T-844-14


Sentencia T-844/14

(Bogotá, D.C., noviembre 11)

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses 

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia excepcional por cuanto el medio ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales

 

El accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria. Como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 74 años

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable y el accionante puede acudir a las vías ordinarias debido a que tiene 59 años de edad 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no existe una afectación al mínimo vital

 

Referencia: Expedientes T- 4.429.531

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, Sala Civil – Familia de Pereira, del 28 de marzo de 2014, que confirmó la providencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.

 

Accionante: Luis Arquímedes Echeverri Granada.

Accionados: Colpensiones

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos y pretensión[1].

 

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados. Seguridad social y mínimo vital.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El no reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones al no aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978.

 

1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, a partir del 15 de julio de 2009, momento en el que se causó el derecho reclamado.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El señor Luis Arquímedes Echeverri Granada aseguró que prestó sus servicios profesionales en la administración pública ocupando diferentes cargos desde el 28 de julio de 1983 hasta el 12 de octubre de 2011, por lo que considera que ha estado regido por el Decreto 546 de 1971, mediante el cual se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en especial por el artículo 6 que establece:

 

“ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

 

1.2.2. El 10 de febrero de 2010, presentó solicitud de pensión de jubilación ante el Seguro Social seccional Pereira, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues trabajo durante 20 años de manera continua en el ministerio público y tiene una edad superior a 55 años.

 

1.2.3. El ISS mediante Resolución No. 038607 del 25 de octubre de 2011, le negó el derecho pensional argumentando que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de acreditar 1.396 semanas aún no cumple con la edad exigida que es de 60 años.

 

1.2.4. El actor recurrió tal decisión y el ISS mediante Resolución No. GNR 125883 del 11 de junio de 2013, en la cual resolvió el recurso de reposición y posteriormente al pronunciarse sobre el recurso de apelación en la Resolución No. VPB 4017 del 23 de agosto de 2013,  mantuvo en firme la decisión.

 

1.2.5. Asimismo, el accionante aseguró que en un caso análogo la misma entidad a través de la Resolución No. 044087 de noviembre 25 de 2011, le reconoció la pensión de vejez a una persona que se encuentra en supuestos facticos similares, por lo que considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad.

 

1.2.6. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, a partir del 15 de julio de 2009, momento en el que se causó el derecho reclamado.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante oficio del 3 de febrero de 2014[2], el Juzgado Segundo de Familia de Pereira corrió traslado de la acción a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  para que ejerzan su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela, sin embargo, la entidad guardo silencio.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, del 14 de febrero de 2014[3].

 

El juez constitucional negó las pretensiones del actor al considerar que la acción de tutela es improcedente, debido a que, el señor Luis Arquímedes Echeverri Granada puede acudir a las vías ordinarias las cuales son idóneas para analizar el presente caso, debido a que el actor tiene 59 años de edad, y teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda de tutela, así como sus condiciones sociales, culturales y económicas, de las cuales no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Adicionalmente, no se vislumbra una afectación al mínimo vital, pues el actor no hace mención a circunstancias específicas de salud que permitan inferir una afectación grave que amerite la procedencia de la acción de tutela, por el contrario, se evidencia que es abogado y que ejerció como procurador departamental, procurador judicial ante el tribunal superior del distrito y como magistrado del consejo seccional.

 

Así mismo, la acción de tutela no fue propuesta como mecanismo transitorio y pues del expediente no es posible inferir la existencia de un perjuicio inminente y grave que haga imperioso tomar decisiones para evitar la consumación de un daño definitivo.

 

3.2. Impugnación[4].

 

El ciudadano Luis Arquímedes Echeverri Granada aseguró que la acción de tutela si es procedente, debido a que desde el día 12 de octubre de 2011, está cesante laboralmente y, en la actualidad no cuenta con ingresos que le permitan prodigarse su subsistencia y la de su familia.

 

De otra parte, afirmó que la jurisdicción administrativa no es idónea para resolver su caso, pues esta se tarda aproximadamente 6 o 7 años para decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que quiere decir que la misma se estaría finiquitando hacia el año 2020, época para la cual Colpensiones ya habría resuelto nuevamente su solicitud de pensión y si se tiene en cuenta sus exigencias, es decir, la dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que implicaría que el derecho se causaría a partir del 15 de julio de 2016, momento para el cual el régimen especial ya habría expirado, pues este está vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

 

3.3. Sentencia del Tribunal Superior, Sala Civil – Familia de Pereira, del 28 de marzo de 2014[5].

 

Confirmó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el ad-quo.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con la actuación de la accionada son seguridad social y mínimo vital.

 

2.2. Legitimación activa. La acción de tutela fue interpuesta por el señor Luis Arquímedes Echeverri Granada. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[7] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre.

 

2.3. Legitimación pasiva. La administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, que presta un servicio público, lo que implica que es demandable por vía de acción de tutela[8].

 

2.4. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2014[9], y la Resolución No. VPB 4017 del 23 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada el día 27 de noviembre de 2013[10]. Es decir, que transcurrieron aproximadamente dos meses desde cuando le fue notificada la resolución hasta cuando presentó la acción de tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable.

 

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa.

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aún cuando exista un mecanismo de defensa directo, la acción de tutela será procedente cuando: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[11].

 

En el caso bajo estudio, la accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria.

 

Con el ánimo de saber si la presente acción de tutela es procedente, la Sala comenzara analizando si la actora puede ser considerado como sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, lo que determinara si acudir a la jurisdicción ordinaria resulta ser idóneo y eficaz.

 

A lo largo de los años, esta Corporación ha sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.

 

En un primer escenario, la jurisprudencia constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71 años. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la sentencia T-425 de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.

 

Así mismo, la Sentencia T-076 de 1996,  estableció que “donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores”. No obstante, manifestó que la edad previamente definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspondía al Legislador determinar cuando inicia la tercera edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determinó “que para todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años”.

 

En un segundo escenario, este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (…)”.De aquí, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad.

 

Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004, retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.

 

El tercer escenario corresponde al criterio consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión aseguró que “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”. Vale mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebido a modo de presunción, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acción tutela.

 

Finalmente, un cuarto escenario fue introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de 2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, cuyo artículo 7º establece:

 

“b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.”

 

Consideró que teniendo en cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad[12], la edad en la que esta etapa inicia serán los 60 años, sin perjuicio que al acreditarse las circunstancias descritas en el artículo pueda considerarse de la tercera edad una persona de 55 años[13]. Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

 

De esta forma, tal como fue presentado en la sentencia T-138 de 2010, la definición establecida por la Ley 1276 de 2009 no podría ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida únicamente para efectos de dicha ley[14]; (ii) trasladar su interpretación al ámbito pensional, podría aumentar el alcance deseado por el Legislador; (iii) llegaría al absurdo de establecer una edad inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad requerida para acceder a la pensión de vejez es de 57 años para mujeres y 62 años para hombres; (iv) además de contrariar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en la regla general.

 

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años[15]. Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea. 

 

No obstante, dicha regla no constituirá la única vía para la procedencia de la presente acción, pues si del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.

 

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, para análisis del presente caso y teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento del ciudadano Luis Arquímedes Echeverri Granada en el que se evidencia que nació el 15 de julio de 1954[16], es decir que, acaba de cumplir 60 años, la Sala asume que en sí misma la edad no es un criterio que justifique considerar al actor como un sujeto de especial protección constitucional, pues como ya se mencionó no alcanza con la edad requerida actualmente para pensionarse, sino que adicionalmente se requiere acreditar otras circunstancias que evidencien la necesidad de considerarlo como tal y por lo tanto que se justifique la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente a la edad, el señor Echeverri Granada aduce estar pasando por una situación económica especial y al respecto en la impugnación de la tutela aseguró que “desde el 12 de octubre de 2011 el suscrito se encuentra cesante laboralmente, sin que a la fecha haya vuelto a obtener ingresos laborales iguales o cercanos a los últimos devengados, ni siquiera en la expectativa del monto del derecho pensional reclamado”, la Sala considera que esta afirmación  no es suficiente para aseverar que hay una vulneración al mínimo vital del actor, pues si bien, al momento en que una persona deja de trabajar y en consecuencia ya no recibe los ingresos mensuales con los que se presume se mantenía, esta situación por si misma no implica que haya una grave afectación al mínimo vital que amerite la intervención del juez constitucional.

 

La Sala considera que en el presente caso y teniendo en cuenta que el actor es abogado, el cual incluso durante el último año en el que trabajó ejerció como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, tiene los conocimientos y la posibilidad de demostrar con pruebas que vayan más allá de las meras afirmaciones que su mínimo vital se encuentra gravemente comprometido. Al no estar esta condición suficientemente acredita la Sala confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela.

 

Finalmente y en cuanto al derecho a la igualdad que alega, pues según él, la entidad demanda resolvió de manera favorable un caso análogo al suyo, la Sala considera que este es un aspecto que el actor puede controvertir ante la jurisdicción contenciosa en la especialidad laboral, así como si es beneficiario o no del régimen de transición.

 

III. CONCLUSIONES.

 

1. Síntesis del caso.

 

El ciudadano Luis Arquímedes Echeverri Granada informó que prestó sus servicios profesionales en la administración pública ocupando diferentes cargos desde el 28 de julio de 1983 hasta el 12 de octubre de 2011, por lo que considera que el régimen aplicable para acceder a la pensión de vejez es el contemplado en el Decreto 546 de 1971. El 10 de febrero de 2010, presentó solicitud de pensión de jubilación ante el ISS, la cual fue negada a través de la Resolución No. 038607 del 25 de octubre de 2011, con el argumento que el régimen aplicable es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y a pesar de acreditar 1.396 semanas aún no cumple con la edad exigida que es 60 años.

 

El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. GNR 125883 del 11 de junio de 2013 y la Resolución No. VPB 4017 del 23 de agosto de 2013 respectivamente, donde el ISS mantuvo en firme su decisión. Debido a lo anterior, interpuso acción de tutela asegurando que en un caso análogo al suyo, a través de la Resolución No. 044087 de noviembre 25 de 2011, se le reconoció la pensión de vejez a una persona que se encuentra en supuestos facticos similares, por lo que considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, en consecuencia solicitó que se le ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, a partir del 15 de julio de 2009, momento en el que a su juicio se causó el derecho reclamado.

 

2. Razón de la decisión.

 

La acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor. Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, que a su vez, confirmó la decisión adoptada 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira que declaró improcedente el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 31 de enero de 2014, por el señor Luis Arquimedes Echeverri Granada contra Colpensiones. (Folios 1 al 3 del cuaderno No. 1).

 

[2] Oficio de vinculación del 3 de febrero de 2014. (Folio 48 del cuaderno No. 1).

[3] Sentencia de instancia. (Folios 74 al 83| del cuaderno No. 1.).

[4] Impugnación. (Folios 63 al 68 del cuaderno No. 1.).

[5] Sentencia de segunda instancia. (Folios 4 al 13 del cuaderno No. 2.).

[6] En Auto del veinticinco (25) de julio de 2014, la Sala de Selección de tutela No. 7  de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.229.351 y procedió a su reparto.

[7] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[8] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

[9] Acción de tutela  presentada el 31 de enero de 2014 (Folio 1 al 19 del cuaderno No. 1)

[10] Notificación de resolución que resuelve una solicitud de prestaciones económicas. (Folio 27 del cuaderno No. 1)

[11] Sentencia T-185 de 2007.

[12]Ley 1276 de 2009, artículo 1.

[13] Sentencias T-475 de 2012, T-145 de 2012, T-865 de 2O13, T-180 de 2013, T-403 de 2014 y T-018 de 2014.

[14] Ley 1276 de 2009, enunciado artículo 7.

[15] www.dane.gov.co

[16] Registro civil de nacimiento. (Folio 31 del cuaderno No.1)