T-777-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-777/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

 

El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado  u otros mandatos de orden superior.

 

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la protección de los mismos derechos, en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez, y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción, incurrirán en una conducta temeraria.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por temeridad

 

Referencia:  expediente T-4.419.239

 

Acción de Tutela instaurada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha y Cuarto Municipal de Soacha.

 

Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso, buen nombre, vivienda digna, igualdad y propiedad.

 

Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; (iii) análisis de la presunta temeridad en el caso objeto de estudio.

 

Problema jurídico: determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber realizado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC conforme lo establece el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia proferida en primera  instancia el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el trámite de la acción de tutela incoada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha.   

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

La señora María Graciela Montaño Reyes solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna,  a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la justicia y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), por no haberse practicado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación del crédito.

 

La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1.2.         HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

 

1.2.1.  La señora María Graciela Montaño interpuso acción de tutela en contra de los juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), considerando que dichos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna,  a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la justicia y al buen nombre, por los siguientes motivos:

 

1.2.2.  Señala que recibió un crédito hipotecario para vivienda de interés social, el día 16 de diciembre de 1994, otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria (UPAC COLPATRIA).

 

1.2.3.  Manifiesta que el crédito se otorgó por una cantidad de 1640.47577  UPAC, equivalentes a $10.600.000.oo de pesos, con una tasa remuneratoria del 14% efectivo anual a la fecha del desembolso; estando limitada para la fecha de los acontecimientos en una tasa máxima del 5% efectivo anual para créditos de vivienda de interés social. Así lo sustenta mencionando la Resolución Externa No. 19 de 1991, de la Junta Directiva del Banco de la República y el Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

1.2.4.   Precisa que la unidad en la que fue concebida la obligación, UPAC, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. Corporación que ordenó a través de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C -747 de 1999, y más recientemente la SU-813 de 2007 y la T-1240 de 2008, la reliquidación de todos los créditos hipotecarios otorgados para vivienda y en especial los otorgados para vivienda VIS, como la que adquirió.

 

1.2.5.  Como sustento de lo anterior, añade que para exigibilidad de dichas obligaciones, los montos adeudados debían ser convertidos a pesos o UVR, previa aprobación de los clientes, una vez realizada la compensación y la posterior reestructuración del crédito, disposiciones que no fueron acatadas ni antes ni después del litigio que instauró la entidad bancaria en su contra.

 

1.2.6.  Sostiene que el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha tenía conocimiento de las sentencias proferidas, en especial la Sentencia de Unificación citada; y que aun así dispuso que todos los créditos que se hubieran otorgado con el sistema de UPAC fuesen objeto de reestructuración.

 

1.2.7.  Argumenta que una indebida notificación y una difícil situación económica que le impidieron ejercer la defensa de sus derechos en un proceso del que solo tuvo conocimiento hasta el mes de Septiembre del 2011, cuando “era eminente (sic) el remate del inmueble”.

 

1.2.8.  Explica que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado el día 11 de Septiembre de 2011, el cual fue rechazado de plano por el juzgado, frente a lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron posteriormente negados.

 

1.2.9.  Aduce que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha mediante auto del 28 de marzo del 2012, declaró desierto el recurso de apelación por considerar que no se suministró el pago de las copias del proceso. Frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, pues a su juicio no es cierta tal afirmación toda vez que, allegó dentro del término legal el “arancel judicial para la expedición de las copias”. 

 

1.2.10. Expresa que interpuso recurso de queja para controvertir la decisión de haberse negado la apelación del auto que declaró desierto el recurso de apelación, el cual fue concedido en época de paro judicial. Finalmente, tal recurso decidió confirmar la decisión de haber declarado desierto el recurso de apelación.

 

1.2.11. Describe el actuar que desplegó su apoderado, presentando escrito de nulidad contra el auto dictado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha, “por medio del cual concedió el recurso de queja, auto que fue dictado en vigencia del paro judicial, siendo abiertamente nulo, incurriendo en vías de hecho”.

 

1.2.12. Expone que el día 13 de marzo de 2013, su apoderado presentó recurso de reposición y apelación ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, en contra del auto que negó la nulidad del auto proferido el tres de diciembre del 2012, negando la reposición y concediendo el recurso de apelación; el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que confirmó la decisión de haber concedido el recurso de Queja, pese a haberse dictado en época del paro judicial.

 

1.2.13. Afirma que su apoderado solicitó incidente de nulidad por error aritmético, en la demanda interpuesta por el banco como en la liquidación del crédito.

 

1.2.14. Indica que al responderse la solicitud, el Juez expresó que “no fue lo suficientemente diligencia (sic) para analizar los valores presentados en la demanda, como tampoco hizo un estudio serio, juicioso y de fondo tanto a la reliquidación del crédito, como a la misma liquidación”.

 

1.2.15. Precisa que la violación comienza con el banco Colpatria al presentar demanda Ejecutiva Hipotecaria sin efectuar la reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.

 

1.2.16. Alega la presencia de vías de hecho desde la admisión de la demanda Ejecutiva Hipotecaria, porque pasó por alto las Sentencias dictadas por la Corte Constitucional al dejar de practicar la reliquidación del crédito.

 

1.2.17. Adiciona, que los accionados incurren en vías de hecho al negar el estudio de los diferentes incidentes de nulidad formulados, y en especial al haber rechazado de plano el incidente de nulidad por error aritmético.

 

1.2.18. Con base en lo descrito, solicita que se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la reliquidación del crédito y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación del crédito. Pues a su juicio los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo referente a la reliquidación  de los créditos obtenidos mediante sistema UPAC.

 

1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y, mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), corrió traslado a los juzgados accionados, para que manifestaran lo que consideraran oportuno. Así mismo, solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en contra de la señora María Graciela Montaño.

 

1.3.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, mediante oficio del 6 de marzo de 2014, se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:

 

“…en el caso sub examine, como se expresó anteriormente la parte demandada fue debidamente notificada, sin embargo no hubo oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, este Despacho de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia, accediendo a las pretensiones de la entidad demandante, decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria, ordenando el avalúo del mismo y la liquidación del crédito.

 

Surtido el trámite de embargo, secuestro y avalúo del inmueble, se procedió a petición de la parte actora a fijar fecha para diligencia de remate para el 18 de noviembre de 2010, diligencia que fue desarrollada en la fecha prevista y dentro de la cual le fue adjudicado el inmueble a la señora MIRIAM MUÑOZ DE PRIETO, la que fuere aprobada en todas sus partes por el despacho por auto de fecha 16 de febrero de 2011, providencia respecto de la cual el apoderado de la parte demandada formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron debidamente decididos por cada una de las instancias...

 

La presente acción de tutela resulta improcedente, porque la intención es a todas luces revivir una actuación que fue tramitada y decidida en derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas en la demanda, donde se produjo un fallo definitivo por no existir oposición y donde además se realizó almoneda satisfactoriamente con la consecuente entrega del inmueble a la adjudicataria.

 

... la conducta asumida por los titulares del despacho y la suscrita funcionaria no ha sobrepasado los parámetros de interpretación lógica, y por ende no ha incurrido en actuación arbitraria alguna, abusiva o contraria al orden jurídico...”

 

1.3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante oficio del 29 de abril de 2014, se refirió a los hechos de la tutela, al respecto manifestó:

 

“Respetuosamente informo a esta Alta Corporación que en el Proceso Ejecutivo Hipotecario del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A. contra MARIA GRACIELA MONMTAÑO REYES, radicado en esta instancia bajo el número 2011-016—2, se decidieron los siguientes recursos de apelación:

 

-Recurso de Apelación contra el auto de 16 de febrero de 2011, por medio del cual se aprobó el remate, resolviéndose esta por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que se decide confirmar la providencia recurrida.

 

- Recurso de apelación contra el auto de 14 de Diciembre de 2011, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de prejudicialidad, resolviéndose esta por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que se decide confirmar la providencia recurrida.

 

De esa forma, nos atenemos a dichas razones y aunque se estima que no se ha incurrido en vía de hecho, estaremos atentos a la decisión que en este caso se profiera”.

 

1.3.3. El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A. mediante oficio del 30 de abril de 2014, se manifestó acerca de los hechos de la tutela. En dicho escrito solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues su proceder ha estado ajustado a la ley al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

 

Añadió que en ningún momento la entidad ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, contrario sensu a las actuaciones desplegadas por el abogado defensor, quien a su juicio ha  violado el deber de lealtad que le corresponde a las partes, ya que realizó una serie de actuaciones sin fundamento que buscaban dilatar injustificadamente el proceso e impedir la entrega material del inmueble a la rematante.

 

De igual forma, indicó que en el año 2013, la accionante ya había interpuesto acción de tutela por supuesta violación al mismo derecho fundamental al debido proceso con ocasión de este mismo proceso ejecutivo.  Dicha acción de tutela se conoció con la radicación No. 2013-135-1, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en primera instancia. En dicha ocasión se resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la actora.

 

1.4.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.4.1.  Sentencia de primera instancia – Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca   

 

En sentencia proferida el seis (06) de mayo de dos mil catorce, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó la acción de tutela, argumentando que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Añadió que conforme a la autonomía de la que gozan los jueces de la República en su labor de administrar justicia, los jueces accionados aplicaron el ordenamiento jurídico vigente para la adopción de las decisiones plasmadas, que el simple desacuerdo de la tutelante con los fallos no era razón suficiente para instaurar acción de tutela.

 

Añadió que la demandada se encargó de dilatar la entrega del inmueble, con los diferentes incidentes de nulidad y recursos interpuestos, bajo la supuesta omisión por parte de los jueces accionados, frente a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, tanto así que el Juzgado Cuarto Civil de Soacha se vio obligado a compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para investigar la conducta del defensor de la ejecutada.

 

Concluyó que el inmueble objeto de la hipoteca, fue entregado a la rematante el 18 de septiembre de 2013, por parte de la Inspección Tercera Municipal de Soacha, diligencia en la que se dejó constancia que el bien estaba desocupado, aspecto que también hace que el reclamo constitucional sea notoriamente improcedente. El ejercicio de la acción lo que pretende es revivir discusiones debidamente resueltas en primera y segunda instancia.

 

1.4.2. Impugnación

 

Inconforme con la decisión de instancia, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, sin argumentar las razones de su inconformidad.

 

1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

En sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de instancia. Lo anterior, bajo el argumento de que la tutelante pese a estar enterada del proceso que cursaba en su contra no utilizó los instrumentos idóneos y oportunos para desestimar las decisiones que hoy cuestiona.

 

1.5.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

    

1.5.1.   Copia de las diferentes certificaciones de notificación realizadas a la señora María Graciela Montaño Reyes en el curso del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra (Folios 20-27, cuaderno No. 2)

 

1.5.2.  Copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), en el curso del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la señora María Graciela Montaño (Folios 28-30, cuaderno No. 2).

 

1.5.3.  Copia de la diligencia de entrega del bien inmueble realizada el 18 de septiembre de 2013, ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, con el despacho comisorio No. 034-2013, proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0451, de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A contra María Graciela Montaño Reyes, donde consta (Folio 31, cuaderno No. 2).

 

 

2.               ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.

 

2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:

 

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación se ORDENE al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Carrera 10 No. 13-06 Piso 2), poner en conocimiento a la Señora  MYRIAM MUÑOZ DE PRIETO, a quien se le adjudicó el bien objeto de controversia,  la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de dos (02) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.

 

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la Señora María Graciela Montaño.

 

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito a la Superintendencia de Notariado y Registro Bogotá – Oficina de Registro Zona Sur (Diagonal 44 Sur No. 50-61. Teléfono: 2383369), para que en el término de dos (02) días  contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a este despacho una copia del certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Carrera 13ª No. 32C-15 Interior 43 Sector 2 Agrupación de Vivienda Santa María del Rincón del Municipio de Soacha, bien objeto de controversia, para efectos de conocer el estado actual del inmueble”. 

 

2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que informara si en dicho estrado judicial, la señora María Graciela Montaño Reyes había interpuesto acción de tutela con No. de radicación 2013-135-1, por supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A en contra de la hoy accionante.  

 

2.2.         INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

2.2.1. Mediante oficio del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el doctor Jairo Alfonso Rebolledo Vargas, Coordinador Grupo Oficina Operativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, envió a este despacho Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble objeto de litigio, mediante el cual se puede evidenciar que la actual propietaria es la señora Miriam Muñoz de Prieto, a la cual le fue adjudicado mediante diligencia de remate.

 

2.2.2. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, envió copias del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la Señora María Graciela Montaño.

 

2.2.3. A través de oficio del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, reiteró la existencia de una primera tutela instaurada en mayo de dos mil trece (03) por la señora María Graciela Montaño Reyes por los mismos hechos hoy aludidos, por tanto, envió copias de los fallos proferidos en dicha ocasión.

 

2.2.4. El secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, mediante oficio del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), para efectos de conocimiento envió copias de las dos acciones de tutela presentadas por la hoy accionante, la primera instaurada en mayo de dos mil trece (2013), y la segunda en marzo del presente año.

 

3.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1.         COMPETENCIA

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

 

3.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En el presente caso la señora María Graciela Montaño Reyes solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna,  a la igualdad, a la propiedad y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, por no haberse practicado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación del crédito.

 

Teniendo en cuenta que mediante oficio del 30 de abril de 2014, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A, informó acerca de la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información acerca de lo mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial que estudió en primera instancia la presunta acción, razón por la cual, dada la existencia de otra acción de tutela, el asunto en este caso versará sobre la presunta existencia de temeridad en el proceso.

 

Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si efectivamente en este caso la acción de tutela fue interpuesta con temeridad y en caso de no ser así, se analizará si el derecho el derecho al debido proceso de la señora Montaño Reyes, resultó vulnerado por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, al no haber realizado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC conforme y como lo establece el precedente constitucional establecido por esta Corte.

 

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala: primero, estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, reiterará los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, reiterará las causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, estudiará el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónomo; quinto, analizará si en el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad y, por último, resolverá el caso concreto.

 

3.3.         PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

3.3.1. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales.

 

Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

 

3.3.2. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992[1], declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial.

 

No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.

 

3.3.3. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la Sentencia C-590 de 2005[2]. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

 

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

 

Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

 

3.4.         REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

 

3.4.1. Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[3] Estos requisitos son los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].

 

3.4.2. En la sentencia referida anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas causales se examinan a continuación :

        

3.5.         CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

En la Sentencia C-590 de 2005[11], a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que  por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales[12]. Estos son:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[14].

 

“h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[15].

 

Teniendo en cuenta que para la Sala resulta relevante analizar a fondo el defecto alegado por la peticionaria “Desconocimiento del precedente”, debido a que a su juicio los despachos accionados no tuvieron en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional en lo concerniente a la reliquidación de los créditos obtenidos mediante UPAC, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3.6.         DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

 

3.6.1. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16]. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17] u otros mandatos de orden superior.

 

3.6.2. La supremacía del precedente constitucional surge del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas –principio de supremacía constitucional[18]. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia[19]. Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.[20]

 

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-656 de 2011[21] sostuvo lo siguiente:

 

“(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.

 

3.6.3. La Sentencia T-351 de 2011[22] explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[23], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad.

 

En lo concerniente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional  –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.

 

En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones[24].

 

En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad  proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[25].

 

3.6.4. En este orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[26].

 

Al respecto, vale la pena traer a colación las pautas resaltadas en la Sentencia T-351 de 2011[27], para establecer cuándo hay un desconocimiento del precedente constitucional:

 

“(i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.

 

3.6.5. En algunas ocasiones, la jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional también como una hipótesis de defecto sustantivo. Entre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso pueden concurrir varios defectos. Así, tanto la doctrina[28] como la jurisprudencia[29] han identificado el “desconocimiento del precedente judicial”, como una modalidad del defecto sustantivo –como ya se advirtió -, y como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En palabras de la Corte Constitucional:

 

“(…) el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de  revisión de tutela[30] (resaltado fuera del texto original).

 

Lo cierto es que independientemente del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada.

 

3.7.         LA TEMERIDAD EN LOS PROCESOS DE TUTELA

 

3.7.1.  Consideraciones generales

 

Considerando lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.

 

En la misma línea, en virtud de los principios de buena fe y economía procesal y,  a su vez, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela,  el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su artículo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que se presentan cuando (…) sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

 

Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003 se expresó:

 

(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela[31]. (Negrillas fuera de texto).

 

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expresó:

 

(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo,  de los hechos  en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.[32] (Negrillas fuera de texto).

 

La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:

 

(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.[33] (Negrillas fuera de texto).

 

Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que cuando se invocan nuevos hechos[34], como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela por parte del juez[35], puede adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta temeraria. En todo caso, solamente se podrá presentar otra acción de tutela cuando no haya sido posible preveer los nuevos hechos con anterioridad a la interposición de la acción, lo cual exige realizar una verificación minuciosa de las circunstancias fácticas puestas a consideración del juez. 

 

Como fundamento de lo anterior, recientemente esta Corte en Sentencias como la T-096 de 2011[36] y la T-568 de 2013[37], ratificó su posición frente a la ausencia de temeridad. Al respecto indicó:

 

“Como se puede observar, si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones, se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su representado, es posible interponer nuevamente acción de tutela para proteger dichos derechos sin que se configure un caso de temeridad. En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la interposición de una nueva acción, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente un derecho fundamental.

 

En conclusión, siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre en el caso bajo estudio[38][…]”

 

[…]La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son que la segunda demanda se fundamente en: i) hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporación es un hecho novedoso que excluye la configuración de la cosa juzgada en un asunto[39]”.

 

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la protección de los mismos derechos[40], en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez[41], y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción[42], incurrirán en una conducta temeraria.

 

En resumen, la Corte ha señalado que para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que concurran los elementos que a continuación se señalan[43]:

 

I) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado.

 

ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud  tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad.

 

iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.

 

No obstante, aun cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los elementos señalados y que, en principio, llevarían al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acción.

 

De igual forma, esta Corte recientemente mediante Sentencia T-661 de 2013[44], resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Al respecto indicó:

 

“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[45]. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[46], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico

 

2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”. (negrilla y subrayado fuera del texto)

 

En síntesis, se incurre en una conducta temeraria cuando se interponen varias acciones de tutela por los mismos hechos, buscando con ella requerir la protección de los mismos derechos alegados mediante la o las otras acciones interpuestas en las diferentes oportunidades. Lo anterior, siempre y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleve a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción.

 

 

4.                CASO CONCRETO

4.1.         RESUMEN

 

La señora María Graciela Montaño Reyes solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Colpatria S.A, toda vez que el juzgado accionado[47]: (i) no practicó a su juicio la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC, conforme a el precedente establecido por la Corte Constitucional y (ii) por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación del crédito.

 

Teniendo en cuenta que mediante oficio del 30 de abril de 2014, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A, informó acerca de la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información acerca de lo mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial que estudió en primera instancia la presunta acción. Razón por la cual, dada la existencia de otra acción de tutela, el asunto en este caso versará sobre la posible existencia de temeridad en el proceso.

 

4.2.         ANÁLISIS DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO.

 

4.2.1. Tal y como se expresó con anterioridad, cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela en las que convergen: (i) identidad de partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones, esta Corte ha precisado que nos encontramos frente a una conducta temeraria, sin embargo también ha resaltado que es importante esclarecer si sobre el mencionado asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.

 

Sobre este punto esta Corporación mediante Sentencia T- 661 de 2013[48], aclaró en qué casos se produce la cosa juzgada constitucional. En esta medida resaltó que en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, si la Corte Constitucional decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, razón por la cual, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que se desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 

 

4.2.2. Ahora bien, una situación como la descrita precedentemente se presenta en el caso objeto de estudio, razón por la cual, para la Sala se presenta una conducta temeraria. Lo anterior, debido a que:

 

4.2.2.1.                 En primer lugar, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), un año antes de instaurar la acción objeto de estudio, la señora María Graciela Montaño Rojas había presentado otra tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha, Cundinamarca, con la finalidad de que se declarara la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la reliquidación del crédito y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación del crédito. Lo anterior, debido a que a  juicio de la tutelante no se había reliquidado el crédito conforme al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a la reliquidación  de los créditos obtenidos mediante sistema UPAC.

 

La mencionada acción estaba encaminada a solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia, buen nombre, vivienda digna y vida digna. Esta primera acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante sentencia del seis (06) de junio del dos mil trece (2013), de forma desfavorable para la accionante[49], decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)[50] y, finalmente, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)[51]. 

 

4.2.2.2. En segundo lugar, la existencia de esta acción de tutela previa fue puesta de presente por el Banco Colpatria Multibanca - Colpatria S.A,  mediante contestación de tutela, razón por la cual, el magistrado sustanciador mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, hoy accionado en la acción objeto de estudio que informara: “...si en dicho estrado judicial, la señora María Graciela Montaño Reyes interpuso acción de tutela con la radicación No. 2013-135-1, por supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A en contra de la hoy accionante.  En caso de haber culminado o proferido sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, deberá remitir copia del proceso a este Despacho”. Despacho que mediante oficio del tres (02) de octubre de dos mil catorce (2014), reiteró la existencia de la primera acción de tutela y envió copia de los fallos proferidos en dicha oportunidad y del oficio enviado por esta Corporación mediante el cual le informaba que el expediente había sido excluido de revisión (Folios 33-51, cuaderno No. 1).

 

4.2.2.3.   En tercer lugar, de las pruebas aportadas se puede observar que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad, a saber: (i) identidad: la acción de tutela instaurada en mayo de 2013 y la iniciada en marzo de 2014 fueron promovidas por María Graciela Montaño Reyes, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, como principal accionado so pena de existir otros  demandados accesorios[52], pues es la decisión proferida por este despacho la que es objeto de la acción; (ii) las circunstancias fácticas de las dos tutelas son las mismas: en los dos casos las solicitudes de amparo versan sobre la inconformidad de la accionante frente a la liquidación del crédito, pues a su juicio éste no fue reliquidado conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional para los créditos obtenidos mediante UPAC y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación del crédito y; (iii) las pretensiones en los dos trámites son idénticas puesto que buscan que se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Colpatria S.A.

 

4.2.3. Aunado a lo anterior, los hechos relatados en la acción de tutela interpuesta con anterioridad son iguales a los relatados en la presente acción tutelar, realizándose solo pequeños cambios de redacción y utilizándose sinónimos para evitar la temeridad. Tal y como se puede evidenciar en el cuatro a continuación:

 

4.2.3.3.                 El primer hecho relatado es el otorgamiento del crédito hipotecario:

 

Tutela presentada en mayo de 2013

Tutela presentada en marzo 2014

1.El día 16 de diciembre de 1994, la Corporación Colpatria UPAC Colpatria, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., otorgó un crédito hipotecario para vivienda de interés social a la demandada, por la cantidad de 1640.47577 UPAC, equivalente a $10.600.000 pesos, cuya tasa remunerable fue del 14% efectiva anual, a la fecha del desembolso, cuando dicha tasa remuneratoria efectiva anual, estaba limitada a la fecha de desembolso a la tasa máxima del 5% efectiva anual para vivienda de interés social (VIS), conforme a lo ordenado en la Resolución Externa No. 19 de 1991, de la Junta Directiva del Banco de la República y a lo ordenado en el Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El día 16 de diciembre de 1994, la Corporación Colpatria UPAC Colpatria, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., me otorgó un crédito hipotecario para vivienda de interés social, por la cantidad de 1640.47577 UPAC, equivalente a $10.600.000 pesos, cuya tasa remunerable fue del 14% efectiva anual, a la fecha del desembolso, cuando dicha tasa remuneratoria efectiva anual, estaba limitada a la fecha de desembolso a la tasa máxima del 5% efectiva anual para vivienda de interés social (VIS), conforme a lo ordenado en la Resolución Externa No. 19 de 1991, de la Junta Directiva del Banco de la República y a lo ordenado en el Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

4.2.3.4.   El segundo hecho señalado es la unidad en la que fue concebido el crédito:

 

Tutela presentada en mayo de 2013

Tutela presentada en marzo 2014

2. La obligación fue concebida en UPAC, unidad de poder adquisitivo que fue declarada Inconstitucional y para poder hacer exigible la obligación debía ser convertida la obligación en pesos o UVR, previa aprobación per parte nuestra, hecho este que no aconteció a lo largo del desarrollo del proceso ni antes de su iniciación ni después, de igual manera debía realizarse la reliquidación del crédito conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y lo establecido en las Sentencias emanadas por la Honorable Corte Constitucional en sus diferentes Sentencias dictadas en materia de vivienda y en especial la de interés social como son la C- 363 de 1999, C-700 de 1999, la C-747 de 1999, la C- 955 de 2000, la SU - 813 de 2007 y la más reciente la T -1240 de 2008 lo que efectivamente tampoco ha sucedido, pero en cambio sí se dictó sentencia y se llevó a cabo el remate del inmueble y se libró despacho comisorio para la entrega a la rematante.

 

2. La obligación fue concebida en UPAC, unidad de poder adquisitivo que fue declarada Inconstitucional por la Honorable Corte Constitucional, corporación que ordeno a través de las Sentencias C - 383 de 1996, la C-700 de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000, la SU – 13 de 2007 y la más reciente la T -1248 de 2008, la reliquidación de todos los créditos hipotecarios otorgados para vivienda y en especial los otorgados para vivienda VIS, como la que adquirí y para poder hacer exigible la obligación debía ser convertida en pesos o UVR, previa aprobación por parte mía y una vez realizada la compensación y posterior restructuración del crédito, conforme lo ordeno las Sentencias en precedencia y la Ley de vivienda (Ley 546 de 1,999), hecho este que no aconteció a lo largo del desarrollo del proceso ni antes de su iniciación ni después, de igual manera debía realizarse la reliquidación del crédito conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y lo establecido en las Sentencias emanadas por la Honorable Corte Constitucional en sus diferentes Sentencias dictadas en materia de créditos hipotecarios, hecho este que no sucedió toda vez que el juzgado de primera instancia (4° Civil Municipal), no cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en sus diferentes Sentencias y lo consagrado en la Ley 546 de1999, pero en cambio sí dicto sentencia y llevo a cabo el remate del inmueble.

 

4.2.3.5.                  En el tercer hecho el actor enfatiza en que el juzgado accionado a pesar de conocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a los créditos UPAC no lo realizó:

 

Tutela presentada en mayo 2013

Tutela presentada en marzo de 2014

3. El juzgado accionado a pesar de conocer las Sentencias enunciadas anteriormente y en especial la Sentencia SU - 813 de 2007, que dispuso que todos los créditos que se hubieran otorgado con el sistema de UPAC, debían ser objeto de REESTRUCTURACIÓN, el juzgado accionado no ha dado cumplimiento a estos fallos de orden Constitucional y que son de estricto cumplimiento, tal y como se refleja en el desarrollo del proceso.

 

 

 

3. El Juez 4 Civil Municipal de Soacha, a pesar de conocer las Sentencias dictadas por la Corte Constitucional y en especial la Sentencia SU - 813 de 2007, que dispuso que todos los créditos que se hubieran otorgado con el sistema de UPAC, debían ser objeto de REESTRUCTURACIÓN, no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y que son de estricto cumplimiento, toda vez que estos fallos son de orden constitucional y de obligatorio cumplimiento, hechos que se pueden corroborar en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario.

 

4.2.3.6.                  En el siguiente hecho sostiene que no fue notificado del proceso y que al enterarse de la existencia del mismo contrató los servicios de un abogado:

 

Tutela presentada en mayo 2013

Tutela presentada en marzo de 2014

5.Contrate los servicios de un abogado de confianza, para que asumiera la defensa de mis intereses, quien presento un INCIDENTE DE NULIDAD de todo lo actuado, ya que la obligación hipotecaria a la fecha de la presentación de la demande estaba totalmente cancelada y antes por el contrario existía un saldo a mi favor además por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las diferentes Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y en especial en lo relacionado con la reliquidación y reestructuración del crédito de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1.999.

 

4. Debido a mi difícil situación económica, no pude ejercer la defensa de mis derechos, además porque no fui notificada en legal forma de la existencia del proceso ejecutivo y tan solo hasta el mes de Septiembre de 2011, y cuando ya era eminente el remate del inmueble, logre contratar los servicios de un abogado para "que me representara y asumiera mi defensa, quien el día 11 de Septiembre de 2011, presento INCIDENTE DE NULIDAD de todo lo actuado por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las diferentes Sentencias de la Honorable Corte constitucional, al no haber efectuado la reliquidación y reestructuración del crédito, conforme lo ordenaba la Corte Constitucional y la Ley 546 da 1.988, y no aplicar él alivio otorgado por e! Gobierno Nacional, al crédito, en la forma establecida en las diferentes Sentencias y en la Ley de vivienda.

 

4.2.3.7.                  En los hechos transcritos a continuación explica que el incidente de nulidad presentado fue rechazado de plano y los recursos interpuestos contra dicha decisión:

 

Tutela presentada en mayo 2013

Tutela presentada en marzo de 2014

6. El incidente de nulidad, fue rechazado de plano por el Señor Juez, argumentando que ya no era la oportunidad procesal para presentarlo, por lo que mi apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación.

7. El juzgado no revoco la decisión adoptada, concediendo el recurso de apelación, para lo cual dentro del término legal se allego el arancel judicial, para el pago de las expensas o fin de que se surtiera el recurso.

8. El juzgado mediante auto del 28 de marzo de 2012, declaró desierto el recurso de apelación, con el argumento de que no se habían pagado las expensas necesarias para tramitar el recurso; auto que fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación.

9. El juzgado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, no revocó le decisión y negó la concesión del recurso de apelación, por lo que mi apoderada interpuso el recurso de queja contra dicha decisión.

 

 

5. El Juzgado 4° Civil Municipal de Soacha, mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, rechazó de plano el INCIDENTE DE NULIDAD, frente a lo cual mi apoderado presentó los recursos de reposición y apelación, contra la decisión adoptada

6. El Juzgado 4° Civil Municipal de Soacha, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2012, negó el recurso de reposición contra el auto del 26 de Septiembre de 2011, concediendo el de apelación.

7.El Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, mediante auto del 28 de marzo de 2012, declaró desierto el recurso de apelación, concedido contra el auto del 26 de septiembre de 201, por no haber según su decir, suministrado el pago de las copias del proceso, hecho este que no es cierto. Toda vez que allegué dentro del término legal, el arancel judicial para la expedición de las copias. Decisión ésta que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados.

8. Ante la denegación de los recursos interpuestos contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, presente el recurso de queja, el cual fue resuelto por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha, confirmando la decisión proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, hecho este que configura una flagrante vulneración al debido proceso y se constituye en una protuberante vía de hecho

 

 

4.2.3.8.                 En el siguiente hecho sostiene que interpuso nuevamente los recursos de ley en contra del auto de queja, situación que se presentó durante el paro judicial:

 

Tutela presentada en mayo 2013

Tutela presentada en marzo de 2014

10. Mi apoderado presentó una nulidad contra el auto que fue dictado el día 7 de diciembre de 2012, estando vigente el paro judicial. Nulidad que igualmente fue rechazada de plano mediante auto dictado el 13 de marzo de 2013, por lo que mi apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación.

11. Presenté recurso de reposición y apelación contra el auto de fecha marzo 13 de 2013, que ordeno actualizar los oficios que obran folios 14 al 16 del cuaderno No 4, ya que para esa fecha aún no se habían resuelto los incidentes de nulidad planteados por mi apoderado.

12. Mi apoderado presentó nulidad, contra el auto dictado por el Señor Juez 4 en vigencia del paro judicial decretado por ASONAL JUDICIAL, esto es el 7 de diciembre de 2012, nulidad que fue rechazada de plano, por lo que mi apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión, los cuales mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, fueron mal denegados y de paso se ordenó de manera coaccionante compulsar copias a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se iniciara investigación disciplinaria en contra de mi apoderado por supuestas maniobras dilatorias, cuando lo que ha tratado es de que se haga justicia en mi favor, auto contra el que se interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que a la fecha de la presente acción hayan sido desatados.

13. El juzgado sin desatar los recursos interpuestos, procedió a librar los oficios correspondientes para registro y libro el despacho comisorio No 034 - 2013, a la Inspección Municipal de Policía de Soacha, a fin de que este despacho practicara la diligencia de entrega del inmueble, la cual señaló fecha para la entrega para el día 29 de mayo de 2013, a partir de las 7:30 a. m.

 

 

 

10. El  día 13 de marzo de 2013, mi apoderado presentó ante el juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, recurso de reposición y apelación contra el auto que negó la nulidad del auto de fecha 3 de diciembre de 2012, negando la reposición y concediendo el recurso de apelación, el cual fue resuelto como en ocasiones anteriores por el mismo Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha, quien confirmó como era de esperarse la decisión del Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, incurriendo nuevamente en vías de hecho

 

4.2.3.9.                  Finalmente, aduce en ambas tutelas que su apoderado presentó incidente de nulidad por error aritmético, por presentar de manera incorrecta la reliquidación del crédito:

 

Tutela presentada en mayo 2013

Tutela presentada en marzo de 2014

14. El 14 de mayo de 2013, mi apoderado presentó INCIDENTE DE NULIDAD POR ERROR ARITMETICO, a través del cual se está demostrando que tanto la entidad demandante como el propio Juez, incurrieron en error aritmético al presentar de manera incorrecta la reliquidación del crédito y así mismo la liquidación del crédito, tal y como se demuestra con la prueba documental allegada con el incidente, de igual forma cometió error aritmético el Señor Juez, quien no procedió a efectuar y verificar la reliquidación del crédito presentada por la entidad demandante, como tampoco a realizar y verificar que la liquidación del crédito hubieran sido realizadas de conformidad con lo ordenado en la ley 546 de 1999 y las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional, toda vez que allí se está probando que para la fecha de la presentación de la demanda por parte del Banco demandante, el crédito ya se encontraba cancelado en su totalidad y antes por el contrario existe un saldo a mí favor.

 

 

 

 

11.El día 14 de mayo de 2013 mi apoderado presentó INCIDENTE DE NULIDAD POR ERROR ARITMETICO, por presentarse error aritmético tanto en la demanda que presento el banco Colpatria, como en la liquidación del crédito, conforme se demuestra en el incidente con la documentación aportada y la real liquidación del crédito. Lo que Indiscutiblemente configura un nuevo error; por vías de hecho en el que incurrió el Juez 4° Civil Municipal de Soacha quien no fue lo suficientemente diligencia para analizar los valores presentados en la demanda, como tampoco hizo

un estudio serio, juicioso y de fondo tanto a la reliquidación del crédito, corno a la misma liquidación del crédito, pues de haber sido así se hubiera dado cuenta sin lugar a dudas del grave error aritmético que se cometió, no solo con la presentación de la demanda si no en la misma liquidación del crédito, errores protuberantes que dieron al traste con que se llegara al remate del inmueble de mi propiedad, pues cosa diferente hubiera sido si no se hubiera presentado este error aritmético.

12.El Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, medianía auto de fecha 24 de  junio de 2013,rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por error aritmético, contra el cual se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación.

13.El Juzgado 4o Civil Municipal de Soacha, resolvió los recursos interpuestos contra el auto que rechazo de plano el incidente de nulidad per error aritmético, manteniendo su decisión y concediendo el recurso de apelación, el cual fue resuelto nuevamente por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha quien mediante providencia dictada el 19 de diciembre de 2013 confirmo lo resuelto por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, incurriendo nuevamente en une clara violación al debido proceso y vías de hecho.

 

4.2.4. Por último, teniendo como base lo descrito con anterioridad, se puede constatar que las dos solicitudes de tutela son iguales, pese a que en la segunda la organización frente algunos hechos varía, el objeto y la finalidad es la misma. Razón por la cual, la Sala concluye que la segunda tutela sometida a revisión de la Corte es improcedente, toda vez que respecto de la acción de tutela iniciada en mayo de 2013, ya se  produjo un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional que quedó ejecutoriado luego de que la Corte tomara la decisión de excluirlo de revisión mediante auto del 29 de agosto de 2013. Desde ese momento, la decisión negativa de las pretensiones de la señora María Graciela Montaño Reyes en relación con la reliquidación de su crédito hipotecario obtenido en UPAC, está amparada por la cosa juzgada constitucional y, por tanto, constituye una decisión definitiva e inmodificable sobre el asunto.

 

Por lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite a la accionante para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y pretensiones.

 

De igual forma, debido a precedentemente se estableció que la acción de tutela es improcedente por cuanto ya había sido resuelto otro caso idéntico sobre el que pesa la  cosa juzgada constitucional, no es necesario que la Sala entre a estudiar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente asunto pues, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo. Tampoco puede  la Sala abordar los asuntos de fondo que plantea el accionante en esta segunda acción de tutela. Por lo tanto, tampoco entrará a estudiarlos.    

 

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia dictada en primera  instancia el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el trámite de la acción de tutela incoada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha. En su lugar, rechazará por  IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.   

 

5.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia dictada en primera  instancia el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el trámite de la acción de tutela incoada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha. En su lugar, RECHAZAR POR  IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.   

 

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 



[1] MP, José Gregorio Hernández Galindo.

[2] MP, Jaime Córdoba Triviño.

[3]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Sentencia 173/93

[5] Sentencia T-504/00

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[8] Sentencia T-658-98

[9] Ver al respecto sentencias T-088 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa

[10] Cfr. Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño

[11] MP, Jaime Córdoba Triviño.

[12] Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] Sentencia T-522 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa

[14] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01

[15] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[18] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[19] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.

[23] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[24] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.

[25] De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.

[28] Ver por ejemplo Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de Hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales”. Ed. Ibáñez  (2012). Véase cómo, incluso, el doctrinante al explicar el “desconocimiento del precedente”, lo señala tanto en el defecto sustantivo como en una causal autónoma posteriormente, páginas 224, 138 y 254.

[29] Ver, entre otras, sentencias SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[30] Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] “Ver Sentencias:T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa,  T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[32]Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[33] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[34]Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara.

[35] Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[36] MP, Juan Carlos Henao Pérez

[37] MP, Luis Ernesto Vargas Silva

[38] T-096 de 2011

[39] Ver entre otras las sentencias T-568 de 2013, T-266 de 2011 y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[40] Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. La Corte tuteló el derecho de una menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medellín, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le negó el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad; la Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad.

[41] Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero.  En esa oportunidad, la Corte declaró la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela.

[42]Ibídem. Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara.

[43] Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.

[44] MP. Luis Ernesto Vargas Silva

[45] SU-1219/01 M.P Manuel José Cepeda

[46] T-185/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-502/08 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-1104/08, T-185/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[47] Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.

[48] MP. Luis Ernesto Vargas Silva

[49] Ver folios 43-50, cuaderno No.1. La parte resolutiva de la sentencia en mención ordena lo siguiente: “[…] PRIMERO: NO Tutelar los derechos al Debido Proceso, Igualdad, Propiedad, Acceso a la  Justicia, Buen Nombre y a una Vivienda Digna invocados por MARIA GRACIELA MONTAÑO REYES, acorde con las consideraciones de este fallo […]”.

[50] Ver folios 36-42, cuaderno No.1. La parte resolutiva de la decisión en mención decidió: “[…] PRIMERO.CONFIRMAR, la sentencia de fecha de junio n6 de 2013, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Soacha, que negó la protección constitucional deprecada […]”

[51] La exclusión de este proceso radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-4.025.940, fue notificada el 17 de septiembre de 2013.

[52] Primera tutela: Inspección Tercera Municipal de Soacha y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.