T-763-14


Sentencia T-763/14

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional

 

Por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone que hay otro medio judicial para la defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez natural es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y preferente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo respectivamente que se convierte en impostergable. 

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON EL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia

 

El amparo por vía de tutela del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administración procede cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y la vulneración del derecho a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer que la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda debe estar condicionada al desarrollo que la Administración haya indicado en virtud del mandato de progresividad.

 

DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia

 

La relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la persona puede devengar su sustento. De allí que una violación del derecho constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar, eventualmente, la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que está capacitado,  cuando su propósito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en cualquiera de las modalidades laborales, protegidas conforme al artículo 25 de la Constitución Política. En reiterados pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho constitucional fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se extrae no sólo del artículo 25, sino inclusive del artículo 53, que prevé, entre otros, como principios mínimos esenciales aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de éstos.

 

ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente

 

Dentro de las competencias que gozan los municipios, se encuentra la de hacer uso racional del suelo y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997 en su artículo 10, marca ciertas las directrices de cómo debe plasmarse esa protección en los Planes de Ordenamiento Territorial.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto no se evidencia perjuicio irremediable para pescadores de Taganga, con los actos que ordenan la implementación de Parque Natural Dumbira, en Santa Marta

 

Expedientes: T-3.439.739, T-3.439.749 y T-3.485.613

 

Accionantes:

María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra

 

Demandados:

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales y otros

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

                                                                                                                

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de las tutelas proferidos por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite de las acciones de tutela   (T-3.439.739); (T-3.439.749) y (T-3.485.613), impetradas por los ciudadanos María del Rosario Cantillo Quiroga; Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, respectivamente.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática.

 

I. ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613

 

 

1. Precisión metodológica

 

Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis, procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos, diferenciando, ulteriormente, algunos elementos propios de cada caso, de ser necesario.

 

2. La solicitud

 

Las demandas se dirigen a obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de Taganga, los cuales afirman han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía de Santa Marta por cuanto, con la creación del Parque Natural de Dumbira restringieron las labores de pesca en las playas que integran la reserva natural y ordenaron el desalojo de los habitantes de dicha zona. En consecuencia, solicitan que se ordene a las entidades accionadas la autorización para que los residentes de sector puedan seguir habitando pacíficamente sus viviendas y realizar, libremente, la pesca artesanal.

 

3. Hechos

 

La situación fáctica fundamento de las acciones es la que a continuación se expone:

 

3.1. Los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, actualmente, residen en el corregimiento de Taganga – Santa Marta, lugar donde se encuentran asentados junto con sus núcleos familiares.

                                                

3.2. Sostienen que la población del mencionado corregimiento subsiste en su mayoría de las actividades derivadas del turismo y, básicamente, de la pesca, la cual se realiza en todo el literal desde Punta Betín hasta Cañaveral – jurisdicción del Parque Tayrona.

 

3.3. Advierten que en el mencionado corregimiento se ha practicado por más de 50 años la pesca artesanal, la cual conserva las raíces sociales e institucionales a través de la conformación de la Corporación de Chinchorreros de Taganga.

 

3.4. Manifiestan que con la expedición del Acuerdo 005 de 2000, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta expidió el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta, en el que se establecieron restricciones al uso del suelo y al desarrollo de actividades y construcciones y se creó el Parque Natural Distrital Dumbira, entre otros.

 

3.5. Que como consecuencia de ello, se inició en el año 2003 un proceso de acción popular ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por la presunta amenaza y vulneración de los derechos colectivos al equilibrio ecológico, y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garanticen el desarrollo sostenible, en razón de la construcción de viviendas en las inmediaciones del Parque Natural Distrital Dumbira, en el corregimiento de Taganga, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

3.6. Dicho proceso culminó con sentencia que amparó los derechos colectivos y  declaró responsables, entre otros, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta y dispuso: (i) proteger los derechos colectivos de los literales c), d), e), f) y g) del artículo 4º de la ley 472 de 1998[2], en lo que respecta a la protección de las áreas de especial importancia ecológica y de sus ecosistemas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, todo en relación con la protección que merece el área del parque natural Distrital Dumbira, los arroyos, cañadas o vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de Taganga que superen el número de dos pisos, para lo que impartió órdenes puntuales a las diversas autoridades[3].

 

3.7.  En cumplimiento del fallo antes citado, previo trámite de un proceso policivo, se ordenó a la Asociación de Pescadores la restitución de un bien de uso público - kiosco de material ubicado en las playas de Sisihuaca,-  en el corregimiento de Taganga, decisión que se concretó a través de la resolución de agosto 14 de 2006, suscrita por el Secretario de Gobierno Distrital, Delegatario con funciones de Alcalde, lo que según los accionantes, les impide la pesca.

 

Así mismo, por Decreto 392 de 2010, el Alcalde del Distrito de Santa Marta decretó el statu quo de las construcciones en el Corregimiento de Taganga con el fin de que no se siguieran desarrollando construcciones sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

3.8. Manifiestan que con fundamento en la mencionada orden del Distrito los habitantes del sector fueron víctimas de desalojo sin que para ello mediara algún programa de reubicación o asistencia que les permita el fácil acceso a una acomodación y que, además, se les prohibió realizar cualquier actividad de pesca artesanal en las aguas que hacen parte del Parque Natural Dumbira, afectándose con dicha restricción su derecho fundamental al mínimo vital.

 

3.9. Por lo expuesto, consideran los actores que se les vulneraron los derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y al mínimo vital, y expresan que no quieren ser reubicados, pues a lo que aspiran es a vivir en el corregimiento de Taganga, en las viviendas que construyeron con el ejercicio de la actividad pesquera, y que quieren seguir viviendo en su entorno ancestral.

 

4. Pretensiones

 

Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus familias a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nación, al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que suspendan toda actividad tendiente a obtener la implementación del Parque Natural Dumbira y se abstengan de iniciar los trámites correspondiente para evitar las actividades de pesca artesanal en las aguas incluidas en el territorio protegido y desalojar a los habitantes de la zona.

 

5. Pruebas

 

En los expedientes T-3.439.739;  T-3.439.749 y T-3.485.613 obran las siguientes pruebas:

 

·        Copia del fallo proferido, el 4 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular presentada por Luís Alberto Devia Blandon y otros contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el que se precisó que “… el Parque Natural de Dumbira está catalogado como un parque natural distrital, advirtiendo la Sala que corresponde a las autoridades ambientales del distrito de Santa Marta velar por su conservación, protección y reserva (…).

·        Copia de la resolución No. 005 “por medio de la cual se dicta un status quo en zona de reserva natural o parque nacional DON CARINCA por encontrarse ocupantes de hecho en el lote en mención altos de mirador de Taganga”.

·        Copia del Decreto No. 392, del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Alcaldía de Santa Marta en el que se incluyen, entre otras órdenes: “declarar un status quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga”.

 

6. Actuación procesal

 

Mediante autos del catorce (14) de diciembre de 2011, diecinueve (19) de diciembre de 2011, doce (12) de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió las acciones de tutela presentadas por María del Rosario Cantillo, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, respectivamente, y, en los mismos proveídos, corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas.

 

Adicionalmente, decidió, al considerar que existen entidades que pueden tener injerencia o control sobre la correctas practicas realizadas en el parque de Reserva Natural Dumbira, notificar a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-; al Director del Instituto de Investigaciones Marítimas y Costeras –INVEMAR-; al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-; al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional; al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Magdalena SENA-; a la Defensoría del Pueblo –Regional Magdalena-; al Capitán de Puertos de Santa Marta y a la Procuradora en Asuntos Agrarios y Ambientales del Magdalena, para que presenten informe sobre el tema objeto de las tutelas.      

 

7. Respuesta de las entidades accionadas

 

7.1. Parques Nacionales Naturales de Colombia

 

El apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por los accionantes, por considerar que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, en la medida en que no le corresponde a esa entidad adelantar los trámites exigidos mediante los mecanismos de amparo.

 

Sostuvo que Parques Nacionales Naturales de Colombia solamente administra los parques de orden nacional, por lo tanto el parque Dumbira se encuentra fuera de su jurisdicción toda vez que el mismo tiene la connotación de parque distrital.

 

Por lo anterior, concluyó que la entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte lo intereses de los accionantes, situación ante la cual considera que se materializa, al menos frente a la entidad que representa, una falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Advierte que las inconformidades expuestas en las acciones de tutelas se fundamentan en la promulgación del Decreto Distrital No. 392 de 2010 existiendo para ello otros escenarios, como la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la cual los accionantes pueden solicitar se revise la legalidad del acto administrativo.

 

7.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

 

El apoderado de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por los accionantes argumentando la improcedencia de las acciones constitucionales para controvertir actos administrativos.

 

Especificó que las controversias suscitadas sobre el POT Distrital y la Resolución proferida el 14 de agosto de 2006 deben ser ventiladas, única y exclusivamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

7.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó su oposición y requirió la negación de las pretensiones esbozadas en los mecanismos de amparo.

 

Al efecto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio toda vez que dicha entidad, al tener solo competencia para conocer de los asuntos que versen sobre los parques naturales del orden nacional, no participó en lo referente a la creación e implementación del Parque Natural Distrital Dumbira, objeto de discusión mediante las acciones de tutelas.

 

8. Respuestas de las entidades notificadas

 

8.1. Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-.

 

El Director General de CORPAMAG, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, informó respecto de los hechos relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente:

 

Los parques naturales, en general, son de gran importancia y el Parque de Dumbira no es la excepción, Por ello, el plan de ordenamiento territorial del Distrito de Santa Marta (POT) decidió incorporarlo al espacio público con la finalidad de controlar las actividades que en dicho territorio se desarrollen, asegurándose que las mismas generen el mínimo impacto posible sobre el medio ambiente.

 

Respecto a las prohibiciones en las construcciones y en la actividad de pesca indicó que las mismas solo operan  dentro del territorio protegido y no para todo el territorio del Corregimiento de Taganga.

 

8.2. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

 

La Directora del Sena Regional Magdalena, dentro del término procesal otorgado para ello, presentó informe relacionado con el tema objeto de las acciones de las referencias y, al respecto precisó que la entidad a la cual representa ha desplegado actividades de apoyo en escenarios similares, en los que se permiten a los afectados determinar un lugar transitorio para pernoctar y ejercer la actividad de pesca artesanal.

 

Advierte que en dichos casos el compromiso adquirido por el SENA fue brindar la capacitación requerida por los pescadores y suministrar los medios necesarios que les permitan dar cumplimiento a las órdenes judiciales y respetar los territorios de reserva.

 

8.3.  Sociedad Portuaria de Santa Marta

 

El Capitán de Puerto de Santa Marta, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, con el fin de dar trámite al requerimiento judicial, rindió informe sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo y, al respecto, precisó lo siguiente:

 

En lo concerniente a la procedibilidad de la tutela, consideró que los actores deben acudir a las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que le permitan  atacar la legalidad del Acuerdo 005 de 2000 mediante el cual  se expidió el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, pues la tutela no es el medio idóneo para ello.

 

Sostuvo que la Capitanía de Puerto de Santa Marta no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, las acciones de desalojo recaen, directamente, sobre las autoridades de policía y no sobre la autoridad marina.

 

8.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS

 

La asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del término legal otorgado, dio respuesta al requerimiento judicial y al respecto sostuvo que la entidad no es competente para resolver la situación de la pesca artesanal en el departamento del Magdalena.

 

8.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-

 

El coordinador jurídico, mediante escrito del 19 de diciembre de 2011, luego de referirse a los hechos en que se sustentan las acciones de tutela, solicitó que frente a la institución se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que INCODER no es la entidad responsable de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

 

8.6. Ministerio de Trabajo

 

La asesora jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011, contestó el requerimiento judicial y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se denegaran las pretensiones. Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo no  vulneró los derechos fundamentales incoados en los mecanismos de amparo.

 

8.7. Procuraduría General de la Nación

 

La procuradora Ambiental y Agraria del Magdalena, mediante escrito de 16 de enero de 2012, rindió concepto dentro de las acciones de tutelas de las referencias y, al respecto consideró que no se han vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto la UAESPNN, en calidad de autoridad competente, cuando prohíbe e impide prácticas de pesca artesanal obra en estricto cumplimiento de un deber legal y constitucional, cual es velar por el amparo efectivo de las zonas de reserva o áreas protegidas, máxime cuando han sido declaradas como Parques Naturales.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Son las proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

A continuación, se procederá a exponer los fundamentos de las decisiones de instancia. Así, se hará un solo recuento de cada uno de tales pronunciamientos, pues los argumentos de los fallos proferidos dentro de los procesos de tutela, coinciden en su integridad. 

 

1.     Primera instancia de los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T- T-3.485.613

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencias del 16 de enero de 2012[4] y 12 de enero de 2012[5], respectivamente, decidió negar por improcedente las acciones de tutela, al considerar que los accionantes contaban con otros mecanismos para obtener el resarcimiento de los aparentes perjuicios causados con la creación del Parque Natural Dumbira.

 

Precisó que existen alternativas judiciales idóneas, como lo son la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, las cuales pueden ser ejercidas por los accionantes en procura de obtener la protección de los derechos que estiman vulnerados con la expedición de la Resolución del 14 de agosto de 2006 que “ordenó a la Asociación de Pescadores la restitución de un bien de uso público”, el Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales” y el Decreto No. 392 de 30 de septiembre de 2010 “por medio del cual se establece un status quo en las construcciones del corregimiento de Taganga”.

 

2.                Impugnación

 

En desacuerdo con lo decidido por el a quo, los accionantes, dentro del término establecido por la ley, presentaron impugnación solicitando se revocaran los fallos de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en las demandas, al considerar que las entidades sí vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, como integrantes de la comunidad pescadora del corregimiento de Taganga.

 

3.                Segunda instancia de los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T- T-3.485.613

 

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencias del 1º de marzo de 2012[6], del 20 de marzo de 2012[7] y del 16 de febrero de 2012[8], respectivamente, decidió confirmar los fallos de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

 

Consideró el Ad quem que las pretensiones formuladas en las diferentes acciones de tutela solo cuestionan la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, específicamente, el Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales”; el Decreto Distrital No. 392 de 2010 “por medio del cual se declara el statu quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga” y la Resolución de 14 de agosto de 2006 “por medio de la cual se ordena a la Asociación de Pescadora la restitución del kiosco en el sector de playas Sisihuca en el Corregimiento de Taganga”, pues argumentan que con ellos se les prohíbe desarrollar la pesca artesanal dentro de la zona que comprende el parque que, por generaciones, ha sido objeto de explotación pesquera.

 

En virtud de lo anterior, consideró que los mecanismos de amparo son improcedentes, toda vez que tales actos administrativos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el mecanismo de defensa judicial idóneo que les permite defender los derechos que los interesados estiman conculcados.

 

Reiteró que existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que los accionantes no acreditaron dentro de los mecanismos de amparo.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.     Mediante Auto de ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente asunto, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas, por lo que dispuso:

 

 

“Primero.- Por Secretaría General Ofíciese a los accionantes, María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, quienes residen en el corregimiento de Taganga del Distrito de Santa marta, para que en el término de tres (3) días Hábiles contados a partir de las notificaciones de esta Auto, informen a esta Sala lo siguiente:

1.     Manifiesten cómo está constituido su núcleo familiar y cuántas personas tienen a su cargo.

2.     A cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son invertidos.

3.     Si poseen bienes inmuebles, especificando la ubicación exacta de los mismos y si se encuentran en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira.

4.     Alleguen a esta Corporación la documentación que permita inferir la calidad de dueños o poseedores de los inmuebles, tales como la escritura pública, certificaciones catastrales, pago de impuestos o recibos recientes de los servicios públicos domiciliarios.

5.     Si la Alcaldía del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, ha iniciado actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente, en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira y, de ser afirmativa su respuesta, indique si sus residencias fueron objeto de demolición.

Segundo.- Por Secretaria General, OFÍCIESE al señor Rafael Alberto Matos Torres en calidad de representante legal de la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe lo siguiente:

1.     Si la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga se encuentra legalmente constituida y, de ser afirmativa su respuesta, remita a esta Corporación los respectivos registros en Cámaras de Comercio y en la Secretaria de Gobierno, así como los demás documentos que permitan inferir la organización y estructura de dicha Corporación.

2.     Allegue el listado actualizado de los miembros activos de la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga.

3.     Indique si los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra aparecen registrados como miembros activos de la Corporación o si, ostentan la calidad de pescadores reconocidos del corregimiento de Taganga.

Tercero.- Por la Secretaría General, OFICÍESE a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta (UAE), a la Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, den respuesta a los siguientes requerimientos, allegando las pruebas documentales que consideren pertinentes:

1.     Si es cierto o no que como consecuencia de la creación del Parque de Reserva Natural de Dumbira, se dispuso el desalojo de las personas que habitaban de manera regular o irregular en la zona declarada reserva.

2.     Rindan informes detallados sobre las demoliciones de las construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento de Taganga, específicamente, en el área del Parque Reserva Natural Distrital Dumbira.

3.     Indiquen cuáles fueron las medidas adoptadas por el Distrito para facilitar la reubicación de los habitantes que fueron desalojados de sus viviendas con ocasión de la constitución del mencionado parque natural.

4.     Remitan el listado de las personas afectadas con la creación del Parque de Reserva Natural del Distrito de Dumbira y la relación precisa de cuántos de ellos han sido reubicados.

5.     Si es cierto o no que por la creación del mencionado parque natural quedó prohibido adelantar labores de pesca artesanal en las aguas declaradas en reserva, en caso de ser afirmativa su respuesta, mencionen cuáles fueron las medidas adoptadas para reorganizar a los pescadores de Taganga e informen si la Administración Distrital ha otorgado licencias o permisos para ejercer la pesca artesanal en aguas distintas a las pertenecientes al parque.

6.     Digan en qué circunstancias se han desarrollado los compromisos adquiridos por el distrito y si se han reconocido programas, beneficios o subsidios a  favor de los tagangueros residentes en el área del Parque Natural de Dumbira.

7.     Precisen si los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, han sido incluidos en los programas de ayuda para las personas afectadas con la creación de las reservas naturales de Taganga.

Cuarto.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para que, en calidad de juez de primera instancia de la acción popular, identificada con el número  de radicación 47-001-2331-001-2006-00871-00, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto:

1.                     Remita a esta Corporación los informes presentados por el Comité de Verificación y Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de las órdenes proferidas en la Sentencia del 11 de marzo de 2010.

2.                     Y, en todo caso, allegue la información correspondiente a las medidas adoptadas por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para la reubicación de las personas que se encontraban ubicadas en el área del Parque de Reserva Natural Distrital Dumbira.

Quinto.- OFÍCIESE a la señora Pierine Peñaranda, en calidad de corregidora de Taganga, o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:

1.     Si la viviendas de los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez, ubicadas respectivamente en las direcciones Calle 10 No. 2-154, Calle 9 No. 4-181 y Calle 11 No. 2-147 del Corregimiento de Taganga, fueron demolidas por el Distrito, de ser negativa la respuesta, informen si actualmente residen en el área del Parque de Reserva Natural Dumbira.

2.     Manifieste en qué condiciones actuales viven los accionantes y sus respectivos núcleos familiares.

3.     Indiquen si la Alcaldía del Distrito de Santa Marta ha efectuado actos tendientes a desalojar a los habitantes de la zona del parque y si han adoptado medidas para facilitar la reubicación.

4.     Informen si existe un censo de las personas afectadas con la creación del Parque Reserva Natural de Dumbira y, concretamente, si los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerrra hacen parte de las personas afectadas con la decisión del distrito.

5.     Relacionen si los accionantes aparecen registrados como beneficiarios de los programas de ayuda creados para los habitantes de la zona Parque Reserva Natural Dumbira, de ser afirmativa la respuesta, determinar qué clase de beneficios han recibido y con qué periodicidad.

6.     Determine si los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra son pescadores artesanales y, actualmente, en qué lugar ejercen su actividad económica.

SEXTO.-SUSPENDER el término para fallar los procesos de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.”

 

Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión mediante Auto del veintidós (22) de julio de 2013, decidió requerir a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Secretaría de Planeación, a la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad y al inspector de policía del Corregimiento de Taganga para que, de forma inmediata, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 8 de octubre de 2012.

 

En el mismo proveído advirtió a las mencionadas entidades que el incumplimiento de lo ordenado podrá dar lugar a las sanciones legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.                Mediante oficio del 13 de agosto de 2014, la presidente de la Junta de Acción Comunal de Taganga, la señora Pierine Peñaranda, respondió el requerimiento de esta Corporación y, al respecto precisó lo siguiente:

 

“El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta no ha promovido ningún tipo de acción para demoler las viviendas de los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra ubicadas en la calle 10 No. 2-154, calle 9 No. 4-181 y calle 11 NO. 2-147. Ninguna de las personas anteriormente mencionadas residen en el área del Parque Natural Dumbira, pues de acuerdo a (Sic) las coordenadas establecidas, el área de esa reserva comienza en la cota 40 mts y muchas veces por encima de ellas en la cota 51 mts, es decir por encima de la carrera 5ta del Corregimiento de Taganga y, de acuerdo con nuestra percepción los accionantes con sus respectivos núcleos familiares siguen residiendo en esas mismas direcciones en condiciones normales.

(…) Debo manifestarles que el ente territorial no ha efectuado actos tendientes a desalojar a ningún habitante de la zona de parque, solo se dictó en el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010 el Estatus Quo respecto a las construcciones ilegales en los cerros del sector de Dunkarinka, en donde queda claro que todos los cerros de Taganga desde la Punta Petaca hasta Punta Neguanje son conservados. Desconoce si el gobierno distrital adoptó medidas para facilitar reubicaciones.

No conozco ningún tipo de censo de estas personas por que exactamente el mencionado parque fue creado mediante Acuerdo No. 005 de 2000 del distrito, es decir hace ya 13 años.

Los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no hacen parte de las personas afectadas con la decisión del distrito, pues sus viviendas están por fuera de la jurisdicción del denominado Parque Natural de Dumbira.

De acuerdo con la información otorgada por la Secretaría de Gobierno se desconoce si los accionantes son beneficiarios de las ayudas creadas para los habitantes de esta zona.

Las accionantes María del Rosario Cantillo y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no ejercen la actividad de pesca artesanal pero el señor Armando Daniels de Andreis, actualmente, es pescador artesanal actividad que combina con la de prestador de servicios turísticos en el sitio conocido como playa grande, jurisdicción del corregimiento especial de Taganga”.

 

En el mismo escrito manifestó que “La creación del denominado Parque Dumbira no abarca aguas declaradas en reserva, efectivamente, fue la creación del Parque Natural Nacional Tayrona, creado mediante la Resolución 191 del 31 de agosto 1964, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y aprobada por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución 255 del 29 de septiembre de 1964, la que originó la afectación a los pescadores ancestrales del Corregimiento de Taganga , pues dentro de su primitivo territorio ancestral se prohibió la pesca permitiéndose solamente la llamada ‘subsistencia’, entendida ésta como la pesca permitida solo para fines alimenticios, sin tener en cuenta las necesidades básicas de un pescador y de su núcleo familiar, situación que ha sido agravadas por el Gobierno Nacional y su Unidad de Parque mediante la promulgación de las ley 1333 de 2009 que le da herramientas a la Unidad de Parques para convertirse en juzgadores y policías judiciales contra los pescadores que se encuentren pescando en aguas pertenecientes al Parque Nacional Tayrona, territorio marino que pertenece a la comunidad o pueblo ancestral de Taganga desde antes del establecimiento de la República, de acuerdo con las escrituras públicas números 14 y 27 de 1873 registradas en la Notaria Primera de Santa Marta. Como si fuera poco, nuestras viviendas no pueden tener un título de propiedad que le permita al pescador darla en garantía de un crédito ante un banco para mejorar sus condiciones de vida pues la Unidad de Parques, Incoder, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nos impiden que legalicemos dichos títulos.”

 

4.                El Secretario de Gobierno Distrital, mediante oficio OPT-A-363/2013, dió contestación al cuestionario formulado por esta Corporación en los siguientes términos:

 

“1. Hasta la fecha esta secretaría no ha ordenado ningún tipo de desalojo en la zona de reserva Parque Natural Dumbira:

2.                     No es procedente rendir informe detallado de demoliciones por lo contestado en la pregunta No.1

3.                     Hasta la fecha no se ha reubicado ningún habitante como quiera que no se ha desalojado familia o persona alguna en dicho sector.

4.                     No se puede allegar lista alguna como quiera que no se han realizado procedimientos de desalojo en dicho parque hasta la fecha por parte de esta Administración.

5.                     Este despacho hasta la fecha no ha prohibido la actividad pesquera.

6.                     En lo que va corrido de esta administración no se ha realizado ningún tipo de actividad por las respuestas antes citada.

7.                     Hasta la fecha no. Como quiera que este despacho desconocía que las citadas personas entablaron demanda contra la Administración Distrital”.

 

5.     El apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio OPT-A-625/2012 de 10 de octubre de 2012 manifestó, dentro del término otorgado, que no es la entidad competente para responder a los interrogantes formulados, como quiera que el Parque Reserva Natural Distrital Dumbira no corresponde a ninguna de las categorías que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, ni a ninguna de las categorías de áreas protegidas del Sistema Nacional, pues la creación del parque relacionado proviene de una medida administrativa adoptada por el Municipio.

 

6.     El Secretario de Planeación de la Alcaldía de Santa Marta, mediante oficio OPT-3613-2013 del 12 de febrero de 2014, al responder los requerimientos efectuados por esta Corporación indicó lo siguiente:

 

“1. Los parques naturales distritales están incluidos y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), pero no han sido objeto de reglamentación.

2. En el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), tal como se desprende de las normas transcritas, como consecuencia  de la creación y delimitación de los Parques Naturales Distritales, no se reguló, ni se ha considerado, el desalojo de las personas de las que habitan de manera regular o irregular en dichas áreas. Sobre el particular no puede la Administración Distrital desconocer los derechos adquiridos.  

3. A la fecha no existe actuación administrativa, como tampoco inventario alguno sobre demoliciones de construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento de Taganga, por causa o como consecuencia de la adopción y delimitación de los Parques Naturales Distritales y en particular del Parque Distrital Natural Dumbira.

4. A la fecha las únicas medidas tomadas por la administración distrital no pueden ser distintas a las facultades concedidas al señor Alcalde Distrital que no surgen del contenido de los artículo 434, y 435 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y frente a esas facultades la única decisión que tomó el doctor Juan Pablo Díaz Granados Pinedo para entonces alcalde distrital fue la adopción del Decreto Distrital No. 392 del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual resolvió decretar el statu quo en las construcciones en el corregimiento de Taganga de acuerdo con este acto administrativo no se ordenó desalojo de persona alguna o la demolición de bienes inmuebles.

5. A la fecha no existen censos, estudios, como tampoco la asignación de recursos para adelantar programa alguno de reubicación de asentamiento localizados dentro del área delimitado por Parque Natural Distrital Dumbira.

6. No existen en los archivos de la Secretaría de Planeación Distrital listado o censo de las personas o los inmuebles que se encuentran sentados dentro de la Zona definida o delimitada como Parque Natural Distrital de Dumbira, pues no se ha originado reubicación alguna.

7. Sobre la prohibición de pesca el artículo 429, con relación a las acciones de tratamiento sobre el Parque Natural Distrital Bondigua; bonifica  lo siguiente: para efectos de consolidar el carácter del Parque Distrital Natural Bondigua, como bien de interés público, desarrollándose sobre esta área del territorio distrital las siguientes acciones de tratamiento:

-Realizar la zonificación y reglamentación ambiental del área.

-Habilitar los senderos y caminos reales milenarios de que dispone el Parque.

-Emprender el saneamiento y congelar la expansión de asentamientos y edificaciones.

-Adelantar la reforestación, rehabilitación y regeneración natural de los sectores ambientalmente afectados y/o amenazados por acciones antrópicas.

Así mismo en los parques naturales distritales incluido Paz Verde; se tomaron las siguientes medidas especiales.

Artículo 424. Disposiciones especiales sobre el parque natural distrital Dumbira. Por su valor paisajístico, patrimonial y ambiental, se incorpora a la oferta de espacio público del área rural del Distrito, el Parque Natural Distrital Dumbira con la finalidad exclusiva de desarrollar en él actividades que generen el mínimo impacto sobre el medio, es decir: labores científicas, educativas, recreativas y ecoturísticas pasivas.

Parágrafo. La dotación del Parque Natural Distrital Dumbira como espacio público, se hará con base en la zonificación y reglamentación ambiental del mismo y será, única y exclusivamente, la requerida para acondicionar y restaurar los caminos reales y senderos milenarios que existen en el lugar y permiten la movilización y acceso de los visitantes.

Sobre las restricciones y prohibiciones impuestas a las áreas afectadas como parques naturales distritales: el artículo 432 ibídem, previó la prohibición dentro de los Parque Distritales Naturales Dumbira, Paz Verde y Bondigua, y en el Complejo Ambiental Suhagua el desarrollo de actividades de la construcción de hoteles, residencias, equipamentos, viales y otro tipo de infraestructura diferente a las señaladas en este acuerdo

Parágrafo 1. Todo acto que controvenga las disposiciones normativas y las determinaciones adoptadas en el presente artículo, será motivo de cancelación, multa y/o sanción.

Parágrafo2. Bajo estrictos parámetros de restricción y con la autorización expresa de la oficina de Planeación Distrital, la Autoridad Ambiental podrá autorizar a las empresas prestadoras de servicios públicos de la ciudad, la localización de equipamentos ligados a estos propósito s(plantas de acueductos, tanques elevados y bajos, subestaciones eléctricas, plantas de acueductos y similares), toda vez que estos presten un beneficio colectivo.

8.     De acuerdo con lo expuesto, no existe señalamiento expreso que prohíba la actividad pesquera. Actualmente se adelanta actividad pesquera sin ninguna restricción.

9.     A la fecha no existe, programa alguno de reubicación de los asentamientos localizados dentro del área definida o delimitada como Parque Natural Distrital Dumbira, tampoco existe disponibilidad presupuestal para el reconocimiento o pago de subsidios, indemnizaciones o aplicaciones de alivios tributarios a favor de la población afectada con la disipación de las normas urbanas.

10.                       No se tiene información acerca de la inclusión de las señoras: María del Rosario Cantillo, Teresa de Jesús Vásquez Guerra y del señor Armando Segundo Daniels de Andreis, en programas de ayudas frente a la presunta afectación que se les habría causado con la adopción del parque en mención.

 

Finalmente, dejo a conocimiento de la Corporación por el interés que ello reviste para los efectos de la decisión de fondo que ‘en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 47-001-2331-003-2006-001871-00, se tramitó acción popular que fue promovida por el señor Luís Alberto Devia Blandon y otros, vecinos nativos residentes del Corregimiento y en sus calidades de miembros de la Junta Acción Comunal como de otras organizaciones sociales locales y ambientalistas, en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, como el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Secretaría de Planeación Distrital, como el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DADMA y de acuerdo con la sentencia de primera instancia, del 11 de marzo de 2010, el despacho judicial accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia le pusieron a los demandados una serie de obligaciones’ ”. En efecto, se observó que en dicha providencia se decidió prohibir a las autoridades distritales y a los curadores urbanos expedir licencias o permisos de urbanismo y construcción en el área del Parque Natural Dumbira así como, en las zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento de Taganga, entre otras órdenes. De igual forma, ordena que al Distrito de Santa Marta proceder a demoler toda construcción realizada en los cauces de las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva así como, la demolición de toda construcción o edificación que no tenga licencia o que sea ilegal.

 

7.     Mediante oficio OPT-4 623, del 18 de octubre de 2012, la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, con personería jurídica 678 del 22 de agosto de 1977, allegó el listado de asociados en la que no se encuentran relacionados los accionantes.

 

8.     La señora María del Rosario Cantillo Quiroga, mediante escrito OPT-A-620, dio cumplimiento al requerimiento formulado por esta Corporación y, al cuestionamiento enviado contestó lo siguiente:

 

PARENTESCO

NOMBRES

Madre

Isabel Quiroga de Cantillo

Padre

Desposorio Cantillo López (Fallecido)

Hija

María del Rosario Cantillo Quiroga

Nieta

Driana Dayana Díaz Cantillo

Nieta

Carolina Paola Díaz Cantillo

Bisnieta

Neydri Dayana Reyes Díaz

 

Isabel Quiroga de Cantillo, adulto mayor que recibe ingresos por pensión de su esposo fallecido y arriendos de 3 alojamientos

 

 

CONCEPTO

INGRESOS

INVERTIDOS

Pensión

800.000

Manutención

Alojamiento

600.000

Pagos de créditos

María del Rosario Cantillo Quiroga

CONCEPTO

INGRESOS

INVERTIDOS

Maestra

800.000

Manutención

 

Se encuentra en la zona de amortiguación y a 20 metros de la zona de recuperación de los afluentes a recuperar del Parque Dumbira.

De la documentación que permita inferir la calidad de dueños o poseedores de los inmuebles, allegó los siguientes:

 

ITEM

CONCEPTO

1.

Escritura Pública

2.

Certificaciones

3.

Pago de impuestos

4.

Recibos recientes de servicios públicos domiciliarios

 

Al momento no se han iniciados los actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira. Pero la alcaldía ejerce presión a través de la prensa de amplia circulación, donde la administración distrital notifica constantemente que hará cumplir las órdenes judiciales tendientes a recuperar.

Manifiestan que han poseído dicho terrenos de manera ininterrumpida de generación en generación ejerciendo actos de señor y dueño, en forma pública, quieta y pacífica.”

 

9.  La señora Teresa de Jesús Vásquez Guerra, a efectos de dar cumplimiento al proveído del 8 de octubre de 2012, allegó a esta Corporación la siguiente información:

PARENTESCO

NOMBRES

Madre

Teresa de Jesús Vásquez Guerra

Hija

Nashel Matos Vásquez

Hijo

Cliftom Matos Vásquez

Sobrino

Garbiel Maestre Vásquez

Hermana

Rita Guerra Matos

Nuera

Lismey Villalobo González

Tío

Alberto Vásquez Bustamante

Nieto

Karil Miguel Orozco Matos

Nieto

Pablo José Navarro Matos

Teresa de Jesús Vásquez Guerra, adulto mayor que recibe ingresos por ventas de fritos y ventas de pescado puerta a puerta

CONCEPTO

INGRESOS

INVERTIDOS

Ventas Estacionaria

300.000

Manutención

Venta de pescado puerta a puerta

300.000

Pagos de Créditos

Su bien inmueble se encuentra en la zona de amortiguación y a 20 metros de la zona de recuperación de los afluentes hídricos a recuperar del Parque Dumbira.

Documentación que permita inferir la calidad de dueño.

ITEM

CONCEPTO

1

Declaración extrajuicio en la que declara que vive y reside en Taganga en una vivienda que posee desde hace treinta (30) años.

2

Pagos de impuestos

3

Recibos recientes de los servicios públicos domiciliarios

Hasta el momento la alcaldía distrital no ha iniciado actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva Natural Dumbira”.

 

10.        El señor Armando Segundo Daniels de Andreis, allegó a esta Corporación el oficio OPT-A-621, en el que relacionó la siguiente información:

PARENTESCO

NOMBRES

Padre

Armando Segundo Daniels Quiroga

Madre

Isabel Dolores Cantillo Quiroga

Hija

Estefany Tatiana Daniels Cantillo

Armando Segundo Daniels de Andreis, adulto mayor recibe ingresos por actividad de la pesca artesanal

CONCEPTO

INGRESOS

INVERTIDOS

Pescador

600.000

Manutención

Su inmueble se encuentra en el área de recuperación del Parque de Reserva  Natural de Dumbira.

Documentación que permita inferir la calidad de dueño o poseedor del inmueble.

ÍTEM

CONCEPTO

1

Certificaciones Catastrales

2

Recibos recientes de los servicios públicos domiciliarios

El inmueble lo poseo desde hace más de veinte años.

Al momento no se han iniciado los actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira”.

 

11. El Secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante oficio OPT-A-628/2012, dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación y remitió los informes presentados, por las partes del proceso de la acción popular presentada por el señor Luís Alberto Debia contra el Distrito de Santa Marta, al Comité de Verificación y Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de las órdenes proferidas en la Sentencia del 11 de marzo de 2010, en los que se observa lo siguiente:

 

-El Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta mediante escrito, del 6 de junio de 2011, presentado ante el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta precisó que pudo constatar que: “Algunas de las construcciones que están por encima de la cota 40. Algunas de dichas mejoras de encuentran en estado de abandono, otras las personas que atendieron manifestaron no ser las propietarias sino las encargadas del cuidado de las mismas y no suministraron datos de propietarios. En virtud de lo anterior, se hizo necesario buscar imágenes digitales satelitales y contrastarlas con la carta de catastro a efectos de tener los números de referencia y poder ubicar los nombres de quienes aparecen como propietarios de las mejoras. Así mismo, se inspeccionaron otros inmuebles cuya ubicación le correspondió a los respectivos funcionarios de la Secretaría de Planeación Distrital, la cual cuenta con poco personal a disposición y no posee los materiales de trabajo idóneos para efectuar las gestiones pertinentes por lo que se ha hecho necesario el apoyo interinstitucional para efectos de cumplir con lo ordenado en el fallo. En ese orden de ideas, se solicitó a la E.S.P. METROAGUA S.A. la constitución de una comisión de topografía para la delimitación del Parque Dumbira y para la ubicación de las viviendas que no tienen información catastral. Así mismo, ya fueron adquiridos por compraventa los mojones de concreto de 1 metro de altura y 9 centímetros de ancho para el amojonamiento del Parque Dumbira según consta en el orden de compra No. 189 de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano. De igual manera, la Secretaria de Planeación Distrital ha adoptado medidas preventivas mediante seguimiento al cumplimiento del statu quo por parte de los curadores urbanos y ha solicitado en igual forma apoyo a la inspección de policía del Corregimiento de Taganga para que informen acerca de cualquier construcción irregular de la que tengan conocimiento de oficio o por queja. Estas medidas preventivas son adoptadas mientras se cuenta con la información completa para iniciar los procesos sancionatorios respectivos.”

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 26 de julio de 2012, realizó audiencia pública de verificación del cumplimiento de la orden judicial, en la que las entidades vinculadas al trámite de la acción popular relacionaron lo siguiente:

 

“Secretaría de Planeación: Se encuentra adelantando la delimitación en campo a través de un sistema GPS de las coordenadas establecidas en el POT, la labor adelantada hasta la fecha consiste en la instalación de 300 mojones incados en el terreno, a la fecha se han establecido 40 puntos. Corregidor especial de Taganga: Ya se está implementando el plan de acción en cuanto a la delimitación y, subsidiariamente, se han llevado a cabo las tareas de paralización y notificación a las construcciones ilegales dentro del corregimiento de Taganga con el apoyo del funcionario adscrito a la Secretaria de Planeación Distrital. Policía Distrital: Se encuentra realizando la delimitación del cerro Dumbira, como medida preventiva, la policía ha informado oportunamente de las nuevas construcciones en el área. CORPAMAG: Coordina las actividades y  carácter técnico, lo cual comprende alinderamiento y amojonamiento del área del Parque Dumbira conjuntamente con el DADMA y la Secretaría de Planeación. Han prestado acompañamiento en campo para la delimitación del parque, que previo a las actividades de campo se convoca a reuniones para coordinar dichas actividades y, por último, que CORPAMAG seguirá prestando apoyo técnico a todas las actividades u obligaciones pendientes definidas. DADMA: Ha ejercido acompañamiento técnico en el proceso de delimitación del Parque Dumbira en cabeza de la Secretaría de Planeación Distrital lo que se constituye en base para la realización de acciones en torno a la protección del parque distrital. Junta Acción Comunal Taganga: Varias entidades de Taganga tales como la junta de acción comunal. Comité de veedurías, comité de prodefensa y ediles, nos hemos reunidos porque la problemática territorial por la que estamos pasando es muy compleja y llegamos a la conclusión de que queremos un replanteamiento del POT para que la comunidad no se vea afectada con la delimitación. Advierten que no quieren la creación del parque”.

 

IV.  CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de abril de 2012, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro de esta corporación.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos descritos por los accionantes en los diferentes procesos de tutela, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si, de acuerdo con sus afirmaciones, la Nación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía Distrital de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de Taganga, al restringir, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, las labores de pesca en las aguas declaradas como reserva y ordenar el desalojo de los habitantes de la zona que comprende el Parque Natural Dumbira.

 

Con tal propósito, la Sala abordará, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación de los derechos de los accionantes, el tema concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal idóneo para garantizar la protección de los derechos invocados o si, por el contrario, de acuerdo con las específicas circunstancias que rodean este caso, esta acción deviene improcedente.

 

En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinente; (ii) la procedencia excepcional de la acción para controvertir actos de la administración y, en todo caso, la sala abarcará, de conformidad con los derechos invocados como vulnerados, temas como (iii) el derecho a la vivienda digna; (iv) derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio; (v) protección del ambiente sano a través de la creación de parques naturales para finalizar, en caso de que se considere procedente el mecanismo de amparo, con (vii) un examen de fondo del asunto.

 

3. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[9], diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente con alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria, en aras de precaver un perjuicio irremediable.

 

La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales[11].

 

Así las cosas, no puede ignorarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuados para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como un último recurso[12].

 

No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

 

En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz[13]. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho[14]. Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde, de manera rápida y oportuna, una protección al derecho amenazado o vulnerado[15].

 

Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[16]; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[17], la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[18]; las  circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[19]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación[20], entre otras.

 

En relación con la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte que puede  acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[21].

 

La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[22], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable[23].

 

Solo cuando concurra la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, de conformidad con lo establecido en la  Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario, y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, si el ordenamiento jurídico dispone otro mecanismo de protección para los derechos e intereses en juego, la tutela es en principio improcedente, puesto que el conflicto de intereses debe ser resuelto por el juez natural.

 

Sin embargo, tal y como se expuso en el acápite anterior, la aplicación de dicha regla depende de la eficacia e idoneidad del mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, pues éste “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho[24]. Así las cosas, cuando se determina que el otro medio de defensa judicial no es idóneo, no es eficaz o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convertiría en el medio procedente para proteger los derechos fundamentales que se encuentren en riesgo, de manera definitiva o transitoria, según las características del caso.

 

Dicha regla general también se aplica cuando el mecanismo de amparo es interpuesto contra actos administrativos. Bajo ese entendido, en primer lugar, es el juez natural el competente para dilucidar los conflictos que se presenten, de tal manera que, es el juez de lo contencioso administrativo el encargado de resolver, mediante la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento, las controversias que al respecto se susciten, según lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

No obstante, la jurisprudencia ha establecido que la tutela contra actos administrativos procede solo de manera transitoria cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[25] o quede demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces, y exista una presunta vulneración de derechos fundamentales, que haga impostergable el amparo[26]. Al respecto, se ha considerado que “(…) en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela (sería) procedente como mecanismo transitorio.”[27]

 

En ese sentido, se “(…) ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[28].”[29]

 

En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone que hay otro medio judicial para la defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez natural es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y preferente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo respectivamente que se convierte en impostergable[30]

 

5. El derecho a la vivienda digna y su carácter de iusfundamental en relación con el derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la vivienda digna reconocido, en el artículo 51[31] de la Constitución Política, está catalogado como un derecho económico y social de naturaleza prestacional, definido[32] como el derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.

 

Al ser considerado un derecho prestacional se ha establecido que debe ser desarrollado en forma progresiva por las instancias del poder facultadas para ello, en observancia del principio democrático y de conformidad con las condiciones económicas, sociales y jurídicas del momento determinado. En ese sentido, se ha dicho que no le corresponde al juez de tutela intervenir en el desarrollo del derecho, considerando que dicha labor le corresponde al Legislador y a la Administración atendiendo a las posibilidades fiscales y de gestión; por lo cual, la jurisprudencia constitucional[33] estableció que en principio no procedía su protección por vía de tutela. No obstante, esta posición inicial ha sido matizada en atención a las particularidades de los casos concretos.

 

Así pues, en un principio, se estableció que la vivienda era un derecho económico, social y cultural, por lo tanto su protección no procedía por vía de tutela salvo que la situación fáctica pusiera en riesgo otro derecho fundamental que requiriera de la protección del derecho a la vivienda digna. En dichos casos se consideraba que la vulneración del derecho a la vivienda que pusiera en riesgo derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la igualdad o el debido proceso, daban lugar a la intervención del juez de tutela, acudiendo al criterio de conexidad.

 

De tal manera que, la Corte al replantear su posición indicó que existen derechos sociales, económicos y culturales que suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos de magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[34] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[35].

 

Sin embargo, la Corte ha reconocido otras situaciones, en las cuales el mecanismo procedía: (i) cuando se evidenciara que había una posible vulneración al derecho al mínimo vital de personas en situación de debilidad manifiesta[36]; (ii) cuando  el contenido del derecho estuviera determinado, y por tanto hubiera adquirido el carácter de fundamental, de acuerdo con la teoría de la transmutación[37]; o (iii) cuando por medio de otros principios democráticos que hacen parte de nuestra Carta Política, se llega a la convicción de que la tutela es necesaria para proteger el derecho a la vivienda[38]. Dichas hipótesis fueron ampliamente debatidas, hasta que se dio el paso al siguiente momento histórico en el desarrollo jurisprudencial de este derecho.

 

Ahora bien, por medio de las sentencias T-585 de 2008 y C-299 de 2011[39], se reconoció que el derecho a la vivienda digna es fundamental, pues no solo tiene una relación estrecha con la dignidad humana, sino que, además, ha de ser considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en concordancia con tratados que ha firmado Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad[40]. Sin embargo, su protección por vía de tutela ha de estar condicionado al desarrollo que del mismo hagan los poderes democráticos constituidos para tal fin, atendiendo al mandato de progresividad.

 

De esta manera, se estableció que, “como valor constitucional la dignidad humana en materia de vivienda supone proveer espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas; al mismo tiempo, la Administración, según sus posibilidades fiscales y competencias jurídicas, debe generar sistemas económicos que permitan la adquisición de vivienda acorde con el ingreso de la población y propender por una oferta adecuada, con énfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad.”[41]

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible entonces identificar tres supuestos en los cuales procede el amparo por vía de tutela, siempre y cuando  se  cumplan los requisitos establecidos en el párrafo precedente: (i) cuando esté de por medio la faceta de no perturbación o el derecho de defensa de la vivienda digna, es decir “la obligación estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda, es exigible ante el juez de tutela de forma inmediata”[42]; (ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema y, (iii) por último, cuando debido a la situación de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneración al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.

 

Adicionalmente, la Corte estableció en la sentencia T-573 de 2010[43], que el derecho a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privación o afectación de la vivienda, aunque no siempre con miras a obtener una prestación económica tendiente a asegurar el disfrute de la misma. Por ello, se determinó que la situación fáctica debe cumplir con una de dos condiciones: el acto que se dice lesivo del derecho debe ser injusto, ilícito o ilegítimo, o si es un acto legítimo la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione debe resultar manifiestamente desproporcionado.

 

En conclusión, el amparo por vía de tutela del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administración procede cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y la vulneración del derecho a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer que la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda debe estar condicionada al desarrollo que la Administración haya indicado en virtud del mandato de progresividad.

 

6. Derecho al trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio. Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho al trabajo, reconocido en los artículos 25 y 26 de la carta superior,  ha sido desarrollado por la Corte Constitucional como una prerrogativa relacionada con otros derechos fundamentales, que aseguran, entre otros, la vida digna de las personas. En efecto, la Corte ha sostenido que “el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser atendidos no solo por el Estado sino por la sociedad en conjunto. El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no solo como medio de participación activa en la economía sino, adicionalmente, como herramienta para la realización del ser humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad[44]”.

 

En ese mismo sentido, la libertad de escoger profesión u oficio está, íntimamente, ligada con el derecho al trabajo, toda vez que ambos representan dos etapas conexas para el desarrollo del individuo. De tal manera que, una vez el ciudadano elige libremente y en el marco de la autonomía de la voluntad una profesión u oficio y, posteriormente, ejerce dicha preparación en el ámbito laboral se genera, automáticamente, una unión directa entre ese derecho y el derecho mismo al trabajo.

 

La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a escoger libremente una profesión u oficio, reconoce la potestad que tienen todas las personas de escoger la actividad a la que quieren dedicarse de acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes, la cual debe desarrollarse en condiciones de libertad e igualdad[45]. Tal posibilidad, vinculada estrechamente a la expresión de la autonomía de la voluntad  y a los derechos al trabajo[46], al libre desarrollo de la personalidad[47] y a la igualdad de oportunidades[48], garantiza que las personas tengan constitucionalmente la opción de seleccionar la labor que quieren ejercer profesionalmente, o el arte  u oficio al que se quieren dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado, ni de los particulares,  a menos que conlleven un riesgo social, o que para su ejercicio estén sujetos a la exigencia legal de títulos de idoneidad.

 

En efecto,  la Corte Constitucional ha afirmado que la potestad de elegir profesión u oficio, supone el ejercicio de esa actividad con posterioridad, de esa manera, se ha considerado que el derecho a elegir profesión u oficio puede verse afectado si no logra ejercerse en condiciones dignas y de igualdad en el ámbito laboral, resaltando la conexión que existe ente la libertad de escoger profesión y oficio y el derecho al trabajo en general.

 

Bajo ese contexto, se puede concluir que la relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la persona puede devengar su sustento. De allí que una violación del derecho constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar, eventualmente, la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que está capacitado,[49] cuando su propósito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en cualquiera de las modalidades laborales, protegidas conforme al artículo 25 de la Constitución Política. En reiterados pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho constitucional fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se extrae no sólo del artículo 25, sino inclusive del artículo 53, que prevé, entre otros, como principios mínimos esenciales aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de éstos[50].

 

Ahora bien, uno de los objetivos directos del reconocimiento de la libertad de elegir profesión u oficio y ejercerla en condiciones dignas, es la de asegurar un ingreso que garantice unas condiciones dignas en el desarrollo de la vida. En ese orden, los derechos a ejercer profesión u oficio y al trabajo tienen la especial connotación de servir como instrumento para que una persona pueda garantizar el mínimo vital pues, esos derechos permiten que las personas obtengan una calidad de vida acorde con sus intereses.

 

7. La función de ordenamiento territorial y la reglamentación del uso del suelo por parte de autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente. Reiteración de jurisprudencia

 

La Carta Política de 1991 estableció para la nación, en su artículo 1º, un sistema descentralizado de administración, el cual comprende cierto grade de autonomía regulativa para las entidades territoriales. El artículo 287 Superior establece que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y de la ley”.

 

Así pues, en la Constitución Nacional, se definió el ordenamiento territorial como un asunto en el que debe tener injerencia tanto la Nación como las diferentes entidades territoriales, según la competencia que establece la ley, en ese sentido se sostuvo en el artículo 289 Superior:

 

“La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

 

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”

 

De esa manera, se establece la manera de desarrollar, materialmente, la descentralización armónica en materia de ordenamiento territorial y, en concordancia con ello el artículo 311 Constitucional, impone al municipio la facultad de “ordenar el desarrollo de su territorio”, pues los municipios son, el principio de la división política y administrativa de la nación.

 

A través de su jurisprudencia, esta Corte ha precisado que el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada el uso y el desarrollo de un determinado territorio, de acuerdo a unos parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, entre otros, que involucran gran interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural.

 

El ordenamiento jurídico colombiano, establece diferentes cuerpos normativos dentro de los cuales se destaca la Ley 388 de 1997, a través de la que se modificó lo relativo a los planes de desarrollo municipal que contenía la Ley 9º de 1989. Con esta norma, se regularon los aspectos referidos a los procedimientos por medio de los cuales se permite a los municipios promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural y la garantía a los propietarios de la utilización del suelo conforme con la función social de la propiedad y la efectividad del derecho a la vivienda digna.

 

En concordancia con ello, el artículo 2º de la enunciada ley, se establece que los principios por los cuales se rige el ordenamiento territorial son (i) La función social y ecológica de la propiedad (ii) La prevalencia del interés general sobre el particular (iii) La distribución equitativa de las cargas y los beneficios”.

 

Asimismo, define el ordenamiento territorial como “un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales(subrayas fuera del texto original).

 

Es por ello, que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución, el cual encarga al municipio ordenar el desarrollo de su territorio, la Ley 388 de 1997 establece que corresponde a esos mismos entes expedir el Plan de Ordenamiento Territorial y, para ello, el artículo 10 de la misma ley, establece que para su composición se deben tener en cuenta ciertos determinantes entre los cuales se resalta la facultad de tomar decisiones respecto del uso del suelo en favor de la conservación y la protección de los recursos naturales así: 

 

“1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:

a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;

b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;

c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;

d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.”

 

De lo anterior, se puede colegir que, dentro de las competencias que gozan los municipios, se encuentra la de hacer uso racional del suelo y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997 en su artículo 10, marca ciertas las directrices de cómo debe plasmarse esa protección en los Planes de Ordenamiento Territorial.

 

8. Casos concretos

 

De acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia, a continuación se resolverán los casos concretos teniendo presente que, tal y como se ha venido señalando a lo largo de esta sentencia, la situación fáctica en todos es la misma, por lo que no se tratarán de manera individual sino que la solución se impartirá con sujeción a las coincidencias advertidas.

 

Se trata de las acciones de tutela promovidas por los señores María del Rosario Cantillo Quiroga (T-3.439.749), Armando Segundo Daniels de Andreis (T-3.439.749) y Teresa de Jesús Vásquez Guerra (T-3.485.613) contra la Nación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía de Santa Marta, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de Taganga, al restringirles las labores de pesca en la playas que integran la reserva natural y ordenar el desalojo de las viviendas construidas en el territorio declarado, dentro del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Distrito, como Parque Natural Dumbira.

 

Los accionantes, de manera independiente en cada una de las acciones de tutela referidas, coinciden en cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, específicamente, el Acuerdo 005 de 2000 “por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta ‘Jate Matuna’” que estableció los usos de suelo, las áreas de protección ambiental y creó y delimitó el Parque Dumbira; el Decreto  No. 392 de 2010“por medio del cual se declara el status quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga y la prohibición de la expedición de licencias de construcción” y la Resolución del 14 de agosto de 2006 “por medio de la cual se ordena a la Asociación de Pescadores la restitución del kiosko en el sector de la playa Sisihuaca en el corregimiento de Taganga” los cuales, según manifiestan, desconocen no solo sus derechos fundamentales sino los de quienes habitan en similares condiciones dentro del territorio protegido.

 

En virtud de lo anterior, solicitan que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas suspender toda actividad tendiente a obtener la implementación del Parque Natural de Dumbira y se abstenga de iniciar actos encaminados a evitar la pesca artesanal en las aguas que integran el mencionado parque y el desalojo de las familias que en él habitan.

 

Bajo ese contexto, deberá la Sala establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para controvertir las decisiones administrativas  en virtud de las cuales se crea el Parque Natural Dumbira y se adoptan medidas paras su conservación y protección.

 

De antemano, considera la Sala indispensable destacar que, tal y como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia, la existencia de recursos o medios de defensa judiciales tornan, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que, se solicite el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se pretende evitar con la acción constitucional afecta o coloca en inminente y grave riesgo los derechos fundamentales invocados como vivienda digna, trabajo, dignidad humana o el mínimo vital, pues solo así resultaría imperiosa la intervención del juez constitucional.

 

Con fundamento en esa apreciación preliminar, al estudiar la situación fáctica y jurídica que finalmente quedó demostrada, debe la Sala concluir la improcedencia de las acciones de tutela, en la medida en que a través de ellas se pretende cuestionar decisiones administrativas que pusieron fin a actuaciones de esa misma naturaleza, susceptibles de control por los medios o mecanismos judiciales ordinarios.

 

En efecto, el Acuerdo 005 de 2000 del Concejo Distrital de Santa Marta como el Decreto 392 de 2010 de la Alcaldía de Santa Marta son manifestaciones de la voluntad de la administración las cuales constituyen actos administrativos de índole general, impersonal y abstracto. En esos términos, es claro que los accionantes cuentan con las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, juez natural de los conflictos relacionados con la administración; y la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no sería el medio adecuado para discutir su conformidad o no con el ordenamiento superior. Máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.  

 

Ahora bien, en cuanto a la Resolución del 14 de agosto de 2006 de la Alcaldía de Santa Marta, que ordenó la restitución de un bien de uso público que ocupaba la Asociación de Pescadores de Taganga, observa la Sala que por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, se torna la acción de tutela improcedente por existir en el ordenamiento jurídico distintas acciones que permiten controvertir su validez, con idoneidad y aptitud para conferir el amparo integral de los derechos.

 

Como ya se advirtió, dadas las condiciones exhibidas por los demandantes, debe la Sala verificar si se está ante un caso excepcional en el cual la tutela se vuelve procedente como mecanismo transitorio de acuerdo con los requisitos expuestos en los considerandos de esta providencia.

 

Para ello, debe la Corte determinar si se produce, de manera cierta y evidente, una amenza sobre los derechos a la vivienda digna, al trabajo, a la dignidad humana y mínimo vital, tal y como lo alegan los accionantes.

 

Al respecto, es de recordar que esta Corporación ha sostenido que para determinar el acaecimiento de un perjuicio irremediable se debe observar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia[51]. Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando los mismos ya se ocasionaron. De otra parte, las órdenes que imparta el juez de tutela deberán tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo.

 

Es por esta razón que el accionante debe solicitar la protección en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no puede interponerse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, pues, de ser así, su razón de ser desaparecería.

 

Así las cosas, al establecer los supuestos fácticos del caso concreto, encuentra la Sala que los accionantes manifiestan que la decisión adoptada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, les ocasiona un detrimento patrimonial, toda vez que a través de la creación del ya mencionado parque natural, se les impide el ejercicio habitual de sus actividades económicas al restringir, en ciertas aguas, el desarrollo de la pesca artesanal y, a su vez, se afectó su derecho a la vivienda digna pues no solo se prohibió la construcción de viviendas sino que se ordenó el desalojo de quienes se encontraban asentados en el territorio que integra la reserva.

 

De conformidad con el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala  esclarecer si la decisión adoptada por la administración vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que procederá a relacionar, con fundamento en las pruebas allegadas en sede de revisión, los eventos que se encontraron probados.

 

Con fundamento en lo expuesto en los diferentes documentos aportados por las entidades y personas requeridas por esta Corporación, cabe tener por demostrado, lo siguiente:

 

-         Que los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, no hacen parte de las personas afectadas con las decisiones del Distrito de Santa Marta, pues sus viviendas están por fuera de la jurisdicción del denominado Parque Natural.

 

-         Las accionantes María del Rosario Cantillo y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no ejercen la pesca artesanal pues, según indicaron, obtienen sus ingresos de las actividades como la docencia y venta de fritos y pescado, respectivamente. Por su pare el señor Armando Daniels de Andreis sí es pescador artesanal, actividad que alterna con la de prestador de servicios turísticos en Playa Grande. Pero esa actividad no se le ha restringido en virtud de los actos administrativos cuestionados. Ni se demostró que las entidades demandadas hayan tomado acciones en ese sentido.

 

-         Que los parques naturales distritales están incluidos y delimitados en el Plan de ordenamiento territorial (POT), pero no han sido objeto de reglamentación. No se ha regulado ni contemplado la orden de desalojo de las personas que habitan de manera regular o irregular dichas áreas, pues no existe actuación administrativa que ordene demolición de construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento de Taganga, por causa o como consecuencia de la adopción y delimitación de los Parques Naturales Distritales y en particular del Parque Natural Distrital Dumbira.

 

-         La única actuación administrativa adoptada hasta la fecha fue la promulgación del Decreto Distrital No. 392 del 30 de septiembre de 2010 “mediante la cual se resolvió decretar el statu quo en las construcciones en el corregimiento de Taganga”.

 

-         La creación del denominado Parque Dumbira no abarca aguas declaradas en reserva, efectivamente, fue la creación del Parque Natural Tayrona, creado mediante resolución No. 191 del 31 de agosto de 1964 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la que originó la afectación a los pescadores ancestrales del corregimiento.

 

Así las cosas, al establecer los supuestos fácticos de los casos concretos, encuentra la Sala que los accionantes manifestaron que la decisión adoptada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta les ocasiona un detrimento patrimonial, toda vez que con la creación del Parque Natural Dumbira se afectan sus actividades económicas pues se les impide realizar la pesca artesanal en las aguas del Corregimiento de Taganga así como, se les restringe su derecho a gozar de una vivienda digna pues la medida a su vez ocasionaba el desalojo de las construcciones ubicadas en la zona.

 

No obstante, esta Sala encontró que la decisión de la administración no genera en ellos el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues si bien alegan que de la pesca artesanal dependen sus núcleos familiares, lo cierto es que en los expedientes no reposa prueba, si quiera sumaria, que permita inferir que la subsistencia de las familias de cada uno de los accionantes dependa de la rentabilidad que genere la pesca pues, tal y como se constató, la señora María del Rosario Cantillo obtiene sus ingresos de la docencia y, los señores Teresa de Jesús Vásquez Guerra y Armando Daniels de Andréis quienes son vendedores de pescado y pescador artesanal, respectivamente, también generan su sustento de actividades complementarias como la venta de fritos y del turismo propiamente dicho, tal y como lo especificaron en la documentación allegada ante el requerimiento efectuado por esta Corporación.

 

Adicionalmente, se reitera que, tal y como lo expuso ante la Sala la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Presidencia de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Taganga, la creación del Parque Natural Dumbira no lleva implícito la prohibición de la actividad pesquera, pues fue con la creación del Parque Natural Nacional Tayrona en 1964 que se originó la afectación de los pescadores ancestrales del Corregimiento de Taganga sin que, desde entonces, la comunidad hubiere manifestado alguna afectación en el desarrollo de la actividad, de lo que se puede inferir que la misma se sigue desarrollando de manera regular.

 

Ahora bien, en cuanto a la afectación del derecho a la vivienda digna alegado por los accionantes encuentra la Sala que no se demostró que la administración lo hubiere conculcado, con la creación del Parque Natural Dumbira, pues las viviendas de los señores María del Rosario Cantillo, Teresa de Jesús Vásquez Guerra y Armando Daniels de Andréis no se encuentran dentro de la zona de la protección y, además, se pudo constatar que el Distrito no ha iniciado actividades tendiente a obtener el desalojo y afectación de las viviendas ubicadas en zona de protección.

 

Tampoco se evidencia una amenaza que haga urgente e impostergable el amparo. Así las cosas, no se puede concluir que al no otorgarse la protección constitucional sobrevenga un daño de tal gravedad que no pueda ser reparado.

 

Las solas afirmaciones de los demandantes, no constituyen fundamento suficiente para que el juez constitucional se pronuncie de fondo, toda vez que no concurren los elementos que configuran el perjuicio irremediable, desconociéndose así, la obligación establecida por parte de esta Corporación de demostrar de forma suficiente el carácter impostergable de la intervención transitoria del juez constitucional.

 

De otra parte, a juicio de la Sala, los periodos transcurridos entre el momento en el que se produjeron los supuestos actos que según los accionantes ocasionaron la vulneración de sus derechos y el ejercicio de la acción de amparo constitucional, son bastante considerables[52] sin que exista una explicación razonable de la inactividad, por lo que la Sala concluye que en el caso concreto, tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, razón por la cual la urgencia en la protección de sus garantías resulta desvirtuada.

 

No obstante las precedentes consideraciones esta Sala de revisión considera necesario poner de presente que la implementación de las medidas tendientes a obtener la protección y recuperación del territorio que integra la reserva Parque Natural Dumbira, deben, en lo posible, ser concertadas con el sector de la población afectada que subsiste en el área. Ahora bien, sin perjuicio de declarar la improcedencia de la acción, la Sala exhortará a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y demás autoridades competentes, para que, en caso de iniciar acciones tendientes a prohibir la pesca artesanal y desalojar las viviendas en la zona protegida,  implemente planes de reubicación y apoyo socio económico para quienes, previa la debida comprobación del daño que pueda generarse, vean seriamente comprometidos sus derechos fundamentales.

 

No son pocos los fallos de tutela de esta Corporación en los que frente a situaciones análogas se ha ordenado actuaciones concertadas, como la aquí sugerida. Tal es el caso de las sentencias T-473 de 2008[53], T-526 de 2012[54], T-437 de 2012[55], T-566 de 2013[56], entre otras.

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por esta Sala de Revisión, mediante Auto de 8 de octubre de 2012.

 

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 1º de marzo de 2012[57], el 20 de marzo de 2012[58] y el 16 de febrero de 2012[59], mediante los cuales confirmó los dictados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencias del 16 de enero de 2012[60] y 12 de enero de 2012[61], que, a su vez, declararon improcedente las acciones de tutelas impetradas por los señores María del Rosario Cantillo, Armando Daniels de Andréis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra ,  dentro de los expedientes T-3.439.739; T-3.439.749 y T- T-3.485.613, respectivamente.

 

Tercero.- EXHORTAR a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y demás autoridades competentes, para que, en caso de iniciar acciones tendientes a prohibir la pesca artesanal y a desalojar las viviendas en la zona protegida, implemente planes de reubicación y apoyo socio económico para la población que, en dado caso, previa la debida comprobación, se encuentre afectada.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 



[1] Supuesto fáctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de demanda.

[2] Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

(...)

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e) La defensa del patrimonio público;

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g) La seguridad y salubridad públicas;

[3] Entre las órdenes impartidas, se resaltan las siguientes: (i) prohibir al Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural  e Histórico de Santa Marta, a la Secretaria de Planeación Distrital de Santa Marta, al Departamento Administrativo Distrital de  Medio Ambiente de Santa Marta, que en lo sucesivo incurran en acciones u omisiones que conlleven a la vulneración de los derechos colectivos; (ii) Prohibir a las autoridades Distritales y a los curadores urbanos, el otorgamiento de permisos de construcción en el área del Parque Dumbira y en las zonas que atraviesan los arroyos y quebradas que crucen el corregimiento de Taganga y expedir licencias para construcciones que superen los dos (2) pisos en dicho corregimiento; (iii) ordenar al Alcalde de la ciudad de Santa Marta para que en conjunto con al Departamento Administrativo Distrital de  Medio Ambiente de Santa Marta, y la Policía Nacional, en cumplimiento del fallo procedan a demoler toda construcción construida en los cauces de las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva del parque natural Distrital Dumbira, así como de toda construcción o edificación construida sin licencia, que la misma no es legal en razón de haberse emitido por funcionario incompetente, o que se haya realizado en un bien de uso público, fiscal, baldío, expresando que el procedimiento deberá respetar el debido proceso, la dignidad humana e incluir medidas de reubicación de las personas humildes que allí habiten..  (Folios 13 a 24 del cuaderno 1).

[4] T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga; T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra

[5] T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.

[6] T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga.

[7] T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra.

[8] T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.

[9] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[10] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003.

[11] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02.

[12] Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.

[13] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06, T-972/05 y SU-961/99.

[14] Ver sentencias T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y T-003/92.

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09, T-514/08, T-021/05, T-1121/03 y T-425/01.

[16] Ver sentencias T-068/06, T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.

[17] Ver sentencias T-864/07, T-123/07, T-979/06 y T-778/05. 

[18] Ver sentencias T-809/09, T-843/06, T-966/05, T-436/08, T-816/10, T-417/10.

[19] Ver, entre otras, las sentencias T-512/99 y T-039/96.

[20] Ver, entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05, T-651/04, y T-1012/03, T-329/96; T-573/97, T-654/98 y T-289/03.

[21] Ver sentencias T-043/07, T-1068/00 y T-278/95.

[22] T-456/04.

[23] Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias T-080/09, T-076/09, T-892/08, T-595/08, T-383/01, T-1282/01, T-1285/01, T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03, SU.975/03, T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, SU.1070/03.

[24] T-003 de 1992. En dicha sentencia se resolvió el caso de una contralora departamental que interpuso tutela contra un el acto administrativo del gobernador que se negaba a reconocer su ejercicio del cargo al no haberse posesionado ante éste.

[25] De acuerdo a la jurisprudencia, el perjuicio irremediable tiene las características de ser inminente, urgente y grave. Al respecto ver las sentencias T-002 de 2009, T-257 de 2006, T-017 de 2006, T-404 de 2008, T-472 de 2008, T-525 de 2007, T-640 de 1996, y T.535 de 2003, entre otras.

[26] Es preciso aclarar que hay casos excepcionales en los cuales se determina que el mecanismo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es eficaz, ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales en juego y  por tener el supuesto de hecho una relación con principios fundamentes del Estado Social de Derecho, se ha considerado que la tutela es el mecanismo definitivo. Por ejemplo, ello se ha presentado cuando se ha desvinculado a un provisional sin motivar el acto administrativo, al respecto ver la SU-917 de 2010.

[27] T-076 de 2011, en dicha sentencia se resolvió la tutela interpuesta por personas sometidas a desplazamiento forzado como consecuencia de un conflicto de tierras con el INCODER, por lo que la Corte entró a estudiar la procedencia de la tutela contra los actos de dicha autoridad.

[28] Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.

[29] T-387 de 2009. En dicha sentencia la accionante interpuso tutela contra la decisión de la administración de dar por terminado un contrato, por lo que se estudió el tema de tutela contra actos administrativos.

[30] Ver Sentencia T-816 de 2012 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[31]Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

[32] Sentencias T- 958 de 2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008; en las cuales se estudiaron problemas jurídicos relacionados con viviendas afectadas por terremotos que las declararon inhabitables, subsidios de vivienda de carácter municipal que no habían sido entregados y reasentamiento de familias cuya vivienda se encontraba en zona de alto riesgo, respectivamente.

[33] Sentencia T-251 de 1995 y T-258 de 1997, casos en los cuales los accionantes solicitaban la protección a la vivienda digna, y su reubicación por tener viviendas afectadas por estar en zona de alto riesgo, o por contaminación ambiental, respectivamente, sin embargo no se concedió el amparo puesto que el derecho a la vivienda digna no tenía carácter de fundamental.

[34] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[35] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”

[36] Sentencias T-079 de 2008 y C-217 de 1999. En esta última se estudió la constitucionalidad de un Decreto dictado en Estado de Emergencia por el terremoto de Armenia en 1999, en el cual se crearon programas de vivienda para personas afectadas y se estableció que en algunos casos se les daría una suma de dinero para solucionar su estado de precariedad.  

[37] Sentencia T-585 de 2006, en el cual se les tuteló el derecho a la vivienda digna de los accionantes quienes habían accedido a un subsidio de vivienda, pero no se había desembolsado.

[38] Sentencia T-309 de 1995, en el cual se amparó el derecho a la vivienda digna por estar involucrado el principio de solidaridad, después de que una demora en la ejecución de una obra pública llevara a una familia a vivir en la calle.

[39]Revisión Constitucional del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcción de vivienda.

[40] Ver artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

[41] Sentencia C-299 de 2011. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcción de vivienda.

[42] Sentencia T-235 de 2011, en la cual se concedió el amparo al derecho a la vivienda digna de una comunidad indígena cuyo acceso al resguardo había sido afectado por la ola invernal y que no había recibido apoyo de la administración.

[43] En la cual se protege el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, a raíz de un incumplimiento del contrato de construcción de vivienda de interés social.

[44] Sentencia T-488 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[45] Sentencia C-606 de 1992 de la Sala Plena de la Corte Constitucional (MP Ciro Angarita Barón).

[46] Artículo 53 de la Constitución Política.

[47] Artículo 16 de la Constitución Política.

[48] Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

[49] Se puede consultar la sentencia T-167 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[50] “El principio de igualdad de los trabajadores, cualquiera que sea su ocupación, arte, oficio o profesión, se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico nacional no sólo porque fueron aprobados por el Congreso de la República a través de las leyes 22 de 1967 y 74 de 1968, respectivamente, y ratificados ambos en 1969, sino porque de conformidad con los artículos 53 y 93 de la Carta Política, esta clase de Convenios y Pactos Internacionales ingresan a la legislación interna y sirven para interpretar los derechos y deberes consagrados en aquélla.” (Sentencia C-355 de 1994, decisión unánime Sala Plena Corte Constitucional, MP Antonio Barrera Carbonell, por la cual se declara inexequible el artículo 50 de la Ley 35 de 1989, "sobre la ética del odontólogo colombiano”).

[51] Sentencia T-599 de 2002: “(…) es importante reiterar que en múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

 

[52] 11 años, 8 meses, con relación a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial[52]; 1 año y 2 meses con referencia al decreto que ordenó el statu quo de las nuevas construcciones en el municipio de Taganga[52]; y 5 años, 5 meses desde que se ordenó la restitución del bien de uso público.

[53] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[55] M.P. Adriana María Guillén Arango.

[56] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[57] T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga.

[58] T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra.

[59] T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.

[60] T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga; T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra.

[61] T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.