T-694-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-694/14

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES  

 

DEFECTO FACTICO-Configuración 

 

Se estructura en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.

 

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO 

 

La estructuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio es aquel que tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en unas premisas que, o distan de los elementos fácticos verificados en el proceso o reflejan una apreciación probatoria que pugna con lo que en el argot jurídico se conoce como sana crítica: las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 

 

DEFECTO ORGANICO-Configuración 

 

Se presenta, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto las autoridades judiciales accionadas no actuaron de manera negligente y analizaron las realidades fácticas y jurídicas del caso

 

Referencia: expediente T-4.349.204

 

Acción de tutela presentada por Manuel Salvador Álvarez Restrepo contra el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2014, dentro del proceso de tutela iniciado por Manuel Salvador Álvarez Restrepo, contra el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El acontecer fáctico que acompaña la interposición de la presente acción constitucional, es el siguiente:

 

1.1. El señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 30 de enero de 1995, como trabajador oficial.

 

1.2. Con la expedición del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, el señor Álvarez Restrepo, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino.

 

1.3. Según el demandante, durante su vinculación con la mencionada Empresa Social del Estado, los salarios y prestaciones sociales debieron reconocérsele de conformidad con la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, en adelante, SINTRASEGURIDADSOCIAL, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-349 de 2004.

 

1.4. El Gobierno Nacional, mediante los Decretos 452 y 4280, ambos de 2008, suprimió la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, ordenó su liquidación, encomendándola, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante, -FIDUAGRARIA S.A.- y aprobó la modificación de la planta de personal.

 

1.5. La apoderada general de FIDUAGRARIA S.A. mediante oficio TH 0257, del 7 de enero de 2009, le comunicó al señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo, la supresión del cargo que desempeñaba, la cual se hizo efectiva, a partir del 3 de agosto de 2009.

 

1.6. El acuerdo colectivo suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL cuya vigencia inicial se estableció entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 se prorrogó automáticamente al no ser objeto de denuncia (art. 478 del C.S.T).

 

1.7. A juicio del demandante, FIDUAGRARIA S.A., al liquidar la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato, desconoció la convención colectiva de trabajo y por ende, los derechos consagrados en esta. En su criterio, fue desconocido el artículo 5 convencional y, adicionalmente, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación del salario base para efectuar el pago de la indemnización. De igual manera, señala, no se le cancelaron las prestaciones sociales de ley.

 

1.8. Una vez desaparecieron la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y FIDUAGRARIA S.A., el señor Álvarez Restrepo reclamó, infructuosamente, ante los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y que, por ello, presentó demanda ordinaria laboral contra dichas entidades, con la finalidad de que se declare, en primer lugar, la existencia de la sustitución patronal entre el ISS y la ESE mencionada, en segundo término, que al momento de la terminación del vínculo por parte de la entidad liquidadora, debió aplicársele la convención colectiva del trabajo y en consecuencia, se le pague el mayor valor dejado de pagar por concepto de indemnización por terminación unilateral y prestaciones sociales y, finalmente, solicita la indexación del valor de las condenas.

 

1.9. Dicho proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira, quien en sentencia del 20 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que el demandante no fungió como trabajador oficial, pues las funciones que desempeñó en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, estuvieron ligadas a servicios asistenciales y no, a servicios generales, ni al mantenimiento de la planta hospitalaria.

 

En consonancia con lo dicho, el juzgado de conocimiento, no analizó las restantes pretensiones declarativas y de condena al estimar que la sustitución patronal y los reajustes pretendidos solo emergen de la existencia y ejecución de un contrato y ello no se acreditó en el presente caso.

 

1.10. El señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo, disconforme con lo decidido, interpuso el recurso de apelación. En su criterio, el juez de primera instancia desconoció que se vinculó laboralmente con el ISS, a través de un contrato de trabajo y que continuó laborando en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, sin que se hubiera proferido un acto administrativo por medio del cual se dejara sin efecto el contrato antes mencionado y adquiriera el estatus de empleado público. Adujo, además, que como se presentó una sustitución patronal, no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del ente, ni verificar las labores que ejecutó, pues, fueron las mismas tanto en el instituto como en la prenombrada empresa.

 

1.11. En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 1 de abril de 2013, notificada el 26 de junio del citado año, confirmó la sentencia apelada al considerar que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando después de la escisión, pasó del ISS a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en virtud de las funciones que el mismo informó realizaba.

 

Destacó, el ad quem, que al configurarse una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, esta última entidad, se subrogó en todas las obligaciones legales que estaban en cabeza de la Vicepresidencia de Salud del ISS, incluidos los derechos adquiridos de los trabajadores del instituto que se vieron afectados con la escisión. Advierte que la convención colectiva continua vigente, pero, únicamente, para aquellos que siguieron ostentando la calidad de trabajadores oficiales. Ello es así: “habida cuenta que los empleados públicos, por tener una relación con el Estado de índole legal y reglamentaria, les está vedado verse beneficiados por el acuerdo colectivo, pues de ser así se estaría violentando la normatividad que regula las condiciones laborales de dicha clase de servidores estatales”.

 

2. Fundamentos de la demanda y solicitud

 

El demandante considera que, por todo lo anterior, en las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocida como defecto fáctico “al establecer sin mediar prueba que por la sola mutación del empleador, el trabajador pasó a ser un empleado público, sin que exista para ello acta de nombramiento y posesión.” Así mismo, señaló que se incurrió en un defecto orgánico, pues, el juzgado de conocimiento, a pesar de que declaró no probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, en la sentencia, señaló que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. Por estas razones solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, pide que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, para que en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión declarando procedente las pretensiones de la demanda. 

 

3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 21 de enero de 2014, admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.

 

Así mismo, ordenó poner en conocimiento, el escrito introductorio de la acción de tutela, a los ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Álvarez Restrepo contra los citados ministerios.

 

3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones esbozadas por el demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-En el curso del proceso ordinario laboral que el demandante interpuso contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras entidades, no se desprende ninguna actuación u omisión que pueda endilgársele a este ministerio como vulnerador de algún derecho fundamental.

 

-La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, por supuestos errores en la valoración de los fundamentos de hecho y de derecho, escenario en el cual eventualmente procedería el recurso extraordinario de casación.

 

-La decisión estando ejecutoriada se encuentra cobijada por la intangibilidad que cobija a los fallos judiciales en firme.

 

3.2. FIDUAGRARIA S.A., mediante apoderado judicial, señaló que no cabe la protección solicitada, toda vez que no se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Puntualiza que, en gracia de discusión, el demandante tampoco acreditó la configuración de alguna de las causales específicas que dan lugar a la procedencia excepcional de la acción constitucional en estos casos. 

 

3.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Director Jurídico, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En su criterio, el demandante, no logró probar que en el proceso seguido ante los despachos judiciales accionados, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la protección constitucional cuando se trata de vías de hecho. Además, tampoco existe conculcación de ningún derecho fundamental.

 

Respecto de la relación jurídica que existe entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el ISS, en liquidación, indica que es la de vinculación de conformidad con la parte considerativa del Decreto 2115 de 2013, artículo 1 del Decreto 2013 de 2012 y el numeral 2.1.4. del artículo 4 del Decreto 4107 de 2001. A través de esta figura la entidad del sector central ejerce un control de tutela o control administrativo sobre la entidad descentralizada con el fin de que esta encauce su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo sin que pierda su autonomía e independencia.

 

Aclara que el proceso liquidatorio del ISS se adelanta bajo los parámetros del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y en lo no previsto, se aplica, en lo pertinente, las normas que gobiernan la liquidación forzosa de las entidades financieras, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 2211 de 2004, así como la Ley 510 de 1999.

 

De ahí que, atendiendo la naturaleza del liquidador y del proceso liquidatorio en sí mismo considerado, en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, establece que los decisiones que se emitan, constituyen actos administrativos frente a los cuales proceden los recursos y las acciones que establece el C.C.A.

 

-Dentro de las funciones de este ministerio no se encuentra la modificación, reconocimiento, inclusión o intervención en la realización de actos administrativos expedidos por el liquidador de entidades vinculadas a esta cartera, tampoco, podría intervenir en el trámite de las mismas o revisar las decisiones, pues, dichas funciones no le fueron asignadas en el Decreto 4107 de 2011.

 

3.4. Vencido el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral no allegaron respuesta alguna.

 

4. Decisión judicial que se revisa

 

El 29 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Consideró que las autoridades judiciales accionadas no actuaron de manera negligente y en sus decisiones, se analizaron las realidades fácticas y jurídicas del caso.

 

En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la sentencia de primera instancia, analizó aspectos tales como: la naturaleza jurídica de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la clase de vínculo laboral que tuvo el señor Álvarez Restrepo con la mencionada empresa y la figura de la sustitución patronal, lo que le permitió concluir, que “la convención colectiva de trabajo continúa vigente, pero únicamente para aquellos que siguieron ostentando la calidad de trabajadores oficiales” porque, a los empleados públicos, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, por tener una relación de índole legal y reglamentaria, les está vedado verse beneficiados del acuerdo convencional. 

 

Bajo esta perspectiva, concluyó: “la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas”.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, son entidades de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que de dichas autoridades judiciales se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

 

3. Planteamiento del problema jurídico

 

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el defecto fáctico y orgánico, atribuido por el accionante a los fallos emitidos el 20 de septiembre de 2012 y el 1 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, que negaron sus pretensiones al estimar que cuando fue vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tras la escisión del ISS, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, lo que conllevó a que no se le aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL durante el tiempo de vinculación con la prenombrada empresa y al momento de liquidar la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato.

 

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la variación del régimen laboral de los servidores públicos en la escisión del ISS y su efecto en los derechos laborales, (iii) vigencia y aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre dicho instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL y, (iv) el análisis del caso concreto.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional al estudiar en sede de control abstracto los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción constitucional en contra de providencias judiciales declaró la inconstitucionalidad de los mismos[1].  Consideró esta Corporación que esa previsión desconocía el principio de separación de jurisdicciones y también el de seguridad jurídica. Sin embargo, en la misma sentencia, este Tribunal aceptó que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 86 Superior, fuera utilizado cuando se tratara de actuaciones judiciales que, amparadas bajo la forma de las providencias judiciales, en realidad encubrieran vías de hecho.

 

Aceptando tal posibilidad, la Corte a través de las distintas Salas de Revisión admitió la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, por cuanto la protección de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, incluidos los jueces. Enfatizó que los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada no pueden ser empleados para conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la Constitución y a los mismos propios, porque “es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto”.[2] Además, los jueces deben proferir sus decisiones acorde con la Constitución y la ley, de modo que la autonomía judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la función judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armonía con el Texto Superior que orienta el ordenamiento y, especialmente, la interpretación y aplicación de la ley[3].

 

Conforme con los sucesivos desarrollos de la doctrina de las vías de hecho se enlistaron algunos defectos que podían afectar las providencias judiciales. Así, se consideró que se configura un defecto orgánico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisión, un defecto sustantivo siempre que la decisión se fundamenta en disposiciones claramente inaplicables al caso, un defecto fáctico cuando se falla sin el sustento probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el procedimiento señalado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera el debido proceso.

 

Posteriormente, la Corte, a través de su evolución jurisprudencial, construyó el más amplio concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, con el fin de propiciar “una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”[4].

 

Después de esta reconsideración, se edificaron otros defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido en el que incurre el juez que ha sido engañado; la decisión carente de motivación, es decir, aquella que no se basa en los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca un mínimo de argumentación y la violación directa de la Constitución[5].

 

La indicación de nuevas presupuestos, así como la paulatina concreción de las ya existentes ha permitido a esta Corporación construir una sólida jurisprudencia en la que se ha considerado que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, pues requiere de la efectiva configuración de las causales que la Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos fundamentales protegidos mediante la acción constitucional.

 

El señalado carácter excepcional de la acción de tutela ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento de unos requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, que, según la enunciación contenida en la citada Sentencia C-590 de 2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la instauración de la acción en un término razonable, contado a partir del hecho generador de la vulneración alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos causantes de la vulneración y los derechos conculcados, en forma tal que, de haber sido posible, la vulneración se haya alegado en el respectivo proceso judicial, (v) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y, (vi) tratándose de una irregularidad procesal, se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afectó derechos fundamentales, para luego, sí pasar a examinar el fondo de la cuestión planteada con la verificación de la ocurrencia de alguna causal específica[6].

 

En relación con el defecto fáctico, el cual según el demandante, se configuró en las decisiones judiciales censuradas, la Corte Constitucional ha considerado que se estructura en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.

 

Para resolver el asunto planteado, es importante señalar que la estructuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio es aquel que tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en unas premisas que, o distan de los elementos fácticos verificados en el proceso o reflejan una apreciación probatoria que pugna con lo que en el argot jurídico se conoce como sana crítica: las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

 

De ahí que el aludido defecto se presente solamente ante un examen caprichoso de los elementos de convicción recaudados y no frente a cualquier divergencia con lo que el juzgador concluyó sobre ellos. Lo esencial, se dijo, es demostrar que la valoración probatoria entraña arbitrariedad, pues es este el único evento que desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, se exige que la valoración arbitraria de la prueba haya incidido sobre el sentido de la decisión cuestionada.

 

Ahora bien, respecto del defecto orgánico, el que según el accionante, también se configuró en las decisiones judiciales enjuiciadas, esta Corporación ha señalado que se presenta, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso. La competencia, entendida como el grado o la medida de la jurisdicción, busca delimitar el campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. De esta forma, la autoridad pública que administra justicia debe ceñirse a las atribuciones conferidas en los términos señalados en la Constitución (art. 121 C.P) y en la ley Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por fuera de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, constituyen un atentado contra el Estado de Derecho.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones entra la Sala a examinar la cuestión propuesta por el demandante en la acción de tutela.

 

4.1. La solicitud presentada y la procedencia de la acción de tutela

 

En la solicitud propuesta por Manuel Salvador Álvarez Restrepo se propone un asunto relacionado con la presunta vulneración de las garantías constitucionales por parte de las autoridades judiciales demandadas al haber negado el reconocimiento y pago de beneficios convencionales. A juicio del demandante, su vinculación laboral con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, no varió la naturaleza de su relación laboral con el ISS, ni su calidad de trabajador oficial, lo que permitiría ser beneficiario de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva suscrita entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

 

Pasa la Sala de Revisión a examinar los requisitos genéricos de procedencia del mecanismo protector establecido en el artículo 86 de la Carta y, si se satisface esta exigencia inicial, se abordará el examen de los requisitos específicos o causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

 

4.2. La solicitud presentada y los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela

 

Conforme con el orden de formulación de los requisitos genéricos que, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se ha realizado en esta providencia, es irrebatible que en el caso examinado no se ha instaurado la acción de tutela en contra de sentencias mediante las cuales se hayan decidido acciones constitucionales anteriores y, como quiera que se arremete la prohibición de intentar la tutela en contra de tutela, este primer requisito se encuentra satisfecho.

 

El segundo requisito genérico consiste en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que el demandante en tutela haya tenido a su alcance. En este caso se puede constatar que el señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo acudió al recurso ordinario a su alcance para la protección de sus derechos, toda vez que contra la providencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral. Ahora bien, respecto del agotamiento del recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el referido tribunal, al no estar determinada la cuantía de las pretensiones del proceso laboral ordinario, no resulta evidente la procedencia de la interposición de dicho recurso para el presente caso[7]. Por lo tanto y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala interpretará que en este caso, la acción interpuesta por el señor Álvarez Restrepo cumple con este requisito de procedibilidad.

 

El señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo, el 6 de diciembre de 2013, impetró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral. Las sentencias que se censuran, fueron proferidas, el 20 de septiembre de 2012 y 1 de abril de 2013, respectivamente. Como quiera que la última decisión fue notificada, el 26 de junio del 2013, a juicio de la Sala, se acudió a la acción constitucional en un tiempo razonable, esto es, dentro de los seis meses siguientes de proferido el último fallo que se acusa.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes procede la Corte a dar por cumplido el requisito de inmediatez y pasará a examinar si los hechos causantes de la vulneración alegada han sido identificados por el accionante y fueron ventilados en el proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, cabe recordar que la pretensión del señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo consiste en que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negaron sus pretensiones al estimar que cuando fue vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tras la escisión del ISS, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, lo que conllevó a que no se le aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicho instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

 

Del recuento ya hecho se desprende que las razones por las cuales el demandante estima conculcados sus derechos fundamentales fueron puestas de presente en el proceso que cursó en la jurisdicción ordinaria laboral y que no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales demandadas.

 

Así pues, de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales queda por examinar la relevancia constitucional del asunto planteado la cual prima facie puede advertirse que en este caso se está ante una cuestión de esa naturaleza por cuanto tiene que ver con la presunta pérdida de unos beneficios convencionales a los que el demandante cree tener derecho lo que implica la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, y a la que se habría llegado a partir de una insuficiente valoración de los elementos probatorios  y sin la competencia de las autoridades judiciales para resolver la controversia. De este modo, en el presente caso es necesario dilucidar si ha habido una afectación de los citados derechos de raigambre fundamental.

 

4.3. Los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en el caso examinado

 

Habiéndose comprobado, en el caso que se analiza, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a examinar el asunto planteado en la solicitud de protección, para determinar si se configura alguno de los requisitos específicos de procedencia. Indica el señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de solicitar la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL por haber estado, inicialmente, vinculado con el ISS en calidad de trabajador y posteriormente, tras la escisión de dicha entidad, incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la cual fue despachada de manera desfavorable.

En criterio del demandante, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrieron en un defecto fáctico y orgánico al negar sus pretensiones bajo el argumento según el cual cuando fue vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tras la escisión del ISS, pasó de ser trabajador oficial a empleado público y concluir que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa.

 

Para resolver el problema jurídico enunciado, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, analizará la variación del régimen laboral de los servidores públicos y su efecto en los derechos laborales como consecuencia de la escisión del ISS, la vigencia y aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, confrontará los criterios plasmados en la jurisprudencia de la Corte con la situación planteada por el actor y, después decidirá si procede o no conceder el amparo deprecado.

 

5. La variación del régimen laboral de los servidores públicos y su efecto en los derechos laborales en la escisión del Instituto de los Seguros Sociales

 

El Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, tramitó y aprobó la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual “se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

 

En cumplimiento de los objetivos trazados en la mencionada ley, a través del artículo 16,[8] el Congreso Nacional, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la ley, para: “escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley”, entre otras.

 

El Presidente de la República, en uso de las facultades concedidas en dicho artículo, dictó el Decreto Ley 1750 de 2003 por medio del cual se escindió del Instituto de los Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1) y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2), las cuales continuaron prestando el servicio de salud inicialmente encargado a dicho instituto (artículo 3).

 

Los servidores de esas empresas fueron catalogados como empleados públicos y trabajadores oficiales, los que sin ser directivos, realizaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales (artículo 16)[9]; la incorporación de aquellos operó de forma “automática y sin solución de continuidad” (artículo 17)[10] y su régimen salarial y prestacional, fue el mismo al establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, respetándose los derechos adquiridos (artículo 18)[11].

 

6. Vigencia y aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL

 

En relación con la vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, la Corte se pronunció en la SU 897 de 2012[12].

 

La Sala Plena de la Corporación, para lo que interesa a la presente causa, analizó la posibilidad o no de que los empleados públicos fueran beneficiarios de convenciones o pactos colectivos. Con fundamento en mandatos constitucionales como el respeto a los derechos adquiridos (art. 58 Superior) y el principio de legalidad (arts. 1 y 29 superiores) determinó que: “si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de Salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención”.

 

La Corte, en dicha providencia, concluyó que los beneficios contemplados en  la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es, del 1 de noviembre de 2001 al  31 de octubre de 2004 por cuanto, no puede entenderse que una vez fue cumplido el término por el que fue pactado, un acuerdo colectivo se prorrogue indefinidamente, con base en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, incluso cuando: “(i) se ha cambiado de empleador; (ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y (iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales”.

 

7. Caso concreto

 

7.1. Según el demandante, las providencias cuestionadas incurren en un defecto fáctico al predicar el cambio de régimen laboral de trabajador oficial a empleado público sin ningún sustento probatorio.

 

Procederá la Sala, entonces, a determinar si las decisiones de las autoridades accionadas responden a una valoración probatoria manifiestamente irrazonable o si, en cambio, se ajustan a lo que objetivamente se demostró en el proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, una vez se escindió el Instituto de los Seguros Sociales y fueron creadas las Empresas Sociales del Estado, operó el cambio de la naturaleza del vínculo laboral de algunos trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados a las plantas de personal de las mencionadas empresas, toda vez que pasaron a ser empleados públicos.

 

En efecto, el artículo 16, dispuso que: “Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”

 

Po otra parte, el artículo 17 del mencionado Decreto, señaló: “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y a los Centros de atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.”

 

Nótese que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 acopia lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual, en relación con el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, dispone que las personas vinculadas a estas entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, el desempeño de cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.  

 

Ahora bien, respecto de las funciones que desempeñó el demandante en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, según el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira, estuvieron ligadas a servicios asistenciales y no “al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, conclusión a la que arribó de conformidad con el acervo probatorio arrimado al plenario: certificación expedida por el Coordinador de Talento Humano de la prenombrada empresa, escrito en el que se le comunicó al señor Álvarez Restrepo acerca de la supresión del cargo que desempeñaba y la Resolución por medio de la cual se reliquidaron sus prestaciones sociales. Además, de lo confesado por él mismo, al resolver el interrogatorio de parte.

 

Para la Corte, el juez de conocimiento, concluyó, acertadamente, que cuando el demandante laboró para la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, no ostentó la calidad de trabajador oficial, sino, que lo hizo como empleado público.

 

A la misma conclusión llegó, en segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El tribunal reiteró, la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia, según la cual:

 

“Nítidamente surge del texto legal (artículo 26 de la Ley 10 de 1990) que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria.

 

Por vía de excepción –que comporta una exégesis restrictiva, alejada de la analogía y distante de la extensión, a afectos de que la salvedad no devenga en principio general, que, sin duda, terminaría por distorsionar el prístino y correcto sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.

 

Bajo este parámetro, dijo el ad quem, que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando pasó después de la escisión del Instituto de Seguros Sociales a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en virtud de las funciones que él mismo informó realizaba en dicha entidad.

 

Para la Corte, no merece ningún reproche, la conclusión de las autoridades judiciales demandadas, por cuanto si bien el demandante prestó sus servicios al ISS mediante una vinculación de carácter laboral que se inició el 30 de enero de 1995, cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas, Rita Arango Álvarez del Pino, donde el actor fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad, implicó un cambio jurídico en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral porque según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el artículo 17 del mencionado decreto, servidores como el petente pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, que no es posible predicar en este caso.

 

7.2. Para el demandante, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira, incurrió en un defecto orgánico, al no declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “falta de jurisdicción y competencia” en la audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, decisión que erradamente fue avalada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, sala de Descongestión Laboral.

 

Según el señor Álvarez Restrepo, contradictoriamente, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el juzgado de conocimiento señaló que el competente para conocer de la controversia es la jurisdicción contencioso administrativa al reiterar un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que así lo reconoció. Actuación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.

 

A juicio del peticionario, si el juzgado de conocimiento hubiera declarado, en la primera audiencia de trámite, la mentada excepción previa, hubiera contado con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el asunto planteado pero como ésta fue decidida en la sentencia, ya no le es posible hacerlo, por la operancia del fenómeno de prescripción.

 

Bajo este contexto, pasa la Sala a determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron proferidas por funcionarios que carecían de competencia para resolver la controversia.

 

Para la Corte, el reproche hecho por el demandante carece de fundamento, pues, sin lugar a dudas, al tratarse de una controversia que gravitaba en torno a derechos convencionales los cuales se predican a partir de la existencia de un contrato de índole laboral, pues nunca estuvo en duda la vinculación del demandante con el ISS, le abrió paso a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este asunto por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo de trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares.

 

ARTÍCULO 5. Definición de trabajo. El trabajo que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.

 

A su vez, el artículo 2 del C.P. del T., regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

 

En este orden de ideas, es acertado que en la primera audiencia de trámite, el Juzgado de conocimiento declarara no probada la excepción previa de “falta de competencia”, lo que permitió que el proceso siguiera su curso hasta que se profiriera la sentencia que resolvió la controversia.

 

Lo que pretendió el juzgado demandando, al citar la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue ilustrar, en términos generales, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para pronunciarse sobre aquellos derechos causados y exigidos durante el periodo en el que, en calidad de empleados públicos los que otrora fueron trabajadores oficiales del ISS, estuvieron vinculados en las Empresas Sociales del Estado, es decir, los reclamados con posterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, sin que ello pueda entenderse como una decisión en la que la autoridad judicial desconoce su competencia frente al reclamo fundado en un contrato de trabajo.

 

Refuerza lo anterior, la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13] que sobre el particular dijo:

 

“(…) es claro  que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionada con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de ataque elegida”.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmará el fallo de tutela del 29 de enero de 2014 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo presentada por el Señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo.

 

Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, Sentencia C-543 de 1992.M.P.José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ver, Sentencia T-589 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[3] Ver, Sentencia T-589 de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Ver, Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Ver, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-978 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[7] Esta interpretación ha sido sostenida en otras oportunidades por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (M.P Juan Carlos Henao Pérez), esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una madre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó que dependiera económicamente en forma absoluta de su hijo. En esta oportunidad, la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la duda respecto de la cuantía de las pretensiones del proceso laboral, la Corte decidió entender que en ese caso si se cumplía con el requisito de procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. En esta ocasión , sostuvo: “ respecto del agotamiento del recurso extraordinario de casación, al no tenerse clara la cuantía de la pretensión en el presente caso, se optará por interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la casación a favor de la accionante, permitiéndose por ende que se analice el presente caso en sede de tutela.”

[8] Ley 790 de 2002, artículo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

“(…)

d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;

e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas;

 f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;

g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.

(…)”

 

[9] La Corte, mediante providencia C-306 de 2004, determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión del mencionado instituto.

Según, esta Corporación, el Gobierno Nacional al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades.

En este sentido, la Corte en la mencionada sentencia encontró acorde con el ordenamiento constitucional la facultad extraordinaria del Presidente de la República para modificar el régimen jurídico laboral de servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo, al estudiar la adecuación constitucional del artículo 16, esta Corporación, en Sentencia C-314 de 2004, lo declaró exequible, al considerar que el cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos, no vulnera el derecho de negociación colectiva porque éste no es un derecho adquirido pues depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador.

 

[10] Este tribunal, al estudiar en sede de control abstracto, la posible vulneración de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de los trabajadores oficiales del ISS que, por mandato del Decreto 1750 de 2003, fueron incorporados de manera “automática” y sin “solución de continuidad” (artículo 17), reiteró la Sentencia C-314 de 2004 y en Sentencia C-349 del mismo año, estimó que la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESEs en calidad de empleados públicos  implicaba un cambio de régimen constitucionalmente admisible, pero no la pérdida de los derechos y garantías adquiridos durante la vinculación inicial.

Así, la Corte declaró exequibles las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad”, pero condicionó la norma a que se entendiera que las mismas no hacían suponer la pérdida de derechos laborales o, incluso, garantías convencionales de los otrora empleados públicos.

Bajo este contexto, se entiende que la continuidad en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el instituto de los Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de las plantas de personal de las Empresas sociales del Estado como empleados públicos, implicaba la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo. Entidades, que valga la pena acotar fueron liquidadas debido a la evaluación negativa de las condiciones financieras y de servicio con la consecuente supresión de los cargos.

 

[11]El aparte del artículo 18 que consagraba como derechos adquiridos, sólo las situaciones consolidadas, es decir, las prestaciones causadas, como aquellas que hayan ingresado al patrimonio del servidor, fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-314 de 2004 por restringir “la protección constitucional de las garantías laborales, porque únicamente hacía referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera de esta misma categoría de derechos en materia salarial, así como los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.”

Para la Corte a los trabajadores que venían desempeñándose en el ISS no se les podía desconocer los derechos y beneficios que gozaban con antelación al proceso de escisión. Así, se respetarían, incluso, aquellas prerrogativas que estaban consagradas en la convención colectiva, sin importar el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos.

[12] M.p. Julio Alexei Estrada.

[13] Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación 24275, 14 de abril de 2005.