T-868-14


Sentencia T-868/14

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa

 

AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa 

 

En el caso de los menores de edad, es necesario resaltar que la agencia oficiosa tiene una connotación especial y es que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, inclusive, aunque existan sus representantes legales por efecto de la patria potestad que tengan sus padres. No obstante, la anterior afirmación no resulta del todo absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta Corporación también ha precisado que, en  todo caso, (i) habrá de mencionarse expresamente que se actúa en ejercicio de dicha condición; (ii) se deben explicar claramente los motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, finalmente, (iii) la vulneración o amenaza de los derechos del menor de edad debe ser de tal entidad que no haya otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su nombre.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa

 

 

Referencia: expediente T- 4.448.393

 

Acción de tutela interpuesta por Eusebia Fernández en representación del menor Nelson Ipuana contra la Gobernación del Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación Departamental

 

Derechos fundamentales invocados: igualdad y educación

 

Temas: (i) la legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es presentada por un agente oficioso y (ii) la educación como un derecho – deber

 

Problema jurídico: determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de un menor, al no cumplir con el cronograma correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases en la fecha estipulada por la Resolución 1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educación Departamental de la Guajira.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela incoada por Eusebia Fernández contra la Gobernación del Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación Departamental.

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió en el Auto del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

La señora Eusebia Fernández en representación del menor Nelson Ipuana, instauró acción de tutela el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), contra  la Gobernación del Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación Departamental, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, al no cumplir con el cronograma correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la población étnica el 27 de enero del año en curso como lo estipula la Resolución 1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educación Departamental de la Guajira.

 

Con base en lo expuesto, solicita se tutele el derecho a la educación y el derecho a la igualdad del menor, y se ordene a la parte accionada a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se restablezcan los derechos invocados de su representado.

 

1.2.         HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE

 

1.2.1.  Señala que la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira profirió la Resolución 1683 de 2013, por la cual se adoptó el Calendario Escolar “A” y el Calendario Escolar Especial Indígena para los Establecimientos Educativos Indígenas Oficiales para el año 2014, en donde se indica que el inicio de labores académicas es el día 27 de enero de 2014.

 

1.2.2.  Manifiesta que a la fecha de la interposición de la acción de tutela la Institución Educativa Internado Indígena San Antonio de Aremasain, no ha iniciado las actividades académicas por lo que su representado, Nelson Ipuana, matriculado en dicho plantel, no ha podido iniciar el año lectivo.

 

1.2.3.  Indica que esta situación es reiterada cada año, y dicha demora en el inicio de clase es consecuencia de la falta de firma del contrato de operación con la Educación Misional que se contrata con la Diócesis de Riohacha.

 

1.2.4.  Por lo anterior considera que se vulnera el derecho a la educación del menor ya que los estudiantes nunca alcanzan a recuperar el tiempo académico perdido, y el derecho a la igualdad ya que otras instituciones educativas comienzan el año escolar regularmente.

 

1.3.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, admitió el amparo incoado por la demandante y ordenó: (i) notificar personalmente al Departamento de la Guajira de la presente acción de tutela y sus anexos; (ii) notificar personalmente al Ministerio Público de la presente acción y, si lo considera, intervenga en el proceso para lo cual se le otorgan dos (2) días; (iii) Requerir a la accionante para que allegue la documentación necesaria para acreditar la representación de Nelson Ipuana, para lo cual se le otorgan dos (2) días; (iv) requerir a la rectora de la Institución Indígena San Antonio de Aremasain para que certifique que el menor está o no matriculado en dicho plantel para el año 2014, y si a la fecha el menor está recibiendo clases, para lo cual se le otorgó un plazo de dos (2) días; Y (v) ordenar a la demandada a que conteste la acción de tutela para lo cual se le confieren dos (2) días a partir de la notificación del proveído.

 

1.3.1.  Secretaría de Educación Departamental del Departamento de la Guajira

 

El Secretario de Educación Departamental Encargado de la Guajira presentó escrito en donde expresó los siguientes argumentos que justifican la imposibilidad de contratar el servicio público de manera oportuna para la vigencia 2014:

 

1.3.1.1.   Manifiesta que la Secretaría Departamental de la Guajira, a través del Área  de Cobertura Educativa realizó el Estudio de Insuficiencia para el año 2014 como lo señala el artículo 27 de la ley 715 de 2001, que indicó que “existe una población étnica en el Departamento de la Guajira, de 18.540 niños, niñas y adolescentes que deben ser atendidos bajo la contratación directa en la modalidad de la administración del servicio educativo en los términos establecidos en los Decretos 2355 de 2009 y 2500 de 2010”.

 

1.3.1.2.    Indica que de conformidad con acuerdos realizados por las Autoridades Tradicionales Indígenas pertenecientes a la comunidades donde se encuentran ubicados los Establecimientos Educativos (i) Internado Indígena de Aremasain y (ii) Sagrado Corazón de Jesús de municipio de Manaure y (iii) Internado Indígena Kogi perteneciente al municipio de Dibulla, “dentro del marco del Decreto 2500 de 2010, han decidido no acogerse a los preceptos normativos del Decreto en Mención y concertaron en virtud al derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas, ser administrados por la Diócesis de Riohacha, en el marco de las disposiciones legales contenidas en el Decreto 2355 de 2009, a través de la modalidad contractual de administración del servicio educativo”.

 

1.3.1.3.   Señala que la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira expidió la Resolución 1683 de 2013 en donde indica que el inicio del año de trabajo académico es el 6 de enero de 2014 y la Administración Departamental de la Guajira, a la luz de las disposiciones legales vigentes contaba con la oportunidad procedimental para suscribir los contratos de administración del servicio educativo a través de la modalidad de la Contratación Directa hasta el 25 de enero de 2014, por la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales.

 

1.3.1.4.   Comenta que en el Conpes 170 de 2014, se realizó la distribución de “los recursos por el criterio de Población atendida; así mismo se distribuyen los recursos de gratuidad para todas las administraciones municipales y distritales, y finalmente se asignan los recursos para Cancelación de Prestaciones Sociales del Magisterio para los departamentos y el Distrito Capital”, a las 94 entidades territoriales certificadas en Educación, pero que la Administración Departamental de la Guajira, al no contar con esta herramienta presupuestal no podía calcular un presupuesto oficial para contratar  la administración del servicio educativo.

 

1.3.1.5.   Argumenta que “dada la fecha en que se expidió el documento Conpes 170 del 27 de enero de 2014, y al no contar la administración departamental con esta herramienta presupuestal, se perdió la oportunidad para el ente territorial de contratar de manera directa, la Administración del Servicio Educativo en los Establecimientos Etnoeducativos ubicados en zona de resguardo indígena en el Departamento de la Guajira, así como también la contratación para la atención de los niños, niñas y jóvenes con Necesidades Educativas Especiales, al igual que la contratación para el arrendamiento de las plantas físicas donde funcionan las Instituciones Educativas Remedios Solano y Monte Alvernia del Municipio de Barrancas”.

 

1.3.1.6.   Finaliza su intervención expresando que debido a las diferentes dificultades que se suscitaron en la Administración Departamental de la Guajira, de índole político – administrativo que se han constituido como hechos notorios en la región no se han favorecido los procesos contractuales necesarios para atender la demanda educativa en los establecimientos educativos oficiales que se encuentran ubicados en las comunidades indígenas de los municipios no certificados del Departamento de la Guajira.

 

1.3.1.7.   Por lo anterior, y reafirmando que no ha sido del querer ni voluntad del Departamento causar perjuicio a los estudiantes, solicita al juez absolver a la entidad y otorgar un tiempo prudente para realizar los contratos necesarios para prestar el servicio, ya que al momento ya cuenta con las herramientas necesarias para adelantar los procesos contractuales requeridos.

 

1.4.         PRUEBAS

 

          A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:

 

1.4.1.  Copia de la Resolución 1683 de 2013 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL CALENDARIO ESCOLAR “A” Y EL CALENDARIO ESCOLAR ESPECIAL INDÍGENA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES PARA EL AÑO LECTIVO 2014”, proferida por el Secretario de Educación del Departamento de la Guajira (folios 3 al 5, cuaderno 2).

 

1.4.2.  Oficio fechado 20 de octubre de 2014, remitido por Bely Gnecco Teran, Secretaria de Educación Departamental, dando respuesta al oficio OPTB-1007/2014, en donde informa que ya se realizaron los trámites contractuales requeridos y contrató la administración del servicio público educativo en los Municipios no certificados del Departamento de la Guajira.

 

1.4.3.  Copia del Contrato No. 253 de 2014, entre el Departamento de la Guajira y la Diócesis de Riohacha, con el objeto de administración del servicio público educativo en los establecimientos educativos San Antonio de Aremasain, Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Manaure y Kogui del municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira para el año 2014, por un valor de $6.472.487.128,00.

 

1.4.4.  Acta de Inicio del Contrato de Administración Nro. 253 del 2014, suscrita por las partes el 15 de abril de 2014, con fecha de terminación 14 de noviembre del 2014 y plazo de ejecución de 7 meses.

 

1.5.         DECISIÓN DE INSTANCIA

 

1.5.1.  Fallo de única instancia – Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

 

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que a pesar de haberse desplegado esfuerzos en materia probatoria, no se logró acreditar que la señora Eusebia Fernández posee la representación del menor Nelson Ipuana, aunado a que en el texto de la acción de tutela no se cumple con los lineamientos jurisprudenciales de la agencia oficiosa.

 

1.5.2.  Actuación en sede de revisión

 

La Sala observó que en el presente caso era necesario solicitar: (i) a la señora Eusebia Fernández que allegara la documentación necesaria que permitiera identificar al menor Nelson Ipuana y su situación particular; (ii) al rector (a) de la Institución Indígena San Antonio de Aremasain que certificara si el menor Nelson Ipuana está matriculado en esta Institución para el año lectivo 2014, si ya se dio inicio al año escolar y si el menor se encontraba recibiendo clases; y (iii) a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira que informara si ya se realizaron los trámites contractuales requeridos para contratar el servicio público educativo en los municipios no certificados del Departamento, específicamente, los que tienen que ver con el Internado Indígena de Aremasain, por lo que se les otorgó un término de tres (3) días hábiles para que allegaran la documentación solicitada.

 

1.5.2.1.                 El veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió por correspondencia oficio suscrito por la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira, en donde manifiesta que la Gobernación del Departamento de la Guajira ya “realizó los trámites contractuales requeridos y contrató la administración del servicio público educativo en los Municipios no certificados del Departamento de la Guajira, específicamente, lo que tiene que ver con el Internado Indígena de Aremasain del Municipio de Manaure La Guajira”, para lo cual adjunta el contrato No. 253 de 2014, suscrito por el Departamento y la Diócesis de Riohacha por un valor total de $6.472.487.128,00, con acta de inicio el 15 de abril de 2014 y fecha de terminación el 14 de noviembre de 2014.

 

1.5.2.2.                 El veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, indicando que el plazo venció y no se allegó comunicación alguna.

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de un menor, al no cumplir con el cronograma correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la población étnica el 27 de enero del año en curso como lo estipula la Resolución 1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educación Departamental de la Guajira.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es presentada por un agente oficioso, y segundo, estudio del caso concreto.

 

2.3.         LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA CUANDO LA ACCIÓN DE TUTELA ES PRESENTADA POR UN AGENTE OFICIOSO

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un instrumento judicial al que puede acceder cualquier persona para reclamar la garantía y protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares, en los casos que determina la ley.

 

Es por lo anterior que se puede afirmar que en nuestra normativa contamos con un mecanismo de protección especial de garantías y derechos constitucionales, lo cual se direcciona a promover principios generales como la justicia, la igualdad, la seguridad jurídica y, también fomentar una cultura democrática que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.[1]

 

Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la acción constitucional de la tutela, reglada en el Decreto 2591 de 1991, tiene el carácter de “(i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; (ii) inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar,(iii) sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, (iv) específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, (v) eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”[2]

 

Estas características hacen que este mecanismo constitucional se diferencie de otros previstos por la ley, pero del artículo 14 del mismo Decreto emerge otro elemento constitutivo y es la informalidad, a partir del cual se encauza la actividad jurisdiccional en la materia, ya que es la forma de materializar la protección propendida por la Constitución Política dirigida al amparo efectivo de los derechos fundamentales.

 

Además de los aspectos revisados, la Corporación también ha señalado que a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo informal atendiendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, también debe someterse a unos requisitos mínimos de procedibilidad dentro de los cuales se encuentra la debida acreditación por activa, ya sea porque se demuestra que es el titular del derecho que se está reclamando o porque se tiene autorización para representar a su titular[3].

 

No está de más indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que son titulares de la acción de tutela todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados, por lo tanto, podrán instaurar el amparo constitucional ya sea de forma directa, a través de su representante legal en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, por intermedio de un apoderado judicial quien debe ostentar título de abogado y adjuntar poder judicial o mandato expreso, o haciendo uso de la figura de la agencia oficiosa, esto es, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover la acción en su propia defensa. Además de los anteriores, también están facultados para ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

En el caso de los menores de edad, es necesario resaltar que la agencia oficiosa tiene una connotación especial y es que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, inclusive, aunque existan sus representantes legales por efecto de la patria potestad que tengan sus padres.

 

No obstante, la anterior afirmación no resulta del todo absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta Corporación también ha precisado que, en  todo caso, (i) habrá de mencionarse expresamente que se actúa en ejercicio de dicha condición; (ii) se deben explicar claramente los motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, finalmente, (iii) la vulneración o amenaza de los derechos del menor de edad debe ser de tal entidad que no haya otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su nombre.[4] 

 

2.4.         CASO CONCRETO

 

2.4.1.  Hechos probados.

 

2.4.1.1.                  La señora Eusebia Fernández interpuso acción de tutela en representación de Nelson Ipuana argumentando vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, por cuanto la entidad accionada no cumplió con el cronograma correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la población étnica el 27 de enero del año en curso como lo estipula la Resolución 1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educación Departamental de la Guajira.

 

2.4.1.2.                  La Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira expidió la Resolución No. 1683 de 2013, “POR LA CUAL SE ADOPTA EL CALENDARIO ESCOLAR “A” Y CALENDARIO ESCOLAR ESPECIAL INDÍGENA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES PARA EL AÑO LECTIVO 2014” en donde se resolvió, entre otros asuntos, establecer las fechas para el calendario académico “A”, para lo cual se fijó como (i) iniciación del año de trabajo académico el seis (6) de enero de 2014 y (ii) comienzo del primer periodo de trabajo académico el veinte (20) de enero de 2014, entre otras.

 

2.4.1.3.                  La Gobernación del Departamento de la Guajira realizó los trámites contractuales requeridos y contrató la administración del servicio público educativo en los Municipios no certificados del Departamento de la Guajira, específicamente en lo que tiene que ver con el Internado Indígena de Aremasain del Municipio de Manaure, Guajira, según cuadro que anexó:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.4.2.  Falta de legitimación en la causa por activa

 

Como se expuso en precedencia, la acción de tutela presupone unos requisitos mínimos de procedibilidad, específicamente en lo concerniente a la legitimación por activa debe verificarse: (i) que se mencione expresamente que se actúa en ejercicio de la agencia oficiosa, (ii) que se explique claramente los motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, (iii) que la amenaza o vulneración del derecho del menor es de tal entidad que no se encuentra otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su nombre.

 

Así las cosas, al descender al caso analizado, esta Sala advierte que, a pesar de los múltiples intentos por verificar la identidad de Nelson Ipuana, representado por la señora Eusebia Fernández, no fue posible. De tal manera que aun cuando se observa al inicio de la demanda que la señora Fernández menciona actuar en representación del menor Nelson Ipuana, de todo lo contenido en expediente y a pesar de los esfuerzos desplegados por el juez de única instancia y en sede de revisión, no se logró identificar al representado, corroborar su edad, parentesco con la accionante y si está o no matriculado en el Internado Indígena San Antonio de Aremasain.

 

De otro lado no se pudo verificar el cumplimiento de los elementos de la agencia oficiosa por cuanto: (i) la ciudadana manifiesta representar a Nelson Ipuana pero no existe certeza acerca de la verdadera relación de parentesco existente entre la señora Eusebia Fernández y Nelson Ipuana, pues del material probatorio allegado al proceso no es posible establecer si es la madre o un tercero con interés directo en él; (ii) se observa, además, que en ninguno de sus apartes se hace mención acerca de la calidad de agente oficioso, ni se explica el motivo por el cual los representantes legales de Nelson, es decir sus padres, no están en condiciones de representarlo en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales; y (iii) adicionalmente, no se advierte el peligro inminente en que pueda encontrarse Nelson Ipuana y que, en definitiva, comporte grave afectación de sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que, no se pudo constatar si el representado estaba o no matriculado en la Institución educativa en Mención, o si ya se había dado inicio al año escolar en dicho colegio, solo se pudo verificar, según el documento allegado por la Gobernación del Departamento de la Guajira, que ya se realizaron todos los trámites contractuales requeridos y contrató la administración del servicio público educativo con la Institución Educativa San Antonio de Aremasain con fecha de inicio 15 de abril de 2014 y finalización 14 de noviembre de 2014.

 

Así las cosas, en el presente caso, no se cumple uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es la debida acreditación de la legitimación por activa por cuanto no fue posible la plena identificación de Nelson Ipuana, de tal manera que deberá declararse improcedente, no siendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

 

2.5.         CONCLUSIONES

 

2.5.1.  La Corte Constitucional ha señalado unos requisitos mínimos para que la acción de tutela sea procedente sin dejar de lado su carácter informal, dentro de los cuales está la debida legitimación por activa para interponer la acción. Este requisito mínimo también conlleva algunas características esenciales que de no presentarse hacen que no se acredite dicha legitimación por lo que no se podrá fallar de fondo en el caso que se estudie.

 

2.5.2.  Estos elementos son: (i) que se mencione expresamente que se actúa en ejercicio de la agencia oficiosa, (ii) que se explique claramente los motivos por los cuales el representante legal del niño o niña se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, (iii) que la amenaza o vulneración del derecho del menor es de tal entidad que no se encuentra otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su nombre.

 

2.5.3.  Para efectos de verificar los elementos anteriormente descritos, es menester identificar plenamente al agenciado, de tal manera que se pruebe su edad, condiciones especiales o características que indiquen que no puede solicitar la protección de sus derechos por sí mismo. En el presente caso no se logró identificar al representado de manera tal que tampoco se pudo establecer en que calidad actuó la señora Eusebia Fernández, pues ni en el escrito de tutela ni del material probatorio anexo a ella, se encontró probada la edad de Nelson Ipuana o alguna relación entre éste y la peticionaria, o la calidad de agente oficioso de la señora Fernández, y ni si quiera una mención de por qué los padres del representado no pueden actuar en ejercicio de su representación legal.

 

 

3.        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha en relación con la acción de tutela presentada por la señora Eusebia Fernández en representación de Nelson Ipuana contra el Departamento de la Guajira – Secretaría de Educación Departamental, y por lo tanto DECLARAR improcedente el amparo por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- INFORMAR a la señora Eusebia Fernández que este fallo no constituye cosa juzgada constitucional, por lo tanto no es obstáculo para que acuda a la jurisdicción si acredita los requisitos necesarios para ser considerada agente oficiosa y aporta pruebas de la vulneración de derechos fundamentales, siempre que así lo desee.

 

TERCERO.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[2] Consultar, entre otras, las sentencias T-270 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-257 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[3] Sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[4] Sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo