T-966-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-966/14

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Fondo de Pensiones canceló pensión de invalidez y pago de retroactivo

 

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia  

 

En lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha expresado que la importancia de dicha prestación radica en su función de sustituir los salarios dejados de percibir por un trabajador, con ocasión de una enfermedad o accidente que le impide prestar sus servicios. Esto implica que el análisis de procedencia de la acción debe tener en cuenta la situación particular del sujeto cuya protección se invoca, con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en riesgo su subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra, el amparo constitucional se convierte en el medio más expedito para evitar la configuración de un daño o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las mismas.

 

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela, por cuanto es objeto de decisión en proceso ordinario laboral en curso  

 

 

Referencia: expediente T-4125939 

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)  

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes:

 

1.1.1. El 22 de enero de 2009, el señor Oscar Sandoval Caballero sufrió un accidente de trabajo, mientras desempeñaba labores en la empresa Samprit Inversiones S.A. En virtud de tal accidente fue diagnosticado con discopatía, hernias discales y esclerosis.

 

1.1.2. En noviembre de 2010, el accionante interpuso una demanda de tutela en contra de la EPS Saludcoop y la ARP Positiva, en la que solicitó que se mejorara la prestación del servicio de salud y se procediera al pago de las incapacidades por parte de la mencionada administradora de riesgos profesionales. Al momento de resolver la solicitud de amparo, el juez de tutela ordenó a las ARP cancelar las incapacidades causadas y las que se causen, hasta tanto se determinara la pérdida de capacidad laboral o se concediera la pensión de invalidez.

 

1.1.3. Con posterioridad, el 11 de octubre de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Sandoval Caballero tenía una pérdida de capacidad laboral del 22.05%, como consecuencia de un accidente de trabajo, a partir del diagnóstico de “lumbago no especificado”.

 

1.1.4. En la medida en que su situación de salud empeoraba, el día 11 de enero de 2012, el actor acudió nuevamente ante los jueces de tutela, con el fin de solicitar que le fuese practicado un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. En dicha ocasión, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, ordenó a la EPS Saludcoop remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al tiempo que dispuso el pago de las incapacidades que se dictaminaran hasta tanto quedara en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

 

1.1.5. El 27 de noviembre de 2012, el accionante es sometido nuevamente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al momento de adelantar la valoración, en contraste con el examen realizado en el año 2011, se adicionaron las siguientes patologías: “trastorno depresivo recurrente, degeneraciones específicas de disco intervertebral, hernia hiatal congénita y gastritis crónica”. Para la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.52%, originada por enfermedad común, con fecha de estructuración 1º de noviembre de 2012. Este dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de calificación Invalidez.

 

1.1.6. Mientras se surtía el aludido proceso le fueron certificadas las siguientes incapacidades al señor Sandoval Caballero por parte de la EPS Saludcoop: (i) del 22 de enero de 2009 hasta el 27 de enero de 2012, por accidente de trabajo; (ii) del 28 de enero de 2012 hasta el 23 de octubre del mismo año, por enfermedad de origen común; (iii) y del 24 de octubre de 2012 al 5 de abril de 2013; nuevamente por el accidente de trabajo sufrido.

 

1.1.7. Más adelante, en comunicación del 15 de mayo de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A le otorgó pensión de invalidez de origen común al actor, desde la última incapacidad certificada por la EPS, esto es, el 6 de abril de 2013. El monto de la mesada se fijó en $ 589.500.

 

1.1.8. Con posterioridad, el 29 de mayo de 2013, el accionante formuló un derecho de petición dirigido a Protección S.A, en el que solicitó el pago de las incapacidades certificadas del 28 de febrero de 2012 (sic) hasta el 30 de octubre de dicho año, así como el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

 

1.1.9. En respuesta del 24 de junio de 2013, Protección S.A le señala al actor que no hay lugar al pago de las incapacidades solicitadas, pues durante el proceso de definición de pérdida de capacidad laboral, no se presentó un pronóstico de recuperación favorable.

 

1.1.10. Finalmente, para el momento de interposición de la acción de tutela, el accionante afirma que no ha recibido el pago de las mesadas pensionales reconocidas, que no cuenta con servicio de salud y que se encuentra en una grave situación económica.

 

1.2. Solicitud de tutela

 

Con fundamento en lo anterior, el señor Oscar Sandoval Caballero solicita el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Para tal efecto, pide que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A: (i) pagar las incapacidades laborales de origen común desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre del mismo año; (ii) proceder a la cancelación de la pensión de invalidez reconocida y (iii) disponer el pago del retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2012.

 

1.3. Contestación de la demanda

 

A pesar de que la demanda se dirigió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el juez de primera instancia vinculó a la empresa Samprit Inversiones S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS, a la EPS Saludcoop, a la ARP Positiva, al Fondo de Pensiones ING y a la aseguradora Bolívar[1].

 

Una vez vencido el término de traslado concedido por el a quo, tan sólo se presentó escrito de contestación por parte de la ARP Positiva y Seguros Bolívar, el resto de entidades guardaron silencio.

 

1.3.1 Contestación de la ARP Positiva

 

En escrito recibido en el despacho de primera instancia el 10 de julio de 2013, la apoderada del representante legal de la ARP Positiva[2], dio respuesta a la acción de tutela. Para tal efecto, en cuanto a las patologías no relacionadas con el accidente de trabajo, señaló que ellas deben ser canceladas por la EPS. En lo concerniente a las incapacidades de origen laboral, informó que dicha compañía reconoció y liquidó al actor las causadas desde el 22 de enero de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2011, por un valor de $ 18.531.710 pesos. Por lo demás, señaló que igualmente reconoció y pagó la prestación económica denominada incapacidad permanente parcial por un valor de $ 4.945.763 pesos. Por último, expuso que al existir calificación de pérdida de capacidad laboral, no es procedente continuar reconociendo el pago de incapacidades.

 

1.3.2. Contestación de Seguros Bolívar

 

En escrito radicado el 10 de julio de 2013, la Compañía de Seguros Bolívar indicó que a partir del 1 de enero de 2013, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías fue absorbida por la empresa Protección Pensiones y Cesantías.

 

Respeto del asunto sub-judice, señaló que el 7 de junio de 2012, ING, hoy Protección, radicó en sus dependencias la reclamación de pensión de invalidez presentada por el actor. Luego de agotar el procedimiento inicial y dada la inconformidad del accionante con el dictamen practicado, la aseguradora remitió el caso a la Junta Regional de Invalidez que calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante con 50.52%, de origen común, con fecha de estructuración del 1º de noviembre de 2012. Dicho dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Invalidez.

 

A continuación expuso que de acuerdo con la referida calificación, el actor es inválido y tiene derecho a la pensión de invalidez, por lo que –en su condición de aseguradora– le pagó el día 30 de abril de 2013 a la compañía Protección S.A la suma $ 193.670.867 pesos, a título de suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez del accionante.

 

Finalmente, aseguró que al no existir pronóstico de rehabilitación que favorezca al peticionario, éste no tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, en virtud de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[3] y en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[4].

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1. Primera Instancia

 

En sentencia del 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró que existen otros medios judiciales para dirimir la controversia planteada y no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el uso excepcional de esta acción. No obstante, requirió a Saludcoop EPS para que continuara prestando los servicios de salud a su cargo, hasta tanto se resolviera lo concerniente a la pensión de invalidez.

 

2.2. Impugnación

 

El señor Oscar Sandoval Caballero, mediante apoderada judicial, impugnó la decisión del juez de primera instancia. En términos generales, expuso que la acción es procedente por ser un sujeto de especial protección constitucional por las limitaciones físicas que padece, aunado a que no cuenta con ingresos para el sostenimiento de su familia.

 

2.3. Segunda Instancia

 

En sentencia del 27 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo del

a quo. Para el efecto, señaló que la controversia recae sobre derechos de rango legal, cuyo escenario de discusión le compete a la justicia ordinaria, por lo que la controversia escapa al alcance del juez de tutela.

 

III. ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

 

Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos:

 

- Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez con fecha del 27 de febrero de 2013, en la que se determina una pérdida de capacidad laboral del accionante del 50.52%, con fecha de estructuración del 1º de noviembre de 2012, por enfermedad de origen común.

 

- Comunicación de Protección S.A dirigida al señor Sandoval Caballero, con fecha del 15 de mayo de 2013, en la que le reconocen pensión de invalidez de origen común desde la última incapacidad certificada por la EPS, esto es, el 6 de abril de 2013. El valor de la mesada pensional asciende a la suma de           $ 589.500 pesos.

 

- Copia de derecho de petición presentado ante Protección S.A, en la cual se solicita el pago de las incapacidades certificadas del 28 de febrero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, así como el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

 

- Respuesta a la anterior petición, con fecha 24 de junio de 2013, en la cual se informa al accionante que no hay lugar al pago de las incapacidades solicitadas, por no existir pronóstico de recuperación favorable.

 

- Certificación de la EPS Saludcoop sobre las incapacidades otorgadas al actor desde el 22 de enero de 2009 hasta el 5 de abril de 2013.

 

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de noviembre de 2013 proferido por la Sala de Selección Número Once.

 

4.2. Pruebas solicitadas en sede de revisión

 

4.2.1. En Auto del 18 de marzo de 2014, con el propósito de determinar la posible afectación del derecho al mínimo vital del accionante, esta Sala de Revisión solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A que informara: (i) desde qué fecha está siendo cancelada mensualmente la pensión de invalidez reconocida al señor Oscar Sandoval Caballero el 15 de mayo de 2013; y en caso de no haberse iniciado el pago de las respectivas mesadas pensionales, indicar (ii) las razones por las cuales dicha prestación no está siendo cancelada, y la fecha probable en la que se comenzará a pagar.

 

En respuesta a la solicitud previamente señalada, la representante legal de Protección S.A indicó que, a pesar de que la pensión de invalidez fue reconocida al accionante, éste se negó a aceptarla, al manifestar un desacuerdo con la fecha desde la cual sería pagado el retroactivo pensional. Por lo demás, también refirió que no cuenta con un número de cuenta bancaria para consignar las respectivas mesadas, por lo que no ha sido posible proceder a su pago.

 

Al margen de lo anterior, en su criterio, reiteró que el accionante no tiene derecho al pago de las incapacidades médicas; al tiempo que informó que actualmente cursa un proceso ordinario en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde se está dirimiendo –entre otras– el conflicto suscitado en relación con la fecha desde la cual se reconoció el pago del retroactivo pensional.

 

4.2.2. En el mismo Auto previamente reseñado y con idéntico propósito, se ordenó librar oficio al señor Oscar Sandoval Caballero para que remitiera la siguiente información: (i) de qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuáles son sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc., precisando si tiene deudas pendientes, por qué concepto y de qué valor; y por último (v) qué enfermedades padece y que limitaciones le generan.

 

Mediante escrito enviado a esta Corporación, el accionante informó lo siguiente: (i) que se encuentra desempleado y que su esposa es vendedora de productos por catálogo, siendo esta actividad el único sustento económico de la familia, que “solo alcanza para la comida”; (ii) que su núcleo familiar está compuesto por él, su esposa y dos hijos menores de edad (10 y 15 años); (iii) que no tienen otros ingresos distintos a los que percibe su esposa; (iv) que sus gastos mensuales son de aproximadamente dos salarios mínimos por concepto de alimentación, vivienda, servicios y educación. Adicionalmente, precisó que se encuentra registrado en el SISBEN y que tiene varias deudas pendientes[5]; (v) que padece discopatía, hernias discales, esclerosis, trastorno depresivo recurrente, degeneraciones de disco intervertebral, hernia hiatal congénita y gastritis crónica. Estas enfermedades le generan total dependencia de otras personas para realizar actividades rutinarias, lo que conduce a unas “difíciles relaciones familiares”; y por último, (vi) que no posee ningún tipo de bienes.

 

Una vez expuesto lo anterior, reiteró que no ha recibido por parte de Protección S.A el pago de las mesadas pensionales, de su retroactivo, así como de las incapacidades reclamadas. Finalmente, mientras se resuelve su controversia, manifestó que se encuentra en diligencias para asegurar su afiliación al régimen subsidiado de salud.

 

4.2.3. En razón a la información proporcionada por la compañía Protección S.A, se consideró necesario conocer con mayor detalle el proceso que cursa en la actualidad en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, en Auto del 27 de marzo de 2014, se dispuso oficiar al citado despacho judicial para que suministrara la siguiente información: (i) el estado del proceso radicado con el número 2013-00403; (ii) las pretensiones de la demanda; (iii) el contenido de las excepciones que hayan sido propuestas y (iv) los pronunciamientos que hayan realizado y en qué sentido.

 

En oficio del 22 de julio de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador oficio firmado por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que ratifica que en se encuentra en curso una demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el señor Oscar Sandoval Caballero, mediante apoderado judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., radicada el 15 de octubre de 2013. Respecto de la información solicitada, expuso lo siguiente:

 

- En cuanto al estado del proceso, informó que al 11 de abril de 2014 (fecha del oficio) se había dado por contestada la demanda y se aceptó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar.

 

- En lo que respecta a las pretensiones, excepciones propuestas y pronuncia-mientos del Juzgado, el despacho remitió copia de la demanda y de su subsanación, de la contestación y del escrito de llamamiento en garantía. De tales documentos se pudo extraer que la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Oscar Sandoval Caballero, a través de apoderada judicial, contra Protección S.A., tiene las siguientes pretensiones: (i) el pago de las incapacidades desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre del año en cita; (ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1º de noviembre de 2012, así como el pago de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales a partir de dicha fecha; y finalmente, (iii) el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

- En la contestación, el apoderado de Protección S.A expuso que esa entidad no está obligada a pagar las incapacidades otorgadas, por las siguientes razones: (i) la EPS tenía la obligación de notificar sobre la enfermedad del señor Sandoval Caballero superado los 150 días de incapacidad y emitir el concepto médico antes del día 120, lo cual nunca ocurrió; (ii) la responsa-bilidad sobre el pago de las incapacidades fue definida en tutela preexistente a cargo de la EPS; (iii) según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, cuando hay concepto de no rehabilitación, la AFP solo está obligada a reconocer la pensión de invalidez que se genere.

 

En lo relacionado con las mesadas pensionales desde noviembre de 2012, indicó que el pago se reconoció desde el 6 de abril de 2013, porque antes de dicha fecha la EPS debió pagar las incapacidades. Por lo demás, el apoderado de la empresa demandada propuso las siguientes excepciones: (a) inexistencia de la obligación; (b) prescripción; (c) buena fe; (d) cosa juzgada, etc. Por último, Protección S.A llamó en garantía a Seguros Bolívar., llamamiento que fue aceptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en Auto del 10 de abril de 2014.

 

4.2.4. En escrito allegado por el accionante el 29 de septiembre de 2014, se señala que en el curso del citado proceso, en concreto, en la audiencia de conciliación efectuada el día 25 del mismo mes y año, Protección S.A dispuso la cancelación de la pensión de invalidez reconocida y, además, accedió al pago del retroactivo desde el 1º de noviembre de 2012. Según manifiesta, el Fondo de Pensiones tan sólo se negó a pagar las incapacidades solicitadas, básicamente esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Se anexa comunicación en la que consta el reconocimiento realizado por parte de Protección S.A, con fecha de notificación 8 de agosto de 2014.

 

4.2.5. En atención a la información enviada por la parte demandante, el despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el propósito de conocer el estado de las actuaciones realizadas. En respuesta se envió copia de las actuaciones surtidas desde abril hasta el 28 de noviembre de 2014.

 

De lo allegado se constata que Seguros Bolívar dio contestación a la demanda. Con posterioridad, el 25 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, en la cual se informó que Protección S.A procedió al pago de la pensión de invalidez y dispuso su retroactivo desde el 1º de noviembre de 2012, excluyendo su responsabilidad tan sólo respecto de las incapacidades solicitadas. Por esta razón, en la misma audiencia, se dispuso la fijación del litigio, cuyo alcance se circunscribió a la determinación de si le asiste o no a Protección S.A., el deber de pagar la citada prestación en el período reclamado desde el 28 de enero hasta el 30 de octubre de 2012, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso. Por último, se fijó la fecha de audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de febrero de 2015 a las 3:00 pm.                                                                                                                              

 

4.3. Problema jurídico y esquema de resolución

 

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, este Tribunal debe determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Oscar Sandoval Caballero, al no proceder al pago de la pensión de invalidez reconocida, al abstenerse de disponer el retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2012 y al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de dicho año.

 

Antes de dar respuesta al citado problema jurídico, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un hecho superado, con ocasión de la informa-ción obtenida en sede de revisión. Luego de lo cual, y sólo si es necesario, se adelantará el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos prestacionales y para proceder al pago de incapacidades laborales. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se descenderá a la resolución del asunto sub-judice

 

4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

 

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío[6]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

 

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado[8].

 

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[9], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

 

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

 

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

 

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

 

4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesaron varias de las conductas que dieron origen al presente amparo constitucional y que fundamentaron dos de las tres pretensiones formuladas. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 29 de septiembre de 2014, suscrita por el accionante, Protección S.A procedió a cancelar la pensión de invalidez que le había sido reconocida al señor Sandoval Caballero, al tiempo que dispuso su retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2012. En este orden de ideas, se encuentran satisfechas dos de las solicitudes que motivaron este amparo constitucional.

 

Así las cosas, en lo que respecta al pago de la pensión de invalidez y de la obtención de su retroactivo desde el 1º de noviembre de 2012, ha desaparecido la causa que motivó la acción y por ello, en criterio de este Tribunal, no sólo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia y respecto de las citadas pretensiones, se declarará la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

 

4.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales

 

4.5.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[11]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

 

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

 Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[12], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[13].

 

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[14]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

 

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[15]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[16], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” 

 

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[17]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[18].

 

Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[20].

 

4.5.2. En lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha expresado que la importancia de dicha prestación radica en su función de sustituir los salarios dejados de percibir por un trabajador, con ocasión de una enfermedad o accidente que le impide prestar sus servicios. Esto implica que el análisis de procedencia de la acción debe tener en cuenta la situación particular del sujeto cuya protección se invoca, con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en riesgo su subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra, el amparo constitucional se convierte en el medio más expedito para evitar la configuración de un daño o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las mismas.

 

En este sentido, en la Sentencia T-311 de 1996[21] se expuso que: “el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la (…) fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia (…) y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.

 

4.5.3. Ahora bien, como lo ha reiterado esta Corporación, por regla general, el pago de incapacidades laborales es un asunto que le corresponde definir a la justicia ordinaria; a menos que, como se expuso, se acredite la vulneración de un derecho fundamental vinculado con la afectación de las fuentes de subsistencia del accionante. Al respecto, en la reciente Sentencia T-643 de 2014[22], se manifestó que:

 

[Si] bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas[23]. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él[24], la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional.”[25]

 

4.5.4. En el caso concreto, el debate se centra en que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A, a la que se encuentra afiliado el accionante, se niega a pagar las incapacidades de origen común emitidas a su favor, por cuanto no cuenta con el concepto favorable de rehabilitación que ha debido emitir la EPS. Como se infiere del material probatorio recaudado en sede de revisión, esta misma pretensión y las mismas razones que justifican su oposición están sometidas al trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia que en la actualidad se cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

De acuerdo con lo previsto en la Ley 1149 de 2007, el proceso ordinario laboral se caracteriza por constar de sólo dos audiencias: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento[26]. La primera debe llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda[27]; mientras que la segunda debe tener lugar dentro de los tres meses siguientes a la práctica de la audiencia anterior[28].

 

En cuanto a su contenido, en la primera se busca el acuerdo de las partes para evitar la continuidad del proceso, se resuelven asuntos relacionados con la fijación del litigio y se sanean eventuales irregularidades[29]. Por su parte, en la segunda, se practican las pruebas que hayan sido decretadas e inmediatamente o luego de un receso de una hora se dicta sentencia[30]. Esto significa que en la audiencia de trámite y de juzgamiento se deben resolver las cuestiones de fondo que hayan sido limitadas en la audiencia anterior. 

 

4.5.5. Visto lo anterior, en el asunto sub-judice, como ya se dijo, la Corte encontró que frente a dos de las tres pretensiones formuladas en el juicio de amparo, se produjo el fenómeno de la conciliación en la primera audiencia del referido proceso ordinario laboral; lo que, como se explicó, da lugar a que se  declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

No obstante, en esa misma audiencia, se realizó la fijación del litigio, cuyo alcance se circunscribió a la determinación de si le asiste o no a Protección S.A., el deber de pagar las incapacidades de origen común reclamadas en el período comprendido entre el 28 de enero hasta el 30 de octubre de 2012, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso. Esta solicitud guarda identidad con la pretensión pendiente de análisis en el presente juicio de amparo.

 

Al respecto, es preciso señalar que dicha pretensión será objeto de decisión en el proceso ordinario laboral actualmente en curso, para lo cual se fijó la audiencia de trámite y de juzgamiento para el próximo 24 de febrero de 2015 a las 3:00 pm. En relación con el caso concreto, esta circunstancia conduce a entender que el otro medio de defensa judicial es lo suficientemente idóneo para brindar un amparo integral, por una parte, porque varias de las pretensiones ya han sido satisfechas; y por la otra, porque existe una fecha exacta y cercana en el tiempo para decidir de fondo el único asunto que queda pendiente, esto es, lo correspondiente al pago de las incapacidades que se reclaman del año 2012. En efecto, como se deriva de lo dispuesto en la ley, en un término menor a tres meses el accionante tendrá una decisión definitiva respecto de la solicitud planteada tanto en el juicio ordinario, como en la presente acción de tutela.

 

A partir de las razones expuestas, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela es improcedente, como lo determinaron los jueces de instancia, en la medida en que la pretensión pendiente de decisión, se encuentra igualmente sometida a un proceso ordinario laboral, que se ha caracterizado por su idoneidad y agilidad para dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante. 

 

Finalmente, en atención a que en el proceso ordinario se dispuso el pago de la pensión y se reconoció el retroactivo reclamado desde el 1º de noviembre de 2012, la Sala concluye que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues con las sumas pagadas por dichos conceptos, el accionante goza de una fuente de recursos para proveer su sustento personal y el de su familia, cesando el estado de vulnerabilidad que alegó al interponer la acción de tutela, en especial, si se tiene en cuenta que el fallo definitivo en cuanto a las incapacidades se debe producir a más tardar el 24 de febrero de 2015.

 

4.5.6. En consecuencia, esta Corporación concluye que no es procedente la acción de tutela para reclamar las incapacidades solicitadas, por la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz para resolver el asunto, como lo es el proceso ordinario laboral próximo a terminar con una decisión de fondo. Por lo demás, tampoco es viable el amparo transitorio, por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que el peticionario actualmente cuenta con el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión decretada en el curso del presente proceso.

 

SEGUNDO.- En relación con las pretensiones encaminadas al pago de la pensión de invalidez y a la obtención de su retroactivo desde el 1º de noviembre de 2012, REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

TERCERO.- En lo que atañe a la pretensión vinculada con el pago de las incapacidades laborales, CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia dictado el 17 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Las empresas vinculadas tienen relación en el caso concreto por las siguientes razones: (i) Samprit Inversiones S.A., es la empresa en la cual laboraba el accionante al momento de ocurrido el accidente de trabajo; (ii) la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS, fue quien le ayudó en la interposición de una anterior acción de tutela; (iii) Saludcoop EPS, es la empresa encargada de prestar el servicio de salud al accionante; (iv) Positiva ARP, es la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el actor y la cual era responsable de lo relacionado con el accidente de trabajo sufrido; (v) el Fondo de Pensiones ING, era el antiguo fondo de pensiones del demandante que fue absorbido por Protección S.A. y (vi) Seguros Bolívar, es la aseguradora del Fondo de Pensiones Protección, encargada de cubrir la suma adicional para el pago de la pensión de invalidez.

[2] Es importante mencionar que en virtud de lo previsto en la Ley 1562 de 2012, las Administradoras de Riesgos profesionales se transformaron en Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).

[3] La norma en cita dispone que: Artículo 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. // Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez. //  Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. // Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.”

[4] La disposición en cita establece que: “Artículo  142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…)”.

[5] “- A Roberto Romero  le debemos $1.550.000 por 5 meses de arriendo a razón de $310.000,oo de la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 4-15 barrio Ragonessi de San Gil Santander, que es la vivienda que comparto actualmente con mi esposa y mis hijos. // - A mi hermano José Joaquín Sandoval, le debo $4.500.000 que me prestó para pagar el arriendo de la casa porque me iban a hacer un lanzamiento por incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento y en razón al préstamo tuve que regresar junto a mi esposa e hijos.- A Socorro Jiménez Corso le debo $1.200.00 que me he prestado para atender gastos de salud, mientras lograba vincularme al SISBEN ya que los medicamentos para mi tratamiento son muy costosos.”

[6] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[8] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[11] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,            T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[14] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[16] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

[18] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[19] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

[20] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[22] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[23] Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T-018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras.

[24] Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012.

[25] Subrayado por fuera del texto original.

[26] Artículo 4.

[27] Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

[28] Artículo 77, parágrafo 1, numeral 4, del CPTSS.

[29] Artículo 77 del CPTSS.

[30] El artículo 80 del CPTSS dispone que: “En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados”.