T-640-14


 

Sentencia T-640/14

(Bogotá D.C., septiembre 04)

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional

 

Debido a la condición de especial vulnerabilidad de estos sujetos, quienes ven afectados la mayoría de sus derechos fundamentales como consecuencia del conflicto armado colombiano, la jurisdicción constitucional ha reconocido que les asiste una especial protección constitucional.

 

ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Etapa final de protección de los sujetos en condición de desplazamiento

 

Esta estabilización, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley  387 de 1997, consiste en la adopción, por parte del Gobierno Nacional, de medidas de mediano y largo plazo con el “propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”; así como la garantía de acceso a los proyectos productivos, proyectos de capacitación, creación de microempresa, a los planes de empleo urbano y a la atención social en salud, educación y vivienda. Todo esto, buscando garantizar la protección global de los derechos de la población desplazada y la no repetición de la migración por causas violentas.

 

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derecho a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido/VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-La reparación comprende la restitución, la indemnización, la rehabilitación y las medidas de no repetición

 

La ley ha establecido que a los sujetos víctimas de la violencia, incluidas las víctimas del desplazamiento forzado, les asiste una indemnización. El sustento de esta compensación, es la vulneración masiva de los derechos fundamentales de la población desplazada a manos de los grupos armados al margen de la ley, y su propósito esencial es la restitución de la víctima a un estado anterior a la ocurrencia del daño, la rehabilitación de la víctima y la garantía de no repetición. Dicha reparación en principio debe ser garantizada por los victimarios y de forma subsidiaria por el Estado, pero en todo caso debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y también debe comprender los daños físicos y morales.

 

DERECHO A LA INDEMNIZACION DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-La accionante no ha solicitado directamente a la entidad accionada la evaluación de su núcleo familiar y de sus condiciones socioeconómicas para la determinación y posterior pago de la indemnización

 

DERECHO A LA INDEMNIZACION DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia por inactividad de la accionante respecto al inicio del proceso de indemnización por vía administrativa

 

 

 

Referencia: expediente T- 4.345.431

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 05 de marzo de 2014 que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el 17 de enero de 2014.

 

Accionante: Adalgizar Rodríguez Uribe.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, mínimo vital e igualdad

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas de otorgar subsidio o solución de vivienda a la actora, así como la omisión en la entrega de la indemnización que le corresponde en su calidad de desplazada por la violencia.

 

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas que proceda a solucionar su problema de vivienda y, a entregar la indemnización que le corresponde en su calidad de desplazada por la violencia.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión. [2].

 

1.2.1. Adalgizar Rodríguez, es una mujer de 44 años, quien manifestó ser madre cabeza de familia de su núcleo familiar compuesto por sus tres hijos menores de edad y su esposo Erasmo Ramírez Gómez de 66 años.

 

1.2.2. Fue desplazada de la vereda los Cristales del Municipio de Rioblanco – Tolima –, por amenazas de grupos armados al margen de la ley, circunstancia que la llevó a registrarse en el RUV desde el año 2007.

 

1.2.3. Actualmente no ha recibido la indemnización correspondiente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas. Tampoco le han entregado subsidio o solución de vivienda alguna. Por dichas razones considera que sus derechos a la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso están siendo vulnerados y, solicita por medio de la presentación de la acción de tutela que se ordene a la entidad accionada la entrega de ambas prestaciones.

 

2.                Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.1. Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- Entidad adscrita al Ministerio de Vivienda[3]:

 

En respuesta a la acción de tutela, la entidad advirtió que la accionante se postuló a la convocatoria realizada para la entrega de subsidios de vivienda a la población desplazada en el año 2007 y. que actualmente su grupo familiar se encuentra en el estado “calificado”. Sobre esta circunstancia, aclara la entidad que, FONVIVIENDA no se rige por un sistema de turnos y que, en esa medida, no es posible establecer con certeza la fecha en la cual será resuelta la solicitud de la actora.

 

Así mismo, refiere que no encuentran en sus bases de datos petición alguna presentada por la accionante, respecto de la asignación del subsidio de vivienda, ni la realización de algún trámite adicional a la presentación a la convocatoria del 2007. Por esta razón cuestiona las afirmaciones de la actora en el sentido de indicar que FONVIVIENDA no estaba desarrollando un papel activo en el proceso de entrega de subsidio o solución de vivienda al núcleo familiar referido.

 

Sobre del proceso de convocatoria, manifiesta que en el 2007 se postularon 220.831 hogares desplazados, algunos de los cuales recibieron de forma efectiva el subsidio, otros fueron rechazados y 64.994 hogares acreditaron los requisitos para acceder al subsidio y actualmente se encuentran en estado “calificado” esperando que, de acuerdo a los recursos disponibles para el particular, reciban la asignación del subsidio. Respecto de esta asignación, refiere que la misma se desarrolla en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y que, con el cambio de la política de vivienda del nuevo Gobierno según el cual se pretende la entrega de viviendas y no de subsidios en dinero, ya no es FONVIVIENDA la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios, sino el Departamento para la Prosperidad Social, entidad que para la elección debe tener en cuenta los siguientes criterios:

 

1.     Hogares pertenecientes a UNIDOS con subsidio asignado sin aplicar

2.     Hogares pertenecientes a UNIDOS con postulación ante FONVIVIENDA y aptos para ser beneficiarios (en estado “calificado”)

3.     Hogares pertenecientes a UNIDOS no postulados

4.     Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del SISBEN III para completar el número de hogares desplazados faltantes. [4]

 

2.2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[5]:

 

La Entidad inicia su intervención aseverando que en los registros no existe solicitud ni escrita ni verbal de la actora para requerir la ayuda humanitaria que pretende tramitar por vía de acción de tutela.

 

Sobre la petición de indemnización de la actora, refiere que dicha solicitud se encuentra fundamentada en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Resolución 0223 de 2013, norma que determina que “Recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno o reubicación en el lugar de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica(…)”. En lo referente a este asunto, manifiesta que para dar cumplimiento a la disposición, la Entidad creó el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, a través del cual pretende recopilar la información entregada por los grupos familiares en condición de desplazamiento, para determinar de forma concreta su situación y determinar si ya se encuentra en el marco de un proceso de retorno o reubicación. Sin embargo, advierte que la accionante no se ha acercado a ningún punto de atención a víctimas para actualizar su información e iniciar el proceso de entrega de la indemnización, proceso que debe iniciar para tramitar sus pretensiones, por esta razón manifiesta desconcierto ante las aseveraciones de la actora según las cuales la no entrega de indemnización se debe exclusivamente a la falta de voluntad de la entidad.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Civil de del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, del 17 de enero de 2014[6].

 

Negó el amparo de los derechos invocados por la actora, al constatar que no existían pruebas de las supuestas trabas que la entidad accionada le ha presentado para acceder al subsidio de vivienda; por el contrario, consideró que la accionante no había realizado las gestiones mínimas para tramitar sus solicitudes de forma directa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por estas razones, y teniendo en cuenta que, respecto de la asignación de los subsidios de vivienda, debe haber respeto del orden y los turnos asignados con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que se encuentren en la misma situación, considera que no hay fundamentos para ordenar la entrega inmediata del subsidio requerido.

 

3.2. Impugnación[7].

 

La actora cuestionó la decisión del juez de primera instancia y advirtió que, contrario a lo manifestado en la providencia, no pretende que le otorguen un subsidio de vivienda sino la reparación que le asiste como víctima del desplazamiento. Adicionalmente, manifestó que a una persona en condición de desplazamiento no se le puede exigir la interposición de una serie interminable de trámites, especialmente teniendo en cuenta las condiciones de “gravedad y extrema urgencia” en las que se desarrolla su cotidianidad.

 

3.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil- Familia, del 05 de marzo de 2014[8].

 

Confirmó el fallo de primera instancia, adujo que si bien, por disposición del Decreto 4800 de 2011 (artículo 148 y 151) y la Resolución No. 0223 de 8 de abril de 2013, a la actora le asiste el derecho a la indemnización, primero debe presentar la correspondiente solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, de acuerdo al PAARI, realicen la caracterización y procedan a determinar el monto y la entrega de la indemnización que corresponda.

 

II.               FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[9].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la igualdad.

 

2.2. Legitimación activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86[10] de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro que la presente acción es procedente respecto de la legitimación por activa.

 

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42).

                                                          

2.4. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que la solicitud de amparo fue presentada el 12 de diciembre de 2013, fecha en la que la accionante aún no había recibido solución alguna a sus requerimientos. En esta  medida, toda vez que para la fecha, la presunta vulneración a sus derechos continuaba vigente, se entiende superado este requisito.

 

2.5. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional la interposición de la acción, cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar.

 

Respecto de la situación particular de la población desplazada, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas oportunidades que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”[11], postura que fue consolidada a partir de la Sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada.

 

Según estas consideraciones, y atendiendo a que la situación particular de los sujetos en condición de desplazamiento deriva en que no sea exigible el agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende que la tutela objeto de revisión en el presente fallo es procedente toda vez que pretende garantizar los derechos fundamentales de un grupo familiar, representado por la madre, que fue víctima de desplazamiento y requiere ayuda estatal para estabilizarse en una vivienda y para recibir la indemnización administrativa que les corresponde.

 

3. Problema jurídico.

 

De conformidad con la situación fáctica planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Vulneró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, los derechos a la vida digna, mínimo vital e igualdad de la accionante, al no dar solución a su falta de vivienda, ni hacer entrega efectiva de la indemnización que le asiste como víctima del desplazamiento forzado?

 

4. Población desplazada. Sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Desde el año 2004, la Corte Constitucional reconoció, en Sentencia T-025 de 2004, la existencia de una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población desplazada, declarando el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de estos sujetos y reconociendo el correspondiente deber estatal de atender los requerimientos de estas familias con un elevado grado de diligencia, celeridad y efectividad. Lo anterior, buscando evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse completamente.

 

Debido a la condición de especial vulnerabilidad de estos sujetos, quienes ven afectados la mayoría de sus derechos fundamentales como consecuencia del conflicto armado colombiano, la jurisdicción constitucional ha reconocido que les asiste una especial protección constitucional:

  

“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucionalhttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-462-12.htm - _ftn14, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público socialhttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-462-12.htm - _ftn15.”[12]

 

4.1. La estabilización socio-económica como la etapa final de protección de los sujetos en condición de desplazamiento.

 

Las normas proferidas en el marco de atención a los sujetos víctimas de desplazamiento, Ley 387 de 1997 y Ley 1448 de 2011, están encaminadas a la creación de una política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, centradas en los procesos de retorno y reubicación.

 

Esta estabilización, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley  387 de 1997, consiste en la adopción, por parte del Gobierno Nacional, de medidas de mediano y largo plazo con el “propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”; así como la garantía de acceso a los proyectos productivos, proyectos de capacitación, creación de microempresa, a los planes de empleo urbano y a la atención social en salud, educación y vivienda. Todo esto, buscando garantizar la protección global de los derechos de la población desplazada y la no repetición de la migración por causas violentas.

 

En principio, se entiende que esta fase se alcanza luego del transcurso del periodo contemplado en la Ley para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las ayudas humanitarias de transición, es decir aproximadamente 10 años después de la situación que originó el desplazamiento[13]. Una vez alcanzada esta etapa, la entrega de ayuda humanitaria se suspende y el grupo familiar debe ingresar en uno de los programas establecidos para asegurar el desarrollo de una actividad que les permita su estabilidad y reasentamiento efectivo.

 

Junto con la creación y acceso a estos programas que buscan finiquitar la situación de desplazamiento, la ley ha establecido que a los sujetos víctimas de la violencia, incluidas las víctimas del desplazamiento forzado, les asiste una indemnización. El sustento de esta compensación, es la vulneración masiva de los derechos fundamentales de la población desplazada a manos de los grupos armados al margen de la ley, y su propósito esencial es la restitución de la víctima a un estado anterior a la ocurrencia del daño, la rehabilitación de la víctima y la garantía de no repetición[14]. Dicha reparación en principio debe ser garantizada por los victimarios y de forma subsidiaria por el Estado[15], pero en todo caso debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y también debe comprender los daños físicos y morales.

 

Esta indemnización está consagrada actualmente en el Decreto 4800 de 2011, así como en las Resoluciones No. 0223 del 8 de abril de 2013 y 01006 del 20 de septiembre de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. Normas que, fundamentalmente, reconocen el papel del Estado en la reparación de los desplazados, el cual, como lo ha reconocido anteriormente el Consejo de Estado, se origina en el deber que le asiste a las autoridades públicas en materia de prevención, según el cual debe evitar que se produzcan migraciones violentas; así como en el deber de atención y reparación que surge cuando la prevención no ha sido efectiva y el desplazamiento se materializa. 

 

Basado en estas consideraciones, el Decreto referido determina que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas debe gestionar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad; así mismo estipula en su articulado los criterios para la entrega de dicha compensación, su distribución y, en general, todos los trámites referentes al proceso. Respecto del inicio del trámite el artículo 151 del Decreto, refiere lo siguiente,

 

 

“Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto (…). Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.”

 

Según esta disposición, que luego fue desarrollada en la Resolución No. 01006 del 20 de septiembre de 2013, las víctimas deben acudir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para solicitar la apertura del trámite de indemnización, para que de esta forma, la Entidad, inicie el estudio de la procedencia del mismo y, en caso de confirmarla, proceda a determinar la cuantía y forma de entrega de la misma.

 

Artículo 4. La indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará en dinero, de manera independiente y adicional a los subsidios a los que acceden las personas en situación de pobreza, por núcleo familiar víctima, de acuerdo con los siguientes criterios de priorización

 

(…) Para la implementación de la ruta, la Dirección de Reparación formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima, preferentemente del jefe del núcleo o de otro integrante del hogar víctima de desplazamiento forzado, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral- PAARI, el cual contemplará las medidas a las que los miembros del núcleo familiar tienen derecho y las entidades competentes para ofrecerlas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición (…)[16]

 

5. Caso Concreto.

 

Sentadas estas bases, es imperativo estudiar las condiciones particulares de la señora Adalgizar Rodríguez, víctima de desplazamiento forzado, quien en la acción de tutela manifiesta que actualmente carece de una solución de vivienda permanente y que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha realizado los trámites pertinentes para garantizar éste derecho, ni para hacer entrega efectiva de la indemnización que le asiste.

 

Para determinar la veracidad de estas afirmaciones es menester referirse a las pruebas que sustentan las pretensiones de la actora, así como los pronunciamientos de las entidades vinculadas a la presente acción y los argumentos expuestos por las partes en las diferentes etapas del trámite de la acción en primera y segunda instancia.

 

En primera medida se resalta que en la presentación de la tutela, la actora no adjunta las supuestas peticiones respecto de la solicitud de vivienda o la entrega de la indemnización; los únicos documentos que soportan las pretensiones de la acción son: una respuesta de Acción Social del 26 de febrero de 2010, una lista de fallos de tutela que, según la actora, se asemejan a su caso, una copia de la Resolución No. 0223 del 08 de abril de 2013 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una copia del Auto 098 de 2013, una copia del Decreto 1290 de 2008 y apartes de otras normas referentes al proceso de indemnización administrativa. Según estas circunstancias, pareciera asistirle razón a las entidades vinculadas al trámite de la acción, FONVIVIENDA y la Unidad pata la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según las cuales en las bases de datos no existen registros de los requerimientos de la actora respecto del pago de la indemnización o de la entrega del subsidio de vivienda.

 

Es importante entonces recordar que, si bien a la población desplazada le asiste una garantía especial, según la cual las entidades estatales deben propender por otorgar una atención integral que debe responder a las circunstancias familiares de los solicitantes sin que sea necesario que para el suministro de cada uno de los componentes de la ayuda humanitaria deba mediar una petición; tampoco puede desconocerse que para la materialización de algunos trámites es imperativo contar con la participación activa de las víctimas, como es el caso de la entrega de subsidios de vivienda o la determinación y posterior pago de la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas del desplazamiento.

 

Este tema fue tratado por la SU- 254 de 2013, en la que fue reiterado lo siguiente,

 

(ii) De otra parte, esta Corporación recaba igualmente en esta oportunidad, que a la población víctima de desplazamiento, la cual se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y siendo sujetos de especial protección constitucional, no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas, de difícil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como víctimas o impliquen su revictimización.

 

En este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos[117], porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad[118] o los revictimice. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente. (Subrayas fuera del texto original)[17]

 

En el caso particular de la entrega de la indemnización, pretensión principal de la actora quien en la impugnación aclaró que no pretendía encontrar solución de vivienda como había sido manifestado originalmente en la acción de tutela,  encuentra esta Sala, que el proceso estipulado por las normas que la desarrollan necesariamente debe contar con la participación activa de las víctimas; intervención que debe materializarse desde el inicio del trámite con la solicitud del interesado ante las entidades consolidadas para la atención a los sujetos en condición de desplazamiento. 

 

Es por esto que, ante la inactividad de la actora respecto al inicio del proceso de indemnización por vía administrativa, no es procedente aceptar los argumentos esbozados en la acción de tutela, según los cuales la entidad accionada no ha efectuado el pago “por trámites burocráticos”. Si bien es claro que una vez la accionante acuda a solicitar el trámite y posterior pago de la indemnización, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá actuar con celeridad y efectividad para garantizar la reparación total de los daños sufridos por la actora y su familia, no es procedente atender las peticiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia una actitud vulneradora por parte de la entidad accionada.

 

Por estas razones, y atendiendo especialmente al carácter subsidiario de la acción de tutela, procederá la Sala a confirmar los fallos de instancia, invitando a la accionante a que presente las solicitudes pertinentes ante las entidades regionales establecidas para la atención a víctimas, para así tramitar la individualización y pago de la indemnización que le corresponde.

 

Finalmente, respecto a la solución de vivienda requerida por la actora, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta las manifestaciones de la accionante en el escrito de impugnación, según las cuales: “(…) me permito aclararle señor juez, que no estoy de acuerdo con la determinación tomada (Sic) por el juzgado, ya que en la contestación (Sic) de la tutela se debe tener en claro los dictámenes de la entidad accionada y en copia que envié en la acción de tutela (Sic) en la cual usted me niega (Sic) sin tener en cuenta que no pido vivienda sino la reparación para llevar una vida digna” (Subrayas fuera del texto original).

 

III.           CONCLUSIONES.

 

1.     Síntesis del caso.

 

La señora Adalgizar Rodríguez Uribe, desplazada por la violencia de la Vereda Los Cristales del municipio de Rioblanco, Tolima, solicita por medio de la acción de tutela que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago inmediato de la indemnización administrativa que le asiste por su calidad de víctima de la violencia. Sin embargo la Sala niega dicha solicitud al comprobar que la actora no ha solicitado directamente a la entidad accionada la evaluación de su núcleo familiar y de sus condiciones socioeconómicas para la determinación y posterior pago de la indemnización

 

2.     Razón de la decisión.

 

La acción tutela como mecanismo de protección subsidiario no es procedente para ordenar el pago de la indemnización por vía administrativa a la que tienen derecho las víctimas de la violencia cuando se comprueba que los interesados no han realizado el trámite determinado por las normas que regulan la entrega de dicha compensación.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 05 de marzo de 2014 que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el 17 de enero de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada por Adalgizar Rodríguez Uribe, el 12 de diciembre de 2013.  (Folios 1-5, cuaderno 1).

 

[2] Folio 5-13, cuaderno 1

[3] Folios 38-41, cuaderno 1

[4]  Artículo 8, Decreto 1921 de 2012. Folio 40, cuaderno 1.

[5] Folios 31-34, cuaderno 1

[6] Folios 53-58, cuaderno 1

[7] Folio 63, cuaderno 1

[8] Folios 11-18, cuaderno 2

[9] En Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[10] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[11] Sentencia T-462 de 2012

[12] T-585 de 2006

[13]  Artículo 112, Decreto 4800 de 2011

[14] T-085 de 2009

[15] Responsabilidad que, como ha sido reconocida por el Consejo de Estado, y resaltada en la sentencia SU-254/13, le asiste al Estado por acción u omisión, ya que le corresponde una doble responsabilidad: de un lado, le compete prevenir que los hechos del desplazamiento se produzcan, en cuanto es el encargado de velar por los derechos fundamentales de los asociados, pero que una vez ocurrido el desplazamiento, al Estado le corresponde la responsabilidad de atender y reparar a la víctima del desplazamiento, con el fin de que puedan reconstruir sus vidas

[16] Resolución No. 01006 del 20 de septiembre de 2013

[17] SU-254 de 2013