enajenó parte de sus activos y pasivos a Central de Inversiones CISA S.A., dentro de las que estaban la obligaciones de la demandante. Señaló que al no tener legitimación por pasiva debía desvinculársele del proceso de tutela, y que la decisiones dentro del proceso ejecutivo habían hecho tránsito a cosa juzgada por lo que no podían revivirse mediante tutela.

 

3.4 De la Sociedad Andina 1 –Ltda. –.

 

Sostuvo que adquirió los créditos que tienen por deudora a la accionante, a través de la compra de portafolio, y que por el incumplimiento en el pago, inició un proceso en su contra, del cual conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Indicó, además, que en el año 2009 invitó a la ejecutada a cancelar los compromisos adquiridos y que solo hasta el 8 de julio de 2010 la actora realizó un abono por $8’000.000, que fue aplicado al saldo adeudado.

 

Consideró que en el caso la accionante ha ejercido todas las garantías procesales para su defensa, por lo que no se le ha vulnerado ningún derecho, sumado a que el despacho accionado ha aplicado la normatividad legal correspondiente, razón por la que no existe vía de hecho. Finalizó advirtiendo que la tutela no es un mecanismo para revivir discusiones procesales ya terminadas, por lo que el amparo debía negarse y a ella desvinculársele del proceso.

 

4. Decisión objeto de la acción de tutela.

 

La accionante afirmó en el escrito de tutela, que la acción de amparo se dirigía en contra de “las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2005”, fecha en la que la sociedad Banco Granahorrar se escindió. Mencionó particularmente, la providencia del 30 de enero de 2008, en donde se resolvió la petición de sucesión procesal presentada por la Central de Inversiones CISA S.A. en favor de la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. En esta decisión se sostuvo:

 

“(…) la sustitución procesal que implica ocupar el lugar de una de las partes en la litis ya trabada, puede darse por causa de fusión o extinción de una persona jurídica o por acto entre vivos, como sería la celebración de un negocio jurídico donde se transfiera los derechos de acreedores de una relación obligacional ya existente, para esta última sí se requiere del consentimiento expreso de la parte contraria, en este caso, el ejecutado; en ésta sí se requiere el pronunciamiento del juez.  

 

Volviendo al sub examine, tenemos que a menos que se hubiera dejado sin efecto el documento visto a folios 198 a 194 del cuaderno # 1 del expediente, la cesión de créditos se encuentra vigente desde el 10 de mayo de 2005, pero por er un contrato independiente de la litis aquí trabada, sus efectos no van a interrumpir la ejecución por el crédito que aquí se persigue; e insiste esta funcionaria, no operará la sustitución procesal por no contar en este momento con la comunicación al deudor ejecutado. Atendiendo la posición que viene trazando el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), ASMAR, en el sentido de negar la sustitución procesal ‘por ausencia del consentimiento de la parte ejecutada y permitirle si es el deseo de la acreedora cesionaria su intervención como litisconsorte facultativo, pues considera que no debe negarse de plano pues ello dependerá que se acepte o no por parte del deudor ejecutado, debiéndose en consecuencia intentar la notificación dentro del curso del proceso.

 

En el último escrito presentado el 23 de enero de 2008 se solicita el reconocimiento como cesionaria, la cual tal como se manifestara en párrafo anterior es una impropiedad, pero en consideración a que se pretende que se reconozca personería de la apoderada actuante en el proceso como apoderada de la cesionaria, interpreta esta funcionaria, que lo que se quiere es que reconozca la sustitución procesal, petición que ya se han realizado en oportunidades anteriores y sobres las cuales existen pronunciamientos.

 

Siendo esto así, la petición que Central de Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., el despacho se abstiene de tramitar la petición allí contenida por cuanto CISA S.A., aunque en una decisión que en este momento, esta funcionaria recoge, pero que es válida para este proceso, la condición de litisconsorte no le permite disponer del derecho. (…)

 

Adujo que la vía de hecho se fundó en la incorrecta aplicación de la ley civil, sustancial y de procedimiento, que de forma deliberada conllevó a la ruptura del equilibrio procesal pues se desconoció lo dispuesto en el artículo 60 del -C.P.C.-. Al respecto alegó que se contrarió lo dispuesto en la Constitución, en la ley y en los precedentes constitucionales que protegen el derecho al debido proceso en casos de proceso como el adelantado en contra de la accionante, con la finalidad de favorecer la posición de terceros que no están legítimamente acreditados dentro del proceso, concretamente, en referencia a los presuntos cesionarios de Granahorrar.

 

5. Fallo de tutela en primera instancia.

 

En fallo del 29 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala 5ª de Decisión Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Sostuvo en su decisión que la demandante “tuvo a su alcance las herramientas procesales para discutir y hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Banco Granahorrar”. En particular, señaló que la accionante no ejerció dentro del término previsto su derecho de defensa “proponiendo excepciones de mérito, ni los recursos de ley frente a las providencias cuestionadas, no obstante que solicitó y obtuvo la declaratoria de invalidez del proceso (…), limitándose por el contrario a proponer otras nulidades, básicamente con los mismos argumentos aquí esgrimidos, que le fueron resueltas desfavorablemente (…).” Así las cosas, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la tutela, pues los mecanismos ordinarios eran adecuados para garantizar la protección de los derechos presuntamente transgredidos.

 

Señaló que tampoco se requería la protección constitucional como mecanismo transitorio y que el titular de los derechos amenazados no era un sujeto de especial protección constitucional. Agregó que el tema de abonos de dinero debió debatirse en el proceso ejecutivo, por ser este el escenario y la vía adecuada para solicitarlo. Finalmente, argumentó que no era viable pronunciarse sobre las sanciones que se le hubieren podido imponer al apoderado en el proceso ejecutivo, pues en sede de tutela está actuando en representación de su apoderado y no así en causa propia.

 

6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.

 

6.1 El día 4 de febrero de 2013 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que el amparo si era procedente iterando que la actuación de la autoridad judicial demandada se tornaba en una vía de hecho susceptible de control constitucional.

 

Reiteró que en su caso, al escindirse Granahorrar se generó una cesión de derechos, que dio lugar a una sustitución procesal que debía comunicarse obligatoriamente a la contraparte en el proceso, para que manifestara si aceptaba o no el cambio. Señaló que al omitir la comunicación, el Juzgado 1º Civil del Circuito y el Tribunal Superior que conocieron del proceso, no evaluaron los efectos antijurídicos de la omisión en la notificación de la escisión de Granahorrar y de la sucesión procesal en relación con los derechos fundamentales de la parte ejecutada. Con lo anterior, afirmó, se incurrió en un error al dejar de aplicar oficiosamente, como era deber de la autoridad judicial competente, el artículo 60 del C.P.C., así como por desconocer el precedente judicial que sentó la Corte Constitucional en las sentencias C-1040 de 2000 y T-148 de 2010.

 

Adicionalmente, señaló que según dispone el artículo 60 del C.P.C. la carga de la prueba le corresponde al cedente y cesionario, y no al demandado como lo señala la sentencia C-1040 de 2000.

 

Concluyó que no se desvirtuaba que el juez ordinario había incurrido en un error sustantivo por la omisión en la aplicación de la ley sustancial –art. 60 del C.P.C.– y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de las

 

6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 20 de marzo de 2013 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a quo. Consideró que el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión del juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta que aceptó la sucesión procesal, a fin de plantear la inconformidad ahora expuesta, razón por la que no se puede utilizar la tutela para controlar las actuaciones judiciales en casos de descuido y desperdicio de las oportunidades procesales. 

 

Afirmó adicionalmente que no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque, entre la providencia del 30 de enero de 2008 y la radicación de la tutela -15 de enero de 2013-, trascurrieron más de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Supremas para tomar como razonable y proporcional el ejercicio de la acción constitucional, sin desmedro de la debida justificación por una eventual tardanza. Sostuvo también que lo alegado por el accionante respecto a la falta de notificación ordenada por el artículo 60 del C.P.C. fue analizado en 3 oportunidades en incidentes de nulidad que fueron resueltos negativamente a los intereses del accionante.

 

Finalmente, advirtió que del examen del expediente encontró que el 16 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo, allegó escrito en el que manifestó: “por iniciativa propia y en nombre de mi representada (…) acepto la sustitución procesal que se ha dado (…) entre Granahorrar y Central de Inversiones –CISA– con el objeto de ejercitar el beneficio de retracto y por consiguiente en estricto derecho opongo al cesionario (…) el beneficio de retracto”[9]

 

7. Actuaciones en sede de revisión.

 

Mediante auto de 26 de septiembre de 2013 esta Corporación ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que remitiera a esta Corporación, el expediente del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Granahorrar contra Patricia Martha Elena Melo Cárdenas.

 

En oficio No. 2515, fechado el 18 de octubre de 2013 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de octubre, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta remitió el expediente solicitado.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

 

2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora Martha Elena Melo Cárdenas consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al admitir la sustitución procesal efectuada por Granahorrar a Central de Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo mixto que Granahorrar adelantó en su contra. Lo anterior, en tanto no se aplicó lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que ordena la notificación a la parte contraria para que acepte la sucesión.[10]

 

2.2 Por su parte, los intervinientes coincidieron en general en que no procedía el amparo porque el argumento de la accionante era errado y porque no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. Particularmente, se alegó que no se trataba de un derecho litigioso, sino de una cesión de créditos que no requería la formalidad que alegaba la parte actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el accionante se habían resuelto, razón por la que no se podía utilizar la acción de tutela como un nuevo mecanismo para revisar las decisiones judiciales. Las entidades financieras vinculadas al proceso solicitaron su desvinculación del proceso por carecer de legitimación por pasiva. El Juzgado accionado sostuvo que no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora pues la sucesión que alega se realizó sin su consentimiento, en realidad no fue admitida por el Juzgado.

 

2.3 Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento de las partes, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al incurrir en un defecto sustantivo por presuntamente haber omitido efectuar la notificación de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del C.P.C., realizada por Granahorrar a la Central de Inversiones CISA S.A., y por la última a la Sociedad Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo mixto que la primera entidad financiera inició en su contra.

 

Debido a que el caso que se somete a estudio de la Sala de Revisión, corresponde a un evento de tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional en el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra este tipo de decisiones.

 

2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto sustantivo; y (iii) señalará algunos aspectos pertinentes sobre la sustitución procesal prevista en el artículo 60 del código de procedimiento civil y sus pronunciamientos sobre la misma.

 

A partir de este marco, en el estudio del caso concreto, una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias[11] emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

 

Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[12], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.

 

3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación:

 

(i)                “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

(ii)             Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

(iii)           Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…)

(iv)            Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

(v)              Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y

(vi)           Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

 

En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

 

3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h.  Violación directa de la Constitución.

 

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. 

 

Por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por desconocimiento del precedente judicial.

 

4. Breve caracterización del defecto sustantivo o material.

 

El defecto sustantivo se configura de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no regía el caso concreto. En  consecuencia, en estos eventos, la discusión gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el proceso de adjudicación del derecho.

 

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[13] De igual forma, ha señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.” Lo anterior bajo el entendido de que[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[14]

 

El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificación de  una serie de situaciones en las que una autoridad jurisdiccional puede incurrir en esta clase de yerros, principalmente en los siguientes eventos:

 

(i)  Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, caso en el que el soporte jurídico de la decisión es una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[15]

 

(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[16]

 

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto, esto, si la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, debe ser igualmente inaplicada.[17]

 

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ésta se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.[18]

 

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectoserga omnes’, en esta situación se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[19]  

 

(vi)  Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[20]

 

5. Sucesión Procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de la jurisprudencia constitucional en materia de sucesión procesal.

 

5.1 La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C., el cual establece que:

 

“ARTICULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

 

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

 

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

 

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

 

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.”

 

Del análisis detenido del artículo citado se deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso[21]:

 

(i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad. (Art. 60 C.P.C. inciso 1º)

 

(ii) Sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada: evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello aun cuando no concurran. (Art. 60 C.P.C. inciso 2º)

 

(iii) Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos: que ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en públicas subasta del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales. (Art. 60 C.P.C. inciso 3º)

 

5.2 Como se percibe, la sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de constitucionalidad como en asuntos de tutela.

 

5.2.1 Así por ejemplo, y de especial relevancia para el estudio del tema puesto a consideración de la Sala, en la sentencia C-1045 de 2000[22], la Corte estudió la exequibilidad del apartado del artículo 60 del C.P.C. que indica “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria la acepte expresamente”. En dicha oportunidad, se señaló que la sucesión procesal, que se producía por la venta de derechos litigiosos o cualquier otra fuente, requiere el consentimiento expreso de la contraparte, debido a que la aceptación o no de la misma, constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso.

 

En efecto, la Corte sostuvo que si no se surtiera dicha formalidad “(…) se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros.” Bajo dicha óptica, determinó que el apartado demandado resultaba constitucional pues “en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios.

 

Ahora bien, sobre el procedimiento que debe realizarse para perfeccionar la sustitución procesal, la sentencia de constitucionalidad citada señaló que “(…) cuando el adquirente de derechos litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario desplazando al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptaría como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor cedido hubiese manifestado su aceptación. (…)

 

5.2.2 Por su parte, en materia de tutela, se han indicado algunos elementos esenciales del procedimiento de sucesión procesal y se ha resaltado la necesidad de respetar el requisito de aceptación como desarrollo del derecho al debido proceso. En la sentencia T-148 de 2010, se estudió un caso similar al ahora puesto a consideración de la Sala. En dicha oportunidad, la Corte (Sala Sexta de Revisión) examinó una demanda de tutela en la que se alegaba no haberse cumplido con la sucesión procesal en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por una empresa contra otra, por la mora en el pago de una obligación respaldada en un pagaré.

 

En el caso, la sociedad ejecutora se escindió en otras dos firmas, una de las cuales sustituyó a la ejecutora en el proceso, sin embargo dicha sustitución no fue notificada a la parte ejecutada. La parte no informada, inició el correspondiente incidente de nulidad por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, argumentando que la parte ejecutante, al escindirse, ocasionó una cesión de créditos y una sustitución procesal que no les fueron notificadas y que tampoco consintieron. En el proceso se decretó la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, sin embargo, en apelación la decisión fue revocada. Contra ésta última decisión la parte ejecutada instauró la acción de tutela. 

 

En la sentencia mencionada, se precisaron dos subreglas decisionales, que deben observarse en materia de sucesiones procesales, respecto de la parte contraria a la sustitución. En concreto, se determinó que a quien se opone una sucesión procesal, le asisten los derechos de: (i) ser informado de la sustitución; y (ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte. Lo anterior, pues de no aceptar la sustitución, el cesionario de los derechos solo puede actuar como litisconsorte del cedente.

 

Adicionalmente, en el precedente de tutela referido se sostuvo que la contradicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, y que obviar la notificación de la sucesión procesal constituía un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente constitucional “por desestimar la aplicación del artículo 1960 del Código Civil en lo que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –sobre sustitución procesal- y la interpretación dada por la Corte a esta disposición en la sentencia C-1045 de 2000.”

 

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

 

En el asunto que se examina la señora Patricia Martha Elena Melo Cárdenas consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en un defecto sustantivo por no aplicar el artículo 60 del C.P.C., en lo que respecta a las sucesiones procesales que se dieron entre Granahorrar y la Central de Inversiones –Cisa–, y entre esta y la Sociedad Andina 1 Ltda., en el proceso ejecutivo que la primera inició en su contra.

 

A su turno, el Juzgado accionado y los vinculados al proceso, afirmaron que no procedía el amparo, y que no se trataba de un derecho litigioso, sino de una cesión de créditos que no requería la formalidad que alegaba la parte actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el accionante se habían resuelto, resaltando además que la sucesión no se admitió.

 

Ahora bien, previamente a la solución del asunto en examen, la Sala estima importante clarificar cuál o cuáles son las decisiones judiciales que se enjuician mediante la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, debido a que la descripción de la actuación procesal es densa, y la tutela elevada por la parte actora no identifica unívocamente la providencia judicial que presuntamente incurrió en el defecto sustantivo alegado. 

 

De esta manera, del examen del expediente del proceso ejecutivo se encuentra que en el proceso ejecutivo adelantado contra la ciudadana Melo Cárdenas por parte de Granahorrar, se pretendió la sucesión procesal de la parte ejecutante en dos oportunidades: en un primer momento, la entidad Granahorrar solicitó su sucesión procesal en favor de la entidad CISA S.A. mediante escrito del 10 de mayo de 2005[23]. Dicha petición fue resuelta en providencia del 17 de mayo de 2005[24] en la que se aceptó la cesión del derecho de crédito realizado por el Banco Granahorrar a la Central de Inversiones CISA -S.A.-. En esa decisión, se señaló, además, que esta última entidad financiera podía actuar como litisconsorte de Granahorrar una vez quedara en firma la decisión, y que para que se surtiera la sucesión procesal pretendida “la parte actora [debía] prestar su colaboración para notificar a los ejecutados de dicha cesión y derechos litigiosos.” Es decir, CISA S.A., como parte interesada, debía colaborar en la notificación de la ejecutada Melo Cárdenas.

 

En un segundo momento, la Central de Inversiones CISA S.A., solicitó ser sustituida en el proceso por la Sociedad Andina 1 S.A. mediante petición del 23 de enero de 2008[25]. Esta solicitud fue resuelta en providencia del 30 de enero de 2008[26], en la que se resolvió no acceder a la solitud de sucesión debido a que CISA S.A. no podía disponer del derecho en ejecución, pues solamente tenía la calidad de litisconsorte en el proceso según lo decidido en la providencia de 17 de mayo de 2005.

 

Debido a que estas (dos) son las decisiones judiciales (17 de mayo de 2005 y 30 de enero de 2008) que resolvieron sobre las solicitudes de sucesión procesal en el juicio ejecutivo en contra de la accionante, y en razón a que la demandante cuestiona la legitimidad de las diferentes entidades envueltas en el trámite (Granahorrar, Central de Inveriones CISA y Sociedad Andina 1 Ltda.), aduciendo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C., la Sala estudiará en los dos casos, la posible ocurrencia del defecto (sustantivo) alegado por la parte actora en la acción de tutela que se revisa.

 

Sin embargo, con base en las reglas decisionales señaladas en los fundamentos de esta sentencia, la Sala deberá preliminarmente efectuar el análisis respecto a la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para posteriormente establecer si se configuró la causal específica de procedibilidad alegada por la accionante.

 

7. Constatación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

7.1 La relevancia constitucional del asunto bajo examen.

 

Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra decisiones judiciales que la actora consideró vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al omitir presuntamente la aplicación de una norma que protege su derecho a la contradicción (debido proceso y defensa art. 29 C.N.). Las decisiones adoptadas afectan directamente la situación de la demandante en el proceso ejecutivo que se libró en su contra. En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona directamente con principios fundamentales de la Constitución (artículos 1 y 86) y con la garantía del artículo 29 de la misma. Así las cosas, el asunto es de relevancia constitucional.

 

7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor.

 

En particular se debe observar que las decisiones que se enjuician es este caso son providencias interlocutorias[27] en un proceso ejecutivo. Dentro del mismo, la parte actora instauró diferentes solicitudes de nulidad que fueron resueltas en las correspondientes oportunidades.[28] En efecto, como consta en los hechos narrados en los antecedentes de esta providencia, Al ser el incidente de nulidad el único mecanismo judicial para resolver la controversia planteada por la demandante –ausencia de notificación–, y al haber sido negada esa solicitud, se encuentra satisfecho este requisito.

 

7.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.

 

Inicialmente, la demanda indica que la última decisión que se censura data del 30 de enero de 2008, en la que el juzgado accionado, omitió pronunciarse sobre la escisión que provocó la sustitución procesal que alega la parte actora no le fue notificada. Sin embargo, se encuentra que la duración extensa y prolongada del proceso (se libró orden de mandamiento de pago en el año 2002[29]) ha resuelto varios incidentes de nulidad instaurados por la accionante. El primer incidente de nulidad se resolvió el 16 de agosto de 2005[30]; el segundo decidido el 20 de septiembre de 2005[31] y confirmado el 21 de noviembre de 2005, y el último fallado el 14 de junio de 2012, confirmado en reposición y apelación el 24 de agosto de 2012[32], todos ellos contrarios a las pretensiones de la ejecutada.

 

Así las cosas, se tomará como fecha de referencia para el análisis del caso en estudio la última fecha, frente a la que la presentación de la tutela –14 de enero de 2013–, algo más de 4 meses, resulta admisible. Por lo señalado se estima satisfecho el requisito de inmediatez al no encontrar, en principio, una afectación grave del principio de seguridad jurídica en relación con las decisiones judiciales.

 

Adicionalmente, la Sala precisa que por los argumentos que se expondrán en el análisis del cargo imputado mediante la tutela de la referencia, resulta razonable tomar como superado este requisito general, con la finalidad de exponer las razones de fondo que dan lugar a la decisión adoptada en este fallo.

 

7.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.

 

La acción de amparo del asunto que se revisa, tiene como objeto cuestionar la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, que presuntamente omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que ordenaba su notificación como parte contraria en el trámite de la sucesión procesal presuntamente efectuada dentro del proceso ejecutivo que Granahorrar seguía en su contra. Así las cosas, al tratarse del desconocimiento de normas sustantivas, este requisito no es aplicable.

 

7.5 La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación  en el proceso judicial.

 

En los antecedentes de la demanda la actora señala como fuente de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, la omisión del juez de la ejecución, en el cumplimiento de la notificación de la sustitución procesal -artículo 60 del C.P.C.- surtida entre Granahorrar y la Central de Inversiones –CISA–, y entre la última y la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. En consecuencia, a juicio de la accionante se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo previsto en la citada norma por parte de la autoridad judicial. Dentro del proceso tal situación fue alegada y se solicitó la nulidad del proceso, la que resultó impróspera. Por lo señalado se encuentra igualmente satisfecho este requisito.

 

7.6 No se trata  de una tutela contra tutela.

 

Como se indicó, en este caso se impugna la actuación del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo que Granahorrar inició contra la accionante. De manera que no se trata de un fallo de tutela.

 

La Sala ha evidenciado la concurrencia de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, procederá a establecer si se estructura la causal atinente al defecto sustantivo que ha alegado la demandante, y así determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales.

 

8. Análisis del cargo. Ausencia del defecto sustantivo deprecado por evidenciar que efectivamente se cumplió con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C.-.

 

Como se ha venido describiendo, la demandante sostuvo que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa porque no se surtió la notificación que ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En los fundamentos de esta providencia se precisó que la notificación prevista en la disposición citada, constituye una garantía del respeto al derecho fundamental al debido proceso y la Corte ha amparado los derechos de ciudadanos en casos en los que se ha desconocido este mandato procedimental, encontrando la ocurrencia de un defecto sustantivo, e incluso de un desconocimiento del precedente constitucional en lo correspondiente a la interpretación que esta Corporación ha dado al mencionado artículo del estatuto procesal civil[33].

 

Igualmente, se señaló en párrafos anteriores que las decisiones que se censuraban eran las providencias del 17 de mayo de 2005 y del 30 de enero de 2008, en tanto en ellas se había resuelto las solicitudes de sucesión procesal de (i) Granahorrar a Central de Inversiones CISA S.A.; y de (ii) CISA a la Sociedad Andina 1 Ltda., respectivamente. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar, en las dos decisiones señaladas, la posible ocurrencia del defecto sustantivo que alega la parte demandante, correspondiente a la ausencia de la notificación que ordena el artículo 60 del C.P.C. para perfeccionar la sucesión procesal que dicha norma establece.

 

8.1 En lo que respecta a la decisión del 17 de mayo de 2005, debe recordarse que en ella, el juzgado accionado decidió “[aceptar] la cesión que hace el BANCO GRANAHORRAR, del derecho de crédito involucrado dentro del citado proceso (…).” Pero a su vez, en la misma providencia, la juez advirtió que “(…) Central de Inversiones S.A., una vez en firme esta decisión [podía actuar] como litisconsorte del BANCO GRANAHORRAR.” Y finalmente agregó que como lo que se pretendía era una sucesión procesal, la parte interesada debía prestar su colaboración para “notificar a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos, tal como lo prescribe la parte final del inciso 3° del Art. 60 del C. de P.C.”.

 

De lo anterior se colige que para que se perfeccionara la sucesión procesal pretendida por el ejecutante en el proceso, efectivamente debía surtirse la notificación a la parte ejecutada, quien debía manifestarse expresamente sobre la solicitud de sustitución. En consecuencia, es claro que en el caso en el que la notificación no se hubiere realizado, y pese a ello se hubiese reconocido la sucesión, en efecto se habría incurrido en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pues la contradicción exigida por el artículo 60 del C.P.C. (inciso 3º) es una garantía que “protege a la parte procesal que no conoce quién será su nueva contraparte”[34]. Como se recordó en los fundamentos de esta sentencia, en este tipo de casos, según lo ha determinado la jurisprudencia constitucional,[35] se debe respetar el derecho a: (i) ser informada de la sustitución, y a (ii) manifestar si se está de acuerdo o no con quien será su nuevo contradictor.[36]

 

Sin embargo, esta Sala de Revisión encuentra que respecto a la decisión judicial que se examina, no ocurrió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante por dos razones que se expondrán en los apartados subsiguientes: de una parte, porque (i) la finalidad de la notificación sí se cumplió, en razón a que la misma parte ejecutada (hoy accionante) aceptó por iniciativa propia la sucesión procesal, hecho que por demás no se mencionó en el escrito de tutela; y porque (ii) en todo caso, la sucesión procesal solicitada no fue admitida, comoquiera que a la Central de Inversiones CISA S.A. solo se le reconoció la calidad de litisconsorte en el proceso, razón por la que no es lógico, entonces, invocar la ausencia de la notificación prevista en el artículo 60 del C.P.C. cuando en última instancia la sucesión en realidad no se surtió.

 

8.1.1 Sobre la primera razón, atinente al cumplimiento de la finalidad de la notificación de la sucesión procesal, debe mencionarse que la accionante alegó en múltiples oportunidades la nulidad de la actuación procesal argumentando que al no informársele de la solicitud de sustitución, se había vulnerado su derecho al debido proceso. Sin embargo, del examen detenido del procedimiento surtido, la Sala encuentra que la aludida nulidad no se generó porque el propósito de la notificación sí se cumplió en razón a que la misma parte ejecutada (hoy accionante) aceptó por iniciativa propia, la sucesión procesal dentro del proceso, hecho que por demás no se mencionó en el escrito de tutela.

 

En punto a lo anterior, a folio 2 del cuaderno N° 4 del expediente del proceso ejecutivo, que fue solicitado en sede de revisión, obra escrito del 16 de diciembre de 2005, mediante el que el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo -quien es el mismo apoderado de la acción de tutela de la referencia-, expresó: “por iniciativa propia y en nombre de mi representada (…) acepto la sustitución procesal que se ha dado (…) entre Granahorrar y Central de Inverciones –CISA– con el objeto de ejercitar el beneficio de retracto y por consiguiente en estricto derecho opongo al cesionario (…) el beneficio de retracto.”

 

La manifestación anterior demuestra que la notificación que la parte actora alega como no practicada efectivamente sí se realizó. Lo sucedido, entonces, es que la notificación no se realizó personalmente sino por la conducta concluyente de la misma parte ejecutada en el proceso, frente a lo cual la Sala no encuentra objeción pues el artículo 60 del C.P.C. no prescribe una forma de notificación específica para esta actuación, razón por la que es plenamente valida la fórmula utilizada por la propia parte ejecutada.

 

Pese a lo anterior, la parte actora alegó que no se le había notificado la sucesión procesal que presuntamente se había realizado entre Granahorrar y la Central de Inversiones CISA S.A., alegaciones que el juzgado accionado respondió en diferentes oportunidades en los correspondientes incidentes de nulidad, posteriores a su manifestación en la que motu proprio aceptaba la sustitución procesal.[37]

 

En efecto, el juez del proceso ejecutivo le reiteró que la notificación extrañada era una actuación extraprocesal que no afectaba el proceso ejecutivo. Frente a tales pronunciamientos la parte actora no acudió a la acción de tutela por considerarlos vulneratorios de su derecho fundamental al debido proceso, sino que todo lo contrario, guardó silencio sobre la presentación del escrito del 16 de diciembre de 2005 en el que manifestaba aceptar la sucesión procesal.

 

Ante tal evidencia, no resulta comprensible pretender utilizar la acción de tutela para invalidar una larga actuación judicial (aproximadamente 12 años), alegando el incumplimiento de una norma procesal, cuya finalidad en efecto se cumplió por la propia actuación de la parte, y que, en todo caso, no lesionaría el derecho al debido proceso de la accionante, pues la sucesión procesal ni siquiera se admitió ya que el juez simplemente reconoció la calidad de litisconsorte del solicitante de la sustitución como se explicará posteriormente (infra 8.1.2.).

 

Adicionalmente, la Sala encuentra inadmisible que la parte accionante no señalara en el escrito de demanda, el hecho de haber aceptado por cuenta propia la sucesión procesal que realizó mediante el memorial presentado el 16 de diciembre de 2005 ante el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo. Esta omisión, contraría el principio de lealtad procesal[38] que se sustenta en el mandato constitucional de la buena fe (art. 83 C.N.) y atenta contra la recta administración de justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumplió por la misma actuación de la parte, con la finalidad de invalidar una actuación ampliamente dilatada.

 

Así las cosas, la decisión adoptada por el juzgado accionado en manera alguna vulnera el derecho al debido proceso y la defensa de la parte actora pues en efecto la notificación que se alegó como no surtida, por la misma iniciativa de la parte ejecutada cumplió con su finalidad: esto es, (i) la parte resultó informada sobre la solicitud de sustitución, y (ii) pudo manifestar si estaba de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte.

 

Sin embargo, la Sala debe admitir que pese a lo anteriormente expuesto, aún así persiste un juicio de reproche al juzgado accionado, debido a que no se pronunció expresamente sobre la aceptación de la petición de sustitución que realizó la parte ejecutada el 16 de diciembre de 2005. En efecto, parece haber ocurrido una omisión por parte del juzgado de la ejecución en tanto no tuvo en cuenta la manifestación motu propio efectuada por la parte ejecutada en su momento, ya que si bien es cierto que la misma se realizó con la finalidad de adelantar el incidente de beneficio de retracto, lo cierto es que hubo una declaración expresa sobre la aceptación de la sucesión procesal. De haberse pronunciado claramente sobre dicha solicitud, no habría motivo alguno de incertidumbre en el proceso.

 

No obstante, dicha omisión tampoco afecta el derecho al debido proceso de la actora, por al menos tres razones: en primer lugar, porque la misma parte actora no hizo referencia a esa omisión, sino que todo lo contrario dejó de mencionarla en el proceso de tutela; en segundo lugar, porque en todo caso, lo que se discute es si se vulneró el derecho de contradicción de la accionante al no ser notificada la sucesión procesal, cuando en última instancia esta no fue admitida por el juzgado; y en tercer lugar, porque la ausencia de notificación a la parte no afectaba el resultado del proceso ejecutivo, ni desfavorecía a la parte ejecutada (aquí demandante), pues lo que en todo caso se buscaba, era que no se admitiera la sucesión sin su consentimiento, como al final sucedió. 

 

8.1.2 Ahora bien, la segunda razón que explica la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante radica en que la sucesión procesal solicitada, en todo caso, no fue admitida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que a la Central de Inversiones CISA solo se le reconoció la calidad de litisconsorte en el proceso.

 

En efecto, la decisión del 17 de mayo de 2005 señaló que se aceptaba la solicitud de cesión del derecho de crédito que hacía el Banco Granahorrar a la Central de Inversiones CISA, razón por la que la misma, podía actuar como litisconsorte en el proceso.[39] Adicionalmente, la autoridad judicial aclaró que como la intención era la sustitución procesal total, la parte actora del proceso ejecutivo debía “prestar su colaboración para notificar a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos, tal como lo prescribe la parte final del inciso 3° del Art. 60 del C. de P.C.

 

En los anteriores términos, se evidencia que en la providencia judicial anotada, el juzgado accionado no reconoció la sustitución procesal, sino la calidad de litisconsorte de la Central de Inversiones CISA -S.A.-. Si la parte interesada quería perfeccionar su sucesión en el juicio, debía asistir la correspondiente notificación a la parte contraria para que se pronunciara al respecto. No se encuentra entonces que en esta decisión judicial se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, pues en última instancia no fue admitida por el juzgado la sucesión procesal, sino que se advirtió que de no realizarse la notificación, simplemente se conservaría el carácter de litisconsorte de la parte a la que se había cedido el derecho de crédito en el proceso, lo anterior en correcta aplicación del artículo 60 del C.P.C.-.

 

En consecuencia, no se evidencia la ocurrencia del defecto sustantivo alegado por la accionante, en lo que respecta a la decisión del 17 de mayo de 2005.

 

8.2 En cuanto a la decisión judicial del 30 de enero de 2008, se encontró que en ella se resolvió la solicitud de sucesión procesal elevada por CISA S.A. para que la Sociedad Andina 1 -Ltda.- la remplazara en el juicio ejecutivo. En esa providencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta se abstuvo de tramitar la petición de sustitución. Para sustentar la decisión, advirtió que CISA S.A. solamente tenía la calidad de litisconsorte en el proceso, y que por ende no podía disponer del derecho en cobro. En efecto, el juzgado recordó que en la providencia de 17 de mayo de 2005 no se reconoció la sucesión procesal de CISA S.A. a Granahorrar, sino simplemente su calidad como litisconsorte en el proceso, condición que no requiere de notificación según dispone el propio inciso 3º del artículo 60 del C.P.C.-. Adicionalmente, explicó que la cesión de créditos en todo caso era externa al proceso ejecutivo y que surtía sus efectos de forma independiente sin interrumpir la ejecución.

 

En los anteriores términos, para esta Sala de Revisión es claro que en el proceso no se efectuó ninguna sucesión, pues como acertadamente sostuvo el juez del proceso ejecutivo, al no cumplirse con la notificación a la parte contraria, no se podía acceder a la solicitud realizada por la entidad ejecutante. Es decir, el juzgado accionado en última instancia no accedió a la sucesión procesal solicitada, sino que simplemente recordó que CISA S.A. solamente ostentaba la calidad de litisconcorte en el proceso, por lo que no podía disponer del derecho en ejecución. Frente a este punto, es importante recordar que el artículo 60 del C.P.C. establece que si no existe la notificación a la parte contraria y la correspondiente aceptación de la sucesión procesal, esta no se perfecciona y lo que surte efectos jurídicos es el reconocimiento de la calidad de litisconsorte de la parte respecto a la que se pretendió la sustitución procesal.

 

Así las cosas, la pretensión de anulación del proceso por parte de la accionante no tiene fundamento, pues afirma erróneamente que la sucesión procesal se realizó y que ella no se le notificó según lo dispuesto en el artículo 60 del estatuto procesal. Más aún, afirma que se ha permitido la actuación de CISA S.A. y de la Sociedad Andina 1 -Ltda.- en el proceso sin que tales entidades estuvieran legitimadas para intervenir en el juicio. Sin embargo, del examen detenido del expediente se corroboró que la afirmación de la parte actora no es cierta, en tanto no se reconoció ninguna sucesión procesal, pues CISA S.A. ha actuado únicamente como litisconsorte de Granahorrar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 del C.P.C.-. Y porque, en lo que respecta a la Sociedad Andina 1 -Ltda.-, no se le permitió intervenir en el juicio precisamente porque el juzgado accionado señaló que, pese a la validez de la cesión que ella efectuó a CISA S.A., no podía ser parte en la ejecución pues esta última no podía disponer del derecho en ejecución.

 

Resulta entonces infundado que se reclame la ausencia de la notificación prevista en el artículo 60 del C.P.C. cuando en última instancia ella no es necesaria, pues la misma norma establece que el proceso continúa en el caso en el que no se perfeccione la sucesión procesal, en razón a que la parte interesada que no cumple con la carga de notificar a la parte contraria, simplemente conserva la calidad de litisconsorte en el proceso. En otros términos, la consecuencia real que conlleva la práctica de la notificación es que si la parte contraria acepta la sucesión procesal, permite que el juez admita al interesado como parte íntegra en el proceso, si no se realiza la notificación y correspondiente aceptación, simplemente conserva la calidad de litisconsorte en el juicio.

 

De manera que, en relación con la providencia del 30 de enero de 2008, ante la confrontación de la evidencia fáctica frente a la aplicación del artículo 60 del C.P.C., la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada actuó conforme a dicha disposición, en tanto aplicó correctamente la norma. En efecto, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante por cuanto en la providencia aludida: (i) no se admitió por el Juzgado la sucesión en el proceso, razón por la que no tiene sentido invocar la ausencia de notificación; y (ii) el juez del proceso aplicó adecuadamente el artículo 60 del C.P.C. pues no se accedió a la sucesión procesal entre CISA S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., debido a que la primera simplemente ostentaba la calidad de litisconsorte en el proceso.

 

8.3 En suma, la Sala encuentra que no se estructuró el cargo por defecto sustantivo elevado por la accionante debido a que: en primer lugar, en la decisión del 17 de mayo de 2005, (i) la finalidad de la notificación sí se cumplió, en razón a que la misma parte ejecutada por iniciativa propia se manifestó sobre la sucesión procesal, y porque (ii) la sucesión procesal solicitada no fue admitida por el Juzgado, comoquiera que a la Central de Inversiones CISA S.A. solo se le reconoció como litisconsorte en el proceso. Por su parte, en relación con la decisión del 30 de enero de 2008, tampoco hubo aceptación de la sucesión de CISA S.A. a la Sociedad Andina 1 -Ltda.- pues el juzgado accionado simplemente recordó que la primera (CISA S.A.) no podía disponer del derecho en razón a que solamente ostentaba la calidad de litisconsorte en el proceso.

 

En ninguno de los dos eventos se evidencia vulneración de los derechos de la accionante por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. pues en el primer caso, sí se efectuó la notificación y aceptación cuya omisión alega la accionante, solamente que el juzgado accionado no la admitió, razón por la que no se surtió la sucesión; y en el segundo, no se accedió a la sustitución procesal por parte de la autoridad judicial, en tanto esta evidenció que CISA S.A. era simplemente un litisconsorte en el proceso por lo que no podía disponer del derecho, y por lo tanto no era viable la pretendida sucesión en los términos que ordena el ya citado artículo 60 del C.P.C.

 

8.4 Finalmente, sobre la presunta ausencia de pronunciamiento que el juzgado accionado mantuvo respecto a la escisión del Banco Granahorrar el 7 de marzo de 2005, la actora afirmó que debía notificársele en el proceso sobre esta situación. Sin embargo, como se explicó en los fundamentos de esta providencia, la sucesión procesal en caso de extinción de personas jurídicas que prevé el inciso 2º del artículo 60 del C.P.C. simplemente conlleva a que los socios o los acreedores adjudicatarios del bien o derecho en litigio puedan comparecer al proceso, pues de no hacerlo, en todo caso la sentencia producirá efectos sobre ellos (Cfr. supra 5.1).

 

Por lo tanto, tampoco es cierto que se debía notificar obligatoriamente a la parte ejecutada de esta situación, pues la norma prevé que es una facultad de los posibles nuevos titulares de los derechos en litigio acudir al proceso. Adicionalmente, debe recabarse en que la sustitución en última instancia no se realizó, y que en todo caso los efectos de la ejecución se producen respecto del titular del crédito pese a que la sucesión no se surta. Como acertadamente lo reiteró en varias oportunidades el juez de la ejecución, los efectos del contrato de cesión de créditos se producen con independencia del proceso ejecutivo.[40]

 

Por los argumentos expuestos esta Sala de Revisión encuentra que no se configura el defecto invocado por la parte accionante, y en consecuencia procederá a confirmar las acciones de tutela revisadas en el asunto de la referencia, pero por las razones expuestas en este fallo. En merito a las anteriores razones, la Sala adopta la siguiente

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) que resolvió la impugnación del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil– el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), que denegó el amparo invocado a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Tercero.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Adicionalmente, se ordenó la acumulación de la demanda que presentó la parte actora, usando como título el pagaré N° 431570032903 por la suma de $9’192.894.78.  

[2] Código de Procedimiento Civil, articulo 60: “Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. // Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.// El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. // Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.”

[3] El Banco Granahorrar cedió, mediante contrato, a la Central de Inversiones CISA S.A. los créditos contenidos en los pagarés N° 43150000654-0, 431570030487 y 431570032903.

[4] Cuaderno N° 1 del expediente del proceso ejecutivo, folio 214.

[5] En adelante, se utilizarán indistintamente las expresiones “sucesión procesal” y “sustitución procesal” en alusión a la figura regulada en el artículo 60 del C.P.C.

[6] Cuaderno N° 4 del expediente del proceso ejecutivo, folio 1.

[7] El Juzgado accionado resolvió el incidente negando el beneficio de retracto el 16 de diciembre de 2008 (Cuaderno N° 3 del expediente del proceso ejecutivo, folios 152-159). Señaló la autoridad judicial que no procedía el beneficio pretendido pues solo se ejercía en los casos de cesión de derechos litigiosos, y no así, en el caso de cesiones de derechos personales como acontecía en el proceso ejecutivo que se adelantaba. (Cuaderno N° 3 del expediente del proceso ejecutivo, folio 156)

[8] Cuaderno N° 1 del expediente del proceso ejecutivo folios 370-371.

[9] Cuaderno N° 4 del expediente del proceso ejecutivo, folio 2.

[10] Es importante diferenciar dos momentos procesales en relación con la sucesión procesal que regula el artículo 60 del -C.P.C.- en su inciso 3º. El primero es la aceptación expresa de la parte contraria a quien solicita la sucesión, es decir la manifestación de la voluntad clara y univoca en el sentido de aceptar la solicitud de sucesión. El segundo es la admisión mediante auto que realiza el juez, quien una vez verificada la aceptación expresa de la contraparte en el proceso, procede a declarar admitida la sucesión.

[11] El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, en tanto éstos últimos tengan un contenido y alcance que pueda vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010.

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ver también Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14] Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-159 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 M.P. Jorger Iván Palacio Palacio.

[17] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-172 de 2000; SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[19] Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-704 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[20] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Sobre el tema consultar: Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, P. 330-331.

[22] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[23] Cuaderno N° 1 principal del proceso ejecutivo mixto, folio 199.

[24] Ídem, folio 215.

[25] Ídem, folio 345.

[26] Ídem, folios 370-371.

[27] Sobre el tema la Corte ha precisado (sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010) que la tutela es procedente cuando se cumplan ciertos requisitos: i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

[28] Incidentes de nulidad del 16 de agosto de 2005; 20 de septiembre de 2005 y 14 de junio de 2012.

[29] Auto del 19 de junio de 2002 mediante la cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta ordena librar mandamiento de pago a favor de Granahorrar contra Patricia Martha Helena Melo Cárdenas. Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folio 64.

[30] Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 239-241.

[31] Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 247-248.

[32] Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 426-427 y 445-446.

[33] Cfr. sentencia T-148 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[34] Sentencia C-1045 de 2010.

[35] Cfr. sentencias T-148 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-1045 de 2010.

[36] Sentencia T-148 de 2010.

[37] Incidentes de nulidad resueltos el 16 de agosto de 2005 y el 20 de septiembre de 2005, fls. 239-241 y 247-248 respectivamente, del Cuaderno 1 del Expediente del proceso ejecutivo.

[38] Como lo sostenía el profesor Hernando Devis Echandía, “la lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden.Cfr. Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, P. 54.

[39] Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folio 215.

[40] Como se señaló en la sentencia C-1045 de 2000, hablando de la independencia de la cesión de derechos respecto del proceso: “la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor. Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado.