T-696-14


Sentencia T-696/14

 

 

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar 

 

En el caso particular y concreto de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación alegue al momento de la presentación de la acción de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que, además, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se infiera del contenido de la acción de tutela que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública y militar

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar

 

En cuanto al procedimiento que ha de adelantarse para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, el mismo se encuentra regulado en los artículos 14 a 21, de acuerdo con las siguientes etapas: (i) inscripción, que deberá realizarse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) exámenes de aptitud sicofísica, que corresponde a tres exámenes médicos; (iii) sorteo, entre los conscriptos aptos; (iv) concentración e incorporación, que se refiere a la citación de los conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, y (v) clasificación, de aquellos que en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar o se les haya aplazado su prestación.

 

SERVICIO MILITAR-Exenciones/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento

 

El legislador, en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, ha establecido las causales que permiten su exención y aplazamiento, en circunstancias especiales.

 

SERVICIO MILITAR-Prohibición de incorporación de menores/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta mayoría de edad

 

A partir del año 2001, el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes que al cumplir la mayoría de edad se encuentren cursando estudios de bachillerato, quienes podrán aplazar la prestación del servicio militar hasta que culminen sus estudios de pregrado en centros universitarios. También se aplicará dicho beneficio a los jóvenes que, desde 1997, estaban facultados para aplazar la prestación del servicio militar por ser menores de edad, y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de pregrado (Sentencia C-456/2002).

 

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento para menores hasta finalización de estudios superiores de pregrado/SERVICIO MILITAR-Extensión de aplazamiento para mayores de edad

 

DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la protección a la educación formal, no formal o informal

 

El derecho fundamental a la educación, en su vertiente de acceso y permanencia en el sistema educativo, comprende todas las modalidades de educación reguladas por la ley en sus respectivos niveles y programas de formación, así como los distintos establecimientos educativos diseñados para impartir la enseñanza, de tal suerte que la garantía constitucional de protección que se deriva del artículo 67 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos componentes. Por tal razón, no resulta constitucionalmente admisible establecer distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una institución educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de educación no formal, o entre un centro universitario y una institución de educación para el trabajo, pues mientras estén debidamente reconocidos y aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual protección constitucional.

 

EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo

 

EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL/EDUCACION NO FORMAL-Hoy, educación para el trabajo

 

Se expidió la Ley 1064 de 2006, y el Decreto Reglamentario 4904 de 2009, en el artículo 1º de la citada ley, se reemplaza la denominación de “educación no formal”, contenida en la Ley 115 de 1994, por “educación para el trabajo y el desarrollo humano”. Así mismo, en el artículo 2º, se establece que “[e]l Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios (…)” y consagra que, para todos los efectos, dicha modalidad “hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”. Puntualmente, los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales concretas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Por disposición legal, al nombre que se le asigne a estos programas se antepondrá la denominación “Técnico Laboral en…”, y quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el mismo, obtendrá el certificado de “técnico laboral por competencias”.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Ejército Nacional disponer el desacuartelamiento del agenciado de las filas del Ejército Nacional, si así lo considera conveniente el interesado

 

DERECHO A LA EDUCACION NO FORMAL Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se advierte al Ejército Nacional que los programas de formación laboral para el trabajo, hacen parte integral del servicio público educativo y deben ser valorados como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio

 

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se exhorta a la Escuela Colombiana de Petróleos S.A., para que, dentro de los parámetros de la autonomía universitaria, le permita al agenciado, una vez se disponga su desacuartelamiento, realizar las pasantías para obtener título

 

 

Referencia:

Expediente T-4.360.385

 

Demandante:

Yasmín Pérez Pérez en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra Pérez

 

Demandado:

Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), el 26 de diciembre de 2013, en el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Yasmín Pérez Pérez, en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra Pérez, contra el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Yasmín Pérez Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de Jorge Edison Guerra Pérez, promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, como consecuencia de su reclutamiento y posterior incorporación al Ejército Nacional como soldado bachiller, mientras se encontraba adelantando un programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

2. Reseña fáctica y pretensiones

 

1.1. Jorge Edison Guerra Pérez, de 22 años de edad, fue convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir su situación militar una vez obtuvo el título de bachiller técnico.

 

1.2. En cumplimiento del anterior llamado, el 10 de diciembre de 2013, se presentó ante esa autoridad con un certificado de estudios expedido por la coordinadora de la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas), en el que consta que cursó y aprobó el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo, y en el que se menciona, además, que “tiene pendiente realizar las pasantías, 600 horas, en un tiempo máximo de 6 meses para optar al título” (sic). Por tal razón, solicitó el aplazamiento de la prestación de servicio militar obligatorio hasta la terminación de sus estudios.

 

1.3. No obstante lo anterior, el Ejército Nacional rechazó la solicitud y dio continuidad al proceso de selección, procediendo a su reclutamiento y posterior incorporación como soldado bachiller orgánico asignado al Batallón de Servicios No. 28 Bochica, con puesto de mando en el municipio de Puerto Carreño (Vichada), lugar en el que se encuentra actualmente.

 

1.4. Ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Jorge Edison Guerra Pérez, la ciudadana Yasmín Pérez Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo, promovió acción de tutela con el fin de que le sean amparadas tales garantías y, en esa medida, se ordene a la autoridad militar demandada su desacuartelamiento inmediato para que pueda continuar con sus estudios, así como el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio, hasta tanto concluya los mismos.

 

3. Pruebas allegadas al proceso

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

 

·        Copia simple de la cédula de ciudadanía de Yasmín Pérez Pérez (f. 1).

 

·        Copia simple de la cédula de ciudadanía de Jorge Edison Guerra Pérez  (f. 2).

 

·        Certificado de estudios expedido por la Coordinadora de la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., el 6 de diciembre de 2013, en el que consta que Jorge Edison Guerra Pérez cursó y aprobó el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo, del cual tiene pendiente realizar las pasantías en un término máximo de seis meses (f. 3).

 

·        Copia simple del acta individual de graduación, mediante la cual la Institución Educativa Técnica Comercial “Alfonso López Pumarejo” le otorga a Jorge Edison Guerra Pérez, el título de bachiller técnico especialidad comercial contable (f. 4).

 

·        Copia simple de los comprobantes de caja en los que constan los pagos que por concepto de matrícula realizó el estudiante a la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S. (f. 5).

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento del Ejército Nacional para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.

 

4.1. Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40

 

En la oportunidad procesal señalada, el comandante del Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas Militares dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en  el que informó que, luego de agotar el respectivo proceso de selección, el joven Jorge Edison Guerra Pérez fue reclutado e incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller orgánico del Batallón de Servicios No. 28 Bochica. Ello, en razón de la obligación legal que le asiste de prestar su servicio a la patria y a la sociedad, y bajo el entendido de que su situación no se enmarca en ninguna de las causales de aplazamiento establecidas en la ley.

 

En efecto, según la autoridad castrense, la ley exige como causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, en el caso de los bachilleres mayores de edad, que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios superiores de “pregrado” en “centros universitarios” (Decreto 2124 de 2008). Sin embargo, como quiera que, en el presente caso, el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo no corresponde al nivel superior de pregrado, ni la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S. tiene la categoría de ser un centro universitario, sostiene que no es viable el aplazamiento y, en esa medida, tampoco es posible su desacuartelamiento.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), mediante sentencia proferida el 26 de diciembre de 2013, negó el amparo invocado por la demandante, tras considerar que el programa técnico laboral en perforación de petróleo cursado por Jorge Edison Guerra Pérez no corresponde a ninguno de los niveles de formación de pregrado de la Educación Superior, el cual se estructura y organiza en los niveles técnico profesional, tecnológico y profesional. Por tal razón, advierte que no cumple con los requisitos legales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio.

 

La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera de texto)

 

También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”.

 

Ahora bien, en el caso particular y concreto de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación alegue al momento de la presentación de la acción de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que, además, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se infiera del contenido de la acción de tutela que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.[1]

 

En el asunto que en esta oportunidad se revisa, la Corte encuentra acreditado que la señora Yasmín Pérez Pérez es la madre de Jorge Edison Guerra Pérez. Así mismo, está demostrado que manifestó expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de tutela que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad ante la imposibilidad de aquel de promover su propia defensa por el hecho de encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, situación que ha sido confirmada por esta Sala en virtud de la respuesta emitida por el comandante del Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas Militares, dentro del presente trámite.

 

En ese orden de ideas, como quiera que en este caso se satisfacen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio para incoar acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, la Sala advierte que la señora Yasmín Pérez Pérez se encuentra plenamente habilitada para promover el presente amparo constitucional.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública y militar, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

 

3. Problema jurídico

 

3.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si por el hecho de haberse reclutado y posteriormente incorporado a prestar el servicio militar obligatorio al joven Jorge Edison Guerra Pérez, mientras se encontraba cursando un programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo en la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., el Distrito Militar No. 40 del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

 

3.2. Concretamente, habrá de establecer si el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo, así como la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., constituyen referentes válidos para efectos del aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio en el caso de los jóvenes mayores de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios superiores.

 

3.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupará de revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la prestación del servicio militar obligatorio, modalidades, proceso de reclutamiento y, causales de exención y aplazamiento; (ii) el derecho fundamental a la educación y su protección respecto de todas las modalidades y niveles que integran el sistema educativo; y (iii) el marco normativo que regula la educación no formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano, para, posteriormente, resolver el caso concreto.

 

4. La prestación del servicio militar obligatorio, modalidades, proceso de reclutamiento y, causales de exención y aplazamiento

 

4.1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. A su turno, el artículo 216 del mismo ordenamiento, encomienda esta labor a la fuerza pública, integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares[2] y la Policía Nacional, y consagra la obligación de todos los colombianos de prestar el servicio militar “cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, con las prerrogativas y exenciones que establezca la ley.

 

4.2. En cumplimiento del anterior mandato, el legislador expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. En su artículo 10º, dispone que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.

 

Más adelante, en el artículo 13 de la misma ley, se establecen las modalidades para atender la prestación del servicio militar obligatorio y su duración, así: soldado regular (18 a 24 meses); soldado bachiller (12 meses); auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 hasta 18 meses).

 

4.3. En cuanto al procedimiento que ha de adelantarse para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, el mismo se encuentra regulado en los artículos 14 a 21, de acuerdo con las siguientes etapas: (i) inscripción, que deberá realizarse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) exámenes de aptitud sicofísica, que corresponde a tres exámenes médicos; (iii) sorteo, entre los conscriptos aptos; (iv) concentración e incorporación, que se refiere a la citación de los conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, y (v) clasificación, de aquellos que en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar o se les haya aplazado su prestación.

 

4.4. Si bien es cierto la prestación del servicio militar es un deber y una obligación constitucional que se deriva de los principios superiores de solidaridad y reciprocidad social[3], también lo es que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, ha establecido las causales que permiten su exención y aplazamiento, en circunstancias especiales.

 

4.5. En ese sentido, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48 de 1993, están exentos de prestar el servicio militar “en todo tiempo”, sin pagar cuota de compensación militar[4]: (i) los limitados físicos y sensoriales permanentes y (ii) los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Entre tanto, “solo en tiempos de paz” y con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, quedan exentos de prestar el servicio militar obligatorio: (i) los clérigos y religiosos; (ii) los condenados a pena accesoria de pérdida de derechos políticos;(iii) el hijo único hombre o mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que esté a cargo de la subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años cuando carezcan de medios de subsistencia; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquiridos una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos de servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (vii) los casados que hagan vida conyugal; (viii) los inhábiles relativos y permanentes y (ix) los hijos de miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos de servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. Al anterior grupo de personas  relevadas de la prestación del servicio militar obligatorio, han de sumarse (x) los varones víctimas de desplazamiento forzado, quienes conforme con la Ley 1448 de 2011[5] y la jurisprudencia de esta Corporación[6], dadas las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran, son titulares de una especial protección por parte del Estado que se traduce en la exención transitoria -por tres años- de dicha obligación legal, obteniendo durante ese lapso la libreta militar provisional sin costo[7].

 

4.6. Ahora bien, en punto al aspecto relacionado con las causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, tema central que ocupa la atención de la Sala, el artículo 29 de la misma ley se refiere a ellas, en el siguiente orden:

 

“a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio

b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado;

c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar;

d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas[8] como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; 

e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes;

f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año;

g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley”.

 

4.7. Dentro del propósito de proteger a los menores de edad contra los efectos del conflicto armado interno, el Congreso de la República expidió la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. En lo que interesa a la presente causa, el artículo 13 de dicho ordenamiento consagra la prohibición de incorporación a las filas para la prestación del servicio militar de los menores de 18 años de edad, y establece dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio, en los siguientes casos: (i) estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme con la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional y (ii) mayores de edad matriculados en un programa de pregrado en institución de educación superior. Lo anterior, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y la terminación de sus estudios, respectivamente.

 

Textualmente, la norma en cita dispone lo siguiente:

 

Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.

 

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.

 

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución”. (Negrilla fuera del texto original).

 

4.8. Posteriormente, mediante la Ley 548 de 1999, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el legislador introdujo varias modificaciones y adiciones al artículo 13 de la Ley 418 de 1997. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la citada Ley 548/99, los menores de 18 años de edad, sin excepción, no pueden ser incorporados a prestar el servicio militar. Por tal razón, se elimina la expresión “excepto que  voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional”.

 

Por otra parte, con la reforma se amplía la posibilidad de que no solo el joven mayor de edad “matriculado” en un programa de pregrado en institución de educación superior tenga la opción de aplazar la prestación del servicio militar obligatorio hasta la terminación de sus estudios, sino que también extiende dicho beneficio a quien se encuentre en estado “admitido”.

 

Finalmente, se introduce un parágrafo al artículo 13 de la Ley 418 de 1997, en el sentido de que el joven que en razón de sus estudios haya aplazado la prestación del servicio militar, al término de los mismos, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnológico al servicio de las fuerzas armadas, por el término de seis meses, homologable al año rural, período de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares.

 

El nuevo texto del artículo 13 de la Ley 418 de 1997, conforme fue modificado por el artículo 2º de la Ley 548 de 1999, es del siguiente tenor:

Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:

Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

 

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.

 

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.

 

Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998”.

 

4.9. El artículo 2º de la Ley 548 de 1999 anteriormente citado, fue sometido a juicio de inconstitucionalidad mediante demanda ciudadana, formulada específicamente contra los incisos 2º, 3º y 4º del mismo. En esa oportunidad, la demanda se estructuró bajo el cargo de vulneración del principio de igualdad, en razón de haberse sustraído de la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar a un determinado grupo de sujetos (estudiantes admitidos o matriculados en pregrado en instituciones de educación superior), frente al resto de la población, estableciendo un trato diferencial injustificado. Al resolver sobre el particular, en la sentencia C-1409 de 2000, la Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada y, como fundamento de su decisión, sostuvo lo siguiente:

 

“La disposición acusada, con miras a proteger el derecho a la educación, consagra entonces un trato especial -relativo a su estado- para los estudiantes que terminan su bachillerato y se encuentran matriculados en pregrado en instituciones de educación superior, sin que al hacerlo se desconozca el deber patriótico que, como colombianos, les corresponde. En ningún momento busca el legislador que tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, por comparación con quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa época a las aulas universitarias.

 

Se habla de "aplazamiento" del deber, no de exoneración del mismo, y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad tiene en cuenta, además de las circunstancias individuales del estudiante, las del interés colectivo. Tales personas se preparan académicamente y después ingresan a las filas. El aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta obligación en forma más productiva para la institución y para el país, en cuanto gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una profesionalización de las Fuerzas Armadas” (…).

 

4.10. Con posterioridad al aludido fallo, el Congreso de la República expidió la Ley 642 de 2001, “por la cual se aclara el artículo 2º, inciso segundo de la Ley 548 de 1999, en lo atinente a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar”. En el artículo 1º del citado ordenamiento, se aclara el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal disposición “se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar”. Acorde con ello, podrán aplazar la prestación del servicio militar obligatorio no solo los jóvenes mayores de edad inscritos o matriculados en programas de pregrado en instituciones de educación superior, sino también, quienes al cumplir la mayoría de edad se encuentren adelantando estudios de bachillerato en instituciones de educación media durante la vigencia de la Ley 548 de 1999[9].

 

4.11. Al pronunciarse respecto de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 642 de 2001, basada en el argumento según el cual, la norma crea una discriminación injustificada porque impide que los beneficios de la Ley 548 de 1999 se apliquen a los jóvenes que terminaron su bachillerato y aplazaron la prestación del servicio militar antes de entrar en vigencia dicha ley, la Corte, en la sentencia C-456 de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que los beneficios que allí se establecieron también se aplican a los jóvenes bachilleres que válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar desde 1997. Puntualmente, la Corte abordó el asunto en los siguientes términos:

 

Así las cosas, los jóvenes bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicación del aplazamiento y los beneficios solo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los jóvenes, que desde 1997 estaban facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de pregrado, son también sujetos cubiertos por los dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento (…)”.

 

4.12. En ese orden de ideas, según lo dispuesto en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, así como en las sentencias C-1409 de 2000 y C-456 de 2002, son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio “por el tiempo que subsistan”, las siguientes condiciones:

 

“a) Los jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios universitarios, se les debe aplazar la definición de su situación militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado.

 

b) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio.

 

c) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado.

d) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar.

 

e) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas[10] como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

 

f) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

 

g) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año.

 

h) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la Ley 48 de 1993 (sorteo)”.

 

4.13. Así las cosas, la evolución que en el ordenamiento legal colombiano ha tenido la institución jurídica del servicio militar obligatorio, puede definirse y resumirse de la siguiente manera:

 

·        Desde el año 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años.

 

·        Los estudiantes de bachillerato deben definir su situación militar cuando obtengan el título de bachiller.

 

·        Desde el año 1997, los estudiantes de bachillerato menores de edad que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio militar, deben aplazar el cumplimiento de su deber constitucional hasta cuando alcancen la mayoría de edad.

 

·        Los jóvenes que debieron aplazar la prestación del servicio militar hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y una vez cumplidos los 18 años se encuentren adelantando estudios de pregrado en una institución de educación superior, pueden aplazar el cumplimiento de su deber constitucional, hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado, u optar por cumplirlo inmediatamente, en cuyo caso la respectiva institución educativa deberá asegurarles el cupo en igualdad de condiciones.

 

·        Desde el año 1999, para los jóvenes que hubieren aplazado la prestación del servicio militar hasta la finalización de sus estudios, se creó el beneficio de reducirlo a seis (6) meses, con la posibilidad de homologarlo para efectos de cumplir con determinadas exigencias académicas que imponen ciertas profesiones.

 

·        A partir del año 2001, el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes que al cumplir la mayoría de edad se encuentren cursando estudios de bachillerato, quienes podrán aplazar la prestación del servicio militar hasta que culminen sus estudios de pregrado en centros universitarios. También se aplicará dicho beneficio a los jóvenes que, desde 1997, estaban facultados para aplazar la prestación del servicio militar por ser menores de edad, y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de pregrado (Sentencia C-456/2002).

 

5. El derecho fundamental a la educación y su protección respecto de todas las modalidades y niveles que integran el sistema educativo

 

5.1. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es una garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i) la de derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura[11]; y (ii) la de servicio público con una función social, cuya regulación, inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el  fin de velar por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

 

5.2. Conforme con su configuración constitucional, la educación fue enmarcada en la categoría de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido prestacional, “entendidos como aquellos cuya materialización exige de regulación legal, apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de exigibilidad”[12].

 

5.3. Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la educación comprende cuatro (4) dimensiones de contenido prestacional, a saber: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[13].

 

5.4. No obstante, desde sus primeros pronunciamientos[14] esta Corporación advirtió acerca del carácter ius fundamental de la educación sin desconocer su contenido prestacional, sobre la base de considerar que se trata de una garantía inherente y esencial para lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre, en tanto constituye una de las esferas de la cultura, realiza el principio material de igualdad y es el medio para obtener el conocimiento como valor que inspira el Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, destacó que posee una característica propia de los derechos constitucionales fundamentales, que consiste en su reconocimiento expreso como tal por el Constituyente, dado que, en el artículo 44 superior, se dispuso que son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la educación.[15] 

 

De manera puntual, esta Corporación ha destacado la trascendencia constitucional de la educación, señalando que “pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”[16].

 

5.5. Ahora bien, desde su faceta de servicio público que cumple una función social, la educación supone además el compromiso por parte del Estado de asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. En ese sentido, la Corte ha  expresado que “el derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las competencias asignadas”[17].

 

5.6. Bajo esa orientación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo”[18], de tal suerte que no resulta constitucionalmente admisible “exclusión alguna a la protección que se impone a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es decir, ‘[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho  protege independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste’[19][20].

 

5.7. Distintos han sido los escenarios constitucionales en los cuales la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la protección extensiva del derecho fundamental a la educación hacia todos sus niveles. Así, por ejemplo, en materia de seguridad social en pensiones, cuando por el hecho de adelantar programas de educación no formal se niegan determinadas asistencias; o frente a la prestación del servicio militar obligatorio, en casos en los que no se reconoce como causal de aplazamiento cursar estudios no formales, esta Corporación ha abordado el tema en los siguientes términos:

 

La garantía constitucional establecida por el artículo 67 respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser objeto de protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle (técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución educativa en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la jurisprudencia previamente citada, que un programa de formación y capacitación en una determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de carácter universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer diferencias entre tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protección integral del derecho a la educación debe  otorgarse sin discriminación alguna en tanto su garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales fundamentales.”[21]

 

5.8. Particularmente, y por interesar a esta causa, en materia de protección del derecho a la educación de estudiantes reclutados e incorporados a prestar el servicio militar obligatorio mientras se encontraban adelantando programas de educación no formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano[22], en la sentencia T-774 de 2013, la Corte sostuvo:

 

La Constitución Política es diáfana al consagrar y proteger la educación, sin importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior, por lo que mal puede el Ejército Nacional condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el aplazamiento en la prestación del servicio militar, a que la persona se encuentre matriculada estrictamente en una institución de educación formal, como lo serían los centros universitarios, desestimando los establecimientos educativos que el mismo Estado ‘ha autorizado mediante actos administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las personas, acorde, desde luego, a su vocación y condiciones socioeconómicas’[23]”.

 

5.9. Así las cosas, ha de concluirse que el derecho fundamental a la educación, en su vertiente de acceso y permanencia en el sistema educativo, comprende todas las modalidades de educación reguladas por la ley en sus respectivos niveles y programas de formación, así como los distintos establecimientos educativos diseñados para impartir la enseñanza, de tal suerte que la garantía constitucional de protección que se deriva del artículo 67 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos componentes. Por tal razón, no resulta constitucionalmente admisible establecer distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una institución educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de educación no formal, o entre un centro universitario y una institución de educación para el trabajo, pues mientras estén debidamente reconocidos y aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual protección constitucional.

 

6. Breve referencia al marco normativo que regula la educación no formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano

 

6.1. Como ya se anotó, la educación, en su faceta de servicio público que cumple una función social, es una prestación a cargo del Estado, quien por expreso mandato del artículo 67 Superior, tiene la responsabilidad de asegurar su acceso obligatorio, permanente y en forma gratuita a los menores de 18 años, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a toda la población estudiantil. En esa medida le corresponde, además, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación integral de los educandos.

 

6.2. Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de educación. Según lo dispuesto en su artículo 1º, la citada ley tiene por objeto definir y desarrollar la organización y prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y segundaria) y media; no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

 

6.3. A su turno, el artículo 2º del mismo ordenamiento dispone que el servicio educativo “comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación”.

 

6.4. Conforme con lo anterior, el sistema educativo en Colombia se estructura en torno a las siguientes modalidades reguladas en la ley:

 

·        Educación formal: entendida como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos (art. 10º). Comprende los niveles de (i) preescolar; (ii) básica, con una duración de nueve grados, desarrollada en dos ciclos: básica primaria (cinco grados) y básica segundaria (dos grados); y (iii) media, con una duración de dos grados que puede ser de carácter académica o técnica.

 

Al nivel de educación media le sigue el nivel de Educación Superior, el cual se encuentra regulado mediante ley especial (Ley 30/1992), y comprende los niveles de pregrado y posgrado. En nivel de pregrado tiene a su vez tres niveles de formación: técnico profesional, tecnológico y profesional. El nivel de posgrado comprende los niveles de especialización, maestría y doctorado.

 

·        Educación no formal: corresponde a la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados. Se rige por los principios y fines generales de la educación y promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria (art. 37).

 

·        Educación informal: se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradicionales, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (art. 43).

 

6.5. Concretamente, en materia de educación no formal, que interesa a este caso, cabe destacar el compromiso que le asiste al Estado de apoyar y fomentar dicha modalidad de educación, para lo cual, según el artículo 41 de la Ley General de Educación, deberá brindar oportunidades para ingresar a ella y ejercer un permanente control, en procura de que se ofrezcan programas de calidad. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional (art. 42).

 

6.6. En desarrollo del anterior mandato, se expidió la Ley 1064 de 2006[24], y el Decreto Reglamentario 4904 de 2009[25].  En el artículo 1º de la citada ley, se reemplaza la denominación de “educación no formal”, contenida en la Ley 115 de 1994, por “educación para el trabajo y el desarrollo humano”. Así mismo, en el artículo 2º, se establece que “[e]l Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios (…)” y consagra que, para todos los efectos, dicha modalidad “hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”.

 

6.8. Entre tanto, en el artículo 1.2 del Decreto 4904 de 2009, se reitera lo expuesto en la Ley General de Educación, en el sentido de que la educación para el trabajo y el desarrollo humano -antes educación no formal- hace parte integral del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en dicha ley.

 

6.9. Dentro de los objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano se destaca el de “promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas”[26].

 

6.10. Adicionalmente, según el mencionado decreto, la educación para el trabajo y el desarrollo humano podrá impartirse en instituciones de carácter estatal o privado, e incluso de educación superior, mientras estén organizadas para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

 

Puntualmente, los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales concretas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones[27]. Por disposición legal, al nombre que se le asigne a estos programas se antepondrá la denominación “Técnico Laboral en…”, y quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el mismo, obtendrá el certificado de “técnico laboral por competencias”.

 

6.11. Finalmente, para que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano puedan ofrecer programas de formación laboral y académica, deberán contar con licencia de funcionamiento debidamente otorgada por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial y obtener el registro de tales programas. Una vez otorgado el registro, el programa podrá consultarse en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -SIET-[28].

 

Delimitado así el marco normativo que regula la educación no formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.

7. Caso concreto

 

7.1. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, el joven Jorge Edison Guerra Pérez, de 22 años de edad, fue convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir su situación militar. Al momento de presentarse ante dicha autoridad, y con el propósito de obtener el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio, exhibió un certificado de estudios expedido por la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., con el que pretendía demostrar que se encontraba adelantando un programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo, del cual le hacía falta realizar 600 horas de prácticas, para efectos de cumplir satisfactoriamente con el mismo.

 

No obstante lo anterior, el 10 de diciembre de 2013, la autoridad militar demandada procedió a su reclutamiento y posterior incorporación a las filas del Ejército Nacional, en calidad de soldado bachiller, sobre la base de estimar que la ley exige como causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio estar adelantando estudios de pregrado en centros universitarios y, como quiera que, el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo no corresponde al nivel de educación superior, ni la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S. es una institución universitaria, no era procedente el aplazamiento.

 

7.2. Por su parte, el juez de instancia negó el amparo invocado por el actor a través de su agente oficioso, al considerar que el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio por razón de estudios solo opera en tratándose de programas de formación de pregrado de la educación superior.

 

7.3. Vista la situación fáctica descrita, le corresponde a la Sala definir si el Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del joven Jorge Edison Guerra Pérez, al no concederle el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio, por el hecho de cursar un programa de educación no formal, hoy, de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

 

Puntualmente, deberá establecer si de acuerdo con el marco normativo que regula la organización del sistema educativo y la jurisprudencia proferida por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible excluir el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo, impartido por la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S, de los presupuestos establecidos por la ley para el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio por razón de estudios.

 

7.4. Como ya se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, el servicio público educativo en Colombia se articula en torno a varios modelos de educación, que responden a las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Para todos los efectos, la educación para el trabajo y el desarrollo humano -antes educación no formal-, como uno de tales modelos, hace parte integral del servicio público educativo[29].

 

A su vez, el modelo de educación para el trabajo y el desarrollo humano comprende dos programas de formación, esto es, el programa de formación laboral y el programa de formación académica. De manera particular, el programa de formación laboral tiene por objeto preparar al estudiante en determinadas áreas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con dichas áreas. Se imparte a través de instituciones públicas o privadas creadas por la ley para dicho efecto; y al finalizar satisfactoriamente las competencias establecidas en el referido programa, el alumno recibe el Certificado que lo acredita como Técnico Laboral por Competencias en el área de su elección.

 

Para que una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano pueda ofrecer y desarrollar programas de formación laboral, debe contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y obtener el registro de los programas que brinde.

 

7.5. En materia de prestación del servicio militar obligatorio, una de las causales para su aplazamiento previstas en la ley, consiste en que el joven menor o mayor de edad que haya sido seleccionado, se encuentre adelantando estudios de pregrado en una institución de educación superior. En estos casos, el aplazamiento se otorga hasta la terminación de sus estudios.

 

Sobre este particular, la Corte ha venido sosteniendo de manera reiterada y uniforme que una interpretación sistemática de las normas que regulan la prestación del servicio militar obligatorio acorde con los mandatos superiores que la Constitución impone, permite concluir que no resulta constitucionalmente admisible hacer exclusiones frente a las distintas modalidades de educación que el servicio educativo ofrece, para efectos de evaluar la existencia de una posible causal de aplazamiento.

 

En efecto, en distintos pronunciamientos la Corte ha hecho énfasis en que la protección del derecho a la educación se predica respecto de todos los ámbitos del sistema educativo, abarca todas las modalidades, niveles y grados que la integran. En ese sentido, si a través de la figura del aplazamiento el legislador pretendió asegurar la vigencia de esta garantía fundamental frente a actuaciones susceptibles de atentar contra ella derivadas de la obligación de prestar el servicio militar, mal puede el Ejército Nacional condicionar el reconocimiento de dicho beneficio a que la persona se encuentre adelantando una determinada modalidad de estudios, como lo es un programa de pregrado en una institución de educación superior. Aceptar un planteamiento como este, además de desconocer el derecho a la educación en todas sus facetas, supondría permitir un trato discriminatorio frente a quienes libremente y de acuerdo a su condición socio-económica, optaron por el modelo de educación que más se ajustaba a sus necesidades y preferencias dentro del catálogo abierto que el sistema educativo les ofrece.

 

7.6. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que, conforme con el certificado expedido por la coordinadora de la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S, el joven Jorge Edison Guerra Pérez, al momento de ser reclutado e incorporado a las filas del Ejército Nacional, se encontraba cursando en esa institución un programa de formación laboral -antes educación no formal-, concretamente, un programa técnico laboral en perforación de pozos de petróleo, del cual le hacía falta realizar el período de  prácticas para concluir satisfactoriamente con el mismo.

 

Adicionalmente, cabe agregar que consultada la plataforma electrónica del Sistema de Información de Educación para El Trabajo -SIET-[30], mecanismo diseñado por el Ministerio de Educación Nacional para informar acerca de las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano debidamente autorizados y registrados, se logró constatar que la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas), cuenta con la licencia de funcionamiento No. 4591, otorgada por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el 28 de julio de 2010. De igual manera, el programa técnico laboral en perforación de pozos de petróleo que imparte esa institución, se encuentra debidamente registrado.

 

Así las cosas, contrario a lo señalado por la autoridad demandada en el escrito de contestación de la acción de tutela, en el caso del joven Jorge Edison Guerra Pérez se configuraba plenamente la causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio por razón de estudios que, de no haber sido por la decisión inicua del Ejército Nacional, le habría permitido una vez terminados estos, prestar el servicio militar con los beneficios que le otorga el artículo 13 de la Ley 418 de 1997, conforme fue modificado por el artículo 2º de la Ley 548 de 1999, es decir, por el término de seis meses (antes doce meses) y con la posibilidad de homologar determinadas exigencias académicas, vulnerándose así su derecho fundamental a la educación.

 

Del mismo modo, como quiera que la autoridad castrense, durante el proceso de selección del personal que ha de prestar el servicio militar obligatorio, omitió la exigencia de verificar las condiciones particulares del joven Jorge Edison Guerra Pérez, para efectos del aplazamiento de su deber constitucional antes de proceder a su reclutamiento y posterior incorporación a las filas del Ejército Nacional, la Sala concluye que también se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

Sobre el particular, es menester señalar que el derecho fundamental al debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas -incluidas las militares- en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme con los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones. [31]

 

7.7. En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el 26 de diciembre de 2013 y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Jorge Edison Guerra Pérez. En consecuencia, ordenará al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el desacuartelamiento del joven Jorge Edison Guerra Pérez de las filas del Ejército Nacional, si así lo considera conveniente el interesado. Ello, en consideración a que, desde el 10 de diciembre de 2013, se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual le resta muy poco tiempo para cumplir plenamente con su deber constitucional y así definir su situación militar.

 

De igual manera, advertirá al Ejército Nacional que en el futuro y para todos los efectos, los programas de formación laboral ofrecidos y desarrollados por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano -antes de educación no formal- hacen parte integral del servicio público educativo y, en esa medida, deben ser valorados como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el 26 de diciembre de 2013 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Jorge Edison Guerra Pérez, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el desacuartelamiento del joven Jorge Edison Guerra Pérez de las filas del Ejército Nacional, si así lo considera conveniente el interesado.

 

TERCERO: ADVERTIR al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40, que en el futuro y para todos los efectos, los programas de formación laboral ofrecidos y desarrollados por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano -antes de educación no formal- hacen parte integral del servicio público educativo y, en esa medida, deben ser valorados como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley.

 

CUARTO: EXHORTAR a la Escuela Colombiana de Petróleos S.A., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas) para que, dentro de los parámetros de la autonomía universitaria, le permita al joven Jorge Edison Guerra Pérez, una vez se disponga su desacuartelamiento, realizar las pasantías para obtener el título correspondiente dentro del programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo que adelanta en esa institución.

 

QUINTO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010,  T-774 de 2013, T-039 de 2014 y T-414 de 2014.

[2] Según lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, las fuerzas militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

[3] Sentencia T-250 de 1993, reiterada en las sentencias C-456 de 2002, T-774 de 2013 y T-039 de 2014.

[4] Es una contribución ciudadana especial, pecuniaria e individual que debe pagar al tesoro nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

[5] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

[6] Auto 008 de 2009.

[7] Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

[8] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478 de 1999, en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.

[9] Artículo 2º de la Ley 642 de 2001. La presente ley rige a partir de su promulgación y cobija a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley 548 de 1999.” (condicionalmente exequible).

[10] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478 de 1999, en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.

[11] Artículo 67 de la Constitución Política.

[12] Sentencia T-176 de 2011.

[13] Sentencia T-787 de 2006.

[14] Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997 y T-239 de 1998.

[15] La Corte también ha acuñado a otros criterios, que sin ser menos relevantes, sirven de apoyo a la labor interpretativa del juez constitucional en esta materia. Dichos criterios se fundan: (i) en la importancia que reviste el derecho a la educación en el marco de múltiples instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; (ii) en su relación intrínseca con el derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13 CP), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP) y a la libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 CP), los cuales son derechos de aplicación inmediata, conforme lo prevé el artículo 85 de la Constitución Política y, (iii) en su consagración como derecho-deber, derivado precisamente de la función social que le es propia.

[16] Ver, entre otras, las Sentencias T-1677 de 2000, T-396 de 2004 y T-051 de 2011.

[17] Sentencia T-903 de 2003.

[18] Ibídem.

[19] Sentencia T-016 de 1993.

[20] Sentencia T-396 de 2004.

[21] Sentencia T-774 de 2013.

[22] Artículo 1º de la Ley 1064 de 2006, “por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”.

[23] Sentencia T-903 de 2003.

[24] “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”.

[25] “Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”.

[26] Artículo 1.3 del Decreto 4904 de 2009.

[27] Es la organización sistemática de las ocupaciones existentes en el mercado laboral colombiano, que utiliza una estructura, que facilita la agrupación de empleos y la descripción de las ocupaciones de una manera ordenada y uniforme.

[28] Es el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre el modelo de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

[29] Artículo 2º de la Ley 1064 de 2006.

[31] Sentencia T-957 de 2011.