T-852-14


NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 392 de fecha 2 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se dispone adicionar su parte resolutiva

 

 

Sentencia T-852/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 

 

En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable. Sin embargo, también se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un perjuicio irremediable

 

 

Referencia: Expediente T-4.428.213

 

Demandante: Onilson Ramírez Giraldo

 

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga que concedió el amparo a los derechos invocados por Onilson Ramírez Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 25 de julio de 2014, proferido por la Sala de Selección número Siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El señor Onilson Ramírez Giraldo, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al no haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al estimar que no había cumplido con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

 

2. Hechos y fundamentos de la acción

 

2.1. El actor, quien hace parte del registro de elegibles para proveer los cargos de jueces laborales del circuito a nivel nacional, se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, cargo que estaba previsto hasta el 30 de mayo de 2014.

 

2.2. Como consecuencia de la inminente desaparición de su cargo, solicitó “opción de sedes” y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 480 del 28 de noviembre de 2013, lo nombró, para ocupar el cargo en propiedad de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), acto que le fue notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, a través de correo certificado.

 

2.3. Dicho nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicación enviada el 20 de enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifestó que enviaría la documentación respectiva para la confirmación del cargo, para lo cual contaba, según él, con un plazo que vencía el 17 de febrero del año en curso.

 

2.4. Efectivamente, los documentos fueron enviados el mismo día del vencimiento del plazo a través de correo certificado, situación que fue informada en esa misma fecha, a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo electrónico.

 

2.5. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a través de correo electrónico el 11 de marzo del mismo año, resolvió no confirmar el nombramiento del actor como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente argumento:

 

“Que de la revisión de los documentos presentados por el doctor ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, se observa que el diecisiéte (17) de febrero de 2014, vía email informó que los había enviado por correo certificado, pero se recibieron físicamente el 20 de febrero del mismo año, de lo cual se desprende que éstos fueron allegados en forma extemporánea de conformidad con el art. 133 de la Ley 270 de 1996”.

 

2.6. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido vía fax y correo electrónico, el día 13 de marzo de 2014, en el cual manifestó que: “la Ley 962 de 2005 en el artículo 10, señala, refiriéndose a la utilización del correo certificado y el correo electrónico para el envío de información, que: ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de la incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo”. En su caso “los documentos para la confirmación en el cargo fueron introducidos al correo certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el Tribunal Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es el día que se debe tener como de presentación”.

 

2.7. Mediante Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a través de correo electrónico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no reponer la resolución atacada al considerar que: “en cuanto a la presentación de los documentos para su confirmación, según la norma en cita- Art. 133 de la Ley 270 de 1996- contaba con 20 días hábiles desde la comunicación, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014. Así las cosas, al haber el doctor Onilson Ramírez Giraldo, remitido la documentación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero recibida físicamente en la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, el día 20 de febrero de 2014, según se observa del oficio visto a fl 27, resulta palmario que la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, once (11) días después del término dado para su presentación (5 de febrero de 2014).”

 

2.8. Señaló el señor Ramírez Giraldo, que la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014 dispuso que los 20 días para la presentación de los documentos empezaban a contar desde el momento en que fue notificado el nombramiento, consideración que resulta gravosa y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.9. Así mismo, manifestó el actor, que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 consagra que el interesado dispondrá de veinte (20) días, contados desde la comunicación, para allegar la documentación necesaria para posesionarse en el cargo, no obstante, la norma no es clara, pues no dice con exactitud si es desde la comunicación del nombramiento o desde la aceptación del mismo. En ese sentido, afirmó, la ley laboral ha establecido que en caso de que un precepto normativo admita dos interpretaciones, debe acogerse aquella que le sea más favorable al trabajador, por lo que, en consecuencia, en el presente caso, los veinte (20) días deberán contarse desde el momento en que fue manifestada la aceptación al cargo.

 

2.10. Finalmente, el peticionario advirtió, que aun cuando las resoluciones que ataca son actos administrativos susceptibles de ser atacados por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la morosidad de la jurisdicción ordinaria le causaría inevitablemente un perjuicio irremediable, pues la lista de elegibles vence en abril del año 2015.

 

2.11. En conclusión, el actor considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues considera que los 20 días que refiere la norma para allegar los documentos para tomar posesión del cargo, deben comenzarse a contabilizar desde la comunicación de aceptación del mismo y no, como lo interpreta el Tribunal, desde la comunicación del nombramiento.

 

3. Pretensiones

 

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dejar sin efecto lo dispuesto en las Resoluciones No. 099 del 27 de febrero de 2014 y No. 132 del 14 de marzo de dicho año y, en su lugar, se expida un acto administrativo por medio del cual se confirme el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca.

 

4. Pruebas

 

-Copia de la Resolución 480 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se nombró al señor Onilson Ramírez Giraldo, como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca en propiedad (folios 13 a 14).

 

-Copia de comunicación del 20 de enero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual el señor Onilson Ramírez Giraldo acepta el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folio 15).

 

-Copia de comunicación del 17 de febrero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual el señor Onilson Ramírez Giraldo informó que ese día había realizado el envío por correo certificado de los documentos requeridos para la confirmación en el cargo (folios 16 a 18).

 

-Copia de la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folios 19 a 20).

 

-Copia del recurso de reposición interpuesto por el señor Onilson Ramírez Giraldo contra la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual se decidió no confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folios 21 a 22).

 

-Copia de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, No. 132 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 099 de 2014, por el señor Onilson Ramírez Giraldo (folios 23 a 24).

 

5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, mediante proveído del 28 de abril de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Así mismo, solicitó algunas pruebas a la entidad accionada y decretó, como medida provisional, la suspensión del trámite de nombramiento de la lista de elegibles No. 042 del 23 de enero de 2013, remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para proveer en propiedad el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo hasta tanto, exista un pronunciammiento de fondo sobre el asunto.

 

Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2014 dispuso vincular a la presente acción a los dos aspirantes que siguen en la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, a saber, Patricia López Montaño y John Jairo Bedoya Lopera para que ejercieran su derecho de defensa.

 

5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su vicepresidente, contestó la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto los actos administrativos que controvierte el actor fueron proferidos acogiendo lo que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en materia de confirmación y arribo de los documentos para efectos de la confirmación en el cargo. Al respecto manifestó:

 

“El Doctor Onilson Ramírez Giraldo, manifestó su interés de aceptar el cargo según escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual informó que recibió la comunicación de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado, así las cosas, se tiene, que su aceptación al cargo se efectuó dentro del término, ya que al haber recibido la comunicación el 16 de diciembre de 2013, contaba con los días 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2014, para aceptar, dado que aceptó el último día del año que avanza.

 

Ahora, en cuanto a la presentación de los documentos para su confirmación, según la norma en cita, contaba con 20 días hábiles desde la comunicación del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, contandose como días hábiles el 18 y 19 de diciembre de 2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014.

 

Así las cosas, al haber el Dr. Onilson Ramírez Giraldo, remitido la comunicación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero recibida físicamente en la secretaría del Tribunal Superior de Buga el día 20 de febrero de 2014, según se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro que la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, 11 días después del término dado para su presentación (5 de febrero de 2014), de lo cual debía seguirse la aplicación del imperativo legal en referencia, esto es, no confirmarlo en el cargo.

 

Ahora bien, al tenor del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de la incorporación al correo, para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicados el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo’. Para el caso del Dr. Onilson Ramírez Giraldo, no envió efectivamente los documentos requeridos para su confirmación vía internet. Por consiguiente, de acuerdo con la norma citada no pueden tenerse como incorporados unos documentos que no llegaron por ese medio.

 

En definitiva, los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 no se cumplieron de ninguna forma dada la presentación extemporánea de los documentos requeridos para la confirmación como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante según la cual el término de 20 días hábiles debía contabilizarse a partir de la comunicación de aceptación y no desde la fecha de comunicación del nombramiento como lo dispone la norma; aun así, la presentación documentaria resulta extemporánea, puesto que la comunicación la recibió el accionante el 16 de diciembre de 2013, por lo tanto, el término de los 20 días vencían el 17 de febrero de 2014 y tal documentación se recibió extemporáneamente en esta corporación el 20 de febrero de 2014.”

 

Manifestó que los actos administrativos cuestionados pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que al no constatarse un perjuicio irremediable en cabeza del actor, la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir sus pretensiones.

 

Adicionalmente, informó que el señor Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado, mediante Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, el cual aceptó el 9 de abril del mismo año, teniendo como fecha límite para aportar la documentación requerida, el 6 de mayo, situación que haría superar cualquier circunstancia de apremio. Y que, mediante Resolución No. 158 del 27 de marzo de 2014, fue nombrada en propiedad como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, la señora Patricia López Montaño.

 

5.2. La señora Patricia López Montaño no hizo pronunciamiento alguno sobre la controversia suscitada en la presente acción, mientras que el señor John Jairo Bedoya Lopera, dio respuesta en la cual informó que mediante comunicación dirigida al Tribunal había renunciado a dicha aspiración.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidió conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, por ende, también dejó sin efectos las Resoluciones No. 132 de 2014, la cual reiteró la decisión del Tribunal de no confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año, por la cual se nombró en propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo.

 

Así mismo, se ordenó al Tribunal accionado que dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde que se notificara este fallo, procediera a analizar los documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmación en el cargo.

 

El a quo basó su decisión en que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 se limitó simplemente a manifestar que el interesado cuenta con el término de 20 días contados desde la comunicación, pero no dijo a partir de cuál comunicación, si la de nombramiento o la de aceptación.

 

Afirma el fallador que “considera el suscrito que la interpretación que a tal enunciado debe hacerse es que el cómputo de tal término debe hacerse a partir de la comunicación que el interesado haga aceptando su nombramiento, no antes; y ello se considera así, por cuanto, en primer lugar, como bien lo apuntaló el accionante, en materia laboral se aplica el principio de favorabilidad, el cual se encuentra elevado a rango constitucional y es reconocido como fundamental en el artículo 53, y que consiste precisamente en la ‘obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica’.

 

Ahora bien, en cuanto a su alcance y operatividad, la Corte ha delineado que para su aplicación, además, deben darse estos dos elementos: el primero que se trate de una duda seria y objetiva ante el imperativo de escoger entre varias interpretaciones, lo cual debe girar, por su puesto, en función de la ‘razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación’; y en segundo lugar, que efectivamente sean varias las interpretaciones las que concurren y pueden aplicarse al caso concreto.”

 

En consecuencia, al haber establecido la Constitución Política “unos mínimos de garantía de los derechos de los trabajadores, públicos o privados, no pueden ser transgredidos sin más, so pretexto de una interpretación disminuida de la norma que se analiza, ya que existe duda en su aplicación, debió acogerse no otra que la que más favorecía al trabajador, pues, en caso contrario se configuraría un ‘defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por desconocimiento directo del artículo 53 constitucional’.

 

Desde el punto de vista lógico- jurídico, debe sostenerse que no es posible empezar a contabilizar un término sin saber si hay lugar a ello, en tanto el hecho generador es incierto; es decir, si la confirmación en un cargo de carrera debe realizarse con los documentos que acrediten los requisitos para el mismo, no es posible que los 20 días se contabilicen desde el mismo día en que se realiza la comunicación del nombramiento, en tanto aún no se sabe si el nombrado aceptará o rehusará el cargo, sólo a partir de que acepte, es posible predicar el cómputo para allegar los requisitos, pues el cargo está, ahora sí, por confirmarse.

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto del 1 de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular, a quien, al momento de interponer la acción de tutela, ocupaba el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca. En consecuencia, resolvió ordenar poner en conocimiento de Jorge Humberto Herrera Quintero, Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.428.213, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronunciara respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción.

 

Mediante oficio remisorio del 23 de septiembre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación puso en conocimiento el memorial suscrito por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, doctor Jorge Humberto Herrera Quintero, así como los documentos que lo soportan, en el cual expuso lo siguiente:

 

“Con relación a la acción de tutela que plantea el doctor Onilson Ramírez Giraldo considero que la misma deviene improcedente ya que el accionante cuenta con la vía administrativa para atacar los actos administrativos proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es decir, el actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 099 de febrero 7 de 2014 y No. 132 de marzo 14 de 2014. Conviene precisar que si bien es cierto el doctor Onilson Ramírez Giraldo considera que la acción contenciosa no es el medio idóneo, dada la morosidad de la justicia contencioso administrativa para que se expida una orden a su favor, también es verdad que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que dictó la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargo públicos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas.

 

En cuanto al problema jurídico que subyace en la acción de tutela de la referencia debo decir que considero que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, no tiene el alcance interpretativo que le da el accionante, como pasaré a demostrarlo.

(…)

El inciso 1º de la norma transcrita consagra una obligación a cargo del nominador y otra a cargo del interesado (el designado). El nominador tiene la obligación de comunicar el nombramiento al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su nominación y el designado tiene la obligación de aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

 

Por su parte el inciso 2º de la norma en cuestión impone una obligación al designado, esta obligación consiste en obtener su confirmación de la autoridad nominadora presentando las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento dentro de los veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.

 

He resaltado intencionalmente con negrillas la palabra “comunicar” que aparece en el primer inciso de la norma y la palabra “comunicación” que aparece en el segundo inciso, en aras de significar que la norma no contiene el vacío que le enrostra el accionante, pues la única interpretación que admite es que para obtener la confirmación en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) el designado contaba con veinte (20) días desde la comunicación que, de su nombramiento, le hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; pero, todo parece indicar que el doctor Onilson Ramírez Giraldo allegó de manera extemporánea las pruebas tendientes a su confirmación en el cargo

 

En segundo lugar, para que la Corte Constitucional evalúe si me asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada, a continuación expongo mi particular situación:

 

1.     Mi nombre es Jorge Humberto Herrera Quintero y el de mi padre es Jorge Humberto Herrera (…).

2.     Mi padre, el señor Jorge Humberto Herrera, es una persona que actualmente tiene 85 años de edad y reside con mi señora madre (…) en la ciudad de Guadalajara de Buga- Valle del Cauca.

3.     Mi padre goza de una pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), cuya cuantía asciende a la mínima (…) y por tal razón también es afiliado al Sistema general de Seguridad Social en Salud, concretamente a la NUEVA EPS S.A., en calidad de cotizante. Valga decir que la pensión de mi padre escasamente le sirve para cubrir sus gastos personales.

4.     (…) desde el día 14 de junio del año 2013 me desempeño como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, inicialmente en encargo y ahora en provisionalidad.

5.     En el mes de octubre del año 2013 a mi padre le fue diagnosticada la enfermedad denominada ‘CÁNCER DE PRÓSTATA EIV A METASTASIS OSEA, CON PRESENCIA PSA MUY ELEVADO’ desde entonces ha requerido tratamientos que le ha recetado su médico tratante, tales como ‘RADIOTERAPIA EN PELVIS PROSTATA CON DSIS OTAL DE 7000’, ‘TRATAMIENTO EN REGION DORSAL Y POSTERIORMENTE EVALUAREMOS LUMBAR SEGÚN EVOLUCIÓN’.

6.     El médico advirtió que mi padre padece de esta grave enfermedad, la cual, por su avanzado estado, y en consideración a su edad, era prácticamente incurable; sin embargo, sugirió que, con todo, mi viejo tiene derecho a una vida digna y por ello le recetó tratamiento o cuidados paliativos.

7.     Desde entonces, se han seguido al pie de la letra todos los tratamientos y recomendaciones del galeno (…). Lo dicho significa que he asumido los costos de lo que implica la realización de estos tratamientos recetados a mi señor padre, como gastos de transporte para las radioterapias y quimioterapias en la ciudad de Cali, medicamentos no POS, ensure, viáticos para la persona que lo asiste, etc.

8.     La NUEVA EPS S.A., le ha negado a mi señor padre el servicio de ‘TRANSPORTE EN AMBULANCIA DE ALTA COMPLEJIDAD INTERINSTITUCIONAL’ (…).

9.     (…)

10.      No he interpuesto acción de tutela porque la situación de mi padre no encuadra dentro de las previstas en los artículos 124 y 125 de la Resolución No. 5521 de 2013, mediante la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud y porque no supera la regla jurisprudencial establecida en las sentencia T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T-962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009, esto es, porque actualmente, gracias a que me desempeño como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca en provisionalidad, devengo un salario del que proveo los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado de mi padre para que se le practiquen las radioterapias recetadas por su médico tratante, también le proveo alimento necesario para que su cuerpo resista el proceso químico invasivo, entre otras cuestiones.”

 

Finalmente, informó que, toda vez que mediante proveído del 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, le negó una solicitud de nulidad contra la tutela interpuesta por el señor Onilson Ramírez Giraldo; el 19 de junio de 2014 interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, una acción de tutela contra el mencionado juzgado, la cual ya fue resuelta en primera y segunda instancia.

 

La mencionada acción fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, integrada por conjueces, quienes resolvieron tutelar los derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Herrera Quintero y, en consecuencia, decidieron dejar sin efecto el auto que decidió no admitir la nulidad y, en su lugar, ordenaron dar trámite a la misma con el fin de que se rehaga la actuación integrando en debida forma el contradictorio. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, que solicitara la devolución del expediente de la acción de tutela el cual se encontraba en la Corte Constitucional para efectos de dar trámite a la nulidad propuesta. Dicha decisión fue impugnada y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de agosto de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción interpuesta por el señor Herrera Quintero.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Onilson Ramírez Giraldo, al no haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en propiedad, al cual había sido nombrado mediante Resolución No. 480 del 28 de noviembre de 2013 y que había aceptado, toda vez que, según criterio del Tribunal demandado, allegó los requisitos de manera extemporánea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

 

Con el fin de resolver el caso concreto esta Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, para luego, si es del caso, analizar el fondo del asunto planteado por el actor.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia

 

La Carta Fundamental de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho[1], por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

 

Dicha acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y fue creada para amparar los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares[2], son amenazados o, de hecho, vulnerados.

 

El aludido mecanismo de protección fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, en el que se señalaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido precisados por esta Corporación en reiterada jurisprudencia.

 

En dicho decreto se estableció, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica que se presente dentro del caso que se esté analizando.

 

Esto quiere decir que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo. El primero de ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero ésta no es lo suficientemente rápida para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, caso en el cual, el amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda alternativa es en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protección de manera definitiva.[3]

 

En consecuencia, esta Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.

 

La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.”[4]

 

Así, en múltiple jurisprudencia se han definido los elementos que permiten verificar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, estos son:

 

“A). El perjuicio ha de ser inminente: ´que amenaza o está por suceder prontamente´.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica como la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

 

C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

 

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”[5]    

 

Ahora bien, en los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable.

 

Sin embargo, también se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[6], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.

 

La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, ha señalado que:

 

“‘[a]cogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado[7], la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo[8] y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’[9]. (T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)[10]

 

En el presente caso, el señor Onilson Ramírez Giraldo interpuso la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al estimar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, le negó la posibilidad de ocupar el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, por cuanto no lo confirmó en el mismo, toda vez que este había allegado los requisitos exigidos para el cargo, extemporáneamente.

 

El señor Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado en propiedad, Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, mediante Resolución No. 480 de 2013, por hacer parte de la lista de elegibles expedida a través de la Resolución No. 042 del 23 de enero de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

 

El mencionado nombramiento fue comunicado al señor Onilson Ramírez Giraldo mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el día 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado y aceptado por el interesado el día 20 de enero de 2014, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que manifestó que dentro de los veinte (20) días siguientes estaría enviando la documentación necesaria para la confirmación del cargo.

 

El 17 de febrero de 2014, mediante escrito dirigido a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el actor informó que “el día de hoy envié por correo certificado la documentación necesaria para la CONFIRMACIÓN en propiedad como JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, la cual me fue notificada mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el día 16 de ese mismo mes a través de correo certificado. Para el efecto, endoso al presente escrito copia del listado de documentos enviados por correo certificado a través de la empresa de mensajería 4/72.” Dicho documento informativo lo envió vía fax y correo electrónico.

 

Mediante Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad de Onilson Ramírez Giraldo, en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca. Dicha decisión fue controvertida por el actor y confirmada a través de la Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2014.

 

El señor Onilson Ramírez Giraldo manifestó, en el escrito de tutela, que sus derechos fueron vulnerados, toda vez que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, pues los veinte (20) días que da la norma para allegar los requisitos exigidos para el cargo, deben ser contabilizados desde la comunicación de aceptación, tal como lo hizo el suscrito en el presente caso y no, como lo entiende el Tribunal, desde el momento en que se notifica la comunicación de nombramiento.

 

Así mismo, consideró que, teniendo en cuenta que la fecha en que envió los documentos estaba dentro del término establecido en la norma mencionada, el Tribunal debió, conforme lo establece la Ley 962 de 2005, artículo 10, haberle dado valor al correo electrónico que remitió, informando del envío de los documentos necesarios para la confirmación por parte del nominador, pues estos fueron introducidos al correo certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el Tribunal Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es el día que se debe tener como de presentación.

 

El ente nominador, en la contestación de la acción de tutela señaló que:

 

“El Doctor Onilson Ramírez Giraldo, manifestó su interés de aceptar el cargo según escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual informó que recibió la comunicación de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado, así las cosas, se tiene, que su aceptación al cargo se efectuó dentro del término, ya que al haber recibido la comunicación el 16 de diciembre de 2013, contaba con los días 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2014, para aceptar, dado que aceptó el último día del año que avanza.

 

Ahora, en cuanto a la presentación de los documentos para su confirmación, según la norma en cita, contaba con 20 días hábiles desde la comunicación del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, contándose como días hábiles el 18 y 19 de diciembre de 2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014.

 

Así las cosas, al haber el Dr. Onilson Ramírez Giraldo, remitido la comunicación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero recibida físicamente en la secretaría del Tribunal Superior de Buga el día 20 de febrero de 2014, según se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro que la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, 11 días después del término dado para su presentación (5 de febrero de 2014), de lo cual debía seguirse la aplicación del imperativo legal en referencia, esto es, no confirmarlo en el cargo.

 

(…)

En definitiva, los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 no se cumplieron de ninguna forma dada la presentación extemporánea de los documentos requeridos para la confirmación como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante según la cual el término de 20 días hábiles debía contabilizarse a partir de la comunicación de aceptación y no desde la fecha de comunicación del nombramiento como lo dispone la norma; aun así, la presentación documentaria resulta extemporánea, puesto que la comunicación la recibió el accionante el 16 de diciembre de 2013, por lo tanto, el término de los 20 días vencían el 17 de febrero de 2014 y tal documentación se recibió extemporáneamente en esta corporación el 20 de febrero de 2014.”

 

Adicionalmente, informó, que posterior a la interposición de la presente acción, el señor Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado, mediante Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, el cual aceptó el 9 de abril del mismo año, teniendo como fecha límite para aportar la documentación requerida, el 6 de mayo de 2014. El mencionado acto administrativo obra a folio 111[11], y dispone:

 

RESOLUCIÓN SALA PLENA 119

(Ordinaria-Marzo 13 de 2014)

 

Por la cual se nombra en propiedad un Juez Laboral del Circuito de la lista de elegibles:

 

EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONS LEGALES.

 

CONSIDERANDO:

 

A)   Que el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, se encuentra en vacancia definitiva.

B)   Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a esta Corporación la Resolución No. 0257 del 19 de febrero de 2014, por la cual se formula la lista de elegibles para proveer en propiedad dicho cargo.

C)   Que en consecuencia de lo anterior, siguiendo el orden establecido en la lista de elegibles para proveer ese cargo y verificada la vigencia de su registro en la página web de la Rama Judicial, conforme al artículo octavo del Acuerdo PSAA08-4536 de febrero 8 de 2008, se debe nombrar al doctor ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, quien ocupa el primer lugar y se encuentra en turno para designarlo.

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR en PROPIEDAD al doctor ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.275.223, en el cargo de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ,  quien hace parte de la lista de elegibles expedida mediante Resolución No. 0257 del 19 de febrero de 2014, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura y al interesado, quien deberá aceptar o rehusar dentro del término de 8 días (Artículo 33 Ley 270 de 1996).

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”

 

La presente acción, fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara- Buga, el cual decidió amparar los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos las Resoluciones No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante la cual se resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, la No. 132 de 2014, que reiteró la decisión del Tribunal de no confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año, por la cual se nombró en propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo.

 

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la acción de tutela procede solo en los casos en que no exista otro medio ordinario de defensa, salvo en los casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación ha dispuesto que en los casos en que se trate de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[12], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.

 

En el presente caso, el señor Onilson Ramírez Giraldo, controvierte el acto administrativo que resolvió no confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, al que había sido nombrado por pertenecer a la lista de elegibles, luego de haber superado un concurso de méritos.

 

De lo anterior, esta Sala observa que el problema planteado no versa sobre la negativa de la entidad de nombrar al aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, circunstancia que, como se mencionó, haría procedente el mecanismo de amparo constitucional de manera inmediata, pues las acciones previstas no garantizan la efectividad de los derechos. La discusión que plantea el actor es sobre un acto administrativo posterior que decidió no confirmarlo en el cargo al no cumplir con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, no obstante la entidad respetó la lista de elegibles proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y nombró en el cargo vacante al señor Onilson Ramírez Giraldo, primer ocupante de la misma. Por lo que en este caso la tutela no sería el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones del actor, sin embargo, esta Sala pasará a mirar si de las pruebas allegadas al expediente y de lo mencionado por el señor Ramírez Giraldo se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción.

 

Como se mencionó, esta Corte ha dispuesto en múltiple jurisprudencia que en los casos en que se pretenda dejar sin efectos actos administrativos, debe acudirse, en un principio, a las acciones ordinarias a saber, las contempladas en la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable.

 

Para esta Sala la controversia que plantea el actor debe ser dirimida por el juez competente para ello, a saber, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretende es que se interprete el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le corresponde realizar el juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad.

 

Así mismo, la Sala no evidencia un perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este manifestó en su escrito de tutela que se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del Circuito de Manizales, cargo que debía desaparecer a partir del 30 de mayo de 2014, razón por la que, al no ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulneraría sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obra una copia de la Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tuluá, lo que hace superar alguna circunstancia de vulnerabilidad.

 

En conclusión, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente y de lo dicho por las partes, esta Sala evidencia que no existe un perjuicio irremediable en cabeza del señor Onilson Ramírez Giraldo que haga procedente el mecanismo de amparo constitucional, debiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatir la controversia suscitada en esta oportunidad, por lo que, en consecuencia, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, proferida el 8 de mayo de 2014.

  

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el 8 de mayo de 2014, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el presente mecanismo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 


Auto 392/15

 

 

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014

 

Demandante: Onilson Ramírez Giraldo

 

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio del 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, remitió escrito de aclaración y/o adición de la Sentencia T-852 de 2014, radicado por Onilson Ramírez Giraldo, quien fungía como accionante dentro de la acción de tutela que dio lugar a dicho fallo.

 

La petición mencionada fue remitida al despacho del suscrito Magistrado, quien presidía la Sala que profirió la providencia cuya aclaración y/o adición se pide.

 

1. Reseña de la Sentencia T-852 de 2014, cuya adición se solicita

 

En la Sentencia T-852 de 2014, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se estudió la acción presentada por Onilson Ramírez Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que se debatió la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor al trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al estimar que no había cumplido con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

 

El demandante resumió los hechos así:

 

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 480 del 28 de noviembre de 2013, lo nombró, para ocupar el cargo en propiedad de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), acto que le fue notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, a través de correo certificado.

 

Dicho nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicación enviada el 20 de enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifestó que enviaría la documentación respectiva para la confirmación del cargo, para lo cual contaba, según él, con un plazo que vencía el 17 de febrero del año en curso.

 

Efectivamente, los documentos fueron enviados el mismo día del vencimiento del plazo a través de correo certificado, situación que fue informada, en esa misma fecha, a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo electrónico.

 

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a través de correo electrónico el 11 de marzo del mismo año, resolvió no confirmar el nombramiento del actor como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente argumento:

 

“Que de la revisión de los documentos presentados por el doctor ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, se observa que el diecisiete (17) de febrero de 2014, vía email informó que los había enviado por correo certificado, pero se recibieron físicamente el 20 de febrero del mismo año, de lo cual se desprende que éstos fueron allegados en forma extemporánea de conformidad con el art. 133 de la Ley 270 de 1996”.

 

Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido vía fax y correo electrónico, el día 13 de marzo de 2014, en el cual manifestó que: “la Ley 962 de 2005 en el artículo 10, señala, refiriéndose a la utilización del correo certificado y el correo electrónico para el envío de información, que: ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de la incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo”. En su caso “los documentos para la confirmación en el cargo fueron introducidos al correo certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el Tribunal Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es el día que se debe tener como de presentación”.

 

Mediante Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a través de correo electrónico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no reponer la resolución atacada.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidió conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, por ende, también dejó sin efectos las Resoluciones No. 132 de 2014, la cual reiteró la decisión del Tribunal de no confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año, por la cual se nombró en propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo.

 

Así mismo, se ordenó al Tribunal accionado que dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde la notificación del presente fallo, procediera a analizar los documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmación en el cargo.

 

Luego de estudiar el presente caso, la Sala Cuarta determinó, que la acción de tutela procede solo en los casos en que no exista otro medio ordinario de defensa, salvo en los casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación ha dispuesto que en los casos en que se trate de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[13], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.

 

En consecuencia, la Sala consideró que en el presente caso, el señor Onilson Ramírez Giraldo, lo que pretendía era controvertir el acto administrativo que resolvió no confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, al que había sido nombrado por pertenecer a la lista de elegibles, luego de haber superado un concurso de méritos. Por lo que concluyó, que el problema planteado no versaba sobre la negativa de la entidad de nombrar al aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, circunstancia esta última que, de presentarse, sí haría procedente el mecanismo de amparo constitucional de manera inmediata.

 

En efecto, la discusión que planteaba el actor era sobre un acto administrativo posterior que decidió no confirmarlo en el cargo al no cumplir con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, no obstante, la Sala estimó, que la entidad había respetado la lista de elegibles proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y lo había nombrado en el cargo vacante, por lo que consideró que, en este caso, la tutela no era el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones del actor. Sin embargo, con el fin de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, la Sala estudió si las pruebas allegadas al expediente y lo mencionado por el señor Ramírez Giraldo, acreditaban una posible configuración del mismo que hiciera procedente la presente acción.

 

Una vez efectuado dicho examen esta Corporación concluyó que la controversia que planteaba el actor debía ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretendía era la interpretación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le correspondía realizar al juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad.

 

Así mismo, la Sala no evidenció un perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este manifestó en su escrito de tutela que si bien se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del Circuito de Manizales, dicho cargo debía desaparecer a partir del 30 de mayo de 2014, razón por la que, no ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulneraría sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obraba una copia de la Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tuluá, lo que hizo superar alguna circunstancia de vulnerabilidad.

 

En conclusión, se resolvió por parte de la Sala Cuarta que no al no existir un perjuicio irremediable en cabeza del señor Onilson Ramírez Giraldo que hiciera procedente el mecanismo de amparo constitucional, este debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatir la controversia que se suscitó en esa oportunidad, por lo que, en consecuencia, la Sala revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el 8 de mayo de 2014.

 

2. Contenido de la solicitud de adición

 

El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, allegó a esta Corporación solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia T-852 de 2014, presentada, el 22 de junio de 2015, por Onilson Ramírez Giraldo, dentro del proceso de tutela con radicado T-4.428.213.

 

El accionante señala en su escrito, que si bien, al momento de la expedición de la sentencia T-852 del 12 de noviembre de 2014, no gravitaban sobre él las circunstancias propias de un perjuicio irremediable, por cuanto en el material probatorio obrante dentro del expediente de tutela, existía un nombramiento como juez Laboral del Circuito de Tuluá e incluso, podía invocar la opción de sedes en relación con otras vacantes, entre la fecha en que se expidió el fallo de revisión, 12 de noviembre de 2014, y en la que se notificó el mismo, 19 de junio de 2015, han sucedido varios eventos que afectan sus derechos fundamentales.

 

Señaló que el 5 de mayo de 2014, presentó renuncia al nombramiento que se le había hecho para ocupar el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, es decir, que para la fecha de expedición del fallo de la Corte Constitucional, no contaba con alguna expectativa legítima de ser nombrado, no obstante dicha información no fue allegada al expediente de tutela. Así mismo, luego de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, se profirieron las Resoluciones No. 258 del 5 de junio de 2014 y la No. 499 del 4 de diciembre de 2014, mediante las cuales se confirmó su nombramiento como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, circunstancia que no tuvo en cuenta la sentencia T-852 de 2014, aunque dentro del material probatorio allegado  tampoco figuraban, no obstante, dichos actos se encuentran ligados a los efectos que surte el fallo de revisión, por lo que, en su sentir, este debe ser aclarado o adicionado.   

 

Manifestó que se posesionó como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo el 12 de diciembre de 2014, en ese sentido, fue excluido del registro de elegibles para la provisión de cargos contenido en el Acuerdo PSAA-08-4528 de 2008, el cual, adicionalmente, está a punto de vencerse.

 

Finalmente, concluyó, que en caso de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, diese cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-852 del 12 de noviembre de 2014, se dejaría sin efecto su nombramiento en propiedad como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, lo que haría sumamente gravosa su situación, causándole un perjuicio irremediable.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de adición y/o aclaración, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[14].

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que sea “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que deba existir un pronunciamiento al respecto.

 

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de adición de las sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989, dispone que son procedentes cuando la providencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

 

En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

 

En cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

No obstante, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición se torne procedente, a saber[15]: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; iii) que se trate de un asunto que posee relevancia constitucional o que tiene una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud del actor cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela.

 

En primer lugar, el señor Onilson Ramírez Giraldo, quien fue accionante dentro del proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-852 de 2015, presentó la solicitud de aclaración o adición de la misma, dentro del término de ejecutoria de la providencia, toda vez que esta le fue notificada el 19 de junio de 2015, y su escrito fue radicado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el 22 de junio del mismo año, cumpliendo con los dos primeros requisitos para que sea procedente el estudio de la aclaración o adición incoada.

 

En cuanto al tercer requisito que se debe verificar para declarar la procedencia excepcional de solicitud de adición o aclaración de la sentencia, esta Sala de Revisión considera que, en efecto, en el sub examine resulta necesario pronunciarse acerca del pedimento del actor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

El actor manifiesta que la sentencia T-852 de 2014, al haber revocado el fallo de primera instancia, el cual había concedido el amparo de sus derechos fundamentales y había ordenado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, le genera un perjuicio irremediable, toda vez que el 5 de mayo de 2014, declinó su aspiración al cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá y el 4 de diciembre del mismo año, fue nombrado en propiedad en el cargo de juez de Roldanillo, por lo que la decisión que profirió la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, deja sin piso dicho nombramiento, además de haber sido excluido de la lista de elegibles para aspirar a otro cargo.

 

Esta Sala dentro de la sentencia T-852 de 2014 resolvió que la controversia que plantea el actor debe ser dirimida por el juez competente para ello, a saber, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretende es que se interprete el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le corresponde realizar el juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad.”

 

En cuanto a la posibilidad de que existiera el acaecimiento de un perjuicio irremediable en cabeza del señor Onilson Ramírez Giraldo, la Sala no lo evidenció al proferir el fallo de la referencia, “pues este manifestó en su escrito de tutela que se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del Circuito de Manizales, cargo que debía desaparecer a partir del 30 de mayo de 2014, razón por la que, al no ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulneraría sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obra una copia de la Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tuluá, lo que hace superar alguna circunstancia de vulnerabilidad.”

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala basó su decisión en la posibilidad que tenía el actor de ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, sin tener real conocimiento de si esto fuera a hacerse efectivo, por lo que estima pertinente adicionar, en virtud de la facultad excepcional para hacerlo, la parte resolutiva de la sentencia T-852 de 2014, en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de juez de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el cargo. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONCEDER la solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014, formulada por el señor Onilson Ramírez Giraldo.

 

SEGUNDO.- ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia T-852 de 2014,  en el sentido de ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el cargo.

 

TERCERO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[2] En los casos que señale el Decreto 2591 de 1991, artículo 1 y 42.

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5]Ibidem

[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Corte Constitucional, Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Corte Constitucional SU-136 del 2 de abril de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 6 de julio de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Constitución Política, artículo 40-7°.

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1° de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Cuaderno 2.

[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[15] Al respecto, ver el Auto 130 de 8 de junio de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.