T-903-14


NOTA DE RELATORIA: De conformidad con el Auto del 10 de julio de 2015 proferido por el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, se deja la siguiente constancia: “Que el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio no participó en las sentencias T-903, T-904, T-905 y T-906 de 2014, dictadas el 26 de noviembre de 2014

 

Sentencia T-903/14

 

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y ECONOMICAS-Improcedencia

 

La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias. 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

 

El daño consumado se genera cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales. El hecho superado se origina cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida.

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acción de tutela

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a empresa distribuidora proporcionar al accionante una respuesta a su solicitud

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.449.341

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Daviam Jesús Palacín Torres, contra Distribuidora Rayco S.A.S.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).  

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Daviam Jesús Palacín Torres, a través de apoderado judicial, contra Distribuidora Rayco S.A.S.  

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.  

 

1.1.         El día 25 de enero de 2008 el señor Daviam Jesús Palacín Torres, accionante en el presente trámite, fue víctima de un robo cerca de su residencia, ubicada en  el municipio de Soledad-Atlántico, por parte de sujetos que se encontraban armados y motorizados, quienes lo despojaron de varias pertenencias, incluidos sus documentos de identidad, como, la cédula de ciudadanía, un certificado judicial elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la licencia de conducción y la libreta militar.

 

1.2.         Como consecuencia de ello, el mismo día se presentó a la Inspección Cuarta Urbana de Soledad e instauró una querella por el hurto que sufrió a manos de los sujetos desconocidos[1].

 

1.3.         Posteriormente, según lo indicó el actor, en septiembre de 2010 se enteró que terceros suplantaron su identidad aprovechando la cédula de ciudadanía que le habían  hurtado, y con ella procedieron a comprar un artículo electrodoméstico solicitando para su pago un crédito a Distribuidora Rayco S.A.S, empresa accionada en el presente trámite. Dicha transacción les fue aprobada, y como consecuencia de ello se produjo una mora en el pago de la deuda y el reporte negativo en el historial crediticio del señor Palacín Torres contenido en la central de riesgos Datacrédito.   

 

1.4.         Debido a lo anterior, el accionante presentó una denuncia por el delito de falsedad personal ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Soledad y acudió a la empresa demandada solicitando, a través de peticiones escritas, la entrega de los estudios y documentos que corroboraran la veracidad del crédito y contuvieran la firma o huella del presunto suplantador[2]; para ello, el señor Palacín Torres presentó copia de los denuncios, de su cédula original ampliada y de su rúbrica autenticada[3]. Sin embargo, según lo indicó el actor, la entidad accionada no proporcionó ninguna respuesta.

 

1.5.         Los documentos requeridos por el accionante, tal y como la Fiscalía lo ratificó, fueron solicitados para realizar una serie de pruebas decadactilares y grafológicas dentro del proceso de recepción de la respectiva denuncia, con el fin de lograr las medidas de atención y protección de los derechos vulnerados a la víctima del presunto delito. 

 

1.6.         El día 05 de noviembre de 2013 la empresa demandada respondió la solicitud anterior, informando, primero, que las actuaciones ejecutadas se sujetaron  a la Ley 1266 de 2008[4], segundo, que se adelantarían las acciones ante las Centrales de Riesgo con el objeto de eliminar el reporte registrado en su historial crediticio, y tercero, que la anulación de la obligación en el sistema de cartera y cobranza de la empresa se realizaría siempre y cuando las autoridades judiciales determinen las existencia del presunto hecho punible mediante sentencia[5].  

 

1.7.         El 25 de noviembre de 2014, Dairo Jesús Palacín Leiva, apoderado del accionante en el proceso de la referencia, allegó al despacho del magistrado ponente una comunicación en la que indicó el estado actual del historial de crédito del actor en la central de riesgos, informando claramente que el tutelante “no se encuentra reportado en la central de RIESGOS”[6].     

 

2. Solicitud de amparo constitucional

 

El señor Daviam Jesús Palacín Torres, mediante acción de tutela interpuesta el día 10 de octubre de 2013, pretende que el  juez constitucional ampare sus garantías fundamentales, y en consecuencia, ordene a la entidad demandada gestionar la eliminación del reporte negativo ante la central de riesgos Datacrédito, proporcionar la documentación que en su momento fue requerida, condonar la supuesta deuda, y pagar una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados por no dar una solución oportuna a su caso.   

 

3. Traslado y contestación de la demanda

 

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla admitió y ordenó correr traslado a la entidad accionada con el fin de que expresara lo que considerara pertinente. Además, ordenó poner en conocimiento de Datacrédito la acción de amparo para que se pronunciara sobre los hechos de la misma; sin embargo, la entidad guardó silencio respecto de tal requerimiento.

 

Por otra parte, Milton Restrepo, gerente de la Distribuidora Rayco S.A.S. (sucursal Barranquilla), se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque la empresa demandada ya habría solucionado los inconvenientes manifestados por el actor, y dado respuesta[7] a su petición.   

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de noviembre 18 de 2013[8], el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla decidió no tutelar los derechos invocados por el señor Palacín Torres, argumentando, primero, que el accionante recibió una respuesta a la petición, segundo, que la entidad demandada efectuó el trámite para eliminar de las centrales de riesgo el reporte negativo en su historia de crédito, y tercero, que resulta imposible condonar o anular la supuesta obligación, por cuanto esta es objeto de investigación por la presunta comisión de un hecho punible. Así entonces, concluyó que no se vulneró ningún derecho en cabeza del tutelante. 

 

2. Impugnación

 

El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, indicando que la la Distribuidora Rayco S.A.S. no ha adelantado ninguna acción judicial para esclarecer los hechos que lo afectan. Asimismo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, cuestionó el reporte negativo en Datacrédito y la omisión de la empresa accionada al no suministrar una respuesta de fondo a la petición en la que solicitó los documentos que respaldan la transacción comercial[9].

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

Desatada la impugnación, en sentencia del enero 22 de 2014[10], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla decidió no acceder a las pretensiones de señor Palacín Torres. En relación con la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que lo relativo a los derechos de carácter legal o patrimonial cuya protección pretende el actor, debería ser abordado en la jurisdicción ordinaria. De igual forma, afirmó que a través del mecanismo de amparo no se puede ventilar la supuesta suplantación o falsedad personal de la que el demandante adujo ser víctima, pues se trata de la configuración de un hecho punible y no de la vulneración de un derecho fundamental.   

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

4.1. Mediante Auto del 6 de agosto de 2014[11], notificado por estado el día 25 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente de la referencia, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Tercera de Revisión.

 

4.2. El día 25 de noviembre de 2014 Dairo Jesús Palacín Leiva, abogado y apoderado del accionante señor Palacín Torres en el presente trámite de tutela, allegó al despacho del Magistrado Ponente una comunicación en la que informó el estado actual del historial de crédito que el actor reporta en la central de riesgos[12].

 

III. PRUEBAS

 

A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:

 

1.                Querella presentada por el actor ante la Inspección Cuarta Urbana de Soledad denunciando el hurto ocurrido el 25 de enero de 20018[13] .

 

2.                Certificación suscrita por el Fiscal Cuarto Seccional de Soledad el día 23 de junio de 2011, en la que consta el estado de la investigación por el presunto punible de Falsedad Personal, del cual resulta víctima el señor Palacín Torres[14].

 

3.                Copia de las peticiones elevadas por el actor a la Distribuidora Rayco S.A.S. desde octubre del año 2010[15].

 

4.                Copia de la respuesta remitida por la Distribuidora Rayco S.A.S. al accionante, con fecha del 5 de noviembre de 2013[16].

 

5.                Comunicación suscrita el 25 de noviembre de 2014 por el apoderado judicial del señor Palacín Torres, acerca de los reportes en el historial de crédito del actor[17].

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia     

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

2. Presentación del caso.

 

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que debido, primero, a la transacción comercial en la que el señor Palacín Torres supuestamente fue víctima de una falsedad personal y, segundo, al reporte negativo que se realizó en su historial de crédito como consecuencia de aquel negocio, el demandante decidió acudir a la acción de tutela pretendiendo la eliminación en Datacrédito del reporte en comento, el pago de una indemnización por los perjuicios que consideró ocasionados por la empresa demandada al no dar una solución oportuna a su caso, y finalmente, la documentación que requirió a dicha entidad a través de distintas peticiones.     

 

Atendiendo a lo anterior, la Sala hará algunas precisiones en torno a la procedencia de la acción de tutela en general, posteriormente se referirá al alcance y aplicación del derecho de petición, y finalmente, abordará el caso concreto.

 

3. La defensa de derechos fundamentales presuntamente afectados como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

 

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional tiene como propósito la defensa inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”[18]. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual o existente, por ejemplo porque haya cesado o se haya consumado, y por tanto el amparo carezca de objeto.

 

En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas ocasiones[19] la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”[20], por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

 

En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000[21] consideró lo siguiente: 

 

“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

 

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”[22]

 

En consecuencia, los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias. 

 

Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto, es decir, cuando la acción u omisión que originó la interposición de la acción no sea actual o existente, esta Corporación ha explicado que [sí] hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”[23].

 

El fenómeno arriba descrito ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual del objeto, y se materializa de diferentes formas, destacándose entre ellas el hecho superado y el daño consumado, escenarios éstos en los que la decisión de fondo que llegue a tomar el juez de tutela pierde su razón de ser, es decir, resultaría inocua, pues ya no existiría ninguna vulneración o amenaza que contrarrestar[24].

 

En este orden de ideas, por ejemplo, el daño consumado se genera “cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales”[25]. Y, por otro lado, el hecho superado se origina “cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida.”[26].

 

Así pues, de lo explicado anteriormente se concluye que, entre otros requisitos[27], la procedencia de la acción de tutela se satisface cuando el mecanismo de amparo interpuesto esté encaminado a controvertir actuaciones violatorias de derechos fundamentales, quedando, en principio, fuera del ámbito del juez de tutela el conocimiento de los conflictos de carácter económico o contractual, y cuando en el caso concreto no se advierta una carencia actual de objeto, ya que no se estaría en presencia de una vulneración existente y actual de las garantías constitucionales invocadas por el demandante.

4. Alcance y aplicación del derecho de petición.

 

Teniendo en cuenta que el precedente constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición[28] es amplio y reiterado, y que hay consenso alrededor de las reglas básicas que rigen dicha garantía, esta Sala, a continuación, enunciará brevemente aquellos lineamientos[29].

 

En primer lugar, el derecho de petición es condición necesaria para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y la consecución de los fines esenciales del Estado[30], y más si a través suyo se salvaguardan otras garantías constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

Como segunda medida, esta prerrogativa otorga el derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna de la cuestión, pues la sola posibilidad de dirigirse a la autoridad o al particular resultaría inocua si no se resuelve la solicitud o si el destinatario se reserva para sí el sentido de lo decidido. De esta manera, la respuesta debe observar los siguientes parámetros: (i) oportunidad[31]; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo, de manera clara y precisa[32] (iii) tiene que existir congruencia entre la solicitud y la respuesta[33]; y (iv) debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de un mecanismo idóneo para, sin que pueda tenerse como real una respuesta en la que falte la constancia de notificación[34].

 

Además, resulta importante resaltar que la respuesta no siempre se concreta en una contestación escrita y tampoco implica una aceptación de lo solicitado, pues incluso, en ocasiones se puede materializar únicamente a través de la explicación de los motivos que impiden dar respuesta de fondo a lo solicitado, o de la remisión de la información requerida por el peticionario.

 

En tercer lugar, este derecho, por regla general, se aplica a entidades del Estado, es decir, a quienes ejercen autoridad. No obstante, la Carta Política lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine, y la jurisprudencia constitucional ha considerado que, de manera general, el derecho fundamental de petición procede contra particulares que ejerzan funciones públicas, ya que se asemejan al concepto de “autoridades”, como por ejemplo cuando se trata de empresas prestadoras de servicios públicos[35].

 

En lineamiento con lo anteriormente dicho, esta Corporación ha sostenido que cuando la petición se formula ante organizaciones privadas, resulta preciso distinguir tres escenarios: “(i) cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración; (ii) cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y (iii) en caso que la acción de tutela se dirija contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente”[36].

 

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional[37].

 

5. Caso concreto.

 

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que el señor Palacín Torres acudió a la acción de tutela con ocasión de la aparente falsedad personal de la que supuestamente fue víctima en la transacción comercial realizada con Distribuidora Rayco S.A.S. Así entonces, el accionante pretende que a través del mecanismo de amparo constitucional se ordene: (i) la eliminación en Datacrédito del reporte que realizó la empresa accionada producto del incumplimiento en el pago  de aquel negocio; (ii) el reconocimiento y desembolso de una indemnización por los perjuicios que consideró ocasionados por la demandada al no dar una solución oportuna a su caso; y (iii) la documentación que requirió a dicha entidad a través de distintas peticiones con el propósito de que se adelantaran las pruebas decadactilares y grafológicas dentro del proceso de recepción de la denuncia penal e indagación.

 

De esta manera, con base en las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala procederá a evaluar cada una de las pretensiones contenidas en la acción de tutela. Así pues, respecto de la primera solicitud, la Sala advierte, primero, que el día 05 de noviembre de 2013 la empresa demandada indicó que se adelantarían las acciones ante las Centrales de Riesgo con el objeto de eliminar el reporte registrado en el historial crediticio del actor, y segundo, que el abogado Dairo Jesús Palacín Leiva, apoderado del accionante en el proceso de la referencia, allegó al despacho del magistrado ponente durante el trámite de la revisión, el día 25 de noviembre de 2014, una comunicación en la que indicó el estado actual del historial de crédito del actor en la central de riesgos, informando claramente que el tutelante “no se encuentra reportado en la central de RIESGOS”[38].     

 

En lineamiento con lo anterior, esta Sala encuentra que la primera pretensión se satisfizo en el trámite de revisión, motivo por el cual, se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a contrarrestar una supuesta actuación vulneradora de derechos fundamentales, ya que el supuesto hecho generador se encuentra superado. En este sentido, la Corte considera que dicha solicitud ha perdido el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desapareció la parte principal de su fundamento empírico, decayendo la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

 

Por otro lado, en lo concerniente a la segunda pretensión, la Sala observa que el actor solicitó el pago de una indemnización pecuniaria por los perjuicios que consideró ocasionados por la empresa demandada al no dar una solución oportuna a su caso. De esta forma, se advierte que lo anterior constituye manifiestamente una pretensión que se fundamenta en un derecho de carácter económico, que a su vez se deprende de una discusión de orden legal propia de un proceso de responsabilidad civil, que escapa a ese radio de acción de garantías superiores afín a la acción de tutela, y que según las particularidades del caso, no tiene trascendencia iusfundamental.

 

En consecuencia, esta Sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud del accionante para asegurar un derecho de carácter económico debe ser abordada a través de acciones y recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo en la jurisdicción ordinaria.

 

Finalmente, en torno a la tercera pretensión, se observa lo siguiente: (i) que el actor elevó a la empresa demandada distintitas peticiones solicitando, entre otras cosas, la entrega de los estudios y documentos que aparentemente corroboraban la veracidad de la transacción comercial y contenían la firma o huella del presunto suplantador; (ii) que el día 5 de noviembre de 2013 la entidad accionada suscribió una respuesta en la que no atendió ni resolvió de ninguna forma aquella solicitud, pues únicamente informó que las actuaciones ejecutadas observaron lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008[39], que se adelantarían las acciones ante las Centrales de Riesgo con el objeto de eliminar el reporte registrado en su historial crediticio, y que la anulación de la obligación en el sistema de cartera y cobranza de la empresa se realizaría siempre y cuando las autoridades judiciales determinen las existencia del presunto hecho punible mediante sentencia; y (iii) que si bien dicha respuesta se aportó al expediente de la referencia, no resulta claro que la misma haya sido puesta en conocimiento del peticionario a través de un mecanismo idóneo para ello, pues la empresa no adjunto la constancia de notificación al interesado.

 

Asimismo, si bien la solicitud fue formulada ante un particular, el derecho de petición que ejerció el actor es susceptible de una protección inmediata, ya que se constituyó en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, pues los documentos requeridos, conforme la Fiscalía lo corroboró, fueron solicitados para realizar una serie de pruebas decadactilares y grafológicas dentro del proceso de recepción de la denuncia penal e indagación por el presunto punible de falsedad personal, con el fin lograr un efectivo acceso a la administración de justicia y obtener las medidas de atención y protección de los derechos vulnerados a la víctima del supuesto delito. 

 

De esta forma, teniendo en cuenta que la respuesta otorgada por la entidad demandada no resolvió de fondo, clara y de manera precisa la totalidad de la petición, contraviniendo la congruencia entre la solicitud y la contestación que se proporcionó, esta Sala revocará las sentencias de instancia, y en su lugar concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Palacín Torres.

 

Por tal motivo, ordenará a la empresa demandada dar una respuesta a las peticiones del accionante en las que solicitó, entre otras cosas, la entrega de los documentos que aparentemente corroboraban la veracidad de la transacción comercial objeto de controversia y que contenían la firma o huella del presunto suplantador. Dicha contestación, conforme lo explicado en esta providencia, debe guardar congruencia en relación con lo requerido y tiene que resolverse de fondo, y de manera clara y precisa. Finalmente, ésta deberá ser puesta en conocimiento del peticionario a través de un mecanismo idóneo para ello, es decir, tendrá que ser notificada al accionante, sin que pueda faltar la constancia de ello.

 

V. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, en primera instancia, y el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Daviam Jesús Palacín Torres, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.  

 

Segundo.-  En consecuencia, ORDENAR a Distribuidora Rayco S.A.S., que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proporcione y comunique al accionante, en los términos señalados en esta providencia, una respuesta a su solicitud, encaminada a obtener, entre otros elementos, las copias de los documentos que aparentemente corroboraban la veracidad de la transacción comercial objeto de controversia y que contenían la firma o huella del presunto suplantador.    

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 



[1] Folio 6, cuaderno 1.

[2] Al respecto de este hecho, resulta preciso aclarar que en el expediente de la referencia obran dos peticiones dirigidas por el actor a la entidad demandada en distintas ocasiones, basadas en hechos y solicitudes similares. La primera de ellas se elevó en octubre del año 2010.

[3] Folios 16 y 17, cuaderno 1.

[4] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

[5] Folios 37 y 98, cuaderno 1.

[6] Folios 11 y 12, cuaderno de revisión.

[7] Como se dijo en los hechos de esta providencia, dicha respuesta aparece con fecha del 05 de noviembre de 2013. Folios 37 y 98, cuaderno 1.

[8] Folio 54 y s.s., cuaderno 1.

[9] Folios 79 y s.s, cuaderno q.

[10] Folio 8 y s.s., cuaderno 2.

[11] Cuaderno de Revisión, folio 3 a 7.

[12] Folios 11 y 12, cuaderno de revisión.

[13] Folio 6, cuaderno 1.

[14] Folio 14, cuaderno 1.

[15] Folios 8 y 16 cuaderno 1.

[16] Folio 98, cuaderno 1.

[17] Folios 11 y 12, cuaderno de revisión.

[18] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[19] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 

[20] Sentencia T-499 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[22] Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[23] Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] En relación con este punto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Asimismo, el artículo 6 de la citada norma consagra que la acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Cfr. Sentencia T-779 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[25] T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[26] Ibídem. De igual forma, bajo la hipótesis del hecho superado “la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto en el Artículo 26 del mencionado Decreto, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía” (sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[27] Como se dijo anteriormente, al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto también debe estar acreditada la legitimación de las partes para actuar en el trámite, la interposición de la acción en un término razonable (inmediatez), y la inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo que los existentes no resulten idóneos o eficaces para lograr el amparo o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable  (subsidiariedad).

[28] El artículo 23 de la Constitución Política consagra al derecho fundamental de petición como la garantía que tienen todas las personas para elevar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener pronta resolución, por razones de interés general o particular. Asimismo, aquella norma establece que el legislador podrá reglamentar el ejercicio de dicha prerrogativa ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-693 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-341 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-879 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[30] Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia  T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[31] En relación con la oportunidad de la respuesta, es decir, con el tiempo que tiene el destinatario para resolver las peticiones elevadas, se acude, por regla general, al término de quince días para resolver, pues así lo establecía el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De no ser ello viable, antes de que se cumpla aquel término y ante la imposibilidad de proporcionar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular tendrá  que dilucidar las razones y señalar el tiempo en el que se efectuará la contestación. Para ello, el criterio de razonabilidad del término será determinante, ya que se tendrá presente el nivel de dificultad o la complejidad de la petición. // Finalmente, con el ánimo de complementar lo dicho atrás, no está de sobra resaltar que el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo fue derogado por los artículos 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  No obstante, las normas de dicho Código que regulaban el derecho fundamental de petición fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ante el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria sobre la materia.  A pesar de esto, la declaratoria de inexequibilidad fue diferida por esta Corporación al 31 de diciembre de 2014, por lo que dicha norma mantiene su vigencia hasta esa fecha.

[32] Al respecto de este punto, se debe resaltar que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud. Asimismo, es necesario aclarar que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. Por lo anterior, esta Corte ha sostenido que el silencio administrativo es la prueba incuestionable de que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

[33] Es decir, la respuesta a la petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la solicitud.

[34] Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones. Por ejemplo, en sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte constató que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, pero se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerando así su derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación  concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al peticionario.

[35] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición puede ejercerse, de manera general, frente a particulares que prestan servicios públicos. En este sentido, la Corte ha explicado lo siguiente: //“(…) por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta discriminación. || Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que les sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.” (Sentencia T-693 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, citada por la sentencia C-341 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería).

[36] Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37] Ver, entre otras, las sentencias T-295 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-831A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[38] Folios 11 y 12, cuaderno de revisión.

[39] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.