T-567-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-567/14

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional 

 

Si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que ante  la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.

 

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

 

Las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del constituyente y se garantice el goce de sus derechos constitucionales.

 

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia 

 

La pensión de sobrevivientes opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito perseguido por la ley al establecer esa prestación, consistió en ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las contingencias económicas derivadas de su muerte. El derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuando se trata del pago de esa prestación a personas de la tercera edad; se considera susceptible de ser protegido mediante acción de tutela; está contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí y solo hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales, a partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos que deben acreditar los padres del causante 

 

La pensión de sobrevivientes, cuando es reclamada por los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito de dependencia, interpretada esta última con observancia de los lineamientos dispuestos en la Sentencia C-111 de 2006 y en armonía con los preceptos constitucionales de dignidad humana, solidaridad, mínimo vital, y protección de aquellos sujetos que por su condición son más vulnerables, como sucede en este caso con los padres de edad avanzada que dependen económicamente del hijo o hija fallecido.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes de hijo fallecido 

 

 

Referencia: expediente T-4305953

 

Acción de tutela interpuesta por Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), el 25 de noviembre de 2013, en la acción de tutela instaurada por la señora Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 12 de noviembre de 2013, la señora Pastora Ospina de Galvis, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al considerar que dicha entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haberse negado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual cree tener derecho, luego del fallecimiento de su hijo Cristóbal Galvis Ospina.

 

1.     Hechos

 

Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos:

 

1.1.         Indica que mediante Resolución núm. 0006265 de 2006 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, ahora Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la pensión por vejez a su hijo, el señor Cristóbal Galvis Ospina, quien falleció el 12 de agosto de 2007.

 

1.2.         Aduce que en vida su hijo Cristóbal Galvis era quien se encargaba de su manutención y cuidado, y que a partir de su fallecimiento ha tenido que afrontar una difícil situación económica debido a que no cuenta con otra fuente de ingresos más que la ayuda de los vecinos.

 

1.3.         Comenta que tiene 87 años de edad y padece fuertes afecciones de salud propias de la vejez, que no tiene medios económicos suficientes para subsistir, que en su vivienda no cuenta con servicio de energía porque no tiene con qué pagarlo y que diariamente recibe algunos metros cúbicos de agua potable que le dona el Acueducto Municipal de Pereira con el objeto de suplir sus necesidades básicas de alimentación y aseo personal.

 

1.4.         Manifiesta que el 5 de abril de 2013 presentó ante Colpensiones la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de vejez a la que tiene derecho por su hijo y que no obstante haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dicha petición le fue negada mediante Resolución núm. NGR 250555 del 8 de octubre de 2013, bajo el argumento de haber prescrito.  

 

1.5.         Por lo anterior, la peticionaria acude mediante acción de tutela, con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes y así evitar que le sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

 

2.           Respuesta de la entidad demandada

 

Durante el trámite de la acción de amparo Colpensiones guardó silencio.

 

3. Fallo de instancia

 

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, niega la acción de tutela argumentando que la señora Pastora Ospina de Galvis, de 87 años de edad, no demostró un perjuicio irremediable; no cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto no interpuso los recursos que tenía a su alcance al momento en que se le negó el reconocimiento de la pensión; y, finalmente, no cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que, desde el deceso del señor Cristóbal Galvis Ospina hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrieron alrededor de 6 años.

 

4. Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:

 

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Pastora Ospina de Galvis.[1]

 

- Copia del carné del Sisben nivel 1 de la señora Pastora Ospina de Galvis. [2]

- Facturas con cobro jurídico por los servicios de acueducto, energía eléctrica e impuesto predial por un valor aproximado de tres millones de pesos ($3.000.000).[3]

 

-  Resolución núm. 0006265 del 29 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales ISS-Seccional Risaralda “Por la cual se reconoce y ordena pagar una pensión por vejez”  al señor Cristóbal Galvis Ospina[4].

 

- Registro Civil de defunción del señor Cristóbal Galvis Ospina[5]

 

- Declaración extra proceso rendida por la señora Pastora Ospina de Galvis ante la Notaría Primera del Círculo de Pereira el 2 de abril de 2013, en la que manifiesta que convivió durante más de treinta años bajo el mismo techo con su hijo y que todo ese tiempo dependió económicamente de él. El aparte más relevante de su declaración se transcribe a continuación:

 

“Que es mi nombre como queda escrito, cuento con 87 años y declaro que durante más de 30 años y hasta el día de su muerte viví bajo el mismo techo y dependí económicamente de mi hijo CRISTÓBAL GALVIS OSPINA, por lo tanto mis ingresos para subsistir provenían de su trabajo y luego con los dineros que recibía como pensionado por vejez por el Instituto del Seguro Social”.[6]

 

-Declaración extra proceso rendida el 7 de noviembre de 2013 por las señoras Alcira Galviz[7] Pérez y Gloria Inés Montes Ramírez ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en el que corroboran que conocen a la peticionaria desde hace más de 12 años y ratifican que, en vida, era el señor Cristóbal Galvis Ospina quien se encargaba de la manutención y cuidado de la señora Pastora Ospina de Galvis. [8]

 

- Copia de las cédulas de ciudadanía de las declarantes Alcira Galviz[9] Pérez y Gloria Inés Montes Ramírez. [10] 

 

- Resolución núm. GNR 250555 del 8 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones “Por la cual se niega  una pensión sobrevivientes” a la señora Pastora Ospina de Galvis[11].

 

- Registro fotográfico de la accionante en el que se constata la precariedad de su vivienda y las bajas condiciones de salubridad en las que vive[12].

 

- Resolución núm. GNR 43497 del 18 de febrero de 2014, proferida por Colpensiones “Por la cual se reconoce una pensión sobrevivientes” a la señora Pastora Ospina de Galvis[13].

 

5. Actuación en revisión

 

Mediante memorial allegado a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, la apoderada de la peticionaria informó que había sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Pastora Ospina de Galvis, el pasado 18 de febrero del año en curso, mediante resolución núm. 43497, configurándose así un hecho superado. El documento allegado contiene la siguiente información:

 

“Me permito informarle que posterior al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2013 adverso a las pretensiones de la señora Ospina Galvis, se procedió a radicar nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 30 de diciembre de 2013, la cual fue resuelta mediante resolución NGR 43497 del 18 de febrero de 2014 que se anexa, en donde se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ospina de Galvis a partir del 5 de abril de 2009, ingresada a nómina del periodo de marzo de 2014 y pagadera en el periodo de abril de 2014 en Bancolombia”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico.

 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social de una persona de 87 años de edad, al omitir el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes reclamada ante el fallecimiento de su hijo, bajo el argumento de haber prescrito el derecho.

 

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; (iii) la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la imprescriptibilidad del derecho pensional; (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, por último; (v) se realizará un análisis del caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. La Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtención del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional[14], (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias[15].

 

3.2. No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales[16], resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. [17]

 

3.3. Por otro lado, la Corte ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas.

 

3.4. En conclusión, si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que ante  la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental[18].

 

4. El adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional.

 

4.1. La Constitución en sus artículos 13[19] y 46[20], contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna[21].

 

4.2. Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal,[22] cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen  otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. [23]

4.3. Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.

 

4.4. Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez.

 

4.5. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales.

 

4.6. En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha superado los 73 años, que es el promedio de vida. Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida”.[24]

 

4.7. Sobre el particular la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado es una persona de la tercera edad,[25] es necesario realizar un juicio de procedibilidad de la acción de amparo riguroso en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de protección[26], esto no debe confundirse con la noción de “juicio estricto” en cuanto a las exigencias para su admisión. Lo anterior en razón a que, el solo hecho de tener la condición de “personas de la tercera edad”, implica por sí misma el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[27]

De lo anterior se concluye entonces, que las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del constituyente y se garantice el goce de sus derechos constitucionales.[28]

 

5.       Naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la imprescriptibilidad del derecho pensional[29].

 

5.1. Generalidades

 

El Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, diseñó un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar a todos aquellos trabajadores y su grupo familiar, una protección eficaz ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte[30], las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra básicamente a través de dos regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el régimen de prima media con prestación definida y (ii) el sistema de ahorro individual con solidaridad.[31]

 

La pensión de sobrevivientes opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito perseguido por la ley al establecer esa prestación, consistió en ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

 

El sistema de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por tanto, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, el legislador previó un tiempo mínimo de cotización partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultan suficientes para generar un fondo común separado (en la modalidad de prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuma tales prestaciones.[32]

 

De igual manera, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.[33]

 

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del pensionado o afiliado que fallece[34], cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante para así salvaguardarlos de la completa desprotección y de la posible miseria.[35]

 

Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes[36] y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento.

 

Adicionalmente, la Corte ha señalado que el reconocimiento y/o el pago de tal prestación no puede regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema financiero, ya que en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas (la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y la educación), cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 2° superior como un principio esencial del Estado Social de Derecho[37].

 

5.2. La pensión de sobrevivientes cuando es reclamada por los padres

 

La Sala encuentra pertinente en la presente providencia, hacer especial énfasis en el derecho de los padres para acceder como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagrada tanto en el artículo 47 como el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se expresa:

 

“d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta[38] de éste;”

 

Al respecto se debe recordar que esta Corporación en la Sentencia C-111 de 2006 estudió la constitucionalidad del literal b) en mención, y determinó que era exequible con excepción de la expresión “de forma total y absoluta” que fue declarada inconstitucional por la Corte al verificar que dicha exigencia, “de demostrar la dependencia económica total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido”[39] era desproporcionada. Ello en atención a que se sacrificaban principios constitucionales como el de solidaridad y el de protección integral de la familia entre muchos otros, cercenando de paso derechos como el de dignidad humana y mínimo vital, propios de un Estado Social de Derecho.

 

Así mismo, la sentencia en mención hace énfasis en la protección y especial trato que debe darse a las personas de la tercera edad, que en condición de padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho a ser tratados con mayor consideración. Así lo expresó en su momento la Corte al indicar:

 

“En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación[40], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.” Subrayado fuera del texto original.

 

Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, se observa que dentro del desarrollo jurisprudencial dispuesto por este Tribunal Constitucional, en materia de reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de los padres, se ha hecho especial énfasis en la importancia de mantener la protección de la familia como institución básica de la sociedad y se ha vislumbrado el deber de solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros, máxime cuando han tenido que sufrir la contingencia de pasar por la pérdida de un ser querido que además propendía por el sostenimiento material y económico del hogar.[41]

 

Como se mencionó al inicio, la argumentación abordada por esta Corporación en la sentencia C-111 de 2006, no solo se limitó a establecer la importancia y naturaleza de la pensión de sobrevivientes, sino que además, estableció unos criterios claros para determinar si una persona es o no dependiente[42], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, contribuyendo de paso con el objetivo de evitar que estos beneficios sean aprovechados por terceros sin derecho y de manera fraudulenta. Los criterios consignados en aquel entonces para determinar la aludida dependencia se pueden resumir en los siguientes términos:

 

(i). Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[43].

 

(ii). El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[44].

 

(iii). No constituye independencia económica recibir otra prestación[45]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[46].

 

(iv). La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[47].

 

(v). Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[48].

 

(vi). Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia              económica[49].

 

Así las cosas lo que se puede concluir hasta este punto es que, la pensión de sobrevivientes, cuando es reclamada por los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito de dependencia, interpretada esta última con observancia de los lineamientos dispuestos en la Sentencia C-111 de 2006 y en armonía con los preceptos constitucionales de dignidad humana, solidaridad, mínimo vital, y protección de aquellos sujetos que por su condición son más vulnerables, como sucede en este caso con los padres de edad avanzada que dependen económicamente del hijo o hija fallecido.

 

5.3. Imprescriptibilidad del derecho pensional

 

Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo de la fundamentalidad de la pensión de sobrevivientes, la Sala reitera su carácter imprescriptible conforme a lo consignado en los artículos 1°, 46, 48 y 53 de la Constitución, en donde se dispone su irrenunciabilidad, y pago oportuno. Así lo dispuso esta Corporación en la Sentencia C-624 de 2003, cuando expresó:

 

 

“En este orden de ideas, se procedió a la admisión de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusación había sido derogada y, por otra, con el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, de suerte que, el precepto legal acusado no continúe siendo objeto de utilización por parte de los operadores jurídicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de carácter irrenunciable.

 

17.  Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).

 

Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”

 

(…)

 

Pero, como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.”

 

En la Sentencia en mención, también se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, que sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión precisaron lo siguiente:

 

“(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.

 

Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.

 

Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”.[50]

 

Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”

 

En ese orden de ideas, esta Sala reitera que el derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuando se trata del pago de esa prestación a personas de la tercera edad[51]; se considera susceptible de ser protegido mediante acción de tutela; está contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí y solo hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales, a partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.[52]

 

6. Carencia actual de objeto

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objetivo de la acción de tutela consiste en brindar un amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Según este precepto, la protección que deviene del juez constitucional se debe materializar a través de una orden expedita para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo de manera inmediata.

 

No obstante lo anterior, la Corte ha establecido a partir de múltiples pronunciamientos, que si durante el trámite de la acción de tutela se supera la situación que causó la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales del accionante, dicha orden del juez constitucional ya sea de acción o abstención, carece de objeto en la medida en que ya no tendría algún efecto útil[53]. Esta situación se denomina carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado.

 

Como fue precisado en la Sentencia T-170 de 2009, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, se está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”.[54]

 

En esta oportunidad, la Sala se pronunciara en lo pertinente al hecho superado y bajo ese entendido, abordará este concepto dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela. En términos de la sentencia T-075 de 2011 se puede decir que el mismo se define  como “el cese de la amenaza o de la vulneración es lo que se conoce como hecho superado, situación en la que la acción de tutela carece de objeto actual. El hecho superado, ha dicho esta Corporación, se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado (según sea el requerimiento del actor en la tutela), se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’ dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

 

Bajo este hilo argumentativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-952 de 2013 aplicó el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso en el que la accionante solicitaba a su EPS y a la entidad territorial en la cual se encontraba, que le entregara unos medicamentos con el fin de tratar una enfermedad denominada “epilepsia de tipo no especificado”. Durante el trámite de la acción de tutela las entidades demandas vincularon al peticionario a una EPS del régimen subsidiado, continuaron el tratamiento médico y le entregaron los medicamentos requeridos. Por ello, la Sala Novena de Revisión consideró que el accionante alcanzó el objetivo que perseguía con la acción de amparo interpuesta y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su momento, esta Corporación expresó lo siguiente:

 

“A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la situación que vulneró el derecho a la salud de Jesús María Quevedo López originada por la falta de atención médica a la patología que presenta “epilepsia de tipo no especificado” y de los medicamentos prescritos para tratarla, fue superada al completarse el trámite de afiliación al SISBEN, a través de la EPS-S Capital salud, entidad que según lo refirió el mismo accionante, está prestando los servicios de salud que requiere para tratar la enfermedad diagnosticada.”

 

Finalmente, es importante precisar que en aquellos eventos en los que se alega la superación del hecho, es necesario que el Juez de tutela constate que realmente se configuró una carencia total del objeto de la decisión, debido a que si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza de los derechos invocados en la demanda de tutela, es necesario que se emita una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

 

7. Caso Concreto

 

La controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por  la señora Pastora Ospina de Galvis ante el fallecimiento de su hijo, pese a que la reclamante es una persona de 87 años que demuestra haber cumplido con los requisitos exigidos para acceder a este beneficio.

 

El asunto fue conocido en única instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien mediante providencia del 25 de noviembre de 2013 negó la solicitud de amparo, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

El proceso fue seleccionado para revisión de esta Corporación y durante el trámite fue allegado un documento en el que la apoderada de la accionate informó que mediante Resolución núm. GNR 43497 del 18 de febrero de 2014, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Pastora Ospina de Galvis, ingresando en nómina de pensionados a partir del mes de marzo del año en curso.[55]

 

A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la situación que vulneró, en principio, los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la salud y la seguridad social de la señora Pastora Ospina de Galvis, originada en la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, fue superada al expedirse la nueva resolución que reconoció el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

 

Así las cosas, aunque para la Sala es claro que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Pastora Ospina de Galvis se configuró desde el momento en que se dio la negativa del reconocimiento por parte de Colpensiones y se prolongó con la decisión del juez de instancia que valoró de manera errónea el caso de la peticionaria; al habérsele reconocido dicha prestación, cesó el detrimento de los derechos. Por tanto, una orden del juez constitucional ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en este momento carecería de un efecto útil.

 

Bajo este escenario, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en las razones expuestas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira mediante el cual se negó el amparo solicitado por la señora Pastora Ospina de Galvis y en su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 18 del cuaderno de instancia.

[2] Folio 22 del cuaderno de instancia.

[3] Folios 23,24,25 del cuaderno de instancia.

[4] Folios 28 del cuaderno de instancia.

[5] Folios 29 del cuaderno de instancia.

[6] Folio 29 del cuaderno de instancia.

[7] La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia.

[8] Folio 31 del cuaderno de instancia.

[9] La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia.

[10] Folios 32 y 33 del cuaderno de instancia.

[11] Folios 34 35 y 36 del cuaderno de instancia.

[12] Ver anexo 1 folios 1, 2, 3, 4 y 5.

[13] Folios 34 35 y 36 del cuaderno de instancia.

[14] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.

[16] Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”

[17] Corte Constitucional, Sentencia  T-246 de 1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."

[18] Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”

[19] “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[20] “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.”

[21] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".[21]

[22] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”

[23] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.”

[24] Sentencia T-111 de 1994.

[25] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.

[26] Ver Sentencia T-239 de 2008.

[27] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:

“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.

[28] Sentencia T-719 de 2003.

[29] Cfr. Sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, entre otras.

[30] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[31] Las características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de 2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001.

[32] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001.

[33] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001:“Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.”

[34] Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

[35] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, C-1176 de 2001, C-1094 de 2003 y C-111 de 2006.

[36] C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006.

[37] Dispone la norma en cita: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. (Subrayado por fuera del texto original).

[38] El aparte subrayado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006.

[39] “Para comenzar es preciso resaltar que la medida legislativa adoptada desconoce una sólida tradición humanística, construida por vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los derechos y principios constitucionales previamente reseñados. Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.// A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.// En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[39], al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo://“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[39]. (Subrayado por fuera del texto original).// Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. //De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.// Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

[40] Sentencia C-237 de 1997.

[41] Sentencia C-617 de 2000

[42] Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.

[43] Sentencia T-574 de 2002.

[44] Sentencia SU-995 de 1999.

[45] Sentencia T-281 de 2002.

[46] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

[47] Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004).

[48] Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127 A de 2003.

[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.

[50] Sentencia T-323 de 1996. 

[51] El carácter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 y T-827 de 1999, entre otras. 

[52] Sentencia C-624 de 2003.

[53] En este sentido ver las sentencias: T-699 de 2008, T-188 de 2010, T-035 de 2011, T-792 de 2012, entre muchas otras.

[54] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.

[55] Folios 8,9,10 y 11 del cuaderno de revisión.