T-937-14


Sentencia T-937/14

 (Bogotá D.C., Diciembre 3)

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulación 

 

El Reglamento General del INPEC, Acuerdo 011 de 1995 en su artículo 29, previó la posibilidad de conceder una visita íntima al mes para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, previa solicitud del interno al director del centro de reclusión sujeto al cumplimiento de un serie de requisitos.

 

VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la cárcel donde se encuentra recluido su compañero permanente

 

La Directora de Reclusión Mujeres Bogotá resolvió de manera negativa la solicitud, argumentando su falta de competencia para autorizar el traslado de la interna, pues por su calidad de sindicada quien tiene la facultad legal de autorizar el traslado es el juez o el fiscal, afirmación que resulta cierta.

 

TRASLADO DE INTERNO POR VIA DE TUTELA-Improcedencia por existir un mecanismo administrativo idóneo y eficaz para dicho fin, pues no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.462.910.

 

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 10 de junio de 2014 que negó el amparo deprecado por el accionante.

 

Accionante: Jairo César Sánchez Paredes.

Accionado: Cárcel El Buen Pastor.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición, artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra la protección judicial, y los artículos 2 y 3 literal A del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que establece la igualdad en el goce de los derechos.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión de la entidad accionada de acceder a la petición elevada por el accionante, que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota, mediante la cual solicitó autorización de traslado de su esposa, que se encuentra recluida en la cárcel El Buen Pastor, con el fin de efectuar visitas conyugales.

 

1.1.3. Pretensiones: ordenar a la entidad accionada que disponga de lo necesario para el traslado de la señora Elisa López González a la cárcel La Picota el tercer domingo de cada mes, con el fin de efectuar visitas conyugales.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El señor Jairo César Sánchez Paredes se encuentra recluido en la penitenciaria La Picota desde el 15 de abril de 2013[2].

 

1.2.2. Aseguró que desde dicha fecha le ha sido imposible verse con su esposa Elisa López González, pues también se encuentra privada de la libertad en el establecimiento penitenciario El Buen Pastor[3].

 

1.2.3. Por esta razón, el 2 de mayo de 2014 el señor Sánchez Paredes elevó petición ante el establecimiento penitenciario El Buen Pastor con el fin de que fuera autorizado el traslado de su esposa a la cárcel La Picota el tercer domingo de cada mes con el fin de efectuar visitas conyugales[4].

 

1.2.4. El 28 de abril de 2014 la asesora jurídica de Reclusión Mujeres Bogotá, negó la petición elevada por el accionante bajo el argumento que debido a la situación jurídica de “sindicada” que ostenta la señora Elisa López González, la autorización de traslado podría ser proferida únicamente por el juez o el fiscal, por lo que resultaba imposible para dicho plantel acoger la solicitud del accionante[5].

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.1. Cárcel El Buen Pastor[6]. Solicitó la desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que dicha entidad carece de competencia para autorizar el trámite solicitado por el peticionario.

 

Afirmó que una vez verificada la cartilla biográfica de la señora Elisa López González, la misma ostenta la calidad de sindicada y que de acuerdo al Acuerdo 0011 de 1995 la autorización de traslado para los reclusos con dichas características corresponde al juez o al fiscal.

 

2.2. Dirección General del INPEC[7]. Solicitó la desvinculación al presente trámite de tutela.

 

En primer lugar, consideró que no está vulnerando los derechos fundamentales del recluso pues no son funciones de la Dirección General del INPEC dar respuesta a las solicitudes de los internos sino del director del establecimiento carcelario como jefe de gobierno interno.

 

En segundo lugar, aseguró que corresponde a dicho funcionario, en coordinación con el Director de la Regional responder y tramitar las solicitudes de visitas íntimas de los internos. Además que el tema de visitas se encuentra regulado por el reglamento del régimen interno de cada centro penitenciario.

 

Finalmente, manifestó que para efector de autorizar las visitas íntimas, debe agotarse el procedimiento establecido por el Acuerdo 0011 de 1995, más aún cuando se requiere desplazamiento de un interno al centro de reclusión donde se encuentra el otro.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 10 de junio de 2014[8], sin impugnación.

 

Negó el amparo solicitado por el accionante. Consideró que mediante oficio del 28 de abril de 2014 recibido el 28 de mayo de 2014 la Directora del centro penitenciario El Buen Pastor informó al accionante y a su compañera que de conformidad con el artículo 30 numeral 2 del Acuerdo 0011 de 1995 carece de competencia para autorizar el traslado de reclusos en calidad de sindicados.

 

De esta forma, estableció que quien resulta competente para autorizar el traslado de la señora Elisa López González quien ostenta la calidad de sindicada, será el juez o fiscal de conocimiento penal.

 

II.               FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[9].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho fundamental de petición (art. 13 CP).

 

2.2. Legitimación activa. El señor Jairo César Sánchez Paredes como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, presentó acción de tutela en nombre propio.

 

2.3. Legitimación pasiva. El INPEC- Penitenciaria El Buen Pastor como entidad pública[10], es demandable mediante acción de tutela.

 

2.4. Inmediatez. Teniendo en cuenta que el accionante elevó petición ante la penitenciaria El Buen Pastor el 2 de mayo de 2014 y que al 23 de mayo del mismo año no había sido resuelta, el señor Sánchez Paredes interpuso acción de tutela por considerar que la falta de respuesta vulnera sus derechos fundamentales. De esta forma, es posible afirmar que el actor ejerció la acción de tutela dentro de un término razonable a partir de la conducta que produjo la presunta vulneración.

 

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial.

 

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado que “en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional[11]”.

 

2.5.1. El mecanismo previsto por el Acuerdo 0011 de 1995 resulta idóneo  y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

El Reglamento General del INPEC, Acuerdo 011 de 1995 en su artículo 29, previó la posibilidad de conceder una visita íntima al mes para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, previa solicitud del interno al director del centro de reclusión sujeto al cumplimiento de un serie de requisitos.

 

De esta forma, el artículo 30 del mismo acuerdo consagró los mencionados requisitos de la siguiente manera:

 

1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante. 

 

2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando  ello sea posible.

 

3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.

 

4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.

Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Subrayas fuera del texto).

 

En el presente caso, el señor Jairo César Sánchez Paredes quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota elevó petición ante la penitenciaria El Buen Pastor solicitando el traslado de su esposa, la señora Elisa López González, quien se encuentra recluida en dicho plantel, con el fin de efectuar las visitas conyugales. Si bien al momento de la interposición de la acción de tutela la petición no había sido resuelta por el centro de reclusión accionado, lo cierto es que el 28 de mayo del 2014 la Directora de Reclusión Mujeres Bogotá resolvió de manera negativa la solicitud, argumentando su falta de competencia para autorizar el traslado de la señora López González, pues por su calidad de sindicada quien tiene la facultad legal de autorizar el traslado es el juez o el fiscal, afirmación que a la luz de la reglamentación previamente analizada resulta cierta.

 

Por lo tanto, para que la presente acción resulte procedente es necesario que el accionante previamente haya agotado los mecanismos administrativos consagrados para la obtención de la autorización solicitada, salvo que el amparo tutelar tenga por objeto evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se observa que el accionante no se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos esta situación no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por ende el mecanismo administrativo consagrado resulta idóneo y eficaz para lograr la autorización de traslado de la señora Elisa López González, tornando improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo César Sánchez Paredes.

 

III. CONCLUSIONES

 

1. Síntesis del caso

 

El señor Jairo César Sánchez Paredes interpuso acción de tutela en contra de la penitenciaria El Buen Pastor por considerar vulnerado su derecho de petición,  ante la omisión de la accionada de dar respuesta a la solicitud elevada por el señor Sánchez Paredes que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, mediante el cual solicitó autorización de traslado de su esposa Elisa López González, recluida en la cárcel El Buen Pastor, con el fin de efectuar visitas conyugales.

 

Respecto del derecho de petición, esta Sala evidenció que si bien al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada no había resuelto la solicitud elevada, durante el trámite de tutela dio respuesta negativa a la misma. Por otro lado, la presente acción resulta improcedente para ordenar el traslado solicitado por el actor, tras la existencia de un mecanismo administrativo idóneo y eficaz para dicho fin, pues no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

2. Razón de la decisión

 

La acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional cuando, existiendo un medio judicial o administrativo de defensa idóneo y eficaz, el accionante acude de manera directa a la acción de tutela, sin acreditar en el proceso la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 10 de junio de 2014, que negó el amparo de los derechos invocados, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el veintitrés (23) de mayo de 2014 (Folios 1 a 4).

[2] Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela.

[3] Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela.

[4] Folio 4.

[5] Folio 10.

[6] Folios 12 y 13.

[7] Folios 14 a 16.

[8] Folios 20 a 25.

[9] mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2014 la Sala de Selección de tutela Número Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.

[10] Constitución Política de Colombia, artículo 86.

[11] Sentencia SU-458 de 2010.