T-749-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-749/14

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y se trata de derechos individuales de los accionantes

 

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto como requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando a través de ella se invoca la protección de este últimos, los siguientes: (i) Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales. (ii) Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. Se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo. (iii) La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante. (iv) La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación. (v) La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional

 

La acción de tutela reviste un carácter subsidiario y, por lo mismo, solamente es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, a pesar de existir la vía principal de protección, la misma no resulta idónea o eficaz para proteger el derecho invocado. Específicamente sobre los derechos e intereses colectivos, la Constitución y la ley prevén como mecanismo para su protección las acciones populares. No obstante, la vulneración de esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afección de garantías fundamentales, evento en el cual deberá ser el juez constitucional quien evalúe y defina en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción para la protección invocada.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud

 

En principio, corresponde al juez de la acción popular conocer los casos en los cuales se está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria, generados con ocasión de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los particulares. No obstante, en determinados casos se ven involucrados derechos fundamentales individuales, lo que amerita la intervención del juez constitucional. Para el efecto, será el juzgador quien en cada caso concreto evalúe la afectación por la proliferación de olores nauseabundos, así como las medidas que deben ser adoptadas para evitar su propagación.  

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando la contaminación ambiental compromete derechos fundamentales

 

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía tomar medidas para sellar o aislar el caño que evite el ingreso de malos olores, controlar presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad

 

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de aguas negras

 

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía realizar periódicamente campañas de información así como jornadas de prevención, vacunación y control de plagas e insectos vectores de enfermedad que pueda propagarse en el sector

 

 

Referencia: expediente T-4383218.

 

Acción de tutela interpuesta por la señora Lorena Caicedo Valencia en contra de la Alcaldía Municipal y la Secretaría Municipal de Salud de Candelaria, Valle. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, en la acción de tutela instaurada por Lorena Caicedo Valencia en contra de la Alcaldía Municipal y de la Secretaría Municipal de Salud de Candelaria, Valle.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Lorena Caicedo Valencia interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal y la Secretaría Municipal de Salud de Candelaria, Valle  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, al saneamiento básico, al medio ambiente sano, a la salubridad y a una vivienda digna. Lo anterior, con ocasión del indebido manejo para el vertimiento de aguas negras por parte de las entidades accionadas, lo que ha generado la propagación de insectos, roedores y malos olores en su residencia. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:

 

1. Hechos.

 

1.1.    Manifiesta ser residente de la vereda Cantalamota, ubicada en el corregimiento El Carmelo del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca.  

 

1.2.    Señala que dicho sector cuenta con los servicios públicos de energía, aseo, televisión por cable y, en los últimos cinco años, la zona ha sido dotada de los servicios de acueducto y gas natural. Sin embargo, advierte que no se ha adelantado ningún proyecto para instalar redes de alcantarillado que permitan el desagüe normal de aguas negras.

 

1.3.    Relata que ello ha ocasionado que las aguas negras de los hogares deban ser conducidas por zanjas sin destino, de manera antitécnica y sin cumplir con las normas mínimas de salubridad, generando de esa forma la proliferación de zancudos, mosquitos, roedores, cucarachas, entre otros tipos de insectos y plagas. De igual forma, señala, las referidas zanjas ocasionan humedad en las viviendas, malos olores y ponen en peligro la salud de los niños.

 

1.4.    Menciona que la ausencia de la red de alcantarillado ha obligado a los pobladores a construir pozos sépticos, que en temporada de invierno se rebosan y ocasionan una grave contaminación por el “fenómeno de la escorrentía”[1]. Pone de presente además que el Municipio de Candelaria se encuentra en “proceso de relleno (escombros originados de la ciudad de Cali) de lagunas originadas por la alfarería”, por lo que la zona en la actualidad no cuenta con depósitos de aguas residuales naturales.   

 

1.5.    Como consecuencia, solicita que se ordene al Alcalde Municipal de Candelaria: (i) apropiar los recursos necesarios para adelantar los estudios técnicos y financieros para la instalación de redes de alcantarillado; (ii) adelantar los trámites administrativos y legales para la adjudicación de un contrato de obra para la construcción de las redes de alcantarillado; y (iii) adelantar de manera inmediata las acciones tendientes a mitigar los olores nauseabundos y la proliferación de vectores de infección en las zanjas de aguas negras que atraviesan la zona.

 

1.6.    En la audiencia de ampliación de los hechos fijada por el juez de conocimiento y celebrada el 25 de febrero de 2014, la accionante agregó: “en Cantalamota en esa sequia (sic), hace unos años para acá, aproximadamente 5 años el agua es sucia, también tiene malos olores, el agua es negra, todos nosotros nos hemos brotado la piel y los niños cuando se alborota mucho el olor, almuerzan y trasbocan (…) le dije al alcalde que me tocaba dormir arropada de pie y cabeza porque el olor no me lo aguanto, él me dijo que iba a mandar la máquina para hacer un mantenimiento y hasta ahora nunca llegó. A veces yo estoy fuera de mi casa en el patio, pasa la gente y me dicen que yo cómo hago para aguantarme ese olor y lo que yo más le pido por favor que me entamboren el lado de mi casa porque soy la más perjudicada (…) yo no voy a pelear por el alcantarillado lo único que pido es que me entamboren el pedazo de la sequía (sic). Lo que a mí me interesa es un ambiente sano”[2].

 

2.   Trámite procesal. 

 

El 18 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, admitió la acción de tutela, vinculó a la Secretaría de Salud Municipal y concedió el término de 2 días hábiles para que rindieran un informe sobre la veracidad de los hechos planteados en el escrito de tutela.

 

3.  Contestación de las entidades accionadas.

 

3.1. El Alcalde Municipal y la Secretaria de Salud del Municipio de Candelaria-Valle, allegaron iguales contestaciones al escrito de la tutela mediante escritos radicados el 21 de febrero de 2014.

 

Comentan que el 18 de octubre de 2012 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- en los corregimientos de San Joaquín y El Carmelo (en el Municipio de Candelaria). En el mismo, los sectores objeto de tutela no fueron incluidos por estar clasificados como área rural, cuya solución óptima es “la solución individual en pozos sépticos, con una proyección que permitirá, una vez implementado el PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO, la conexión a la red sanitaria y pluvial”.

 

3.2. Aclaran que los días 24 y 25 de junio de 2013 algunos funcionarios de la Secretaría de Salud realizaron un control de larvas de zancudo en cada vivienda del sector, estudio que arrojó como resultado: “positivo en 29 viviendas a larvas de zancudo transmisor de dengue”. Sin embargo, señalan que “el zancudo del dengue se da en aguas limpias no en aguas negras, estas larvas fueron encontradas en los tanques, floreros, etc, donde la comunidad debe vigilar y garantizar dentro de su vivienda el buen aseo de los depósitos donde se recomienda lavar cada tres días, por el periodo de incubación, viviendas donde los funcionarios realizan la promoción y prevención de las enfermedades transmisibles por vectores”.  

 

Afirman que, de igual forma, los días 25 y 28 de octubre de 2013 se realizó un control de “roedores plaga” en cada vivienda, con un total de 120 viviendas controladas. Indican que “la aplicada del insumo” no es el único recurso para realizar el control de roedores, sino que deben tenerse en cuenta, además, requerimientos como “mantener tapado las basuras dentro de un taro (sic), no criar dentro de sus viviendas pollos, cerdos, conejos, cuyes, que proporcionan el abastecimiento de alimentación a los roedores plaga”.

 

Explican que cada año el Municipio realiza el mantenimiento de los pozos sépticos, canales y acequias[3], por medio de convenios o contratos. No obstante, la comunidad no hace un uso adecuado de la infraestructura existente, emplean los canales de aguas lluvias como caños, botaderos de basuras o incluso invadiéndolos como vivienda.

 

3.3. Por último, informan que una solución a corto plazo para la población de Cantalamota, el Tunal  y el Callejón San Miguel tiene un costo aproximado de 4.500 millones de pesos debido a que son alrededor de 6.5 kilómetros de alcantarillado a construir. Se trata de recursos que deben ser gestionados desde el Plan Departamental de Aguas “ya que se suscribió un nuevo convenio tripartito el 24 de junio de 2013 donde quedó plasmado el plan de acción vigencia 2013, el cual está en etapa precontractual, ya que estos proyectos se han priorizado en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015”.     

 

4.       Sentencia objeto de revisión constitucional.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria-Valle, mediante sentencia de tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), negó el amparo solicitado al considerar que las entidades accionadas son enfáticas en señalar que el lugar donde habita la accionante, por ser una zona rural, no está incluido para ser parte de la red de alcantarillado, en tanto la solución son los pozos sépticos y canales de aguas lluvias, los cuales al ser mal utilizados por los vecinos y usuarios conllevan a que se contaminen de forma anormal y produzcan consecuencias ambientales como las señaladas en la acción de tutela.

 

De igual forma, consideró que al no estar demostrada la afectación directa de los derechos en primer grado, se está ante la posible vulneración de derechos colectivos, cuya protección debe solicitarse por medio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela.

 

Ninguna de las partes impugnó el fallo.

 

5.    Pruebas.

 

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:

 

5.1.    Acta de visita núm. 0075 de la Secretaría de Salud Municipal a la vereda de Cantalamota del 5 de julio de 2013.

 

5.2.    Informe de actividades realizadas en el año 2013 para el mantenimiento del alcantarillado del Municipio de Candelaria, Valle, específicamente de la limpieza de los pozos sépticos de cada uno de los corregimientos allí ubicados.

 

5.3.    Comunicado de prensa del 13 de julio de 2012 en el cual se informa sobre el diseño y construcción de la Estación de Bombeo de Aguas Lluvias con el fin de prevenir y mitigar inundaciones, así como dar solución al represamiento de las aguas para los corregimientos El Carmelo y Callejón Águila Roja.

 

5.4.    Resolución 0100 núm. 0660-0713 de 18 de octubre de 2012, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle, por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- de los corregimientos de San Joaquín y El Carmelo.

 

5.5.    Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- de los corregimientos de San Joaquín y El Carmelo, que a su vez incluye: (i) la ficha de Metodología General Ajustada -MGA- del proyecto de Plan Maestro de Alcantarillado de El Carmelo; (ii) los planes definitivos del Plan Maestro de Alcantarillado; y (iii) los informes finales del Plan Maestro de Alcantarillado.

 

5.6.    Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT- del municipio de Candelaria-Valle 2005-2015.

 

5.7.    Plan de Desarrollo del municipio de Candelaria-Valle 2012-2015.

 

5.8.    CD que contiene información sobre el sistema de alcantarillado de los corregimientos El Carmelo y San Joaquín (fichas catastrales, plan maestro de alcantarillado, planos definitivos, presupuesto, entre otros).

 

6.  Trámite surtido ante la Corte Constitucional.

 

6.1.    Teniendo en cuenta que la señora Lorena Caicedo Valencia solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, al saneamiento básico, al medio ambiente sano, a una vivienda digna y a la salubridad, debido a la propagación de plagas, insectos y malos olores en su residencia por el inadecuado manejo del vertimiento de aguas negras; la Corte dispuso practicar las siguientes pruebas:

 

6.1.1. Comisionó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, para que realizara una inspección judicial en el hogar de la accionante, con el fin de verificar su situación actual, las condiciones de salubridad, el estado del pozo séptico y en general todos aquellos aspectos que permitieran a este Despacho evidenciar las condiciones en las que se encuentra viviendo.

 

6.1.2. Ordenó al Alcalde Municipal y a la Secretaria de Salud Municipal de Candelaria, Valle, que informaran: (i) cuál es la situación actual específica en la vereda de Cantalamota, corregimiento El Carmelo, en lo concerniente a la red de alcantarillado o el mecanismo utilizado para el manejo de aguas negras; y (ii) qué medidas preventivas y restaurativas han sido adoptadas a la fecha, en orden a los hechos expuestos por la señora Lorena Caicedo Valencia en la acción de tutela.

 

6.1.3. Ordenó a la señora Lorena Caicedo Valencia que informara: (i) si ha interpuesto o tiene conocimiento de la interposición de una acción popular u otro mecanismo de protección para solucionar la problemática puesta en conocimiento en la acción de tutela de la referencia; y (ii) cuál es su situación social actual, para lo cual deberá informar de qué forma afecta su vida y su salud la circunstancia del manejo que hasta ahora se ha dado al vertimiento de aguas negras, debiendo para ello acompañar los soportes que acreditaran las afirmaciones hechas sobre este punto.

 

6.1.4. En posterior proveído, la Sala Quinta de Revisión dispuso vincular a Empresas Municipales de Candelaria –EMCANDELARIA- en liquidación, para que se pronunciara sobre las afirmaciones hechas por la accionante[4].

 

6.2.    En virtud del anterior requerimiento se recibieron las siguientes respuestas:

 

6.2.1. El representante legal del Municipio de Candelaria informó que de la visita realizada por el Secretario de Infraestructura del Municipio el 22 de agosto del año en curso en la vereda Cantalamota, se concluyó:

 

(i) El sistema de vertimiento de aguas residuales definido por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) e implementado en el sector, es en pozo séptico por unidad de vivienda, “ya que dadas las condiciones de niveles del corregimiento no es posible hacer expansión de la red de alcantarillado a la red urbana existente”.  

 

(ii) En el recorrido realizado en los alrededores de la vivienda de la señora Lorena Caicedo Valencia, se observó:

 

-         Existen por lo menos “cuatro vertimientos de agua de uso doméstico jabonosa (lavaplatos, lavadero), sin observarse una lámina de flujo constante (vertimiento 1)”.

 

-         En la descarga del predio más cercano a la vivienda, la cual es una industria de aluminio, “se observó una lámina de agua jabonosa intermitente (vertimiento 2)”.

 

-         La vivienda de la accionante “tiene un vertimiento puntual de agua jabonosa, la cual causa una lámina de agua jabonosa intermitente (vertimiento 3)”.

 

-         Se encuentra otro vertimiento de agua residual “la cual la señora Lorena Caicedo indicó que pertenecía a la tercera y cuarta casa vecina. De igual manera, este vertimiento causa una lámina de agua jabonosa intermitente (vertimiento 4)”

 

(ii) Según lo informado por la accionante en dicha visita, “la acequia no se ha desbordado en época de lluvias y que, por lo general, se usa la mitad de la sección hidráulica de esta, y que en épocas de sequía permanece seca”.

 

(iii) La población actual del sector, incluyendo el callejón San Miguel es de 125 viviendas las cuales no están legalizadas y su distribución es irregular.

 

(iv) En cuanto a las acciones adelantadas por el municipio, mencionó las siguientes:

 

-         Legalización de predios: menciona que el municipio se encuentra en revisión excepcional del PBOT para la legalización de las viviendas, medida que ha sido rechazada por el comité de revisión del PBOT de la Corporación Autónoma del Valle.

 

-         Mantenimiento de pozos sépticos: se suscribió el contrato núm. 203.13.05-017 de 2013 con el cual se realizó el mantenimiento de la gran mayoría de los pozos sépticos del asentamiento de Cantalamota.

 

-         Mantenimiento de zanjones: el municipio programa anualmente el mantenimiento de las acequias y zanjones “los cuales sirven de aliviadero de las aguas lluvias en época de invierno”.

 

-         En cuanto a las actuaciones realizadas por la Secretaría de Salud Municipal “se ha realizado promoción, prevención y control de las enfermedades de interés de salud pública, dentro de las actividades anuales se realiza control de roedores plaga, control de enfermedades transmitidas por vectores, vacunación canina, felina y control larvario”.

 

(v) La solución propuesta es “gestionar la consecución de recursos para la instalación de sistemas de tratamiento familiares de las aguas residuales, para que al ser vertidas a los canales de aguas lluvias no causen la problemática evidenciada”. Para ello propone:

 

-         Alternativa 1: construcción de pozos convencionales en concreto para el almacenamiento de las aguas negras de los sanitarios.

 

-         Alternativa 2: sistema antiséptico producido por Colempaques, “el cual permitirá tratar fácilmente y por separado las aguas negras (sanitarias) y grises (lavamanos, lavaplatos, duchas, lavaderos) para ser usadas en el riego de cultivos o para abastecer los tanques de servicio sanitario”. Sobre este punto, aclaran que es una alternativa funcional a largo plazo que ha sido propuesta en anteriores oportunidades y rechazada por las comunidades rurales. Por ello, solicitan que se persuada a la accionante a aceptar la propuesta que tendría un costo aproximado de 8 millones de pesos por vivienda.

 

(vi) Finalmente, aclara que el Municipio ha adelantado todas las acciones correspondientes dentro de sus capacidades económicas y ha brindado a la comunidad el apoyo necesario para atenuar la situación puesta en conocimiento.

 

Al indagar sobre la legalización de los predios, la Alcaldía en comunicación telefónica sostenida con este Despacho, informó que el lugar donde se encuentra ubicada la vereda Cantalamota ha sido catalogado como una zona rural, donde históricamente fueron realizadas excavaciones y explotaciones de las ladrilleras. Debido al exceso generado por dicha explotación, lo que impidió obtener los beneficios esperados de la misma, las empresas abandonaron ese sector y posteriormente, fueron los habitantes quienes invadieron los predios e iniciaron allí la construcción de sus viviendas. Al preguntarle si tenía conocimiento sobre la titulación de los predios o la naturaleza de los mismos, manifestó que, al parecer, históricamente la propiedad había sido privada. Sin embargo, no tenía certeza sobre ese aspecto.   

 

6.2.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, remitió a esta Corporación el informe sobre la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 3 de septiembre de 2014 en la residencia de la accionante, de la cual se resalta lo siguiente:

 

“(…) el Despacho con asistencia de los gendarmes se traslada al corregimiento de El Carmelo, vereda Cantalamota, jurisdicción del municipio de Candelaria Valle; accediendo por un callejón sin pavimentar a cuyo inicio existen botaderos de escombros y ladrilleras en ambos lados, encontrándonos al final de la vía con bifurcación  y tomando el sentido derecho aproximadamente a unos 150 metros se localiza el inmueble objeto de esta diligencia, a un costado de un caño de aguas negras sin entamborar, observándose el estancamiento de las mismas y el arrojo de basuras.

 

(…)

 

También existe en la parte trasera de la casa un patio en tierra y parte en cemento donde se levanta un servicio sanitario con paredes en ladrillo a medio construir y sin puerta y a continuación un lavadero en cemento con una tina plástica azul de 55 galones la cual se utiliza como almacenamiento de agua para el lavadero y servicio, no existe baño. En este punto de la diligencia informa la señora LORENA CAICEDO que para bañarse deben hacerlo al aire libre al lado del lavadero, cuyas aguas corren hacia la acequia.

 

El caño de aguas negras, contrastado con el inmueble hace su recorrido de forma lateral y alindera el predio. Frente al lavadero del inmueble el caño fue entamborado con un tubo en cemento pero el resto se encuentra al aire libre. Finalizando el predio de la señora LORENA CAICEDO VALENCIA se halla demarcado su lindero con plásticos.

 

Se deja constancia que no existe pozo séptico en el inmueble, pues éste, de acuerdo a la información de la accionante, está ubicado debajo de los baños del predio de enseguida el cual es de propiedad de uno de sus hermanos y que sirve al servicio sanitario de ella. El sitio de habitación cuenta con los servicios de energía, acueducto y gas domiciliario.

 

La presencia de insectos es notable así como la percepción de malos olores al parecer provenientes del caño afectando de manera notoria la vivienda de la señora CAICEDO VALENCIA. La acequia atraviesa la vía pública, lugar sobre el cual se construyó un pequeño puente y no está cubierto con material adecuado que impida la presencia de insectos y la expansión de olores. (…) En conclusión, no existe en el sector ni alcantarillado, ni caño de aguas negras emtamborado. (…)

 

La actora comunica que el lugar donde se encuentra levantada su vivienda hace parte de un predio de mayor extensión sobre el que se construyeron tres casas más y que está proindiviso, en  cabeza de tres herederos, uno de los cuales le cedió el lote contiguo al caño para que edificara su lugar de habitación, pero sin contar con los permisos pertinentes del municipio para su construcción”. (Resaltado fuera de texto).

 

De igual forma, allega varias fotografías del lugar que permiten evidenciar lo consignado en el informe. 

 

6.2.3. La accionante no atendió el requerimiento hecho por esta corporación. Sin embargo, en comunicación telefónica sostenida con este Despacho afirmó que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Agregó que los olores que deben soportar son muy fuertes y que la cercanía al caño ha generado tanto a ella como a los menores brotes en la piel.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

 

2.1. La señora Lorena Caicedo Valencia instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud Municipal de Candelaria, Valle. Manifestó que el inadecuado manejo que han dado las autoridades municipales accionadas al vertimiento de aguas negras en su lugar de residencia, ha ocasionado la proliferación de plagas, insectos y malos olores, afectando la salud y la vida en condiciones dignas de ella y sus dos hijos menores.

 

El Alcalde y la Secretaria de Salud Municipal informaron que el sector donde habita la accionante no fue incluido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por estar clasificado como área rural. En esa medida, la solución óptima está dada en la construcción de pozos sépticos “con una proyección que permitirá, una vez implementado el PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO, la conexión a la red sanitaria y pluvial”.

 

Señalaron que la presencia de insectos y plagas encontrados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud atienden el cuidado que los habitantes tengan en sus viviendas. Así mismo, indicaron que la comunidad no hace uso adecuado de la infraestructura existente y que una solución a corto plazo para la población donde habita la accionante tiene un costo aproximado de 4.500 millones de pesos, recursos que deben ser gestionados desde el Plan Departamental de Aguas.

 

Por otro lado, pusieron de presente que las viviendas del sector no están legalizadas y su distribución es irregular e hicieron mención a las acciones adelantadas por el municipio. A saber: (i) legalización de predios, medida que según informaron fue rechazada por el comité del PBOT de la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-; (ii) mantenimiento de los pozos sépticos; (iii) mantenimiento de acequias y zanjones; y (iv) jornadas de promoción, prevención y control de enfermedades de interés de salud pública (control de roedores, de enfermedades transmitidas por vectores, vacunación canina, felina y control larvario).   

 

Finalmente, propusieron como alternativas para la solución de la problemática planteada: (i) la construcción de pozos convencionales en concreto para el almacenamiento de las aguas negras de los sanitarios; y (ii) un sistema antiséptico que permita tratar por separado las aguas negras y grises.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal, en sentencia de única instancia, negó el amparo solicitado al considerar que al no estar demostrada la afectación directa de los derechos en primer grado, se está ante la protección de derechos colectivos, cuya protección debe solicitarse por medio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela. 

 

Posteriormente, en el informe allegado a esta Corporación sobre la diligencia de inspección para la cual fue comisionado, el Juzgado constató: (i) al lado de la residencia de la accionante existe un caño de aguas negras que se encuentra, en parte, al aire libre; (ii) en el inmueble de la señora Caicedo Valencia no existe un pozo séptico, por lo que hace uso del que se encuentra ubicado en la vivienda contigua; (iii) es notable la presencia de insectos y de malos olores, al parecer, provenientes del caño; y (iv) de acuerdo a lo manifestado por la accionante la vivienda fue construida sin los permisos del municipio para ello.

 

2.2. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneran las entidades municipales accionadas los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, al medio ambiente sano, a la salubridad y a la vida en condiciones dignas de la accionante y de sus dos hijos menores, por el manejo inadecuado para el vertimiento de aguas negras en el lugar de residencia de estos últimos?; y (ii) ¿las medidas adoptadas han sido suficientes para la superación de los problemas generados por dicha situación?

 

Con el fin de dar respuesta al anterior interrogante la Corte reiterará la jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos; y (ii) el derecho a no estar expuesto a olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del entorno ambiental. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un instrumento para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos. Dicha disposición establece que tal mecanismo constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

En concordancia con lo anterior, el numeral 3° del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende proteger son derechos colectivos, lo cual no obsta para que se solicite la tutela de los “derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.    

 

Ahora bien, el artículo 88 del ordenamiento Superior establece a su vez la acción popular como herramienta para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual fue regulada por el legislador mediante la Ley 472 de 1998[5].

 

3.2. Con base en dicha normatividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y unificada que, en principio, los debates relacionados con derechos colectivos no son susceptibles de ser dirimidos a través de la acción de tutela[6]. No obstante, también ha precisado que la vulneración de un derecho colectivo puede conllevar la afección de derechos fundamentales, evento en el cual la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para su protección.

 

Sobre el criterio diferenciador para el uso de una u otra acción, este Tribunal ha considerado que depende de la naturaleza del derecho. Sin embargo, existen dificultades cuando se ven afectados tanto derechos fundamentales como colectivos[7]. Es por esa razón que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto como requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando a través de ella se invoca la protección de este últimos, los siguientes[8]:

 

(i) Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”[9]. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales.

 

(ii) Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. Se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo[10].

 

(iii) La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante[11].

 

(iv) La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación[12].

 

(v) La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.

 

3.3. Debe concluirse de lo anterior que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario y, por lo mismo, solamente es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, a pesar de existir la vía principal de protección, la misma no resulta idónea o eficaz para proteger el derecho invocado. Específicamente sobre los derechos e intereses colectivos, la Constitución y la ley prevén como mecanismo para su protección las acciones populares. No obstante, la vulneración de esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afección de garantías fundamentales, evento en el cual deberá ser el juez constitucional quien evalúe y defina en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción para la protección invocada.

 

4. El derecho a no estar expuesto a olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del entorno ambiental. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. Este Tribunal ha fijado diferentes reglas para la protección de derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el medio ambiente, la integridad personal, la intimidad, entre otros, cuando estos son afectados por la emisión de olores nauseabundos e intolerables para las personas[13]. Tales reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-661 de 2012 de la siguiente manera:

 

(i) La acción de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar la protección efectiva de estos derechos, a la luz de un problema que en principio debería tramitarse por medio de la acción popular, en razón a que se está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria.

 

(ii) La otra constante de estos casos es la negligencia de las autoridades administrativas, urbanísticas, sanitarias y de policía en la investigación y control de las respectivas emisiones. No obstante, lo contradictorio y a su vez comprensible, es que son solo tales instancias las encargadas de verificar que se presente una emisión intolerable para la convivencia de las personas o para la habitabilidad de las viviendas.

 

(iii) Finalmente, aunque no es parte del asunto que ahora conoce la Sala pero que también fue referenciado en la citada sentencia, está la teoría de las inmisiones prescrita en el artículo 74 de la Ley 675 de 2001[14] que aporta tres elementos que son de utilidad para resolver las controversias entre los vecinos ante la inmisión de alguna partícula que ocasione una vulneración a los derechos de las personas: i) que los inmuebles tengan una influencia recíproca, ii) que la emisión traspase la esfera particular del respectivo bien y que iii) la proliferación de olores afecte la convivencia y la funcionalidad de los predios.  

 

4.2. Por ejemplo, en la sentencia T-576 de 2012 la Corte recordó que si quienes habitan en una residencia o en una zona determinada están expuestos a un ambiente insalubre, “en principio y por lógica, están individualmente afectados en varios de sus derechos constitucionales”. Así, tanto la Constitución (artículo 51), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11.1), tal como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de “amenazas para la salud […] y de vectores de enfermedad”, como lo dice la Observación General N° 4 del citado Comité.[15]

 

Señaló además la citada providencia que frente a este tipo de vulneraciones procede prima facie la orden de adecuar las obras públicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad de las viviendas por razones de salubridad. No obstante, “dicha orden no siempre se traduce en la disposición de construir un sistema de acueducto y alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendría esta orden sin contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar condiciones de salubridad a la comunidad”. Y precisó que las fórmulas de reparar las vulneraciones aludidas dependerán de cada caso, sin que ello signifique que el juez de tutela no esté autorizado para impartirlas. Por el contrario, “tiene el deber de hacerlo, y no resulta razón suficiente para esto la supuesta exclusividad del juez popular para estos asuntos”[16].

 

En otra oportunidad, esta Corporación manifestó que se desconoce el derecho a la intimidad personal, cuando un particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el entorno ambiental de una vivienda o cuando el Estado es consciente de que el entorno ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las medidas adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes[17]. En aquella ocasión citó el caso López Ostra contra España[18], mediante el cual la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que el Estado había violado el derecho a la vida privada del demandante, por no tomar las medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las emanaciones fétidas producidas por una previa afectación al entorno ambiental de su vivienda (esta corporación aclaró que aunque esa decisión no es definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones vinculantes para el Estado colombiano[19]).

 

4.3. Se concluye de lo anterior que, en principio, corresponde al juez de la acción popular conocer los casos en los cuales se está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria, generados con ocasión de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los particulares. No obstante, en determinados casos se ven involucrados derechos fundamentales individuales, lo que amerita la intervención del juez constitucional. Para el efecto, será el juzgador quien en cada caso concreto evalúe la afectación por la proliferación de olores nauseabundos, así como las medidas que deben ser adoptadas para evitar su propagación.   

 

Con los elementos de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso concreto.

 

5. Caso concreto.

 

5.1. Breve presentación del caso.

 

La señora Lorena Caicedo Valencia interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud Municipal de Candelaria, Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, al medio ambiente sano, a la salubridad y a la vida en condiciones dignas. Manifiesta que el inadecuado manejo que han dado las autoridades municipales accionadas al vertimiento de aguas negras en su lugar de residencia ha ocasionado la proliferación de plagas, insectos y malos olores, afectando la salud y la vida en condiciones dignas de ella y sus dos hijos menores.

 

El Alcalde Municipal y la Secretaria de Salud del Municipio de Candelaria, Valle informaron que el sector donde habita la accionante no fue incluido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por estar clasificados como área rural. En esa medida, la solución óptima está dada en la construcción de pozos sépticos “con una proyección que permitirá, una vez implementado el PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO, la conexión a la red sanitaria y pluvial”.

 

Señalaron que la presencia de insectos y plagas encontrados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud atienden el cuidado que los habitantes tengan en sus viviendas. Así mismo, indicaron que la comunidad no hace uso adecuado de la infraestructura existente y que una solución a corto plazo para la población donde habita la accionante tiene un costo aproximado de 4.500 millones de pesos, recursos que deben ser gestionados desde el Plan Departamental de Aguas.

 

Por otro lado, pusieron de presente que las viviendas del sector no están legalizadas y su distribución es irregular e hicieron mención a las acciones adelantadas por el municipio, como: (i) la legalización de predios, medida que según informaron fue rechazada por el comité del PBOT de la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-; (ii) el mantenimiento de los pozos sépticos; (iii) el mantenimiento de acequias y zanjones; y (iv) las jornadas de promoción, prevención y control de enfermedades de interés de salud pública (control de roedores, de enfermedades transmitidas por vectores, vacunación canina, felina y control larvario).   

 

Finalmente, propusieron como alternativas para la solución de la problemática planteada: (i) la construcción de pozos convencionales en concreto para el almacenamiento de las aguas negras de los sanitarios; y (ii) la instalación de un sistema antiséptico que permita tratar por separado las aguas negras y grises.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, negó el amparo solicitado al considerar que la solución para el vertimiento de aguas negras de la vereda Cantalamota son los pozos sépticos, como lo informaron los entes municipales. De igual forma, concluyó que no se encontraba demostrada la afectación directa de los derechos que reclama la señora Caicedo Valencia.

 

Posteriormente, en el informe allegado a esta Corporación sobre la diligencia de inspección para la cual fue comisionado, el Juzgado constató que: (i) al lado de la residencia de la accionante existe un caño de aguas negras que se encuentra, en parte, al aire libre; (ii) en el inmueble de la señora Caicedo Valencia no existe un pozo séptico, por lo que hace uso del que se encuentra ubicado en la vivienda contigua; (iii) es notable la presencia de insectos y de malos olores, al parecer, provenientes del caño; y (iv) de acuerdo a lo manifestado por la accionante la vivienda fue construida sin los permisos del municipio para ello.

 

5.2. Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

 

Como se anotó, la acción de tutela reviste un carácter subsidiario y por ello solamente es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, a pesar de existir la vía principal de protección, la misma no resulta idónea o eficaz para proteger el derecho invocado. Para la protección ante la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos está prevista la acción popular. No obstante, la vulneración de esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afectación de garantías fundamentales, evento en el cual deberá ser el juez constitucional quien evalúe en cada caso la pertinencia de una u otra acción.

 

En el caso que ahora se estudia, el juez de única instancia negó el amparo solicitado al considerar que, al no estar demostrada la afectación directa de los derechos en primer grado, se estaba ante la protección de derechos colectivos, la cual debía solicitarse por medio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela.

 

Sobre el particular, la Sala encuentra que la acción interpuesta por la señora Caicedo Valencia está encaminada principalmente a obtener la solución de la situación sanitaria presente en su vivienda ante el inadecuado manejo por parte de las autoridades municipales concernidas para el vertimiento y tratamiento de aguas negras. Aunque pone de presente la situación generalizada en la vereda Cantalamota ubicada en el Municipio de Candelaria, Valle, con ello pretende una solución particular y concreta ante la afectación de derechos individuales fundamentales como la salud, la integridad personal, la intimidad y la vida en condiciones dignas.

 

Por lo anterior, se considera que, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la acción popular no es el mecanismo idóneo y eficaz para amparar los derechos cuya salvaguarda ahora se invoca. Si bien la afectación individual es consecuencia directa e inmediata de la conculcación de un bien jurídico colectivo, que debe ser protegido a través de las acciones instituidas para ello como lo es la acción popular, esta no otorga una solución inmediata a la condición apremiante en la que se encuentran la accionante y sus dos hijos menores. Adicionalmente, la Sala resalta que esta circunstancia, aunada a que en ella se ven involucrados dos menores de edad, amerita la intervención del Tribunal Constitucional que, por demás, ha estudiado casos similares al que ahora se estudia[20].

 

5.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y al medio ambiente sano.

 

De las pruebas allegadas por las partes y aquellas que fueron recaudadas en sede de revisión, la Sala constata que la accionante y su núcleo familiar enfrentan una situación grave de salubridad ante el inadecuado manejo efectuado por las autoridades municipales accionadas para el vertimiento de aguas negras en su residencia, que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y al medio ambiente sano, por las razones que se entran a exponer:

 

5.3.1. En primer lugar, en los documentos allegados por las autoridades concernidas, estas mencionan que para los corregimientos El Carmelo y Callejón Águila Roja se diseñó y construyó la Estación de Bombeo de Aguas Lluvias con el fin de prevenir y mitigar inundaciones en esos sectores, así como dar solución al represamiento de las aguas. Asimismo, según se expuso, han realizado jornadas de limpieza y mantenimiento de los pozos sépticos que fueron construidos en las viviendas del corregimiento.

 

Por otro lado, aclararon que la solución óptima definida por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial es el pozo séptico por unidad de vivienda, dadas las condiciones de niveles del corregimiento que impiden la expansión de la red de alcantarillado a la red urbana existente. Por ello, expusieron como posibles soluciones la construcción de pozos convencionales en concreto o de un sistema antiséptico que permita tratar por separado las aguas negras y grises.

 

Aunque con lo anterior se constata la presencia de las autoridades municipales en el corregimiento El Carmelo y, específicamente, en la vereda Cantalamota donde habita la señora Caicedo Valencia, para la Corte significa una solución apenas inmediata y a corto plazo para contrarrestar la situación apremiante de la accionante.

 

Es decir, aunque la Sala no desconoce las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía y la Secretaría Municipal accionadas, considera que las mismas no dan cuenta de una solución específica a la problemática planteada por la señora Caicedo Valencia, ni han garantizado el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante y sus dos hijos. Además, ninguna de ellas plantea una solución al estado del caño que se encuentra en la parte trasera de la vivienda de la accionante y del cual, según informa el Juzgado a quien se libró el despacho comisorio, provienen los malos olores y la propagación de los insectos.  

 

5.3.2.       En efecto, como se pudo constatar con la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, por el costado del inmueble donde reside la señora Caicedo Valencia se encuentra ubicado un caño de aguas negras a cielo abierto o al aire libre. Según informó, en la vivienda de la accionante es notable la presencia de insectos y de malos olores provenientes de dicho caño. En cuanto a la acequia que atraviesa la vía pública cercana, constató que sobre la misma se construyó un puente que no está cubierto con el material adecuado que impida la presencia de insectos y la expansión de olores. Adicionalmente, el Juzgado dejó constancia de que en el predio de la accionante no existe un pozo séptico, sino que hace uso del que está ubicado en la vivienda vecina que es propiedad de uno de sus hermanos y que sirve al servicio sanitario de ella.  

 

Por otro lado, allegó fotografías que permiten evidenciar lo consignado en el informe, a saber: (i) Fotos núm. 7 y 11: muestran el caño ubicado en la parte trasera de la vivienda de la accionante el cual, en efecto, se encuentra lleno de escombros y al aire libre, sin ningún tipo de aislamiento o construcción adecuada para el manejo de los olores o de propagación de insectos; (ii) Fotos núm. 12, 13 y 14: evidencia la acequia que atraviesa la vía pública y, sobre ella, la construcción de un puente del cual es posible constatar la cercanía con la residencia de la accionante.

 

5.3.3.  Por todo lo anterior y, en virtud de la obligación estatal consagrada en el ordenamiento constitucional de velar por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la Sala considera imperioso otorgar una protección inmediata a los derechos invocados por la señora Caicedo Valencia, en tanto es persistente la dificultad sanitaria y ambiental generada por el manejo inadecuado del vertimiento de aguas negras en su vivienda y por la ubicación, en la parte trasera de la residencia, de un caño sin el aislamiento o construcción adecuada para el manejo de los olores o de propagación de insectos. Aclara la Sala que, si bien la accionante no allegó un medio probatorio que permitiera evidenciar de manera directa la afectación en su salud y la de su núcleo familiar por los olores e insectos presentes en su residencia, no por ello la Sala dejará de intervenir en la protección de sus derechos.    

 

En este punto, es preciso recordar que esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a un medio ambiente sano y su incidencia en la consecución de otros derechos como la dignidad humana, la salud y el saneamiento básico. Bajo ese entendido, ha señalado que “la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”[21]. (Resaltado fuera de texto).

 

De igual forma, ha sostenido que “el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad[22]. (Resaltado fuera de texto).

 

5.4.          Conclusión.

 

Con los elementos de juicio previamente señalados, la Sala concluye que, en efecto, la accionante y sus dos hijos se han visto en la obligación de soportar condiciones insalubres y de convivir en un ambiente que no es sano, al estar sometidos a la exposición de olores nauseabundos, situación que puede generar consecuencias nocivas y pone en riesgo su salud ante el peligro de contraer enfermedades infecciosas de diversa índole.  

 

Por esa razón, revocará el fallo proferido por el juez de instancia y concederá el amparo invocado. En consecuencia, ordenará a las entidades concernidas adelantar las obras que resulten necesarias para sellar o aislar el caño que se encuentra ubicado en la parte trasera de la vivienda de la accionante de tal forma que evite el ingreso de malos olores a su residencia y controle la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la residencia de la peticionaria. Adicionalmente, ordenará: (i) iniciar las obras para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de aguas negras en la vivienda de la señora Lorena Caicedo Valencia, ya sea a través de la construcción de pozos convencionales en concreto, de un sistema antiséptico para el tratamiento de aguas negras y grises o de la infraestructura necesaria para el efecto; (ii) y garantizar el adecuado mantenimiento de los mismos. El medio empleado para conseguir tales objetivos deberá ser tan eficaz como si la accionante contara con un sistema de alcantarillado.

 

La Sala aclara que con lo anterior no se pretende legitimar la propiedad del predio a favor de la accionante ni legalizar la construcción de las viviendas allí ubicadas. Con las órdenes a impartir se busca acabar con la amenaza a la que se ven expuestos la señora Caicedo Valencia y sus dos hijos por la proliferación de insectos y malos olores y dar una protección inmediata a sus derechos fundamentales individuales que en nada tocan con el asunto referido, el cual, de ser el caso, deberá ser dirimido en otras instancias judiciales o administrativas.

 

Por otro lado, para la Sala reviste especial relevancia que las autoridades municipales adopten las medidas necesarias para realizar jornadas de vacunación, prevención y control de insectos vectores de enfermedad como sucede, por ejemplo, con el zancudo trasmisor del dengue o de los mosquitos infectados con enfermedades virales como el recientemente denominado Chikunguña, que pueden ser altamente nocivas o peligrosas para la salud de las personas. De acuerdo a lo manifestado por la Organización Mundial de la Salud, la proximidad de las viviendas a los lugares de cría de mosquitos vectores es un factor importante de riesgo para la trasmisión de este tipo de enfermedades, por lo que la “prevención y el control se basan en gran medida en la reducción del número de depósitos de agua naturales y artificiales que puedan servir de criadero de los mosquitos”[23].

 

Es por esta razón, que la Corte ordenará a las entidades accionadas realizar un acompañamiento a la comunidad de tal forma que adelante periódicamente campañas de información, así como jornadas de prevención, vacunación y control de plagas e insectos vectores de enfermedad que puedan propagarse en el sector.   

 

Finalmente, se requerirá a la accionante que preste la ayuda y colaboración necesarias para que sean realizadas las obras referidas en su vivienda.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un medio ambiente sano de la señora LORENA CAICEDO VALENCIA y sus dos menores hijos.  

 

Segundo.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA, VALLE, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, inicie los trámites pertinentes destinados a adelantar las obras que resulten necesarias para: (i) sellar o aislar el caño que se encuentra ubicado en la parte trasera de la vivienda de la accionante de tal forma que evite el ingreso de malos olores a su residencia; y (ii) controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda de la peticionaria. Tales obras no podrán superar los 4 (cuatro) meses siguientes al inicio de los trámites a que se refiere este numeral. 

 

Tercero.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA, VALLE, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia: (i) inicie las obras para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de aguas negras en la vivienda de la señora Lorena Caicedo Valencia, ya sea a través de la construcción de pozos convencionales en concreto, de un sistema antiséptico para el tratamiento de aguas negras y grises o de la infraestructura necesaria para el efecto; y (ii) garantice un adecuado mantenimiento de los pozos convencionales en concreto, del sistema antiséptico para el tratamiento de aguas negras y grises o de la infraestructura destinada para ello. El medio empleado para conseguir tales objetivos deberá ser tan eficaz como si la accionante contara con un sistema de alcantarillado.

 

Cuarto.- ORDENAR a ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA, VALLE, y a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE CANDELARIA, VALLE, realizar un acompañamiento a la comunidad de tal forma que adelante periódicamente campañas de información, así como jornadas de prevención, vacunación y control de plagas e insectos vectores de enfermedad que puedan propagarse en el sector.

 

Quinto.- REQUERIR a la señora LORENA CAICEDO VALENCIA para que preste la ayuda y la colaboración necesarias para que sean realizadas las obras y adecuaciones referidas en su lugar de residencia.

 

Sexto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española la escorrentía es el “Agua de lluvia que discurre por la superficie de un terreno” o la “Corriente de agua que se vierte al rebasar su depósito o cauce naturales o artificiales”. Ver  http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae.

[2] Ver cuaderno original. Audiencia de ampliación de los hechos de la acción de tutela. Febrero 25 de 2014.

[3] De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española la acequia es una “Zanja o canal por donde se conducen las aguas para regar y para otros fines”. Ver  http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae.

[4] La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el Auto del 28 de agosto de 2014, mediante el cual se vinculó a Empresas Municipales de Candelaria -EMCANDELARIA-, fue enviado a la dirección Calle 9 Nº. 7-69 en Candelaria, Valle, pero el mismo fue devuelto por correo de “472” con la nota “NO EXISTE NÚMERO”.

[5] Ley 472 de 1998, artículo 2º: “Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

[6] Sentencia T-576 de 2012. Cfr. Sentencias T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001.

[7] Sentencia T-197 de 2014.

[8] Sentencia T-576 de 2012.

[9] Sentencias T-219 de 2004 y SU-1116 de 2001.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Sentencia T-661 de 2012.

[14] ARTÍCULO 74. “Niveles de inmisión tolerables. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas. Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios”.

[15] También la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a una vivienda digna comprende el derecho a contar con una vivienda habitable; “es decir, que […] cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”. Así lo dijo la sentencia C-936 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández), y de hecho decidió declarar exequible una norma que autorizaba a los establecimientos bancarios  a realizar operaciones de leasing habitacional, entre otras, con la condición de que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda, dentro de las cuales mencionó la habitabilidad.

[16] Sentencia T-576 de 2012. Cfr. Sentencia T-628 de 2011.

[17] Sentencia T-618 de 2011.

[18] Aplicación No. 16798/90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994. Véase, además, el caso de Moreno Gómez contra España, Aplicación 4143/02, Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea determinó que a la demandante se le había violado su derecho a la vida privada porque el Estado no adoptó las medidas razonables y necesarias para protegerla del ruido excesivo que hacían sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, Aplicación 9310/81, Sentencia del 21 de febrero de 1990, en el cual la Corte estimó que no se les había violado a unas personas su derecho a la privacidad, aunque tuvieran que soportar ruidos en sus viviendas, porque el Estado había adoptado las medidas razonables y necesarias para controlar, disminuir y compensar la cantidad y el nivel de ruido.            

[19] En la doctrina, por ejemplo Daniel O’Donnell dice: “[a] pesar de las diferencias entre el articulado de las convenciones europeas y americanas de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte Americana. Así, los tribunales nacionales también deben considerarla pertinente a la hora de interpretar la Convención Americana”. Ver O’Donnell, Daniel: “Introducción al derecho internacional de los derechos humanos”, en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Volumen I, Tercera edición, Bogotá, 2002, p. 78. En este caso, se trataría de tener en cuenta una doctrina que podría ser usada para interpretar el artículo10.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972,  el cual dice que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

[20] Al respecto, ver las sentencias T-185 de 1994, T-219 de 1994, T-004 de 1995, T-851 de 2010, T-618 de 2011, T-576 de 2012, T-661 de 2012, entre otras.

[21] Sentencia T-254 de 1993. Cfr. Sentencia C-671 de 2001.

[22] Sentencia T-092 de 1993.

[23] http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs327/es/