T-517-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-517/14

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

 

Dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados.

 

DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición

 

La condición de desplazado por la violencia es una situación de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada caso, puede determinarse que: (i) existe una coacción que hace necesario un traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmados estos dos requisitos, la población víctima de ese flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el Estado, en aras de que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se materializa en un primer momento mediante la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que además implica la violación de una multiplicad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la familia, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros.

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección 

 

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-La práctica de la UARIV de no inscribir en el RUV a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada es inconstitucional

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Reconocimiento por autoridad administrativa mediante inscripción en el Registro Único de Población Desplazada

 

El Auto 119 de 2013 dejó claro que es inconstitucional negar la inclusión en el RUV de una persona que afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”. Persiste entonces la consideración de que siempre que en un caso se alegue que una persona (i) debió trasladarse de forma coaccionada para proteger su integridad o la de su familia y (ii) permanece dentro de las fronteras del país, se configura la condición de hecho de ser desplazado por la violencia y, en consecuencia, tiene el derecho fundamental a que su condición sea reconocida a través de su registro.   

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Orden a la UARIV incluir al accionante y a su núcleo familia en el Registro Único de Víctimas

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Prevenir a la UARIV acerca de que la práctica de negar la inclusión en el RUV a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del conflicto armado, es inconstitucional

 

 

Referencia: expediente T-4.276.780

 

Acción de tutela interpuesta por Diego Edison Latorre Restrepo contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).  

 

Magistrado Ponente:

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en la acción de tutela de la referencia.

 

I. Antecedentes

 

El ciudadano Diego Edison Latorre Restrepo interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna, para lo cual narra los siguientes:

 

1.     Hechos.

 

1.1.         El actor es una persona nacida en el año 1975, cuyo núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores de edad, de los cuales uno sufre deficiencias respiratorias y otro epilepsia.  

 

1.2.         Señala que en hechos perpetrados por las autodefensas el 25 de octubre de 2012, sufrió daños en su residencia ubicada en el municipio de Marmato (Caldas), fue víctima de intento de homicidio y padeció la muerte de su hermano. De la misma forma, afirma que desde hace tiempo él y su familia han sido objeto de amenazas por parte de ese grupo armado. A raíz de los anteriores hechos decidió abandonar su domicilio junto con los miembros de su familia, desplazándose a la ciudad de Medellín.

 

1.3.         El 7 de febrero de 2013 presentó declaración ante la Procuraduría Provincial de Medellín con el propósito de ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) en condición de desplazado por la violencia y víctima del conflicto armado. En esa oportunidad señaló que dos de sus hijos tenían 4 años y el tercero 9 meses, y que los hechos habían sido cometidos por el grupo de las “Águilas Negras”.

 

1.4.         Al no recibir respuesta por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) respecto de su inclusión en el RUV, el 24 de julio de 2013 presentó petición solicitando que se le informara el estado del trámite.

 

1.5.         Mediante Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013, notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, la UARIV negó la inscripción del actor y su familia. Para ello argumentó, en esencia, lo siguiente:

 

“Se procedió a establecer el contexto de la región para el momento de la ocurrencia de los hechos con el fin de corroborar las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento. Por medio del registro de diarios regionales y nacionales, así como de denuncias de organizaciones de derechos humanos como del Consejo Regional Indígena de Caldas se constató que en el municipio no se vive una situación de violencia generalizada. Sin embargo, por la exploración de recursos minero energéticos existentes se han presentado casos de amenazas, homicidios y persecuciones. En relación con el accionar de bandas criminales en el departamento el titular ‘Bacrim en Caldas entre que si y que no’ publicado por La Patria se menciona: ‘(…) según Indepaz, Caldas no está entre los departamentos más afectados por la presencia de los grupos (…) en el país. Cesar, Córdoba, Bolívar, Meta y Sucre ocupan los primeros lugares (…). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo, las bandas criminales, además de dedicarse al narcotráfico, en general buscan controlar la minería ilegal por medio de la cual lavan dinero y presionan a las comunidades indígenas. Además realizan cobros de extorsiones, amenazan con panfletos, mensajes de texto, correos electrónicos o encuentros directos a personas destacadas de las comunidades. Además, están en plantaciones forestales, cadenas madereras, buscan captar recursos en industrias como el petróleo, carbón y el oro (…)’.

 

Por lo anterior la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- considera que no es posible establecer que los hechos narrados se enmarquen dentro de los establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta los elementos de contexto y lo establecido en el parágrafo 3° de Ley 1448 de 2011: ‘para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común’.  (Negrilla fuera de texto)

 

En la Resolución se indica igualmente que el accionante puede acceder a medidas de verdad, justicia y reparación en los términos establecidos por la justicia penal, para lo cual deberá acercarse a una Unidad de Reacción Inmediata a interponer la respectiva denuncia.

 

1.6.         Mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2013, la UARIV dio respuesta a la petición que había sido presentada por el accionante el 24 de julio de 2013, en la cual le informó que se había decidido no incluirlo en el RUV. Al expresar las razones de la decisión, la entidad señaló:

 

“En su caso particular, la no inclusión[1], se presentó por una de las siguientes causales:

 

1.          Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la  Ley 1448 de 2011.

2.          Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.

 

En consideración a lo expuesto, es pertinente aclarar que para acceder a los derechos contemplados en la ley, se debe estar previamente incluido en el Registro Único de Víctimas.”

 

En el oficio no se hace mención a cuál de las causales es la que resulta aplicable al caso del accionante ni a hechos concretos.

 

1.7.         El 7 de noviembre de 2013 el señor Diego Edison presentó acción de tutela contra la UARIV, con la pretensión de que se le ordene incluirlo junto con su núcleo familiar en el RUV, o en subsidio que le precisen las razones objetivas por las cuales se adoptó la decisión de no registrarlo. Dentro del texto de la tutela señala que él es quien siempre ha proveído el sustento de su familia, que actualmente se encuentra desempleado y que vive en condiciones bastante precarias. Puntualmente aduce que junto con su núcleo familiar habitan en la terraza de una casa gracias a la caridad de una persona que se los permite, lo cual ha generado complicaciones en el estado de salud de sus hijos toda vez que se encuentran prácticamente a la intemperie.

  

1.8.         Como pruebas fueron aportadas las siguientes:

 

-   Copia de una Certificación expedida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con fecha 8 de febrero de 2013, en la cual se da fe de que el señor Diego Edison Latorre Restrepo presentó declaración juramentada por desplazamiento forzado junto con su esposa y tres hijos menores de edad, quienes para ese momento tenían 4 años dos de ellos y el tercero 9 meses. Se lee también que el accionante afirmó ser víctima de las “Águilas Negras”, quienes asesinaron a su hermano en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2012.

-   Copia de la petición presentada por el accionante el 24 de julio de 2013 solicitando información acerca del estado de su trámite de inclusión en el RUV.

-   Copia de la respuesta a la anterior petición, de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se le informa al actor que la UARIV decidió no incluirlo en el RUV.

-   Copia de la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013,  notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, en la cual la UARIV decide no incluir al accionante y su familia en el RUV.

-   Copia de la historia clínica de su hija menor de edad que padece de deficiencias respiratorias.

-   Copia de la historia clínica de su hijo menor de edad que padece de epilepsia.      

 

2.          Informe de contestación de la UARIV.

 

Mediante escrito recibido el 19 de abril de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra. En el documento señaló que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de ley para que proceda la inscripción en el RUV. Puntualmente citó el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, aunque sin hacer alusión expresa a la causal aplicable al caso del señor Diego Edison, ni a las razones de hecho que sustentaron la decisión[2]. En tal sentido, la entidad afirmó que actuó conforme lo disponen las normas aplicables y que por ende no es posible endilgarle una afectación de los derechos fundamentales del accionante.

 

Por último, refirió que no se vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que le dio respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. Como pruebas relevantes fueron aportadas las siguientes:

 

-   Copia de la respuesta a la petición presentada el 24 de julio de 2013 por el accionante, con fecha de 12 de agosto de 2013, en la cual se le informa que la UARIV decidió no incluirlo en el RUV.

-   Copia de la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013, notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, en la cual la UARIV decide no incluir al accionante y su familia en el RUV.

 

3.          Sentencia de única instancia.  

 

En fallo de fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento decidió no conceder los derechos invocados. Dentro de sus consideraciones procedió a citar las sentencias T-086 de 2006 y T-106 de 2010 en cuanto a la procedibilidad de la tutela en materia de desplazamiento forzado, y T-307 de 2009 y T-106 de 2010 respecto del derecho fundamental de petición. Teniendo en cuenta ello concluyó:

 

“De acuerdo con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con su comportamiento no vulnera el derecho de petición, en razón a que existe una petición del 24 de julio de 2013 presentada por el actor ante la entidad para que se le entregue la resolución que niega su inclusión en el RUV, para poder interponer los recursos de vía gubernativa (folio 13). Sin embargo, hay una resolución del 1° de abril de 2013 en donde se niega la inscripción en el RUV, una respuesta del 12 de agosto de 2013 y la notificación de ese acto administrativo (folios 13 a 16 y 24 a 27). Por estas razones, no se observan fundamentos razonables de convicción para este despacho, que permitan concluir que efectivamente existe algún derecho fundamental vulnerado por la entidad, que este juzgado deba proteger, pues precisamente, lo que el actor está pidiendo ya le fue entregado y notificado, y no solo fue aportado por la entidad al expediente, sino por él mismo (folios 13 a 16 y 24 a 27)”     

 

En la decisión no se hizo alusión a los hechos violentos narrados por el accionante ni a la procedibilidad de su inscripción en el RUV. Contra el fallo no fue interpuesto ningún recurso.

          

II.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.           Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

 

2.                Planteamientos de la acción y problema jurídico.

 

2.1. En el presente caso el accionante es una persona de 44 años de edad, cuyo núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores, uno de los cuales padece complicaciones respiratorias y otro epilepsia. Señala que en hechos perpetuados por las “Águilas Negras” en octubre de 2012, el grupo familiar se vio obligado a desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas a la ciudad de Medellín. Afirma que ello ocurrió luego de ser víctimas de amenazas, daños en su propiedad e intento de homicidio, así como del asesinato de su hermano. Asegura que actualmente reside en la terraza de una casa gracias a la caridad de una persona que le permite habitarla junto con su familia, lo cual le ha generado complicaciones al estado de salud de sus hijos toda vez que se encuentran prácticamente a la intemperie. Por último, el accionante sostiene que es quien provee el sustento de su familia y que actualmente se encuentra desempleado.   

 

2.2. Luego de presentar declaración de los anteriores hechos ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y de solicitar que se le diera respuesta acerca de su inclusión en el RUV, la UARIV decidió negar el respectivo registro. Como sustento para la decisión señaló que, según información de contexto, no existe situación de violencia generalizada en la zona donde residía el actor y que los hechos narrados corresponden a delincuencia común. Dentro de sus pronunciamientos la entidad reconoce que en la zona de Marmato hay presencia de las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM) y que existen reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones.

 

2.3.         Ante la negativa de la UARIV a incluir al accionante y su familia en el RUV, el señor Diego Edison interpuso acción de tutela en contra de la entidad, con la pretensión de que se le ordene hacer el respectivo registro o en su defecto se le expliquen las razones concretas para no hacerlo.

 

2.4.         En sentencia de única instancia el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento decidió negar el amparo. En la providencia solo hizo alusión a que no existió afectación del derecho fundamental de petición, toda vez que los reclamos del actor habían sido contestados.  

 

2.5.         Conforme a lo anterior, de resultar procedente la acción de tutela en el caso concreto, le corresponderá a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Configura una violación de los derechos fundamentales de una familia compuesta por ambos padres y tres hijos menores de edad de los cuales dos padecen complicaciones de salud, que tuvo que desplazarse de su lugar de residencia luego de ser víctima de amenazas, daños en sus propiedades, intentos de homicidio y haber sufrido la muerte de un pariente cercano, el que la UARIV niegue la inscripción en el RUV, argumentando que en la zona donde residían no existe situación de violencia generalizada sino que los hechos corresponden a delincuencia común?

 

Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia; (ii) el concepto de de desplazado y su derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas; y (iii) el concepto de víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997. 

  

3.                Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.

 

Dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados. Al respecto se dijo en Sentencia T-821 de 2007:

 

“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.”

 

En tal sentido, en múltiples pronunciamientos la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la acción de tutela es legítimo y su procedencia, en principio, no está en discusión[3].  

 

4.                El concepto de desplazado y el derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas.

 

Con la expedición de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, el Congreso buscó atender de manera integral la situación de movilización masiva de personas al interior del territorio como consecuencia de situaciones de violencia. Al respecto dice la norma:

 

“Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

 

Como se desprende de la anterior definición, el legislativo adoptó una concepción amplia del concepto de desplazado que no se encuentra restringida a la ocurrencia de un único fenómeno de violencia, ni trae una lista que deba ser entendida como taxativa. Esta visión ha sido acogida por la Corte desde pronunciamientos tempranos. Un referente importante en la materia se dio con la sentencia T-227 de 1997, donde se abordó un caso en el cual un centenar de colonos que habitaban una hacienda se vieron obligados a desplazarse por la coacción de grupos armados y cuyo asentamiento en otros lugares se estaba viendo impedido por determinación de las autoridades. La relevancia de este fallo se deriva de que en esa oportunidad la Corte, luego de analizar diferentes instrumentos sobre desplazamiento, concluyó que “sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” (Negrilla Fuera de texto)[4]. A partir de la anterior argumentación, en ese asunto se reconoció la condición de desplazados que tenían los accionantes y se le ordenó a las diferentes entidades involucradas la adopción de medidas para superar el estado de vulnerabilidad en que se encontraban.  

 

Luego de esa providencia la jurisprudencia construyó una marcada y decantada línea jurisprudencial en el sentido que la condición de desplazamiento es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen los dos requisitos señalados. Así, se ha sostenido de forma reiterada que, desde el punto de vista jurídico, “el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine[5].” Entonces, el reconocimiento de tal condición, más que querer determinar las causas, el tipo de violencia o la naturaleza del victimario, lo que busca es mitigar la situación de vulnerabilidad a la que se enfrentan quienes se ven obligados a cambiar súbitamente su forma de vida, en aras de proteger su integridad o la de su familia.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004[6], la Corte señaló lo siguiente respecto de la concepción amplia del concepto de desplazado:

 

“Al delimitar el término ‘desplazado interno’, la Corte ha establecido que debe ser considerado en términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos[7]. En igual sentido, al hacer referencia a los dos elementos mínimos que son necesarios para que se configure la condición de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha interpretado ‘la coacción’ de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento[8]. Al precisar qué se debe entender por los hechos de carácter violento que provocan la situación de desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definición consignada en el artículo 1º de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y taxativa, sino de modo enunciativo[9]. Así, en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de coacción[10]. Por lo tanto, la Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común[11].”[12]

 

El mandato de eliminar la rigidez a la hora de evaluar la condición de desplazado tiene asidero, entre otros, en que dicha situación trae consigo la afectación de una multiplicidad de derechos fundamentales. Es así como al declarar el estado de cosas inconstitucional, en la sentencia T-025 de 2004 la Corte resaltó que en estos casos se encuentran comprometidos también intereses como el derecho al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud, a la educación y a la vivienda, lo cual merece un trato diferenciado y preferente del Estado. Así, luego de hacer un recuento de los derechos que se consideran vulnerados cuando una persona o su familia se ven coaccionados a abandonar su forma de vida, la Corte concluyó que “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior”.

 

Derivado de esta urgencia de protección, fue creado el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas (RUV)[13], con lo cual se reconoce que el primer derecho que tiene la población desplazada es precisamente que su condición sea reconocida. Sobre este aspecto debe insistirse en que el registro no configura la condición de desplazado, toda vez que ello responde a una situación de hecho que se materializa cuando confluyen los dos requisitos a los que se ha hecho mención en esta providencia. No obstante, la Corte ha señalado que, además de tener un carácter declarativo de la condición de desplazado (no constitutivo), el RUV cumple una diversidad de funciones encaminadas a garantizar los derechos de quienes se encuentran en esa situación. Al respecto reseñó:  

 

“Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la población desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno implementó como parte del sistema de atención a esa población[14]. Por medio del registro, observó la Corte, se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentra la población desplazada por la violencia[15]. En ese sentido, la Corte ha reconocido la importancia constitucional que ha adquirido el registro para la atención de la población desplazada. Éste permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos[16]. El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación[17], y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal[18]. Debido a la importancia que adquiere el registro para la población desplazada, la Corte sostuvo en una ocasión que el hecho del no registro conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales’[19].”[20]

 

Teniendo en cuenta la relevancia que adquiere el mencionado registro, en sentencia T-076 de 2013 esta Corporación sintetizó los lineamientos que han de ser tenidos en cuenta por los funcionarios encargados de llevarlo a cabo:   

 

“En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[21]. En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[22]. En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,  prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[23]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así[24]. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[25] y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[26]. En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad[27]”.

 

De lo anterior puede concluirse que la condición de desplazado por la violencia es una situación de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada caso, puede determinarse que: (i) existe una coacción que hace necesario un traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmados estos dos requisitos, la población víctima de ese flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el Estado, en aras de que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se materializa en un primer momento mediante la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que además implica la violación de una multiplicad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la familia, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que los funcionarios encargados de alimentar el RUV deben tener en cuenta lineamientos como: (i) el suministro de información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (ii) solo deben solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iii) debe aplicarse el principio de buena fe, teniendo como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo que se pruebe lo contrario; y (iv) la evaluación debe hacerse teniendo en cuenta las condiciones de violencia de cada caso aplicando el principio de favorabilidad.

 

5. El concepto de víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997.  

 

Dentro del entramado jurídico que busca hacer frente a las diferentes manifestaciones y consecuencias de la violencia en el país, se encuentran, entre otras, las leyes 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”(Negrilla fuera de texto), y 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” (Negrilla fuera de texto). No obstante la diferencia del objeto entre una y otra[28], lo cierto es que el esquema institucional que había sido diseñado por la Ley 397 de 1997 para atender la población desplazada por la violencia, fue absorbido en buena medida por la Ley 1448 de 2011, con lo cual, entre otras cosas, se afectaron los criterios para ser incluido en el RUV. En efecto, el artículo 3° de la Ley 1448 agregó el elemento de la relación con el conflicto armado para adquirir la condición de víctima, excluyendo, en principio, a quienes fueran objeto de actos de delincuencia común. Al respecto dice la norma, en lo pertinente:

 

“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)

 

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.”[29] (Negrilla fuera de texto) 

 

Esta situación, en la práctica, conllevó a que las personas cuyos desplazamientos no se dieran con ocasión del conflicto armado interno”, no podrían ser tenidas en cuenta para su reconocimiento como víctima a través de la inclusión en el RUV. Sobre este aspecto, en la sentencia C-280 de 2013 la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del segundo inciso del artículo 60 de la Ley 1448, según el cual “las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes”, y sobre artículo 208 que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. A partir de lo anterior, reiteró que las leyes 375 y 1448 tienen objetos distintos y que en ningún caso puede entenderse que con la expedición de la segunda puedan afectarse las garantías de la población desplazada. En ese sentido, señaló que es claro que estas reglas no impiden la vigencia continuada de las normas preexistentes sobre las materias de que ahora trata la Ley de Víctimas, pues a más de no haberse señalado como derogada ninguna en particular, tampoco podría afirmarse que ellas resultan contrarias o inconciliables con los nuevos preceptos, que como se ha explicado, aplican solo dentro de un específico y limitado contexto, y sólo dentro de éste podrían generar efecto derogatorio, respecto de normas que con anterioridad hubieran regulado las mismas situaciones fácticas así delimitadas”[30].

 

Esta consideración tiene una estrecha relación con el carácter operativo que la Corte le ha reconocido a la definición de víctima de la Ley 1448 de 2005, la cual fue puesta de presente en la sentencia C-253A de 2012 en los siguientes términos:

 

“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.” (Negrilla fuera de texto)[31]

 

Así, la Corte encuentra que existe un universo general de víctimas, que son quienes han sufrido algún tipo de menoscabo por una conducta antijurídica, y que dentro de ese conjunto hay unas que se dan “con ocasión del conflicto armado” y que son las que serán tenidas en cuenta “para los efectos” de la ley 1448. En tal sentido, bajo la interpretación de esta Corporación, dicha acepción permite que  haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”, como lo serían quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y, como tales, tendrían derecho a ser incluidas en el RUV.

 

Al resolver otra demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 1448 de 2011, la Corte reiteró el carácter operativo de la definición de víctima que trae esa ley y además reconoció que dadas las particularidades del caso colombiano, el concepto de “conflicto armado” también debe ser comprendido de manera amplia. Esto se deriva de la multiplicidad de factores que han influido en su configuración, como por ejemplo la pluralidad de actores, las formas de violencia, la duración del conflicto, etc. Sobre este aspecto concluyó la Sala Plena:

 

“Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’

 

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. (Negrilla fuera de texto)[32]

  

No obstante la concepción amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los términos “víctima” y “conflicto armado”, esta Corporación, a través de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha podido constatar que se convirtió en una práctica reiterada que la UARIV niegue la inclusión en el RUV de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando que los hechos narrados por la víctima no tienen relación cercana con el conflicto armado. En respuesta a ello fue expedido el Auto 119 de 2013 en donde se aclaró que dicha actuación resulta inconstitucional. A continuación se transcribe en extenso la argumentación de dicha providencia, dada su pertinencia para el caso que aquí es objeto de estudio:

 

“A partir de los lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera que la práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corporación ha realizado de la definición operativa de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los elementos mínimos para adquirir la condición persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación.

 

En efecto, las personas desplazadas  por situaciones de violencia generalizada y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan en un estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección por parte de las autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como resultado de su no inscripción en el Registro Único de Víctimas.

 

Como se explicó en la Sección 2, este conjunto de desplazados por la violencia sólo gozan de la ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no inclusión en el registro. De esta manera, a pesar de cumplir con los elementos mínimos para adquirir la condición de persona desplazada por la violencia de acuerdo con los escenarios definidos por la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional, y de encontrarse en una situación en la que se presenta una vulneración masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, reciben un trato discriminatorio injustificado en comparación con la población que se vio forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado. Lo anterior, en detrimento del reconocimiento de su condición y de la garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación.

 

Por lo tanto, la ausencia de atención y protección en estos casos que es fruto de la decisión de no inclusión en el registro y la consecuente exclusión de los beneficios de la Ley de Víctimas, es contraria al amparo constitucional que esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones a favor de la población desplazada por la violencia en el marco de la Ley 387 de 1997.

 

Tampoco se compadece con los pronunciamientos de la Sala Plena en relación con el concepto de víctima incorporado en la Ley 1448 de 2011. Este concepto operativo no se puede aplicar, sin más, a las personas desplazadas por BACRIM, porque la construcción del concepto de persona desplazada es más amplia que el de víctima en el marco del conflicto armado. Además, no cuentan con un esquema jurídico-institucional alternativo de protección (ver aparte 3.2.2.). Así, los pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir tal condición, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en determinadas situaciones, no guardan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado.

 

Si las autoridades son incapaces de prevenir esos episodios de desplazamiento, la protección debe activarse en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios; de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional como parte del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.

 

En consecuencia, la situación de emergencia y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas objeto de este pronunciamiento les otorga el derecho fundamental al reconocimiento de su condición mediante el registro  por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la mejora de sus condiciones de vida desde el momento inmediato al desarraigo hasta la estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación, y con la protección de sus garantías básicas (aparte 3.1.2.), en los mismos términos que el resto de la población desplazada con ocasión del conflicto armado. Vale la pena recordar que debido a la importancia que adquiere el registro para la población desplazada la Corte sostuvo que el hecho del no registro conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales’[33] cuando se cumplen con las condiciones mínimas para adquirir tal condición.” (Negrilla fuera de texto)

 

Siguiendo la tesis planteada en el anterior auto, en la sentencia T-006 de 2014 la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela presentada por una víctima de desplazamiento forzado generado por hechos perpetrados por las denominadas “Águilas Negras”, donde la UARIV negó la inclusión en el RUV argumentando que no existía conexión estrecha con el conflicto armado. En la providencia la Corte fijó la siguiente “regla de decisión”:

 

Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser consiente de que existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.

 

En consecuencia la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá inscribir de manera inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor victimizante (político, ideológico o común).[34] (Negrilla fuera de texto)

 

En síntesis, si bien las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos en común, como que ambas abordan aspectos relacionados con la violencia, lo cierto es que el universo de personas sobre las que recaen en ocasiones responden a fenómenos distintos. Mientras la Ley 387 se refiere puntualmente a la superación de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la Ley 1448 se constituye en una ley con enfoque de  justicia transicional que busca remediar, en términos generales, las situaciones acaecidas a las víctimas del conflicto armado, excluyendo otras que puedan darse por delincuencia común. No obstante, la Corte ha señalado que la definición de “víctima” de la nueva disposición debe entenderse como un criterio operativo que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimización. En ese sentido, a partir de la concepción amplia que deben tener los conceptos de “víctima” y de “conflicto armado”, el Auto 119 de 2013 dejó claro que es inconstitucional negar la inclusión en el RUV de una persona que afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”. Persiste entonces la consideración de que siempre que en un caso se alegue que una persona (i) debió trasladarse de forma coaccionada para proteger su integridad o la de su familia y (ii) permanece dentro de las fronteras del país, se configura la condición de hecho de ser desplazado por la violencia y, en consecuencia, tiene el derecho fundamental a que su condición sea reconocida a través de su registro.   

 

6. Análisis del caso concreto.

 

6.1. Como quedó expresado en el acápite de antecedentes, en el presente asunto el accionante sostiene que debió desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas hacia la ciudad de Medellín, junto con su esposa y tres hijos menores de edad, de los cuales dos padecen complicaciones de salud. Señala que ello ocurrió luego de que el grupo armado de las “Águilas Negras” realizara amenazas en su contra, ocasionara daños en su propiedad, intentara asesinarlo y le ocasionara la muerte a un hermano. Igualmente afirma que actualmente reside en la terraza de una casa, gracias a la caridad de una persona que se lo permite, lo cual le ha generado complicaciones al estado de salud de sus hijos debido a que se encuentran prácticamente a la intemperie. Finalmente sostiene que es quien provee el sustento de su familia y que actualmente se encuentra desempleado.  

 

Luego de declarar los anteriores hechos y de solicitar su inclusión en el RUV, la UARIV decidió negar el registro argumentando que en Marmato no existe una situación de violencia generalizada y que los sucesos narrados corresponden a delincuencia común. A pesar de ello, la entidad reconoce que si bien Caldas no es uno de los departamentos más afectados por el conflicto, sí tiene presencia de Bandas Criminales y existen reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones. En cuanto a los hechos concretos narrados por el actor, no hizo ningún pronunciamiento ni los controvirtió.

 

6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero es señalar que en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela para llevar a cabo el estudio de fondo. En efecto, como quedó dicho, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado, dada la extrema vulnerabilidad en la que se encuentran. En tal sentido, procede la Sala a estudiar el problema jurídico planteado, para determinar si en el presente asunto se presentó una vulneración de derechos fundamentales que hace necesario el otorgamiento del amparo.   

 

6.3. En la parte motiva de esta providencia quedó explicado que la condición de desplazado por la violencia se adquiere de hecho cuando: (i) existe una coacción que hace necesario el traslado para proteger la integridad y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia nación. Así, una vez verificados estos requisitos, las personas tienen el derecho fundamental a que su condición sea reconocida por el Estado, lo cual ocurre en un primer momento mediante la inclusión en el RUV. Sumado a ello, dada la extrema vulnerabilidad en que se encuentran quienes padecen ese flagelo, la Corte ha aclarado que la negativa del registro cuando no existen razones objetivas para ello, trae como consecuencia la vulneración de otra multiplicidad de derechos fundamentales.

 

6.4. De la misma forma, se expuso que la definición de “víctima” debe ser entendida en un sentido amplio y que la exigencia que trae la Ley 1448 de 2011 de que los hechos se den “con ocasión del conflicto armado”, tiene un propósito operativo que simplemente define el universo de personas sobre las que recae la Ley. De esta forma, en Auto 119 de 2013 la Corte dejó claro que la relación con el conflicto armado es un elemento que no puede ser trasladado, sin más, a otras formas de victimización, como en este caso el desplazamiento forzado causado por Bandas Criminales. Basado en esa argumentación, en el mencionado auto se señaló que es inconstitucional que la UARIV niegue el registro en el RUV de personas que afirman ser desplazadas y cuyas declaraciones no han sido desmentidas ni controvertidas, bajo el único argumento de que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”, sino que corresponden a actos de delincuencia común.

 

6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que en el caso del señor Diego Edison y su familia la UARIV incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales a ser reconocidos como víctimas, así como a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.  

 

En efecto, de las intervenciones en el trámite de registro y en el proceso de tutela, se extrae que el argumento central de la negativa fue la inexistencia de una situación de violencia generalizada en el lugar de residencia del actor, teniendo los hechos narrados como propios de delincuencia común. Concretamente, en la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013 la entidad señaló que “por medio del registro de diarios regionales y nacionales, así como de denuncias de organizaciones de derechos humanos como del Consejo Regional Indígena de Caldas se constató que en el municipio no se vive una situación de violencia generalizada (Negrilla fuera de texto). A partir de ello, concluyó que “no es posible establecer que los hechos narrados se enmarquen dentro de los establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en el sentido que correspondieron a actos de delincuencia común.

 

Sumado a ello, de la lectura de los referidos pronunciamientos se extrae que: (i) la entidad en ningún momento hizo mención a hechos concretos de la situación de desplazamiento del accionante; (ii) no desmintió no controvirtió los que fueron narrados; y (iii) de hecho reconoce expresamente que a pesar de no ser uno de los departamentos más afectados, en Caldas hay presencia de Bandas Criminales y existen reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en el presente asunto la UARIV desconoció los lineamientos que han sido fijados por esta Corporación en cuanto a la inscripción en el RUV de víctimas que no se den con ocasión del conflicto, en concreto los señalados en el Auto 119 de 2013 y la sentencia T-006 de 2014. Derivado de ello, se constata una vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento de la condición de desplazado, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante y de su familia. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta que: (i) el accionante señala que debió desplazarse de su lugar de residencia junto con su familia debido a la coacción de un grupo armado que generó daños en su propiedad, realizó amenazas en su contra y asesinó a un pariente próximo, hechos que nunca fueron desmentidos ni controvertidos; (ii) el desplazamiento se dio dentro del territorio nacional; (iii) el único argumento para no incluir al accionante en el RUV fue que en la zona donde vivía no existía una situación de violencia generalizada y que los hechos narrados correspondían a actos de delincuencia común; (iv) según el precedente de esta Corporación no puede negarse la inscripción en el RUV bajo el único argumento de que el desplazamiento no se da “con ocasión del conflicto armado” sino por actos de “delincuencia común”; y (v) la misma entidad reconoce que hay presencia de Bandas Criminales en la zona y que a pesar de que Caldas no es uno de los departamentos mas afectados, existen reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones.

 

A partir de lo anterior, debe la Sala traer a colación que la jurisprudencia de esta Corporación ya ha dejado claro que la UARIV deberá inscribir en el RUV a la población desplazada bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997 “independiente de si el desplazamiento forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor victimizante[35]. Así, partiendo de que los supuestos fácticos descritos se ajustan a la práctica inconstitucional descrita, en esta oportunidad esta Sala de Revisión ordenará a la entidad accionada que incluya al señor Diego Edison y su familia en el RUV, para que pueda gozar de los beneficios que de ellos se derivan.

 

6.6. Sobre esta decisión la Corte debe aclarar que no procede una orden encaminada a repetir la evaluación por parte de la entidad, en atención a que la ausencia de un contexto de violencia generalizada en el lugar de residencia del accionante fue el único argumento esbozado por la UARIV al momento de negar la inscripción. Así, teniendo en cuenta que los hechos narrados por las personas desplazadas por la violencia deben ser tenidos como ciertos, salvo que se pruebe lo contrario, y que la entidad accionada no desmintió ninguno de los descritos por el actor, debe la Sala dar aplicación a los principio de buena fe y de favorabilidad, y tener como verdaderas las declaraciones. En tal sentido, encuentra que no se compadecería con la situación de extrema vulnerabilidad de los actores, ni con los lineamientos mencionados en esta providencia, que en sede de revisión se ordenara un nuevo estudio. Lo anterior no obsta para que si en el futuro, con plena aplicación del debido proceso, la entidad comprueba que se cumple alguna de las causales de exclusión contempladas por las normas aplicables y bajo los criterios fijados por la Corte Constitucional, no pueda proceder a adoptar las medidas que sean del caso.

 

6.7. Finalmente, en atención a que la práctica descrita en esta providencia ya fue objeto de pronunciamiento mediante Auto 119 de 2013, en el cual se dieron órdenes específicas para detenerla[36], en esta oportunidad se hará un llamado a prevención para que la UARIV se abstenga de forma definitiva de seguir negando la inscripción en el RUV argumentando únicamente que el desplazamiento forzado no se da “con ocasión del conflicto armado”.   

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en la que se decidió no amparar los derechos invocados por el señor Diego Edison Latorre Restrepo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al reconocimiento de la condición de desplazado, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, incluya al señor Diego Edison y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, para que puedan gozar de los beneficios que de ello se derivan.

 

TERCERO.- PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acerca de que la práctica de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del conflicto armado, es inconstitucional. 

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 4800 de 2011, artículo 40.

[2] “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.”

[3] Ver, entre otras, las Sentencia, SU-150 de 2000, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010.

[4] En el mismo sentido pueden verse, entre otras, la sentencia T-268 de 2003 en donde se dijo: Para caracterizar a los desplazados internos,  dos son los  elementos cruciales: A.   La coacción que hace necesario el traslado; B.    La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. // Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. // El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los  desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en  otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia,  no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y  como si fuera poco  asesinaron a un integrante de ese grupo.

[5] Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de 2004 y T-284 de 2006).

[6] En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional procedió a DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.” A raíz de ello fueron proferidas una serie de órdenes a las diferentes entidades involucradas, encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional y para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Dada la complejidad de las medidas, en virtud del artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991, la Corte decidió crear una Sala Especial de Seguimiento que verificara el cumplimiento de la sentencia, la cual ha venido profiriendo diferentes autos.

[7] “Las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisión imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que coadyuven, en cierta manera, a la generación del mencionado fenómeno. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal asi [sic] sea éste, se insiste, legítimo”. SentenciaT-630 de 2007. Reiterada en la C-372 de 2009.

[8]La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácter violento”. Sentencia T-787 de 2008. En la misma dirección, ha sostenido que: “se está ante una situación de desplazamiento forzado cuando se verifica que existió un traslado dentro del territorio por causas violentas, definición adoptada por el legislador en el artículo 1 de la ley 387 de 1997 y reiterada por esta Corporación”. Sentencias T-056 de 2008 y T-006 de 2009.

[9] “Dicha causa violenta, es descrita de manera no taxativa por la ley, y la ejemplifica como un conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” . Sentencia T-265 de 2010.

[10] “Es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado. Sentencia T-328 de 2007, reiterada por la T-215 de 2009, y por la sentencia T-506 de 2008: “la condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para imponer el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del Estado”.

[11] “Lo importante es la determinación de la migración interna en razón a una causa violenta, sin ser necesario identificar si la violencia, motivo del desplazamiento, fue política, ideológica o común”. Sentencia T-265 de 2010.

[12] Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre la práctica de la UARIV de no inscribir en el RUV a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada que no se presentan con ocasión del conflicto armado. Allí se declaró que dicha práctica era inconstitucional y fueron adoptadas una serie de medidas encaminadas a eliminarla. Acerca del concepto amplio de la condición de desplazado, también pueden verse las sentencias T-1346 de 2001, T-419 de 2003, T-599 de 2008 y C-372 de 2009.   

[13] El RUPD fue creado por el artículo 4 del Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, y fue definido por la norma como una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia”. No obstante, en virtud del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 el RUPD pasó a formar parte del RUV. Al respecto dice el artículo 154: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”.

[14] “La Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada”. Sentencia T-821 de 2007.

[15] El registro es una herramienta que contribuye a “mermar las nefastas y múltiples violaciones a los derechos fundamentales de las cuales son víctimas los desplazados”. Sentencia T-327 de 2001.

[16] Corte Constitucional. Sentencias T-1076 de 2005 y T-496 de 2007, y T- 169 de 2010.

[17] “De acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 constitucional y el desarrollo jurisprudencial al respecto, es claro que el Estado debe procurar un tratamiento excepcional, con un especial grado de diligencia y celeridad a los asuntos concernientes a aquellas personas que se encuentran en condiciones económicas y circunstancias de debilidad manifiesta, en particular como consecuencia del desplazamiento forzado  que se vive en el país (…) Este deber de cuidado excepcional se materializa en la adopción de políticas estatales que garanticen el cese de la constante vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos desplazados a causa del conflicto interno, de manera tal que se puedan restablecer esos derechos a su estado anterior”. Sentencias T-327 de 2001 y  T-787 de 2008.

[18] “En vista de que el acceso a la atención estatal a la población desplazada depende de que las personas beneficiadas estén inscritas en el Registro Único, la Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de dicho asunto”. Sentencia T-1094 de 2004. 

[19] Sentencia T-327 de 2001. En otra ocasión, sostuvo que: “el no otorgamiento por las autoridades del correspondiente certificado de desplazado a quien tiene derecho a él, es una violación a derechos fundamentales”. Sentencia T-268 de 2003, reiterando lo establecido en la T-327 de 2001.

[20] Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.

[21] Ver la sentencia T-645 de 2003, entre otras.

[22] Ver la sentencia T-1076 de 2005, entre otras.

[23] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción”. Sentencia T-563 de 2005.

[24] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[25] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia T-327 de 2001.

[26] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: (i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[27] Ibídem.

[28] Esta situación fue puesta de presente por la Corte en el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, así: “Como ha reconocido esta Corte en las distintas providencias que ha proferido acerca de la constitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, la Ley de Víctimas hace parte del segundo entramado normativo que está dirigido a enfrentar la situación de conflicto armado y/o dificultades de orden público en las que se encuentra el país; a tratar de buscar salidas duraderas hacia la paz y la reconciliación; y a la protección de los derechos de las víctimas, haciendo especial énfasis en los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En esa medida, a diferencia de la Ley 387 de 1997 y las demás normas que la siguen y desarrollan, la Ley 1448 no se ocupa, en primera instancia, de la población desplazada por la violencia.” (Negrilla fuera de texto)

[29] Las causales de exclusión al RUV fueron desarrolladas por el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011,por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece: Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”.

[30] Con respecto a la vigencia de las disposiciones anteriores, la Corte concluyó lo siguiente:Ahora bien, frente a la posibilidad nacida especialmente de otras disposiciones de esta misma ley que no fueron acusadas, de que se entienda que estas normas implica la derogación de la preceptiva previamente existente en materia de desplazamiento forzado, principalmente la Ley 387 de 1997, lo que implicaría la desprotección a futuro de un importante número de víctimas de este grave fenómeno social, la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión ‘que no contraríen la presente ley’ contenida en el inciso 2° de esta artículo, y condicionará la exequibilidad de su parágrafo 2°, en el sentido de que la definición allí contenida no podrá ser impedimento para que se continúe protegiendo a todas las víctimas de desplazamiento contempladas en la anterior normatividad, especialmente en los casos en que esta situación se origine en hechos de violencia generalizada y/o en desastres naturales causados por los actores del conflicto”.

[31] En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de 2011. En concreto concluyó lo siguiente acerca de la calificación de un acto de violencia como ocurrido dentro del contexto del conflicto armado: “Para la Corte es claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la complejidad inherente a la interpretación de los supuestos fácticos en torno a los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la expresión acusada, sino de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley. En efecto, aún de no existir la exclusión expresa que se hace en la disposición acusada, sería preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises,  que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello. // De este modo, en cuanto la exclusión que se deriva del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se inscribe dentro del objetivo general de la ley, que la Corte encuentra ajustado a la Constitución, y en la medida en que la misma no tiene un contenido discriminatorio, la Corte habrá de declarar su exequibilidad, sin perjuicio de la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno. Precisa la Corte que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva.”

[32] Sentencia C-781 de 2012. En esa oportunidad la Corte resolvió “Declarar EXEQUIBLE, en los términos de la presente providencia, la expresión ‘ocurridas con ocasión del conflicto armado interno’ del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001.

[34] El sustento de esta regla fue la evaluación realizada por la Corte en el varias veces citado Auto 119 de 2013 de la Sala especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005, en el cual la Corte, al referirse puntualmente a los casos en los que se presentara la práctica descrita en los antecedentes de esta providencia, señaló: Por lo tanto, esta Sala Especial le ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas corregir esta práctica y garantizar que, siempre que una persona adquiera la condición de población desplazada por la violencia de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y recapitulados en este pronunciamiento, acceda a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las que tiene derecho tal como quedó recogido en esta providencia (particularmente, ver apartes 3.1.1 y 3.1.2.), con independencia del conflicto armado, de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común), y de su modo de operar. 

[35] Sentencia T-004 de 2014. 

[36] En esa oportunidad se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: Primero.- DECLARAR que la práctica de la Dirección de Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consiste en no inscribir en el Registro Único de Víctimas a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasión del conflicto armado y en general, en aquellas situaciones en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo bajo los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997, para efectos de garantizar sus derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con el esquema de protección a favor de la población desplazada por la violencia, ni con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta Corporación acerca de la definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, es inconstitucional. //  Segundo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de manera inmediata, se inscriba en el Registro Único de Víctimas a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos mínimos necesarios para adquirir tal condición, es decir, con independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar. Lo anterior, con el fin de que acceda de manera urgente e inmediata a las medidas de protección, asistencia y atención en tanto población desplazada por la violencia, desde el momento mismo del desarraigo hasta alcanzar la estabilización socio-económica por medio del retorno o la reubicación, en los términos de la Ley 387 de 1997, las normas que le siguen y reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con especial énfasis en el auto 219 de 2011.  //  Esta orden no sólo está dirigida a inscribir en el Registro Único de Víctimas a aquellas personas desplazadas en relación con las cuales se solicitó información a la Dirección de Registro en desarrollo de la inspección judicial realizada con ocasión del auto 052 de 2013, sino que cubre a las personas desplazadas desde el momento en que empezó a regir la Ley 1448 de 2011 y a aquellas que se vean forzadas a desplazarse en el futuro, bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional. // Esta orden se debe implementar de manera inmediata e ininterrumpida a partir del momento de su comunicación. Lo anterior, con independencia de que la Unidad de Víctimas precise, en el marco del actual esquema jurídico-institucional, las rutas que va a utilizar, las entidades y dependencias responsables y los demás aspectos operativos que puedan ser necesarios para garantizar la asistencia, atención y protección integral de las personas desplazadas bajo los escenarios definidos en la Ley 387 de 1997 y que no se circunscriben a una relación cercana y suficiente con el conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, en igualdad de condiciones que el resto de la población que se vio forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, al término del cual informará esta Sala Especial, en medio físico y magnético, acerca de los resultados alcanzados y las decisiones adoptadas”. Adicional a lo anterior, en esa oportunidad también se ordenó adoptar un manual de valoración para que todos los funcionarios con los parámetros descritos en el auto, eliminar la práctica de colocar en estado “de valoración” las solicitudes de inscripción de personas cuando se presenten casos como el descrito en esta providencia, entre otras cosas.