T-938-14


Sentencia T-938/14

(Bogotá, D.C., diciembre 3)

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

La accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin haber agotado la vía gubernativa y sin acudir a la vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos de traslado de régimen, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo estipulado por el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

 

ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Personas que tengan 60 años o más, según ley 1276/09  

 

Esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA 

 

La acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea. Si del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.

 

TRASLADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Improcedencia por cuanto se puede acudir ante la jurisdicción ordinaria

 

 

 

Referencia: Expedientes T- 4.460.295

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, del 5 de mayo de 2014.

 

Accionante: Julia Eufemia Ojeda Jaimes.

Accionados: Colpensiones y AFP Protección.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos y pretensión[1].

 

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones y libre escogencia del régimen pensional.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La no autorización para cambiar del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

 

1.1.3. Pretensión. Ordenar a las administradoras Colpensiones y AFP Protección, realizar el traslado de la accionante del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. La ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes aseguró ser beneficiaria del régimen de transición, debido a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años de edad y más de 15 años de aportes. Es así, que el 28 de noviembre de 2013 le solicitó a Colpensiones el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, acorde con lo establecido en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010.

 

1.2.2. Colpensiones mediante oficio del 17 de enero de 2014, le negó la petición a la accionante informándole que no es procedente, debido a que, se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.

 

1.2.3. La tutelante aseguró que Colpensiones mediante escrito del 4 de diciembre de 2013 y del 21 de junio del mismo año, le solicitó a Protección realizar el traslado de lo depositado en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, debido a que, la señora Julia Eufemia pertenece al régimen de transición, sin embargo, la AFP mediante respuesta del 23 de diciembre de 2013 informó que no era procedente dicha solicitud debido a que no se cumplía con el requisito establecido en la Sentencia SU-062 de 2013, pues se encuentra a menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.

 

1.2.4. Debido a lo anterior, le solicita al juez constitucional que le ordene a las entidades accionadas realizar el traslado de la accionante del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

Mediante oficio del 22 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, Norte de Santander enteró a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  para que ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.

 

2.1. AFP Protección.[2]

 

2.1.1. La representante legal judicial de Protección S.A. informó que la señora Julia Eufemia Ojeda Jaime se encuentra afiliada a dicho fondo desde el 19 de septiembre de 1994, proveniente de la Caja Nacional de Previsión, siendo efectiva dicha afiliación a partir del 1 de octubre de 1994.  

 

2.1.2. Aseveró que se presentó múltiple afiliación por parte de la accionante entre Colpensiones y Protección; el 13 de septiembre de 2013, se realizó un comité de multiafiliación  en el que se determinó que la afiliación válida es la de Protección.

 

2.1.3. En cuanto a la solicitud de traslado a la que se refiere la actora en la acción de tutela, la misma fue rechazada debido a que se encuentra incursa en la limitante contemplada en el literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de 1993, disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, debido a que tiene 56 años de edad, lo que implica que está dentro de los últimos 10 años para el cumplimiento de la edad exigida para pensionarse, lo que le imposibilita regresar al régimen de prima media con prestación definida.

 

2.1.4. De otra parte, aseguró que la tutelante al 1 de abril de 1994 no tenía más de 15 años de servicio o 750 semanas de cotización, requisito necesario para ser beneficiaria del régimen de transición en los términos de la Sentencia C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. Lo anterior lo sustentan en el reporte  del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP-, pues al 1 de abril de 1994 tenía 52 semanas cotizadas, razón por la cual su solicitud de traslado a Colpensiones no fue aprobada.   

 

2.1.5. Pese a lo anterior, la señora Julia Eufemia Ojeda Jaimes aportó como prueba a la acción de tutela una copia del reporte de semanas cotizadas ante el ISS, una copia de la certificación laboral de la Contraloría General de la República y de la Gobernación de Norte de Santander, sin embargo no están reportadas en la historia laboral de la accionante, por lo que la AFP Protección procederá a verificar dicha información con el fin de establecer si con dichos tiempos cumple los requisitos para que su traslado proceda, situación que en los próximos días se le informará a la tutelante. 

 

2.1.6. Finalmente, aseguró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el traslado de régimen debido a que la ciudadana puede acudir ante la justicia ordinaria, escenario propicio para debatir este tipo de pretensiones.

 

2.2. Colpensiones.

 

La entidad accionada guardo silencio.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, del 5 de mayo de 2014[3].

 

El juez constitucional declaró improcedente la acción de tutela. Aseguró que según la jurisprudencia constitucional la accionante tenía que demostrar que al 1 de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios, situación que al momento de solicitar el traslado ante Protección no acreditó. Debido a lo anterior, consideró que Protección no vulneró los derechos invocados por la tutelante, pues dicha entidad está obligada a tomar decisiones con base en pruebas y no en supuestos.

 

A su vez, dijo que no le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar si la tutelante es beneficiaria del régimen de transición y si tiene derecho a cambiar de régimen, pues de dicha prueba se emana la negativa por parte de la entidad accionada, otra seria la situación si hubiera demostrado el tiempo de servicios y que aun así la entidad le hubiere negado el traslado.

 

Finalmente, le otorgó 15 días hábiles a Protección para que así, como lo señalo en la contestación de la acción de tutela proceda a realizar la verificación de los tiempos laborados por la señora Julia Eufemia en la Contraloría Nacional y en la Gobernación de Norte de Santander y proceda a notificarle dicha decisión.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron vulnerados con la actuación de la accionada son debido proceso  -art. 29 C.P-, igualdad -art. 13 C.P- , seguridad social en pensiones y libre escogencia del régimen pensional -art. 48 C.P-.

 

2.2. Legitimación activa. La acción de tutela fue interpuesta por el señor Raúl Ernesto Amaya Verjel como apoderado de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes[5]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[6] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos.

 

2.3. Legitimación pasiva. La administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y AFP Protección es una administradora de fondos de pensiones y cesantías que se encuentra sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que implica que son demandables por vía de acción de tutela[7].

 

2.4. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2014[8], y la respuesta por parte de Protección en la que rechazan la solicitud de traslado de la accionante es del 23 de diciembre de 2013, a su vez, Colpensiones le informó que la solicitud no fue aceptada el día 17 de enero de 2014. Es decir, que desde cuando las entidades accionadas le dieron respuesta a la señora Julia Eufemia y la interposición de la acción de tutela transcurrieron menos de seis meses, lo que para la Sala es un tiempo razonable.

 

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa.

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun cuando exista un mecanismo de defensa directo, la acción de tutela será procedente cuando: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[9].

 

En el caso bajo estudio, la accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin haber agotado la vía gubernativa y sin acudir a la vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos de traslado de régimen, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo estipulado por el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que reza:

 

“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

 

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

(…)”

 

Con el ánimo de saber si la presente acción de tutela es procedente, la Sala comenzara analizando si la actora puede ser considerado como sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, lo que determinara si acudir a la jurisdicción ordinaria resulta ser idóneo y eficaz.

 

A lo largo de los años, esta Corporación ha sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.

 

En un primer escenario, la jurisprudencia constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71 años. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la sentencia T-425 de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.

 

Así mismo, la Sentencia T-076 de 1996, estableció que “donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores”. No obstante, manifestó que la edad previamente definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspondía al Legislador determinar cuando inicia la tercera edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determinó “que para todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años”.

 

En un segundo escenario, este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (…)”.De aquí, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad.

 

Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004, retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.

 

El tercer escenario corresponde al criterio consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión aseguró que “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”. Vale mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebido a modo de presunción, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acción tutela.

 

Finalmente, un cuarto escenario fue introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de 2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, cuyo artículo 7º establece:

 

“b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.”

 

Consideró que teniendo en cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad[10], la edad en la que esta etapa inicia serán los 60 años, sin perjuicio que al acreditarse las circunstancias descritas en el artículo pueda considerarse de la tercera edad una persona de 55 años[11]. Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

 

De esta forma, tal como fue presentado en la sentencia T-138 de 2010, la definición establecida por la Ley 1276 de 2009 no podría ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida únicamente para efectos de dicha ley[12]; (ii) trasladar su interpretación al ámbito pensional, podría aumentar el alcance deseado por el Legislador; (iii) llegaría al absurdo de establecer una edad inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad requerida para acceder a la pensión de vejez es de 57 años para mujeres y 62 años para hombres; (iv) además de contrariar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en la regla general.

 

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años[13]. Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea. 

 

No obstante, dicha regla no constituirá la única vía para la procedencia de la presente acción, pues si del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.

 

Analizando  el presente caso se evidencia que la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime solicitó a AFP Protección, entidad ante la cual realiza los aportes obligatorios para pensión el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones, sin embargo, Protección negó dicha solicitud con el argumento que le faltaban menos de 10 años para pensionarse, pues al momento de la solicitud tenía 56 años, es decir que se encuentra dentro de la limitante contemplada en el literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de 1993, disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

 

Adicionalmente, AFP Protección en la contestación a la demanda de tutela advirtió que según el reporte del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP-, al 1 de abril de 1994 la tutelante solo tenía 52 semanas cotizadas, sin embargo que, en el acervo probatorio de la demanda de tutela se anexó una copia del reporte de semanas cotizadas ante el ISS, una copia de la certificación laboral de la Contraloría General de la República y de la Gobernación de Norte de Santander, pero dichas semanas no estaban reportadas en la historia laboral de la accionante. Esta situación fue protegida por el juez de instancia y en consecuencia le otorgó 15 días hábiles a Protección para que esclarezca dicha escenario.

 

La Sala evidencia, que la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime nació el 28 de octubre de 1957[14], es decir que recientemente cumplió 57 años, lo que quiere decir que le faltan más de 10 años para llegar a la expectativa de vida de los Colombianos, criterio adoptado por esta sentencia para determinar si pertenece a la tercera edad; pese a lo anterior, y como ya se manifestó este no es el único aspecto para que una persona sea considerada sujeto de especial protección o para que proceda la acción de tutela y, en consecuencia, se estudie el fondo del asunto.

 

Ahora, en cuanto a los hechos narrados y de las pruebas aportadas por la señora Julia Eufemia en la demanda de tutela no se evidencia ninguna situación apremiante que le impida a la accionante acudir ante la jurisdicción ordinaria, escenario que es el ideal para discutir asuntos de tipo laboral, que en esta caso concreto se relacionan, en primer lugar, con determinar si cumple con los requisitos del régimen de transición en cuando a edad y semanas cotizadas, en segundo lugar, hay que estudiar si la accionante se encuentra incursa en la limitante del literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de 1993, disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, lo que implica que también hay que analizar lo dispuesto por esta Corte en relación con dicho tema.

 

Debido a lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida a través de un profesional en derecho, lo que le hubiera permitido aportar pruebas encaminadas a demostrar una situación apremiante que llevara al juez constitucional a intervenir de manera inmediata situación que no fue demostrada ni siquiera de manera sumaria. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el abogado Raúl Ernesto Amaya Verjel quien actúa en representación de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime es improcedente.

 

III. CONCLUSIONES

 

1. Síntesis del caso

 

La ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime solicitó a AFP Protección, entidad ante la cual realiza los aportes obligatorios para pensión el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones, sin embargo, Protección negó dicha solicitud con el argumento que le faltaban menos de 10 años para pensionarse, pues al momento de la solicitud tenía 56 años, es decir que se encuentra dentro de la  limitante contemplada en el literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de 1993, disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, aseguró que dicha determinación va en contra de la jurisprudencia constitucional y por ende lesiona sus derechos fundamentales.

 

La Sala considera que la acción de tutela es improcedente porque la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral, donde mediante una demanda ordinaria laboral podrá ventilar las pretensiones aquí expuestas, convirtiéndose en un medio idóneo y eficaz. Adicionalmente, la Sala no encontró probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la accionante aún no ha alcanzado la edad para pensionarse y que no manifestó ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez de tutela.

 

2. Razón de la decisión

 

La acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor. Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 5 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, que declaró improcedente el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

   Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 21 de abril de 2014, por el señor Raúl Ernesto Amaya Verjel como apoderado de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes contra Colpensiones y AFP Protección. (Folios 1 al 13 del cuaderno No. 1).

 

[2] Respuesta de AFP Protección (Folio 32 y 38 del cuaderno No. 1).

[3] Sentencia de instancia. (Folios 63 al 68 del cuaderno No. 1.).

[4] En Auto del veintidós (22) de agosto de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.460.295 y procedió a su reparto.

[5] Poder otorgado por la señora Julia Eufemia Ojeda Jaime al abogado Raúl Ernesto Amaya Verjel el día dos (2) de abril de 2014 (Folio 26 del cuaderno No. 1).

[6] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[7] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

[8] Acción de tutela  presentada el 21 de abril de 2014. (Folio 1 a 13 del cuaderno No. 1)

[9] Sentencia T-185 de 2007.

[10]Ley 1276 de 2009, artículo 1.

[11] Sentencias T-475 de 2012, T-145 de 2012, T-865 de 2013, T-180 de 2013, T-403 de 2014 y T-018 de 2014.

[12] Ley 1276 de 2009, enunciado artículo 7.

[13] www.dane.gov.co

[14] Cédula de ciudadanía (Folio 14 del cuaderno No. 1).