T-453-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

                                  

Sentencia T-453/14

(Bogotá D.C., Julio 4)

 

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definición

 

El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jurisprudencia como, “(i)el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, (ii)no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y (iii)a permanecer en el cargo para el cual fue contratado”.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones

 

En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que para evidenciar la posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar las siguientes condiciones:“(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o la autoridad de trabajo correspondiente.

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Existencia de nexo causal/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se encuentran elementos para determinar que el actor se encontraba sujeto a esta garantía

 

En eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene conocimiento de la situación de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador, bien sea porque no se logra probar una comunicación verbal o escrita al empleador, o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la condición de salud del empleado.

 

GARANTIA DE LA CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

 

Particularmente en lo que se refiere al servicio de salud, resulta imprescindible la garantía de continuidad y permanencia del servicio, pues de lo contrario podría poner en riesgo la integridad física, salud y vida de las personas; es decir, que carecería de sentido ofrecer y garantizar el acceso a un servicio de salud requerido por una persona, cuando exista la posibilidad de suspensión injustificada y caprichosa de este

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.182.938

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 28 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 17 de septiembre de 2013, que negó por improcedente el amparo constitucional.

 

Accionante: William Eduardo Campos Cuellar.

Accionado: General Motors Colmotores S.A.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

                                                                                             

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el despido del accionante, sin previa autorización del Inspector del Trabajo pese al estado de discapacidad del señor Campos Cuellar al momento del retiro.

 

1.1.3. Pretensiones: (i) tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad reforzada del accionante; (ii) declarar que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo del accionante; (iii) ordenar a la empresa accionada reintegrar y reubicar de manera inmediata al accionante; (iv) declarar que el reintegro tendrá efecto sin solución de continuidad y ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y prebendas laborales dejadas de percibir hasta cuando se produzca el reintegro; así como la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. El 28 de diciembre de 2005, de acuerdo al examen médico de ingreso efectuado por la empresa General Motors Colmotores S.A., el señor William Eduardo Campos Cuellar, fue clasificado como “completamente sano” y apto para laborar en dicha compañía[2].

 

1.2.2. El 4 de enero de 2006, el señor Campos Cuellar fue vinculado mediante contrato a término fijo por la empresa General Motors Colmotores S.A.. Inicialmente, ejerció el cargo de operario de ensamble, luego fue ascendido a controlador de calidad II[3].

 

1.2.3. El 19 de agosto de 2008, mediante examen preventivo, la Doctora Giguola Tarazona Díaz, del departamento médico de la empresa General Motors Colmotores S.A., diagnosticó la aparición de quistes en el cuello del trabajador, por lo que sugirió el estudio de dichos nódulos[4].

 

1.2.4. El 3 de febrero de 2009, el señor Campos Cuellar, consultó al departamento médico de la empresa, en virtud de los dolores osteomusculares que padecía.[5]

 

1.2.5. El 27 de octubre de 2010, el Doctor Eugenio Meek Benigni del Hospital Universitario San Ignacio, diagnosticó la aparición de un tumor carcinoma en la glándula tiroides del trabajador Campos Cuellar[6].

 

1.2.6. Aseguró el trabajador, que la empresa General Motors Colmotores S.A., tenía conocimiento de sus padecimientos, pues de acuerdo a la historia médica aportada por el CEDEM S.A., el accionante asistió en horario laboral a diferentes controles de CA papilar hipotiroidismo y síndrome de Sjogren; lo cual únicamente fue posible mediante autorización de la empresa[7].

 

1.2.7. El 2 de abril de 2013, la empresa General Motors Colmotores S.A., dio por terminado, previa indemnización, el contrato de trabajo del señor Campos Cuellar, argumentando como justa causa la reducción de los volúmenes de producción[8]. Consideró el accionante, que dicho despido requería autorización del Inspector del Trabajo, en virtud de su condición de disminuido físico[9].

 

1.2.8. El 13 de abril de 2013, el accionante fue sometido a una resonancia magnética, que según lo diagnosticó el radiólogo Cesar Danilo Gil Sánchez, corresponde a una discopatía cervical múltiple con hernia discal[10].

 

1.2.9. El 6 de mayo de 2013, el trabajador fue citado por la empresa, para la práctica del examen médico de egreso, de esta forma, el Doctor Oscar Jair Ospina ordenó la remisión del paciente a ortopedia, con el fin de determinar el origen de la patología que presentó[11].

 

1.2.10. El  señor Campos Cuellar manifestó que las enfermedades que padece son limitantes y degenerativas, por lo tanto incrementa los dolores que causan un deterioro en su calidad de vida. Sin embargo, en lugar de rehabilitarlo o reubicarlo, la empresa optó por despedirlo[12].

 

1.2.11. El accionante indicó que los únicos ingresos que percibe provienen de su trabajo, con lo que cubre las necesidades básicas propias y de su familia. Así mismo, afirmó tener obligaciones crediticias con diferentes entidades[13], y debido a sus quebrantos de salud las posibilidades para acceder al mercado laboral son casi imposibles. Por otro lado, adujo estar asumiendo económicamente los gastos de su tratamiento[14].

 

1.2.12. Finalmente, el señor William Eduardo Campos Cuellar, manifestó que junto a 29 compañeros de trabajo, iniciaron acción de tutela en contra de la empresa General Motors Colmotores S.A., buscando el amparo de sus derechos al trabajo y a la asociación sindical, por pertenecer al sindicato SINTRGMCOL. Acción, que culminó con la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá del 4 de julio de 2013, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma cuidad del 20 de mayo de 2013, que negó por improcedente el amparo[15].

 

1.2.13. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de mayo de 2014, el accionante manifestó la necesidad del reintegro inmediato, pues actualmente no cuenta con servicio de salud por lo que le ha sido imposible continuar con su tratamiento médico.

 

1.2.14. El 17 de junio de 2014 el señor Campos Cuellar presentó escrito, a través del cual manifiesta que debido a que no se encuentra recibiendo servicio de salud, desde el mes de noviembre de 2013 ha iniciado los trámites pertinentes para afiliarse al régimen subsidiado de salud, sin embargo dicha afiliación ha sido negada en dos oportunidades pues de acuerdo a un cruce de información realizado con la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), su núcleo familiar registra un ingreso superior a $36.000.000 de pesos anuales.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

2.1. General Motors Colmotores S.A.[16]

 

El 2 de agosto de 2013, la empresa accionada allegó escrito de contestación frente a la acción iniciada por el señor William Eduardo Campos Cuellar, donde solicitó negar por improcedente el amparo constitucional.

En primer lugar, consideró que la acción es temeraria, pues la parte accionante intenta inducir a error al juez de tutela, al ocultar hechos trascendentes. Aseguró que en este caso, es posible la configuración de un fraude procesal, pues a juicio del accionado algunos de los documentos aportados por la parte actora presentan inconsistencias, como la diferencia de letras en las órdenes médicas. Así mismo, afirmó que anteriormente el actor había iniciado acción de tutela en contra de la misma empresa solicitando el reintegro, sin embargo el amparo fue declarado improcedente. Adicionalmente, manifestó que la apoderada del demandante se ha dedicado a iniciar una serie de acciones de tutela en contra de la empresa, para conseguir por cualquier medio el reintegro de sus poderdantes.

 

En segundo lugar, indicó que el accionante no tuvo en cuenta que el despido se llevó a cabo debido a la difícil situación que atravesaba el sector automotriz a nivel nacional, que además originó el retiro de 450 trabajadores, en los últimos meses. De igual forma, omitió decir que la empresa les ofreció un plan de retiro que además de la indemnización les entregaba un carro, y que el accionante rechazó la oferta, pues “tenia una abogada que les garantizaba el reintegro”.

 

Por otro lado, sostuvo que al momento del despido, la empresa no tenía conocimiento del presunto estado de discapacidad en el que se encontraba el accionante, pues las historias clínicas son de carácter privado y el empleador no tiene acceso a las mismas para conocer el diagnóstico del trabajador. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Campos Cuellar no aportó a la compañía incapacidad ni recomendación de reubicación alguna. De hecho, los exámenes que confirmaron la patología del accionante fueron practicados con posterioridad al despido.

 

Manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el reintegro del trabajador, pues para demandar derechos laborales, reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, se ha establecido la jurisdicción laboral. Adicionalmente, no hay legitimación en la causa ya que actualmente no existe relación de subordinación entre el trabajador y la empresa.

 

Hizo énfasis en la falta de perjuicio irremediable, debido a que la indemnización que recibió el accionante asciende a un valor aproximado de $20.000.000 de pesos que le permite asumir los gastos personales y familiares mientras acude a la vía laboral. Finalmente aseguró que el señor Campos Cuellar, solicitó ante la empresa, una certificación de la prórroga de su contrato con el fin de hacerse acreedor de un seguro de desempleo por el crédito de vivienda.

 

2.2. EPS Sanitas[17].

 

Manifestó que autorizó todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el accionante, especialmente lo relacionado con las patologías de Síndrome de Sjogren, tumor carcinoma de papilar de tiroides, discopatía cervical múltiple degenerativo C3,C4,C5 y C6-C7 y hernia discal C5-C6. De esta forma, aportó los documentos relacionados con autorizaciones y procedimientos.

 

Precisó que hasta la fecha, no existe trámite alguno de solicitud de transcripción y reconocimiento económico de incapacidades laborales, iniciado por el accionante o la empresa. Así mismo, afirmó que no se ha presentado petición para determinar el origen de las patologías que padece el señor Campos Cuellar. Por esta razón, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

 

2.3. ARL Sura[18].

 

Aseguró que durante el periodo de afiliación, el accionante no presentó enfermedad laboral o accidente de trabajo. Consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos del trabajador, y solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional.

 

2.4. Ministerio del Trabajo.[19]

 

Precisó que en su calidad de vinculado y sin relación directa con el accionante, no se pronunciará sobre los hechos de la tutela, pues no cuenta con los elementos de juicio suficientes para desmentir o afirmar lo planteado por el trabajador.

 

Respecto al procedimiento de autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores con discapacidad, indicó que este inicia con la solicitud de autorización de terminación del contrato y termina con un acto administrativo. Además, definió conceptos relevantes para el presente caso como discapacidad, estabilidad laboral reforzada, invalidez, minusvalía, capacidad laboral, entre otros.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión[20].

 

3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá del 17 de septiembre de 2013[21].

 

Negó por improcedente el amparo deprecado, compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.

 

En primer lugar, respecto al tumor carcinoma papilar de tiroides que padece el actor, diagnosticado en octubre de 2010, consideró que el examen de tiroidectomía requerido, fue llevado a cabo el 31 de enero de 2013 que dio como resultado una patología “asintomática, con notable mejoría de paraclínicos de control, adecuados niveles de titoglobulina y TSH primida”. Sin embargo, no obra incapacidad alguna que deba conocer el empleador, ni recomendación médica para el desempeño de las labores, por lo tanto no es posible asegurar que el empleador conocía el diagnostico al momento de efectuar el despido.

 

En segundo lugar, frente al Síndrome de Sjogren, si bien la accionada autorizó la asistencia del trabajador a las citas médicas, estas no generaron incapacidad o recomendación de reubicación, que exigiera el conocimiento de la empresa.

 

En cuanto a la discopatía y enfermedad cervical múltiple degenerativa C3, C4, C5, C6 y de hernia discal en C5 y C6, encontró probado que esta fue diagnosticada 11 días después de la terminación de la relación laboral, por lo que no le asiste razón al accionante que afirma el conocimiento del empleador, pues al momento del retiro aún no había sido diagnosticada.

 

Sostuvo que el accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta ni goza de estabilidad laboral reforzada, pues al no existir incapacidad o recomendación de reubicación, se entiende que el trabajador pese a sus padecimientos, no se vio afectado en el desempeño de sus labores. Por otro lado, el retiro efectuado por la empresa accionada se encuentra justificado en la mala situación que atraviesa el sector automotriz a nivel nacional, además de haber desaparecido las causas que dieron origen a la vinculación laboral del accionante.

 

Evidenció la inexistencia de un perjuicio irremediable en este caso, pues a la hora del despido, el trabajador recibió por concepto de indemnización una suma aproximada de $20.000.000 de pesos, que le permiten asumir sus gastos y los de su familia, mientras se surte el proceso laboral. De igual forma, adujo que el accionante solicitó certificación de prórroga laboral ante la empresa, con el fin de tramitar un seguro de desempleo por el crédito de vivienda.

 

Finalmente, si bien no es competencia del juez de tutela determinar la falsedad de las pruebas aportadas por la parte actora, consideró que sí puede existir irregularidades en las mismas, y de esta forma solicitó a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura, iniciar la investigación pertinente.

 

3.2. Impugnación[22].

 

La parte demandante allegó escrito de impugnación, considerando que la presente acción de tutela resulta procedente, pues a la hora del retiro, el accionante se encontraba en situación de debilidad manifiesta, gozando de estabilidad laboral reforzada.

De esta forma, aseguró que para efectuar el despido de un trabajador con estas características, la empresa debió contar previamente con autorización del Ministerio del Trabajo; de lo contrario, el trabajador tenía derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario.

 

Manifestó que jurisprudencialmente ha sido reconocida la competencia del juez de tutela para “disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la Oficina del Trabajo, así mediare una indemnización.” Así mismo, afirmó que “no se necesita que exista una clasificación previa que acredite tal condición, sino como en el presente caso, que el amparo a quienes sufren una disminución que les dificulta o impida el desempeño normal de sus funciones”.

 

Por otro lado, consideró que la acción no es temeraria, pues los hechos se prueban mediante los documentos aportados, y que el abogado de la empresa busca desprestigiar a la apoderada del accionante.

 

Previó la existencia de un perjuicio irremediable en los derechos del accionante, una vez que su salario representa su único ingreso con el cual debe satisfacer las necesidades propias y de su familia. Además, teniendo en cuenta las patologías que padece, debe asumir costos de terapias, infiltraciones, medicamentos y procedimientos quirúrgicos. Finalmente, su estado de salud no le permite laboral acorde con la profesión que ha desempeñado toda su vida.

 

3.3. Sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 28 de octubre de 2013[23].

 

Confirmó la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta las mismas consideraciones.

 

II.         FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[24].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, consagrados en la Carta Política.

 

2.2. Legitimación activa. La señora Liliana Marcela Quemba Yanquen, se encuentra legitimada para actuar como apoderada del señor William Eduardo Campos Cuellar[25]; titular de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada invocados en la presente acción.

 

2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo al artículo 42, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será procedente contra particulares “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

 

Si bien es cierto que actualmente el accionante no se encuentra bajo una relación de subordinación con la empresa General Motors Colmotores S.A., la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, “el antiguo empleado se encuentra en posición de indefensión respecto a su empleador, pues carece de medios físicos y jurídicos de defensa para oponerse a la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.”[26] De esta forma, la empresa accionada se encuentra legitimada para actuar como parte de la presente acción.

 

Adicionalmente, la acción de tutela resulta procedente contra entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, en virtud del articulo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de una entidad particular encargada de prestar un servicio público, esto en lo que tiene que ver con la EPS Sanitas.

 

2.4. Inmediatez. La acción de tutela se interpuso el 25 de julio de 2013, la terminación del contrato laboral del señor Campos Cuellar se produjo el 2 de abril de 2013, es decir que, desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, transcurrieron 3 meses y 23 días; término razonable para el ejercicio de la acción[27].

 

2.5. Subsidiariedad. Si bien el artículo 86 de la Constitución Política ha definido la acción de tutela como el mecanismo de protección de derechos fundamentales por excelencia; en virtud de su carácter excepcional, para que el amparo constitucional resulte procedente, es necesario que no exista otro medio para salvaguardar los derechos invocados por el actor.

 

La jurisprudencia constitucional, ha considerado que “es la jurisdicción ordinaria la vía adecuada para reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable frente a lo que procederá como mecanismo transitorio”[28].

 

De esta forma, con el fin de determinar la existencia de un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional estableció sus características: la inminencia, es decir que amenace o su ocurrencia esté próxima; que las medidas tendientes a su prevención sean urgentes; la gravedad, que se refiere a la gran intensidad del daño moral o materialmente en el haber jurídico de la persona; y la impostostergabilidad, pues la acción de tutela resulta ser el único medio eficaz y oportuno para la salvaguarda de los derechos fundamentales del interesado.

 

En este caso, de las pruebas aportadas, se desprende que el accionante padece tumor carcinoma de glándula tiroides, síndrome de Sjogren, discopatía y enfermedad cervical; patologías que comprometen seriamente el estado de salud del paciente, pues de no ser tratada oportunamente podría incluso causar la muerte del demandante. Así, al tratarse de una enfermedad degenerativa se constata el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, adicionando que actualmente el señor Campos Cuellar no cuenta con servicio de salud pues se encuentra retirado de la EPS. De esta forma, al acreditar las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la presente acción de tutela.

 

3. Problema Jurídico.

 

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si:

 

¿Vulnera la empresa General Motors Colmotores S.A. los derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de William Eduardo Campos Cuellar al despedirlo sin autorización del Inspector del Trabajo?

 

¿Vulnera la EPS Sanitas el derecho a la salud del accionante al no continuar prestándole los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patología?

 

4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 53 de la Constitución Política establece los mínimos fundamentales de los trabajadores, dentro de los que se encuentra la estabilidad en el empleo y la garantía de que ni la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo pueden afectar la libertad, dignidad humana y derechos de los trabajadores. Es decir, que si bien los empleadores ejercen poder de subordinación sobre sus trabajadores, éste se encuentra limitado por principios fundamentales constitucionales tendientes a la protección de los mismos.

 

El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jurisprudencia como, “(i)el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, (ii)no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y (iii)a permanecer en el cargo para el cual fue contratado”.[29]

 

Así mismo, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que para evidenciar la posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar las siguientes condiciones:“(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”[30]

 

La protección especial que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ofrece a quienes se encuentren en condición de discapacidad, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, esta Corporación consideró que “estas medidas cobijan tanto a quienes acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad general, o si ocurre después, en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud[31]”.

 

De esta forma, en cualquier evento de despido de trabajadores en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, con conocimiento del empleador del estado en que se encuentra el trabajador y sin el permiso de la autoridad del trabajo, el retiro se considerará nulo, además de imponer al empleador el pago de la indemnización correspondiente, salvo que exista una causal que justifique el despido[32]. Adicionalmente, en el evento en que un trabajador amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada sea retirado sin la autorización requerida, en cabeza del empleador recaerá una presunción de despido sin justa causa que genera la inversión en la carga de la prueba y obliga al empleador a probar que el despido no tuvo origen en la situación de discapacidad o invalidez en la que se encuentra el trabajador[33].

 

5. Garantía de la continuidad y permanencia en la prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo a lo establecido en diferentes disposiciones de la Constitución Política, es deber del Estado garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, como parte de su finalidad social[34].

 

Así, el artículo 48 de la Carta Política, define la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, al que debe tener acceso efectivo toda la población, enmarcado en principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual forma, el artículo 49 superior, consagra la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para todas las personas, sin discriminación alguna. Además del acceso efectivo a los servicios públicos, el Estado debe tomar medidas tendientes a garantizar la prestación continua y permanente de los mismos.[35]

 

Particularmente en lo que se refiere al servicio de salud, resulta imprescindible la garantía de continuidad y permanencia del servicio, pues de lo contrario podría poner en riesgo la integridad física, salud y vida de las personas; es decir, que carecería de sentido ofrecer y garantizar el acceso a un servicio de salud requerido por una persona, cuando exista la posibilidad de suspensión injustificada y caprichosa de este.[36]

 

La Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2009 estableció que “las decisiones de la E.P.S. de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo”. Es decir, que esta decisión debe ser motivada y siguiendo los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta que cuando una persona se afilia, lo hace al sistema de seguridad social, más no a las entidades prestadoras del servicio de salud.[37]

 

6. Caso Concreto.

 

6.1. Respecto a la responsabilidad de la empresa General Motors Colmotores S.A. por la presunta vulneración de los derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del señor William Eduardo Campos Cuellar, esta Sala no evidencia la vulneración de los derechos invocados y procederá a negar el amparo solicitado.

 

En primer lugar, sin desconocer la gravedad de la patología de tumor carcinoma en la glándula tiroides y síndrome de Sjogren que padece el accionante, lo cierto es que no obra prueba en el expediente de que la empresa accionada tuviera conocimiento de su estado de salud. Si bien, el señor Campos Cuellar aseguró que dicha entidad se encontraba al tanto de sus quebrantos de salud debido a que los diferentes procedimientos y citas médicas a las que asistió se llevaron a cabo dentro del horario laboral, requiriendo de esta forma autorización de la accionada, resulta insuficiente el argumento ya que la mera autorización no implica necesariamente que la entidad conozca a fondo el diagnóstico del trabajador; no obstante es preciso recordar que el número reiterado de visitar al médico constituye un hecho indicativo para el empleador que el trabajador padece complicaciones en su salud.

 

Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas no se evidencian incapacidades o recomendaciones de reubicación, lo que indica que pese al diagnóstico del actor, en ningún momento se vieron afectadas sus labores habituales tal y como lo mencionó la empresa prestadora del servicio de salud y la administradora de riesgos laborales.

 

En segundo lugar, de acuerdo a los documentos aportados por el accionante, la discopatía y enfermedad cervical que padece, fueron diagnosticadas el 13 de abril de 2013, es decir 11 días después de la fecha del despido, razón por la cual mal haría esta Sala al afirmar que la entidad accionada conocía los padecimientos del actor. Por ende, para efectuar el retiro del trabajador la empresa no tenía la obligación de contar con la autorización del Inspector de Trabajo.

 

Con todo, el accionante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, escenario idóneo para allegar, solicitar y refutar las pruebas pertinentes para el caso concreto.

 

Adicionalmente, si bien el salario percibido por el trabajador constituía su única fuente de ingreso, lo cierto es que el mismo recibió por concepto de indemnización una suma de aproximadamente $20.000.000 de pesos, que permite sufragar los gastos propios del actor y de su núcleo familiar, hasta tanto el juez ordinario emita su pronunciamiento, sin que esto signifique que el pago de una indemnización avale un despido donde se den las circunstancias para requerir la autorización de la autoridad del trabajo.

 

Así mismo, de acuerdo a lo señalado por la empresa accionada, el despido efectuado obedeció a la mala situación que atravesaba el sector automotriz a nivel nacional en el año 2013, que ocasionó el retiro de más de 400 empleados. No obstante, la empresa ofreció un plan de retiro para sus trabajadores; en el que el empleado tenía la posibilidad de escoger entre un “bono por retiro” que consistía en la indemnización legal de $38.874.600 pesos más una suma extralegal de $19.578.400 pesos para un total de $58.453.000 pesos, o recibir una indemnización legal por $38.874.600 más un carro SAIL HB LTZ modelo 2014 (avalado en $24.967.000 pesos)[38]. El señor Campos Cuellar rechazó ambas opciones, y en su lugar únicamente recibió la suma de $19.525.416 pesos, esperando ser reintegrado por la empresa. Situación, que deberá ser analizada a fondo por el juez ordinario, si es que el accionante decide acudir a dicha jurisdicción.

 

6.2. En cuanto al deber de la EPS Sanitas de garantizar la continuidad y permanencia del servicio de salud al accionante, resulta claro que su condición de retirado de la misma obedece a la desvinculación laboral del actor a la empresa General Motors Colmotores S.A., lo que indica que la suspensión del servicio no se debió a una decisión unilateral de la entidad sino que cumplió con el debido proceso administrativo requerido para dicho fin.

 

No obstante, esta Sala considera que en virtud del derecho a la salud, lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el principio de confianza legítima que genera en el afiliado la expectativa de que una vez iniciado su tratamiento de recuperación, este será suministrado de forma continua e ininterrumpida, al tratarse de una enfermedad catastrófica, se ordenará a la EPS Sanitas continuar prestando el servicio de salud requerido por el actor de manera integral, hasta tanto el señor Campos Cuellar sea afiliado al régimen subsidiado en salud o se reestablezca la afiliación al régimen contributivo, para lo cual se ordenará a la EPS Sanitas brindar asesoría y acompañamiento al accionante.

 

III.           CONCLUSIONES.

 

1. Síntesis del caso.

 

El señor William Eduardo Campos Cuellar consideró vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por parte de la empresa General Motors Colmotores S.A., al haber sido despedido sin contar con la autorización del Inspector del Trabajo, requerida por encontrarse en condición de debilidad manifiesta. Sin embargo, no se encontraron elementos para determinar que efectivamente el actor se encontraba sujeto a la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues pese a sus padecimientos, los médicos tratantes nunca expidieron incapacidad alguna que permitiera al empleador conocer el estado de salud del accionante. Así mismo, si bien la suspensión del servicio de salud del actor, obedeció al retiro efectuado por la empresa, la EPS Sanitas continuará prestando el servicio de salud al accionante de forma integral hasta tanto el accionante solucione su situación de afiliación al régimen subsidiado en salud o se reestablezca la afiliación al régimen contributivo, esto en virtud del derecho a la salud, los preceptos de la Ley 100 de 1993 y el principio de confianza legítima.

 

2. Razón de la decisión.

 

2.1. En eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene conocimiento de la situación de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador, bien sea porque no se logra probar una comunicación verbal o escrita al empleador, o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la condición de salud del empleado.

 

2.2. En cabeza de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud radica el deber continuidad y permanencia en la prestación de los servicios a sus afiliados, salvo que se surta el debido proceso administrativo requerido para su desafiliación. No obstante, aunque se lleve a cabo dicho proceso, en casos de enfermedades catastróficas y en virtud del derecho a la salud, lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el principio de confianza legítima, estas entidades deberán continuar garantizando la prestación de los servicios de salud al usuario hasta tanto sea afiliado al régimen subsidiado en salud o reestablezca la afiliación al régimen contributivo

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 28 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor William Eduardo Campos Cuellar, por falta de vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Sanitas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice oportunamente todos los servicios médicos prescritos para la continuidad del tratamiento que requiera William Eduardo Campos Cuellar hasta tanto sea solucionado el trámite de afiliación del accionante al régimen subsidiado en salud a través del ente territorial de la ciudad donde habite o se reestablezca la afiliación al régimen contributivo. Así como brindar asesoría y acompañamiento al accionante en el trámite de afiliación.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-453/14

 

 

Referencia: Expediente T-4.182.938

 

Acción de tutela instaurada por William Eduardo Campos Cuellar contra General Motors Colmotores S.A.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito salvar el voto por las siguientes razones:

 

A mi juicio, partiendo de la certeza de que el actor adolece de una enfermedad catastrófica, la acción de tutela constituye el “escenario idóneo” en el que procedía el estudio de la estabilidad laboral reforzada a la que podía tener derecho como parte de una relación laboral subordinada, hipótesis en la que el extrabajador enfrentaría una situación de debilidad manifiesta” merecedora de una especial protección constitucional. Sin duda, esta corporación es la competente para analizar y vislumbrar la posible vulneración de los derechos fundamentales de quienes padecen este tipo de enfermedades.

 

Enviar al accionante a que acuda a la jurisdicción ordinaria con el fin de solicitar y refutar las pruebas que le permitan controvertir el conocimiento del empleador respecto de su enfermedad, contradice la protección constitucional reforzada que, de manera enfática, se ha decantado por parte de la jurisprudencia, atendiendo a la especial situación de  las personas que se encuentran en condición de debilidad extrema y que, por  lo tanto, merecen especial atención del Estado, de la sociedad y del juez constitucional, al momento de examinar en cada caso en concreto, la eventual violación de sus derechos.

 

Estimo que ante la precariedad de las pruebas allegadas al expediente de tutela,  debió la Corte hacer uso de sus facultades oficiosas y desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de esclarecer las dudas y establecer la verdad respecto del conocimiento que tenía o no la empresa respecto de la enfermedad que se predica del actor, y con fundamento en la cual  invoca la protección que se consagra en la Ley 361 de 1997.  No puede el juez de tutela desconocer el deber[39] que le asiste de ejercer la actividad probatoria que resulte necesaria para dilucidar la vulneración de derechos fundamentales, con mayor razón cuando el estudio del caso en concreto no brinda los suficientes elementos de juicio para arribar a conclusiones certeras.

 

Mi disenso de la posición mayoritaria también se extiende a los términos en que se profirió la parte resolutiva de la sentencia,  en cuanto dispuso negar el amparo solicitado por el accionante. El inciso segundo de la parte resolutiva prescribe lo siguiente:

 

“Ordenar a la EPS Sanitas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice oportunamente todos los servicios médicos prescritos para la continuidad del tratamiento que requiera  William Eduardo Campos Cuellar hasta tanto sea solucionado el trámite de afiliación del accionante al régimen subsidiado en salud a través del ente territorial de la ciudad donde habite o se restablezca la afiliación al régimen contributivo. Así como brindar asesoría y acompañamiento al accionante en el trámite de la afiliación”.

 

Es evidente que conforme a dicha orden, fueron protegidos, al menos parcialmente, los derechos de confianza legítima, salud  y seguridad social, razón por la cual considero que al respecto debió emitirse una decisión de amparo pues indiscutiblemente no todo fue negado; algo se concedió.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el veinticinco (25) de julio de 2013.  (Folios 2 al 61).

[2] Folio 14 al 20.

[3] Folio 11 al 13.

[4] Folio 25 y 27.

[5] Folio 45.

[6] Folio 29.

[7] Folio 30 a 44.

[8] Folio 21.

[9] Tal como lo afirmó la parte accionante en el escrito de tutela.

[10] Folio 46.

[11] Folio 47.

[12] Tal como lo afirmó la parte accionante en el escrito de tutela.

[13] Folio 57 a 61.

[14] Folio 50 a 55.

[15] Folio 121 a 146.

[16] Folio 66 a 119.

[17] Folio 136 y 137 (cuaderno 2).

[18] Folio 115 a 120 (cuaderno 2).

[19] Folio 121 a 135 (cuaderno 2).

[20] Folio 5 a 9 (cuaderno 2). Mediante providencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de julio de 2013 por medio del cual el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento del presente caso. Justificó su decisión en no haber integrado correctamente el contradictorio, pues consideró que el Ministerio del Trabajo, la EPS y ARL a las que se encontraba afiliado el accionante debieron ser vinculadas en esta acción. De esta forma, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen con el fin de que corrigiera las inconsistencias mencionadas.

[21] Folio 138 a 148.

[22] Folio 161 a 324.

[23] Folio 19 a 30 (cuaderno 2).

[24] En Auto del veinticinco (25) de febrero de 2014 la Sala de Selección de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[25] Folio 1.

[26] Sentencia T-302 de 2013.

[27] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

[28] Sentencia T-302 de 2013.

[29] Sentencias T-192 de 2012 y T-166 de 2011.

[30] Sentencia T-018 de 2013.

[31] Sentencia T-901 de 2013.

[32] Sentencia C-531 de 2000.

[33] Sentencia T-302 de 2013.

[34] Constitución Política, artículo 365.

[35] Sentencia T-933 de 2011.

[36] Sentencia T-760 de 2008.

[37] Sentencia T-933 de 2011.

[38] Folio 98.

[39] T-864-1999