T-863-14


Sentencia T-863/14

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas

Por regla general, las solicitudes de indemnización administrativa deberán regirse por lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de ese año, excepto cuando aquellas fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, para las cuales se aplicará lo previsto en el régimen de transición, cuya remisión normativa alude a la forma de distribución y a los montos establecidos en el Decreto 1290 de 2008.

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Monto a reconocer

El artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, establece los montos de la indemnización administrativa por hecho victimizante, cuyo tope concuerda con el previsto en el anterior Decreto 1290 de 2008, excepto para el delito de desplazamiento forzado, al cual se le estableció un monto de hasta 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ello sin desconocer que el aludido Decreto establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la entidad encargada de velar por los recursos destinados al pago de las indemnizaciones y que los criterios a utilizar para la determinación del referido monto, además de los topes que consagra el artículo 149, son los de naturaleza e impacto del hecho, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima.

OBLIGACIONES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO RESPECTO A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orientar, asistir y asesorar

La Defensoría del Pueblo tiene la obligación de orientar, asistir y asesorar a las víctimas del conflicto armado interno, con miras a asegurar la realización efectiva de sus derechos. Para estos efectos, se dispone la necesidad de contar con un personal capacitado en dichas materias, en el que sobresale el papel que cumple la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno.

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a la accionante, por el hecho victimizante del homicidio de su esposo

 

 

Referencia: Expedientes T-4433184 y T-4438176 (acumulados) 

 

Acciones de tutela instauradas por las señoras Ruby Elvira Gaona Ramírez y Martha Ligia Taborda de Urrego, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)  

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro:

 

Número del expediente

Partes

Autoridad judicial de primera instancia

Autoridad judicial de segunda instancia

T-4433184 

Ruby Elvira Gaona Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

T-4438176

Martha Ligia Taborda de Urrego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín

Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín

 

A continuación, se expondrán los antecedentes y las sentencias objeto de revisión de cada uno de los casos que se estudian en esta oportunidad.

 

I. EXPEDIENTE T-4.433.184

 

Acción de tutela interpuesta por Ruby Elvira Gaona Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

1.1. Antecedentes

 

1.1.1. Hechos

 

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los siguientes[1]:

 

a) El 14 de junio de 2003 en el barrio Primavera de Bogotá, fue asesinado el señor Atilio Vieda Ramírez, esposo de la accionante. En la tutela se afirma que el homicidio fue ejecutado por supuestos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en presunta colaboración con miembros de la Fuerza Pública. Respecto de esta afirmación, en el material probatorio, se acompaña una declaración rendida ante la Fiscalía por un jefe de la citada organización.

 

b) En virtud de lo anterior, en ejercicio del derecho de petición, el día 19 de agosto de 2008, la accionante presentó solicitud de reparación administrativa a su favor, en vigencia de lo previsto en el Decreto 1290 de 2008, por el hecho victimizante de homicidio, cuya víctima fue el señor Atilio Vieda Ramírez, actuación identificada con el radicado No. 13553.

 

c) Esta solicitud fue inicialmente tramitada por el Comité de Reparaciones Administrativas de la antigua Acción Social, la cual resolvió “no reconocer la calidad de víctima” del señor Atilio Vieda  Ramírez. Frente a esta decisión, y con fundamento en las distintas actuaciones surtidas ante la Fiscalía Delegada de Justicia y Paz, la accionante solicitó realizar una nueva valoración, que fue resuelta a través de un comunicado del 21 de septiembre de 2012, proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se decidió: “INCLUIR en el registro único de víctimas a él (la) señor (a) ATILIO VIEDA RAMÍREZ por el hecho victimizante de HOMICIDIO”.

 

En este mismo acto, se le informó a la accionante que “deb[ía] tener en cuenta que el pago de la reparación administrativa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 155 del mencionado decreto [se refiere al Decreto 4800 de 2011] se sujeta a los criterios de distribución de la indemnización establecidos en el artículo 5, parágrafo 2, del Decreto 1290 de 2008 y el artículo 150 del Decreto 4800 de 2011”. De ahí que, básicamente, se le pidió acreditar la calidad de beneficiaria, a través del envío a un correo electrónico de varios documentos, entre los cuales se destacan el registro civil de matrimonio y la copia de identidad del cónyuge o compañero permanente.  

 

d) Según afirma la accionante, esta información se remitió el pasado 22 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se le hubiese dado una respuesta de fondo referente a su solicitud de indemnización por vía administrativa.

 

1.1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

Al amparo de los hechos expuestos, la peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso, en el sentido de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), emitir un concepto definitivo respecto de la indemnización por vía administrativa que reclama.

 

1.1.3. Contestación de la demanda

 

1.1.3.1. Contestación del Departamento para la Prosperidad Social

 

El 14 de abril de 2014, el jefe de la oficina jurídica del Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS), allegó un oficio en el cual informó que la solicitud de la actora se relaciona con el reconocimiento de una reparación administrativa en su condición de víctima de la violencia, pretensión que por razones de competencia debe ser resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior se justifica al tener en cuenta que el artículo 9 del Decreto 4155 de 2011, que fijó la estructura del DPS, suprimió la Subdirección de Desplazados y Víctimas, lo que conduce a entender que en la actualidad no tienen atribución alguna sobre la materia.

 

Por otro lado, expuso que el Decreto 4800 de 2011, estableció la estructura de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y determinó las funciones de la Dirección de Registro, entre las cuales, en su opinión, se resalta la de fijar los lineamientos para el Registro Único de Víctimas. Por las razones expuestas, concluye que dicha entidad carece de legitimación por pasiva en el asunto de la referencia, pues el llamado a responder, conforme se deriva del marco normativo vigente, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

1.1.3.2. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

El escrito del 22 de abril de 2014, la entidad accionada informó que el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 señala las razones para negar la inscripción de una persona como víctima, al amparo de los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997[2]. Luego de lo cual, y respecto del caso concreto, puso de presente que la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, en relación con la declaración rendida en “una oportunidad por desplazamiento”. De ahí que, en su criterio, no puede existir reparo alguno respecto de su actuación, pues la UARIV obró acorde a derecho y estableció que las circunstancias de las que fue supuestamente víctima no encuadran en los requisitos exigidos por la referida Ley 387 de 1997. Por último, expuso que la citada señora podía debatir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a través de la vía gubernativa, el acto administrativo que decidió su no inclusión.

 

1.1.4. Pruebas aportadas al proceso

 

Para acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes:

 

a) Petición formulada el 27 de marzo de 2012 por el apoderado de la accionante a la UARIV, con el propósito de se tengan en cuenta las declaraciones de un jefe de las AUC, sobre el homicidio del señor Atilio Vieda Ramírez, al momento decidir sobre la indemnización administrativa.

 

b) Petición dirigida a Acción Social en la cual la accionante solicita información sobre el proceso indemnización administrativa, con fecha de radicado 22 de febrero de 2010.

 

c) Respuesta otorgada a la accionante por la UARIV, con fecha 14 de abril de 2012, en la que se informa que su caso está en valoración, porque no hay certeza de su condición de víctima y, en consecuencia, solicita que allegue información adicional que permita valorar tal condición.

 

d) Comunicación del 21 de septiembre de 2012, en la cual la UARIV informa que ha decidido incluir como víctima al señor Atilio Vieda Ramírez por el hecho victimizante de homicidio. Adicionalmente, aclara que para el reconocimiento de la indemnización administrativa, se deberán aportar una serie de documentos a una dirección de correo electrónico.

 

e) Comunicación enviada por la accionante a la UARIV, en la cual informa que se han enviado los documentos necesarios para la reparación administrativa al correo electrónico indicado, con fecha del 22 de octubre de 2012.

 

f) CD que incluye en video la versión libre de un jefe de un grupo al margen de la ley sobre el homicidio del señor Atilio Vieda Ramírez, el cual se acompaña con una constancia de la Fiscalía sobre la entrega de dicho disco. De esta versión también se presenta una transcripción.

 

g) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

1.2. Sentencias objeto de revisión

 

1.2.1. Primera instancia

 

En sentencia del 2 de mayo de 2014, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió amparar el derecho fundamental de petición. Sobre el particular, consideró que la accionante presentó el día 22 de octubre de 2012, una solicitud dirigida al reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante padecido por su cónyuge (incluido en el RUV), la cual no había sido resuelta. Por lo anterior, se otorgó un término de 48 horas para dar una respuesta eficaz y oportuna a la demandante.

 

1.2.2. Impugnación

 

El 12 de mayo de 2014, la accionante radicó escrito de apelación, en el cual aclara que está inconforme con el fallo de primera instancia, ya que su solicitud va encaminada al reconocimiento de la indemnización y no a la protección del derecho de petición. En este sentido, aduce que necesita dicha suma de dinero, pues desde la muerte de su esposo se ha visto sometida a tener que sufragar los gastos del hogar y los de su hijo sin otra ayuda, lo que afecta su derecho al mínimo vital.

 

1.2.3. Segunda instancia

 

En sentencia del 28 de mayo de 2014, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reiteró que la petición formulada por la accionante no ha sido resuelta, por lo que decidió confirmar el fallo de instancia. Al margen de lo anterior, en lo que respecta al pago de la indemniza-ción, encontró que disponer su reconocimiento por la vía del juicio de amparo conduciría a una infracción de la Ley 1448 de 2011, que indica que dichas medidas se obtendrán de forma gradual y progresiva, considerando la situación  particular de las víctimas. Por último, señaló que no se evidencia una situación de extrema urgencia que amerite obviar el procedimiento para reconocer la indemnización, distinta al estado de vulnerabilidad normal que padece la población víctima de la violencia.  

 

II. EXPEDIENTE T-4.438.176

 

Acción de tutela interpuesta por la señora Martha Ligia Taborda de Urrego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

2.1 Antecedentes

 

2.1.1. Hechos

 

El 28 de noviembre de 1994, en el barrio 12 de octubre de Medellín, fue asesinado el señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya, esposo de la accionante. Como consecuencia de este hecho, la peticionaria afirma que solicitó la indemnización por vía administrativa ante Acción Social y que hasta el momento la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta alguna frente a dicha pretensión.

 

2.1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

La peticionaria solicita se proteja su derecho a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la UARIV reconocer su calidad de víctima y dar trámite a su solicitud de indemnización por vía administrativa.

 

2.1.3. Contestación de la demanda

 

La entidad accionada no allegó respuesta.

 

2.1.4. Pruebas aportadas al proceso

 

Para acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes:

 

a) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

b) Petición formulada a la UARIV el 4 de diciembre de 2013, en la que la accionante pide celeridad en el proceso de reconocimiento frente a la reclamación realizada a Acción Social.  

 

c) Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 17 de diciembre de 2013, en la que informa que no existe solicitud de reparación por la muerte del señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya y que el formulario que aduce que radicó en Acción Social no tiene sello de recibido. Frente a lo anterior, se le aclara a la accionante lo siguiente:

 

“[D]ebe tener en cuenta que dicho formulario de solicitud de reparación, en su momento, fue ampliamente divulgado y ofrecido como anexo susceptible de ser descargado en un sin número de páginas Web en internet y cualquier persona que por algún medio conserve uno de dichos archivos puede llenarlo y aportarlo como prueba dentro de cualquier proceso. Sin embargo lo que realmente se constituye como prueba de la validez de la presentación de dicho documento en los plazos y condiciones previstas por el decreto, es sin lugar a dudas la firma de recibido por la entidad, de acuerdo con lo anterior, el documento carece de toda validez jurídica y probatoria.

 

Sin embargo, en el marco de la nueva Ley de Víctimas  (1448 del 10 de junio de 2011), usted tendrá la oportunidad de declarar el hecho victimizante objeto de la presente petición ante el Ministerio Público (Personería, Defensoría, Procuraduría)”.

 

d) Formulario de Acción Social de solicitud de reparación administrativa, sin sello de recibido. En la descripción de los hechos se afirmó que: “fue asesinado el día 28 de noviembre de 1994 por los tales milicianos. El asesinato fue brutal y con sevicia (…) y tuvo ocurrencia en el barrio 12 de octubre de Medellín en la fecha indicada”.

 

2.2. Sentencias objeto de revisión

 

2.2.1. Primera instancia

 

En sentencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín consideró que no hubo vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda, pues la entidad demandada dio respuesta a la solicitud de la accionante en oficio del 17 de diciembre de 2013, en donde se le informa que no se encuentra incluida en el RUV, “pues no se tienen registros de que hubiese entregado el formato expedido bajo la vigencia del Decreto 1290 de 2008 no que hubiese realizado la declaración sobre los hechos victimizantes en los términos de la Ley 1448 de 2011 que permitan el estudio de su caso y su inclusión”.

 

2.2.2. Impugnación

 

La accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que argumentó que si la entidad guardó silencio, el juez ha debido tomar por ciertos los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.3. Segunda instancia

 

En sentencia del 5 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín consideró que no existe prueba alguna de que la señora Taborda de Urrego haya solicitado la reparación, motivo por el cual decidió confirmar el fallo de primera instancia.

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio del  Auto del 25 de julio de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Siete.

 

3.2. Actuaciones en sede de revisión

 

3.2.1. En Auto del 22 de septiembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que suministrara la siguiente información: (i) si las señoras Ruby Elvira Gaona Ramírez y Martha Ligia Taborda de Urrego, se encuentran reconocidas como víctimas en el RUV. En caso afirmativo, indicar en razón a qué hecho victimizante. Adicional a lo anterior, (ii) se pidió precisar si solicitaron a dicha entidad indemnización por vía administrativa, indicando –si es del caso– la fecha de solicitud y el sentido de la respuesta. Por último, se requirió de la entidad un pronunciamiento expreso sobre si ha reconocido los siguientes hechos victimizantes: (a) homicidio del señor Atilio Vieda Ramírez, ocurrido el 14 de junio de 2003 en Bogotá y (b) homicidio del señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya, perpetuado el 28 de noviembre de 1994 en Medellín.

 

3.2.2. En comunicación del 21 de octubre de 2014, la UARIV informó que en lo que respecta a la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, presentó solicitud de reparación administrativa el día 19 de agosto de 2008, en vigencia del Decreto 1290 del año en cita, por el hecho victimizante de homicidio respecto del señor Atilio Vieda Ramírez. Sin embargo, afirma que la citada señora no se encuentra incluida como víctima en el RUV, más allá de poner de presente que con anterioridad se había negado dicha inscripción[3].

 

Por su parte, en relación con la señora Martha Ligia Taborda Urrego, refirió que no se encontró radicada solicitud alguna de reparación administrativa a su nombre, así como tampoco reposa declaración por parte suya o de su esposo.

 

3.2.3. De igual forma, en el Auto del 22 de septiembre de 2014, se dispuso oficiar a las señoras Ruby Elvira Gaona Ramírez (T-4.433.184) y Martha Ligia Taborda de Urrego (T-4.438.176), para que suministraran a esta Sala de Revisión, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la citada providencia, los documentos que acrediten su situación de compañeras permanentes o esposas de los señores Atilio Vieda Ramírez y Ricardo de Jesús Urrego Montoya, respectivamente.

 

3.2.3.1. En primer lugar, en oficio del 29 de septiembre de 2014, la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez dio respuesta al citado requerimiento y anexó copia auténtica del registro civil de matrimonio con el señor Atilio Vieda Ramírez, celebrado el 10 de mayo de 1991, esto es, doce años antes de que ocurrieran los hechos victimizantes[4]. Por lo demás, la actora nuevamente acompañó con su respuesta: (i) copia del acto en el que se informa la decisión de incluir en el RUV a su esposo; (ii) escrito en el que informa que el envío de los documentos solicitados para obtener el derecho a la indemnización administrativa y (iii) CD con la declaración de un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, relacionado con el homicidio de su esposo[5].

 

3.2.3.2. En segundo lugar, en oficio del 30 de septiembre de 2014, la señora Martha Ligia Taborda de Urrego informó que allegaba copia original de la partida de matrimonio eclesiástico con el señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya, celebrado el 20 de diciembre de 1980. Adicionalmente, incorporó              (i) copia del escrito de la acción de tutela; (ii) copia del formato de solicitud de reparación administrativa (idéntico al aportado con la demanda de amparo) y (iii) registro de defunción de su esposo.

 

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

4.1. Problema jurídico y esquema de resolución

 

4.1.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela, esta Corporación debe analizar si se configura una vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación integral de las accionantes[6], como consecuencia de la decisión de la UARIV de no reconocerles la calidad de víctima del conflicto armado interno y, por ende, de no proceder al pago de la indemnización administrativa que por ellas se reclama.

 

4.1.2. Con el fin de resolver este problema jurídico, esta Sala de Revisión (i) inicialmente hará referencia a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). A continuación, se pronunciará (ii) sobre la indemnización por vía administrativa, con énfasis en sus reglas básicas, en los grupos de víctimas y en el procedimiento para su reconocimiento y pago; luego de lo cual (iii) abordará el estudio del papel de asesoría que debe cumplir la Defensoría del Pueblo respecto de las víctimas del conflicto armado. Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (iv) se procederá a la resolución de los casos bajo estudio.

 

4.2. De la inscripción en el Registro Único de Víctimas

 

4.2.1. El Registro Único de Víctimas (RUV) se encuentra previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa que conserva la información sobre las víctimas del conflicto armado interno, en los términos previstos en el artículo 3 de la ley en cita. De acuerdo con dicha disposición, en el inciso 1, son víctimas quienes, de manera individual o colectiva, hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Por lo demás, en el inciso 2, también se indica que “son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad”[7].

 

4.2.2. En criterio de esta Corporación[8], la inscripción en el registro carece de efectos constitutivos, pues su objetivo se circunscribe al de ser un instrumento técnico para la identificación de la población afectada, al tiempo que opera como mecanismo útil de información para el diseño e implementación de políticas públicas que salvaguarden los derechos de las víctimas[9].

 

4.2.3. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), es la entidad del Estado encargada de la administración, operación y funcionamiento del RUV. Para tal efecto, se dispone que quien se considere víctima se deberá presentar ante el Ministerio Público para solicitar su inscripción[10], en la oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011[11]. La solicitud de registro debe permitir su identificación, así como la obtención de información básica sobre los hechos ocurridos y la conformación del grupo familiar. Al respecto, el artículo 33 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información: (…) Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas [y] las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, (…) teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima”.

 

Las declaraciones deberán ser enviadas al siguiente día hábil a la UARIV[12], la cual tomará un término máximo de 60 días hábiles para otorgar o denegar el registro[13]. Por último, las medidas de asistencia y atención se otorgarán conforme a la integración del núcleo familiar y su suministro se hará al jefe de hogar reportado.

 

4.3. De la indemnización por vía administrativa

 

4.3.1. Tal como se describió en el Decreto 1290 de 2008, la reparación individual administrativa corresponde “al conjunto de medidas de reparación que el Estado recono[ce] a las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley; sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”.

 

Como en varias ocasiones se ha puesto de presente, a través del citado Decreto se creó inicialmente el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas del Conflicto Armado Interno, cuyo desarrollo se asignó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, también conocida como Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de conceder un conjunto de reparaciones a favor de las personas que con anterioridad a su expedición hubiesen sufrido violaciones a sus derechos fundamentales, por la acción de los grupos señalados en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 975 de 2005[14]. Entre los medios previstos para la reparación que se definieron en el citado decreto, se incluyeron los siguientes: la restitución, la indemnización solidaria, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición.

 

En lo que corresponde a la indemnización solidaria a cargo del Estado y a favor de las víctimas, el mencionado Decreto 1290 de 2008 estableció el pago de los siguientes montos de acuerdo con el hecho victimizante, a saber:

 

(i) Homicidio, desaparición forzada y secuestro: cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

(ii) Lesiones personales y psicológicas que produzcan incapacidad permanente: hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

(iii) Lesiones personales y psicológicas que no causen incapacidad permanente: hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

(iv) Tortura: treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

(v) Delitos contra la libertad e integridad sexual: treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

(vi) Reclutamiento ilegal de menores: treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

(vii) Desplazamiento forzado: hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales[15].

 

El procedimiento para acceder a la reparación individual administrativa en vigencia del citado decreto, requería de la presentación de una solicitud dirigida al Comité de Reparaciones Administrativas (como parte de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación), previa entrega del mismo a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, conforme a un formulario predispuesto, el cual podía ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías, personerías, procuradurías y defensorías del pueblo.

 

A partir del recibo de la solicitud, la verificación de la información suministrada por las víctimas o los beneficiarios, estaba a cargo de la citada Acción Social, la cual le remitía los informes correspondientes al Comité de Reparaciones Administrativas, a quien le correspondía decidir acerca del otorgamiento de las medidas de reparación[16], para lo cual se le otorgaba un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la referida solicitud.

 

4.3.2. Posteriormente, el día 10 de junio de 2011, entró en vigencia la Ley 1448 de 2011, conocida como la “Ley de Víctimas”, la cual, junto con sus decretos reglamentarios, reguló el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Con este propósito se expidió el Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se establecieron los mecanismos para implementar las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas a cargo de la UARIV, derogando el ya mencionado Decreto 1290 de 2008. En virtud del citado tránsito normativo, se dispuso un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a su expedición, consistente en:

 

Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa.

 

Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. (…)”

 

Adicionalmente, el artículo en mención, en su parágrafo 1º, señala que los beneficiarios de dicho régimen de transición tendrán preferencia y prioridad en el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa, cuyos montos y distribución se regulará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 (artículo 5)[17].

 

4.3.3. Con ocasión de la aplicación de las normas en cita y con fundamento en la violación de su derecho a la reparación integral, varias personas víctimas de la violencia demandaron a Acción Social, expedientes que después de su selección y acumulación terminaron con la expedición de la Sentencia SU-254 de 2013[18]. En el fallo en cita, esta Corporación concluyó que aquellas solicitudes que habían sido interpuestas antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, debían someterse al régimen de transición del Decreto 4800 del año en cita, el cual remite para efectos de la indemnización a los montos previstos en el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, cuya aplicación respecto del delito de homicidio, al cual se hace referencia en los casos bajo examen, fija un tope de hasta de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. Esta decisión se adoptó con efectos inter comunis, con el propósito de exigir su aplicación para casos análogos.

 

Ahora bien, a raíz del estudio realizado, la Corte identificó tres grupos de víctimas solicitantes de la indemnización por vía administrativa, en los siguientes términos:

 

“(a) [R]especto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.”

 

En conclusión, más allá de la referencia a tres grupos de víctimas, es claro que, por regla general, las solicitudes de indemnización administrativa deberán regirse por lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de ese año, excepto cuando aquellas fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, para las cuales se aplicará lo previsto en el régimen de transición, cuya remisión normativa alude a la forma de distribución y a los montos establecidos en el Decreto 1290 de 2008.

 

4.3.4. Ahora bien, respecto de las solicitudes radicadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, también se consagra en el ordenamiento jurídico un procedimiento específico y concreto, con el fin de reconocer y pagar la indemnización por vía administrativa. Precisamente, el Decreto 4800 de 2011, en su artículo 151, definió el procedimiento para la solicitud de la referida indemnización, donde se establece que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarla, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo los datos de contacto o la apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Por lo demás, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos[19].

 

En seguida, el citado artículo hace referencia a la forma de pago de estas sumas, las cuales se desembolsarán de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1º, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

 

Por último, el artículo en cita, en el parágrafo 2, estipula que la UARIV deberá orientar a los destinatarios de esta medida de reparación, sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.

 

En adición a lo anterior, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, establece los montos de la indemnización administrativa por hecho victimizante, cuyo tope concuerda con el previsto en el anterior Decreto 1290 de 2008, excepto para el delito de desplazamiento forzado, al cual se le estableció un monto de hasta 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ello sin desconocer que el aludido Decreto establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la entidad encargada de velar por los recursos destinados al pago de las indemnizaciones[20] y que los criterios a utilizar para la determinación del referido monto, además de los topes que consagra el artículo 149, son los de naturaleza e impacto del hecho, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima[21].

 

4.3.5. Ahora bien, en lo que atañe al orden al que deberá sujetarse la citada Unidad para el pago de la indemnización administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto 4800 de 2011, en el referido artículo 151, dispone que el mismo no corresponderá a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, “sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto”, sin desconocer que, en todo caso, el pago deberá atender a los criterios de vulnerabilidad y priorización.

 

El artículo 8 del Decreto en cita, al cual se refiere la norma en mención, establece que el acceso a las medidas de reparación deberá garantizarse con sujeción a los criterios de progresividad y gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 2011[22] y que también podrán tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un enfoque etario del núcleo familiar, sus características y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

 

Por lo demás, el artículo 13 de la Ley de Víctimas reconoce que para la aplicación de las medidas contenidas en ella, como lo son la ayuda humanitaria y la reparación integral, es preciso acudir al principio de enfoque diferencial, que obliga al Estado a ofrecer garantías especiales y condiciones particulares para hacer efectivo del goce de sus derechos. Entre los beneficiarios de este principio se encuentran los grupos que están expuestos a sufrir un mayor riesgo de violaciones, tal y como ocurre con las mujeres, los jóvenes, los niños y niñas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad, los campesinos, los líderes sociales, los miembros de organizaciones sindicales, los defensores de Derechos Humanos y las víctimas de desplazamiento forzado.

 

Precisamente, en desarrollo de los citados mandatos, se expidió la Resolución No. 0223 de abril de 2013, vigente al momento de expedición de esta sentencia, la cual precisa que el orden de priorización que contiene dicha norma, constituye una herramienta para el ejercicio de las acciones afirmativas a favor de las Víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, en virtud de la especial situación de vulnerabilidad o marginalidad en la que se encuentran.

 

En concreto, se establecen doce situaciones que permitirían a la UARIV dar prioridad para el acceso a la medida de indemnización, las cuales se centran en los siguientes sujetos:

 

“1. Víctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a programas de reparación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005; o víctimas que hayan sido remitidas por los Jueces de Restitución de Tierras con la instrucción de acceso preferente a programas de reparación y demás fallos judiciales que ordenen la priorización.

 

2. Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 1800 de 2011. De igual forma se priorizarán los pagos de indemnización administrativa en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997.

 

3. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas. Este diagnóstico debe ser médico y será acreditado con un resumen de la historia clínica, o un certificado expedido por un médico adscrito a la entidad promotora de salud a la que pertenezca la víctima.

 

4. Víctimas del conflicto armado interno con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple, la cual se acreditará a través de por lo menos uno de los siguientes medios: (a) que la condición de discapacidad se encuentre en el Registro Único de Víctimas; (b) que la condición se encuentre en una declaración jurada ante notario; (c) que la condición conste en una calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez; (d) que la condición conste en una certificación médica expedida por la entidad promotora de salud respectiva; (e) que la condición conste en la historia clínica. En todos los casos se observará el principio de buena fe y se preferirán los documentos que más fácilmente pueda allegar la persona a efectos de acreditar su condición.

 

Si la persona fue víctima de lesiones que le causaron incapacidad, fue víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o fue víctima por accidente con mina antipersonal (MAP), Munición sin Explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), y fue incluida en el Registro Único por estos hechos, dicho reconocimiento será prueba suficiente de la discapacidad.

 

5. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es asumida de manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos o más niños, niñas o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos (la revisión del puntaje se realizará al momento de la entrega de la indemnización).

 

6. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad en los términos del numeral 3 y 4 del presente artículo.

 

7. Víctimas de violencia sexual.

 

8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos.

 

9. Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.

 

10. Víctimas que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación Colectiva.

 

11. Sujetos de reparación colectiva étnicos que cuenten con un plan integral de reparación colectiva que contemple la medida de indemnización, formulado con el acompañamiento de la Unidad para las Víctimas.

 

12. Víctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan una orientación o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgenerista o intersexual).”[23]

 

En conclusión, se observa que la normatividad que regula la indemnización administrativa está sujeta a criterios de gradualidad y progresividad, con miras a priorizar la orden de pago. Por lo anterior, es claro que la UARIV al momento de determinar la procedencia de dicha orden, se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización.

 

4.4. Del rol de asesoría que cumple la Defensoría del Pueblo respecto a las víctimas del conflicto armado

 

4.4.1. El Ministerio Público, a través de la Defensoría del Pueblo, tiene la obligación constitucional de velar por la promoción y protección de los derechos humanos, para ello, entre otras funciones, deberá orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”[24].

 

En virtud de este mandato constitucional y con ocasión del conflicto armado interno, la Ley 975 de 2005[25] o ley de justicia y paz, en un principio, le impuso a la Defensoría del Pueblo la responsabilidad de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y conforme a lo dispuesto en la ley[26]. En cumplimiento de este mandato, la citada autoridad profirió la Resolución No. 438 de 2007, en la cual se establecen los procedimientos y actividades que deberán cumplir las defensorías regionales para desarrollar las labores relacionadas con la orienta-ción general, la atención y el acompañamiento psicosocial a las víctimas, así como la representación extrajudicial y judicial de las mismas.

 

4.4.2. Posteriormente, en la Ley 1448 de 2011, se estableció la intervención de la Defensoría del Pueblo en el proceso de reparación y restablecimiento de derechos a las víctimas del conflicto armado interno. En virtud de este mandato general, entre otras, se le asignaron funciones en relación con la recepción de declaraciones[27], el acompañamiento frente a las decisiones de no inclusión[28], la orientación en el trámite de restitución de tierras[29] y la asistencia judicial. En cuanto con esta última, el artículo 43 de la ley en mención dispone que:

 

Artículo 43. Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.

 

Parágrafo 1. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley.

 

Parágrafo 2. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusiva-mente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas.”

 

En virtud del citado precepto legal, a través de la Resolución No. 1372 de 2011, el Defensor del Pueblo creó la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno y, entre otras, le asignó las siguientes funciones:

 

(i) Fijar y adoptar las políticas y planes generales relacionados con la orientación, asistencia y asesoría de las víctimas del conflicto armado interno en el marco de las funciones otorgadas por ley, sobre atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

(ii) Desarrollar los procesos y procedimientos que garanticen la orientación y asesoría integral a las víctimas del conflicto armado interno.

(iii) Formular recomendaciones de política pública que contribuyan a la realización de los derechos de las víctimas.

(iv) Determinar los lineamentos programáticos, estrategias metodológicas que faciliten la actuación de la Defensoría del Pueblo relacionada con la atención, asistencia y asesoría de las víctimas del conflicto armado interno.

(v) Apoyar el diseño de instrumentos que faciliten a la Defensoría del Pueblo ejercer su función de monitoreo y seguimiento a la ley de víctimas en particular a la acción de ejercer la Secretaria Técnica de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo.

 

En consecuencia, es claro que en desarrollo de lo previsto en la Constitución y conforme lo dispone la ley, la Defensoría del Pueblo tiene la obligación de orientar, asistir y asesorar a las víctimas del conflicto armado interno, con miras a asegurar la realización efectiva de sus derechos. Para estos efectos, se dispone la necesidad de contar con un personal capacitado en dichas materias, en el que sobresale el papel que cumple la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno.

 

4.5. De los casos en concreto

 

4.5.1. Expediente T-4.433.184

 

4.5.1.1. De acuerdo con los hechos narrados y acreditados en el expediente, la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez contrajo matrimonio el día 10 de mayo de 1991 con el señor Atilio Vieda Ramírez, este último asesinado el 14 de junio de 2003, por grupos organizados al margen de la ley. Como consecuencia del citado homicidio, en ejercicio del derecho de petición, la accionante solicitó el pago de la indemnización por vía administrativa mediante escrito del 19 de agosto de 2008.

 

Esta solicitud fue inicialmente tramitada por el Comité de Reparaciones Administrativas de la antigua Acción Social, la cual resolvió “no reconocer la calidad de víctima” del señor Atilio Vieda  Ramírez. Frente a esta decisión, y con fundamento en las distintas actuaciones surtidas ante la Fiscalía Delegada de Justicia y Paz, la accionante solicitó realizar una nueva valoración, que fue resuelta a través de un comunicado del 21 de septiembre de 2012 proferido por la UARIV, en donde se decidió: “INCLUIR en el registro único de víctimas a él (la) señor (a) ATILIO VIEDA RAMÍREZ por el hecho victimizante de HOMICIDIO”.

 

En este mismo acto, se le informó a la accionante que “deb[ía] tener en cuenta que el pago de la reparación administrativa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 155 del mencionado decreto [se refiere al Decreto 4800 de 2011] se sujeta a los criterios de distribución de la indemnización establecidos en el artículo 5, parágrafo 2, del Decreto 1290 de 2008 y el artículo 150 del Decreto 4800 de 2011”. De ahí que, básicamente, se le pidió acreditar la calidad de beneficiaria, a través del envío a un correo electrónico de varios documentos, entre los cuales se destacan el registro civil de matrimonio y la copia de identidad del cónyuge o compañero permanente. Según afirma la señora Gaona Ramírez, esta información se remitió el pasado 22 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se le hubiese dado una respuesta de fondo referente a su solicitud de indemnización por vía administrativa.

 

4.5.1.2. Con posterioridad, en sede de revisión y mediante comunicación del 21 de octubre de 2014, la UARIV admitió que la señora Gaona Ramírez presentó solicitud de reparación administrativa el día 19 de agosto de 2008, en vigencia del Decreto 1290 del año en cita. Sin embargo, afirmó que la citada señora no se encuentra incluida como víctima en el RUV, más allá de poner de presente que con anterioridad se le había negado dicha inscripción respecto del delito de desplazamiento forzado.

 

En este sentido, a pesar que desde el mes de septiembre de 2012 el señor Atilio Vieda Ramírez fue incluido en el RUV como víctima de la conducta punible de homicidio, la Corte observa que a su esposa se le ha negado el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada desde el 19 de agosto de 2008, básicamente porque no ha sido incluida en el citado registro.

 

4.5.1.3. Sobre la materia, es preciso recordar que la Constitución consagra, en el artículo 29, el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.

 

De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley[30].

 

En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010[31], esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’[32]”.

 

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados[33]”.

 

4.5.1.4. En el asunto bajo examen, se tiene que para que la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez pueda ser indemnizada por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, es necesario que se reconozca su condición de víctima y que previamente sea incluida en el RUV. Respecto del primer punto, es pertinente reiterar lo ya expuesto en esta providencia sobre quienes son víctimas en virtud de la Ley 1448 de 2011. Sobre la materia, como ya se dijo, en el inciso 1 del artículo 3 de la ley en cita, se señala que tienen dicha condición quienes, de manera individual o colectiva, hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Y, agrega, en el inciso 2, que también “son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad”[34].

 

De esta manera, si en comunicación enviada a la accionante el día 21 de septiembre de 2012 y aportada por ella al presente proceso de tutela, la UARIV decidió “INCLUIR en el registro único de víctimas a él (sic) señor ATILIO VIEDA RAMÍREZ por el hecho victimizante de HOMICIDIO”, en virtud de lo previsto en el citado artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, dicha entidad –bajo ninguna circunstancia– podría excluir de su condición de víctima a la cónyuge de la “víctima directa”, esto es, a la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, pues de hacerlo, en criterio de la Corte, se incurría en un abierto desconocimiento del derecho al debido proceso, el cual exige de la Administración su sujeción al marco normativo vigente, con miras a resolver el derecho a la reparación que les asiste a las víctimas del conflicto armado interno. En el asunto sub-examine, la condición de cónyuge se acreditó con la copia del registro civil de matrimonio, en el que aparece como fecha de celebración el día 10 de mayo de 1991, esto es, doce años antes de que ocurrieran los hechos victimizantes[35].

 

4.5.1.5. En cuanto al segundo punto, es decir, el referente a que la señora Gaona Ramírez sea incluida en el RUV, se tiene que dicha diligencia debía ser realizada directamente por la UARIV, al tenor de lo previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual al consagrar el régimen de transición para las solicitudes de indemnización administrativa, expresamente señala que: “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente Decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. (…) Parágrafo 1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas (…)”.

 

En este sentido, teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa  desde el 19 de agosto de 2008, y que frente a dicha solicitud finalmente ni el Comité de Reparaciones Administrativas de la antigua Acción Social, ni la UARIV, han realizado pronunciamiento alguno, pues sus actuaciones se limitaron a la discusión en torno a la condición de víctima del señor Atilio Vieda Ramírez, es preciso que esta última entidad, conforme a la garantía del debido proceso, dé respuesta a la petición formulada por la señora Gaona Ramírez, bajo la carga dispuesta en el citado artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, de acuerdo con el cual se entiende que la pretensión indemnizatoria no resuelta bajo el amparo del Decreto 1290 de 2008, como lo es la objeto de esta controversia, involucra la definición acerca de la inclusión en el registro y el derecho al pago prioritario de la indemnización, mediante la distribución y en los montos consignados en el citado Decreto 1290 de 2008. En este sentido se pronunció la Corte, como ya se dijo, en la referida Sentencia SU-254 de 2013.

 

4.5.1.6. Por consiguiente, si bien le asiste razón a los jueces de instancia, en el sentido de amparar el derecho de petición, ya que en definitiva no se le dio una respuesta a la accionante sobre su solicitud de indemnización administrativa radicada en el año 2008, lo cierto es que el caso propuesto desborda el ámbito de protección del citado derecho fundamental e implica, en su lugar, la necesidad de conferir la tutela en relación con el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, por una parte, con miras a exigir de la UARIV, la inclusión en el RUV de la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, esto es, el señor Atilio Vieda Ramírez, conforme a lo prescrito en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; y por la otra, con el propósito de que esta misma autoridad, proceda a adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada desde el 19 de agosto de 2008, con base en lo establecido en el parágrafo 1º de la norma en cita y en la Sentencia SU-254 de 2013, en los que respecto a las peticiones formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, se remite a la distribución y montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, para lo cual tendrá en cuenta el criterio de priorización que le es aplicable y que se reitera en la Resolución No. 0223 de abril de 2013, en los siguientes términos: Artículo 3. Criterios de priorización para la aplicación de la gradualidad y progresividad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, priorizará para el acceso a la medida de indemnización de su competencia a: (…) 2. Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. (…)”.

 

Con este propósito, en la parte resolutiva de esta providencia, se confirmará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que a su vez se confirmó el fallo del día 2 de mayo de 2014 del Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se amparó el derecho de petición. Con todo, por las razones expuestas en esta sentencia, se adicionará la providencia en cita, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso administrativo, mediante la realización de las órdenes previamente dispuestas.

 

4.5.2. Expediente T-4.438.176

 

La señora Martha Ligia Taborda de Urrego contrajo matrimonio con el señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya, quien fue asesinado el 28 de noviembre de 1994 en Medellín. En razón del citado hecho, la accionante afirma que presentó solicitud de indemnización administrativa a la antigua Acción Social, a través de un formulario diligenciado[36].

 

Según se observa en el expediente, el formulario anexado al proceso de tutela por la accionante no tiene sello de recibido. Por tal razón, en sede de revisión, se le pidió a la UARIV informar si la señora Taborda de Urrego se encuentra reconocida como víctima en el RUV y, en caso afirmativo, en razón de qué hecho victimizante. Al respecto, en oficio del 21 de octubre de 2014, la citada entidad informó que “después de realizar una búsqueda exhaustiva en las distintas bases de datos y demás aplicativos con los cuales cuenta esta entidad, se tiene que, NO EXISTE dentro del sistema de gestión documental (…) declaración [alguna] o solicitud de reparación administrativa por estos hechos. También se consultó el nombre del señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya, sin obtener resultados satisfactorios”.

 

Al ser la inscripción en el RUV la puerta de entrada al sistema de asistencia, atención y reparación a las víctimas, y en la medida en que la señora Martha Ligia Taborda de Urrego no está registrada en las bases de datos de la UARIV, así como tampoco su esposo Ricardo de Jesús Urrego Montoya, aunado al hecho de que no se pudo acreditar que el formulario reseñado por la accionante haya sido efectivamente radicado ante las autoridades competentes, esta Sala de Revisión considera que lo procedente es verificar inicialmente la calidad de víctima de la citada señora Taborda de Urrego, de acuerdo con el régimen procedimental previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

 

En efecto, para poder acceder a una indemnización administrativa, como lo reclama la accionante, es necesario iniciar con el proceso que va desde la declaración de los hechos victimizantes ante el Ministerio Público, luego de lo cual se procederá a verificar la información por la UARIV y, si del caso, a realizar la respectiva inclusión en el RUV. Una vez ocurra esto último, se pueda solicitar la indemnización previamente mencionada, la cual deberá ser estudiada conforme con los lineamientos jurisprudenciales y bajo los parámetros de la citada Ley 1448 de 2011.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que las víctimas anteriores a la entrada en vigencia de la ley en mención, tienen un plazo de cuatro (4) años contados a partir de su promulgación para solicitar la inclusión en el RUV, los cuales se cumplen el próximo 10 de junio de 2015, esta Sala de Revisión dispondrá a cargo de la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de sus funciones de orientación, asistencia y asesoría a las víctimas, que acompañe y guie a la señora Martha Ligia Taborda de Urrego, en el proceso a seguir para solicitar tanto la inclusión en el Registro Único de Víctimas como la indemnización por vía administrativa, en atención al tiempo que ha transcurrido desde el hecho victimizante y a que la citada señora no ha logrado realizar de forma correcta el procedimiento requerido para tal fin.

 

Por lo anterior, y sin perjuicio de la citada orden, se confirmará la sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez confirmó el fallo del 5 de febrero de 2014 del Juzgado 21 Penal del Circuito de la citada ciudad, a través del cual se negó el amparo solicitado.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- En relación con el expediente T-4.433.184, CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que a su vez se confirmó el fallo del día 2 de mayo de 2014 del Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se amparó el derecho de petición.

 

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta providencia, ADICIONAR el fallo mencionado en el numeral primero, en el sentido de otorgar el amparo del derecho al debido proceso administrativo de la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez Contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

 

TERCERO.- ORDENAR a la UARIV, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la inclusión en el RUV de la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, esto es, el señor Atilio Vieda Ramírez.

 

Una vez se cumpla con la citada orden, y en el término máximo de diez (10) días hábiles, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, la UARIV deberá dar trámite a la solicitud de indemnización administrativa radicada por la citada señora el 19 de agosto de 2008, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y lo establecido en la Sentencia SU-254 de 2013, para lo cual le informará a la accionante sobre la fecha probable, en un término razonable y oportuno, en el que se llevará a cabo el reconocimiento de la citada indemnización, teniendo en cuenta el criterio de priorización que le es aplicable, en los términos expuestos en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución No. 0223 de 2013..

 

CUARTO.- En relación con el expediente T-4.438.176, CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez confirmó el fallo del 5 de febrero de 2014 del Juzgado 21 Penal del Circuito de la citada ciudad, a través del cual se negó el amparo solicitado por la señora Martha Ligia Taborda de Urrego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

QUINTO.- DISPONER a cargo de la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de sus funciones de orientación, asistencia y asesoría a las víctimas, que acompañe y guie a la señora Martha Ligia Taborda de Urrego, en el proceso a seguir para solicitar tanto la inclusión en el Registro Único de Víctimas como la indemnización por vía administrativa.

 

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] En la identificación de los hechos se tienen en cuenta no sólo las circunstancias expuestas en la demanda, sino también las distintas actuaciones que reposan en el expediente.

[2]Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.”

[3] Se refiere a la declaración rendida en “una oportunidad por desplazamiento”.

[4] Consta la autenticación realizada ante la Notaría Quince de Bogotá, el día 26 de septiembre de 2014.

[5] Se trata en esencia de la misma información relacionada en el acápite de pruebas.

[6] La categorización de la reparación integral como un derecho fundamental se encuentra, entre otras, en la Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] Las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.” fueron declaradas exequibles mediante Sentencia C-052 de 2012, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.

[8] Véanse, entre otras, las Sentencias T-189 de 2011 y T-783 de 2011.

[9] En este sentido, se puede consultar el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.

[10] Ley 1448 de 2011, artículo 156.

[11] Artículo 155. Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. // En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. // La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. // Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. // En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.”

[12] Decreto 4800 de 2011, artículo 31.

[13] Ley 1448 de 2011, artículo 156.

[14] La norma en cita dispone que: “Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.”

[15] Decreto 1290 de 2008, artículo 5.

[16] Decreto 1290 de 2008, artículo 15.

[17] El precepto en cita establece que: “El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo”. 

[18] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[19] El artículo 157 del Decreto 4800 de 2011 señala que: Artículo 157. Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. // El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos. // Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación. // Parágrafo 1°. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria. // Parágrafo 2°. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.” Por su parte, el citado artículo 134 de la Ley de Víctima dispone que: “ El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a:

1. Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas. // 2. Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos. // 3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada. // 4. Adquisición de inmuebles rurales.”

[20] El artículo 146 dispone que: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad”.

[21] El artículo 148 señala que: “La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial”.  

[22] Los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 son descritos de la siguiente manera: Artículo 17. Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “Artículo 18. Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.”

[23] No sobra aclarar que existen otras disposiciones que consagran reglas de preferencia, como ocurre, por ejemplo, con las víctimas del delito de desplazamiento forzado. Así, por una parte, la Resolución No. 1006 de 2013, en su artículo 4, establece una ruta preferente de indemnización por vía administrativa para las víctimas del citado delito, en los siguientes términos: “La indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará en dinero, de manera independiente y adicional a los subsidios a los que acceden las personas en situación de pobreza, por núcleo familiar víctima, de acuerdo con los siguientes criterios de priorización: 1. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado a que se refiere la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, acompañándolos complementariamente en su proceso de retorno o reubicación bajo la verificación previa de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. 2. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del programa familias en su tierra - FEST. 3. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del Programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especial para Población Vulnerable, de acuerdo con el criterio de priorización previsto en el artículo 12 literal b) de la Ley 1537 de 2012. 4. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte de programas de acompañamiento de las entidades territoriales para su retorno o reubicación, previa verificación de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. (…)”. Y, por la otra, el Decreto 1377 de 2014 respecto de la misma conducta punible señala que: “La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI. 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. (…)”.   

[24] Artículo 282 de la Constitución Política.

[25] “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

[26] Artículo  34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley. // La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.” El texto subrayado fue declarado inexequible en la Sentencia C-370 de 2006.

[27] La Ley 1448 de 2011 dispone que: Artículo 155. Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. (…)” En el mismo sentido, el Decreto 4800 de 2011 estipula que: Artículo 27. Solicitud del registro. Quien se considere víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 (…) ”. Subrayado por fuera del texto original.   

[28] La Ley 1448 de 2011 establece que: Artículo 157. Recursos contra la decisión del registro. Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. // Las entidades que componen el Ministerio Público podrán interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley contra la decisión que concede el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo trámite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado.” Énfasis por fuera del texto original. 

[29] Ley 1448 de 2011, arts. 74 y subsiguientes.

[30] Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996  y T-982 de 2004.

[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[32] Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[33] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010.

[34] Las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.” fueron declaradas exequibles mediante Sentencia C-052 de 2012, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. Énfasis por fuera del texto original.

[35] Copia del Registro Civil de Matrimonio, indicativo serial No. 03796574, autenticado ante la Notaria Quince de Bogotá D.C.

[36] En la descripción de los hechos que aparecen en el citado formato se afirma que: “[el señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya] fue asesinado el día 28 de noviembre de 1994 por los tales milicianos. El asesinato fue brutal y con sevicia (…) y tuvo ocurrencia en el barrio 12 de octubre de Medellín en la fecha indicada”.