T-898-14


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T- 898/14

 

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

 

La jurisprudencia ha determinado unas características que se deben cumplir para que la agencia oficiosa sea válida: (i) Debe estar soportada en la eficacia, en la prevalencia y en la solidaridad cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad física o mental de promover su propia defensa. (ii) También cuenta con unos elementos normativos que deben estar presentes, tales como: a) La manifestación del agente oficioso de actuar como tal. b) La circunstancia real se desprenda del escrito de tutela porque este contenido expresamente o porque se pueda inferir. Así queda clara la imposibilidad que le asiste al titular del derecho fundamental por no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. c) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente. d) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración 

 

El hecho superado se produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez constata que se reparó la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección se reclama. En este caso es importante que el juez verifique que efectivamente el derecho está vigente y protegido para la persona que solicitó la acción de tutela. Si es así, el juez no tendría la necesidad de emitir órdenes para proteger derechos y estaría correctamente configurada la figura. 

 

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representación de esposa

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el trámite de tutela el Hospital autorizó, ordenó y practicó el procedimiento médico requerido

 

 

Referencia: expediente T-4443232.

 

Acción de tutela instaurada por Pedro José Cuadrado Bociga, quien actúa en calidad de agente oficioso de su esposa, Lilia Sáenz Romero contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael.

 

Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Asunto: Reiteración de jurisprudencia. Falta de legitimación por activa en la agencia oficiosa y carencia actual de objeto.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

En la revisión de la sentencia única de instancia dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro José Cuadrado Bociga, quien actúa como agente oficioso de su esposa, Lilia Sáenz Romero contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la secretaría del referido Juzgado, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de agosto de 2014, la Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 30 de abril de 2014, el señor Pedro José Cuadrado Bociga promovió acción de tutela como agente oficioso[1] de su esposa, Lilia Sáenz Romero[2], contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, al considerar vulnerados los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. En efecto tales entidades se negaron a autorizar un procedimiento quirúrgico requerido por su esposa, porque la cinta de polipropileico, indispensable para la misma, está fuera del POS[3].

 

A. Hechos y pretensiones

 

1. El actor actúa como agente oficioso de su esposa la señora Lilia Sáenz Romero, quien se encuentra afiliada al régimen contributivo[4] de salud, a través de la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria.

 

2. El accionante indicó, que su esposa hace más de un año presentó un dolor adbominal severo, y el médico tratante le diagnosticó “prolapso genital anterior II e inconticna urinaria mixta” y “prolapso uterovaginal incompleto”. En consecuencia, el médico especialista le ordenó dos cirugías “cistouretropexia con cabestrillo” y “colporrafia anterior y posterior”, además de la “cinta de polipropileico HPO TVT obtariador # 1”. Los procedimientos y materiales fueron solicitados a las entidades accionadas.

 

3. A su turno, el Hospital Universitario informó que la cinta de polipropileico HPO TVT obtariador # 1 se encuentra fuera del POS. Al respecto, el accionante indicó que no cuenta con medios económicos[5] para sufragar el costo de la referida cinta.

 

4. Por todo lo expuesto, el actor considera que las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su esposa por no autorizar el material que requiere para la cirugía. En consecuencia, solicita la protección a los derechos de su esposa, y se ordene a la Nueva EPS autorizar la cirugía y la cinta de polipropileico que requiere. Además de todos los exámenes diagnósticos (pre y post quirúrgicos)[6] y los procedimientos que durante el proceso de cirugía resulten necesarios.

 

B.  Actuación procesal

 

El 5 de mayo de 2014, el Juzgado 14  Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Las entidades accionadas y vinculadas, presentaron escritos de contestación, así:

 

1. Respuesta de la Nueva EPS[7]

 

El apoderado general de la Nueva EPS señaló que la cinta de polipropileico se encuentra incluida en la autorización[8] que fue emitida a la IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael. Por lo anterior, es evidente que la entidad no ha negado ni dilatado la autorización o la prestación del servicio. Advirtió que el procedimiento fue autorizado de acuerdo a lo solicitado por el médico tratante y lo pactado contractualmente con la IPS.

 

Además, indicó que es improcedente la tutela para autorizar procedimientos futuros e inciertos como lo pretende el accionante.

 

2. Respuesta del Hospital Universitario Clínica San Rafael[9]

 

La abogada del departamento jurídico de la entidad indicó que la cinta de polipropileico no se encuentra en el POS, razón por la cual se diligenció el formato no POS en atención a lo solicitado, el cual fue autorizado. Pero, no hay evidencia de que la paciente haya radicado la autorización para fijar la fecha tentativa para realizar el procedimiento quirúrgico. En consecuencia, la abogada consideró que el Hospital no ha quebrantado ningún derecho fundamental.

 

C. Decisión objeto de revisión

 

Sentencia única de instancia

 

El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, declaró impróspera la acción de tutela presentada por Pedro José Cuadrado Bociga a nombre de Lilia Sáenz Borrero, por falta de legitimación en la causa.

 

Al respecto, el juez consideró que el señor Cuadrado Bociga en el escrito de tutela simplemente manifestó obrar como agente oficioso de la señora Lilia Sáenz Romero, su esposa, quien se encuentra “en grave estado de salud”. Sin embargo el actor no explica cuáles fueron las causas reales de la condición de su esposa que le impedían física o mentalmente interponer directamente la acción que en la práctica, equivale a la firma del escrito.

 

Así, el Juez indicó que  nunca se dijo si el motivo que le frenaba actuar  a ella misma era por hospitalización, por incapacidad, por falta de facultades mentales o de movilidad. Situación que tampoco se desprendió del acervo probatorio que por el contrario, demuestra que la señora Lilia tenía las condiciones físicas y mentales para actuar por ella misma. Efectivamente fue demostrado que padecía “prolapso genital y continencia urinaria”[10], cuyo control y manejo se ha venido realizando mediante citas, a las cuales ella ha asistido, en las diferentes entidades accionadas. Por lo tanto no se evidencia ningún tipo de limitante. Por las razones mencionadas, consideró que no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que prospere la agencia oficiosa.

 

D. Pruebas allegadas en Sede de Revisión

 

La abogada del departamento jurídico del Hospital Universitario Clínica San Rafael, el 11 de noviembre de 2014, allegó copias de la Historia clínica[11] de la señora Lilia Sáenz Romero, de la orden del procedimiento quirúrgico[12] que se realizó el 1º de octubre de 2014, y de la hoja de descripción quirúrgica con todo lo relacionado al post operatorio[13] y la hospitalización[14]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Situación que se analiza y planteamiento de problemas jurídicos

 

2. El demandante actúa como agente oficioso de su esposa Lilia Sáenz Romero y presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael. Para el actor estas entidades vulneraron los derechos de su esposa a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negar la autorización del procedimiento quirúrgico que requería, bajo el argumento que la cinta de polipropileico -indispensable para la intervención- estaba fuera del POS. 

 

El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa.

 

3. En esa medida, de la presente acción de tutela surgen tres problemas jurídicos, dos relacionados con la procedibilidad de la acción y uno de fondo. Primero, se debe establecer si  se configura la legitimación en la causa por activa, cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en condición de agente oficioso de su esposa, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

El segundo problema jurídico es determinar si con la autorización y práctica del procedimiento quirúrgico, se configuró en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Una vez superados los dos problemas de procedibilidad, el tercer problema jurídico a resolver sería si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Lilia Sáenz Romero, al negarse a autorizar el procedimiento quirúrgico que requería, porque la cinta de polipropileico –indispensable para la intervención- está fuera del POS.

 

4. Para estos efectos la Sala analizará (i) los elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como una de las formas en las que se puede configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela y (ii) las reglas jurisprudenciales para la configuración de la carencia actual de objeto.

 

Jurisprudencia constitucional en la legitimación en la causa por activa[15] en los procesos de tutela

 

5. El artículo 86 de la Constitución, contempla que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

 

6. En el mismo sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 precisa la legitimidad y el interés al indicar que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará:

 

(i)  por si misma[16] o a través de representante[17]. Los poderes se presumirán auténticos,

 

(ii) también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud y,

 

(ii) también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

7. La jurisprudencia[18] ha determinado unas características que se deben cumplir para que la agencia oficiosa sea válida[19]:

 

(i)  Debe estar soportada en la eficacia[20], en la prevalencia[21] y en la solidaridad[22] cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad física o mental de promover su propia defensa.

 

(ii) También cuenta con unos elementos normativos[23] que deben estar presentes, tales como:

 

a)     “La manifestación del agente oficioso de actuar como tal”.

b)    “La circunstancia real se desprenda del escrito de tutela porque este contenido expresamente o porque se pueda inferir”. Así queda clara la imposibilidad que le asiste al titular del derecho fundamental por no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

c)     “La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente”.

d)    “La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”.

 

8. Los anteriores requisitos deben ser analizados y estudiados en cada caso en concreto, pues de cumplir con ellos, el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Por el contrario, si no se cumplen, el juez deberá según el caso rechazar de plano[24] la acción de tutela o en la sentencia no conceder la protección de los derechos fundamentales de los agenciados.

 

Sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que el análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por el juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso concreto[25], los derechos fundamentales invocados, la calidad y condiciones de las partes, las características socioeconómicas de las mismas, el lugar geográfico de la supuesta vulneración etc. Esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[26] que es la base de la agencia oficiosa en materia de tutela.

 

Jurisprudencia constitucional y la configuración de la carencia actual de objeto

 

9.  El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisa que la acción de tutela resulta improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

 

Esta Corte estableció que la razón de ser de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional. Es decir, se configura la carencia actual de objeto, cuando la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

 

Así, la carencia actual de objeto puede ocurrir por diversas situaciones que el juez debe verificar, como por ejemplo, el hecho superado o el daño consumado. (i) El hecho superado se produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez constata que se reparó la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección se reclama. En este caso es importante que el juez verifique que efectivamente el derecho está vigente y protegido para la persona que solicitó la acción de tutela. Si es así, el juez no tendría la necesidad de emitir órdenes para proteger derechos y estaría correctamente configurada la figura[27]

 

En estos casos, se autoriza declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto. Y se puede prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, y advertirle de las sanciones en las que puede incurrir según el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

 

(ii) El daño consumado, por su parte, supone que no se reparó ni se detuvo la vulneración del derecho, sino que, por el contrario, la falta de garantía produjo el perjuicio que precisamente se pretendía evitar. Para la configuración del daño consumado el juez debe seguir unas pautas a fin de asegurar que en el caso en cuestión, efectivamente esté imposibilitado para emitir órdenes de protección de derechos.

 

(iii) También, cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de las dos causales anteriores sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela variaron, lo que puede causar que la parte accionante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevarla a cabo[28].

 

 Análisis del caso concreto

 

10. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si debe ser confirmada o variada la decisión de única de instancia adoptada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación activa[29].

 

A partir de ello, frente a la constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos jurídicos, esta Sala encuentra que efectivamente el accionante Pedro José Cuadrado Bociga instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la protección judicial de los derechos fundamentales de su esposa, la señora Lilia Sáenz Romero. Así, manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso de ella[30].

 

Sin embargo, no presentó de manera expresa y tampoco se desprende del contenido del escrito de la acción de tutela, que la agenciada (su esposa) titular de los derechos invocados, se encontraba en condiciones físicas[31] o mentales o de cualquier otra índole que le impidiera promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

 

En ese sentido, tampoco se encontró en el expediente escrito alguno, que permita a la Sala afirmar, que la titular de los derechos ratificó tanto su intención de obtener protección por vía de tutela, como el contenido y la veracidad de los hechos y de las pretensiones contenidas en ella.  

 

En conclusión, la Sala confirma que no se configura la legitimación en la causa por activa pretendida por este medio procesal. En consecuencia se procederá a confirmar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

 

11. Adicionalmente, vale la pena señalar que durante el trámite de revisión la Sala estableció que el Hospital Universitario Clínica San Rafael, autorizó, ordenó[32] y practicó el procedimiento médico requerido por la señora Lilia Sáenz Romero. De tal manera, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación activa.

 

Segundo. DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDÉZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 



[1] El accionante consideró demostrada la “legitimidad para actuar” con la cita del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (f.11 cd. inicial).

[2] De 53 años de edad (nació el 8 de mayo de 1960).

[3] El 11 de marzo del 2014 el Hospital Universitario Clínica San Rafael afirmó que se “debe tener en cuenta que la cintra no va dentro del paquete. Favor autorizar. No se acepta sin la orden” (f. 6 ib.).

[4] Hace 28 años aproximadamente (cf. f. 12).

[5] El accionante  afirmó que viven en arriendo y trabajan, él como mecánico y ella como vendedora ambulante, pero a raíz de la enfermedad ella no pudo volver a salir a trabajar (cfr. f. 13).

[6] Pretensión cuarta del numeral cuarto del escrito de tutela (cfr. f. 17).

[7] Oficio del 7 de mayo de 2014, visible a folios 51 a 56 ib.

[8] En la respuesta se adjunta el pantallazo de “pre-autorización de servicios” (cfr. f. 52).

[9] Oficio del 12 de mayo de 2014, visible a folios 60 a 63 ib.

[10] La patología que padece la señora Lili Sáenz es conocida como incontinencia urinaria.

[11] Cfr. folios 11 al 23 cd. Corte.

[12] Cfr. folios 24 al 25 cd. Corte.

[13] Cfr. folios 26 al 32 cd. Corte.

[14] Cfr. folios 33 al 38 cd. Corte

[15] “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” Sentencia T-416 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la sentencia T-524 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[16] Es el ejercicio directo de la acción.

[17] Se da cuando hay de por medio menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, Al respecto ver T-531 de 2002, T-294 de 2004 y T-524 de 2012 entre muchas otras.

[18] Cfr. T-531 de 2002, reiterada en la T-089 de 2013 y T-062 y T-405 de 2014, entre muchas otras.

[19] La validez consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros cfr. T-531 de 2002.

[20] Entendida como el mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales cfr. T-531 de 2002.

[21] Dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos cfr. T-531 de 2002.

[22] Impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa cfr. T-531 de 2002.

[23] Ver al respecto la sentencia T-531 de 2002.

[24] Cfr. en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999, en las que se dijo que, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento.

[25] Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996, T-452 y T-573 de 2001, T-770 de 2011, T-194 de 2012 y T-339 y T-788 de 2013 y T-314 de 2014 entre otras.

[26] Ver al respecto la T-531 de 2002.

[27] Cfr. T-741 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] Cfr. T-585 de 2010, reiterada en la T-021 y T-476 de 2014.

[29] Cfr. f. 69.

[30] Al manifestar que actuaba en nombre de su esposa, citó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (Cfr. f. 11).

[31] En la historia clínica se observa que la señora Lilia Sáenz, acudió durante todo el tiempo a las citas con los diferentes especialistas, hasta determinar y cuadrar la fecha probable de la cirugía. El procedimiento médico no la tenía impedida ni física ni mentalmente.  

[32] La cirugía se realizó el 1º de octubre de 2014, en el Hospital Universitario Clínica San Rafael procedimiento: colporrafia anterior + cistouretropexia tipo tvt -o + colposuspensión tipo inmon (f. 10 cd. Corte).