T-529-14


Sentencia T-529/14

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela

 

La Corte ha sostenido que el fallecimiento del peticionario durante el trámite de la acción, no impide que emita un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues las funciones asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia 

 

TEMERIDAD-Configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia cuando hay duplicidad en la presentación de acciones de tutela 

 

Este Tribunal ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción, según la interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela. La segunda definición hace extensiva la consagración legal a que los mismos recursos de amparo sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que el actor actúe de mala fe.

 

TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración 

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Concepto

 

La indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo mediante el cual se enfrentan los efectos de la inflación en el ámbito de las obligaciones derivadas del reconocimiento de prestaciones periódicas originadas en el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dadas las consecuencias que dicho fenómeno produce en la capacidad adquisitiva de la moneda, y por ende, en el disfrute de las mesadas reconocidas a las personas.

 

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006

 

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y se ordenó el pago del retroactivo

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la UGPP reajustar pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional y reconocer retroactivo

 

 

Referencia: Expedientes (i) T-4.235.827, (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512.

 

Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia Isolda Villegas de Gaitán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco contra Ecopetrol S.A.; (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte contra Cajanal en Liquidación y otro; (iv) José Laureano Cubides Cristancho contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (v) Álvaro Trujillo Reyes contra el Banco Popular S.A.; (vi) Jesús Antonio Román Sánchez contra la Alcaldía de Amagá; (vii) Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de amparo de la referencia[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

Los accionantes, obrando en nombre propio o a través de apoderado, solicitan, entre otras pretensiones, la indexación de su primera mesada pensional, argumentando que las prestaciones que les fueron reconocidas por sus empleadores han perdido su poder adquisitivo debido a la fórmula aritmética utilizada para calcular el monto de las mismas, afectándose de esta manera su derecho al mínimo vital.

 

En algunos de los casos, la acción de tutela se dirige directamente contra el empleador. No obstante, en otros, se interpone contra las autoridades judiciales de primer y segundo grado que no accedieron a las pretensiones de las demandas ordinarias laborales presentadas para obtener la indexación, y en algunos casos el amparo también fue instaurado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

(i) Expediente T-4.235.827

 

1.1. Hechos y pretensiones

 

En el año 2013, la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que cuando se retiró de trabajar el 15 de noviembre de 1991, devengaba un salario promedio de $498.802, el cual equivalía a más de nueve y medio salarios mínimos mensuales de la época, pero la pensión reconocida a partir del 9 de agosto de 1997, no alcanzaba a los tres salarios mínimos.

 

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de mayo de 2013, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por el demandado, puesto que la actora había iniciado otro proceso ordinario en el año 2000 por los mismos hechos, en el cual tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad habían denegado sus pretensiones, a través de las sentencias del 14 de julio y del 30 de agosto de 2000.

 

Apelada la decisión, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 5 de junio de 2013, reiterando los argumentos dados por el juez de primer grado.

 

En atención a las anteriores circunstancias, la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, desconocidos en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario iniciado el año pasado.

 

Concretamente, la actora argumentó que los jueces ordinarios laborales declararon la prosperidad de la excepción de cosa juzgada sin analizar las razones por las cuales las pretensiones de la primera demanda fracasaron. En efecto, la peticionaria señaló que recurrió nuevamente a la justicia poniendo de presente que existen nuevas circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el proceso del año 2000, como lo son el cambio de jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la adopción de un precedente unificado por parte de esta Corporación. Por último, explicó que actualmente su mesada sigue perdiendo su poder adquisitivo.

 

1.2. Contestación de la tutela

 

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, estimando que los funcionarios judiciales demandados no incurrieron en ninguna vía de hecho al resolver el proceso ordinario cuestionado, pues “fallaron ajustados a derecho, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas en el expediente.”[3]

 

A su vez, el Tribunal accionado expresó que se atiene a las actuaciones que reposan en el plenario correspondiente al proceso ordinario laboral[4]. Por su parte, el Juzgado demandado no se pronunció.

 

1.3. Trámite procesal y decisiones de instancia

 

Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2013[5], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que las autoridades accionadas profirieron las providencias cuestionadas en apego a la normatividad legal vigente y de conformidad con lo demostrado en el proceso, por lo que se descartaba la intervención imperiosa del juez de tutela, en tanto le está vedado controvertir lo decidido por el funcionario judicial competente de la causa, salvo que se presenten desviaciones protuberantes o arbitrariedades, las cuales en este caso no fueron probadas.

 

1.4. Actuaciones en sede de revisión

 

Seleccionado el expediente, el Despacho procedió a verificar en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán, encontrando que su documento de identidad número 20.306.858 expedido en la ciudad de Bogotá, fue cancelado por muerte a través de la Resolución No. 7842 del año 2014[6]. La información sobre el deceso de la actora fue corroborada por su apoderado, el abogado José Daniel Arango Gómez el día 10 de julio de 2014[7].

 

(ii) Expediente T-4.252.198

 

2.1. Hechos y pretensiones

 

El señor Víctor Manuel Toro Tinoco nació el 5 de abril de 1929, y laboró para distintas entidades oficiales entre 1935 y 1956, siendo su última vinculación con el Estado en la empresa Ecopetrol S.A., la cual a través de la Resolución 002 del 8 de abril de 1987, le reconoció la pensión legal de jubilación.

 

Ante la negativa de dicha compañía de actualizar el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio hasta la fecha de exigibilidad del derecho pensional, el actor inició un proceso ordinario laboral, que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante Sentencia del 8 de febrero de 2010, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a través de providencia del 30 de abril de 2012, encontrándose actualmente pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido el 14 de agosto del mismo año.

 

Debido a la demora en la resolución de su caso y ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con su derecho fundamental al mínimo vital, el actor, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A.[8], solicitando que se le reconozca la indexación de su primera mesada pensional, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias SU-1073 de 2012[9] y SU-131 de 2013[10].

 

Sobre la urgencia del amparo, el demandante afirmó que es una persona de 85 años, que actualmente padece de hipertensión pulmonar severa, quistes renales, miocardio dilatado, entre otras enfermedades. Además, que lo devengado no le permite suplir sus necesidades básicas, toda vez que la pensión reconocida equivale a un salario mínimo, con el cual no sólo debe procurar su sostenimiento, sino también pagar el arriendo de su lugar de vivienda y deudas crediticias.

 

2.2. Contestación de la tutela

 

Ecopetrol S.A. pidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el reconocimiento y liquidación de la pensión se efectuó conforme a las normas vigentes para la época[11]. Asimismo, sostuvo que el actor omitió explicar que había interpuesto tres acciones de tutela con similares pretensiones en los años 2007, 2008 y 2010.

 

2.3. Trámite procesal y decisiones de instancia

 

Mediante Sentencia del 30 de octubre de 2013[12], el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, al estimar que el accionante tiene derecho a la indexación pensional de acuerdo con los pronunciamientos de este Tribunal sobre la materia, máxime cuando agotó los mecanismos judiciales a su alcance y demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, además de decretar la actualización de la mesada, ordenó el pago del retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de la providencia.

 

Ecopetrol S.A. apeló la decisión, señalando que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la actuación temeraria del accionante, así como examinar que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación respectivo[13]. Por su parte, el apoderado del demandante defendió el amparo otorgado[14], argumentando que no existía temeridad, puesto que las sentencias SU-1073 de 2012[15] y SU-131 de 2013[16] proferidas por la Corte Constitucional, son circunstancias nuevas relevantes que permiten diferenciar el presente proceso de los ya resueltos por otros jueces constitucionales, conforme lo ha sostenido esta Corporación en las providencias T-380[17] y T-481 de 2013[18].

 

A través de providencia del 16 de diciembre de 2013[19], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, al evidenciar que el actor había incurrido en temeridad, pues interpuso tres acciones de tutela con anterioridad a la estudiada en esta ocasión, alegando los mismos hechos y pretensiones.

 

2.4. Actuaciones en sede de revisión

 

El apoderado del peticionario allegó un escrito el día 24 de marzo del presente año[20], informando que debido a la decisión de segunda instancia, la empresa demandada solicitó la devolución de los dineros reconocidos en cumplimiento de la sentencia de primer grado, situación que consideró que pone en mayor riesgo los derechos fundamentales de su representado.

 

(iii) Expediente T-4.254.864

 

3.1. Hechos y pretensiones

 

El señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte nació el 30 de diciembre de 1939, y trabajó para diferentes entidades públicas desde el 1 de abril de 1960 hasta el 30 del mismo mes del año 1993. En atención al tiempo de servicio y a su edad, mediante la Resolución 4217 del 23 de marzo de 2000, la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal), le reconoció una pensión de vejez por un valor mensual de $192.072, el cual fue reajustado, mediante acto administrativo número 12934 del 15 de julio de 2003, a la suma de $268.187, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de mayo de 2003, en la que se dispuso:

 

“DAR CURSO A LA TUTELA aquí solicitada en el sentido de ORDENARLE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – SECCIONAL BOGOTÁ a través de su representante legal Dr. ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que reciba de este fallo, se reliquide su Pensión de Jubilación teniendo en cuenta los factores salariales de Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, la Prima Semestral y Viáticos a que tiene derecho por haber cotizado al Estado Colombiano el 5% de estos, durante más de 20 años cumplidamente y todos los demás ingresos salariales exceptuando sólo aquellos explícitamente excluidos por la Ley (…).”[21]

 

El 15 de diciembre de 2008, el actor solicitó a Cajanal la indexación de su primera mesada pensional conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Sin embargo, ante el silencio de la entidad, el peticionario optó por demandarla ante el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el cual, a través de providencia del 2 de septiembre de 2011, accedió a sus pretensiones, al igual que el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo el 12 de junio de 2012.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) cumplió lo dispuesto en las referidas sentencias, con la expedición de la Resolución RDP 20084 del 2 de mayo de 2013, llegando a la conclusión de que el monto pensional debía disminuirse de $1.406.239 a $1.072.460.

 

Frente a dicha determinación, el día 22 de octubre de 2013, el señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar vulnerado su derecho a la seguridad social con ocasión del reajuste pensional efectuado en el año 2013, toda vez que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad[22], en tanto para dar cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos se omitió tener en cuenta todos los factores salariales como se había hecho en virtud de la orden de tutela del año 2003.

 

En relación con la procedencia de la amparo, explicó que es una persona de 74 años, que ha agotado los mecanismo judiciales a su alcance, por lo que en virtud de su especial protección constitucional debe examinarse de fondo su caso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la UGPP que no aplique los fallos contenciosos administrativos y que se deje en firme la Resolución del año 2003, ya que le es más favorable, máxime si se tiene en cuenta el mandato constitucional prohibitivo de reducir el valor de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo a la ley. Igualmente, como pretensión subsidiaria, solicitó que la accionada cumpla las sentencias contenciosas administrativas en debida forma, pues considera que no se aplicó de manera correcta la fórmula de indexación consagrada en dichas providencias.

 

3.2. Contestación de la tutela

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el acto administrativo cuestionado fue expedido en estricto cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no resultaba viable para la entidad estudiar la conveniencia de la fórmula de indexación a aplicar para reliquidar la prestación[23].

 

3.3. Trámite procesal y decisiones de instancia

 

A través de sentencias del 1 de noviembre[24] y del 11 de diciembre de 2013[25], tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué como la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo pretendido, al estimar que el acto administrativo reprochado se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, por lo que no se puede considerar arbitraria la decisión de la entidad demandada. Asimismo, resaltaron que el peticionario pudo haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la resolución que modificó el monto de su pensión, pero que omitió hacerlo dentro del término legal de cuatro meses.

 

(iv) Expediente T-4.259.569

 

4.1. Hechos y pretensiones

 

El señor José Laureano Cubides nació el 18 de octubre de 1950, y en atención la terminación sin justa causa de la relación laboral que sostuvo con la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá por más de 13 años, interpuso dos demandas ordinarias laborales en los años 1998 y 1999. Una de la acciones, en la que se debatía el reconocimiento de una serie de prestaciones laborales, incluidas la pensión sanción, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y la otra, en la que sólo se pretendía dicha mesada pero indexada, fue conocida por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad.

 

El 7 de marzo de 2000, el actor desistió de ésta última demanda con el fin de evitar una duplicidad de fallos, y el 13 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la primera acción, le reconoció la pensión sanción solicitada a partir de la fecha en que cumpliera 60 años.

 

Así, mediante resoluciones SHD-515 del 9 de diciembre de 2010 y SPE-133 del 17 del mismo mes y año, la Secretaría de Hacienda de Bogotá cumplió el fallo judicial, y a través de acto administrativo del 21 de enero de 2011, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep- asumió el pago de la prestación conforme a lo decretado en la sentencia del año 2000.

 

El 22 de marzo de 2012, el accionante presentó una nueva demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep-, solicitando la indexación de su primera mesada, al estimar que debía aplicarse lo dispuesto en las sentencias C-862[26] y C-891A de 2006[27] proferidas por esta Corporación, en las que se señaló que dicho reajuste pensional aplica de igual manera para las pensiones de jubilación y sanción.

 

La acción fue desestimada tanto por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante autos proferidos el 25 de septiembre de 2012 y el 29 de enero de 2013 respectivamente, al acogerse la excepción de cosa juzgada presentada por las entidades demandadas, en el entendido de que la aceptación del desistimiento del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el año 2000, tenía efectos de cosa juzgada en relación con la pretensión de indexación.

 

En atención a las anteriores circunstancias, el señor José Laureano Cubides interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[28], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[29], ya que en sus providencias omitieron analizar adecuadamente el sentido de la demanda, en tanto existía una circunstancia nueva relevante que permitía diferenciar la acción presentada en el año 2012 de la instaurada en el año 1999, y con ello desvirtuar la existencia de cosa juzgada. En efecto, el peticionario resaltó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el hecho de que esta Corporación había proferido las sentencias C-862[30] y C-891A de 2006[31], en las que se realizaron precisiones sobre la indexación de la primera mesada en tratándose de pensiones de jubilación y sanción.

 

4.2. Contestación de la tutela

 

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá[32] y la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad[33], solicitaron denegar las pretensiones de la acción, argumentando que las decisiones judiciales reprochadas se ajustan a los principios constitucionales y a la normatividad vigente, así como que el accionante no probó vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

 

4.3. Trámite procesal y decisiones de instancia

 

Mediante sentencias del 17 de septiembre[34] y del 18 de diciembre de 2013[35], las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente denegaron el amparo pretendido, argumentando que las providencias reprochadas no son arbitrarias, ni se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico. En efecto, sostuvieron que los fallos cuestionados se soportaron acertadamente en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada (…).”

 

4.4. Actuaciones en sede de revisión

 

Mediante Auto del 14 de julio de 2014[36], el Magistrado Sustanciador le solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. En virtud del proveído el plenario fue remitido el mismo día por dicho despacho judicial[37].

 

(v) Expediente T-4.268.155

 

5.1. Hechos y pretensiones

 

El señor Álvaro Trujillo Reyes nació el 29 de abril de 1935, y trabajó para el Banco Popular S.A. entre el 4 de octubre de 1956 y el 20 enero de 1987, por lo cual, en atención al tiempo de trabajado, mediante Resolución del 4 de mayo de 1990, la entidad financiera le reconoció la pensión de jubilación conforme a la normatividad vigente, aclarándole que cualquier reconocimiento prestacional relacionado con las contingencias de vejez, invalidez o muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo autorizaría para descontar las sumas de dinero correspondientes según las reglas de compartibilidad pensional establecidas en el Decreto 3135 de 1968.

 

El 26 de mayo de 2000, a través de la Resolución 13216, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que mediante comunicación del 22 de agosto del mismo año, la entidad bancaria le informó que en virtud de la regulación de la compartibilidad pensional, deduciría del monto de la prestación a su cargo, la suma reconocida por la administradora de pensiones.

 

El 30 de septiembre de 2013, el accionante le solicitó al Banco Popular S.A. la indexación de su primera mesada pensional, en tanto a pesar de que se retiró en 1987 y la pensión le fue reconocida en 1990, se omitió actualizar el valor de los salarios conforme al índice de precios al consumidor que sirvieron para liquidar la prestación. Dicha petición fue denegada por la entidad bancaria mediante comunicación del 23 de octubre de 2013, con el argumento de que la mesada de jubilación fue reconocida de conformidad con las disposiciones vigentes para la época.

 

En atención a la negativa de la entidad de informarle claramente los motivos por los que no era posible indexar la pensión y por sólo limitarse a señalar la normatividad aplicable, el actor interpuso acción de tutela contra el Banco Popular S.A.[38], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, con ocasión de la omisión de la demandada de darle respuesta de fondo a la solicitud.

 

Asimismo, el accionante expresó que ante la omisión del banco de darle respuesta a su petición conforme a la jurisprudencia constitucional, se vulneraron de contera otras prerrogativas constitucionales, como lo son sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, en tanto es una persona de 79 años, que padece de problemas de próstata y artrosis, a quien no se le ha reajustado su prestación periódica a pesar de a otras personas en similares condiciones la entidad bancaria sí les ha efectuado el mismo, por lo cual, de su escrito de amparo se desprende que también interpone la acción de tutela con el objetivo de obtener la indexación de su primera mesada pensional.

 

5.2. Contestación de la tutela

 

El Banco Popular solicitó denegar el amparo pretendido[39], argumentando que le ha dado respuestas claras, congruentes y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, informándole los motivos y las razones por las cuales no está obligada a indexar la pensión de jubilación. En ese sentido, expresó que el derecho de petición no implica que la solución dada a la solicitud tenga que ser favorable.

 

Asimismo, en relación con la pretensión de que se ordene indexar la mesada de jubilación, señaló que el recurso de amparo no es el mecanismo judicial establecido por el legislador para lograr su reconocimiento, pues existen otras vías disponibles para el efecto, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

 

5.3. Trámite procesal y decisiones de instancia

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, a través de Sentencia del 4 de diciembre de 2013[40], amparó el derecho de petición del accionante, al considerar que las respuestas dadas por la entidad demanda no fueron de fondo, toda vez que no indicó las razones por la cuales el actor no tiene derecho a la indexación de la mesada reconocida.

 

Impugnada la decisión por la entidad bancaria demandada, mediante providencia del 18 de diciembre de 2013[41], el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, al estimar que existía carencia actual de objeto, puesto que en cumplimiento del amparo concedido, el Banco Popular S.A. dio respuesta de fondo a la solicitud del demandante.

 

(vi) Expediente T-4.270.726

 

6.1. Hechos y pretensiones

 

El señor Jesús Antonio Román nació el 4 de octubre de 1941, y trabajó para el Municipio de Amagá (Antioquia), ejerciendo labores relacionadas con la construcción y el mantenimiento de obras públicas, desde el 31 de agosto de 1977 hasta el 18 de abril de 1993, con algunas interrupciones temporales, para un total de 11 años, 7 meses y 25 días de vinculación.

 

Durante la duración de la relación laboral, el accionante no fue afiliado al Seguro Social, ni a caja de previsión alguna, por lo que el 2 de mayo de 2007, le solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que: (i) trabajó como empleado oficial por más de 10 años, (ii) fue despedido sin justa causa, y (iii) cumplió 60 años el 4 de octubre de 2001.

 

El 19 de mayo de 2007, la Alcaldía de Amagá denegó la prestación solicitada, ante lo cual el accionante decidió interponer demanda ordinaria laboral, pretendiendo únicamente el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio en mención, mediante Sentencia del 4 de octubre de 2001, accedió a lo pedido, reconociendo la pensión en un monto igual a un salario mínimo mensual legal vigente.

 

Apelada la decisión por el actor, argumentando que se había omitido decretar la indexación de la mesada, y por el ente territorial demandado, aduciendo que se dio por probada la terminación de la relación laboral sin justa causa a pesar de no contarse con los elementos de juicio necesarios, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia del 9 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que estaba probada la desvinculación del actor sin motivación alguna, y que no era posible acceder a la petición de reajuste de la prestación conforme lo solicitó el accionante, pues dicha pretensión no se alegó en el escrito de la demanda inicial.

 

En cumplimiento de dichas órdenes judiciales, la Alcaldía de Amagá le reconoció al señor Jesús Antonio Román la pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo desde el mes de agosto de 2004, con el respectivo incremento anual según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 

El 22 de julio de 2013, el accionante en atención a lo dispuesto en la Sentencia SU-1073 de 2012[42] proferida por esta Corporación, le solicitó al ente territorial que indexara su primera mesada pensional, pues a pesar de que su último salario devengado equivalía a 2.63 salarios mínimos de la época, su pensión de jubilación sólo fue reconocida en cuantía de un salario mínimo.

 

En respuesta a dicha solicitud, el día 28 de agosto de 2013, la Alcaldía de Amagá no accedió a la indexación, señalando que dicha pretensión ya había sido resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral y que por tanto el municipio se atiene a lo decidido por la autoridad judicial.

 

Ante la anterior negativa, el señor Jesús Antonio Román acudió al recurso de amparo solicitando que se le ordene al municipio el reajuste correspondiente de la prestación reconocida según ha sido dispuesto en la jurisprudencia constitucional[43], ya que la omisión de la entidad de hacerlo afecta su derecho al mínimo vital, en tanto, la prestación es la única fuente de sustento de su familia, más aún si se tiene en cuenta que es una persona de 72 años que convive con su esposa, y que sufrió una trombosis cerebral y padece hipertensión.

 

6.2. Contestación de la tutela

 

La Alcaldía de Amagá pidió denegar el amparo pedido, argumentando que su actuación se encuentra conforme a derecho, pues se limitó a dar cumplimiento a las sentencias ordinarias laborales en las que se le reconoció la pensión de jubilación al actor en una suma igual a un salario mínimo[44].

 

6.3. Trámite procesal y decisiones de instancia

 

El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2013[45], denegó el amparo pretendido, al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la indexación de su mesada pensional, máxime cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no accedió a dicha solicitud en abril de 2009.

 

(vii) Expediente T-4.284.512

 

7.1. Hechos y pretensiones

 

El señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda nació el 6 de septiembre de 1950, y trabajó para el Banco Popular S.A. en el cargo de asistente administrativo, desde el 8 de abril de 1968 hasta el 12 de octubre de 1988, fecha para la cual devengaba un salario de $135.568.20.

 

En septiembre de 2005, el peticionario le solicitó al Banco Popular S.A. la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que tenía más de 55 años y laboró para la empresa más de 20 años.

 

Ante la negativa de la entidad financiera de reconocer la prestación, el señor Villada Sepúlveda acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral para exigir su derecho pensional. Concretamente, en la demanda elevó como pretensión principal “que se condenara al Banco a pagarme la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2005, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 12 de octubre de 1988, fecha de mi retiro, hasta el 6 de septiembre de 2005 para actualizar su valor, fecha en que cumplí los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.”

 

El 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá acogió íntegramente las peticiones del accionante. No obstante, apelada la decisión por el banco, el 14 de diciembre de 2007, la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primera instancia “en el sentido de que el monto de la primera mesada de pensión de jubilación a que es condenada la accionada asciende a la suma de $399.410.01 a partir del 6 de septiembre de 2005, a favor del demandante.”

 

El actor interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto del 16 de octubre de 2008, aduciendo que no cumplía con la cuantía mínima requerida. Igualmente, la entidad financiera impugnó a través del mismo recurso extraordinario la providencia de segunda instancia, pretensión que fue admitida y tramitada.

 

El 8 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia atacada, pronunciándose únicamente respecto de los intereses moratorios por los que se condenó a la entidad bancaria.

 

El 12 de junio de 2013, el señor Villada Sepúlveda presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de mencionada ciudad, el Banco Popular S.A., Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[46].

 

En efecto, el accionante señaló que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus prerrogativas, puesto que para calcular la indexación de la primera mesada pensional aplicó una formula restrictiva y desfavorable, la cual resulta contraria a la que ha sido utilizada reiteradamente por esta Corporación. Al respecto, el accionante manifestó que si la prestación fuera reajustada con base en el procedimiento contemplado en la Sentencia SU-120 de 2003[47], su primera mesada pensional equivaldría a $1.793.791, lo que contrasta con la suma fijada en la providencia reprochada, equivalente a $399.410.

 

En consecuencia, el demandante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se acceda a la solicitud de indexar la pensión.

 

Finalmente, el accionante puso de presente que tuvo que interponer el amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto por los mismos hechos alegados en la presente acción, había promovido anteriormente otro recurso constitucional que luego de innumerables trámites ante las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitida a la Corte Constitucional, la cual dispuso su selección, pero en el trámite de revisión decretó la nulidad de todo lo actuado a través del Auto 093 de 2012[48], al considerar que no se había integrado adecuadamente el contradictorio, por lo que el plenario fue enviado nuevamente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 22 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la solicitud desde el auto admisorio de la misma y dispuso no impartirle trámite por estar dirigida contra una providencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

 

7.2. Contestación de la tutela

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo[49], argumentando que las actuaciones reprochadas se enmarcaron dentro del principio de autonomía judicial. Asimismo, expresó que la jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de la acción según lo consagrado en el Decreto 1382 de 2000.

 

A su vez, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en relación con los hechos que se controvierten en la tutela, se atiene a las actuaciones que reposan dentro del expediente[50].

 

Por su parte, el Banco Popular S.A. pidió que no se acceda a la protección[51], señalando que no se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en especial con el requisito de inmediatez, pues han pasado más de tres años desde el último pronunciamiento judicial que denegó la indexación de la mesada. Igualmente, sostuvo que el problema jurídico ahora debatido en sede constitucional ya fue resuelto por la autoridad competente debiéndose respetar lo decidido por ella, en virtud del principio de seguridad jurídica.

 

7.3. Trámite procesal y decisiones de instancia

 

Mediante providencia del 26 de junio de 2013[52], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá accedió al amparo pretendido[53], dejando sin efectos las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral, excepto en lo relativo al reconocimiento de la pensión reconocida y el pago de los intereses moratorios, y ordenándole al Banco Popular que reajustara el monto de dicha prestación conforme al precedente establecido por este Tribunal sobre la materia en las sentencias SU-1073 de 2012[54] y SU-131 de 2013[55], al estimar que al negarse la indexación de la primera mesada las autoridades judiciales violaron directamente los artículos 48 y 53 de la Carta Política. En cuanto al pago del retroactivo correspondiente, la Corporación expresó que la entidad financiera demandada deberá cancelar “la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la fecha, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (…).”

 

Impugnada la decisión por la entidad bancaria, a través de Sentencia del 11 de diciembre de 2013[56], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia de primer grado, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, pues fueron adoptadas dentro de la autonomía judicial y aplicando interpretaciones razonables y justificadas de la normatividad vigente, sin que puedan llegar a considerarse arbitrarias o contrarias a la Constitución.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. Competencia

 

1.1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[57].

 

1.2. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación[58], el 11 de junio de 2014, el Magistrado Ponente puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte los casos de la referencia, disponiéndose por ésta que los mismos fueran resueltos por la Sala Tercera de Revisión.

 

2. Cuestión previa: competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura para conocer de la acción de tutela formulada dentro del expediente (vi) T-4.284.512.

 

2.1. Antes de analizar la procedencia de los asuntos examinados, este Tribunal deberá estudiar si en el caso (vi) T-4.284.512, le asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia sobre la incompetencia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela impetradas en su contra de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que de acogerse dicha posición, tendrá que declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite, y por tanto no habría lugar a un pronunciamiento de fondo.

 

2.2. Al respecto, esta Corporación considera que no resulta de recibo dicha argumentación, por cuanto las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura están plenamente habilitadas para conocer de la acción de tutela formulada dentro de este asunto, con el fin de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante consagrado en el artículo 229 superior[59], conforme se explicó en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 proferidos por la Sala Plena de esta Corporación[60], en los cuales se estableció que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a tramitar y remitir a este Tribunal las providencias relacionadas con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, podrán acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las salas de casación, tal y como aconteció en el presente caso.

 

2.3. En efecto, el señor Villada tuvo que acudir a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura ante la decisión del 22 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el amparo y dispuso no impartirle trámite a la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral, así como abstenerse de enviar las diligencias a este Tribunal, al considerar que los fallos proferidos por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no pueden ser cuestionados a través del mencionado mecanismo de protección, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

2.4. Así, la Corte Constitucional considera que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como la Sala homónima del Consejo Superior de la Judicatura sí tenían competencia para conocer de la solicitud de tutela en primera y segunda instancia respectivamente, por lo que procederá a revisar los fallos proferidos dentro del proceso (vi) T-4.284.512 conforme al mandato consagrado en el artículo 86 superior.

 

3. Procedencia de las acciones de tutela

 

3.1. Previo al estudio de los casos planteados, la Sala deberá determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991[61].

 

3.2. En efecto, en primer lugar se estudiará la afectación de derechos fundamentales, así como la legitimación por activa y por pasiva en todos los casos; luego, en los asuntos en los que la demanda se dirige contra una providencia judicial, se utilizará la metodología establecida por este Tribunal en la Sentencia C-590 de 2005[62], y en los que se instaura de manera directa contra la entidad que reconoció la prestación pensional, se examinará si la instauración del recurso se hizo de manera oportuna, y si se agotaron los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).

 

3.3. Finalmente, se verificará la ausencia de duplicidad en la presentación de la acción de tutela en el caso (ii) T-4.252.198, ya que dicha circunstancia fue alegada por la parte demandada, y fue el sustento del juez de segunda instancia para denegar el amparo solicitado.

 

4. Afectación de derechos fundamentales

 

4.1. El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Así pues, por su naturaleza, el amparo está llamado a operar en aquellos eventos en los que la situación fáctica exige la pronta adopción de medidas de protección, razón por la cual su eficacia radica en la posibilidad que tiene el juez de impartir una orden dirigida a garantizar la defensa actual e inminente de la prerrogativa afectada.

 

4.2. Por lo anterior, cuando la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cesa o desaparece, la acción de tutela pierde, en principio, su razón de ser, pues la orden que pudiera proferir el juez en defensa de tales prerrogativas no tendría ningún efecto, resultando innecesario un pronunciamiento de fondo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto.

 

4.3. Ahora bien, como se reseñó, la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán[63] falleció durante el trámite del proceso constitucional, lo cual podría hacer inferir que su caso no ameritaría pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación. En efecto, la muerte durante el procedimiento de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, permite al juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección, dado que no tendría sentido tutelar derechos si su titular ya no existe. Sin embargo, la Corte ha sostenido que el fallecimiento del peticionario durante el trámite de la acción, no impide que emita un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues las funciones asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[64].

 

4.4. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que Patricia Isolda Villegas de Gaitán se encontraba en una situación similar a la de los demás accionantes, por lo cual, las consideraciones que se hagan en esta providencia respecto a los otros casos que serán estudiados de fondo, servirán, a mero título ilustrativo, para determinar de qué manera los jueces de instancia debieron solucionar el problema jurídico que les fue planteado. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de única instancia del proceso (i) T-4.235.827, en la cual se dispuso denegar el amparo solicitado, pero en el entendido de que existe carencia actual de objeto, debido al fallecimiento de la accionante.

 

4.5. Por último, en los demás casos[65], la Sala encuentra satisfecho este presupuesto de procedibilidad, en tanto los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros, presuntamente afectados por la negativa de los demandados de acceder al reajuste de sus mesadas de jubilación.

 

5. Legitimación por activa

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[66] señala que la acción de tutela podrá ser ejercida directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante. En los casos en estudio, los señores Franklin Manuel Correcha Ricaurte[67], José Laureano Cubides Cristancho[68], Álvaro Trujillo Reyes[69], Jesús Antonio Román Sánchez[70] y Luis Eduardo Villada Sepúlveda[71], presentaron en nombre propio el recurso de amparo. A su vez, el señor Víctor Manuel Toro Tinoco[72] acudió al mecanismo de protección por intermedio de apoderado, el cual está debidamente acreditado mediante poder especial[73].

 

6. Legitimación por pasiva

 

6.1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[74], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[75], la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[76], los Juzgados Catorce y Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad[77], así como el Municipio de Amagá[78], son demandables través de acción de tutela, en tanto son autoridades públicas, pues los primeros son despachos de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[79], y el último es un ente territorial[80].

 

6.2. De igual manera, Cajanal en Liquidación[81], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-[82], el Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS-[83] y Colpensiones S.A.[84], son entidades del Estado que intervienen en la prestación del servicio público de seguridad social en pensiones, y por ello el recurso de amparo puede dirigirse en su contra.

 

6.3. Por último, la acción de tutela también procede contra el Banco Popular S.A.[85] y Ecopetrol S.A.[86], pues los accionantes se encuentran en estado de subordinación frente a dichas compañías, debido a las relaciones laborales que sostuvieron y dieron lugar al reconocimiento de las prestaciones de las cuales se pretende su reajuste. Al respecto, la Corte desde sus inicios ha sostenido que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos (…).”[87]

 

7. Procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales[88]

 

7.1. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, el amparo no procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[89].

 

7.2. Sin embargo, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que eventualmente podrían desbordar el marco de la juridicidad, y por esta vía afectar derechos fundamentales.

 

7.3. En consecuencia, se ha explicado que procede el amparo contra providencias judiciales en aquellos casos en que las mismas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas.

 

7.4. Respecto de los requisitos generales, esta Corporación ha estimado que el funcionario judicial debe constatar que: (a) el asunto tenga relevancia constitucional; (b) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (c) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (d) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (e) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (f) el fallo impugnado no sea de tutela.

 

7.5. Frente a las causales específicas, esta Colegiatura ha señalado los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[90].

 

7.6. Ahora, descendiendo al estudio de los casos (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512, la Sala considera que las acciones de tutela presentadas por José Laureano Cubides Cristancho y Luis Eduardo Villada Sepúlveda, satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, a saber:

 

(a) Los asuntos en estudio tienen relevancia constitucional, puesto que, como se explicó, versan sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

 

(b) Asimismo, se encuentra cumplida la exigencia de agotamiento de instrumentos procesales al alcance de los actores, en la medida en que en el caso (iv) T-4.259.569, el demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en el asunto (vii) T-4.284.512, el peticionario presentó los recursos de apelación y casación.

 

(c) En lo referente al principio de inmediatez, en el expediente (iv) T-4.259.569, este Tribunal lo estima satisfecho, en tanto el amparo fue instaurado por José Laureano Cubides Cristancho el 13 de septiembre de 2013 y la última decisión judicial cuestionada data del 29 de enero del mismo año.

 

De igual manera, en torno al caso (vii) T-4.284.512, la Corte también considera que se encuentra acreditado este presupuesto, pues a pesar de que trascurrieron cerca de dos años desde la fecha de la providencia de casación[91] hasta el día en que se presentó la acción de tutela[92], esta Corporación ha sostenido que dado el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, la vulneración que se presente en relación con la indexación de la primera mesada pensional siempre es actual. Al respecto, en la Sentencia SU-1073 de 2012[93], la Sala Plena señaló que todas las acciones estudiadas cumplían con el presupuesto general de inmediatez, inclusive una presentada luego de 10 años, puesto que “(…) tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.”

 

(d) Por otra parte, la Sala considera que en los asuntos (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512, de la lectura de los escritos de tutela se deduce que se alegan las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución.

 

(e) En cuanto a la carga de identificar de manera razonable los hechos que generaron la violación, este Tribunal estima que se cumple en esta oportunidad, ya que los peticionarios señalaron claramente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia[94]. A la par, los reproches señalados en las demandas no pudieron ser presentados por los actores durante el proceso, ya que nacieron al momento de proferirse las providencias cuestionadas.

 

(f) Finalmente, los fallos cuestionados no son de tutela, pues corresponden a providencias proferidas dentro de sendos procesos ordinarios laborales.

 

8. El reconocimiento excepcional de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela

 

8.1. Inmediatez

 

8.1.1. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

 

8.1.2. En los casos (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que a la fecha de la presentación de los recursos de amparo, a los señores (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco, (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte, (v) Álvaro Trujillo Reyes y (vi) Jesús Antonio Román Sánchez, no se les ha indexado su primera mesada pensional, a pesar de haber requerido en diferentes ocasiones a las demandadas el reajuste de sus prestaciones, por lo que la posible vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital resulta actual, más aún cuando esta Corporación ha sostenido la imprescriptibilidad de los derechos pensionales de conformidad con el artículo 48 superior[95].

 

8.2. Subsidiariedad

 

8.2.1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados (i) con el reconocimiento de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y (ii) con los factores salariales a tener en cuenta para reconocer la mesada de jubilación, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa según corresponda[96]. Así las cosas, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el reajuste de prestaciones periódicas originadas en el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, salvo que las vías jurisdiccionales ordinarias sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[97].

 

8.2.2. Sobre esta última hipótesis, esta Corporación ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso con el fin de determinar su configuración, y para establecer la necesidad de otorgarle al peticionario un amparo transitorio con el fin de salvaguardar sus derechos. Así, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; (f) el agotamiento de las vías administrativas; entre otros[98].

 

Expedientes (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726

 

8.2.3. Los señores (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco, (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte, (v) Álvaro Trujillo Reyes y (vi) Jesús Antonio Román Sánchez, interpusieron diferentes acciones de tutela contra las empresas o administradoras de pensiones que están involucradas en el reconocimiento y pago de sus mesadas de jubilación, al considerar que sus derechos fundamentales han sido desconocidos en atención la omisión de indexar o reajustar dichas prestaciones según los pronunciamientos de este Tribunal.

 

8.2.4. Al respecto, la Sala considera que los amparos presentados satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, en tanto si bien existen otros mecanismos judiciales para acceder a las pretensiones, como lo serían las acciones ordinarias laborales o contenciosas administrativas, las particularidades de cada caso, hacen imperiosa la intervención del juez constitucional.

 

8.2.5. En efecto, los actores son personas de avanzada edad, por lo que la eventual duración de los procesos ordinarios o contenciosos administrativos podría restringir de manera significativa el disfrute y goce de sus derechos. Además, los accionantes: (i) padecen enfermedades que afectan gravemente su estado de salud, (ii) tienen como única fuente de ingreso la prestación de jubilación que buscan reajustar, y (iii) han requerido administrativamente a las demandadas, e incluso, algunos han acudido a la jurisdicción ordinaria, sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones, a pesar de existir reiterados fallos de control abstracto y concreto de constitucionalidad sobre la materia proferidos por esta Corporación.

 

8.2.6. Así, el señor Víctor Manuel Toro Tinoco[99] es una persona de 85 años, que actualmente padece de hipertensión pulmonar severa, quistes renales, miocardio dilatado, entre otras enfermedades. En particular, la Sala resalta que en el expediente se encuentra acreditado que el peticionario ha procurado la indexación de su mesada pensional acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral, ante la cual surte trámite desde hace dos años el recurso de casación respectivo.

 

8.2.7. De igual manera, el ciudadano Álvaro Trujillo Reyes[100] de 79 años, afirmó padecer de problemas de próstata y artrosis, y el señor Jesús Antonio Román Sánchez[101] de 72 años, señaló que enfrentó una trombosis cerebral y que sufre de hipertensión. Igualmente, sobre la necesidad de que se otorgue el amparo, los dos accionantes sostienen que ven menguados sus derechos fundamentales ante la negativa de las demandas de indexar su primera mesada pensional a pesar de haberla solicitado con base en los pronunciamientos reiterados sobre la materia proferidos por esta Corporación, pues el poder adquisitivo de sus prestaciones no es correspondiente al de sus salarios al momento de su retiro, con lo cual su prerrogativa al mínimo vital se ve seriamente afectada.

 

8.2.8. A su vez, el señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte[102] tiene 74 años y a pesar de que le fue reconocida la indexación de su primera mesada pensional conforme a la jurisprudencia constitucional mediante el proceso contencioso administrativo que adelantó para el efecto, afirmó que la entidad encargada de cumplir los fallos desatendió el sentido de la protección otorgada, desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en la Carta, disminuyendo el valor de la mesada mensual que recibía y de contera afectando su mínimo vital.

 

8.2.9. Así las cosas, la Sala procederá a analizar de fondo los casos (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726, y de encontrarse acreditada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, accederá a los amparos deprecados.

 

9. Duplicidad en la presentación de acciones de tutela

 

9.1. Corresponde a la Corte determinar si en el caso (ii) T-4.252.198 existe cosa juzgada constitucional y/o temeridad, teniendo en cuenta que Ecopetrol S.A. y el juez de segunda instancia, señalaron que el accionante había instaurado varias acciones de tutela previamente con base en los mismos hechos y pretensiones en los años 2007, 2008 y 2010.

 

9.2. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que se configura una actuación temeraria “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…).” Circunstancia que deriva en que todos los amparos instaurados “se rechazarán o decidirán desfavorablemente (…).”

 

9.3. En desarrollo de esta normatividad, este Tribunal ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción, según la interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela. La segunda definición hace extensiva la consagración legal a que los mismos recursos de amparo sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que el actor actúe de mala fe.

 

9.4. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que no se presenta temeridad si “(…) el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ¨improcedencia¨ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ¨temeraria¨ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”[103]

 

9.5. Por otra parte, la Corte ha sostenido que la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional, por cuanto una actuación en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado[104]. Al respecto, esta Colegiatura, al tenor de la normatividad procesal civil, estableció los presupuestos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

 

“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

 

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

 

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[105]

 

9.6. Concretamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión. No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico sólo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional.

 

9.7. En síntesis, para que se configure la cosa juzgada constitucional se requiere que (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela, y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de objeto y de causa[106].

 

9.8. Sin embargo, esta Corporación ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada, por ejemplo cuando se presenta una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos o se alegan elementos fácticos o jurídicos desconocidos por el actor cuando interpuso la primera acción de tutela[107].

 

9.9. Así, cuando se promueven sucesivas o múltiples solicitudes de tutela en procesos que versen sobre un mismo asunto, se generan las siguientes consecuencias:

 

“i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.” [108]

 

9.10. Siguiendo las reglas señaladas anteriormente, la Corte descarta la existencia de temeridad en el asunto examinado, ya que las acciones de tutela no fueron presentadas simultáneamente, pues las anteriores fueron instauradas en los años 2007, 2008 y 2010, y la revisada en esta oportunidad fue interpuesta en octubre de 2013. De igual manera, no se evidencian elementos probatorios suficientes que acrediten el desconocimiento del principio de buena fe, toda vez que no se advierte un actuar desleal por parte del accionante, quien parece actuar en atención a la difícil situación económica y de salud que atraviesa, así como a las posibles consecuencias de tales circunstancias.

 

9.11. Asimismo, esta Corporación considera que en el presente caso tampoco existe cosa juzgada constitucional. En efecto, la Sala advierte que entre la fecha de resolución del último amparo que data del año 2010, a la fecha de presentación de la acción de tutela en revisión han ocurrido nuevos hechos que resultan relevantes para el caso, como los son: (i) la resolución del recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral que inició el actor para obtener la indexación de la primera mesada pensional el día 30 de abril de 2012, (ii) la admisión del recurso de casación presentado ante la Corte Suprema de Justicia contra dicho fallo el 14 de agosto del mismo año, (iii) la demora de más de dos años en la resolución de dicho recurso extraordinario, y (iv) la adopción de un precedente unificado sobre la materia por esta Corporación en las sentencias SU-1073 de 2012[109] y SU-131 de 2013[110]. Por lo anterior, la Sala resolverá de fondo el asunto (ii) T-4.252.198.

 

10. Problema jurídico y esquema de resolución

 

10.1. Para solucionar los asuntos puestos a consideración de la Sala, esta Corporación deberá determinar si se vulneran los derechos fundamentales de una persona cuando la autoridad pública (administrativa o judicial) o el particular encargado de reconocerle y/o pagarle la prestación de jubilación, se niega a reajustarla indexando la primera mesada pensional de acuerdo con la fórmula acogida por esta Corporación para el efecto.

 

10.2. Con tal propósito, la Corte reiterará los pronunciamientos de este Tribunal sobre la indexación de la primera mesada pensional, para luego solucionar los casos concretos, en los cuales de ser necesario se realizarán las precisiones normativas y jurisprudenciales necesarias para examinar las particularidades de cada asunto.

 

11. La indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

11.1. La indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo mediante el cual se enfrentan los efectos de la inflación en el ámbito de las obligaciones derivadas del reconocimiento de prestaciones periódicas originadas en el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dadas las consecuencias que dicho fenómeno produce en la capacidad adquisitiva de la moneda, y por ende, en el disfrute de las mesadas reconocidas a las personas[111].

 

11.2. La garantía del mantenimiento del poder adquisitivo en cuanto a la esfera pensional se encuentra contenida principalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta Política. En efecto, en el primero se establece que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, y en el segundo se señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”

 

11.3. En ese contexto normativo constitucional, el Legislador con el fin de precaver los efectos negativos de la depreciación de la moneda al momento de reconocer las prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social, contempló en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, “(…) con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

 

11.4. De igual manera, en el artículo 133 de la misma normatividad, en relación con el reconocimiento de la pensión sanción, se estipuló que su cuantía “(…) será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE (…).”

 

11.5. Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que a pesar de que las mencionadas normas son posteriores a 1991[112], todas las personas beneficiarias del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus prestaciones, y esto incluye, a los ciudadanos que causaron su mesada con anterioridad a la Constitución Política y a la Ley 100 de 1993. En ese sentido, recientemente en la Sentencia SU-1073 de 2012[113], se explicó que:

 

“El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.

 

La garantía de indexación no sólo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53.

 

Además, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.

 

El reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital.”

 

11.6. Así pues, este Tribunal ha entendido que al consagrar la Carta Fundamental expresamente que las mesadas deben reajustarse periódicamente a fin de conservar su poder adquisitivo constante, todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, pues en desarrollo del principio de igualdad establecido en el artículo 13 superior, no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho, ni mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco constitucional actual.[114]

 

11.7. En consecuencia, al ser la indexación de la primera mesada un derecho de carácter universal, es decir, predicable de todas las personas pensionadas, su negación por parte de la empresa, administradora de pensiones o funcionario judicial, encargado de reconocerla y/o pagarla, deviene en la vulneración de los derechos fundamentales de la persona[115]. Asimismo, de conformidad con los fallos de constitucionalidad C-862[116] y C-891A de 2006[117], en principio, también se desconocen los postulados superiores cuando se niega el derecho a dicho reajuste con base en distinciones relacionadas con la clase de la prestación, por ejemplo cuando no se accede al mismo argumentándose que se trata de pensiones patronales o sanción[118].

 

11.8. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para efectuar la indexación de la primera mesada pensional en la Sentencia SU-1073 de 2012[119], se acogió el establecido en la providencia T-098 de 2005[120], en la cual se dispuso que, en estos casos, debe darse aplicación a la fórmula que a continuación se expone, de acuerdo con los lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relación con la actualización de obligaciones y condenas de contenido dinerario:

 

“La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

R= Rh índice final

 índice inicial

 

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

 

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”

 

11.9. Igualmente, en relación con el pago de los retroactivos correspondientes al reconocimiento de la indexación en tratándose de pensiones otorgadas con anterioridad a 1991, en el mencionado fallo de unificación, se señaló que se reconocerían las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la expedición de la providencia. Sobre el particular en la Sentencia T-220 de 2014[121], se explicó el alcance de la Sentencia SU-1073 de 2012[122] de la siguiente manera:

 

“4.4. Cuando se verifica una violación del derecho a la indexación debe ordenarse el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-1073 de 2012

 

En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que verificada una violación del derecho a la indexación respecto de pensiones causadas antes de 1991, debía ordenarse el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas. Sostuvo el Tribunal Constitucional que debía tenerse en cuenta que el término de prescripción de tres (3) años se contabiliza a partir del momento en que se profirió el fallo.[123] En concepto de la Corte, eso se justificó porque (i) sólo hasta la emisión de la SU-1073 de 2012 se dio “(…) claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”; (ii) si se contara el término de prescripción desde el momento en que se reclama la indexación, “(…) se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii) eso “(…) se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” (Resaltado original del texto).

 

La regla establecida en esa sentencia de unificación fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[124] Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” En esa providencia se explicó que tal determinación se tomaba con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de prescripción.[125]

 

Por tanto, puede afirmarse que la garantía de indexación de la primera mesada pensional se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con respecto a aquellas no prescritas causadas antes de la Constitución de 1991. Se entiende que son las comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde la sentencia que estudia el caso actual.”

 

11.10. En conclusión, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha concluido que existe un derecho de rango constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales sin importar su clase, el cual es exigible a través de la acción de tutela cuando una autoridad administrativa o judicial, o un particular en quien recae la obligación de reconocer y pagar la pensión, se niega a efectuar el reajuste conforme a la fórmula de indexación mencionada en esta providencia, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo[126].

 

12. Casos concretos

 

12.1. Expedientes (ii) T-4.252.198, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726

 

12.1.1. Los señores (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco, (v) Álvaro Trujillo Reyes y (vi) Jesús Antonio Román Sánchez interpusieron sendas acciones de tutela contra los empleadores para los que prestaron sus servicios y les reconocieron la pensión jubilación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de indexar sus mesadas conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, lo cual ha derivado en que los montos de las prestaciones que les fueron reconocidas no correspondan con el poder adquisitivo de los salarios que devengaban al momento de su desvinculación.

 

12.1.2. Los jueces de instancia no accedieron a la pretensiones de los accionantes, al estimar improcedentes los amparos solicitados. Al respecto, la Corte considera erradas dichas determinaciones, toda vez que en casos como los examinados en esta oportunidad, en los que la acción de tutela resulta procedente[127], el operador judicial constitucional debe ordenar que se reliquide la prestación conforme a la fórmula establecida por este Tribunal para el efecto, siempre y cuando se demuestre que el interesado (i) adquirió la calidad de jubilado, y (ii) acudió ante su empleador o administradora de pensiones según corresponda, en procura de satisfacer la petición de indexación[128].

 

12.1.3. En ese sentido, en el caso (ii) T-4.252.198, este Tribunal encuentra que al señor Víctor Manuel Toro Tinoco le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de Ecopetrol S.A. a través de la Resolución 002 del 8 de abril de 1987[129], y que a pesar de haber requerido a la compañía para que indexara su primera mesada, la misma se ha negado a hacerlo, por lo que tuvo que acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, encontrándose el proceso en trámite ante la Corte Suprema de Justicia a la espera de que se resuelva el recurso de casación presentado[130].

 

12.1.4. Igualmente, en el asunto (v) T-4.268.155, relacionado con la acción de tutela interpuesta por Álvaro Trujillo Reyes contra el Banco Popular S.A., esta Colegiatura evidencia que al peticionario le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución del 4 de mayo de 1990[131], la cual a pesar de que se ha solicitado su reajuste[132], no ha sido indexada por la entidad financiera[133].

 

12.1.5. Por otra parte, en el proceso (vi) T-4.270.726, adelantado por el señor Jesús Antonio Román contra la Alcaldía de Amagá, la Corte advierte que el ente territorial en cumplimiento de una decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de noviembre de 2010[134], le reconoció la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Sin embargo, dado que en dicha providencia no se decretó la indexación de la prestación al no haber sido solicitada en la demanda inicial, el municipio se ha negado a reajustarla a pesar de las múltiples solicitudes elevadas por el actor[135], argumentando que se atiene a lo dispuesto por el juez ordinario[136].

 

12.1.6. En consecuencia, al encontrarse probado en los expedientes que los demandantes son personas pensionadas, a quienes no se les ha indexado su primera mesada a pesar de haberlo requerido, la Corte procederá a tutelar sus derechos fundamentales, revocando las sentencias de instancia, y ordenando que se reajusten sus prestaciones, conforme pasa a explicarse.

 

12.1.7. En el asunto (ii) T-4.252.198, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá accedió al amparo de manera definitiva, decretando la indexación de la primera mesada pensional y ordenando el pago del retroactivo según los lineamientos consagrados en la jurisprudencia constitucional[137]. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por lo cual, la Corte, en atención a las consideraciones expuestas, confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Toro Tinoco.

 

12.1.8. En relación con los demás casos, la Sala observa que en el asunto (v) T-4.268.155, el Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá se limitó a estudiar la posible vulneración del derecho de petición del accionante, sin detenerse a verificar que el actor también solicitó la protección de su derecho a la seguridad social al requerir la indexación de su primera mesada pensional. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de la misma ciudad, al concluir que se había dado respuesta de fondo a la solicitud de reajuste. A su vez, en el expediente (vi) T-4.270.726, la Corte avizora que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín no accedió al amparo solicitado, al considerarlo improcedente.

 

12.1.9. Por lo anterior, en concordancia con lo expuesto, este Tribunal revocará las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales y en su lugar concederá la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los ciudadanos Álvaro Trujillo Reyes y Jesús Antonio Román Sánchez, ordenándole al Banco Popular S.A. y a la Alcaldía de Amagá respectivamente, que reliquiden las prestaciones, indexando su primera mesada pensional dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancelando el retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de esta providencia.

 

12.2. Expediente (iii) T-4.254.864

 

12.2.1. El señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte nació el 30 de diciembre de 1939, y trabajó para diferentes entidades públicas desde el 1 de abril de 1960 hasta el 30 del mismo mes del año 1993. En atención al tiempo de servicio y a su edad, mediante la Resolución 4217 del 23 de marzo de 2000, Cajanal le reconoció una pensión de vejez por un valor mensual de $192.072, el cual fue reajustado, mediante acto administrativo número 12934 del 15 de julio de 2003, a la suma de $268.187, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de mayo de 2003, en la que se dispuso:

 

“DAR CURSO A LA TUTELA aquí solicitada en el sentido de ORDENARLE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – SECCIONAL BOGOTÁ a través de su representante legal Dr. ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que reciba de este fallo, se reliquide su Pensión de Jubilación teniendo en cuenta los factores salariales de Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, la Prima Semestral y Viáticos a que tiene derecho por haber cotizado al Estado Colombiano el 5% de estos, durante más de 20 años cumplidamente y todos los demás ingresos salariales exceptuando sólo aquellos explícitamente excluidos por la Ley (…).”[138]

 

12.2.2. El 15 de diciembre de 2008, el actor solicitó a Cajanal la indexación de su primera mesada pensional conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Sin embargo, ante el silencio de la entidad, el peticionario optó por demandarla ante el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el cual, a través de providencia del 2 de septiembre de 2011, accedió a sus pretensiones, al igual que el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó el fallo el 12 de junio de 2012.

 

12.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cumplió lo dispuesto en las referidas sentencias contenciosas administrativas, con la expedición de la Resolución RDP 20084 del 2 de mayo de 2013, llegando a la conclusión de que el monto pensional debía disminuirse de $1.406.239 a $1.072.460.

 

12.2.4. Frente a dicha determinación, el día 22 de octubre de 2013, el señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar vulnerado su derecho a la seguridad con ocasión del reajuste pensional efectuado en el año 2013, toda vez que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, en tanto para dar cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos se omitió tener en cuenta todos los factores salariales como se había hecho en virtud de la orden de tutela del año 2003.

 

12.2.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo pretendido, al estimar que el acto administrativo reprochado se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, por lo que no podía considerarse arbitraria la decisión de la entidad demandada.

 

12.2.6. Al respecto, la Sala considera que los jueces de instancia erraron en la solución del caso, pues el problema jurídico a resolver no era si la resolución reprochada dio cumplimiento correcto a los fallos contenciosos administrativos, sino determinar si la administradora de pensiones debió acatar conjuntamente dichas sentencias, que reconocieron la indexación de la primera mesada pensional, y la providencia de tutela del año 2003, en la que se dispuso que se reliquidara la prestación de jubilación reconocida teniendo en cuenta las primas de navidad, vacaciones y semestral, así como los viáticos, en razón a que se habían realizado cotizaciones sobre dichos factores salariales.

 

12.2.7. Sobre el particular, este Tribunal evidencia que los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados por la entidad demandada, toda vez que a pesar de ser requerida por el accionante para que analizara la diminución del monto de la prestación reconocida, ha omitido dar cumplimiento conjunto a las providencias judiciales, tanto de tutela como contenciosas administrativas, en las cuales se establecieron las condiciones de liquidación de la pensión del señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte, desconociendo con ello sus prerrogativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social.

 

12.2.8. En efecto, al revisar la Resolución RDP 20084 del 2 de mayo de 2013, la Sala encuentra que, si bien la UGPP aplicó la fórmula establecida para indexar la mesada pensional acogida por esta Corporación según lo ordenaron los jueces contenciosos administrativos, no tuvo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que le ordenó incluir el juez de tutela en el año 2003, como lo son las primas de navidad, vacaciones y semestral, así como los viáticos. De igual forma, este Tribunal observa que la entidad se opuso a corregir su yerro, argumentando que no proceden recursos contra los actos administrativos que tienen como objeto ejecutar sentencias judiciales, sin detenerse a examinar que se pretendía precisamente el cumplimiento conjunto de las distintas providencias que habían determinado la forma de liquidación de la prestación de jubilación.

 

12.2.9. Así las cosas, la Sala al evidenciar que la autoridad demanda no ha dado conjuntamente cumplimiento a los fallos contenciosos administrativas, que determinaron el derecho a la indexación de primera mesada del demandante, y la sentencia de tutela, que estableció los factores salariales para efectuar la liquidación, revocará las sentencias de amparo de instancia, y protegerá los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social del accionante.

 

12.2.10. Igualmente, la Corte dejará sin efectos la Resolución RDP 20084 del 2 de mayo de 2013, y le ordenará a la UGPP que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, reajuste la pensión de Franklin Manuel Correcha Ricaurte, teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en los fallos proferidos por el Juzgado Único Administrativo de San Gil y por el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de septiembre de 2011 y el 12 de junio de 2012 respectivamente, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, como en el dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de mayo de 2003, en sede de tutela en torno a los factores salariales para reliquidar la prestación, reconociéndole el retroactivo correspondiente de conformidad con las reglas generales de prescripción.

 

12.3. Expediente (iv) T-4.259.569

 

12.3.1. El 22 de marzo de 2012, José Laureano Cubides Cristancho presentó una demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep-, solicitando la indexación de su primera mesada, al estimar que debía aplicarse lo dispuesto en las sentencias C-862[139] y C-891A de 2006[140] proferidas por esta Corporación, en las que se señaló que dicho reajuste pensional aplica de igual manera para las pensiones de jubilación y sanción.

 

12.3.2. Dicha acción fue desestimada tanto por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante autos proferidos el 25 de septiembre de 2012 y el 29 de enero de 2013 respectivamente, al acogerse la excepción de cosa juzgada presentada por las entidades demandadas, en el entendido de que la aceptación del desistimiento del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el año 2000, tenía efectos de cosa juzgada en relación con la pretensión de indexación.

 

12.3.3. El señor José Laureano Cubides Cristancho interpuso acción de tutela contra dichas autoridades judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[141], ya que en sus providencias omitieron analizar adecuadamente el sentido de la demanda, en tanto existía una circunstancia nueva relevante que permitía diferenciar la acción presentada en el año 2012 de la instaurada en el año 1999, y con ello desvirtuar la existencia de cosa juzgada. En efecto, el peticionario resaltó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el hecho de que esta Colegiatura había proferido las sentencias C-862[142] y C-891A de 2006[143], en las que se realizaron precisiones sobre la indexación de la primera mesada en tratándose de pensiones de jubilación y sanción.

 

12.3.4. Mediante sentencias del 17 de septiembre y del 18 de diciembre de 2013, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, denegaron el amparo pretendido, argumentando que las providencias reprochadas no son arbitrarias, ni se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico.

 

12.3.5. Al respecto, este Tribunal evidencia que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al analizar las providencias laborales ordinarias reprochadas, no aplicaron el precedente fijado por esta Corporación sobre la materia en las sentencias T-014 de 2008[144], T-130 de 2009[145], T-745 de 2011[146] y T-1086 de 2012[147], en las cuales se señaló que cuando una autoridad judicial declara la existencia de cosa juzgada en asuntos en los que un ciudadano acude por segunda vez ante la jurisdicción solicitando la indexación de su primera mesada pensional alegando un cambio normativo en virtud de los fallos C-862[148] y C-891A de 2006[149], aún en casos en los que se desistió de una demanda previamente en la que se buscaba la misma pretensión, incurre en un defecto reprochable a través de acción de tutela, haciéndose imperiosa la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la persona, los cuales se ven afectados por el desconocimiento de lo dictaminado por la Corte Constitucional en dichas providencias de control abstracto que establecieron la existencia de una omisión legislativa relativa[150].

 

12.3.6. En efecto, recientemente en la Sentencia T-1086 de 2012[151], se señaló que “en virtud del pronunciamiento hecho por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, en la cual se fijó el verdadero sentido y alcance del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, prerrogativa que comprende, a su vez, la indexación de la primera mesada pensional, se generó una evolución en la jurisprudencia de esta Corte o, en otras palabras, se abrió paso a una nueva pretensión de actualización de la primera mesada pensional, distinta de aquella que había sido negada por los jueces ordinarios, que permitía al ciudadano promover una nueva acción laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional (…). Bajo esa premisa, no cabía alegarse, por parte de la autoridad judicial demandada, la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-862 de 2006, configura un nuevo hecho, que obligaba al operador jurídico a adoptar decisiones que se ajustaran a esa nueva directriz.” En ese mismo sentido, en la providencia T-130 de 2009[152], en la que se estudió un asunto similar al presente, se explicó que:

 

Con la unificación tutelar[153], y especialmente desde la emisión de las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891A de noviembre 1° del mismo año, M. P. Rodrigo Escobar Gil, acogidas en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema (cfr. también el fallo de abril 20 de 2007, dictado en el asunto de radicación Nº 29.470, M. P. Luis Javier Osorio López), se ha consolidado el medio garantizador del mínimo vital de los pensionados, por cuanto la mesada suele constituir el ingreso que les permite sufragar sus necesidades básicas y las de la pareja y familiares más cercanos. Por ello, esta Corte ha continuado otorgando tan indispensable amparo, incluso en eventos donde se negaba el derecho por la existencia de cosa juzgada[154], aún en casos donde medió desistimiento como en el caso bajo estudio. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

12.3.7. Así las cosas, la Sala advierte que las autoridades demandadas no debieron decretar la existencia de cosa juzgada, sino proferir un fallo de fondo en el cual tuvieran en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional. En ese orden, la Corte tutelará los derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor José Laureano Cubides Cristancho, revocará las decisiones de instancia, y dejará sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2012 y del 29 de enero de 2013 dados por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente.

 

12.3.8. Ahora bien, dado que existe un precedente pacífico en la jurisprudencia constitucional sobre el asunto en discusión, la Corte, con el fin de no dilatar más en el tiempo el goce del derecho, le ordenará a la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep-, que, en el ámbito de sus competencias, reliquiden la pensión sanción del actor, indexando su primera mesada pensional dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancelando el retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de esta providencia, toda vez que en el expediente se encuentra probado que:

 

(i) El señor José Laureano Cubides Cristancho ostenta la calidad de jubilado en atención a la prestación que le fue reconocida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante resoluciones SHD-515 del 9 de diciembre de 2010 y SPE-133 del 17 del mismo mes y año;

 

(ii) A pesar de ser requerida por el accionante el 17 de febrero de 2012, la Secretaría de Hacienda de Bogotá, a través de oficio del 21 del mismo mes y año, se negó a reconocerle la indexación de la primera mesada[155].

 

12.3.9. Por lo demás, este Tribunal dispondrá que se devuelva el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado remitido al despacho del Magistrado Sustanciador en calidad de préstamo por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

 

12.4. Expediente (vii) T-4.284.512

 

12.4.1. El señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso ordinario que adelantó en contra del Banco Popular S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación.

 

12.4.2. Concretamente, el accionante señaló que a pesar que las autoridades judiciales accionadas le reconocieron la prestación pretendida, vulneraron sus prerrogativas, puesto que para calcular la indexación de la primera mesada pensional aplicaron una formula restrictiva y desfavorable, la cual resulta contraria a la que ha sido utilizada reiteradamente por esta Corporación.

 

12.4.3. Mediante providencia del 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá accedió al amparo pretendido, dejando sin efectos las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral, excepto en lo relativo al reconocimiento de la pensión y al pago de los intereses moratorios, y ordenándole al Banco Popular que reajustara el monto de dicha prestación conforme al precedente establecido por este Tribunal sobre la materia en las sentencias SU-1073 de 2012[156] y SU-131 de 2013[157], al estimar que al negarse la indexación de la primera mesada las autoridades judiciales violaron directamente los artículos 48 y 53 de la Carta Política. En cuanto al pago del retroactivo correspondiente, la Corporación expresó que la entidad financiera demandada deberá cancelar “la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la fecha, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (…).”

 

12.4.4. Impugnada la decisión por la entidad bancaria, a través de Sentencia del 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia de primer grado, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, pues fueron adoptadas dentro de la autonomía judicial y aplicando interpretaciones validadas de la normatividad vigente, sin que puedan llegar a considerarse arbitrarias o contrarias a la Constitución.

 

12.4.5. Al respecto, la Corte considera errada la decisión de segunda instancia, por lo que la revocará, y en su lugar confirmará el fallo de primer grado por resultar acorde con el precedente constitucional, según el cual se configura el defecto denominado violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario laboral se niega a reconocer la indexación de la primera mesada pensional o accede a ella pero con base en una formula restrictiva, ya que vulnera el derecho de las personas a mantener el poder adquisitivo de su pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 superiores, tal y como lo estableció esta Corporación en las sentencias SU-1073 de 2012[158], T-1086 de 2012[159], T-1095 de 2012[160], T-007 de 2013[161] y T-255 de 2013[162].

 

12.4.6. En efecto, al revisar las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral cuestionado, este Tribunal encuentra que si bien en las mismas se hizo alusión en forma correcta al precepto normativo que sirve de fundamento para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y de la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, esto es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que se utilizó una fórmula para su liquidación diferente a la adoptada por esta Corte, la cual resulta desfavorable para el goce de la prestación de jubilación del demandante.

 

12.4.7. Específicamente, la fórmula utilizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue la actualización anual del promedio del último año de salario devengado por el trabajador, con base en la variación del indicie de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE, teniendo en cuenta los días a indexar y los días del tiempo servido; en contraste de la usada reiteradamente por esta Corporación, a saber R= RH x (IPC final / IPC inicial), donde “el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.”[163]

 

12.4.8. Así pues, esta Corporación al verificar que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto denominado violación directa de la Constitución al desconocer sus artículos 48 y 53, revocará la Sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y en su lugar, confirmará la providencia del 26 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá accedió al amparo pretendido.

 

12.4.9. Por lo demás, debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no especificó con base en cuál precedente de esta Corporación se debe pagar el retroactivo correspondiente, la Sala aclarará que el mismo deberá cancelarse según lo dispuesto en el numeral 11.9., esto es, el correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dispuso denegar el amparo solicitado, pero en el entendido de que existe carencia actual de objeto, debido al fallecimiento de la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán (T-4.235.827).

 

SEGUNDO.- REVOCAR la providencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y en su lugar, CONFIRMAR el fallo dado el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, que concedió la tutela de los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Toro Tinoco (T-4.252.198).

 

TERCERO.- REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, el 1 de noviembre 2013, y por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de diciembre de 2013; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social del señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte (T-4.254.864).

 

CUARTO.- DEJAR sin efectos la Resolución RDP 20084 del 2 de mayo de 2013 por proferida la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (T-4.254.864).

 

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reajuste la pensión de actor dando cumplimiento tanto a los fallos proferidos por el Juzgado Único Administrativo de San Gil y por el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de septiembre de 2011 y el 12 de junio de 2012 respectivamente, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, como al dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en sede de tutela el 6 de mayo de 2003, en torno a los factores salariales para reliquidar la prestación, reconociéndole el retroactivo correspondiente de conformidad con las reglas generales de prescripción (T-4.254.864).

 

SEXTO.- REVOCAR las sentencias del 17 de septiembre y del 18 de diciembre de 2013 proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Laureano Cubides Cristancho (T-4.259.569).

 

SÉPTIMO.- DEJAR sin efectos los autos proferidos el 25 de septiembre de 2012 y el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral cuestionado (T-4.259.569).

 

OCTAVO.- ORDENAR a la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep-, que, en el ámbito de sus competencias,  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozcan la indexación de la primera mesada pensional del actor, junto con el retroactivo correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta providencia (T-4.259.569).

 

NOVENO.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario laboral reprochado enviado al despacho del Magistrado Sustanciador en calidad de préstamo por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá (T-4.259.569).

 

DÉCIMO.- REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, el 4 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Álvaro Trujillo Reyes. En consecuencia, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la indexación de la primera mesada pensional del actor, junto con el retroactivo correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta providencia (T-4.268.155).

 

UNDÉCIMO.- REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jesús Antonio Román Sánchez. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Amagá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la indexación de la primera mesada pensional del actor, junto con el retroactivo correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta providencia (T-4.270.726).

 

DECIMOSEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y en su lugar, CONFIRMAR la providencia del 26 de junio de 2013,  mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá accedió al amparo pretendido por el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda (T-4.284.512).

 

DECIMOTERCERO.- ACLARAR que el retroactivo que deberá pagar el Banco Popular S.A. en el caso T-4.284.512, será el correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta providencia.

 

DECIMOCUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-529/14

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional (Salvamento parcial de voto)/DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12 (Salvamento parcial de voto)

 

Comparto el sentido general de la decisión al conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al tratarse de un derecho derivado de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia en las relaciones de trabajo. No obstante, debo manifestar mi oposición a la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción, esto es contando el pago “retroactivo correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta providencia”, es decir contados desde la promulgación de la sentencia T-529 de 2014. Esta postura desconoce el precedente decantado por la Sala Plena mediante fallo SU-1073 de 2012. El término para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasión del fallo de unificación que se obtuvo claridad sobre la obligación de indexación

 

 

Referencia: Expedientes (i) T-4.235.827, (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512.

 

Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia Isolda Villegas de Gaitán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco contra Ecopetrol S.A.; (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte contra Cajanal en Liquidación y otro; (iv) José Laureano Cubides Cristancho contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (v) Álvaro Trujillo Reyes contra el Banco Popular S.A.; (vi) Jesús Antonio Román Sánchez contra la Alcaldía de Amagá; (vii) Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto sobre la sentencia T-529 de 2014.

 

La providencia referida acumula siete casos que tienen como elemento común la solicitud de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela. Comparto el sentido general de la decisión al conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al tratarse de un derecho derivado de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia en las relaciones de trabajo.

 

No obstante, debo manifestar mi oposición a la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción, esto es contando el pago “retroactivo correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta providencia”, es decir contados desde la promulgación de la sentencia T-529 de 2014. Esta postura desconoce el precedente decantado por la Sala Plena mediante fallo SU-1073 de 2012 que en este punto en específico señaló:

 

“En este orden de ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará directamente a cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación” (subrayado fuera del original).

 

De lo anterior se sigue necesariamente que el término para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasión del fallo de unificación que se obtuvo claridad sobre la obligación de indexación.

 

Esta postura ha sido reiterada por varia Salas de Revisión[164] y por la propia Sala Plena que en la sentencia SU-131 de 2013 al respecto recordó lo siguiente:

 

“Así, de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia” a este respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones.

 

Por lo anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible”. Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991”.

 

Por lo expuesto, propuse que se ajustara la parte resolutiva de esta sentencia teniendo en cuenta además que en lo que atañe a la prescripción no se debe acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales como, el principio in dubio pro operario, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.

 

Así las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a garantizar la indexación de la primera mesada pensional, tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 como para aquellas que nacieron con posterioridad a la Carta Política vigente, fijó una fórmula más restrictiva para el cálculo del retroactivo correspondiente.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por las Salas de Selección de Tutelas Número Dos y Tres, mediante Autos del 25 de febrero y del 18 y 31 de marzo de 2014, siendo acumulados por la Sala Tercera de Revisión mediante proveído del 14 de mayo del mismo año, por presentar unidad de materia.

[2] Folios 1 a 31 del cuaderno número 1.

[3] Folios 17 a 21 del cuaderno de única instancia.

[4] Folio 14 del cuaderno de única instancia.

[5] Folios 22 a 28 de cuaderno de única instancia.

[6] La consulta fue realizada el 7 de julio de 2014 a las 9:30 A.M.

[7] La comunicación con el representante de la demandante se efectuó por vía telefónica el día 10 de agosto de 2014 a las 5:26 P.M. Al respecto, esta Colegiatura resalta que la Corte ha considerado que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Dicha decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-549 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[8] Folios 1 a 16 del cuaderno número 1.

[9] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[10] M.P. Alexei Julio Estrada.

[11] Folios 111 a 121 del cuaderno número 1.

[12] Folios 160 a 168 del cuaderno número 1.

[13] Folios 173 a 176 del cuaderno número 1.

[14] Folios 4 a 6 del cuaderno de segunda instancia.

[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[16] M.P. Alexei Julio Estrada.

[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[19] Folios 7 a 16 del cuaderno de segunda instancia.

[20] Folios 11 a 14 del cuaderno de revisión.

[21] Folio 18 del cuaderno principal.

[22] Folios 1 a 12 del cuaderno principal.

[23] Folios 117 a 123 del cuaderno principal.

[24] Folios 88 a 95 del cuaderno principal.

[25] Folios 7 a 13 del cuaderno de segunda instancia.

[26] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al proceso como terceros interesados, al Distrito Capital (Secretaría de Hacienda) y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, mediante Auto del 6 de septiembre de 2013 (Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia).

[29] Folios 1 a 20 del cuaderno número 1.

[30] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[32] Folios 16 a 17 del cuaderno de primera instancia.

[33] Folio 29 del cuaderno de primera instancia.

[34] Folios 21 a 28 del cuaderno de primera instancia.

[35] Folios 3 a 14 del cuaderno de segunda instancia.

[36] Folio 13 del cuaderno de revisión.

[37] El expediente del proceso laboral ordinario remitido se compone de 408 folios.

[38] Folios 8 a 11 del cuaderno de primera instancia.

[39] Folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia.

[40] Folios 42 a 46 del cuaderno de primera instancia.

[41] Folios 4 a 7 del cuaderno de segunda instancia.

[42] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[43] Folios 1 a 11 del cuaderno número 1.

[44] Folio 67 del cuaderno número 1.

[45] Folios 68 a 72 del cuaderno número 1.

[46] Folios 1 a 19 del cuaderno de primera instancia.

[47] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[49] Folios 116 a 117 del cuaderno de primera instancia.

[50] Folio 122 del cuaderno de primera instancia.

[51] Folios 31 a 37 del cuaderno de primera instancia.

[52] Folios 123 a 147 del cuaderno de primera instancia.

[53] La Corporación explicó que conforme al Auto 100 de 2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para estudiar las acciones de tutela impetradas contra la Corte Suprema de Justicia cuando se niega a tramitarlas, como ocurrió en esta oportunidad.

[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[55] M.P. Alexei Julio Estrada.

[56] Folios 68 a 91 del cuaderno de segunda instancia.

[57] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[58] Acuerdo 5 de 1992. Artículo 54A. “(…) para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009 (…).”

[59] “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

[60] En el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 100 de 2008, la Corte señaló que: “Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.”

[61] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[62] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[63] Caso (i) T-4.235.827.

[64] Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precisó que “el propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.”

[65] Casos: (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512.

[66] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera del texto original).

[67] Caso (iii) T-4.254.864.

[68] Caso (iv) T-4.259.569.

[69] Caso (v) T-4.268.155.

[70] Caso (vi) T-4.270.726.

[71] Caso (vii) T-4.284.512.

[72] Caso (ii) T-4.252.198.

[73] Folio 103 del cuaderno de primera instancia.

[74] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”

[75] Caso (vii) T-4.284.512.

[76] Casos (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512.

[77] Casos (vii) T-4.284.512 y (iv) T-4.259.569, respectivamente.

[78] Caso (vi) T-4.270.726.

[79] Artículo 11 de la Ley 270 de 1996.

[80] Artículo 286 de la Constitución.

[81] Caso (iii) T-4.254.864.

[82] Caso (iii) T-4.254.864.

[83] Caso (vii) T-4.284.512.

[84] Caso (vii) T-4.284.512.

[85] Caso (v) T-4.268.155 y (vii) T-4.284.512.

[86] Caso (ii) T-4.252.198.

[87] Sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández).

[88] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T-1045 de 2012 y T-497 de 2013, proferidas por esta Sala de Revisión (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[89] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[90] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.

[91] 8 de junio de 2011.

[92] 12 de junio de 2013. Al respecto, la Sala resalta que el trámite constitucional se ha visto dilatado por tres declaratorias de nulidad de todo lo actuado conforme se explicó en el numeral 7.1. de los antecedentes de esta providencia.

[93] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[94] Ver los numerales 4.1. y 7.1. de los antecedentes de esta providencia.

[95] Al respecto, ver las sentencias T-042 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[96] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[97] Ver, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-595 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[98] Ver, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[99] Caso (ii) T-4.252.198.

[100] Caso (v) T-4.268.155.

[101] Caso (vi) T-4.270.726.

[102] Caso (iii) T-4.254.864.

[103] Sentencia T-1103 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[104] Sentencia T-751 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[105] Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[106] Sentencia T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[107] Sentencia T-560 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[108] Ibídem.

[109] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[110] M.P. Alexei Julio Estrada.

[111] Sentencia T-688 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[112] Ver, entre otras, las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-131 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), así como los siguientes fallos proferidos por las distintas Salas de Revisión: T-1169 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-469 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-045 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-835 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-103 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-228A de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[113] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[114] Sentencia T-220 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[115] Concretamente, en la Sentencia T-1086 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se sostuvo que “la indexación de la primera mesada pensional está relacionada, de manera intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual solventar sus necesidades más elementales y las de su familia, ante el impacto económico que genera la inflación.”

[116] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[117] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[118] Sobre el particular, la Sala aclara que, sin perjuicio del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que, por regla general, se entiende de carácter universal, existen eventos en los cuales dicha prerrogativa no es predicable de algunas prestaciones periódicas. Por ejemplo, en los casos en los que se solicita el reajuste de beneficios similares a una pensión otorgados por mera liberalidad del empleador o en tratándose de pensiones patronales en las que medien específicas particularidades que permitan evidenciar que al decretarse la indexación de la primera mesada, puede llegarse a un resultado desproporcionado o arbitrario para alguna de las partes de la relación, desconociéndose con ello los principios constitucionales.

[119] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[120] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[121] M.P. María Victoria Calle Correa.

[122] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[123] Ciertamente, en la parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se dijo lo siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.”

[124] M.P. Alexei Julio Estrada.

[125] Esta interpretación también ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esas providencias se estudiaron casos de personas que reclamaban la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991, y se ordenó el pago retroactivo de aquellas mesadas comprendidas en los tres años anteriores a la fecha de expedición de cada una de las sentencias. Ciertamente, en la parte resolutiva de la Sentencia T-1086 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se ordenó el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”; en la T-103 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) se dispuso “pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.”; y en la T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se dispuso “el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”

[126] Sentencia T-182 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[127] Como se explicó en los numerales 2 a 9 de la parte considerativa de esta providencia.

[128] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-526 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-234 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-120 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[129] Folios 18 a 19 del cuaderno número 1.

[130] Folios 37 a 40 del cuaderno número 1.

[131] Folios 17 a 20 del cuaderno de primera instancia.

[132] Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia.

[133] Folio 29 del cuaderno de primera instancia.

[134] Folios 15 a 33 del cuaderno de única instancia.

[135] Folios 34 a 38 del cuaderno de única instancia.

[136] Folios 39 a 40 del cuaderno de única instancia.

[137] El juez de instancia ordenó el pago del retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de la providencia que profirió.

[138] Folio 18 del cuaderno principal.

[139] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[140] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[141] Folios 1 a 20 del cuaderno número 1.

[142] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[143] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[144] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[145] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[146] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[147] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[148] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[149] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[150] Específicamente, en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se consideró que ante la ausencia por parte del legislador de herramientas para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, era pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisión legislativa relativa evidenciada, conforme con una lectura sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en el sentido que, hasta tanto el legislador no fijara otra medida para remediarla, “(…) la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, [se convertía en el] mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.” Así, se decidió declarar la exequibilidad de los numerales 1° y 2° del artículo 260 del C. S. T. “en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.” Sobre el particular puede consultarse el fallo T-688 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[151] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[152] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[153] Cfr. SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-696 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[154] Cfr. T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-130 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[155] Folio 18 del cuaderno correspondiente al proceso ordinario laboral.

[156] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[157] M.P. Alexei Julio Estrada.

[158] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[159] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[160] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[161] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[162] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[163] Sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[164] Ver sentencias T-206 de 2014, T-182 de 2014 y T-445 de 2013, entre otras.