T-563-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-563/14

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional 

 

Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección

 

Cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

 

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral 

 

Esta Corporación ha establecido que, para definir esa fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a que el afectado deje de laborar.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez de forma definitiva 

 

 

 

 

Referencia:

Expedientes T-4.296.510 y T-4.299.763 (Acumulados)

 

Demandantes:

Pablo José Arango Escudero y Jesús María Ruíz Rangel

 

Demandado:

Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión Penal- que, en su oportunidad, revocó el dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, dentro del expediente                  T-4.296.510; y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal- que, a su turno, confirmó el decretado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente T-4.299.763.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Acumulación de expedientes

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.296.510 y T-4.299.763. De igual forma, en el referido Auto, la Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, a efecto de que fueran resueltos en una misma Sentencia.

 

2.      Expediente T-4.296.510

 

El 3 de octubre de 2013, Pablo José Arango Escudero presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que transgredió sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez sin tener en cuenta para ello las cotizaciones realizadas durante el interregno en que estuvo laborando y el carácter particularmente degenerativo de la enfermedad que padece.

 

2.1. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, se tiene que el actor nació el 8 de septiembre de 1986[1] y que el 13 de noviembre de 2007 fue diagnosticado con esclerosis múltiple[2], por lo que desde entonces recibe tratamiento médico para paliar la sintomatología. En todo caso, después de más de 2 años de mantener controlada dicha enfermedad, accedió a su primer empleo en calidad de independiente y comenzó a realizar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

 

Su vida transcurría con normalidad hasta que en el año 2012 sufrió una recaída por fuerza del deterioro precipitado de su funcionalidad motora, circunstancia que lógicamente le impidió seguir trabajando y por cuya virtud le fueron reconocidas múltiples incapacidades. Con posterioridad, teniendo en cuenta que no era posible su rehabilitación dada la naturaleza incurable de la patología y la tendencia progresiva hacia su agravamiento, se dio inicio al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidió un dictamen el 26 de marzo de 2012 que le confirió un porcentaje del 71.89%, siendo catalogada su causa como de origen común. Así mismo, en la evaluación técnico-científica se fijó como fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2007, es decir, el mismo día en que se reveló el diagnóstico sobre su padecimiento.

 

De inmediato, el actor presentó la documentación requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pedimento que fue despachado desfavorablemente por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en Resolución GNR 121781 del 4 de junio de 2013[3], sobre la base de considerar que éste no acreditaba ni siquiera un solo día de cotización al sistema, como quiera que para la fecha en que adquirió la calidad de asegurado “ya había tenido ocurrencia el siniestro generador de la prestación reclamada, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada con retroactividad, encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”.        El citado acto administrativo fue objeto del recurso de apelación, sin que hasta el momento se haya tenido noticia de una respuesta sobre el particular.

 

Actualmente postrado en una silla de ruedas, impedido físicamente para valerse por sí mismo y, por consiguiente, para generar ingresos que permitan tanto su subsistencia digna como la de su madre, quien renunció a su trabajo para encargarse personalmente de su cuidado, el joven Pablo José Arango Escudero hizo uso del mecanismo de protección constitucional para que por su conducto se protejan los derechos que resultan vulnerados, de suerte que se le reconozca la pensión de invalidez a la que tiene derecho, principalmente porque la jurisprudencia en la materia ha establecido para casos similares como fecha de estructuración, no ya la correspondiente al dictamen acerca del origen del accidente o de la enfermedad de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral[4].

 

2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, que, en Auto del 4 de octubre de 2013, admitió el recurso de amparo y ordenó dar traslado del mismo a la Gerencia Nacional                      de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones                         -Colpensiones- para que se pronunciara frente a la problemática jurídica suscitada, en el interés de conformar debidamente el contradictorio[5].

 

Pues bien, luego de verificar que el término de rigor transcurrió sin respuesta de la entidad que obra como parte pasiva del trámite que se revisa, la mencionada autoridad judicial, en providencia del 17 de octubre de 2013, resolvió conceder el amparo deprecado en el sentido de ordenarle a aquella que respondiera de fondo, en un término perentorio, el recurso de apelación promovido por el actor contra el acto administrativo por obra del cual se le denegó la prestación económica que reclama, esta vez, con claro fundamento de principio en la línea jurisprudencial que ha construido la Corte Constitucional en relación con el acceso a la pensión de invalidez en eventos en que sus solicitantes padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Esto último apunta, en definitiva, a que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema durante el periodo comprendido entre la estructuración formal de la pérdida de la capacidad laboral y el interregno en que el accionante dejó realmente de trabajar, merced a la gravedad de su estado de salud.

 

Ciertamente, para el a-quo, el caso ilustrado no reviste gravedad o peligro alguno que presuponga la existencia de un perjuicio de carácter irremediable y mucho menos, que urja la adjudicación, así sea a modo de amparo transitorio, de la prestación económica pretendida, pues si bien es cierto que las dolencias que sobrelleva el actor le impiden valerse por sí mismo, también lo es que su madre le provee todos los cuidados y atenciones que requiere, sin que por ese pormenor llegare a evidenciarse una condición económica precaria o inestable de su núcleo familiar.

 

2.3. La anterior decisión fue impugnada por Pablo José Arango Escudero tras considerar que debió ordenarse el pago de la pensión de invalidez directamente, en vez de resignar de nuevo esa posibilidad a Colpensiones, ya que a más de haber hecho nugatoria su aprobación previa, sí dio respuesta al recurso           de apelación formulado pero en forma negativa, manteniéndose de raíz la transgresión iusfundamental alegada.

 

Conforme a dicho entendimiento y en abierta oposición a los restantes planteamientos esbozados en el fallo que refuta, advirtió que “la inminencia del perjuicio irremediable está justificada por el tiempo que puede tardar la justicia ordinaria en resolver la discusión, sobre todo porque su madre, quien lo asiste en todo lo que necesita, ya presenta complejos problemas de salud y no posee los suficientes recursos económicos para satisfacer indefinidamente las necesidades básicas de ambos”[6].

 

2.4. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión Penal-, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, revocó la protección constitucional dispensada por estimarla improcedente, ya que, en su sentir, el actor no acreditó haber agotado en su totalidad los trámites administrativos y jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico para reivindicar su calidad de eventual beneficiario de la pensión de invalidez. Escenario que, al rompe, despoja de toda vocación de prosperidad a la acción de tutela, habida cuenta de su naturaleza subsidiaria y residual.

 

3.   Expediente T-4.299.763

 

Actuando por intermedio de apoderada judicial, el señor Jesús María Ruíz Rangel acudió a la acción de tutela el 15 de noviembre de 2013 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de petición, presuntamente quebrantados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo la premisa de que el organismo de previsión social no existía al momento en que se originó su estado incapacitante.

 

3.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la invocación del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior, importa destacar que el accionante cuenta con 68 años de edad[7] y que desde su adolescencia padece de secuelas severas de poliomielitis[8], por fuera de lo cual también ha sido diagnosticado con la enfermedad de parkinson e hipertensión arterial de índole crónico-degenerativo[9]. Alteraciones que llevaron al Instituto de Seguros Sociales -ISS- a emitir el 11 de noviembre de 2008 un dictamen en el que se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 74.70%, influida por las anotadas afecciones de origen común y estructurada a partir del 5 de septiembre de 1964, fecha que concuerda con la prescripción inicial de la poliomielitis.

 

En seguida, el tutelante procedió a reclamar la respectiva pensión por concepto de invalidez, siendo negada la misma por el aludido Instituto a través de la Resolución No. 4237 del 5 de mayo de 2009[10], debido a que la estructuración de la contingencia declarada se produjo con anterioridad a la fecha del surgimiento del Seguro Social como ente público encargado de la seguridad social en Santander, esto es, en el año 1968. Por manera que, para el 5 de septiembre de 1964, no podía hablarse de semanas de cotización, entre otras razones, porque “la eventualidad que permite deducir el acceso al beneficio exigido se deriva de un riesgo sobreviniente causado de manera posterior a la afiliación”.

 

Contra lo allí dispuesto, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue solventado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 1074 del 17 de febrero de 2010, en la que se confirmó el acto administrativo acusado tan pronto como se insistiera en que las cotizaciones del afiliado no eran válidas por haber sido posteriores a la fecha de la estructuración indicada en el concepto médico que definió porcentualmente su pérdida de capacidad laboral.

 

Siendo así las cosas, el actor deja entrever que la actuación surtida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy en día Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, vulnera por entero sus derechos fundamentales en la medida en que no sólo desconoce que a pesar de sus complicaciones de salud trabajó activamente durante un periodo de 6 años entre 1980 y 1986, sino que además excluye de plano que fungió como beneficiario del Consorcio Prosperar[11], gracias al cual el Estado subsidió gran parte del monto total de sus cotizaciones durante 14 años desde 1996 hasta 2010, fecha en que cumplió 65 años de edad y fue retirado en acatamiento de la normatividad que regula la materia. El último reporte del sistema así lo comprueba, puesto que arroja en su favor un total de 937.45 semanas cotizadas en pensiones.

 

Igualmente, asegura que se encuentra pendiente una solicitud de recalificación de la valoración de la pérdida de capacidad laboral que elevó a principios de 2013 por el aumento paulatino de la índole degenerativa de sus enfermedades, indicio palmario de la necesidad de que sea examinado, hoy por hoy, el grado real de su discapacidad.

 

De ahí que en su condición de adulto mayor vulnerable y discapacitado, soltero, sin hijos y sin rentas fijas o ingresos adicionales, inste al juez de tutela con el propósito de que sean salvaguardadas las garantías conculcadas, de forma que le sea asignada la pensión de invalidez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas[12].

 

3.2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en Auto del 15 de noviembre de 2013, admitió la acción entablada y ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que ejerciera su derecho de réplica. No obstante lo anterior, cabe puntualizar que el plazo legal previsto transcurrió sin respuesta de la entidad.

 

De esa manera, por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2013, la autoridad judicial resolvió conceder el amparo deprecado pero sólo en lo concerniente al derecho de petición del actor, en cuanto que Colpensiones aún no había dado respuesta a su solicitud sobre una nueva valoración para la eventual corrección del grado de pérdida de capacidad laboral, sin que hayan corrido igual suerte el restante elenco de derechos alegados como transgredidos, como quiera que, en su criterio, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, reclamación de naturaleza eminentemente legal y de carácter económico, bien pueden emplearse los mecanismos ordinarios previstos en la ley, sobre todo en atención a que, prima facie, no se vislumbra que la falta de reconocimiento del pretendido beneficio asistencial aconteciera como producto de actuaciones de la administración pública desprovistas de legalidad, existe un alto grado de incertidumbre frente a la procedencia de la solicitud, no pudo comprobarse específicamente la vulneración de garantías de estirpe iusfundamental ni tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela a modo supletivo.

 

3.3. La impugnación fue presentada oportunamente por la apoderada del actor. En ella, sostuvo que el a-quo no abordó de manera apropiada la problemática jurídica que se le puso de presente en el escrito de tutela, pues se limitó a pronunciarse sobre el derecho de petición, cuando lo verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se manifestara con respecto a la vulneración que, del mínimo vital, de la seguridad social y de la dignidad humana, presumiblemente se causó a su representado, cuando se le negó el acceso a la pensión de invalidez.

 

3.4. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, confirmó la providencia recurrida con base en similar argumentación a la aducida por el operador jurídico ya reseñado.

 

II.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Problema Jurídico

 

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones       -Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar las pensiones de invalidez solicitadas, bajo la consideración de que, a pesar de que los actores tienen un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presentan un número sustancial de semanas de cotización al sistema, no cumplen el requisito inserto en la ley relacionado con el mínimo de semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, aunque con posterioridad a ella hayan efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

 

Para tal propósito, conviene destacar que la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta oportunidad, la Sala reitere las sub-reglas previstas para este tipo de casos en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y (ii) el deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, para, finalmente, dar respuesta al cuestionamiento anunciado previamente[13].

 

2.      Reglas jurisprudenciales que se reiteran

 

2.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional

 

Conforme se ha explicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[14]. La razón fundamental es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal- a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso de que se trate. Y en este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el recurso de amparo resulta improcedente.

 

El panorama descrito, sin embargo, no es del todo absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].

 

Para lo que interesa a esta causa, debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables, para fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[16]. Recuérdese, sin embargo, que la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

Por último, no sobra agregar que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección constitucional[17].

 

2.2. El deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.

 

El artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, establecía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez dos condiciones: i) ser inválido permanente, al tenor de lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deberían corresponder a los últimos tres años.

 

Posteriormente, en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestación era necesario: i) que el afectado tuviere la condición de “inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido”, y ii) que hubiere cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado.

 

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador modificó los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez. Así, en el artículo 39 de esa Ley se estableció que, para tales efectos, el afectado debía: i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; ii) estar cotizando al régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar, tener al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.

 

Dicha norma fue modificada, a su vez, por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se previó como condición para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el afiliado que fuere declarado inválido acreditara 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración. Adicionalmente, se incluyó un requisito adicional relacionado con la fidelidad al sistema, el cual consistía en que, además de lo anterior, el afiliado debía acreditar que “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez”, el cual, a la postre, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 428 de 2009.

 

Efectuado el anterior recuento normativo, ha de insistirse en que el factor que permite determinar cuál es el régimen legal que resulta aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no con los requisitos exigidos por la legislación para el reconocimiento de la prestación, es, precisamente, la fecha de estructuración de la incapacidad. En los términos del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al momento “en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional […]”.

 

Así las cosas, de los planteamientos esbozados esta Corporación ha establecido que, para definir esa fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a que el afectado deje de laborar.

 

Esa particular circunstancia ha resultado constitucionalmente relevante para el desarrollo y consolidación de la jurisprudencia en la materia, en la medida en que ha llevado a entender que frente a enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, toda vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva. En ese sentido, ha dicho la Corte:

 

“[…] cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.

 

Lo anterior, se sustenta en que es posible que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.

 

Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la seguridad social.

 

Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009 , que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial protección constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de condiciones con las demás personas y con acceso a programas de jubilación, reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad, promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando así su derecho a una vida digna.

 

Esta subregla permite que en los casos en los cuales se padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de considerar que como la fecha de estructuración de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, como ocurrió en el supuesto de hecho analizado en la sentencia T- 427 de 2012.

 

Finalmente, se ha de señalar que el hecho de que se efectúen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se incentiva la cultura de afiliación y se controla los fraudes, al igual que garantiza que en relación con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad social”[18].

 

En líneas generales, en aquellos casos en que las personas sufran de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando quiera que esas cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral residual que conservaron los afectados y sin que se advierta animo de defraudar al sistema.

 

Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el análisis de los casos concretos.

 

3.      Casos concretos

 

3.1. Aplicadas las reglas jurisprudenciales atrás anotadas a los casos concretos, y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo primero que debe resolver la Sala es si en estos eventos la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas. Esto último, frente a la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la prestación a la que estiman tener derecho.

 

De un lado, en relación con el expediente T-4.296.510, se tiene que Pablo José Arango Escudero, con tan sólo 27 años de edad, presenta una disminución de su capacidad laboral del 71.89%, originada en el trastorno neurológico que trae consigo la esclerosis múltiple que se le diagnosticó y que finalmente terminó por postrarlo en una silla de ruedas. Esta condición, lógicamente, le impidió seguir sus labores como trabajador independiente y, por ende, percibir los recursos que requiere para solventar sus necesidades básicas.

 

Por su parte, en el expediente T-4.299.763, el señor Jesús María Ruíz Rangel, de 68 años de edad, presenta una disminución de su capacidad laboral de 74.70%, relacionada con las secuelas severas de la poliomielitis, el parkinson y la hipertensión arterial que le fueron diagnosticados y que le generaron serias dificultades para mantenerse activo laboralmente, al punto que solamente le permitieron trabajar durante un periodo de 6 años, luego de lo cual pudo beneficiarse de los programas ofrecidos por el Estado para mantenerse cubierto por el Sistema de Seguridad Social como afiliado cotizante a través del Régimen Subsidiado.

 

Como puede apreciarse, en los dos casos está demostrado que se trata de sujetos de especial protección constitucional, por cuanto ambos presentan una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, discapacidad que les imposibilitó desempeñarse de manera continua en las ocupaciones que atendían. Adicionalmente, en los dos asuntos se ha afirmado que los accionantes carecen de una fuente de ingresos regular y distinta a la que percibían por los oficios que realizaban.

 

De esta manera, al tratarse de sujetos que gozan de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuentan con ningún ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso ordinario supone la imposición de cargas desmedidas que, con ocasión de sus condiciones económicas y de salud, no les es factible asumir.

 

Por todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acción de tutela sí resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya que, vistas las condiciones particulares de estos casos, es desproporcionado exigirles que sus pretensiones deban ser resueltas por la justicia ordinaria, al no contar con los medios económicos que les permitan esperar las resultas de esos juicios.

 

3.2. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos que se examinan la razón principal aducida por la Administradora Colombiana de Pensiones                       -Colpensiones- para negar el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas, fue el hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era anterior al momento en que estas personas empezaron a cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era asegurable. En tal virtud, se afirmó, además, que ellos no cumplen con el requisito de semanas mínimas de cotización al sistema con anterioridad a la fecha de estructuración de la patología.

 

En cuanto hace al caso de Pablo José Arango Escudero, conviene señalar que está probado que a pesar de haberse calificado con una invalidez del 71.89%, estructurada desde el año 2007, conservó una cierta capacidad laboral de tipo residual que le permitió desempeñarse, así fuere temporalmente, como Agente de Ventas y Representante de Fábricas, tal y como aparece consignado en la Historia Clínica que da cuenta de los controles médicos y las consultas de seguimiento que le han sido realizadas con motivo de la enfermedad que le fue diagnosticada. Por esa vía, logró cotizar al Sistema 170.85 semanas en calidad de trabajador independiente.

 

Respecto al señor Jesús María Ruíz Rangel, también se demostró que, al margen de las limitaciones físicas que padece, pudo ocuparse laboralmente durante un poco más de 6 años y, en todo caso, efectuar cotizaciones como beneficiario de los programas asistenciales del Consorcio Prosperar. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas con corte a 14 de noviembre de 2013, el accionante logró cotizar un total de 937.45 semanas. En este caso, su pérdida de capacidad laboral fue determinada en un 74.70%.

 

Como se observa, se trata de personas que, aun cuando fueron diagnosticados tempranamente con patologías crónicas y degenerativas, mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras ejercían sus correspondientes oficios efectuaron cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.

 

En este escenario, aplicando la regla de decisión a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta providencia, es claro que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- tenía la obligación de analizar sus solicitudes de pensión incluyendo las semanas que los actores cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad.

 

Y es que consentir la interpretación formulada por la entidad accionada sería admitir que las personas que adquieren prematuramente una enfermedad discapacitante, por el solo hecho de esa condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez tan pronto como su estado de salud les haga imposible seguir laborando; derechos que, valga destacar, sí están reconocidos a las demás personas.

 

Esto último, al tiempo que constituiría un acto de discriminación contra los accionantes por motivo de su discapacidad, dejaría de lado que, por mandato constitucional, las personas que tienen esa condición no solamente merecen una especial protección, sino que también tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las prestaciones económicas que están previstas en el régimen, entre las cuales se encuentra la pensión de invalidez.

 

A la luz de la perspectiva analizada y con base en las claridades que fueron plasmadas, en los asuntos de la referencia está demostrado que tanto Pablo José Arango Escudero como Jesús María Ruíz Rangel, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. En efecto, los dos fueron calificados con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cuentan con el número de semanas exigidas para el efecto, ya que a pesar de su discapacidad pudieron trabajar por un tiempo particularmente sustancial, sin que se advierta intención alguna de defraudar al sistema.

 

En consecuencia, la Sala de Revisión ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva las pensiones a las que los actores tienen derecho.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión Penal-, el 6 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, el 17 de octubre de 2013, dentro del Expediente T-4.296.510, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Pablo José Arango Escudero.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución GNR 121781 del 4 de junio de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones       -Colpensiones- negó la pensión de invalidez solicitada por Pablo José Arango Escudero.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones           -Colpensiones- que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a Pablo José Arango Escudero la pensión de invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

 

CUARTO.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-, el 29 de enero de 2014, y por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, dentro del Expediente T-4.299.763, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Jesús María Ruíz Rangel.

 

QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 4237 del 5 de mayo de 2009 y 1074 del 17 de febrero de 2010, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones                     -Colpensiones-, negó la pensión de invalidez solicitada por Jesús María Ruíz Rangel.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones                -Colpensiones- que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a Jesús María Ruíz Rangel la pensión de invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

 

SÉPTIMO.- LÍBRESE, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-563/14

 

 

Referencia: Expediente T-4.296.510 y 4.299.763

 

Acción de tutela instaurada por Pablo José Escudero y Jesús María Ruíz Rangel contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

        

Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala de Revisión en los expedientes de la referencia, en cuanto a que claramente debe reconocerse el derecho a la pensión de invalidez; respecto del expediente T-4.296.510, debo advertir que el reconocimiento de la pensión de invalidez debe coincidir con la fecha de la última cotización al sistema, esto en consideración a que el actor conservó una capacidad laboral residual que le permitió trabajar hasta completar 170.85 semanas. Tal capacidad laboral residual no ha sido cuestionada lo que permite presumirla en el presente caso, convirtiéndose en un elemento de gran incidencia en la valoración de la invalidez y, especialmente, de cuándo es que debe considerarse que en realidad esta se estructuró, lo que en la ponencia se asocia con la última cotización y el fin de la aludida capacidad laboral residual.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Pablo José Arango Escudero en folio No. 11 del Cuaderno Principal del Expediente.

[2] Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la esclerosis múltiple “es la más común de las enfermedades inflamatorias que dañan la cubierta de las fibras nerviosas del Sistema Nervioso Central, afectando con ello el encéfalo y la médula espinal de modo diseminado, con cierta predilección por nervios ópticos, sustancia blanca del cerebro, tronco cerebral y médula espinal. En los adultos jóvenes ocupa el primer puesto entre los trastornos neurológicos que causan incapacidad. Entre los síntomas de alerta pueden evidenciarse fatiga, deterioro intelectual, temblores, espasmos hemifaciales y distonía”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/esclerosis-multiple.

[3] Cabe señalar que a pesar de que en el acto administrativo se exhibe el recuento de la historia laboral del actor que, para ese momento, había cotizado un total de 1106 días, posteriormente se afirma que “el interesado acredita un total de 0 días laborados, correspondientes a 0 semanas”. Ver folio 85 del Cuaderno Principal del Expediente.

[4] De los elementos de juicio relevantes que fueron aportados al trámite de tutela, todos de origen documental, vale resaltar: (i) Copia simple de la Historia Clínica que da cuenta de controles médicos y consultas de seguimiento realizadas a Pablo José Arango Escudero por parte de Coomeva E.P.S. con el fin de examinar la evolución clínica de la esclerosis múltiple que le fue diagnosticada en donde figura como estudiante y luego como Agente de Ventas y Representante de Fábrica (Folios 12 a 54 del Cuaderno Principal del Expediente);   (ii) Copia simple de constancia médica expedida el 1º de febrero de 2013 por Neurólogos de Occidente en la que se certifica que Pablo José Arango Escudero es un paciente con esclerosis múltiple de años de evolución y que ha sufrido varias recaídas con poca respuesta a los medicamentos y deterioro de la funcionalidad motora caracterizada por disartria. Allí se aclara que la enfermedad que padece es incurable y que la tendencia de progresión se dirige al empeoramiento de la discapacidad, por lo que requiere del cuidado de un familiar cercano o tutor para su supervivencia (Folio No. 56 del Cuaderno Principal del Expediente); (iii) Copia simple de oficio en el que el Jefe de Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales le comunica a Pablo José Arango Escudero sobre su efectiva afiliación a la entidad como su Administradora de Pensiones a partir del 2 de mayo de 2010 (Folio No. 57 del Cuaderno Principal del Expediente); (iv) Copias simples de certificaciones expedidas por Coomeva E.P.S. en las que se deja constancia de las incapacidades que le han sido reconocidas a Pablo José Arango Escudero por virtud de la esclerosis múltiple que padece (Folios 61 y 65 del Cuaderno Principal del Expediente); (v) Copia simple del reporte de semanas cotizadas por el joven Pablo José Arango Escudero en el que se da cuenta de un total de 170.85 (Folios 88 a 90 del Cuaderno Principal del Expediente); y (vi) Copia simple del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2013 por Pablo José Arango Escudero contra la Resolución GNR 121781, del 4 de junio de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (Folios 91 a 95 del Cuaderno Principal del Expediente).

[5] Ver Folios 155 y 156 del Cuaderno Principal del Expediente.

[6] Ver folios 178 a 180 del Cuaderno Principal del Expediente.

[7] Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Jesús María Ruíz Rangel en folio No. 22 del Cuaderno Principal del Expediente.

[8] Según la Organización Mundial de la Salud, la poliomielitis “es una enfermedad muy contagiosa causada por un virus que invade el sistema nervioso y puede causar parálisis en cuestión de horas. Los síntomas iniciales son fiebre, cansancio, cefalea, vómitos, rigidez del cuello y dolores en los miembros. Una de cada 200 infecciones produce una parálisis irreversible -generalmente de las piernas- y un 5% a 10% de los casos los afectados fallecen por parálisis de los músculos respiratorios”. Consultar http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs114/es/.

[9] Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la enfermedad de parkinson                   “es neurodegenerativa del sistema nervioso central, cuya principal característica es la muerte progresiva de neuronas en una parte del cerebro, originándose una disfunción en la regulación de las principales estructuras cerebrales implicadas en el control del movimiento. La patología es crónica, de larga evolución y de curso progresivo”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/enfermedad-parkinson. Por su parte, el mismo diccionario define la hipertensión arterial como una “enfermedad crónica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presión sanguínea en las arterias que compromete la irrigación del músculo miocárdico favoreciendo la aparición de enfermedades isquémicas del corazón, deteriorando los riñones y produciendo eventuales eventos trombóticos o hemorrágicos, sin olvidar el daño vascular que puede afectar los intestinos, las extremidades y los ojos”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/hipertension-arterial.

[10] En el acto administrativo en mención se aduce erróneamente que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Jesús María Ruíz Rangel, esto es, el 5 de septiembre de 1964, corresponde al día de su nacimiento. Ver folios 26 y 27 del Cuaderno Principal del Expediente.

[11] En la actualidad se denomina Consorcio Colombia Mayor, que se define como una alianza entre sociedades fiduciarias del sector público que tienen por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No. 216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo. Allí se financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor.

[12] De los elementos de juicio relevantes que fueron aportados al trámite de tutela, todos de origen documental, vale resaltar: (i) Copia simple del dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Jesús María Ruíz Rangel por parte del Instituto de Seguros Sociales (Folio 23 del Cuaderno Principal del Expediente);               (ii) Copia simple de las Resoluciones 4237 de 2009 y7 1074 de 2010 por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Jesús María Ruíz Rangel (Folios 26 a 30 del Cuaderno Principal del Expediente); (iii) Copia simple del reporte de semanas cotizadas por Jesús María Ruiz Rangel en el que se da cuenta de un total de 937.45 semanas (Folios 31 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente); (iv) Copia simple de la solicitud de corrección y nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral solicitada por el señor Jesús María Ruiz Rangel por intermedio de apoderada (Folios 38 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente).

[13] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011.

[14] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007 y T-762 de 2008.

[15] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.

[16] Sentencia T-003 de 1992.

[17] A este respecto, pueden consultarse las sentencias T-103 de 2008, T-451 de 2013 y SU-132 de 2013.

[18] Sentencia T-886 de 2013. Consultar, sobre el particular, las Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009,      T-561 de 2010 y T-556 de 2012.