T-720-14


Sentencia T-720/14

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal como una manifestación del principio de igualdad 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas teóricas que se han presentado en Corte Constitucional

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de consensos en torno a la naturaleza de fundamental

 

EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

ESTADO-Garante de los derechos constitucionales/ESTADO-Responsable de efectividad de derechos constitucionales fundamentales

 

Resulta natural que el Estado sea el primer y principal obligado frente a los derechos constitucionales si se toma en consideración que el poder público ostenta el monopolio de la fuerza y el ius puniendi, de una parte; y que debe garantizar condiciones mínimas de igualdad y bienestar material para todos, abstenerse de adoptar medidas o decisiones discriminatorias y asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos, de otra, de manera que es a la vez amenaza y garantía de los derechos fundamentales.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal

 

Conocedor de las circunstancias históricas y las dificultades propias de la eficacia horizontal de los derechos, el Constituyente decidió establecer tres escenarios específicos de vinculación o eficacia horizontal de los derechos en el artículo 86 Superior, relativo a la acción de tutela. Previó entonces la procedibilidad de la acción frente a particulares que tienen a cargo la prestación de los servicios públicos, que adelantan actividades que afecten gravemente el interés colectivo, o en eventos en que el afectado se encuentra en situación de subordinación e indefensión frente al demandado.

 

SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones

 

En términos generales, este Tribunal ha sentenciado que la indefensión se concreta en una situación fáctica que le impide a la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra sus derechos, en tanto que la subordinación hace referencia a la existencia de una relación de dependencia derivada de relaciones jurídicas.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional

 

Los supuestos excepcionales de procedencia directa de la tutela contra particulares se conjugan con la posibilidad de revisar la conformidad de un fallo judicial ordinario frente a la Constitución Política, armonizándose entonces las tesis de la eficacia directa e indirecta de los derechos e incluso la función del juez como garante de estas cláusulas.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-No existe restricción al debido proceso en la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada en los juicios masónicos

 

La aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque (i) es razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se aplica previa la aceptación voluntariamente del peticionario; y (iii) no envuelve, al menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros escenarios, tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o la obligación estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de derechos fundamentales.

 

 

Referencia: expedientes T-4352111

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Nicolás Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela presentada por Manuel Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia[1].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Manuel Meoño Távara, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Gran Logia de Colombia, solicitando protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad, que considera desconocidos por la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia.

 

A continuación se exponen los hechos y argumentos jurídicos de la demanda, la respuesta de la accionada y el sentido de los fallos de instancia.

 

1. El veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009), el diario El Espectador publicó la nota “La hermandad en secreto”, en la que se exponían diversos aspectos de la masonería en Colombia: se anunciaba la realización de la Conferencia Masónica Interamericana en Bogotá y se hacía referencia a una entrevista efectuada al señor Manuel Meoño Távara, miembro de la masonería colombiana.

 

2. Días antes, la revista Don Juan, en su edición No. 29 de marzo de dos mil nueve (2009), había presentado un informe sobre la masonería colombiana, titulado “El poder de los masones”, en el que se recogieron declaraciones de varios masones, se hizo referencia a miembros de la Orden ligados a la historia del país, se mencionaron integrantes actuales que han figurado en la política, la academia o las Fuerzas Armadas. El artículo incorporó además fotografías de los entrevistados, de la Sede de la Gran Logia de Colombia en Bogotá, de su templo mayor y de ornamentos e instrumentos del rito.

 

Como el artículo de la revista Don Juan es más amplio y detallado que el del Diario El Espectador, señala el demandante, puede deducirse que el primero fue tomado como referencia del segundo y que en la publicación de El Espectador no existía información que pueda calificarse como la revelación de un secreto.

 

3. El señor Manuel Nicolás Meoño Távara es ciudadano peruano. Se vinculó a la masonería hace muchos años y al momento de los hechos había sido reconocido como Venerable Maestro (VM) de la Gran Logia de Colombia y director de la orden Víctor Raúl Haya de la Torre No. 36.

 

4. A raíz de las declaraciones vertidas en el diario El Espectador y la revista Don Juan, la Logia Aquileo Parra No. 2 presentó denuncia ante el Gran Maestro Jorge Valencia Jaramillo por presunta violación al Estatuto Penal Masónico (artículos 2º y 4º, ordinales 1º, 5º, 11, 12 y 26). La Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia, convocó a reunión extraordinaria el dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), y en esta decidió presentar acusación contra el peticionario, en una votación de dieciséis (16) votos a favor y catorce (14) en contra. El mismo día, la citada Asamblea decidió no iniciar investigación por los hechos relacionados con el artículo publicado en la revista Don Juan, por veintiséis (26) votos.

 

5. El tres (3) de abril de dos mil trece (2013), la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia declaró responsable a Manuel Meoño Távara por infracción de los ordinales 5º, 11, 25 y 26 del artículo 4º del Estatuto Penal Masónico, y decidió condenarlo a la pena de expulsión a perpetuidad, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del ordinal 5º del artículo 6º.

 

6. El actor presentó solicitud de nulidad contra esa decisión ante la Gran Comisión de Justicia el once (11) de abril de dos mil trece (2013), la cual le fue negada por escrito sin fecha (folios 122 a 126).

 

Argumentos jurídicos de la demanda

 

7. El señor Manuel Meoño Távara considera que la decisión de la Gran Comisión de Justicia violó sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad. Para explicar los motivos de inconformidad con la sanción que le fue impuesta, afirma que:

 

(i) La Gran Comisión de Justicia no es su juez natural, pues por tener el grado de Venerable Maestro en la organización, solo podía ser juzgado por la Gran Logia de Colombia.

 

(ii) La Gran Comisión de Justicia dictó sentencia sin fundamento probatorio suficiente, pues omitió la práctica de una prueba previamente decretada. Esa prueba consistía en la declaración de la periodista que redactó el artículo “La hermandad del secreto”, quien habría reconocido en comunicación dirigida al actor, la existencia de imprecisiones de origen involuntario en la nota de prensa.

 

(iii) La sentencia condenatoria proferida en su contra carece de motivación alguna, pues fue dictada invocando el principio de verdad sabida y buena fe guardada, proscrito del orden jurídico colombiano.

 

(iv) La Gran Comisión de Justicia violó su derecho a la igualdad, pues fue el único miembro sancionado de la Gran Logia de Colombia, dado que la Gran Asamblea decidió no presentar acusación contra los entrevistados por la revista Don Juan.

 

(v) La falta juzgada no existió, porque los masones ya no conservan secretos: estos se encuentran disponibles en un amplio número de libros y portales de Internet. Por eso, “hablar de rituales, alegorías o leyendas masónicas ocultas resulta ingenuo o, incluso, mendaz”.

 

(vi) Existieron otras irregularidades como la declaración en sueños de la orden Víctor Raúl de la Haya No. 36 (a cargo del accionante) y la pérdida del expediente durante un amplio período, lo que obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa y produjo una dilación injustificada en el proceso.

 

2. Intervención de la parte accionada

 

8. La Gran Logia de Colombia solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación por pasiva, pues la organización no presta un servicio público, ni el actor se encuentra en situación de indefensión o subordinación. Indicó que la pertenencia a la logia, al igual que a cualquier iglesia o credo religioso, no configura situación de indefensión o subordinación, especialmente si se toma en cuenta que el actor ocupaba una posición privilegiada en la hermandad. Además, propuso que la acción no cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante pretende cuestionar una decisión del año dos mil nueve (2009) mediante una acción constitucional presentada en dos mil trece (2013).

 

9. Sobre el fondo del asunto, manifestó que no existió violación a los derechos de Manuel Meoño Távara, pues el derecho al debido proceso es aplicable solamente en las actuaciones de las autoridades públicas que ostentan la facultad de aplicar sanciones y no en actuaciones de particulares, agregó que resulta desleal la posición del actor debido a que mediante el principio de verdad sabida y buena fe guardada fue condenado pero también absuelto de algunos de los cargos imputados. Puntualizó, que la aplicación de ese principio no es inconstitucional, pues este equivale a un juicio en conciencia protegido por la Carta Política, aseguró que su utilización protege el buen nombre del afectado, pues evita que se revelen conductas reprochables, y explicó que el principio es universalmente aceptado por la masonería.

 

10. Por último, argumentó que los particulares pueden hacer pactos para guardar secretos y aplicar sanciones por su incumplimiento, siempre que se trate de asuntos del fuero interno de cada persona o institución. En su criterio, se trata de una posibilidad amparada por las libertades de cultos y conciencia.

 

Sentencia de primera instancia

 

11. El Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), negó la tutela con base en los siguientes fundamentos:

 

(i) La parte accionada no violó el debido proceso del actor, pues la Gran Comisión de Justicia sí es competente para juzgarlo, a partir de una lectura armónica de los artículos 11 y 29 de la Constitución de la Gran Logia de Colombia, 81 de los Estatutos Generales y 14 del Estatuto Penal de la misma institución.

 

(ii) En el trámite seguido en su contra se respetaron las normas propias del juicio masónico. La actuación se inició con la denuncia presentada por una logia, de acuerdo con las normas del Estatuto Penal Masónico; la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió iniciar el proceso penal por los hechos asociados a la publicación de El Espectador, y la sentencia condenatoria fue dictada por su juez natural que es la Gran Comisión de Justicia.

 

(iii) El hecho de que la periodista responsable del artículo “La hermandad en secreto” haya aceptado la existencia de imprecisiones en la nota periodística no demuestra la ausencia de motivos para continuar la acción penal iniciada contra el accionante.

 

(iv) Las investigaciones iniciadas por los artículos de la revista Don Juan y el diario El Espectador no necesariamente debían ser falladas de modo idéntico pues, aunque tienen un contenido semejante, no son iguales.

 

(v) La sanción de expulsión a perpetuidad hace parte de los Estatutos Generales y el Estatuto Penal Masónico, de manera que su aplicación respeta el principio de legalidad. Esta decisión fue adoptada en única instancia tomando en consideración la calidad de Venerable Maestro del peticionario dentro de la masonería, como lo establece el artículo 28 de la Constitución de la Gran Logia de Colombia y el Capítulo VII del Título V del Estatuto Penal Masónico.

 

(vi) No existe prueba alguna acerca de una dilación injustificada del expediente, más allá de la afirmación del actor sobre un presunto ocultamiento del expediente.      

 

(vii) El juez de tutela no debe inmiscuirse en cuestiones del fuero interno de los particulares, como el uso del principio de verdad sabida y buena fe guardada en sus relaciones, el cual obedece en este caso a aspectos “sustanciales e ideológicos” de la Gran Logia de Colombia. De igual forma, no le corresponde al juez constitucional conminar a una fraternidad al cambio de sus normas internas, sin desconocer la libertad de conciencia, de cultos y el libre desarrollo de la personalidad.

 

(viii) Aclaró que “la declaratoria de suspensión de trabajos de la Logia Víctor Raúl Haya de la Torre No 36 es válida porque no cumplió con las obligaciones propias de su funcionamiento (…) sin que haya existido desconocimiento de los demás miembros de la Logia suspendida, toda vez que las normas a las que se hizo mención permiten que se afilien a otra logia para no perder sus derechos masónicos”.

  

Impugnación

 

12. En su escrito de impugnación, el apoderado del accionante insistió en que (i) hubo violación al debido proceso, pues la Gran Comisión de Justicia no tiene competencia para juzgar a los Venerables Hermanos; (ii) no se respetaron las formas propias del juicio masónico porque la Gran Comisión de Justicia aceptó la existencia de errores de transcripción en la entrevista que el señor Meoño Távara concedió al periódico El Espectador y, a pesar de ello, lo condenó por hechos no contemplados en la denuncia inicial; (iii) el juez constitucional de primera instancia no analizó la situación de indefensión del accionante y resolvió el caso sin una motivación adecuada, lo que se traduce en una denegación de justicia.

 

13. Añadió que ningún artículo de la normativa interna de la Gran Logia de Colombia le atribuye a la Gran Comisión de Justicia competencia para juzgar a los venerables hermanos y que sí se probaron las dilaciones del proceso, pues “la Gran Comisión que recibió el proceso cambió cuatro veces, hasta que la última fue la que sancionó al accionante, debiéndose haber analizado la razonabilidad del plazo en que se produjo la decisión definitiva”.

 

14. Resaltó que en este caso no se aplicó el principio de verdad sabida y buena fe guardada en asuntos del fuero interno de los particulares, sino para juzgar y dictar sentencia, sin respeto por el derecho fundamental al debido proceso.

 

15. Planteó que la declaratoria de suspensión de la Logia Víctor Raúl Haya de la Torre No. 36 afecta los derechos de los demás miembros. Esta decisión se adoptó sin proceso previo y sin tomar en cuenta que aunque la Logia debía algún dinero, muchos de sus integrantes estaban a paz y salvo. Finalmente, señaló que como la parte accionada no se pronunció al contestar la acción sobre los principios de presunción de inocencia, dilaciones injustificadas y juez natural, el juez constitucional de primera instancia debió dar por probada su violación, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

Intervención de la Gran Logia de Colombia frente a la impugnación

 

16. En respuesta al escrito de impugnación, la parte accionada expresó que el juez constitucional de primera instancia interpretó adecuadamente el “conjunto normativo” en lo atinente a la competencia y la sanción del accionante. Que sí se respetó el principio de doble instancia, pues aunque los estatutos hablan de “primera instancia”, ello debe interpretarse como una imprecisión gramatical, ya que los juicios de los venerables hermanos son de única instancia.

 

17. Agregó que no se sancionó al peticionario por hechos que no estuvieran en la denuncia penal, sino por las circunstancias comprobadas a partir de la acusación o, en otros términos, que las normas invocadas por la logia denunciante no vinculaban al órgano encargado del juicio, y añadió que la aceptación de un error de transcripción por parte de la periodista a cargo del artículo “La hermandad en secreto” no permite deducir la inocencia del actor, pues una cosa es la prueba de un hecho y otra su relevancia jurídica. En ese sentido -sostiene-, la condena del actor no fue consecuencia del error de trascripción mencionado, sino del conjunto de hechos denunciados.

 

18. Manifestó que el actor no demostró la supuesta violación al derecho a la igualdad, y que la acción de tutela debió iniciarse en dos mil nueve (2009), cuando la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió iniciar el procedimiento en su contra, lo que desvirtúa el cumplimiento del principio de inmediatez.

 

19. Por último, alegó que los fallos sobre debido proceso invocados por el actor exigen la existencia de reglas para cada procedimiento, y que en el caso concreto estas reglas se encuentran en el Estatuto Penal Masónico desde mil novecientos sesenta y tres (1963) e incorporan la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada.

 

Sentencia de segunda instancia

 

20. Antes de decidir la impugnación, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), decidió declarar la nulidad de lo actuado y devolver el trámite al juez de primera instancia, señalando que no se integró debidamente el contradictorio porque no se vinculó a la Gran Comisión de Justicia, órgano que dictó la decisión cuestionada.

 

21. El nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), después de ordenar la vinculación de la Gran Comisión de Justicia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento decidió devolver el expediente al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo que el vicio por el que se declaró la nulidad nunca existió, ya que de acuerdo con escrito remitido por el Presidente de esa Comisión, esta no constituye persona jurídica distinta a la Gran Logia de Colombia.

 

22. En tal escenario se planteó un conflicto negativo de competencias por parte del juez constitucional de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto 307 de 2013[2]. Este Tribunal decidió dejar sin efecto el auto de nulidad proferido por el juez constitucional de segunda instancia, remitir el expediente a esa autoridad judicial y ordenarle dictar fallo de forma inmediata, previa vinculación de la Gran Comisión de Justicia.

 

La intervención de la Gran Comisión de Justicia

 

23. Una vez resuelto el conflicto de competencias (apenas aparente) y vinculada la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia, uno de sus miembros presentó escrito solicitando declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo invocado, a partir de los siguientes razonamientos.

 

24. La tutela es improcedente porque el actor no se encuentra en circunstancias de subordinación ni indefensión frente a la Gran Logia de Colombia. Aunque los miembros de la Logia deben acatar el conjunto de normas de la organización, la relación jurídica entre ellos no es de dependencia sino de igualdad entre estos “como se verifica al examinar los contenidos del Landmark XXII de la Constitución de la Gran Logia de Colombia, así como los artículos 84 y 85 de sus Estatutos Generales. Además, el peticionario tenía la condición de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es decir, hacía parte de los cuadros directivos, lo que demuestra la ausencia de subordinación”.

 

25. Tampoco existía una circunstancia de indefensión, puesto que si esta consiste en una circunstancia fáctica, es claro que en el caso concreto no existieron circunstancias de esa naturaleza que impidieran la defensa dentro del proceso masónico. Por el contrario, compareció al trámite, tuvo defensa técnica y pudo presentar las explicaciones del caso.

 

26. La Gran Comisión de Justicia actúa como órgano funcional de la Asamblea de la Gran Logia de Colombia y en este caso lo hizo acatando decisiones de la Gran Logia de Colombia. El Juzgamiento siguió el procedimiento descrito en el Estatuto Penal Masónico.

 

La interpretación del marco normativo interno no constituye una circunstancia de indefensión, como tampoco ocurre con el criterio utilizado para decretar o negar pruebas o la facultad de dictar el fallo bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, pues las “reglas  de funcionamiento interno obligan a todos los pertenecientes a esa organización (…)”.

 

27. Los particulares, como la organización masónica, tienen derecho a tener una esfera privada sin interferencia de las autoridades púbicas. Pueden guardar secretos en lo que solo a ellos concierne y establecer determinadas sanciones privadas para quienes violen esa reserva. En consecuencia, “[l]as autoridades públicas no podrían exigir que se les cuenten esos secretos para decidir si existió o no la violación de ellos para calificar –dentro del principio de verdad sabida y buena fe guardada- si hubo tal violación”. De igual manera, la dosimetría de la sanción solo pueden aplicarla los depositarios de esos secretos.

 

28. Precisamente, la posibilidad de establecer un pacto para confiar secretos, protegida por la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, explica la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada en los juicios masónicos: el transgresor de las normas que ordenan preservar un secreto no puede pretender que estos se hagan públicos para que unos terceros –no masones- califiquen si se produjo una revelación indebida.

 

29. Además, el principio citado constituye simplemente una decisión en conciencia como lo ha señalado la Corte Constitucional, que no puede calificarse de inconstitucional y que no ubica al actor en una condición de indefensión (cita la sentencia T-297 de 2006).

 

30. El juez de primera instancia acertó en la interpretación sobre las normas que definían la competencia para juzgar a Manuel Meoño Távara a partir de una interpretación conjunta y contextualizada de los artículos 11 y 28 de la Constitución Interna de la Gran Logia de Colombia, el artículo 81 de los Estatutos Generales y el 14 del Estatuto penal, normas que evidencian la diferencia entre las funciones de acusación, investigación y juzgamiento.

 

31. Las sentencias T-433 de 1998, T-470 de 1999, T-844 de 2000, T-769 de 2005 y T-917 de 2008 que invoca el accionante para solicitar su protección al debido proceso, se limitan a señalar que debe existir un procedimiento. Y en este caso el Estatuto Penal Masónico de 1963 fija las normas para comunicar la existencia del proceso y los cargos, el traslado de pruebas, el ejercicio del derecho de defensa, la manera en que debe motivarse el pronunciamiento, las reglas sobre la proporcionalidad de la sanción y los recursos disponibles para controvertir las decisiones, cuando resulten procedentes.

 

32. Ninguna de esas sentencias prohíbe la aplicación del principio verdad sabida y buena fe guardada. Los fallos en conciencia están amparados bajo la presunción de buena fe del fallador y se apoyan en los principios de libre convencimiento y verdad sabida y buena fe guardada para dictar el fallo. Ello constituye una garantía para el buen nombre del condenado, en el sentido de que no se publique la descripción de conductas reprochables.

 

33. Afirma, para terminar, que “la Constitución Política garantiza la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo conjunto garantiza el derecho de los particulares a tener secretos entre sí. En ejercicio de estos principios y garantías constitucionales los masones contamos con el amparo del Estado para que nuestros secretos no sean violados y, como obvia consecuencia, tenemos el derecho de excluir a quien los viole. Eso se hizo, después de adelantar el proceso respectivo, durante el cual el accionado tuvo apoderado todo el tiempo”.

 

El fallo de segunda instancia

 

34. El Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El argumento central de la providencia es que no se demostró la existencia de circunstancias de subordinación o indefensión entre las partes, lo que acarrea la improcedencia de la acción, cuando esta se interpone contra una persona de derecho privado.

 

35. Sobre la subordinación, expresó el juez de segunda instancia: “El Despacho considera, que en el presente asunto no se configura una subordinación del accionante frente a la accionada que haga procedente la acción de tutela. Pues tal y como se anotó en precedencia, según la jurisprudencia constitucional, este concepto hace referencia “a la existencia de una relación jurídica de dependencia”, comoquiera que el señor Meoño Távara es o era un integrante de la Gran Logia de Colombia, es preciso aludir que tenía el carácter de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es decir, uno de sus directivos, perteneciente a la Logia con voz y voto, tal y como lo describe el artículo 4º literal C-1 de la Constitución de la Gran Logia”.

 

Y en lo concerniente a la ausencia de indefensión, indicó que durante el procedimiento que le adelantó la Gran Comisión de Justicia no hay evidencia de una amenaza a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el peticionario era un directivo de la organización, conocedor de sus principios rectores y de las consecuencias de no acatarlos. Contó con la representación de un profesional del derecho durante todo el trámite y, en consecuencia, con todas las posibilidades fácticas y jurídicas para reaccionar y defender sus intereses.

 

iI. Consideraciones y fundamentos

 

Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241 numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[3].

 

Presentación del caso y formulación del problema jurídico

 

36. La Gran Logia de Colombia es una asociación privada sin ánimo de lucro que hace parte de la masonería, definida en su portal web como una “sociedad filantrópica, filosófica y progresista”, que tiene por objetivos “la exaltación y el perfeccionamiento de las más elevadas virtudes humanas”[4].

 

37. En el año dos mil nueve (2009), previa la celebración de una Conferencia Internacional de la Masonería en la ciudad de Bogotá, aparecieron diversos informes de prensa sobre el evento y la naturaleza de la organización. Para su elaboración, los periodistas acudieron a diversas fuentes y plasmaron en esos documentos algunos datos sobre la historia de la organización en el mundo y en Colombia, los objetivos de la masonería, la importancia que algunos de sus miembros han tenido en la historia del país y los nombres de personajes que actualmente hacen parte de la masonería colombiana.

 

38. El peticionario fue entrevistado por el diario El Espectador y con base en sus declaraciones y las de un ex miembro de la organización, se presentó una breve reseña sobre la masonería y la Gran Logia de Colombia en la que -al parecer- se incorporaron diversas imprecisiones, relacionadas con el nombre de la Logia y el papel del peticionario. Días antes, la revista Don Juan había publicado un artículo con un contenido similar, en el que utilizó como fuentes las declaraciones de otros miembros de la Gran Logia de Colombia.

 

39. La Logia Aquileo Parra No. 2 presentó “denuncia penal” contra los miembros de la hermandad que fueron entrevistados para esos artículos y, al momento de evaluar la viabilidad de iniciar un proceso en su contra, la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió por votación mayoritaria (i) descartar la acusación por los hechos relacionados con el artículo de la revista Don Juan y (ii) acusar al señor Manuel Meoño Távara ante la Gran Logia de Colombia.

 

40. Cuatro (4) años después, la Gran Comisión de Justicia dictó “sentencia  condenatoria” y condenó al actor a “expulsión a perpetuidad” de la organización.

 

41. El actor presentó acción de tutela argumentando la violación de sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad.

 

Argumentó que la decisión fue adoptada por un órgano incompetente, que se pretermitió la práctica de pruebas necesarias, que no se respetaron los principios de doble instancia y presunción de inocencia, y que se dictó sentencia con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada, “proscrito” en el orden constitucional colombiano. Añadió, que existieron irregularidades adicionales como la decisión de “declarar en sueños” la orden Víctor Raúl de la Haya No. 36 (de la que era fundador) y la dilación injustificada del trámite.

 

42. La parte accionada argumentó que la competencia del juzgamiento del actor sí correspondía a la Gran Comisión de Justicia, pues así se deduce de una lectura sistemática de diversas normas de la Constitución de la Gran Comisión de Justicia, los Estatutos Generales de la Gran Logia de Colombia y el Código Penal Masónico. Indicó que el actor no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a la Gran Logia de Colombia, pues era un dirigente de la organización, no se encontraba en relación de dependencia frente a otros miembros y en el trámite interno contó con la defensa de un profesional del derecho.        

 

43. El juez de primera instancia decidió negar el amparo, después de analizar las supuestas irregularidades expuestas en la demanda, mientras que el juez constitucional de segunda instancia decidió declarar la improcedencia del amparo, por estimar que no se acreditaron circunstancias de subordinación o indefensión, que son condición necesaria para la procedencia de la tutela contra particulares.

 

44. En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer si la decisión adoptada por la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia, en el sentido de imponerle la sanción de expulsión a perpetuidad, a raíz de la publicación de algunas declaraciones suyas en un artículo de prensa y en la que presuntamente se habrían revelado secretos masónicos, desconoció su derecho fundamental al debido proceso y la igualdad, porque (i) la competencia para juzgarlo no correspondía a la Gran Comisión de Justicia sino a la Gran Logia de Colombia; (ii) se desconoció el principio de doble instancia; (iii) se trasgredió la presunción de inocencia y se incurrió en irregularidades asociadas al decreto y práctica de pruebas; (iv) se dictó sentencia sobre la base del principio de verdad sabida y buena fe guardada, y por lo tanto, sin motivación; y (v) se vulneró el principio de igualdad, pues a otros miembros de la misma logia no se les abrió investigación alguna por declaraciones de igual contenido, publicadas en la Revista Don Juan.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia horizontal entre derechos o eficacia en las relaciones entre particulares. En ese marco, analizará el caso concreto.

 

La eficacia horizontal de los derechos fundamentales

 

Con el propósito de mantener un orden expositivo adecuado, la Sala comenzará por contextualizar las inquietudes acerca del reconocimiento de la eficacia de los derechos en las relaciones entre particulares. Para ello, expondrá el origen del asunto dirigiendo especial atención a los dos países en los que con mayor fuerza se ha desarrollado el debate, Alemania y España -sin perjuicio de menciones aisladas a otros ordenamientos constitucionales[5]- y, posteriormente, reiterará la jurisprudencia relevante para la solución del caso concreto.

 

Contexto

 

45. Los derechos fundamentales suelen concebirse como límites al poder del Estado destinados a resguardar la dignidad, libertad e igualdad de los seres humanos o bien, en aproximaciones más recientes, como límites y vínculos para las autoridades, es decir, normas que a la vez      que prohíben la intromisión del Estado en ámbitos intangibles de libertad del individuo, ordenan su intervención decidida para asegurar mínimos materiales de bienestar e igualdad[6]. La idea de los derechos exclusivamente como límites se asocia al concepto de estado liberal o estado de derecho, mientras que aquella que destaca también su condición de vínculos explica más adecuadamente la forma social del Estado.

 

En ese orden de ideas, suelen asumirse también dos premisas sobre su estructura: (i) el titular de los derechos es la persona humana y (ii) el Estado es el único destinatario u obligado a lograr su eficacia[7].

 

46. Ambas premisas han generado discusiones en la teoría del derecho y las respuestas dogmáticas construidas por el derecho constitucional de cada país.[8] Este fallo se concentrará en explicar la insuficiencia de la segunda premisa y la consecuente extensión del universo de sujetos frente a quienes los derechos constitucionales son exigibles. Dicho de otra manera, a la exigibilidad de los derechos fundamentales o eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

 

Ya en fallos previos la Corporación ha explicado cómo la vinculación de los particulares frente  a los derechos obedece a un cambio en la percepción de la forma y las funciones del Estado, y a la progresiva concepción de la Constitución Política como norma jurídica, aspecto sobre el que volverá la Sala al momento de presentar la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal.

          

47. En el ámbito internacional existe un referente obligado proveniente del Tribunal Constitucional alemán; el caso Lüth de 1958, que giró en torno a los siguientes hechos:

 

Eric Lüth, director de una organización de prensa privada, inició un boicot comercial para impedir la difusión de una película producida por el señor Veit Harlan, argumentando la cercanía de este último al régimen nacionalsocialista  y su participación en la producción de películas antisemitas. Veit Harlan presentó una acción civil en la que solicitó como medida cautelar que se ordenara a Lüth suspender el boicot, pretensión que fue acogida por un Tribunal civil, en segunda instancia. Eric Lüth elevó un recurso de amparo contra esa decisión ante el Tribunal Constitucional alemán. Como argumento central de la demanda señaló que su actuación no era ilícita sino que se trataba de una manifestación legítima de la libertad de expresión.

 

El alto Tribunal concedió el amparo a los derechos de Eric Lüth, y en un aparte central de su argumentación plasmó las siguientes consideraciones sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales:

 

“El Tribunal Constitucional no tiene que examinar la interpretación y aplicación del derecho civil como tal. El orden objetivo de valores contenido en las normas de derechos fundamentales de la Constitución influye, sin embargo, en el derecho privado; él rige en cuanto decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho. Asegurar la observancia de esta ‘eficacia irradiante’ de la Constitución obliga al Tribunal Constitucional. Por esto, él examina si las sentencias de las Cortes Civiles se basan en una concepción fundamentalmente injusta del alcance y eficacia de un derecho fundamental o si el resultado de la sentencia misma lesiona derechos fundamentales de un interesado”[9].

 

48. Los elementos esenciales de ese razonamiento trascendieron el ámbito del derecho alemán y aún reflejan algunas de las decisiones más relevantes del derecho constitucional contemporáneo: (i) la referencia al sistema de valores representado en los derechos fundamentales y a la manera en que este irradia o permea todas las relaciones jurídicas (efecto irradiación); (ii) la obligación del legislador de configurar el derecho dentro del marco de la Constitución; (iii) la propuesta de que los derechos fundamentales se desarrollan en las prescripciones del derecho privado, especialmente a través de cláusulas generales o abiertas como buena fe o buenas costumbres, y (iv) el papel del juez al interpretar el derecho inferior de conformidad con las normas de derechos fundamentales, aprovechando especialmente las cláusulas indeterminadas del derecho infra constitucional constituyen un conjunto de ideas que conforman un marco conceptual propicio para la expansión de la fuerza normativa de los derechos constitucionales.

 

49. A pesar de su importancia, en términos cronológicos el caso Lüth representa en realidad la segunda etapa de la discusión en Alemania, pues previamente el Tribunal Federal Laboral alemán había defendido la eficacia de los derechos entre particulares en las relaciones laborales y, especialmente, del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en casos asociados a las diferencias salariales entre hombres y mujeres, y al declarar la ineficacia de una cláusula contractual que preveía como justa causa de terminación del vínculo laboral, que la mujer empleada contrajera matrimonio. La base jurídica de estos casos consiste en que dentro de las relaciones laborales se rompe el principio de igualdad entre las partes, de manera que los derechos se tornan directamente exigibles al empleador.

 

Dado que en el caso Lüth los derechos resultan exigibles mediante la evaluación constitucional de una decisión judicial, el desconocimiento de estos se imputa al juez, lo que explica que esta tesis se denomine de eficacia indirecta. Los casos de derecho laboral recién citados, en cambio, imputan la violación de los derechos por parte del empleador, por lo que la doctrina desarrollada en esas decisiones se denomina de eficacia directa.

 

50. Una tercera corriente propone que esa diferencia es artificiosa, pues en cualquier caso los derechos solo serían exigibles en sede judicial, y el Tribunal Constitucional alemán, en decisiones más recientes, ha señalado que la violación se puede atribuir a la omisión del deber de protección de los derechos, funcionalmente exigible a jueces y tribunales. De esta última doctrina, a la vez, surge la consideración de la protección frente a uno mismo, en casos en los que se discute la validez de cláusulas firmadas en contratos y bajo el amparo de la autonomía de la voluntad, que terminan por restringir excesivamente los derechos fundamentales de uno de los firmantes[10].

 

51. La construcción dogmática del Tribunal Constitucional Español es muy cercana a la de la eficacia indirecta de los derechos planteada en el caso Lüth, aunque en decisiones recientes también se percibe un acercamiento a la tesis basada en el deber de protección; sin embargo, el menor dinamismo de la jurisprudencia constitucional española posiblemente obedece a que el Tribunal Constitucional español enfrenta problemas derivados de la regulación del recurso de amparo, pues (i) este únicamente procede contra decisiones judiciales si la violación es susceptible de ser directamente imputada al Tribunal, y (ii) el juez constitucional tiene vedado el estudio o revisión del análisis fáctico del juez natural de cada trámite.

 

52. En la sentencia T-358 de 2010[11], la Corporación también hizo referencia al caso norteamericano, donde la Corte Suprema de Justicia acude al concepto de state action para señalar que puede exigirse el cumplimiento directo de los derechos fundamentales cuando (i) estos asumen directamente funciones que ordinariamente corresponden al Estado, o (ii) existe un alto nivel de “implicación” (envolvement) de autoridades estatales en la conducta, de manera que no es posible desligar la acción del particular de la que se atribuye a las autoridades[12].

 

53. En todos los casos citados, se percibe cómo la concepción de los derechos como garantías de defensa frente al Estado genera obstáculos para su eficacia en las relaciones entre particulares, pero también se evidencia el desarrollo de herramientas teóricas o dogmáticas para superar esos obstáculos y asegurar, al menos bajo ciertas condiciones, la eficacia horizontal de las cláusulas iusfundamentales.

 

54. Esas construcciones, según lo expuesto, incorporan ideas como: la exigibilidad de los derechos cuando se rompen las relaciones de igualdad formal entre las partes; la concepción de los derechos como un orden objetivo o un sistema de valores que irradia todas las relaciones jurídicas y vincula por lo tanto a los particulares; la limitación y vinculación que ejercen los derechos sobre el Legislador al momento de configuración política del derecho; la obligación de los jueces de interpretar el derecho civil conforme la Constitución Política, y su posición funcional como garantes de las cláusulas de derechos constitucionales. Como se verá, tales ideas se han incorporado plenamente a la jurisprudencia constitucional colombiana. 

 

Las razones materiales para la vinculación de terceros a los derechos fundamentales

 

55. Resulta natural que el Estado sea el primer y principal obligado frente a los derechos constitucionales si se toma en consideración que el poder público ostenta el monopolio de la fuerza y el ius puniendi, de una parte; y que debe garantizar condiciones mínimas de igualdad y bienestar material para todos, abstenerse de adoptar medidas o decisiones discriminatorias y asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos, de otra, de manera que es a la vez amenaza y garantía de los derechos fundamentales.

 

56. Sin embargo, los poderes privados también pueden afectar los bienes más valiosos del ser humano. En primer término, los conflictos armados y la delincuencia común son causa de violaciones constantes y eventualmente masivas de derechos, las cuales deben ser objeto de investigación, juzgamiento y sanción por el derecho penal -nacional o internacional- o bien mitigadas mediante las normas del derecho internacional humanitario, aplicable en escenarios de conflicto.

 

Pero también en el curso de las relaciones ordinarias los derechos enfrentan amenazas derivadas de la desigualdad latente en las relaciones de mercado, del relativo desvanecimiento de las fronteras entre las esferas pública y privada, y de la asunción de funciones propias de las autoridades por parte de particulares (aspecto que en Colombia es muy notorio por la delegación a particulares de la prestación de servicios públicos).

 

57. En la sentencia T-222 de 2004[13] la Corte se refirió a la manera en que el paso del Estado liberal al Estado social de derecho ha redimensionado la eficacia de los derechos entre particulares:

 

13. Lo anterior sólo es posible a partir de reconocer un cambio fundamental en el sistema axiológico incorporado a la Constitución. Este cambio se verifica con el paso de una concepción liberal de la sociedad, que contrapone Estado y sociedad, de suerte que al primero, en una versión extrema, le corresponden exclusivas funciones de abstención para que el individuo se desarrolle libre y autónomamente en la sociedad, hacia un esquema en el cual las distintas funciones sociales que se desarrollan en los diversos sistemas de la sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la dignidad humana.

 

Este sistema axiológico ha logrado consagración normativa a través de toda la Constitución. De una parte, se constata que se han asignado funciones precisas al Estado, de garante de los derechos y deberes de los asociados (C.P. art. 2). Así mismo, recogiendo las transformaciones normativas de las décadas de los treinta y cuarenta en el siglo pasado, se contempla la función social de la propiedad (C.P. art. 58), a la que se añade la función social de la empresa y la orientación de la actividad privada hacia el bien común (C.P. art. 333).

 

Lo anterior está acompañado de la asignación de obligaciones prima facie radicadas en el Estado, de dirigir la economía hacia la satisfacción de las necesidades básicas de la población (C.P. art. 334) y el reconocimiento de derechos subjetivos de contenido individual y colectivo (sistema de derechos de la Constitución, arts. 11 a 82, artículos 229, 333, 365, 366, 367 y 368 de la Carta), así como la autorización a los particulares para asistir al Estado en el desarrollo de las actividades necesarias para el respeto y garantía de la efectividad de tales derechos”.

 

58. Como señaló en esa oportunidad la Corte, y reiteró posteriormente en la sentencia T-136 de 2013[14], todo lo expuesto exige la garantía de la eficacia horizontal de los derechos: si el sentido último de estas cláusulas es la dignidad humana, entonces no existe razón alguna para limitar su protección, defensa y garantía a las actuaciones del Estado, dejando por fuera de su alcance los eventos en los que se genera una intensa afectación de los mismos derivada de las relaciones entre particulares.

 

59. Sin embargo, es claro también que la exigibilidad de los derechos a los particulares no opera en todas sus relaciones, pues ello acarrearía riesgos a la seguridad jurídica: la indeterminación de las cláusulas iusfundamentales podría generar intensas divergencias en cuanto a su interpretación por parte de sujetos razonables, generaría cargas excesivas para algunos sujetos si se repara en la exigibilidad de protección a la integridad personal a un particular o de los contenidos prestacionales de los derechos, y podría limitar el ejercicio de la autonomía de la voluntad que es, en sí misma, expresión de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad[15].

 

60. Conocedor de las circunstancias históricas y las dificultades propias de la eficacia horizontal de los derechos, el Constituyente decidió establecer tres escenarios específicos de vinculación o eficacia horizontal de los derechos en el artículo 86 Superior, relativo a la acción de tutela. Previó entonces la procedibilidad de la acción frente a particulares que tienen a cargo la prestación de los servicios públicos, que adelantan actividades que afecten gravemente el interés colectivo, o en eventos en que el afectado se encuentra en situación de subordinación e indefensión frente al demandado[16].

61. En ese contexto, la Sala Sexta de Revisión señaló en sentencia T-658 de 2011[17], que el constituyente colombiano resolvió un problema sustancial mediante una norma procedimental[18]. En concepto de la Sala el Constituyente fue más allá: el artículo 86 (inciso final) refleja la decisión inequívoca de vincular directamente a los particulares en la materialización de los derechos fundamentales y de orientar al legislador en la definición de los elementos mínimos para su exigibilidad judicial.

 

62. Al expedir el Decreto 2591 de 1991 (artículo 42[19]), que regula el trámite de la acción de tutela, el Legislador extraordinario desarrolló el mandato constitucional en nueve supuestos, que en síntesis explican con más detalle la calidad de sujetos pasivos de la acción de los particulares en las tres hipótesis previstas por el Constituyente.

 

Sin embargo, los numerales 1º y 2º, relativos a particulares que prestaban servicios públicos, planteaban que la acción solo procedería para la protección de determinados derechos, definidos taxativamente; en tanto que el numeral 9º, que recogía las hipótesis de subordinación e indefensión planteaba que la acción exclusivamente sería procedente para la protección de los derechos a la vida y la integridad personal.

 

En la sentencia C-134 de 1994[20] la Corte consideró inconstitucional la existencia de las limitaciones citadas, y explicó que la acción procede para la protección de todos los derechos fundamentales, si se cumplen las demás condiciones de legitimación por pasiva de un particular[21].

 

63. De los tres escenarios previstos por el Constituyente, el primero, es decir el que se refiere a la prestación de un servicio público, es el que menos discusiones genera, pues debe reducirse a un razonamiento objetivo. Su razón de ser tampoco suscita discusiones, pues los servicios públicos son indispensables para el goce de muchos derechos constitucionales (así se evidencia en la abundante jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud, la seguridad social, o el derecho a la educación). 

 

64. El segundo supuesto, admite en cambio un margen un poco más amplio de interpretación destinado a determinar en qué eventos los particulares afectan intensamente el interés colectivo. En la actualidad, la jurisprudencia ha sentado que las actividades bancaria, financiera y aseguradora poseen esa característica. En otros casos se ha evaluado, por ejemplo, la afectación derivada de la contaminación por aguas de alcantarillado (T-406 de 1993[22]) o por los desechos tóxicos de una empresa productora de químicos (T-251 de 1993[23]). En esta decisión la Corporación adelantó importantes consideraciones acerca del rompimiento de las condiciones de igualdad formal:

 

“9. Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria.

(…)

14. Tratándose de normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la iniciativa económica, en aras del bien común (salud pública) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisión del ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente desempeño, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la resignación de las competencias administrativas se traduce en abrir la vía para que los peligros y riesgos, que en representación de la sociedad deberían ser controlados y manejados por la administración apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisión o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la consagración positiva de los principios de calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente a la completa instrumentación y sojuzgamiento por la razón ilimitadamente expansiva del capital, cuyos límites en la práctica son removidos por aquélla causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicación de un cuerpo específico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de límites aumentan su poder, quedan respecto de éstos en condición material de subordinación e indefensión. Ante esta situación de ruptura de la normal relación de igualdad y de coordinación existente entre los particulares, la Constitución y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso además ilegítimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posición de supremacía”.

 

65. La tercera causal, es la que más desarrollo ha recibido en la jurisprudencia de este Tribunal. En ese sentido, la Corte se ha ocupado en un conjunto muy extenso de decisiones a delimitar el alcance de los conceptos de indefensión y subordinación, pues solo es posible definir su existencia en el análisis de casos concretos.

 

66. En las sentencias T-009 de 1992[24], T-573 de 1992[25] y T-290 de 1993[26], la Corporación comenzó a delimitar el alcance de los conceptos de subordinación e indefensión. En el último de estos fallos, ampliamente citado hasta el día de hoy, la Corporación planteó que: 

 

Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

 

67. En términos generales, este Tribunal ha sentenciado que la indefensión se concreta en una situación fáctica que le impide a la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra sus derechos, en tanto que la subordinación hace referencia a la existencia de una relación de dependencia derivada de relaciones jurídicas.

 

Así, en la sentencia T-921 de 2002[27] explicó la Corte: “(…) respecto a la indefensión, se entiende que ésta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate. Si bien, la indefensión hace referencia a una relación que también implica una dependencia de una persona respecto de otra -como en la subordinación-, ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica”.

 

68. Como ejemplos (no taxativos, se insiste) de estas situaciones la Corte ha señalado que las relaciones de subordinación se encuentran en los contratos laborales, la relación entre los estudiantes y las instituciones educativas y la dependencia de los hijos a sus padres.

 

En cuanto a los eventos en que se configura la indefensión, siguiendo la exposición presentada en la sentencia T-136 de 2013[28], la Corte ha señalado que se encuentran (i) la ausencia de medios de defensa de carácter legal, material o físico que le permitan a la persona contrarrestar ataques contra sus derechos constitucionales fundamentales inferidos por un particular[29]; (ii) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica por la el ejercicio irrazonable, irracional y desproporcionado de los derechos de otro particular[30]; (iii) la presencia de vínculos afectivos, morales, sociales o contractuales que propician actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, como puede ocurrir en ciertas relaciones entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.[31], y (iv) la utilización de medios de comunicación para divulgar la condición de deudor de una persona[32] o el recurso a cobradores profesionales (chepitos) para efectuar el cobro de acreencias[33], de acuerdo con la exposición contenida en la sentencia T-136 de 2013[34].

 

69. Como puede verse, el concepto de indefensión es más vago y más casuístico que el de subordinación. Es importante aclarar, que si bien la Corte lo define en torno a la existencia de circunstancias fácticas que impiden al particular defenderse de otro particular, lo cierto es que diversos fallos hacen referencia a la indefensión como ausencia de medios  fácticos, jurídicos, o de cualquier otra naturaleza para la defensa de los derechos.

 

70. Retomando lo expuesto, la subordinación se desprende de relaciones jurídicas, mientras que la indefensión se da por razones fácticas; existen eventos en los que ambas situaciones se configuran, o bien, circunstancias en las que se pasa de una condición a otra; sin que sea posible enunciar taxativamente los eventos en los que se presentan estas condiciones, existen elementos indicativos de su presencia, entre las que se destacan el rompimiento de las relaciones de igualdad formal, la existencia de una posición dominante en materia contractual, las circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del presunto afectado o su condición de sujeto de especial protección constitucional.

 

71. Dentro del cuerpo jurisprudencial de la tutela contra particulares, para la solución del caso concreto resultan especialmente relevantes los precedentes que hacen referencia a su potencial violación de derechos fundamentales por parte de organizaciones privadas de distinta naturaleza constituidas en torno a intereses comunes, como los clubes sociales, las organizaciones sin ánimo de lucro o las federaciones deportivas.

 

72. En la sentencia T-547 de 1992[35] la Sala Cuarta de Revisión decidió una tutela presentada contra la Corporación Jockey Club. El peticionario afirmaba que el citado club desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y a la libre asociación, al tomar la decisión de cancelar su membresía, con base en una incorrecta interpretación y aplicación de sus estatutos. Previo a la solicitud de amparo, el accionante intentó la nulidad del acto o de la decisión ante la jurisdicción civil, donde sus pretensiones no fueron acogidas.

 

Tras exponer los fundamentos sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Corte Constitucional consideró que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de subordinación  “por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria (...) y el hecho de acatar sus estatutos y decisiones no implican subordinación alguna”. Sostuvo además, que tampoco se presentó el requisito de indefensión, pues “el peticionario agotó la vía judicial y gozó de las garantías procesales establecidas para el procedimiento ordinario”, razones por las cuales la Corte confirmó las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado[36].

 

73. Posteriormente, en un conjunto de sentencias que conforman jurisprudencia uniforme, la Corporación declaró la improcedencia de la acción para controvertir decisiones de las juntas directivas de clubes sociales, basándose en  que el cumplimiento de las normas estatutarias no acarrea subordinación, y en que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la definición de estas controversias definido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, que permite controvertir mediante el proceso verbal sumario decisiones de juntas directivas de sociedades privadas o comerciales, e incluso, solicitar la suspensión provisional de la decisión como medida cautelar[37].

 

74. Esta subregla fue establecida desde la sentencia T-543 de 1995[38] y ha sido reiterada en un amplio conjunto de fallos.

 

En la sentencia citada, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la acción elevada por el peticionario y su cónyuge contra el Club Campestre Los Arrayanes, por presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, la honra el buen nombre, la intimidad familiar, la libertad de asociación y el libre desarrollo de la personalidad. El actor argumentaba que el club desconoció la norma estatutaria que establecía el derecho de los socios de extender el derecho al uso de las áreas sociales a sus esposos, al exigirle a su cónyuge someter su nombre al trámite de admisión para nuevos socios. La Corte consideró:

 

“El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de  la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse. Por ello para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia. || La acción de tutela -ha repetido esta Corte- tiene por objeto específico y exclusivo la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares. En cuanto a los segundos, como lo subrayó con acierto el Tribunal, la acción de tutela no procede en principio, a menos que se hallen encargados de la prestación de un servicio público, asuman una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y que la ley contemple por vía general la procedencia del amparo.

Los clubes deportivos, que son personas jurídicas de Derecho Privado, no se encuentran cobijados normalmente por ninguna de las indicadas hipótesis (…) En efecto, no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela (…)”.

 

75. Posteriormente, en la providencia T-544 de 1995[39] este Tribunal abordó la revisión de un caso en el que el demandante, socio del Club Hatogrande, fue expulsado por la Junta Directiva, supuestamente por “faltar a la verdad en perjuicio del Club cuando afirmó en la Asamblea de noviembre 26 de 1994 que él era representante de la "Promotora Inversiones Hatogrande Golf & Tennis Country Club Limitada" y se comprometió a entregar obras y dotación faltantes, lo cual nunca cumplió”.

 

Además, señalaba que en la misiva citada se le acusó de “faltar a los deberes de caballerosidad y de honor al enviar comunicaciones en contra de las directivas del Club”, hechos que motivaron la presentación de la acción, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre la inexistencia de subordinación, puntualizó:

 

 “(…) una cosa es que, por razón del vínculo contractual contraído en ejercicio del libre derecho de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del régimen jurídico particular contenido en los estatutos, acogidos por él en el momento de su ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeción lo convierta en subordinado o subalterno de la entidad o de sus órganos (…) Para la Corte es claro que el estado de indefensión tampoco se configura, pues el ordenamiento jurídico contempla acciones alternativas a las cuales puede acudir el socio para protegerse contra las decisiones de la asociación y de sus organismos [la Corte hacía referencia nuevamente a la acción prevista en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil]”.

 

76. Tiempo después la Corporación dictó el fallo T-294 de 1998[40], al conocer en sede de revisión de una tutela presentada con el propósito de controvertir  la decisión adoptada por la Junta Directiva del Metropolitan Club de Bogotá, en el sentido de expulsar a un socio por conductas que consideró contrarias al espíritu y las buenas costumbres. Tras una breve reiteración de jurisprudencia, la Corporación recordó la subregla de improcedencia de la acción por la existencia de un mecanismo adecuado ante la jurisdicción civil, sentada en la T-543 de 1995, ya citada.

 

77. En la sentencia T-278 de 2000[41] la Corte conoció el caso de una mujer que había solicitado la admisión el Club Social Valledupar como hija de un accionista del mismo. Indicaba que si bien el club tramitó su afiliación, lo hizo como particular independiente en aplicación de una norma que de los Estatutos según la cual los accionistas podían mantener como beneficiarios a sus hijos menores de veintisiete (27) años.

 

La Corporación descartó la existencia de un trato discriminatorio en contra de la accionante, pues ella ya había superado los veintisiete (27) años de edad, de manera que la imposibilidad de ser reconocida como beneficiaria obedecía a una causa objetivamente determinable y no a una distinción injustificada y, por lo tanto, inconstitucional. Sin embargo, advirtió a la parte accionada que la expresión “hijo ilegítimo”, contenida en sus estatutos, es inconstitucional y, a pesar del sentido de la decisión (improcedencia de la acción), estimó necesario desarrollar algunas precisiones frente al problema jurídico, dada la supuesta aplicación de una norma discriminatoria:

 

 “La Corte no duda en expresar que es patente la inconstitucionalidad de la disposición de los estatutos sociales que se refiere a hijos "legítimos", en cuanto dicha expresión es a todas luces contraria a las nuevas disposiciones superiores (artículos 13 y 42 C.P.), las cuales pretenden establecer igual trato a los hijos, sin que para ningún efecto, público ni privado, sea relevante que los padres hayan estado o no atados por el vínculo matrimonial y, por tanto, aquélla deberá ser en todos los casos inaplicada. Al respecto, es importante recordar que mediante Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Plena de esta Corporación (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), se dijo que "si el inciso primero del artículo 42 de la Constitución  reconoce, en un pie de igualdad, la familia constituida por vínculos 'naturales o jurídicos', no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una 'consanguinidad ilegítima', entendiéndose ésta como ilícita". || Ahora bien, una cosa es la expresión estatutaria en referencia -que, se repite, debe ser inaplicada por inconstitucional- y otra muy diferente la situación concreta de la solicitante, no frente a tal disposición -que no es en verdad la que incide en su circunstancia- sino respecto de la conducta del Club en torno a sus posibilidades y condiciones de afiliación. || En efecto, aunque la actora alega una discriminación por su condición de hija extramatrimonial, lo cierto es que el Club no puede darle el trato económico preferente que ella reclama, puesto que no cumple, al menos con una condición, que la Corte estima legítima, para tener derecho al precio disminuido de la acción, que también se aplica a los hijos habidos en el matrimonio (artículo 8 de los Estatutos), cual es la de tener menos de 27 años de edad”.

 

78. En el caso decidido por sentencia T-1196 de 2004[42], la peticionaria explicaba que tenía la calidad de socia del Metropolitan Club entre el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha en que el Secretario General del Club le comunicó que la Junta Directiva decidió expulsarla. De acuerdo con la información transmitida a la actora, su expulsión “obedeció a un hecho ocurrido (…) con motivo de la celebración del ‘Mes de Colombia en el Metropolitan’, puesto que ese día la señora Irma Sus Pastrana le reclamó airadamente al presidente del club por lo que consideró mala organización del evento”.

 

La accionante alegaba la existencia de un conjunto de irregularidades violatorias al debido proceso, pues no se respetó el principio de legalidad porque no se adelantó un trámite previsto en los estatutos; no se le entregó copia de la queja en su contra; no fue citada a las reuniones de la junta directiva en que se decidió su suerte como socia, y no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas en su contra y ejercer su derecho a la defensa. Recordando la subregla establecida en la sentencia T-543 de 1995 y reiterada en la decisión T-278 de 2000, la Corporación declaró la improcedencia de la acción.

 

“(…) la jurisprudencia invariablemente ha sostenido que los problemas que se presentan entre los socios y los clubes son estrictamente privados y que, para su solución, los primeros cuentan con otros medios judiciales que no son menos idóneos que la acción de tutela para salvaguardar los derechos de rango legal o constitucional amenazados o vulnerados. (…) la amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al cual se obligan y las acciones judiciales con que cuentan para resolver sus controversias, impiden predicar indefensión o subordinación de los socios respecto de la corporación a la cual están afiliados; condiciones, que son fundamentales para la procedencia de la acción de tutela en lo que se refiere a las entidades de carácter particular. || Por lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela presentada por la señora Irma Sus Pastrana contra la Corporación Metropolitan Club, puesto que, de un lado, ante las instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas irregularidades cometidas dentro en la actuación que culminó con su expulsión, y de otro, porque las acciones civiles pueden considerarse idóneas para tal efecto, en la medida en que el carácter normativo de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no sólo si con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango fundamental. || En suma, al no encontrarse la señora Irma Sus Pastrana en situación de indefensión o subordinación respecto de la Corporación Metropolitan Club, será del caso confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela”.

 

79. En el caso decidido por sentencia T-907 de 2008[43], la peticionaria informó que había adquirido la condición de socia del Club Colombia de Cali como un reconocimiento a la gestión que desempeñó como Gerente de la organización. Sin embargo, posteriormente las directivas del club iniciaron una investigación en su contra por (supuestamente) haber “obtenido subrepticiamente” las recetas del club mediante un empleado y utilizar información privilegiada para motivar la “salida de empleados clave para la ejecución de las actividades del Colombia”. Con base en esos hechos, y después del procedimiento interno, le fue impuesta la sanción de suspensión de los derechos de socia por un (1) año.

 

(…) En el caso que se revisa, resulta improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Lucía Escalante de Garcés contra el Club Colombia de Cali, puesto que, de un lado, ante las instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas irregularidades (…) en la actuación que culminó con la suspensión de sus derechos como socia, y de otro, porque además las acciones civiles pueden considerarse idóneas para tal efecto, en la medida en que el carácter normativo de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no sólo si con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango fundamental. || Por otro lado, está demostrado que en la actualidad no existe un vínculo laboral entre las partes, tampoco se encontró una situación de indefensión de la accionante, es decir que entre ella y la compañía demandada no media relación alguna que denote el ejercicio de un poder arbitrario, máxime que hasta el mes de febrero de 2007 laboró en el Club Colombia de Cali como gerente”.

 

80. Ahora bien, en contraste con ese conjunto de decisiones, mediante sentencia T-433 de 2008[44] la Corporación intervino y dejó sin efectos la decisión de un club social. El motivo de la acción de tutela fue la inconformidad de un socio a quien le fue negada la inscripción de su hijo, debido a su origen “extra matrimonial”, y con base en una norma estatutaria. Después de hacer referencia a la protección reforzada de los niños y niñas en el orden constitucional y la prohibición de dar un trato diferente a hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la Corte recordó que la indefensión se presume en el caso de las personas menores de dieciocho (18) años, y que esa regla es aplicable también cuando sus derechos son reclamados mediante la representación de sus padres:

 

“La Sala observa que la regla a aplicar en el caso es diferente de aquella utilizada en la sentencia de segunda instancia. Si bien le asiste razón al juez en el sentido de que la Corte, en las sentencias T-1169 de 2004, T-278 de 2000, T-648 de 1998, T-294 de 1998, T-544 de 1995 y T-543 de 1995, no menos cierto resulta que mediante la interposición de la presente demanda de tutela lo que se busca es la defensa de los intereses de un menor de edad, de un niño.

 

Tal y como quedó consignado en las consideraciones generales de este fallo, el numeral 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 señala expresamente que existe una presunción de indefensión –indefensión que invoca la procedencia de la tutela si el demandado es un particular- cuando quien solicita la tutela es un niño. Esta disposición se encuentra en plena armonía con la especial protección que goza la niñez en nuestro ordenamiento constitucional, pues libra al menor de la carga argumentativa y probatoria que implica demostrar la existencia de la situación de indefensión, invirtiéndola, ya que corresponde entonces al particular demandado argumentar y probar que la indefensión no existe.

(…) 

Al observar el material que reposa en el expediente, esta Sala constata que la Corporación “Club Los Lagartos” no desvirtuó la presunción de indefensión que ampara a Simón López Simmons en relación con dicho club y que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Adicionalmente, la Sala desea poner en claro que era el numeral 9 del artículo 42 del decreto 2591 la regla que los jueces de instancia debían observar para decidir acerca de la procedencia de la presente acción”.

 

Las diferencias que identificó la Sala frente a los casos previos, y que justificaron la adopción de una regla de decisión distinta, se concentran en dos circunstancias: la presunción de indefensión de los menores y la existencia de una decisión y unas normas internas de la organización abiertamente discriminatoria frente a ese sujeto de especial protección constitucional.

 

Resta destacar las decisiones en las que la Corte ha abordado controversias contra organizaciones particulares que no tienen la condición de clubes sociales, pero que guardan similitud con el problema jurídico a analizar en tanto cuestionan la violación de derechos por parte de agrupaciones que se constituyen sobre la idea de desarrollar un interés común, no relacionado con funciones o actividades propias del Estado.

 

81. En la sentencia T-808 de 2003[45] la Corporación se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta contra la Asociación Scout de Colombia por una persona que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el libre desarrollo de su personalidad. El argumento central del peticionario consistía en que fue expulsado de la Asociación por su orientación sexual diversa (se identificaba como gay). La parte accionada afirmó que tomó la decisión cuestionada con fundamento en “la reserva de admisión” contenida en sus estatutos, disposición que en su criterio le permitía decidir a quiénes renovar la inscripción sin motivar su decisión, ya que como entidad privada se rige bajo sus propios reglamentos.

 

Sobre la situación de indefensión del actor, la Corte señaló de forma sucinta: “la prevalencia de los derechos fundamentales está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal o reglamentaria; así cuando alguna decisión de entidades, asociaciones, clubes o cualquier otro tipo de institución, no encuentre más fundamento que la discriminación, el abuso de la posición dominante, o el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe inaplicarse tal determinación, pues de lo contrario, sería avalar la vulneración de los derechos de quien resulta afectado con tal conducta”. En ese orden de ideas, concluyó la Corte que no puede una institución que busca la formación integral y permanente de niños y jóvenes incluir en sus estatutos causales de inadmisión de sus miembros basadas en la “reserva de admisión”, sin ningún fundamento adicional.

 

Sobre la naturaleza de la violación a los derechos fundamentales del peticionario, expresó este Tribunal:

 

“[S]i bien es cierto que una organización se rige bajo sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento interno de una asociación, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido inclusive a la ley (…) en los estatutos de la Asociación Scout de Colombia, no puede aceptarse la posibilidad de tomar decisiones que resultan arbitrarias o discriminatorias, y que vayan en contra de los postulados constitucionales, por lo que siempre han de interpretarse en consonancia con la Constitución, o si es del caso deben reformarse para que armonicen con ella”.

 

A partir de esas consideraciones, la Corte concedió el amparo al actor y ordenó su inscripción como scout a la organización accionada.

 

Conclusiones

 

82. El derecho constitucional colombiano ha incorporado las distintas herramientas que se han descrito para asegurar la eficacia de los derechos constitucionales entre particulares, bajo una configuración especialmente poderosa, que parte de la concepción normativa de la Constitución y su aplicación directa en todas las relaciones jurídicas.

 

Así, prevé la vinculación del Legislador al orden axiológico que proyectan los derechos fundamentales y el respeto de cada una de las cláusulas que los consagran en el momento de configuración política del derecho y otorga a los órganos judiciales un papel protagónico en este escenario, pues en primer término, les corresponde aplicar directamente las normas de derecho fundamental; en segundo lugar, interpretar el derecho infra constitucional de conformidad con las normas superiores o –si no es posible esa adecuación hermenéutica a la Carta- inaplicarlas para asegurar la supremacía de Constitución Política; finalmente, les confiere el deber de garantía de los derechos en todos los juicios a su cargo.

 

83. A ese entramado de obligaciones, predicables de todo operador judicial, se suman las competencias especiales del juez de tutela, quien debe asegurar la eficacia de los derechos frente a todas las actuaciones de las autoridades públicas, lo que incluye la revisión (exclusivamente) constitucional de las decisiones de la justicia ordinaria, siempre con el propósito de preservar la supremacía constitucional y el goce efectivo de los derechos constitucionales.

84. Finalmente, bajo ciertas circunstancias, en que los particulares asumen la prestación de servicios públicos, adelantan actividades que afectan intensamente el interés colectivo o se relacionan con otros particulares en situaciones en las que se evidencia un claro rompimiento de la igualdad formal, y se generan situaciones de subordinación, la vigencia de los derechos también se hace directamente exigible, incluso mediante la acción de tutela.

 

85. De acuerdo con la exposición precedente, el Constituyente (y posteriormente la jurisprudencia constitucional) construyeron un delicado y preciso andamiaje para lograr la eficacia horizontal de los derechos, sin que ello acarree cargas excesivas para los particulares ni un desequilibrio en el ejercicio de funciones de las ramas del poder público.

 

86. En ese sentido, las previsiones excepcionales de la Carta en cuanto a la eficacia horizontal de los derechos encuentran un “cierre normativo” en la doctrina de la tutela contra providencia judicial y en el principio de subsidiariedad:

 

Los supuestos excepcionales de procedencia directa de la tutela contra particulares se conjugan con la posibilidad de revisar la conformidad de un fallo judicial ordinario frente a la Constitución Política, armonizándose entonces las tesis de la eficacia directa e indirecta de los derechos e incluso la función del juez como garante de estas cláusulas.

 

El principio de subsidiariedad, a su turno, es concebido por la Corte Constitucional como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria y en ese orden de ideas es un requisito de acceso a la acción de tutela que obedece a la concepción de los distintos procesos judiciales como escenarios propicios para asegurar la eficacia de los derechos constitucionales, y no solo como ámbitos de aplicación del derecho infra constitucional.

 

87. Por otra parte, los riesgos asociados a la posible afectación al principio de legalidad, la seguridad jurídica y a la autonomía de la voluntad que suelen imputarse a la eficacia horizontal de los derechos disminuyen notoriamente, al compás del desarrollo y la unificación de la jurisprudencia constitucional, que claramente precisa el ámbito protegido de estas cláusulas, de manera que la exigibilidad de un derecho determinado a un particular debe obedecer, principalmente, a la evaluación de las condiciones de desigualdad o desequilibrio fáctico y jurídico, y a la razonabilidad y proporcionalidad de la carga que se atribuye al particular destinatario de los derechos.

 

Del caso concreto

 

Precisiones generales

 

88. En concepto de la Sala, el caso objeto de estudio presenta una discusión basada en un amplio número de equívocos sobre la naturaleza de los actos cuestionados, la eficacia horizontal de los derechos y el alcance de la acción de tutela. Tales confusiones surgen en buena medida por la forma en que las partes asumen el conflicto desde el “punto de vista interno de la masonería”[46], y cómo esa percepción las ha llevado a una discusión que se aleja progresivamente del plano constitucional hacia un conjunto de divergencias sobre la correcta interpretación de las normas internas de la organización accionada.

 

89. Esa situación, sin embargo, genera para la Sala un escenario adecuado para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, pues tanto los argumentos de las partes involucradas en el proceso, como las decisiones constitucionales de instancia, deben ser objeto de algunas precisiones en el marco de la unificación jurisprudencial que corresponde a este Tribunal.

 

90. En este trámite, las partes hacen referencia a la masonería de formas muy diversas. Así, plantean que existe un complejo sistema normativo masón y que para definir la competencia para juzgar al peticionario, en su calidad de Venerable Hermano, es necesario efectuar una interpretación sistemática de la Constitución de la Gran Logia de Colombia, del Estatuto Penal Masónico y de los Estatutos Generales de la Organización; afirman que el actor fue “juzgado” por un “delito” contemplado en el “Código Penal Masónico”. De igual manera conciben la decisión cuestionada como una “sentencia” y, en ese marco, controvierten en torno a la existencia de irregularidades en la práctica de pruebas, la violación de los principios de doble instancia y presunción de inocencia y la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada al dictar la “sentencia”.

 

La parte accionada manifiesta, además, que la facultad de guardar secretos entre particulares está protegida, entre otros principios, por las libertades religiosa y de conciencia y que es titular de esos derechos, por lo que propone una analogía entre el asunto objeto de revisión y la expulsión de un creyente de una Iglesia, para extraer de ese razonamiento la imposibilidad de interferencia alguna del Estado en sus decisiones.

 

En otros apartes de sus intervenciones defienden la aplicación de principios universalmente aceptados por la masonería como el de verdad sabida y buena fe guardada, y argumentan que su universalidad hace inviable su análisis o censura por parte del juez de tutela, mientras que rechazan intromisiones del “derecho profano” en asuntos propios del “derecho masónico”. 

 

Ello demuestra que, desde el punto de su punto de vista interno en cuanto masones, las partes consideran que el conflicto involucra la efectividad de un amplio conjunto de principios constitucionales: el actor dirige su argumentación a demostrar la existencia de violaciones al debido proceso penal, mientras la organización accionada reclama la misma autonomía que la Constitución reconoce a las iglesias o confesiones religiosas. Ambas partes, sin embargo, conciben el derecho masónico como un orden jurídico distinto y eventualmente independiente del sistema jurídico colombiano.

 

92. La Sala respeta ese punto de vista y comprende la importancia que los miembros de la masonería le otorgan a su pertenencia a la organización, a la que conciben como un escenario de crecimiento personal, y a cuyas actividades dedican tiempo y esmero. Su normatividad interna es notablemente más compleja que la de otras organizaciones de derecho privado a las que se ha hecho referencia y, al parecer, depende en alguna medida de normas adoptadas por instancias internacionales de la masonería. Así se infiere tanto del argumento de la aplicación universal del principio de verdad sabida y buena fe guardada en la masonería, como de la pertenencia de la Gran Logia a la Confederación Masónica Interamericana).

 

Sin que haga falta profundizar en la naturaleza de sus actividades, está claro que se trata de una organización privada, protegida por el derecho de asociación, la autonomía de la voluntad de sus miembros, y el pluralismo social que defiende el artículo 2º de la Carta Política, principio que reconoce y defiende la existencia de diversas formas de ver el mundo y promueve su participación en la definición del destino de la nación.

 

93. Pero la importancia del conflicto para los involucrados (desde su punto de vista interno masón) no implica necesariamente que todas las discusiones surgidas en el desarrollo de las actividades de la Gran Logia de Colombia y en la aplicación de sus reglas propias posean relevancia constitucional.

 

Desde el punto de vista de las normas superiores de la Carta, la Gran Logia de Colombia es una asociación privada sin ánimo de lucro (certificado de existencia y representación, a folio 192) y el conjunto de normas citadas por las partes no constituye un orden jurídico autónomo sino un reglamento o estatuto destinado exclusivamente a regular los asuntos propios de una entidad de esa naturaleza. Sus normas de funcionamiento son vinculantes exclusivamente para el grupo, y en el marco de las actividades que componen sus objetivos comunes.

 

94. Las anteriores consideraciones se dirigen a resaltar que no se trata de un sistema jurídico diverso, y especialmente que las decisiones internas no pueden concebirse como sentencias judiciales. Resulta entonces imprescindible recordar que la función de administrar justicia solo puede ser asumida de forma excepcional por particulares (artículo 116 CP[47]), en el desarrollo de competencias clara y taxativamente definidas por el Legislador. El pluralismo jurídico colombiano actual solo reconoce la existencia de sistemas jurídicos diversos e independientes en el artículo 246 Superior, en el caso de la autonomía jurisdiccional indígena; y en alguna medida en la jurisdicción de paz, de alcance también limitado, y destinada a adoptar decisiones en equidad[48].

 

95. Las precisiones recién efectuadas tienen consecuencias directas sobre la comprensión del problema jurídico planteado por las partes. La decisión cuestionada no es para la Sala una sentencia penal, como sugiere el razonamiento del accionante, sino que constituye la aplicación de una sanción privada, relacionada con presuntas faltas definidas en normas internas de una asociación privada. Además, el caso no envuelve las libertades religiosas y de conciencia, como propone la parte accionada porque, de un lado, la masonería no se define como una iglesia sino como una hermandad[49] y una asociación privada sin ánimo de lucro; y, de otro lado, porque las personas jurídicas no son titulares del derecho a la objeción de conciencia.

 

Manteniendo en mente estas precisiones, pasa la Sala a estudiar el caso concreto.

 

Requisitos para la procedencia de la acción entre particulares (subordinación e indefensión) y examen de procedibilidad (subsidiariedad e inmediatez).

 

96. De acuerdo con las normas constitucionales y legales, y la jurisprudencia constitucional relevante, la acción de tutela contra particulares procede en tres (3) hipótesis: (i) si estos prestan un servicio público; (ii) si desarrollan actividades que afectan intensamente el interés colectivo, o (iii) en los eventos en que existen circunstancias de subordinación o indefensión entre las partes.

 

97. La Gran Logia de Colombia no presta un servicio público, ni existe evidencia alguna de que sus actividades afecten intensamente el interés colectivo. Por lo tanto, bajo esas dos (2) hipótesis la acción no es procedente. Sin embargo, la evaluación de las relaciones de subordinación e indefensión que puedan darse entre las partes resulta más compleja, de manera que la Sala se concentrará en verificar la presencia de alguna de esas situaciones.

 

98. Según el recuento jurisprudencial presentado en los fundamentos de esta providencia la indefensión se caracteriza por circunstancias de hecho que le impiden a una persona rechazar las amenazas o agresiones que otro particular genera sobre sus derechos constitucionales, en tanto la subordinación equivale a la dependencia generada por vínculos jurídicos.

 

99. Descendiendo al escenario concreto de la tutela contra organizaciones de derecho privado edificadas sobre intereses comunes de sus miembros, es posible constatar que la jurisprudencia ha desarrollado una línea jurisprudencial específica. De la exposición previa resulta claro que existe un conjunto de fallos uniformes dictados en casos contra clubes sociales en los que se plantea la improcedencia de la acción, considerando (i) que la pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no involucra una situación de subordinación, y (ii) que no tampoco se configura indefensión, pues la persona puede acudir al proceso verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, para controvertir las decisiones de las juntas directivas de tales organizaciones. Estas subreglas fueron definidas en la sentencia T-543 de 1995 y posteriormente reiteradas de manera constante, como se puede apreciar en las consideraciones normativas de esta providencia.

 

100. Sin embargo, también se explicó en los fundamentos de esta providencia, que algunas sentencias (contra clubes o personas jurídicas de derecho privado organizadas en torno a los intereses comunes de sus miembros) aceptaron que se acreditaban los supuestos de la procedencia de la tutela contra organizaciones de derecho privado. Se trata de las providencias T-433 de 2008[50], T-808 de 2003[51] y T-921 de 2002[52], ya expuestas.

 

Es oportuno explicar que estas sentencias no constituyen una línea jurisprudencial distinta, sino que constituyen pronunciamientos dictados en escenarios fácticos que plantean diferencias relevantes desde el plano constitucional; que, por ese motivo, han recibido también un tratamiento jurídico distinto; y que en lugar de ser decisiones inconsistentes con la línea, constituyen elementos de la narrativa jurisprudencial que contribuyen notablemente a la comprensión de este tipo de problemas jurídicos.

 

101. En la sentencia T-433 de 2008[53] la Corporación exceptuó la aplicación de la subregla dominante de improcedencia, en un caso en el que un club social negó la inscripción del hijo de un socio, por ser “extramatrimonial”. Además de recordar la inconstitucionalidad de esa expresión, este Tribunal planteó que el caso no debía ser controlado por la  subregla de improcedencia de la acción contra clubes sociales sino por la presunción de indefensión que cobija a todas las personas menores de dieciocho (18) años de edad.

 

102. En la sentencia T-808 de 2003[54] la Corte conoció el caso en el que la Asociación Scout de Colombia negó la inscripción de una persona debido a su orientación sexual, argumentando que su decisión se basaba en el derecho de reserva de admisión, contenido en sus Estatutos.

 

La Corporación señaló que ningún estatuto o reglamento de una asociación privada puede oponerse a la Constitución Política y, especialmente, que no pueden adoptarse decisiones discriminatorias con base en esos instrumentos. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la organización privada afiliar al actor en calidad de scout. Como puede verse, el caso no hace referencia a un club social, pero sí a una asociación de naturaleza privada, con intereses propios, basados en el desarrollo de la autonomía de la voluntad. Este Tribunal consideró que el accionante se hallaba en estado de indefensión ante la Asociación Scout de Colombia y concedió el amparo sin efectuar un intenso análisis sobre la viabilidad de acudir al proceso civil para solucionar la controversia.

 

103. Finalmente, en la sentencia T-921 de 2002[55] la Corte analizó la constitucionalidad de la decisión adoptada por las directivas de una federación deportiva, en el sentido de publicar en un diario nacional de amplia circulación un informe sobre la desvinculación de su Gerente, supuestamente, por diversas irregularidades en el manejo de los recursos de la federación. El actor planteaba que la información era falsa pues (i) él decidió renunciar al cargo, y (ii) los hechos que se le imputaban nunca fueron objeto de investigación por parte de las autoridades competentes. Además, alegó que se trataba esa información, no solo era falsa, sino que afectaba intensamente su honra y su buen nombre.

 

La Corporación consideró que la persona afectada se hallaba en estado de indefensión por la superioridad social de la organización tutelada, circunstancia que dotaba de un carácter calificado a la información presentada en su contra, basada en hechos que nunca fueron investigados ni juzgados. La indefensión, además, se comprobaba por la inexistencia de un medio de defensa ante un Tribunal deportivo, pues el órgano que debía llevarla a cabo se declaró incompetente, debido a que el actor ya no hacía parte de la federación. Al abordar el fondo del caso, la Corporación protegió los derechos al debido proceso y buen nombre del actor, y ordenó a la parte accionada rectificar sus afirmaciones y abstenerse de dar por ciertos hechos sobre los que no existía prueba alguna.

 

104. En concepto de la Sala Primera no existe una divergencia entre las posiciones defendidas por las distintas salas de revisión en este tipo de trámites, aunque sí hace falta establecer una precisión conceptual, para la comprensión adecuada de la línea.

 

No se presentan posiciones normativas distintas porque los eventos en que la Corte ha asumido el estudio de fondo se caracterizan por la existencia de graves violaciones de derechos fundamentales, cuya evidencia hace que la carga argumentativa asumida por la Corte para conocer el fondo del caso sea inferior a la que debe desplegar en eventos en que la tensión constitucional no aparece con suficiente claridad. Y esta situación lleva a que en ocasiones el análisis de indefensión se encuentre o incluso se incorpore al de subsidiariedad, como se mostrará a continuación.

 

105. En las sentencias de los clubes, la Corte viene sosteniendo que no hay indefensión porque la persona cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la existencia de mecanismos judiciales de defensa es una condición que debería analizarse en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta confusión es, en cualquier caso, explicable por debido la clara relación que existe entre los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a particulares y el papel de los jueces en la protección de los derechos fundamentales (ver, supra, considerandos 81 a 87).

 

106. Ahora bien, retomando lo expuesto en los fundamentos normativos de esta providencia, lo que plantean los criterios de indefensión y subordinación es que la exigencia directa de los derechos a particulares solo es viable cuando existe un rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jurídicas (subordinación) o fácticas (indefensión). Y lo que indica la subsidiariedad es que el juez de tutela solo debe intervenir si no existen otros medios de defensa judicial, teniendo en mente que todos los procesos son escenarios de defensa de los derechos constitucionales.

 

107. Si bien esta diferencia es sutil, y se explica por el complejo diseño institucional previsto para asegurar la eficacia de los derechos en todas las relaciones jurídicas, lo cierto es que permite efectuar una aclaración relevante para el caso de estudio: el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil consagraba un medio de defensa frente a decisiones de sociedades comerciales y civiles, de naturaleza especial y expedita; y efectivo, pues permitía solicitar la suspensión provisional de la medida.

 

108. Sin embargo, este mecanismo especial no era procedente para cuestionar decisiones de organizaciones de naturaleza privada distintas de las sociedades. Se utiliza el tiempo pasado al momento de explicar esta situación porque el actual Código General del Proceso sí plantea la procedencia del mecanismo para controvertir decisiones de juntas directivas, tanto de sociedades como de asociaciones o, en general, de cualquier organización de derecho privado.

 

109. Así las cosas, y aunque las salas de revisión correspondientes no lo hayan hecho explícito en sus decisiones, es posible concluir a partir de las decisiones que finalmente adoptó la Corporación, que en los casos de los Scout de Colombia y de la federación deportiva no resultaba clara la procedencia de un medio civil eficaz, adecuado y célere para la solución de las controversias; mientras que la superioridad social de la organización en relación con los peticionarios sí demostraba la existencia de indefensión.

 

Vale la pena indicar, además, que en el caso de la federación deportiva, el actor no era una persona vulnerable social o económicamente, pues se trataba del ex gerente de la organización. Lo que generaba la situación de indefensión era la forma en que las palabras de la junta directiva de la organización incidían negativamente en su imagen, especialmente, por tratarse de una institución con ascendencia en su círculo social (en efecto, la vida del actor se hallaba ligada a la federación y sus miembros, pues sus hijos practicaban el deporte que esta promovía). 

 

110. En ese marco, la Sala estima que en el trámite objeto de estudio, si bien no se configura la subordinación pues, como lo indica la jurisprudencia constitucional, la obligación de cumplir las normas estatutarias no equivale a una dependencia jurídica que rompa el principio de igualdad, sí se presenta una situación de indefensión, dada la superioridad social de la organización masónica frente a sus miembros (incluidos los venerables hermanos). Y la indefensión no puede considerarse superada por la defensa que el actor pudo ejercer durante el “proceso penal masónico”, pues precisamente son las formas de ese juicio el objeto de discusión constitucional.

 

111. Además, la controversia propuesta por el actor se dirige a cuestionar posiciones jurídicas derivadas del derecho fundamental al debido proceso, sin presentar en cambio discrepancias de naturaleza legal. En tal escenario, la Sala no estima que el actor cuente con otro medio de defensa judicial de naturaleza idónea y eficaz para controvertir el cumplimiento de las normas del debido proceso en la decisión adoptada por la Gran Logia Masónica, pues el artículo 421 del CPC, vigente al momento de los hechos, solo procedía para cuestionar decisiones de las juntas directivas de sociedades civiles y comerciales, y la Gran Logia de Colombia no posee esa calidad.

 

112. Para terminar, el argumento sobre el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que el actor debió cuestionar la decisión de la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia, en el sentido de acusarlo ante la Gran Logia de Colombia es incorrecto. El actor cuestiona la decisión final de expulsarlo de la organización y, al hacerlo, simplemente demuestra respeto por el trámite interno. En ese marco, cabe destacar que si bien la decisión de la Gran Asamblea se produjo cuatro años antes de la interposición de la tutela, la sanción fue impuesta en el mes de abril de dos mil trece (2013) y la acción de tutela se presentó aproximadamente tres (3) meses después (en junio del mismo año), lo que no supone un lapso excesivamente prolongado.

 

Estudio de fondo

 

113. Aunque para la Sala Primera la acción objeto de estudio sí supera los requisitos de eficacia horizontal de los derechos, subsidiariedad e inmediatez, comparte la conclusión del juez de primera instancia en el sentido de descartar  la presunta violación de los derechos fundamentales.

 

114. Comenzando por la supuesta violación del derecho a la igualdad, resulta claro que la Asamblea General de la Gran Logia de Colombia analizó la procedencia de iniciar una investigación disciplinaria interna debido a las declaraciones rendidas por algunos de sus miembros para la elaboración de dos artículos de prensa distintos.

 

Siendo esos artículos diferentes y distintas sus fuentes, no hay prueba de que su contenido sea idéntico o de que uno haya tomado al otro como fuente, según propone el actor. La afirmación del actor sobre la dependencia del artículo de El Espectador al artículo de la Revista Don Juan no posee entonces fundamento objetivo. Y la exigencia de que la investigación interna de la Gran Logia de Colombia por cada uno de estos asuntos no satisface la carga mínima de demostrar que la organización dio un trato distinto a situaciones de hecho iguales o con similitudes relevantes desde el punto de vista constitucional.

 

115. Tampoco estima la Sala que se haya configurado una violación al debido proceso, aclarando en este punto que las conclusiones que se presentarán obedecen a un análisis de la eficacia de ese derecho en una relación entre las partes que no envuelve más derechos que la pertenencia a la hermandad masónica o a la Gran Logia de Colombia. No utilizará por lo tanto la Sala los estándares propios del derecho penal o disciplinario; los que se aplican en el derecho administrativo, ni los que se aplican en escenarios que involucran otros derechos fundamentales como el trabajo o la educación.

 

116. En este marco, es oportuno señalar que el debido proceso es un derecho fundamental exigible a los particulares, siempre que estos se reservan la facultad de imponer una sanción, por lo que la Sala no comparte la argumentación de la parte accionada en el sentido de que este derecho únicamente exige la existencia de normas previas que definan un procedimiento previo al trámite: si bien el respeto por el principio de legalidad es consustancial al debido proceso y constituye el primer paso para evitar decisiones caprichosas, arbitrarias o abusivas, no es la única posición de derecho fundamental exigida en un trámite disciplinario adelantado por una organización de naturaleza privada.

 

117. Las garantías del debido proceso, incluso en relaciones privadas,  involucran el principio de legalidad, de acuerdo con el cual la autoridad que sanciona, las faltas, las sanciones y el procedimiento deben hallarse plenamente definidos en un estatuto, un reglamento u otro instrumento jurídico análogo; incorporan también el derecho a conocer la falta imputada, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y contradicción; y el conjunto de garantías se completa con el derecho a la motivación de la decisión y la posibilidad de presentar recursos[56].

 

118. Ahora bien, la Corte ha explicado que si bien una de las características más importantes de la Constitución de 1991 es la extensión del debido proceso llevándolo de las actuaciones judiciales al ámbito administrativo y -según se ha expuesto- a determinadas actuaciones entre particulares, lo cierto es que estas garantías operan de forma distinta según el ámbito en el que deban aplicarse, lo que es simplemente una consecuencia de la ponderación entre principios o, de forma más amplia, del principio de proporcionalidad.

 

119. La intensidad con la que se desenvuelven las garantías del debido proceso en cada uno de los escenarios descritos se relaciona, entonces, con la forma en que la decisión que será adoptada incide en la eficacia de los derechos constitucionales. En ese orden de ideas, el derecho penal exige la aplicación más estricta y rigurosa de los citados principios pues usualmente supone la afectación intensa de un amplio conjunto de derechos (la suspensión en el ejercicio del derecho a la libertad personal y los derechos políticos, y la afectación por consecuencia de un amplio conjunto de derechos).

 

El derecho disciplinario involucra la aplicación de sanciones que pueden afectar bienes como el ejercicio de un cargo público, o el derecho a la propiedad cuando la sanción se concreta en multas, de manera que las garantías deben ser también observadas al máximo. Sin embargo, en ese ámbito, la exigencia de tipicidad de la falta es menos intensa que en los procesos penales.

 

Otros procesos judiciales, en los que se involucra la eficacia de derechos diversos, y no se evidencia la naturaleza sancionatoria del trámite, exigen básicamente la definición legal previa del procedimiento y la competencia; el derecho a ser escuchado así como los derechos de defensa y contradicción, y la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, aunque el Constituyente previó que el principio de doble instancia puede ser objeto de excepciones legales, siempre que sean razonables y proporcionadas.

 

 

120. En el marco descrito, la Sala considera que (i) la discusión sobre la falta de competencia de la Gran Comisión de Justicia para juzgar al peticionario en su calidad de Venerable Maestro gira en torno a las reglas estatutarias de la Gran Logia de Colombia y no refleja relevancia constitucional. En otros términos, en este caso sí existe una definición previa de la competencia y el procedimiento como elementos mínimos del principio de legalidad en la aplicación de sanciones privadas.

 

Las partes interpretan de manera distinta esas normas pues para el actor solo la Gran Logia de Colombia puede investigarlo y juzgarlo. Para la parte accionada, la Gran Logia actúa a través de sus órganos, uno de los cuales es la Gran Comisión de Justicia. La Sala no entrará en la discusión sobre el alcance de las normas estatutarias en este aspecto pues no es el juez constitucional el intérprete autorizado de esas normas, ni existe la necesidad de imponer una interpretación conforme a la Constitución Política.

 

No existe necesidad de aplicar este principio porque ninguna de las dos interpretaciones propuestas es irrazonable. Pero tratándose de un conflicto interno, la Corte privilegia la interpretación propuesta por los órganos propios de la Gran Logia de Colombia, y no los del eventual afectado por la decisión.

 

Esta posición debe aclararse. Los órganos directivos de la Gran Logia de Colombia son los primeros llamados a la interpretación de los estatutos y reglamentos de la organización, básicamente porque así se define en esos estatutos, y así lo han aceptado sus miembros. El respeto por las opciones hermenéuticas que estos órganos asuman, sin embargo, no tiene nada que ver con la autonomía e independencia de los jueces. Si se demuestra la relevancia constitucional y la afectación clara de un derecho, el juez constitucional puede ordenar que se revoque cualquiera de sus decisiones e incluso la adecuación de su normatividad interna a la Constitución Política.

 

Pero en este trámite, más allá de los innegables esfuerzos interpretativos de los partes, lo que no logra ponerse en evidencia es que solución de esa controversia sea una condición necesaria para asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental, lo que explica que la Sala no se involucre en ella, sin que esta decisión cierre las puertas al actor para acudir a la administración de justicia si desea controvertir la decisión desde el plano de la legalidad, o si en su concepto, existe un daño que debe ser reparado en términos de responsabilidad extra civil.

 

121.  En el mismo orden de ideas, la Sala tampoco estima que la pretermisión de la “segunda instancia” sea un problema de relevancia constitucional en el marco del proceso interno adelantado contra el señor Manuel Nicolás Meoño Távara. El principio de doble instancia es uno de los elementos del debido proceso constitucional, aplicable en los procesos judiciales. Sin embargo, el constituyente admite la existencia de excepciones definidas previamente por el Legislador. En ese orden de ideas, si la Constitución permite que existan procedimientos judiciales de una sola instancia, con mayor razón pueden las partes pactar excepciones del mismo en un trámite interno.

 

La presunta violación del principio, además, depende directamente de la interpretación de las normas de competencia para su “juzgamiento”, discutida en el punto anterior. En ese contexto, plantea el actor los juicios adelantados por la Gran Comisión de Justicia, poseen como “segunda instancia” la evaluación de corrección por la Gran Logia de Colombia. Pero compartiendo las premisas del cargo anterior, la Sala deberá también reiterar los motivos para no involucrarse en esta disputa hermenéutica: la Sala no entrará a esclarecer el sentido de las normas internas de esa organización. No hace parte de la competencia del juez constitucional interpretar los reglamentos de una organización privada, salvo si es preciso para salvaguardar la supremacía constitucional, lo que no ocurre en este caso.

 

Pero es importante indicar que el principio de doble instancia se aplica en sede judicial y no necesariamente ante instancias privadas. En el caso de las sentencias judiciales no es absoluto, pues el Legislador puede prever excepciones razonables; y en el de un reglamento o un estatuto ello puede ocurrir si refleja la voluntad de los miembros de la organización.

 

122. En tercer término, el actor plantea que la decisión cuestionada se produjo sin respeto por los principios de presunción de inocencia y necesidad de la prueba. El punto central en este cargo es que la Gran Comisión de Justicia no tuvo en cuenta que la periodista encargada del artículo “La hermandad en secreto” aceptó la existencia de imprecisiones en esa nota, y tampoco recibió su testimonio, pese a que lo había decretado. De acuerdo con la parte accionada, ese testimonio no era necesario pues, con independencia de la aclaración de la periodista, existían otros motivos para adelantar el procedimiento contra el accionante.

 

La Sala observa que, en efecto, la “denuncia” presentada contra el actor involucraba diversos cargos asociados a la revelación de “secretos masónicos”, y no a la existencia de errores, falsedades o imprecisiones en el artículo “La hermandad en secreto”, del diario El Espectador. Por lo tanto, no resulta irrazonable o caprichoso el argumento planteado por la Gran Logia de Colombia en cuanto a la ausencia de necesidad de esa prueba.

 

123. El punto central de la demanda -en cuarto lugar- gira en torno a la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada. En concepto del peticionario, esta forma de fallar está proscrita por la Constitución Política y supone una violación del debido proceso, en su faceta de motivación de la sentencia condenatoria. La parte demandada argumenta que (i) el principio está protegido por la Constitución Política pues equivale a un juzgamiento en conciencia;  (ii) puede ser utilizado como producto de un acuerdo entre las partes; (iii) su aplicación en los juicios masónicos es universal y obedece a la necesidad de conservar los secretos de la organización; y (iv) protege el buen nombre y la honra de la persona juzgada, pues evita la descripción de hechos deshonrosos.

 

124. En concepto de la Sala, este cargo amerita consideraciones más amplias.

 

124.1. La motivación de los fallos judiciales y de las decisiones administrativas es considerada por la Corte Constitucional como una faceta del debido proceso constitucional. La motivación contribuye a la erradicación de la arbitrariedad, exigiendo a las autoridades públicas poner en consideración de la sociedad las razones de sus decisiones; es un presupuesto del derecho de defensa y contradicción, en los eventos en los que proceden recursos contra la decisión, y de legitimidad en el ejercicio de las funciones públicas, en los supuestos en que el único medio de control es el escrutinio y la crítica social. Además de ello, la motivación refleja respeto por la dignidad de la persona, al explicarle las razones por las que debe soportar consecuencias negativas. En ese orden de ideas, tiene razón el señor Manuel Nicolás Meoño al señalar que toda decisión judicial debe ser motivada.

 

124.2. Sin embargo, la decisión de la Gran Comisión de Justicia no es una sentencia judicial, como se explicó ampliamente al momento de delimitar los contornos constitucionales del caso objeto de estudio. Por lo tanto, las reglas propuestas por el señor Meoño Távara no se aplican necesariamente a sus decisiones. Precisamente un problema cardinal del caso concreto consiste en evaluar si el citado principio es aplicable a una sanción prevista en reglas propias de una organización privada. 

 

124.3. A su turno, algunas de las afirmaciones de la parte accionada deben ser rechazadas abiertamente. Primero, la idea según la cual los fallos en conciencia basados en la buena fe del juzgador y en el principio de libre convicción son plenamente aplicables en el orden constitucional colombiano. Recuerda la Sala que el ámbito de aplicación de esa forma de juzgamiento fue estrictamente limitado por el Constituyente e, incluso en los juicios en conciencia, una decisión abiertamente desviada de la base fáctica del caso sería inadmisible[57].

124.4. En ese orden de ideas, estima la Sala que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada, incluso en el ámbito privado, refleja una intervención en el derecho fundamental al debido proceso. Las intervenciones en los derechos fundamentales solo son válidas si satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto que pasa la Sala a analizar.

 

En primer término, observa la Corporación que la organización accionada justifica la aplicación de este principio a partir de dos (2) razones: (i) que de esa forma protege el buen nombre del afectado; y (ii) que la norma obedece a la necesidad de preservar los secretos de la organización.

 

El primer argumento, no sobrepasa siquiera el principio de razonabilidad, pues bajo un supuesto como ese podría limitarse injustificadamente el derecho de defensa, o incluso ocultarse decisiones arbitrarias. Sin embargo, la segunda razón puede ser admisible, al menos en el marco del caso concreto: la masonería es una organización que asume cierta reserva sobre la naturaleza de sus actividades, hecho conocido, pero que además puede comprobarse a partir de la decisión de establecer como falta la divulgación de algunos de aspectos internos, de la utilización de los elementos del rito para fines ajenos a la masonería, o de la divulgación de algunos nombres de sus miembros actuales y de problemas también de naturaleza interna.

 

Resultan ilustrativas las palabras del principal directivo de la Gran Logia de Colombia publicadas en su portal de Internet acerca del manejo reservado de alguna información por parte de la organización:

 

“La Orden, por tener históricamente no muy gratas experiencias, ha debido implantar las debidas precauciones en cuanto a los momentos en que se deba guardar debida discreción sobre temas que no deban ser emitidos extemporáneamente. Casos similares ocurren con la divulgación de algunos hermanos, en el deseo de figurar ante el mundo profano, de situaciones que se originan en el interior de la Institución, sin ser autorizados por las directivas de la Orden. || Sin embargo, cuando una noticia novedosa cuenta con la previa autorización, se puede divulgar con las previas instrucciones. La institución puede acceder a la propaganda de ideas, opiniones, pensamientos o posturas institucionales, debidamente autorizadas, siempre que desarrollen sus principios y guarden la armonía con sus miembros”.

 

124.5. De lo expuesto, se infiere que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada obedece a la forma en que la organización mira su historia y a un manejo relativamente centralizado de la información. Pero, además de lo expuesto, es muy importante indicar que el ingreso a una logia exige la manifestación de la autonomía de la voluntad del interesado, y que los pactos e incluso las sanciones previstas por la divulgación de secretos hace parte de un convenio entre privados.

 

125. La Sala no puede responder adecuadamente a la pregunta de si cualquier pacto secreto será válido, pues es posible suponer que en algunos casos estos se opondrán a otros principios constitucionales, y podrán ser cuestionados ante la justicia (se puede pensar así en el encubrimiento de delitos o de conductas abiertamente discriminatorias y lesivas de la dignidad humana). Sin embargo, en el caso concreto la Corte no percibe ninguna situación de grave afectación a algún derecho constitucional derivada de la conservación de algunos secretos propios de la organización y funcionamiento interno de una organización privada como la masonería.

 

126. Dicho de otra manera, la Sala estima que en este caso la restricción del debido proceso que supone la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque (i) es razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se aplica previa la aceptación voluntariamente del peticionario; y (iii) no envuelve, al menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros escenarios, tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o la obligación estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de derechos fundamentales.

 

127. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, que declaró la improcedencia del amparo; y en su lugar, confirmará el fallo de primera instancia, que negó la protección al derecho fundamental al debido proceso constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del trámite objeto de revisión en segunda instancia por Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, de dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección número Cuatro.

[2] MP Alberto Rojas Ríos. “(…) resulta evidente que las circunstancias planteadas por los juzgados involucrados en este caso, no genera siquiera un conflicto aparente de competencia, pues además de no advertirse discusiones relativas a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, tampoco se originó una declaratoria de incompetencia frente al conocimiento del amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada gira en torno a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones tramitadas por el a quo. || En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el juez de tutela que decide la impugnación no debe proponer conflicto negativo de competencia, ni muchos menos, declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, bajo el argumento de la necesaria vinculación de una persona o entidad para conformar el contradictorio, pues dicha determinación afecta no sólo el acceso a la administración de justicia (…), sino también la informalidad, sumariedad y celeridad de la acción de amparo (…) En ese sentido, se advierte que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debió tramitar la impugnación y proceder a la vinculación oficiosa de la Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia, a fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de dicha entidad, sin decretar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia”. En consecuencia, anuló la decisión del juez constitucional de segunda instancia, y remitió el expediente a ese Despacho para que, previa vinculación de la Gran Comisión de Justicia, dictara sentencia de segunda instancia.

 

[3] Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de Revisión.

[5] Esta presentación tiene como objetivo exclusivo exponer algunas ideas particularmente influyentes en la configuración de la doctrina sobre la eficacia horizontal de los derechos, y no plantear ningún tipo de conclusión derivada del “derecho comparado”, lo que explica la escogencia de solo dos ordenamientos, y la presentación esquemática de la discusión.

[6] A manera ilustrativa, la primera forma de concebir los derechos suele asociarse a momentos históricos como la Revolución Francesa, la Independencia norteamericana y los distintos “momentos constitucionales” vividos en la historia constitucional inglesa. Sobre este punto puede consultarse el texto los derechos fundamentales, de Maurizio Fioravanti. En la doctrina alemana es muy conocida la concepción de los derechos subjetivos, como derechos de defensa frente al Estado, proveniente de la obra de Jellinek. La expresión límites y vínculos proviene de Luigi Ferrajoli, y se encuentra, entre otros, en el libro “Derechos y garantías. La Ley del más débil”.

[7] Otro problema discutido actualmente es el de la atribución de derechos a animales no-humanos, asunto que por supuesto escapa los alcances de esta decisión.

[8] Sobre el concepto de derecho fundamental que actualmente defiende la Corte, es pertinente consultar las sentencias  T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[9] BVerfGE 34, 269 (p.280). Traducción tomada del artículo La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Mijail Menonza.

[10] Como guía de esta exposición, sigue la Corte el texto “Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales” de Alexei Julio Estrada, en Teoría del neoconstitucionalismo. Editorial Trotta, Madrid 2007.

[11] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[12] En la sentencia T-358 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte se refirió también al caso Foster, de origen británico, de mil novecientos noventa (1990). En ese asunto, “relativo a la prohibición de discriminación en una empresa concesionaria de servicio público de gas en Gran Bretaña, el Tribunal de Justicia reconoció la posibilidad de invocar una Directiva comunitaria cuando un organismo ha sido encargado por una autoridad pública de prestar un servicio público bajo el control del Estado (TJCE, Sentencia del 12 de julio de 1990, asunto C-188/89)”.

 

[13] En la decisión citada (T-222 de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), sostuvo la Corporación: “La Corte Constitucional ha intentado establecer la razón de esta ampliación de la protección de la tutela. En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha señalado que la extensión de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de igualdad y coordinación. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliación se explica por un fenómeno más complejo, cual es el “desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado”, lo que demanda la protección de los particulares frente a cualquier clase de poder social (…) 12. Teniendo presente lo anterior, resulta claro que en el plano dispositivo como en el judicial, ha operado un cambio en la concepción de los derechos fundamentales y en la concepción política del sistema. Se ha abandonado una visión estrictamente liberal y contractualista de la sociedad y de los derechos constitucionales, en la cual tales derechos se entendían como meros mecanismos de defensa frente al orden estatal. Los derechos constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, se conciben ahora como derechos de las personas en una doble dimensión: medios de defensa contra invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de protección contra los riesgos derivados de la complejidad social.|| El principio de igualdad (C.P. art. 13) supone la garantía para que las personas puedan, por igual, desarrollar sus proyectos de vida. Tales proyectos parten de la realidad de las condiciones sociales, algunas de las cuales son objeto de regulación jurídica (…)”, posición reiterada en la C-136 de 2013, en la que se profundiza sobre la irradiación de los derechos en las relaciones contractuales.

[14] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] En la sentencia T-378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte Constitucional se refirió a las potenciales objeciones que genera la eficacia horizontal de los derechos, así: El reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonomía de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jurídica. Razones por las que la aplicación de la protección de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser ilimitada, por ello el artículo 86 de la Constitución establece la condición de subordinación o indefensión como criterios para precisar su alcance y eficacia”, reiterando a su vez la decisión T-611 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[16] T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). La procedencia de la tutela contra actos u omisiones de los particulares, se discutió en la Asamblea Nacional Constituyente. Una revisión de las diversas ponencias presentadas, revela que hubo cuatro posiciones distintas, a saber: a. Excluir de la acción de tutela los actos u omisiones de los particulares; b. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra los actos y las omisiones de cualquier particular. c. Excluir de la acción de tutela los actos u omisiones de los particulares y aceptar su procedencia para actos u omisiones de "organizaciones particulares". d. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra actos u omisiones de particulares, pero en casos excepcionales previstos por la Constitución y regulados por la ley. Esta última opción primó en la redacción del artículo 86 y que se desarrolló en el artículo 42 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991”. El inciso final del artículo 86 de la Carta Política prevé la definición, por vía legislativa, de los casos en que la acción procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[17] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[18] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

[19] Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de".

[20] MP Vladimiro Naranjo Mesa.

[21] La decisión se comprende mejor en el marco de las discusiones iniciales sobre los criterios para establecer si un derecho es fundamental. Así, en la sentencia T-002 de 1992 la Corporación señaló que el listado de derechos fundamentales contenido en el capítulo I del Título II de la Carta no debe entenderse de forma taxativa, pues la división de la Carta en títulos y capítulos no fue una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, sino de una comisión redactora, de manera que posee apenas una fuerza ilustrativa y no un carácter vinculante. De igual manera, en la sentencia citada (T-002 de 1992), recordó la Corte que el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 prevé la facultad del juez de decidir qué derechos son fundamentales en las circunstancias de un caso concreto. Sin duda alguna, se trata de una providencia hito en el conocimiento de los derechos constitucionales. Sin embargo, las ideas más actualizadas sobre el tema, como ya se explicó, se encuentran en las sentencias T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Este es el sentido de las decisiones adoptadas en la sentencia C-134 de 1994: “1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.

[22] MP Alejandro Martínez Caballero.

[23] En la sentencia T-251 de 1993 (citada), la Corte conoció un caso contra una empresa privada, que producía productos químicos en la ciudad de Neiva, produciendo altos niveles de contaminación, y una situación de afectación a la salud pública, probada dentro del trámite, mediante la historia clínica de una gran cantidad de personas afectadas por la inhalación de sustancias tóxicas, asociadas al giro de sus negocios.

[24] En la sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) la Corte estudió el caso de dos estudiantes que consideraban violado “un derecho fundamental” debido a que el colegio privado en que estudiaban se negaba a graduarlas por haber perdido unas asignaturas, argumentando que habían obtenido un alto puntaje en el Icfes, y la admisión en prestigiosas universidades. La Corte negó el amparo, indicando que ni los resultados en el examen de estado, ni la decisión de las instituciones de educación superior, eran fundamento para obtener el título de bachiller, y al momento de analizar la procedencia de la tutela, se detuvo en la definición de la subordinación. “La acción de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina "Drittwirkung der Grundrechte" (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia dictada en el caso ‘Lüth’”. En relación con el caso concreto, encontró que se reunían tres de las condiciones que dan lugar a la procedencia del amparo entre particulares: “a) Que la educación sea un derecho constitucional fundamental protegido frente a particulares.|| b) Que este derecho esté a cargo de un particular.||  c) Que el derecho sea un servicio público (una de las tres modalidades permitidas por el artículo 86)”.

[25] En la sentencia T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) conoció el caso de una persona que pretendía protección constitucional a sus derechos a la vida y la integridad personal, que consideraba amenazados por una persona que, inicialmente, le disparó con un arma de fuego, sin ocasionarle daño, y posteriormente lo atacó con arma blanca, mientras le decía que lo iba a matar. Sobre la indefensión, expresó la Corporación: “Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos. En el caso presente, por ejemplo, la situación de indefensión se acrecienta por el hecho de que el peticionario tiene, forzosamente, que transitar en forma permanente por un camino colindante al de su agresor. Además, el peticionario no anda armado -y el juez de tutela no tiene por qué estimular que se arme-, y las condiciones sociales de la región impiden que cuente con una protección institucional permanente. Todas estas circunstancias, analizadas en el caso concreto, llevan a la conclusión de que hay, en efecto, una situación de indefensión del peticionario frente a su vecino. || Siendo relacional, hay que un plus que el peticionario no puede afrontar por la naturaleza ilegítima de la ventaja existente, ligada a la violación del derecho fundamental (…)”. Al comprobar la existencia de indefensión en el caso concreto, explicó la Corte: Explicó que de acuerdo con todos los testimonios recaudados, el agresor permanecía armado, lo que evidenciaba la situación de indefensión en que se encontraban todas las personas que se relacionaban con él”. Como el peticionario y su familia debían transitar diariamente un camino colindante con la finca de su agresor, razones por las que estimó la Corte que el proceso penal en curso –e incluso la eventual medida de aseguramiento de detención preventiva- no era un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, por lo que concedió el amparo, confirmando la decisión de segunda instancia.

[26] MP José Gregorio Hernández Galindo.

[27] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[28] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[29] T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), T-190 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.

[30] T-605 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-379 de 1995 (Antonio Barrera Carbonell), T-375 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.

[31] T-174 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-529 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-233 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-351 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz).

[32] T-411 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[33] Sentencia T-412 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero)

[34] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[35] MP. Alejandro Martínez Caballero.

[36] El caso que ocupa a esta Sala de Revisión está comprendido en lo establecido en el inciso final del  artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción de tutela contra una organización privada, más exactamente contra la Junta Directiva de la Corporación Jockey Club de Santafé de Bogotá (…)|| El ciudadano Juan Claudio Morales intentó por la vía civil la nulidad  del acto o decisión por medio de la cual la Junta Directiva del Jockey Club declaró la pérdida de la calidad de socio. Proceso que culminó en forma desfavorable al demandante (…) Por lo tanto en primer lugar el requisito de la "indefensión" no se da en el caso concreto, pues el peticionario agotó la vía judicial y gozó de las garantías procesales establecidas para el procedimiento ordinario.||  En segundo lugar, el requisito de la "subordinación" tampoco es procedente por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria y no existe subordinación. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna por lo que para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia”.

[37] Artículo 421. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. [Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627; Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 224 del Decreto 2282 de 1989]. “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.|| En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo”.

[38] MP José Gregorio Hernández Galindo.

[39] MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[40] MP. Carlos Gaviria Díaz.

[41] MP José Gregorio Hernández Galindo.

[42] MP Jaime Araújo Rentería.

[43] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[44] MP Jaime Araújo Rentería.

[45] MP Alfredo Beltrán Sierra.

[46] El uso de la expresión punto de vista interno constituye uno de los principales aportes a la filosofía del derecho de Herbert Hart (El Concepto de derecho), para destacar la perspectiva de los participantes en una práctica jurídica, y la forma en que mediante sus enunciados sobre el derecho evidencian su percepción de las normas jurídicas como imperativas, y se contrapone al punto de vista externo propuesto tanto por el realismo como por el positivismo jurídico, como presupuesto para un análisis avalorativo del derecho. El uso de la expresión en estos párrafos tiene una pretensión de mayor alcance: distinguir el punto de vista interno de los miembros de la masonería del punto de vista interno de los participantes de la práctica constitucional colombiana.

[47] Artículo 116, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. || El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. || Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumario ni juzgar delitos. || Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (…)” (Se destaca).

[48] Artículo 246, Constitución Política. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Por otra parte, cabe advertir que El artículo 247 Superior también prevé la posibilidad de que el Legislador establezca jueces de paz para la “solución de conflictos individuales y comunitarios en equidad”.

[49] Parecería apresurado rechazar el carácter religioso de la Gran Logia de Colombia, cuando la entidad solicita que el caso se analice bajo la perspectiva de la libertad religiosa. Sin embargo, es la propia Logia la que rechaza en su portal de Internet la naturaleza religiosa de la institución www.granlogiadecolombia.co. También consultó la Sala, con el propósito de confirmar esta conclusión, el Registro público de iglesias y confesiones religiosas, disponible en el portal de Internet del Ministerio del Interior.

[50] MP. Jaime Araújo Rentería.

[51] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[52] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[53] MP. Jaime Araújo Rentería.

[54] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[55] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[56] Al respecto, consultar la sentencia T-433 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[57] Al respecto, cfr. sentencia SU-837 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “Es necesario distinguir entre las decisiones “en derecho”, “en equidad”, “en conciencia” y “verdad sabida y buena fe guardada”. La más exigente de ellas es la decisión en derecho ya que supone el conocimiento, la interpretación y aplicación de normas objetivas respetando criterios hermenéuticos. El fallo en equidad, aunque mucho menos exigente que el fallo en derecho, como ya se ha sostenido anteriormente, no puede desatender las particularidades concretas del caso, vgr. las circunstancias fácticas del contexto en el que decide, ya que su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisión evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece. Es por ello que las motivaciones del fallo en equidad resultan importantes. Por el contrario, la decisión en conciencia y la decisión verdad sabida y buena fe guardada remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisión cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. No es posible, por lo tanto, equiparar ambas instituciones. Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones. En cambio quien decide en equidad debe considerar las particularidades fácticas de la situación, apreciar su valor para que sus conclusiones sean justificadas, no a partir de su conciencia subjetiva, sino del concepto indeterminado pero objetivo de equidad. La flexibilidad asociada a la equidad, inclusive en la definición más restrictiva de la misma, estriba en que es posible apartarse de una aplicación estricta de las reglas jurídicas precisamente cuando los hechos especiales del caso - las particularidades del mismo - así lo requieren para que la decisión sea justa. De tal manera que las razones de equidad son las que parten de los hechos y justifican una decisión que consulta las especificidades de un conflicto determinado, sin depender de la aplicación estricta de cierta regla. Finalmente, la Corte subraya que ni aun la decisión en simple conciencia puede ser arbitraria. Si bien el que decide en conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el contenido de lo decidido también tiene que respetar unos límites mínimos externos, como los hechos básicos del caso. De ahí que la decisión de los jurados de conciencia esté sometida a control judicial y pueda ser anulada por contraevidente.”