T-788-14


Sentencia T-788/14

 

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Naturaleza/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional

La seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

 

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad

La pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva hacen parte del derecho a  la seguridad social por medio del cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste. En este sentido, esta figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente. De esta manera, se convierte en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la ausencia del causante.

 

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Procedencia cuando vulneración de derechos permanece en el tiempo

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva al accionante, al no cumplir requisito para la pensión de vejez y quien es sujeto de especial protección constitucional

 

 

Referencia: expediente T- 4.391.394

 

Acción de Tutela interpuesta por María Nelfi Flórez de Aguirre contra COLPENSIONES.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa  y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Nelfi Flórez de Aguirre contra COLPENSIONES.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora María Nelfi Flórez de Aguirre, mediante apoderado, presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.

 

1.1.         Hechos

 

a.     La señora María Nelfi Flórez de Aguirre contrajo matrimonio con el señor Fabio Aguirre Aristizabal el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), relación que se mantuvo vigente hasta el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual fallece el señor Aguirre.

 

b.    El señor Fabio Aguirre Aristizabal estuvo vinculado al fondo de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), tiempo durante el cual realizó cotizaciones de manera discontinua[1].

 

c.      El quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el señor Aguirre Aristizabal fallecido, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir con la edad y el número de semanas requeridas para el reconocimiento de la misma, esto es, 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, o un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo[2] y 60 años de edad.

 

d.    Mediante Resolución N° 08432 del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Instituto de los Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que el señor Aguirre Aristizabal no cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la misma, como quiera que solo acreditaba haber cotizado 430 semanas en los últimos veinte (20) años. 

 

e.      Tras el fallecimiento del señor Fabio Aguirre Aristizabal (22 de julio de 1994), la señora María Nelfi Flórez de Aguirre solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante Resolución N° 008830 del veintinueve (29) de octubre del mismo año.

 

f.       El once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de los Seguros Sociales, pero esta entidad volvió a negar la petición mediante Resolución N°  01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), esta vez, argumentando que el causante al momento de su deceso había cotizado durante toda su vida laboral un total de 544 semanas y ninguna en el último año anterior a su fallecimiento.

 

g.     De igual manera, mediante la resolución antes referida, el Instituto de los Seguros Sociales negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que había transcurrido más de un (1) año entre la fecha del fallecimiento del causante y la presentación de la solicitud.

 

h.    La anterior decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución N° 20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

1.2.         Solicitud de tutela.

 

Con fundamentos en los hechos narrados, la señora María Nelfi Flórez de Aguirre solicita:

 

El reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional con carácter provisional, junto con los retroactivos, intereses causados y la indexación sobre tales cifras, desde el momento en que falleció el señor Fabio Aguirre Aristizabal hasta la fecha, así, como la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

Así mismo solicita como medida provisional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional y, la afiliación al régimen de salud, mientras se ventila un eventual proceso ordinario laboral, con el fin de garantizar su vida, pues es una persona de 83 años de edad, que presenta graves quebrantos de salud.

 

1.3.         Traslado y contestación de la Demanda

 

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali, ordenó mediante oficio del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), correr traslado a COLPENSIONES Seccional Valle del Cauca para que en el término de dos (2) días, y en ejercicio de su derecho a la defensa se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

Vencido el término para pronunciarse, la entidad accionada guardó silencio.

 

1.4. Pruebas aportadas al proceso

 

·        Copia de poder conferido al señor Luis Ernelio Palacios Mena (folio 1)

 

·        Copia de la Resolución N° 08432 del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual se niega la pensión de vejez al señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 16 y 17)

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 18)

 

·        Copia del carnet de beneficiaria de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. (folio 18 y 19)

 

·        Copia del certificado expedido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Instituto de los Seguros Sociales, donde consta que “el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido estaba afiliado a la administradora de pensiones de  este entidad desde el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)”. (Folio 20)

 

·        Copia de la publicación que hace el Instituto de los Seguros Sociales, convocando a las personas que crean tener derecho a la pensión del señor  Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 21)

 

·        Copia de la historia laboral del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido (folio 22 al 24)

 

·        Copia de la factura de pago de las honras fúnebres del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido asumida por la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 42)

 

·        Copia de declaración extrajuicio del señor Gustavo Aguirre y  las señora Rosalba Ocampo, Freya Olivares Giraldo y María Cristina Betancourt Hoyos,  sobre la convivencia del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido y la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 26 al 28).

 

·        Copia de declaración extrajuicio de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre (folio 30)

 

·        Copia del Registro de Defunción del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 31)

 

·        Copia del certificado expedido por el Ministerio Parroquial de San Nicolás de Cali, donde se acredita la existencia de la partida de bautismo de la señora  María Nelfi Flórez de Aguirre y el acta de matrimonio entre ésta con el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 32 y 33)

 

·        Copia del derecho de petición presentado por la señora María Nelfi Flórez de Aguirre ante Instituto de los Seguros Sociales- ISS-, en el que solicita información sobre los documentos necesarios para iniciar el trámite de reclamación de la pensión de sobreviviente. (folio 34)

 

·        Copia de la Resolución 01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), por medio de la cual le niegan la pensión de sobreviviente a la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 35 y 36)

 

·        Copia de la Resolución 20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), por medio de la cual resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución  01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). (folio 37 al 40)

 

1.4.         Decisión judicial objeto de revisión

 

·        Primera instancia

 

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la señora María Nelfi Flórez de Aguirre cuenta con otros medios defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir y solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente negada a través de los actos administrativos referidos en la presente acción.

 

Así mismo, indicó que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la protección urgente de sus derechos, a través de la acción constitucional.

 

·        Impugnación

 

El veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, actuando en nombre y representación de ésta, impugnó el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali, argumentando que:

 

Son evidentes los eventuales perjuicios que se están causando a la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, con la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional, pues si bien, la vía ordinaria laboral es la competente para conocer de este litigio, se está ante una persona de 81 años de edad, con graves problemas de salud, carente de recursos económicos para proveer so propia manutención; situación que amerita de un procedimiento preferente, sumario, ágil, eficiente y oportuno  como la acción de tutela.

 

·        Segunda Instancia

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que: (i) no se cumple con el requisitos de inmediatez, establecido como elemento esencial para la procedencia de la acción de tutela, (ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y, (iii)  no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio inminente o irremediable.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.

 

La señora María Nelfi Flórez de Aguirre, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. La acción interpuesta tiene fundamento en que el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES, le negó la pensión de sobreviviente bajo el argumento de que el causante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, pues sólo acreditó haber cotizado 430 semanas en los últimos veinte (20) años inmediatamente anterior al cumplimiento de la edad mínimo para pensionarse, y que tampoco tienen derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, al haber operado del fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 50 del Decreto 758de 1990, al haber transcurrido más de un (1) año entre la fecha del fallecimiento del causante y la presentación de la solicitud.

 

Al respecto, asegura la accionante que su esposo cumplía tanto con la edad como con el número de semanas exigidas por el Decreto 1900 de 1983 y el Decreto 758 de 1990.

 

El juez de primera instancia, negó el amparo de los derecho invocados al considerar que la señora Flórez de Aguirre, cuenta con otros medios defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir y solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que además no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la presente acción. Decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia, bajo los mismos supuestos, agregando que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la misma.

 

Corresponde a esta Sala determinar, si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva, causada por la muerte de su esposo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, y que había operado la figura de la prescripción establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.  

 

Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de prestaciones sociales en materia pensional; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. iii) Derecho a la pensión de vejez; (iv) Derecho a la pensión de Sobreviviente y/o a la indemnización sustitutiva, y por último procederá (v) al estudio del caso concreto.

 

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El  artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que, los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, estipulando en su numeral 4 como una de sus competencias “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

 

Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese a existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable procederá de manera excepcional la acción de tutela. De esta forma, en materia de reconocimiento y pago pensional, ha señalado que procede cuando: (i) el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa.

 

Así mismo, en Sentencia T-971 de 2005 esta Corporación estableció que:

 

“El juez de tutela debe verificar que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”

 

En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de 2004 se indicó que:

 

“La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.

 

 Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:

 

 “...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).”

 

Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, como lo son las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que “la sola condición de ser una persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.”.[3]

 

Así mismo, se ha señalado que la apreciación de los factores que permitan la aparición de un perjuicio irremediable deberán ser valorados por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la aparición de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia económica del cónyuge, compañero o compañera permanente con el causante.[4] 

 

En síntesis, la sola existencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[5], pues se debe verificar si las condiciones del peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

 

2.4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.

 

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[6]; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

 

Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[7], donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[8] [sic].

 

Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:

 

El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.

 

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[9]

 

En ese orden de ideas, esta Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalecía del interés general[10].

 

2.5. Derecho a la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

 

El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado[11].

 

Por lo anterior, se ha reconocido por esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[12] y éste no le puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades.

 

En consecuencia, y teniendo en cuenta que para determinar si una persona cumple o no con los requisitos para acceder  a la pensión de vejez, se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la solicitud o en que se causa el derecho, esta Sala procederá en el caso bajo estudio de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a establecer si se cumplen con los presupuestos allí previstos.

 

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

 

2.6. Derecho a la pensión de Sobreviviente y/o a la indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la pensión de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre la naturaleza jurídica de ésta prestación pensional., al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[13], esta Corporación se refirió en los siguientes términos: 

 

“(…) La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[14]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[15]

 

De la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.

 

En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del solicitante. (…)”

 

En el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:

 

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[16], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[17]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[18].”[19]

 

Luego, en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estimó que los fines perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes:

“En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes atiende un importante objetivo constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades económicas más urgentes[20]. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”.

 

En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de 2005, estimó lo siguiente:

 

“En particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental. (Negrilla fuera del texto original).

 

Tal es la importancia de la finalidad asignada a la pensión de sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la censura decidida de los actos que desconozcan dicho propósito.  Por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 se señaló:

 

Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.

 

Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes tienen derecho a la referida prestación económica:

 

“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

 

2.          Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. (Negrilla fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a: (i) el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, (ii) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, (iii) a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste y, (iv) a falta de todos los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

No obstante, haber establecido unos requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, el legislador con fundamento en la naturaleza y objeto de la pensión, la cual esta ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital, estableció la indemnización sustitutiva de cualquiera de las pensión, para aquellas personas que  no logren acreditar los requisitos para el reconocimiento y pago de la misma.

 

Sobre este derecho, esta Corporación en Sentencia T-972 de 2006, indicó que:

 

“[C]abe precisar que el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo[21]. Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”[22].

 

En este orden, la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva hacen parte del derecho a  la seguridad social[23] por medio del cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado[24]. En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste[25]. En este sentido, esta figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente.

 

De esta manera, se convierte en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible[26], que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la ausencia del causante[27].

 

2.7. Caso Concreto

 

La señora María Nelfi Flórez de Aguirre de 82 años de edad, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, al negar la pensión de sobreviviente, que por derecho le corresponde, argumentando que el señor  Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, sólo había cotizado 544 semanas en toda su vida laboral y ninguna de ellas en el último año inmediatamente anterior a su muerte.

 

Antes de examinar el fondo del asunto, la Sala examinará y se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela, esto es, si cumple con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, establecidos por el Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por los Jurisprudencia de esta Corporación.

 

2.7.1. Inmediatez

 

En el caso bajo estudio, se evidencia que la señora María Nelfi Flórez solicitó al Instituto de los Seguros Sociales- ISS-, hoy  COLPENSIONES, el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante Resolución Nº 008830 del veintinueve (29) de octubre del mismo año, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

 

El once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), la accionante presentó una nueva solicitud, la cual fue nuevamente negada por la entidad accionada, argumentando que el señor Fabio Aguirre Aristizabal no cumplía con los requisitos para acceder al pensión de vejez. Decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución 20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

En consecuencia, y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado, que si bien es cierto que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración, cuando se trata de desconocimientos o vulneraciones que subsisten con el paso del tiempo, como es el caso de los derechos pensionales, la inmediatez “no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe.”[28] Encuentra esta Sala, que en el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, establecido para la procedencia de la acción de tutela.

 

2.7.2. Subsidiariedad

 

De conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados; caso en el cual, procederá el Juez Constitucional a estudiar de fondo la situaciones fáctica planteada en la acción de tutela.

 

Teniendo en cuenta los hechos y la jurisprudencia de esta Corporación, encuentra la Sala que en el presente caso la acción es procedente, por cuanto: (i) la señora María Nelfi Flórez de Aguirre de 82 años de edad, es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, (ii) el derecho al mínimo vital de la accionante se ha visto afectado por la negación de la pensión de sobreviviente, (iii) dentro del expediente se evidencia que la señora Nelfi Flórez ha sido diligente frente al reclamo de su derecho a la pensión de sobreviviente, como se observa en el estudio del requisito de inmediatez antes referido, (iv) los medios de defensa judicial con los que cuenta la actora, no son idóneos, toda vez que se trata de una mujer de la tercera edad, como se indicó anteriormente, con dificultades de salud, carente de recursos económicos, que dada la complejidad, dilación y costo de estos medios, pueden superar la expectativa de vida de la actora.

Sobre la afectación al mínimo vital de la accionante, encuentra esta Sala, que las manifestaciones realizada por la  señora  María Nelfi Flórez de Aguirre, en cuanto afirmó depender económicamente del señor Fabio Aguirre, no percibir pensión alguna y carecer de recursos económicos[29], no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad accionada, razón por la cual, se tendrán por ciertas en  aplicación al principio de buena fe y presunción de veracidad, establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.7.3. Análisis de fondo

 

En el caso particular, la señora María Nelfi Flórez de Aguirre alega tener derecho a la pensión  de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, toda vez que su esposo cumplía con la edad y el número de semanas exigidas tanto por el Acuerdo 029 de 1983[30], como por la Ley 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.

 

Para determinar si el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante, al negarle la pensión de sobreviviente, esta Sala de Revisión procederá en primer lugar, a establecer si el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez, en segundo lugar, se estudiara si la señora María Nelfi Flórez de Aguirre cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobreviviente o a la indemnización sustitutiva, para finalmente emitir una pronunciamiento de fondo sobre  los derechos alegados por la accionante.

 

De las pruebas allegadas al expediente de tutela, se observa el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales- ISS- el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) la pensión de vejez, fecha para la cual, se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990 y que exigía 60 o más años de edad si es varón y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, requisitos que el señor Aguirre Aristizabal fallecido no cumplía, toda vez que:

 

(i)               Atendiendo el requisito que establece: haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, encuentra esta Sala, que si bien el señor Aguirre Aristizábal  cotizó al sistema general de pensiones durante toda su vida laboral un total de 533.7143 semanas, para  la fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el señor Aguirre Aristizabal  tenía 59 años de edad y solo 437.7143 semanas cotizadas en los últimos veinte (20) años, de conformidad con la historia laboral. Requisito que tampoco cumplía para mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual, el solicitante tenía la edad requerida (60 años) para acceder a pensión de vejez, pues al realizar aportes solo hasta el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), seguía reportando 437.7143 semanas en los últimos veinte (20) años.

 

(ii)             El señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, no acreditó haber cotizado un total 1.000 semanas en cualquier tiempo, como lo estable la norma, pues de conformidad con la historia laboral, el señor Aguirre Aristizabal fallecido, cotizó desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el primero (01) de  diciembre de mil novecientos noventa (1990), de forma interrumpida[31], un total de 533.7143 semanas, de las cuales, 437.7143 semanas fueron cotizadas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

 

En este sentido, y de acuerdo a la normativa vigente al momento en que se consolida el derecho de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre para acceder a la pensión de sobreviviente a causa de la muerte su esposo, esto es la ley 100 de 1994, la peticionaria no cumple con los presupuestos necesarios para que la entidad le reconozca y pague dicha pensión, pues el artículo 46 de la cita ley, modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003, estable que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

(iii)          Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.”, es decir, que los miembros del grupo familiar establecidos en el artículo 47 de la citada ley, sólo podrán reclamar la pensión de sobreviviente, cuando el causante ostente la calidad de pensionado, requisito que no se cumple en el caso bajo estudio, pues el señor Fabio Aguirre Aristizabal no tenía la calidad de pensionado al no cumplir con los requisitos para acceder a la misma.

 

(iv)Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos”:

 

-         “Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, condición que tampoco se cumple en el presente asunto, pues la última cotización realizada por el señor Aguirre Aristizabal al Sistema General de Pensiones fue el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)[32] y éste falleció el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, que al momento de su muerte no se encontraba cotizando al sistema.

 

-         Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, requisito que tampoco se cumple en el sub judice, pues entre el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y  veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha última en la que fallece el señor Fabio Aguirre Aristizabal, éste no hizo ningún aporte a pensión, como lo demuestra la historia laboral aportada al expediente de tutela[33].

 

No obstante, no cumplir con los presupuestos para que el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, la señora María Nelfi Flórez de Aguirre tiene la posibilidad y la libertad de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente como lo establece el artículo 49 de la ley 100 de 1993 y lo ha reconocido esta Corporación en reiterada jurisprudencia:

 

Es un derecho de los solicitantes que se encuentran en una especial consideración, como lo son las personas adultas mayores, que se fundamenta en que si la persona no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tiene derecho, gracias a la misma ley, a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, o que al menos, la entidad le informe sobre la existencia de esta posibilidad y que para su caso resulta viable.”[34] ( Subrayado fuera de texto)

 

Así la cosas, encuentra esta Sala de Revisión que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre al negarle mediante Resolución  008830 de 1997 y Resolución 01407 del 2005,[35] la indemnización sustitutiva a la cual tienen derecho, alegando en las dos resoluciones, la prescripción  de la indemnización, porque había transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento del causante (22 de julio de 1994) y la fecha de solicitud de la prestación (2 de julio de 1997 y 17 de febrero de 2004).

 

Al respecto, en Sentencia T-695A de 2010 se indicó que:

 

“La indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión. 

“En consecuencia, la indemnización sustitutiva se guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema.

 

En este orden, y teniendo en cuenta que (i) la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente es una decisión libre y particular, y por ende, no puede esta Corporación obligar a la peticionaria a percibir dicha prestación económica, (ii) la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, es una persona de la tercera edad, de 82 años, sujeto de especial protección constitucional, (iii) los medios judiciales ordinarios no son eficaces ni idóneos para proteger sus derechos fundamentales, dadas las condiciones particulares de accionante, (iv) la accionante no cuenta con recursos económicos, ni con las condiciones para acceder al mercado laboral para percibir algún recurso económico que le permita llevar una vida con las condiciones mínimas de dignidad, y que (v) la señora María Nelfi Flórez de Aguirre no tiene derecho a la pensión de sobreviviente. Esta Sala de Revisión ordenará a la entidad correspondiente que expida un acto administrativo, mediante el cual reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho la accionante, y le informe  que tiene la posibilidad de no aceptarla. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del referido acto, la peticionaria  no rechaza o acepta expresamente la prestación social allí reconocida, deberá la entidad accionada, pagarla de inmediato para que pueda cubrir sus necesidades básicas.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que a su vez confirmó el fallo proferido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución 008830 del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva; la Resolución 20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), que a su vez confirmó la Resolución 01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se niega nuevamente la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva, en el sentido dejar sin efecto la parte que niega la indemnización sustitutiva.

 

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, e informe a la misma, sobre su libertad de aceptarla o rechazarla.

 

CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, si la señora María Nelfi Flórez de Aguirre acepta la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, en el término de los dos (2) días siguientes a la manifestación de su aceptación, le pague dicha prestación para que  pueda proceder a la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

QUINTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 



[1] De conformidad con la historia laboral aportada al expediente de tutela, el señor Fabio Aguirre Aristizabal cotizó del  68/04/15 al 68/04/16; 68/07/01 al 70/05/02; 73/03/15 al 73/05/22; 74/10/01 al 75/07/01; 75/07/01 al 75/09/07; 75/12/01 al 76/07/01; 77/11/01 al 77/12/01; 77/12/18 al 78/02/28; 78/08/01 al 79/08/01; 79/08/01 al 79/08/13; 79/08/13 al 79/08/20; 79/08/20 al 79/0914; 85/08/26 al 88/01/01; 88/01/01 al 88/02/01; 88/02/01 al 89/01/01; 89/01/01 al 90/01/01 y 90/01/01 al 90/12/01.

[2] De conformidad con el Decreto 1900 de 1983.

 

[3] Sentencia T-083 de 2004

[4] Sentencia 789 de 2003
 

[5] Sentencia T-083 de 2004

[6] Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

[7]Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.

[8]Artículo 366 de la Constitución.

[9] Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.

[10] Constitución Política de Colombia, Artículo 1.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998.

[13] Citada en el fallo T-779 de 2010.

[14] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999.

[15] Ibídem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001.

[16]Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001.

[17] Sentencia C-002 de 1999.

[18] Sentencia C-080 de 1999.

[19] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006.

[20]  Corte Constitucional. Sentencia C-080-99

[21] Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, y C-624 de 2003.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006.

[23] En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras.

[24] Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.

[25] Sentencia T-1065 de 2005.

[26] Sentencias T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso esta Corporación encontró probada la necesidad que le asistía a la accionante de que la pensión de sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida en virtud de la invalidez de este y no solo en su condición de menor de 18 años, puesto que de ser así, al llegar a la mayoría de edad la pensión podría ser suspendida sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo caso fue reconocida la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a una señora de 63 años de edad, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en virtud a la incapacidad que sufría desde su nacimiento, condición que le impedía trabajar para obtener un sustento así como acudir ante la vía ordinaria en razón a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin. 

[27] Sentencia T-014 de 2012

[28] Sentencia T-427 de 2011

[29] Folio 30

[30] Aprobado por el Decreto 1900  de 1983.

[31] Folio 23.

[32] De conformidad con la Historia laboral expedida por el Instituto de los Seguros Sociales-ISS- y aportada al expediente de tutela (folio 23)

[33] Folio 23

[34] Sentencia T-093 de 2013

[35] Folio 36, resolución recurrida y confirmada mediante Resolución 2068 del 2005