T-527-14


Sentencia T-527/14

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales 

 

Cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas.   

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION

 

Esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia 

 

El carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social se extiende, a la pensión de sobrevivientes. Diversas salas de revisión de la Corte Constitucional han reiterado esa postura, señalando, por tanto, que los beneficiarios pueden reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestación en cualquier tiempo.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes, pago que deberá hacerse a nombre de la hermana del causante, quien fue designada como curadora

 

Referencia: expediente T-4286098

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva, contra Colpensiones EICE.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, el ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva, contra Colpensiones EICE.[1] 

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.

 

I. ANTECEDENTES

 

Carmen Cecilia Cuao Silva presentó acción de tutela contra Colpensiones EICE reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hermano, Román Cuao Silva, quien es persona declarada en interdicción. Considera que la demandada vulneró los derechos de este último al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, Honorio Cuao Torres, sobre la base de que no se presentó en los términos de ley para efectuar su reclamación. Explica que su hermano tiene derecho a la prestación en tanto es hijo declarado interdicto de un pensionado fallecido, y cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el efecto.

 

La acción de tutela está fundamentada en los siguientes

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Honorio Cuao Torres falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004),[2] siendo beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución No. 7511 de 1992.[3] Su núcleo familiar estaba compuesto por su esposa, Ubaldina Silva de Cuao, y tres (3) hijos, Carmen Cecilia Cuao Silva, Román Cuao Silva, y el joven Yovanny Cuao Moreno.   

 

1.2. Ante su muerte, el ISS reconoció mediante Resolución No. 9432 de 2006[4] la pensión de sobrevivientes a la señora Ubaldina Silva de Cuao, en su calidad de cónyuge, y al joven Yovanny Cuao Moreno, como hijo menor de edad (quien tenía 16 años para la fecha de la muerte de su padre).[5] Román Cuao Silva no se presentó para reclamar su derecho pensional, porque aunque era hijo invalido del causante,[6] aún no había sido calificada su pérdida de capacidad laboral, y además convivía con su madre, la cual sí era beneficiaria y le brindaba el apoyo económico necesario para cubrir sus necesidades básicas.[7]   

 

1.3. El trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) falleció la señora Ubaldina Silva de Cuao,[8] por lo que la mesada pensional la comenzó a percibir exclusivamente el joven Yovanny Cuao Moreno.[9] Por el deceso de su madre, Román Cuao Silva pasó a convivir con su hermana, pues no tenía medios para procurarse sus necesidades básicas.[10]

 

1.4. Para que Román Cuao Silva pudiera solicitar como beneficiario la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del causante en situación de invalidez, su hermana inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria para declararlo en interdicción, y luego tramitó ante el ISS la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

 

1.5. Mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, declaró “en interdicción por causa de retardo mental […] al señor Román Cuao Silva”, y designó a su hermana como curadora.[11] Así mismo, el ISS, mediante dictamen del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), calificó la pérdida de la capacidad laboral de Román Cuao Silva en 56.10%, con fecha de estructuración del nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), desde su nacimiento.[12]   

 

1.6. En virtud de lo anterior, la curadora de Román Cuao Silva solicitó ante Colpensiones EICE el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de este.[13] A su juicio, cumplía plenamente los requisitos dispuestos en la normativa vigente para acceder a la prestación,[14] pues (i) su padre fallecido era beneficiario de una pensión de vejez, (ii) es una persona en situación de discapacidad, y (iii) dependía económicamente del causante, en el sentido de que no tenía fuentes de ingresos adicionales.   

 

1.7. Colpensiones EICE, sin embargo, negó la prestación reclamada. Mediante Resolución No. GNR 186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013),[15] explicó que la pensión de sobrevivientes se otorgó a la señora Ubaldina Silva de Cuao y al joven Yovanny Cuao Moreno, pero “dentro de los términos de ley no se presentaron más personas que se creyeran con derecho a reclamar la mencionada prestación, no obstante haberse publicado en el respectivo edicto y allegando las pruebas para demostrar en su momento la calidad de beneficiario”.[16] Contra este acto se presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), pero al momento de emitirse esta sentencia no se ha resuelto.[17]    

 

1.8. En este contexto, la curadora de Román Cuao Silva presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. A su juicio, Colpensiones EICE vulneró los derechos a la seguridad y al mínimo vital de su pupilo, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sobre la base de que no acudió a tiempo para reclamarla, pues ese no es un requisito estipulado en las normas vigentes y los derechos pensionales no prescriben. Igualmente, señaló que la ausencia de la pensión amenaza directamente la capacidad de su hermano para procurarse una vida en condiciones dignas, pues dada su condición de discapacidad le es muy complicado procurarse fuentes de ingresos alternas.

 

Por tanto, le solicitó al juez constitucional que amparara los derechos fundamentales de su hermano, y le ordenara a la demandada que reconozca la pensión de sobrevivientes a Román Cuao Silva, en su calidad de hijo en situación de invalidez de Honorio Cuao Torres.    

 

2. Respuesta de la demandada

 

Colpensiones EICE fue notificado del proceso de tutela por el juez de instancia. En el término concedido para contestar, la entidad guardó silencio.[18]

 

3. Decisión que se revisa

 

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela presentada a favor de Román Cuao Silva, mediante sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014). En su concepto, la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la entidad demandada no había resuelto aún el recurso de reposición presentado contra la negativa de reconocer el beneficio pensional, y no podía predicarse que dicho acto estuviere en firme. Esta decisión no fue impugnada. 

 

4. Actuaciones surtidas en revisión

 

Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el despacho de la Magistrada Sustanciadora ofició a Colpensiones EICE para que remitiera copia del acto mediante el cual resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013”, y en caso de que no hubiere decidido algo al respecto, explicara “las razones que justifican su omisión”. Una vez vencido el término para contestar, la demandada no respondió las preguntas de la Sala.[19]       

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

 

2.1. La curadora de Román Cuao Silva presentó tutela a su nombre contra Colpensiones EICE, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Señaló que al negarle el reconocimiento de la pensión sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, bajo el argumento de que no se presentó a tiempo para reclamar, sometió a su representado a un estado de precariedad económica que es contrario a la Carta Política, teniendo en cuenta además que es una persona declarada en interdicción cuya pérdida de capacidad laboral es del 56.10%. Explicó, adicionalmente, que su pupilo tiene derecho a la prestación reclamada porque cumple con los presupuestos legales consagrados en la Ley 100 de 1993, y dado que los beneficios pensionales son imprescriptibles, pueden solicitarse en cualquier tiempo.     

 

El Juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela porque, en su concepto, aún no se habían agotado todos los medios de defensa para la reclamación de los derechos. Advirtió que al momento de emitir su sentencia, Colpensiones EICE no había resuelto el recurso de reposición presentado contra la negativa, por lo que todavía estaba pendiente que se agotara dicho trámite. 

 

2.2. Corresponde a la Sala, entonces, resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones (Colpensiones EICE) vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad mental (Román Cuao Silva), al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, bajo el argumento de que no se presentó en el término legal para reclamarla, a pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles y le asiste derecho al beneficio reclamado? 

 

2.3. Para solucionar el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; y luego, examinará si se vulneran los derechos al mínimo vital y la seguridad social, y si a la luz de la Constitución es posible ordenar en supuestos como este el reconocimiento pensional. 

 

3. La acción de tutela presentada a nombre de Román Cuao Silva es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

 

3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

 

En los casos que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas.     

 

En ocasiones se ha dicho que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo, cuando los medios ordinarios no son eficaces dadas las circunstancias concretas del caso;[20] y en otras se ha establecido la procedencia como mecanismo transitorio, cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se tiene claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, o el mismo está en disputa entre varios beneficiarios.[21]   

3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-140 de 2013,[22] la Sala Novena de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una acción de tutela presentada por una señora de sesenta y siete (67) años de edad que padecía una discapacidad física relevante, y quien reclamaba la defensa de su derecho al mínimo vital y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. La Corte estableció que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces e inidóneos, por lo que la tutela procedía como medio principal de defensa judicial. En palabras de la Corte:

 

“[…] el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque  la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado como derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la actora nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso.

 

Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a través de amparo […]”.

     

De otra parte, en la sentencia T-491 de 2013,[23] la Sala Tercera de Revisión determinó que las acciones de tutela presentadas por dos (2) personas en situación de discapacidad eran procedentes para reclamar la defensa de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del causante. En uno de los casos se estableció que el amparo debía concederse transitoriamente porque se discute la titularidad del citado derecho por otra persona que también tiene la condición de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva ante las autoridades judiciales competentes”. Y en el otro asunto se estableció que la tutela procedía definitivamente, porque el accionante estaba sometido a un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado hacerlo acudir a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos. Para ello, se comprobó que con la negativa de reconocer la prestación se ponía en riesgo el mínimo vital del peticionario, y que aun cuando adelantaron algunas actuaciones tendientes a proteger sus intereses, los mecanismos de defensa judiciales no eran idóneos y eficaces dadas sus circunstancias personales.[24]

3.3. Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de sobrevivientes, se encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las condiciones de salud de los reclamantes. Si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente como mecanismo principal.[25] Por el contrario, si de esas mismas circunstancias se evidencia que se busca evitar un perjuicio irremediable, y no existe claridad acerca de la titularidad del derecho, o el mismo está en disputa con otro beneficiario que razonablemente demuestra un interés legítimo, el amparo es procedente como mecanismo transitorio.

 

3.4. En el caso objeto de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. La persona interesada es sujeto de especial protección constitucional porque está en situación de discapacidad mental, la cual inclusive lo llevó a ser declarado interdicto y a tener una pérdida de capacidad laboral del 56.10%. Además, la ausencia de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya que por sus limitaciones físicas tiene un mercado laboral restringido, y no cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito de tutela.[26]    

 

3.5. La circunstancia de que la entidad ante la cual se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, no los hubiera decidido al momento de la interposición de la tutela, no es motivo para declararla improcedente.[27] En esta ocasión los recursos que procedían contra el acto se presentaron en tiempo, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), y a la fecha de presentación de la tutela,[28] aún no se habían resuelto tales recursos y conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), “[…] transcurridos un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, “se entenderá que la decisión es negativa”. En el proceso de revisión se le preguntó a Colpensiones EICE si ya había resuelto los recursos presentados por el actor, y al respecto guardó silencio. Por tanto, en sede de revisión, luego de diez (10) meses, puede presumirse que la situación pensional del actor se resolvió negativamente.    

 

3.6. La Constitución Política consagra una protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El artículo 47 superior prescribe que [e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Y esta no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido una disminución en sus aptitudes físicas que les impide acceder en condiciones de igualdad a las necesidades más básicas.

 

3.7. En este contexto, se hace palmaria la difícil situación por la que atraviesa el accionante representado, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas. 

 

4. Colpensiones EICE vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Román Cuao Silva, con la negativa de reconocerle la pensión de sobrevivientes como hijo del causante en condición de discapacidad

 

4.1. Román Cuao Silva puede solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cualquier tiempo, pues su derecho es imprescriptible

 

4.1.1. En diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.[29] El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.

 

La imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en situación de debilidad manifiesta, que dependían en gran medida de los aportes del causante para satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la alimentación, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de imprescriptibilidad se hace un tanto más importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana.[30]     

 

4.1.2. La sentencia más relevante sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales es la C-230 de 1998,[31] mediante la cual se declaró inexequible la expresión “el derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928.[32] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte sostuvo que el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, aunado las disposiciones que garantizan protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, conllevan a la interpretación de que los derechos pensionales son imprescriptibles, toda vez que las personas destinan la mayoría de esos recursos para suplir sus necesidades básicas existenciales. Allí se sostuvo lo siguiente: 

 

“[…] la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada […]”.[33] 

 

4.1.3. El carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social se extiende, por supuesto, a la pensión de sobrevivientes. Diversas salas de revisión de la Corte Constitucional han reiterado esa postura, señalando, por tanto, que los beneficiarios pueden reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestación en cualquier tiempo.[34] En la sentencia T-427 de 2011,[35] la Sala Tercera de Revisión reiteró la jurisprudencia relativa a la imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes como una consecuencia del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluyó que “una persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se causó la prestación”.

 

4.1.4. Cabe precisar que si bien el derecho pensional es imprescriptible, las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido cobradas sí son susceptibles del vencimiento, de conformidad con la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[36] Esto significa que con el paso del tiempo, los beneficiarios pierden la posibilidad de reclamar los emolumentos causados con anterioridad a tres (3) años desde la solicitud, pero nunca el derecho a su pensión y a percibir las mesadas futuras. En la citada sentencia C-230 de 1998, se explicó que “[…] dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.

 

4.1.5. Bajo estas consideraciones, puede afirmarse que dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes es imprescriptible. Más aún, si se tiene presente que dicha prestación busca garantizar el derecho al mínimo vital de personas que, con ocasión de sus circunstancias especiales, enfrentan obstáculos para procurarse las necesidades básicas existenciales. La imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes implica que los miembros del grupo familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, siendo posible el establecimiento de un límite temporal tan solo de las mesadas causadas antes de los tres (3) años contados desde la presentación de la solicitud.

 

4.1.6. Pues bien, en el caso de Román Cuao Silva, la Sala observa que Colpensiones EICE desconoció el carácter imprescriptible de su pensión de sobrevivientes.

 

En efecto, mediante Resolución No. GNR 186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013),[37] la demandada negó al peticionario dicha prestación porque no presentó su solicitud junto con los otros beneficiarios y “dentro de los términos de ley”. Nótese que, en estricto sentido, al interesado le indicaron que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes porque no efectuó su reclamo al mismo tiempo que los otros beneficiaros, lo cual lo ubicaba fuera ‘del término legal’, y que ahora no podía pretender hacer efectivo su derecho y solicitar el pago de las mesadas correspondientes.

 

Esa actuación no solo desconoce la doctrina constitucional de imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, que implica que dicha prestación puede reclamarse en cualquier tiempo, sino también los mandatos superiores que establecen el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, la protección a los derechos adquiridos y el amparo especial hacia los sujetos en situación de debilidad manifiesta. Como se verá más adelante, Román Cuao Silva adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes el día en que su padre falleció.[38] Y, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, ese derecho es “irrenunciable”; por lo que no puede alegarse que la omisión de reclamar las mesadas pensionales conlleva a la prescripción extintiva de su facultad de pedir las mesadas futuras, y mucho menos que no puede otorgarse su beneficio económico porque no se presentó “dentro de los términos de ley”.   

 

El actuar de Colpensiones EICE, además, no se compadece con la situación especial del peticionario, quien es una persona en condiciones de discapacidad mental que tiene dificultades relevantes para conocer y defender sus derechos pensionales.[39] La demandada no puede pretender que Román Cuao Silva solicite el reconocimiento de sus beneficios económicos en las mismas condiciones de otras personas, cuando la protección de imprescriptibilidad de sus derechos pensionales es un tanto más necesaria, pues su omisión de reclamar las mesadas está suficientemente justificada en el hecho de que padece una pérdida de capacidad laboral del 56.10% desde su nacimiento, la cual no solo le impide ser consciente de los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico, sino también de los medios de defensa administrativos y judiciales que garantizan su goce efectivo.

 

El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP), prestándoles la atención especializada que requieran (art. 47, CP). Esto se traduce en el caso específico de Román Cuao Silva, en que la demandada ha debido resolver su situación pensional atendiendo a sus limitaciones para comprender los derechos y las facultades que de ellos emanan, sin imponerle barreras de acceso a la seguridad social que, dadas sus disminuciones cognitivas, se tornan desproporcionadas y contrarias a los mandatos constitucionales.

 

4.1.7. Está demostrado, entonces, que la negativa de Colpensiones EICE de reconocer la pensión de sobrevivientes a Román Cuao Silva es inconstitucional, por cuanto desconoció el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social (art. 48, CP) y los mandatos de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP), en tanto desconoció injustificadamente el carácter imprescriptible de su derecho a la seguridad social, y no se corresponde al deber de especial atención hacia las personas que se encuentran en desventaja para reclamar sus derechos pensionales. A continuación, se explicará que dicha actuación derivó también en una violación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, porque ciertamente el accionante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada y necesita de la misma para cubrir sus erogaciones básicas de vida. 

 

4.2. El accionante cumple plenamente los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital

 

4.2.1. La pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante pudieran acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas. En la sentencia C-1094 de 2003,[40] se explicó entonces que la finalidad de dicha prestación es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”.

 

4.2.2. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,[41] modificado por la Ley 797 de 2003,[42] los hijos en condición de discapacidad del pensionado que fallezca tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, si acreditan las siguientes condiciones: (i) ser hijos del causante; (ii) tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% al momento del fallecimiento del pensionado; y (iii) depender económicamente de los aportes de este último, esto es, no tener ingresos adicionales mientras subsistan las condiciones de invalidez.     

 

4.2.3. En el caso de Román Cuao Silva se reúnen plenamente las condiciones establecidas en la norma, por lo que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

4.2.3.1. Para comenzar, está claro en el expediente que (i) Román Cuao Silva es hijo del señor Honorio Cuao Torres,[43] y que este último falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) [44] siendo beneficiario de una pensión de vejez.[45] Así mismo, se encuentra demostrado que (ii) el peticionario es una persona en situación de discapacidad mental desde su nacimiento, pues así lo acreditan la declaratoria de interdicción contenida en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena;[46] y el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por el ISS el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), en el cual se informa que el accionante padece una limitación para trabajar del 56.10%, con fecha de estructuración del nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), esto es, desde su nacimiento.[47]

 

Cabe precisar, que si bien Román Cuao Silva solo acreditó su condición de hijo en situación de discapacidad luego del fallecimiento del causante, con el dictamen proferido por el ISS, esto no es un impedimento para reconocer su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. El presupuesto legal exige que al momento del fallecimiento el interesado tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero no establece que para ese día la misma deba estar plenamente acreditada. Por tanto, en este caso, es completamente válido que el accionante acredite su condición de hijo en situación de invalidez mediante un dictamen expedido luego de la muerte del causante, pero en el cual se advierta que su pérdida de capacidad laboral se estructuró antes del siniestro. Esto se corresponde con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que rige en el derecho laboral y de la seguridad social, en tanto acepta que se cumpla con un presupuesto normativo para acceder a una prestación cuando realmente se llena el mismo, y no cuando se acredita su existencia.    

 

En sentencia T-086 de 2009,[48] por ejemplo, la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, que solicitaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como descendiente de la causante. En ese caso, la accionante no había podido acreditar la calidad de discapacitada al momento de la muerte su madre, pero de todas formas la Corte aceptó la prueba que la demostraba con posterioridad, porque en todo caso siempre había ostentado esa condición, por lo que se ordenó el reconocimiento de la prestación. En aquella providencia se sostuvo lo siguiente:  

 

“[a]unque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunían para aquella época”.[49]

   

 4.2.3.2. De otra parte, puede establecerse que (iii) Román Cuao Silva dependía económicamente de los aportes del causante para cubrir sus necesidades básicas, y que esa situación no ha cambiado en la actualidad. En efecto, durante toda su existencia, el accionante representado ha padecido de una discapacidad mental relevante que le ha impedido competir en el mercado de trabajo en condiciones de igualdad y, por ende, se ha visto en dificultades para generarse autónomamente una fuente de ingresos alterna a la que le brindan sus familiares. Antes del fallecimiento, su padre le brindaba junto con su esposa los bienes necesarios para el sostenimiento de una vida en condiciones dignas. Al fallecer su padre, quedó al cuidado de la madre que recibió la sustitución pensional, y a su muerte, su hermana se ocupó de él y de proveerle un techo, alimentación y vestido, a pesar de que es una persona que atraviesa dificultades económicas, cuya única fuente de ingresos es su trabajo esporádico “arreglando uñas, cabello, y haciendo planchados”.[50] La ayuda que actualmente le brinda su hermana proviene de la buena voluntad que le asiste, pero como ella lo manifiesta, sus condiciones económicas son difíciles; por ello, puede ser que en el futuro, su hermana no esté en capacidad de seguirlo ayudando o no pueda hacerlo en el grado en el cual él lo necesita. De otra parte, en el expediente obran diferentes conceptos médicos y pruebas testimoniales que informan que la condición de invalidez del actor es irreversible,[51] y que en la actualidad requiere de la pensión para garantizar el goce de sus derechos.  

    

Adicionalmente, está demostrado que el accionante, para la época del fallecimiento de su padre, estaba imposibilitado para estudiar o trabajar, pues, como se advirtió anteriormente, desde su nacimiento ha padecido una pérdida de capacidad laboral del 56.10%. Por lo tanto, entiende la Sala que, como el peticionario ha nacido con tales reducciones psicofísicas y nunca en su vida las ha superado, la capacidad para laborar y estudiar ha sido nula.

 

4.2.4. De este modo, puede afirmarse que Román Cuao Silva cumple los presupuestos legales para ser titular de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre fallecido, el señor Honorio Cuao Torres. En consecuencia, la negativa de Colpensiones EICE desconoció sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues le restringieron injustificadamente su acceso a las necesidades más básicas. El actor se encuentra actualmente en un estado de debilidad manifiesta debido a que es una persona en condición de discapacidad mental, por lo cual no puede procurarse de manera autónoma recursos económicos. Esto es desproporcionado desde un punto de vista constitucional, si se tiene presente que la negativa se basó en argumentos contrarios a la jurisprudencia constitucional, y que la ausencia de la pensión de sobrevivientes afecta seriamente la posibilidad de que el accionante pueda seguir manteniendo una vida en condiciones dignas.   

 

4.2.5. Cabe precisar que en este caso el amparo de los derechos fundamentales será definitivo. En asuntos que se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, si de las circunstancias del caso se evidencia que se busca evitar un perjuicio irremediable y no existe claridad acerca de la titularidad del derecho, o el mismo está en disputa con otro beneficiario que razonablemente demuestra un interés legítimo;[52] y procede de manera definitiva si es posible colegir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales, y existe claridad y certeza acerca de la titularidad del derecho en controversia.[53]     

 

4.2.6. En el caso objeto de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente definitivamente. Primero, la persona a nombre de quien se reclama la protección de sus derechos padece una discapacidad mental relevante, que inclusive lo llevó a ser declarado interdicto y perder su capacidad laboral en el 56.10%, lo cual indica que es sujeto de especial protección constitucional y amerita un tratamiento cuidadoso por parte de la administración de justicia. Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya que por sus limitaciones físicas es difícil su acceso al mercado laboral, y no cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito de tutela.[54] Tercero, está demostrado en los párrafos anteriores que el accionante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y su calidad de beneficiario no está en disputa con alguna otra persona.[55] Y cuarto, acudir a un proceso judicial le supone cargas desproporcionadas, que con ocasión de sus condiciones físicas y económicas no le es factible asumir. 

 

5. Conclusión y órdenes a proferir

 

5.1. Colpensiones EICE vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Román Cuao Silva, pues a pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles, le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no presentó tal petición, al momento de fallecer su padre, al mismo tiempo que su madre y su hermano de dieciséis (16) años. Sin embargo, este argumento no es razonable, porque al actor le asiste el derecho a la pensión sustitutiva como hijo del causante en situación de discapacidad, y la misma es fundamental para procurarse una vida en condiciones dignas. 

 

5.2. Por este motivo, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

 

5.3. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones EICE que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca al señor Román Cuao Silva la pensión de sobrevivientes de su padre, Honorio Cuao Torres, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. El pago periódico de la prestación deberá hacerse a nombre de su hermana, Carmen Cecilia Cuao Silva, quien mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, fue designada como su curadora.[56]   

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones EICE que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca al señor Román Cuao Silva la pensión de sobrevivientes de su padre, Honorio Cuao Torres, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Incluyendo las mesadas no prescritas, según lo explicado en la parte motiva de esa sentencia. El pago periódico de la prestación deberá hacerse a nombre de su hermana, Carmen Cecilia Cuao Silva, la cual fue designada como curadora de Román Cuao Silva mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga.

 

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Carmen Cecilia Cuao Silva actúa como curadora de Román Cuao Silva, quien mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, fue declarado interdicto por discapacidad mental. En esa misma providencia se designó a la señora Carmen Cecilia Cuao Silva como curadora de Román Cuao Silva (folios 15 al 18 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 

[2] Registro Civil de Defunción del señor Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa que falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el municipio de Ciénaga, Magdalena (folio 28).

[3] Según manifiesta el ISS en el acto que denegó el derecho pensional al peticionario declarado interdicto, el señor Honorio Cuao Torres “se encontraba disfrutando pensión de vejez, concedida por este Instituto mediante Resolución No. 007511 de 20 de Octubre de 1992” (folio 30).

[4]  Folios 31 y 32.

[5] Yovanny Cuao Moreno nació el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa (1990). Al momento del reconocimiento pensional en el dos mil seis (2006) tenía dieciséis (16) años de edad, en la actualidad tiene veinticuatro (24) años de edad (folio 29). Según manifiesta la accionante, actualmente el joven Yovanny no percibe la mesada pensional porque es mayor de dieciocho (18) años y “no se encuentra estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique] discapacidad, deficiencia, ni minusvalía” (folio 2).  

[6] Registro Civil de Nacimiento del señor Román Cuao Silva, en el cual consta que nació el nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la relación entre Ubaldina Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del cuaderno de revisión). 

[7] En testimonio rendido por la señora Teresa Meléndez de Angulo, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, se dijo lo siguiente: “[c]onozco a la familia Cuao Silva desde 1981, […] conocí a Román cuando estaba pequeñito y ya se le notaba la ausencia de jugar con los otros niños, mantenía de mal genio, no respondía a los que se le preguntaba. Cuando su mamá estaba viva era la que daba frente por él, ahora es su hermana Carmen Cecilia. Ahora vive con su hermana” (folio 16).

[8] Registro Civil de Defunción de Ubaldina Silva de Cuao. Allí consta que murió el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) (folio 32).

[9] En la actualidad Yovanny Cuao Moreno tiene veinticuatro (24) años de edad y no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues es mayor de edad y, según la accionante, “no se encuentra estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique] discapacidad, deficiencia, ni minusvalía” (folio 2). Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal c, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[…] los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes […]”

[10] Ob cit. Folio 16.

[11] Sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. DECL[Á]RESE en interdicción por causa de retardo mental y prívese de la administración y disposición de sus bienes al señor ROMÁN CUAO SILVA. // 2. DESÍGNESE a la señora CARMEN CECILIA CUAO SILVA como curadora del señor ROMÁN CUAO SILVA” (folios 15 al 18). Dicha providencia fue confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 20 al 26)   

[12] Dictamen de pérdida de capacidad laboral, elaborado por el ISS al señor Román Cuao Silva (folio 34).

[13] El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35).

[14] La accionante señala que en este caso se aplica la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual dispone en el artículo 46 que “[t]endrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”, y en su artículo 47, que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

[15] Resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013, mediante la cual Colpensiones EICE resolvió negar el reconocimiento pensional al señor Román Cuao Silva (folio 36).

[16] Ibíd.

[17] Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la curadora de Román Cuao Silva el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), contra la Resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013 (folios 43 al 50).

[18] Colpensiones EICE intervino en el proceso luego de emitida la sentencia de instancia, pero en su escrito no hizo referencia al problema jurídico resuelto en el caso. La demandada solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela y el cierre de un supuesto trámite incidental, a lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga informó que la tutela “fue negada por improcedente y que a la fecha no se ha recibido recurso alguno de impugnación, quedando en firme dicha sentencia, ni se ha iniciado trámite de incidente de desacato” (folio 67 al 70).  

[19] Mediante informe del diez (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría General de la Corte Constitucional le indicó a la Sala que el auto de pruebas fue comunicado a Colpensiones EICE mediante oficio OPT-A-444 el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), y que durante el término para contestar “no se recibió respuesta alguna” (folio 11 del cuaderno de revisión).

[20] Al respecto pueden observarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[21] Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-740 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-346 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Un elemento común a estas providencias, es que no había claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, o la misma estaba en disputa con otra persona que razonablemente podría tener derecho a la misma. Por tanto, en estos casos la Corte ha sido cautelosa y ha reconocido transitoriamente el amparo constitucional, hasta tanto el juez natural se pronuncie de fondo sobre la controversia.

[22] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] Debe precisarse que en uno de los casos el amparo se concedió de manera transitoria, no porque se considerara que los medios de defensa judiciales alternos eran eficaces o idóneos, sino porque la prestación estaba en disputa con otra persona, y era necesario que el conflicto se tramitara dentro de un proceso que garantizara a todas las partes procesales sus derechos. En esa oportunidad, la Sala sostuvo lo siguiente: “[…] a pesar de que existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia del derecho reclamado, lo que justifica el otorgamiento del amparo constitucional a favor de la señora Guerrero Prieto, siguiendo los precedentes expuestos sobre la materia, la protección que se brinda en este caso tendrá un alcance temporal o transitorio, en cuanto se discute la titularidad del citado derecho por otra persona que también tiene la condición de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva ante las autoridades judiciales competentes. El amparo transitorio se justifica porque –como ya se dijo y se demostró– existe un alto grado de certeza de que la señora Guerrero Prieto tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre Álvaro Guerrero y porque, además, se está en presencia de un perjuicio irremediable, como se señaló anteriormente”. 

[25] Respecto de la procedencia de la tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo(a) del causante en situación de discapacidad, pueden observarse, además de las citadas sentencias T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez), las sentencias T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[26] Folios 1 al 13.

[27] Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. La Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). 

[28] Folios 43 al 50.

[29] Sobre el carácter imprescriptible de los derechos pensionales pueden observarse, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), C-624 de de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-546 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[30] Es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha establecido el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, puede observarse, entre otros, lo dicho en la sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se sostuvo: “[…] el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.” Al respecto, pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-642 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-801 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-044 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).  

[31] MP Hernando Herrera Vergara.

[32] “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”.

[33] En la misma dirección pueden observarse las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-155 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[34] Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-072 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). En esas providencias, las diferentes salas reiteraron la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, y establecieron que debido al carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, acompasado con los principios de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta, esa prestación puede reclamarse en cualquier momento.

[35] MP Juan Carlos Henao Pérez.

[36] Código Sustantivo del Trabajo, art. 488: “[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[37] Folio 36.

[38] En el siguiente apartado de esta sentencia, se expondrá por qué Román Cuao Silva cumple plenamente los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. En este punto basta señalar que, al momento de la muerte de este último causó el derecho, y esa prerrogativa es irrenunciable.

[39] El accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.10%, con un diagnóstico de discapacidad mental irreversible (folio 34).

[40] MP Jaime Córdoba Triviño.

[41] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[42] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”.

[43] Registro Civil de Nacimiento del señor Román Cuao Silva, en el cual consta que nació el nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la relación entre Ubaldina Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del cuaderno de revisión). 

[44] Registro Civil de Defunción del señor Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa que falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el municipio de Ciénaga, Magdalena (folio 28).

[45] Según manifiesta el ISS en el acto que denegó el derecho pensional al peticionario declarado interdicto, el señor Honorio Cuao Torres “se encontraba disfrutando pensión de vejez, concedida por este Instituto mediante Resolución No. 007511 de 20 de Octubre de 1992” (folio 30).

[46] Folios 16 al 18.

[47] Folio 34.

[48] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[49] Ibíd. En el mismo sentido puede observarse la sentencia T-347 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), mediante la cual se examinó un caso similar al estudiado en esta oportunidad, y se aceptó que la condición de discapacidad se demostrara con posterioridad a la muerte del causante.

[50] Folio 16.

[51] Dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, aportado al proceso de declaratoria de interdicción. En este se informa lo siguiente sobre la situación de salud de Román Cuao Silva: “[el paciente tiene un comportamiento mental] pueril, infantilizado, desorientado, con compromiso de su inteligencia con su pensamiento concreto, pobre capacidad de abstracción, que necesita ser asistido en sus necesidades básicas, no es capaz de auto sostenerse y cuidarse, necesita de la ayuda de terceros. Tiene diagnóstico de RETARDO MENTAL NO REVERSIBLE” (folio 17).

 

 

 

[52] Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-740 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-346 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Un elemento común a estas providencias, es que no había claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, o la misma estaba en disputa con otra persona que razonablemente podría tener derecho a la misma. Por tanto, en estos casos la Corte ha sido cautelosa y ha reconocido transitoriamente el amparo constitucional, hasta tanto el juez natural se pronuncie de fondo sobre la controversia.

[53] Al respecto pueden observarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[54] Folios 1 al 13.

[55] En el apartado 4.2. de la parte considerativa de esta sentencia se explica que el accionante cumple plenamente los requisitos legales establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su padre. En este punto basta decir que la Sala no tiene dudas acerca de la titularidad del derecho, o que el mismo está en disputa con otra persona. 

[56] Sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. DECL[Á]RESE en interdicción por causa de retardo mental y prívese de la administración y disposición de sus bienes al señor ROMÁN CUAO SILVA. // 2. DESÍGNESE a la señora CARMEN CECILIA CUAO SILVA como curadora del señor ROMÁN CUAO SILVA” (folios 15 al 18). Dicha providencia fue confirmada integralmente, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 20 al 26).