T-569-14


Sentencia T-569/14

 

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población desplazada 

 

Esta Corporación ha establecido que para representar los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, dada su condición de extrema vulnerabilidad, están legitimadas en la causa por activa, a través de la agencia oficiosa, las asociaciones que con ese objetivo se fundan. Los jueces de tutela deben considerar la legitimación por activa de las asociaciones de apoyo a los desplazados, cuando pretenden la eficacia de sus derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha dispuesto que la tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada dada su precaria situación y el peligro inminente en que se encuentran y que, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales ante los cuales pueden acudir, dichos medios resultan ineficaces y excesivos para las víctimas del desplazamiento forzado.

 

POBLACION DESPLAZADA-Retorno y reubicación de la política de atención integral

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden de garantizar retorno de desplazados a predio que cumpla las condiciones necesarias para que se desarrolle proyecto productivo

 

Referencia: expediente T-4253436

 

Acción de tutela instaurada por la Corporación Comunitar, en calidad de agente oficiosa de los miembros de la Asociación de Productores y Comercializadores de Urapanes (ASOPROURAPANES), contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras.

 

Asunto: Acción de tutela como mecanismo de protección de la población desplazada, para la conservación de subsidios integrales otorgados por el Estado. Reiteración de jurisprudencia.

 

Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por la representante legal de la Corporación Comunitar, en calidad de agente oficiosa de los miembros de ASOPROURAPANES contra el INCODER, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras, entidades Adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

El respectivo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de abril de 2014, la Sala Cuarta de Selección lo escogió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La representante legal de la Corporación Comunitar, en calidad de agente oficiosa de los miembros de ASOPROURAPANES[1], presentó acción de tutela contra el INCODER, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, y al debido proceso de sus agenciados.

 

A. Hechos probados en el expediente.

 

1. Después de la convocatoria pública realizada por el INCODER a los agenciados les adjudicaron, mediante Resolución 685 del 29 de mayo de 2009, un subsidio integral para adquirir el derecho en común y proindiviso de una décima parte del predio rural denominado “lote Urapanes Murgueito, Vereda el Tambo, Municipio del Tambo, Cauca” y realizar un proyecto productivo[2].

 

2. Los agenciados crearon la entidad sin ánimo de lucro ASOPROURAPANES para el desarrollo de dicho proyecto. Sin embargo, el 26 de enero de 2011, se presentaron en el predio personas extrañas que causaron daños, saquearon, incineraron y dejaron grafitis amenazantes, por lo que los agenciados se vieron obligados a abandonarlo. Por ello instauraron denuncia penal ante la Fiscalía General del Tambo, y pusieron en conocimiento de dicha situación al Comité Especial de Desplazados del Cauca y al INCODER[3].

 

3. Ninguna de las entidades mencionadas solucionó la situación antes descrita, por lo que los miembros de ASOPROURAPANES nuevamente acudieron al INCODER para solicitar apoyo para su retorno o la asignación de otro predio para desarrollar el proyecto productivo. No obstante, obtuvieron como respuesta que “las circunstancias de orden público no son responsabilidad del INCODER sino de las Autoridades Civiles y Militares del departamento; además no es posible efectuar una doble adjudicación del subsidio conforme a la ley 160 de 1994”[4]. Igualmente les comunicó que mediante autos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, todos del 26 de noviembre de 2013, se inició el trámite para dar cumplimiento a la cláusula resolutoria del subsidio[5].

 

4. Según el escrito de tutela los derechos de sus agenciados están siendo vulnerados por el INCODER al querer aplicar la cláusula resolutoria del subsidio asignado por abandono del predio sin tener en consideración que: i) no realizó un acompañamiento para continuar con el proyecto, ii) no garantizó la seguridad para el retorno al predio, iii) la situación fue admitida por la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas como un “re desplazamiento”, iv) por los estudios realizados por la Defensoría del Pueblo, el municipio de El Tambo, Cauca, es una zona de alto riesgo por la violencia[6].

 

Pretensiones

 

La agente oficiosa solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al INCODER reubicar a las 10 familias del predio Urapanes en uno nuevo que tenga las condiciones necesarias y de seguridad para realizar el proyecto productivo.

 

Adicionalmente, como medida provisional, pidió suspender la ejecución de los autos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, todos de noviembre 26 de 2013, mediante los cuales se avocó el conocimiento del trámite para verificar el cumplimiento de la condición resolutoria del subsidio.

 

II. Actuación procesal.

 

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al INCODER, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de la Violencia y a la Unidad de Restitución de Tierras, para que ejercieran su derecho a la defensa.

 

A. Respuesta de la Unidad de Restitución de Tierras.

 

Mediante escrito del 13 de diciembre de 2013, la Directora Territorial del Cauca solicitó al juez de instancia la desvinculación de esa entidad frente a la presente acción por considerar que la competencia sobre el asunto la tiene el INCODER, quien es el encargado de asignar los predios a la población desplazada.

 

B. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

 

El Coordinador de Representación Legal del INCODER solicitó declarar improcedente la acción por cuanto los beneficiarios del subsidio en las evaluaciones preliminares afirmaron que tenían conocimiento de la ubicación del predio y su entorno.

 

Así mismo, indicó que la Fiscalía General de la Nación archivó las investigaciones efectuadas por no haber podido comprobar las supuestas acciones de desplazamiento más allá de algunos daños materiales.

 

Concluyó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de amparo, pues el proceso administrativo no ha finalizado y los accionantes tienen la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

C . Sentencia de única Instancia.

 

En sentencia del 23 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán negó el amparo de los derechos invocados, al determinar que suspender la actuación administrativa en curso sería desproporcionado y desconocería el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

 

Expuso el a quo que en el presente asunto los accionantes no aportaron las pruebas necesarias para determinar que las entidades demandadas vulneran sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Competencia.

 

1. Esta Corporación es competente para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

El asunto objeto de análisis.

 

2. Debe esta Sala determinar si el INCODER desconoce los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de los desplazados por la violencia al iniciar un proceso administrativo para revocar los subsidios integrales otorgados, por abandonar el predio asignado debido a amenazas de terceros.

 

3. Para resolver el caso concreto, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa para la población desplazada y (ii) la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos a los subsidios otorgados por el Estado a la población desplazada.

 

Legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa para la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

 

4. En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

 

5. Esta Corporación ha establecido que para representar los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, dada su condición de extrema vulnerabilidad, están legitimadas en la causa por activa, a través de la agencia oficiosa, las asociaciones que con ese objetivo se fundan.

 

Así, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, puntualizó los siguientes requisitos para asegurar que la acción constitucional sea presentada con el consentimiento de los afectados y con el propósito real de favorecerlos:

 

i) Que la asociación de apoyo a los desplazados se presente a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela.

 

ii) Que se presente mediante una lista o un escrito con el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela, de tal forma que se encuentren individualizados.

 

iii) Que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado es renuente a presentar una acción constitucional a su favor.

 

De lo anterior se concluye que los jueces de tutela deben considerar la legitimación por activa de las asociaciones de apoyo a los desplazados, cuando pretenden la eficacia de sus derechos fundamentales.

 

La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos a los subsidios otorgados por el Estado a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

 

6. Acorde con el artículo 86 superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser ejercido ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio judicial idóneo de defensa frente a lo invocado o si, existiendo, no resulta idóneo o eficaz, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Sin embargo, con el fin de lograr la efectiva protección de los derechos de aquellas personas que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales se hallen en estado de indefensión y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha establecido en cabeza de  los jueces de tutela la observancia de especiales deberes, para así lograr una mayor certeza en la garantía de los derechos reclamados[7], por lo que estableció un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que se encuentren en estas situaciones, entre ellos, las personas víctimas de desplazamiento forzado.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación en reiteradas oportunidades[8], ha dispuesto que la tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada dada su precaria situación y el peligro inminente en que se encuentran y que, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales ante los cuales pueden acudir, dichos medios resultan ineficaces y excesivos para las víctimas del desplazamiento forzado.

 

Es así como esta Corte ha encontrado desproporcionado por parte del juez de tutela exigir el agotamiento de otros medios de defensa judicial a la población desplazada como requisito para acceder a la protección de sus derechos.

 

7. Ahora bien, dada la magnitud del desplazamiento y la consecuencial violación sistemática de derechos, la Corte Constitucional decidió declarar “un estado de cosas inconstitucional”[9], lo que conlleva a exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución real de este problema, por lo cual debía aumentar los recursos destinados a asegurar, de una parte, el goce efectivo de los derechos de los desarraigados y, de otra la capacidad institucional para establecer y desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión del problema, que permitan superarlo.

 

8. Con base en lo anterior, se ha dispuesto por esta Corporación la obligación del Estado de realizar un restablecimiento socioeconómico de la población desplazada y garantizarle un medio de trabajo que ayude a la consecución de un mínimo vital[10]. Esto ha sido plasmado en diferentes normas.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 el Gobierno Nacional debe promover acciones con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada “ en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”

que permitan el acceso a programas del gobierno relacionados con:

  

“1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social”.

 

Según el numeral 2.3.1.1.4 del Decreto 173 de 1998, los proyectos productivos “Comprenden acciones específicas para la asistencia, la capacitación técnica y el acceso al programa de inserción laboral del Ministerio del Trabajo, al plan de empleo urbano de la Red de Solidaridad Social, a las líneas especiales de crédito, en cuanto períodos de gracia, tasas de interés, garantía y tiempos de amortización, de los programas Propyme y Finurbano del IFI.” [11].

 

9. Por otra parte, la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación expidió el auto 008 de 2009 en el que se reconocieron ciertos avances en materia de protección a los derechos de los desplazados, pero se concluyó que el estado de cosas inconstitucional continuaba, particularmente respecto a los procesos de reubicación y restitución a la tierras, por lo que ordenó a las autoridades competentes el diseño de una nueva política en esta materia. El tema no fue regulado hasta la expedición del Decreto 3759 de 2009 que reestructuró al INCODER y dispuso que esta entidad debía promover la restitución, reubicación, adquisición, enajenación y adjudicación de tierras para el ámbito rural, así como el reconocimiento de subsidios para favorecer el restablecimiento socioeconómico, mediante la implementación de proyectos productivos integrales.

 

10. Resulta significativo señalar que en la sentencia T-159 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, se estudió el caso de un ciudadano al que le fue adjudicado un predio, que fue obligado a abandonar por amenazas de personas indeterminadas por lo que solicitó al INCODER autorización para su venta o que realizara su reubicación. En el fallo se ordenó la reubicación al accionante en un predio de iguales o superiores condiciones, respetando los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad.

 

11. Adicionalmente, se ha establecido que el retorno es una de las opciones a las que tiene derecho la población desplazada. Sobre este punto esta Corporación ha reiterado[12] que el Estado tiene el deber de verificar que se cumplan las condiciones de seguridad en aquellos programas adelantados por él, con el acompañamiento hasta que el proceso para el restablecimiento socioeconómico se complete y haya plena garantía para la integridad física de las personas en el lugar escogido, ya sea para vivienda o para realizar un proyecto productivo.

 

De acuerdo a los planteamientos expuestos anteriormente, se puede concluir que el Estado tiene el deber de protección y restablecimiento a los derechos de la población desplazada por lo que debe disponer mediante las entidades encargadas, el cumplimiento de los planes y programas que garanticen el retorno, la reubicación y restitución de sus derechos.

 

Análisis del Caso concreto

 

12. La acción de tutela fue interpuesta por la representante legal de la Corporación Comunitar, en calidad de agente oficiosa de los miembros de ASOPROURAPANES, asociación que se conformó por un grupo de desplazados por la violencia.

 

De acuerdo a los hechos descritos, el 29 de mayo de 2009, el INCODER asignó a los agenciados un subsidio integral para el desarrollo de un proyecto productivo en el predio “Urapanes Murgueito”, que fueron obligados a abandonar, el 26 de enero de 2011, por las amenazas de un grupo de personas indeterminadas.

 

Como consecuencia del abandono del predio, el INCODER les informó que inició el trámite para aplicar la cláusula resolutoria del subsidio, sin tener en consideración las diferentes peticiones que realizaron los agenciados para que dicha institución garantizara el retorno al predio o les asignara uno nuevo para realizar el proyecto productivo.

 

13. En primer lugar es necesario precisar que la Corporación Comunitar está legitimada para interponer acción de tutela en defensa de los intereses de los desplazados, pues debidamente acreditó: i) su existencia ii) individualizó a sus agenciados y, iii) la asociación ha realizado el acompañamiento jurídico a los miembros de ASOPROURAPANES.

 

14. Ahora bien, como se mencionó, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pero la Corte Constitucional ha dispuesto que la misma es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.

 

15. Conforme a los antecedentes expuestos, se tiene que después de que los accionantes solicitaron en diferentes oportunidades al INCODER el acompañamiento para realizar el retorno al predio que se vieron obligados a abandonar por amenazas, dicha institución, el 26 de noviembre de 2013, inició el trámite para retirarles el subsidio integral asignado.

 

16. Se encuentra demostrado que existe en cabeza de los miembros de ASOPROURAPANES un derecho, aún insatisfecho, a recibir el subsidio integral para desarrollar un proyecto productivo, pues si bien, les fue asignado un predio por el INCODER, el Estado no les garantizó el retorno con las condiciones de seguridad necesarias, y como resultado de ello fueron desplazados nuevamente de ese lugar por un grupo de personas que los amenazaron. Ahora, el hecho de que la Fiscalía archivara la denuncia interpuesta por los agenciados, no implica que el entorno sea seguro, pues el Estudio de Riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto armado realizado por la Defensoría del Pueblo Regional Cauca señala lo contrario[13].

 

17. Así las cosas, se concluye que el INCODER fue negligente y no actuó de manera adecuada frente a los accionantes y la realización de su proyecto productivo, puesto que hizo caso omiso a las suplicas realizadas por los agenciados para ejecutar el retorno al predio o la asignación de uno nuevo cuando estos han ejecutado todas las acciones que están a su alcance para reivindicar sus derechos.

 

18. Bajo las anteriores consideraciones, se constata entonces que la actuación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural vulneró los derechos fundamentales de los agenciados. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, que negó el amparo de los derechos invocados. En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales de los miembros de ASOPROURAPANES.

 

En consecuencia, se ordenará al representante legal del INCODER, on quien haga sus veces, que coordine lo indispensable, con la entidades estatales competentes, especialmente con la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[14], para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia se garantice el retorno de los miembros de ASOPROURAPANES  al predio “lote Urapanes Murgueito” ubicado en la Vereda el Tambo del Municipio del Tambo, Cauca, en la cual se deberá verificar que se cumplan las condiciones de seguridad para garantizar la integridad física de cada uno de los desplazados, y realice el acompañamiento hasta que el proceso para el restablecimiento socioeconómico se complete, en caso de que esto no sea posible les asigne otro predio con las condiciones necesarias para que se desarrolle el proyecto productivo.

También se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras, así como, a la Defensoría del Pueblo por medio de sus áreas respectivas, para que apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

 

19. Finalmente, en torno a los autos proferidos por el INCODER en los que avocó el conocimiento del trámite para verificar el cumplimiento de la condición resolutoria del subsidio, esta Sala considera que no es necesario dejarlos sin efectos pues dicha entidad informó que suspenderá la actuación administrativa cuando los beneficiarios del subsidio inicien la implementación del proyecto[15], y en esa medida la orden resultaría inoficiosa.

 

IV.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 23 de diciembre de 2013, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán que declaró improcedente la tutela instaurada contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras. En su lugar CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los señores, Hernando Antonio Muñoz Molando identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.697.175; Carlina Buesaquillo Muñoz identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.276.670; Estercila Buesaquillo Muñoz identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.285.908 ; Edil Agusto Muñoz Muñoz identificado con cédula de ciudadanía Nº 76.326.416; Nubia Buesaquillo Muñoz identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.282.548; Tobías Buesaquillo Muñoz identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.233.299; Hipólito Chito Cerón identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.525.311; Malfivenide Molano Hurtado identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.484.575; María Araceli Muñoz Burbano identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.114.536; Carmen Pino Guzmán identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.483.265 y Rosaura Ruiz Leyton identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.942.818.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal del INCODER, o quien haga sus veces, que coordine lo indispensable, con la entidades estatales competentes, especialmente con la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia se garantice el retorno de los miembros de ASOPROURAPANES  al predio “lote Urapanes Murgueito” ubicado en el Municipio del Tambo, Cauca, en la cual se deberá verificar que se cumplan las condiciones de seguridad para garantizar la integridad física de cada uno de los desplazados, y realice el acompañamiento hasta que el proceso para el restablecimiento socioeconómico se complete. Para el caso de que esto no sea posible, deberá asignarles otro predio con las condiciones necesarias para que se desarrolle el proyecto productivo.

 

Tercero.- EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras, así como, a la Defensoría del pueblo por medio de sus áreas respectivas, para que apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

 

Cuarto.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Hernando Antonio Muñoz Molando; Carlina Buesaquillo Muñoz; Estercila Buesaquillo Muñoz; Edil Agusto Muñoz Muñoz; Nubia Buesaquillo Muñoz; Tobías Buesaquillo Muñoz; Hipólito Chito Cerón; Malfivenide Molano Hurtado; María Araceli Muñoz Burbano; Carmen Pino Guzmán y Rosaura Ruiz Leyton.

[2] Ver fs. 29 a 37 cd inicial.

[3] Ver fs. 46 a 52 ib.

[4] Ver fs. 72 a 75 ib

[5] Ver fs. 176 a 212 ib.

[6] Ver fs. 54 a 64 ib.

[7] Cf. T- 025 de 2004; T-136 de febrero 27 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-156 de febrero 15 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-358 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla, entre otras.

[8] T-086 de 2006, T-235 de 2013, T-878 de 2013 y T-006 de 2014, entre otras.

[9] La Corte Constitucional detalló los elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La sentencia T-025 de 2004 precisó: “Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, (…) el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas (…) la insuficiencia de recursos destinados, (…) la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad (…) la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales (…).”

[10]  Sentencia T- 669 de 6 de agosto de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 159 de marzo 10 de 2011M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-239 de 2013 M.P María Victoria Calle Correa

[11] La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional es la entidad creada por el Gobierno Nacional con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza, el narcotráfico y la violencia. De esta manera, se integran la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI),Al nuevo ente quedó adscrito el Fondo de Inversión para la Paz, FIP, a través del cual se financia el componente social del Plan Colombia, con programas tales como Familias en Acción, Familias Guardabosques, Proyectos Productivos, Infraestructura Social y Reconversión Socio laboral.

[12] Cfr. Sentencias T-177 de 12 marzo de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-724 de 18 de septiembre de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[13] Cfr. fs. 54 a 64 cd inicial.

[14] De acuerdo con el artículo 76 del Decreto 4800 de 2011, a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  le corresponde la implementación de las acciones dirigidas a garantizar los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

[15]  Ver folio 175 ib.