T-748-14


Sentencia T-748/14

(Bogotá, D.C., Octubre 8)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia

 

La Corte ha precisado que el carácter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución.

 

PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No se desconoció por cuanto sentencia T-217/13 no constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento de precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por cuanto sentencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las Salas de Revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por incumplir requisito de inmediatez

 

 

 

Referencia: Expedientes T-4.351.921, T-4.358.098, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.376.904, T-4.272.875, T-4.274.459, T-4.276.018, T-4.281.434, T-4.281.443, T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478, T-4.282.554 y T-4.369.884.

 

Fallos de tutela objeto revisión: T-4.351.921 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla - Sala de Decisión Laboral, del 21 de noviembre de 2013 que declaró improcedente el amparo en única instancia. T-4.358.098 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 24 de abril de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 que negó el amparo. T-4.314.105 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 4 de marzo de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 30 de octubre de 2013 que negó el amparo. T-4.376.777 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 que negó la solicitud de amparo. T-4.376.904 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del 26 de marzo de 2014 que negó la solicitud de amparo. T-4.272.875 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 23 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 2 de octubre de 2013 que negó el amparo.               T-4.274.459 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 30 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.276.018 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 29 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 4 de diciembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.434 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.443 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de diciembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.462 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 20 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.463 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.464 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.472 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.474 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.478 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.282.554 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 6 de febrero de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.369.884 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 30 de abril de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 que negó el amparo.  

 

Accionantes: Orlando Rafael Márquez; Julio Vicente Rodríguez Martínez;  Miguel Antonio Díaz; Jesús Hernando García; Félix Modesto Beltrán de la Hoz; Joselín Amador Corredor; Eduardo Ramírez Pérez; José Oliverio Cano y Alonso Giraldo; Ana Ruth Alegría Salcedo; Jorge Julio Agudelo Trujillo; Olmedo Chávez Trochez; Guillermo de la Cruz González Monroy; José Franco Correcha; Pedro Julio Castañeda Gómez; Carlos Paul Narváez León; Misael León Guzmán, Carmen Emilia Galeano de Sánchez y José Erney Noreña Gómez.

 

Accionadas: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Medellín, de Barranquilla, de Ibagué, Popayán, Santa Rosa de Viterbo y otros.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.351.921[1], T-4.358.098[2], T-4.314.105[3], T-4.376.777[4], T-4.376.904[5], T-4.272.875[6], T-4.274.459[7], T-4.276.018[8], T-4.281.434[9], T-4.281.443[10], T-4.281.462[11], T-4.281.463[12], T-4.281.464[13], T-4.281.472[14], T-4.281.474[15], T-4.281.478[16], T-4.282.554[17] y T-4.369.884[18].

 

1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes: igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración de justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera edad.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración: negativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral en reconocer para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el incremento adicional en la mesada pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

 

1.3. Pretensión: se dejen sin efectos los fallos judiciales que negaron el incremento del 14% por estar a cargo de su cónyuge y ordenar dicho reconocimiento, junto con el respectivo retroactivo.

 

2. Fundamentos de la pretensión.

 

2.1. Expediente T-4.351.921.

 

2.1.1. El ISS –Seccional Atlántico mediante Resolución No. 006667 del 1 de diciembre de 2004 reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señor Orlando Rafael Márquez.

 

2.1.2. Mediante derecho de petición del 10 de febrero de 2012, el pensionado solicitó a su administradora de pensiones un incremento del 14% en su mesada pensional al sostener económicamente a su cónyuge, a lo que el Instituto de los Seguros Sociales contestó que dicha prestación fue derogada por la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no era procedente el aumento.

 

2.1.3. A través de apoderado judicial el accionante inició proceso laboral ordinario, correspondiendo por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, remitido por competencia de mínima cuantía al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, éste despacho el 28 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

 

2.1.4. Mediante apoderado judicial, el pensionado solicita a través de la demanda de tutela el 10 de septiembre de 2013, la aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990 junto con su decreto aprobatorio, en la medida que por ser beneficiario del régimen de transición, y por virtud de la inescindibilidad de la ley, es procedente el incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

 

2.1.5. Respuesta de la entidad accionada.

 

2.1.5.1. Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Barranquilla[19]: En la contestación, la Juez encargada adujo que el término en la interposición del recurso de amparo, es claramente inconstitucional, en la medida que ha trascurrido más de un año, desde la ejecutoria del fallo acusado, que no obstante, la decisión judicial no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues el artículo citado, fue derogado por la ley 100 de 1993, antes de la consolidación del derecho pensional.

 

2.1.6. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.1.6.1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla - Sala de Decisión Laboral, del 21 de noviembre de 2013 (única instancia – sin impugnación)[20].

 

Negó el amparo por improcedente, al constatar una inmediatez de más de diez meses para la interposición de la acción de tutela, contada desde la fecha en la que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Barranquilla negó las pretensiones del actor, es decir, el 28 de febrero de 2013.

2.2.  Expediente T-4.358.098.

 

2.2.1. El entonces Instituto de Seguros Sociales el 2 de octubre de 2001 mediante Resolución No. 028308 reconoció pensión de vejez del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al señor Julio Vicente Rodríguez Martínez.

 

2.2.2. El 11 de mayo de 2012, el pensionado solicitó el incremento correspondiente a su mesada pensional, por tener a su cargo la manutención de su esposa, petición que fue negada por Colpensiones.

 

2.2.3. El accionante interpuso demanda laboral ordinaria, la cual, fue tramitada por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá quien con fallo del 21 de junio de 2012 concedió en primera instancia el incremento pensional. La anterior decisión fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de enero de 2013.

 

2.2.4. Respuesta de la entidad accionada.

 

2.2.4.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21]: Indicó que en segunda instancia se había revocado el fallo del a quo, absolviendo a la demandada Colpensiones de las pretensiones de la demanda[22]

 

2.2.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

2.2.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 (primera instancia).

 

Negó el amparo por incumplir con el requisito de procedencia de inmediatez, y más tratándose de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, pues el recurso de amparo se tramitó once meses después de proferida la sentencia acusada, sin que mediara justificación alguna para la falta de defensa de los pretendidos derechos fundamentales.

 

2.2.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de Tutelas, del 24 de abril de 2014 (segunda instancia).

 

En el trámite de la impugnación, el ad quem indicó que si aún se admitiera que la falta de conocimiento por parte del tutelante, fuera una razón suficiente para justificar la falta de inmediatez, no se advierte de manera alguna el menoscabo o la vulneración algún derecho fundamental por parte de la providencia acusada, en la medida, que como juez superior revocó un fallo que había reconocido un derecho prescrito, no adujo ningún caso en el que por vía de la acción de tutela se reconociera el derecho al incremento de la mesada en un 14% cuando se presenta el fenómeno de la prescripción.

 

2.3. Expediente T-4.314.105.

 

2.3.1. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Miguel Antonio Díaz pensión de vejez mediante Resolución No. 028849 del 27 de septiembre de 2004 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la transición del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.3.2. El 3 de marzo de 2011, el actor solicitó el incremento pensional del 14% por su esposa, petición que fue negada por la accionada al considerar derogada la norma que consagra dicho beneficio.

 

2.3.3. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda laboral ordinaria promovida por el pensionado mediante providencia del 25 de enero de 2013. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 29 de enero de 2013 confirmó el fallo de la primera instancia.

 

2.3.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.3.4.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: indicó que para la fecha en que se profirió la sentencia atacada -29 de enero de 2013-, no estaba encargado del despacho ni de la sala que profirió el fallo, por lo desconoce los motivos que lo sustentaron[23]

 

2.3.4.2. Instituto de los Seguros Sociales en liquidación: informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a Colpensiones[24].

 

2.3.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

2.3.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 30 de octubre de 2013 (primera instancia).

 

Negó el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por los juzgadores del proceso ordinario laboral, no desconocen ningún derecho fundamental, pues, el incremento reclamado, prescribió de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, reiterando la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria sobre el tema que dispone que “el incremento por mandato legal no hace parte de la pensión y el momento de su exigibilidad no es otro que el del reconocimiento de la pensión”.

2.3.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas, del 4 de marzo de 2014 (segunda instancia).

 

Confirmó el fallo de primera instancia, compartiendo que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate que fue dirimido por el juez natural, con base en argumentos jurídicos, material probatorio, y que a todas luces no suscita ninguna duda sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.4. Expediente T-4.376.777.

 

2.4.1. Mediante Resolución No. 028924 del 26 de noviembre de 2001 el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Jesús Hernando García pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.4.2. El 22 de febrero de 2013, el actor mediante derecho de petición solicitó a Colpensiones el incremento pensional de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, solicitud que fue negada por la accionada.

 

2.4.3. El proceso laboral ordinario promovido por el pensionado, culminó con fallo del 26 de agosto de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera Laboral, confirmó la sentencia del 2 de julio de 2013 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción.

 

2.4.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.4.4.1. Instituto de los Seguros Sociales en liquidación: informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a Colpensiones. Las demás accionadas vinculadas no allegaron contestación a la demanda de tutela.

 

2.4.5. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.4.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 05 de febrero de 2014 (única instancia).

 

Negó la protección solicitada al considerar que los fallos ordinarios atacados no eran arbitrarios o caprichosos, ni estaban desprovistos de argumentación jurídica. Máxime cuando el ad quem argumentó el cambio de precedente horizontal, al justificar el cambio de la postura del Tribunal, con base en tres sentencias reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados No. 27.923, 40.919 y 42.300 en los que se consolida la prescripción de los incrementos adicionales a la pensión en el término de 3 años.

 

2.5. Expediente T-4.376.904.

 

2.5.1. Con base en los hechos descritos en la demanda ordinaria con radicado 2011-0538, se tiene que con Resolución No. 003199 del 27 de marzo de 2006 el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Félix Modesto Beltrán de la Hoz pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.5.2. El 22 de julio de 2011, a través de derecho de petición, el pensionado solicitó incremento de la mesada pensional del 14% y pago de retroactivo por tener a cargo a su cónyuge. Petición denegada por la accionada el 08 de agosto de 2011 al encontrarse derogado el Acuerdo 049 de 1900 con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

2.5.3. Inició proceso laboral ordinario con el fin de obtener dicho incremento pensional. El litigio se resolvió en contra de las pretensiones del demandante, en tanto que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de descongestión Laboral, mediante fallo del 31 de enero de 2013 revocó la sentencia de instancia, absolvió a la demandada por encontrar probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante.

 

2.5.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

Libradas las comunicaciones de notificación de la demanda de tutela, el término para contestar venció en silencio.

 

2.5.5. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.5.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de marzo de 2014 (única instancia).

 

Negó la protección solicitada al indicar que el fallo atacado no incurrió en ninguna vía de hecho, y que la inconformidad del demandante con el criterio de la  jurisdicción ordinaria sobre el tema de incrementos, no configura una causal para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

2.6. Expediente T-4.272.875.

 

2.6.1. El apoderado judicial del pensionado Joselin Amador Ortegón afirma que a su poderdante le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 01691 del 03 de junio de 2004[25].

 

2.6.2. El 05 de junio de 2012 presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto del Seguro Social en liquidación, el reparto le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 27 de febrero 2013 condenó a la demandada al incremento de la mesada pensional en un 14% por la causal de cónyuge a cargo.

 

2.6.3. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS- en liquidación, revocó el fallo de primera instancia con sentencia del 10 de abril de 2013 al encontrar prescrito el derecho invocado.

 

2.6.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.6.4.1. Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá: informó que se atinen a lo resuelto en el proceso ordinario No. 2012-00313, así como de las pruebas que reposan en dicho expediente[26].

 

2.6.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

2.6.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 02 de octubre de 2013 (primera instancia).

 

Negó el amparo al considerar que el despacho judicial puesto entredicho no actuó de modo negligente, ni su decisión omitió cumplir con las realidades fácticas y jurídicas del caso. Por el contrario, se observa que el ad quem consignó las razones por las cuales revocó el fallo de primera instancia, consistentes en la prescripción y consecuente extinción del derecho solicitado. En consecuencia, el ejercicio de la sana crítica del juez no involucra la violación de alguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que demuestra su descontento con la decisión adoptada.

 

2.6.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 23 de enero de 2014 (segunda instancia).

 

La Sala al pronunciarse sobre la impugnación, indicó que la sólida jurisprudencia en materia de tutela contra providencias judiciales señala que la providencia debe adolecer de motivación, fundamento, ser arbitraria o caprichosa para que el juez constitucional pueda intervenir y hacer cesar los efectos nocivos. Lo que no se demuestra en el caso del Señor Amador Ortegón, pues su petición de amparo se orienta a censurar la decisión en el proceso ordinario que declaró la prescripción de su derecho. Por lo cual, dicho cuerpo colegiado, confirmó la decisión de tutela de primera instancia. 

 

2.7. Expediente T-4.274.459.

 

2.7.1. El tutelante Eduardo Ramírez Pérez indica que el ISS –ahora en liquidación- le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 005748 del 23 de noviembre de 2000, por virtud del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990. El 2 de julio de 2009, solicitó a esa administradora de pensiones el incremento del 14% de su mesada pensional, conforme al artículo 21 del mencionado acuerdo, petición que fue negada.

 

2.7.2. Interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS -en liquidación-, la cual fue absuelta por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, concediendo las pretensiones del actor.

 

2.7.3. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, por virtud de una medida de descongestión recibió el expediente del Tribunal Superior de Ibagué, y al desatar el recurso de alzada mediante fallo del 22 de marzo de 2013 revocó la decisión adoptada por el despacho del circuito al verificar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, respecto del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo.

 

2.7.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

Dentro del término de traslado conferido a la accionada para ejercer el derecho de defensa y contradicción, no se presentó alegato alguno[27].

 

2.7.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

2.7.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera instancia).

 

Negó la tutela al considerar que el juez ordinario falló en derecho y de su actuación no se vislumbra la vulneración del debido proceso, la configuración de una vía de hecho o de los derechos fundamentales alegados por el actor. Por ello, no es posible controvertir mediante la acción de tutela una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada con el único fundamento de tener una opinión jurídica diferente.

 

2.7.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas, del 30 de enero de 2014 (segunda instancia).

 

El juez constitucional del segunda instancia confirmó la decisión del a quo e indicó que la jurisprudencia sobre vías de hecho ha reiterado que se consolida el defecto cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma inaplicable –sustantivo-, (ii) resulta manifiesto la falta de apoyo normativo en la que se funda la decisión –fáctico-, (iii) el funcionario carece de competencia –orgánico-, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido –procedimental-.  Requisitos que no cumple la acción de tutela. Por otro lado, tampoco se cumple con la violación de un precedente, en la medida que la sentencia de tutela citada por el actor, no constituye una sólida línea de la salas de revisión, sino que se trata de una sentencia aislada en un caso particular.

 

2.8. Expediente T-4.276.018.

 

2.8.1. A los tutelantes Alonso Giraldo Hurtado y José Oliverio Cano Sánchez se les reconoció el derecho a la pensión de vejez mediante Resoluciones  del 28 de julio de 2005 y del 07 de marzo de 2000 respectivamente. Conjuntamente presentan demanda de tutela en contra de las decisiones judiciales que negaron el amparo a su derecho a la seguridad social en pensiones.

 

2.8.2.          Manifiestan, que separadamente iniciaron demanda laboral ordinaria con miras a obtener el incremento del 14% por tener cónyuge a cargo. Ambos procesos fueron resueltos negativamente por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencias del 26 de septiembre de 2013 -Alonso Giraldo Hurtado- y del 8 de octubre de 2013 - José Oliverio Cano Sánchez-.

 

2.8.3. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, confirmó en ambos casos, negando las pretensiones de incremento mediante audiencia de fallo del 26 de septiembre de 2013 -Alonso Giraldo Hurtado-  y 1 de octubre de 2013 - José Oliverio Cano Sánchez- con base en la reiterada tesis de la prescripción de los beneficios no integrantes del derecho pensional. 

 

2.8.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.8.4.1. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral: indicó que las decisiones se fundamentaron en la línea de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral atinente a la prescripción de los incrementos adicionales, reiterada en tres decisiones de dicho órgano de cierre[28].

 

2.8.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

2.8.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera instancia).

 

Negó la tutela al considerar que el juez ordinario de segunda instancia no incurrió en una causal específica de procedibilidad, pues los casos sometidos a apelación se sustentaron en una posición clara de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, por lo que las divergencias interpretativas sobre la norma no constituyen un defecto que permita reabrir el debate jurídico.

 

2.8.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 29 de enero de 2014 (segunda instancia).

 

El ad quem confirmó la negativa al considerar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate jurídico con base en nuevas argumentaciones, su objeto se centra exclusivamente en determinar si el fallo atacado desborda el marco constitucional del debido proceso y por ello vulnera un derecho fundamental, situación que no se presenta en los casos de los señores José Oliverio Cano Sánchez y Alonso Giraldo Hurtado, pues el Tribunal Superior aplicó el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, respecto del tema de incrementos pensionales.

 

2.9. Expediente T-4.281.434.

 

2.9.1. Mediante Resolución No. 01320 del 01 de marzo de 2006 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Ana Ruth Alegría Salcedo pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.9.2. El 15 de julio de 2009, la tutelante mediante reclamación administrativa solicitó al entonces Seguro Social el incremento pensional del 14% por estar a cargo de su compañero permanente Orlando Valencia Marín  y de un 7% por su hijo menor de edad -art. 21 Decreto 758 de 1990- solicitud que fue negada por la accionada.

 

2.9.3. La pensionada promovió proceso laboral ordinario, el cual, culminó con fallo del 14 de diciembre de 2011, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito de Popayán - Sala Laboral-, confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2011 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción.

 

2.9.4. Respuesta de la entidad accionada.

 

2.9.4.1. Tribunal Superior del Distrito de Popayán - Sala Laboral-: El Magistrado ponente de la sentencia acusada, indicó que la acción de tutela promovida es notablemente improcedente, por carecer del requisito de inmediatez, pues a todas luces, es desproporcionado emplear la acción de tutela tres años después de notificado el fallo, ahora atacado.

 

2.9.5. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.9.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 (única instancia).

 

Negó la protección solicitada al considerar que se desconoce el requisito de inmediatez, identificado en la jurisprudencia como un elemento necesario para la procedencia de la acción de tutela, advirtiendo en el caso en concreto, que medio un lapso aproximado de 23 meses para la interposición de la acción constitucional, término injustificado para la protección del derecho fundamental que indica como vulnerado.

 

2.10. Expediente T-4.281.443.

 

2.10.1. La apoderada judicial del tutelante manifiesta que mediante Resolución No. 002082 del 1 de octubre del año 2000[29] el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Jorge Julio Agudelo Trujillo.

 

2.10.2. El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, revocó en su totalidad la sentencia del 09 de mayo de 2013 del Juzgado 6 Laboral de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

 

2.10.3. Respuesta de la entidad accionada.

 

Vencido el término de traslado no se allegaron contestaciones a la demanda de tutela.

 

2.10.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.10.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de diciembre de 2013 (única instancia).

 

Negó la protección solicitada al considerar que el fallo atacado acogió el criterio reiterado por el órgano de cierre de ésa jurisdicción, por lo que no se identifica una vulneración del debido proceso, o alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

2.11. Expediente T-4.281.462.

 

2.11.1. Al señor Olmedo Chávez Trochez, el ISS -ahora en liquidación- le reconoció el derecho a la pensión de vejez con la Resolución No. 001169 del 14 de enero de 2003 como beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.11.2. El 24 de julio de 2008, reclamó ante el Jefe de Pensiones de la Seccional Cauca, el correspondiente incremento del 14% por cónyuge a cargo, reclamación que fue denegada mediante oficio del 24 de julio de ese mismo año.

 

2.11.3. El 14 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2010 del Juzgado 2 Laboral de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

 

2.11.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.11.4.1. Instituto de los Seguros Sociales en liquidación: informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a Colpensiones. Las demás accionadas no presentaron contestación a la demanda de tutela.

 

2.11.5. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.11.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 20 de noviembre de 2013 (única instancia).

 

Negó la protección al no demostrarse la supuesta violación del debido proceso por vía de hecho, propinada por la sentencia judicial del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, en especial, la manifiesta y extensiva extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, tasada en más de dos años y seis meses.

 

2.12. Expediente T-4.281.463.

 

2.12.1. El afiliado Guillermo de la Cruz González Monroy fue pensionado por el ISS –ahora en liquidación- mediante Resolución 011809 del 27 de junio de 2000 como beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.12.2. El 28 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2010 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de incremento a mesada en un 14% al encontrarse prescrita dicha prestación.

 

2.12.3. Respuesta de las entidades accionadas.

 

Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.

 

2.12.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.12.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de noviembre de 2013 (única instancia).

 

Negó la protección al considerar que en tratándose de tutela contra providencia judicial, el término prudencial para su interposición es de seis meses. Lapso que con creces es superado en esta ocasión, al evidenciarse una demora de más de dos años en la interposición de la demanda de tutela.

 

2.13. Expediente T-4.281.464.

 

2.13.1. Por medio de la Resolución No. 000324 del 16 de diciembre de 2002 el ISS -ahora en liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 al señor José Franco Correcha.

 

2.13.2. El 22 de mayo de 2008, reclamó el incremento del 14% al sostener económicamente a su cónyuge, petición que fue negada mediante oficio del 27 de mayo de 2008.

 

2.13.3. El 24 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, revocó la sentencia del 4 de junio de 2010 del Juzgado 3 Laboral de Popayán, que concedió las mesadas causadas después del 2005.

 

2.13.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.13.4.1. Instituto de los Seguros Sociales en liquidación: informó que la defensa de los procesos judiciales promovidos en contra de su representada, le corresponden a Colpensiones. Las demás accionadas no presentaron contestación a la demanda de tutela.

 

2.13.5. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.13.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 (única instancia).

 

Negó la protección al presentarse una excesiva extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, tasada en más de dos años, sin que se mencionara siquiera sumariamente el motivo justificante de la moratoria.

 

2.14. Expediente T-4.281.472.

 

2.14.1. El actor Pedro Julio Castañeda Gómez manifestó que mediante Resolución No. 000231 del 21 de marzo de 2003[30] el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez. 

 

2.14.2. El 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Civil, Familia y Laboral, confirmó la sentencia del 21 de marzo de 2012 del Juzgado 1 Laboral de Sogamoso, que negó la solicitud de incremento pensional al encontrar prescrita la prestación.

 

2.14.3. Respuesta de la entidad accionada.

 

El término de traslado venció en silencio.

 

2.14.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.14.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única instancia).

 

Negó la protección al determinar que la interpretación judicial efectuada en los fallos atacados, no desbordan el límite razonable de la sana crítica, y la simple divergencia interpretativa alegada por el actor no configura una vía de hecho.

 

2.15. Expediente T-4.281.474.

 

2.15.1. Por medio de la Resolución No. 000512 del 12 de marzo de 2003 el ISS -ahora en liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 al señor Carlos Paul Narváez León.

 

2.15.2. El 19 de marzo de 2009, solicitó el incremento del 14% por la manutención de su cónyuge, petición que fue negada mediante oficio del 339 del 27 de abril de 2009.

 

2.15.3. El 17 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Laboral-, revocó en su integridad la sentencia del 12 de noviembre de 2010 del Juzgado 3 Laboral de Popayán, que concedió el incremento pensional y su respectiva indexación.

 

2.15.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.15.4.1. Instituto de los Seguros Sociales en liquidación: informó que la defensa de los procesos judiciales promovidos en contra de su representada, le corresponden a Colpensiones. Las otras accionadas no contestaron la demanda de tutela.

 

2.15.5. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.15.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única instancia).

 

Negó la protección al evidenciar una injustificable extemporaneidad en interposición de la demanda de tutela de 29 meses, sin que se presentara alguna excusa que justificara la tardanza. 

 

2.16. Expediente T-4.281.478.

 

2.16.1. Por medio de la Resolución No. 000818 del 1 de octubre de 2002 el ISS -ahora en liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 al señor Misael León Guzmán.

 

2.16.2. El 23 de julio de 2008, solicitó el incremento del 14% por cónyuge a cargo, petición que fue negada mediante Oficio del 3657 del 24 de julio de 2008.

 

2.16.3. El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, confirmó la sentencia del 5 de mayo de 2011 del Juzgado 2 Laboral de Popayán, que negó el incremento pensional al declararse probada la excepción de prescripción.

 

2.16.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

Vencido el término de intervenciones, no se presentó ningún pronunciamiento.

 

2.16.5. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

2.16.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única instancia).

 

Negó la tutela, al advertir con facilidad que la censura en contra de las providencias judiciales que declararon la prescripción del derecho al incremento pensional, no agota el requisito de inmediatez, pues entre el fallo de segunda instancia -24 de noviembre de 2011- y la interposición de la tutela 8 de noviembre de 2013- transcurrieron más de 23 meses.

 

2.17. Expediente T-4.282.554.

 

2.17.1. Mediante Resolución No. 4863 del 26 de abril de 1999 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Carmen Emilia Galeano de Sánchez pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.17.2. El 14 de agosto de 2008 solicitó al entonces Seguro Social el incremento pensional del 14% por estar a cargo de su cónyuge,  petición que según la tutelante nunca fue absuelta.

 

2.17.3. La pensionada promovió proceso laboral ordinario, el cual, culminó con fallo del 28 de junio de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Descongestión –, confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2012 del Juzgado 11 Laboral de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción.

 

2.17.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.17.4.1. Colpensiones: indicó que a la fecha de la notificación de la demanda de tutela no había recibido el expediente pensional de la demandante, por lo cual, no podía dar respuesta de fondo[31].

 

2.17.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

2.17.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera instancia).

 

Negó la tutela al constatar que el fallo de segunda instancia no fue arbitrario o caprichoso como para configurar una vía de hecho, por el contrario se fundó en el precedente horizontal vigente sobre la materia de incrementos adicionales a la pensión.

 

2.17.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 6 de febrero de 2014 (segunda instancia).

 

El ad quem constitucional confirmó la negativa al considerar que la acción de tutela promovida por la ciudadana Carmen Emilia Galeano, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario, acogiendo para ello, la tesis consolidad del máximo órgano de cierre de su jurisdicción. Razonamiento, que frente a la jurisprudencia constitucional no configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela frente a fallos judiciales.

 

2.18. Expediente T-4.369.884.

 

2.18.1. Mediante Resolución No. 100243 del 11 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales reconoció al afiliado José Erney Noreña Gómez pensión de vejez, como beneficiario del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.

 

2.18.3. El pensionado inició proceso laboral ordinario, con el fin de que se revocara el acto administrativo de reconocimiento pensional y se declarara como beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 de 1990, adicionalmente solicitó el incremento del 14% previsto en el artículo 21 del citado decreto.

 

2.19.3 El proceso en la jurisdicción laboral, culminó con fallo del 4 de septiembre de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Manizales – Sala Quinta de Descongestión, confirmó la sentencia del 30 de enero de 2013 del Juzgado 2 Laboral de Descongestión de Manizales[32], la cual, declaró que (i) el pensionado pertenece al régimen de transición del Decreto 758 de 1990, (ii) reajustó el monto de la pensión en un 90% como tasa de reemplazo, (iii) condenó al pago del respectivo retroactivo, y (iv) negó la solicitud de incremento adicional de un 14% por tener un cónyuge a cargo al encontrarse derogado dicho beneficio.

 

2.17.4. Respuesta de las entidades accionadas.

 

Por auto del 16 de enero de 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la notificación de a las accionadas de la demanda de tutela y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, sin que se allegara al plenario alguna contestación[33].

 

2.17.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

2.17.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 (primera instancia).

 

Negó la tutela al constatar que el fallo de segunda instancia no fue arbitrario o caprichoso como para configurar una vía de hecho, que si bien, el Tribunal y el Juez del Circuito se apartaron del precedente citado por el apoderado del accionante, fundamentaron con claridad la decisión adoptada, en que la transición sólo salvaguarda tres tópicos del régimen anterior, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. Por lo cual, en vista de que el incremento adicional no fue incluido dentro del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar la normativa del incremento adicional. 

 

2.17.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 5 de febrero de 2014 (segunda instancia).

 

Confirmó la negativa al considerar que la acción de tutela promovida en contra de las sentencias del Tribunal Superior de Manizales y la del Juzgado 2 Laboral de Manizales, no configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela frente a fallos judiciales, pues los jueces cuentan con el derecho a la autonomía judicial y la sana crítica, elementos presentes en los fallos de instancia, los cuales se encuentran suficientemente motivados en la normativa laboral y el material probatorio aportado.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[34].

 

2. Procedencia general de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En los presentes procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho fundamental a la igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración de justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera edad.

 

2.2. Legitimación por pasiva. La totalidad de las demandas de tutela se dirigen en contra del Tribunal Superior del respectivo Circuito Judicial del demandante, tal y como se relacionó en los hechos de esta providencia. Dichas autoridades públicas son susceptibles de demanda de tutela, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone respecto de la procedencia que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (…)” (En concordancia con los artículos 48, 86 y 365.2 de la CP,).

 

2.3. Legitimación por activa. En los expedientes T-4.351.921, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443 y T-4.281.463 las demandas de tutela fueron interpuestas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En los procesos T-4.358.098, T-4.376.904, T-4.369.884, T-4.274.459, T-4.281.434, T-4.281.462, 4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478 y T-4.282.554 fueron presentadas a través de apoderado judicial.

 

Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[35] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o por medio de apoderado judicial. (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

 

2.4. Inmediatez. La Corte ha indicado que una de las características principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la demanda no admite espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo de protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporación ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de caducidad, por lo cual en algunos casos el juez constitucional no puede rechazarla de plano argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos[36] que justifiquen la moratoria. 

No obstante, el hecho de que la acción de tutela no sea presentada una vez ocurrida la vulneración del derecho fundamental, trae las consecuencias advertidas en la sentencia  de unificación SU-961 de 1999, de las cuales se destaca la siguiente:

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”(Subrayado fuera del texto)

 

2.4.1. En sede de Revisión, las distintas Salas han acogido el criterio de determinar el término razonable con base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente  y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela[37]. Dicha ponderación para el ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso, como lo consideró la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-328 de 2010, así:

 

“3.1. El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

(…) 

En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”

 

2.4.2. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T-823 de 2013, indicó que la tutela puede carecer de inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que acaecieron los hechos de la violación de los derechos fundamentales y la demanda de tutela. Recopilando las circunstancias en que de manera excepcional es procedente la protección constitucional, a saber:

 

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

 

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

2.4.3. La determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración de un derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, también ha sido reiterada por las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, y recientemente por la Sala Tercera de Revisión en la T-116 de 2014, de la siguiente manera:

 

“c. Requisito de inmediatez.

 

Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin embargo, también ha señalado que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable. Así, ha dicho que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.”

 

En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el primero de noviembre de 2012 y notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el 21 de noviembre de 2012, y, la acción de tutela se interpuso el dos de mayo del 2013, es decir, aproximadamente 5 meses y medio después de ejecutoriado el fallo. Así, para la Sala el tiempo transcurrido entre que cobra ejecutoria la sentencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la tutela, se ajusta al concepto de plazo razonable.” (Subraya fuera de texto).

 

2.4.4. Determinación de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia que resolvió el conflicto del incremento adicional del 14% por tener cónyuge a cargo.

 

2.4.4.1. Teniendo en cuenta que la causa de la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de todos los accionantes dentro de las demandas de tutela estudiadas en esta oportunidad se origina en una sentencia judicial, la Sala Segunda de Revisión considera que, para los casos concretos, el término oportuno para iniciar la demanda de tutela es de seis (6) meses, con base en las siguientes consideraciones:

 

(i) El ejercicio de la acción pública debe armonizarse con la protección de la seguridad jurídica, la administración de justicia y el efecto de cosa juzgada que envuelve a los fallos ejecutoriados; (ii) la inactividad en el ejercicio de la acción es un indicio de que el presunto perjuicio ocasionado con la sentencia judicial no es tan trascendental; (iii) en el curso del proceso ordinario, todos los titulares de los derechos fundamentales fueron asesorados por un abogado hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al conflicto jurídico, por lo que  no existe una razón válida para la inactividad superior a un semestre; (iv) no se indica la ocurrencia de un suceso extraordinario o de un estado de debilidad manifiesta, en tanto que los accionantes se encuentran disfrutando de una mesada pensional que les garantiza su mínimo vital y el cubrimiento del sistema general en salud del pensionado y sus beneficiarios. 

 

2.4.4.2. Por lo anterior, el término razonable y oportuno para la interposición de la demanda de tutela en contra de las fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que definieron el litigio respecto de un incremento adicional de un 14% sobre la mesada pensional, es de seis meses. Término que se debe contabilizar a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal y como se resume en el siguiente cuadro:

 

Expediente No.

Segunda Instancia (dd/mm/aa)

Demanda de tutela

(dd/mm/aa)

Término transcurrido

Inmediatez

(Si / No)

T-4.351.921

28/09/2012

10/09/2013

11 meses y 8 días

No

T-4.358.098

29/01/2013

22/01/2014

11 meses y 7 días

No

T-4.314.105

29/01/2013

21/10/2013

11 meses y 7 días

No

T-4.376.777

26/08/2013

20/01/2014

8 meses y 22 días

No

T-4.376.904

31/01/2013

14/03/2014

13 meses y 14 días

No

T-4.272.875

10/04/2013

17/09/2013

5 meses y 7 días

Si

T-4.274.459

22/03/2013

29/10/2013

7 meses y 7 días

No

T-4.276.018

26/09/2013[38]

19/11/2013

1 mes y 23 días

Si

T-4.276.018

01/10/2013[39]

19/11/2013

1 mes y 8 días

Si

T-4.281.434

14/12/2011

15/10/2013

22 meses y 1 día

No

T-4.281.443

05/09/2013

21/11/2013

2 meses y 6 días

Si

T-4.281.462

14/07/2011

06/11/2013

27 meses y 24 días

No

T-4.281.463

28/02/2011

13/11/2013

32 meses y 13 días

No

T-4.281.464

24/02/2011

06/11/2013

32 meses y 11 días

No

T-4.281.472

13/06/2013

06/11/2013

4 meses y 24 días

T-4.281.474

17/05/2011

07/11/2013

29 meses y 21 días

No

T-4.281.478

24/11/2011

08/11/2013

23 meses y 11 días

No

T-4.282.554

28/06/2013

05/11/2013

4 meses y 7 días

Si

T-4.369.884

04/09/2013

21/01/2014

4 meses y 16 días

Si

 

De contera, los procesos en los que se presenta un amplio periodo –más de 6 meses- darán lugar a declararse improcedentes por falta de inmediatez. Considerando oportunos y en termino los expedientes T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472,  T-4.282.554 y T-4.369.884.

 

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).

 

Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias a saber (i) requisitos formales o generales y (ii) los específicos, respecto del primero, acorde con el reiterado precedente de la Sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes:

 

(i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)”

 

(ii) “Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”

 

(iii) “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”

 

(iv) “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.(…)”

 

(v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)”

 

(vi) “Que no se trate de sentencias de tutela.

 

3.1. Verificación de las causales genéricas y sustanciales de procedibilidad contra providencia judicial.

 

(i) La importancia constitucional del tema en estudio se erige en la aplicación ultractiva de normas pensionales derogadas con la entrada en vigencia de la ley del Sistema General de Pensiones. 

 

(ii) Los accionantes agotaron los recursos ordinarios sin lograr el reconocimiento del incremento adicional a la mesada pensional por la manutención y sostén de su consorte. Respecto del recurso extraordinario de casación, al tratarse de un incremento adicional a la pensión, la cuantía de la pretensión resulta inferior a los 120 SML/v exigidos para recurrir en casación.

 

(iii) El requisito de procedibilidad de inmediatez contra providencia judicial, se cumple en los procesos T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472, T-4.282.554 y T-4.369.884 al presentarse la demanda de tutela en un término razonable y oportuno, inferior a seis meses, tal y como se vio en el acápite 2.4.4.

 

(iv) El tema de estudio entorno a los procesos acumulados en esta providencia no versa sobre una irregularidad en el procedimiento adoptado por los jueces ordinarios.

 

(v) En todos los casos los accionantes o sus apoderados expresaron que se les reconoció pensión de jubilación por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y se les negó judicialmente el incremento adicional a la mesada pensional del 14% previsto en el artículo 21 del mencionado decreto. 

 

(vi) Ninguna de las providencias bajo revisión son fallos de tutela. 

 

4. Problemas jurídicos a resolver.

 

4.1. ¿Los fallos judiciales demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al configurarse la causal de procedibilidad específica de violación del presente constitucional de la imprescriptibilidad de los derechos sociales, al negarse a reconocer el incremento adicional al monto de la mesada con base en la prescripción del derecho prevista en el artículo 488 CST?

 

4.2. ¿El beneficio del incremento pensional en el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio constituye un derecho a la seguridad social en pensiones y por ende un derecho adquirido para los beneficiarios de ése régimen de transición?

 

5. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).

 

El segundo tipo de exigencias, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está compuesto por los siguientes elementos:

 

(i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello;

 

(ii) defecto procedimental: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[40] o cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto[41];

 

(iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio;

 

(iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[42];

 

(v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[43];

 

(vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[44];

 

(vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[45];

 

(viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[46], o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[47].

 

5.1. Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1.1. En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, se señala que una sentencia como antecedente es relevante para resolver un caso, cuando reúne los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. Frente al precedente judicial es imperioso indicar si se está ante situaciones similares, pero si sus hechos determinantes no concuerdan, el juez puede considerar como no vinculante el precedente.

 

5.1.2. Respetar la razón de la decisión de los fallos de tutela es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas; constituye una exigencia del principio de confianza legítima; implica la garantía adecuada del carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[48]

 

5.1.3. En este contexto, la Corte ha precisado que el carácter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[49].

 

5.1.4. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución, tal y como lo expresó la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-816 de 2011, de la siguiente forma:

 

Las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto.[50]

 

5.2. Sentencia de tutela invocada como precedente constitucional vulnerado.

 

5.2.1. Coinciden los actores de las demandas de tutela al solicitar que se dejen sin efectos los fallos de la jurisdicción ordinaria, en tanto que no aplicaron la Sentencia T-217 de 2013. En dicha providencia, la Sala Octava de Revisión, al estudiar un caso similar sobre el incremento del 14% adicional a la mesada por tener cónyuge a cargo, indicó lo siguiente:

 

Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política. (Subraya fuera de texto)

 

5.2.2. Teniendo en cuenta que la Sala Segunda de Revisión se apartara de la razón de la decisión de la sentencia T-217 de 2013, a continuación se expondrán las consideraciones correspondientes a (i) la vigencia del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990; y (ii) la jurisprudencia actual acerca del tema en discusión; como principales razones para que la Sala se aparte del mencionado precedente. 

 

6. Otros precedentes sobre incrementos adicionales a la mesada pensional.

 

6.1. Con relación al incremento adicional del 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, las Salas de Revisión se han referido de la siguiente manera. En la Sentencia T-066 de 2009 la Sala primera de revisión, revocó los fallos ordinarios y concedió el amparo teniendo en cuenta la situación especial de salud del tutelante y de su cónyuge, en dicha ocasión, indicó lo siguiente: 

 

“Pero ésta errada decisión de la entidad accionada tiene mayores implicaciones, pues a más de comprometer el derecho a la igualdad del actor, vulnera igualmente sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento del referido incremento a su pensión de invalidez, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas de vida  del accionante, las cuales que como ya se señaló son bastante complejas, pues tanto él como su compañera permanente presentan complicaciones en su salud que les exigen mayores y especiales cuidados.”

 

6.2. Posteriormente, en la Sentencia T-091 de 2012, La Sala Cuarta declaró improcedente la acción al no demostrarse que el incremento adicional afectara gravemente el mínimo vital del ciudadano, en tanto que desde la fecha del reconocimiento de la pensión y la solicitud del aumento del 14% había mediado aproximadamente seis años, tal y como se relaciona a continuación:

 

“(…) No se encontró acreditado que la falta del incremento pensional que ahora se pretende obtener mediante acción de tutela afecte el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar. Al respecto, advierte la Sala que, si bien de las declaraciones extrajuicio se extrae que tanto la señora Lucía Mercedes como la menor Naslhy Stephany dependen económica del accionante, no se acreditó que a la fecha de presentación de la acción de tutela mediara alguna circunstancia que hubiere hecho más gravosa dicha dependencia.

 

En efecto, se encuentra que la pensión de vejez fue reconocida por ISS al señor Álvaro Bernal Salgado desde el 2004 y que, en el 2006 la misma fue reliquidada otorgándosele al accionante un mesada pensional de $1.084.379. Se observa que sólo en el año 2010 el actor solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los incrementos pensionales por tener cónyuge e hija a su cargo.

 

Así las cosas, para la Sala no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el incremento alegando la dependencia económica.”

 

La Sala aclara que en esta sentencia no se abordó el fondo del asunto, es decir, no se entró a definir si el 14% era parte integral del derecho a la pensión de vejez, pues lo que evidenció fue una improcedencia para el estudio de la demanda, al contar con otros mecanismos de defensa judicial idóneo y eficaces. Sin embargo el asunto de fondo fue resuelto por la Sala Tercera de Revisión, como se verá más adelante.

 

6.3. Posteriormente, en las Sentencias T-527 de 2012[51] y T-363 de 2013[52] se revocaron las sentencias de la jurisdicción ordinaria al comprobarse un defecto procedimental, frente a la falta de decreto de una prueba solicitada y no decretada, problemas jurídicos que no guardan relación con el defecto alegado por los demandantes en ésta providencia.

 

6.4. Finalmente, fue en la Sentencia T-791 de 2013 donde la Sala Tercera de Revisión, al estudiar un caso idéntico al planeado en esta ocasión, atinente al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, denegado en el proceso ordinario laboral al declararse probada la excepción de prescripción conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber transcurrido más de tres años para iniciar la acción ordinaria laboral, resolvió el siguiente problema jurídico: “(…) ¿la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y  si por tanto, con dicha providencia se vulneró el derecho fundamental del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital?”

 

6.4.1. La citada sentencia, consideró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte del fallo judicial acusado, con base en la siguiente consideración:

 

Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social. (Subraya fuera de texto).

 

6.4.2. Ahora bien, en la anterior sentencia, la Sala Tercera concluyó que la tesis de la Sentencia T-217 de 2013, pertenece a una posición minoritaria, como se describe a continuación:

 

Al respecto de la posición arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente providencia, no considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explicó, resulta ceñido a la constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social). (Subraya fuera de texto).

 

7. Caso en concreto.

 

La Sala Segunda de Revisión confirmará los fallos que negaron la protección de los derechos presuntamente afectados por los jueces ordinarios al no otorgar un incremento del 14% de su mesada pensional, por no encontrar configurada la causal de desconocimiento del precedente.

 

De lo visto en las consideraciones, la Sentencia T-217 del 17 de abril de 2013 no caracteriza un antecedente trascendental para consolidar la causal específica de vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto que, no fue relevante para resolver un caso idéntico fallado con posterioridad.

 

De acuerdo con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando:

 

(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.

 

(ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.

 

(iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.  La situación fáctica –pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013.

 

Conforme a lo expuesto la Sala Segunda de Revisión, reitera el precedente mayoritario recopilado en la Sentencia T-791 de 2013, y (i) confirmará los fallos de tutela que declararon improcedente la demanda por no cumplir con el requisito de inmediatez inferior a seis meses, (ii) confirmará la negativa de amparo, pero por improcedente, en los casos de demandas interpuestas en un término superior a seis meses, y (iii) negará el amparo solicitado al no configurarse la causal específica de procedibilidad de vulneración del precedente constitucional, en tanto que la sentencia T-217 de 2013 invocada como precedente, no constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales.

 

III. CONCLUSIONES.

 

1. Síntesis de los casos.

 

1.1. Mediante acción de tutela diecinueve (19)[53] ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos a la igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración de justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera edad, al considerar que las providencias judiciales que decretaron la prescripción del incremento pensional previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 incurrieron en la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente constitucional de imprescriptibilidad de los derechos sociales dispuesto en la sentencia T-217 de 2013.

 

1.2. Por no cumplir con el requisito de inmediatez previsto para la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, esto es 6 meses desde la notificación de la sentencia atacada, se declaran improcedentes los siguientes expedientes: T-4.351.921, T-4.358.098, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.376.904, T-4.274.459, T-4.281.434, T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, T-4.281.474 y T-4.281.478.

 

1.3. Los procesos correspondientes a los radicados T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472, T-4.282.554 y T-4.369.884 al cumplir con el término razonable y oportuno no mayor de seis meses, fueron estudiados de fondo.

 

1.4. La Sala consideró que no se configuró la causal específica de desconocimiento del precedente, por cuanto no existe unanimidad en las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en relación con lo decidido en la sentencia T-217 del 17 de abril de 2013.

 

2. Regla de la decisión.

 

No se configura la causal de desconocimiento del precedente, cuando la sentencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.351.921, el fallo de única instancia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla - Sala de Decisión Laboral, del 21 de noviembre de 2013 por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por Orlando Rafael Márquez por falta de inmediatez.

 

Segundo.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.358.098, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 24 de abril de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 por medio de la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por Julio Vicente Rodríguez Martínez por falta de inmediatez.

 

Tercero.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.314.105, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 4 de marzo de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 30 de octubre de 2013 a través de la cual, se negó el amparo solicitado por Antonio Díaz Miguel, pero por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

Cuarto.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.376.777 el fallo de única instancia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 que negó la solicitud de amparo de Jesús Hernando García, pero por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

Quinto.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.376.904 el fallo de única instancia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del 26 de marzo de 2014 que negó la solicitud de amparo de Félix Modesto Beltrán de la Hoz, pero por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

Sexto.- NEGAR dentro del expediente T-4.272.875 el amparo solicitado por Joselin Amador Ortegón al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 23 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 2 de octubre de 2013 que denegó el amparo.

 

Séptimo.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.274.459 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 30 de enero de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 que negó la solicitud de amparo de Eduardo Ramírez Pérez, pero por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

Octavo.- NEGAR dentro del expediente T-4.276.018 el amparo solicitado por Alonso Giraldo Hurtado y José Oliverio Cano Sánchez al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 29 de enero de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – del 4 de diciembre de 2013 que denegó el amparo.

 

Noveno.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.434, el fallo de única instancia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 que declaró improcedente el amparo solicitado por Ana Ruth Alegría Salcedo por falta de inmediatez.

 

Décimo.- NEGAR dentro del expediente T-4.281.443 el amparo solicitado por Jorge Julio Agudelo Trujillo al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de única instancia proferida  por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de diciembre de 2013 que negó el amparo.

            

Décimo primero.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.462, la sentencia de única instancia proferida por la la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por Olmedo Chávez Trochez por falta de inmediatez.

 

Décimo segundo.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.463, la sentencia de única instancia proferida por la la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por Guillermo de la Cruz González Monroy por falta de inmediatez.

 

Décimo tercero.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.464, la sentencia de única instancia proferida por la la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por José Franco Correcha por falta de inmediatez.

 

Décimo cuarto.- NEGAR dentro del expediente T-4.281.472 el amparo solicitado por Pedro Julio Castañeda Gómez al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de única instancia proferida  por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de diciembre de 2013 que negó el amparo.

 

Décimo quinto.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.474, la sentencia de única instancia proferida por la la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por Carlos Paul Narváez León por falta de inmediatez.

 

Décimo sexto.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.478, la sentencia de única instancia proferida por la la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por Misael León Guzmán por falta de inmediatez.

 

Décimo séptimo.- NEGAR dentro del expediente T-4.282.554 el amparo solicitado por Carmen Emilia Galeano de Sánchez al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 6 de febrero de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – del 19 de noviembre de 2013 que negó el amparo.

 

Décimo octavo.- NEGAR dentro del expediente T-4.369.884 el amparo solicitado por José Erney Noreña Gómez al no configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Primera de Decisión de tutelas, del 30 de abril de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 que negó el amparo.

 

Décimo noveno.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 10 de septiembre de 2013, a través de apoderado judicial en nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (Folios 1 a 27 del cuaderno No. 1).

[2] Acción de tutela presentada el 22 de enero de 2014, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 5 del cuaderno No. 1).

[3] Acción de tutela presentada el 21 de octubre de 2013 por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 10 del cuaderno de pruebas).

[4] Acción de tutela presentada el 20 de enero de 2014, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 59 del cuaderno de pruebas).

[5] Acción de tutela presentada el 14 de marzo de 2014, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 28 del cuaderno de pruebas).

[6] Acción de tutela presentada el 17 de septiembre de 2013, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas).

[7] Acción de tutela presentada el 29 de octubre de 2013, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 32 del cuaderno de pruebas).

[8] Acción de tutela presentada el 19 de noviembre de 2013, por apoderado judicial a nombre de los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 3 del cuaderno No. 1).

[9] Acción de tutela presentada el 15 de octubre de 2013, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 14 del cuaderno de pruebas).

[10] Acción de tutela presentada el 21 de noviembre de 2013, por apoderada judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas).

[11] Acción de tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 41 del cuaderno de pruebas).

[12] Acción de tutela presentada el 13 de noviembre de 2013, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 al 34 del cuaderno de pruebas).

[13] Acción de tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 49 del cuaderno de pruebas).

[14] Acción de tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 32 del cuaderno de pruebas).

[15] Acción de tutela presentada el 7 de noviembre de 2013, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 39 del cuaderno de pruebas).

[16] Acción de tutela presentada el 8 de noviembre de 2013, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 86 del cuaderno de pruebas).

[17] Acción de tutela presentada el 5 de noviembre de 2013, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 35 del cuaderno de pruebas).

[18] Acción de tutela presentada el 21 de enero de 2014 por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 34 del cuaderno de pruebas).

[19] Mediante oficio No. 2557 del 16 de septiembre de 2013 notificado el 17 del mismo mes y año, se informó a la Juez Tercera de Pequeñas Causas de Barranquilla, sobre el inicio de la demanda de tutela y se corrió traslado de la misma. Folios 56 y 57 del Cuaderno No. 1.

[20] Folio 83 a 88 del cuaderno No.1

[21] Mediante oficio No. 5259 del 3 de febrero de 2014 se notificó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del inicio de la demanda de tutela y se corrió traslado para su contestación. Folios 56 y 57 del Cuaderno No. 1.

[22] Folio 14 del Cuaderno No. 1.

[23] Folio 13 del Cuaderno No. 1.

[24] Folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1.

[25] El representante judicial no aporta el mencionado acto administrativo, sin embargo la fecha coincide con la mencionada en los procesos judiciales. 

[26] Folio 17 Cuaderno No. 1.

[27] Folio 22 Cuaderno No. 1.

[28] Folio 22 Cuaderno No. 1.

[29] El demandante no aporta la resolución de reconocimiento pensional, no obstante la fecha es tomada del audio de audiencia de fallo de primera instancia.

[30] No se aporta al plenario el citado acto administrativo.

[31] Folio 29 y 30 Cuaderno No. 1.

[32] Audiencia de fallo disponible a folio 33 del cuaderno de pruebas.

[33] Folio 5 del Cuaderno No. 1.

[34] Con Auto del once (11) de abril de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-4.272.875, T-4.274.459, T-4.276.018, T-4.281.434, T-4.281.443, T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478 y T-4.282.554 y procedió a su reparto. Posteriormente, mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, dispuso la selección y acumulación de los expedientes T-4.351.921, T-4.358.098. Finalmente, la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional a través de Auto del once (11) de junio de 2014 dispuso la acumulación entre sí de los expedientes T-4.314.105, T-4.369.884, T-4.376.777, T-4.376.904.

[35] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

 

[36] T-823 de 2013 “Acorde con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede carecer de inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

[37] T-328 de 2010, T-526 de 2005 yT-692 de 2006.

[38] Acción promovida por Alonso Giraldo Hurtado. Hechos 2.8

[39] Acción promovida por José Olivero Cano. Hechos 2.8

[40] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

[41] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.

[42] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005.

[43] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.

[44] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.

[45] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.

[46] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.

[47] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.

[48] Cfr. Sentencias C-386 de 1996, C-036 de 1997, SU-1184 de 2001 y T-292 de 2006.

[49] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007.

[50] Reiterada en la sentencia C-588 de 2012.

[51] “Para tomar la respectiva decisión, y en tanto se dejó sin efecto la decisión judicial del 17 de agosto de 2010, el juez accionado deberá tener en cuenta la prueba pericial efectivamente practicada por esa instancia judicial en el trámite del desacato, previa actualización de los valores en ella liquidados, y de ser necesario recaudará y practicará otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos que sobre la indexación de primera mesada pensional estableció la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisión de fondo.”

[52]En otros términos, la decisión adoptada por la funcionaria judicial no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; exige un requisito formal cuya aplicación es en exceso rigurosa del derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones esta Sala encuentra que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la demandante, y en consecuencia procederá a dejar sin efectos la decisión judicial censurada y a ordenar la emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los yerros señalados en este fallo.” 

 

[53] Es de anotar que la acción promovida en el expediente T-4.276.018 se interpuso conjuntamente por los tutelantes José Oliverio Cano Sánchez y Alonso Giraldo Hurtado.