T-462-14


Sentencia T-462/14

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aun cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable

 

En pronunciamientos recientes de esta Corporación, se ha insistido que, además de los requisitos citados con anterioridad, se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace transitoriamente la jurisdicción común

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento

 

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que desconoce la naturaleza de la prestación/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACION AL SISTEMA Y SUS EFECTOS-Caso en que el demandante murió antes de la inexequibilidad de la norma/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia

 

Resulta contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible. Por otra parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas. Para la Sala de Revisión, analizadas las circunstancias fácticas planteadas por las partes y las pruebas allegadas en sede de revisión, encuentra que en el presente caso el afiliado acreditó más de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, de conformidad con el pedimento contenido en la Ley 797 de 2003 para la pensión de sobrevivientes por lo que, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, no se podía denegar el derecho pretendido por la familia con soporte en el requisito de fidelidad por cuanto dicha exigencia resulta regresiva y contraria a los postulados constitucionales. Ahora, respecto de la procedencia de la acción de amparo para obtener su reconocimiento y pago, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 7 años desde el fallecimiento del señor Arias Cifuentes, esta Corte entrará a analizar si se está frente a un perjuicio irremediable para justificar el desplazamiento de las competencias del juez común. En ese sentido, resulta importante destacar que la demandante y sus familiares, a pesar del transcurso prolongado de tiempo, no han podido superar la transgresión de sus derechos fundamentales sobrevenida a partir del deceso del padre, compañero y cabeza de familia y, por el contrario, día a día se acrecienta el daño.

 

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas

 

Cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Se procederá a revocar los fallos de instancia y, en consecuencia, se concederá la pensión de sobrevivientes y, del mismo modo, se ordenará que en el pago de las mesadas pensionales se descuente de manera proporcional y, en montos cuyos topes no atenten contra el mínimo vital de los beneficiarios, el valor cancelado por la entidad financiera por concepto de devolución de aportes, debidamente indexado

 

AMPARO DE POBREZA-Figura que en varios casos resulta desconocida para las personas

 

Aunque nuestro sistema prevé un amparo de pobreza para aquellas personas que, por las condiciones económicas, no puedan sufragar de su propio peculio los servicios técnicos de un abogado, lo cierto es que dicha figura en varios casos es desconocida y, además, exigir recurrir a la misma en esta ocasión no es apropiado como quiera que las condiciones de la demandante han variado en sede de revisión, pues su hijo no está laborando y padece de un problema de drogadicción que acrecienta el daño a su mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego, medidas prontas tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar su calamidad

 

DEVOLUCION DE APORTES-Valor debe ser descontado de la mesada pensional

 

Respecto al argumento según el cual no es viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realizó la devolución de aportes en favor de la accionante y de su familia, planteamiento que no se puede admitir por cuanto lo procedente, según el marco legal aplicable al momento de la solicitud, era haberle reconocido el pago de la mesada pensional solicitada, luego no se puede sanear la falencia en la interpretación otorgada por la entidad, en detrimento de los derechos de la accionante

 

 

Referencia: expediente T-4.255.934

 

Accionante: Millareth Betancourt Franco

 

Accionado: Horizonte Pensiones y Cesantías y otro

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, que confirmó el dictado por el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma municipalidad, en el trámite de la acción de tutela promovida por Millareth Betancourt Franco contra Horizonte Pensiones y Cesantías y otro.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de auto del 18 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

Millareth Betancourt Franco presentó acción de tutela contra Horizonte Pensiones y Cesantías, a nombre propio y en representación de sus hijos, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por esa entidad, al no reconocerle y pagarle de la pensión de sobrevivientes a la que, a su parecer, tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus hijos, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de cotización al sistema a pesar de que tal pedimento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

 

2. Hechos

 

Se describen, en la demanda, así:

 

2.1. La señora Millareth Betancourt Franco mantuvo una unión marital de hecho con el señor Luis Gonzaga Arias Cifuentes, hasta el 24 de febrero de 2007, fecha en que este último falleció y, fruto de esa relación nacieron 3 hijos, Nury Dayana, Leyner Yaseth y Luis Ángel Arias Betancourt.

 

2.2. El señor Arias Cifuentes estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 1 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual realizó aportes de manera interrumpida hasta el mes de diciembre de 2006.

 

2.3. Con ocasión al fallecimiento del afiliado y con soporte en la dependencia económica que tenía la demandante y sus hijos respecto del causante, procedieron a solicitar ante la entidad demandada, el 8 de marzo de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación económica que le fue despachada de manera desfavorable, por cuanto si bien acreditaban las semanas mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, lo cierto es que no cumplían el requisito de fidelidad de cotización al sistema pensional.

 

2.4. Según la actora, por las precarias condiciones financieras que les sobrevivieron a partir del deceso de su compañero, se vio en la obligación de aceptar la devolución de aportes que le ofreció el fondo accionado por valor de $1.349.765.

 

2.5. Adicionalmente adujo que tuvo conocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en pensión de sobrevivientes tiempo después y, por consiguiente, recurrió al recurso de amparo, el 24 de octubre de 2013, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la prestación económica, justificando su inactividad judicial en la falta de conocimientos técnicos a cerca de las garantías que le asistían.

 

3. Pretensiones

 

La accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el único requisito faltante al momento en que fue estudiada su solicitud –fidelidad de cotización al sistema- fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia de la respuesta ofrecida por Horizonte Pensiones y Cesantías a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada por la accionante (folios 1 al 4 del cuaderno 2).

-         Copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 5 y 6 del cuaderno 2).

-         Copia del relato del siniestro sobrevenido al señor Arias Cifuentes (folio 7 del cuaderno 2).

-         Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Ángel Arias Betancourt (folio 8 del cuaderno 2).

-         Declaración juramentada rendida ante notario por parte de Luis Ángel Arias Betancourt (folio 9 del cuaderno 2).

-         Poder conferido por Luis Ángel Arias Betancourt a su progenitora para que a su nombre y representación interponga la acción de tutela de la referencia a efectos de obtener el reconocimiento pensional pretendido (folio 10 del cuaderno 2).

-         Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Luis Gonzaga Arias Cifuentes (folio 11 del cuaderno 2).

-         Copia del registro civil de defunción del señor Arias Cifuentes (folio 12 del cuaderno 2).

-         Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Millareth Betancourt Franco (folio 13 del cuaderno 2).

-         Copia de la tarjeta de identidad de los menores Nury Dayana y Leyner Yaseth Arias Betancourt (folios 14 y 15 del cuaderno 2).

-         Fotocopia de los tres registros civiles de nacimiento de los hijos tenidos por la pareja (folios 16 al 18 del cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

5.1. AFP Horizonte Pensiones y Cesantías

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el fondo Horizonte Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones alegadas por la demandante en su escrito de demanda y, al respecto, solicitó vincular a la Compañía de Seguros BBVA Seguros por cuanto, para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Arias, la sociedad que representa había contratado un seguro previsional para sus afiliados por intermedio de dicha entidad, luego tiene un interés en la resulta del proceso.

 

Agregó, que una vez recibida la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la entidad procedió a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

 

Estudio que evidenció que se acreditaba la cantidad de semanas mínimas requeridas como quiera que dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del señor Arias (24 de febrero de 2007) cotizó 66.42 semanas, sin embargo, no demostraba el 20% de fidelidad de aportes al Sistema.

 

Requisito, este último, exigible, en su sentir, por cuanto si bien la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009 lo declaró inexequible, lo cierto es que esa disposición para el caso de la actora no es aplicable como quiera que los efectos de la comentada providencia son hacia futuro y no retroactivos.

 

En ese orden de ideas, como el deceso del señor Arias se produjo con anterioridad al citado pronunciamiento constitucional, sí debe tenerse en cuenta al momento de estudiar el caso, postura que se refuerza con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 que, en su artículo 45, preceptúa:

 

REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”

 

Por consiguiente, advierte que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicita que se declare improcedente lo pretendido o, en caso de ordenarlo, a pesar de las razones de hecho y de derecho alegadas, se realice de manera transitoria hasta tanto el juez natural defina de fondo el asunto.

 

5.2. BBVA Seguros

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, BBVA Seguros, por intermedio de su representante legal judicial, ofreció respuesta a los contenidos descritos en la demanda de tutela solicitando, por las mismas razones alegadas por el fondo pensional, su declaratoria de improcedencia, toda vez que no se ha transgredido derecho fundamental alguno.

 

Adicionalmente, ponen de presenten que, en el caso en comento, se procedió a realizar la respectiva devolución de aportes, por consiguiente, a su juicio, la acción de tutela no resulta, en este caso, idónea para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones de naturaleza prestacional como quiera que para ello cuenta con otro mecanismo ante el juez ordinario laboral.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado 3° Civil Municipal de Tuluá, Valle, en sentencia del 8 de noviembre de 2013, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que, tanto la accionante como sus hijos no quedaron en una situación de desamparo, pobreza extrema o precariedad a causa de la decisión de la entidad demandada, lo anterior, por cuanto no está probado que padezcan ninguna dolencia o enfermedad grave en su salud, ni acreditaron que se encuentren en alguna otra situación de apremio que permita deducir que están frente a un perjuicio irremediable que haga procedente el desplazamiento de la competencia del juez ordinario.

 

Como refuerzo de su afirmación, el operador judicial adicionó que residen en una vivienda familiar, luego no cancelan un canon mensual de arrendamiento, el hijo mayor de la accionante se encuentra laborando, de lo que se infiere que recibe una renta mensual y, finalmente, le fueron devueltos los aportes efectuados por el señor Arias.

 

En ese sentido, adujo el fallador, que aunque la tutela maneja un nivel de informalidad en materia probatoria, ello no significa que la parte que invoca el amparo no tenga una carga mínima, en la que allegue los elementos e instrumentos necesarios para convencer al juez, por ende, el asunto expuesto debe ser decantado dentro del proceso ordinario laboral previsto.

 

2. Impugnación 

 

El anterior fallo fue impugnado por la demandante, quien alegó, entre otras, lo siguiente:

 

El transcurso del tiempo no permite indicar que no existe una transgresión a sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar o que se ha superado pues, a pesar de ello, el daño ha perdurado y consigo la vulneración.

 

El asunto debe ser dilucidado por parte del juez constitucional como quiera que la razón alegada por la entidad demandada a efectos de denegar el derecho prestacional pretendido, es palmariamente inconstitucional, luego estaría dentro de la esfera de sus competencias.

 

Si bien sus hijos no se encuentran en una condición de abandono y de desamparo, ello no quiere decir que no hayan padecido dificultades y necesidades pues es plenamente normal que, en su rol de madre, haya procurado por suplir los requerimientos mínimos de sus hijos, puestos en riesgo con el deceso de quien les dotaba de todos los medios necesarios para su congrua subsistencia.

 

Aunque en la actualidad su hijo mayor labora, lo cierto es que lo hace a modo de ayuda por las difíciles condiciones sobrevenidas, sacrificando otros deseos como el de estudiar por la falta de recursos financieros.

 

Finalmente adujo que tiene derecho a tener una vida en condiciones de dignidad y a un mínimo vital, el cual puede garantizarse por medio del pago de la aludida prestación.

 

3. Segunda instancia

 

El Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, Valle, en providencia del 14 de enero de 2014, confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que, aun cuando la declaratoria de inconstitucionalidad decretada sobre el requisito de fidelidad de cotización al sistema para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene efectos retroactivos por cuanto desconocía el fin primordial de dicha prestación, lo cierto es que en el presente asunto no se puede proceder a conceder lo pretendido como quiera la demandante ya recibió la devolución de aportes.

 

En ese sentido, debido a que la mesada buscada tiene como finalidad auxiliar a las personas que, de una u otra manera dependían económicamente del afiliado ante el potencial desamparo, siquiera económico, causado por el deceso, carece de sentido proferir una orden de amparo toda vez que el inminente daño ha sido evitado con la entrega de los referidos recursos.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE

 

Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador                                                             consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Millareth Betancourt Franco, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.255.934, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:

 

·        Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?

·        Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?

·        Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

·        Cuál es su situación económica actual?

·        Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria?

·      Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

 

Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente:

 

·        La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”[1]

 

Frente a tales pedimentos, la accionante remitió respuesta a esta entidad[2], en la que señaló, grosso modo, lo siguiente:

 

-         Tiene a su cargo a sus tres hijos de 19, 17 y 16 años de edad.

 

-         Su núcleo familiar está constituido por sus 3 hijos, su señora madre y, desde hace un año y medio, convive con otro señor quien tiene 5 hijos, pero ninguno en común.

 

-         No tiene ninguna profesión calificada o arte en el que se desempeñe y sus ingresos económicos los obtiene como contraprestación por prestar servicios de lavado, planchado de ropa y aseo a casas de familia, de manera eventual.

 

-         No tiene ningún bien mueble o inmueble que le genere algún ingreso económico, información que sugiere puede ser constatada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

-         Su situación financiera actual es precaria como quiera que desde el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente ha tenido que suplir, las necesidades básicas de sus hijos, de su madre y las propias, sin lograr un nivel siquiera mínimo de satisfacción.

 

-         Respecto de su hijo mayor refiere que no cuenta con su apoyo como quiera que, desafortunadamente, por la situación que les ha tocado soportar, consume sustancias alucinógenas, problemática que implica una carga financiera que le corresponde asumir.

 

-         La persona con la que convive no tiene un vínculo laboral estable como quiera que trabaja en oficios varios y en actividades que desempeña de forma temporal. Para comprobar ello pide que se valide su situación con la información suministrada en el Sistema General de Seguridad Social en el que se demuestra que no se encuentra en el régimen contributivo ni cotizando a pensiones.

 

-         Respecto del servicio de salud, señala que se encuentran afiliados al sistema en el régimen subsidiado como quiera que no cuentan con los medios económicos para sufragar una cotización al régimen contributivo.

 

-         No ha iniciado un proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión pretendida como quiera que dichos procesos demandan de la presencia de un abogado, cuyos honorarios no puede asumir por su precaria condición económica.

 

-         Con relación a los gastos de vestuario y salud indica que en su grupo familiar no se destina un porcentaje mensual para dicho concepto pues no tienen certeza sobre los ingresos mensuales a recibir por las labores informales que desempeñan.

 

-         No tiene préstamos a su nombre con ninguna entidad bancaria o financiera por cuanto al no gozar de un vínculo laboral estable no ha tenido vida crediticia. Agregando que, en algunas ocasiones, debe buscar las referidas ayudas financieras por intermedio de personas naturales, que no le exigen los requisitos que las entidades formales le requieren, a quienes le cancela intereses más altos, los cuales son utilizados para su manutención y la de su familia cuando sus ingresos no alcanzan.

 

-         Las personas que la contratan para prestar los servicios de aseo le cancelan en promedio $25.000 diarios, sin embargo no trabaja todos los días y hay semanas enteras que pasa sin que la llamen, pero advierte, con certeza, que no alcanza a recibir más de $150.000 mensuales de los cuales debe disponer para sus transportes, alimentación y el pago de servicios públicos en la casa de su madre en contraprestación por dejarlos residir en ese lugar.

 

Finalmente, aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su progenitora, de los carnés de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado de dos de sus hijos y el propio y copia de los recibos de servicios públicos.

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, Valle, que confirmó el fallo dictado por el a quo dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora Millareth Betancourth Franco y de sus hijos, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de cotización al sistema.

 

Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la pensión de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento (iii) la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema y sus efectos y, para finalizar, (iv) el caso concreto.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales

 

Como es conocido, este tribunal constitucional en importantes y reiteradas ocasiones ha adelantado el estudio de casos en los que se persigue el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica.

 

En tales asuntos, la Corte ha analizado la tensión que genera estudiar, en sede tutela, una pretensión que, por disposición del legislador, es propia de ser dirimida dentro de un procedimiento ordinario y no por el especialísimo previsto en el artículo 86 Superior.

 

Sin embargo, por la coyuntura que puede suscitar relevar el estudio de algunos pleitos al prolongado transcurso de tiempo que implica el análisis del caso por el juez común pues, por las vicisitudes propias que lo rodean o por la afectación inescindible a las prerrogativas fundamentales de las personas si no se adopta una medida de manera urgente, esta Corte ha permitido el desplazamiento de la competencia del juez común siempre y cuanto se acredite la existencia de un perjuicio irremediable para la persona.

 

Así las cosas, aunque, en principio la acción de amparo no puede usurpar la esfera legal de competencias asignadas al juez ordinario, lo cierto es que se ha admitido dicho discurrir, de manera transitoria o definitiva, en tanto las particulares y apremiantes situaciones padecidas por el recurrente así lo permitan inferir, luego le corresponde al juez constitucional evaluarlas y adoptar la medida que mejor se ajuste y evite la consolidación del daño a las garantías básicas del ciudadano.

 

En ese sentido, por vía jurisprudencial se ha decantado, desde sus primigenios fallos, que para que se esté frente a un “perjuicio irremediable”, se debe conjurar en el caso unos elementos que, unidos, permiten inferir al juez constitucional la necesidad de asumir un fallo que evite su consolidación aun cuando necesariamente conlleve relevar las competencias del operador judicial ordinario previsto.

 

Ello es así, por cuanto aunque si bien el fallador natural puede dirimir diligentemente la controversia, lo cierto es que por la exagerada carga laboral y los términos amplios que enmarcan los procesos comunes en comparación con los previstos para la tutela y, ante la inminencia del perjuicio irremediable, se torna el mecanismo constitucional como el proceso idóneo en aras de eludir el peligro alegado por el peticionario.

 

En torno a los elementos necesarios para comprobar el perjuicio irremediable se encuentran: la inminencia, la impostergabilidad, la gravedad y la urgencia[3], de los cuales puede decirse:

 

“(…) “la inminencia”, que se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”[4], caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo.

 

El segundo elemento que se debe presentar es “la urgencia”, que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño.

 

El tercero es “la gravedad”, que se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasionan un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección.

 

El último elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es “la impostergabilidad” de la acción, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.”[5]

 

Por tanto, le corresponde al juez constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la persona[6], para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes.

 

Adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer de manera transitoria o definitiva un derecho de índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T- 115 de 2011[7], así:

 

(i)                Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

(ii)             El estado de salud del solicitante y su familia;

(iii)           Las condiciones económicas del peticionario;

(iv)            La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;

(v)              El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(vi)            El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

 

En síntesis, en pronunciamientos recientes de esta Corporación[8], se ha insistido que, además de los requisitos citados con anterioridad, se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad[9], y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace transitoriamente la jurisdicción común.

 

5. La pensión de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento

 

A partir de planteamientos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política[10], el legislador colombiano ha procurado por asumir medidas con objetivos encaminados a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el acceso a la seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que prevén ese derecho.

 

Por ello, creó el Sistema General de Seguridad Social el cual contiene un componente en materia pensional que, en términos generales, consagra el conjunto de prestaciones económicas en favor del grueso de la población cotizante[11] a efectos de contar con un auxilio, siquiera económico, cuando se afronta una situación acaecida por la fragilidad del ser humano, como lo es la muerte, la enfermedad, la viudez, etc..

 

Por eso contempló, entre otras cosas, la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes como mecanismos económicos para contrarrestar tales padecimientos y, con ellos, un conjunto de requisitos legales necesarios para consolidarlas.

 

Ahora, en relación con la pensión de sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atrás, ha venido enfatizando en que la misma constituye un auxilio financiero para la familia del causante en tanto que, por la dependencia económica que tenían respecto de este, con su muerte, se ven expuestos a un daño en sus prerrogativas fundamentales como quiera que, al no contar con los ingresos que aportaba, en la mayoría de los casos, impide que puedan suplir sus necesidades más básicas de manera satisfactoria.

 

En ese sentido, la mesada pensional pagada con ocasión al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pretende evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido, una descompensación en su mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con el deceso de su proveedor, fácilmente pueden recibir una carga económica que no se encuentran en capacidad de soportar.

 

Luego, es acertado que el juez constitucional, ampare los derechos fundamentales de quienes requieren en sede de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como quiera que, cuando se demuestre la dependencia económica respecto del difunto, la afectación al mínimo vital deviene como inminente si no se cuenta con un apoyo financiero similar al brindado por el cotizante.

 

Puede verse, por ejemplo, lo dicho por este tribunal, entre otras, en la sentencia C-1094 de 2003[12], en la que se lee:

 

“(...) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[13], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[14].” (Subrayas propias).

 

A modo de colofón, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de los casos, una fuerte relación con algunos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, puestos en peligro con la ausencia súbita de los recursos que les proveía el causante o con la reducción de significativa de su calidad de vida surgida a partir de no contar con una fuente de ingresos que pueda suplirlos o con la disminución considerable de los mismos de modo tal que no permitan el mantenimiento mínimo de sus necesidades básicas o conlleven un cambio sustancial en sus condiciones de vida.

 

Obsérvese, lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se dijo:

 

 “() la finalidad de la pensión de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado o los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.[15]

 

Así pues, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se exigió por el Congreso en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que seguidamente se transcribe:

 

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

 

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

 

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

 

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

 

Sin embargo, dicha norma sufrió una modificación y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotización a través del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagró lo siguiente:

 

Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

 

Los apartes subrayados de la disposición transcrita fueron declarados inexequibles por esta Corporación mediante providencia C-556 de 2009[16], relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconocía el fin de la pensión de sobrevivientes, en contra de lo que señala la Constitución.

 

De tal manera, que para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se hace necesario ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema fallecido y que este hubiera cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso.

 

6. La declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema y sus efectos

 

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos en tratándose de temas relacionados con el Sistema General de Seguridad Social ha indicado que todos aquellos ajustes o modificaciones que se le introduzcan deben ser progresivos y no regresivos, luego se debe procurar por establecer unas reformas que sean menos rígidas y gravosas a las que, de manera inicial, prevé la norma original.

 

Bajo tal premisa, esta corporación, al estudiar la demanda impetrada[17] en contra de la modificación realizada a la Ley 100 de 1993, contendida, en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pudo corroborar que la exigencia de los pedimentos en ellos previstos, relativos al requisito de fidelidad de cotización al sistema, era una medida regresiva en tanto que no estaba prevista en la norma original, la cual, además, exigía un requerimiento más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

Adicionalmente, por cuanto desconocía la naturaleza de dicha prestación, en tanto que la misma no se puede cimentar sobre la acumulación de un capital sino que, por el contrario, su soporte se fundamenta en la necesidad de asegurar el cubrimiento del riesgo generado a los beneficiarios del causante a partir de su fallecimiento.

 

Respecto de tal exigencia, la Corte, en su juicio de constitucionalidad contenido en la sentencia C-556 de 2009, señaló:

 

“ (…) En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.

 

Así mismo, tratándose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a 4 años de fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento sería de 8 años de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes. (…)”

 

Concluyendo que dicho requisito resulta ser una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien dependían.”[18]

 

Ahora, respecto de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, debe decirse que estos son hacia futuro, luego es a partir de la fecha de la providencia que se hace exigible, no obstante, en varias ocasiones esta Corte, de manera previa al aludido ejercicio de control abstracto, inaplicó el requerimiento de fidelidad haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.

 

Al respecto, resulta importante tener en cuenta lo manifestado por esta corporación en la sentencia SU-132 de 2013[19], en la cual se aclaró lo precedido:

 

“(…) La Corte, en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en ningún caso pues dicho requisito siempre fue contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que “la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.” (Subrayas propias).

 

Luego, resulta contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible.

 

Por otra parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior[20], esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación[21], se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[22].

 

Así las cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas.

 

Frente al particular, la Sentencia C-198 de 1999[23] indicó:

 

“El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.”

 

7. Caso concreto

 

El asunto versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes requerida por la accionante a nombre propio y en representación de sus hijos, que le fue negada por la entidad accionada bajo el argumento según el cual, aunque si bien el afiliado cumplía con el número mínimo de semanas exigidas, lo cierto es que no acreditaba el porcentaje de fidelidad de cotización al sistema.

 

Frente a dicha negativa la demandante acudió al recurso de amparo en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, presuntamente transgredidos por la entidad demandada con la decisión de denegarle su pretensión soportada en un requisito que había sido declarado inexequible y con la cual se ven expuestos a un perjuicio irremediable en su mínimo vital, como quiera que el causante era quien les proveía de todos los elementos para su subsistencia.

 

Tal acción, le fue denegada en primera instancia por cuanto, a juicio del fallador, el núcleo familiar del difunto no quedó desprotegido completamente, como quiera que no afronta una situación de pobreza extrema o precariedad, lo que, aunado a que no padece ninguna enfermedad gravosa, permite concluir que no se encuentran ante un perjuicio irremediable.

 

Del mismo modo, adicionó el operador judicial que como residen en una vivienda familiar y, el hijo mayor de la demandante, se encuentra laborando, se infiere que tienen un medio mínimo siquiera de subsistencia que hace inviable una medida de protección por este mecanismo.

 

Contra el referido fallo la demandante presentó el recurso de apelación y, en segunda instancia, el ad quem confirmó la decisión pero soportando su postura en otro argumento distinto, cual es que la demandante ya había recibido un dinero por concepto de devolución de aportes al sistema, por lo que se hace inviable la medida pretendida.

 

Para la Sala de Revisión, analizadas las circunstancias fácticas planteadas por las partes y las pruebas allegadas en sede de revisión, encuentra que en el presente caso el afiliado acreditó más de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, de conformidad con el pedimento contenido en la Ley 797 de 2003 para la pensión de sobrevivientes por lo que, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, no se podía denegar el derecho pretendido por la familia con soporte en el requisito de fidelidad por cuanto dicha exigencia resulta regresiva y contraria a los postulados constitucionales.

 

Ahora, respecto de la procedencia de la acción de amparo para obtener su reconocimiento y pago, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 7 años desde el fallecimiento del señor Arias Cifuentes, esta Corte entrará a analizar si se está frente a un perjuicio irremediable para justificar el desplazamiento de las competencias del juez común.

 

En ese sentido, resulta importante destacar que la demandante y sus familiares, a pesar del transcurso prolongado de tiempo, no han podido superar la transgresión de sus derechos fundamentales sobrevenida a partir del deceso del padre, compañero y cabeza de familia y, por el contrario, día a día se acrecienta el daño.

 

Además, no son de recibo los argumentos señalados por el juez de primera instancia, en tanto que denotan que no es viable conceder el amparo en sede de tutela por cuanto no se encuentran en una condición de pobreza extrema, deducción a la que arribó luego de constatar que no cancelan un canon mensual de arrendamiento, pues viven en una vivienda familiar, y el hijo mayor tiene unos ingresos mínimos por desarrollar labores como obrero de construcción.

 

Dicho planteamiento, a no dudarlo, contraría la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes pues esa prestación funge como un auxilio para los familiares dependientes del difunto a efectos de que no se vulnere su mínimo vital o se haga un cambio sustancial en sus condiciones de vida, particularidades que han padecido la accionante y sus hijos, toda vez que, de continuar vivo el proveedor, muy seguramente no estarían afrontando las dificultades actuales, y los descendientes no tendrían que necesariamente ingresar a la vida laboral frustrando sus aspiraciones académicas.

 

Del mismo modo, la idea aducida por el juez dista de las directrices constitucionales respecto del perjuicio irremediable en tanto que lo encaja, para decretar su configuración, a la existencia de unas condiciones extremas que permitirían concluir que solo es viable el amparo de los derechos por medio de la tutela cuando se ha consolidado el daño, lo que deviene contrario a la línea sostenida por esta Corte la cual se encuentra dirigida a evitar su consumación o, una vez sufrida, la perduración de la afectación en el tiempo.

 

Así las cosas, no se puede pretender que quienes acudan a la tutela para obtener una prestación económica necesariamente deban padecer condiciones de indigencia, mendicidad, enfermedades catastróficas y pobreza extrema para poder constatarse la existencia de un perjuicio irremediable, basta con denotar la alteración de su nivel de vida y que, como consecuencia de ello, se produzca un menoscabo a las prerrogativas fundamentales del recurrente, de modo tal que resulte desproporcionado someterlo a la espera de las decisiones judiciales de un procedimiento ordinario.

 

Ahora, respecto de este punto, resulta importante decantar que, aunque es plenamente notorio que ha pasado un periodo amplio de tiempo en el cual, seguramente, ya se hubiese resuelto el caso por parte de un juez ordinario, lo cierto es que ello no ha sido posible por cuanto la accionante no ha utilizado tales mecanismos pero no por negligencia o desidia sino porque no cuenta con la capacidad financiera necesaria para cancelar los honorarios de un profesional del derecho.

 

Además, aunque nuestro sistema prevé un amparo de pobreza para aquellas personas que, por las condiciones económicas, no puedan sufragar de su propio peculio los servicios técnicos de un abogado, lo cierto es que dicha figura en varios casos es desconocida y, además, exigir recurrir a la misma en esta ocasión no es apropiado como quiera que las condiciones de la demandante han variado en sede de revisión, pues su hijo no está laborando y padece de un problema de drogadicción que acrecienta el daño a su mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego, medidas prontas tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar su calamidad.

 

Respecto de los recursos que percibe la señora Betancourt no se puede inferir que le permiten suplir siquiera sus necesidades básicas, pues estos son variables y en montos irrisorios, igualmente tampoco se puede decir que no demuestran una dependencia respecto del causante soportada en dichos ingresos puesto que es plenamente normal que tome acciones tendientes a mitigar el daño propio y el de sus hijos, lo que no quiere decir que con el bajo monto que obtiene se evite.

 

Por otra parte, cabe aclararse, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto de seguridad social, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación[24], se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, mas no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[25].

 

Así las cosas, de conformidad con la aludida disposición, esta Sala de Revisión encuentra que la prescripción se interrumpió con la presentación de la acción de tutela el 24 de octubre de 2013.

 

Finalmente, respecto al argumento según el cual no es viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realizó la devolución de aportes en favor de la accionante y de su familia, planteamiento que no se puede admitir por cuanto lo procedente, según el marco legal aplicable al momento de la solicitud, era haberle reconocido el pago de la mesada pensional solicitada, luego no se puede sanear la falencia en la interpretación otorgada por la entidad, en detrimento de los derechos de la accionante.

 

Por consiguiente, se procederá a revocar los fallos de instancia y, en consecuencia, se concederá la pensión de sobrevivientes y, del mismo modo, se ordenará que en el pago de las mesadas pensionales se descuente de manera proporcional y, en montos cuyos topes no atenten contra el mínimo vital de los beneficiarios, el valor cancelado por la entidad financiera por concepto de devolución de aportes, debidamente indexado.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, Valle, por medio de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma municipalidad el 8 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela promovido por Millareth Betancourt Franco e hijos, contra Horizonte Pensiones y Cesantías. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la accionante y de sus hijos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Horizonte Pensiones y Cesantías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar a la señora Millareth Betancourt Franco y a sus hijos, la pensión de sobrevivientes cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, en lo aún no prescrito.

 

TERCERO.- ORDENAR a Horizonte Pensiones y Cesantías, que el valor cancelado a la accionante por concepto de devolución de aportes, sea descontado de la mesada pensional el monto de dichos valores, de manera gradual y proporcional a la capacidad de pago que ostenten los beneficiarios, el cual deberá ser debidamente indexado.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-462/14

 

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fórmula aplicable era pagar la pensión a partir de la muerte del causante en lo no prescrito como lo establece el artículo 489 de CST (Aclaración de voto)

 

Estoy de acuerdo con la decisión, pero considero en este caso la mejor fórmula aplicable era pagar la pensión  “a partir de la muerte del causante; esto es, del 24 de febrero de 2007, en lo no prescrito”, tal y como lo establece el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se interrumpió la prescripción. Lo anterior, debido a que i) el momento en que se causó el derecho fue la muerte del compañero permanente de la accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como quedó demostrado, el no reconocimiento de la pensión de la accionante fue responsabilidad absoluta del fondo de pensiones, ya que éste actuó violando los derechos fundamentales de la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigor

 

Referencia: Expediente T-4.255.934

 

Acción de tutela incoada por la ciudadana Millareth Betancourt Franco contra Horizonte Pensiones y Cesantías y otros

 

Asunto: Fórmula para contar la prescripción

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 8 de julio de 2014, en la cual se profirió la sentencia T-462 de 2014.

 

En esta decisión la Sala resolvió revocar la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. En consecuencia, ordenó a Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante cubriendo todas aquellas mesadas caudas y dejadas de percibir, en lo aun no prescrito. También autorizó a esa entidad a descotar de la mesada pensional el valor pagado a la accionante por concepto de devolución de saldos.

 

2. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Segundo, explicó en qué consiste la pensión de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento. Tercero, revisó la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema y sus efectos. Finalmente, resolvió el caso concreto.

 

Al analizar el caso concreto se afirmó: (i) Que se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. (ii) Que si bien el causante de la pensión  murió antes de la sentencia de constitucionalidad, el requisito debía ser inaplicado. (iii) Que la solicitud de pensión elevada por la accionante cumplía los requisitos legales. (iv) Que a pesar del pago de la devolución de saldos, a la actora debía pagársele la pensión, por lo cual era viable descontar de la pensión  lo pagado por ese concepto.

 

3. En esa medida, estoy de acuerdo con la decisión, pero considero en este caso la mejor fórmula aplicable era pagar la pensión  “a partir de la muerte del causante; esto es, del 24 de febrero de 2007, en lo no prescrito”, tal y como lo establece el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se interrumpió la prescripción.

 

Lo anterior, debido a que i) el momento en que se causó el derecho fue la muerte del compañero permanente de la accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como quedó demostrado, el no reconocimiento de la pensión de la accionante fue responsabilidad absoluta del fondo de pensiones, ya que éste actuó violando los derechos fundamentales de la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigor.

 

No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada. 

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 12 del cuaderno 1.

[2] Folio 13 al 15 del cuaderno 1.

[3] Descritos en la Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8]Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] Ibídem.

[10] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)”

[11] Salvo algunos casos excepcionales que se rigen por sistemas pensionales especiales.

[12] M. P. Jaime Córdoba Triviño

[13] Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176-01, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[17] Corte constitucional. Sentencia C-556 de 2009.

[18] Ibídem.

[19] M.P. Alexei Julio Estrada.

[20] Ibídem.

[21] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[22] Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

[23] M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[24] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[25] Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”