T-721-14


Sentencia T-721/14

 

 

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales 

 

Según la jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. A tal conclusión se ha llegado, tras considerar que son sujetos de especial protección constitucional, debido a: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, y (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO 

 

Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, esta Corporación, ha indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente, en tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y, (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras. 

 

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Evolución normativa

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden al Fondo Nacional de Vivienda incluir a la accionante en la convocatoria para desplazados que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad en la que reside

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden al Fondo Nacional de Vivienda informar a la accionante de la Convocatoria en la cual haya sido incluida para otorgarle el subsidio de vivienda para la población en situación de desplazamiento

Referencia: Expediente T-4355115

 

Acción de tutela presentada por Judith Meléndez Berrio contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco (Comfenalco) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en la acción de tutela promovida por Judith Meléndez Berrio contra el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, en adelante IGAC, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco y el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión y acumulado al proceso T-4355262, por la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de Revisión decidió desacumularlo.

 

I. ANTECEDENTES

 

La peticionaria presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) reclamando la defensa de su derecho fundamental a la vivienda digna. Consideró que la entidad demandada violó su derecho al negarse a realizar el retiro de la Base de Datos Catastral que indica que la accionante es poseedora de una mejora catastral, impidiendo con ello continuar el proceso iniciado con el fin de ser beneficiaria de un subsidio de vivienda gratuita ofrecido por Fonvivienda.

 

A continuación la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Judith Meléndez Berrio,[1] manifestó que debido a la presencia de grupos armados se vio obligada a desplazarse del municipio de Necoclí, Antioquia, donde vivía junto con su familia, a la ciudad de Cartagena, pasando a  vivir a “uno de los cordones de miseria de la ciudad”.[2]

 

1.2. Indicó que el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) se postuló ante la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda en especie, destinado a las familias de menores recursos, otorgado por Fonvivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, ubicado en el municipio de Cartagena, Bolívar.

 

1.3. Sin embargo, asegura la peticionaria, que cuando Fonvivienda realizó el cruce de información para verificar los datos allegados por los postulantes, con base en la información suministrada por el IGAC concluyó que esta no cumplía con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda gratuita, al aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional” en el departamento de Bolívar y de Antioquia.

 

1.4. Con base en los hechos narrados, la señora Meléndez presentó acción de tutela, con el fin de lograr el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar al IGAC retirar de la Base de Datos Catastral que la accionante es propietaria de una mejora catastral, para que pueda acceder al subsidio de vivienda gratuita.

 

2. Pruebas aportadas por la peticionaria

 

2.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Judith Meléndez Berrio, en la cual consta que nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) en Necoclí, Antioquia.[3]

 

2.2. Copia del pago de impuesto predial del predio ubicado en la dirección Carrera 92 B sur No. 60 Lote 1376, donde aparece registrada la señora Judith Meléndez Berrio como contribuyente de la referencia Catastral No. 01-10-0860-0246-160 y se indica que la matrícula inmobiliaria es desconocida.[4]

 

2.3. Copia de la Información Básica del postulante en la cual consta que el señor Mateur Anaya Guerra, en calidad de jefe de hogar, se postuló al subsidio de vivienda en el proyecto Villas de Aranjuez en Cartagena, con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco. En el cruce de información se registró por parte de Catastro Antioquia que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional” en el municipio de Necoclí, Antioquia. Adicionalmente, en el cruce de información con el IGAC se indicó que el hogar de la señora Judith Meléndez tiene una o más propiedades en Cartagena, Bolívar.[5]

 

3. Respuesta de las entidades accionadas

 

3.1. La Directora Territorial del IGAC Bolívar, solicitó en su escrito de contestación que se negara la acción de tutela, en cuanto dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Para tal efecto, señaló que no es procedente acceder a la solicitud de la accionante consistente en sacarla de las bases de datos del IGAC para poder continuar en la convocatoria de Fonvivienda para la asignación de vivienda gratuita, por las siguientes razones:

 

“El predio con referencia catastral 01-10-0860-0246-160, corresponde a una mejora catastral (definida en la Resolución 070 de 04-02-1011, como construcción o edificación de personas particulares o jurídicas, en terreno ajeno) la cual fue inscrita en la base de datos catastrales de Cartagena de Indias, durante el desarrollo de la Actualización de la Formación Catastral de Cartagena, trabajos desarrollados en el año 2009, para la vigencia Fiscal 01-01-2010 y el cual corresponde a un proceso catastral masivo. En el predio (mejora), la persona que atendió  a los funcionarios informó ser la hija de la poseedora señora Meléndez Berrio Judith, que habitaba en el predio […]. || Con base en lo anterior nos permitimos informarle que la inscripción catastral del predio con referencia 01-10-0860-0246-160, a nombre de la señora Meléndez Berrio Judith, se mantiene en la Base de Datos catastrales de Cartagena, hasta tanto ella (la poseedora) realice alguna actuación de transferencia, mediante documento […] para igualmente se proceda a realizar, en el IGAC, los cambios o actualizaciones pertinentes”.[6]

 

3.2. Adicionalmente, señaló que la mejora No. 01-10-0860-0246-160 corresponde a las construcciones edificadas en el predio de propiedad del señor Alfonso Peña identificado con el No. 01-10-0860-0246-000.

 

Con base en lo expuesto, concluyó que la señora Meléndez tiene una inscripción catastral a su nombre, en calidad de poseedora, y para poder cancelar tal registro, se requiere que ella proceda a vender o ceder la mejora.

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

4.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), negó en primera instancia la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su concepto, la actuación del IGAC no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, es legítima en tanto dicha entidad no está en la obligación de retirar de su base de datos a la accionante como poseedora de un inmueble en el distrito de Cartagena de Indias, hasta que ella no realice una actuación de transferencia del predio y de esta forma cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda.

 

4.2. El fallo fue impugnado por la accionante, sin adicionar argumentos a los previamente expuestos en la acción de tutela.

 

4.3. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) confirmó la providencia impugnada. A juicio de dicha autoridad, la actuación del IGAC es acorde al ordenamiento jurídico, pues la razón por la cual la actora no ha podido acceder al subsidio de vivienda únicamente puede ser superada por ella misma, en tanto es la propietaria de la mejora catastral.

 

5. Actuaciones en sede de revisión

 

5.1. Mediante Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer término, vinculó y ofició a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena Comfamiliar, para que, en sede de Revisión, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea. Como quiera que ante esta entidad la accionante realizó la postulación al subsidio de vivienda. Por lo que se le solicitó remitir a este Despacho información en la cual conste cuál es el estado actual de la convocatoria realizada por Fonvivienda y la situación particular de la señora Meléndez respecto del subsidio de vivienda abierto mediante la Resolución No. 0110 de 2013. La Caja de Compensación  respondió oportunamente lo siguiente:

 

5.2.   El representante legal de Comfamiliar, informó que una vez consultada la base de datos de la entidad se evidenció que la señora Judith Meléndez Berrio “no se encuentra postulada ante Comfamiliar Cartagena, registra como postulada en Comfenalco Cartagena”.[7]

 

5.3. En segundo término, esta Sala de Revisión vinculó y ofició a Fonvivienda, para que, en sede de Revisión, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea en el caso objeto de análisis. Y adicionalmente (i) remitiera la información que considerara pertinente respecto de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de 2013, e (ii) indicara si el hecho de que una postulante al subsidio esté inscrita en la Base de Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un predio de dicha ciudad, le impide ser beneficiaria de un subsidio de vivienda. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio durante el término probatorio.

 

5.4. Mediante Auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer lugar,  requirió por segunda vez a Fonvivienda con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).[8]  Sin embargo, la entidad guardó silencio durante el término probatorio.

 

5.5. En segundo lugar, con ocasión de la respuesta otorgada por Comfamiliar, la Sala de Revisión vinculó y ofició a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para que se pronunciara, acerca de las pretensiones y problemas jurídicos planteados y remitiera a esta Corporación la información en la cual conste cual el estado actual de la convocatoria realizada por Fonvivienda mediante la Resolución No. 0110 de 2013 y la situación particular de la señora Meléndez en el proceso de entrega de los subsidios.

 

5.6. El Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, mediante escrito remito a esta Corporación el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), señaló que “como resultado de que la señora Judith Meléndez Berrio se encuentra incluida como cónyuge en el hogar del señor Mauter Anaya Guerra (…) y que el hogar se encuentra en estado no cumple requisitos para vivienda gratuita, es decir, el hogar presentó alguna causal que imposibilita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda”.[9] Además, indicó que la accionante “aparece registrada con una propiedad en el municipio de Cartagena-departamento de Bolívar de acuerdo con la información suministrada por IGAC”.[10]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

 

La peticionaria junto con su familia es desplazada por la violencia del municipio de Necoclí, Antioquia, razón por la cual se fueron a vivir a la Ciudad de Cartagena, Bolívar.[11] El veintiuno (21) de marzo de 2013 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda gratuita abierto por Fonvivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, ubicado en la ciudad de Cartagena, Bolívar.[12] Sin embargo, asegura la peticionaria que cuando Fonvivienda realizó el cruce de información para verificar los datos suministrados por los postulantes, con base en la información suministrada por el IGAC concluyó que ella no cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio, al aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”.

 

Los jueces de instancia, consideraron que la actuación del IGAC no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni de su núcleo familiar, pues dicha entidad no está en la obligación de retirar de su base de datos a la accionante como poseedora de una mejora en el distrito de Cartagena de Indias, hasta que ella no realice actos de transferencia de la misma y de esta forma cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda.

 

En este contexto, la acción de tutela presentada por la señora Judith Meléndez Berrio plantea el siguiente problema jurídico:  ¿Vulnera una entidad encargada de otorgar subsidios de vivienda (Fonvivienda), los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de una persona que se encuentra en condición de desplazamiento y su grupo familiar (Judith Meléndez Berrio), al rechazar su postulación para obtener un subsidio de vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce de información entre entidades, la peticionaria aparece como propietaria de un bien inmueble ubicado en un municipio diferente del que fue expulsada, desconociendo que se trata de una mejora de la cual es poseedora?

 

Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia de esta Corporación referente a la (i) procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, (iii) las normas que reglamentan la asignación de los subsidios de vivienda. Finalmente, se resolverá el caso objeto de estudio.

 

3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento

 

3.1. Según la jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela.[13] A tal conclusión se ha llegado, tras considerar que son sujetos de especial protección constitucional, debido a:  (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, y (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta.

 

En torno a esto, la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2012 indicó:

 

“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran”.[14]

 

3.2. De lo anterior, la Sala Primera de Revisión advierte que la presente acción de tutela es el mecanismo idóneo y pertinente para tramitar las pretensiones  de la señora Judith Meléndez Berrio, en tanto se trata de una mujer víctima del desplazamiento forzado, por lo que, es merecedora de una especial protección, que implica, entre otras cosas, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo adecuado para la protección de sus derechos.

 

Por consiguiente, a continuación procederá la Sala a resolver el fondo del problema jurídico previamente planteado.

 

4. El derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. Según la Constitución Política, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna” (art. 51). Y de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y otros instrumentos internacionales,[15] toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).[16] Ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa mucho más que “el mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”.[17] Implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que, a su vez, le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[18] Como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

 

4.2. Con fundamento en la Observación General No. 4 del Comité DESC, esta Corporación en la sentencia T-585 de 2006 fijó los requisitos para que una vivienda sea considerada adecuada:[19]

 

“En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.

 

“En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”

 

4.3. Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, esta Corporación, ha indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente, en tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y, (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras. [20]

 

5.  Evolución del subsidio de vivienda para la población desplazada

 

5.1. Como se dijo anteriormente, la población desplazada se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales”,[21] lo que la hace acreedora de una protección especial por parte del Estado, en virtud del artículo 2° de la Constitución Política.[22] También la Ley 387 de 1997,[23] reconoció la situación especial de la población desplazada, y, el deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y social, entre las que se incluye permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad” (art. 17, Ley 387 de 1997).

 

5.2. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,[24] en el que se definió que la protección del derecho a la vivienda digna de las personas víctimas del desplazamiento forzado se haría por medio de un subsidio familiar de vivienda.  En este Decreto se establecieron, los potenciales beneficiarios,[25] las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones, entre otros.[26]

 

5.3. En cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en el Auto 008 de 2009, sobre la reformulación de la política pública para garantizar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009.[27] Allí se mantuvo la política de protección de ese derecho mediante subsidios, pero se introdujeron modificaciones en aspectos como las entidades otorgantes, las modalidades de aplicación, y el valor de los subsidios. Así mismo, se estableció que los beneficiarios del subsidio podrán aplicarlo “en cualquier municipio del país o tipo de solución de vivienda”.[28]

 

5.4. Posteriormente, el Congreso aprobó la Ley 1537 de 2012,[29] la cual tiene como objetivo facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de interés social y de interés prioritario. Entre otras cosas, el cuerpo normativo está dirigido a beneficiar a las personas víctimas del desplazamiento forzado con asignación de viviendas, dándole prioridad a los núcleos familiares liderados por mujeres y por hombres cabeza de hogar, o integrados por personas con discapacidad y adultos mayores.[30] En este sentido, el artículo 12 de la ley en cita consagró:

 

Subsidio en especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las  viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.

 

El parágrafo 4° del artículo precitado, establece que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada municipio y distrito. Con base en ese listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie, que se adelanta a la fecha por parte del Gobierno Nacional, bajo la denominación de “programa de vivienda gratuita”.

 

5.5. Por su parte, el Decreto 1921 de 2012,[31] tiene por objeto reglamentar la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. En este Decreto se reglamentó lo relativo a los potenciales beneficiarios,[32] criterios de priorización,[33] convocatoria, rechazo de la postulación[34] y asignación del subsidio.

 

5.6. Por último, se debe señalar que las normas anteriormente citadas, permiten establecer cuál es el paso a paso que se debe seguir para adelantar la asignación del beneficio social consistente en otorgar un subsidio de vivienda y, con ello, garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso administrativo de los hogares postulados.

 

En este sentido, se reitera que el derecho fundamental al debido proceso aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual preceptúa que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De este artículo, se desprende, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación,[35] que el derecho al debido proceso está consagrado tanto para las actuaciones judiciales, como para las actuaciones administrativas, elevando así a categoría de derecho fundamental, un derecho que anteriormente tenía rango legal. 

 

Con base en lo anterior, el debido proceso administrativo se refiere a la obligación que recae en la administración de actuar con base en las normas o procedimientos previstos previamente por el Legislador o la autoridad competente, para el cumplimiento de una determinada actuación administrativa. En otras palabras, siguiendo lo dicho en la citada sentencia T-552 de 1992, “se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley”.[36]  

Luego, este derecho impone a todas las autoridades someter sus actos al trámite establecido para el efecto, y actuar con base en los  principios que orientan la función pública.[37] 

 

6. Caso concreto

 

La señora Judith Meléndez Berrio se postuló ante la Caja de Compensación Familiar de Fenalco el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), con el fin de participar en la Convocatoria abierta por Fonvivienda para ser otorgar unos subsidios de vivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, de la ciudad de Cartagena, Bolívar,[38] destinado a las familias de menores recursos. Sin embargo, su postulación fue rechazada por Fonvivienda, por no cumplir con los requisitos para acceder a dicho beneficio, al aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional” en el departamento de Bolívar y de Antioquia. Debido a esto, la señora Meléndez presentó acción de tutela, con la finalidad de que el IGAC retirara de la Base de Datos Catastral,[39] el registro en el cual se indica que es propietaria de una mejora, para poder acceder al subsidio de vivienda gratuita en el municipio de Cartagena, Bolívar.

 

El IGAC, en la contestación de la acción de tutela señaló que no es procedente acceder a la solicitud de la peticionaria. Sostuvo, que después de llevar a cabo una actualización de la formación catastral en el año 2009,[40] encontró que la accionante tiene a su nombre una mejora.[41] Razón por la cual no es posible borrar el registro de las bases de datos de la institución, hasta que no proceda la peticionaria a vender, ceder o cancelar la mejora.[42] Por su parte, Fonvivienda pese a haber sido vinculada al presente proceso mediante Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014),[43] con el fin de obtener más información respecto de la convocatoria abierta mediante la Resolución 110 del 12 de marzo de 2013 y del caso concreto de la señora Meléndez, guardó silencio durante el término probatorio.

 

En relación con el problema jurídico, la Sala abordará la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante y su núcleo familiar, quien por hacer parte de la población desplazada se le debe brindar una solución de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, de carácter permanente.

 

6.1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi no vulneró el derecho a la vivienda digna de Judith Meléndez Berrio y su núcleo familiar, al negarse a  excluirla de la Base de Datos Catastral donde aparece registrada como titular de una mejora

 

6.1.1. En primer lugar, se observa que la accionante tiene inscrita a su nombre la mejora No. 01-10-0860-0246-160 que corresponde a la edificación construida en la Carrera 92B No. 6 Sur 60 Lote 1376, Cartagena, en el predio de propiedad de Alfonso Peña Q (Arquitecto Y CIA S. en C). Debe recordarse que una mejora catastral, de acuerdo con el artículo 20 de la Resolución No. 070 de 2011, es la construcción o edificación instalada por una persona natural o jurídica sobre un predio que no le pertenece, por lo que se establecen dos fichas en el registro catastral, una para el terreno y otra para la construcción o edificación, a nombre de quienes se acrediten como propietarios o poseedores de cada uno de estos.[44] 

 

Debe resaltarse que las funciones del IGAC se circunscriben a mantener actualizado el inventario nacional de los bienes inmuebles,[45] incorporar las modificaciones en los registros catastrales,[46] así como certificar sobre la inscripción catastral a las autoridades a solicitud de los propietarios o poseedores, autoridades judiciales o con atribuciones de policía judicial, entre otras.[47] Por esto, durante el año 2009 el IGAC Territorial Bolívar efectuó el proceso de Actualización de la Formación Catastral del Distrito de Cartagena, donde incorporó al Catastro de dicha Ciudad todos los cambios que se presentaron en los terrenos, incluyendo las construcciones edificadas en terreno ajeno.[48] Fue en ese proceso de actualización donde se registró en la Base de Datos Catastral la mejora No. 01-10-0860-0246-160 a nombre de la peticionaria.[49]

 

6.1.2. De lo anterior, se colige que el IGAC al negarse a retirar a la señora Meléndez de la base de datos catastral, actuó de conformidad con la normativa que rige el ejercicio de sus funciones, ya que al realizar la inscripción de la mejora estaba dando cuenta de la situación jurídica y física del predio. Entonces, para que proceda el retiro de la base de datos se debe llevar a cabo una mutación catastral por cambio de poseedor,[50] donde conste que la señora Meléndez dejó de ser la poseedora de la mejora y que esta pasó a nombre de otra persona.[51]

 

6.2. Se vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de una persona en situación de desplazamiento, al negarle la posibilidad de continuar con el procedimiento establecido para determinar la procedencia o no de la asignación de un subsidio de vivienda gratuita, por ser poseedora de una mejora catastral la cual no la convierte en propietaria del inmueble

 

6.2.1. Ahora bien, que no se haya accedido a la solicitud de la accionante consistente en ser retirada de la base de datos catastrales del IGAC, no significa que sus derechos fundamentales no le hayan sido vulnerados o amenazados por las demás entidades accionadas, al negarle la posibilidad de continuar el proceso iniciado con el fin de ser beneficiaria de un subsidio de vivienda gratuita ofrecido por Fonvivienda, argumentando que “no cumple con los requisitos para acceder a la vivienda gratuita”[52] debido a que el hogar presuntamente tiene una o más propiedades a nivel nacional.

 

Con respecto a las consideraciones realizadas por los jueces de instancia, relativas a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, bajo el argumento de que la señora Meléndez puede, como poseedora de la mejora transferirla y de esta forma cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda y no lo hizo; la Sala estima que esta omisión de la peticionaria, no es un argumento válido para negar las pretensiones de la tutela. En concepto de esta Corporación, tal consideración desconoce: (i) la especial protección de las personas desplazadas y la situación de vulnerabilidad e indefensión que afronta la accionante y su núcleo familiar,[53] así como (ii) el deber de las entidades públicas encargadas de atender y garantizar los derechos de la población desplazada de darles un trato preferente, y de garantizarles una solución de vivienda permanente, y (iii) que el hecho de ser poseedor de una mejora no se traduce en ser propietario de un bien inmueble, en tanto de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

 

6.2.2. Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión estudiará, a partir de las normas que regulan lo relativo a la asignación de los subsidios de vivienda que rigen la Convocatoria realizada mediante la Resolución No. 110 de 2013, si la actuación de Fonvivienda se ajustó a las directrices fijadas en estas o si por el contrario las mismas fueron desconocidas en el caso particular de la peticionaria y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo. Para tal efecto, se hará un breve recuento del marco normativo que guía la actuación de Fonvivienda en el proceso de asignación de subsidios de vivienda.

 

En primer lugar, el Decreto 555 de 2003[54] establece en el artículo 3º las funciones de  Fonvivienda, entre las cuales se encuentran la de “Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades…”.

 

En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1921 de 2012,[55] los potenciales beneficiarios del Subsidio familiar de Vivienda en Especie son los hogares registrados en: (i) la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, (ii) el  Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o, (iii) en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD. Adicionalmente, la Ley 1537 de 2012 consagró en el artículo 12 que “la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento…”.

 

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario, Fonvivienda verifica la información de cada postulante, con base en la documentación enviada mensualmente por varias entidades, entre las que se encuentran el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las Cajas de Compensación Familiar (art. 42, Decreto 2190 de 2009). Con base en dicho análisis, Fonvivienda estudia cada postulación y rechaza aquellos hogares que no cumplan los siguientes requisitos: (i) que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante. (ii) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, y (iii) que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas (arts. 12 y 14, Decreto 1921 de 2012).

 

Posteriormente, dicha entidad remite al Departamento de Prosperidad Social-DPS- el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio y, el DPS con base en dichos listados seleccionará a “los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del presente decreto…” (art. 15, Decreto 1921 de 2012). Por último, Fonvivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el DPS (art. 17, Decreto 1921 de 2012).

 

6.2.3. Teniendo claridad sobre el marco normativo que guía la actuación de Fonvivienda en el otorgamiento de los subsidios, la Sala Primera de Revisión resumirá las actuaciones desplegadas efectivamente en el marco de la Convocatoria para otorgar subsidios de vivienda gratuita del año dos mil trece (2013).

 

Según lo dispuesto en artículo 6º de la Ley 1537 de 2012,[56] Fonvivienda celebró con la Fiduciaria Bogotá el contrato de fiducia mercantil No. 302 de 2012 con el objeto de constituir el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso- Programa de vivienda gratuita, para la atención de hogares a que se refiere la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012. Para el departamento de Bolívar, adelantó la Convocatoria No. 004 en la cual se seleccionó el proyecto Villas de Aranjuez ubicado en el municipio de Cartagena, con un total de dos mil quinientas (2.500) viviendas de interés prioritario. En virtud del Contrato de Encargo de Gestión No. 0241 de 2012 suscrito entre Fonvivienda y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, se incluyó la operación  del programa de vivienda gratuita para que éste se realizara a través de las Cajas de Compensación Familiar del País.

 

Luego, mediante Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013, Fonvivienda convocó a los hogares potenciales beneficiarios para que se postularan al subsidio de vivienda ante una Caja de Compensación familiar del municipio de residencia. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1921 de 2012, Fonvivienda entregó al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen y aquellos que no cumplen los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda. Y posteriormente el DPS expidió el acto administrativo mediante el cual determinó el listado definitivo de hogares beneficiarios para el proyecto Villas de Aranjuez de Cartagena en el departamento de Bolívar.

 

Por último, mediante Resolución No. 0283 de 23 de mayo de 2013,[57] Fonvivienda asignó mil doscientos diecisiete (1.217) subsidios familiares de vivienda para el proyecto Villas de Aranjuez. Pero, en la resolución pre citada, no se encontró el hogar de la accionante entre la lista de postulados seleccionados como beneficiarios del subsidio. Lo anterior, se fundamenta, siguiendo lo indicado en el documento información de postulante de Fenalco, en que Fonvivienda encontró que la señora Meléndez tiene una o más propiedades a nivel nacional, siendo esta la razón de exclusión del subsidio.[58]

 

6.2.4. En este orden de ideas, una vez examinado el trámite administrativo realizado con ocasión de la solicitud de la accionante para ser beneficiaria de la Convocatoria del año 2013, se observa, teniendo en cuenta la falta de material probatorio obrante en el expediente, que en el desarrollo del mismo se presentó una irregularidad que conlleva a una vulneración al derecho al debido proceso administrativo.

 

La etapa del proceso en la cual se presentó tal irregularidad, corresponde al momento en el que Fonvivienda verifica la información de cada postulante con base en la documentación enviada mensualmente por varias entidades, entre las que se encuentran el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las Cajas de Compensación Familiar (art. 42, Decreto 2190 de 2009). Para, proceder, si es del caso a rechazar aquellos hogares que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del  Decreto 1921 de 2012:

 

(i)                     Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante.

(ii)                   Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional,

(iii)           Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas.

 

Cuando Fonvivienda realizó la verificación de la información de la peticionaria, contrastándola con lo dicho por el IGAC concluyó que el hogar de la señora Meléndez, “tiene una o más propiedades a nivel nacional”,[59] razón por la cual fue excluida del proceso de asignación. Desconociendo con tal decisión que, como se logró probar en el proceso, la peticionaria sólo es titular de una mejora, es decir, de una construcción en un predio ajeno, mas no es propietaria de ningún inmueble en el territorio nacional. Por lo que no puede concluirse que la señora Meléndez esté en una de las causales de rechazo.

 

Si bien no obra copia en el expediente de la Resolución por medio de la cual se excluyó a la accionante del subsidio de vivienda, lo expuesto se desprende del documento en el cual consta la información básica del postulante,[60] de la Resolución No. 0283 de 23 de mayo de 2013, por la cual Fonvivienda asignó los subsidios familiares de vivienda para el proyecto Villas de Aranjuez y de la afirmación efectuada por la peticionaria en el escrito de tutela, en la cual señaló que por estar en la base de datos catastral del IGAC como poseedora de una mejora, no pudo acceder al beneficio social brindado por el Gobierno, afirmación que no fue desvirtuada por Fonvivienda.

 

6.2.5. Por lo anterior, forzoso resulta concluir, que Fonvivienda cercenó la posibilidad que le asistía a la señora Judith Meléndez Berrio y su grupo familiar de continuar con el procedimiento establecido para determinar la procedencia o no del subsidio. Olvidando con esto, que la finalidad de los subsidios creados por el Gobierno consiste en brindar condiciones de vida digna a la población, en especial, a aquellos hogares víctimas del desplazamiento forzado, los cuales al verse en la obligación de dejar todos sus bienes y forma de sostenimiento familiar, llegan a las ciudades en busca de una oportunidad para vivir junto con su familia, en un lugar en el cual las capacidades y habilidades exigidas para conseguir un empleo son muy diferentes a las requeridas en el campo. Siendo el reconocimiento de la vivienda, un elemento fundamental para lograr la estabilidad socioeconómica del hogar cuando ésta no se ha alcanzado por el núcleo familiar.

 

6.2.6. Así las cosas, la Sala cuestiona de la actuación surtida por Fonvivienda, el hecho de no haber advertido que la accionante no es propietaria de un bien inmueble, sino que tiene registrada una mejora la cual está sujeta a que el propietario del predio en cualquier momento decida iniciar acciones tendientes a reclamar la posesión del bien para usar y gozar integralmente de su propiedad, generándose con esto una inestabilidad en la situación habitacional de la peticionaria y su familia, pues en cualquier momento pueden ser desalojados por medio del ejercicio de alguna de las acciones jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.[61]  

 

6.2.7. Ahora bien, teniendo en cuenta que se concluyó que la única razón señalada por Fonvivienda para negar el susidio carece de fundamento, es dable entender que la familia de la señora Judith Meléndez Berrio reúne los requisitos para la aprobación del subsidio de vivienda, máxime cuando se evidencia que además de la condición de desplazada, el núcleo familiar de la accionante está compuesto por seis (6) personas entre las cuales cuatro (4) son menores de edad y por ende sujetos de especial protección constitucional.[62]

 

Por esto, al haberse surtido la etapa de verificación en el proceso de selección de beneficiarios, el paso a seguir consistía en que Fonvivienda remite al DPS- el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio y el DPS con base en dichos listados selecciona a los hogares beneficiarios, y posteriormente, Fonvivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el DPS.

 

6.2.8. Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión considera que la decisión de Fonvivienda de no reconocer el subsidio familiar de vivienda a la señora Judith Meléndez Berrio, constituye una vulneración al derecho al debido proceso administrativo y a la vivienda digna de ella y de su grupo familiar.

 

6.2.9. Por tanto, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirmó la proferida el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante tras considerar que es legítima la actuación del IGAC en tanto dicha entidad no está en la obligación de retirar de su base de datos a la accionante como poseedora de un inmueble en el distrito de Cartagena de Indias. En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará al Director(a) Ejecutivo(a) de Fonvivienda que gestione con el IGAC la verificación y corrección, si es del caso, de la información de la señora Judith Meléndez Berrio que reposa en las bases de datos de dichas entidades, teniendo en cuenta que el hecho de ser poseedora de una mejora en la Ciudad de Cartagena, no es una causal de exclusión de los subsidios de vivienda, al no reputarse titular del derecho de dominio del inmueble. Y luego, proceda a incluir a la peticionaria en la convocatoria para desplazados que se esté realizando a la fecha o en la próxima que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad de Cartagena.

 

7. Conclusión

 

7.1. La accionante y su grupo familiar son desplazados por la violencia y se encuentran inscritos en el RUV, por ende sujetos de especial protección constitucional, debido a la vulneración grave y masiva de sus derechos fundamentales. Lo que implica que el Estado y demás autoridades deben brindar un trato que garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

 

7.2. La Sala considera que Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante y su grupo familiar, al excluirlos de la Convocatoria para la entrega de subsidios de vivienda gratuita en el proyecto Villas de Aranjuez, invocando como causal de rechazo que alguno de los miembros del hogar “es propietario de una o más viviendas” (art. 14, Decreto 1921 de 2012), pese a que la señora Meléndez es poseedora de una mejora y no la propietaria del inmueble.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la providencia del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en la que se negó la tutela instaurada por la señora Judith Meléndez Berrio, por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en su lugar, CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la vivienda digna.

 

Segundo.- ORDENAR al Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que, en el término máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia incluya a la señora Judith Meléndez Berrio en la convocatoria para desplazados que se esté realizando a la fecha o en la próxima que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad de Cartagena.

 

Tercero.- ORDENAR al Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que informe a la señora Judith Meléndez, de la Convocatoria en la cual haya sido incluida para otorgarle el subsidio de vivienda para la población en situación de desplazamiento, de conformidad con lo ordenado en el numeral segundo de esta parte resolutiva.

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] En la cédula de ciudadanía de la señora Judith Meléndez consta que nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) (folio 4 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que expresamente se diga otra cosa.

[2] En virtud de los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela (D.L 2591 de 1991, art. 3), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó con la Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, para que informara si la accionante estaba enlistada en el Registro Único de Víctimas. Mediante comunicación No. 20147305129532, dicha entidad indicó que “verificado el Registro único de victimas-RUV- reporta que la señora Judith Meléndez Berrio identificada con C.C. 39159609, se encuentra incluida activo desde el 03 de septiembre de 2007, con el grupo familiar… ” (folio 24 cuaderno de revisión).

[3] Folio 4.

[4] Folio 5.

[5] Folio 6.

[6] Folios 11 al 15.

[7] Folio 17, cuaderno de revisión.

[8]Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y ORDENAR a la Secretaría General poner en su conocimiento la acción de tutela T-4355115, para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto se pronuncie, acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Corporación: (i) La información que considere pertinente respecto de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de 2013. (ii)Indicar si el hecho de que una postulante esté inscrita en la Base de Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un predio, impide el que una persona se postule para obtener un subsidio de vivienda y, en caso positivo precise el fundamento legal que sustenta tal prohibición”.

[9] Folio 34, cuaderno de revisión.

[10] Ibídem.

[11] La Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, informó mediante comunicación No. 20147305129532, que la accionante se encuentra incluida en Registro Único de Víctimas -RUV- desde el 3 de septiembre de 2007, con el grupo familiar  descrito a continuación:

Nombres

Apellidos

Tipo Documento

# documento

Parentesco

Valoración

Fecha valoración

Dayana Saray

Anaya Pérez

Registro Civil

27809741

Hija/ Hijastro

Incluido

03-sep-07

Mauter

Anaya Guerra

Cédula de ciudadanía

8166894

Jefe de hogar

Incluido

03-sep-07

Judith

Meléndez Berrio

Cédula de ciudadanía

39159609

Esposa/compañera

Incluido

03-sep-07

Yury Marcela

Anaya Meléndez

Tarjeta de identidad

1001590570

Hija/ Hijastro

Incluido

03-sep-07

Yuranis

Anaya Meléndez

Tarjeta de identidad

98070271559

Hija/ Hijastro

Incluido

03-sep-07

Luis Mateo

Anaya Meléndez

Registro Civil

1137527847

Hija/ Hijastro

Incluido

03-sep-07

(folio 24 cuaderno de revisión).

[12] Por medio de la Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013 “por la cual se fija fecha de apertura de la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en Especie en el marco del programa de  vivienda gratuita en los municipios de Barranquilla, Galapa y Soledad del departamento del Atlántico, Cartagena en el Departamento de Bolívar, Valledupar en el departamento del Cesar y Palmira en el departamento del Valle del Cauca”, en esta se convocó a los potenciales beneficiarios.

[13] En sentencia T-821 de 2007 (MP Catalina Botero marino, AV Jaime Araujo Rentería). Este Tribunal se pronunció en torno el caso de una mujer desplazada por la violencia que reclamaba la protección de su derecho, y el de su familia, a la ayuda humanitaria de emergencia. En este fallo, La Corte Constitucional consideró, como aparece expresado en la cita, que la tutela era el mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos invocados por ella, al respecto señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”. Similar consideración fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-188 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), esta vez aplicada al caso de víctimas del conflicto armado, pero no específicamente del delito de desplazamiento forzado, sino de homicidio. En esa oportunidad, la Corporación consideró que el amparo era el medio procedente y, como fundamento de esa decisión, adujo que “el sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales prevé que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección[13], para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como prolongación natural i) del derecho a la vida[13], ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[13] y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y de un nivel de vida adecuado[13] –artículos 1°, 2°, 5° 9°, 11, 12 y 93 C.P.”.

[14] Sentencia T-441 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra porto). La Corte conoció el caso de una mujer desplazada por la violencia que incoa Acción de Tutela contra Acción Social, aduciendo que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, al negar la inscripción de ella y de su grupo familiar en el RUPD. La Sala Octava de revisión ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social decida sobre la inclusión de la señora Claudia Moreno Escandón y de su grupo familiar en el RUPD para lo cual deberá (i) permitir a la actora la ampliación de su declaración inicial y (ii) tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro.

[15] De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4,  los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.

[16] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.

[17] Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación general No. 4.

[18] Sentencia T-044 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un subsidio para adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporación concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”.

[19] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] Sobre el derecho a la vivienda digna, se ha indicado que el Estado tiene la obligación de cubrir progresivamente todos los aspectos del mismo, manteniendo un equilibrio entre sus restricciones presupuestales y las necesidades de los asociados. Por tanto, el cumplimiento completo de esa obligación no puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves, lo cual no obsta, para que el Estado prive a los derechos sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-967 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-068 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-946 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-907 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras, todas explicadas en el texto de esta providencia.

[21] Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte Constitucional declaró que se estaba ante un estado de cosas inconstitucionales respecto de la situación de la población interna desplazada. En esta providencia esta Corporación, por medio de un fallo estructural, abarcó entre varios temas, las circunstancias que rodean el desplazamiento, sobre lo cual resaltó que “las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional”.

[22] Constitución Política de Colombia. Artículo 2°. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. | Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[23] Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[24]Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. || La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto”.

[25] Artículo  3o. “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones: 1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley. 2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000”.

[26] Artículo 17. “Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: || a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural; || b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento; || c) Mayor número de miembros que conforman el hogar; || d) Hogares con jefatura femenina; || e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos; || f) Tiempo de desplazamiento; || g) Vinculación a un plan de acción zonal”.

[27] “Por el cual se modifican los artículos 2, 5, 8, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento”.

[28] Artículo 9°. “Aplicación del subsidio. La población en situación de desplazamiento beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicar el beneficio en cualquier municipio del país o tipo de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o en la cual le fue asignado el subsidio…”.

[29]Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.

[30] Artículo 12. “Subsidio en especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las  viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. || Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. || Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya”.

[31]Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012”.

[32] Artículo 6°. “Identificación de potenciales beneficiariosPara efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces”.

3. Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.  Parágrafo 1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE. || Parágrafo 2°. En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales a ser beneficiarios, los censos elaborados en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), el cual deberá ser avalado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CRE­PAD) y refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD”.

[33] Artículo 8. “Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización: 1. Población Desplazada. (…) || 2. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o locali­zados en zonas de alto riesgo (…)”.

[34] Artículo 14. “Rechazo de la postulaciónEl Fondo Nacional de Vivienda rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante. En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores. b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda. c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas. d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

[35] Ver sentencia T-552 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz). En esta ocasión, la Corte señaló que “la Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el  derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. Debe entenderse por "proceso" administrativo un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.  Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley”.

[36] MP Fabio Morón Díaz.

[37] Artículo 209. Constitución política. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

[38] Por medio de la Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013 “por la cual se fija fecha de apertura de la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en Especie en el marco del programa de  vivienda gratuita en los municipios de Barranquilla, Galapa y Soledad del departamento del Atlántico, Cartagena en el Departamento de Bolívar, Valledupar en el departamento del Cesar y Palmira en el departamento del Valle del Cauca”, en esta se convocó a los potenciales beneficiarios.

[39] Resolución No. 070 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”. De acuerdo con el artículo 34, la Base de datos catastral “es el compendio de la información alfanumérica y gráfica referente a los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los predios inscritos en el catastro”.

[40] De acuerdo con el Artículo 9º del Decreto 3496 de 1983, se entiende que el “avalúo de la actualización de la formación catastral es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario”.

[41] De acuerdo con la Resolución 070 de 2011, por mejora catastral se entiende la construcción o edificación de personas particulares o jurídicas, en terreno ajeno.

[42] Folios 11 al 15.

[43]Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y ORDENAR a la Secretaría General poner en su conocimiento la acción de tutela T-4355115, para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto se pronuncie, acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Corporación: (i) La información que considere pertinente respecto de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de 2013. (ii)Indicar si el hecho de que una postulante esté inscrita en la Base de Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un predio, impide el que una persona se postule para obtener un subsidio de vivienda y, en caso positivo precise el fundamento legal que sustenta tal prohibición”.

[44] Resolución 1055 de 2012 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 70 del 4 de febrero de 2011”. Artículo 3o. Modificar el artículo 65 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así: “Artículo 65. Inscripción de mejoras por construcciones o edificaciones en predio ajeno. Se identificarán e inscribirán en el catastro las construcciones o edificaciones sobre un terreno ajeno o sobre una edificación ajena y se establecerán tantas fichas prediales independientes como haya lugar, a nombre de quienes se acrediten como propietarios o poseedores de cada uno de estos. En el caso de mejoras en predios ajenos sometidos al régimen de propiedad horizontal, se identificarán e inscribirán en el catastro sin modificar los coeficientes de copropiedad, que aparezcan en el reglamento vigente”.

[45] Decreto 3496 de 1983 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2º.- “Definición de catastro. El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”.

[46] Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º.- “El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante del año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente se reajustará en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de 15 años.

El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquía incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales”.

[47] Resolución No. 070 de 2011. Artículo 154. “Certificado catastral.  Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la inscripción catastral de sus predios o mejoras, indicando la vigencia del avalúo. Las copias o certificaciones sobre los datos de catastro solicitados por las autoridades judiciales o con atribuciones de policía judicial en asuntos de su conocimiento serán expedidas gratuitamente en los casos expresamente señalados por la Ley. En caso de silencio legal, se deberán cubrir los costos de la expedición de las copias o certificaciones, según las tarifas establecidas de manera general.

Parágrafo. El Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o el Jefe de las otras autoridades catastrales, establecerán la tarifa de precios por la información y certificaciones catastrales, reglamentarán su expedición y designarán los responsables de la entrega de aquella o la expedición de estas”.

[48] Folio 12.

[49] A folio 12 obra copia de la información remitida por el IGAC en virtud de la acción de tutela de la referencia en la cual consta que la información que está registrada en catastro es la siguiente:

Referencia Catastral No:

Dirección:

Propietario inscrito:

Área de terreno:

Área de construcción:

01-10-0860-0246-000 (Predio)

Carrera 97 No. 4 Sur 111

Alfonso Peña Q (Arquitecto Y CIA S. en C)

113.3200 M2

0 M2

Referencia Catastral No:

Dirección:

Propietario inscrito:

Área de terreno:

Área de construcción:

Folio de matrícula inmobiliaria:

01-10-0860-0246-160 (mejora catastral)

Carrera 92B No. 6 Sur 60 Lote 1376

Meléndez Berrio Judith

0 M2

37 M2

No tiene porque es una Mejora Catastral construida sobre un predio ajeno.

 

[50] De acuerdo con el artículo 114 de la Resolución 070 de 2012, “se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro”.

[51] Resolución 1055 de 2012. Artículo 10. “Modificar el artículo 115 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así: “Artículo 115. Clasificación de las mutaciones. Para los efectos catastrales, las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente: a) Mutaciones de primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor…”

[52] Folio 6.

[53] Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[54]Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda»”.

[55]Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012”. Artículo 6°. “Identificación de potenciales beneficiariosPara efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces”. 3. Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces. Parágrafo 1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE. || Parágrafo 2°. En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales a ser beneficiarios, los censos elaborados en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), el cual deberá ser avalado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CRE­PAD) y refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD”.

[56] Artículo  6°. “Financiación y desarrollo para los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario. Reglamentado por el Decreto Nacional 2045 de 2012. Los  recursos mencionados en el artículo anterior podrán ser transferidos directamente a los patrimonios autónomos que constituyan Fonvivienda, Findeter, las entidades públicas de carácter territorial o la entidad que determine el Gobierno Nacional. Para la constitución de patrimonios autónomos el Director o Representante Legal de la entidad respectiva celebrará directamente contratos de fiducia mercantil en los que las entidades del sector central y descentralizado por servicios del nivel nacional y territorial, o cualquier persona natural o jurídica, podrán ser aportantes de bienes o recursos, a título gratuito. Tanto la selección del fiduciario, como la celebración de los contratos para la constitución de los patrimonios autónomos y la ejecución y liquidación de los proyectos por parte de los referidos patrimonios, se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado. Las transferencias de recursos de Fonvivienda, o de la entidad que haga sus veces, a los patrimonios autónomos se tendrán como mecanismo de ejecución del Presupuesto General de la Nación. Los patrimonios autónomos cuya constitución se autoriza en la presente ley podrán a su vez contratar fiducias mercantiles para la administración de los recursos aplicables a los proyectos de construcción de Vivienda de Interés Social prioritario, a las cuales podrán aportar activos fideicomitidos. Los patrimonios autónomos que se constituyan, de acuerdo con el presente artículo, podrán adelantar procesos de convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar los proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario. Tales procesos se rigen por el derecho privado. Las condiciones y criterios para la convocatoria, evaluación y selección de las propuestas para el desarrollo de los proyectos, así como las actividades de seguimiento y control de los mismos, serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. || Con cargo a los recursos administrados por los patrimonios autónomos, estos asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación, y cualquier otro contrato que se requiera para la estructuración, desarrollo e implementación de esquemas previstos en esta ley. Igualmente, con los recursos administrados, los patrimonios autónomos podrán asumir el pago de los impuestos que recaigan sobre los inmuebles, hasta el momento de su entrega a los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, y los impuestos que se generen por la transferencia de los inmuebles a los patrimonios autónomos y de estos a los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.

En la convocatoria para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, se deberán exigir, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Que cuenten con experiencia específica mínima de cinco (5) años en ejecución de proyectos de vivienda.

 2. Que, en los últimos cinco años la persona jurídica y su representante legal, no hubieren sido sancionados, por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción”.

[57] “Por la cual se asignan mil doscientos diecisiete (1.217) Subsidios Familiares de Vivienda en especie a hogares, en el marco del Programa de Vivienda gratuita en el proyecto Villas de Aranjuez de la Ciudad de Cartagena-departamento de Bolívar”.

[58] Folio 6.

[59] Folio 6.

[60] En este documento, se indica que la señora Meléndez “no cumple requisitos para vivienda gratuita” pues el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional (folio 6).

[61] Los propietarios para recuperar sus bienes inmuebles ocupados, cuentan con las siguientes acciones: (i) la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil, que tiene como pretensión original que se requiera judicialmente al ocupante o poseedor, a efectos de que se produzca la restitución del bien inmueble correspondiente; (ii) las acciones posesorias, contenidas en el artículo 972 del Código Civil, que tienen como objetivo conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 977 y 982 del Código Civil, según se trate, o bien de oponerse a la turbación, afectación y despojo de la posesión, de una parte, o bien de recuperar la posesión perdida, de otra; (iii) las acciones policivas reguladas inicialmente en la Ley 57 de 1905, y subrogadas por el Decreto 1355 de 1970, a través del cual se adoptó el Código Nacional de Policía. Y (iv)  las medidas policivas previstas en el artículo 69 de la Ley 9 de 1989.

[62] Folio 24 cuaderno de revisión.