T-658-14


Sentencia T-658/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración al debido proceso dentro proceso ordinario laboral, por cuanto la interpretación discutida obedece a argumentos razonables

 

 
Referencia: expedientes T-4330329,              T-4330400,  T-4330436 y T-4338102

 

Acciones de tutela presentadas por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos judiciales

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-4330329, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330400, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330436, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta. Y en el expediente T-4338102, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de tutela iniciados por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

 

Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por presentar unidad de materia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Expediente T-4330329 

 

1. Demanda y solicitud

 

José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de la Sociedad Termotasajero SA ESP (en adelante Termotasajero), interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[1] adelantado por el señor Jairo Alonso Figueroa Gómez en contra de Termotasajero SA ESP. En consecuencia, peticionó que se deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por interpretar en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, por no resolver la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal. En su defecto, solicita se ordene “rehacer el trámite a partir del momento en que se vulneró el derecho al debido proceso, esto es, […] desde cuando se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)” y que se ordene dar respuesta a dicha excepción[2].

 

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:

 

1.1. El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez[3] interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional[4], desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[5].

 

1.2. Señaló que mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente[6].

 

1.3. Planteó que apelada la anterior decisión por parte de Jairo Alonso Figueroa Gómez, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva, sin que se resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito pendiente[7]. Precisó que si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[8].

 

1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las siguiente consideraciones: (i) desconocimiento de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; (ii) existencia de vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[9], y (iii) existencia de vía de hecho derivada de la no resolución de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por Termotasajero dentro de la oportunidad procesal[10].

 

2. Respuesta de los despachos accionados

 

Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, incluyendo al señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa[11]. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.

 

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[12], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa Gómez][13] a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso[14]

 

4. Impugnación

 

El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[15].

 

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[16], confirmó el fallo recurrido, al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulneró el debido proceso reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001”.[17]

 

Expediente T-4330400

 

1. Demanda y solicitud

 

José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[18] adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en contra de Termotasajero SA ESP[19].

 

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:

 

1.1. La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera[20] interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).[21]

 

1.2. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.  Además, que mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción. En relación con la excepción de pleito pendiente alegada por la demandada, negó su prosperidad al considerar que “[…] las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Intersectorial, en tanto que las pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo…”.[22]

 

1.3. Planteó que apelada la anterior decisión, mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y pague a la señora [Nancy Yaneth] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[23]. Precisó que si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).[24]

 

1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy Yaneth, planteó que el reclamo se debe no a su falta de decisión sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello”.[25]

 

2. Respuesta de los despachos accionados

 

Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los despachos accionados y ordenó informar a la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera acerca del amparo interpuesto, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa[26]. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.

 

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[27], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los lineamientos […] señalados, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”.[28] 

 

4. Impugnación

 

La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).[29]

 

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[30], confirmó el fallo recurrido, al considerar que “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante”.[31]

 

Expediente T-4330436

 

1. Demanda y solicitud

 

José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[32] adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate en contra de Termotasajero[33].

 

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:

 

1.1. El señor Inocencio Cogollos Zárate[34] interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[35].

 

1.2. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.  Además, que mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción.  Además, declaró no probada la excepción de pleito pendiente alegada por la demandada[36].

 

1.3. Planteó que apelada la anterior decisión, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y pague al señor [Inocencio Cogollo Zárate] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[37]. Precisó que si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)[38].

 

1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Cogollos Zárate, señaló que el reclamo se debe no a su falta de decisión sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello[39].

 

2. Respuesta de los despachos accionados

 

Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los despachos accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, entre ellos, el señor Inocencio Cogollos Zárate[40]. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.

 

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[41], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos Zárate […], a partir de la providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados…”.[42] 

 

4. Impugnación

 

El señor Inocencio Cogollos Zárate, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).[43]

 

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)[44], confirmó el fallo impugnado, al considerar que “no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Inocencio Cogollo Zárate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un período de dos años, […] en virtud del artículo 20 de la convención…[45].

 

Expediente T-4338102

 

1. Demanda y solicitud

 

José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[46] adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles en contra de Termotasajero.[47]

 

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:

 

1.1. El señor Henry Alberto López Arguelles[48] interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).[49]

 

1.2. Señaló que la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por Henry Alberto López contra Termotasajero[50]. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar que “en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial[51], mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo tenía como fuente la Convención Colectiva de Trabajo”.[52]

 

1.3. Planteó que como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en el artículo 20 de la convención colectiva.[53]

 

1.4. Apelada la anterior decisión, narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras órdenes, modificó el ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia “en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso[54]. Precisó que si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).[55]

 

1.5. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.).  Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor López Arguelles, señaló que el reclamo se debe a “que no se configuraba la excepción [indicada], dando a la convención colectiva la naturaleza de fuente normativa, la cual no tiene, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”.[56]

 

2. Respuesta de los despachos accionados

 

Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Henry Alberto López Arguelles contra Termotasajero, para que se pronuncien sobre los hechos materia de petición.[57] Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.

 

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[58], concedió el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Alberto López Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor López Arguelles…[59]

 

4. Impugnación

 

El señor Henry Alberto López Arguelles, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[60].

 

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)[61], confirmó el fallo impugnado.[62]

 

6. Actuaciones en sede de revisión

 

La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, en atención a que la discusión planteada en las tutelas presentadas por la Empresa accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los otros despachos judiciales, se centra en el alcance que se le dio al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de Termotasajero, en el que se reguló lo referente al aumento del salario básico de los trabajadores; requirió al apoderado de la Sociedad el envío de copia de la convención colectiva de trabajo vigente, con la constancia de depósito de la misma ante el Ministerio de Trabajo, y de la denuncia realizada por la Empresa al artículo 20 de la convención, si la hubiere. En respuesta a la anterior solicitud, fue allegada la siguiente información relevante:

 

6.1. Fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero SA ESP y sus trabajadores[63].

 

6.2. Fotocopia de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, 2000-2002, vigencia primero (01) de marzo de dos mil (2000) al veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), firmada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), depositada el veintiocho (28) de febrero del mismo año, expedida por la coordinadora general del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[64].

 

6.3. Fotocopia de la constancia de denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), presentada por Natalia González Alarcón en calidad de representante legal de la Empresa, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo[65].  Esta certificación va acompañado de una carta en donde se lee: “[…] por medio del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014…” y el documento de la denuncia parcial de la convención “que rige las relaciones entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28 de Febrero de 2014”, en donde aparece el artículo 20, referente al aumento del salario básico, como una de las cláusulas denunciadas.[66]

 

6.4. Fotocopia de las constancias de denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013)[67]; veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)[68]; veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)[69]; veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)[70]; veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)[71]; veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010)[72]; veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)[73]; veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009)[74]; dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)[75]; veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)[76]; veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)[77]; veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007)[78]; veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007)[79]; veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)[80]; veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)[81]; veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)[82], y veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005)[83].  En ninguna de ellas se denuncia el artículo 20 de la convención.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

El apoderado de la Sociedad Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y otros despachos judiciales, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los señores Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles contra de Termotasajero. El reclamo constitucional se fundamentó en que las autoridades judiciales interpretaron, supuestamente, en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[84], además, por no decidir la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal, o no darla por probada[85].

 

De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron el Tribunal Superior de Cúcuta y los demás despachos judiciales demandados, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, por haber interpretado, supuestamente, de manera ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por no decidir o no dar por probada, la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos laborales referidos?

 

Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordar el defecto sustantivo, especialmente, en lo que hace referencia a la interpretación de las disposiciones jurídicas; (iii) recordar la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales; (vi) constatar, en los casos concretos, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, y (v) analizar la institución de la denuncia de la convención colectiva en el contexto de la legislación nacional. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos. 

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.1. La Corte  Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[86].

 

3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.

 

3.3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[87]:

 

3.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[88], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[89] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[90] de la sentencia C-543 de  1992[91], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[92]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[93]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[94]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[95].

 

3.4. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[96], a saber: defecto orgánico[97], sustantivo[98], procedimental[99] o fáctico[100]; error inducido[101]; decisión sin motivación[102];  desconocimiento del precedente constitucional[103], y violación directa de la Constitución[104].

 

3.5. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[105].

 

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[106]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

 

3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material[107]

 

4. Defecto sustantivo por interpretación errónea.  Breve caracterización

 

4.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[108]. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[109]:

 

“[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[110], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[111] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[112] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva

”.

 

En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[113] y T-757 de 2009[114], la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar lugar a un defecto sustantivo:

 

“3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[115], bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[116], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[117] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[118].

 

4.2. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esta afectación ostente relevancia constitucional.

 

4.3. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas[119], debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley[120].

 

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales

 

5.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la función judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la disposición normativa, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado social de derecho, en que él se enmarca.

 

Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 consagraron la autonomía e independencia judicial –que se resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley– como garantías institucionales que se deben preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes, además, como medios para lograr los fines superiores de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 CP).  De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo[121].

 

Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esta razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional.

 

Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados[122].

 

5.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso[123], y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto[124]; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela[125].

 

En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003[126] la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[127], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[128], (iii) sin respetar el principio de igualdad[129], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[130].

 

Ahora bien, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial[131], cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[132]; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[133]; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[134], y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte[135], porque para ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera instancia.

 

5.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.

 

6. Constatación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en los casos concretos

 

6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción.

 

6.1.1. La Relevancia constitucional del asunto bajo examen.  Observa la Sala que la tutela se orienta a desentrañar si las decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los demás despachos accionados, mediante las cuales se concedieron las pretensiones ordinarias laborales de Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles, de reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de Termotasajero, (i) vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, por haber interpretado presuntamente en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por no decidir o no declarar probada la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos laborales referidos. O, por el contrario, (ii) si las decisiones se ampararon en el ordenamiento legal y convencional vigente y, en razón de ello, no son caprichosas ni arbitrarias.  En tal sentido, el amparo solicitado le plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, que se relaciona directamente con las garantías de los artículos 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela) y 228 (prevalencia del derecho sustancial) de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia constitucional.   

 

6.1.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de la actora. En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, la Sala encuentra que Termotasajero acudió a los mecanismos que tenía a su disposición para discutir la inconformidad con las decisiones de los despachos accionados dentro de los procesos ordinarios laborales, en lo que tiene que ver con la interpretación que le dieron al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. Veamos:

 

En el expediente T-4330329: Termotasajero luego de que tuvo conocimiento de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900374, mediante la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Jairo Alonso Figueroa Gómez, desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[136]. A continuación, la Empresa accionada presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)[137] y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[138]. Posterior a ello, interpuso la acción de tutela el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

En el expediente T-4330400: Termotasajero luego de conocer la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900207, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)[139]. En término, la Empresa presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[140] y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[141]. Seguidamente presentó la acción de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

En el expediente T-4330436: la apoderada de la sociedad Termotasajero, una vez conocida la sentencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900205, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Inocencio Cogollos Zárate, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)[142]. Acto seguido, la accionada presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)[143] y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[144]. Posterior a ello, interpuso la acción constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

En el expediente T-4338102: la Empresa accionada luego de conocer la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900294, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Henry Alberto López Arguelles, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)[145]. A continuación, Termotasajero instauró, en su orden, los recursos de reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[146] y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[147]. El paso siguiente fue la interposición de la acción de tutela el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso ordinario laboral de Jairo Alonso Figueroa Gómez (expediente T-4330329), pues según afirmó en la ciudad de Bogotá cursaba un proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes[148]; la Sala encuentra lo siguiente:

 

La demanda laboral ordinaria interpuesta por algunos trabajadores de Termotasajero, entre ellos, Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles, contra Termotasajero, se fundamentó en el acuerdo marco sectorial suscrito por el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Sintraelecol[149]. Ello es confirmado en la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se absolvió a la Empresa demandada al declarar probada la excepción de “inexistencia de obligación”.  En las consideraciones de dicha providencia, se lee: “Una lectura al libelo genitor permite concluir al rompe con la improsperidad de las pretensiones hoy exoneradas.  En efecto, a juicio de esta operadora jurídica, resulta demasiado discutible pretender, como en efecto lo hace el apoderado judicial del demandante, que el denominado “Acuerdo Marco Sectorial”, obrante a folios 201 a 202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una empresa que en su momento no aparece suscribiéndolo. Más aún, cuando la naturaleza del citado documento no resulta ser equiparable a una Convención Colectiva como al parecer es entendido por los actores[150].  Esta decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)[151].

 

A diferencia de lo anterior, la demanda ordinaria laboral presentada por Jairo Alonso Figueroa Gómez contra Termotasajero, y que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 03742009, pretendió el reconocimiento de “todos los derechos que emanan como persona de planta, con un contrato laboral de trabajo, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2007[152]. Dicha sentencia de tutela tuvo como fundamento la convención colectiva de trabajo, específicamente la cláusula contenida en el artículo 20 relativa al aumento del salario básico.

 

Efectivamente, mediante fallo del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente[153], decisión esta que no fue impugnada por la Empresa. Sin embargo, el demandante, señor Figueroa Gómez, si interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva, sin que resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito pendiente[154]. Como se indicó en renglones anteriores, la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo que fue negado por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[155].

 

En el caso concreto que la Sala analiza, si bien constata que la sentencia no se pronunció sobre la excepción de pleito pendiente, la omisión procesal no puede ser subsanada por la vía de la tutela, como si esta acción pudiera constituirse en una tercera instancia.  La Empresa desconoce la subsidiaridad porque: (i) no controvirtió la decisión de tramitar como de fondo la excepción propuesta[156]; (ii) al momento de proferirse el fallo de primera instancia y descartarse expresamente por el juez el análisis del pleito pendiente (así se constata en la parte resolutiva[157]), no se controvirtió dicha decisión, ni se adhirió a la apelación existente; (iii) la propia actora invoca en la demanda que la irregularidad alegada constituye una nulidad insubsanable, la cual no fue planteada ante los jueces competentes, e (iv) incluso antes de que se fallara por el a quo, la excepción planteada ya se habría transformado en una de cosa juzgada, y resulta contrario al principio de disponibilidad procesal y buena fe que no haya sido planteada ante los jueces laborales, como era su deber, y se busque, ahora, su reconocimiento a través del amparo constitucional.

 

Como se planteó con anterioridad, la acción de tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no está diseñada para sustituir ni reemplazar los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial. En razón de ello, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir el defecto procedimental planteado por Termotasajero.

 

En relación con el proceso de Henry Alberto López Arguelles (expediente T-4338102), en donde el reclamo esbozado por el apoderado de Termotasajero no versó sobre la falta de decisión de la excepción de pleito pendiente propuesta, ni en el trámite dado, sino en el sentido de la decisión, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretación judicial realizada por los jueces naturales, y solo ha admitido la procedencia de la tutela cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria de la disposición normativa[158]. Sin embargo, teniendo en consideración que la Empresa accionante agotó el recurso que tenía a su alcance para controvertir la hipótesis planteada, el asunto en cuestión será retomado cuando se aborde el estudio de fondo.

 

6.1.3. La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.  Ahora bien, en los procesos ordinarios laborales adelantados por Nancy Yaneth Jaimes Rivera (expediente T-4330400) e Inocencio Cogollos Zárate (expediente T-4330436), se observa que la excepción previa de pleito pendiente alegada por la Empresa si fue objeto de decisión pero bajo la categoría de excepción de fondo, por no disponer en la respectiva audiencia pública de conciliación y/o primera de trámite, de las pruebas que acreditaban su configuración. En este orden de ideas, la Sala debe analizar si el defecto advertido por la accionante pudo tener impacto directo en las decisiones judiciales que, supuestamente, comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Veamos:

 

Expediente T-4330400. A través del auto del primero (01) de septiembre de dos mil once (2011)[159], el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito precisó que “[r]evisado el escrito de contestación a la demanda vemos que se proponen como excepciones la de Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, como previa y se aportan documentos en fotocopia simple y como de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y Prescripción, las cuales se califican como de mérito o fondo, anotando que la excepción de pleito pendiente requiere del recaudo de pruebas y en este momento el Despacho no puede darle el carácter de excepción dilatoria en razón a que deben reunirse los elementos probatorios necesarios para establecer la identidad de causa en las dos demandas…[160].  La sentencia del Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de Circuito de Cúcuta del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), le dedica un acápite a la decisión de la excepción de pleito pendiente, señalando: “[…] se ha de tener en cuenta que la Sala Laboral de nuestro Tribunal Superior en un asunto similar al sub lite, y en donde era accionada la aquí demandada en donde consideró la Sala, que las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, estaban [amparadas] en el Acuerdo Marco Sectorial en tanto que las pretensiones del presente proceso tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T.), es decir la causa petendi diverge en ambos asuntos[161]. Con fundamento en lo anterior, decidió declarar no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por Termotasajero[162], disposición esta que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)[163].

 

Expediente T-4330436. Mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, procedió a resolver la excepción de pleito pendiente propuesta por Termotasajero, “habida cuenta que en la primera audiencia de trámite el Juzgado de conocimiento dispuso darle el carácter de fondo al medio exceptivo[164]. En este orden de ideas, declaró no probada dicha excepción, considerando que “la Sala laboral de nuestro Tribunal Superior, en un asunto similar al sub lite, y en donde era accionada la aquí demandada, en donde consideró la Sala, que las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Sectorial, en tanto que las pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T.), es decir, la “causa petendi” diverge en ambos asuntos[165]. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el primero (01) de junio de dos mil doce (2012)[166].

 

En los asuntos anteriormente señalados, la Empresa accionante controvierte (i) el trámite que se le dio a las excepciones previas de pleito pendiente propuestas en los procesos ordinarios laborales, y (ii) el hecho de que hayan sido declaradas no probadas por los operadores judiciales. 

 

En relación con el primer punto, y conforme a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se plantea una irregularidad procesal esta debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En los casos concretos, la Sala observa que el trámite dado a las excepciones previas de pleito pendiente, al ser decididas como de fondo en las audiencias de juzgamiento, no tuvo un impacto directo en las decisiones judiciales controvertidas por Termotasajero al considerar que afectan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, para decidir dichas excepciones los jueces de primera instancia se apoyaron en las pruebas documentales que acreditaban que los procesos ordinarios laborales adelantados en Bogotá y en Cúcuta no versaban sobre las mismas pretensiones, pues, los primeros, se fundamentaban en el acuerdo marco sectorial ya referido, y, los segundos, en la convención colectiva de trabajo, y de haber tenido oportunamente las pruebas en las audiencias respectivas, y haberse decidido bajo la ritualidad de una excepción previa, igual habría sido el sentido de las decisiones, pues los hechos planteados que se entendían fundantes de las excepciones de pleito pendiente, no lograron demostrarse, por ende, no tenían la potencialidad de ponerle fin a los procesos.

 

En el segundo aspecto, esto es, el que hace referencia a que se hayan declarado no probadas las excepciones de pleito pendiente, la Sala observa que no le asiste razón a Termotasajero, pues cuando no se logra demostrar que los procesos que avanzan paralelamente, aunque con diferentes ritmos, versan sobre idénticos elementos de la pretensión, es decir, sujetos, objeto y causa, no puede esperarse que se desencadene un resultado diferente a la continuación del trámite procesal hasta que se resuelva definitivamente el litigio.

 

Es importante tener presente que en el proceso laboral el juez asume la dirección del mismo y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la agilidad y rapidez en su trámite, sin que ello vaya en contravía del respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes[167]. En los casos concretos la Sala encuentra que antes los jueces de instancia redundaron en garantías, toda vez que ampliaron la posibilidad de probar los hechos que  configuraban las excepciones previas de pleito pendiente al observar la insuficiencia de las pruebas aportadas por Termotasajero.  Ello, igualmente, es coherente con el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, igualmente declarará la improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir el defecto procedimental alegado[168].

 

6.1.4. Satisfacción del requisito de inmediatez.  En cuanto al requisito de inmediatez, se constata su cumplimiento debido a que no transcurrieron más de dos meses entre la expedición del auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de los recursos de queja instaurados por la apoderada judicial de Termotasajero, y la fecha de interposición de las diferentes acciones de tutela. Por ende, las demandas fueron interpuestas dentro de un término razonable, una vez quedó confirmada la presunta violación de los derechos constitucionales de la empresa Termotasajero.

 

6.1.5. La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial.  Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la Empresa accionante señala como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, principalmente, las decisiones tomadas por los jueces naturales tutelados debido a que interpretaron la convención colectiva de trabajo, supuestamente, en forma ilegal, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los procesos laborales tal situación fue alegada y se intentó impugnar las decisiones por la vía de la casación. Por tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito.

 

6.1.6. No se trata de una tutela contra tutela.  Como se indicó, en este caso se impugnan las decisiones proferidas por los despachos accionados tomadas en el marco de los procesos ordinarios laborales.

 

6.2. Teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio la accionante reprocha la decisión tomada por los despachos judiciales demandados aduciendo, entre otras razones, que se fundamentaron en una interpretación supuestamente ilegal del artículo 20 de la convención colectiva de Termotasajero, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene; la Sala concretará el estudio de fondo al defecto sustantivo derivado de la interpretación errónea[169].

 

7. La vigencia de la convención colectiva de trabajo en el contexto de la legislación nacional

 

En razón de la importancia que tiene para la solución de los casos concretos el tema relacionado con la vigencia de la convención colectiva de trabajo en el contexto de la legislación nacional, la Sala hará una breve referencia a la institución jurídica de la convención colectiva, así como al plazo, la denuncia y la prórroga automática.

 

7.1. Convención colectiva de trabajo. El legislador define en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

 

De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas les reconocen a todos los trabajadores[170]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, pues contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores.

 

El contenido de la convención colectiva es regulado en el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar que “[a]demás de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.

 

En la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de las  formalidades  determinadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

 

De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumple con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes.   

 

Por su parte, la Corporación en la sentencia C-009 de 1994[171] se refirió a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así:

 

“La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

 

“El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.           

 

“Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa[172], o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical. 

 

“Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización sindical”[173].

 

En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo, es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, conforme lo prescribe el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política. La ley, con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática (artículos 467 y ss. CST)[174]. Aspecto central en el presente proceso lo constituyen estos tres últimos puntos, esto es, el plazo, la denuncia de la convención colectiva y su prórroga automática. 

 

7.2. Plazo de la convención colectiva de trabajo. Conforme al artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo, “[c]uando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses”.

 

7.3. Denuncia de la convención colectiva de trabajo. La denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (artículo 479 CST). Esta declaración, para que sea válida, debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (artículo 478 CST), por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto, ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, esto es, colocar la nota de presentación que señale el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias las reservará para la instancia pública de trabajo y para el propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954[175], que modificó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre empleador y trabajadores.

 

En cuanto a los titulares del derecho a la denuncia, se deriva de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo que son las dos partes de la relación laboral, es decir, tanto los trabajadores como el empleador.

 

La legislación y la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisión y la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Con la primera, se introduce la teoría de la imprevisión al ámbito laboral, con lo que se permite a las partes pedir la revisión de la convención colectiva cuando sobrevienen “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” (artículo 480 CST), que hacen excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operación de la empresa. En este evento, se ha entendido que la revisión no puede afectar toda la convención sino solo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las partes o mediante la intervención del juez laboral. La denuncia de la convención, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles, y es regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes para manifestar su inconformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, sin que aquella sea suficiente para afectar la continuidad de la misma mientras se firma una nueva[176].

 

En relación con los efectos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, dado que la legislación laboral no regula detalladamente el tema y estos pueden versar, entre otros aspectos, sobre la modificación del plazo de la convención, las facultades de las partes en la etapa de arreglo directo o las competencias de los árbitros según se trate del arbitramento obligatorio o el voluntario, la Corte en la sentencia C-1050 de 2001[177] precisó el tema en el siguiente sentido:

 

“Como ha quedado expuesto atrás, el Código Sustantivo del Trabajo al consagrar la institución de la denuncia de la convención colectiva (art. 478 y 479 C.S.T.) no hace mención explícita de todos sus efectos jurídicos. El legislador no determinó, por ejemplo, qué alcances jurídicos tiene la denuncia en la etapa de arreglo directo o cuál es su incidencia sobre las facultades de negociación del empleador o de los trabajadores; tampoco se refirió a los efectos de la denuncia sobre las competencias de los árbitros que mediante laudos arbitrales ponen fin al conflicto colectivo de trabajo. || […].

 

“[…] en lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma demandada expresamente señala: || “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.”

 

“De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes”.

 

7.4. Prórroga automática de la convención colectiva de trabajo. El artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “[a] menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación” (negrillas fueras de texto).

 

En este orden de ideas, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la misma dentro del plazo establecido para ello por la convención o, en su defecto, por la ley. Así las cosas, la convención que termina por cumplimiento de su término se mantiene vigente por voluntad de la ley.

 

Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar los casos sometidos a su decisión.

 

8. Análisis de los casos concretos

 

8.1. Un punto común en todas las demandas interpuestas por Termotasajero, es que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales demandados se fundamentaron en una interpretación ilegal del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), por considerar que debía seguir aplicándose indefinidamente y, con ello, dar al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene. Según afirmación del apoderado judicial de la Empresa, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2000-2002, fijaba un aumento del salario básico para los años 2000 y 2001, no siendo la voluntad de las partes la de establecer una vigencia indefinida para esta cláusula como erróneamente lo interpretaron los operadores judiciales demandados[178]

 

8.2. El artículo 20 de la convención colectiva de trabajo pactada entre la Empresa y sus trabajadores, consagra:

 

“Aumento de salario básico.- Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1°) de marzo de 2000.  A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. || Parágrafo 2°. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. || Parágrafo 3°. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios. || [Gráfica de salarios]. || Parágrafo Adicional. Beneficio por Acuerdo Nacional Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas Convenciones Colectivas, la suma de Ciento Treinta y Un Mil pesos moneda legal colombiana ($131.000.00), la cual no tendrá incidencia laboral, ni prestacional”.[179]

 

8.3. Como ya fue señalado por la Sala, conforme al artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la denuncia de la convención colectiva de trabajo es la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajoEsta declaración, en relación con el artículo 20 de la convención[180], aparece realizada por parte de la sociedad Termotasajero, en la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)[181], y va acompañada de una carta suscrita por la representante legal de la Empresa, en donde se lee: “[…] por medio del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014…”, y del documento de la denuncia parcial de la convención “que rige las relaciones entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28 de Febrero de 2014”, en donde se explicita el artículo 20 referente al aumento del salario básico, como una de las cláusulas denunciadas[182]. Allí se expresa el fundamento de dicha denuncia en el siguiente sentido:

 

“Es importante dejar sentados los parámetros y la esquematización de los salarios en la Compañía en concordancia con la actualización que se pretende efectuar del artículo 2 de la Convención[183], a efectos de materializar los postulados de igualdad en el empleo y la remuneración.  La adecuada redacción del esquema de salarios, escalafones e incrementos en la Compañía se constituye en la piedra angular de la ecuación económica de la misma, re[s]pecto de la cual los empleados juegan un papel fundamental.  La Convención en este aspecto debe tener una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de diez (10) años de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad económica de la [compañía] en el mediano y largo plazo, esto en búsqueda de mejorar continuamente el clima laboral y equidad en la remuneración.  De aquí la importancia de la denuncia en este punto” (negrillas fuera de texto)[184].

 

Hay varios hechos que resaltan: la Empresa (i) afirma que la convención colectiva de trabajo ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y (ii) denuncia el artículo 20 de la misma en el esquema de incrementos, entre otros conceptos, por considerar que “debe tener una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de diez (10) años de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad económica de la [Empresa] en el mediano y largo plazo”.  En conclusión, y teniendo en cuenta que una convención colectiva de trabajo denunciada sigue vigente hasta tanto no se firme una nueva, y ello no ha pasado según la prueba acopiada en el trámite de las tutelas objeto de estudio, (iii) el artículo 20 de dicho documento convencional estaba vigente para la época de los hechos.

 

8.4. Como ya fue planteado por la Sala, para que una providencia pueda ser acusada de tener un defecto sustantivo, es necesario que el funcionario judicial aplique una norma inexistente o absolutamente impertinente o profiera una decisión que carece de fundamento jurídico; aplique una norma abiertamente inconstitucional, o interprete en forma contraevidente, irrazonable o desproporcionada la norma aplicable.  Como el apoderado de Termotasajero planteó en los escritos de tutela que los operadores judiciales interpretaron en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[185], la Sala debe pronunciarse acerca de este punto.

 

Constituye un defecto material o sustantivo la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una disposición legal. Al respecto, la Corte ha señalado con claridad que prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial.  En su criterio, los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, les confiere a estos funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto.  En aplicación de esta teoría, la Corte ha negado múltiples solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldría a convertir al juez constitucional en una instancia más del proceso.  En este sentido, la Sala Quinta de Revisión señaló:

 

“Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”[186].

 

Así las cosas, la Sala recalca la prudencia y deferencia del juez de tutela hacia las opciones valorativas del juez natural de cada trámite. Las alternativas que acoge, tanto en materia de interpretación y aplicación de la ley como de determinación de las hipótesis fácticas, no solo están cubiertas por la independencia y autonomía del funcionario, sino que se presumen correctas y constitucionales.

 

8.5. A partir de la exposición precedente, no puede afirmarse que los funcionarios judiciales tutelados hayan interpretado el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de manera irrazonable, cuando en su actuación ejercieron su independencia y autonomía judicial y procuraron que su entendimiento de la ley redundara en el goce efectivo de los derechos constitucionales y, en especial, del artículo 53 Superior[187]. En la indicada norma, el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

 

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.  Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma –la duda–, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

 

Como lo expone la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-001 de 1999[188], “allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente”.

 

Al respecto, no vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye un defecto sustantivo e implica el desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (artículo 29 CP).  Ya lo dijo la Corte en Sala Plena y lo reitera esta Sala sin ambages en la presente oportunidad:

 

“[…] considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.

 

“De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.  La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)” (negrillas fuera de texto).

 

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 1 de la convención colectiva de trabajo, reza: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad[189].

 

En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna en el sentido de que la interpretación favorable a los trabajadores era la que partía de la vigencia del artículo 20 de la convención colectiva de Termotasajero, para reconocer, con fundamento en dicha cláusula, los incrementos salariales en los términos que fueron descritos por los jueces de instancia.  Lo anterior, por cuanto (i) operó la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[190]; (ii) la misma Empresa señaló que la convención ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)[191], y (iii) se denunció el artículo 20 de la misma, en el esquema de incrementos, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), sin embargo, hasta hoy no se ha firmado una nueva cláusula al respecto.  Se concluye, entonces, que (iv) para la época de los hechos que fueron objeto de controversia en los procesos ordinarios laborales adelantados por los trabajadores, el artículo 20 de dicho instrumento convencional se encontraba vigente.

 

8.6. A partir de estas premisas, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.  Al contrario, encuentra que la interpretación es razonable, entendiendo que lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. 

 

8.7. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, pasa la Sala a hacer el estudio de cada uno de los casos.

 

8.7.1. Expediente T-4330329 

 

Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[192] adelantado por Jairo Alonso Figueroa Gómez en su contra, en donde solicitaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional[193], desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[194].

 

Mediante la sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa[195], pero, apelada la anterior decisión por parte del señor Figueroa Gómez, a través de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del juez de primera instancia, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva[196].

 

En el caso objeto de estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por Jairo Alonso Figueroa Gómez, considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[197].

 

En este marco, Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[198].  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[199], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa Gómez][200] a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso[201].  Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[202], al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulneró el debido proceso reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001[203].

 

En el presente asunto encuentra la Sala que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.  Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del trabajador Jairo Alonso Figueroa Gómez y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. 

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía al juez natural, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión.  Al hacerlo, impusieron su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribó el juez de instancia y se desconociera que él era el intérprete autorizado.  En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional del juez competente, sin reparar en el hecho de que el operador judicial, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribó a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia.

 

Estima la Sala, por tanto, que la decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido.  Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

 

En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por Jairo Alonso Figueroa Gómez[204], no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.

 

En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero.  En su lugar, negará el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

 

8.7.2. Expediente T-4330400

 

Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[205] adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en su contra, en donde solicitaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[206].

 

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción[207].  En el trámite de la apelación, la anterior decisión fue adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de la providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), en la que se dispuso que Termotasajero “reconozca y pague a la señora [Nancy Yaneth] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[208].

 

En el caso objeto de estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[209].

 

En este marco, la Empresa interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[210]. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[211], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los lineamientos […] señalados, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso[212].  Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la providencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[213], al considerar que “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante[214].

 

En el presente asunto encuentra la Sala que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.  Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos de la trabajadora Nancy Yaneth Jaimes Rivera y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. 

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión.  Al hacerlo, impusieron su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los intérpretes autorizados.  En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional de los órganos competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia.

 

Estima la Sala, por tanto, que la decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido.  Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

 

En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera[215], no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.

 

En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negará el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

 

8.7.3. Expediente T-4330436

 

Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[216] adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate en su contra, en donde solicitaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[217].

 

A través de la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción[218]. Apelada la anterior decisión, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó la condena proferida por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y pague al señor [Inocencio Cogollo Zárate] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”.[219]

 

En el caso objeto de estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por Inocencio Cogollos Zárate, considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[220].

 

En este marco, Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[221].  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[222], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos Zárate […], a partir de la providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados…[223].  Este fallo fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)[224], al estimar que “no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Inocencio Cogollo Zárate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un período de dos años, […] en virtud del artículo 20 de la convención…[225].

 

En el presente asunto encuentra la Sala que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.  Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del trabajador Inocencio Cogollos Zárate y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. 

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión.  Al hacerlo, impusieron su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los intérpretes autorizados.  En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional de los órganos competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia.

 

Estima la Sala, por tanto, que la decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido.  Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

 

En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate[226], no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.

 

En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negará el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

 

8.7.4. Expediente T-4338102

 

Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[227] adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles en su contra, en donde solicitaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[228].

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por Henry Alberto López contra Termotasajero[229]. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta.  Como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en el artículo 20 de la convención colectiva[230]. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras órdenes, modificó el ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia “en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso[231].

 

En el caso objeto de estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por Inocencio Cogollos Zárate, considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[232].

 

En este marco, Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[233]. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[234], concedió el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Alberto López Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor López Arguelles…[235]. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)[236].

 

En el presente asunto encuentra la Sala que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.  Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del trabajador Henry Alberto López Arguelles y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. 

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión.  Al hacerlo, impusieron su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los intérpretes autorizados. En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional de los órganos competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia.

 

Estima la Sala, por tanto, que la decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido.  Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

 

En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles[237], no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.

 

Igual entendimiento tiene en relación con el reclamo planteado por la Empresa accionante, de configurarse un defecto sustantivo en razón del sentido de la decisión dado a la excepción de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el trámite del proceso de Henry Alberto López Arguelles. 

 

En el asunto en cuestión, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por Henry Alberto López contra Termotasajero[238]. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar que “en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo tenía como fuente la Convención Colectiva de Trabajo[239].

 

En este punto, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretación judicial realizada por los jueces de instancia, y solo ha admitido la procedencia de la tutela cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable[240]. Aspecto este que no observa en esta oportunidad, pues después de estudiar los elementos probatorios obrantes en el expediente y que fueron precisados con anterioridad, coincide con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero.  En su lugar, negará el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- (Expediente T-4330329).  DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa en el proceso ordinario laboral adelantado por Jairo Alonso Figueroa Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

 

Segundo.- (Expediente T-4330329). REVOCAR las sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero.  En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la Empresa por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- (Expediente T-4330400). DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto relacionado con el trámite dado a la excepción previa de pleito pendiente planteada por la Empresa en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 

 

Cuarto.- (Expediente T-4330400). REVOCAR las sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero.  En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

 

Quinto.- (Expediente T-4330436).  DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto relacionado con el trámite dado a la excepción previa de pleito pendiente planteada por Termotasajero SA ESP en el proceso ordinario laboral adelantado por Inocencio Cogollos Zárate, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

 

Sexto.- (Expediente T-4330436). REVOCAR las sentencias del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero.  En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

 

Séptimo.- (Expediente T-4338102).  REVOCAR las sentencias del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero.  En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

 

Octavo.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Proceso radicado 540003105003-200900374.

[2] La demanda de tutela obra a folios 1 al 45 del cuaderno principal.  En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra cosa.

[3] En los antecedentes de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se afirma que el señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, trabaja en Termotasajero desde el 10 de marzo de 1985 de manera continua e ininterrumpida, y que está afiliado a Sintraelecol (folio 166).

[4] En parte, amparaba sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo de Termotasajero SA ESP, que estableció en su artículo 20: “Aumento de salario básico.- Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1°) de marzo de 2000.  A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.  Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. || Parágrafo 2°. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. || Parágrafo 3°. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios…”.

[5] Folios 8 al 10. En el marco de una acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra Termotasajero, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en dicho trámite, revocó la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorgó el mecanismo transitorio del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital y móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y ordenó a Termotasajero “que en el perentorio e improrrogable término de ocho (8) días, y con la plena observancia de lo determinado en la parte motiva, […] proceda a INDEXAR y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial…” (folio 95). Precisando “[…] que debe ocurrir la compensación como producto de la indexación efectuada del salario congelado desde su causación con posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y la liquidación que reporten los valores pagados como salario congelado pero también traídos a valor presente desde cuando ocurriera su pago hasta el 31 de mayo de 2007, para entonces proseguir simplemente el salario ya indexado cada vez que se siga causando” (folio 94 reverso).  La sentencia en cita obra a folios 91 (reverso) al 95.

[6] La providencia judicial obra a folios 152 al 164.  En relación con la excepción previa de pleito pendiente, afirmó el apoderado judicial de Termotasajero en el escrito de tutela, que en la instancia procesal se propuso dicha excepción en razón a que “[e]l fundamento de la demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al aumento salarial a partir de la existencia del Acuerdo Marco Sectorial y la consagración en la convención colectiva de Termotasajero, del referido artículo 20. || En otras palabras: lo que se pretendió, también en este caso, fue el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención, debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; asunto este que venía siendo objeto de discusión en otro proceso ordinario laboral adelantado por algunos trabajadores de Termotasajero, entre ellos, el señor Figueroa Gómez, que culminó con la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) (folios 76 al 81), a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) (folios 72, reverso, al 75), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (folios 50 al 59). 

[7] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al 188. En la parte motiva de la sentencia se lee: “En cuanto a la interpretación [del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo] TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. refiere que los aumentos a los que se hace referencia tan sólo incluían los años 2000 y 2001, y no los años subsiguientes. || […] estima la Sala que cuando el texto convencional dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador.  La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T. que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (folios 179 y 180).  El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 195).

[8] El auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada obra a folios 197 al 202.  A continuación Termotasajero interpuso los recursos de reposición y queja, este último despachado desfavorablemente al declarar “bien denegado el recurso extraordinario de casación…” (folios 208 al 217).

[9] Afirmó que “[l]a interpretación del Tribunal desconoce la que sobre el particular ha hecho la C.S.J. al igual que los principios de interpretación aplicables…”. Cita las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporación: sentencia del 22 de septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008, proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado 33971.  Asimismo, expuso: “[…] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre procesos idénticos a aquel que aquí se cuestiona [Rad. 2009-31101], consideró, como en efecto lo ordena la ley, que no había lugar a los incrementos porque dicha cláusula Convencional ya se encontraba agotada.  […] || Esta argumentación sirvió para negar idénticas pretensiones en los siguientes procesos que, en segunda instancia, fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral…”.  En este punto, cita los procesos adelantados por William Alberto Quintero (radicado 2009-311) y Martín Alfonso Zambrano (radicado 2009-296) contra Termotasajero (folios 26 al 33).

[10] Al respecto señaló: “[…] la sociedad que represento, al contestar la demanda, propuso la excepción de pleito pendiente, pues en la ciudad de Bogotá cursaba un proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes.  Sin embargo, ésta nunca fue resuelta. Al proferirse la sentencia de primera instancia, se afirma que no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas (tanto previas como de mérito) debido al resultado del proceso. || El Tribunal demandado revocó la providencia y condenó a mi representada, pero tampoco se pronunció sobre las excepciones planteadas, como era su obligación.  En lo que se refiere a las previas, éstas tampoco fueron consideradas en la sentencia de segunda instancia, lo que condujo a la vulneración del derecho de defensa que a continuación se analiza.  || La falta de estudio y definición sobre las excepciones, especialmente las previas, implicó una violación del derecho de defensa del cual es titular mi representada, pues una de las garantías propias de su ejercicio, radica en el estudio oportuno de los medios exceptivos, máxime si, como en el caso de las previas, éstas tienen como propósito evitar el trámite del proceso” (folios 33 y 34).

[11] Folios 2 y 3 del cuaderno dos.

[12] MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 33920 (folios 13 al 22 del cuaderno dos).

[13] A través de auto del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), acta No. 4, bajo la radicación No. 33920, se corrige el fallo de tutela del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto al nombre del demandante del proceso ordinario laboral, señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, que había quedado errado en dicha providencia.

[14] La Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En el primero de los mencionados fallos, se señala: “[…] el anterior marco legislativo [se hace referencia a los artículos 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo] permitirá, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.  Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo.  Y cuando las partes celebrantes así lo disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. ||  Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salario durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.  Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. || En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.  Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”.  La magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 54 al 58 del cuaderno dos), en el sentido de que no es viable imponer a los tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  La misma magistrada, presentó conjuntamente con Clara Cecilia Dueñas Quevedo salvamento de voto, argumentando: (i) que la sentencia controvertida, en la que se resolvió entre otros puntos, lo relacionado con la excepción de pleito pendiente propuesta por la accionada, resuelve una queja constitucional que carece de inmediatez, y (ii) “que no es admisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia cuando, como en este asunto, su determinación se funda en una hermenéutica que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello terminaría lesionando principios superiores” (folios 80 al 84 del cuaderno dos).

[15] Folios 34 al 38 del cuaderno dos. Presentó en su escrito los siguientes argumentos: (i) La Corporación debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. (ii) La sociedad accionante alegó una presunta vía de hecho tras argumentar que hubo una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley.  Sin embargo, aquella denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. (iii) Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, si la hay a nivel constitucional, y consiste en el derecho fundamental al mínimo vital y móvil que fue reconocido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. (iv) Explica su criterio en relación con la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el sentido de que el término “a partir” debe entenderse hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los falladores.  Precisa que dicha expresión le dio intemporalidad al acuerdo. (v) Plantea que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos.  

[16] MP Luis Guillermo Salazar Otero, radicado No. 71561 (folios 8 al 20 del cuaderno tres).

[17] Folio 16 del cuaderno tres.

[18] Proceso radicado 54001315004-200900207.

[19] Folios 1 al 45. En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado 540013105004-200900207, adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera.  En todo caso, solicita que se deje sin efecto la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), por interpretar en forma ilegal la Convención Colectiva de Trabajo, dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la Jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 2). Además, por “darle a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello” (folio 3).

[20] En los antecedentes de la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se afirma que la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, laboró en Termotasajero desde el 1° de junio de 1988 hasta el 10 de noviembre de 2007, de manera continua e ininterrumpida, y que estuvo afiliada a Sintraelecol (folio 166).

[21] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 (reverso) al 95.

[22] La providencial judicial obra a folios 151 al 160. El apoderado judicial de Termotasajero, en el escrito de tutela, cuando hace referencia a los hechos relacionados con la demanda presentada por Nancy Yaneth Jaimes y otros contra Termotasajero, que culminó con la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), anteriormente referida (folios 76 al 81), reconoce que las “pretensiones se sustentaron en la existencia del denominado ACUERDO MARCO INTERSECTORIAL para las empresas del sector eléctrico”, en donde se consagró una cláusula de aumento de salario básico, que fue incluida en la convención colectiva de trabajo de Termotasajero en el artículo 20 (folio 4).

[23] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al 187. En relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal señaló: “[…] considera la Sala que bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.P.S., lo cierto es que el numeral 2 del artículo 478 del CST dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo. || Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas” (folio 177). Frente a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención, y que la Empresa accionante fija tan solo en los años 2000 y 2001, señaló: “[…] estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador…”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del CST que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (cursivas originales) (folios 178 y 179). El magistrado Antonio José Acevedo presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 188 al 194), en el sentido que, a su parecer, el incremento convenido para el año 2001 sí tenía una fecha límite, la del 28 de febrero de 2002, que fue pactada como de terminación de dicha vigencia según el artículo 7 de la convención.

[24] El auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada obra a folios 196 al 201. A continuación la apoderada de la Empresa accionante, interpuso los recursos de reposición y queja, este último despachado desfavorablemente al declarar “bien denegado el recurso extraordinario de casación…” (folio 208).

[25] Folio 3.

[26] Folios 2 y 3 del cuaderno dos.

[27] MP Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 34620 (folios 13 al 23 del cuaderno dos).

[28] De nuevo la Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En síntesis, consideró que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado del reconocimiento de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos aun cuando no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. Las magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo presentaron salvamento de voto a la anterior decisión (folios 40 al 44 del cuaderno dos).

[29] Folios 33 al 38 del cuaderno dos. Concreta su reclamo al hecho de que la Empresa no agotó los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición.  Sostuvo: “[…] pretender a través de la tutela, sortear el demandante su propia inactividad en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues resulta, que en el presente asunto, se resolvió lo pertinente contra el auto que denegó el recurso de casación por parte del Tribunal…”, y agregó: “[…] la sentencia que declaró favorablemente su derecho fue atacada por vía de Casación; el Magistrado de conocimiento, denegó este recurso extraordinario; pero la empresa, no utilizó los recursos de los cuales podía hacerse valer, en relación a esa negativa, para ser más precisos, el Recurso de Reposición y en subsidio el de Queja…”.  

[30] MP Eyder Patiño Cabrera, radicado No. 72450 (folios 3 al 11 del cuaderno tres).

[31] Folio 9 del cuaderno tres. La providencia precisó que “no le asiste razón a la impugnante respecto al motivo de su inconformidad, toda vez que la empresa accionante interpuso el recurso del cual se extraña, pues frente al auto que denegó el recurso de casación incoó el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cual le fue denegado en auto del 24 de junio de 2013” (folio 9 del cuaderno tres).

[32] Proceso radicado 540013105004-200900205.

[33] Folios 1 al 45. En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado 540013105004-200900205, adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate.  En todo caso, solicita que se deje sin efecto la sentencia del primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), por haber interpretado en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, dándole al artículo 478 del CST un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, por darle a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley, y no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello (folios 2 y 3).

[34] En los antecedentes de la sentencia del primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), emanada de la sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se afirma que el señor Inocencio Cogollos Zárate ingresó a laborar en Termotasajero desde el 14 de diciembre de 1988, de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2009, y que estuvo afiliado a Sintraelecol (folio 169).

[35] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 (reverso) al 95.

[36] La providencial judicial obra a folios 153 al 162.

[37] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 168 al 189. El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 196), conforme al argumento planteado con anterioridad.

[38] El auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada obra a folios 198 al 205. A continuación la apoderada de la Empresa accionante, interpuso los recursos de reposición y queja, este último despachado desfavorablemente al declarar “bien denegado el recurso extraordinario de casación…” (folio 214).

[39] Folio 3.

[40] Folios 2 y 3 del cuaderno dos.

[41] MP Rigoberto Echeverri Bueno, radicado No. 34624 (folios 13 al 21 del cuaderno dos).

[42] En esta oportunidad también la Corporación consideró que el Tribunal accionado quebrantó el debido proceso que le asiste a Termotasajero, precisando: “Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia” (folio 19 del cuaderno dos).  Las magistradas Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Elsy del Pilar Cuello Calderón presentaron sendos salvamento de voto (folios 22 al 25 y 26 al 30, respectivamente).

[43] Folios 38 al 41 del cuaderno dos. Planteó los mismos argumentos que se expusieron con anterioridad al hablar del recurso interpuesto por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera (ver nota de pie de página 28)

[44] MP Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 72476 (folios 3 al 12 del cuaderno tres).

[45] Folios 9 y 10 del cuaderno tres.

[46] Proceso radicado 540013105002-200900294.

[47] Folios 1 al 45. En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado 540013105002-200900294, iniciado por el señor Henry Alberto López Arguelles.  En todo caso, solicita que se deje sin efecto la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), porque se interpretó en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al darle al artículo 478 del CST un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, por declarar “que no se configuraba la excepción de pleito pendiente, dando a la convención colectiva la naturaleza de fuente normativa, la cual no tiene…” (folios 2 y 3).

[48] En los antecedentes de la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se afirma que el señor Henry Alberto López Arguelles ingresó a laborar en Termotasajero desde el 1° de abril de 2001 de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha, y que está afiliado a Sintraelecol (folio 166).

[49] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 (reverso) al 95.

[50] La providencial judicial obra a folios 149 al 150, y da cuenta de la continuación de la primera audiencia de trámite. En los considerandos se lee: “En el caso que nos ocupa, debe decirse que para la fecha de presentación de la demanda y la contestación de la misma, oportunidad en la que se propone la excepción a que nos hemos venido refiriendo, ya un despacho judicial estaba [conociendo] sobre la solicitud de un reajuste con fundamento en el IPC, de ahí que era al juzgado en mención a quien le corresponde efectuar los pronunciamientos[s], sin que se pueda pretender que sobre el mimo tema, valga decir la aplicación del IPC, se puedan estar presentando reiteradas demandas. || Como entre una y otra de las de4mandas instauradas por el accionante, existe identidad de pretensión referente al reajuste salarial, del cual se derivan como consecuencia os reajustes prestacionales y de horas extras que se reclaman, debe decirse que se encuentra[n] acreditados los supuestos de hecho que nos llevan a declarar la prosperidad de la excepción propuesta, lo cual se dirá en la parte resolutiva, al tiempo que se dará por terminado el presente proceso…” (folios 149 y 150).

[51] El apoderado judicial de Termotasajero, en el escrito de tutela hace referencia a la existencia de un acuerdo marco intersectorial para las empresas del sector eléctrico en donde se consagró una cláusula de aumento de salario básico, que fue sustento de la demanda presentada por Henry Alberto López Arguelles y otros contra Termotasajero (folio 4).

[52] Folio 13.

[53] El fallo obra a folios 154 al 159.  El artículo primero del resuelve señala: “ORDENAR a la Sociedad TERMOTASAJEROS.A., a efectuar al Señor HENRY ALBERTO LOPEZ ARGUELLES, el reajuste salarial reclamado por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo del 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa con la organización sindical denominada SINTRAELECOL el 26 de diciembre de 2000…” (folio 159).

[54] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 160 al 182. En los considerandos, se lee: “[…] estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T., que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (cursivas originales) (folio 174). El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 196), conforme al argumento planteado con anterioridad.

[55] El auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada obra a folios 184 al 188. A continuación la apoderada de la Empresa accionante, interpuso los recursos de reposición y queja, este último despachado desfavorablemente al declarar “bien denegado el recurso extraordinario de casación…” (folio 194).

[56] Folio 3.

[57] Folios 2 y 3 del cuaderno dos.

[58] MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicado No. 34622 (folios 12 al 22 del cuaderno dos).

[59] Las magistradas Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Elsy del Pilar Cuello Calderón presentaron salvamento de voto conjunto a la anterior decisión (folios 37 al 41).

[60] Folios 30 al 33 del cuaderno dos. Planteó los mismos argumentos que se expusieron con anterioridad al hablar del recurso interpuesto por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera (ver nota de pie de página 28)

[61] MP. Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 72603 (folios 4 al 14 del cuaderno tres).

[62] Folios 9 y 10 del cuaderno tres.  En la sentencia se afirmó que “ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, había sentado su posición frente al caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que se le dio a la convención colectiva para efectos de ampliar el término pactado para el aumento salarial.  Para el efecto se pueden encontrar, entre otras, las sentencia SCJ STP, 14 de May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad. 67838”.

[63] Folios 22 al 65 del cuaderno de revisión del expediente 4330329.

[64] Folio 21 ibíd.

[65] Folio 66 ibíd.

[66] Folios 67 al 74 ibíd. En este documento, fechado el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), además del artículo 20 se denuncian los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68  de la convención. El fundamento de la denuncia del artículo 20 de la convención, es el siguiente: “Es importante dejar sentados los parámetros y la esquematización de los salarios en la Compañía en concordancia con la actualización que se pretende efectuar del artículo 2 de la Convención, a efectos de materializar los postulados de igualdad en el empleo y la remuneración.  La adecuada redacción del esquema de salarios, escalafones e incrementos en la Compañía se constituye en la piedra angular de la ecuación económica de la misma, re[s]pecto de la cual los empleados juegan un papel fundamental.  La Convención en este aspecto debe tener una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de diez (10) años de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad económica de la com[p]añía en el mediano y largo plazo, esto en búsqueda de mejorar continuamente el clima laboral y equidad en la remuneración.  De aquí la importancia de la denuncia en este punto” (folio 71 ibíd.)

[67] Folios 75 al 82 ibíd.  En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[68] Folios 83 al 90 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[69] Folios 91 al 98 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[70] Folios 99 al 105 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[71] Folios 106 al 112 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[72] Folios 113 al 119 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[73] Folios 120 al 126 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[74] Folios 127 al 133 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[75] Folios 137 al 139 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[76] Folios 140 al 146 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.

[77] Folios 147 al 153 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la convención.

[78] Folios 154 al 160 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la convención.

[79] Folios 161 al 167 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la convención.

[80] Folios 168 al 173 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la convención.

[81] Folios 175 al 180 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la convención.

[82] Folios 181 al 187 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 25, 35, 39, 45, 46, 48, 51, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la convención.

[83] Folios 188 al 192 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23, 24, 25, 35, 35, 39, 45, 46, 48, 51, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la convención.

[84] Folios 26 al 37 de las demandas.

[85] Folios 38 al 42 de las demandas.

[86] Al respecto, ver las sentencias T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[87] MP Jaime Córdoba Triviño.  Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[88] “En la citada norma superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente, contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”.  Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 

[89] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.

[90] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (MP Carlos Gaviria Díaz).

[91] MP José Gregorio Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[92] Se reitera, se sigue la exposición de la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[93] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[94] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[95] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[96] Es importante precisar que esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporación sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional.  La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.

[97] El defecto orgánico hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[98] El defecto sustantivo se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (ver sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[99] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería), T-996 de 2003 (MP  Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda).

[100] El defecto fáctico está referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón al principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[101] El error inducido, también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis).

[102] La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[103] Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime).

[104] La violación directa de la Constitución se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución.  Al respecto, ver sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).  Asimismo, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[105] Ver sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).

[106] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[107] Ver sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).

[108] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte.  Para una exposición completa del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[109] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[110] Cfr. sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía).

[111] Cfr. sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[112] Cfr. sentencia T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[113] MP. Jaime Córdoba Triviño. 

[114] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[115] Sobre el particular, además de la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[116] Cfr. la sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[117] Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[118] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería).

[119] En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo de la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).  En este caso, un miembro de un grupo armado al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. 

[120] Así lo expresó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett): “Para la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales –frente a las otras ramas del poder–) y autonomía (ausencia de inherencias verticales –libertad frente al superior–), que han tenido consagración constitucional apropiada”.

[121] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio González Cuervo; AV. Nilson Pinilla Pinilla).

[122] Ibídem. En este sentido, la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), señaló: “La “efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, constituyen el parámetro de la actuación legítima de los poderes públicos.  ||  Así las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

[123] El artículo 176 del Código General del Proceso, establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. ||  El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

[124] La sentencia T-588 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), explicó al respecto: “[…] no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional.  Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP. art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”.

[125] En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-345 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-588 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-070 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-028 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio González Cuervo; AV. Nilson Pinilla Pinilla), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio.  AV. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.

[126] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[127] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y en relación con la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraría un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver las sentencias T-001 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-842 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[128] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, entre otras, en las sentencias T-1017 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[129] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-321 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), SU-1300 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-068 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[130] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, en las sentencias C-596 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y T-1306 de 2001(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[131] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio González Cuervo; AV. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.

[132] La sentencia T-565 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), señaló: “[…] siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[133] Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la sentencia T-565 de 2006 del mismo ponente, explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.

[134] Es clara la sentencia T-1036 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar: “[…] las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ […]. En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela”.

[135] En la sentencia T-955 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Sala Primera de Revisión concluyó lo siguiente: “[…] la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso. || Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso”.

[136] Copia del escrito de interposición del recurso de casación obra a folio 196 y el auto que niega su concesión, aparece a folios 197 al 202. La negativa se fundamenta en que no se alcanza la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 –vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia– para hacer viable el recurso de casación, pues no supera los sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000) requeridos, pues el total de la condena asciende a la suma de treinta y seis millones quinientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos con noventa y siete centavos ($36.532.883,97).

[137] Copia ilegible del escrito del recurso de reposición se encuentra en el folio 203 y el auto que le da respuesta, a folios 204 al 206.

[138] A folios 208 al 217 aparece el auto que resuelve el recurso de queja, el cual declara bien denegado el recurso extraordinario de casación porque la parte accionada no tiene interés jurídico para recurrir (MP. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación No. 56939, acta No. 22).

[139] Copia del escrito de interposición del recurso de casación obra a folio 195 y el auto que niega su concesión, aparece a folios 196 al 201.  La negativa se fundamenta en que no se alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues no supera los sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000) requeridos, pues el total de la condena asciende a la suma aproximada de dieciocho millones setecientos sesenta y dos mil quinientos setenta y cuatro pesos con treinta y seis centavos ($18.762.574,36).

[140] Copia del escrito del recurso de reposición se encuentra en el folio 202 y el auto que le da respuesta, a folios 203 al 206.

[141] A folio 208 se observa el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), de obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo el No. 59692, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se indica que se resolvió declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la apoderada de la parte demandada.

[142] Copia del escrito de interposición del recurso de casación obra a folio 197 y el auto que niega su concesión, se observa a folios 198 al 206. La negativa se fundamenta en que Termotasajero debe asumir el pago aproximado de treinta y tres millones quinientos once mil quinientos treinta y dos pesos con dieciséis centavos ($33.511.532,16), suma que no alcanza, aun cuando se le sume el porcentaje correspondiente como consecuencia de los aportes de salud y pensión, el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación de sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000).

[143] Copia del escrito del recurso de reposición se encuentra en el folio 207 y el auto que le da respuesta, a folios 208 al 210.

[144] A folio 214 se observa el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), de obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo el No. 60330, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se indica que se resolvió declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la apoderada de la parte demandada.

[145] Copia del escrito de interposición del recurso de casación obra a folio 183 y el auto que niega su concesión, se observa a folios 184 al 188. La negativa se fundamenta en que Termotasajero debe asumir el pago aproximado de treinta y tres millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($33.688.433), valor que inclusive si se le adiciona el 20% correspondiente al porcentaje que debe asumir el empleador como consecuencia de los aportes en salud y pensión, no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación de sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000).

[146] Copia del escrito del recurso de reposición se encuentra en el folio 189 y el auto que le da respuesta, a folios 190 al 192.

[147] A folio 194 obra el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), de obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo el No. 59685, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se indica que se resolvió declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la apoderada de la parte demandada.

[148] Afirmó el apoderado judicial de Termotasajero en el escrito de tutela, que en la instancia procesal se propuso dicha excepción el razón a que “[e]l fundamento de la demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al aumento salarial a partir de la existencia del Acuerdo Marco Sectorial y la consagración en la convención colectiva de Termotasajero, del referido artículo 20. || En otras palabras: lo que se pretendió, también en este caso, fue el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención, debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”. 

[149] La demanda obra a folios 50 al 59 del cuaderno principal de todos los expedientes. Las pretensiones consistían en la condena a Termotasajero a reconocer y cancelar a los trabajadores el aumento indexado del salario a partir del 1° de marzo de 2002, más los intereses de mora por el no pago oportuno de esos aumentos salariales.

[150] Folio 74 del cuaderno principal de todos los expedientes.

[151] Folios 76 al 81 del cuaderno principal de todos los expedientes.

[152] La demanda obra a folios 125 al 132 del cuaderno principal del expediente T-4330329. En el marco de una acción de tutela promovida por Sintraelecol contra Termotasajero, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en dicho trámite, revocó la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorgó el mecanismo transitorio del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital y móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y ordenó a Termotasajero que proceda a indexar y pagarles lo correspondiente a su remuneración salarial, desde su causación con posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007. La sentencia se encuentra en los folios 91 (reverso) al 95 del cuaderno principal del expediente.

[153] La providencia judicial obra a folios 152 al 164. En la audiencia de conciliación y/o primera de trámite realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se resolvió tomar como de fondo la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa y se dispuso que fuera decidida junto con las demás al momento de dictarse la correspondiente sentencia.  Esta decisión fue notificada por estrados en el curso de la audiencia y frente a ella no observa la Sala que haya sido interpuesto algún recurso (folios 146 al 149 del cuaderno principal del expediente T-4330329). 

[154] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al 188.

[155] El auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada obra a folios 197 al 202. 

[156] Se reitera que en la audiencia de conciliación y/o primera de trámite realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se resolvió tomar como de fondo la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa y se dispuso que fuera decidida junto con las demás al momento de dictarse la correspondiente sentencia. Esta decisión fue notificada por estrados en el curso de la audiencia y frente a ella no observa la Sala que haya sido interpuesto algún recurso (folios 146 al 149 del cuaderno principal del expediente T-4330329). 

[157] La providencia judicial obra a folios 152 al 164 del cuaderno principal del expediente T-4330329. 

[158] Ver las sentencias SU-692 de 1999, T-382 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-668 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta última providencia, correspondió a la Sala Sexta de Decisión dilucidar si se incurrió en vía de hecho por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, al acoger tales funcionarios la excepción previa de pleito pendiente planteada por INVIAS. En esa oportunidad consideró: “Un problema de interpretación no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretación judicial dada es razonable, no puede el juez de tutela enjuiciar el pronunciamiento porque la tutela no es un recurso, ni es una tercera instancia. || Por consiguiente, no se ha violado el debido proceso; debe respetarse, por estar en firme y no haberse incurrido en vía de hecho, la decisión que se ha tomado en las dos instancias de la jurisdicción ordinaria que aceptaron la excepción de pleito pendiente. Inclusive la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 19 de septiembre  de 2002, hizo un prolijo examen respecto a la existencia de la excepción de pleito pendiente, lo cual indica que en ningún instante se le afectó el debido proceso al demandante. || Por las razones anteriores han de confirmarse los fallos de tutela  materia de revisión en el presente caso”.

[159] Obrante a folios 146 al 148 del cuaderno principal del expediente T-4330400. El auto da cuenta de la audiencia pública de conciliación y/o primera de trámite.

[160] Folios 146 y 147 ibíd. Esta decisión fue notificada por estrados en la audiencia de trámite. Seguidamente, la apoderada judicial de Termotasajero presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma, “como quiera que la excepción previa de pleito pendiente planteada en la contestación de la demanda […], por su naturaleza no se puede resolver como de fondo…” (folio 147 ibíd.). A continuación decide el Despacho no reponer la decisión y conceder la apelación.  Plantea: “[…] considera que no presenta elementos nuevos, la señora apoderada recurrente, para reponer la decisión adoptada, puesto que no podemos aseverar que estamos frente a los mismos hechos y pretensiones, en tal virtud tampoco puede hablarse con absoluta propiedad de un pleito pendiente…” (folio 148 ibíd.). No se aportan pruebas que ayuden a identificar el desenlace del recurso de apelación.

[161] Folios 156 al 157 ibíd.  El documento anexo presenta algunas palabras ilegibles.

[162] Folio 160 ibíd.

[163] Folio 186 ibíd.

[164] En el auto del veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en la audiencia pública de conciliación y/o trámite, precisó que “[r]evisado el escrito de contestación a la demanda vemos que se proponen como excepciones la de Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, como previa y se aportan documentos en fotocopia simple y como de fondo Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y Prescripción, las cuales se califican como de mérito o fondo, anotando que la excepción de pleito pendiente requiere del recaudo de pruebas y en este momento el Despacho no puede darle el carácter de excepción dilatoria en razón a que deben reunirse los elementos probatorios necesarios para establecer la identidad de causa en las dos demandas, tanto la que se tramita en este Juzgado como la que ya obtuvo sentencia en el Juzgado de Bogotá, por lo que a la excepción de pleito pendiente se le da el carácter de fondo y se resolverán al momento de dictar sentencia” (folios 145 al 147 del cuaderno principal del expediente T-4330436). Esta decisión fue notificada por estrados en la audiencia de trámite. Seguidamente, la apoderada judicial de Termotasajero presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma, “como quiera que la excepción previa de pleito pendiente planteada en la contestación de la demanda […], por su naturaleza no se puede resolver como de fondo…” (folio 146 ibíd.). A continuación decide el Despacho no reponer la decisión y conceder la apelación.  Plantea: “[…] considera que no presenta elementos nuevos, la señora apoderada recurrente, para reponer la decisión adoptada, puesto que no podemos aseverar que estamos frente a los mismos hechos y pretensiones, en tal virtud tampoco puede hablarse con absoluta propiedad de un pleito pendiente…” (folio 147 ibíd.). En el auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), que da cuenta de la continuación de la tercera audiencia de trámite, se refiere: “Obrante a folios 346 a 354, se encuentra lo remitido del Tribunal con respecto al recurso de apelación, por lo cual el despacho dispone Obedecer y Cumplir lo resuelto por el tribunal y seguir el trámite del proceso” (folio 152 ibíd.).

[165] Folio 158 del cuaderno principal del expediente T-4330436.

[166] Folio 189 ibíd.

[167] Artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

[168] Ha expresado la Corporación que la configuración de algún vicio procesal que no tenga un efecto determinante en la providencia judicial que afecta los derechos sustanciales de las partes, no puede servir de pretexto para impugnar, mediante la acción de tutela, esta última decisión. En la sentencia T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala tercera de Revisión señaló: “Para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto, además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental [sentencia T-055 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz]”.

[169] En este tema se siguen de cerca las sentencias T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio González Cuervo; AV. Nilson Pinilla Pinilla) y T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En la primera providencia, correspondió a la Sala Quinta de Revisión resolver si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al haber admitido y tramitado una demanda de casación formulada dos meses y medio después de la notificación por edicto de la sentencia reprochada y, de todos modos, antes de 30 días de la notificación personal a la parte que acude al recurso extraordinario. Para ese efecto, analizó la imposibilidad de acudir a esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso. Por su parte, en la sentencia T-661 de 2011 le correspondió a la misma Sala resolver si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedibidad de la acción de tutela al haber casado, supuestamente de manera errónea, una  sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, dictada en el marco de un proceso laboral de reintegro de unos trabajadores que alegaban ser beneficiarios de las convenciones colectivas que fueron suscritas con el sindicato del cual hacían parte. De igual forma, la Sala analizó la imposibilidad de acudir a esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso.

[170] Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489),  sostuvo: “[...] Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley...”. Al respecto, también puede consultarse la sentencia T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla), ya referida.

[171] MP. Antonio Barrera Carbonell (unánime).

[172] En cuanto al contenido de la convención el art. 468 del CST, se refiere a un aspecto de fondo, como es “la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.

[173] Ver sentencia C-009 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell. Unánime). Mediante esta decisión la Corte declaró exequible la expresión “durante su vigencia” contenida en el artículo 467 del CST –relativo a la definición de la convención colectiva de trabajo y su función de fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia– para lo cual se ocupó, entre otros, de los alcances del derecho a la negociación colectiva, del derecho a la asociación sindical, de la convención colectiva de trabajo, de la teoría de la imprevisión en materia del derecho laboral colectivo y de los derechos adquiridos de los trabajadores. Dicho estudio fue reiterado en la sentencia C-1050 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime), a través de la cual se declaró exequible el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961.

[174] Sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional ha sido profusa. Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y las sentencias de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, del 1 de junio de 1983 y de la Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, del 7 de abril de 1995, MP. Rafael Méndez Arango.

[175] Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo.

[176] Se sigue de cerca la sentencia C-1050 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime), ya referida.

[177] MP. Manuel José Cepeda Espinosa (unánime).

[178] Folios 23 al 25 y 33 de los expedientes.

[179] El texto se toma textual de las demandas presentadas por el apoderado de Termotasajero (folios 5 y 6 de los cuadernos principales).

[180] El apoderado judicial de Termotasajero allegó fotocopia de las constancias de denuncia de otros artículos diferentes al 20 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013); veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009); dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009); veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008); veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008); veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007); veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007); veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006); veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006); veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), y veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).  Folios 75 al 1992 del cuaderno de revisión del expediente 4330329.

[181] Folio 66 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329.

[182] Folios 67 al 74 ibíd.

[183] Esta cláusula hace referencia al campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo (folio 22 ibíd.).

[184] Folio 71 ibíd.

[185] Cita las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporación: sentencia del 22 de septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008, proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado 33971.  Asimismo, expuso: “[…] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre procesos idénticos a [los] que aquí se cuestiona[n], consideró, como en efecto lo ordena la ley, que no había lugar a los incrementos porque dicha cláusula Convencional ya se encontraba agotada. […] || Esta argumentación sirvió para negar idénticas pretensiones en los siguientes procesos que, en segunda instancia, fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral…”. En este punto, cita los procesos adelantados por William Alberto Quintero (radicado 2009-311) y Martín Alfonso Zambrano (radicado 2009-296) contra Termotasajero (folios 26 al 33 del cuaderno principal del expediente T-4330329). 

[186] Ver la sentencia T-100 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), señaló: “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte –pese a su forma– en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales –que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico– y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental”.

[187] Incluso, en la sentencia T-001 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), señaló una Sala de Revisión que “[e]s evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto” (negrillas originales).

[188] MP. José Gregorio Hernández Galindo.  En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisión revocó las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso laboral adelantado por un trabajador que gozaba de fuero sindical contra Foncolpuertos, y concedió la tutela impetrada, al considerar que “[c]omo consecuencia de la interpretación del Tribunal, desfavorable para el trabajador, se aplicaron erróneamente las normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial un necio concepto formal acerca de la contabilización del término de prescripción, con lo cual fueron violados los artículos 53 y 228 de la Carta. || Esto ha repercutido, además, en que no se ha podido establecer judicialmente si fueron vulneradas o no las disposiciones legales sobre fuero sindical, haciendo nugatoria para el actor la garantía consagrada en el artículo 39 de la Carta Política…”.

[189] Folio 22 del cuaderno de revisión del expediente T-4430329.

[190] Esta fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329).

[191] Folio 66 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329.

[192] Proceso radicado 540003105003-200900374.

[193] En parte, amparaba sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo de Termotasajero SA ESP, que estableció en su artículo 20: “Aumento de salario básico.- Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1°) de marzo de 2000.  A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.  Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. || Parágrafo 2°. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. || Parágrafo 3°. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios…”.

[194] Folios 8 al 10. En el marco de una acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra Termotasajero, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en dicho trámite, revocó la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorgó el mecanismo transitorio del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital y móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y ordenó a Termotasajero “que en el perentorio e improrrogable término de ocho (8) días, y con la plena observancia de lo determinado en la parte motiva, […] proceda a INDEXAR y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial…” (folio 95). Precisando “[…] que debe ocurrir la compensación como producto de la indexación efectuada del salario congelado desde su causación con posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y la liquidación que reporten los valores pagados como salario congelado pero también traídos a valor presente desde cuando ocurriera su pago hasta el 31 de mayo de 2007, para entonces proseguir simplemente el salario ya indexado cada vez que se siga causando” (folio 94 reverso).  La sentencia en cita obra a folios 91 (reverso) al 95.

[195] La providencial judicial obra a folios 152 al 164. 

[196] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al 188. En la parte motiva de la sentencia se lee: “En cuanto a la interpretación [del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo] TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. refiere que los aumentos a los que se hace referencia tan sólo incluían los años 2000 y 2001, y no los años subsiguientes. || […] estima la Sala que cuando el texto convencional dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador.  La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T. que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (folios 179 y 180).  El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 195).

[197] Esta fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329).

[198] Afirmó que “[l]a interpretación del Tribunal desconoce la que sobre el particular ha hecho la C.S.J. al igual que los principios de interpretación aplicables…”. Cita las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporación: sentencia del 22 de septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008, proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado 33971.  Asimismo, expuso: “[…] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre procesos idénticos a aquel que aquí se cuestiona [Rad. 2009-31101], consideró, como en efecto lo ordena la ley, que no había lugar a los incrementos porque dicha cláusula Convencional ya se encontraba agotada.  […] || Esta argumentación sirvió para negar idénticas pretensiones en los siguientes procesos que, en segunda instancia, fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral…”.  En este punto, cita los procesos adelantados por William Alberto Quintero (radicado 2009-311) y Martín Alfonso Zambrano (radicado 2009-296) contra Termotasajero (folios 26 al 33).

[199] MP Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 33920 (folios 13 al 22 del cuaderno dos).

[200] A través de auto del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), acta No. 4, bajo la radicación No. 33920, se corrige el fallo de tutela del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto al nombre del demandante del proceso ordinario laboral, señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, que había quedado errado en dicha providencia.

[201] La Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En el primero de los mencionados fallos, se señala: “[…] es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.  Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”.  La magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 54 al 58 del cuaderno dos), en el sentido de que no es viable imponer a los tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  La misma magistrada, presentó conjuntamente con Clara Cecilia Dueñas Quevedo salvamento de voto, argumentando: (i) que la sentencia controvertida, en la que se resolvió entre otros puntos, lo relacionado con la excepción de pleito pendiente propuesta por la accionada, resuelve una queja constitucional que carece de inmediatez, y (ii) “que no es admisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia cuando, como en este asunto, su determinación se funda en una hermenéutica que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello terminaría lesionando principios superiores” (folios 80 al 84 del cuaderno dos).

[202] MP Luis Guillermo Salazar Otero, radicado No. 71561 (folios 8 al 20 del cuaderno tres).

[203] Folio 16 del cuaderno tres.

[204] Proceso radicado 540003105003-200900374.

[205] Proceso radicado 54001315004-200900207.

[206] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 (reverso) al 95.

[207] La providencial judicial obra a folios 151 al 160.  El documento aportado no es legible, sin embargo algunos pasajes de la providencia pueden leerse.  A folio 158 se indica: “Lo anterior permite que se materialicen los Principios del Derecho Laboral como son el de PROTECCIÓN AL TRABAJADOR y el de PROGRESIVIDAD tendientes a mejorar las condiciones de los trabajadores.  Y desde esa perspectiva se tienen que el TRABAJADOR COMO MÍNIMO TIENE DERECHO AL IPC por lo que no se puede desconocer lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo en donde se dispuso el aumento reclamado el que no puede ser desconocido por la empleadora demandada.  || Diferencia que debiera ser reconocida durante el periodo que va del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007 […] sin embargo se tiene que la parte demandada ha propuesto la excepción de PRESCRIPCIÓN”.  Esta decisión se apoya en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso adelantado por Carlos Alberto Villamizar contra Termotasajero, bajo el radicado No. 13.946, fechada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).

[208] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al 187. En relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal señaló: “[…] considera la Sala que bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.P.S., lo cierto es que el numeral 2 del artículo 478 del CST dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo. || Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas” (folio 177). Frente a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención, y que la Empresa accionante fija tan solo en los años 2000 y 2001, señaló: “[…] estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador…”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del CST que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (cursivas originales) (folios 178 y 179). El magistrado Antonio José Acevedo presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 188 al 194), en el sentido que, a su parecer, el incremento convenido para el año 2001 sí tenía una fecha límite, la del 28 de febrero de 2002, que fue pactada como de terminación de dicha vigencia según el artículo 7 de la convención.

[209] Esta fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329).

[210] Folio 3.

[211] MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 34620 (folios 13 al 23 del cuaderno dos).

[212] De nuevo la Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En síntesis, consideró que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado del reconocimiento de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos aun cuando no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. Las magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo presentaron salvamento de voto a la anterior decisión (folios 40 al 44 del cuaderno dos).

[213] MP. Eyder Patiño Cabrera, radicado No. 72450 (folios 3 al 11 del cuaderno tres).

[214] Folio 9 del cuaderno tres. La providencia precisó que “no le asiste razón a la impugnante respecto al motivo de su inconformidad, toda vez que la empresa accionante interpuso el recurso del cual se extraña, pues frente al auto que denegó el recurso de casación incoó el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cual le fue denegado en auto del 24 de junio de 2013” (folio 9 del cuaderno tres).

[215] Proceso radicado 54001315004-200900207.

[216] Proceso radicado 540013105004-200900205.

[217] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 (reverso) al 95.

[218] La providencial judicial obra a folios 153 al 162. Esta decisión se apoya en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso adelantado por Carlos Alberto Villamizar contra Termotasajero, bajo el radicado No. 13.946, fechada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). La sentencia en el artículo tercero, condenó a Termotasajero a reconocer y pagar al señor Cogollo Zárate, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de la cancelación (folio 162).

[219] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 168 al 189. El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 196), conforme al argumento planteado con anterioridad.

[220] Esta fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329).

[221] Folio 3.

[222] MP. Rigoberto Echeverri Bueno, radicado No. 34624 (folios 13 al 21 del cuaderno dos).

[223] En esta oportunidad también la Corporación consideró que el Tribunal accionado quebrantó el debido proceso que le asiste a Termotasajero, precisando: “Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia” (folio 19 del cuaderno dos).  Las magistradas Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Elsy del Pilar Cuello Calderón presentaron sendos salvamento de voto (folios 22 al 25 y 26 al 30, respectivamente).

[224] MP. Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 72476 (folios 3 al 12 del cuaderno tres).

[225] Folios 9 y 10 del cuaderno tres.

[226] Proceso radicado 540013105004-200900205.

[227] Proceso radicado 540013105002-200900294.

[228] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 (reverso) al 95.

[229] Folios 149 y 150.

[230] El fallo obra a folios 154 al 159.  El artículo primero del resuelve señala: “ORDENAR a la Sociedad TERMOTASAJEROS.A., a efectuar al Señor HENRY ALBERTO LOPEZ ARGUELLES, el reajuste salarial reclamado por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo del 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa con la organización sindical denominada SINTRAELECOL el 26 de diciembre de 2000…” (folio 159).

[231] La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 160 al 182. En los considerandos, se lee: “[…] estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T., que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (cursivas originales) (folio 174). El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 196), conforme al argumento planteado con anterioridad.

[232] Esta fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329).

[233] Folio 3.

[234] MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicado No. 34622 (folios 12 al 22 del cuaderno dos).

[235] Las magistradas Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Elsy del Pilar Cuello Calderón presentaron salvamento de voto conjunto a la anterior decisión (folios 37 al 41).

[236] MP. Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 72603 (folios 4 al 14 del cuaderno tres)En la sentencia se afirmó que “ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, había sentado su posición frente al caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que se le dio a la convención colectiva para efectos de ampliar el término pactado para el aumento salarial.  Para el efecto se pueden encontrar, entre otras, las sentencia SCJ STP, 14 de May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad. 67838” (folios 9 y 10 del cuaderno tres). 

[237] Proceso radicado 540013105002-200900294.

[238] La providencial judicial obra a folios 149 al 150 del cuaderno principal del expediente T-4338102, y da cuenta de la continuación de la primera audiencia de trámite.

[239] Folio 13 ibíd.

[240] Ver las sentencias SU-692 de 1999, T-382 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-668 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).