T-854-14


Sentencia T-854/14

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hija menor de edad 

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Carácter fundamental autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela 

 

Se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 Superior, y estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren de una protección preferente. Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo

 

Esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose de menores de edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

 

INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación

 

Desde un principio, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en el pago de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquéllos, debía prevalecer el derecho a la educación de los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares

 

El amparo constitucional a favor de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES

 

En Sentencia T-821 de 2002, por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los planteles educativos la expedición de certificados de estudios que contengan notas marginales de deudas pendientes, toda vez que con dicha práctica se restringe la posibilidad de vincularse a otra institución. Dicha postura ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia constitucional.

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Institución Educativa hacer entrega de los certificados de estudios absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación marginal respecto a deuda económica que se mantiene con el plantel educativo

 

 

Referencia:

Expediente T-4.439.632

 

Demandante:

Rafael Solano Tovar en calidad de agente oficioso de su hija menor de edad Ingrith Tatiana Solano Galarza

 

Demandados:

Colegio Cooperativo Campestre de Neiva

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y, Gloria Stella Ortiz Delgado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de segunda instancia proferido, el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, que confirmó la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que negó el amparo deprecado por el actor.

 

El mencionado expediente fue escogido por la Sala de Selección número Siete (7), por medio del auto de veinticinco (25) de julio de 2014, y repartido a la Sala Cuarta para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El demandante, Rafael Solano Tovar, actuando en representación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza, presentó acción de tutela contra el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, a objeto de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, los cuales considera lesionados por dicha institución al negarle a la niña la entrega de los certificados de estudios cursados, bajo el argumento de que adeuda mensualidades.

 

2. Hechos

 

2.1. El peticionario manifiesta que su hija cursó satisfactoriamente la gran mayoría de los niveles académicos de la secundaria en la institución educativa Colegio Cooperativo Campestre de Neiva y, al momento de presentar el mecanismo de amparo se encontraba cursando el grado 11.

 

2.2. Señala que a partir del 14 de octubre de 2013 dio a conocer a las directivas las razones por las cuales adeudaba algunas mensualidades y, a su vez, presentó una propuesta de pago consistente en entregar artículos escolares que, en ese entonces, comercializaba. Sin embargo, en esa oportunidad las directivas le indicaron que el pago de las pensiones debía realizarse, únicamente, en efectivo.

 

2.3. Mediante Circular No. 20, del 14 de noviembre de 2013, las directivas de la institución educativa le comunicaron que debía estar a paz y salvo para que su hija se pudiera graduar y obtener el título de bachiller del Colegio Cooperativo Campestre de Neiva. Ante dicho requerimiento, el actor solicitó que se reconsiderara su propuesta de pago y reiteró que no cuenta con los medios económicos que le permitan asumir el costo adeudado.

 

2.4. Manifiesta que ante la negativa de la institución, ha intentado, en repetidas ocasiones, celebrar acuerdos de pago en aras de que se expidan los certificados estudiantiles y el diploma de bachiller de su hija. En efecto, solicitó la suscripción de un acuerdo consistente en el pago de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones económicas actuales. El colegio expresó su negativa, exigiéndole un monto superior.

 

2.5. Advierte que, ante la carencia de recursos económicos, le fue imposible pagar el monto exigido, pues el salario de su esposa es, actualmente, el único sustento fijo con el que cuenta su familia el cual no supera los ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales.

 

2.6. Finalmente, expone que si bien vive una situación de extrema precariedad económica debido a que no tiene trabajo ni ingresos fijos, ha demostrado interés en pagar y ponerse al día, proponiendo fórmulas de pago con el fin de que su hija pueda graduarse y retirar la documentación pertinente, pero que el colegio se ha negado a aceptarle las fórmulas de pago presentadas.

 

3. Pretensiones

 

El  actor solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza y, como consecuencia de ello, se ordene al Colegio Cooperativo Campestre de Neiva permitir la graduación de la menor y entregar los certificados de estudios correspondientes a los grados cursados en dicha institución. Así mismo, pretende se le permita celebrar un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus condiciones económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-  Copia de la carta dirigida a la rectora de la institución demandada, de fecha 14 de octubre de 2013, por medio de la cual el demandante solicita  que se le acepte como acuerdo de pago el sistema de canje de tal manera que se condone la deuda con la entrega de material didáctico y académico, toda vez que no cuenta con los recursos para cancelar, en el corto plazo, el monto adeudado. En el mismo escrito, manifestó que igual modalidad de pago fue aceptada en julio, cuando en virtud de la negociación, entregó a la institución un parque recreacional en madera debidamente instalado, lo que le condonó $5’400.000 pesos que para ese entonces adeudaba (folio 4 del cuaderno 2).

-  Copia de la respuesta del colegio en la que se le informa al actor que no le es dable a la institución aceptar propuesta de canje para el pago de la mensualidad escolar (folio 6 del cuaderno 2).

-  Copia del escrito presentado por el actor, el 5 de noviembre de 2013, a las directivas de la institución educativa en la que solicita la reconsideración de la propuesta (folio 7 del cuaderno 2).

-  Copia de la Circular No. 21 proferida por el Colegio Cooperativo Campestre en la requieren el previo paz y salvo por todo concepto con la institución, antes de la ceremonia de grado once, programada para el 30 de noviembre de 2013 (folio 8 del cuaderno 2).

-  Copia del registro civil de nacimiento de la menor Ingrith Tatiana Solano Galarza (folio 11 del cuaderno 2)

-  Copia de la Carta presentada por el demandante a la directora de la institución educativa en la que informa su situación económica actual y, al respecto, indica que desde hace 2 años y medio se encuentra desempleado y que el único ingreso fijo con el que cuenta su núcleo familiar es el de su esposa, quien labora con la Universidad Cooperativa con ingreso mensual de $826.000 pesos (folio22 del cuaderno 2).

-  Copia del estado de cuenta  de fecha 27 de noviembre de 2013, en el que registra como total adeudado por el accionante cinco millones ciento setenta y ocho mil pesos ($5’178.000) (folio 30 del cuaderno 2).

-  Copia del certificado laboral de la señora Claudia Mercedes Galarza Ramírez expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 45 del cuaderno 2).

-  Acta de diligencia de declaración realizada, el 28 de noviembre de 2013, por la directora del Colegio Cooperativo Campestre, Carmen Patricia Tejada Vega, en la que se le informa al juez de primera instancia que “anteriormente se había hecho un cruce de cuentas de las pensiones con la construcción de un parque infantil pero que el Consejo de Administración había decidido que la última deuda se cancelara en efectivo. (…) Y ante la imposibilidad de recaudar el valor de la deuda, no queda otra opción que retener los certificados estudiantiles…”. Manifestó que el accionante adeuda la suma de $5´178.000, correspondiente, a pensiones del año 2013, pre-icfes y derechos de grado (folios del 46 al 48 del cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

Colegio Cooperativo

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, por intermedio de su directora, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la actora.

 

Ante todo, indicó que el actor desde el 2012 ha presentado atrasos en el pago de la mensualidad y que, por su cercanía con los anteriores directores, se le permitió matricular a la menor para el año lectivo 2013. Durante ese mismo año, el actor, en razón a un acuerdo de pago celebrado con la institución, construyó un parque infantil en el colegio. Sin embargo, en el 2013 incurrió nuevamente en mora la cual supera la suma de cinco millones ($5.000.000) de pesos.

 

Advirtió que debido a la crisis actual de la institución no es posible aceptar el acuerdo de pago propuesto por el accionante, consistente en saldar el monto adeudado mediante entrega de material académico didáctico, toda vez que requieren el dinero en efectivo.

 

Por último, sostuvo, respecto a la ceremonia de grado, que la menor Ingrith Tatiana no puede asistir toda vez que en ella se hace entrega del acta y del diploma que acreditan haber cumplido con los requisitos de bachiller y, para ello es necesario que los acudientes se encuentren a paz y salvo con la institución.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.439.632

 

Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva denegó las pretensiones esbozadas por el señor Rafael Solano Tovar, quien actuó en representación de su hija Ingrith Tatiana Solano, al considerar que el plantel educativo no transgredió los derechos fundamentales de la menor al retenerle los certificados de estudio y negarle el ingreso a la ceremonia de grado, por no encontrarse a paz y salvo con la institución.

 

Al respecto, precisó que las actuaciones desplegadas por la institución se encuentran justificadas en el incumplimiento de los deberes contraídos por los representantes legales de la menor al momento de matricularla en esa institución, quienes no solo incurrieron en mora en el pago de las mensualidades sino que, además, no presentaron ante el plantel educativo una propuesta formal para saldar la deuda,  ajustada a los intereses del colegio.

 

Así las cosas, concluyó que, en el caso sujeto a estudio, no se cumplen los prepuestos jurisprudenciales que permitan condicionar la entrega de los certificados educativos.

 

Impugnación

 

El señor Rafal Solano Tovar, en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos esbozados en el escrito introductorio de la solicitud.

 

Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que no se estructuran los presupuesto legales ni jurisprudenciales para ordenar al Colegio Cooperativo Campestre la entrega del diploma de bachiller, acta de grado, calificaciones y demás certificaciones de la alumna Ingrith Tatiana Solano Galarza.

 

Reiteró que para que se pueda condicionar la entrega de los documentos reclamados a través del mecanismo de amparo es necesario que exista un acuerdo de voluntades, el cual debe darse entre las directivas del plantel educativo y los padres o acudiente de la estudiante y que, en el caso presente, nada fue acordado en razón a que la propuesta de pago formulada por el actor no satisface los interés de la institución.

 

En virtud de lo anterior, reiteró que el colegio demandado no vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al trabajo de la menor y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el juez de primera instancia.

 

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales. En esta oportunidad, el señor Rafael Solano Tovar, actúa en defensa de los derechos de su hija menor de edad, Ingrith Tatiana Solano Galarza, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, transgresión de las garantías fundamentales a la igualdad y a la educación de la menor de edad Ingrith Tatiana Solano Galarza, al negarle, por encontrarse en mora en el pago de las pensiones, la entrega de los certificados académicos, diploma de bachiller y acta de grado que reclama y que, asegura su agente oficioso son indispensables para continuar con sus estudios superiores o vincularse laboralmente.

 

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) El carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad; (ii) la procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación; (iii) el deber de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación y; (iv) la prohibición de expedir certificados académicos en los que reposen notas marginales de deudas pendientes.

 

4. El carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad. Reiteración jurisprudencial

 

La educación dentro de la Constitución Política de 1991, es considerada, conforme con el artículo 67[1]: (i) como un derecho para las personas y, (ii) como un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura.

 

No obstante, si bien es cierto que la educación por encontrarse consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional; pues le implican al Estado, para su efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignación de elevados recursos y el establecimiento de las condiciones en que se suministran, este Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, en abundante jurisprudencia, el estatus fundamental de la educación, dado que, por medio de esta, a no dudarlo, se dignifica a la persona, y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, lo cual conduce a que se debe garantizar su cobertura y el acceso de la comunidad al sistema educativo, entre otras razones, también, porque con ello se cumplen los fines del Estado y con los compromisos asumidos por Colombia en los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República, los cuales según el artículo 93[2] Superior, integran el bloque de constitucionalidad.

 

Al respecto, la sentencia T-807 de 2003[3], señaló que el derecho a la educación tiene carácter fundamental por cuanto es:

 

inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.”

 

Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44[4] Superior, y estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren de una protección preferente[5].

 

Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación.

 

Cabe aclarar, que si bien, inicialmente le corresponde al Estado asumir con calidad y cobertura la prestación de la educación a todos los habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio tiene una categoría de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones económicas más óptimas que presenta un grupo poblacional de la sociedad, le es posible financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de carácter privado, generando con ello, una serie de derechos y deberes.

 

Conforme con lo anterior, cuando el sistema educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y consagrados dentro de un contrato civil, la educación pasa a la categoría de derecho-deber puesto que: (i) genera obligaciones y derechos para las partes y, además, (ii) requiere de la participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes.

 

De esta manera, le corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose, principalmente para el colegio, la obligación de generar la prestación conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores acordados como pensión.

 

Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con ocasión del incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias de índole jurídico que se deriven como consecuencia de la relación contractual existente, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, excepcionalmente se ha permitido acudir a este mecanismo, cuando con la situación planteada se afecten o se amenacen los derechos fundamentales de las personas.

 

5. La procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación. Reiteración jurisprudencia

 

No existiendo duda alguna acerca de la fundamentalidad de este derecho, los titulares de la educación pueden solicitar su amparo por medio de la tutela, en lo referente al acceso al servicio y a la continuidad en la formación.

 

Conforme con el numeral 1º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción tuitiva procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

Por último, cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose de menores de edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares[6]. En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

 

6. El deber de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el proceso educativo surgen derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines aludidos al inicio de estas consideraciones[7].

 

En tal virtud, la familia, al ser el núcleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada a la educación de los hijos, para lo cual la Constitución reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación que deseen brindarles, pudiendo optar por la otorgada por el Estado o por la que se encuentra a cargo de los particulares, adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y otra.

 

En efecto, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino, también, el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha convenido[8].

 

Desde un principio, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en el pago de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquéllos, debía prevalecer el derecho a la educación de los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía.

 

Frente a ello, valga recordar que en Sentencia T-235 de 1996[9] se determinó que “cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.

 

Así las cosas, en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con la institución, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería, indudablemente, el primero.

 

No obstante, empezaron a presentarse situaciones en las que la acción de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de familia que tenían a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos, pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de lo que se denominó “la cultura del no pago” [10].

 

Por consiguiente, la Corte, consciente de esta problemática, estableció los parámetros de procedibilidad[11] con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.

 

Frente a ello juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte en la Sentencia T-616 de 2011[12]:

 

“Esta ponderación de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para  acceder y/o permanecer en el sistema educativo”.

 

Asimismo, en Sentencia T-659 de 2012[13], la Corte sostuvo:

 

“Es claro, que reparar el daño económico que soporta una institución educativa, cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado y que a través de medidas, como la retención de los certificados de notas, se le impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan  fundamental como es la educación”.

 

Desde entonces, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ha sido insistente en verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados con el fin decidir si la retención de los certificados escolares por parte de las instituciones, por mora en el pago de la pensión escolar, resulta desproporcionada frente a las garantías de raigambre fundamental de los educandos.

 

7. La prohibición de expedir certificados académicos en los que reposen notas marginales de deudas pendientes. Reiteración jurisprudencial.

 

En Sentencia T-821 de 2002[14], por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los planteles educativos la expedición de certificados de estudios que contengan notas marginales de deudas pendientes, toda vez que con dicha práctica se restringe la posibilidad de vincularse a otra institución.

 

Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado por el tribunal constitucional en el pronunciamiento referido:

 

“(…) Sin embargo, ante la anotación efectuada en los certificados entregados, relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que no obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún derecho fundamental del menor Rosas Ortega?

 

La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotación hecha por el rector en el certificado de notas del niño Jorge Rosas Ortega, subsiste la vulneración del derecho a la educación, pues éste se ve avocado (sic) a interrumpir nuevamente la continuación de sus estudios en otro plantel educativo. La mención de la deuda pendiente, se insiste, es asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico, y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.(…) Si lo que se pretendía con la aludida anotación era  hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el efecto sinuoso de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien puede verse perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un menor de edad (…)”.

 

Dicha postura ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia constitucional, es por ello que en la sentencia T-439 de 2003[15] y, en sentencia T-349 de 2010[16], la Corte reiteró su precedente al considerar que aun cuando en cumplimiento de los respectivos fallos de tutela las instituciones educativas emitieron los certificados académicos requeridos, la afectación del derecho a la educación continuaba latente, por cuanto iba en perjuicio directo del futuro educativo del menor.

 

8. Análisis del caso concreto

 

En el presente asunto, el señor Rafael Solano Tovar solicita la protección de las garantías constitucionales a la igualdad y a la educación de su hija, Ingrith Tatiana Solano Galarza, las cuales considera soslayadas por el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, al retener el diploma de bachiller, el acta de grado y los certificados de estudios cursados en el plantel educativo, por presentar mora en el pago de las pensiones del último año escolar.

 

El actor señala que su hija aprobó satisfactoriamente los grados académicos en la mencionada institución y que, al momento de presentar el mecanismo de amparo, se encontraba cursando undécimo grado. Sin embargo, no le fue permitido asistir a la ceremonia de graduación por incurrir en mora con el pago de las mensualidad escolar, ello en razón a que, según manifiesta, desde hace un tiempo se encuentra desvinculado laboralmente y no le ha sido posible obtener un empleo formal que le permita recibir un ingreso fijo y, adicionalmente, por el fallecimiento de su suegra han tenido que suplir costos inesperados que le impiden cumplir con las obligaciones adquiridas.

 

Al respecto, sostiene que, actualmente, su familia solo cuenta con el ingreso de su esposa quien trabaja como auxiliar de la Universidad Cooperativa y devenga ochocientos treinta mil pesos mensuales ($830.000), de tal manera que no cuenta con la capacidad económica para saldar las deuda con la institución educativa la cual supera los cinco millones de pesos ($5.000.000).

 

No obstante, aduce que a través de múltiples escritos y correos electrónicos, ha intentado suscribir acuerdos de pago con el colegio accionado con miras a obtener la expedición de los certificados académicos, el diploma de bachiller y acta de grado de su hija, los cuales requiere la menor de edad para poder acceder a estudios superiores o a un trabajo formal.

 

Por ello, propuso ante las directivas del plantel educativo un acuerdo de pago consistente en entregar como parte del monto adeudado un material académico didáctico que se encontraba comercializando, lo anterior en consideración a que en años anteriores al actor le fue permitido saldar sus deudas con la entrega e instalación de un parque infantil a favor de la institución. Sin embargo, en esta oportunidad, el colegio, en razón a sus dificultades financiera, decidió no acceder a la propuesta presentada argumentando que el pago de las mensualidades debía realizarse únicamente en efectivo.

 

En tal virtud, solicitó, según informó vía telefónica, después de exponer su situación económica que le permitieran realizar abonos de cien mil pesos mensuales ($100.000) hasta complementar la totalidad de la deuda, ante lo cual la institución señaló que el acuerdo de pago sería aceptado si se empieza realizando un abono de un millón  de pesos ($1.000.000), monto que a todas luces no estaba acorde con su capacidad económica, por lo que terminó la institución resolviendo desfavorablemente su petición.

 

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, instauró acción de tutela, toda vez que considera que con el actuar de las directivas del establecimiento demandado se ven truncadas las garantías fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija menor de edad, puesto que, ante la falta de dicha documentación no le es posible acceder a la educación superior o a un trabajo formal. Así las cosas, esta Sala de Revisión procederá a abordar el problema jurídico planteado

 

Como primera medida, resulta imperioso tener en cuenta que la entrega de los certificados académicos, el diploma de bachiller y el acta de grado es de magna importancia para Ingrith Tatiana Solano Galarza, para proseguir con sus estudios superiores  o para acceder a un trabajo que le permita asumir el costo de su educación, pues conforme a lo expresado telefónicamente por el accionante, la menor no ha podido continuar con sus estudios ni realizar ninguna otra actividad.

 

Conforme con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, la educación como derecho, le asiste el estatus de fundamental, entre otras razones, porque a través de ella se dignifica al ser humano y, además, porque guarda una profunda conexión con los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio, y al libre desarrollo de la personalidad, garantías también consideradas como fundamentales por parte del constituyente colombiano.

 

Como servicio, se encuentra en cabeza del Estado, a quien le corresponde por tanto asegurar su acceso y cobertura a todos los habitantes del territorio nacional, en igualdad de condiciones.

 

Sin embargo, si bien la responsabilidad de brindar el servicio de educación recae principalmente en el Estado, existen unas instituciones de carácter privado que en su nombre y representación suministran este servicio, y como contraprestación del mismo, acuerdan previamente, mediante contrato debidamente celebrado, el pago de unas pretensiones o emolumentos.

 

Dicho contrato, genera un conjunto de obligaciones para las partes, destacándose, principalmente, para la institución educativa, el hecho de brindar un servicio conforme con los parámetros pactados y de certificarles a los estudiantes que cursaron y aprobaron sus estudios, la titulación obtenida. A su vez, los compromisos para los estudiantes, “grosso modo”, se centran en cumplir con el pensum académico exigido y realizar los pagos de los montos acordados.

 

Ahora, aunque resulta claro para la Sala, que es una obligación de los planteles educativos hacer la entrega al estudiante de la documentación necesaria que le permita comprobar que cursó y aprobó ciertos estudios, lo cierto es que dicha entrega está supeditada al cumplimiento de las obligaciones del estudiante, lo cual incluye el pago de las mesadas pensionales pactadas, pues, de no ser así, se fomentaría la cultura del no pago, y se arriesgaría la sostenibilidad de las instituciones que prestan el servicio.

 

Sin embargo, existen casos en los que esta Corporación ha reconocido y amparado el derecho de quienes, bajo circunstancias similares a las aquí señaladas, les han sido retenidos los documentos que les permiten acreditar que cursaron y aprobaron sus estudios, ordenando su entrega, pero ello se ha hecho, porque se ha cumplido por parte de los accionantes con la acreditación de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado.

 

Tales requisitos ya fueron mencionados en la parte motiva de esta providencia y, según se advirtió, procede el amparo por este mecanismo, cuando el actor demuestre: (i) que le sobrevino una calamidad de manera intempestiva, la cual le afectó sus ingresos y le impidió continuar con el pago de las mesadas pensionales y, (ii) se acredite su voluntad de pagar la deuda por medio de compromisos de pagos, acuerdos, solicitudes de préstamos, etc.

 

Así, en el caso presente, esta Sala de Revisión estima que la alteración de las condiciones económicas del accionante y su intención de cumplir con la obligación contraída se encuentran probadas, dado que especifica claramente la manera cómo sus ingresos se han reducido, detalla sus egresos, expone sus obligaciones y, sobre todo, por la circunstancia de haber presentado, en varias oportunidades, acuerdos de pago, por lo que se concluye que, en efecto, el actor ha promovido gestiones para dar cumplimiento a la obligación contraída.

 

De este modo, se evidencia que en el caso sub examine la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares y la intención de pagar, es decir, los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que prevalezcan las garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por las instituciones para obtener el pago de las pensiones adeudadas, se cumplen a cabalidad.

 

Así pues, aun cuando para esta Sala la transgresión de las garantías fundamentales de la menor son patentes, tampoco se puede desconocer el derecho que tienen las entidades educativas de recibir el pago de las sumas que los estudiantes y sus familias se obligan a pagar por recibir el servicio de educación. En el caso concreto, el monto adeudado al colegio es de los cinco millones ciento setenta y ocho mil pesos ($5.178.000), el cual debe ser pagado en su totalidad, para que no se afecte el equilibrio financiero en la prestación del servicio.

 

De la misma forma, es posible para esta Sala tomar una decisión que beneficie a ambos extremos, para que no sea necesario que la institución acuda a la administración de justicia o a medios alternativos de solución de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe.

 

En ese orden de ideas, se considera que las partes deben llegar a un acuerdo sobre el pago de la totalidad de la deuda, que deberá elaborase teniendo en cuenta las condiciones económicas actuales del deudor y mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su familia.

 

Finalmente, respecto de la solicitud elevada por el accionante, la Sala considera que la institución accionada debe expedir los certificados educativos, en los cuales no puede reposar anotación alguna referente a la deuda que se mantiene. También deberá hacer entrega del diploma de bachiller y del acta de grado.

 

En virtud de lo anterior, la Sala concederá la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la menor y, en consecuencia, revocará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva que a su vez confirmó la del  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental a la educación de Ingrith Tatiana Solano, en el proceso de tutela contra el Colegio Cooperativo de Neiva.

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva que, a su vez, confirmó la dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva en el trámite del proceso de tutela T-4.439.632 denegatoria del amparo impetrado. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales de la menor Ingrith Tatiana Solano Galarza, a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas del Colegio Cooperativo Campestre de Neiva que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un acuerdo de pago, con las debidas garantías,  que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Rafael Solano Tovar que incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios cursados, diploma de bachiller y acta de grado de Ingrith Tatiana Solano Galarza, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica que se mantiene con el plantel educativo.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 



[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”

[3] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente  su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por fuera del texto original).

[5] Con base en la sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6]Ibídem.

[7]Ibídem.

[8]Ibídem.

[9]  Al respecto, ver la sentencia T-235 de 17 de mayo de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

[10] Ibídem.

[11] Dichos parámetros fueron establecidos en la sentencia SU-624 de 25 de agosto de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.